Artículo 221
Vigencia de los Registros Sanitarios y Renovaciones. Los Registros Sanitarios a los cuales se aplica el régimen automático tendrán una duración de diez años renovables por un término igual.
Decreto · 1122 · 1999-06-26 · Jerarquía: nivel 6
Vigencia de los Registros Sanitarios y Renovaciones. Los Registros Sanitarios a los cuales se aplica el régimen automático tendrán una duración de diez años renovables por un término igual.
Publicidad. El INVIMA autorizará la publicidad a través de regímenes de autorización general o previa. Se entiende que existe autorización general, además de los casos definidos por el Ministro de Salud, para todos aquellos mensajes que hacen una simple mención o referencia adicional al bien sin calificación o ponderación del mismo. Este régimen no se aplicará para aquellos productos a los cuales en la legislación vigente no se les exige.
Inspección y vigilancia. El INVIMA, para el cumplimiento de sus funciones de inspección y vigilancia, podrá contratar los estudios, investigaciones y análisis técnicos de todos los productos sujetos a registro sanitario, conforme los criterios que defina la Entidad. CAPITULO XIX DEL SISTEMA DE DEFENSA NACIONAL
Compra venta de naves. La compra venta de naves mayores y menores de bandera nacional, no requerirá de autorización previa de la Dirección General Marítima o la entidad que haga sus veces. CAPITULO XX DEL SISTEMA DE DESARROLLO ECONOMICO
Caducidad de la matrícula mercantil. La no renovación anual de la matrícula mercantil dará lugar a la caducidad del respectivo registro. La caducidad será declarada por la Cámara de Comercio donde se halle matriculado el comerciante o su establecimiento de comercio. El comerciante dispondrá de un término de gracia de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de la providencia que declare la caducidad, para renovar la respectiva matrícula. Vencido este término la declaratoria quedará en firme. Los comerciantes que no hubieren renovado su matrícula mercantil, lo mismo que la de sus establecimientos de comercio al momento de entrar en vigencia el presente decreto, tendrán un término de dos (2) meses contados a partir de su publicación para renovarla. De no hacerlo en este plazo se procederá según se indica en el inciso anterior.
Trámite de Licencia de Urbanismo y Construcción. Las licencias de urbanismo y construcción y todas las actuaciones y conceptos previos para su expedición podrán ser adelantados ante las curadurías urbanas en su totalidad, o por las oficinas de planeación en donde aquellas no existieren, quienes realizarán las gestiones del caso ante las distintas entidades o instancias que tienen relación en el proceso. Las empresas de servicios públicos están obligadas a presentar los conceptos necesarios para la expedición de las licencias en un término no superior a 30 días hábiles. El plan de ordenamiento territorial de cada municipio estará disponible para todos los interesados en las oficinas de planeación y en las curadurías urbanas donde existieren. Las solicitudes de licencia deberán cumplir con las especificaciones que para cada zona determine el plan de ordenamiento territorial. La solicitud de licencia de construcción deberá ser resuelta en un término no mayor de 45 días hábiles una vez cumplido el trámite anterior. Para estos efectos se tendrá en cuenta el silencio administrativo positivo contenido en el artículo 99 de la Ley 388 de 1997.
Permisos para cerramientos de obra y reparaciones locativas. Se eliminan los permisos para cerramientos de obra y para reparaciones locativas. En todo caso las autoridades podrán intervenir las obras que amenacen riesgo social o vulneren derechos ciudadanos, o que afecten normas urbanísticas o de construcción.
Derecho de turno en el Fondo Nacional del Ahorro. El Fondo Nacional del Ahorro en el estudio y concesión de los créditos que de acuerdo con su objeto le corresponde otorgar, deberá respetar el derecho de turno previsto en este decreto.
Imprescriptibilidad de los bienes de la Nación. En concordancia con lo dispuesto por el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo primero del artículo 136 de la Ley 446 de 1998, los bienes de propiedad de las entidades de derecho público mantienen su calidad de imprescriptibles y la Nación podrá recuperarlos en cualquier tiempo, acudiendo al trámite previsto en el artículo 132 del Código Nacional de Policía. DE LA PROTECCION DEL CONSUMIDOR Y DE LA PRESERVACION DE LA LIBRE COMPETENCIA
Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio. La frase "…sin perjuicio de las competencias señaladas en las normas vigentes a otras autoridades", contenida en el número 1 del artículo 2 del Decreto 2153 de 1992, quedará del siguiente tenor: "…sin perjuicio, exclusivamente, de las competencias señaladas en las normas vigentes a la Superintendencia Bancaria."
Organismo único nacional de acreditación. Corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio ejercer las funciones de organismo único nacional de acreditación. En tal condición conocerá y decidirá las actuaciones para la acreditación de organismos de certificación, inspección y laboratorios, cualquiera sea el producto, proceso o prueba de que se trate, o a la norma o reglamento técnico que prevea su existencia o intervención. Las autoridades que se encuentren conociendo de trámites en curso para la acreditación, continuarán adelantándolos hasta su culminación.
Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá ejercer directamente las funciones a las que se refieren los literales f) y h) del artículo 43 del Decreto 3466 de 1982 en cualquier parte del país, cuando a su juicio las condiciones del caso lo requieran. La imposición de sanciones administrativas por incumplimiento de las condiciones de idoneidad y calidad y de petición de efectividad de la garantía mínima de idoneidad y calidad de todo bien y servicio o de cualquier otra clase de garantía, serán tramitadas por la Superintendencia de Industria y Comercio conforme con las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y las previstas en el Decreto 3466 de 1982 de acuerdo con las disposiciones de este decreto
Procedimiento. En los procedimientos previstos en los artículos 28 y 29 del Decreto 3466 de 1982, la apertura de la actuación será comunicada al investigado o demandado mediante correo certificado en el mismo escrito por el cual se le soliciten explicaciones. En la solicitud de explicaciones el investigado o demandado deberá solicitar las pruebas con las que pretenda desvirtuar los hechos de la queja o petición. De no mediar respuesta a la solicitud de explicaciones, o de no ser solicitadas pruebas, la Superintendencia de Industria y Comercio decidirá con base en los hechos presentados en la queja o solicitud y determinará la forma de hacer efectiva la garantía de acuerdo con la naturaleza del bien o servicio, por parte del productor o del expendedor. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá en cualquier momento solicitar explicaciones nuevas o adicionales al investigado o demandado; o requerir una o varias veces información adicional al quejoso o peticionario, este último caso, procederá dar aplicación a lo previsto en el artículo 13 del Código Contencioso Administrativo. Parágrafo: La Superintendencia de Industria y Comercio rechazará las peticiones de efectividad de garantía presentadas por quienes no sean destinatarios finales de los bienes o servicios de que se trate, para que sean presentadas ante el juez competente.
Laboratorios acreditados para empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. El artículo 33 del Decreto 2269 de 1993 quedará así: "La Superintendencia de Industria y Comercio señalará los casos y condiciones en que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán contar con laboratorios de metrología acreditados por esta Superintendencia".
Eliminación de la obligación de fijar los precios máximos al público por parte del productor. Derógase el inciso 2º del artículo 18 del Decreto 3466 de 1982.
Sistema de fijación de precios en los bienes mismos. El inciso primero del artículo 20 del Decreto 3466 de 1982 quedará así: "Se entiende por sistema de fijación de precios en los bienes mismos la indicación que de dichos precios hagan los proveedores o expendedores en el empaque, el envase o el cuerpo del bien o en etiquetas adheridas a cualquiera de ellos".
Verificación de cumplimiento de normas técnicas. En las actuaciones para la verificación del cumplimiento de normas técnicas colombianas obligatorias y de control metrológico, las decisiones se adoptarán con base en las muestras que determine la Superintendencia de Industria y Comercio, cuyo examen técnico se ordenará con cargo al investigado.
Normas técnicas. A fin de garantizar la adecuación de Colombia a los estándares internacionales, la Superintendencia de Industria y Comercio determinará, de manera general, el procedimiento, criterios y requisitos formales y materiales que deben cumplirse respecto de las normas técnicas colombianas para que proceda su presentación ante la autoridad competente para oficialización y su consecuente adopción como obligatorias. En cualquier caso, la Superintendencia de Industria y Comercio vigilará que la norma técnica colombiana obligatoria corresponda a los criterios de salubridad, seguridad, integridad y medio ambiente. Para el ejercicio de esta función, el Superintendente deberá escuchar a su Consejo Asesor, al representante del Ministerio de Comercio Exterior y a un representante legal de una entidad debidamente acreditada. Este último será designado conjuntamente por el Superintendente de Industria y Comercio y el representante del Ministerio de Comercio Exterior. Parágrafo transitorio. Dentro de un período no superior a 12 meses a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, y por una sola vez, el Superintendente expedirá la relación de normas técnicas colombianas oficiales obligatorias que cumplen con los requisitos que la Superintendencia haya previsto conforme lo dispone este artículo. Las no contempladas en dicha relación, perderán su carácter de obligatorias a partir del primero (1) de octubre del 2000.
Pronunciamiento de la Superintendencia sobre integraciones empresariales. Modifíquese el artículo 4 de la Ley 155 de 1959 así: "Artículo 4. La Superintendencia de Industria y Comercio deberá pronunciarse sobre la fusión, consolidación, integración y adquisición del control de empresas que conjuntamente atiendan el 20% o más del mercado respectivo o cuyos activos superen una suma equivalente a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en los casos exigidos por las normas sobre prácticas comerciales restrictivas. Además de las causales previstas en las normas vigentes, las operaciones deberán objetarse cuando sean el medio para obtener posición de dominio en el mercado."
Documentación requerida. El artículo 9 del Decreto 1302 de 1964 quedará así: "Artículo 9º La Superintendencia de Industria y Comercio señalará de manera general los documentos y la información que sea necesaria presentar con la solicitud de estudio."
Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.
Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.
Tipo: Decreto
Estado: En Revisión
Nivel jerárquico: 6
Fuente auxiliar: No
Fundamento: Decreto-ley: el preámbulo invoca facultades extraordinarias (art. 150-10 CP). Nivel 6 (piramide-normativa.md).
Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.
Documento oficial: ver original