T-312-21
Sentencia T-312/21
DERECHO AL MINIMO VITAL-Inexistencia de vulneración/PROGRAMA INGRESO
SOLIDARIO-Criterios de focalización
(…) no existió vulneración alguna a los derechos
fundamentales del accionante, debido a que, su exclusión del listado de
beneficiarios fue consecuencia del incumplimiento de uno de los requisitos
legales (Decreto 518 de 2020) del mencionado programa (Ingreso Solidario), en
razón a que, un miembro del hogar del accionante es beneficiario del programa
Familias Acción.
ACCION DE TUTELA PARA LA POBLACION
DESPLAZADA-Mecanismo
constitucional para el amparo de sus derechos fundamentales
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno
que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o
situación sobreviniente/ACCION DE TUTELA-No se
configura carencia actual de objeto por permanencia de los hechos
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Alcance
DERECHO AL MINIMO VITAL-Dimensión positiva y
negativa/DERECHO AL MINIMO
VITAL-Reiteración de
jurisprudencia
SITUACION O ESTADO DE
VULNERABILIDAD-Concepto
VULNERABILIDAD-Parámetros
constitucionales
DERECHOS DE LA POBLACION
DESPLAZADA-Sujetos
de especial protección constitucional debido a su condición de especial
vulnerabilidad
PROGRAMA INGRESO SOLIDARIO-Objeto
Referencia: Expediente T-8.064.507
Acción de tutela
instaurada por José Córdoba Machado en contra de la Presidencia de la República.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Bogotá, D.C., quince (15)
de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea
Meneses Mosquera y los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro
Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de
revisión de las sentencias adoptadas en primera instancia y en segunda
instancia por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga y el Juzgado
Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, respectivamente, mediante las cuales se
estudió la
posible vulneración
de los derechos fundamentales a la vida, igualdad y mínimo vital del
señor José Córdoba Machado, por parte de la Presidencia de la República.
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE
TUTELA
1.
El señor José Córdoba
Machado, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela el día 30 de junio
de 2020 en contra de la Presidencia de la República, por la presunta vulneración de sus
derechos fundamentales a la vida, igualdad y mínimo vital, debido a que no recibió
transferencia monetaria no condicionada alguna durante el aislamiento
preventivo obligatorio, pese a cumplir con los requisitos para ser beneficiario
de las mismas y haber inscrito sus datos en las plataformas digitales
correspondientes. En razón de lo anterior, solicitó al juez constitucional
tutelar los derechos invocados y ordenar el cumplimiento de los decretos que
otorgan beneficios a la población vulnerable, en el marco de la Emergencia
Económica, Social y Ecológica por la pandemia del Covid-19.
B.
HECHOS
RELEVANTES
2.
El señor José Córdoba
Machado, de 61 años de edad[1], manifestó
que hace tres años llegó, oriundo del departamento del Chocó, al municipio de
Bucaramanga con su hija de siete años de edad, quien tiene problemas en la
medula espinal y está hospitalizada en el Hospital Universitario de Santander[2].
3.
El accionante indicó
que se encuentra en una situación precaria, la cual le ha impedido continuar
con sus “trabajos esporádicos”[3], debido a la
declaración de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por la
pandemia del Covid-19 en todo el territorio nacional[4].
4.
El tutelante afirmó
que, el 28 de marzo de 2020, se inscribió en las plataformas electrónicas para
recibir las “ayudas”[5] del Programa de Ingreso Solidario y
Emergencia Bucaramanga, así también, indicó que como presidente de la Junta
de Acción Comunal[6] inscribió a varios de sus vecinos.
5.
El señor Córdoba
Machado señaló que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, ni él,
ni las 800 familias del barrio recibieron los beneficios de los programas citados,
pese a que, no pertenece a ningún programa social[7]. Aunado a lo anterior, manifestó que
dichos beneficios sí llegaron a otros sectores del mismo estrato en la misma
ciudad[8].
6.
En consecuencia,
consideró que la actuación de la entidad accionada vulneró sus derechos
fundamentales a la vida, igualdad y mínimo vital[9],
en razón a que, aun cuando cumplió con el requisito de inscribirse[10], no recibió la transferencia
monetaria no condicionada por parte del Estado. Por último, indicó que, en
decisiones judiciales con hechos similares, invocadas por otros presidentes de
Junta de Acción Comunal, se ampararon derechos fundamentales[11].
C.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
7.
En auto del 7 de
julio de 2020, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga acumuló la
acción de tutela presentada por el señor José Córdoba Machado con la acción de
tutela 2020-00192-00[12] interpuesta
por el señor Alirio Anaya Galván; avocó conocimiento de la acción de tutela en
contra de la Presidencia de la República; vinculó de oficio a la Gobernación de
Santander, al Municipio de Bucaramanga, al Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social, al Departamento Nacional de Planeación y a la Unidad
Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. Por último, corrió traslado a
las entidades mencionadas para que se pronunciarán sobre los hechos objeto de
debate[13].
Respuesta del Departamento Administrativo
de la Presidencia de la República[14]
8.
La Presidencia de la
República solicitó su desvinculación del proceso de tutela, al igual que la del
Presidente de la República, al considerar que no tienen a su cargo ningún
programa social, ni funciones relacionadas con la inclusión, exclusión y/o certificación
en dichos programas, y tampoco, cuentan con atribuciones para entregar ayudas
de cualquier tipo.
Respuesta
del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social[15]
9.
El Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social pidió que se declarará la falta de
legitimación en la causa por pasiva, al considerar que las pretensiones de la
acción de tutela no son de su competencia. Al respecto, mencionó que se encontraba en el empalme para la entrega de información,
bases de datos, archivos y operación del Programa Ingreso Solidario, por parte
del Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, con el fin de administrarlo y ejecutarlo según lo establecido en
el parágrafo 3[16] del artículo
5 del Decreto 812 de 2020[17].
10.
En su escrito, respecto
al señor José Córdoba Machado indicó que, según la información de varias bases
de datos a su alcance, se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas
-RUV- en condición de desplazamiento[18], no pertenece a un hogar potencial o con
acompañamiento de la Estrategia Unidos[19] y no se encuentra inscrito ni focalizado en Familias
en Acción[20].
Respuesta
del Departamento Nacional de Planeación[21]
11.
El Departamento
Nacional de Planeación solicitó su desvinculación del proceso de tutela, al
considerar que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, en razón a
que no es responsable de determinar el ingreso y permanencia de las personas en
los programas sociales implementados por otras entidades del ejecutivo.
Respuesta de
la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres[22]
12.
La Unidad Nacional
para la Gestión del Riesgo de Desastres solicitó su desvinculación del proceso
de tutela, al exponer que requirió a las Alcaldías para adelantar el proceso de
registro de personas mayores de 70 años de edad afectados por el Covid-19, en
el marco de la estrategia del “Programa de Apoyo al Adulto Mayor”. Y, al
revisar la base de datos “RUDA”, se constató que el señor José Córdoba
Machado no estaba inscrito en la misma, por lo que, no es competente para
entregar la ayuda humanitaria solicitada.
Repuesta de
la Gobernación de Santander
13.
Pese a estar vinculada
al proceso de tutela, la Gobernación de Santander no se pronunció dentro del
término dispuesto por el juez constitucional de primera instancia[23].
Repuesta de
la Secretaría del Interior del Municipio de Bucaramanga[24]
14.
La Secretaría del
Interior del municipio de Bucaramanga solicitó que declarará la improcedencia
de la acción de tutela, al considerar que (i) el Decreto 878 de 2020[25] excluyo 43 actividades o situaciones
del “Aislamiento Preventivo Obligatorio”; (ii) que, el señor Córdoba no estaba
registrado en Emergencia Bucaramanga; (iii) y que, al sector de los Soles le
otorgaron las ayudas necesarias, en aras de garantizar la seguridad
alimentaria. Por lo que, el señor Córdoba (i) no señaló su arte u oficio, pero
las excepciones contempladas cobijan los “servicios generales que preste
cualquier persona que trabaje de manera independiente”; (ii) no aportó
prueba sobre su registro en Emergencia Bucaramanga, así que, debe hacer uso de
los medios electrónicos dispuestos para inscribirse y conocer si es posible
brindarle ayuda, la cual está sujeta a criterios de priorización; y, (iii) no
se puede utilizar la acción de tutela con el fin de alterar los procedimientos
establecidos para el otorgamiento de las ayudas.
D.
DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia: Juzgado Tercero Municipal del Municipio de Bucaramanga[26]
15.
Mediante
sentencia del 16 de julio de 2020, el Juzgado Tercero Civil Municipal de
Bucaramanga decidió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por
el señor José Córdoba Machado, argumentando que no acreditó el requisito de
subsidiariedad, en la medida en que el accionante contaba con otros medios de
defensa para satisfacer sus pretensiones, tales como “(…) inscribirse y registrarse en alguno
de los programas de protección que dispuso el Gobierno Nacional(…)” y Municipal, y al contrario, no
probó haberlo hecho.
Impugnación[27]
16.
Dentro del
término legal dispuesto para el efecto, el señor José Córdoba Machado impugnó
la decisión de primera instancia. Insistió en que contrario a lo señalado, él
si había realizado la inscripción en las plataformas digitales del Gobierno
Nacional. Así mismo, manifestó que, en razón a la pandemia por el Covid-19, no
ha podido desarrollar su oficio como vendedor ambulante, es desplazado y tiene
dos hijas, una de ellas en situación de discapacidad.
Segunda instancia: Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Bucaramanga[28]
17.
Por medio de
sentencia del 28 de agosto de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Bucaramanga decidió confirmar la decisión del juez de primera instancia, modificando el numeral primero del fallo de tutela
primera instancia, para precisar que lo decidido era negar el amparo de los
derechos fundamentales del señor José Córdoba Machado. Lo anterior, con
fundamento en que, a su juicio, las entidades accionadas y vinculadas no
vulneraron derecho fundamental alguno, en vista de que la ausencia de ayudas
para con el señor Córdoba no se debe a la desatención de aquellas, sino, a la
omisión de agotar los respectivos trámites por parte de aquel.
E.
ACTUACIONES
ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS APORTADAS EN SEDE DE
REVISIÓN
18.
Mediante autos
del 22 de junio de 2021 y, con el ánimo de complementar los elementos de juicio
que obran en el expediente digital; tramitar la información solicitada; y
realizar el traslado de la misma, el magistrado sustanciador, con fundamento en
el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, decidió
practicar pruebas y suspender el proceso[29]. Por lo anterior, ofició
a (i) el señor José Córdoba Machado[30]; (ii) el Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social[31]; y (iii) el Departamento
Nacional de Planeación[32], para que ampliaran la
información que suministraron dentro de la acción de tutela de la referencia o,
en su defecto, aportaran elementos de juicio nuevos al debate y suspendió los
términos del proceso por un periodo de tres (3) meses, contados a partir de la
fecha en la que se reciban las pruebas.
José Córdoba Machado[33]
19.
Mediante escrito
del 28 de junio de 2021[34], el señor José Córdoba Machado
contestó las preguntas planteadas por el magistrado sustanciador de la
siguiente forma: (i) manifestó que, además de su hija, tiene a cargo “otra
niña de 8 años” y se encuentra en situación de pobreza extrema, debido a
que vive “arrimado en una casa de una familia” de la cual no es
pariente; (ii) afirmó que, de hacer “mandados y una que otra cosa”, solo
llega a tener un ingreso mensual por valor de 250 mil pesos y sus gastos
ascienden a 700 mil pesos; (iii) indicó que no está registrado en el Sisbén; y,
por último, (iv) informó que no ha recibido ayuda del Gobierno nacional,
departamental, ni municipal y no se encuentra incluido en ningún programa
social.
Departamento Nacional de Planeación[35]
20.
Mediante escrito
del 30 de junio de 2021[36], el Departamento
Nacional de Planeación procedió a responder las preguntas planteadas por el
magistrado sustanciador de la siguiente forma. Respecto a si la información
socioeconómica del señor José Córdoba Machado se encuentra en alguna de las
bases de datos que administra, indicó que, consultada la base nacional
certificada y avalada por la entidad, el accionante no se encuentra reportado
en el Sisbén[37]. Y, sobre las preguntas
relacionadas con la duración del Programa de Ingreso Solidario y la
actualización de la base de datos, manifestó que, teniendo en cuenta el
artículo 5 del Decreto 812 de 2020, la administración y ejecución del programa
está a cargo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social[38].
Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social[39]
21.
Mediante escrito
del 30 de junio de 2021[40], el Departamento Administrativo para
la Prosperidad Social procedió a responder las preguntas planteadas. En primer
lugar, informó que el señor José Córdoba Machado no se encuentra inscrito en el
Sistema de Información de Familias en Acción (SIFA)[41], sin embargo, al verificar las bases
de focalización del programa Familias en Acción en el SIFA, el accionante se
encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas, en condición de
desplazamiento, como jefe de hogar del núcleo familiar conformado por: Jeison Humberto Banguera Palacio, Wendy
Tatiana Banguera Palacio, Leily Vanessa Banguera Bernal, Leidy Stefany Banguera
Palacio, Nilsa Elides Palacio Hinestroza, Yonni Ángel Banguera Palacio, Lida
Briyith Córdoba Palacio y Brianna Yirlith Santamaria Banaguera[42].
22.
Así mismo, indicó que,
revisada la base maestra de focalización Sisbén, se encuentran registradas como
núcleo familiar del señor José Córdoba Machado: Lida Briyith Córdoba Palacio y
Emily Yurith Córdoba Sanabria, quienes cuentan con puntaje en el Sisbén III de
22,05 y fecha de encuesta del 29 de mayo de 2015[43].
23.
La señora Lida Briyith
Córdoba Palacio está inscrita en el programa Familias en Acción en calidad de
titular del hogar con código 1921511, en estado “elegible inscrito”, en
consecuencia, le fueron
entregadas cinco transferencias monetarias no condicionadas, adicionales y
extraordinarias por valor de 145 mil pesos los días 22 de marzo, 7 de mayo, 18
de junio, 14 de agosto y 21 de octubre de 2020, conforme a los Decretos 458[44], 659[45] y 814[46] de 2020[47].
24.
En segundo lugar,
indicó que el señor José Córdoba Machado no fue identificado como potencial
beneficiario del Programa Ingreso Solidario[48], en razón a que (i) no
cumplió con los requisitos establecidos[49]; y (ii) se encontraba
incluido en una causal de exclusión del programa[50].
Al respecto, el Departamento Administrativo, luego de explicar la
administración, manual operativo y criterios de inclusión y exclusión de dicho
programa, concluyó que el hogar del accionante no fue seleccionado para recibir
la transferencia monetaria no condicionada, debido a que uno de los miembros de
su núcleo familiar es beneficiario del programa Familias en Acción (requisitos
establecido y causal de inclusión) y la fecha de encuesta en el Sisbén III es
anterior a enero de 2017 (causal de exclusión)[51].
25.
En tercer lugar,
el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social manifestó que el Programa
Ingreso Solidario fue ampliado por dos ciclos más, correspondiente a los giros
de julio y agosto de 2021[52], debido a que, se trata de un
programa temporal y depende de la disposición presupuestal del Fondo de
Mitigación de Emergencia (FOME) creado para atender la crisis del Covid-19. Por
último, indicó que a la fecha no se ha previsto la identificación de un nuevo
listado de potenciales beneficiarios, dado que aún no se ha agotado la atención
a la lista vigente[53].
26.
Por último, el 30
de julio de 2021[54], mediante escrito de traslado el
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social dio respuesta a las
manifestaciones realizadas por el señor José Córdoba Machado el 28 de junio de
2021[55] (ver supra, numeral 19). Para lo cual, reiteró las razones expuestas en su
respuesta del 30 de junio de 2021[56]; e indicó que el accionante sí
estaba incluido en la base SISBEN III, pero que al consultar el SISBEN IV no se
encontraba algún registro “de lo cual se infiere [que] no se le ha aplicado
encuesta bajo esta [última] metodología”[57].
27.
Así mismo,
manifestó que “es evidente que el núcleo familiar que se verifica en el Base
SISBEN III, es diferente (…) [al] que menciona en su respuesta [el] accionante”,
así que, en ejercicio del derecho al habeas data, “si el núcleo
familiar ha sufrido variaciones, esta es una circunstancia que solo podría ser
de conocimiento del accionante, pues a la Alcaldía municipal, el DNP y a
PROSPERIDAD SOCIAL, no le es posible inferir, deducir, o visualizar, los
sucesos acaecidos dentro de los núcleos familiares, por ejemplo: separación de
una pareja, la emancipación de un hijo, el nacimiento de nuevos miembros de la
familia”[58].
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
28.
Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia
dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto
del 26 de febrero de 2021, expedido por la Sala Número Dos de Selección de esta
corporación, que ordenó la revisión del presente caso[59].
B.
CUESTIÓN PREVIA:
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
29.
De acuerdo a lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, para el
ejercicio de la acción de tutela se deben acreditar unos requisitos que
permitan establecer su procedencia para resolver el problema jurídico puesto en
conocimiento del juez constitucional. Así las cosas, la Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional procederá a realizar un análisis sobre (i)
la legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y, por
último, (iii) la subsidiariedad.
30.
Teniendo en cuenta lo anterior, antes de abordar el estudio de
fondo, la Sala analizará en el caso concreto la procedencia de la acción de
tutela.
27.
Legitimación por
activa: El artículo 86 de la Constitución Política[60]
establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han
sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela
directamente o a través de quien actúe en su nombre.
28.
La jurisprudencia constitucional
ha precisado los eventos en los que existe legitimación en la causa por activa
para la presentación de acciones de tutela, a saber: (i) cuando la tutela se
ejerce en nombre propio por parte de la persona cuyos derechos se consideran
vulnerados o amenazados; (ii) cuando la tutela se ejerce por el representante
de la persona que considera que sus derechos son amenazados o vulnerados,
evento que comprende (a) a los representantes legales, como por ejemplo quienes
representan a los menores de edad, y (b) a los apoderados judiciales con poder
debidamente otorgado; (iii) cuando una persona actúe en condición de agente oficioso,
en casos en los que el titular de los derechos invocados no se encuentre en
condiciones de promover su propia defensa; y (iv) cuando una autoridad pública
a quien la Constitución y la ley le han encargado la función de velar por los
derechos de las personas, como la Defensoría del Pueblo o la Procuraduría
General de la Nación, la interpone a favor de un sujeto cuyos derechos se
consideran violados o amenazados[61].
29.
Los requisitos que deben cumplirse
para que se considere que en un caso concreto se configura la agencia oficiosa,
de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, son los siguientes:
(i) quien pretenda actuar como agente oficioso manifieste en el escrito de
tutela esa calidad, y (ii) que se acredite que la persona cuyos derechos se
agencian no se encuentre en condiciones de promover su defensa. Además, de
acuerdo con esta misma norma, (iii) no es de la esencia que exista una relación
formal entre quien actúa como agente y aquel cuyos derechos se agencian[62].
30.
En el presente caso, se advierte
que el señor José Córdoba Machado está legitimado en la causa por activa, toda
vez que ejerció la acción en nombre propio alegando la defensa de sus derechos
fundamentales a la vida, igualdad y mínimo vital. Sin embargo, no se encuentra
tal legitimación respecto de las 800 familias a las que el tutelante se refiere
(ver supra, numeral 5), debido a
que, el señor Córdoba Machado no cumple con los requisitos para que sea
reconocido como agente oficioso, en razón a que, (i) no manifestó que actuaba
en dicha calidad y, pese a que manifestó que registró a “varios vecinos”[63]
en las plataformas digitales en calidad de presidente de Junta de Acción
Comunal[64]; y (ii) no detalló
ni determinó cualitativamente las familias, no allegó prueba alguna sobre
situación especial de las mismas, por lo que, no se puede concluir que las
mencionadas personas no se encuentren en condiciones para promover su defensa. Por
último, las pretensiones que invocó en la acción de tutela van dirigidas a
obtener un amparo constitucional individual[65].
31.
Legitimación por
pasiva: El artículo 5 del
Decreto 2591 de 1991[66] establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una
autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. También procede contra acciones u omisiones de
particulares, de conformidad con las hipótesis taxativas y excepcionales
plasmadas en el artículo 42[67] del
mencionado Decreto. En
ese sentido, la Corte ha reiterado que esta legitimación exige acreditar dos
requisitos: por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los
cuales procede el amparo y, por otra, que la conducta que genera la vulneración
o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su
acción u omisión[68].
32.
En el caso que
nos ocupa, Prosperidad Social es un Departamento Administrativo[69]
perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación[70],
por lo cual, goza de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente
trámite de tutela, como quiera que esta entidad, es la encargada de la
administración y operación del Programa Ingreso Solidario[71].
33.
Igualmente, el
Departamento Nacional de Planeación es la entidad que custodia la base de datos
nacional certificada del Sisbén[72]; y, la que creó la Base Maestra con
el listado de los hogares beneficiarios del Programa Ingreso Solidario[73], la cual, luego, se convirtió en el
primer consolidado de información para la estructuración del Registro Social de
Hogares[74], con el fin de ser utilizada para “focalizar
los programas sociales y subsidios creados en el marco de la emergencia
sanitaria derivada del nuevo Coronavirus COVID-19”[75]. En ese orden de ideas, teniendo en
cuenta el objeto de la acción de tutela revisada y, dado que el Decreto 518 de
2020[76] estableció a el Sisbén[77] como el instrumento fundamental del
proceso de focalización[78] y facultó al Departamento Nacional
de Planeación para utilizar otras fuentes adicionales de información con el fin
de focalizar y ubicar a las personas y hogares más vulnerables quienes serían
los beneficiarios del Programa Ingreso Solidario[79], la entidad referida acredita el
requisito de legitimación en la causa por pasiva.
34.
Por último, la
Presidencia de la República, el municipio de Bucaramanga, la Unidad Nacional para la Gestión del
Riesgo de Desastres y la
Gobernación de Santander,
la primera entidad accionada y las demás entidades vinculadas por el juez de
primera instancia, no se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, como quiera
que no eran las responsables de entregar la transferencia monetaria no
condicionada derivada del programa Ingreso Solidario. Así, no se podría
endilgar respecto de estas entidades conducta vulneradora alguna y, en efecto,
la Sala ordenará su desvinculación de este trámite.
35.
Respecto al
municipio de Bucaramanga, la Sala no considera satisfecho el requisito de
legitimación en la causa por pasiva. La entidad territorial fue vinculada al
trámite de tutela por estar relacionada con los hechos por los cuales el
accionante considero vulnerados sus derechos fundamentales. Pese a lo anterior,
el municipio, en ejercicio de su derecho a la defensa, manifestó que el
accionante no estaba inscrito en la base de datos obtenida del micrositio de
Emergencia Bucaramanga, el cual permitía distribuir las ayudas municipales
teniendo en cuenta criterios de priorización. En contraste, el señor José
Córdoba Machado, en la acción de tutela, no allegó prueba sumaria de su
registro en la mencionada página web. En consecuencia, no es posible
atribuir una conducta vulneradora al municipio, así que, la Sala ordenará su
desvinculación del trámite.
36.
Inmediatez: El artículo 86 de la Constitución
Política dispone que la acción de tutela podrá ser ejercida “en todo momento”.
Por esta razón, la jurisprudencia ha señalado que no es posible consagrar un
término o plazo de caducidad para instaurarla. La Corte, también ha señalado
que, dada su vocación de ser un instrumento para dar una respuesta inmediata a
una hipótesis de violación o amenaza de los derechos, su naturaleza se
desdibujaría de admitirse su uso en un intervalo de tiempo que no resulte
prudente y razonable, luego de acaecidos los hechos que motivan su ejercicio[80].
Es decir, que su interposición se habilita cuando existe una amenaza que
requiera de una intervención urgente del juez constitucional para proteger uno
o varios derechos fundamentales. Así las cosas, al no existir un término
definido, la relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho
vulnerador debe ser evaluada por el juez constitucional de conformidad con las
circunstancias de cada caso concreto[81].
37.
Visto lo anterior, la Sala Tercera
de Revisión considera que, en este caso, la acción de tutela interpuesta por el
señor José Córdoba Machado, acredita el requisito de inmediatez, en la medida
en la que el accionante presentó la acción constitucional bajo revisión el día 30
de junio de 2020, solicitando el amparo de sus derechos a la vida, igualdad y mínimo
vital, y realizó su inscripción al programa Ingreso Solidario el 28 de marzo de
2020 (ver supra, numeral 4). Dicho programa
fue creado el 4 de abril de 2020[82]. Lo
anterior, indica que entre uno y otro momento transcurrió un poco más de dos
meses. Para la Sala, el término anterior resulta prudente y razonable y, en
consecuencia, se encuentra acreditado el requisito de inmediatez.
38.
Subsidiariedad: En el
artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional
adoptada en la materia[83]
y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, se ha indicado que la
acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual
sólo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitiva:
(i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
(ii) cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger
de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las
circunstancias del caso concreto; así mismo, procederá como mecanismo transitorio
cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un
derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la
protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por
parte del juez ordinario[84].
39.
Pese a ello, esta corporación, a
través de su jurisprudencia, ha indicado que el presupuesto de subsidiariedad
debe examinarse por el juez constitucional según las circunstancias de cada
caso concreto. De este modo, cuando la acción es interpuesta por personas que
requieren especial protección constitucional como niños, niñas y adolescentes,
personas en situación de discapacidad, de la tercera edad o población
desplazada “el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a
través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos”[85].
40.
Tratándose de población
desplazada, esta corporación en reiterada jurisprudencia ha indicado que la
procedencia de la acción de tutela debe analizarse de forma flexible, debido a
las características propias de la acción de tutela, es el mecanismo judicial
idóneo para solicitar la protección de sus derechos constitucionales
fundamentales. En esa medida, pese a que existan otros mecanismos de defensa
judicial, los mismos se tornan ineficaces al momento de garantizar el pleno
goce de los derechos constitucionales fundamentales en atención a la especial
situación de vulnerabilidad de las víctimas de desplazamiento[86].
41.
En ese orden de ideas, la Sala Tercera
de Revisión advierte que el accionante se encuentra inscrito en el RUV en
condición de desplazamiento, tiene dos hijas, una de ellas menor de edad en
estado de discapacidad, y manifestó ser un vendedor ambulante afectado por la
pandemia. En consecuencia, la acción de tutela interpuesta acredita el
requisito de subsidiariedad, como quiera que, la jurisprudencia constitucional
ha reconocido la especial protección constitucional de las personas víctimas de
desplazamiento forzado como una circunstancia que permite flexibilizar el
mencionado requisito. En esa medida, la tutela se erige como el mecanismo a
través del cual se deben proteger los derechos aquí invocados.
C.
PLANTEAMIENTO
DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
42.
Acorde con los
fundamentos fácticos expuestos en la Sección I de esta sentencia, le
corresponde a la Sala Tercera de Revisión determinar si el Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social vulneró los derechos fundamentales a
la vida, igualdad y mínimo vital del señor José Córdoba Machado al no hacer entrega
de la transferencia monetaria no condicionada, derivada del programa de Ingreso
Solidario, y excluirlo del listado de beneficiarios del mismo.
43.
En un mismo sentido,
y debido a que el Departamento Nacional de Planeación fue la entidad encargada,
en un primer momento, de realizar el listado de beneficiarios del programa
Ingreso Solidario y es la entidad que custodia las diferentes bases de datos que
son utilizadas para la focalización de los programas sociales (ver supra,
numeral 33), le corresponde a la Sala Tercera de Revisión
determinar sí la entidad mencionada vulneró los derechos fundamentales a la
vida, igualdad y mínimo vital del señor José Córdoba Machado al excluirlo del
primer listado de beneficiarios del programa Ingreso Solidario.
44.
Con el fin de
resolver el problema jurídico planteado por la Sala, se procederá a (i) sobre
el derecho al mínimo vital, y la situación de vulnerabilidad respecto al programa
Ingreso Solidario; y (ii) se analizará y resolverá el caso concreto.
45.
Sin embargo, de
conformidad con los fundamentos fácticos expuestos en la sección I de esta
sentencia, concretamente a la respuesta del Departamento Administrativo para la
Prosperidad a las preguntas del magistrado sustanciador en las que informó que
el programa Ingreso Solidario tenía previsto, según la disponibilidad
presupuestal, operar exclusivamente hasta el mes de agosto de 2021 (ver supra,
numeral 25), se hará, de manera preliminar, referencia a la
jurisprudencia constitucional sobre carencia actual de objeto, y las hipótesis
en que puede darse, para luego revisar el precedente aplicable en el caso
concreto, si hubiese lugar a ello.
D.
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO – REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL[87]
46.
En el curso de la acción de tutela, puede darse que, al
momento de proferir sentencia, el objeto jurídico de la acción haya
desaparecido y cualquier pronunciamiento que pudiera emitir el juez al respecto
sería inocuo o caería en el vacío[88]. Tal situación, puede darse porque se obtuvo lo
pedido, se consumó la afectación que pretendía evitarse, o porque los hechos
variaron de tal manera que el accionante perdió interés en la prosperidad de
sus pretensiones. Este escenario se ha conocido en la jurisprudencia como carencia
actual de objeto, y sus tres modalidades son el hecho superado, el daño
consumado o la situación sobreviniente.
47.
El hecho superado
se encuentra regulado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991[89],
y consiste en que, entre la interposición de la acción de tutela y el momento
en que el juez profiere el fallo, se satisfacen íntegramente las
pretensiones planteadas por hechos atribuibles a la entidad accionada.
De esta forma, pronunciarse sobre lo solicitado carecería de sentido, por
cuanto no podría ordenarse a la entidad accionada a hacer lo que ya hizo, o
abstenerse de realizar la conducta que ya cesó, por su propia voluntad. Sin
embargo, ello no obsta para que el juez, de considerarlo necesario,
emita un pronunciamiento de mérito con el fin de (i) avanzar en la comprensión
de un derecho fundamental[90], realizar un
llamado de atención a la parte concernida por la falta de conformidad
constitucional de su conducta, conminarla a su no repetición o condenar su
ocurrencia[91]; o (ii) que
en virtud de sus facultades ultra y extra petita[92]
encuentre que, a pesar de la variación de los hechos, ha surgido una nueva
vulneración de derechos.
48.
De esta manera, para que se configure la carencia actual
de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos: (i) que ocurra
una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que esta implique
una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se
deba a una conducta asumida por la parte demandada. Así, la Corte ha procedido
a declarar la existencia de un hecho superado, por ejemplo, en casos en
los que las entidades accionadas han reconocido las prestaciones solicitadas[93],
han procedido con el suministro de los servicios en salud requeridos[94],
o dado trámite a las solicitudes formuladas[95], antes de
que el juez constitucional o alguna otra autoridad emitiera una orden en uno u
otro sentido.
49.
Por su parte, el daño consumado se configura cuando
entre el momento de presentación de la acción de tutela y el pronunciamiento
por parte del juez, ocurre el daño que pretendía evitarse. De esta manera,
cualquier orden que pudiera dar el juez sobre las pretensiones planteadas
también “caería en el vacío”, en tanto el objeto mismo de la tutela, que
es lograr la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, ya no
podría materializarse debido a la consumación del aludido perjuicio[96].
Sobre este escenario, la Corte ha precisado que al no ser posible hacer cesar
la vulneración ni impedir que se concrete el peligro, lo único que procede es
el resarcimiento del daño causado, no siendo la tutela en principio el medio
adecuado para obtener dicha reparación[97].
50.
En tal sentido, la Corte ha precisado que esta figura amerita
dos aclaraciones. Primero, si al momento de interposición de la acción de
tutela es claro que el daño ya se había generado, el juez debe declarar
improcedente el amparo; por su parte, si este se configura en el curso del
proceso, el juez puede emitir órdenes para proteger la dimensión objetiva del
derecho, evitar repeticiones o identificar a los responsables. Segundo, el daño
causado debe ser irreversible, por lo cual, si el perjuicio es
susceptible de ser interrumpido, retrotraído o mitigado a través de una
orden judicial, no se puede declarar la carencia actual de objeto[98].
51.
En su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha procedido a
declarar el daño consumado, por ejemplo, en casos en los que fallece el
peticionario y ya no es posible restablecer su derecho a la salud[99]
o se comprobó la dilación injustificada en proveer de forma oportuna los
servicios por él solicitados[100]; también,
cuando se ha cumplido el término de la sanción impuesta por medio de un acto
administrativo, a pesar de que el mismo haya sido expedido con vulneración del
debido proceso[101].
52.
Así, para que se
configure el fenómeno del daño consumado debe acreditarse que (i) ocurra una
variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que la misma derive en
una afectación al peticionario, y sea a su vez el resultado de la acción u
omisión que motivó la interposición de la acción; y (iii) que, como
consecuencia de ello, ya no sea posible al juez acceder a lo solicitado.
53.
Finalmente, la situación
sobreviniente se configura en aquellos casos en los que, entre la
interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, ocurre una
variación en los hechos de tal forma que (i) el accionante asumió una carga que
no debía asumir; (ii) a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado
del proceso; o (iii) las pretensiones son imposibles de llevar a cabo[102]. En este escenario, a diferencia del hecho superado,
la presunta vulneración de los derechos no cesa por una actuación inicialmente
atribuible a la entidad accionada, sino por circunstancias sobrevinientes en el
curso del proceso.
54.
La Corte ha
aplicado esta figura, por ejemplo, en aquellos casos en los que ya no es
posible acceder a lo solicitado porque (i) la vulneración cesó en cumplimiento
de una orden judicial; (ii) la situación del accionante cambió, de tal forma
que ya no requiere lo que había solicitado inicialmente, por ejemplo, por haber
asumido una carga que no debía[103]; y (iii) se reconoció
un derecho a favor del demandante, que hizo que perdiera su interés la tutela[104].
En estos casos, se concluyó que las situaciones de los accionantes no encajaban
en el supuesto de hecho superado ni daño consumado, toda vez que
aquellos ya habían perdido cualquier interés en la prosperidad de sus
pretensiones, pero ello no se debía a la satisfacción íntegra de las mismas por
parte de la entidad demandada ni a la consumación del perjuicio que pretendía
evitarse.
55.
En todo caso, se
ha precisado que “El hecho sobreviniente remite a cualquier otra
circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela
relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por
lo tanto caiga en el vacío”[105], por lo que esta no es
una categoría homogénea y completamente delimitada. Así, la Sala
Plena ha destacado la importancia de este concepto para definir aquellas
situaciones frente a las que no había claridad en anteriores pronunciamientos,
por no ser asimilables a las definiciones del hecho superado ni el daño
consumado[106].
56.
En este orden de
ideas, para que se configure la
situación sobreviniente según lo que ha expuesto la jurisprudencia hasta el
momento, y sin pretender delimitar esta categoría por completo, es necesario
que (i) ocurra una variación en los hechos que originaron la tutela; (ii) que
dicha variación implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda
a sus pretensiones, o que estas no se puedan llevar a cabo; y (iii) que la
alteración en los hechos no sea atribuible a una conducta voluntariamente
asumida por la parte accionada.
57.
En el proceso
de tutela interpuesto por el señor José Córdoba Machado no se configuró una
carencia actual de objeto. En
el presente caso, el
señor José Córdoba Machado consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la
vida, igualdad y mínimo vital al no recibir la trasferencia monetaria no
condicionada derivada del programa Ingreso Solidario y solicitó que se ordenara
el cumplimiento de los decretos que otorgan beneficios a la población
vulnerable, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica por la
pandemia del Covid-19.
58.
Respecto de la
petición del accionante, las entidades vinculadas y aquí legitimadas
solicitaron su desvinculación del proceso de tutela al considerar que no habían
vulnerado derecho fundamental alguno así:
(i)
El Departamento Administrativo
para la Prosperidad Social manifestó su falta de legitimación en la causa por
pasiva, debido a que, se encontraba en el empalme para la entrega de
información, base de datos, archivos y operación del programa Ingreso Solidario
con el fin de administrarlo y operarlo, conforme al parágrafo 3 del artículo 5
del Decreto 812 de 2020.
(ii)
El Departamento Nacional de
Planeación señaló que no vulneró derecho fundamental alguno, en razón a que no
es la entidad encargada de determinar el ingreso y permanencia de las personas
en los programas sociales.
59.
Igualmente, mediante respuesta del
30 de junio de 2021[107], el
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social comunicó que el programa
Ingreso Solidario es temporal, depende de la disposición presupuestal del Fondo
de Mitigación de Emergencia (FOME) creado para atender la crisis del Covid-19 y
sus giros iban a ser entregados hasta agosto de 2021[108]
(ver supra, numeral 25).
60.
Es de resaltar que en sede de
revisión, se verificó una variación de las condiciones fácticas que dieron
origen al proceso de tutela, debido a que el programa Ingreso Solidario cumplió
su último ciclo de entrega de transferencias monetarias no condicionadas en el
mes de agosto de 2021. No obstante, constató la Sala como un hecho notorio que a
través de la Ley 2155 del 14 de septiembre de 2021[109], el Congreso de la República dispuso que el programa
Ingreso Solidario “estará vigente hasta diciembre de 2022”[110], disposición que goza de presunción de legalidad. Así
pues, teniendo en cuenta lo mencionado en los numerales 46 a 56, la Sala
determina que, en el caso concreto, no se configuró una carencia actual de
objeto, debido a que, la vigencia del programa fue extendida en los términos
señalados..
61.
En consecuencia, dado que las
pretensiones del tutelante podrían ser exigibles, debido a la extensión del
mencionado programa a través de la Ley 2155 de 2021, la Sala continuará con su
análisis de fondo, para lo cual desarrollará la metodología propuesta en el
planteamiento del problema (ver supra, numeral 44), con el fin
de determinar si existe la vulneración alegada por el accionante.
E.
DERECHO AL
MÍNIMO VITAL, SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD Y EL PROGRAMA INGRESO SOLIDARIO
62.
El Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Gobierno nacional con
ocasión de la pandemia del Covid-19, transformó las condiciones sociales y
económicas de todos los habitantes del territorio colombiano[111].
Esta coyuntura representó una afectación notable, en especial, a sectores de la
población con un riesgo cierto e inminente de no poder sobrevivir por sí solas,
debido a las medidas de aislamiento tomadas para afrontar la situación de urgencia[112].
63.
Por ello, el Gobierno
nacional, haciendo uso de las prerrogativas constitucionales que le otorga la
figura del estado de excepción, creó un programa para atender las necesidades
básicas de las personas que se encontraran en situación de vulnerabilidad,
pobreza y pobreza extrema, y que, no estuvieran amparadas por los programas
sociales del orden nacional[113]. En esta sección se
hará un breve recuento jurisprudencial del derecho al mínimo vital, la situación
de vulnerabilidad y, la relación de lo anterior, con el programa de Ingreso
Solidario con el fin de determinar si existe una vulneración a los derechos
fundamentales.
64.
Sobre el
derecho al mínimo vital. Reiteración de jurisprudencia. El mínimo vital goza de un concepto
amplio debido a que, mediante este, las personas “satisfacen las necesidades
básicas propias y del grupo familiar, como son alimentación, salud, educación,
vivienda, recreación, entre otras, las cuales constituyen la calidad de vida
que requieren para vivir dignamente y que le permiten desarrollarse
satisfactoriamente en el ámbito social”[114]. La Corte, de forma
reiterada desde 1992, ha reconocido al mínimo vital como un derecho. Primero,
se concibió en forma de derecho fundamental innominado como parte de una
interpretación sistemática de la Constitución; luego, se entendió como un
elemento de los derechos sociales prestacionales; y, posteriormente, se catalogó
como un derecho fundamental ligado a la dignidad humana[115].
65.
Esta corporación
ha insistido en que el mínimo vital se trata del derecho que “tienen todas
las personas a vivir bajo unas condiciones básicas o elementales que garanticen
un mínimo de subsistencia digna, a través de los ingresos que les permitan
satisfacer sus necesidades más urgentes como son la alimentación, el vestuario,
la vivienda, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la atención en
salud, la educación, entre otras”[116].
66.
Así mismo, la
jurisprudencia de la Corte ha indicado que este derecho fundamental presenta
una dimensión positiva y una negativa. La primera presupone que el Estado, y
ocasionalmente los particulares, cuando se reúnen las condiciones establecidas,
“están obligados a suministrar a la persona que se encuentra en una
situación en la cual ella misma no se puede desempeñar autónomamente y que
compromete las condiciones materiales de su existencia, las prestaciones
necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su degradación
o aniquilamiento como ser humano”. Y, la segunda, es un límite inferior que
no puede ser traspasado por el Estado, en materia de disposición de los
recursos materiales que la persona necesita para llevar una existencia digna,
respectivamente[117].
67.
Ahora bien, pese
a que el derecho fundamental al mínimo vital es predicable de todos los
ciudadanos, la Corte Constitucional ha reiterado que “existen determinados
sectores de la población que, en razón de su vulnerabilidad, son susceptibles
de encontrarse con mayor facilidad en situaciones que comprometan ese derecho”[118].
Estos sectores comprenden a personas o colectivos que no pueden desplegar su
autonomía en condiciones de igualdad con los restantes miembros del
conglomerado social, por lo que, merecen una particular protección del Estado
respecto de las necesidades de orden más básico. Es preciso advertir que, una
vez la Constitución o la ley determinen positivamente la obligación por parte
del Estado para satisfacer las mencionadas necesidades, le corresponderá operar
al respecto[119].
68.
En suma, la
jurisprudencia constitucional ha reconocido al mínimo vital como un derecho que
permite a las personas vivir en unas condiciones que garanticen una
subsistencia digna. Sin embargo, existen determinados sectores de la población
que, por su vulnerabilidad, pueden ver reducido este derecho, por lo que, en
aplicación de la dimensión positiva del mismo, el Estado debe respaldarlas con
el fin de que puedan desarrollarse, de manera autónoma, en la sociedad.
69.
Concepto de
vulnerabilidad y situación de vulnerabilidad en la jurisprudencia. La Corte Constitucional ha
entendido la vulnerabilidad como “un proceso multidimensional que confluye
en el riesgo o probabilidad del individuo, hogar o comunidad de ser herido,
lesionado o dañado ante cambios o permanencia de situaciones externas o
internas. La vulnerabilidad social de sujetos y colectivos de población se
expresa de varias formas, ya sea como fragilidad e indefensión ante cambios
originados en el entorno (…)”[120].
70.
La situación o
estado de vulnerabilidad es una circunstancia que tiene que ver con las
barreras sociales, económicas, políticas y culturales que, sin ser elegidas, le
son impuestas desde afuera a el individuo y le impiden propender por su propio
desarrollo y/o por el de su núcleo familiar, así como, por la adopción de un
proyecto de vida[121]. En ese sentido, este
estado está relacionado con situaciones que imposibilitan a las personas a “(i)
procurarse su propia subsistencia; y (ii) lograr niveles más altos de
bienestar, debido al riesgo al que está expuesto por situaciones que lo ponen
en desventaja en sus activos”[122].
71.
Por último, la
jurisprudencia de esta Corte ha reiterado como sujetos en situación de
vulnerabilidad, entre otros, a las víctimas del conflicto armado interno, en
especial las personas en condición de desplazamiento[123]. Lo anterior, en razón a la violación
reiterada de sus derechos, por lo que, el Estado les brinda la ayuda necesaria
con el fin de que puedan desarrollarse en la sociedad[124].
72.
Contexto,
operación y entidades involucradas en el programa Ingreso Solidario[125]. El Decreto 447 de 2020[126]
declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por la pandemia Covid-19
en todo el territorio nacional y facultó al Gobierno nacional para adoptar “todas
aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la
extensión de sus efectos”[127]. Así mismo, algunos
entes internacionales como la Organización Internacional del Trabajo, el Comité
Monetario Financiero Internacional y el Fondo Monetario Internacional
mencionaron en comunicados que, la situación sin precedente derivada de la
expansión mundial del virus referenciado, traería efectos adversos en grupos
específicos más vulnerables respecto al mercado laboral, y que, debía dársele
prioridad al apoyo fiscal focalizado de esos hogares con el fin de “acelerar
y afianzar la recuperación en 2021”[128].
73.
Teniendo en
cuenta lo anterior, mediante el Decreto 458 de 2020[129] se autorizó al Gobierno Nacional a
realizar la entrega de una transferencia monetaria no condicionada, adicional y
extraordinaria a favor de los beneficiarios de los programas sociales Familias
en Acción, Colombia Mayor y Jóvenes en Acción, y que, en razón a las medidas de
aislamiento tomadas con ocasión del Estado de Emergencia existían personas en
situación de pobreza y vulnerabilidad que no estaban incluidas en los programas
sociales mencionados, y cuyo mínimo vital se encontraba en riesgo, se creó, a
través del Decreto 518 de 2020[130], el programa Ingreso Solidario con
el fin de brindar apoyos económicos a la población más desprotegida.
74.
El programa de Ingreso
Solidario se trata de “un programa gubernamental transitorio y
extraordinario concebido para atender la actual emergencia económica y social,
cuyo objeto es la entrega directa de recursos monetarios a las personas y
hogares en situación de pobreza extrema, pobreza y vulnerabilidad económica,
para que estas puedan atender sus necesidades básicas, sin sujeción al
cumplimiento de condiciones especiales”[131]. En principio, las trasferencias
monetarias no condicionadas fueron planeadas para entrega hasta junio de 2020[132], sin embargo, el Gobierno la extendió,
en un primer momento, hasta junio de 2021[133] , en un segundo momento hasta agosto
de 2021[134] y, por último, el Congreso de la
República, mediante la Ley 2155 de 2021, dispuso su vigencia hasta diciembre de
2022 en las mismas condiciones y términos previstos en el Decreto Legislativo
518 de 2020, según este ha sido modificado.
75.
Los
beneficiarios de dicho programa deben: (i) encontrarse en situación de
vulnerabilidad, pobreza y pobreza extrema[135]; y (ii) no ser favorecido por los
programas gubernamentales que tienen por objeto la entrega directa de recursos
monetarios, tales como Familias en Acción, Jóvenes en Acción, Colombia Mayor y
la compensación del IVA[136].
76.
En virtud de lo
dispuesto en el Decreto 518 de 2020, le correspondió al Departamento
Nacional de Planeación determinar los beneficiarios del mencionado programa.
Para ello, la entidad tendría en cuenta los hogares en situación de pobreza,
pobreza extrema y vulnerabilidad registrados en el Sisbén que cumplieran con el
criterio de ordenamiento, e incluso, le autorizó usar los registros y
ordenamientos más actualizados de ese sistema, así no estuvieran publicados[137]. También, facultó al referenciado
Departamento para que utilizara fuentes adicionales de información de
instancias gubernamentales y privadas que le permitieran mejorar la
focalización y ubicación de las personas y hogares más vulnerables[138]. Las anteriores directrices buscaban
“minimizar los errores de inclusión y exclusión mediante el cruce de
información entre el SISBEN y los demás registros y bases de datos”[139] para que personas pobres o
vulnerables no registradas en el mencionado sistema tuviesen la posibilidad
acceder al programa.
77.
En cumplimiento
de lo anterior, el Departamento Nacional de Planeación, mediante Resolución
1093 del 6 de abril de 2020[140], definió los beneficiarios y adoptó
el manual operativo del programa Ingreso Solidario, “para hacer efectiva la
transferencia monetaria no condicionada”[141]. Para definir los beneficiarios, la
base maestra de información se construyó a partir de (i) la “información que
repose en el Sisbén, y en los registros del Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social, del Ministerio del Trabajo, del Ministerio de Salud y
Protección Social y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”; (ii) “la
segmentación del listado de hogares bancarizados y no bancarizados a partir de
cruces con bases de datos de la central de información TransUnion y de un
proceso de validación de cuentas de depósito con las entidades financieras” junto
con la Banca de las Oportunidades; y (iii) “la coordinación con los
operadores de telefonía celular (…) [para ubicar a los] beneficiarios no
bancarizados” e implementar la bancarización digital a través de número de
telefonía celular[142].
78.
El manual operativo
profundizó sobre los lineamientos mencionados explicando cómo se realizó la
focalización del programa. Al respecto, indicó que se tomó como punto de
partida las bases de datos Sisbén III (certificada) y Sisbén IV (consolidada)
con fecha de actualización más reciente[143]; se cruzó la información anterior
con otras bases de datos y registros administrativos “teniendo en cuenta
un algoritmo fonético que aumenta la probabilidad de éxito de asignar la
información de una persona de una base a otra”, para que “los registros
de aquellas bases que no se encuentran en la base agregada de Sisbén” se
anexaran como nuevos registros para consolidar la Base Maestra; luego, se
entrelazó los datos mencionados con los programas sociales[144] y características de la población[145].
79.
Por último, se
identificó “aquellos hogares (conformación Sisbén) en los que ninguno de sus
integrantes es beneficiario de alguno de los programas de Familias en Acción,
Colombia Mayor, Jóvenes en Acción y Compensación del IVA” con el fin de
iniciar la identificación de beneficiarios bancarizados y no bancarizados, y el
retiro de potenciales beneficiarios por (i) fallecimientos; (ii) tener un
ingreso base cotización por encima de 4 smmlv y haber cotizado en el último
mes; (iii) estar en el régimen de excepción; y (iv) tener en su cuenta bancaria
deposito que supere los 5 millones de pesos[146].
80.
Como resultado de
lo anterior, el Departamento Nacional de Planeación, a través de acto
administrativo, expidió la lista de hogares beneficiarios, cruzando la
información del Sisbén con bases de datos de otras instancias gubernamentales y
privadas para minimizar el margen de error de exclusión de personas en
situación de pobreza y vulnerabilidad que no se encontrarán en el sistema
manejado por este Departamento.
81.
El 6 de mayo de
2020, a través del Decreto 637 del mismo año, se declaró el segundo Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional y se
facultó al Gobierno Nacional para adoptar “todas aquellas medidas
adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus
efectos”[147].
82.
Sumado a ello y,
a la disminución del producto interno bruto de Colombia; la necesidad de un
mayor gasto público; la reducción de los ingresos de la Nación; el crecimiento
del déficit fiscal; la incertidumbre sobre los efectos de la pandemia; la
indudable afectación a todos los estratos socioeconómicos, en especial el
impacto negativo al mínimo vital de los hogares más vulnerables; y las
proyecciones del Banco Mundial y la Comisión Económica para América Latina y el
Caribe sobre el aumento de la pobreza en el país[148],
conllevó a que se expidiera el Decreto 812 del 4 de junio de 2020 con el
objetivo general de “atender de manera eficiente a los sectores más
golpeados por la pobreza y el desempleo que han aumentado como consecuencia de
la pandemia y las medidas para su contención (…) [y] optimizar la
asignación de subsidios y resguardar el mínimo vital de la población más
vulnerable”[149].
83.
En concreto, el
mencionado Decreto dispuso, entre otros asuntos, la creación del Registro
Social de Hogares y centralizó la administración de varios programas sociales,
dentro de los cuales se encuentra el programa Ingreso Solidario, en el
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
84.
El Registro
Social de Hogares a cargo del Departamento Nacional de Planeación tiene como
finalidad mejorar la asignación del gasto social. Para ello, el Departamento
mencionado, a partir de la Base Maestra creada por el Decreto 518 de 2020 que
contiene datos del Sisbén e información bases de datos de instancias
gubernamentales y privadas[150] (ver supra, numeral
76), realizaría la validación y actualización de información
socioeconómica de las personas y hogares para identificar los criterios de
focalización, elegibilidad y permanencia de los beneficiarios de los programas
sociales y subsidios. Lo anterior, permitiría que la política social del país
llegara a los ciudadanos que más la necesiten, es decir, a la población pobre y
vulnerable.
85.
Ahora bien, el
mencionado Decreto dispuso que el programa de Ingreso Solidario, pasaría de ser
administrado y ejecutado por el Departamento Nacional de Planeación y el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público al Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social. Para el efecto, la última entidad podría “modificar
o fijar nuevos criterios para incluir a esta población -en situación de
vulnerabilidad económica- como beneficiaria del respectivo programa de
trasferencias monetarias”[151].
86.
Mediante Resolución
1215 del 6 de julio de 2020[152], el Departamento Administrativo para
la Prosp...
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