T-303-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-303/24
DERECHOS A LA
SALUD Y A LA EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Vulneración por
falta de debida diligencia de las autoridades territoriales en la atención de
los problemas de infraestructura de la institución educativa
(Las entidades
accionadas) vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la educación
del agenciado y de los demás alumnos... [i] La planta física de las tres sedes
urbanas de la institución educativa no es adecuada, puesto que los techos de
los salones están construidos en asbesto. Los salones de las tres sedes urbanas
conservan altas temperaturas, que exceden los límites de comodidad higrotérmica
previstos en la norma técnica. Además, el comedor escolar de las sedes uno y
dos -urbanas- está ubicado por fuera de las instalaciones. Estas falencias en
la infraestructura obstaculizan el proceso educativo de los estudiantes y los
exponen a riesgos de afectación a su salud... [ii] Las fallas en la
infraestructura educativa son imputables a la falta de diligencia de las
entidades territoriales accionadas quienes, pese haber sido informadas de la
problemática, no adoptaron ninguna medida administrativa, técnica ni financiera
para atenderla.
COSA JUZGADA EN
MATERIA DE TUTELA-Inexistencia
para el caso
ACCION DE TUTELA Y
ACCION POPULAR-Cuando
se trata de proteger derechos fundamentales la acción de tutela desplaza la
acción popular como medio eficaz de protección
DERECHO A LA SALUD
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional e internacional
DERECHO A LA SALUD-Obligación de las
autoridades territoriales frente a la exposición al asbesto
(i) identificar la
población que se enfrenta a riesgos de afectación por exposición al asbesto,
(ii) informar y socializar sobre la ruta de atención y (iii) gestionar, en
conjunto con las EPS e IPS, la atención integral en salud para esta población.
EDUCACION-Derecho
fundamental y servicio público con función social
DERECHO A LA
EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección
DERECHO A LA EDUCACIÓN-Características y
componentes
DERECHO A LA
EDUCACIÓN-Corresponde
al Estado direccionar políticas necesarias asegurando el acceso a una
infraestructura física digna
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Eliminación del
asbesto de la infraestructura física escolar
Las entidades
territoriales deben, conforme a la Ley 1968 de 2019, priorizar las obras de
mejoramiento y sustitución de asbesto en los establecimientos educativos de
educación primaria y media. Lo anterior, con el propósito de reducir los
riesgos de afectación a la salud de los estudiantes derivados de la exposición
a este material.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Afectación por
elevada temperatura en las aulas de clase
Las entidades
territoriales deben garantizar que la temperatura en las aulas de clase no
perturbe el desarrollo de las actividades de los estudiantes. La NTC 4595-2020
establece como zona confortable la que está dentro del rango de temperatura de
18-24 grados centígrados.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Garantía de
acceso material al sistema educativo a través del servicio de alimentación
escolar
PROGRAMA DE
ALIMENTACION ESCOLAR-Naturaleza
MUNICIPIO NO
CERTIFICADO-Competencias
de los departamentos en el sector de la educación
MEJORA Y
ADECUACIÓN DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA-Fuentes de financiamiento concurrentes
para municipios no certificados
La prestación del
servicio de educación se financia con cargo a, principalmente, los recursos del
Sistema General de Participaciones y los recursos propios del departamento. Con
todo, la Constitución y la ley habilitan a los departamentos para, en conjunto
con los municipios no certificados, presentar proyectos de inversión y acceder
a otras fuentes de financiamiento tales como recursos del SGR, los recursos de
la Ley 21 de 1982 y los recursos destinados a la implementación del PNIE.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Séptima de Revisión
SENTENCIA T-303 de 2024
Referencia: expediente T-9.998.915.
Accionante: Diego
Jean Pierre Franco Toloza, como agente oficioso de Gerónimo
Nzue Sanguino Triana
Accionada: Gobernación
de Santander y otros
Magistrada sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá,
D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y
Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado
José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Síntesis
de la decisión
Acción de
tutela. El 31 de octubre de 2023, el señor Diego
Jean Pierre Franco Toloza, en calidad de agente oficioso de su sobrino, el
menor Gerónimo Nzue Sanguino Triana, presentó acción de tutela en contra de,
entre otras, la Secretaría de Educación de Santander y la Alcaldía de Barichara.
Argumentó que las accionadas han vulnerado los derechos fundamentales a la
salud y educación de su sobrino, así como de los estudiantes del
establecimiento educativo Instituto Aquileo Parra. Esto, por dos razones.
Primero, la sede dos -urbana-, que está ubicada en un edificio de propiedad del
departamento de Santander, presenta múltiples falencias de infraestructura que
afectan la prestación del servicio y ponen en riesgo la salud de los
estudiantes. Segundo, la Secretaría de Educación de Santander y la Alcaldía de
Barichara no han adoptado ninguna medida para solucionar la problemática, pese
a que la comunidad educativa ha elevado múltiples solicitudes en el último año.
Además, planean renovar el contrato de comodato de un edificio de su propiedad con
la Fundación Escuela Taller, en lugar de utilizar sus instalaciones para la
prestación del servicio de educación.
Regla de decisión. El Estado es responsable
de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a
la salud de los NNA. El artículo 9º de la Ley 1751 de 2015 prevé que el Estado
debe adoptar políticas públicas dirigidas a (i)
lograr la reducción de las desigualdades de los determinantes sociales de la
salud, factores que determinan la aparición de la enfermedad, que incidan en el
goce efectivo del derecho a la salud, (ii)
promover el mejoramiento de la salud, (iii) prevenir
la enfermedad y (iv) elevar el nivel
de la calidad de vida. Por otro lado, las leyes 115
de 1994 y 715 de 2001 disponen que los establecimientos educativos deben contar
con una planta o infraestructura física escolar adecuada. La
infraestructura física escolar adecuada es un elemento esencial del servicio
público de educación y tiene una relación intrínseca con las facetas de
accesibilidad y disponibilidad del derecho fundamental a la educación. Los
departamentos son la entidad territorial que tiene a cargo la responsabilidad
prevalente de la prestación y financiación del servicio público de educación
básica -primaria y secundaria- y media en los municipios no certificados.
Esta competencia se ejerce por medio de las Secretarías de Educación
departamentales. En tales términos, son los departamentos quienes, en concurrencia
con el municipio, deben garantizar que los establecimientos educativos cuenten
con una infraestructura física adecuada. De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional reiterada y uniforme, vulneran el derecho a la educación y otros
derechos conexos las fallas en la infraestructura educativa que (i)
pongan en riesgo la vida, integridad, salud y la seguridad de los estudiantes o
(ii) afecten, restrinjan o limiten de forma irrazonable y
desproporcionada el proceso educativo de los estudiantes.
Caso concreto. La Sala concluyó que la Secretaría de Educación Departamental de
Santander y la Alcaldía de Barichara vulneraron los derechos a la salud y a la
educación del menor Gerónimo Nzue Sanguino Triana y de los alumnos de las tres
sedes urbanas del Instituto Aquileo Parra. Esto, porque la planta física de
dichas sedes presenta dos falencias que obstaculizan el proceso educativo de
los estudiantes y causan afectaciones a su salud: (i) los techos son de
asbesto y (ii) las aulas conservan altas temperaturas que, exceden, por
mucho, los límites de comodidad higrotérmica. Además, (iii) los alumnos
que estudian en las sedes uno y dos -urbanas- tienen que desplazarse,
diariamente durante la jornada escolar, fuera de las instalaciones educativas
para ir al comedor escolar. Pese haber sido informadas de esta situación hace
más de 1 año, las entidades territoriales no han adoptado ninguna medida
transitoria o definitiva para solucionar la problemática. Tampoco han intentado
acceder a recursos financieros para el mejoramiento de la infraestructura
educativa. Por el contrario, las pruebas que reposan en el expediente
evidenciaron la total negligencia de estas autoridades y el desconocimiento del
interés superior de los niños, niñas y adolescentes que estudian en las tres
sedes urbanas del Instituto Aquileo Parra. Estas actuaciones y omisiones
contrarían de forma directa y manifiesta la Constitución Política.
Órdenes y
remedios. Para subsanar la violación a los derechos
fundamentales del agenciado y los estudiantes de las tres sedes urbanas del
Instituto Aquileo Parra, la Sala ordenó a las accionadas: (i) diseñar un
plan de contingencia para el mejoramiento de la infraestructura educativa de
las tres sedes urbanas del Instituto Aquileo Parra, (ii) aplicar a las
líneas de financiación para acceder a recursos financieros adicionales que sean
invertidos en el mejoramiento de la infraestructura educativa, y (iii) adoptar
medidas provisionales de forma inmediata, con el objeto de garantizar que los
estudiantes de las tres sedes urbanas del Instituto Aquileo Parra no estén
expuestos al asbesto ni a altas temperaturas durante la jornada escolar.
Asimismo, ordenó a los entes de control hacer seguimiento a la implementación
del plan de contingencia. Por último, instó a la Comisión Nacional para la
Sustitución del Asbesto que supervise el cumplimiento de la sustitución de los
techos de la institución educativa y ordenó a la Secretaría de Salud del
municipio de Barichara, así como a la Secretaría de Salud del Departamento de
Santander, que activen la ruta de atención integral para personas expuestas al
asbesto que está regulada en la Ley 1968 de 2019 y en el Decreto 221 de 2023.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos
probados
1.
Gerónimo Nzue
Sanguino Triana nació el 25 de abril de 2010 en Bucaramanga, Santander, por lo
que tiene 14 años[1].
Actualmente, estudia en la sede dos -urbana- del Instituto Técnico Aquileo
Parra, ubicado en el municipio de Barichara, Santander (en adelante, el “Instituto
Aquileo Parra”)[2].
2.
El Instituto
Aquileo Parra es un establecimiento educativo de carácter público que presta el
servicio de educación básica -primaria y secundaria- y media. Barichara es un
municipio “no certificado”[3],
por lo que la dirección, garantía y financiación de la prestación del servicio
de educación corresponde al departamento de Santander. La institución educativa
cuenta con tres sedes urbanas y seis sedes rurales. De
acuerdo con la solicitud de amparo, la infraestructura de la sede dos -urbana-,
que está ubicada en un edificio de propiedad del departamento de Santander,
presenta tres falencias de infraestructura que afectan la prestación del
servicio y ponen en riesgo la salud de los estudiantes. Primero, el techo está
construido con asbesto, por lo que los alumnos de la institución han informado
a los padres de familia que sienten dolores de cabeza y tienen sangrados
nasales después de culminar sus clases. Segundo, los salones conservan altas
temperaturas y no cuentan con ventiladores[4]. Tercero, el edificio no cuenta con
restaurante escolar, por lo que los alumnos deben desplazarse fuera de las
instalaciones para tomar su alimentación[5], lo que, según afirma el
accionante, representa un peligro para ellos[6].
3.
El departamento
de Santander celebró un contrato de comodato con la Fundación Escuela Taller
Barichara (en adelante, la “fundación”). Lo anterior, con el fin de que
esta última prestara “servicio a la comunidad en educación y formación en el
rescate de los oficios tradicionales”[7] en un edificio ubicado en la sede
dos -urbana- del Instituto Aquileo Parra.
Este edificio, en donde en una época funcionó el internado femenino, cuenta con
dos pisos y se encuentra actualmente remodelado y adecuado por la fundación.
Según el accionante, ese inmueble cuenta con techos y espacios en condiciones
adecuadas para la prestación del servicio educativo[8], por lo que
podría ser usado por el
Instituto Aquileo Parra. Sin embargo, pese a las falencias de infraestructura
que tiene la sede dos -urbana- de la institución educativa, el departamento ha
informado que pretende renovar el contrato de comodato por cinco años más[9].
4.
El 26 de abril
de 2022, el Instituto Aquileo Parra invitó al Alcalde de Barichara a participar
en una reunión presidida por la rectora de la institución educativa, que
tendría lugar el 27 de abril de 2022. Esta reunión tenía como objeto discutir
las problemáticas de la infraestructura educativa y el contrato de comodato con
la fundación. En esta reunión, el establecimiento educativo habría informado a
la alcaldía del municipio sobre las problemáticas asociadas a las altas
temperaturas de los salones y los techos de asbesto.
5.
Los días 16 de
marzo, 18 de abril, 11 de mayo, 15 de junio y 3 de agosto de 2023 el Instituto
Aquileo Parra, así como la asociación de exalumnos de la institución,
presentaron escritos a la Gobernación del Departamento y la Secretaría de
Educación Departamental[10].
En estos escritos, la institución y la asociación de exalumnos informaron a la
Gobernación sobre los problemas de la infraestructura escolar de la sede dos
-urbana-, y solicitaron que el contrato de comodato con la fundación no fuera
renovado. Lo anterior, con el objeto de que en el edificio pudiera ubicarse el
restaurante escolar y prestarse el servicio de educación. Asimismo, en la
solicitud del 11 de mayo la institución educativa precisó que la sede uno
-urbana- tampoco cuenta con restaurante escolar.
6.
El 13 de junio
de 2023, la Gobernación efectuó el traslado de las solicitudes a la Secretaría
de Educación Departamental, quien, el 13 de septiembre de 2023, solicitó a la
Alcaldía de Barichara que adelantara una visita técnica para verificar las
necesidades que tenía el Instituto Aquileo Parra[11]. Asimismo,
mediante escrito del 13 de septiembre de 2023, ofició a la Alcaldía de
Barichara para que adelantara las gestiones y obras pertinentes para dar
solución a las falencias de infraestructura. Por otra parte, informaron a la
comunidad educativa del establecimiento que la Ley 9 de 1989 faculta al
departamento para celebrar contratos de comodato y que, desde el año 2007, la
fundación ha tenido el uso y disfrute del inmueble, lo que ha facilitado la
inversión de recursos propios y el cumplimiento de sus fines. Con todo,
señalaron que, una vez el contrato de comodato terminara, se estudiaría si era
procedente su renovación y se evaluarían alternativas para atender la
problemática de la institución educativa.
7.
El 4 de
septiembre de 2023, la Fundación Escuela Taller envió un escrito a la rectora
del Instituto Aquileo Parra en el que informó que se encontraba en disposición
de compartir el disfrute del inmueble. En concreto, precisó que solo iba a
solicitar la entrega en comodato de una parte del inmueble, denominada
“Veranera”, donde se dictan las clases de culinaria. Lo anterior, con el
propósito de que la institución educativa pudiera hacer uso del resto de las
instalaciones del edificio[12].
2.
Trámite
de la acción de tutela
2.1. Solicitud de amparo
8.
El 31 de
octubre de 2023, el señor Diego Jean Pierre Franco
Toloza, en calidad de “agente oficioso del menor Gerónimo Nzue Sanguino Triana”[13],
presentó acción de tutela en contra del Instituto Técnico Aquileo Parra, la
Gobernación de Santander, la Inspección de Policía de Barichara, la Corporación
Autónoma de Santander, la Alcaldía de Barichara y las Secretarías de Gobierno,
Educación, Infraestructura y Obras Públicas, Agricultura, Medio Ambiente y
Desarrollo, y Salud, Protección y Bienestar Social de Barichara.
9.
Sostuvo que las
accionadas han vulnerado los derechos fundamentales a la “dignidad, vida,
integridad personal, educación, salubridad, ambiente sano” del agenciado y de
todos los estudiantes de la Institución Educativa Aquileo Parra, quienes son
sujetos de especial protección constitucional[14]. Esto, porque la
infraestructura escolar de la sede dos -urbana- no es adecuada para la
prestación del servicio educativo. En su criterio, las fallas en la
infraestructura -exposición al asbesto y altas temperaturas- “repercutirán, no
de manera inmediata, pero sí de forma cierta en la salud de los menores hacia
el futuro”[15].
Según el señor Franco
Toloza, las accionadas tienen el deber de implementar “acciones efectivas, de
control, prevención y mitigación de situaciones que pueden tornarse
potencialmente peligrosas”[16],
tales como mejorar las condiciones de temperatura de las aulas de clase y
garantizar que la planta física esté construida con materiales idóneos y
seguros que no afecten la salud de los alumnos. No obstante, aseguró que, pese
a los múltiples requerimientos y solicitudes, no se han adoptado medidas para
garantizar la prestación del servicio de educación en condiciones adecuadas.
10.
Con fundamento
en estos argumentos, el accionante formuló las siguientes pretensiones:
10.1.
Amparar los
derechos fundamentales de los alumnos de la Institución Educativa Aquileo Parra
de Barichara.
10.2.
Ordenar a las
accionadas que garanticen (i) “la inmediata adecuación de la institución
educativa, de manera que resulte posible brindar a los estudiantes entornos
educativos dignos y adecuados […]”; (ii) “la reubicación temporal o
permanente de los estudiantes”; (iii) “la inmediata suspensión de
cualquier actividad tendiente a renovar y/o prorrogar el [c]ontrato de
[c]omodato por parte de la Casa Taller de Barichara, a efectos de que en [ese]
inmueble propiedad de la Institución Educativa, se trasladen los estudiantes
mientras se adelantan las adecuaciones mencionadas”.
2.2. Admisión y respuestas de las
accionadas
11.
Mediante auto
del 31 de octubre de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito
Judicial de Bucaramanga admitió la acción de tutela y requirió a las accionadas
para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones. Las accionadas
presentaron escritos de contestación a la tutela, los cuales se resumen en el
siguiente cuadro:
Respuestas
de las demandadas
Secretaría
de Educación Departamental de Santander
Solicitó su
desvinculación del trámite y, en subsidio, desestimar las pretensiones. A título
preliminar, indicó que Diana Rocío Figueroa y Ana Eliza Gonzales presentaron
una acción de tutela por los mismos hechos[17], la cual fue declarada
improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiaridad. Por otra
parte, manifestó que ha dado respuesta a todas las peticiones que la
comunidad educativa ha radicado. Además, indicó que no se le ha informado ni se le ha allegado ningún
documento o soporte que demuestre (i) las afectaciones a la salud de
los alumnos y (ii) que el techo de la institución educativa está
construido con asbesto. Por otra parte, sostuvo que es cierto que
existe un inmueble dado en comodato a “la Fundación Escuela Taller Barichara,
por el término de cinco (5) años, para el uso de una parte de la Sede
2-Sagrada Familia, con fecha de vencimiento octubre de 2023”. Al respecto,
señaló que “una vez se levante la restricción [con ocasión de la ley de
garantías] se analizará la viabilidad de la renovación del contrato de
comodato”. Por último, sostuvo
que, debido a las solicitudes y a la interposición de acciones
constitucionales, convocó a las diferentes dependencias del Departamento a
una reunión el 9 de noviembre de 2023. Lo anterior, con el fin de tratar
temas como “la no renovación del comodato, la reubicación de los estudiantes
y las adecuaciones requeridas para brindar una mejor educación a los niños,
niñas y adolescentes del municipio de Barichara”.
Corporación
Autónoma Regional de Santander (CAS)
Solicitó su
desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Lo anterior,
en el entendido de que la Ley 99 de 1993 “no estableció que la construcción o
reparación locativa de colegios, escuelas, o instituciones educativas […]
deban o tengan que ser realizadas por las Corporaciones Autónomas Regionales
[…]. Esa es una función exclusiva, taxativa y puntual de los entes nacionales
y/o territoriales”.
Instituto
Aquileo Parra
Argumentó que le
corresponde a (i) la Gobernación de Santander solucionar lo
relacionado con el contrato de comodato y (ii) la Secretaría de
Educación departamental atender la problemática asociada con los techos de
asbesto de la institución educativa[18].
Secretaría
de Salud Departamental de Santander
Solicitó su
desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Argumentó
que “no ha transgredido derecho fundamental alguno de Gerónimo Nzue Sanguino
Parra”[19].
12.
La Policía
Nacional de Colombia y el Municipio de Barichara no presentaron ningún informe
de respuesta[20].
2.3. Fallos de tutela de instancia
13.
Decisión de
primera instancia.
El 9 de noviembre de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito
Judicial de Bucaramanga declaró la improcedencia de la acción de tutela[21]. Consideró
que la solicitud de amparo no satisfacía el requisito de subsidiariedad porque
“las pretensiones están dirigidas […] a la protección de derechos colectivos y
no a la salvaguarda de […] derechos fundamentales” y, en consecuencia, el
accionante podía presentar una acción popular. Además, encontró que no se
acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, porque no se allegó ninguna
prueba que demuestre la posible afectación a la salud del menor agenciado.
14.
Impugnación. El 10 de noviembre de 2023, la
parte accionante presentó escrito de impugnación. Argumentó que la acción
popular no era eficaz porque su resolución tardaría “aproximadamente de seis
meses a un año”. Durante este tiempo, los alumnos seguirían expuestos al
asbesto. De otro lado, sostuvo que se cumplen los criterios excepcionales para
que “tenga lugar el desplazamiento de la acción popular” y en su lugar, la acción
de tutela sea procedente. Al respecto, sostuvo que (i) “existe una
relación entre una aparente afectación a la salubridad y al ambiente sano, como
derechos colectivos, pero también una amenaza cierta, presente, real y
determinada, en la vida y la salud de los niños del Instituto Aquileo Parra[22]”; (ii)
Gerónimo Nzue Sanguino, por intermedio de agente oficioso, es quien acude
directamente a reclamar la protección de sus derechos fundamentales; (iii)
dentro del expediente existen pruebas de que los estudiantes han tenido
problemas de salud, y (iv) si bien, en apariencia, la orden que se pueda
proferir protegería un derecho colectivo, lo cierto es que también
salvaguardaría la protección de derechos fundamentales de sujetos de especial
protección constitucional.
15.
Decisión de
segunda instancia.
El 15 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó el
fallo de primera instancia. Reiteró que las pretensiones debían ser resueltas
por medio de una acción popular, porque “si bien el accionante es estudiante de
la institución accionada, los hechos narrados dan cuenta de una problemática
que concierne a toda la población educativa y la decisión involucra la
protección de derechos colectivos”. Por lo demás, adujo que no había evidencia
de la existencia de un riesgo de perjuicio irremediable.
2.4. Hechos ocurridos con
posterioridad a la acción de tutela
16.
El 31 de enero de 2024, el
Instituto Aquileo Parra presentó al gobernador de Santander un documento en el
que precisaba las reparaciones locativas y de infraestructura de la planta
física de la institución educativa – sedes urbanas y rurales –. En concreto
señaló que se requería (i) la entrega del comedor para que el
restaurante escolar funcione dentro de las instalaciones educativas, (ii)
el cambio de los techos de asbesto de las tres sedes urbanas, (iii)
disponer de cubiertas para las canchas de las sedes urbanas y rurales, (iv)
la reparación o mantenimiento de las redes hidráulicas de las tres sedes
urbanas, (v) la renovación del menaje para el desarrollo del PAE, y (vi)
la renovación de los equipos de cómputo[23].
En este sentido, solicitó a la Gobernación tener en cuenta estos requerimientos
para la formulación del plan de desarrollo departamental[24].
17.
El 18 de abril
de 2024, directivos del Instituto Aquileo Parra llevaron a cabo una reunión con
el alcalde del municipio de Barichara, Milton Chaparro, así como con el
presidente del concejo municipal[25],
el señor Sebastián Torres. En esta reunión, las directivas de la institución educativa
informaron al alcalde y al presidente del concejo municipal de Barichara las
reparaciones locativas y de infraestructura que requiere el Instituto Aquileo
Parra. En particular, solicitaron el cambio de los techos de asbesto de las
sedes urbanas uno y dos, así como la elaboración de un proyecto para la
construcción del restaurante escolar de la secundaria – sede uno –[26].
2.5. Actuaciones judiciales en sede
de revisión
18.
Selección
del expediente. El
22 de marzo de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte
Constitucional seleccionó el expediente T-9.998.915 para su revisión. El
expediente fue repartido a la magistrada sustanciadora el 15 de abril de 2024.
19.
Auto de
pruebas. Mediante
autos del 17 de mayo y 6 de junio de 2024, la magistrada
sustanciadora decretó la
práctica de pruebas. Lo anterior, con el propósito de indagar sobre (i) las acciones constitucionales que, según la
solicitud de amparo, se han interpuesto para solucionar la problemática, (ii)
las investigaciones o actuaciones administrativas que las autoridades
responsables han iniciado, (iii) las condiciones en las que se encuentra
la infraestructura física de la sede dos -urbana- de la Institución Educativa
Aquileo Parra y (iv) las alternativas que se han evaluado para
garantizar la prestación del servicio educativo en condiciones adecuadas. En el siguiente cuadro se resumen las respuestas recibidas:
Entidad
Respuesta
Diego
Franco Toloza[27]
El
accionante informó que (i) solo tiene conocimiento de la tutela
presentada por Diana Rocío Figueroa y Ana Eliza
Gonzales, la cual fue declarada improcedente por los jueces de instancia, (ii)
las autoridades administrativas no han adelantado ninguna obra para
solucionar las fallas de infraestructura, (iii) los alumnos siguen
recibiendo clases en los mismos salones que tienen estructura de asbesto, (iv)
algunos salones cuentan con ventiladores, pero estos son insuficientes para
controlar las altas temperaturas, (v) el programa de alimentación
escolar (PAE) funciona con normalidad, sin embargo, el restaurante escolar
está fuera de la institución educativa y, por último, (vi) la
propuesta de la Fundación Escuela Taller, dirigida a compartir el edificio
dado en comodato, no se implementó[28].
Ministerio
de Educación Nacional (MEN)
Aseguró
que no ha recibido solicitudes o proyectos de inversión por parte del
municipio de Barichara y el departamento de Santander para la adecuación o
ampliación de las instalaciones del Instituto Aquileo Parra. Además, precisó
que las entidades territoriales certificadas son las responsables de la
administración del servicio educativo (Ley 715 de 2001) y de garantizar la
prestación del servicio en condiciones dignas y seguras para los estudiantes.
Por último, refirió las normas técnicas que regulan las condiciones de la
infraestructura de las instituciones educativas.
Ministerio
de Salud y Protección Social
Indicó
que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es la cartera
ministerial que se encuentra liderando la formulación de la política de la
sustitución de asbesto. Según la entidad, en conjunto con otros Ministerios,
se acordó un documento de iniciativa de política que contiene estimaciones,
entre otras, de la cantidad de asbesto instalado en Colombia y el tipo de
infraestructura que pueden generar riesgo de exposición a esta fibra.
Finalmente, sostuvo que una vez se termine de formular la política, será
socializada a comunidades y actores[29].
Instituto
Aquileo Parra
La
rectora informó que, como medida alternativa de mitigación el impacto de la
exposición al asbesto, la institución resolvió que:
(i) los estudiantes que el año pasado estaban en los salones con techo
de asbesto pasaron a salones con techo de barro y (ii) después de la
cuarta hora de clase, los estudiantes que están en los salones de techo de
asbesto se desplacen a otros salones. Agregó que no es viable administrativa
y presupuestalmente enviar a los estudiantes a otra de las sedes de la
institución educativa. Por otra parte, informó que los arreglos que requiere
la infraestructura de la institución educativa son muy costosos y que estos
sólo se pueden llevar a cabo previa autorización de la Gobernación de
Santander, que es la dueña de los edificios. Asimismo, aseguró que los
ventiladores de los salones se cambiaron en el año 2023. Por lo demás,
informó que los estudiantes van al restaurante escolar acompañados de
docentes a quienes se les dieron capacitaciones a través del proyecto de
movilidad vial y cultura ciudadana. No obstante, reconoció que dicho
desplazamiento genera un riesgo para los alumnos y para los docentes.
Fundación
Escuela Taller Barichara
La
fundación manifestó que el contrato de comodato fue renovado el 6 de mayo de
2024. Sostuvo que la propuesta de compartir las instalaciones del edificio
objeto del contrato se materializó porque a la fundación solo se le entregó
un local del primer piso y el resto de la edificación se destinó al uso de la
institución educativa.
Secretaría
de Salud de Santander
La
entidad precisó que no ha recibido solicitudes, peticiones o quejas
administrativas relacionadas con presuntas falencias de infraestructura en el
Instituto Técnico Aquileo Parra. Por otro lado, sostuvo
que el 20 de mayo de 2024 realizó una visita rutinaria de oficio a la sede
dos de la institución educativa. La entidad aportó el acta y el registro
fotográfico de la visita. En el acta informó que la última visita fue el 5 de
mayo de 2023. Además, registró lo siguiente: “[t]echo en eternit y antiguo,
estado regular y no son de fácil limpieza y desinfección”. El resultado de la
visita fue “favorable con requerimientos”. En particular, requirió al
Instituto Aquileo Parra implementar un plan de mejoramiento para evitar el
deterioro del establecimiento educativo específicamente en los techos, el
cual debía cumplirse el 3 de junio de 2024.
Secretaría
de Educación Departamental de Santander
La
entidad sostuvo que está a la espera de que la Alcaldía de Barichara realice
una visita técnica al Instituto Aquileo Parra y allegue el proyecto de
inversión para la institución educativa. Esto, con el fin de “dar continuidad
al trámite pertinente, esto es proceder a la revisión y cuando se genere
concepto favorable técnica y documentalmente se procederá a generar
viabilidad financiera”[30].
Alcaldía
de Barichara
El
alcalde aseguró que no ha adoptado medidas para solucionar la problemática
que se presenta en el Instituto Aquileo Parra. Lo anterior, porque no tenía
conocimiento de la presente acción de tutela y porque no había recibido
ninguna queja o petición por parte de los padres de familia de la institución
educativa. Sostuvo que la Secretaría de Infraestructura y Obras Públicas del
municipio de Barichara realizó una visita técnica a las tres sedes urbanas
del Instituto Técnico Aquileo Parra. En dicha visita encontró que las tres
sedes tienen techo de asbesto[31].
Por otro lado, manifestó que con ocasión de la visita realizada por la
Secretaría de Infraestructura y Obras Públicas se tomará la siguiente medida:
“[p]ara el colegio Instituto Técnico Aquileo Parra sede 1 y sede 2 que son
instituciones de propiedad de la gobernación de Santander, el municipio de
Barichara realizará el apoyo técnico y profesional para la formulación
del proyecto de las sedes 1 y 2 para el cambio de cubiertas en asbesto
cemento, dicho proyecto que será presentado ante la gobernación de Santander
para la respectiva asignación de recursos y ejecución de las obras
pertinentes”. Por último, manifestó que en la actualidad no hay otros
inmuebles en el municipio en los que se pueda prestar el servicio educativo a
los estudiantes del Instituto Aquileo Parra. Agregó que hay otras dos
instituciones educativas públicas en el municipio, sin embargo, estas se
encuentran por vías destapadas a cuarenta minutos y una hora del casco urbano
del municipio. Esto, a su juicio, dificultaría el desplazamiento de los
estudiantes. Además, informó que dichas instituciones no cuentan con la
infraestructura para albergar a más estudiantes y prestar el servicio
educativo en buenas condiciones.
20.
Por medio de auto del 6 de junio de 2024, la magistrada
sustanciadora solicitó a la Personería Municipal de Barichara que llevara a
cabo una visita técnica con el propósito de verificar las condiciones de la
infraestructura del Instituto Aquileo Parra. En concreto, solicitó a la entidad
la verificación de (i) el material de los techos de la institución
educativa y (ii) la temperatura de los salones de clase.
21.
Mediante
escrito del 12 de junio de 2024, la
entidad informó que, el 11 de junio de 2024, realizó una visita a las tres sedes urbanas de la
institución educativa. Respecto de la sede uno constató que (i) los
techos del salón de profesores, las aulas de internet y los salones en donde
los alumnos de grado undécimo reciben clases están hechos con asbesto y (ii)
a las 11:00 a.m. la temperatura en la institución educativa asciende a 25.1
grados centígrados[32].
Respecto de la sede dos, constató que: (i) los techos de los salones
están hechos en asbesto, (ii) a las 11:16 a.m. la temperatura registrada
es de 28.0 grados centígrados, lo que ha generado que “130 niños están siendo afectados
por las altas temperaturas que conservan las aulas de clase”[33] y (iii)
después de las 10:00 a.m. algunos alumnos presentan dolores de cabeza “debido a
la sensación de calor que se presenta en las aulas”. Asimismo, certificó que en
algunas ocasiones se ha reportado que estudiantes han tenido “hemorragias
nasales”[34].
Respecto de la sede tres constató que (i) los techos de dos salones de
quinto, dos salones de segundo, un salón de transición y un salón de cuarto
grado están hechos de asbesto, sobre este punto, el coordinador manifestó que
“los techos de asbesto […] afectan la calidad de las condiciones en que reciben
educación, aproximadamente 150 niños”[35]
y (ii) a las 11:40 a.m. la temperatura en los salones que tienen techo
de asbesto es de 25.5 grados centígrados[36].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
22.
La
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar
los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del
artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Estructura de la
decisión
23.
Esta
sentencia tendrá la siguiente estructura. En primer lugar, como cuestión
previa, la Sala examinará si en este caso operó el fenómeno de la cosa juzgada (sección II.3 infra). En segundo lugar,
estudiará si la solicitud de amparo satisface los requisitos generales de
procedibilidad (sección II.4 infra). En tercer lugar, de ser procedente un
pronunciamiento de fondo, la Sala examinará si las autoridades accionadas
vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la educación del agenciado
y de los estudiantes del Instituto Aquileo Parra (sección II.5 infra).
3. Cuestión previa:
cosa juzgada constitucional
24.
La
Sala debe examinar si en este caso existe cosa juzgada constitucional. Esto es
así, debido a que la Secretaría de Educación Departamental de Santander puso de
presente que, el 2 de noviembre de 2023, Diana Rocío Figueroa y Ana Eliza
Gonzales presentaron, por los mismos hechos, la acción de tutela Rad.
68001408801320230019400 en contra de la Gobernación de Santander. El 12 de
noviembre de 2023, el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Bucaramanga declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.
Consideró que las pretensiones estaban dirigidas a la protección de derechos
colectivos por lo que las accionantes debían acudir a la acción popular. El 6
de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bucaramanga confirmó el fallo de primera instancia. Estos
fallos de tutela no fueron seleccionados para revisión por la Corte Constitucional.
25.
La cosa juzgada
constitucional es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga
a las decisiones judiciales el carácter de “inmutables, vinculantes y
definitivas”[37]. La cosa
juzgada se configura cuando se interpone una nueva acción de tutela con
posterioridad a la ejecutoria de una sentencia de tutela que resolvió la misma
controversia. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para la
configuración de la cosa juzgada debe constatarse la “triple identidad” entre
las acciones de tutela: (i) identidad de partes, (ii) identidad
de hechos o causa
petendi; y (iii)
identidad de objeto o pretensiones. Los fallos de tutela hacen tránsito
a cosa juzgada una vez la Corte Constitucional decide no seleccionarlos para
revisión[38],
o en caso de que sean seleccionados, después de proferido el fallo de revisión[39]. La cosa juzgada
prohíbe que el juez constitucional pueda reabrir y volver a conocer de fondo
sobre una misma controversia que ya ha sido resuelta en un fallo de tutela
anterior[40].
26.
La
Sala Séptima considera que en este caso no se configura cosa juzgada en
relación con los fallos que resolvieron la solicitud de amparo Rad No. 2023-00194, que
presentaron Diana Rocío Figueroa y Ana Eliza Gonzales. La siguiente tabla relaciona las partes, hechos y
pretensiones de las dos acciones de tutela:
Tutela
Partes del proceso
Hechos
Pretensiones
Acción de tutela No. 1.
Rad. 2023-00194
Accionante: Diana Rocío Figueroa y
Ana Eliza Gonzales, como representantes legales de sus hijos.
Accionado: Gobernación de
Santander.
Los estudiantes se encuentran expuestos al material de asbesto y
a las altas temperaturas que conservan los salones. No obstante, las
autoridades no han adelantado ninguna medida para solucionar la problemática.
Las accionantes solicitaron que: (i) no se renueve el
contrato de comodato con la fundación y (ii) las instalaciones sean
devueltas al Instituto Aquileo Parra con el fin de que puedan ser usadas por
los alumnos.
Acción de tutela No.2 (sub examine)
Accionante: Diego Jean Pierre
Franco Toloza, como agente oficioso de su sobrino.
Accionados: Gobernación de
Santander y otros[41].
Los estudiantes se encuentran expuestos al material de asbesto y
a las altas temperaturas que conservan los salones. Además, deben trasladarse
fuera de la institución educativa para ir al restaurante escolar. Pese a las
múltiples solicitudes de la comunidad educativa, las autoridades
territoriales planean renovar el contrato de comodato y, además, no han
adoptado ninguna medida eficaz.
El accionante solicitó (i) la inmediata adecuación de la
institución educativa, (ii) la reubicación temporal o permanente de
los estudiantes y (iii) la inmediata suspensión de cualquier actividad
tendiente a renovar y/o prorrogar el contrato de comodato, a efectos de que
en ese inmueble propiedad de la Institución Educativa, se trasladen los
estudiantes mientras se adelantan las respectivas adecuaciones.
27.
En tales términos, la Sala considera
que no se configura cosa juzgada por dos razones. Primero, no existe identidad
de partes porque los
accionantes son diferentes. La acción de tutela No. 1 fue interpuesta por Diana
Rocío Figueroa y Ana Eliza Gonzales, como representantes legales de sus hijos.
En contraste, la acción de tutela No. 2 (sub examine) fue presentada por
Diego Jean Pierre Franco Toloza, como agente oficioso de su sobrino, el menor
Gerónimo Nzue. Por otra parte, las accionadas no son las mismas. En la primera
acción de tutela la solicitud se dirigía, exclusivamente, contra el
departamento de Santander. La presente acción de tutela se interpuso, además,
contra las autoridades del municipio de Barichara. Segundo, no existe identidad
de pretensiones. En la acción de tutela No. 1, los actores se limitaron a
solicitar que el departamento no renovara el contrato de comodato con la
Fundación Escuela Taller, de modo que allí se prestara el servicio de
educación. En la presente acción de tutela, en cambio, se solicitó la adecuación
y mejoramiento de las instalaciones de la sede dos -urbana- de la institución
educativa, así como la reubicación temporal o permanente de los alumnos, habida
cuenta de las afectaciones que el asbesto y las altas temperaturas estaban
causando a su salud.
28.
En tales
términos, la Sala concluye que no se configura cosa juzgada en relación con los
fallos de tutela que resolvieron la acción de tutela Rad. 2023-00194.
4. Examen de
procedibilidad
29.
El
artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un
mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por
objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales de los
ciudadanos por medio de un procedimiento preferente y sumario[42].
De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo
jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela: (i) la legitimación en la causa —activa y pasiva—, (ii)
la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos
requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda
emitir un pronunciamiento de fondo. A continuación, la Sala examinará si la
presente acción de tutela satisface estos requisitos.
4.1. Legitimación en la
causa
30.
Legitimación
en la causa por activa. El requisito de legitimación en la causa por activa exige que la
tutela sea presentada por quien tenga un interés cierto, directo y particular
en la solución de la controversia[43]. El artículo 86 de la Constitución
Política dispone que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante
los jueces […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Por su parte, el
artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede
ser presentada: a nombre propio, mediante representante legal, por medio de
apoderado judicial o mediante agente oficioso.
31.
El
inciso 2º del artículo 10º del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que en el
trámite de tutela es posible “agenciar derechos ajenos cuando el titular de los
mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. La agencia
oficiosa “es el mecanismo procesal que permite que un tercero (agente)
interponga, motu proprio y sin necesidad de poder, acción de tutela en
favor del titular de los derechos fundamentales (agenciado)”[44].
Conforme a la jurisprudencia constitucional, la procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela está
supeditada al cumplimiento de dos requisitos[45]: (i) la manifestación del
agente oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii) la imposibilidad
del agenciado de defender directamente sus derechos[46].
32.
En relación con los menores de edad, la Corte Constitucional ha
aclarado que “la representación legal ejercida por los padres
no es igual a la figura de la agencia oficiosa, pues esta última opera en los
casos en los que la acción de tutela se interpone por personas distintas a los
representantes legales”[47]. En
este sentido, ha precisado que “la legitimación prevalente de los
representantes legales para presentar la tutela a favor de los niños, las
niñas y los adolescentes no impide que, de forma excepcional, otras personas
agencien sus derechos”[48]. Cuando los
derechos fundamentales invocados y la gravedad de los hechos demuestren que el
niño está en riesgo de sufrir un perjuicio, “es posible que otra persona,
distinta de los representantes legales, actúe en calidad de agente oficioso”. Lo anterior, con el
propósito de otorgar “eficacia al mandato de prevalencia del interés superior
de los niños, las niñas y los adolescentes”[49].
33.
La
Sala Séptima considera que el señor Diego Jean Pierre Franco Toloza está
legitimado para presentar la acción de tutela en calidad de agente oficioso de Gerónimo
Nzue Sanguino Triana, así como del resto de los estudiantes que reciben clases
en las tres sedes urbanas del Instituto Aquileo Parra. Esto, porque se cumplen
los requisitos de la agencia oficiosa. Primero, en la solicitud de amparo, el
señor Franco Toloza manifestó de forma expresa que interponía la acción de
tutela en calidad de agente oficioso del menor y, además, formuló pretensiones
dirigidas a la salvaguarda de los derechos fundamentales del resto de
estudiantes[50]. Segundo, la Sala constata que (i)
el niño Gerónimo Nzue es menor de edad y, en consecuencia, no tiene capacidad
para promover su propia defensa; y (ii) el señor Franco Toloza, tío del
agenciado, manifestó estar a cargo del cuidado del menor e informó que los
padres del menor no han promovido acciones encaminadas a la protección de su
derecho a la educación. Por otra parte, (iii) la Sala advierte que en el
expediente reposan pruebas que evidencian, por lo menos prima facie, que
los estudiantes de las tres sedes urbanas del Instituto Aquileo Parra se
enfrentan a riesgos de afectación a sus derechos, derivados de las fallas de
infraestructura de la planta física. Conforme a la jurisprudencia
constitucional, esto habilita que cualquier persona interponga acción de tutela
en su favor con el propósito de salvaguardar sus derechos.
34.
Legitimación
en la causa por pasiva. El requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la
acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto —autoridad pública o
privado— que cuenta con la aptitud o “capacidad legal”[51]
para ser demandado, bien sea porque es el presunto responsable de los hechos
vulneradores o es el llamado a responder por las pretensiones. Los artículos 86
de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción
de tutela procede en contra de “toda acción u omisión de las autoridades
públicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales”.
35.
A
continuación, la Sala Séptima examinará la legitimación en la causa por pasiva
de cada una de las accionadas y vinculadas:
35.1.
Secretaría
de Educación de Santander. La Sala considera que la Secretaría de Educación Departamental de
Santander está legitimada en la causa por pasiva. Esto, porque el artículo 6 de
la Ley 715 de 2001 dispone que, en los municipios no certificados, los
departamentos, a través de las secretarías de educación, tienen la función de
“[d]irigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles
preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de
equidad, eficiencia y calidad […]”. Por otra parte, la Sala advierte que, según
el accionante, la Secretaría de Educación de Santander es la responsable de la
vulneración de los derechos alegados porque, pese a las múltiples solicitudes
que le fueron elevadas por la comunidad educativa, no ha adoptado ninguna
medida eficaz para corregir las fallas en la infraestructura de la sede dos -urbana- del Instituto Aquileo
Parra.
35.2.
La
Secretaría de Salud de Santander. En criterio de la Sala, la Secretaría de Salud de Santander está
legitimada en la causa por pasiva. El artículo 43 de la Ley 715 de 2001
establece que corresponde a los departamentos, a través de las secretarías de
salud, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y ejecutar las acciones de
inspección, vigilancia y control de los factores de riesgo del ambiente que
afectan a la salud humana de sus habitantes. Por lo tanto, habida cuenta de que
el accionante denuncia, justamente, que los estudiantes del Instituto Aquileo
Parra están expuestos a factores de riesgo a salud, la Secretaría de Salud de
Santander puede estar llamada a resolver las pretensiones, así como a
participar en el diseño e implementación de medidas para atender esta
situación.
35.3.
Alcaldía
de Barichara. La
Alcaldía de Barichara está legitimada en la causa por pasiva. La Sala
reconoce que el municipio de Barichara no está certificado, por lo que,
conforme a las leyes 115 de 1994 y 715 de 2001, la competencia en materia de
prestación del servicio educativo recae en el departamento de Santander, a
través de la Secretaría de Educación. Sin embargo, la Sala resalta que, de
acuerdo con el artículo 67 de la Constitución, y sin perjuicio de la
responsabilidad prevalente del departamento, los municipios no certificados
deben concurrir en la prestación y financiación del servicio de educación. En
efecto, el artículo 8.3 de la Ley 715 de 2001 dispone que los municipios pueden
participar con recursos para financiar servicios educativos a cargo del Estado,
aun cuando no estén certificados. Del mismo modo, la Corte Constitucional ha
señalado que los municipios no certificados tienen la obligación constitucional
y legal de, en concurrencia con los departamentos, presentar proyectos de
inversión ante el MEN para obtener recursos destinados al mejoramiento de la
infraestructura educativa escolar[52]. Por lo demás, la
Sala advierte que, en este caso, el accionante imputa la vulneración de los
derechos fundamentales a las omisiones de la Alcaldía de Barichara. En
particular, asegura que, en la reunión del 18 de abril de 2024, el consejo
directivo de la Instituto Aquileo Parra informó a la entidad de las fallas en
la infraestructura de las sedes urbanas de la institución, a pesar de lo cual
no adoptó ninguna medida. Además, denuncia que la alcaldía no ha adelantado
ninguna visita técnica o de inspección al establecimiento educativo, pese a que
el departamento de Santander se lo solicitó en dos ocasiones, por medio de los
oficios del 13 de
septiembre y 27 de noviembre de 2023.
35.4.
Instituto
Aquileo Parra. A juicio de la Sala, el Instituto Aquileo Parra está legitimado en
la causa por pasiva[53]. De acuerdo con los artículos 3º y
6º de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas son las encargadas de
prestar el servicio educativo (arts. 3 y 138). En ese orden, la Sala encuentra
que el Instituto Aquileo Parra del municipio Barichara, se encuentra legitimado
al ser la entidad pública encargada de prestar el servicio educativo a los
estudiantes cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente
amenazados.
35.5.
Las
demás entidades demandadas. La Sala considera que la Policía Nacional de Colombia y la
Corporación Autónoma Regional de Santander no están legitimadas en la causa por
pasiva. Esto, porque ninguna de estas entidades tiene a su cargo la prestación
o financiación del servicio educativo ni la obligación de garantizar que la
infraestructura educativa escolar sea adecuada. Además, no existe ninguna
prueba que sugiera, si quiera prima facie, que las presuntas
vulneraciones a los derechos fundamentales del agenciado y de los alumnos del
Instituto Aquileo Parra sean atribuibles a acciones y omisiones de estas
entidades. Por lo tanto, la Sala ordenará su desvinculación.
4.2. Inmediatez
36.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y la
jurisprudencia constitucional, el requisito de procedibilidad de inmediatez
exige que la acción de tutela sea presentada en un “término razonable”[54]
respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza
o vulneración de los derechos fundamentales[55]. La
razonabilidad del término de interposición debe examinarse en cada caso
concreto en atención a, entre otros, los siguientes criterios: (i) las
circunstancias personales del actor, (ii) su diligencia y posibilidades
reales de defensa[56], (iii) la posible afectación a
derechos de terceros derivada de la interposición tardía de la tutela y (iv)
los efectos del hecho vulnerador, esto es, si se trata de una vulneración
continuada o permanente[57].
37.
La Sala considera que la acción de tutela objeto de estudio
satisface el requisito de inmediatez. El hecho vulnerador denunciado en este
caso es la omisión injustificada de las autoridades municipales y
departamentales consistente en: (i) no llevar a cabo las reparaciones a la planta física de la sede
dos -urbana-
del Instituto Aquileo Parra y (ii) no adoptar
ninguna medida alternativa, como por ejemplo el traslado a las instalaciones
del edificio donde opera la Fundación Escuela Taller, para garantizar que los
estudiantes no estén expuestos al asbesto y las altas temperaturas que
conservan los salones de clase. Esta omisión es continua y actual, pese a que
la comunidad educativa y el mismo establecimiento educativo han radicado
múltiples solicitudes a la Alcaldía de Barichara, así como a la Secretaría de
Educación de Santander, dirigidas a resolver esta situación. En efecto, la Sala
resalta que, de acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente, los días 16
de marzo, 18 de abril, 11 de mayo, 15 de junio y 3 de agosto de 2023, el Instituto Aquileo Parra y los padres de familia de los alumnos
elevaron diferentes peticiones a las autoridades territoriales. No obstante, a
la fecha de presentación de la tutela – 31 de octubre de 2023 – no se había
implementado ninguna medida para atender la situación. En tales términos, la
Sala encuentra satisfecho el requisito de inmediatez.
4.3. Subsidiariedad
38.
El
artículo 86 de la Constitución Política prescribe que la acción de tutela tiene
carácter subsidiario respecto
de los medios ordinarios de defensa judicial[58]. En virtud del
principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede en dos supuestos[59]. Primero, como
mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial ordinario para proteger los derechos fundamentales o
cuando los mecanismos de defensa existentes no son idóneos y eficaces. El medio
de defensa es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto
protector de los derechos fundamentales”[60]. Por su parte,
es eficaz (i) en abstracto, cuando “está diseñado para brindar una
protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[61];
y (ii) en concreto, si “atendiendo las circunstancias en que se
encuentre el solicitante”[62], es lo suficientemente expedito
para garantizar estos derechos[63]. Segundo, como mecanismo de protección
transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios idóneos y eficaces, la
tutela se interpone con el propósito de evitar un perjuicio irremediable[64].
39.
El artículo 88
de la Constitución consagra la acción popular como un mecanismo de protección
judicial de los derechos y dispone que la ley la regulará. Por medio de la Ley
472 de 1998, el legislador reguló la acción popular y previó que tiene por
objeto “hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los
derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior
cuando fuere posible”[65].
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que, por regla general, la
acción de tutela es improcedente para solicitar la protección de intereses
colectivos. Para la protección de intereses colectivos, el principio de
subsidiariedad exige “acudir a este medio [a la acción popular] y no a la
acción de tutela”85.
40.
Esta regla, sin
embargo, no es absoluta. La jurisprudencia constitucional ha admitido la
procedencia excepcional de la acción de tutela para casos en los que una misma
acción u omisión de una autoridad pública desconoce la garantía de intereses o
derechos colectivos y, además, vulnera o amenaza derechos fundamentales 86. En estos
casos, la Corte ha implementado dos juicios para el examen del requisito de
subsidiariedad: (i) juicio material de procedencia y (ii) juicio
de idoneidad y eficacia de la acción popular:
(i) Juicio material de
procedencia. El juez de tutela debe examinar la relación que existe entre los
derechos fundamentales invocados y los derechos colectivos presuntamente
vulnerados. La tutela procederá si: (i) la afectación al derecho
fundamental es “una consecuencia inmediata y directa de la perturbación
del derecho colectivo”87; (ii) la persona que presenta la
acción de tutela acredita que “su derecho fundamental, no el de otros
está directamente afectado”88; (iii) la
afectación pueda considerarse “cierta a la luz de las pruebas aportadas
al expediente”89 y (iv) las pretensiones tienen por objeto la
“protección del derecho fundamental y no del derecho colectivo en
sí mismo considerado”90.
(ii) Juicio de idoneidad y
eficacia.
El juez de tutela debe
examinar “si la acción popular, a la luz de las condiciones específicas
del caso, resulta idónea y eficaz para la protección de todos los derechos que
se encuentran en riesgo”91.
La Corte Constitucional ha reiterado[66]
que la acción de tutela procede en casos en los cuales, como el que ahora se
analiza, se solicita la protección del derecho a la educación de niños, niñas y
adolescentes debido a las deficiencias de la infraestructura educativa[67]. De acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, la acción popular no es la vía idónea y eficaz
para resolver este tipo de controversias, porque (a) las solicitudes de amparo
de este tipo persiguen la protección de la educación en su dimensión de derecho
fundamental -no de servicio público- y (b) cuando existen riesgos inminentes de
afectación a la salud e integridad de los estudiantes, derivados de las fallas
en la planta física, la intervención urgente y expedita del juez de tutela es
necesaria. En escenarios de este tipo, exigir a los estudiantes agotar el medio
judicial ordinario -acción popular- constituiría una carga desproporcionada.
41.
En este caso,
los jueces de instancia declararon improcedente la acción de tutela.
Consideraron que la solicitud de amparo que presentó el señor Diego Jean Pierre
Franco Toloza, en calidad de agente oficioso del menor Gerónimo Nzue Sanguino
Triana, no satisfacía el requisito de subsidiariedad, porque las pretensiones
están dirigidas a la protección de intereses colectivos, las cuales deben
resolverse por medio de una acción popular. Además, enfatizaron...
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