Por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe.

Decreto · 1122 · 1999-06-26 · Jerarquía: nivel 6

En Revisión
Articulado
Artículos 201–220 de 352

Artículo 201

Contratación de aprendices. Modifícase el artículo 1 del Decreto-ley 2838 de 1960 de la siguiente manera: "Artículo 1. El Consejo Nacional del SENA reglamentará las condiciones concernientes a la contratación de aprendices por parte de las empresas, señalando los supuestos que originan tal obligación, así como la cuota de aprendices a que haya lugar, la relación de ocupaciones y títulos que requieran formación profesional metódica y completa y que serán materia de contratos de aprendizaje, sus modalidades, características y demás condiciones inherentes a su aplicación, teniendo en cuenta las especialidades de capacitación requeridas por los empleadores. Igualmente, corresponde al SENA expedir el procedimiento para la imposición de sanciones por incumplimiento de la contratación de aprendices.

Artículo 202

Listas periódicas para la contratación de aprendices. Modifícase el artículo 3 del Decreto-ley 2838 de 1960 así: "Artículo 3. Los empleadores sólo podrán contratar aprendices para los oficios u ocupaciones que figuren en las listas que periódicamente publique el Servicio Nacional de Aprendizaje."

Artículo 203

Supresión del requisito de autorización para la contratación de aprendices a empleadores para los oficios que requieren formación profesional metódica y completa. Derógase el artículo 2º de Decreto-ley 2838 de 1960.

Artículo 204

Supresión de la solicitud del Consejo Nacional del Servicio de Aprendizaje ante el Ministerio de Trabajo con relación a modificaciones o revisiones de las listas de oficios u ocupaciones sujetas al aprendizaje y de la duración de los respectivos contratos. Derógase el artículo 4º del Decreto 2838 de 1960.

Artículo 205

Supresión de la obligación de exigir la acreditación de la afiliación de las empresas de trabajadores de la construcción y de las empresas de transportes público terrestre a los organismos de seguridad social. Derógase el inciso 2º del artículo 281 de la Ley 100 de 1993.

Artículo 206

Supresión de la inscripción de empresas de alto riesgo ante la Dirección de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Derógase el artículo 64 del Decreto 1295 de 1994.

Artículo 207

Eliminación de trámites relativos a las empresas asociativas de trabajo. Derógase el inciso 2º del artículo 25 de la Ley 10 de 1991.

Artículo 208

Supresión de la inscripción de empresas consideradas de alto riesgo en las direcciones regionales y seccionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Derógase el artículo 116 del Decreto 2150 de 1995.

Artículo 209

Derogatorias. Derógase el artículo 12 del Decreto 1650 de 1977 modificado por la Ley 20 de 1987. CAPITULO XVIII DEL SISTEMA DE SALUD

Artículo 210

Supresión. Suprímase el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud. En adelante, para atender la responsabilidad financiera a cargo de la Nación para el pago de las cesantías y pensiones de las personas beneficiarias de dicho Fondo, y de acuerdo con los convenios de concurrencia correspondientes, previo cumplimiento de los requisitos, cuya verificación corresponde al Ministerio de Salud, las sumas serán giradas por la Nación, de la siguiente forma: A la institución prestadora de servicios de salud, cuando la misma esté asumiendo el pago directo de las mesadas pensionales o deba cubrir una condena por concepto de cesantías o pensiones. Si la entidad ha sido sustituida en el pago de mesadas pensionales por el Fondo territorial de Pensiones de conformidad con el Decreto 1296 de 1994, el giro se hará directamente a éste. A las entidades administradoras de pensiones o cesantías a las cuales se encuentren afiliados los servidores. A los fondos de que trata el artículo 23 del Decreto-ley 1299 de 1994 o a los fideicomisos a que se refiere el artículo 19, numeral 3o. del mismo decreto.

Artículo 211

Manejo de recursos del fondo de censantías y pensiones. Los recursos correspondientes a cesantías, girados de manera global y cuyos beneficiarios no han sido identificados, serán transferidos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que, una vez identificados los beneficiarios, se efectúen los pagos correspondientes.

Artículo 212

Convenios de concurrencia. Para efectos de los convenios de concurrencia, se continuarán aplicando las normas del Fondo Nacional para el Pago del Pasivo Pensional de los Servidores del Sector Salud que determinan los beneficiarios, la forma en que concurren las diferentes entidades para cubrir el pasivo prestacional, la forma de cálculo del mismo, las obligaciones de los convenios de concurrencia y los requisitos que deben acreditarse.

Artículo 213

Verificación. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público directamente o a través de una entidad que contrate para el efecto, podrá verificar las condiciones para celebrar los convenios de concurrencia y el desarrollo de los mismos.

Artículo 214

Administración. Los recursos existentes en el fondo serán girados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que, con cargo a dichos recursos, se efectúen los pagos correspondientes. Así mismo, los demás recursos que por ley se encontraban destinados al fondo, serán entregados al mismo ministerio para que con ellos se financien los pasivos pensionales de los servidores del sector salud. Las funciones asignadas al Consejo Administrador del Fondo serán asumidas por el Ministerio de Hacienda.

Artículo 215

Reformas estatutarias y planes de prepago. A partir de la vigencia de este decreto, las reformas a los estatutos de las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud no requerirán de su autorización previa, sin perjuicio de las autorizaciones especiales que estas entidades deben otorgar de acuerdo con sus facultades. No obstante, las reformas estatutarias deberán ser informadas al organismo correspondiente tan pronto sean aprobadas, para el cumplimiento de sus funciones de inspección y control y, si fuera del caso, ésta podrá ordenar las modificaciones respectivas cuando se aparten de la ley. La Superintendencia Nacional de Salud contará con un plazo máximo de 30 días hábiles para aprobar los trámites relacionados con los planes de las entidades de medicina prepagada, sin perjuicio de los regímenes de autorización general o especial que le corresponde expedir. Vencido este plazo, entrará a operar el silencio administrativo positivo.

Artículo 216

Dirección técnica y actividad de comercialización. Los establecimientos farmacéuticos minoristas y mayoristas en los cuales no se elaboren, procesen o transformen medicamentos, la dirección técnica y actividad comercial, deberá estar a cargo de un químico farmacéutico o un regente de farmacia u otro personal habilitado conforme a los requisitos que determine el Ministerio de Salud, no requerirá título profesional específico, sin perjuicio de la capacitación e idoneidad que el desempeño del oficio en general requiere.

Artículo 217

Ampliación de los planes de medicina prepagada. Las entidades de medicina prepagada dentro del sistema de seguridad social de salud, no requerirán autorización de ninguna naturaleza, para el otorgamiento o concesión de prestaciones adicionales permanentes a las contenidas en los contratos celebrados con los usuarios, siempre que tales beneficios no impliquen desmejora o gravamen alguno para los usuarios y la entidad esté habilitada legalmente para otorgarlos. La entidad de medicina prepagada a que se refiere el presente artículo, deberá informar a los usuarios las variaciones en el plan contratado. REGISTROS SANITARIOS

Artículo 218

Registros sanitarios automáticos. El Registro Sanitario Automático se aplica para todos los productos sobre los que ejerce control el INVIMA, excepto los medicamentos, preparaciones farmacéuticas con base en productos naturales y bebidas alcohólicas, que se rigen por normas especiales.

Artículo 219

Control posterior. Con posterioridad a la concesión del Registro Sanitario, la autoridad competente podrá verificar en cualquier momento, el cumplimiento de los requisitos que dieron lugar a su concesión. En caso de encontrar inconsistencias o incumplimiento de alguna de las normas vigentes en materia sanitaria, la autoridad competente solicitará al titular del registro, las aclaraciones a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código Contencioso Administrativo. El titular tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para allegar la información. No obstante, cuando el titular no presente la información solicitada, se entenderá que el registro queda suspendido y por lo tanto sin efectos hasta tanto se cumpla adecuadamente la obligación. Sólo se podrán realizar requerimientos técnicos o legales, por una sola vez, para aclarar la información que solicite el INVIMA. Los requerimientos deberán realizarse por escrito.

Artículo 220

Registro para productos de programa especial de importación – exportación y para otros productos con destino al mercado internacional. Los productos que se procesen bajo el Programa Especial de Importación- Exportación, y que por ende no se deban comercializar en Colombia, no requerirán del Registro Sanitario. Este mismo principio se aplicará frente a los productos que tengan como destino único una operación de exportación, sin que sea procedente su comercialización posterior en Colombia bajo ningún mecanismo directo o indirecto. Para los productos a que se refiere el presente artículo, el INVIMA expedirá, a solicitud del interesado, un Certificado de Autorización de Exportación y por lo tanto estos productos no tienen autorización de venta y ni podrán ser consumidos en Colombia. Dicha certificación se expedirá en un plazo no superior de cinco (5) días hábiles de presentada la solicitud. Cuando se requiera la expedición del Certificado de Venta Libre, se requerirá registro sanitario en los términos expresados en el presente decreto y normas que regulan la materia.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 6

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Decreto-ley: el preámbulo invoca facultades extraordinarias (art. 150-10 CP). Nivel 6 (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

Preguntar a la IA sobre esta norma