Sentencia T-312 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
T-312-21 Sentencia T-312/21 DERECHO AL MINIMO VITAL-Inexistencia de vulneración/PROGRAMA INGRESO SOLIDARIO-Criterios de focalización (…) no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, debido a que, su exclusión del listado de beneficiarios fue consecuencia del incumplimiento de uno de los requisitos legales (Decreto 518 de 2020) del mencionado programa (Ingreso Solidario), en razón a que, un miembro del hogar del accionante es beneficiario del programa Familias Acción. ACCION DE TUTELA PARA LA POBLACION DESPLAZADA-Mecanismo constitucional para el amparo de sus derechos fundamentales CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente/ACCION DE TUTELA-No se configura carencia actual de objeto por permanencia de los hechos ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Alcance DERECHO AL MINIMO VITAL-Dimensión positiva y negativa/DERECHO AL MINIMO VITAL-Reiteración de jurisprudencia SITUACION O ESTADO DE VULNERABILIDAD-Concepto VULNERABILIDAD-Parámetros constitucionales DERECHOS DE LA POBLACION DESPLAZADA-Sujetos de especial protección constitucional debido a su condición de especial vulnerabilidad PROGRAMA INGRESO SOLIDARIO-Objeto Referencia: Expediente T-8.064.507 Acción de tutela instaurada por José Córdoba Machado en contra de la Presidencia de la República. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de las sentencias adoptadas en primera instancia y en segunda instancia por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, respectivamente, mediante las cuales se estudió la posible vulneración de los derechos fundamentales a la vida, igualdad y mínimo vital del señor José Córdoba Machado, por parte de la Presidencia de la República. I. ANTECEDENTES A. LA DEMANDA DE TUTELA 1. El señor José Córdoba Machado, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela el día 30 de junio de 2020 en contra de la Presidencia de la República, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad y mínimo vital, debido a que no recibió transferencia monetaria no condicionada alguna durante el aislamiento preventivo obligatorio, pese a cumplir con los requisitos para ser beneficiario de las mismas y haber inscrito sus datos en las plataformas digitales correspondientes. En razón de lo anterior, solicitó al juez constitucional tutelar los derechos invocados y ordenar el cumplimiento de los decretos que otorgan beneficios a la población vulnerable, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica por la pandemia del Covid-19. B. HECHOS RELEVANTES 2. El señor José Córdoba Machado, de 61 años de edad[1], manifestó que hace tres años llegó, oriundo del departamento del Chocó, al municipio de Bucaramanga con su hija de siete años de edad, quien tiene problemas en la medula espinal y está hospitalizada en el Hospital Universitario de Santander[2]. 3. El accionante indicó que se encuentra en una situación precaria, la cual le ha impedido continuar con sus “trabajos esporádicos”[3], debido a la declaración de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por la pandemia del Covid-19 en todo el territorio nacional[4]. 4. El tutelante afirmó que, el 28 de marzo de 2020, se inscribió en las plataformas electrónicas para recibir las “ayudas”[5] del Programa de Ingreso Solidario y Emergencia Bucaramanga, así también, indicó que como presidente de la Junta de Acción Comunal[6] inscribió a varios de sus vecinos. 5. El señor Córdoba Machado señaló que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, ni él, ni las 800 familias del barrio recibieron los beneficios de los programas citados, pese a que, no pertenece a ningún programa social[7]. Aunado a lo anterior, manifestó que dichos beneficios sí llegaron a otros sectores del mismo estrato en la misma ciudad[8]. 6. En consecuencia, consideró que la actuación de la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales a la vida, igualdad y mínimo vital[9], en razón a que, aun cuando cumplió con el requisito de inscribirse[10], no recibió la transferencia monetaria no condicionada por parte del Estado. Por último, indicó que, en decisiones judiciales con hechos similares, invocadas por otros presidentes de Junta de Acción Comunal, se ampararon derechos fundamentales[11]. C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA 7. En auto del 7 de julio de 2020, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga acumuló la acción de tutela presentada por el señor José Córdoba Machado con la acción de tutela 2020-00192-00[12] interpuesta por el señor Alirio Anaya Galván; avocó conocimiento de la acción de tutela en contra de la Presidencia de la República; vinculó de oficio a la Gobernación de Santander, al Municipio de Bucaramanga, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al Departamento Nacional de Planeación y a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. Por último, corrió traslado a las entidades mencionadas para que se pronunciarán sobre los hechos objeto de debate[13]. Respuesta del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República[14] 8. La Presidencia de la República solicitó su desvinculación del proceso de tutela, al igual que la del Presidente de la República, al considerar que no tienen a su cargo ningún programa social, ni funciones relacionadas con la inclusión, exclusión y/o certificación en dichos programas, y tampoco, cuentan con atribuciones para entregar ayudas de cualquier tipo. Respuesta del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social[15] 9. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social pidió que se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que las pretensiones de la acción de tutela no son de su competencia. Al respecto, mencionó que se encontraba en el empalme para la entrega de información, bases de datos, archivos y operación del Programa Ingreso Solidario, por parte del Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de administrarlo y ejecutarlo según lo establecido en el parágrafo 3[16] del artículo 5 del Decreto 812 de 2020[17]. 10. En su escrito, respecto al señor José Córdoba Machado indicó que, según la información de varias bases de datos a su alcance, se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas -RUV- en condición de desplazamiento[18], no pertenece a un hogar potencial o con acompañamiento de la Estrategia Unidos[19] y no se encuentra inscrito ni focalizado en Familias en Acción[20]. Respuesta del Departamento Nacional de Planeación[21] 11. El Departamento Nacional de Planeación solicitó su desvinculación del proceso de tutela, al considerar que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, en razón a que no es responsable de determinar el ingreso y permanencia de las personas en los programas sociales implementados por otras entidades del ejecutivo. Respuesta de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres[22] 12. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres solicitó su desvinculación del proceso de tutela, al exponer que requirió a las Alcaldías para adelantar el proceso de registro de personas mayores de 70 años de edad afectados por el Covid-19, en el marco de la estrategia del “Programa de Apoyo al Adulto Mayor”. Y, al revisar la base de datos “RUDA”, se constató que el señor José Córdoba Machado no estaba inscrito en la misma, por lo que, no es competente para entregar la ayuda humanitaria solicitada. Repuesta de la Gobernación de Santander 13. Pese a estar vinculada al proceso de tutela, la Gobernación de Santander no se pronunció dentro del término dispuesto por el juez constitucional de primera instancia[23]. Repuesta de la Secretaría del Interior del Municipio de Bucaramanga[24] 14. La Secretaría del Interior del municipio de Bucaramanga solicitó que declarará la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que (i) el Decreto 878 de 2020[25] excluyo 43 actividades o situaciones del “Aislamiento Preventivo Obligatorio”; (ii) que, el señor Córdoba no estaba registrado en Emergencia Bucaramanga; (iii) y que, al sector de los Soles le otorgaron las ayudas necesarias, en aras de garantizar la seguridad alimentaria. Por lo que, el señor Córdoba (i) no señaló su arte u oficio, pero las excepciones contempladas cobijan los “servicios generales que preste cualquier persona que trabaje de manera independiente”; (ii) no aportó prueba sobre su registro en Emergencia Bucaramanga, así que, debe hacer uso de los medios electrónicos dispuestos para inscribirse y conocer si es posible brindarle ayuda, la cual está sujeta a criterios de priorización; y, (iii) no se puede utilizar la acción de tutela con el fin de alterar los procedimientos establecidos para el otorgamiento de las ayudas. D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: Juzgado Tercero Municipal del Municipio de Bucaramanga[26] 15. Mediante sentencia del 16 de julio de 2020, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga decidió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor José Córdoba Machado, argumentando que no acreditó el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante contaba con otros medios de defensa para satisfacer sus pretensiones, tales como “(…) inscribirse y registrarse en alguno de los programas de protección que dispuso el Gobierno Nacional(…)” y Municipal, y al contrario, no probó haberlo hecho. Impugnación[27] 16. Dentro del término legal dispuesto para el efecto, el señor José Córdoba Machado impugnó la decisión de primera instancia. Insistió en que contrario a lo señalado, él si había realizado la inscripción en las plataformas digitales del Gobierno Nacional. Así mismo, manifestó que, en razón a la pandemia por el Covid-19, no ha podido desarrollar su oficio como vendedor ambulante, es desplazado y tiene dos hijas, una de ellas en situación de discapacidad. Segunda instancia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga[28] 17. Por medio de sentencia del 28 de agosto de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga decidió confirmar la decisión del juez de primera instancia, modificando el numeral primero del fallo de tutela primera instancia, para precisar que lo decidido era negar el amparo de los derechos fundamentales del señor José Córdoba Machado. Lo anterior, con fundamento en que, a su juicio, las entidades accionadas y vinculadas no vulneraron derecho fundamental alguno, en vista de que la ausencia de ayudas para con el señor Córdoba no se debe a la desatención de aquellas, sino, a la omisión de agotar los respectivos trámites por parte de aquel. E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS APORTADAS EN SEDE DE REVISIÓN 18. Mediante autos del 22 de junio de 2021 y, con el ánimo de complementar los elementos de juicio que obran en el expediente digital; tramitar la información solicitada; y realizar el traslado de la misma, el magistrado sustanciador, con fundamento en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, decidió practicar pruebas y suspender el proceso[29]. Por lo anterior, ofició a (i) el señor José Córdoba Machado[30]; (ii) el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social[31]; y (iii) el Departamento Nacional de Planeación[32], para que ampliaran la información que suministraron dentro de la acción de tutela de la referencia o, en su defecto, aportaran elementos de juicio nuevos al debate y suspendió los términos del proceso por un periodo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha en la que se reciban las pruebas. José Córdoba Machado[33] 19. Mediante escrito del 28 de junio de 2021[34], el señor José Córdoba Machado contestó las preguntas planteadas por el magistrado sustanciador de la siguiente forma: (i) manifestó que, además de su hija, tiene a cargo “otra niña de 8 años” y se encuentra en situación de pobreza extrema, debido a que vive “arrimado en una casa de una familia” de la cual no es pariente; (ii) afirmó que, de hacer “mandados y una que otra cosa”, solo llega a tener un ingreso mensual por valor de 250 mil pesos y sus gastos ascienden a 700 mil pesos; (iii) indicó que no está registrado en el Sisbén; y, por último, (iv) informó que no ha recibido ayuda del Gobierno nacional, departamental, ni municipal y no se encuentra incluido en ningún programa social. Departamento Nacional de Planeación[35] 20. Mediante escrito del 30 de junio de 2021[36], el Departamento Nacional de Planeación procedió a responder las preguntas planteadas por el magistrado sustanciador de la siguiente forma. Respecto a si la información socioeconómica del señor José Córdoba Machado se encuentra en alguna de las bases de datos que administra, indicó que, consultada la base nacional certificada y avalada por la entidad, el accionante no se encuentra reportado en el Sisbén[37]. Y, sobre las preguntas relacionadas con la duración del Programa de Ingreso Solidario y la actualización de la base de datos, manifestó que, teniendo en cuenta el artículo 5 del Decreto 812 de 2020, la administración y ejecución del programa está a cargo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social[38]. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social[39] 21. Mediante escrito del 30 de junio de 2021[40], el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social procedió a responder las preguntas planteadas. En primer lugar, informó que el señor José Córdoba Machado no se encuentra inscrito en el Sistema de Información de Familias en Acción (SIFA)[41], sin embargo, al verificar las bases de focalización del programa Familias en Acción en el SIFA, el accionante se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas, en condición de desplazamiento, como jefe de hogar del núcleo familiar conformado por: Jeison Humberto Banguera Palacio, Wendy Tatiana Banguera Palacio, Leily Vanessa Banguera Bernal, Leidy Stefany Banguera Palacio, Nilsa Elides Palacio Hinestroza, Yonni Ángel Banguera Palacio, Lida Briyith Córdoba Palacio y Brianna Yirlith Santamaria Banaguera[42]. 22. Así mismo, indicó que, revisada la base maestra de focalización Sisbén, se encuentran registradas como núcleo familiar del señor José Córdoba Machado: Lida Briyith Córdoba Palacio y Emily Yurith Córdoba Sanabria, quienes cuentan con puntaje en el Sisbén III de 22,05 y fecha de encuesta del 29 de mayo de 2015[43]. 23. La señora Lida Briyith Córdoba Palacio está inscrita en el programa Familias en Acción en calidad de titular del hogar con código 1921511, en estado “elegible inscrito”, en consecuencia, le fueron entregadas cinco transferencias monetarias no condicionadas, adicionales y extraordinarias por valor de 145 mil pesos los días 22 de marzo, 7 de mayo, 18 de junio, 14 de agosto y 21 de octubre de 2020, conforme a los Decretos 458[44], 659[45] y 814[46] de 2020[47]. 24. En segundo lugar, indicó que el señor José Córdoba Machado no fue identificado como potencial beneficiario del Programa Ingreso Solidario[48], en razón a que (i) no cumplió con los requisitos establecidos[49]; y (ii) se encontraba incluido en una causal de exclusión del programa[50]. Al respecto, el Departamento Administrativo, luego de explicar la administración, manual operativo y criterios de inclusión y exclusión de dicho programa, concluyó que el hogar del accionante no fue seleccionado para recibir la transferencia monetaria no condicionada, debido a que uno de los miembros de su núcleo familiar es beneficiario del programa Familias en Acción (requisitos establecido y causal de inclusión) y la fecha de encuesta en el Sisbén III es anterior a enero de 2017 (causal de exclusión)[51]. 25. En tercer lugar, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social manifestó que el Programa Ingreso Solidario fue ampliado por dos ciclos más, correspondiente a los giros de julio y agosto de 2021[52], debido a que, se trata de un programa temporal y depende de la disposición presupuestal del Fondo de Mitigación de Emergencia (FOME) creado para atender la crisis del Covid-19. Por último, indicó que a la fecha no se ha previsto la identificación de un nuevo listado de potenciales beneficiarios, dado que aún no se ha agotado la atención a la lista vigente[53]. 26. Por último, el 30 de julio de 2021[54], mediante escrito de traslado el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social dio respuesta a las manifestaciones realizadas por el señor José Córdoba Machado el 28 de junio de 2021[55] (ver supra, numeral 19). Para lo cual, reiteró las razones expuestas en su respuesta del 30 de junio de 2021[56]; e indicó que el accionante sí estaba incluido en la base SISBEN III, pero que al consultar el SISBEN IV no se encontraba algún registro “de lo cual se infiere [que] no se le ha aplicado encuesta bajo esta [última] metodología”[57]. 27. Así mismo, manifestó que “es evidente que el núcleo familiar que se verifica en el Base SISBEN III, es diferente (…) [al] que menciona en su respuesta [el] accionante”, así que, en ejercicio del derecho al habeas data, “si el núcleo familiar ha sufrido variaciones, esta es una circunstancia que solo podría ser de conocimiento del accionante, pues a la Alcaldía municipal, el DNP y a PROSPERIDAD SOCIAL, no le es posible inferir, deducir, o visualizar, los sucesos acaecidos dentro de los núcleos familiares, por ejemplo: separación de una pareja, la emancipación de un hijo, el nacimiento de nuevos miembros de la familia”[58]. II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 28. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del 26 de febrero de 2021, expedido por la Sala Número Dos de Selección de esta corporación, que ordenó la revisión del presente caso[59]. B. CUESTIÓN PREVIA: PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA 29. De acuerdo a lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, para el ejercicio de la acción de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia para resolver el problema jurídico puesto en conocimiento del juez constitucional. Así las cosas, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional procederá a realizar un análisis sobre (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y, por último, (iii) la subsidiariedad. 30. Teniendo en cuenta lo anterior, antes de abordar el estudio de fondo, la Sala analizará en el caso concreto la procedencia de la acción de tutela. 27. Legitimación por activa: El artículo 86 de la Constitución Política[60] establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela directamente o a través de quien actúe en su nombre. 28. La jurisprudencia constitucional ha precisado los eventos en los que existe legitimación en la causa por activa para la presentación de acciones de tutela, a saber: (i) cuando la tutela se ejerce en nombre propio por parte de la persona cuyos derechos se consideran vulnerados o amenazados; (ii) cuando la tutela se ejerce por el representante de la persona que considera que sus derechos son amenazados o vulnerados, evento que comprende (a) a los representantes legales, como por ejemplo quienes representan a los menores de edad, y (b) a los apoderados judiciales con poder debidamente otorgado; (iii) cuando una persona actúe en condición de agente oficioso, en casos en los que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa; y (iv) cuando una autoridad pública a quien la Constitución y la ley le han encargado la función de velar por los derechos de las personas, como la Defensoría del Pueblo o la Procuraduría General de la Nación, la interpone a favor de un sujeto cuyos derechos se consideran violados o amenazados[61]. 29. Los requisitos que deben cumplirse para que se considere que en un caso concreto se configura la agencia oficiosa, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, son los siguientes: (i) quien pretenda actuar como agente oficioso manifieste en el escrito de tutela esa calidad, y (ii) que se acredite que la persona cuyos derechos se agencian no se encuentre en condiciones de promover su defensa. Además, de acuerdo con esta misma norma, (iii) no es de la esencia que exista una relación formal entre quien actúa como agente y aquel cuyos derechos se agencian[62]. 30. En el presente caso, se advierte que el señor José Córdoba Machado está legitimado en la causa por activa, toda vez que ejerció la acción en nombre propio alegando la defensa de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad y mínimo vital. Sin embargo, no se encuentra tal legitimación respecto de las 800 familias a las que el tutelante se refiere (ver supra, numeral 5), debido a que, el señor Córdoba Machado no cumple con los requisitos para que sea reconocido como agente oficioso, en razón a que, (i) no manifestó que actuaba en dicha calidad y, pese a que manifestó que registró a “varios vecinos”[63] en las plataformas digitales en calidad de presidente de Junta de Acción Comunal[64]; y (ii) no detalló ni determinó cualitativamente las familias, no allegó prueba alguna sobre situación especial de las mismas, por lo que, no se puede concluir que las mencionadas personas no se encuentren en condiciones para promover su defensa. Por último, las pretensiones que invocó en la acción de tutela van dirigidas a obtener un amparo constitucional individual[65]. 31. Legitimación por pasiva: El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[66] establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con las hipótesis taxativas y excepcionales plasmadas en el artículo 42[67] del mencionado Decreto. En ese sentido, la Corte ha reiterado que esta legitimación exige acreditar dos requisitos: por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión[68]. 32. En el caso que nos ocupa, Prosperidad Social es un Departamento Administrativo[69] perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación[70], por lo cual, goza de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite de tutela, como quiera que esta entidad, es la encargada de la administración y operación del Programa Ingreso Solidario[71]. 33. Igualmente, el Departamento Nacional de Planeación es la entidad que custodia la base de datos nacional certificada del Sisbén[72]; y, la que creó la Base Maestra con el listado de los hogares beneficiarios del Programa Ingreso Solidario[73], la cual, luego, se convirtió en el primer consolidado de información para la estructuración del Registro Social de Hogares[74], con el fin de ser utilizada para “focalizar los programas sociales y subsidios creados en el marco de la emergencia sanitaria derivada del nuevo Coronavirus COVID-19”[75]. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela revisada y, dado que el Decreto 518 de 2020[76] estableció a el Sisbén[77] como el instrumento fundamental del proceso de focalización[78] y facultó al Departamento Nacional de Planeación para utilizar otras fuentes adicionales de información con el fin de focalizar y ubicar a las personas y hogares más vulnerables quienes serían los beneficiarios del Programa Ingreso Solidario[79], la entidad referida acredita el requisito de legitimación en la causa por pasiva. 34. Por último, la Presidencia de la República, el municipio de Bucaramanga, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y la Gobernación de Santander, la primera entidad accionada y las demás entidades vinculadas por el juez de primera instancia, no se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, como quiera que no eran las responsables de entregar la transferencia monetaria no condicionada derivada del programa Ingreso Solidario. Así, no se podría endilgar respecto de estas entidades conducta vulneradora alguna y, en efecto, la Sala ordenará su desvinculación de este trámite. 35. Respecto al municipio de Bucaramanga, la Sala no considera satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva. La entidad territorial fue vinculada al trámite de tutela por estar relacionada con los hechos por los cuales el accionante considero vulnerados sus derechos fundamentales. Pese a lo anterior, el municipio, en ejercicio de su derecho a la defensa, manifestó que el accionante no estaba inscrito en la base de datos obtenida del micrositio de Emergencia Bucaramanga, el cual permitía distribuir las ayudas municipales teniendo en cuenta criterios de priorización. En contraste, el señor José Córdoba Machado, en la acción de tutela, no allegó prueba sumaria de su registro en la mencionada página web. En consecuencia, no es posible atribuir una conducta vulneradora al municipio, así que, la Sala ordenará su desvinculación del trámite. 36. Inmediatez: El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela podrá ser ejercida “en todo momento”. Por esta razón, la jurisprudencia ha señalado que no es posible consagrar un término o plazo de caducidad para instaurarla. La Corte, también ha señalado que, dada su vocación de ser un instrumento para dar una respuesta inmediata a una hipótesis de violación o amenaza de los derechos, su naturaleza se desdibujaría de admitirse su uso en un intervalo de tiempo que no resulte prudente y razonable, luego de acaecidos los hechos que motivan su ejercicio[80]. Es decir, que su interposición se habilita cuando existe una amenaza que requiera de una intervención urgente del juez constitucional para proteger uno o varios derechos fundamentales. Así las cosas, al no existir un término definido, la relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador debe ser evaluada por el juez constitucional de conformidad con las circunstancias de cada caso concreto[81]. 37. Visto lo anterior, la Sala Tercera de Revisión considera que, en este caso, la acción de tutela interpuesta por el señor José Córdoba Machado, acredita el requisito de inmediatez, en la medida en la que el accionante presentó la acción constitucional bajo revisión el día 30 de junio de 2020, solicitando el amparo de sus derechos a la vida, igualdad y mínimo vital, y realizó su inscripción al programa Ingreso Solidario el 28 de marzo de 2020 (ver supra, numeral 4). Dicho programa fue creado el 4 de abril de 2020[82]. Lo anterior, indica que entre uno y otro momento transcurrió un poco más de dos meses. Para la Sala, el término anterior resulta prudente y razonable y, en consecuencia, se encuentra acreditado el requisito de inmediatez. 38. Subsidiariedad: En el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional adoptada en la materia[83] y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, se ha indicado que la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual sólo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitiva: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[84]. 39. Pese a ello, esta corporación, a través de su jurisprudencia, ha indicado que el presupuesto de subsidiariedad debe examinarse por el juez constitucional según las circunstancias de cada caso concreto. De este modo, cuando la acción es interpuesta por personas que requieren especial protección constitucional como niños, niñas y adolescentes, personas en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada “el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos”[85]. 40. Tratándose de población desplazada, esta corporación en reiterada jurisprudencia ha indicado que la procedencia de la acción de tutela debe analizarse de forma flexible, debido a las características propias de la acción de tutela, es el mecanismo judicial idóneo para solicitar la protección de sus derechos constitucionales fundamentales. En esa medida, pese a que existan otros mecanismos de defensa judicial, los mismos se tornan ineficaces al momento de garantizar el pleno goce de los derechos constitucionales fundamentales en atención a la especial situación de vulnerabilidad de las víctimas de desplazamiento[86]. 41. En ese orden de ideas, la Sala Tercera de Revisión advierte que el accionante se encuentra inscrito en el RUV en condición de desplazamiento, tiene dos hijas, una de ellas menor de edad en estado de discapacidad, y manifestó ser un vendedor ambulante afectado por la pandemia. En consecuencia, la acción de tutela interpuesta acredita el requisito de subsidiariedad, como quiera que, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la especial protección constitucional de las personas víctimas de desplazamiento forzado como una circunstancia que permite flexibilizar el mencionado requisito. En esa medida, la tutela se erige como el mecanismo a través del cual se deben proteger los derechos aquí invocados. C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN 42. Acorde con los fundamentos fácticos expuestos en la Sección I de esta sentencia, le corresponde a la Sala Tercera de Revisión determinar si el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social vulneró los derechos fundamentales a la vida, igualdad y mínimo vital del señor José Córdoba Machado al no hacer entrega de la transferencia monetaria no condicionada, derivada del programa de Ingreso Solidario, y excluirlo del listado de beneficiarios del mismo. 43. En un mismo sentido, y debido a que el Departamento Nacional de Planeación fue la entidad encargada, en un primer momento, de realizar el listado de beneficiarios del programa Ingreso Solidario y es la entidad que custodia las diferentes bases de datos que son utilizadas para la focalización de los programas sociales (ver supra, numeral 33), le corresponde a la Sala Tercera de Revisión determinar sí la entidad mencionada vulneró los derechos fundamentales a la vida, igualdad y mínimo vital del señor José Córdoba Machado al excluirlo del primer listado de beneficiarios del programa Ingreso Solidario. 44. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado por la Sala, se procederá a (i) sobre el derecho al mínimo vital, y la situación de vulnerabilidad respecto al programa Ingreso Solidario; y (ii) se analizará y resolverá el caso concreto. 45. Sin embargo, de conformidad con los fundamentos fácticos expuestos en la sección I de esta sentencia, concretamente a la respuesta del Departamento Administrativo para la Prosperidad a las preguntas del magistrado sustanciador en las que informó que el programa Ingreso Solidario tenía previsto, según la disponibilidad presupuestal, operar exclusivamente hasta el mes de agosto de 2021 (ver supra, numeral 25), se hará, de manera preliminar, referencia a la jurisprudencia constitucional sobre carencia actual de objeto, y las hipótesis en que puede darse, para luego revisar el precedente aplicable en el caso concreto, si hubiese lugar a ello. D. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL[87] 46. En el curso de la acción de tutela, puede darse que, al momento de proferir sentencia, el objeto jurídico de la acción haya desaparecido y cualquier pronunciamiento que pudiera emitir el juez al respecto sería inocuo o caería en el vacío[88]. Tal situación, puede darse porque se obtuvo lo pedido, se consumó la afectación que pretendía evitarse, o porque los hechos variaron de tal manera que el accionante perdió interés en la prosperidad de sus pretensiones. Este escenario se ha conocido en la jurisprudencia como carencia actual de objeto, y sus tres modalidades son el hecho superado, el daño consumado o la situación sobreviniente. 47. El hecho superado se encuentra regulado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991[89], y consiste en que, entre la interposición de la acción de tutela y el momento en que el juez profiere el fallo, se satisfacen íntegramente las pretensiones planteadas por hechos atribuibles a la entidad accionada. De esta forma, pronunciarse sobre lo solicitado carecería de sentido, por cuanto no podría ordenarse a la entidad accionada a hacer lo que ya hizo, o abstenerse de realizar la conducta que ya cesó, por su propia voluntad. Sin embargo, ello no obsta para que el juez, de considerarlo necesario, emita un pronunciamiento de mérito con el fin de (i) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental[90], realizar un llamado de atención a la parte concernida por la falta de conformidad constitucional de su conducta, conminarla a su no repetición o condenar su ocurrencia[91]; o (ii) que en virtud de sus facultades ultra y extra petita[92] encuentre que, a pesar de la variación de los hechos, ha surgido una nueva vulneración de derechos. 48. De esta manera, para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos: (i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que esta implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada. Así, la Corte ha procedido a declarar la existencia de un hecho superado, por ejemplo, en casos en los que las entidades accionadas han reconocido las prestaciones solicitadas[93], han procedido con el suministro de los servicios en salud requeridos[94], o dado trámite a las solicitudes formuladas[95], antes de que el juez constitucional o alguna otra autoridad emitiera una orden en uno u otro sentido. 49. Por su parte, el daño consumado se configura cuando entre el momento de presentación de la acción de tutela y el pronunciamiento por parte del juez, ocurre el daño que pretendía evitarse. De esta manera, cualquier orden que pudiera dar el juez sobre las pretensiones planteadas también “caería en el vacío”, en tanto el objeto mismo de la tutela, que es lograr la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, ya no podría materializarse debido a la consumación del aludido perjuicio[96]. Sobre este escenario, la Corte ha precisado que al no ser posible hacer cesar la vulneración ni impedir que se concrete el peligro, lo único que procede es el resarcimiento del daño causado, no siendo la tutela en principio el medio adecuado para obtener dicha reparación[97]. 50. En tal sentido, la Corte ha precisado que esta figura amerita dos aclaraciones. Primero, si al momento de interposición de la acción de tutela es claro que el daño ya se había generado, el juez debe declarar improcedente el amparo; por su parte, si este se configura en el curso del proceso, el juez puede emitir órdenes para proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar a los responsables. Segundo, el daño causado debe ser irreversible, por lo cual, si el perjuicio es susceptible de ser interrumpido, retrotraído o mitigado a través de una orden judicial, no se puede declarar la carencia actual de objeto[98]. 51. En su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha procedido a declarar el daño consumado, por ejemplo, en casos en los que fallece el peticionario y ya no es posible restablecer su derecho a la salud[99] o se comprobó la dilación injustificada en proveer de forma oportuna los servicios por él solicitados[100]; también, cuando se ha cumplido el término de la sanción impuesta por medio de un acto administrativo, a pesar de que el mismo haya sido expedido con vulneración del debido proceso[101]. 52. Así, para que se configure el fenómeno del daño consumado debe acreditarse que (i) ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que la misma derive en una afectación al peticionario, y sea a su vez el resultado de la acción u omisión que motivó la interposición de la acción; y (iii) que, como consecuencia de ello, ya no sea posible al juez acceder a lo solicitado. 53. Finalmente, la situación sobreviniente se configura en aquellos casos en los que, entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, ocurre una variación en los hechos de tal forma que (i) el accionante asumió una carga que no debía asumir; (ii) a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado del proceso; o (iii) las pretensiones son imposibles de llevar a cabo[102]. En este escenario, a diferencia del hecho superado, la presunta vulneración de los derechos no cesa por una actuación inicialmente atribuible a la entidad accionada, sino por circunstancias sobrevinientes en el curso del proceso. 54. La Corte ha aplicado esta figura, por ejemplo, en aquellos casos en los que ya no es posible acceder a lo solicitado porque (i) la vulneración cesó en cumplimiento de una orden judicial; (ii) la situación del accionante cambió, de tal forma que ya no requiere lo que había solicitado inicialmente, por ejemplo, por haber asumido una carga que no debía[103]; y (iii) se reconoció un derecho a favor del demandante, que hizo que perdiera su interés la tutela[104]. En estos casos, se concluyó que las situaciones de los accionantes no encajaban en el supuesto de hecho superado ni daño consumado, toda vez que aquellos ya habían perdido cualquier interés en la prosperidad de sus pretensiones, pero ello no se debía a la satisfacción íntegra de las mismas por parte de la entidad demandada ni a la consumación del perjuicio que pretendía evitarse. 55. En todo caso, se ha precisado que “El hecho sobreviniente remite a cualquier otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”[105], por lo que esta no es una categoría homogénea y completamente delimitada. Así, la Sala Plena ha destacado la importancia de este concepto para definir aquellas situaciones frente a las que no había claridad en anteriores pronunciamientos, por no ser asimilables a las definiciones del hecho superado ni el daño consumado[106]. 56. En este orden de ideas, para que se configure la situación sobreviniente según lo que ha expuesto la jurisprudencia hasta el momento, y sin pretender delimitar esta categoría por completo, es necesario que (i) ocurra una variación en los hechos que originaron la tutela; (ii) que dicha variación implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o que estas no se puedan llevar a cabo; y (iii) que la alteración en los hechos no sea atribuible a una conducta voluntariamente asumida por la parte accionada. 57. En el proceso de tutela interpuesto por el señor José Córdoba Machado no se configuró una carencia actual de objeto. En el presente caso, el señor José Córdoba Machado consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, igualdad y mínimo vital al no recibir la trasferencia monetaria no condicionada derivada del programa Ingreso Solidario y solicitó que se ordenara el cumplimiento de los decretos que otorgan beneficios a la población vulnerable, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica por la pandemia del Covid-19. 58. Respecto de la petición del accionante, las entidades vinculadas y aquí legitimadas solicitaron su desvinculación del proceso de tutela al considerar que no habían vulnerado derecho fundamental alguno así: (i) El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social manifestó su falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que, se encontraba en el empalme para la entrega de información, base de datos, archivos y operación del programa Ingreso Solidario con el fin de administrarlo y operarlo, conforme al parágrafo 3 del artículo 5 del Decreto 812 de 2020. (ii) El Departamento Nacional de Planeación señaló que no vulneró derecho fundamental alguno, en razón a que no es la entidad encargada de determinar el ingreso y permanencia de las personas en los programas sociales. 59. Igualmente, mediante respuesta del 30 de junio de 2021[107], el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social comunicó que el programa Ingreso Solidario es temporal, depende de la disposición presupuestal del Fondo de Mitigación de Emergencia (FOME) creado para atender la crisis del Covid-19 y sus giros iban a ser entregados hasta agosto de 2021[108] (ver supra, numeral 25). 60. Es de resaltar que en sede de revisión, se verificó una variación de las condiciones fácticas que dieron origen al proceso de tutela, debido a que el programa Ingreso Solidario cumplió su último ciclo de entrega de transferencias monetarias no condicionadas en el mes de agosto de 2021. No obstante, constató la Sala como un hecho notorio que a través de la Ley 2155 del 14 de septiembre de 2021[109], el Congreso de la República dispuso que el programa Ingreso Solidario “estará vigente hasta diciembre de 2022”[110], disposición que goza de presunción de legalidad. Así pues, teniendo en cuenta lo mencionado en los numerales 46 a 56, la Sala determina que, en el caso concreto, no se configuró una carencia actual de objeto, debido a que, la vigencia del programa fue extendida en los términos señalados.. 61. En consecuencia, dado que las pretensiones del tutelante podrían ser exigibles, debido a la extensión del mencionado programa a través de la Ley 2155 de 2021, la Sala continuará con su análisis de fondo, para lo cual desarrollará la metodología propuesta en el planteamiento del problema (ver supra, numeral 44), con el fin de determinar si existe la vulneración alegada por el accionante. E. DERECHO AL MÍNIMO VITAL, SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD Y EL PROGRAMA INGRESO SOLIDARIO 62. El Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Gobierno nacional con ocasión de la pandemia del Covid-19, transformó las condiciones sociales y económicas de todos los habitantes del territorio colombiano[111]. Esta coyuntura representó una afectación notable, en especial, a sectores de la población con un riesgo cierto e inminente de no poder sobrevivir por sí solas, debido a las medidas de aislamiento tomadas para afrontar la situación de urgencia[112]. 63. Por ello, el Gobierno nacional, haciendo uso de las prerrogativas constitucionales que le otorga la figura del estado de excepción, creó un programa para atender las necesidades básicas de las personas que se encontraran en situación de vulnerabilidad, pobreza y pobreza extrema, y que, no estuvieran amparadas por los programas sociales del orden nacional[113]. En esta sección se hará un breve recuento jurisprudencial del derecho al mínimo vital, la situación de vulnerabilidad y, la relación de lo anterior, con el programa de Ingreso Solidario con el fin de determinar si existe una vulneración a los derechos fundamentales. 64. Sobre el derecho al mínimo vital. Reiteración de jurisprudencia. El mínimo vital goza de un concepto amplio debido a que, mediante este, las personas “satisfacen las necesidades básicas propias y del grupo familiar, como son alimentación, salud, educación, vivienda, recreación, entre otras, las cuales constituyen la calidad de vida que requieren para vivir dignamente y que le permiten desarrollarse satisfactoriamente en el ámbito social”[114]. La Corte, de forma reiterada desde 1992, ha reconocido al mínimo vital como un derecho. Primero, se concibió en forma de derecho fundamental innominado como parte de una interpretación sistemática de la Constitución; luego, se entendió como un elemento de los derechos sociales prestacionales; y, posteriormente, se catalogó como un derecho fundamental ligado a la dignidad humana[115]. 65. Esta corporación ha insistido en que el mínimo vital se trata del derecho que “tienen todas las personas a vivir bajo unas condiciones básicas o elementales que garanticen un mínimo de subsistencia digna, a través de los ingresos que les permitan satisfacer sus necesidades más urgentes como son la alimentación, el vestuario, la vivienda, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la atención en salud, la educación, entre otras”[116]. 66. Así mismo, la jurisprudencia de la Corte ha indicado que este derecho fundamental presenta una dimensión positiva y una negativa. La primera presupone que el Estado, y ocasionalmente los particulares, cuando se reúnen las condiciones establecidas, “están obligados a suministrar a la persona que se encuentra en una situación en la cual ella misma no se puede desempeñar autónomamente y que compromete las condiciones materiales de su existencia, las prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su degradación o aniquilamiento como ser humano”. Y, la segunda, es un límite inferior que no puede ser traspasado por el Estado, en materia de disposición de los recursos materiales que la persona necesita para llevar una existencia digna, respectivamente[117]. 67. Ahora bien, pese a que el derecho fundamental al mínimo vital es predicable de todos los ciudadanos, la Corte Constitucional ha reiterado que “existen determinados sectores de la población que, en razón de su vulnerabilidad, son susceptibles de encontrarse con mayor facilidad en situaciones que comprometan ese derecho”[118]. Estos sectores comprenden a personas o colectivos que no pueden desplegar su autonomía en condiciones de igualdad con los restantes miembros del conglomerado social, por lo que, merecen una particular protección del Estado respecto de las necesidades de orden más básico. Es preciso advertir que, una vez la Constitución o la ley determinen positivamente la obligación por parte del Estado para satisfacer las mencionadas necesidades, le corresponderá operar al respecto[119]. 68. En suma, la jurisprudencia constitucional ha reconocido al mínimo vital como un derecho que permite a las personas vivir en unas condiciones que garanticen una subsistencia digna. Sin embargo, existen determinados sectores de la población que, por su vulnerabilidad, pueden ver reducido este derecho, por lo que, en aplicación de la dimensión positiva del mismo, el Estado debe respaldarlas con el fin de que puedan desarrollarse, de manera autónoma, en la sociedad. 69. Concepto de vulnerabilidad y situación de vulnerabilidad en la jurisprudencia. La Corte Constitucional ha entendido la vulnerabilidad como “un proceso multidimensional que confluye en el riesgo o probabilidad del individuo, hogar o comunidad de ser herido, lesionado o dañado ante cambios o permanencia de situaciones externas o internas. La vulnerabilidad social de sujetos y colectivos de población se expresa de varias formas, ya sea como fragilidad e indefensión ante cambios originados en el entorno (…)”[120]. 70. La situación o estado de vulnerabilidad es una circunstancia que tiene que ver con las barreras sociales, económicas, políticas y culturales que, sin ser elegidas, le son impuestas desde afuera a el individuo y le impiden propender por su propio desarrollo y/o por el de su núcleo familiar, así como, por la adopción de un proyecto de vida[121]. En ese sentido, este estado está relacionado con situaciones que imposibilitan a las personas a “(i) procurarse su propia subsistencia; y (ii) lograr niveles más altos de bienestar, debido al riesgo al que está expuesto por situaciones que lo ponen en desventaja en sus activos”[122]. 71. Por último, la jurisprudencia de esta Corte ha reiterado como sujetos en situación de vulnerabilidad, entre otros, a las víctimas del conflicto armado interno, en especial las personas en condición de desplazamiento[123]. Lo anterior, en razón a la violación reiterada de sus derechos, por lo que, el Estado les brinda la ayuda necesaria con el fin de que puedan desarrollarse en la sociedad[124]. 72. Contexto, operación y entidades involucradas en el programa Ingreso Solidario[125]. El Decreto 447 de 2020[126] declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por la pandemia Covid-19 en todo el territorio nacional y facultó al Gobierno nacional para adoptar “todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos”[127]. Así mismo, algunos entes internacionales como la Organización Internacional del Trabajo, el Comité Monetario Financiero Internacional y el Fondo Monetario Internacional mencionaron en comunicados que, la situación sin precedente derivada de la expansión mundial del virus referenciado, traería efectos adversos en grupos específicos más vulnerables respecto al mercado laboral, y que, debía dársele prioridad al apoyo fiscal focalizado de esos hogares con el fin de “acelerar y afianzar la recuperación en 2021”[128]. 73. Teniendo en cuenta lo anterior, mediante el Decreto 458 de 2020[129] se autorizó al Gobierno Nacional a realizar la entrega de una transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria a favor de los beneficiarios de los programas sociales Familias en Acción, Colombia Mayor y Jóvenes en Acción, y que, en razón a las medidas de aislamiento tomadas con ocasión del Estado de Emergencia existían personas en situación de pobreza y vulnerabilidad que no estaban incluidas en los programas sociales mencionados, y cuyo mínimo vital se encontraba en riesgo, se creó, a través del Decreto 518 de 2020[130], el programa Ingreso Solidario con el fin de brindar apoyos económicos a la población más desprotegida. 74. El programa de Ingreso Solidario se trata de “un programa gubernamental transitorio y extraordinario concebido para atender la actual emergencia económica y social, cuyo objeto es la entrega directa de recursos monetarios a las personas y hogares en situación de pobreza extrema, pobreza y vulnerabilidad económica, para que estas puedan atender sus necesidades básicas, sin sujeción al cumplimiento de condiciones especiales”[131]. En principio, las trasferencias monetarias no condicionadas fueron planeadas para entrega hasta junio de 2020[132], sin embargo, el Gobierno la extendió, en un primer momento, hasta junio de 2021[133] , en un segundo momento hasta agosto de 2021[134] y, por último, el Congreso de la República, mediante la Ley 2155 de 2021, dispuso su vigencia hasta diciembre de 2022 en las mismas condiciones y términos previstos en el Decreto Legislativo 518 de 2020, según este ha sido modificado. 75. Los beneficiarios de dicho programa deben: (i) encontrarse en situación de vulnerabilidad, pobreza y pobreza extrema[135]; y (ii) no ser favorecido por los programas gubernamentales que tienen por objeto la entrega directa de recursos monetarios, tales como Familias en Acción, Jóvenes en Acción, Colombia Mayor y la compensación del IVA[136]. 76. En virtud de lo dispuesto en el Decreto 518 de 2020, le correspondió al Departamento Nacional de Planeación determinar los beneficiarios del mencionado programa. Para ello, la entidad tendría en cuenta los hogares en situación de pobreza, pobreza extrema y vulnerabilidad registrados en el Sisbén que cumplieran con el criterio de ordenamiento, e incluso, le autorizó usar los registros y ordenamientos más actualizados de ese sistema, así no estuvieran publicados[137]. También, facultó al referenciado Departamento para que utilizara fuentes adicionales de información de instancias gubernamentales y privadas que le permitieran mejorar la focalización y ubicación de las personas y hogares más vulnerables[138]. Las anteriores directrices buscaban “minimizar los errores de inclusión y exclusión mediante el cruce de información entre el SISBEN y los demás registros y bases de datos”[139] para que personas pobres o vulnerables no registradas en el mencionado sistema tuviesen la posibilidad acceder al programa. 77. En cumplimiento de lo anterior, el Departamento Nacional de Planeación, mediante Resolución 1093 del 6 de abril de 2020[140], definió los beneficiarios y adoptó el manual operativo del programa Ingreso Solidario, “para hacer efectiva la transferencia monetaria no condicionada”[141]. Para definir los beneficiarios, la base maestra de información se construyó a partir de (i) la “información que repose en el Sisbén, y en los registros del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, del Ministerio del Trabajo, del Ministerio de Salud y Protección Social y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”; (ii) “la segmentación del listado de hogares bancarizados y no bancarizados a partir de cruces con bases de datos de la central de información TransUnion y de un proceso de validación de cuentas de depósito con las entidades financieras” junto con la Banca de las Oportunidades; y (iii) “la coordinación con los operadores de telefonía celular (…) [para ubicar a los] beneficiarios no bancarizados” e implementar la bancarización digital a través de número de telefonía celular[142]. 78. El manual operativo profundizó sobre los lineamientos mencionados explicando cómo se realizó la focalización del programa. Al respecto, indicó que se tomó como punto de partida las bases de datos Sisbén III (certificada) y Sisbén IV (consolidada) con fecha de actualización más reciente[143]; se cruzó la información anterior con otras bases de datos y registros administrativos “teniendo en cuenta un algoritmo fonético que aumenta la probabilidad de éxito de asignar la información de una persona de una base a otra”, para que “los registros de aquellas bases que no se encuentran en la base agregada de Sisbén” se anexaran como nuevos registros para consolidar la Base Maestra; luego, se entrelazó los datos mencionados con los programas sociales[144] y características de la población[145]. 79. Por último, se identificó “aquellos hogares (conformación Sisbén) en los que ninguno de sus integrantes es beneficiario de alguno de los programas de Familias en Acción, Colombia Mayor, Jóvenes en Acción y Compensación del IVA” con el fin de iniciar la identificación de beneficiarios bancarizados y no bancarizados, y el retiro de potenciales beneficiarios por (i) fallecimientos; (ii) tener un ingreso base cotización por encima de 4 smmlv y haber cotizado en el último mes; (iii) estar en el régimen de excepción; y (iv) tener en su cuenta bancaria deposito que supere los 5 millones de pesos[146]. 80. Como resultado de lo anterior, el Departamento Nacional de Planeación, a través de acto administrativo, expidió la lista de hogares beneficiarios, cruzando la información del Sisbén con bases de datos de otras instancias gubernamentales y privadas para minimizar el margen de error de exclusión de personas en situación de pobreza y vulnerabilidad que no se encontrarán en el sistema manejado por este Departamento. 81. El 6 de mayo de 2020, a través del Decreto 637 del mismo año, se declaró el segundo Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional y se facultó al Gobierno Nacional para adoptar “todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos”[147]. 82. Sumado a ello y, a la disminución del producto interno bruto de Colombia; la necesidad de un mayor gasto público; la reducción de los ingresos de la Nación; el crecimiento del déficit fiscal; la incertidumbre sobre los efectos de la pandemia; la indudable afectación a todos los estratos socioeconómicos, en especial el impacto negativo al mínimo vital de los hogares más vulnerables; y las proyecciones del Banco Mundial y la Comisión Económica para América Latina y el Caribe sobre el aumento de la pobreza en el país[148], conllevó a que se expidiera el Decreto 812 del 4 de junio de 2020 con el objetivo general de “atender de manera eficiente a los sectores más golpeados por la pobreza y el desempleo que han aumentado como consecuencia de la pandemia y las medidas para su contención (…) [y] optimizar la asignación de subsidios y resguardar el mínimo vital de la población más vulnerable”[149]. 83. En concreto, el mencionado Decreto dispuso, entre otros asuntos, la creación del Registro Social de Hogares y centralizó la administración de varios programas sociales, dentro de los cuales se encuentra el programa Ingreso Solidario, en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. 84. El Registro Social de Hogares a cargo del Departamento Nacional de Planeación tiene como finalidad mejorar la asignación del gasto social. Para ello, el Departamento mencionado, a partir de la Base Maestra creada por el Decreto 518 de 2020 que contiene datos del Sisbén e información bases de datos de instancias gubernamentales y privadas[150] (ver supra, numeral 76), realizaría la validación y actualización de información socioeconómica de las personas y hogares para identificar los criterios de focalización, elegibilidad y permanencia de los beneficiarios de los programas sociales y subsidios. Lo anterior, permitiría que la política social del país llegara a los ciudadanos que más la necesiten, es decir, a la población pobre y vulnerable. 85. Ahora bien, el mencionado Decreto dispuso que el programa de Ingreso Solidario, pasaría de ser administrado y ejecutado por el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Para el efecto, la última entidad podría “modificar o fijar nuevos criterios para incluir a esta población -en situación de vulnerabilidad económica- como beneficiaria del respectivo programa de trasferencias monetarias”[151]. 86. Mediante Resolución 1215 del 6 de julio de 2020[152], el Departamento Administrativo para la Prosp...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 441 de 2017
    Por el cual se sustituye el título 8 del libro 2 de la parte 2 del decreto 1082...
  • Decreto 878 de 2020
    Por el cual se modifica y prorroga la vigencia del decreto 749 del 28 de mayo de...
  • Decreto 518 de 2020
    Por el cual se crea el programa ingreso solidario para atender las necesidades d...
  • Decreto 1690 de 2020
    Por el cual se reglamenta el artículo 5 del decreto legislativo 812 de 2020 sobr...
  • Ley Ordinaria 2155 de 2021
    Por medio de la cual se expide la ley de inversión social y se dictan otras disp...
  • Decreto 812 de 2020
    Por el cual se crea el registro social de hogares y la plataforma de transferenc...
  • Decreto 458 de 2020
    Por el cual se adoptan medidas para los hogares en condición de pobreza en todo...
  • Ley Ordinaria 1448 de 2011
    Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y
  • Decreto 64 de 2020
    Por el cual se modifican los artículos 2.1 .3.11, 2.1.3. 13, 2.1.5. 1, 2.1 .7.7,...

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