T-488-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-488/25
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO PARA RECONOCER EL
ESTATUS DE REFUGIADO-Flexibilización
de los requisitos legales a favor de extranjeros en circunstancias de debilidad
manifiesta o sujetos de especial protección constitucional
JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita
ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIDAS
ADMINISTRATIVAS MIGRATORIAS-Procedencia
excepcional/MIGRANTES-Sujetos de especial protección para los Estados
REGIMEN MIGRATORIO EN COLOMBIA-Generalidades/POLITICA MIGRATORIA DEL
ESTADO COLOMBIANO-Regulación
MIGRACION MASIVA DE CIUDADANOS VENEZOLANOS-Acciones del Estado Colombiano para
enfrentar crisis humanitaria
RÉGIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Estatuto Temporal de Protección para
Migrantes Venezolanos
RÉGIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Permiso por Protección Temporal-PPT
DERECHO DE ASILO-Alcance/DERECHO AL REFUGIO-Alcance de la protección internacional para los
extranjeros
MIGRANTES Y REFUGIADOS-Concepto/CESACIÓN DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO-Causales
SALVOCONDUCTO A EXTRANJEROS CON PERMANENCIA
IRREGULAR EN EL TERRITORIO COLOMBIANO-Tipos
MIGRANTES Y REFUGIADOS-Garantías especiales fijadas principalmente
por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos
REFUGIADO Y PRINCIPIO DE NO DEVOLUCIÓN-Contenido y alcance
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN EL TRÁMITE
DE SOLICITUDES DE REFUGIO-Priorización
y excepciones al sistema de turnos
ENFOQUE DE INTERSECCIONALIDAD-Aplicación/RÉGIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Alcance
del enfoque diferencial
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto y alcance
RÉGIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Registro Único de Migrantes
Venezolanos-RUMV/EXCEPCION
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
(...) la excepción de inconstitucionalidad
por parte de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia se
encuentra supeditada a que el accionante formalice la presentación de la
solicitud de inscripción extemporánea en el RUMV ante dicha entidad.
DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Aseguramiento y acceso al Sistema de Seguridad
Social en Salud de Migrantes en situación irregular
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión
SENTENCIA T-488 DE 2025
Expediente:
T-10.986.437
Acción de tutela instaurada por
Edixo Enrique Valbuena Marín en nombre propio, en contra del Ministerio de
Relaciones Exteriores.
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco
2025
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada
por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Miguel Polo
Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y
reglamentarias, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de
tutela proferido en el expediente T-10.986.437, el 16 de enero de 2025 por el Juzgado 01 Laboral del Circuito de Medellín, y el 11 de febrero de 2025 por el
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral,
en la acción de tutela promovida por Edixo Enrique Valbuena Marín, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Síntesis de la decisión
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional
estudió el caso de un ciudadano venezolano de 66 años, quien alegó haber huido
de su país por graves violaciones a los derechos humanos y solicitó protección
internacional mediante el reconocimiento de la condición de refugiado. Tras el
rechazo de dicha solicitud, el accionante adujo que quedó en situación
migratoria irregular, sin posibilidad de acceder al sistema de salud ni de
continuar con su regularización por la vía ordinaria.
En el análisis de procedibilidad de la acción de
tutela, la Sala encontró cumplidos los requisitos de legitimación
en la causa por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad. Al respecto,
la Sala destacó que exigir el agotamiento de las vías ordinarias resultaría
desproporcionado, dada su condición de especial vulnerabilidad derivada de su
edad, de su situación de salud, de su desconocimiento del ordenamiento jurídico
y normativa migratoria, de su condición económica, de sus limitaciones
tecnológicas y de la ausencia de una red de apoyo consolidada. En consecuencia,
consideró procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo para
garantizar la protección efectiva de sus derechos fundamentales.
En uso de sus facultades ultra y extra
petita, la Sala de Revisión procedió a ir más allá de lo pedido y, además,
analizó la posibilidad de que, ante la negativa para concederle su condición de
refugiado, el accionante pudiera acudir al Registro
Único de Migrantes Venezolanos (RUMV), y de manera
subsiguiente al Permiso por Protección Temporal (PPT), a fin de regularizar su condición migratoria y con ello, gozar
efectivamente de su derecho fundamental a la salud y a una vida digna.
Para resolver el problema jurídico de fondo, la Sala
Quinta de Revisión se pronunció sobre: (i) la protección
constitucional reforzada a migrantes venezolanos en condición de
vulnerabilidad; (ii) el marco legal y el régimen jurídico aplicable a
los refugiados y los migrantes venezolanos en territorio colombiano; (iii) la
protección constitucional reforzada de las personas mayores; (iv) la
aplicación de la excepción de inconstitucionalidad en favor de las personas
migrantes venezolanas en condición de vulnerabilidad y finalmente (v) resolvió
el caso concreto.
Con base en los antecedentes clínicos, económicos y
sociales del accionante, la Sala concluyó que aquel se encontraba en un estado
de debilidad manifiesta que demandaba una respuesta urgente y eficiente del
Estado. Así, encontró que la negativa en el otorgamiento de la condición de
refugiado sin brindarle alternativas y orientación que le permitiera
regularizar su situación migratoria, como la posibilidad de registrarse en el
RUMV e iniciar el trámite para obtener el PPT comprometían gravemente sus
derechos fundamentales.
En virtud de lo anterior, y en aplicación de las
facultades ultra y extra petita del juez constitucional, la Sala
ordenó a Migración Colombia inaplicar, mediante la excepción de
inconstitucionalidad, los artículos 4 y 15 de la Resolución 971 de 2021 y el artículo
1 de la Resolución 515 de 2023, que impiden la inscripción extemporánea en el
RUMV. También dispuso que se habilite el trámite del PPT como mecanismo para
acceder a una vía de regularización migratoria que le permita al accionante
optar, eventualmente, por una visa tipo R, siempre que cumpla los requisitos
legales. Tales medidas se sustentan en precedentes jurisprudenciales que
reconocen el deber de adoptar acciones diferenciadas frente a migrantes en
estado de indefensión estructural.
Adicionalmente, con el propósito de proteger el
derecho a la salud del accionante, la Corte exhortó a la EPS Savia Salud para que
se abstenga de realizar cualquier actuación tendiente a su desafiliación del
Sistema General de Seguridad Social en Salud, mientras finaliza el trámite de
regularización migratoria.
I.
ANTECEDENTES
1.
Edixo
Enrique Valbuena Marín es un ciudadano venezolano,[1] adulto mayor,
quien adujo haber tenido que huir de su
país junto con su compañera permanente dada la grave amenaza que enfrentaban
por la violación sistemática de derechos humanos.[2]
2.
El accionante sostuvo que
presenta un estado de salud precario, ha sido diagnosticado con diversas
patologías, entre las que se destacan: hipertensión arterial, nefrolitiasis,
gastritis crónica, entre otras.[3]
A su turno, afirmó que tiene cataratas en ambos ojos, y respecto del ojo
derecho fue intervenido, pero aún no recibe tratamiento.[4]
Indicó que, con ocasión de sus padecimientos de salud, su situación en
Venezuela era de extrema vulnerabilidad, porque no tenía acceso a servicios
esenciales de salud ni recibía protección del Estado.[5]
3.
El accionante afirmó que llegó
a Colombia en el año 2022 y que en julio de 2023 presentó ante el Ministerio de
Relaciones Exteriores una solicitud de reconocimiento de la condición de
refugiado, la cual fue admitida inicialmente, lo que dio lugar a que se le
expidiera un salvoconducto SC-2 que fue prorrogado en febrero del año 2024.
4.
El 17 de mayo de 2024 mediante
Acta No. 637 del 3 de mayo de 2024, se le notificó del rechazo de la mencionada
solicitud, bajo los siguientes argumentos: “que el procedimiento de
determinación de la condición de refugiado no constituye un trámite de
regularización migratoria, ni tampoco un mecanismo de asistencia económica, ni
de asistencia en servicios públicos sociales, ni de salud, sino que corresponde
a una figura de protección internacional, en virtud de la cual un segundo o
tercer Estado decide, soberanamente, reconocer o no la condición de refugiado a
un extranjero, a quien presuntamente su país de origen o de última residencia
no le habría brindado la protección nacional que dicha persona solicitaba. Que
de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.2.3.1.2.4 del
Decreto 1067 de 2015, la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición
de Refugiado se reunió del 13 al 19 de marzo del 2024, según consta en el Acta
1 de 2024, para analizar y estudiar, entre otras, la solicitud de
reconocimiento de la condición de refugiado presentada por el extranjero EDIXO
ENRIQUE VALBUENA MARIN. Que revisados los hechos y argumentos, manifestados
bajo la gravedad de juramento por el solicitante en el formulario DP-FO-273, y
que motivaron la presentación de la solicitud de refugio radicada por el
nacional de Venezuela EDIXO ENRIQUE VALBUENA MARIN, la CONARE concluyó que
estos no corresponden a ninguna de las tres condiciones tipificadas en el
artículo 2.2.3.1.1.1 del Decreto 1067 de 2015”.[6]
5.
El
accionante indicó que al momento de la notificación de la citada Acta No. 637
de 2024 se encontraba convaleciente por varios problemas de salud y
procedimientos quirúrgicos, lo que le impidió acceder a su correo electrónico y
enterarse del acto administrativo. Por esta razón, alegó que se configuró una
fuerza mayor consistente en que no pudiera presentar los recursos
administrativos en el plazo correspondiente para controvertir la decisión
desfavorable a sus intereses.[7]
6.
En septiembre de 2024, el
actor presentó una solicitud de revocatoria directa contra la citada Acta No. 637
de 2024 que rechazó la solicitud de reconocimiento de la condición de
refugiado. Alegó que se configuraron las causales 1 y 3 del artículo 93 de la Ley
1437 de 2011,[8]
y que se le vulneró su derecho fundamental al debido
proceso al desconocer lo establecido en el Decreto 1067 de 2015, que le generó
un agravio injustificado. No obstante, mediante la Resolución 11483 del 15 de
noviembre de 2024, la solicitud fue rechazada por improcedente, mediante
los siguientes argumentos:
6.1. “Carece
de fundamento el argumento que esgrime el extranjero cuando sugiere que se está
causando un agravio injustificado en su contra, toda vez que, del trámite dado
a la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado presentada, no se
observa hecho o conducta que connote un tratamiento discriminatorio y/o que
vulnere su derecho al debido proceso. Contrario sensu, se advierte que el
contenido del acto administrativo refleja las razones de hecho y de derecho,
que fueron consideradas por la Comisión Asesora para la Determinación de la
Condición de Refugiado (CONARE) para decidir el rechazo de la solicitud en
comento”.[9]
6.2.
“(…)El procedimiento de
determinación de la condición de refugiado, no constituye un trámite de
regularización migratoria, ni tampoco un mecanismo de asistencia económica, ni
de asistencia en servicios públicos sociales, ni de salud, sino que corresponde
a una figura de protección internacional, en virtud de la cual un segundo o
tercer Estado decide, soberanamente, reconocer o no la condición de refugiado a
un extranjero, a quien presuntamente su país de origen o de última residencia
no le habría brindado la protección nacional que dicha persona solicitaba.
Anudado a lo anterior, el precitado extranjero no demuestra en que forma el Acta
de rechazo 637 del 3 de mayo del 2024 sea manifiestamente contraria a la
Constitución Política o a la Ley”.[10]
6.3.
“(…) se concluye que todas
las actuaciones surtidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores para la
expedición del Acta número 637 del 3 de mayo de 2024, tuvieron plena
observancia y respeto de la normatividad establecida en desarrollo de los
instrumentos internacionales en materia de refugio, garantizando el debido
proceso y todos sus derechos conexos. En atención a lo anterior, la decisión de
rechazar la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado presentada
por el nacional venezolano mencionado supra, en aplicación del numeral 4 del
artículo 2.2.3.1.6.3 del Decreto 1067 de 2015, se realizó bajo parámetros de
legalidad, atendiendo la Constitución, la ley y los tratados internacionales.[11]
7.
Afirmó el tutelante que su
solicitud de refugio no se basó en la búsqueda de asistencia económica o en
salud, sino en la falta de protección estatal y el grave riesgo para su vida e
integridad, debido a la vulneración masiva de derechos humanos en Venezuela. Manifestó
que la decisión que rechazó su solicitud de reconocimiento de la condición de
refugiado no consideró adecuadamente sus condiciones de vulnerabilidad ni
aplicó un enfoque diferencial. Además, resolvió el fondo del asunto sin un
análisis completo de las manifestaciones realizadas, lo que implicó una
vulneración del derecho al debido proceso.[12]
Trámite
procesal de la acción de tutela
8.
Solicitud de tutela. El 12 de diciembre de 2024,[13] Edixo Enrique Valbuena Marín presentó acción de tutela en
nombre propio contra el Ministerio de
Relaciones Exteriores,
con el objetivo de que se tutelen a su favor los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la
igualdad, a solicitar y recibir asilo y al debido proceso. En consecuencia, solicitó al juez constitucional que se
ordene al Ministerio de Relaciones
Exteriores dejar sin efectos el Acta No. 637 del 3 de mayo de
2024 y la Resolución 11483 del 15 de noviembre de 2024, y que se inicie
nuevamente el procedimiento para el reconocimiento de su condición de
refugiado, con observancia del debido proceso.
9.
Admisión de
la acción de tutela. El
13 de diciembre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín
avocó conocimiento de la acción constitucional, corrió los traslados
correspondientes y vinculó a Migración Colombia.[14]
10.
Vencido el término del
traslado, se recibieron las contestaciones del Ministerio de Relaciones
Exteriores y Migración Colombia, quienes respondieron a los hechos y las pretensiones
del accionante con los argumentos que se exponen a continuación.
Contestación de las entidades accionada y vinculada
11.
El
Ministerio de Relaciones Exteriores. Mediante escrito del 17 de diciembre de 2024, la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de
Refugiados (CONARE) como Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de
Determinación de la Condición de Refugiado del Ministerio de Relaciones
Exteriores manifestó que no se evidencia vulneración al debido proceso ni trato
discriminatorio en el trámite de la solicitud de reconocimiento de la condición
de refugiado presentada por el accionante.
12.
La Comisión Asesora para la
Determinación de la Condición de Refugiado fundamentó el rechazo de la
solicitud en razones de hecho y de derecho, contenidas en el Acta No. 637 del 3
de mayo de 2024. Adujo que el accionante recurrió a la acción de tutela para
regularizar su estatus migratorio mediante la figura del refugio, sin cumplir
con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.3.1.1.1 del Decreto 1067 de
2015. Se resalta que este procedimiento no constituye un mecanismo de
regularización migratoria, ni de asistencia económica, de salud o de servicios
sociales, sino una figura de protección internacional, en la que un Estado
decide soberanamente si reconoce o no la condición de refugiado a una persona
extranjera, cuya protección nacional ha sido insuficiente en su país de origen
o residencia.[15]
13.
Migración
Colombia. Mediante
escrito del 17 de diciembre de 2024, la Unidad
Administrativa Especial de Migración Colombia solicitó su desvinculación de la
acción de tutela presentada por Edixo Enrique Valbuena Marín, dado que dicha
entidad no tiene competencia para atender las pretensiones del actor ni ha
vulnerado sus derechos fundamentales. Argumentó que Migración Colombia carece
de legitimación en la causa por pasiva, ya que no existe nexo de causalidad
entre sus actuaciones y los hechos que originan la tutela. Conforme a la
jurisprudencia constitucional, cuando una entidad no ostenta esta legitimación,
el juez debe abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo y excluirla del
proceso, y garantizar los principios de legalidad y contradicción de los
terceros indebidamente vinculados a la controversia.[16]
Decisiones objeto de revisión
14.
Sentencia
de primera instancia.[17] Por medio de sentencia del 16 de enero de
2025, el Juzgado 01 Laboral del Circuito
de Medellín declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y en
la cual se vinculó a Migración Colombia.
15.
El
juzgado determinó que existe un medio
ordinario de defensa consistente en la demanda de nulidad y restablecimiento
del derecho que el actor no utilizó, y aunque este requisito puede
flexibilizarse en casos de vulnerabilidad, no se acreditó tal condición. El
actor no fue considerado sujeto vulnerable, ya que no cumple con las
características señaladas por la Corte Constitucional para ser considerado de
la tercera edad. Además, reconoció no haber interpuesto los recursos legales,
con ocasión a los padecimientos de salud que padecía y que tampoco fueron
probados. Por tanto, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad ni
demostrarse un perjuicio irremediable, se declaró improcedente la acción de
tutela.
16.
En
impugnación presentada el 22 de enero de 2025, el accionante recurrió la
decisión precedente y argumentó que el
juez de primera instancia desconoció su condición de sujeto de especial
protección constitucional como migrante venezolano en situación de
vulnerabilidad, de 65 años, con graves problemas de salud y sin acceso a
servicios médicos en su país de origen. Alegó que el fallo
omitió aplicar el enfoque diferencial, exigió erradamente el agotamiento de
recursos administrativos y judiciales sin valorar su situación socioeconómica,
su desconocimiento del ordenamiento jurídico colombiano y su falta de
documentación para tener una condición migratoria regular. También sostuvo que
el juez no estudió de fondo su derecho fundamental a solicitar y recibir asilo,
ni consideró que los mecanismos ordinarios no eran idóneos ni eficaces dadas
sus circunstancias particulares.[18]
17.
En ese sentido, solicitó que
se revoque el fallo y, en su lugar, se conceda la protección de sus derechos fundamentales
a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y asilo. Solicitó dejar sin
efectos el Acta de Rechazo No. 637 del 3 de mayo de 2024 y la Resolución 11483
del 15 de noviembre de 2024, y que se ordene iniciar nuevamente el
procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado conforme a las
garantías del debido proceso. Adjuntó soportes de su historia clínica como
prueba de su estado de salud.[19]
18.
Sentencia
de Segunda Instancia.[20] A través de sentencia del 11 de febrero de
2025, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral confirmó la sentencia de primera instancia proferida
por el Juzgado 01 Laboral del Circuito de Medellín.
La Sala señaló que el actor no cuestionó el fondo de la decisión
contenida en el Acta No. 637 del 3 de mayo de 2024, sino que argumentó que no
pudo presentar los recursos legales por estar convaleciente. Sin embargo, no
aportó pruebas que acreditaran su estado de salud para dicha fecha.
19.
Así mismo,
el juez reconoció la situación de
vulnerabilidad de quienes solicitan refugio y que el actor es un adulto mayor
de 65 años. Sin embargo, concluyó que el Ministerio de Relaciones Exteriores
respetó el debido proceso y las garantías legales conforme al Decreto 1067 de
2015. Además, observó que el actor tuvo la oportunidad de interponer los recursos
contra el Acta No. 637 de mayo de 2024 pero no lo hizo, ni tampoco informó
sobre su estado de salud. En consecuencia, se confirma que el medio adecuado para
controvertir la decisión es la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, donde incluso puede
solicitar medidas cautelares como la suspensión provisional del acto
administrativo.
Concluyó que “a criterio de
esta Sala, no solo basta con afirmar un supuesto de hecho, sino que es
necesario que el peticionario pruebe el supuesto de hecho perseguido (…)”.[21]
Actuaciones en
sede de revisión
20.
Remitido el
expediente a la Corte Constitucional, mediante Auto del 29 de abril de 2025,
notificado el 13 de mayo de 2025, la Sala de Selección de Tutelas número cuatro
escogió para su revisión el expediente T-10.986.437 y, por sorteo, lo repartió a la Sala Quinta de Revisión.
21.
Decreto de
pruebas. Por medio de Auto
del 11 de junio de 2025, se decretó la práctica de pruebas en el proceso de la
referencia, para un mejor proveer y contar con mayores elementos de juicio que permitan acreditar los hechos relacionados por el
accionante en el escrito de tutela. Particularmente, aquellos relacionados con
su estado de salud y afiliación al sistema de salud colombiano, verificar las
condiciones fácticas que sustentan la solicitud de protección de los derechos
fundamentales invocados, y determinar su situación migratoria en Colombia. Lo
anterior resulta indispensable y necesario para la adecuada resolución del caso
concreto.
22.
Edixo Enrique Valbuena
Marín. El 17 de junio de 2025,
el señor Valbuena Marín dio respuesta a los requerimientos formulados en el
Auto del 11 de junio de 2025. Indicó que desde mayo de 2024 comenzó a sufrir
fuertes dolores abdominales que lo obligaron a acudir a urgencias, donde
finalmente fue diagnosticado con cálculos en la vesícula y colecistitis aguda,
por lo que entre junio y julio fue hospitalizado y operado. Adujo que tiene
antecedentes de hipertensión arterial, gastritis crónica, cataratas (una sin
tratar), y problemas de memoria. Indica que su situación económica es precaria:
trabaja informalmente como ayudante de mecánico sin ingresos fijos ni acceso a
seguridad social, por lo que teme perder su afiliación en salud por tener
vencido el salvoconducto SC2. Manifestó un temor fundado de regresar a
Venezuela debido a la grave crisis humanitaria, la falta de acceso a salud,
alimentos y servicios básicos, situación que afectó directamente su vida y lo
llevó a migrar. Señaló que no cuenta con red de apoyo familiar, vive únicamente
con su pareja, también solicitante de refugio. Adujo que solicitó el Permiso
por Protección Temporal (PPT) de forma extemporánea y que recibe acompañamiento
jurídico en el trámite de esta acción de tutela por parte de la Universidad de
Antioquia. Por último, anexó los documentos de su historia clínica.
23.
Unidad Administrativa
Especial Migración Colombia. El 17 de
junio de 2025, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia -UAEMC- allegó
a esta Corporación respuesta a las solicitudes realizadas. Afirmó que con
ocasión al requerimiento realizado a la Regional Antioquia de Migración
Colombia sobre la situación migratoria del señor Edixo Enrique Valbuena Marín,
se concluyó que no cuenta con el Registro Único de Migrantes Venezolanos
(RUMV), no ha realizado trámite para obtener el Permiso por Protección Temporal
(PPT) ni tiene registro biométrico, lo que implica que actualmente se encuentra
en condición migratoria irregular en Colombia.
24.
Así mimo, refirió que el
accionante ingresó al país sin pasar por un puesto de control autorizado, por
tal razón incurrió en infracciones a la normativa migratoria. Además, advirtió que,
aunque como extranjero tiene derechos conforme al artículo 100 de la
Constitución Política, estos no son absolutos y deben ejercerse conforme a la
ley. En suma, concluyó que el señor Valbuena Marín no cumplió con los
requisitos establecidos en el Decreto 216 de 2021 y la Resolución 971 de 2021
para acceder al PPT, ya que no realizó el pre-registro en los plazos
establecidos, ni ingresó al país por vías regulares dentro del periodo
habilitado, por lo cual actualmente no es posible otorgarle dicho permiso.
25.
Comisión Asesora para la
Determinación de la Condición de Refugiado del Ministerio de Relaciones
Exteriores. El 17 de junio de 2025, la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición
de Refugiado (CONARE) del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia
de la solicitud radicada para el reconocimiento de la condición de refugiado
del señor Valbuena Marín y sus anexos. Manifestó que el 24 de julio de 2023, el
señor Edixo Enrique Valbuena Marín presentó solicitud formal para el
reconocimiento de la condición de refugiado, mediante el formulario establecido
para tal fin. Señaló que esta información es de carácter reservado y
confidencial según lo dispuesto en el Decreto 1067 de 2015.
26.
Alianza Medellín Antioquia
EPS S.A.S. (Savia Salud EPS). Mediante escrito allegado a esta Corporación el 18 de junio de
2025, la EPS remitió la historia clínica actualizada del señor Edixo Enrique Valbuena Marín, junto con el certificado
de afiliación, en donde se indicó que el señor Valbuena Marín recibió su último
servicio médico el 8 de noviembre de 2024, correspondiente a una ecografía de
próstata transabdominal. Según historia clínica del 29 de diciembre de 2024,
sus diagnósticos fueron pesquisa especial para tumor de próstata (Z125) y
cólico renal no especificado (N23X). En esa atención, el paciente se encontraba
en buenas condiciones generales, sin dolor al momento del examen y fue dado de
alta con fórmula médica y recomendaciones sobre signos de alarma. Asimismo, la
EPS señaló que no se establecieron restricciones médicas adicionales y que no
se cuenta con certificación médica más reciente aparte de dicha historia
clínica. Confirman que el paciente está afiliado al régimen subsidiado del
Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de la EPS Savia Salud, en
calidad de beneficiario.
27.
Secretaría de Inclusión
Social, Familia y Derechos Humanos de la Alcaldía de Medellín. Mediante escrito remitido a esta Corporación el 18 de
junio de 2025, la Secretaría certificó que el Señor Edixo Enrique Valbuena
Marín no se encuentra registrado como beneficiario ni como solicitante de apoyo
en ninguno de los programas sociales de dicha entidad. Se verificaron registros
de atención humanitaria a población migrante, programas para personas mayores,
estrategias de integración social en Centros Integrales de Familia, así como
solicitudes presentadas por canales presenciales o virtuales, sin hallarse
antecedentes administrativos ni solicitudes formales de ayuda, albergue,
asistencia psicosocial o económica.
28.
El 27 de junio de 2025, la
Secretaría General de la Corte Constitucional recibió un correo del Programa de
Protección Internacional de la Universidad de Antioquia, en el cual solicitó nuevamente la habilitación del enlace que
permitía el acceso al
traslado probatorio. Ello, teniendo en cuenta que el accionante cuenta con
limitaciones tecnológicas, por lo que no pudo acceder al traslado probatorio en
el término inicialmente concedido en el Auto del 11 de junio de 2025.
29.
Mediante
Auto del 11 de julio de 2025, se les solicitó a los integrantes del Programa de Protección Internacional de la Universidad
de Antioquia que allegaran a este proceso el poder especial, en virtud
del cual ejercen la representación del señor Edixo Enrique Valbuena Marín
dentro del trámite de la acción de tutela del expediente T-10.986.437. Este poder fue aportado el 23 de julio de 2025, fecha
en la que se profirió un nuevo auto que reconoció la personería jurídica a la
abogada perteneciente al consultorio jurídico de la Universidad de Antioquia, y
con ello, se concedió un término adicional de dos días hábiles para acceder a
las pruebas contenidas en el expediente, contados desde la reactivación del
enlace correspondiente.
30.
En el término del traslado
probatorio, la apoderada del accionante, mediante escrito del 28 de julio de
2025, resaltó algunas inconsistencias evidenciadas en la respuesta de Savia
Salud EPS respecto a su estado de salud, omisión de diagnósticos relevantes y
falta de claridad sobre el tratamiento médico suministrado por el actor. Indicó
que, aunque el accionante está afiliado al Sistema General de Seguridad Social
en Salud, existe riesgo de desafiliación por vencimiento del salvoconducto. [22]
31.
Indicó que Migración Colombia
negó erróneamente que existiera solicitud para la inscripción al RUMV, pues la
misma fue radicada en febrero de 2025, lo que vulneró su derecho de petición,
omitió adoptar el enfoque diferencial exigido por la Sentencia T-166 de 2024 y
advirtió un riesgo de deportación, lo que contraría el principio de no devolución.
Finalmente, indicó que la Cancillería no remitió la solicitud de refugio
inadmitida, lo cual evidencia una falta de coordinación institucional que
afecta el acceso a la protección internacional, por lo que se hace imperativo
garantizar los derechos fundamentales del accionante en atención a su condición
de vulnerabilidad.[23]
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
32.
La Sala Quinta de Revisión de
la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la acción de
tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y
35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de
Selección de Tutelas Número Cuatro, en Auto del 29 de abril de 2025, notificado
el 13 de mayo de 2025.
Cuestión previa: Facultades ultra y
extra petita del juez constitucional. Reiteración jurisprudencial
33.
La Corte Constitucional ha
reiterado, de manera uniforme, que el juez de tutela cumple un papel activo en
la protección de los derechos fundamentales. Esta función se explica a partir
del carácter informal, oficioso y preferente de la acción de tutela, que busca
asegurar la efectiva realización de los derechos fundamentales comprometidos en
un caso concreto.
34.
En este contexto, el juez
constitucional no está restringido únicamente a los hechos expuestos,
pretensiones formuladas o derechos invocados por el solicitante, como sí lo
estaría en otras jurisdicciones judiciales. Por el contrario, le corresponde:
“(i) establecer los hechos
relevantes y, en caso de no tenerlos claros, indagar por ellos; (ii) adoptar
las medidas que estime convenientes y efectivas para el restablecimiento del
ejercicio de las garantías ius fundamentales; y (iii) precisar y resguardar todos
los derechos que advierta comprometidos en determinada situación. Al hacerlo e
ir más allá de lo expuesto y lo pretendido en el escrito de tutela, el juez
emplea facultades ultra y extra petita, que son de aquellas “facultades
oficiosas que debe asumir de forma activa, con el fin de procurar una adecuada
protección de los derechos fundamentales de las personas”.[24]
35.
Tal postura ha sido reiterada
por la Corte en la Sentencia T-433 de 2024, donde se indicó expresamente que
estas facultades son oficiosas y deben ser asumidas activamente por el juez de
tutela. En este sentido, se advierte que el juez de tutela no está limitado por
el principio de congruencia típico, en la medida en que la naturaleza informal,
expedita y prevalente de la acción de tutela lo habilita para adoptar
decisiones que excedan lo solicitado (ultra petita) o se refieran a
aspectos no invocados en la demanda (extra petita), siempre que ello sea
necesario para garantizar de manera efectiva los derechos fundamentales
comprometidos
36.
De manera complementaria, y en
atención al principio iura novit curia, el juez debe aplicar el derecho
sustancial correcto, sin depender de si ha sido invocado por las partes. Esta
prerrogativa constituye, en realidad, una obligación del juzgador, quien debe
calificar los hechos y subsumirlos en las normas jurídicas pertinentes.[25]
37.
Asimismo, en la Sentencia
SU-484 de 2008, la Corte justificó esta facultad con base en la naturaleza
constitucional y prevalente de los derechos amparados por la acción de tutela.
El juez de tutela tiene la potestad de examinar integralmente los hechos,
determinar los derechos comprometidos y disponer lo necesario para su
protección efectiva. Allí se enfatizó en que no solo es procedente, sino que
puede tornarse indispensable, que las decisiones se aparten de los límites del petitum
cuando el caso lo exija, so pena de desconocer el principio de protección
inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.
38.
Este enfoque ha sido
desarrollado ampliamente en decisiones de la Corte, como la Sentencia SU-195 de
2012, en la cual se precisó que dada la informalidad que caracteriza a la
acción de tutela, el juez puede conceder la tutela incluso respecto de derechos
o situaciones no alegadas en el escrito inicial.
39.
Más recientemente, en la
Sentencia T-173 de 2024, la Corte reafirmó la posibilidad de emitir decisiones extra
y ultra petita con el propósito de garantizar la protección
sustancial de los derechos fundamentales comprometidos en el caso concreto.
40.
Se precisa entonces, que las
decisiones adoptadas en ejercicio de estas facultades deben estar fundadas en
los hechos acreditados en el expediente y orientadas a la realización material
de los derechos fundamentales, aun cuando estos no hayan sido expresamente
mencionados o reclamados por el actor, lo cual responde a la función garante
del juez de tutela en el Estado Social de Derecho.
41.
En el caso sub examine,
aunque el señor Edixo Enrique Valbuena Marín promovió la acción de tutela con
la convicción de ser un solicitante de refugio, alegando haber huido de
Venezuela por razones humanitarias, la Sala constató que su solicitud fue
rechazada mediante acto administrativo en firme. Asimismo, la Sala también
evidenció que el actor no se encuentra inscrito en el RUMV ni cuenta con PPT, a
pesar de que según lo informó en sede de revisión, parece que, si hizo la
solicitud ante Migración Colombia, pero no se le ha contestado.
42.
Esta situación impone al juez
constitucional la necesidad de ir más allá del petitum formulado en la
acción de tutela, a efectos de garantizar efectivamente los derechos
fundamentales comprometidos. En consecuencia, la Sala de Revisión analizará las
pretensiones del accionante de cara a su alegada condición de refugiado,
conforme lo pretendió inicialmente, pero también respecto a la alternativa de que,
negada la primera, lo procedente sea acudir al PPT para regularizar su
condición migratoria. Máxime, cuando de los hechos del caso el juez advierte
que dicha medida es indispensable para evitar su desafiliación del sistema de
salud, prevenir su eventual deportación y garantizar el acceso a una vida
digna. En consecuencia, en ejercicio de sus facultades ultra y extra
petita y en caso de que lo encuentre probado, la Corte podrá ordenar
aspectos no solicitados por el actor, como la inscripción extemporánea en el
RUMV y la habilitación extemporánea del trámite del PPT, como medidas concretas
de protección reforzada. El juez constitucional, entonces, actúa conforme al
principio iura novit curia y a su deber de protección integral de las
garantías constitucionales invocadas por el accionante.
Análisis
de procedibilidad de la acción de tutela
43.
Por virtud
del artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, son requisitos
para la procedencia o estudio de fondo de una acción de tutela: la legitimación
en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. En
consecuencia, le corresponde a la Sala Quinta de Revisión constatar si en este
caso se acreditan los requisitos y, en caso de que se supere dicho análisis,
definir y resolver el problema jurídico de fondo.
44.
Legitimación en la causa
por activa. Tanto el artículo 86 de la
Constitución Política, como el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, establecen
que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces,
en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por
sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales (…).” En consecuencia, el requisito de legitimación por activa exige que la
acción de tutela sea presentada por una persona -nacional o extranjera- que tenga un
interés cierto, directo y particular en la solución de la controversia.[26]
45.
Al respecto, la jurisprudencia
constitucional ha interpretado que el artículo 100 de la Constitución habilita
a que tanto los nacionales como los extranjeros puedan interponer una acción de
tutela. Esto, en la medida en que la mencionada disposición extiende “la garantía de
disfrute de los derechos civiles que gozan los colombianos a ese grupo de
personas; en ese entendido, el extranjero tiene el pleno ejercicio de la citada
acción de amparo sin limitación alguna”.[27] En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el
derecho a presentar una acción de tutela no está restringido a la nacionalidad
del accionante, pues aquella se predica de la existencia de una afectación
concreta a sus derechos fundamentales. En ese sentido, tanto los nacionales
como los extranjeros tienen legitimación en la causa por activa, siempre que
acrediten un vínculo real con los hechos que fundamentan la acción.[28]
46.
Así, la Sala concluye que el
señor Valbuena Marín, quien comparece directamente en calidad de accionante,[29]
tiene legitimación en la causa por activa. Además de que ostenta la titularidad
de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la autoridad
accionada e
interpone la acción de tutela a nombre propio, su condición de extranjero no le
impide incoar la presente acción de tutela en defensa de sus derechos
fundamentales.
47.
Legitimación en la causa por
pasiva. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del
Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión
que haya vulnerado, vulnere o amenace vulnerar cualquier derecho fundamental de
las autoridades, y, excepcionalmente, de los particulares. En este
entendido, el análisis de la
legitimación en la causa por pasiva requiere verificar que (i) el sujeto
sea susceptible de ser destinatario de la acción de tutela, es decir, de pronunciarse
sobre la naturaleza jurídica de la entidad demandada, y (ii) pueda
atribuírsele la presunta vulneración de los derechos fundamentales que se
alega.
48.
En el caso concreto, la acción
de tutela se dirige contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, en su
calidad de autoridad competente para tramitar las solicitudes de reconocimiento
de la condición de refugiado, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1067 de
2015[30]. Dicha competencia se ejerce a través de la Comisión
Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE). En
ejercicio de estas funciones, la entidad accionada estudia y evalúa la
viabilidad técnica y jurídica de las solicitudes presentadas por los
extranjeros. En este contexto, y según lo plantea el accionante, la actuación
presuntamente desplegada por dicha entidad habría generado una amenaza de
vulneración de sus derechos fundamentales invocados, lo cual constituye el
fundamento material de la presente acción constitucional.
49.
Ahora bien, el juez de
primera instancia vinculó a Migración Colombia, respecto de lo cual dicha
entidad solicitó su desvinculación de la
presente acción de tutela, dado que en su opinión carece de legitimación en la
causa por pasiva, porque no tiene competencia para atender las pretensiones del
actor ni ha vulnerado sus derechos fundamentales. Sin embargo, ni el juez de
primera ni de segunda instancia accedieron a tal solicitud, y se procedió a
declarar y confirmar la improcedencia de la acción de tutela.
50.
Esta Sala considera que la
vinculación de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia resulta
procedente en este caso.[31]
Aunque no tiene competencia directa para definir la condición de refugiado, sí
interviene en el control y regularización del estatus migratorio de los
ciudadanos extranjeros, y en ese contexto, puede verse implicada en la
materialización o prolongación de situaciones de vulnerabilidad. Adicionalmente,
la Sala constata que (i) presuntamente vulneró los derechos
fundamentales invocados por el accionante al no tramitar ni dar respuesta
respecto de la solicitud de inscripción en el RUMV,
radicada el 18 de febrero de 2025; y (ii) se trata de una entidad
con funciones conexas al ámbito de protección internacional de personas
extranjeras en territorio colombiano.
51.
Por tanto, su participación en
el proceso de tutela permite garantizar una evaluación integral de los hechos y
una eventual adopción de medidas coordinadas que garanticen los derechos
fundamentales del accionante.
52.
En lo que respecta a la EPS
Savia Salud, si bien la entidad no ostenta la calidad de autoridad accionada ni
vinculada, la Sala le reconoce la condición de tercero con interés, de
conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.[32]
Pues bien, en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales,[33]
su participación en esta actuación constitucional resulta relevante por cuanto
ha tenido conocimiento directo del estado de salud del accionante y mediante el
Auto de pruebas del 11 de junio de 2025, fue
requerida por esta Corporación para pronunciarse sobre los hechos del caso.
53.
En suma, la Sala considera que
tanto el Ministerio de Relaciones Exteriores como Migración Colombia y la EPS
Savia Salud son entidades que, en el marco de sus competencias constitucionales
y legales, podrían incidir directa o indirectamente en la situación que motiva
la presente acción de tutela. En atención a lo anterior, se encuentra
acreditado el requisito de legitimación en la causa por pasiva, en consonancia
con el principio de eficacia de la tutela judicial efectiva y el deber del juez
constitucional de identificar adecuadamente a las autoridades eventualmente
responsables o con capacidad de adoptar medidas que restablezcan los derechos
presuntamente conculcados.
54.
Inmediatez. El
artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo
a través del cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales
presuntamente conculcados, razón por la cual, se exige al tutelante haber
ejercido la acción en un término razonable, prudencial y adecuado a partir del
hecho que generó la presunta vulneración. En otras palabras, este requisito
exige que se acuda a la acción de tutela en un término razonable, el cual debe
ser interpretado por el juez competente caso por caso, de manera que sea
coherente con el propósito de este mecanismo constitucional de proteger los
derechos fundamentales.[34]
55.
En
este proceso de tutela se acredita este requisito, por cuanto transcurrió un
tiempo razonable entre la última actuación ante la entidad accionada y la
presentación de la acción de tutela por el accionante. Según consta en el expediente de tutela, la Resolución
11483 “por medio de la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa
interpuesta contra un Acta de Rechazo expedida en el marco del procedimiento de
determinación de la condición de refugiado” es de fecha 15 de noviembre de
2024, y el 12 de diciembre de 2024 se presentó la acción de tutela, es decir,
al cabo de un mes aproximadamente.
56.
Así,
en este expediente de tutela se considera
que la acción se instauró dentro de
un término razonable conforme al principio de inmediatez.[35] Esta
conclusión se refuerza al tener en cuenta las circunstancias particulares del
accionante, cuya situación de vulnerabilidad persiste en el tiempo. Según el
material probatorio allegado, el señor Valbuena Marín presenta un estado de
salud precario y se encuentra en condición de indefensión derivada de su
situación actual migratoria irregular en el país, con ocasión de la decisión de
rechazo a su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado.
57.
Subsidiariedad. La procedencia
de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y
al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, está supeditada a la inexistencia de
otro medio de defensa judicial o, en su defecto, a que este resulte ineficaz
frente a las circunstancias específicas del caso concreto.[36]
Esta evaluación debe realizarse de manera particular y valorar si el mecanismo
ordinario disponible es idóneo y eficaz para la protección de los derechos
fundamentales comprometidos.[37]
De constatarse su ineficacia, la tutela se concederá de manera definitiva y no
como mecanismo transitorio. [38]
58.
En relación con esta
exigencia, “la jurisprudencia de esta corporación ha especificado
que los migrantes son sujetos de
especial protección constitucional, en razón a la situación de indefensión en la
que comúnmente se encuentran y que se deriva del desconocimiento de la forma en
que opera el sistema jurídico local, la ausencia de lazos familiares y
comunitarios, entre otros, por lo cual ha considerado que respecto de ellos la
acción de tutela es el medio idóneo y eficaz de defensa judicial”.[39]
59.
Así mismo, esta Corporación ha
sostenido que, en los casos de migrantes en condición irregular, la tutela
satisface el principio de subsidiariedad cuando concurren circunstancias
personales que agravan su vulnerabilidad, tales como la edad avanzada, las
condiciones de salud, las limitaciones físicas o las situaciones
socioeconómicas extremas. [40]
60.
En el asunto sub judice,
se observa que el mecanismo ordinario, esto es, el medio de control de nulidad
y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo resulta formalmente idóneo, en tanto está diseñado para
cuestionar la legalidad de los actos administrativos de carácter particular y
concreto que niegan el reconocimiento de la condición de refugiado, y podría,
en abstracto, satisfacer las pretensiones del accionante. No obstante, lo anterior, este mecanismo no
resulta eficaz en el caso concreto, dadas las condiciones específicas del
accionante.
61.
El señor Valbuena Marín es un adulto mayor que tiene actualmente 66 años, su
situación económica es precaria, se desempeña en una actividad informal como
ayudante de mecánico, ha sido diagnosticado con diversas patologías, entre las
que se destacan: hipertensión arterial, nefrolitiasis, gastritis crónica,
catarata en el ojo derecho, entre otras,[41]
y según lo dijo en sede de tutela, respecto del ojo derecho fue intervenido,
pero aún no recibe tratamiento por la del ojo izquierdo.[42]
Además, el accionante enfrenta un riesgo inminente de deportación, dado que la
solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado fue rechazada mediante
acto administrativo -el cual se encuentra en firme-, lo que implica que su
situación debe ser resuelta lo antes posible, a fin de evitar mayores
perjuicios.
62.
Así las cosas, en el presente
caso se evidencia la concurrencia de dos circunstancias determinantes que
justifican la intervención del juez constitucional. De un lado, la condición de
estancia irregular del accionante en el país (sea en condición de refugiado o
de migrante), y de otro, su situación de especial vulnerabilidad, derivada de
factores como su estado de salud, edad, precariedad económica, limitaciones
tecnológicas, desconocimiento
del ordenamiento jurídico y normativa migratoria y exclusión social. Esta doble condición permite flexibilizar los
requisitos de procedibilidad, e implica que se configura un escenario en el que
se acredita la imposibilidad de acudir a otro medio judicial ordinario o
administrativo para la protección inmediata de sus derechos fundamentales,
razón por la cual la acción de tutela se erige como el único mecanismo idóneo,
eficaz y definitivo para obtener una protección urgente. En consecuencia, se
considera satisfecho el requisito de subsidiariedad exigido por el artículo 86
de la Constitución Política.
63.
Por otra parte, se advierte que
el señor Edixo Enrique Valbuena Marín enfrenta limitaciones sustanciales en el
uso de herramientas tecnológicas, particularmente en lo relativo al acceso y
manejo de su cuenta de correo electrónico, medio ordinario a través del cual se
notifican las decisiones administrativas y judiciales. Tal circunstancia,
documentada en el expediente[43],
evidencia una brecha de carácter digital que no solo limita su capacidad de
ejercer sus derechos de defensa, contradicción y acceso a la información, sino
que además lo deja en una posición de desventaja frente a los canales
institucionales y jurídicos ordinarios utilizados, configurando una barrera
fáctica para el acceso efectivo a la administración de justicia. Así, las
limitaciones tecnológicas del accionante se erigen como un elemento adicional
que justifica la flexibilización del requisito de subsidiariedad, y hace
procedente la acción de tutela como mecanismo preferente e idóneo para
garantizar la protección inmediata y definitiva de sus derechos fundamentales.
64.
En este contexto, exigirle al
accionante que acuda a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para
controvertir el acto mediante el cual se rechazó su solicitud de reconocimiento
de la condición de refugiado, no solo resulta desproporcionado, sino contrario
al principio de efectividad de los derechos fundamentales, porque se advierte
la necesidad de asesoría técnica, trámites complejos y plazos procesales que no
se compadecen con su situación de vulnerabilidad, lo cual lo expondría a un
riesgo inminente de deportación, con la consecuente vulneración grave e
irreparable de sus derechos fundamentales.
65.
De igual manera, y de
conformidad con las particularidades del caso, opciones como la solicitud de
visas tipo M (migrante) o R (residente)[44]
resultan jurídicamente inviables, ya que frente a este escenario expuesto no
cumpliría con los requisitos exigidos por la normatividad vigente. En este
sentido, el accionante no cumple con los requisitos para acceder a una visa
tipo M o R conforme al artículo 22 de la Resolución 5477 de 2022, por cuanto no
tiene vínculo con un nacional colombiano, no ostenta la condición de refugiado
(la misma ya fue rechazada por la entidad accionada), no acredita vínculo
laboral formal, actividad económica registrada, pensión, inversión ni condición
de apátrida. Además, no ha acumulado el tiempo de permanencia regular, no está
inscrito en el RUMV ni cuenta con PPT, lo que impide acceder a la residencia
por aplicación del Estatuto Temporal de Protección, resultando jurídicamente
inviables todas las subcategorías previstas para dichas visas en su caso
concreto.
66.
La Sala concluye, en
consecuencia, que la
acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo y, en
consecuencia, la Sala procederá a analizar de fondo el presente asunto sometido
a su consideración.
Delimitación del caso,
problema jurídico y
metodología de la decisión
67.
La Sala de Revisión recuerda
que lo pretendido por el accionante inicialmente vía tutela era: (i) que
se le protegieran sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la
igualdad, a solicitar y a recibir asilo y al debido proceso y (ii) dejar
sin efectos la decisión que rechazó el reconocimiento de su condición de
refugiado. Ahora, en uso de sus facultades ultra y extra petita,
la Sala de Revisión procederá a ir más allá de lo pedido y, además, analizará
la posibilidad de conceder la condición de refugiado, para que el accionante
pueda acudir al RUMV, y de manera subsiguiente al PPT, a fin de regularizar su
condición migratoria y con ello, gozar efectivamente de su derecho fundamental
a la salud y al trabajo en condiciones dignas.
68.
Superado el análisis de
procedibilidad de la acción de tutela, pasa la Sala Quinta de Revisión a
realizar el análisis de fondo del asunto. Para lo cual, procederá a responder los
siguientes:
(i)
¿Constituyó la decisión
del Ministerio de Relaciones Exteriores de rechazar la solicitud de
reconocimiento de la condición de refugiado presentada por el señor Edixo
Enrique Valbuena Marín una amenaza de vulneración de sus derechos fundamentales
a la salud, a la dignidad humana y al mínimo vital?
(ii)
¿Constituyó la omisión de
la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia de dar trámite y emitir
respuesta a la solicitud de inscripción en el RUMV presentada por el accionante
una vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la
igualdad y al debido proceso?
69.
Para resolver a los anteriores
problemas jurídicos, la Sala se referirá a: (i) la protección
constitucional reforzada a migrantes venezolanos en condición de
vulnerabilidad; (ii) el marco legal y el régimen jurídico para los
refugiados y los migrantes venezolanos en territorio colombiano; (iii) la
protección constitucional reforzada de las personas mayores; (iv) la
aplicación de la excepción de inconstitucionalidad en favor de las personas
migrantes venezolanas en condición de vulnerabilidad y finalmente (v) resolverá
el caso concreto.
(i)
Protección constitucional
reforzada a migrantes venezolanos en condición de vulnerabilidad. Reiteración
jurisprudencial
70.
El fenómeno migratorio
proveniente de Venezuela ha configurado una de las crisis humanitarias más
significativas de los últimos tiempos en América Latina. Frente a esta
realidad, la Ley 2136 de 2021 ha dispuesto lineamientos orientados a garantizar
una atención diferenciada y humanitaria a la población migrante venezolana.[45]
En el desarrollo de los procedimientos migratorios que se adelanten en
territorio colombiano, no puede dejarse de lado el contexto excepcional que ha
motivado el desplazamiento masivo de millones de personas desde el país vecino.
La atención institucional debe responder, por tanto, no solo a una obligación
legal, sino también a un compromiso ético y constitucional de protección
reforzada.
71.
La Corte Constitucional ha
reconocido reiteradamente que la crisis prolongada en Venezuela ha originado un
éxodo sin precedentes en la región. En diversos pronunciamientos se ha afirmado
que la situación de ese país ha derivado en “el mayor éxodo del hemisferio
occidental en los últimos 50 años”, una circunstancia que no puede ser
ignorada por las autoridades administrativas ni judiciales al momento de
evaluar la situación de migrantes que solicitan refugio, protección
internacional o regularización migratoria. Según cifras actualizadas, más de
siete millones de personas han abandonado Venezuela en busca de condiciones
mínimas de protección, y más de un millón de ellas ha presentado solicitudes de
asilo o reconocimiento del estatus de refugiado en países receptores, entre
ellos Colombia.[46]
72.
Este contexto demanda un
enfoque de protección integral que tenga en cuenta la especial situación de
vulnerabilidad que enfrentan los migrantes venezolanos. No se trata únicamente
de una movilidad voluntaria o económica, sino de un desplazamiento forzado en
muchos casos, motivado por la imposibilidad de garantizar condiciones mínimas
de subsistencia, seguridad y ejercicio de derechos fundamentales en su país de
origen.
73.
Así mismo, debe recordarse que
el principio de solidaridad, consagrado en la Constitución Política como uno de
los pilares del Estado Social de Derecho, exige que las entidades públicas y la
sociedad en general actúen con empatía y corresponsabilidad frente a estas
poblaciones. Este principio no solo tiene valor declarativo, sino que impone
deberes concretos de atención, protección y no discriminación. En este orden de
ideas, la valoración de cada caso concreto debe considerar el conjunto de
circunstancias personales, familiares y de contexto que agravan la situación de
los migrantes venezolanos, incluidos factores como la edad, la condición de
salud, la presencia de niños y niñas, mujeres gestantes, personas con
discapacidad o víctimas de violencia.
(ii)
El marco legal y régimen jurídico para los refugiados y los migrantes
venezolanos en territorio colombiano
74.
La crisis sociopolítica en
Venezuela ha provocado un éxodo masivo hacia Colombia,[47]
lo cual ha demandado del Estado colombiano la adopción de medidas normativas,
administrativas y jurisprudenciales que permitan gestionar de manera eficaz
dicho flujo migratorio y garantizar la protección integral de los derechos
fundamentales de la población migrante. Esta situación ha impulsado una
evolución notable en el enfoque del derecho migratorio, que ha pasado de una
lógica meramente administrativa a una perspectiva garantista, enmarcada en la
dignidad humana, el Estado Social de Derecho y los estándares internacionales
de derechos humanos. El reto principal radica en garantizar que los
instrumentos migratorios no se conviertan en barreras para el acceso a derechos
esenciales, sino que funcionen como herramientas habilitantes de inclusión
social y de integración, con especial atención a personas en condiciones de
vulnerabilidad como niños, niñas y adolescentes, mujeres embarazadas, personas
con discapacidad y adultos mayores.
75.
El artículo 36 de la
Constitución Política de Colombia reconoce expresamente el derecho de asilo en
los términos que establezca la ley. Esta norma, aunque escueta, tiene una
profunda carga jurídica y simbólica, pues refleja el compromiso del Estado
colombiano con los principios de protección humanitaria consagrados en el derecho
internacional. En el plano convencional, el artículo 22.7 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos también garantiza que “Toda persona tiene
el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de
persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de
acuerdo con la legislación de cada Estado o los convenios internacionales”.
76.
En este marco, la Corte
Constitucional ha interpretado que el asilo constituye una forma de protección
internacional que puede otorgarse por razones humanitarias a personas
extranjeras o apátridas que se encuentran bajo jurisdicción del Estado
colombiano, incluso si su presencia no es permanente.[48]
77.
El numeral 2 del artículo 189
de la Constitución Política otorga al Presidente de la República la
responsabilidad de dirigir las relaciones internacionales del Estado, dentro del
cual se encuentra la competencia para formular las políticas migratorias que
determinen las condiciones de ingreso, permanencia y salida de personas del
territorio nacional. En ejercicio de esta atribución, se expidió el Decreto
4000 de 2004, norma que regulaba las diferentes categorías de visas que podían
ser otorgadas a personas extranjeras, siempre que cumplieran con los requisitos
legales. Estas categorías incluían: (i) visa temporal, (...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.