T-505-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-505/24
DERECHO A LA SALUD
Y A LA VIDA DIGNA-Vulneración
por EPS cuando niega transporte a pacientes o a sus acompañantes
NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES CON TRASTORNOS DEL ESPECTRO AUTISTA (TEA)-Sujetos de
especial protección constitucional
ACCESIBILIDAD AL
DERECHO A LA SALUD-Transporte
y copagos no puede ser obstáculo para acceder a los servicios de salud de
quienes no tienen capacidad económica para asumirlos
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Cumplimiento de orden judicial
DERECHO A LA SALUD-Flexibilización
del juicio de procedibilidad de la acción de tutela cuando se trata de sujetos
de especial protección constitucional
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia
CONCEPTO
CIENTIFICO DEL MEDICO TRATANTE-Es el principal criterio para establecer
si se requiere un servicio de salud
DERECHO A LA SALUD
DE PERSONA CON DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia
(...) el Estado,
como garante del derecho, debe propender porque las personas con capacidades y
funcionalidades diversas, al igual que las demás, puedan acceder a las medidas
y servicios que requiera para poder lograr el nivel más alto de salud en su
individualidad, lo que a su vez exige que haya una adecuada valoración de la
rehabilitación o paliación requerida en cada caso, a fin de lograr la máxima
independencia, capacidad física, social, mental y la inclusión y participación
plena en todas las áreas de la vida.
SERVICIO DE
TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Reiteración de
jurisprudencia
EXONERACION DE
CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales
PRINCIPIO DE
INTEGRALIDAD EN EL ACCESO A LA SALUD-Condiciones a las que se sujeta el
suministro del tratamiento integral
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Fenómeno
que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o
situación sobreviniente
SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE SALUD-Inspección
y vigilancia de la seguridad social en materia de salud
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Cuarta de Revisión-
SENTENCIA T-505 DE 2024
Referencia: Expedientes AC
T-10.306.500, T-10.309.059, T-10.309.896 y T-10.336.204
Asunto: Acciones de tutela
interpuestas por (i) Camila, en representación de su hijo Pedro;
(ii) Alejandra, en representación de su hijo Mario; (iii) Daniela,
en representación de su hijo Diego; y (iv) Pablo en nombre propio
Tema: Provisión del servicio de
transporte por parte de la EPS como garantía del derecho fundamental a la salud
Magistrado sustanciador:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., dos (02) de
diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Aclaración preliminar: Los nombres de las partes serán modificados en la versión pública
de esta providencia, en atención a que el debate constitucional gira en torno a
la protección al derecho a la salud de algunos menores de edad y se aborda
información sensible, por lo que la difusión de información personal podría
comprometer su derecho a la intimidad[1].
Síntesis de la decisión:
La Corte estudió cuatro casos
acumulados en los que la pretensión transversal es la provisión del servicio de
transporte para las atenciones en salud (intermunicipal e intramunicipal).
En el primer caso la acción de
tutela fue interpuesta por la mamá de un niño de siete años diagnosticado con
Trastorno del Espectro Autista (TEA) en contra de su EPS, debido a la falta de
transporte intramunicipal en Bogotá, lo que le impide acceder a terapias
médicas esenciales. Los jueces de instancia desestimaron la pretensión al
advertir la existencia del concepto de un médico especialista que negó la
pertinencia del servicio y porque no se demostró ausencia de capacidad
económica para que la familia asumiera los costos.
En el segundo caso, la
accionante actúa en favor de su hijo adolescente, también con diagnóstico de
TEA, argumentando la necesidad de transporte intramunicipal en Montería para
sus tratamientos médicos. La EPS respondió que no había vulneración alguna
porque no se contaba con orden médica para ese servicio. Los jueces de
instancia negaron el amparo, señalando que no se demostró la alegada falta de
recursos.
En el tercer caso, la mamá de
un niño de siete años diagnosticado con TEA interpuso la acción indicando que
no podía acceder al transporte intermunicipal entre Piedecuesta y Bucaramanga,
necesario para los tratamientos del niño. Advirtió que la familia enfrentaba
serias dificultades económicas y que el niño sufría por la falta de transporte
adecuado y la no exoneración de copagos y cuotas moderadoras. El ad-quem constitucional
negó el amparo, fundado en que la EPS realizó valoración con médico general en
la que se concluyó que el paciente no requería de aquel servicio.
En el cuarto caso, un joven
mayor de edad alegó la vulneración de su derecho a la salud por la falta de
transporte para su tratamiento. El juzgado admitió la tutela y concedió el
amparo, asumiendo que las afirmaciones del demandante eran ciertas. Sin
embargo, en segunda instancia, se revocó la decisión, indicando que no se
cumplían los requisitos para garantizar el derecho a la salud por falta de una
orden médica que justificara el transporte.
Luego de reiterar las reglas jurisprudenciales relativas al
derecho a la salud en las facetas que incumben en cada caso y analizar las
respuestas recibidas en sede de revisión se concluyó:
En el primer caso, si bien el niño fue
evaluado por especialista que concluyó que no era necesario el servicio de
transporte solicitado, tal concepto resulta insuficiente para sostener en la
actualidad la negativa de los jueces de instancia, en razón a que no se
evidenció que el mismo abarcara un examen complejo en los términos que los amicus
curie destacaron necesario en este tipo de contextos, ya que en tal
valoración no se analizó plenamente la capacidad sensorial del paciente en
relación con su diagnóstico de TEA y el impacto que le puede provocar el uso
del transporte público, ni tampoco se resaltó la situación económica de la
familia y cómo todo ello podría influir en la necesidad del servicio. Por
consiguiente, se amparó el derecho a la salud en su faceta de accesibilidad y
se ordenó la provisión del servicio de transporte.
En el segundo caso, se examinó una posible
carencia actual de objeto, porque se alegó que el joven ya está recibiendo
dicho servicio. No obstante, se observó que, aunque la EPS está gestionando el
transporte, no cumple con la recomendación médica que requería el
acompañamiento de dos personas. En consecuencia, la falta de cumplimiento de
esta recomendación da lugar a la protección al derecho a la salud para que se
garantice la prestación del servicio en los términos prescritos por el médico
tratante.
En el tercer caso, se determinó que, a
pesar de la existencia de un concepto médico que indica que el niño no necesita
transporte, ello no elimina la obligación de la EPS de garantizar el transporte
intermunicipal, ya que, siguiendo el derrotero jurisprudencial, tratándose de
esta modalidad de transporte, el concepto médico no es óbice, sino que basta
con que la EPS autorice prestaciones en un municipio distinto al del domicilio
del paciente para que surja la obligación de garantizar aquel servicio, tal
como ocurre en este caso. Además, la familia enfrenta dificultades económicas,
lo que reafirma la necesidad de lo comentado.
En el cuarto caso, se concluyó que la
vulneración acusada cesó, ya que la EPS proporcionó el transporte requerido, lo
que llevó a declarar la carencia actual de objeto.
Tabla de contenido:
I. ANTECENDENTES. 4
1. Hechos relevantes de cada
expediente acumulado. 4
1.1. Expediente T-10.306.500 -
Caso 1 - Pedro (menor de edad con diagnóstico de TEA – Transporte
intramunicipal): 4
1.2. Expediente T-10.309.059 -
Caso 2 - Mario (joven mayor de edad con diagnóstico de TEA y Epilepsia –
Transporte intramunicipal): 6
1.3. Expediente T-10.309.896 -
Caso 3 - Diego (menor de edad con diagnóstico de TEA – Transporte
intermunicipal): 8
1.4. Expediente T-10.336.204 -
Caso 4 – Pablo (joven mayor de edad con diagnóstico de lumbago no
especificado – transporte intermunicipal): 11
2. Actuaciones de esta Corte
en sede de selección y revisión. 13
II. CONSIDERACIONES. 19
1. Presupuestos de
procedibilidad de la acción de tutela. 20
1.1. Legitimación en la causa. 20
1.2. Inmediatez. 21
1.3. Subsidiariedad. 22
1.4. Verificación de los
presupuestos en cada caso objeto de estudio. 23
2. Planteamiento del
problema, método y estructura de la decisión. 27
2.1. Planteamiento del
problema. 27
2.2. Método y estructura de la
decisión. 28
3. Solución de cada caso en
concreto. 38
3.1. Expediente T-10.306.500 -
Pedro. 39
3.2. Expediente T-10.309.059 -
Mario. 42
3.3. Expediente T-10.309.896 -
Diego. 44
3.4. Expediente T-10.336.204 -
Pablo. 47
III. DECISIÓN.. 48
SENTENCIA
La Sala Cuarta de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez
Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo y Vladimir Fernández Andrade, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente sentencia:
I. ANTECENDENTES
1. Hechos
relevantes de cada expediente acumulado
1.1.
Expediente
T-10.306.500 - Caso 1 - Pedro (menor de edad con diagnóstico de TEA –
Transporte intramunicipal Bogotá):
1.1.1. Escrito
de tutela
1. La señora Camila, en
representación de su hijo Pedro de 7 años, presentó acción de tutela en
contra de la EPS Sanitas, por considerar vulnerado el derecho fundamental a la
salud de su hijo por la falta de provisión de transporte intramunicipal en la
ciudad de Bogotá D.C. para poder asistir a los servicios médicos ordenados en
razón a sus padecimientos de “Autismo en la niñez” y “Perturbación de la
actividad y de la atención”[2].
2. Destacó que, en razón a sus
padecimientos, el médico tratante ordenó para Pedro “Terapia de
fonoaudiología enfocada en aprendizajes, cuatro sesiones por semana […;]
Terapia ocupacional enfocada e aprendizaje, cuatro (04) sesiones por semana
[…;] Terapia de rehabilitación cognitiva, tres (03) sesiones por semana […; y]
Psicología individual, tres (03) sesiones por semana”[3].
Estos servicios están autorizados en la Clínica Neurorehabilitar.
3. Afirma que por la intensidad
de los servicios médicos requeridos es necesario el uso de transporte público
en trayectos que pueden llegar a tardar “más de una hora y media”, a pesar de
que los padecimientos que afronta Pedro dificultan de gran manera
emplear esa alternativa de movilidad, pues, asegura, él no tolera “multitudes
[ni] sonidos fuertes”[4]. Dice que esa situación conlleva a
que tengan que incurrir en gastos elevados para el transporte que oscilan entre
los $190.000 a $360.000, pues, por las dificultades comentadas, incluso han
tenido que desabordar y volver a pagar el ingreso al transporte público, por
episodios de “llanto, gritos, agresiones a [sí mismo], causándose laceraciones
en sus extremidades (rostro, brazos y demás), agresiones a [quien lo acompaña],
y a los usuarios del transporte público, quienes en su mayoría por el
desconocimiento y la falta de tolerancia, lo insultan […] porque piensan […]
que dicha conducta es desplegada por capricho o [por] tratarse de un niño mal
portado, recibiendo improperios de toda índole e incluso amenazas de agresión”[5].
4. Adicionalmente anexó un
“INFORME INTEGRAL DE VALORACIÓN” del 15 de junio de 2023, realizado en la
Clínica Neurorehabilitar, en donde se enuncia “RECOMENDACIONES PARA EL USUARIO
[…] Se requiere autorización de transporte especial para el traslado del
usuario al centro de terapias y citas médicas, debido a dificultades a nivel
comportamental que interfieren con el proceso terapéutico actual”[6].
5. Afirma que ha presentado
diversas solicitudes a la EPS pidiendo que se le provea el servicio de
transporte intramunicipal, pero ha obtenido respuestas evasivas y la
programación de citas médicas que no le definen lo requerido. Por consiguiente,
pidió que por vía de tutela se ampare el derecho fundamental a la salud de su
hijo y se ordene la provisión de transporte particular para acudir a los
servicios médicos ordenados por el especialista tratante.
1.1.2. Trámite
de la acción de tutela
6. La acción de tutela
correspondió en primera instancia al Juzgado 088 Penal Municipal con Funciones
de Conocimiento de Bogotá. Esta autoridad judicial la admitió mediante Auto de
16 de abril de 2024 y en la misma oportunidad vinculó al trámite a la Clínica
Neurohabilitar Ltda., al Ministerio de Salud y Protección Social, a la
Superintendencia Nacional de Salud y a la Administradora de los Recursos del
Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).
1.1.3. Respuestas
de los accionados y vinculados
7. ADRES, Superintendencia Nacional de Salud y Ministerio de
Salud y Protección Social. Coincidieron en solicitar su desvinculación por
falta de legitimación por pasiva, en razón a que las pretensiones se hallaban
directamente relacionadas con la EPS Sanitas y no con sus funciones en el marco
del Sistema General de la Seguridad Social en Salud (SGSSS)[7].
8. Clínica Neurorehabilitar. Indicó que es la IPS en donde se
dispensan los servicios de fonoaudiología, terapia ocupacional, psicología y
rehabilitación cognitiva a Pedro de lunes a viernes. Destacó que la
provisión del servicio de transporte es una cuestión que debe atender la EPS y
no la IPS[8].
9. EPS Sanitas. Señaló que el niño fue atendido en septiembre de 2023 y abril de
2024 por especialistas en neurología pediátrica y psiquiatría infantil, y los
profesionales de la salud no han ordenado el servicio de transporte para
asistir a las terapias, pese a los requerimientos de la mamá, según se
evidencia de los reportes de las atenciones[9]. Además, se le está brindando la
totalidad de servicios cubiertos por el PBS y el servicio de transporte
intramunicipal está excluido. Por ende, considera que no han vulnerado derecho
fundamental alguno.
1.1.4. Decisiones
objeto de revisión
10. El Juzgado 088 Penal Municipal
con Funciones de Conocimiento de Bogotá resolvió la primera instancia mediante
Sentencia del 30 de abril de 2024 y en ella negó el amparo reclamado[10].
Explicó que (i) no se demostró ausencia de recursos, (ii) no existe orden
médica y (iii) de la historia clínica no se aprecia que exista un riesgo
inminente a la vida por la ausencia de transporte. Por último, agregó que
tampoco se evidenciaba vulneración al derecho fundamental de petición, pues
hubo respuesta por parte de la EPS negando lo pedido y la garantía de tal
derecho no implica que el sentido de la respuesta le sea favorable al
peticionario.
11. Esa decisión judicial fue
impugnada por la accionante, quien limitó sus argumentos de disenso a enfatizar
que “la discapacidad que presenta [su hijo] efectivamente no es física sino de
índole mental”[11].
12. La segunda instancia
correspondió al Juzgado 005 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Bogotá. Mediante Sentencia del 22 de mayo de 2024 el ad-quem modificó la
decisión para declarar la improcedencia del amparo[12].
Señaló que no se cumplió con el requisito de procedencia de “trascendencia iusfundamental
del asunto” replicando las razones dadas por el a-quo, es decir, la
falta de prueba sobre la ausencia de recursos, la inexistencia de orden médica
y el hecho de no vislumbrarse de entrada un riesgo inminente a la vida por la
ausencia de transporte.
1.2.
Expediente
T-10.309.059 - Caso 2 - Mario (joven mayor de edad con diagnóstico de
TEA y Epilepsia – Transporte intramunicipal Montería):
1.2.1. Escrito
de tutela
13. La señora Alejandra, en
representación de su hijo Mario de 17 años al momento de presentación de
la tutela (actualmente es mayor de edad)[13], presentó acción de tutela en contra
de la Nueva EPS por considerar vulnerado el derecho fundamental a la salud de
su hijo por la falta de provisión de transporte intramunicipal en la ciudad de
Montería para poder asistir a los servicios médicos ordenados en razón a sus
padecimientos de TEA y “Epilepsia focal”[14].
14. Destacó que, en razón a sus
padecimientos, el médico tratante ordenó para Mario “Rehabilitación
funcional de la deficiencia, discapacidad cognitiva moderada transitoria, 8
horas cada día, cinco días a la semana durante 6 meses con: - Psicología
conductual - Terapia ocupacional - Terapia fonoaudiológica - Terapia Física […]
Entre otras prescripciones, tales como medicamentos para el control de las
crisis de epilepsia.”[15]. Enuncia que estos servicios se
dispensan en una IPS que no es cerca de su domicilio.
15. Afirma, entonces, que por la
intensidad de los servicios médicos requeridos es necesario el uso de
transporte público incluyendo “mototaxi”, a pesar de que los padecimientos que
afronta Mario dificultan de gran manera emplear esa alternativa de
movilidad, pues, asegura, él no tolera “los ruidos, tiempos de espera demasiado
largos, lugares donde exista aglomeración, entre otras, por lo que es sumamente
difícil e irritante […] viajar en transporte público de alto flujo o con un
gran número de personas y someterl[o] a tiempos de espera largos o utilizar el
servicio de mototaxi, exponiéndolo al peligro y ruido de la carretera, [lo cual
se ha informado a la] Nueva EPS[, pero] no accede a autorizar el transporte de
[su] hijo y un acompañante […] puerta a puerta”[16].
16. Por consiguiente, solicita que
por vía de tutela se ampare el derecho fundamental a la salud de su hijo y se
ordene (i) la prestación de los servicios de salud de forma integral, (ii) se
autorice y entregue todo lo ordenado por el médico tratante, y (iii) se provea
el transporte o viáticos para los desplazamientos hacía los sitios donde se
dispensan los servicios de salud.
1.2.2. Trámite
de la acción de tutela
17. La acción de tutela
correspondió en primera instancia al Juzgado 004 Administrativo Mixto del
Circuito de Montería. Esta autoridad judicial la admitió mediante Auto del 14
de marzo de 2024[17].
1.2.3. Respuesta
de la accionada
18. Nueva EPS. Señaló que los médicos tratantes no han ordenado el servicio de
transporte para asistir a los servicios médicos autorizados. Sin embargo, se le
está brindando al joven la totalidad de servicios cubiertos por el PBS y aclaró
que el servicio de transporte intramunicipal está excluido. Finalmente, estima
que no es posible acceder a la pretensión de tratamiento integral porque no se
evidencia negativa de la EPS en la prestación de servicios ordenados[18].
Por ende, considera que no han vulnerado derecho fundamental alguno.
1.2.4. Decisiones
objeto de revisión
19. El Juzgado 004 Administrativo
Mixto del Circuito de Montería resolvió la primera instancia mediante Sentencia
del 2 de abril de 2024 y en ella negó el amparo reclamado[19].
Explicó que no se demostró ausencia de recursos y que el niño se encuentra en
el régimen contributivo del SGSSS con lo cual se presume que cuenta con
ingresos económicos.
20. Esa decisión judicial fue
impugnada por la accionante, quien, en concreto, argumentó que, en el caso
particular de su hijo, su intolerancia a ruidos, tiempos de espera prolongados
y lugares concurridos, provoca crisis al usar transporte público y ello afecta
su calidad de vida. Si bien está afiliado al régimen contributivo, no cuenta
con los recursos para costear la totalidad de transportes que requiere para su
atención y, al tiempo, cubrir los gastos ordinarios, pues la única persona que
percibe ingresos es el padre[20].
21. La segunda instancia
correspondió al Tribunal Administrativo de Córdoba. Mediante Sentencia del 14
de mayo de 2024, el ad-quem confirmó la decisión tras explicar que la
manifestación sobre la ausencia de recursos solo se realizó en la impugnación,
por lo cual la contraparte no pudo oponerse a ello y no puede servir, entonces,
como sustento para decidir la causa judicial, además, la accionante indicó que
el padre cuenta con ingresos y, por ende, se desvirtúa la ausencia de estos
como presupuesto para eventualmente acceder a las pretensiones[21].
1.3.
Expediente
T-10.309.896 - Caso 3 - Diego (menor de edad con diagnóstico de TEA –
Transporte intermunicipal Piedecuesta / Bucaramanga):
1.3.1. Escrito
de tutela
22. La señora Daniela, en
representación de su hijo Diego de 7 años, presentó acción de tutela en
contra de la EPS Salud Total por considerar vulnerado el derecho fundamental a
la salud de su hijo por la falta de provisión de transporte intermunicipal
entre las ciudades de Piedecuesta (lugar de domicilio del paciente) y
Bucaramanga (lugar donde se ubican las IPS donde se dispensan servicios
médicos) para poder asistir a los servicios ordenados en razón a su diagnóstico
de TEA[22].
23. Expuso que Diego es su
segundo hijo y actualmente se encuentra separada del padre de los niños. Desde
2020 iniciaron los síntomas del TEA y ello conllevo a distintas y variadas
atenciones médicas para Diego incluyendo terapias, por lo que se ha
visto abocada a lidiar dificultades económicas para el sostenimiento del hogar,
esencialmente por los costos de las atenciones de salud y el transporte para
ello. Señala que, si bien cuenta con algún apoyo familiar, los gastos han sido
“abrumadores”[23].
24. Agregó que “[e]l hacinamiento
en el transporte intermunicipal es agobiante, y en numerosas ocasiones se ha
expresado esta preocupante situación a los médicos tratantes, quienes
lamentablemente no pueden brindar una solución inmediata, alegando la necesidad
de tramitar un complicado proceso administrativo con la EPS[, entre tanto] El
menor, vulnerable y propenso a sufrir de estrés y autolesiones por el autismo
que padece, se ve sometido a un entorno hostil durante estos viajes, donde la
multitud y el estruendo aumentan su angustia y malestar […] Además, sufrió y se
enfrent[ó] [a]l estigma, esc[á]ndalo y la ignorancia de una sociedad que no
comprende su condición de autismo. A menudo, es objeto de miradas críticas y
comentarios despectivos, ya que muchos no pueden entender la complejidad de su
situación y lo consideran simplemente un niño mimado. El traslado en autobús,
lejos de ser un simple desplazamiento, se convierte en una auténtica tragedia y
rie[s]go para el menor y su familia, marcada por la adversidad, la incomodidad
y la discriminación social hacia un niño […] que lucha contra los desafíos del
trastorno autista”[24].
25. Afirma que, con la intención
de mejorar la situación, adquirió una motocicleta, pero el transporte se tornó
inseguro debido al crecimiento de Diego, sus movimientos y los
obstáculos propios en la vía; de hecho, dice que incluso ya se han caído.
26. Cuenta que ha solicitado apoyo
a la EPS para cubrir el transporte, pero ha recibido respuestas negativas.
Acudió a la Superintendencia Nacional de Salud, pero también ha mostrado una
actitud poco comprometida, ya que no adelantó ninguna gestión efectiva, en
tanto que lo único que hizo fue trasladar el requerimiento de transporte a la
misma EPS. Por último, la EPS alegó que el transporte no está cubierto en el
PBS, a pesar de que Diego fue diagnosticado oficialmente con autismo en
2023.
27. Relata que “[d]urante [sus]
acompañamientos a las terapias de Diego […], tuv[o] un encuentro
fortuito y casual con una vecina del mismo sector donde resid[e]. Durante [su]
charla, [l]e reveló [que] perteneciendo ambos a la misma EPS, [pero la vecina y
su hijo] en régimen subsidiado, aún [sin] diagnostic[ó de] autismo […], desde
hace dos años, la EPS le ha asignado un medio de transporte para sus terapias,
sin que ella deba pagar copagos ni costear el transporte. Esta ayuda ha sido un
verdadero alivio para su familia, especialmente en momentos en los que sus
obligaciones laborales le impiden acompañar a su hijo a todas las sesiones”[25].
28. Declara que, si bien cuenta
con un trabajo, no cuenta con capacidad económica suficiente para proporcionar
el transporte que necesita Diego ni para costear los gastos por las
atenciones médicas. Por lo anterior, pide que se ordene a la EPS Salud total
que (i) provea el transporte o viáticos para los desplazamientos hacía los
sitios donde se dispensan los servicios de salud y (ii) se exonere de copagos y
cuotas moderadoras.
1.3.2. Trámite
de la acción de tutela
29. La acción de tutela
correspondió en primera instancia al Juzgado 001 Civil Municipal de
Piedecuesta. Esta autoridad judicial la admitió mediante Auto del 20 de marzo
de 2024 y en esa misma oportunidad vinculó a las entidades IPS Uganep, IPS
Alianza Diagnostica, Ministerio Público, Superintendencia Nacional de Salud,
Ministerio de Salud y Protección Social y la ADRES[26].
1.3.3. Respuestas
de la accionada y las entidades vinculadas
30. Ministerio de Salud y
Protección Social, IPS Uganep e IPS
Alianza Diagnóstica. Coincidieron en solicitar su desvinculación por falta
de legitimación por pasiva, en razón a que las pretensiones se hallaban
directamente relacionadas con la EPS Salud Total y no con sus funciones en el
marco del Sistema General de la Seguridad Social en Salud (SGSSS)[27].
31. Superintendencia Nacional de
Salud. Solicitó su desvinculación por falta de
legitimación por pasiva, en razón a que no se achacó nada en su contra, pues la
queja interpuesta fue atendida y se le corrió traslado a la EPS en el año 2022
para que resolviera sobre el servicio de transporte. Además, las pretensiones
formuladas se dirigen contra la EPS[28].
32. Ministerio Público (Personería
Municipal de Piedecuesta). Solicitó su
desvinculación por falta de legitimación por pasiva, ya que no puede influir en
la decisión respecto de lo pretendido. No obstante, pidió que se valoren las
condiciones particulares del caso concreto para verificar la prosperidad del
resguardo implorado[29].
33. Salud Total EPS. Señaló que una vez revisada la base de datos encontró que los
padres del Diego reportan un Ingreso Base de Cotización (IBC) de
$1.902.940 cada uno y su padre es propietario de un inmueble en la ciudad de
Piedecuesta. Por ende, sostienen que se desdice la ausencia de capacidad de
pago de los servicios que reclama sean reconocidos y exonerados. Añade que el
diagnóstico de TEA no está registrado como alguno que permita la exoneración de
copagos y cuotas moderadoras. En tal sentido, solicita que se niegue el amparo
reclamado[30].
1.3.4. Prueba
de oficio
34. El 4 de abril de 2024 el
Juzgado 001 Civil Municipal de Piedecuesta se comunicó con la accionante con el
fin de robustecer los elementos de juicio. A partir de ello se conoció que la
accionante “reside en […] la Vereda Gautiguara, es cajera en una tienda ARA y
su núcleo familiar está compuesto por sus dos hijos menores, su madre y una
hermana. Aunque no convive con el padre de sus hijos, recibe apoyo económico
mensual de él. Percibe un salario mínimo, el cual destina a cubrir los gastos
de alimentación, servicios, transporte y otros imprevistos, mientras que su
madre es dueña del inmueble donde viven, por lo que no paga arriendo. En su
hogar, ella es la única que trabaja”[31].
1.3.5. Decisiones
objeto de revisión
35. El Juzgado 001 Civil Municipal
de Piedecuesta resolvió la primera instancia mediante Sentencia del 5 de abril
de 2024 y en ella concedió parcialmente el amparo[32].
Indicó que, si bien no logró demostrarse ausencia de recursos, en el expediente
no obraba valoración médica que definiera la necesidad del servicio de
transporte, por lo que ordenó realizar valoración médica al respecto, y en
cuanto la pretendida exoneración de copagos y cuotas moderadoras, señaló que al
no demostrar la ausencia de recursos y no estar enlistado el diagnostico dentro
de la normativa aplicable para acceder a tal prerrogativa, no podía accederse a
ello.
36. Esa decisión judicial fue
impugnada por la accionante, quien, en concreto, adujo que no cuenta con los
recursos para costear la totalidad de transportes que requiere para la atención
de su hijo ni los copagos y cuotas moderadoras[33].
37. La segunda instancia
correspondió al Juzgado 007 Civil del Circuito de Bucaramanga. Mediante
Sentencia del 14 de mayo de 2024, el ad-quem revocó la decisión y
declaró la carencia actual de objeto. Precisó que en curso de la segunda
instancia se informó por la EPS que el niño ya fue valorado por médico general
y definió que no precisaba el servicio de transporte con cargo de la EPS, pues
él cuenta con capacidad motora[34].
1.4. Expediente T-10.336.204 - Caso 4 – Pablo (joven
mayor de edad con diagnóstico de lumbago no especificado – transporte
intermunicipal San Bernardo del Viento / Lorica):
1.4.1. Escrito
de tutela
38. Pablo, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra
de la Coosalud EPS por considerar vulnerado su derecho fundamental a la salud
por la falta de provisión de transporte intermunicipal entre el municipio en
donde se domicilia (San Bernardo del Viento) y el municipio donde eventualmente
se le dispensaran los servicios médicos ordenados en razón a su padecimiento de
“lumbago no especificado”[35].
39. Destacó que, en razón a su
padecimiento, el médico tratante le ordenó 10 terapias físicas, pero no cuenta
con los recursos para desplazarse a la IPS donde se presta el servicio, pues es
una persona en situación de extrema pobreza, por lo cual pertenece al régimen
subsidiado. En razón a lo anterior, pide que ordene a Coosalud EPS que provea
el transporte o viáticos para los desplazamientos hacía los sitios donde se
prestan los servicios de salud que requiere[36].
1.4.2. Trámite
de la acción de tutela
40. La acción de tutela
correspondió en primera instancia al Juzgado Promiscuo Municipal de San
Bernardo del Viento. Esta autoridad judicial la admitió mediante Auto del 17 de
abril de 2024[37]. A pesar de haberse efectuado el
enteramiento del trámite a la entidad accionada, Coosalud EPS guardó silencio.
1.4.3. Decisiones
objeto de revisión
41. El Juzgado Promiscuo Municipal
de San Bernardo del Viento resolvió la primera instancia mediante Sentencia del
2 de mayo de 2024 y en ella concedió el amparo reclamado[38].
Explicó que la EPS no dio respuesta a la acción de tutela, por lo cual se
tomaban por ciertas las afirmaciones del accionante y, si bien no informó dónde
deberían dispensarse los servicios requeridos, la EPS está obligada a proveerlo
según sus convenios vigentes.
42. Aquella decisión fue impugnada
por la EPS, quien pidió que declarara la carencia actual de objeto por hecho
superado, pues ya había autorizado y gestionado el servicio de transporte[39].
43. La segunda instancia correspondió
al Juzgado Laboral del Circuito de Lorica. Mediante Sentencia del 28 de mayo de
2024, el ad-quem revocó la decisión tras explicar que no se cumplen los
presupuestos para la procedencia del transporte como garantía del derecho a la
salud, pues no existe orden médica en tal sentido[40].
2. Actuaciones
de esta Corte en sede de selección y revisión
44. Las presentes acciones de
tutela se escogieron para revisión a través del Auto del 30 de julio de 2024[41],
proferido por la Sala de Selección Siete de la Corte Constitucional. Luego, el
expediente ingresó al despacho del magistrado sustanciador el 15 de agosto de
2024[42].
45. Posteriormente, mediante autos
de 29 de agosto de 2024[43] y 17 de septiembre de 2024[44]
el magistrado sustanciador vinculó en cada trámite, según el caso, a Clínica
Colsanitas S.A., IPS Centro de Rehabilitación Integral Niños Felices, Hospital
Alma Mater de Antioquia, Superintendencia Nacional de Salud, IPS Health and
Safaty H&S S.A.S., Hospital Psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga, Asociación
Santandereana Proniño Retardo Mental (Asopomen), Hospital San Vicente de Paul
de Lorica, Esivans S.A.S. y a Logistic Service and Solutions S.A.S.
46. Además, se realizó un decreto
probatorio con la intención de complementar los elementos de juicio obrantes y
esclarecer la información sobre (i) qué servicios médicos se prestan a cada uno
de los pacientes involucrados en los cuatro expedientes de tutela; (ii) con qué
regularidad deben acudir a las citas; (iii) cómo gestionan el transporte; (iv)
qué han definido sobre ello los médicos tratantes; (v) la capacidad económica
de la familia para atender los costos del transporte y demás gastos médicos;
(vi) en el caso de Pedro, por qué el “informe integral”[45]
de la Clínica Neurorehabilitar en el que recomiendan transporte no puede
considerarse una orden médica; (vii) en el caso de Mario se conoció que
la EPS gestionó el servicio de transporte[46], entonces, se consultó por la
naturaleza de dicho servicio, para conocer si cumple con las recomendaciones
médicas para su atención; y (viii) también se conoció que los padres de Diego
quedaron sin vínculo laboral que permitiera cotizar al SGSSS[47],
por lo que se requirió información sobre su estado de afiliación y las
condiciones necesarias para su posible traslado al régimen subsidiado.
47. Al tiempo, en esas mismas
providencias se solicitó a la Superintendencia Nacional de Salud que informara
sobre los actos de investigación realizados con relación a las acusaciones
relacionadas con la negativa de los médicos para ordenar el servicio de
transporte y el supuesto direccionamiento en tal sentido por parte de las EPS.
Además, se pidió que informara sobre cualquier actuación emprendida respecto de
los expedientes objeto de estudio.
48. Por último, a fin de
enriquecer el debate constitucional se invitó como amicus curiae a la Liga Colombiana de Autismo, el Instituto Colombiano de
Neurociencias, el Colegio Colombiano de Psicólogos, la Asociación Colombiana de
Psiquiatría, la Facultad de Psicología y Medicina de la Universidad Pontificia
Javeriana de Bogotá, Facultad de Psicología y Medicina de la Universidad del
Rosario, Facultad de Psicología y Medicina de la Universidad de Los Andes,
Facultad de Psicología y Medicina de la Universidad de Antioquia, Facultad de
Psicología y Medicina de la Universidad del Sinú, a la Consejería Presidencial
para la Participación de las Personas con Discapacidad y al Consejo Nacional de
Discapacidad. Se pidió conceptuar sobre las circunstancias que justifican la
necesidad de transporte especial para personas con diagnóstico de TEA, la
relación entre la edad y el impacto del uso de transporte masivo en estas
personas, las condiciones que debe cumplir dicho transporte y los aspectos que
un profesional de la salud debe considerar para determinar la viabilidad de
ordenar el servicio de transporte para individuos con TEA.
49. En virtud de ello, se
obtuvieron las siguientes respuestas:
Tabla 1. Respuestas obtenidas
en sede de revisión.
Expediente
Pronunciamiento de los
sujetos procesales, vinculados e intervinientes
T-10.306.500
Caso
1
Pedro
(menor
de edad con diagnóstico de TEA – Transporte intramunicipal Bogotá)
Superintendencia Nacional de Salud[48]:
Con respecto de las acusaciones sobre presunta la negativa de
algunos médicos de prescribir el servicio de transporte por instrucción de la
EPS, indicó que no existen procesos sancionatorios iniciados por tales
hechos. Por consiguiente, estima que no ha vulnerado los derechos de las
personas aparentemente afectadas, pues su función es ejercer inspección y vigilancia
conforme la normativa aplicable y siguiendo el procedimiento establecido en
la ley, de manera que, ante la inexistencia de quejas a su cargo pendientes,
no puede predicarse vulneración alguna de su parte. De igual manera precisó
que realiza actos de seguimiento a cada uno de los casos aquí acumulados.
Clínica Neurorehabilitar[49]: Informó
que Pedro acude a esa IPS 4 días a la semana. Precisó que la
recomendación de transporte que se realizó en el “INFORME INTEGRAL DE
VALORACIÓN” del 15 de junio de 2023 no tiene alcance de orden médica porque
“para el momento de la expedición del informe, no [era] médico tratante del
usuario, [y por ello no tenía] la competencia de brindar recomendaciones”.
Añadió que la responsabilidad de las autorizaciones para el servicio de
transporte la tiene la EPS y no ellos como IPS.
EPS Sanitas[50]: Señaló
que han brindado todas las atenciones requeridas por el niño y, por ende, no
han vulnerado sus derechos. Apuntó que el 23 de septiembre de 2023 se realizó
valoración por Psiquiatra Infantil, la cual reseñó que “[La m]adre está
solicitando transporte, se explica que este servicio se oferta en personas
con limitación motora, el paciente tiene adecuado control cefálico y del
tronco, marcha independiente, su comportamiento solo se altera en compañía de
la madre ya que en el colegio no tiene quejas”, lo cual fue reiterado el 4 de
abril de 2024 por Neuróloga pediatra, quien agregó que “no tiene un trastorno
comportamental importante y solo se estrese frente a la congestión del servicio
de transporte público”, por lo que no cuenta con orden médica positiva en tal
sentido.
Indicó que las recomendaciones realizadas por la Clínica
Neurorehabilitar en el “INFORME INTEGRAL DE VALORACIÓN” del 15 de junio de
2023 no son vinculantes porque no constituyen en sí mismas una prescripción
médica, pues la Resolución 2366 de 2023 determina que “los servicios deben
ser prescritos exclusivamente por el médico tratante con base en criterios
clínicos justificados. [Y] esta prescripción es indispensable para que
cualquier solicitud de servicio adicional y sus particularidades como el
transporte, pueda ser cubierta por el sistema de salud. Por lo tanto, aunque
la recomendación del equipo de terapeutas [de la Clínica Neurorehabilitar]
puede ser valiosa como parte del proceso de atención, no constituye una orden
médica[, d]ado que los especialistas en neurología pediátrica y psiquiatría
infantil no han considerado pertinente la prescripción del transporte
especial [y] no existe una justificación clínica desde el sustento clínico
documentado que permita asumir la cobertura de este servicio bajo la
normativa vigente”.
Adicionalmente, comunicó que tanto el niño como su mamá se
encuentran afiliados al SGSSS en el régimen contributivo en calidad de
beneficiarios del señor Fernando, quien cotiza con un IBC de
$5.0430.000 COP.
T-10.309.059
Caso
2
Mario
(menor
de edad con diagnóstico de TEA y Epilepsia – Transporte intramunicipal
Montería)
Superintendencia Nacional de Salud: Igual
que lo precisado para el primero de los expedientes acumulados[51].
Alejandra (accionante)[52]:
Indicó que la neuróloga que atiende a Mario le prescribió
el servicio de transporte por 6 meses y por ello la EPS ha garantizado el
mismo con la empresa Esivans S.A. desde el mes de mayo de 2024. En todo caso,
precisó que cuando no se cubría el servicio de transporte los costos del
mismo ascendían a $80.000 COP semanales. Sobre la economía familiar señaló
que es madre soltera sin ingresos y que el papá de Mario cumple con
una cuota mensual de $300.000 COP, con lo cual “asum[e] todo lo relacionado
con las necesidades de él, es decir, salud, alimentación, vestido, etc., por
lo que dicho valor [le] resulta insuficiente”. Por último, señaló que en el
año 2013 presentó una acción de tutela, pero en ella no se cubrió el tema de
transporte[53].
Hospital Alma Mater de Antioquia[54]:
Indicó que ellos prestan la atención por “consulta externa” de
la especialidad de neurología infantil y que desde el 10 de mayo de 2024 se
ordenó el servicio de transporte con acompañante. Remitió concepto médico
rendido en la última atención dispensada el 6 de agosto de 2024. De dicho
concepto se observa que Mario estaba siendo atendido por esta IPS
ubicada en Medellín, entre otras cosas, para que le ordenaran el medicamento
“levetiracetam” sobre el cual el especialista en neurología infantil indicó
que en adelante no era necesario el desplazamiento hasta Medellín, pues podía
también ordenarlo el médico general en las atenciones en Montería. También se
conoció que, por peso, estatura y condición de salud, el médico recomendó
acompañamiento por dos personas para las citas y terapias. Sobre la
intensidad de las terapias, indicó que deben ser de lunes a viernes por 8
horas cada día.
Transportes Esivans S.A.S.[55]: La
empresa transportadora informó que a Mario se le presta el servicio de
manera continua desde mayo de 2024 por convenio con la EPS. Adicionalmente,
indicó que solo tiene autorizado un acompañante.
T-10.309.896
Caso
3
Diego
(menor
de edad con diagnóstico de TEA – Transporte intermunicipal Piedecuesta /
Bucaramanga)
Superintendencia Nacional de Salud: Igual
que lo precisado para el primero de los expedientes acumulados[56].
Daniela (accionante)[57]: Destacó
que actualmente su hijo no ha podido acudir a las terapias ordenadas por el
médico tratante porque se está generando equivocadamente el cobro de un
copago adicional y ante su impago, por ausencia de recursos, según afirma, no
se dispensan los servicios médicos.
Agregó que en la actualidad ninguno de los padres cuenta con
vínculo laboral activo, por lo que no están percibiendo ingresos fijos. Por
ende, están imposibilitados para cubrir los costos por su cuenta, puesto que
la carga se volvió “insostenible” y afectó la posibilidad de cubrir incluso
las necesidades básicas de la familia.
Actualmente, tanto el núcleo familiar materno como el paterno
viven del “trabajo informal, sin empleo estable [… y] con ingresos
limitados”. Por esa situación intentaron la afiliación al régimen subsidiado
para garantizar las atenciones médicas, pero según la regulación pertinente,
para que ello opere deben pasar tres meses del cese de cotizaciones y ese
lapso se cumplió el 30 de agosto; actualmente están a la espera de concretar
aquella afiliación[58].
Con relación a la consulta sobre cómo está gestionando los
transportes informó que desde la suspensión de las terapias de Diego
por impago no ha recibido el tratamiento esencial para su desarrollo, lo que
ha deteriorado su calidad de vida y sólo ha asistido a algunas citas médicas
y exámenes, aproximadamente cuatro veces al mes. Resaltó que la forma de
transporte depende de su estado de ánimo y de los recursos económicos
disponibles. Los fondos para el transporte provienen de los progenitores y
los abuelos. El taxi, aunque es el medio más seguro y adecuado para el
bienestar del niño, es también el más costoso, con un gasto superior a
$40.000 por ida y vuelta. En su vehículo propio (motocicleta) es la opción
más económica con un costo de $15.000 a $20.000 en gasolina, pero es la más
arriesgada para la seguridad del paciente, quien ha sufrido crisis durante el
viaje debido al ruido y otros factores estresantes. El bus intermunicipal,
como la opción más económica, con un costo de $12.000 diarios, pero es la más
problemática debido a la sensibilidad del menor al ruido y las
aglomeraciones, lo que puede desencadenar crisis severas y poner en riesgo su
seguridad.
Añadió que durante el periodo en que se realizaban las terapias,
Diego debía asistir de lunes a viernes, lo que implicaba cinco días de
transporte a la semana y, en algunos casos, debía asistir a citas médicas en
las mañanas, lo que aumentaba tanto la cantidad de viajes como los costos de
transporte.
Aseveró que se dirigió a la Superintendencia Nacional de Salud
para que se investigara la conducta de los médicos adscritos a la EPS por las
razones dadas para negar las órdenes de transporte, pero dicha entidad no
avanzó en ello; simplemente, afirmó, redirigió el asunto a la misma EPS.
Hospital Psiquiátrico San Camilo[59]:
Señaló que la última vez que prestó los servicios médicos a Diego
fue en el año 2022 y actualmente no tiene citas médicas pendientes. Por lo
anterior, pide su desvinculación por falta de legitimación en la causa.
Alianza Diagnóstica S.A.[60]: Señaló
que la última vez que prestó los servicios médicos a Diego fue en
febrero 2023 y actualmente no tiene citas médicas pendientes. Por último,
precisó que no ha tenido conocimiento sobre la alegada necesidad de
transporte.
Uganep[61]: Señaló
que la última vez que prestó los servicios médicos a Diego fue en mayo
2023 y actualmente no tiene citas médicas pendientes. Por último, precisó que
no ha tenido conocimiento sobre la alegada necesidad de transporte.
Asopormen[62]: Indicó
que la última vez que prestó los servicios médicos a Diego fue en
marzo del presente año y actualmente no tiene citas médicas pendientes.
También anexó constancia de las atenciones médicas dispensadas, en donde se
reporta una intensidad de cuatro horas diarias. Por último, precisó que no ha
tenido conocimiento sobre la alegada necesidad de transporte.
Salud Total EPS[63]: Resaltó
que no han vulnerado los derechos de Diego, pues él fue valorado por
médico general en abril de 2024 y determinó que “SE CONSIDERA QUE NO ES
POSIBLE VALIDAR PERTINENCIA DEL TRANSPORTE, DEBIDO A QUE EL NO PRESENTA
PROBLEMAS DE MOVILIDAD NI CIRTERIOS PARA INGRESO AL PAD POR SUS PATOLOGIAS DE
BASE, POR LO TANTO, NO SE CONSIDERA PERTINENTE ESTE SERVICIO (sic)”.
Indicó que también realizó evaluación con trabajador social en
el que se fijó el siguiente esquema sobre su integración familiar, compuesta
por 4 personas:
Finalmente, aseguró que Diego ya se encuentra afiliado al
régimen subsidiado y recalcó que sus padres no cuentan con vínculo laboral
activo que genere aportes al SGSSS y ambos padres se registran en el SISBEN
en categoría D-09 (No pobre no vulnerable).
ADRES[64]: Indicó
que Diego y su grupo familiar (mamá y papá) tienen el reporte de
afiliación a 24 de septiembre de 2024 en el régimen contributivo, pero con
anotación de retirados. Consideran que no existen impedimentos para que Diego
pueda pasar al régimen subsidiado, sin embargo, afirman, la materialización
de ello está a cargo de ser gestionado por el usuario ante la EPS, sin que
exista soporte del inicio de ese trámite.
T-10.336.204
Caso
4
Pablo
(joven
mayor de edad con diagnóstico de lumbago no especificado – transporte
intermunicipal San Bernardo del Viento / Lorica)
Superintendencia Nacional de Salud: Igual
que lo precisado para el primero de los expedientes acumulados[65].
Hospital San Vicente de Paul de Lorica[66]:
Resaltó que al accionante se le prestó el servicio de atención
con especialista en ortopedia y se le ordenaron 10 terapias físicas, las
cuales se dispensaron entre el 29 de abril de 2024 y el 14 de mayo siguiente.
Actualmente no tiene órdenes médicas pendientes. Por último, precisó que no
tuvo conocimiento sobre la alegada necesidad de transporte.
Coosalud EPS[67]: Indicó
que garantizaron la prestación del servicio de transporte para la totalidad
de terapias requeridas a través de la empresa Logistic Service and Solutions
S.A.S. Por ende, consideran que no han vulnerado derecho fundamental alguno.
Amicus Curiae
Facultad de ciencias sociales y humanas de la Universidad de
Antioquia[68]: Rindió
concepto a través de un Psicólogo, especialista en psicología clínica y salud
mental y en valoración del daño en salud mental, Magister en salud mental
forense. Explicó que el TEA es un trastorno del neurodesarrollo que se
manifiesta en etapas tempranas, caracterizándose por dificultades en la
comunicación e interacción social, así como por comportamientos repetitivos.
El diagnóstico se basa en la evaluación de la gravedad, que se clasifica en
grados (1, 2 y 3) según criterios diagnósticos. Un grado más alto implica una
mayor necesidad de apoyo y puede asociarse con alteraciones psicomotoras que
afectan la movilidad, requiriendo auxilios para el desplazamiento. Sin
embargo, la literatura científica no proporciona información sobre medios de
transporte especializados para personas con TEA, aunque se sugiere que las
condiciones de accesibilidad son fundamentales para garantizar su seguridad y
comodidad en el transporte.
Aseguró que el uso de servicios o herramientas para facilitar el
transporte de una persona con diagnóstico de TEA depende de la gravedad de su
condición y de la presencia de alteraciones psicomotrices. Aquellos que
necesitan más asistencia suelen estar clasificados en los grados 2 y 3 debido
a su limitada autonomía. Aunque la edad puede influir en la movilidad, en
estos casos es más relevante identificar las alteraciones psicomotrices que
afectan la capacidad de desplazamiento seguro. Es fundamental, entonces,
evaluar si hay alteraciones psicomotrices que comprometan la marcha autónoma
y segura.
Colegio Colombiano de Psicólogos[69]:
Emitió concepto a través de psicólogo, abogado, magister en
derecho penal y criminología, máster en neuropsicología forense, máster en
neurocriminología y especialista en evaluación y diagnóstico
neuropsicológico.
Explicó que el diagnóstico de Trastorno del Espectro Autista
(TEA) implica una serie de características definitorias según el DSM-5, que
incluyen deficiencias en la comunicación social, patrones restrictivos y
repetitivos de comportamiento, y reactividad sensorial. Estos síntomas pueden
afectar el funcionamiento social y laboral de manera significativa. La
necesidad de transporte especial para personas con TEA depende de la
singularidad de cada caso, incluyendo la gravedad del trastorno y otras
condiciones asociadas, no simplemente de la clasificación diagnóstica. Aunque
la edad puede influir, el diagnóstico y las características específicas son
más relevantes. Las condiciones del transporte deben considerar la seguridad
y el acompañamiento de personal capacitado en TEA. Un profesional de la salud
debe valorar la singularidad del caso, el diagnóstico y su gravedad, así como
las condiciones familiares y sociales, para decidir sobre la viabilidad del
servicio de transporte.
Facultad de medicina de la Universidad de Antioquia[70]:
Emitió concepto a través de cinco médicos especialistas en
Psiquiatría de niños y adolescentes.
Explicaron que es fundamental considerar las características del
trastorno según el DSM-5, que incluyen déficits en la comunicación y patrones
repetitivos de conducta. El TEA es una condición crónica, y muchas personas
afectadas presentan dificultades en la comunicación, lo que puede complicar
su interacción con el entorno, especialmente durante los viajes. Las
sensibilidades sensoriales que experimentan pueden hacer del transporte
público una experiencia abrumadora debido a ruidos, luces y situaciones
desconocidas, lo que podría desencadenar crisis.
Además, la relación entre la edad y el impacto del transporte es
significativa, aunque no exclusiva. Los niños pueden ser más susceptibles a
estímulos sensoriales y menos capaces de comunicarse, mientras que los
adolescentes, aunque con habilidades sociales mejoradas, pueden seguir
enfrentando desafíos relacionados con la presión social. Por otro lado, los
adultos con TEA a menudo tienen dificultades para planificar viajes, manejar
distracciones y lidiar con situaciones inesperadas.
Las condiciones de transporte deben adaptarse a las necesidades
individuales, evitando estímulos excesivos y garantizando la posibilidad de
que un acompañante familiar esté presente. Las características generales del
transporte adecuado incluyen vehículos con poco estímulo sensorial y personal
capacitado que comprenda las necesidades de los pasajeros con TEA.
La viabilidad del servicio de transporte debe evaluarse
considerando la severidad del TEA y las comorbilidades. Para pacientes con
TEA leve, el transporte público puede ser adecuado si el entorno es cómodo.
En contraste, los pacientes con TEA severo pueden requerir transporte
especializado que minimice la sobrecarga sensorial.
Respecto al tiempo de viaje, las recomendaciones varían según la
distancia al centro de atención. Para trayectos de hasta dos horas el
“Transporte masivo […] es una opción viable si el paciente no presenta
dificultades sensoriales. El transporte en autobús o tren puede ser adecuado
si las condiciones son cómodas y el paciente se siente cómodo con el entorno
social. En este caso, el uso de transporte público no presentaría un riesgo
significativo”. Para distancias más largas, especialmente más de cuatro
horas, el transporte aéreo puede ser preferible para reducir la fatiga y el
estrés, además de permitir una planificación adecuada para manejar la
sobrecarga sensorial. En situaciones de urgencia médica, el transporte aéreo
se convierte en una necesidad. La calidad del transporte para personas con
TEA es un área aún poco explorada en la literatura, y estas observaciones se
basan en la experiencia de psiquiatras infantiles y en la comprensión de las
necesidades de estos pacientes.
II.
CONSIDERACIONES
50. La Corte es competente para
conocer de esta acción de tutela, de acuerdo con lo establecido en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución, los artículos 31
a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del 30 de julio
de 2024 expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Siete.
51. Esta Sala de Revisión seguirá
el siguiente esquema: se establecerá la competencia de la Corte para analizar
cada caso en concreto, abordará el examen de procedibilidad de cada acción y,
en caso de que se supere esta etapa, se procederá con el planteamiento del
problema jurídico de fondo y se asumirá la revisión sustancial de los derechos
invocados por cada accionante, si es del caso.
1.
Presupuestos
de procedibilidad de la acción de tutela
52. Según la Constitución y el
Decreto Ley 2591 de 1991, para el ejercicio de la acción de tutela se deben
acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia, a fin de
resolver el problema jurídico puesto en conocimiento del juez constitucional. Tales
requisitos son: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii)
la inmediatez y, por último, (iii) la subsidiariedad. Por tanto, la Sala Cuarta
de Revisión de la Corte procederá a realizar su análisis en el presente asunto.
1.1.
Legitimación en la causa
1.1.1. Legitimación
por activa
53. El artículo 86 superior
establece que toda persona que considere vulnerados sus derechos fundamentales
o que se encuentre en situación de amenaza, podrá interponer acción de tutela
directamente o a través de un representante que actúe en su nombre[71]. Esta corporación ha explicado que se permite que la solicitud de
amparo sea presentada (i) por medio de representante legal, (ii) mediante apoderado
judicial, (iii) a través de agente oficioso y (iv) defensor del
pueblo o personero municipal[72]. La posibilidad de que la acción de tutela no sea formulada
directamente por el titular de los derechos fundamentales, sin embargo, está
sujeta al cumplimiento de diversos requisitos que tienen por objeto constatar “la habilitación sustancial y procedimental de quien asume la
defensa ajena”[73].
54. Tratándose de representación legal ha indicado esta Corporación
que esta modalidad se ejerce para actuar en nombre de una persona que, por
expresa disposición legal, no puede promover el amparo[74]. Tal es el caso de la población que no ha alcanzado la mayoría de
edad, quienes pueden acudir a la acción de tutela a través de sus padres en
ejercicio de la patria potestad[75] o de las personas jurídicas, cuya representación recae en el
representante legal[76].
55. En cuanto a la agencia oficiosa, su procedencia en los procesos de tutela es “excepcional”[77] y está
supeditada al cumplimiento de dos requisitos: (i) la manifestación del agente
oficioso de estar actuando en tal calidad[78], lo cual puede suplirse si de los hechos
y las pretensiones de la tutela es posible inferir que el tercero ejerce
la acción en calidad de agente oficioso[79] y (ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente
sus derechos[80]. Estos requisitos buscan preservar la autonomía de la voluntad[81] del titular de los derechos fundamentales presuntamente
amenazados o vulnerados y evitar que, “sin justificación alguna, cualquier
persona pueda actuar en nombre y representación de otra alterando el orden
constitucional y la finalidad misma de la agencia oficiosa”[82].
1.1.2. Legitimación
por pasiva
56. El artículo 5 del Decreto Ley
2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u
omisión de una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho
fundamental[83]. También procede contra
acciones u omisiones de particulares, de acuerdo con lo establecido en el
capítulo III del citado Decreto, particularmente, conforme con las hipótesis
que se encuentran plasmadas en el artículo 42. Entre ellas, se permite el
ejercicio del amparo contra los particulares que estén
encargados de la “prestación de servicios públicos”, como lo señala
de forma expresa el numeral 3° del artículo referido.
57. La Corte ha
sostenido que, para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por
pasiva, es necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trate de uno de los
sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que
genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular,
directa o indirectamente, con su acción u omisión[84].
1.2.
Inmediatez
58. Este tribunal ha señalado
que el propósito de la acción de tutela es asegurar la protección
inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en
el artículo 86 del texto superior. Esto significa que este instrumento
judicial, por querer del constituyente, corresponde a un medio de defensa
previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad
concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza, lo que se traduce
en la obligación de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable,
pues, de lo contrario, no se estaría ante el presupuesto material para
considerarlo afectado[85].
59. Si bien la Constitución y la
ley no establecen un término de caducidad, en la medida en que lo pretendido
con el amparo es la protección concreta y actual de los derechos fundamentales,
la jurisprudencia ha señalado que le corresponde al juez de tutela –en cada
caso en concreto– verificar si la acción se interpuso de forma oportuna. Para
tal efecto, deben considerarse las circunstancias personales del actor, su
diligencia, sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de
terceros[86]. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la
actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el
presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.
1.3.
Subsidiariedad
60. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6 del
Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela es (i) improcedente si existe un
mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema
jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable
respecto de los derechos alegados. A esta regla general, se adicionan dos
hipótesis específicas que se derivan de la articulación de los citados
conceptos, conforme con las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma
definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos
y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, por el
contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el...
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