Sentencia T-488 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-488-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-488/25 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO PARA RECONOCER EL ESTATUS DE REFUGIADO-Flexibilización de los requisitos legales a favor de extranjeros en circunstancias de debilidad manifiesta o sujetos de especial protección constitucional JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIDAS ADMINISTRATIVAS MIGRATORIAS-Procedencia excepcional/MIGRANTES-Sujetos de especial protección para los Estados REGIMEN MIGRATORIO EN COLOMBIA-Generalidades/POLITICA MIGRATORIA DEL ESTADO COLOMBIANO-Regulación MIGRACION MASIVA DE CIUDADANOS VENEZOLANOS-Acciones del Estado Colombiano para enfrentar crisis humanitaria RÉGIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos RÉGIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Permiso por Protección Temporal-PPT DERECHO DE ASILO-Alcance/DERECHO AL REFUGIO-Alcance de la protección internacional para los extranjeros MIGRANTES Y REFUGIADOS-Concepto/CESACIÓN DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO-Causales SALVOCONDUCTO A EXTRANJEROS CON PERMANENCIA IRREGULAR EN EL TERRITORIO COLOMBIANO-Tipos MIGRANTES Y REFUGIADOS-Garantías especiales fijadas principalmente por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos REFUGIADO Y PRINCIPIO DE NO DEVOLUCIÓN-Contenido y alcance DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN EL TRÁMITE DE SOLICITUDES DE REFUGIO-Priorización y excepciones al sistema de turnos ENFOQUE DE INTERSECCIONALIDAD-Aplicación/RÉGIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Alcance del enfoque diferencial EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto y alcance RÉGIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Registro Único de Migrantes Venezolanos-RUMV/EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación (...) la excepción de inconstitucionalidad por parte de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia se encuentra supeditada a que el accionante formalice la presentación de la solicitud de inscripción extemporánea en el RUMV ante dicha entidad. DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Aseguramiento y acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud de Migrantes en situación irregular REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Quinta de Revisión SENTENCIA T-488 DE 2025 Expediente: T-10.986.437 Acción de tutela instaurada por Edixo Enrique Valbuena Marín en nombre propio, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores. Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco 2025 La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido en el expediente T-10.986.437, el 16 de enero de 2025 por el Juzgado 01 Laboral del Circuito de Medellín, y el 11 de febrero de 2025 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, en la acción de tutela promovida por Edixo Enrique Valbuena Marín, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores. Síntesis de la decisión La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional estudió el caso de un ciudadano venezolano de 66 años, quien alegó haber huido de su país por graves violaciones a los derechos humanos y solicitó protección internacional mediante el reconocimiento de la condición de refugiado. Tras el rechazo de dicha solicitud, el accionante adujo que quedó en situación migratoria irregular, sin posibilidad de acceder al sistema de salud ni de continuar con su regularización por la vía ordinaria. En el análisis de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala encontró cumplidos los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad. Al respecto, la Sala destacó que exigir el agotamiento de las vías ordinarias resultaría desproporcionado, dada su condición de especial vulnerabilidad derivada de su edad, de su situación de salud, de su desconocimiento del ordenamiento jurídico y normativa migratoria, de su condición económica, de sus limitaciones tecnológicas y de la ausencia de una red de apoyo consolidada. En consecuencia, consideró procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo para garantizar la protección efectiva de sus derechos fundamentales. En uso de sus facultades ultra y extra petita, la Sala de Revisión procedió a ir más allá de lo pedido y, además, analizó la posibilidad de que, ante la negativa para concederle su condición de refugiado, el accionante pudiera acudir al Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV), y de manera subsiguiente al Permiso por Protección Temporal (PPT), a fin de regularizar su condición migratoria y con ello, gozar efectivamente de su derecho fundamental a la salud y a una vida digna. Para resolver el problema jurídico de fondo, la Sala Quinta de Revisión se pronunció sobre: (i) la protección constitucional reforzada a migrantes venezolanos en condición de vulnerabilidad; (ii) el marco legal y el régimen jurídico aplicable a los refugiados y los migrantes venezolanos en territorio colombiano; (iii) la protección constitucional reforzada de las personas mayores; (iv) la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad en favor de las personas migrantes venezolanas en condición de vulnerabilidad y finalmente (v) resolvió el caso concreto. Con base en los antecedentes clínicos, económicos y sociales del accionante, la Sala concluyó que aquel se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que demandaba una respuesta urgente y eficiente del Estado. Así, encontró que la negativa en el otorgamiento de la condición de refugiado sin brindarle alternativas y orientación que le permitiera regularizar su situación migratoria, como la posibilidad de registrarse en el RUMV e iniciar el trámite para obtener el PPT comprometían gravemente sus derechos fundamentales. En virtud de lo anterior, y en aplicación de las facultades ultra y extra petita del juez constitucional, la Sala ordenó a Migración Colombia inaplicar, mediante la excepción de inconstitucionalidad, los artículos 4 y 15 de la Resolución 971 de 2021 y el artículo 1 de la Resolución 515 de 2023, que impiden la inscripción extemporánea en el RUMV. También dispuso que se habilite el trámite del PPT como mecanismo para acceder a una vía de regularización migratoria que le permita al accionante optar, eventualmente, por una visa tipo R, siempre que cumpla los requisitos legales. Tales medidas se sustentan en precedentes jurisprudenciales que reconocen el deber de adoptar acciones diferenciadas frente a migrantes en estado de indefensión estructural. Adicionalmente, con el propósito de proteger el derecho a la salud del accionante, la Corte exhortó a la EPS Savia Salud para que se abstenga de realizar cualquier actuación tendiente a su desafiliación del Sistema General de Seguridad Social en Salud, mientras finaliza el trámite de regularización migratoria. I. ANTECEDENTES 1. Edixo Enrique Valbuena Marín es un ciudadano venezolano,[1] adulto mayor, quien adujo haber tenido que huir de su país junto con su compañera permanente dada la grave amenaza que enfrentaban por la violación sistemática de derechos humanos.[2] 2. El accionante sostuvo que presenta un estado de salud precario, ha sido diagnosticado con diversas patologías, entre las que se destacan: hipertensión arterial, nefrolitiasis, gastritis crónica, entre otras.[3] A su turno, afirmó que tiene cataratas en ambos ojos, y respecto del ojo derecho fue intervenido, pero aún no recibe tratamiento.[4] Indicó que, con ocasión de sus padecimientos de salud, su situación en Venezuela era de extrema vulnerabilidad, porque no tenía acceso a servicios esenciales de salud ni recibía protección del Estado.[5] 3. El accionante afirmó que llegó a Colombia en el año 2022 y que en julio de 2023 presentó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, la cual fue admitida inicialmente, lo que dio lugar a que se le expidiera un salvoconducto SC-2 que fue prorrogado en febrero del año 2024. 4. El 17 de mayo de 2024 mediante Acta No. 637 del 3 de mayo de 2024, se le notificó del rechazo de la mencionada solicitud, bajo los siguientes argumentos: “que el procedimiento de determinación de la condición de refugiado no constituye un trámite de regularización migratoria, ni tampoco un mecanismo de asistencia económica, ni de asistencia en servicios públicos sociales, ni de salud, sino que corresponde a una figura de protección internacional, en virtud de la cual un segundo o tercer Estado decide, soberanamente, reconocer o no la condición de refugiado a un extranjero, a quien presuntamente su país de origen o de última residencia no le habría brindado la protección nacional que dicha persona solicitaba. Que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1067 de 2015, la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado se reunió del 13 al 19 de marzo del 2024, según consta en el Acta 1 de 2024, para analizar y estudiar, entre otras, la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado presentada por el extranjero EDIXO ENRIQUE VALBUENA MARIN. Que revisados los hechos y argumentos, manifestados bajo la gravedad de juramento por el solicitante en el formulario DP-FO-273, y que motivaron la presentación de la solicitud de refugio radicada por el nacional de Venezuela EDIXO ENRIQUE VALBUENA MARIN, la CONARE concluyó que estos no corresponden a ninguna de las tres condiciones tipificadas en el artículo 2.2.3.1.1.1 del Decreto 1067 de 2015”.[6] 5. El accionante indicó que al momento de la notificación de la citada Acta No. 637 de 2024 se encontraba convaleciente por varios problemas de salud y procedimientos quirúrgicos, lo que le impidió acceder a su correo electrónico y enterarse del acto administrativo. Por esta razón, alegó que se configuró una fuerza mayor consistente en que no pudiera presentar los recursos administrativos en el plazo correspondiente para controvertir la decisión desfavorable a sus intereses.[7] 6. En septiembre de 2024, el actor presentó una solicitud de revocatoria directa contra la citada Acta No. 637 de 2024 que rechazó la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado. Alegó que se configuraron las causales 1 y 3 del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011,[8] y que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso al desconocer lo establecido en el Decreto 1067 de 2015, que le generó un agravio injustificado. No obstante, mediante la Resolución 11483 del 15 de noviembre de 2024, la solicitud fue rechazada por improcedente, mediante los siguientes argumentos: 6.1. “Carece de fundamento el argumento que esgrime el extranjero cuando sugiere que se está causando un agravio injustificado en su contra, toda vez que, del trámite dado a la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado presentada, no se observa hecho o conducta que connote un tratamiento discriminatorio y/o que vulnere su derecho al debido proceso. Contrario sensu, se advierte que el contenido del acto administrativo refleja las razones de hecho y de derecho, que fueron consideradas por la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE) para decidir el rechazo de la solicitud en comento”.[9] 6.2. “(…)El procedimiento de determinación de la condición de refugiado, no constituye un trámite de regularización migratoria, ni tampoco un mecanismo de asistencia económica, ni de asistencia en servicios públicos sociales, ni de salud, sino que corresponde a una figura de protección internacional, en virtud de la cual un segundo o tercer Estado decide, soberanamente, reconocer o no la condición de refugiado a un extranjero, a quien presuntamente su país de origen o de última residencia no le habría brindado la protección nacional que dicha persona solicitaba. Anudado a lo anterior, el precitado extranjero no demuestra en que forma el Acta de rechazo 637 del 3 de mayo del 2024 sea manifiestamente contraria a la Constitución Política o a la Ley”.[10] 6.3. “(…) se concluye que todas las actuaciones surtidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores para la expedición del Acta número 637 del 3 de mayo de 2024, tuvieron plena observancia y respeto de la normatividad establecida en desarrollo de los instrumentos internacionales en materia de refugio, garantizando el debido proceso y todos sus derechos conexos. En atención a lo anterior, la decisión de rechazar la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado presentada por el nacional venezolano mencionado supra, en aplicación del numeral 4 del artículo 2.2.3.1.6.3 del Decreto 1067 de 2015, se realizó bajo parámetros de legalidad, atendiendo la Constitución, la ley y los tratados internacionales.[11] 7. Afirmó el tutelante que su solicitud de refugio no se basó en la búsqueda de asistencia económica o en salud, sino en la falta de protección estatal y el grave riesgo para su vida e integridad, debido a la vulneración masiva de derechos humanos en Venezuela. Manifestó que la decisión que rechazó su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado no consideró adecuadamente sus condiciones de vulnerabilidad ni aplicó un enfoque diferencial. Además, resolvió el fondo del asunto sin un análisis completo de las manifestaciones realizadas, lo que implicó una vulneración del derecho al debido proceso.[12] Trámite procesal de la acción de tutela 8. Solicitud de tutela. El 12 de diciembre de 2024,[13] Edixo Enrique Valbuena Marín presentó acción de tutela en nombre propio contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, con el objetivo de que se tutelen a su favor los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a solicitar y recibir asilo y al debido proceso. En consecuencia, solicitó al juez constitucional que se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores dejar sin efectos el Acta No. 637 del 3 de mayo de 2024 y la Resolución 11483 del 15 de noviembre de 2024, y que se inicie nuevamente el procedimiento para el reconocimiento de su condición de refugiado, con observancia del debido proceso. 9. Admisión de la acción de tutela. El 13 de diciembre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín avocó conocimiento de la acción constitucional, corrió los traslados correspondientes y vinculó a Migración Colombia.[14] 10. Vencido el término del traslado, se recibieron las contestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y Migración Colombia, quienes respondieron a los hechos y las pretensiones del accionante con los argumentos que se exponen a continuación. Contestación de las entidades accionada y vinculada 11. El Ministerio de Relaciones Exteriores. Mediante escrito del 17 de diciembre de 2024, la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Refugiados (CONARE) como Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la Condición de Refugiado del Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó que no se evidencia vulneración al debido proceso ni trato discriminatorio en el trámite de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado presentada por el accionante. 12. La Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado fundamentó el rechazo de la solicitud en razones de hecho y de derecho, contenidas en el Acta No. 637 del 3 de mayo de 2024. Adujo que el accionante recurrió a la acción de tutela para regularizar su estatus migratorio mediante la figura del refugio, sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.3.1.1.1 del Decreto 1067 de 2015. Se resalta que este procedimiento no constituye un mecanismo de regularización migratoria, ni de asistencia económica, de salud o de servicios sociales, sino una figura de protección internacional, en la que un Estado decide soberanamente si reconoce o no la condición de refugiado a una persona extranjera, cuya protección nacional ha sido insuficiente en su país de origen o residencia.[15] 13. Migración Colombia. Mediante escrito del 17 de diciembre de 2024, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia solicitó su desvinculación de la acción de tutela presentada por Edixo Enrique Valbuena Marín, dado que dicha entidad no tiene competencia para atender las pretensiones del actor ni ha vulnerado sus derechos fundamentales. Argumentó que Migración Colombia carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que no existe nexo de causalidad entre sus actuaciones y los hechos que originan la tutela. Conforme a la jurisprudencia constitucional, cuando una entidad no ostenta esta legitimación, el juez debe abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo y excluirla del proceso, y garantizar los principios de legalidad y contradicción de los terceros indebidamente vinculados a la controversia.[16] Decisiones objeto de revisión 14. Sentencia de primera instancia.[17] Por medio de sentencia del 16 de enero de 2025, el Juzgado 01 Laboral del Circuito de Medellín declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y en la cual se vinculó a Migración Colombia. 15. El juzgado determinó que existe un medio ordinario de defensa consistente en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor no utilizó, y aunque este requisito puede flexibilizarse en casos de vulnerabilidad, no se acreditó tal condición. El actor no fue considerado sujeto vulnerable, ya que no cumple con las características señaladas por la Corte Constitucional para ser considerado de la tercera edad. Además, reconoció no haber interpuesto los recursos legales, con ocasión a los padecimientos de salud que padecía y que tampoco fueron probados. Por tanto, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad ni demostrarse un perjuicio irremediable, se declaró improcedente la acción de tutela. 16. En impugnación presentada el 22 de enero de 2025, el accionante recurrió la decisión precedente y argumentó que el juez de primera instancia desconoció su condición de sujeto de especial protección constitucional como migrante venezolano en situación de vulnerabilidad, de 65 años, con graves problemas de salud y sin acceso a servicios médicos en su país de origen. Alegó que el fallo omitió aplicar el enfoque diferencial, exigió erradamente el agotamiento de recursos administrativos y judiciales sin valorar su situación socioeconómica, su desconocimiento del ordenamiento jurídico colombiano y su falta de documentación para tener una condición migratoria regular. También sostuvo que el juez no estudió de fondo su derecho fundamental a solicitar y recibir asilo, ni consideró que los mecanismos ordinarios no eran idóneos ni eficaces dadas sus circunstancias particulares.[18] 17. En ese sentido, solicitó que se revoque el fallo y, en su lugar, se conceda la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y asilo. Solicitó dejar sin efectos el Acta de Rechazo No. 637 del 3 de mayo de 2024 y la Resolución 11483 del 15 de noviembre de 2024, y que se ordene iniciar nuevamente el procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado conforme a las garantías del debido proceso. Adjuntó soportes de su historia clínica como prueba de su estado de salud.[19] 18. Sentencia de Segunda Instancia.[20] A través de sentencia del 11 de febrero de 2025, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 01 Laboral del Circuito de Medellín. La Sala señaló que el actor no cuestionó el fondo de la decisión contenida en el Acta No. 637 del 3 de mayo de 2024, sino que argumentó que no pudo presentar los recursos legales por estar convaleciente. Sin embargo, no aportó pruebas que acreditaran su estado de salud para dicha fecha. 19. Así mismo, el juez reconoció la situación de vulnerabilidad de quienes solicitan refugio y que el actor es un adulto mayor de 65 años. Sin embargo, concluyó que el Ministerio de Relaciones Exteriores respetó el debido proceso y las garantías legales conforme al Decreto 1067 de 2015. Además, observó que el actor tuvo la oportunidad de interponer los recursos contra el Acta No. 637 de mayo de 2024 pero no lo hizo, ni tampoco informó sobre su estado de salud. En consecuencia, se confirma que el medio adecuado para controvertir la decisión es la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, donde incluso puede solicitar medidas cautelares como la suspensión provisional del acto administrativo. Concluyó que “a criterio de esta Sala, no solo basta con afirmar un supuesto de hecho, sino que es necesario que el peticionario pruebe el supuesto de hecho perseguido (…)”.[21] Actuaciones en sede de revisión 20. Remitido el expediente a la Corte Constitucional, mediante Auto del 29 de abril de 2025, notificado el 13 de mayo de 2025, la Sala de Selección de Tutelas número cuatro escogió para su revisión el expediente T-10.986.437 y, por sorteo, lo repartió a la Sala Quinta de Revisión. 21. Decreto de pruebas. Por medio de Auto del 11 de junio de 2025, se decretó la práctica de pruebas en el proceso de la referencia, para un mejor proveer y contar con mayores elementos de juicio que permitan acreditar los hechos relacionados por el accionante en el escrito de tutela. Particularmente, aquellos relacionados con su estado de salud y afiliación al sistema de salud colombiano, verificar las condiciones fácticas que sustentan la solicitud de protección de los derechos fundamentales invocados, y determinar su situación migratoria en Colombia. Lo anterior resulta indispensable y necesario para la adecuada resolución del caso concreto. 22. Edixo Enrique Valbuena Marín. El 17 de junio de 2025, el señor Valbuena Marín dio respuesta a los requerimientos formulados en el Auto del 11 de junio de 2025. Indicó que desde mayo de 2024 comenzó a sufrir fuertes dolores abdominales que lo obligaron a acudir a urgencias, donde finalmente fue diagnosticado con cálculos en la vesícula y colecistitis aguda, por lo que entre junio y julio fue hospitalizado y operado. Adujo que tiene antecedentes de hipertensión arterial, gastritis crónica, cataratas (una sin tratar), y problemas de memoria. Indica que su situación económica es precaria: trabaja informalmente como ayudante de mecánico sin ingresos fijos ni acceso a seguridad social, por lo que teme perder su afiliación en salud por tener vencido el salvoconducto SC2. Manifestó un temor fundado de regresar a Venezuela debido a la grave crisis humanitaria, la falta de acceso a salud, alimentos y servicios básicos, situación que afectó directamente su vida y lo llevó a migrar. Señaló que no cuenta con red de apoyo familiar, vive únicamente con su pareja, también solicitante de refugio. Adujo que solicitó el Permiso por Protección Temporal (PPT) de forma extemporánea y que recibe acompañamiento jurídico en el trámite de esta acción de tutela por parte de la Universidad de Antioquia. Por último, anexó los documentos de su historia clínica. 23. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. El 17 de junio de 2025, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia -UAEMC- allegó a esta Corporación respuesta a las solicitudes realizadas. Afirmó que con ocasión al requerimiento realizado a la Regional Antioquia de Migración Colombia sobre la situación migratoria del señor Edixo Enrique Valbuena Marín, se concluyó que no cuenta con el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV), no ha realizado trámite para obtener el Permiso por Protección Temporal (PPT) ni tiene registro biométrico, lo que implica que actualmente se encuentra en condición migratoria irregular en Colombia. 24. Así mimo, refirió que el accionante ingresó al país sin pasar por un puesto de control autorizado, por tal razón incurrió en infracciones a la normativa migratoria. Además, advirtió que, aunque como extranjero tiene derechos conforme al artículo 100 de la Constitución Política, estos no son absolutos y deben ejercerse conforme a la ley. En suma, concluyó que el señor Valbuena Marín no cumplió con los requisitos establecidos en el Decreto 216 de 2021 y la Resolución 971 de 2021 para acceder al PPT, ya que no realizó el pre-registro en los plazos establecidos, ni ingresó al país por vías regulares dentro del periodo habilitado, por lo cual actualmente no es posible otorgarle dicho permiso. 25. Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado del Ministerio de Relaciones Exteriores. El 17 de junio de 2025, la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE) del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia de la solicitud radicada para el reconocimiento de la condición de refugiado del señor Valbuena Marín y sus anexos. Manifestó que el 24 de julio de 2023, el señor Edixo Enrique Valbuena Marín presentó solicitud formal para el reconocimiento de la condición de refugiado, mediante el formulario establecido para tal fin. Señaló que esta información es de carácter reservado y confidencial según lo dispuesto en el Decreto 1067 de 2015. 26. Alianza Medellín Antioquia EPS S.A.S. (Savia Salud EPS). Mediante escrito allegado a esta Corporación el 18 de junio de 2025, la EPS remitió la historia clínica actualizada del señor Edixo Enrique Valbuena Marín, junto con el certificado de afiliación, en donde se indicó que el señor Valbuena Marín recibió su último servicio médico el 8 de noviembre de 2024, correspondiente a una ecografía de próstata transabdominal. Según historia clínica del 29 de diciembre de 2024, sus diagnósticos fueron pesquisa especial para tumor de próstata (Z125) y cólico renal no especificado (N23X). En esa atención, el paciente se encontraba en buenas condiciones generales, sin dolor al momento del examen y fue dado de alta con fórmula médica y recomendaciones sobre signos de alarma. Asimismo, la EPS señaló que no se establecieron restricciones médicas adicionales y que no se cuenta con certificación médica más reciente aparte de dicha historia clínica. Confirman que el paciente está afiliado al régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de la EPS Savia Salud, en calidad de beneficiario. 27. Secretaría de Inclusión Social, Familia y Derechos Humanos de la Alcaldía de Medellín. Mediante escrito remitido a esta Corporación el 18 de junio de 2025, la Secretaría certificó que el Señor Edixo Enrique Valbuena Marín no se encuentra registrado como beneficiario ni como solicitante de apoyo en ninguno de los programas sociales de dicha entidad. Se verificaron registros de atención humanitaria a población migrante, programas para personas mayores, estrategias de integración social en Centros Integrales de Familia, así como solicitudes presentadas por canales presenciales o virtuales, sin hallarse antecedentes administrativos ni solicitudes formales de ayuda, albergue, asistencia psicosocial o económica. 28. El 27 de junio de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió un correo del Programa de Protección Internacional de la Universidad de Antioquia, en el cual solicitó nuevamente la habilitación del enlace que permitía el acceso al traslado probatorio. Ello, teniendo en cuenta que el accionante cuenta con limitaciones tecnológicas, por lo que no pudo acceder al traslado probatorio en el término inicialmente concedido en el Auto del 11 de junio de 2025. 29. Mediante Auto del 11 de julio de 2025, se les solicitó a los integrantes del Programa de Protección Internacional de la Universidad de Antioquia que allegaran a este proceso el poder especial, en virtud del cual ejercen la representación del señor Edixo Enrique Valbuena Marín dentro del trámite de la acción de tutela del expediente T-10.986.437. Este poder fue aportado el 23 de julio de 2025, fecha en la que se profirió un nuevo auto que reconoció la personería jurídica a la abogada perteneciente al consultorio jurídico de la Universidad de Antioquia, y con ello, se concedió un término adicional de dos días hábiles para acceder a las pruebas contenidas en el expediente, contados desde la reactivación del enlace correspondiente. 30. En el término del traslado probatorio, la apoderada del accionante, mediante escrito del 28 de julio de 2025, resaltó algunas inconsistencias evidenciadas en la respuesta de Savia Salud EPS respecto a su estado de salud, omisión de diagnósticos relevantes y falta de claridad sobre el tratamiento médico suministrado por el actor. Indicó que, aunque el accionante está afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, existe riesgo de desafiliación por vencimiento del salvoconducto. [22] 31. Indicó que Migración Colombia negó erróneamente que existiera solicitud para la inscripción al RUMV, pues la misma fue radicada en febrero de 2025, lo que vulneró su derecho de petición, omitió adoptar el enfoque diferencial exigido por la Sentencia T-166 de 2024 y advirtió un riesgo de deportación, lo que contraría el principio de no devolución. Finalmente, indicó que la Cancillería no remitió la solicitud de refugio inadmitida, lo cual evidencia una falta de coordinación institucional que afecta el acceso a la protección internacional, por lo que se hace imperativo garantizar los derechos fundamentales del accionante en atención a su condición de vulnerabilidad.[23] II. CONSIDERACIONES Competencia 32. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la acción de tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, en Auto del 29 de abril de 2025, notificado el 13 de mayo de 2025. Cuestión previa: Facultades ultra y extra petita del juez constitucional. Reiteración jurisprudencial 33. La Corte Constitucional ha reiterado, de manera uniforme, que el juez de tutela cumple un papel activo en la protección de los derechos fundamentales. Esta función se explica a partir del carácter informal, oficioso y preferente de la acción de tutela, que busca asegurar la efectiva realización de los derechos fundamentales comprometidos en un caso concreto. 34. En este contexto, el juez constitucional no está restringido únicamente a los hechos expuestos, pretensiones formuladas o derechos invocados por el solicitante, como sí lo estaría en otras jurisdicciones judiciales. Por el contrario, le corresponde: “(i) establecer los hechos relevantes y, en caso de no tenerlos claros, indagar por ellos; (ii) adoptar las medidas que estime convenientes y efectivas para el restablecimiento del ejercicio de las garantías ius fundamentales; y (iii) precisar y resguardar todos los derechos que advierta comprometidos en determinada situación. Al hacerlo e ir más allá de lo expuesto y lo pretendido en el escrito de tutela, el juez emplea facultades ultra y extra petita, que son de aquellas “facultades oficiosas que debe asumir de forma activa, con el fin de procurar una adecuada protección de los derechos fundamentales de las personas”.[24] 35. Tal postura ha sido reiterada por la Corte en la Sentencia T-433 de 2024, donde se indicó expresamente que estas facultades son oficiosas y deben ser asumidas activamente por el juez de tutela. En este sentido, se advierte que el juez de tutela no está limitado por el principio de congruencia típico, en la medida en que la naturaleza informal, expedita y prevalente de la acción de tutela lo habilita para adoptar decisiones que excedan lo solicitado (ultra petita) o se refieran a aspectos no invocados en la demanda (extra petita), siempre que ello sea necesario para garantizar de manera efectiva los derechos fundamentales comprometidos 36. De manera complementaria, y en atención al principio iura novit curia, el juez debe aplicar el derecho sustancial correcto, sin depender de si ha sido invocado por las partes. Esta prerrogativa constituye, en realidad, una obligación del juzgador, quien debe calificar los hechos y subsumirlos en las normas jurídicas pertinentes.[25] 37. Asimismo, en la Sentencia SU-484 de 2008, la Corte justificó esta facultad con base en la naturaleza constitucional y prevalente de los derechos amparados por la acción de tutela. El juez de tutela tiene la potestad de examinar integralmente los hechos, determinar los derechos comprometidos y disponer lo necesario para su protección efectiva. Allí se enfatizó en que no solo es procedente, sino que puede tornarse indispensable, que las decisiones se aparten de los límites del petitum cuando el caso lo exija, so pena de desconocer el principio de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. 38. Este enfoque ha sido desarrollado ampliamente en decisiones de la Corte, como la Sentencia SU-195 de 2012, en la cual se precisó que dada la informalidad que caracteriza a la acción de tutela, el juez puede conceder la tutela incluso respecto de derechos o situaciones no alegadas en el escrito inicial. 39. Más recientemente, en la Sentencia T-173 de 2024, la Corte reafirmó la posibilidad de emitir decisiones extra y ultra petita con el propósito de garantizar la protección sustancial de los derechos fundamentales comprometidos en el caso concreto. 40. Se precisa entonces, que las decisiones adoptadas en ejercicio de estas facultades deben estar fundadas en los hechos acreditados en el expediente y orientadas a la realización material de los derechos fundamentales, aun cuando estos no hayan sido expresamente mencionados o reclamados por el actor, lo cual responde a la función garante del juez de tutela en el Estado Social de Derecho. 41. En el caso sub examine, aunque el señor Edixo Enrique Valbuena Marín promovió la acción de tutela con la convicción de ser un solicitante de refugio, alegando haber huido de Venezuela por razones humanitarias, la Sala constató que su solicitud fue rechazada mediante acto administrativo en firme. Asimismo, la Sala también evidenció que el actor no se encuentra inscrito en el RUMV ni cuenta con PPT, a pesar de que según lo informó en sede de revisión, parece que, si hizo la solicitud ante Migración Colombia, pero no se le ha contestado. 42. Esta situación impone al juez constitucional la necesidad de ir más allá del petitum formulado en la acción de tutela, a efectos de garantizar efectivamente los derechos fundamentales comprometidos. En consecuencia, la Sala de Revisión analizará las pretensiones del accionante de cara a su alegada condición de refugiado, conforme lo pretendió inicialmente, pero también respecto a la alternativa de que, negada la primera, lo procedente sea acudir al PPT para regularizar su condición migratoria. Máxime, cuando de los hechos del caso el juez advierte que dicha medida es indispensable para evitar su desafiliación del sistema de salud, prevenir su eventual deportación y garantizar el acceso a una vida digna. En consecuencia, en ejercicio de sus facultades ultra y extra petita y en caso de que lo encuentre probado, la Corte podrá ordenar aspectos no solicitados por el actor, como la inscripción extemporánea en el RUMV y la habilitación extemporánea del trámite del PPT, como medidas concretas de protección reforzada. El juez constitucional, entonces, actúa conforme al principio iura novit curia y a su deber de protección integral de las garantías constitucionales invocadas por el accionante. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 43. Por virtud del artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de una acción de tutela: la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. En consecuencia, le corresponde a la Sala Quinta de Revisión constatar si en este caso se acreditan los requisitos y, en caso de que se supere dicho análisis, definir y resolver el problema jurídico de fondo. 44. Legitimación en la causa por activa. Tanto el artículo 86 de la Constitución Política, como el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, establecen que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…).” En consecuencia, el requisito de legitimación por activa exige que la acción de tutela sea presentada por una persona -nacional o extranjera- que tenga un interés cierto, directo y particular en la solución de la controversia.[26] 45. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha interpretado que el artículo 100 de la Constitución habilita a que tanto los nacionales como los extranjeros puedan interponer una acción de tutela. Esto, en la medida en que la mencionada disposición extiende “la garantía de disfrute de los derechos civiles que gozan los colombianos a ese grupo de personas; en ese entendido, el extranjero tiene el pleno ejercicio de la citada acción de amparo sin limitación alguna”.[27] En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a presentar una acción de tutela no está restringido a la nacionalidad del accionante, pues aquella se predica de la existencia de una afectación concreta a sus derechos fundamentales. En ese sentido, tanto los nacionales como los extranjeros tienen legitimación en la causa por activa, siempre que acrediten un vínculo real con los hechos que fundamentan la acción.[28] 46. Así, la Sala concluye que el señor Valbuena Marín, quien comparece directamente en calidad de accionante,[29] tiene legitimación en la causa por activa. Además de que ostenta la titularidad de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la autoridad accionada e interpone la acción de tutela a nombre propio, su condición de extranjero no le impide incoar la presente acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales. 47. Legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión que haya vulnerado, vulnere o amenace vulnerar cualquier derecho fundamental de las autoridades, y, excepcionalmente, de los particulares. En este entendido, el análisis de la legitimación en la causa por pasiva requiere verificar que (i) el sujeto sea susceptible de ser destinatario de la acción de tutela, es decir, de pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de la entidad demandada, y (ii) pueda atribuírsele la presunta vulneración de los derechos fundamentales que se alega. 48. En el caso concreto, la acción de tutela se dirige contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, en su calidad de autoridad competente para tramitar las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1067 de 2015[30]. Dicha competencia se ejerce a través de la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE). En ejercicio de estas funciones, la entidad accionada estudia y evalúa la viabilidad técnica y jurídica de las solicitudes presentadas por los extranjeros. En este contexto, y según lo plantea el accionante, la actuación presuntamente desplegada por dicha entidad habría generado una amenaza de vulneración de sus derechos fundamentales invocados, lo cual constituye el fundamento material de la presente acción constitucional. 49. Ahora bien, el juez de primera instancia vinculó a Migración Colombia, respecto de lo cual dicha entidad solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, dado que en su opinión carece de legitimación en la causa por pasiva, porque no tiene competencia para atender las pretensiones del actor ni ha vulnerado sus derechos fundamentales. Sin embargo, ni el juez de primera ni de segunda instancia accedieron a tal solicitud, y se procedió a declarar y confirmar la improcedencia de la acción de tutela. 50. Esta Sala considera que la vinculación de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia resulta procedente en este caso.[31] Aunque no tiene competencia directa para definir la condición de refugiado, sí interviene en el control y regularización del estatus migratorio de los ciudadanos extranjeros, y en ese contexto, puede verse implicada en la materialización o prolongación de situaciones de vulnerabilidad. Adicionalmente, la Sala constata que (i) presuntamente vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante al no tramitar ni dar respuesta respecto de la solicitud de inscripción en el RUMV, radicada el 18 de febrero de 2025; y (ii) se trata de una entidad con funciones conexas al ámbito de protección internacional de personas extranjeras en territorio colombiano. 51. Por tanto, su participación en el proceso de tutela permite garantizar una evaluación integral de los hechos y una eventual adopción de medidas coordinadas que garanticen los derechos fundamentales del accionante. 52. En lo que respecta a la EPS Savia Salud, si bien la entidad no ostenta la calidad de autoridad accionada ni vinculada, la Sala le reconoce la condición de tercero con interés, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.[32] Pues bien, en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales,[33] su participación en esta actuación constitucional resulta relevante por cuanto ha tenido conocimiento directo del estado de salud del accionante y mediante el Auto de pruebas del 11 de junio de 2025, fue requerida por esta Corporación para pronunciarse sobre los hechos del caso. 53. En suma, la Sala considera que tanto el Ministerio de Relaciones Exteriores como Migración Colombia y la EPS Savia Salud son entidades que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, podrían incidir directa o indirectamente en la situación que motiva la presente acción de tutela. En atención a lo anterior, se encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por pasiva, en consonancia con el principio de eficacia de la tutela judicial efectiva y el deber del juez constitucional de identificar adecuadamente a las autoridades eventualmente responsables o con capacidad de adoptar medidas que restablezcan los derechos presuntamente conculcados. 54. Inmediatez. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo a través del cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, razón por la cual, se exige al tutelante haber ejercido la acción en un término razonable, prudencial y adecuado a partir del hecho que generó la presunta vulneración. En otras palabras, este requisito exige que se acuda a la acción de tutela en un término razonable, el cual debe ser interpretado por el juez competente caso por caso, de manera que sea coherente con el propósito de este mecanismo constitucional de proteger los derechos fundamentales.[34] 55. En este proceso de tutela se acredita este requisito, por cuanto transcurrió un tiempo razonable entre la última actuación ante la entidad accionada y la presentación de la acción de tutela por el accionante. Según consta en el expediente de tutela, la Resolución 11483 “por medio de la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa interpuesta contra un Acta de Rechazo expedida en el marco del procedimiento de determinación de la condición de refugiado” es de fecha 15 de noviembre de 2024, y el 12 de diciembre de 2024 se presentó la acción de tutela, es decir, al cabo de un mes aproximadamente. 56. Así, en este expediente de tutela se considera que la acción se instauró dentro de un término razonable conforme al principio de inmediatez.[35] Esta conclusión se refuerza al tener en cuenta las circunstancias particulares del accionante, cuya situación de vulnerabilidad persiste en el tiempo. Según el material probatorio allegado, el señor Valbuena Marín presenta un estado de salud precario y se encuentra en condición de indefensión derivada de su situación actual migratoria irregular en el país, con ocasión de la decisión de rechazo a su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado. 57. Subsidiariedad. La procedencia de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, está supeditada a la inexistencia de otro medio de defensa judicial o, en su defecto, a que este resulte ineficaz frente a las circunstancias específicas del caso concreto.[36] Esta evaluación debe realizarse de manera particular y valorar si el mecanismo ordinario disponible es idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales comprometidos.[37] De constatarse su ineficacia, la tutela se concederá de manera definitiva y no como mecanismo transitorio. [38] 58. En relación con esta exigencia, “la jurisprudencia de esta corporación ha especificado que los migrantes son sujetos de especial protección constitucional, en razón a la situación de indefensión en la que comúnmente se encuentran y que se deriva del desconocimiento de la forma en que opera el sistema jurídico local, la ausencia de lazos familiares y comunitarios, entre otros, por lo cual ha considerado que respecto de ellos la acción de tutela es el medio idóneo y eficaz de defensa judicial”.[39] 59. Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, en los casos de migrantes en condición irregular, la tutela satisface el principio de subsidiariedad cuando concurren circunstancias personales que agravan su vulnerabilidad, tales como la edad avanzada, las condiciones de salud, las limitaciones físicas o las situaciones socioeconómicas extremas. [40] 60. En el asunto sub judice, se observa que el mecanismo ordinario, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resulta formalmente idóneo, en tanto está diseñado para cuestionar la legalidad de los actos administrativos de carácter particular y concreto que niegan el reconocimiento de la condición de refugiado, y podría, en abstracto, satisfacer las pretensiones del accionante. No obstante, lo anterior, este mecanismo no resulta eficaz en el caso concreto, dadas las condiciones específicas del accionante. 61. El señor Valbuena Marín es un adulto mayor que tiene actualmente 66 años, su situación económica es precaria, se desempeña en una actividad informal como ayudante de mecánico, ha sido diagnosticado con diversas patologías, entre las que se destacan: hipertensión arterial, nefrolitiasis, gastritis crónica, catarata en el ojo derecho, entre otras,[41] y según lo dijo en sede de tutela, respecto del ojo derecho fue intervenido, pero aún no recibe tratamiento por la del ojo izquierdo.[42] Además, el accionante enfrenta un riesgo inminente de deportación, dado que la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado fue rechazada mediante acto administrativo -el cual se encuentra en firme-, lo que implica que su situación debe ser resuelta lo antes posible, a fin de evitar mayores perjuicios. 62. Así las cosas, en el presente caso se evidencia la concurrencia de dos circunstancias determinantes que justifican la intervención del juez constitucional. De un lado, la condición de estancia irregular del accionante en el país (sea en condición de refugiado o de migrante), y de otro, su situación de especial vulnerabilidad, derivada de factores como su estado de salud, edad, precariedad económica, limitaciones tecnológicas, desconocimiento del ordenamiento jurídico y normativa migratoria y exclusión social. Esta doble condición permite flexibilizar los requisitos de procedibilidad, e implica que se configura un escenario en el que se acredita la imposibilidad de acudir a otro medio judicial ordinario o administrativo para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, razón por la cual la acción de tutela se erige como el único mecanismo idóneo, eficaz y definitivo para obtener una protección urgente. En consecuencia, se considera satisfecho el requisito de subsidiariedad exigido por el artículo 86 de la Constitución Política. 63. Por otra parte, se advierte que el señor Edixo Enrique Valbuena Marín enfrenta limitaciones sustanciales en el uso de herramientas tecnológicas, particularmente en lo relativo al acceso y manejo de su cuenta de correo electrónico, medio ordinario a través del cual se notifican las decisiones administrativas y judiciales. Tal circunstancia, documentada en el expediente[43], evidencia una brecha de carácter digital que no solo limita su capacidad de ejercer sus derechos de defensa, contradicción y acceso a la información, sino que además lo deja en una posición de desventaja frente a los canales institucionales y jurídicos ordinarios utilizados, configurando una barrera fáctica para el acceso efectivo a la administración de justicia. Así, las limitaciones tecnológicas del accionante se erigen como un elemento adicional que justifica la flexibilización del requisito de subsidiariedad, y hace procedente la acción de tutela como mecanismo preferente e idóneo para garantizar la protección inmediata y definitiva de sus derechos fundamentales. 64. En este contexto, exigirle al accionante que acuda a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para controvertir el acto mediante el cual se rechazó su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, no solo resulta desproporcionado, sino contrario al principio de efectividad de los derechos fundamentales, porque se advierte la necesidad de asesoría técnica, trámites complejos y plazos procesales que no se compadecen con su situación de vulnerabilidad, lo cual lo expondría a un riesgo inminente de deportación, con la consecuente vulneración grave e irreparable de sus derechos fundamentales. 65. De igual manera, y de conformidad con las particularidades del caso, opciones como la solicitud de visas tipo M (migrante) o R (residente)[44] resultan jurídicamente inviables, ya que frente a este escenario expuesto no cumpliría con los requisitos exigidos por la normatividad vigente. En este sentido, el accionante no cumple con los requisitos para acceder a una visa tipo M o R conforme al artículo 22 de la Resolución 5477 de 2022, por cuanto no tiene vínculo con un nacional colombiano, no ostenta la condición de refugiado (la misma ya fue rechazada por la entidad accionada), no acredita vínculo laboral formal, actividad económica registrada, pensión, inversión ni condición de apátrida. Además, no ha acumulado el tiempo de permanencia regular, no está inscrito en el RUMV ni cuenta con PPT, lo que impide acceder a la residencia por aplicación del Estatuto Temporal de Protección, resultando jurídicamente inviables todas las subcategorías previstas para dichas visas en su caso concreto. 66. La Sala concluye, en consecuencia, que la acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo y, en consecuencia, la Sala procederá a analizar de fondo el presente asunto sometido a su consideración. Delimitación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión 67. La Sala de Revisión recuerda que lo pretendido por el accionante inicialmente vía tutela era: (i) que se le protegieran sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a solicitar y a recibir asilo y al debido proceso y (ii) dejar sin efectos la decisión que rechazó el reconocimiento de su condición de refugiado. Ahora, en uso de sus facultades ultra y extra petita, la Sala de Revisión procederá a ir más allá de lo pedido y, además, analizará la posibilidad de conceder la condición de refugiado, para que el accionante pueda acudir al RUMV, y de manera subsiguiente al PPT, a fin de regularizar su condición migratoria y con ello, gozar efectivamente de su derecho fundamental a la salud y al trabajo en condiciones dignas. 68. Superado el análisis de procedibilidad de la acción de tutela, pasa la Sala Quinta de Revisión a realizar el análisis de fondo del asunto. Para lo cual, procederá a responder los siguientes: (i) ¿Constituyó la decisión del Ministerio de Relaciones Exteriores de rechazar la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado presentada por el señor Edixo Enrique Valbuena Marín una amenaza de vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y al mínimo vital? (ii) ¿Constituyó la omisión de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia de dar trámite y emitir respuesta a la solicitud de inscripción en el RUMV presentada por el accionante una vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso? 69. Para resolver a los anteriores problemas jurídicos, la Sala se referirá a: (i) la protección constitucional reforzada a migrantes venezolanos en condición de vulnerabilidad; (ii) el marco legal y el régimen jurídico para los refugiados y los migrantes venezolanos en territorio colombiano; (iii) la protección constitucional reforzada de las personas mayores; (iv) la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad en favor de las personas migrantes venezolanas en condición de vulnerabilidad y finalmente (v) resolverá el caso concreto. (i) Protección constitucional reforzada a migrantes venezolanos en condición de vulnerabilidad. Reiteración jurisprudencial 70. El fenómeno migratorio proveniente de Venezuela ha configurado una de las crisis humanitarias más significativas de los últimos tiempos en América Latina. Frente a esta realidad, la Ley 2136 de 2021 ha dispuesto lineamientos orientados a garantizar una atención diferenciada y humanitaria a la población migrante venezolana.[45] En el desarrollo de los procedimientos migratorios que se adelanten en territorio colombiano, no puede dejarse de lado el contexto excepcional que ha motivado el desplazamiento masivo de millones de personas desde el país vecino. La atención institucional debe responder, por tanto, no solo a una obligación legal, sino también a un compromiso ético y constitucional de protección reforzada. 71. La Corte Constitucional ha reconocido reiteradamente que la crisis prolongada en Venezuela ha originado un éxodo sin precedentes en la región. En diversos pronunciamientos se ha afirmado que la situación de ese país ha derivado en “el mayor éxodo del hemisferio occidental en los últimos 50 años”, una circunstancia que no puede ser ignorada por las autoridades administrativas ni judiciales al momento de evaluar la situación de migrantes que solicitan refugio, protección internacional o regularización migratoria. Según cifras actualizadas, más de siete millones de personas han abandonado Venezuela en busca de condiciones mínimas de protección, y más de un millón de ellas ha presentado solicitudes de asilo o reconocimiento del estatus de refugiado en países receptores, entre ellos Colombia.[46] 72. Este contexto demanda un enfoque de protección integral que tenga en cuenta la especial situación de vulnerabilidad que enfrentan los migrantes venezolanos. No se trata únicamente de una movilidad voluntaria o económica, sino de un desplazamiento forzado en muchos casos, motivado por la imposibilidad de garantizar condiciones mínimas de subsistencia, seguridad y ejercicio de derechos fundamentales en su país de origen. 73. Así mismo, debe recordarse que el principio de solidaridad, consagrado en la Constitución Política como uno de los pilares del Estado Social de Derecho, exige que las entidades públicas y la sociedad en general actúen con empatía y corresponsabilidad frente a estas poblaciones. Este principio no solo tiene valor declarativo, sino que impone deberes concretos de atención, protección y no discriminación. En este orden de ideas, la valoración de cada caso concreto debe considerar el conjunto de circunstancias personales, familiares y de contexto que agravan la situación de los migrantes venezolanos, incluidos factores como la edad, la condición de salud, la presencia de niños y niñas, mujeres gestantes, personas con discapacidad o víctimas de violencia. (ii) El marco legal y régimen jurídico para los refugiados y los migrantes venezolanos en territorio colombiano 74. La crisis sociopolítica en Venezuela ha provocado un éxodo masivo hacia Colombia,[47] lo cual ha demandado del Estado colombiano la adopción de medidas normativas, administrativas y jurisprudenciales que permitan gestionar de manera eficaz dicho flujo migratorio y garantizar la protección integral de los derechos fundamentales de la población migrante. Esta situación ha impulsado una evolución notable en el enfoque del derecho migratorio, que ha pasado de una lógica meramente administrativa a una perspectiva garantista, enmarcada en la dignidad humana, el Estado Social de Derecho y los estándares internacionales de derechos humanos. El reto principal radica en garantizar que los instrumentos migratorios no se conviertan en barreras para el acceso a derechos esenciales, sino que funcionen como herramientas habilitantes de inclusión social y de integración, con especial atención a personas en condiciones de vulnerabilidad como niños, niñas y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad y adultos mayores. 75. El artículo 36 de la Constitución Política de Colombia reconoce expresamente el derecho de asilo en los términos que establezca la ley. Esta norma, aunque escueta, tiene una profunda carga jurídica y simbólica, pues refleja el compromiso del Estado colombiano con los principios de protección humanitaria consagrados en el derecho internacional. En el plano convencional, el artículo 22.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos también garantiza que “Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación de cada Estado o los convenios internacionales”. 76. En este marco, la Corte Constitucional ha interpretado que el asilo constituye una forma de protección internacional que puede otorgarse por razones humanitarias a personas extranjeras o apátridas que se encuentran bajo jurisdicción del Estado colombiano, incluso si su presencia no es permanente.[48] 77. El numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política otorga al Presidente de la República la responsabilidad de dirigir las relaciones internacionales del Estado, dentro del cual se encuentra la competencia para formular las políticas migratorias que determinen las condiciones de ingreso, permanencia y salida de personas del territorio nacional. En ejercicio de esta atribución, se expidió el Decreto 4000 de 2004, norma que regulaba las diferentes categorías de visas que podían ser otorgadas a personas extranjeras, siempre que cumplieran con los requisitos legales. Estas categorías incluían: (i) visa temporal, (...

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