Sentencia T-527 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
T-527-24 NOTA DE RELATORÍA. Dando cumplimiento al auto de la Sala Quinta de Revisión de 21 de febrero de 2025, con ponencia del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar y comunicado mediante oficio de la Secretaría General B-115-2025 de 4 de abril de 2025, se publica la versión de la presente providencia con los nombres reales de las partes del proceso, de acuerdo con la solicitud expresa del accionante. TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-527/24 DERECHO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA E IDENTIDAD DE GÉNERO DIVERSA-Reconocimiento en documentos de identificación (...) al omitir la introducción del marcador de género “No Binario” en la cédula de ciudadanía digital, la Registraduría contravino el precedente judicial de esta Corporación establecido en la Sentencia T-033 de 2022. DERECHO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA E IDENTIDAD DE GÉNERO DIVERSA-Creación de un tercer marcador de sexo para integrar la identidad no binaria al sistema de identificación ciudadana PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-La acción de tutela debe ser entendida de conformidad con este principio DERECHO A LA IGUALDAD-Prohibición de discriminación DERECHO A LA IGUALDAD-Carácter relacional (...) la garantía del derecho a la igualdad implica examinar, caso a caso, (i) las particularidades del sujeto, (ii) el contexto de aplicación de la norma, (iii) el criterio diferenciador y (iv) el sector poblacional con respecto al cual, presuntamente, se le está brindado un trato diferenciado de forma injustificada, con el fin de observar este principio desde su naturaleza relacional. DERECHO FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD DE GENERO-Alcance y contenido (...) el derecho fundamental a la identidad de género es el derecho que le asiste a toda persona a (i) construir y desarrollar su vivencia de género, de manera autónoma, privada y libre de injerencias y (ii) reivindicar para sí la categoría identitaria que mejor represente su manera de concebir la expresión de tal identidad. DERECHO FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD DE GENERO-Ámbito de protección (...) el ámbito de protección del derecho fundamental a la identidad de género comprende, esencialmente, tres garantías iusfundamentales: (i) la facultad de desarrollar la identidad de género de forma libre y autónoma; (ii) el derecho a la expresión de género; y (iii) la prohibición de discriminación en razón de la identidad de género. LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y PROTECCION DE MANIFESTACIONES DE ORIENTACION SEXUAL Y LA IDENTIDAD DE GENERO-Jurisprudencia constitucional IDENTIDAD DE GÉNERO NO BINARIA-Concepto DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Instrumentos internacionales DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Alcance DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Reiteración de jurisprudencia CEDULA DE CIUDADANIA-Importancia y funciones que cumple (...) la Constitución y la ley asignan a la cédula de ciudadanía tres funciones concretas: (i) identificar a las personas; (ii) permitir el ejercicio de sus derechos civiles; y (iii) asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicie y estimule la democracia DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Cédula de ciudadanía digital, documento válido de identificación (...) el ordenamiento jurídico no distingue diferencias materiales y prácticas entre la cédula de ciudadanía de hologramas amarilla y la cédula de ciudadanía digital para efectos del acceso real a la prestación de servicios que tendría una persona que presentara una u otra para identificarse. Lo fundamental, en todo caso, es que todo ciudadano colombiano pueda acceder a su registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía correspondiente, física o digital, con los marcadores de género que disponga, para que pueda hacer ejercicio efectivo de sus derechos civiles y políticos, y contraer obligaciones. DERECHO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA E IDENTIDAD DE GÉNERO DIVERSA-Marco normativo para la modificación y corrección de los documentos de identificación IDENTIDAD DE GÉNERO DIVERSA Y MODIFICACIÓN DEL COMPONENTE SEXO EN LOS DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN-Jurisprudencia constitucional EXHORTO-Congreso de la República REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Quinta de Revisión SENTENCIA T-527 DE 2024 Referencia: Expediente T-10.141.790 Asunto: Acción de tutela instaurada por Tonny Alberto Gualdron Pacheco en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil Tema: el derecho de las personas no binarias a ver reflejada su identidad de género en su documento de identificación en formato digital Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política[1], y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido el 8 de marzo de 2024 por el Juzgado 015 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, que negó la acción de tutela presentada por Tonny Alberto Gualdron Pacheco contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. Aclaración previa El presente caso involucra datos sensibles de los afectados en la acción de tutela, por lo cual, de conformidad con el artículo 5º de la Ley 1581 de 2012 y la Circular 10 de 2022 de la Corte Constitucional, en aras de proteger la intimidad, la privacidad y el ejercicio pleno de sus derechos, se proferirán dos copias de esta sentencia, una que contendrá los nombres reales de los involucrados y otra donde en la que se suprimirán todos los datos e información que permitan su identificación. Para tal efecto, en una de las copias se utilizarán nombres ficticios en cursiva[2]. Síntesis de la decisión La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional conoció el fallo judicial que resolvió la acción de tutela presentada por una persona que se identificaba como no binaria contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, cuya pretensión era que se tutelaran sus derechos fundamentales, al considerar que la negativa de la accionada de expedir a su favor la cédula de ciudadanía digital con el marcador de sexo “No Binario”, se constituyó en una vulneración de sus derechos. Sobre el asunto, la Sala reiteró la jurisprudencia en torno a la protección de la identidad de género y su relación con el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la igualdad, así como el derecho a la personalidad jurídica. Asimismo, estudió la actuación de la entidad demandada con el fin de examinar si la medida adoptada por la Registraduría Nacional del Estado Civil relativa a negar la expedición de la cédula de ciudadanía en formato digital con el marcador de sexo “No Binario”, consagraba una vulneración al principio de igualdad de la persona accionante. Finalmente, al examinar el asunto sub examine, la Sala determinó que la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad y la identidad de género de la persona accionante. De otro lado, encontró que la entidad no vulneró su derecho a la personalidad jurídica ni a la libre circulación. Como consecuencia, la Sala profirió órdenes dirigidas a que la accionada implemente las respectivas herramientas informáticas para que, en los próximos meses, estuviera en la capacidad de expedir de forma eficiente las cédulas de ciudadanía en formato digital con el marcador de sexo “No Binario” en favor de la persona accionante y de toda persona con identidad de género no binaria que así lo solicitara. Asimismo, la Sala reiteró el exhorto al Congreso de la República que había sido previsto en el resolutivo sexto de la Sentencia T-033 de 2022, para que promueva las propuestas legislativas pertinentes en aras de regular los derechos, obligaciones y servicios que encuentran en el sexo o en el género un criterio de asignación. Índice I. ANTECEDENTES. 3 1.1. Hechos probados 3 1.2. La acción de tutela. 4 1.3. Trámite procesal de la acción de tutela. 4 1.4. Actuaciones en sede de revisión. 6 1.5. Auto de pruebas del 28 de junio de 2024. 8 II. CONSIDERACIONES. 12 2.1. Competencia. 12 2.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela. 12 2.3. Planteamiento del caso, formulación del problema jurídico y esquema de solución 16 2.4. El derecho a la igualdad en el ordenamiento constitucional y la prohibición de discriminación. 18 2.5 . La identidad de género en la jurisprudencia constitucional y su relación con el derecho al libre desarrollo de la personalidad. 22 2.6. La personalidad jurídica y la cédula de ciudadanía digital 30 2.7 Análisis del caso concreto. 34 2.8. Sobre las decisiones a adoptar 38 III. DECISIÓN.. 39 I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos probados 1. En enero de 2023, Tonny Alberto Gualdron Pacheco inició el trámite de cambio de sexo en su registro civil de Masculino a No Binario. Ese mismo mes, la Registraduría Nacional del Estado Civil le emitió un nuevo registro civil de nacimiento, y en febrero le otorgó la cédula de ciudadanía amarilla nueva de holograma. 2. El 22 de febrero de 2024, Gualdron Pacheco realizó el trámite de pago para obtener la expedición de la cédula de ciudadanía digital. Sin embargo, según afirmó en la demanda de tutela, los funcionarios de la Registraduría en la cual realizó el trámite respectivo, le indicaron que no podían expedir su cédula de ciudadanía en su versión digital con el marcador de sexo No Binario. 3. La persona accionante también indicó que se emitió a su favor un pasaporte con el componente sexo marcado con una “X”, con lo cual se siguió con la convención internacional para la asignación del componente sexo diferente a Masculino o Femenino. Sin embargo, a la fecha, no se le ha expedido la cédula de ciudadanía en su versión digital, a pesar de haber tramitado su pago y proceso administrativo ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. 1.2. La acción de tutela 4. El 26 de febrero de 2024, Gualdron Pacheco presentó una acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de que se protejan sus derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la libre circulación, debido a que la Registraduría Nacional del Estado Civil no le expidió la cédula de ciudadanía en su formato virtual. En concreto, solicitó[3]: 1. Se proteja (sic) mis derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política. 2. Que, en tal virtud, se ordene a la emisión de una cedula (sic) digital que sea coherente con mi registro civil de nacimiento. 5. Argumentó que, a dos años de proferida la Sentencia T-033 de 2022, es inconstitucional que las entidades que expiden documentos de identificación no cumplan con lo ordenado en dicha providencia de la Corte Constitucional. La persona accionante consideró que la imposibilidad de obtener la cédula de ciudadanía digital se traduce en un trato diferencial para las personas con identidades de género diversas. 1.3. Trámite procesal de la acción de tutela 6. El 27 de febrero de 2024, el Juzgado 015 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a la parte demandada para que en el término de dos (2) días se refiriera a todos los hechos relacionados en el escrito de tutela[4]. 7. Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil[5]. El 5 de marzo de 2024, la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió contestación al Juzgado 015 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, por medio de la cual solicitó que se negara la acción de tutela presentada por Tonny Alberto Gualdron Pacheco, al considerar que la entidad no incurrió en acción u omisión que pusiera en peligro sus derechos fundamentales[6]. Para argumentar su postura, señaló varios aspectos a tener en cuenta: primero, al consultar la página webservice de la entidad, se evidenció que el 10 de febrero de 2023 se realizó una rectificación de la cédula de ciudadanía de la persona accionante respecto de su componente sexo, con base en su registro civil de nacimiento, razón por la cual se le entregó al ciudadano la cédula de ciudadanía amarilla en holograma con el componente sexo “NB”. 8. En segundo lugar, en atención a la expedición de la cédula digital, se informó que la Registraduría Nacional del Estado Civil está comprometida con la oportuna implementación de la categoría “No Binario” dentro de los marcadores de sexo en la cédula de ciudadanía. Para hacer efectivo el cumplimiento, se solicitaron ante el Departamento Nacional de Planeación recursos adicionales al proyecto de inversión denominado “FORTALECIMIENTO DE LA PLATAFORMA TECNOLÓGICA QUE SOPORTA EL SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN Y REGISTRO CIVIL PMT II”[7], con el objetivo de ajustar lo requerido en el Sistema de Registro Civil e Identificación de cara a la inclusión de datos adicionales en el campo “Sexo”. 9. Agregó que, ante el volumen de peticiones relacionadas con el asunto concreto, es importante resaltar que las bases de datos que produce y administra la Registraduría Nacional del Estado Civil, no admiten la inclusión del marcador NB, hasta tanto el Departamento Nacional de Planeación asigne los recursos necesarios “para parametrizar los sistemas de Registro Civil e identificación (solicitados desde el pasado 9 de marzo de 2022)”[8], por lo cual, hasta que dicho procedimiento no se realice, se deberá hacer forma manual. Con todo, la Registraduría enfatizó que “la negativa a expedir la cédula digital con el componente sexo ‘NB’ alude a razones exclusivamente técnicas y económicas, las cuales impiden en este momento la producción de un documento con estas características, más (sic) no quiere decir esto que la entidad se encuentre contraria a expedirlas, por lo que se aspira poder hacerlo en un futuro”[9]. 10. El 5 de marzo de 2024, una funcionaria de la coordinación del grupo jurídico de la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió una respuesta adicional, para dar alcance a la contestación que se enviaría al Juzgado 015 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda[10]. En dicha respuesta, se reiteró que las bases de datos que produce y administra la Registraduría Nacional del Estado Civil “no admiten la inclusión del marcador NB (No Binario), hasta que el Departamento Nacional de Planeación asigne los recursos necesarios para parametrizar los sistemas de Registro Civil e identificación (solicitados desde el pasado 9 de marzo de 2022), hasta tanto este procedimiento se deberá hacer en forma manual”[11]. 11. Sentencia de primera instancia[12]. En sentencia del 8 de marzo de 2024, el Juzgado 015 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, negó la acción de tutela, al considerar que una diferencia de trato legal o administrativa fundada en la identidad de género es constitucional, si existen poderosas razones objetivas que la justifiquen, situación que, a juicio del a quo, se configuraron en el caso sub examine. En concreto, debido a que la entidad cuenta con una justificación objetiva, técnica y presupuestal que le impide expedir el documento de identidad digital con el marcado No Binario[13]. Asimismo, precisó que, de cualquier forma, al consultar el Sistema de Archivo Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional, la persona accionante se encuentra identificado con el marcador de sexo “No Binario”, así como en su registro civil de nacimiento y en la cédula de ciudadanía amarilla con hologramas, por lo cual consideró que la Registraduría Nacional del Estado Civil no vulneró los derechos fundamentales del actor. 12. La sentencia referida no fue recurrida por ninguno de los extremos procesales. 1.4. Actuaciones en sede de revisión 13. Una vez revisado el expediente, se decretaron pruebas con el fin de contar con mayores elementos de juicio que permitieran resolver la cuestión, por lo que en Auto del 28 de junio de 2024 se solicitó la siguiente información a la Registraduría Nacional del Estado Civil[14]: a) ¿A la fecha, la cédula de ciudadanía digital es esencial para el acceso a la oferta de servicios públicos del Estado? ¿Cuál es su actual relevancia jurídica y hacia futuro qué se pretende con este medio de identificación de la población? b) Si en la cédula digital no se cuenta con la posibilidad de identificación sexo no binario, ¿cuál ha sido el impacto de la expedición de la cédula de ciudadanía digital para estas personas respecto del acceso de bienes y servicios del Estado con esta nueva modalidad de identificación? c) Indique cuál es el número de trámites represados por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil respecto de las solicitudes ciudadanas relacionadas con el cambio de la marcación de identificación de sexo de femenino o masculino a “No Binario” en lo relativo a la cédula digital. De presentarse este represamiento, explique cuáles son las razones para la dilación en la solución de fondo de tales solicitudes. d) En la Sentencia T-033 de 2022, la Corte Constitucional exhortó a la Registraduría Nacional del Estado Civil a que disponga de lo necesario para poner en marcha el esquema de identificación de la marcación “No Binario” entre las categorías de sexo en el esquema de identificación ciudadana.[15] Explique qué actuaciones se han adelantado con fundamento en dicha providencia y cuál es el estado de avance para lograr la marcación No Binario entre las categorías de sexo de la cédula digital. e) ¿Para adelantar el cumplimiento de la Sentencia T-033 de 2022 se ha trabajado de manera conjunta con alguna autoridad del Gobierno Nacional? f) ¿Cuál es el estado actual del trámite de cambio de marcación de sexo a “No Binario” para el caso de Tonny Alberto Gualdron Pacheco? 14. Adicionalmente, mediante el mismo Auto se solicitó oficiar a Tonny Alberto Gualdron Pacheco para que remitiera cualquier tipo de información relevante, y a la Mesa Directiva del Congreso de la República, en cabeza del Presidente del Senado, que rindiera a esta Corporación la siguiente información[16]: (i) [D]esde 2022 hasta el primer semestre de 2024, ¿cuántos proyectos de ley han sido presentados ante cualquiera de las dos cámaras con el fin de promover una política inclusiva de las personas que se identifican como no binarias respecto de la inclusión de la marcación de identificación del sexo no binario? (ii) [C]uál es el estado actual de debate de dichos proyectos de ley, si es que los hay. (iii) [Indicar si]se han adelantado actuaciones o iniciativas tendientes a materializar el exhorto previsto en el resolutivo sexto de la Sentencia T-033 de 2022 1.5. Auto de pruebas del 28 de junio de 2024 15. Tonny Alberto Gualdron Pacheco. Mediante correo del 8 de julio de 2024, la persona accionante reiteró lo hechos de la demanda. Finalmente, señaló que, hasta esa fecha, la Registraduría Nacional del Estado Civil no se ha comunicado con él para ajustar el componente del marcador sexo, así como tampoco han realizado a su favor la devolución del valor pagado por el trámite. Por ello, aún carece de una cédula de ciudadanía virtual a la fecha de emisión del oficio al Despacho Ponente[17]. 16. Secretaría General del Senado de la República[18]. Por medio de oficio del 9 de julio de 2024, la Secretaría General del Senado de la República remitió respuesta al Auto de pruebas del 28 de junio de 2024. Para responder a las preguntas planteadas por el Despacho Ponente, enlistaron una serie de proyectos de ley que, a su juicio, responden las preguntas formuladas en el Auto de pruebas. Al parecer, esos proyectos demuestran que entre 2022 a 2024 sí se han presentado proyectos de ley que promuevan una política inclusiva de las personas que se autodenominan como no binarias en la marcación de su identificación, y que apuntan a materializar la sexta orden del resolutivo de la Sentencia T-033 de 2022. A continuación, se exponen los respectivos proyectos y sus títulos[19]: Tabla 1. Proyectos de ley promovidos por el Congreso de la República desde que se profirió la Sentencia T-033 de 2022. Número de proyecto de ley Título del proyecto de ley y su estado Proyecto de ley No. 270 de 2024 Senado – 272 de 2022 Cámara Por medio del cual se prohíben los esfuerzos de corrección y/o represión de orientación sexual de identidad y expresión de género (ECOSIEG) en el territorio nacional y se promueve la no discriminación por motivos de orientación sexual, identidad y expresión de género en las redes de salud mental y otras instituciones y se dictan otras disposiciones. (Pendiente de discutir ponencia para primer debate en Senado). Proyecto de ley No. 253 de 2024 Senado – 054 de 2024 Cámara Por medio de la cual se modifican algunas disposiciones de la Ley 1861 de 2017, se incentivan los derechos y deberes de quienes presten el servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones. (Pendiente de enviar a sanción presidencial). Proyecto de ley No. 293 de 2023 Senado – 433 de 2024 Cámara Por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez. (En sanción presidencial). Proyecto de ley No. 256 de 2022 Senado Por medio de la cual se adoptan medidas de prevención, protección, reparación y penalización de la violencia de género digital, y se dictan otras disposiciones. (Pendiente de discutir ponencia para primer debate en Cámara de Representantes). Proyecto de ley No. 159 de 2022 Senado Por medio de la cual se regulan los procedimientos médicos que atienden la disforia de género, y se dictan otras disposiciones. (Archivado. No se aprobó la ponencia para primer debate en Senado). Proyecto de ley No. 122 de 2022 Senado Por medio de la cual se modifica la Ley 1861 de 2017, se regula la situación militar de hombres transgénero; y se dictan otras disposiciones. (No se rindió ponencia para primer debate en Senado). Proyecto de ley No. 068 de 2023 Senado Por medio de la cual se regulan los procedimientos médicos que atienden la disforia de género y se dictan otras disposiciones -Ley niños, no experimento. (Pendiente de discutir ponencia para primer debate en Senado). Proyecto de ley No. 062 de 2023 Senado Por medio del cual se dictan medidas para reconocer, prevenir y sancionar violencia vicaria como una manifestación de violencia de género y se dictan otras disposiciones – Ley Gabriel Esteban. (Pendiente de discutir ponencia para segundo debate en Senado). 17. Registraduría Nacional del Estado Civil[20]. Mediante oficio del 19 de julio de 2024, enviado a esta Corporación el 23 de julio de la misma anualidad, la entidad de la referencia respondió de la siguiente manera a cada pregunta formulada en el Auto de pruebas del 28 de junio de 2024: Tabla 2. Respuestas de la Registraduría Nacional del Estado Civil a las preguntas formuladas en el Auto de pruebas del 28 de junio de 2024. Pregunta Sala Quinta de Revisión Respuesta Registraduría Nacional del Estado Civil ¿A la fecha, la cédula de ciudadanía digital es esencial para el acceso a la oferta de servicios públicos del Estado? ¿Cuál es su actual relevancia jurídica y hacia futuro qué se pretende con este medio de identificación de la población? La cédula digital no es esencial para el acceso a la oferta de servicios públicos del Estado, ya que los ciudadanos pueden utilizar la cédula amarilla con hologramas para acreditar su identidad. Actualmente, los ciudadanos pueden acceder al duplicado de esta cédula. Adicionalmente, aclaró que la cédula digital es jurídicamente equivalente a la cédula amarilla con hologramas, sin que la sustituya o la elimine. La cédula en formato digital le permite a los ciudadanos ejercer derechos en el tráfico jurídico digital de manera integrada como fórmula de accesibilidad y garantía de aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones. La identificación por medios digitales favorece la seguridad del ecosistema digital en Colombia. La relevancia jurídica de este nuevo formato de identificación es evitar la suplantación de identidad y facilitar autenticación biométrica facial del ciudadano. La cédula digital se incorporó en el sector de la administración pública como respuesta a la transformación digital, en los términos del artículo 147 de la Ley 1955 de 2019. Si en la cédula digital no se cuenta con la posibilidad de identificación sexo no binario, ¿cuál ha sido el impacto de la expedición de la cédula de ciudadanía digital para estas personas respecto del acceso de bienes y servicios del Estado con esta nueva modalidad de identificación? El impacto del desarrollo y entrada en servicio de la expedición de la cédula de ciudadanía en la población colombiana es positivo, ya que integra y es interoperable en el ecosistema digital -público y privado-, con lo cual se permite al titular el ejercicio de sus derechos. Indique cuál es el número de trámites represados por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil respecto de las solicitudes ciudadanas relacionadas con el cambio de la marcación de identificación de sexo de femenino o masculino a “No Binario” en lo relativo a la cédula digital. De presentarse este represamiento, explique cuáles son las razones para la dilación en la solución de fondo de tales solicitudes. La Registraduría Nacional del Estado Civil, en la actualidad, no tiene trámites represados de expedición de cédula de ciudadanía digital. La entidad ha sido clara en explicar a la ciudadanía el proceso que se debe surtir para modificar el componente sexo en el documento de identidad con los marcadores “M”, “F” y “NB”. Refirió que de conformidad con el Decreto 1227 de 2015 y el artículo 94 del Decreto 1260 de 1970 modificado por el artículo 6 del Decreto 999 del 1988, la corrección del componente sexo en el registro civil de nacimiento debe realizarse ante un Notario mediante escritura pública. Luego, se procederá a reemplazar el registro civil de nacimiento en el espacio para sexo Femenino, Masculino o No Binario, mediante la apertura de un nuevo serial ante una Registraduría, Notaría o Consulado. Luego, la persona interesada tendrá que acudir a cualquier Registraduría, con la cédula de ciudadanía, el registro civil de nacimiento modificado con la corrección del componente sexo y el comprobante de pago por concepto de trámite de rectificación. Señaló que el componente de sexo “No Binario” fue incluido en 2022 en cumplimiento de la Sentencia T-033 de 2022 de la Corte Constitucional. Agregó que la Registraduría requiere optimizar los procesos y servicios que constitucionalmente ejerce, por lo que, en vigencia de 2023, se inscribió un proyecto de inversión denominado “Fortalecimiento de la Plataforma Tecnológico que Soporta el Sistema de Identificación y Registro Civil PMT II, vigencia 2024”, en el cual se incluyó la actividad “1 Robustecer la plataforma tecnológica” con la subactividad “16. Ajustes que permitan la inclusión de datos adicionales en el campo ‘sexo’ y nuevos campos en el ID Digital”, que se presentó ante el Departamento Nacional de Planeación. Aseguró que “[l]a rectificación por corrección del componente sexo por el marcador NO BINARIO (NB) solo se aplicará a la cédula amarilla con holograma.”[21] Además, agregó que desde la publicación de la Sentencia T-033 de 2022, la Registraduría ha expedido cédulas de ciudadanía con el marcador sexo “NB” en las cédulas amarillas de hologramas. En la Sentencia T-033 de 2022, la Corte Constitucional exhortó a la Registraduría Nacional del Estado Civil a que disponga de lo necesario para poner en marcha el esquema de identificación de la marcación “No Binario” entre las categorías de sexo en el esquema de identificación ciudadana.1 Explique qué actuaciones se han adelantado con fundamento en dicha providencia y cuál es el estado de avance para lograr la marcación No Binario entre las categorías de sexo de la cédula digital. La Registraduría cumplió la orden judicial de la Corte Constitucional al adelantar gestiones: (i) en materia tecnológica, (ii) expedición de documento físico e (iii) incorporación reglamentaria en los procedimientos del trámite de cambio en el componente sexo. Con relación a los avances tecnológicos, el marcador “No Binario” se incorporó en el sistema Archivo Nacional de Identificación (ANI), así como en materia de cédula de ciudadanía y expedición documental. Con relación a la gestión administrativa en materia reglamentaria, se incluyó en la Circular Única de Registro Civil -versión 8- en los numerales 17.4, 15.4 y 15.4.1 las correcciones relacionadas con el componente sexo mediante escritura pública. La circular referenciada contiene los procedimientos relativos a (i) corrección del componente sexo mediante escritura pública; (ii) rectificación de los documentos de identificación por corrección de componente de sexo; y (iii) rectificación de la cédula de ciudadanía y tarjeta de identidad por corrección de componente de sexo No Binario (NB). Por otro lado, el estado de avance para lograr la marcación de No Binario entre las categorías de sexo de la cédula digital está sujeto a recursos presupuestales que se asignen para tal fin. La entidad presentó ante el Departamento Nacional de Planeación un proyecto de inversión con el fin de que esto ayude a incluir los datos adicionales en el campo “sexo” y nuevos campos en la cédula de ciudadanía digital. Así, el presupuesto requerido por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil estaría, por una parte, encaminado a robustecer la plataforma tecnológica. Agregó que, desde que la Corte profirió las providencias judiciales que ordenan la inclusión de nuevos marcadores en el campo sexo No Binario y Trans en los documentos de identificación que produce la Registraduría Nacional del Estado Civil, la entidad inició la modernización de las bases de datos que crea y administra como fuente de información de la identificación de los colombianos. ¿Para adelantar el cumplimiento de la Sentencia T-033 de 2022 se ha trabajado de manera conjunta con alguna autoridad del Gobierno Nacional? Mediante oficio del 15 de diciembre de 2022, la Registraduría Nacional del Estado Civil radicó ante el Ministerio de Justicia y el Derecho mediante el cual solicitó información frente al cambio del Decreto 1227 de 2015 en lo referente a la categoría “NB” entre los marcadores de sexo del esquema de identificación ciudadana. Lo expuesto, en el entendido de que es el Gobierno Nacional el competente para modificar las normas que reglamentan la inclusión de la categoría “NB” entre los marcadores de sexo en el esquema de identificación en documentos de identidad. Igualmente, se ha solicitado ante el Departamento Nacional de Planeación una adición de recursos. Con relación a lo anterior, mediante Decreto 2295 del 29 de diciembre de 2023, al proyecto le fueron aprobados recursos por menor valor al requerido. El 27 de febrero de 2023, la Registraduría remitió al Ministerio de Justicia y el Derecho un oficio mediante el cual desarrolló los elementos que componen el esquema de identificación en Colombia. ¿Cuál es el estado actual del trámite de cambio de marcación de sexo a “No Binario” para el caso de Tonny Alberto Gualdron Pacheco? La entidad señaló que, actualmente, la persona accionante cuenta con cédula de ciudadanía amarilla en hologramas con el marcador sexo “NB”, al igual que en su registro civil de nacimiento. Con relación a la cédula de ciudadanía digital, la Registraduría Nacional del Estado Civil aún está a la espera de la aprobación de los recursos solicitados al Departamento Nacional de Planeación, con el fin de gestionar el mecanismo contractual idóneo que permita satisfacer los nuevos requerimientos en los documentos de identificación, de acuerdo con los recientes fallos judiciales que demandan la inclusión de datos variable en el componente sexo. 18. Por medio de Auto del 2 de julio de 2024[22], se dio traslado a las pruebas recaudadas en el presente proceso, para conocimiento de todas las partes y su eventual pronunciamiento. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 19. La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre el fallo que resolvió la acción de tutela de la referencia con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco, según consta en Auto del 24 de mayo de 2024, notificado el día 11 de junio de 2024, mediante el cual se seleccionó el expediente de la referencia que ingresó por medio del proceso de preselección y fue escogido por el criterio objetivo de asunto novedoso. 2.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela 20. De manera previa, se examinará si el caso sub examine cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. En el evento de que todas ellas se superen, corresponderá plantear el caso, formular el problema jurídico y exponer el esquema para adoptar la decisión. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional son requisitos de procedencia de la acción de tutela: la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. 21. Legitimación en la causa por activa[23]. En el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta por el titular de los derechos presuntamente afectados, esto es, Tonny Alberto Gualdron Pacheco, por lo cual, la Sala acredita la legitimación en la causa por activa respecto de este asunto. 22. Legitimación en la causa por pasiva[24]. Tonny Alberto Gualdron Pacheco dirigió la acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que según el artículo 120 y 266 de la Constitución Política, tiene a su cargo las funciones que establezca la Ley, incluidas la organización electoral y lo relativo a la identidad de las personas. Además, según el Decreto 620 de 2020[25] la “identificación por medios digitales, a través de la cédula de ciudadanía digital y por biometría se regirá por las disposiciones que para tal efecto expida la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el marco de su competencia.” En esencia, la Sala Quinta de Revisión encuentra que la Registraduría Nacional del Estado Civil se encuentra legitimada por pasiva para responder por las solicitudes expuestas en la acción de tutela presentada por Gualdron Pacheco, con base en las funciones que tiene a su cargo, de rango constitucional y legal. 23. Inmediatez[26]. Según los hechos expuestos en la demanda, el 22 de febrero de 2024 la persona accionante se comunicó con la Registraduría Auxiliar de Villa Country para realizar el trámite de la cedula digital, momento en el que le negaron esa posibilidad al no contar con el marcador NB, y el 26 de febrero siguiente presentó la acción de tutela. En consecuencia, la Sala observa que se acredita un tiempo razonable en el ejercicio del mecanismo de protección constitucional. En efecto, pasaron solo cuatro días desde la negativa de la accionada de expedir el documento solicitado y la interposición de la demanda. Por consiguiente, se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto. 24. Subsidiariedad[27]. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, para modificar componentes del registro civil, el ordenamiento jurídico prevé un proceso de jurisdicción voluntaria consagrado en el artículo 577 de la Ley 1564 de 2012[28] y el numeral 6 del artículo 18 del mismo estatuto[29]. En ese sentido, bien ha señalado la jurisprudencia que “es claro que el proceso de jurisdicción voluntaria se encuentra previsto para la modificación del nombre y del sexo de las personas en el registro civil. No obstante, cuando se trata de quienes han consolidado identidades de género diversas, la jurisprudencia ha entendido que este mecanismo no es idóneo ni efectivo para su protección”[30]. Por otro lado, la Corte Constitucional también ha señalado que en aquellos casos en los cuales se hubiesen anulado registros civiles y se hubiesen cancelado cédulas de ciudadanía por medio de actos administrativos, el medio judicial idóneo para restaurar la situación jurídica del afectado al estado de cosas anterior a la expedición de dichos actos administrativos expedidos por la Registraduría, conllevaría a acudir directamente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. 25. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha entendido que “no hay solemnidad que indique que los actos administrativos deban ser plasmados por escrito, pues en algunas ocasiones se profieren de manera verbal, provocando eso sí, efectos jurídicos sobre el administrado, ello implica entonces que se hace necesario romper el paradigma de los medios escritos, pues si bien es ‘más fácil’ probar su existencia, un acto administrativo verbal produce los mismos efectos que uno escrito”[31]. En ese sentido, la manifestación de un funcionario competente que responda a una determinada solicitud presentada por un ciudadano, que conlleve a crear, extinguir o modificar una situación jurídica determinada, se constituye en un acto administrativo verbal que tiene los mismos efectos jurídicos de aquellos que nacieron a la vida jurídica de forma escrita[32]. Bajo esta idea, la respuesta otorgada por parte de un funcionario de la administración pública a una petición ciudadana relativa a que se le garantice la expedición de su documento de identidad, se constituye como un acto administrativo que, en principio, sería susceptible de controvertirse por la vía gubernativa y por los medios judiciales ordinarios dispuestos para ello en la Ley 1437 de 2011. 26. Sin embargo, en el presente asunto la Sala Quinta de Revisión no observa que se esté ante ninguna de las dos circunstancias previamente señaladas en los fundamentos jurídicos 24 y 25. Es decir, el supuesto de hecho objeto de revisión no versa sobre la imposibilidad de la persona accionante de modificar, corregir o sustituir los datos de su nombre o sexo de su registro civil, pues éste ya logró tal objetivo en enero de 2023 al haber cambiado su marcador de sexo en el registro civil a “No Binario”. Adicionalmente, también cuenta con su cédula de ciudadanía amarilla de hologramas vigente y con su marcador de sexo “No Binario” en la identificación. Es decir, Gualdron Pacheco no necesita modificar o corregir ningún dato de los referidos documentos, así como tampoco pretende restablecer la vigencia de los mismos por un eventual acto administrativo mediante el cual se le hubiera anulado su registro civil o su cédula de ciudadanía. La persona accionante simplemente pretende que se le entregue la cédula de ciudadanía digital con el marcador de sexo “No Binario”, tal como ya está previsto en su registro civil de nacimiento y en su cédula de ciudadanía amarilla de hologramas. Por lo expuesto, el medio judicial de jurisdicción voluntaria dispuesto por la Ley 1564 de 2012 antes mencionado, sería procedente en el caso concreto. 27. Adicionalmente, respecto de la posibilidad de controvertir la respuesta ofrecida por el funcionario de la Registraduría Auxiliar de Villa Country a través de los medios judiciales dispuestos para ello en el artículo 138 de la Ley 1427 de 2011, la Sala Quinta de Revisión considera que los medios judiciales no son idóneos ni efectivos para satisfacer las pretensiones de Gualdron Pacheco. 28. Queda claro que el proceso judicial dirigido a controvertir la legalidad del acto administrativo verbal mediante el cual el funcionario de la entidad accionada le negó a la persona la expedición de su cédula de ciudadanía digital con el marcador de sexo “No Binario”, adelanta esencialmente un asunto de naturaleza legal y podría tardar un tiempo mayor al trámite de tutela. Sobre todo cuando en el trámite ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo eventualmente podría quedar de lado el núcleo de la discusión de naturaleza constitucional que se suscita en esta oportunidad relativa a la garantía de la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, por un presunto trato discriminatorio al no otorgar la cédula digital debido a que no cuentan aún con el marcador NB. 29. Para la Sala es importante recordar el análisis que con menor rigidez exige la procedencia de la acción de tutela cuando la persona accionante hace parte de un sector de la población históricamente discriminado por tener una identidad de género diversa, tal como ocurre en esta oportunidad[33]. 30. Con fundamento en lo expuesto hasta el momento, la Sala Quinta de Revisión encuentra que el medio judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es idóneo ni efectivo. En consecuencia, no existen medios judiciales efectivos que garanticen la satisfacción de las pretensiones de la persona accionante. Con ello, se supera el presupuesto de subsidiariedad. 31. Con esto, se configuran todos los requisitos de procedencia de la acción de tutela presentada. A continuación, la Sala Quinta de Revisión procederá a resolver de fondo lo solicitado por la persona accionante. 2.3. Planteamiento del caso, formulación del problema jurídico y esquema de solución 32. Tonny Alberto Gualdrón Pacheco presentó una acción de tutela con el objetivo de que se protejan sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, derecho a la igualdad y a la libre circulación. La persona consideró que la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos mencionados, al no expedirle la cédula de ciudadanía en su versión digital, a pesar de haber pagado debidamente el trámite administrativo. 33. Con lo expuesto, la Sala observa que, si bien la persona accionante invocó la protección a los derechos al libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la igualdad, es claro que el derecho a la identidad de género como un derecho innominado desarrollado por la jurisprudencia constitucional está íntimamente relacionado con la razón por la cual Tonny Alberto Gualdrón Pacheco presentó la acción de tutela, en salvaguarda de que se proteja su derecho a identificarse con una categoría no binaria en relación a su género en su documento de identidad en versión digital. Asimismo, al controvertir la decisión de la Registraduría de no expedir un documento de identificación en su versión digital, para la Sala es importante pronunciarse sobre el derecho a la personalidad jurídica de la persona accionante. Por lo expuesto, esta Corporación considera pertinente aplicar el principio iura novit curia para analizar los derechos referidos en el caso concreto[34]. A su vez, el derecho a la libre circulación invocado en la demanda no será analizado por la Sala, en la medida en que no se encontró un escenario de presunta vulneración de sus derechos, en la medida en que el actor cuenta con sus documentos identificación como la cédula amarilla de hologramas y su pasaporte con las marcaciones de género correspondiente. 34. Con fundamento en lo expuesto, a continuación, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas plantea el siguiente problema jurídico que será objeto de análisis en esta providencia: ¿La Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la igualdad, la personalidad jurídica y la identidad de género de Tonny Alberto Gualdron Pacheco al no haber expedido su cédula de ciudadanía en formato digital con el marcador de sexo “No Binario”? 35. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Quinta de Revisión reiterará la jurisprudencia en torno a (i) el derecho a la igualdad en el ordenamiento jurídico constitucional; (ii) el derecho a la identidad de género y su relación con el derecho al libre desarrollo de la personalidad; (iii) el derecho a la personalidad jurídica y el uso actual de la cédula de ciudadanía digital en Colombia; (iv) los avances legislativos en el Congreso desde la Sentencia T-033 de 2022; y, finalmente, (v) se analizará el caso concreto. 2.4. El derecho a la igualdad en el ordenamiento constitucional y la prohibición de discriminación 36. El artículo 13 de la Constitución Política dispone que: Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión, política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 37. De acuerdo con la Constitución, esta Corporación determinó que la igualdad es un concepto multidimensional que se reconoce como un valor, un principio, un derecho fundamental y una garantía[35]. En su faceta de valor, la igualdad reconduce a una norma que establece fines dirigidos a todas las autoridades creadoras del derecho, en especial, al legislador[36]. De otro lado, en su dimensión de principio, la igualdad es un mandato de optimización que debe ser materializado en el mayor grado posible. En su faceta de garantía y derecho subjetivo, la igualdad se refiere a los deberes de abstención y de acción. Sobre la abstención, esta involucra la prohibición de discriminación. En materia de acción, se trata de las obligaciones de diseño de políticas públicas que supongan tratos favorables a grupos en situación de debilidad manifiesta o desigualdad fáctica. 38. El derecho fundamental a la igualdad es un precepto complejo de un Estado Social de Derecho que comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los cuales se destacan: (i) la igualdad formal, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación a todas las personas; (ii) la igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales; y (iii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución, el derecho internacional de los Derechos Humanos, o la prohibición de distinciones irrazonables[37]. 39. La igualdad formal o igualdad ante la Ley. Este tipo de igualdad se refiere al carácter general y abstracto de las disposiciones normativas que dicta el órgano legislativo del poder público y su aplicación uniforme a todas las personas. En términos concretos, implica que la Ley, en su literalidad, cobija y protege a todas las personas, sin distinción alguna, y se aplica en igualdad de condiciones a todos los sujetos contra quienes se dirige[38]. 40. La igualdad material. Esta faceta del derecho a la igualdad ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio fundamental ante circunstancias fácticas desiguales. Los incisos 2 y 3 del artículo 13 de la Constitución Política reconocen la existencia de condiciones materiales de desigualdad sobre las cuales el Estado debe intervenir para asegurar que, de forma tangible, este derecho se materialice para beneficio de todos los ciudadanos. Con relación a los sujetos a los cuales hace referencia el inciso 3[39] del artículo 13 Superior y respecto de los cuales se advierten unas condiciones fácticas de desigualdad[40]: La jurisprudencia constitucional se ha referido a los destinatarios de estos mandatos usando una categoría genérica, la de sujetos de especial protección constitucional, y otras categorías especiales como las de grupos discriminados, grupos marginados y, recientemente, la de población vulnerable, que de conformidad con la jurisprudencia interamericana y de la Corte Constitucional comprende: las mujeres; las minorías sexuales; los defensores de derechos humanos; los niños; las niñas y adolescentes; las personas en situación de discapacidad; los pueblos indígenas; los migrantes; las personas privadas del a libertad; los periodistas; las personas en situación de pobreza y los trabajadores en condiciones de esclavitud moderna. 41. Con relación a las personas mencionadas, bien indica el inciso 3 del artículo 13 de la Constitución que, dadas las desigualdades fácticas a las que se ven expuestos los sujetos de especial protección constitucional antes enunciados, el Estado tiene la obligación de diseñar políticas públicas y programas que apunten a disminuir las desigualdades materiales y adoptar medidas de acción afirmativas. Las medidas de acción afirmativa se refieren a todas aquellas estrategias orientadas a establecer un trato desigual ventajoso que favorezca a los sujetos reseñados en el párrafo anterior, con el objetivo de materializar la igualdad sustancial del conglomerado social. Dichas medidas pueden adoptarse a partir de cualquier disposición normativa, política pública o decisión judicial[41]. En suma, el derecho a la igualdad desde la faceta material, se opone a la premisa de un “igualitarismo jurídico”, pues se refiere a implementar medidas y ajustes que permitan materializar la igualdad entre todos los sujetos, aun cuando existen diversas condiciones fácticas que, inicialmente, los ubican en una determinada desventaja con relación a otro grupo determinado de ciudadanos. 42. La prohibición de discriminación. La prohibición de discriminación “excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables”[42]. Puntualmente, el artículo 13 de la Constitución prohíbe la introducción de diferencias de trato que impliquen la vulneración de derechos fundamentales, con lo cual no es posible aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos de discriminación, basados en razones de sexo, origen étnico, raza, identidad de género, religión y opinión política, entre otros motivos[43]. En hilo con lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dispuesto lo siguiente sobre la materia en cuestión[44]: [N]o toda diferencia de trato será reputada discriminatoria, sino sólo aquella que se base en criterios que no puedan ser racionalmente apreciados como objetivos y razonables158, es decir, cuando no persigue un fin legítimo y no existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin perseguido159. Asimismo, en casos de tratos diferentes desfavorables, cuando el criterio diferenciador se corresponde con uno de aquellos protegidos por el artículo 1.1 de la Convención que aluden a: i) rasgos permanentes de las personas de los cuales éstas no pueden prescindir sin perder su identidad; ii) grupos tradicionalmente marginados, excluidos o subordinados, y iii) criterios irrelevantes para una distribución equitativa de bienes, derechos o cargas sociales, la Corte se encuentra ante un indicio de que el Estado ha obrado con arbitrariedad. La Corte ha establecido, además, que los criterios específicos en virtud de los cuales está prohibido discriminar, según el artículo 1.1 de la Convención Americana, no constituyen un listado taxativo o limitativo sino meramente enunciativo161. De este modo, la Corte estima que la redacción de dicho artículo deja abiertos los criterios con la inclusión del término “otra condición social” para incorporar así a otras categorías que no hubiesen sido explícitamente indicadas, pero que tengan una entidad asimilable162. En tal virtud, al momento de interpretar dicho término, corresponde escoger la alternativa hermenéutica más favorable a la tutela de los derechos de la persona humana, conforme a la aplicación del principio pro persona. 43. Conforme a lo señalado, la lista de criterios sospechosos no es, de ninguna manera, taxativa y acotada. Por el contrario, caso a caso se deberá examinar si las razones por las cuales se impartió un trato diferenciado o discriminatorio a un determinado sujeto, responde, de forma contextual, a un típico caso de discriminación basado en alguna de las categorías enunciadas, o en otras adicionales. Al tenor de todo lo expuesto, están prohibidas las distinciones que impliquen un trato diferenciado no justificado y que tengan la capacidad de generar daños o efectos adversos para los destinatarios de las normas. 44. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el principal rasgo del derecho a la igualdad es su carácter relacional, lo cual significa que[45]: [D]eben establecerse dos grupos o situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas, antes de iniciar un examen de adecuación entre las normas legales y ese principio. Además, debe determinarse si esos grupos o situaciones se encuentran en situación de igualdad o desigualdad desde un punto de vista fáctico, para esclarecer si el Legislador debía aplicar idénticas consecuencias normativas, o si se hallaba facultado para dar un trato distinto a ambos grupos; en tercer término, debe definirse un criterio de comparación que permita analizar esas diferencias o similitudes fácticas a la luz del sistema normativo vigente; y, finalmente, debe constatarse si (i) un tratamiento distinto entre iguales o (ii) un tratamiento igual entre desiguales es razonable. Es decir, si persigue un fin constitucionalmente legítimo y no restringe en exceso los derechos de uno de los grupos en comparación. 45. En los términos expuestos, verificar la garantía del derecho a la igualdad implica examinar, caso a caso, (i) las particularidades del sujeto, (ii) el contexto de aplicación de la norma, (iii) el criterio diferenciador y (iv) el sector poblacional con respecto al cual, presuntamente, se le está brindado un trato diferenciado de forma injustificada, con el fin de observar este principio desde su naturaleza relacional. 2.5 . La identidad de género en la jurisprudencia constitucional y su relación con el derecho al libre desarrollo de la personalidad 46. El derecho a la identidad de género no se encuentra expresamente consagrado en la Constitución Política. Sin embargo, el desarrollo jurisprudencial en torno a este asunto ha sido vasto por parte de la Corte Constitucional. Desde los albores de la Sentencia T-447 de 1995 y luego con la Sentencia SU-337 de 1999, esta Corporación hizo referencia a la identidad de género y comprendió el impacto que tendría la clasificación estática de las categorías clásicas heteronormativas para efectos de garantizarle a las personas el poder identificar su género de forma autónoma respecto de su sexo. En un comienzo, la Corte entendió que[46]: [D]esde el punto de vista social, la sexualidad hace referencia a los diversos papeles que los patrones socio-culturales existentes asignan a los diferentes sexos. Es lo que algunos autores denominan los roles de género. Sicológicamente, la sexualidad alude no sólo a la identidad que al respecto se forman los seres humanos, sino que tiene además aspectos comportamentales, ligados a la orientación afectiva que tienen los individuos por personas de determinado sexo. Y finalmente, la sexualidad tiene una clara dimensión biológica. 47. Desde la Sentencia SU-377 de 1999, la Corte reconoció que existía una variabilidad de las dimensiones sociales y sicológicas de la sexualidad que “suele entonces contraponerse a la diferencia estrictamente biológica entre los sexos, que se considera más fija y estable, por lo cual muchos autores reservan la expresión ‘género’ para referirse a los cambiantes aspectos sociales, sicológicos y culturales de la sexualidad, mientras que emplean la expresión ‘sexo’ para aludir a sus componentes biológicos”. Con todo, desde 1999, la Corte comprendió que, ni siquiera desde un punto de vista estrictamente biológico, la sexualidad no tiene un carácter unívoco, pues comporta múltiples aspectos que también han sido abordados por la ciencia y la biología[47]. 48. Desde antaño y conforme al desarrollo jurisprudencial, esta Corporación se ha aproximado al concepto de la identidad de género desde una perspectiva social y cultural que contempla y reconoce las complejidades, tensiones y debates que subyacen a la identidad de género. La Corte Constitucional ha observado la existencia de la identidad de género como un derecho fundamental innominado y como una garantía iusfundamental derivada de la conexión intrínseca entre ésta, la dignidad humana[48], el derecho al libre desarrollo a la personalidad[49], el derecho a la intimidad[50] y el derecho a la igualdad[51]. En palabras de la Corte Constitucional[52]: El derecho a la identidad como ‘expresión de la autonomía individual y de la capacidad de autodeterminación, de lo que se es, de las condiciones materiales de existencia, y manifestación de la intangibilidad de la integridad física y moral’, es un derecho en constante construcción. De allí que la doctrina constitucional ha señalado que la Corte eleva a derecho fundamental ‘la libertad en materia de opciones vitales y creencias individuales’, siempre que no desconozcan los derechos de los demás o el orden jurídico. Concretamente en relación con la identidad sexual, en sentencia T-477 de 1995 sostuvo que ‘en el derecho a la identidad la persona es un ser autónomo, con autoridad propia, orientado a fines específicos, que ejerce un claro dominio de su libertad y en consecuencia ninguna decisión tomada sin su consentimiento se torna válida. Tal autonomía, implica a la persona como dueña de su propio ser. La persona por su misma plenitud, es dueña de sí, es el sujeto autónomo y libre. En otros términos, el distintivo de ser persona y el fundamento de la dignidad de la persona es el dominio de lo que quiere ser’. 49. En la Sentencia T-467 de 2014, la Corte advirtió que el derecho a la identidad es la materialización del libre desarrollo de la personalidad, pues mantiene una estrecha relación con la autonomía, el autogobierno y la individualización de su ser como persona singular, como elementos fundamentales para la construcción de su identidad de género. En ese mismo sentido, es responsabilidad del Estado garantizar la pluralidad de derechos y proteger la coexistencia de las distintas manifestaciones...

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