Sentencia T-303 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
T-303-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-303/24 DERECHOS A LA SALUD Y A LA EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Vulneración por falta de debida diligencia de las autoridades territoriales en la atención de los problemas de infraestructura de la institución educativa (Las entidades accionadas) vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la educación del agenciado y de los demás alumnos... [i] La planta física de las tres sedes urbanas de la institución educativa no es adecuada, puesto que los techos de los salones están construidos en asbesto. Los salones de las tres sedes urbanas conservan altas temperaturas, que exceden los límites de comodidad higrotérmica previstos en la norma técnica. Además, el comedor escolar de las sedes uno y dos -urbanas- está ubicado por fuera de las instalaciones. Estas falencias en la infraestructura obstaculizan el proceso educativo de los estudiantes y los exponen a riesgos de afectación a su salud... [ii] Las fallas en la infraestructura educativa son imputables a la falta de diligencia de las entidades territoriales accionadas quienes, pese haber sido informadas de la problemática, no adoptaron ninguna medida administrativa, técnica ni financiera para atenderla. COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Cuando se trata de proteger derechos fundamentales la acción de tutela desplaza la acción popular como medio eficaz de protección DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional e internacional DERECHO A LA SALUD-Obligación de las autoridades territoriales frente a la exposición al asbesto (i) identificar la población que se enfrenta a riesgos de afectación por exposición al asbesto, (ii) informar y socializar sobre la ruta de atención y (iii) gestionar, en conjunto con las EPS e IPS, la atención integral en salud para esta población. EDUCACION-Derecho fundamental y servicio público con función social DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección DERECHO A LA EDUCACIÓN-Características y componentes DERECHO A LA EDUCACIÓN-Corresponde al Estado direccionar políticas necesarias asegurando el acceso a una infraestructura física digna DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Eliminación del asbesto de la infraestructura física escolar Las entidades territoriales deben, conforme a la Ley 1968 de 2019, priorizar las obras de mejoramiento y sustitución de asbesto en los establecimientos educativos de educación primaria y media. Lo anterior, con el propósito de reducir los riesgos de afectación a la salud de los estudiantes derivados de la exposición a este material. DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Afectación por elevada temperatura en las aulas de clase Las entidades territoriales deben garantizar que la temperatura en las aulas de clase no perturbe el desarrollo de las actividades de los estudiantes. La NTC 4595-2020 establece como zona confortable la que está dentro del rango de temperatura de 18-24 grados centígrados. DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Garantía de acceso material al sistema educativo a través del servicio de alimentación escolar PROGRAMA DE ALIMENTACION ESCOLAR-Naturaleza MUNICIPIO NO CERTIFICADO-Competencias de los departamentos en el sector de la educación MEJORA Y ADECUACIÓN DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA-Fuentes de financiamiento concurrentes para municipios no certificados La prestación del servicio de educación se financia con cargo a, principalmente, los recursos del Sistema General de Participaciones y los recursos propios del departamento. Con todo, la Constitución y la ley habilitan a los departamentos para, en conjunto con los municipios no certificados, presentar proyectos de inversión y acceder a otras fuentes de financiamiento tales como recursos del SGR, los recursos de la Ley 21 de 1982 y los recursos destinados a la implementación del PNIE. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Séptima de Revisión SENTENCIA T-303 de 2024 Referencia: expediente T-9.998.915. Accionante: Diego Jean Pierre Franco Toloza, como agente oficioso de Gerónimo Nzue Sanguino Triana Accionada: Gobernación de Santander y otros Magistrada sustanciadora: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Síntesis de la decisión Acción de tutela. El 31 de octubre de 2023, el señor Diego Jean Pierre Franco Toloza, en calidad de agente oficioso de su sobrino, el menor Gerónimo Nzue Sanguino Triana, presentó acción de tutela en contra de, entre otras, la Secretaría de Educación de Santander y la Alcaldía de Barichara. Argumentó que las accionadas han vulnerado los derechos fundamentales a la salud y educación de su sobrino, así como de los estudiantes del establecimiento educativo Instituto Aquileo Parra. Esto, por dos razones. Primero, la sede dos -urbana-, que está ubicada en un edificio de propiedad del departamento de Santander, presenta múltiples falencias de infraestructura que afectan la prestación del servicio y ponen en riesgo la salud de los estudiantes. Segundo, la Secretaría de Educación de Santander y la Alcaldía de Barichara no han adoptado ninguna medida para solucionar la problemática, pese a que la comunidad educativa ha elevado múltiples solicitudes en el último año. Además, planean renovar el contrato de comodato de un edificio de su propiedad con la Fundación Escuela Taller, en lugar de utilizar sus instalaciones para la prestación del servicio de educación. Regla de decisión. El Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud de los NNA. El artículo 9º de la Ley 1751 de 2015 prevé que el Estado debe adoptar políticas públicas dirigidas a (i) lograr la reducción de las desigualdades de los determinantes sociales de la salud, factores que determinan la aparición de la enfermedad, que incidan en el goce efectivo del derecho a la salud, (ii) promover el mejoramiento de la salud, (iii) prevenir la enfermedad y (iv) elevar el nivel de la calidad de vida. Por otro lado, las leyes 115 de 1994 y 715 de 2001 disponen que los establecimientos educativos deben contar con una planta o infraestructura física escolar adecuada. La infraestructura física escolar adecuada es un elemento esencial del servicio público de educación y tiene una relación intrínseca con las facetas de accesibilidad y disponibilidad del derecho fundamental a la educación. Los departamentos son la entidad territorial que tiene a cargo la responsabilidad prevalente de la prestación y financiación del servicio público de educación básica -primaria y secundaria- y media en los municipios no certificados. Esta competencia se ejerce por medio de las Secretarías de Educación departamentales. En tales términos, son los departamentos quienes, en concurrencia con el municipio, deben garantizar que los establecimientos educativos cuenten con una infraestructura física adecuada. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional reiterada y uniforme, vulneran el derecho a la educación y otros derechos conexos las fallas en la infraestructura educativa que (i) pongan en riesgo la vida, integridad, salud y la seguridad de los estudiantes o (ii) afecten, restrinjan o limiten de forma irrazonable y desproporcionada el proceso educativo de los estudiantes. Caso concreto. La Sala concluyó que la Secretaría de Educación Departamental de Santander y la Alcaldía de Barichara vulneraron los derechos a la salud y a la educación del menor Gerónimo Nzue Sanguino Triana y de los alumnos de las tres sedes urbanas del Instituto Aquileo Parra. Esto, porque la planta física de dichas sedes presenta dos falencias que obstaculizan el proceso educativo de los estudiantes y causan afectaciones a su salud: (i) los techos son de asbesto y (ii) las aulas conservan altas temperaturas que, exceden, por mucho, los límites de comodidad higrotérmica. Además, (iii) los alumnos que estudian en las sedes uno y dos -urbanas- tienen que desplazarse, diariamente durante la jornada escolar, fuera de las instalaciones educativas para ir al comedor escolar. Pese haber sido informadas de esta situación hace más de 1 año, las entidades territoriales no han adoptado ninguna medida transitoria o definitiva para solucionar la problemática. Tampoco han intentado acceder a recursos financieros para el mejoramiento de la infraestructura educativa. Por el contrario, las pruebas que reposan en el expediente evidenciaron la total negligencia de estas autoridades y el desconocimiento del interés superior de los niños, niñas y adolescentes que estudian en las tres sedes urbanas del Instituto Aquileo Parra. Estas actuaciones y omisiones contrarían de forma directa y manifiesta la Constitución Política. Órdenes y remedios. Para subsanar la violación a los derechos fundamentales del agenciado y los estudiantes de las tres sedes urbanas del Instituto Aquileo Parra, la Sala ordenó a las accionadas: (i) diseñar un plan de contingencia para el mejoramiento de la infraestructura educativa de las tres sedes urbanas del Instituto Aquileo Parra, (ii) aplicar a las líneas de financiación para acceder a recursos financieros adicionales que sean invertidos en el mejoramiento de la infraestructura educativa, y (iii) adoptar medidas provisionales de forma inmediata, con el objeto de garantizar que los estudiantes de las tres sedes urbanas del Instituto Aquileo Parra no estén expuestos al asbesto ni a altas temperaturas durante la jornada escolar. Asimismo, ordenó a los entes de control hacer seguimiento a la implementación del plan de contingencia. Por último, instó a la Comisión Nacional para la Sustitución del Asbesto que supervise el cumplimiento de la sustitución de los techos de la institución educativa y ordenó a la Secretaría de Salud del municipio de Barichara, así como a la Secretaría de Salud del Departamento de Santander, que activen la ruta de atención integral para personas expuestas al asbesto que está regulada en la Ley 1968 de 2019 y en el Decreto 221 de 2023. I. ANTECEDENTES 1. Hechos probados 1. Gerónimo Nzue Sanguino Triana nació el 25 de abril de 2010 en Bucaramanga, Santander, por lo que tiene 14 años[1]. Actualmente, estudia en la sede dos -urbana- del Instituto Técnico Aquileo Parra, ubicado en el municipio de Barichara, Santander (en adelante, el “Instituto Aquileo Parra”)[2]. 2. El Instituto Aquileo Parra es un establecimiento educativo de carácter público que presta el servicio de educación básica -primaria y secundaria- y media. Barichara es un municipio “no certificado”[3], por lo que la dirección, garantía y financiación de la prestación del servicio de educación corresponde al departamento de Santander. La institución educativa cuenta con tres sedes urbanas y seis sedes rurales. De acuerdo con la solicitud de amparo, la infraestructura de la sede dos -urbana-, que está ubicada en un edificio de propiedad del departamento de Santander, presenta tres falencias de infraestructura que afectan la prestación del servicio y ponen en riesgo la salud de los estudiantes. Primero, el techo está construido con asbesto, por lo que los alumnos de la institución han informado a los padres de familia que sienten dolores de cabeza y tienen sangrados nasales después de culminar sus clases. Segundo, los salones conservan altas temperaturas y no cuentan con ventiladores[4]. Tercero, el edificio no cuenta con restaurante escolar, por lo que los alumnos deben desplazarse fuera de las instalaciones para tomar su alimentación[5], lo que, según afirma el accionante, representa un peligro para ellos[6]. 3. El departamento de Santander celebró un contrato de comodato con la Fundación Escuela Taller Barichara (en adelante, la “fundación”). Lo anterior, con el fin de que esta última prestara “servicio a la comunidad en educación y formación en el rescate de los oficios tradicionales”[7] en un edificio ubicado en la sede dos -urbana- del Instituto Aquileo Parra. Este edificio, en donde en una época funcionó el internado femenino, cuenta con dos pisos y se encuentra actualmente remodelado y adecuado por la fundación. Según el accionante, ese inmueble cuenta con techos y espacios en condiciones adecuadas para la prestación del servicio educativo[8], por lo que podría ser usado por el Instituto Aquileo Parra. Sin embargo, pese a las falencias de infraestructura que tiene la sede dos -urbana- de la institución educativa, el departamento ha informado que pretende renovar el contrato de comodato por cinco años más[9]. 4. El 26 de abril de 2022, el Instituto Aquileo Parra invitó al Alcalde de Barichara a participar en una reunión presidida por la rectora de la institución educativa, que tendría lugar el 27 de abril de 2022. Esta reunión tenía como objeto discutir las problemáticas de la infraestructura educativa y el contrato de comodato con la fundación. En esta reunión, el establecimiento educativo habría informado a la alcaldía del municipio sobre las problemáticas asociadas a las altas temperaturas de los salones y los techos de asbesto. 5. Los días 16 de marzo, 18 de abril, 11 de mayo, 15 de junio y 3 de agosto de 2023 el Instituto Aquileo Parra, así como la asociación de exalumnos de la institución, presentaron escritos a la Gobernación del Departamento y la Secretaría de Educación Departamental[10]. En estos escritos, la institución y la asociación de exalumnos informaron a la Gobernación sobre los problemas de la infraestructura escolar de la sede dos -urbana-, y solicitaron que el contrato de comodato con la fundación no fuera renovado. Lo anterior, con el objeto de que en el edificio pudiera ubicarse el restaurante escolar y prestarse el servicio de educación. Asimismo, en la solicitud del 11 de mayo la institución educativa precisó que la sede uno -urbana- tampoco cuenta con restaurante escolar. 6. El 13 de junio de 2023, la Gobernación efectuó el traslado de las solicitudes a la Secretaría de Educación Departamental, quien, el 13 de septiembre de 2023, solicitó a la Alcaldía de Barichara que adelantara una visita técnica para verificar las necesidades que tenía el Instituto Aquileo Parra[11]. Asimismo, mediante escrito del 13 de septiembre de 2023, ofició a la Alcaldía de Barichara para que adelantara las gestiones y obras pertinentes para dar solución a las falencias de infraestructura. Por otra parte, informaron a la comunidad educativa del establecimiento que la Ley 9 de 1989 faculta al departamento para celebrar contratos de comodato y que, desde el año 2007, la fundación ha tenido el uso y disfrute del inmueble, lo que ha facilitado la inversión de recursos propios y el cumplimiento de sus fines. Con todo, señalaron que, una vez el contrato de comodato terminara, se estudiaría si era procedente su renovación y se evaluarían alternativas para atender la problemática de la institución educativa. 7. El 4 de septiembre de 2023, la Fundación Escuela Taller envió un escrito a la rectora del Instituto Aquileo Parra en el que informó que se encontraba en disposición de compartir el disfrute del inmueble. En concreto, precisó que solo iba a solicitar la entrega en comodato de una parte del inmueble, denominada “Veranera”, donde se dictan las clases de culinaria. Lo anterior, con el propósito de que la institución educativa pudiera hacer uso del resto de las instalaciones del edificio[12]. 2. Trámite de la acción de tutela 2.1. Solicitud de amparo 8. El 31 de octubre de 2023, el señor Diego Jean Pierre Franco Toloza, en calidad de “agente oficioso del menor Gerónimo Nzue Sanguino Triana”[13], presentó acción de tutela en contra del Instituto Técnico Aquileo Parra, la Gobernación de Santander, la Inspección de Policía de Barichara, la Corporación Autónoma de Santander, la Alcaldía de Barichara y las Secretarías de Gobierno, Educación, Infraestructura y Obras Públicas, Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo, y Salud, Protección y Bienestar Social de Barichara. 9. Sostuvo que las accionadas han vulnerado los derechos fundamentales a la “dignidad, vida, integridad personal, educación, salubridad, ambiente sano” del agenciado y de todos los estudiantes de la Institución Educativa Aquileo Parra, quienes son sujetos de especial protección constitucional[14]. Esto, porque la infraestructura escolar de la sede dos -urbana- no es adecuada para la prestación del servicio educativo. En su criterio, las fallas en la infraestructura -exposición al asbesto y altas temperaturas- “repercutirán, no de manera inmediata, pero sí de forma cierta en la salud de los menores hacia el futuro”[15]. Según el señor Franco Toloza, las accionadas tienen el deber de implementar “acciones efectivas, de control, prevención y mitigación de situaciones que pueden tornarse potencialmente peligrosas”[16], tales como mejorar las condiciones de temperatura de las aulas de clase y garantizar que la planta física esté construida con materiales idóneos y seguros que no afecten la salud de los alumnos. No obstante, aseguró que, pese a los múltiples requerimientos y solicitudes, no se han adoptado medidas para garantizar la prestación del servicio de educación en condiciones adecuadas. 10. Con fundamento en estos argumentos, el accionante formuló las siguientes pretensiones: 10.1. Amparar los derechos fundamentales de los alumnos de la Institución Educativa Aquileo Parra de Barichara. 10.2. Ordenar a las accionadas que garanticen (i) “la inmediata adecuación de la institución educativa, de manera que resulte posible brindar a los estudiantes entornos educativos dignos y adecuados […]”; (ii) “la reubicación temporal o permanente de los estudiantes”; (iii) “la inmediata suspensión de cualquier actividad tendiente a renovar y/o prorrogar el [c]ontrato de [c]omodato por parte de la Casa Taller de Barichara, a efectos de que en [ese] inmueble propiedad de la Institución Educativa, se trasladen los estudiantes mientras se adelantan las adecuaciones mencionadas”. 2.2. Admisión y respuestas de las accionadas 11. Mediante auto del 31 de octubre de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga admitió la acción de tutela y requirió a las accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones. Las accionadas presentaron escritos de contestación a la tutela, los cuales se resumen en el siguiente cuadro: Respuestas de las demandadas Secretaría de Educación Departamental de Santander Solicitó su desvinculación del trámite y, en subsidio, desestimar las pretensiones. A título preliminar, indicó que Diana Rocío Figueroa y Ana Eliza Gonzales presentaron una acción de tutela por los mismos hechos[17], la cual fue declarada improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiaridad. Por otra parte, manifestó que ha dado respuesta a todas las peticiones que la comunidad educativa ha radicado. Además, indicó que no se le ha informado ni se le ha allegado ningún documento o soporte que demuestre (i) las afectaciones a la salud de los alumnos y (ii) que el techo de la institución educativa está construido con asbesto. Por otra parte, sostuvo que es cierto que existe un inmueble dado en comodato a “la Fundación Escuela Taller Barichara, por el término de cinco (5) años, para el uso de una parte de la Sede 2-Sagrada Familia, con fecha de vencimiento octubre de 2023”. Al respecto, señaló que “una vez se levante la restricción [con ocasión de la ley de garantías] se analizará la viabilidad de la renovación del contrato de comodato”. Por último, sostuvo que, debido a las solicitudes y a la interposición de acciones constitucionales, convocó a las diferentes dependencias del Departamento a una reunión el 9 de noviembre de 2023. Lo anterior, con el fin de tratar temas como “la no renovación del comodato, la reubicación de los estudiantes y las adecuaciones requeridas para brindar una mejor educación a los niños, niñas y adolescentes del municipio de Barichara”. Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Lo anterior, en el entendido de que la Ley 99 de 1993 “no estableció que la construcción o reparación locativa de colegios, escuelas, o instituciones educativas […] deban o tengan que ser realizadas por las Corporaciones Autónomas Regionales […]. Esa es una función exclusiva, taxativa y puntual de los entes nacionales y/o territoriales”. Instituto Aquileo Parra Argumentó que le corresponde a (i) la Gobernación de Santander solucionar lo relacionado con el contrato de comodato y (ii) la Secretaría de Educación departamental atender la problemática asociada con los techos de asbesto de la institución educativa[18]. Secretaría de Salud Departamental de Santander Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Argumentó que “no ha transgredido derecho fundamental alguno de Gerónimo Nzue Sanguino Parra”[19]. 12. La Policía Nacional de Colombia y el Municipio de Barichara no presentaron ningún informe de respuesta[20]. 2.3. Fallos de tutela de instancia 13. Decisión de primera instancia. El 9 de noviembre de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga declaró la improcedencia de la acción de tutela[21]. Consideró que la solicitud de amparo no satisfacía el requisito de subsidiariedad porque “las pretensiones están dirigidas […] a la protección de derechos colectivos y no a la salvaguarda de […] derechos fundamentales” y, en consecuencia, el accionante podía presentar una acción popular. Además, encontró que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, porque no se allegó ninguna prueba que demuestre la posible afectación a la salud del menor agenciado. 14. Impugnación. El 10 de noviembre de 2023, la parte accionante presentó escrito de impugnación. Argumentó que la acción popular no era eficaz porque su resolución tardaría “aproximadamente de seis meses a un año”. Durante este tiempo, los alumnos seguirían expuestos al asbesto. De otro lado, sostuvo que se cumplen los criterios excepcionales para que “tenga lugar el desplazamiento de la acción popular” y en su lugar, la acción de tutela sea procedente. Al respecto, sostuvo que (i) “existe una relación entre una aparente afectación a la salubridad y al ambiente sano, como derechos colectivos, pero también una amenaza cierta, presente, real y determinada, en la vida y la salud de los niños del Instituto Aquileo Parra[22]”; (ii) Gerónimo Nzue Sanguino, por intermedio de agente oficioso, es quien acude directamente a reclamar la protección de sus derechos fundamentales; (iii) dentro del expediente existen pruebas de que los estudiantes han tenido problemas de salud, y (iv) si bien, en apariencia, la orden que se pueda proferir protegería un derecho colectivo, lo cierto es que también salvaguardaría la protección de derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional. 15. Decisión de segunda instancia. El 15 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó el fallo de primera instancia. Reiteró que las pretensiones debían ser resueltas por medio de una acción popular, porque “si bien el accionante es estudiante de la institución accionada, los hechos narrados dan cuenta de una problemática que concierne a toda la población educativa y la decisión involucra la protección de derechos colectivos”. Por lo demás, adujo que no había evidencia de la existencia de un riesgo de perjuicio irremediable. 2.4. Hechos ocurridos con posterioridad a la acción de tutela 16. El 31 de enero de 2024, el Instituto Aquileo Parra presentó al gobernador de Santander un documento en el que precisaba las reparaciones locativas y de infraestructura de la planta física de la institución educativa – sedes urbanas y rurales –. En concreto señaló que se requería (i) la entrega del comedor para que el restaurante escolar funcione dentro de las instalaciones educativas, (ii) el cambio de los techos de asbesto de las tres sedes urbanas, (iii) disponer de cubiertas para las canchas de las sedes urbanas y rurales, (iv) la reparación o mantenimiento de las redes hidráulicas de las tres sedes urbanas, (v) la renovación del menaje para el desarrollo del PAE, y (vi) la renovación de los equipos de cómputo[23]. En este sentido, solicitó a la Gobernación tener en cuenta estos requerimientos para la formulación del plan de desarrollo departamental[24]. 17. El 18 de abril de 2024, directivos del Instituto Aquileo Parra llevaron a cabo una reunión con el alcalde del municipio de Barichara, Milton Chaparro, así como con el presidente del concejo municipal[25], el señor Sebastián Torres. En esta reunión, las directivas de la institución educativa informaron al alcalde y al presidente del concejo municipal de Barichara las reparaciones locativas y de infraestructura que requiere el Instituto Aquileo Parra. En particular, solicitaron el cambio de los techos de asbesto de las sedes urbanas uno y dos, así como la elaboración de un proyecto para la construcción del restaurante escolar de la secundaria – sede uno –[26]. 2.5. Actuaciones judiciales en sede de revisión 18. Selección del expediente. El 22 de marzo de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte Constitucional seleccionó el expediente T-9.998.915 para su revisión. El expediente fue repartido a la magistrada sustanciadora el 15 de abril de 2024. 19. Auto de pruebas. Mediante autos del 17 de mayo y 6 de junio de 2024, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas. Lo anterior, con el propósito de indagar sobre (i) las acciones constitucionales que, según la solicitud de amparo, se han interpuesto para solucionar la problemática, (ii) las investigaciones o actuaciones administrativas que las autoridades responsables han iniciado, (iii) las condiciones en las que se encuentra la infraestructura física de la sede dos -urbana- de la Institución Educativa Aquileo Parra y (iv) las alternativas que se han evaluado para garantizar la prestación del servicio educativo en condiciones adecuadas. En el siguiente cuadro se resumen las respuestas recibidas: Entidad Respuesta Diego Franco Toloza[27] El accionante informó que (i) solo tiene conocimiento de la tutela presentada por Diana Rocío Figueroa y Ana Eliza Gonzales, la cual fue declarada improcedente por los jueces de instancia, (ii) las autoridades administrativas no han adelantado ninguna obra para solucionar las fallas de infraestructura, (iii) los alumnos siguen recibiendo clases en los mismos salones que tienen estructura de asbesto, (iv) algunos salones cuentan con ventiladores, pero estos son insuficientes para controlar las altas temperaturas, (v) el programa de alimentación escolar (PAE) funciona con normalidad, sin embargo, el restaurante escolar está fuera de la institución educativa y, por último, (vi) la propuesta de la Fundación Escuela Taller, dirigida a compartir el edificio dado en comodato, no se implementó[28]. Ministerio de Educación Nacional (MEN) Aseguró que no ha recibido solicitudes o proyectos de inversión por parte del municipio de Barichara y el departamento de Santander para la adecuación o ampliación de las instalaciones del Instituto Aquileo Parra. Además, precisó que las entidades territoriales certificadas son las responsables de la administración del servicio educativo (Ley 715 de 2001) y de garantizar la prestación del servicio en condiciones dignas y seguras para los estudiantes. Por último, refirió las normas técnicas que regulan las condiciones de la infraestructura de las instituciones educativas. Ministerio de Salud y Protección Social Indicó que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es la cartera ministerial que se encuentra liderando la formulación de la política de la sustitución de asbesto. Según la entidad, en conjunto con otros Ministerios, se acordó un documento de iniciativa de política que contiene estimaciones, entre otras, de la cantidad de asbesto instalado en Colombia y el tipo de infraestructura que pueden generar riesgo de exposición a esta fibra. Finalmente, sostuvo que una vez se termine de formular la política, será socializada a comunidades y actores[29]. Instituto Aquileo Parra La rectora informó que, como medida alternativa de mitigación el impacto de la exposición al asbesto, la institución resolvió que: (i) los estudiantes que el año pasado estaban en los salones con techo de asbesto pasaron a salones con techo de barro y (ii) después de la cuarta hora de clase, los estudiantes que están en los salones de techo de asbesto se desplacen a otros salones. Agregó que no es viable administrativa y presupuestalmente enviar a los estudiantes a otra de las sedes de la institución educativa. Por otra parte, informó que los arreglos que requiere la infraestructura de la institución educativa son muy costosos y que estos sólo se pueden llevar a cabo previa autorización de la Gobernación de Santander, que es la dueña de los edificios. Asimismo, aseguró que los ventiladores de los salones se cambiaron en el año 2023. Por lo demás, informó que los estudiantes van al restaurante escolar acompañados de docentes a quienes se les dieron capacitaciones a través del proyecto de movilidad vial y cultura ciudadana. No obstante, reconoció que dicho desplazamiento genera un riesgo para los alumnos y para los docentes. Fundación Escuela Taller Barichara La fundación manifestó que el contrato de comodato fue renovado el 6 de mayo de 2024. Sostuvo que la propuesta de compartir las instalaciones del edificio objeto del contrato se materializó porque a la fundación solo se le entregó un local del primer piso y el resto de la edificación se destinó al uso de la institución educativa. Secretaría de Salud de Santander La entidad precisó que no ha recibido solicitudes, peticiones o quejas administrativas relacionadas con presuntas falencias de infraestructura en el Instituto Técnico Aquileo Parra. Por otro lado, sostuvo que el 20 de mayo de 2024 realizó una visita rutinaria de oficio a la sede dos de la institución educativa. La entidad aportó el acta y el registro fotográfico de la visita. En el acta informó que la última visita fue el 5 de mayo de 2023. Además, registró lo siguiente: “[t]echo en eternit y antiguo, estado regular y no son de fácil limpieza y desinfección”. El resultado de la visita fue “favorable con requerimientos”. En particular, requirió al Instituto Aquileo Parra implementar un plan de mejoramiento para evitar el deterioro del establecimiento educativo específicamente en los techos, el cual debía cumplirse el 3 de junio de 2024. Secretaría de Educación Departamental de Santander La entidad sostuvo que está a la espera de que la Alcaldía de Barichara realice una visita técnica al Instituto Aquileo Parra y allegue el proyecto de inversión para la institución educativa. Esto, con el fin de “dar continuidad al trámite pertinente, esto es proceder a la revisión y cuando se genere concepto favorable técnica y documentalmente se procederá a generar viabilidad financiera”[30]. Alcaldía de Barichara El alcalde aseguró que no ha adoptado medidas para solucionar la problemática que se presenta en el Instituto Aquileo Parra. Lo anterior, porque no tenía conocimiento de la presente acción de tutela y porque no había recibido ninguna queja o petición por parte de los padres de familia de la institución educativa. Sostuvo que la Secretaría de Infraestructura y Obras Públicas del municipio de Barichara realizó una visita técnica a las tres sedes urbanas del Instituto Técnico Aquileo Parra. En dicha visita encontró que las tres sedes tienen techo de asbesto[31]. Por otro lado, manifestó que con ocasión de la visita realizada por la Secretaría de Infraestructura y Obras Públicas se tomará la siguiente medida: “[p]ara el colegio Instituto Técnico Aquileo Parra sede 1 y sede 2 que son instituciones de propiedad de la gobernación de Santander, el municipio de Barichara realizará el apoyo técnico y profesional para la formulación del proyecto de las sedes 1 y 2 para el cambio de cubiertas en asbesto cemento, dicho proyecto que será presentado ante la gobernación de Santander para la respectiva asignación de recursos y ejecución de las obras pertinentes”. Por último, manifestó que en la actualidad no hay otros inmuebles en el municipio en los que se pueda prestar el servicio educativo a los estudiantes del Instituto Aquileo Parra. Agregó que hay otras dos instituciones educativas públicas en el municipio, sin embargo, estas se encuentran por vías destapadas a cuarenta minutos y una hora del casco urbano del municipio. Esto, a su juicio, dificultaría el desplazamiento de los estudiantes. Además, informó que dichas instituciones no cuentan con la infraestructura para albergar a más estudiantes y prestar el servicio educativo en buenas condiciones. 20. Por medio de auto del 6 de junio de 2024, la magistrada sustanciadora solicitó a la Personería Municipal de Barichara que llevara a cabo una visita técnica con el propósito de verificar las condiciones de la infraestructura del Instituto Aquileo Parra. En concreto, solicitó a la entidad la verificación de (i) el material de los techos de la institución educativa y (ii) la temperatura de los salones de clase. 21. Mediante escrito del 12 de junio de 2024, la entidad informó que, el 11 de junio de 2024, realizó una visita a las tres sedes urbanas de la institución educativa. Respecto de la sede uno constató que (i) los techos del salón de profesores, las aulas de internet y los salones en donde los alumnos de grado undécimo reciben clases están hechos con asbesto y (ii) a las 11:00 a.m. la temperatura en la institución educativa asciende a 25.1 grados centígrados[32]. Respecto de la sede dos, constató que: (i) los techos de los salones están hechos en asbesto, (ii) a las 11:16 a.m. la temperatura registrada es de 28.0 grados centígrados, lo que ha generado que “130 niños están siendo afectados por las altas temperaturas que conservan las aulas de clase”[33] y (iii) después de las 10:00 a.m. algunos alumnos presentan dolores de cabeza “debido a la sensación de calor que se presenta en las aulas”. Asimismo, certificó que en algunas ocasiones se ha reportado que estudiantes han tenido “hemorragias nasales”[34]. Respecto de la sede tres constató que (i) los techos de dos salones de quinto, dos salones de segundo, un salón de transición y un salón de cuarto grado están hechos de asbesto, sobre este punto, el coordinador manifestó que “los techos de asbesto […] afectan la calidad de las condiciones en que reciben educación, aproximadamente 150 niños”[35] y (ii) a las 11:40 a.m. la temperatura en los salones que tienen techo de asbesto es de 25.5 grados centígrados[36]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 22. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Estructura de la decisión 23. Esta sentencia tendrá la siguiente estructura. En primer lugar, como cuestión previa, la Sala examinará si en este caso operó el fenómeno de la cosa juzgada (sección II.3 infra). En segundo lugar, estudiará si la solicitud de amparo satisface los requisitos generales de procedibilidad (sección II.4 infra). En tercer lugar, de ser procedente un pronunciamiento de fondo, la Sala examinará si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la educación del agenciado y de los estudiantes del Instituto Aquileo Parra (sección II.5 infra). 3. Cuestión previa: cosa juzgada constitucional 24. La Sala debe examinar si en este caso existe cosa juzgada constitucional. Esto es así, debido a que la Secretaría de Educación Departamental de Santander puso de presente que, el 2 de noviembre de 2023, Diana Rocío Figueroa y Ana Eliza Gonzales presentaron, por los mismos hechos, la acción de tutela Rad. 68001408801320230019400 en contra de la Gobernación de Santander. El 12 de noviembre de 2023, el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. Consideró que las pretensiones estaban dirigidas a la protección de derechos colectivos por lo que las accionantes debían acudir a la acción popular. El 6 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga confirmó el fallo de primera instancia. Estos fallos de tutela no fueron seleccionados para revisión por la Corte Constitucional. 25. La cosa juzgada constitucional es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones judiciales el carácter de “inmutables, vinculantes y definitivas”[37]. La cosa juzgada se configura cuando se interpone una nueva acción de tutela con posterioridad a la ejecutoria de una sentencia de tutela que resolvió la misma controversia. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para la configuración de la cosa juzgada debe constatarse la “triple identidad” entre las acciones de tutela: (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos o causa petendi; y (iii) identidad de objeto o pretensiones. Los fallos de tutela hacen tránsito a cosa juzgada una vez la Corte Constitucional decide no seleccionarlos para revisión[38], o en caso de que sean seleccionados, después de proferido el fallo de revisión[39]. La cosa juzgada prohíbe que el juez constitucional pueda reabrir y volver a conocer de fondo sobre una misma controversia que ya ha sido resuelta en un fallo de tutela anterior[40]. 26. La Sala Séptima considera que en este caso no se configura cosa juzgada en relación con los fallos que resolvieron la solicitud de amparo Rad No. 2023-00194, que presentaron Diana Rocío Figueroa y Ana Eliza Gonzales. La siguiente tabla relaciona las partes, hechos y pretensiones de las dos acciones de tutela: Tutela Partes del proceso Hechos Pretensiones Acción de tutela No. 1. Rad. 2023-00194 Accionante: Diana Rocío Figueroa y Ana Eliza Gonzales, como representantes legales de sus hijos. Accionado: Gobernación de Santander. Los estudiantes se encuentran expuestos al material de asbesto y a las altas temperaturas que conservan los salones. No obstante, las autoridades no han adelantado ninguna medida para solucionar la problemática. Las accionantes solicitaron que: (i) no se renueve el contrato de comodato con la fundación y (ii) las instalaciones sean devueltas al Instituto Aquileo Parra con el fin de que puedan ser usadas por los alumnos. Acción de tutela No.2 (sub examine) Accionante: Diego Jean Pierre Franco Toloza, como agente oficioso de su sobrino. Accionados: Gobernación de Santander y otros[41]. Los estudiantes se encuentran expuestos al material de asbesto y a las altas temperaturas que conservan los salones. Además, deben trasladarse fuera de la institución educativa para ir al restaurante escolar. Pese a las múltiples solicitudes de la comunidad educativa, las autoridades territoriales planean renovar el contrato de comodato y, además, no han adoptado ninguna medida eficaz. El accionante solicitó (i) la inmediata adecuación de la institución educativa, (ii) la reubicación temporal o permanente de los estudiantes y (iii) la inmediata suspensión de cualquier actividad tendiente a renovar y/o prorrogar el contrato de comodato, a efectos de que en ese inmueble propiedad de la Institución Educativa, se trasladen los estudiantes mientras se adelantan las respectivas adecuaciones. 27. En tales términos, la Sala considera que no se configura cosa juzgada por dos razones. Primero, no existe identidad de partes porque los accionantes son diferentes. La acción de tutela No. 1 fue interpuesta por Diana Rocío Figueroa y Ana Eliza Gonzales, como representantes legales de sus hijos. En contraste, la acción de tutela No. 2 (sub examine) fue presentada por Diego Jean Pierre Franco Toloza, como agente oficioso de su sobrino, el menor Gerónimo Nzue. Por otra parte, las accionadas no son las mismas. En la primera acción de tutela la solicitud se dirigía, exclusivamente, contra el departamento de Santander. La presente acción de tutela se interpuso, además, contra las autoridades del municipio de Barichara. Segundo, no existe identidad de pretensiones. En la acción de tutela No. 1, los actores se limitaron a solicitar que el departamento no renovara el contrato de comodato con la Fundación Escuela Taller, de modo que allí se prestara el servicio de educación. En la presente acción de tutela, en cambio, se solicitó la adecuación y mejoramiento de las instalaciones de la sede dos -urbana- de la institución educativa, así como la reubicación temporal o permanente de los alumnos, habida cuenta de las afectaciones que el asbesto y las altas temperaturas estaban causando a su salud. 28. En tales términos, la Sala concluye que no se configura cosa juzgada en relación con los fallos de tutela que resolvieron la acción de tutela Rad. 2023-00194. 4. Examen de procedibilidad 29. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos por medio de un procedimiento preferente y sumario[42]. De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa —activa y pasiva—, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. A continuación, la Sala examinará si la presente acción de tutela satisface estos requisitos. 4.1. Legitimación en la causa 30. Legitimación en la causa por activa. El requisito de legitimación en la causa por activa exige que la tutela sea presentada por quien tenga un interés cierto, directo y particular en la solución de la controversia[43]. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser presentada: a nombre propio, mediante representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso. 31. El inciso 2º del artículo 10º del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que en el trámite de tutela es posible “agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. La agencia oficiosa “es el mecanismo procesal que permite que un tercero (agente) interponga, motu proprio y sin necesidad de poder, acción de tutela en favor del titular de los derechos fundamentales (agenciado)”[44]. Conforme a la jurisprudencia constitucional, la procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela está supeditada al cumplimiento de dos requisitos[45]: (i) la manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos[46]. 32. En relación con los menores de edad, la Corte Constitucional ha aclarado que “la representación legal ejercida por los padres no es igual a la figura de la agencia oficiosa, pues esta última opera en los casos en los que la acción de tutela se interpone por personas distintas a los representantes legales”[47]. En este sentido, ha precisado que “la legitimación prevalente de los representantes legales para presentar la tutela a favor de los niños, las niñas y los adolescentes no impide que, de forma excepcional, otras personas agencien sus derechos”[48]. Cuando los derechos fundamentales invocados y la gravedad de los hechos demuestren que el niño está en riesgo de sufrir un perjuicio, “es posible que otra persona, distinta de los representantes legales, actúe en calidad de agente oficioso”. Lo anterior, con el propósito de otorgar “eficacia al mandato de prevalencia del interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes”[49]. 33. La Sala Séptima considera que el señor Diego Jean Pierre Franco Toloza está legitimado para presentar la acción de tutela en calidad de agente oficioso de Gerónimo Nzue Sanguino Triana, así como del resto de los estudiantes que reciben clases en las tres sedes urbanas del Instituto Aquileo Parra. Esto, porque se cumplen los requisitos de la agencia oficiosa. Primero, en la solicitud de amparo, el señor Franco Toloza manifestó de forma expresa que interponía la acción de tutela en calidad de agente oficioso del menor y, además, formuló pretensiones dirigidas a la salvaguarda de los derechos fundamentales del resto de estudiantes[50]. Segundo, la Sala constata que (i) el niño Gerónimo Nzue es menor de edad y, en consecuencia, no tiene capacidad para promover su propia defensa; y (ii) el señor Franco Toloza, tío del agenciado, manifestó estar a cargo del cuidado del menor e informó que los padres del menor no han promovido acciones encaminadas a la protección de su derecho a la educación. Por otra parte, (iii) la Sala advierte que en el expediente reposan pruebas que evidencian, por lo menos prima facie, que los estudiantes de las tres sedes urbanas del Instituto Aquileo Parra se enfrentan a riesgos de afectación a sus derechos, derivados de las fallas de infraestructura de la planta física. Conforme a la jurisprudencia constitucional, esto habilita que cualquier persona interponga acción de tutela en su favor con el propósito de salvaguardar sus derechos. 34. Legitimación en la causa por pasiva. El requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto —autoridad pública o privado— que cuenta con la aptitud o “capacidad legal”[51] para ser demandado, bien sea porque es el presunto responsable de los hechos vulneradores o es el llamado a responder por las pretensiones. Los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela procede en contra de “toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales”. 35. A continuación, la Sala Séptima examinará la legitimación en la causa por pasiva de cada una de las accionadas y vinculadas: 35.1. Secretaría de Educación de Santander. La Sala considera que la Secretaría de Educación Departamental de Santander está legitimada en la causa por pasiva. Esto, porque el artículo 6 de la Ley 715 de 2001 dispone que, en los municipios no certificados, los departamentos, a través de las secretarías de educación, tienen la función de “[d]irigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad […]”. Por otra parte, la Sala advierte que, según el accionante, la Secretaría de Educación de Santander es la responsable de la vulneración de los derechos alegados porque, pese a las múltiples solicitudes que le fueron elevadas por la comunidad educativa, no ha adoptado ninguna medida eficaz para corregir las fallas en la infraestructura de la sede dos -urbana- del Instituto Aquileo Parra. 35.2. La Secretaría de Salud de Santander. En criterio de la Sala, la Secretaría de Salud de Santander está legitimada en la causa por pasiva. El artículo 43 de la Ley 715 de 2001 establece que corresponde a los departamentos, a través de las secretarías de salud, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y ejecutar las acciones de inspección, vigilancia y control de los factores de riesgo del ambiente que afectan a la salud humana de sus habitantes. Por lo tanto, habida cuenta de que el accionante denuncia, justamente, que los estudiantes del Instituto Aquileo Parra están expuestos a factores de riesgo a salud, la Secretaría de Salud de Santander puede estar llamada a resolver las pretensiones, así como a participar en el diseño e implementación de medidas para atender esta situación. 35.3. Alcaldía de Barichara. La Alcaldía de Barichara está legitimada en la causa por pasiva. La Sala reconoce que el municipio de Barichara no está certificado, por lo que, conforme a las leyes 115 de 1994 y 715 de 2001, la competencia en materia de prestación del servicio educativo recae en el departamento de Santander, a través de la Secretaría de Educación. Sin embargo, la Sala resalta que, de acuerdo con el artículo 67 de la Constitución, y sin perjuicio de la responsabilidad prevalente del departamento, los municipios no certificados deben concurrir en la prestación y financiación del servicio de educación. En efecto, el artículo 8.3 de la Ley 715 de 2001 dispone que los municipios pueden participar con recursos para financiar servicios educativos a cargo del Estado, aun cuando no estén certificados. Del mismo modo, la Corte Constitucional ha señalado que los municipios no certificados tienen la obligación constitucional y legal de, en concurrencia con los departamentos, presentar proyectos de inversión ante el MEN para obtener recursos destinados al mejoramiento de la infraestructura educativa escolar[52]. Por lo demás, la Sala advierte que, en este caso, el accionante imputa la vulneración de los derechos fundamentales a las omisiones de la Alcaldía de Barichara. En particular, asegura que, en la reunión del 18 de abril de 2024, el consejo directivo de la Instituto Aquileo Parra informó a la entidad de las fallas en la infraestructura de las sedes urbanas de la institución, a pesar de lo cual no adoptó ninguna medida. Además, denuncia que la alcaldía no ha adelantado ninguna visita técnica o de inspección al establecimiento educativo, pese a que el departamento de Santander se lo solicitó en dos ocasiones, por medio de los oficios del 13 de septiembre y 27 de noviembre de 2023. 35.4. Instituto Aquileo Parra. A juicio de la Sala, el Instituto Aquileo Parra está legitimado en la causa por pasiva[53]. De acuerdo con los artículos 3º y 6º de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas son las encargadas de prestar el servicio educativo (arts. 3 y 138). En ese orden, la Sala encuentra que el Instituto Aquileo Parra del municipio Barichara, se encuentra legitimado al ser la entidad pública encargada de prestar el servicio educativo a los estudiantes cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente amenazados. 35.5. Las demás entidades demandadas. La Sala considera que la Policía Nacional de Colombia y la Corporación Autónoma Regional de Santander no están legitimadas en la causa por pasiva. Esto, porque ninguna de estas entidades tiene a su cargo la prestación o financiación del servicio educativo ni la obligación de garantizar que la infraestructura educativa escolar sea adecuada. Además, no existe ninguna prueba que sugiera, si quiera prima facie, que las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales del agenciado y de los alumnos del Instituto Aquileo Parra sean atribuibles a acciones y omisiones de estas entidades. Por lo tanto, la Sala ordenará su desvinculación. 4.2. Inmediatez 36. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional, el requisito de procedibilidad de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un “término razonable”[54] respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales[55]. La razonabilidad del término de interposición debe examinarse en cada caso concreto en atención a, entre otros, los siguientes criterios: (i) las circunstancias personales del actor, (ii) su diligencia y posibilidades reales de defensa[56], (iii) la posible afectación a derechos de terceros derivada de la interposición tardía de la tutela y (iv) los efectos del hecho vulnerador, esto es, si se trata de una vulneración continuada o permanente[57]. 37. La Sala considera que la acción de tutela objeto de estudio satisface el requisito de inmediatez. El hecho vulnerador denunciado en este caso es la omisión injustificada de las autoridades municipales y departamentales consistente en: (i) no llevar a cabo las reparaciones a la planta física de la sede dos -urbana- del Instituto Aquileo Parra y (ii) no adoptar ninguna medida alternativa, como por ejemplo el traslado a las instalaciones del edificio donde opera la Fundación Escuela Taller, para garantizar que los estudiantes no estén expuestos al asbesto y las altas temperaturas que conservan los salones de clase. Esta omisión es continua y actual, pese a que la comunidad educativa y el mismo establecimiento educativo han radicado múltiples solicitudes a la Alcaldía de Barichara, así como a la Secretaría de Educación de Santander, dirigidas a resolver esta situación. En efecto, la Sala resalta que, de acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente, los días 16 de marzo, 18 de abril, 11 de mayo, 15 de junio y 3 de agosto de 2023, el Instituto Aquileo Parra y los padres de familia de los alumnos elevaron diferentes peticiones a las autoridades territoriales. No obstante, a la fecha de presentación de la tutela – 31 de octubre de 2023 – no se había implementado ninguna medida para atender la situación. En tales términos, la Sala encuentra satisfecho el requisito de inmediatez. 4.3. Subsidiariedad 38. El artículo 86 de la Constitución Política prescribe que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial[58]. En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede en dos supuestos[59]. Primero, como mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ordinario para proteger los derechos fundamentales o cuando los mecanismos de defensa existentes no son idóneos y eficaces. El medio de defensa es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”[60]. Por su parte, es eficaz (i) en abstracto, cuando “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[61]; y (ii) en concreto, si “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”[62], es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos[63]. Segundo, como mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios idóneos y eficaces, la tutela se interpone con el propósito de evitar un perjuicio irremediable[64]. 39. El artículo 88 de la Constitución consagra la acción popular como un mecanismo de protección judicial de los derechos y dispone que la ley la regulará. Por medio de la Ley 472 de 1998, el legislador reguló la acción popular y previó que tiene por objeto “hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”[65]. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para solicitar la protección de intereses colectivos. Para la protección de intereses colectivos, el principio de subsidiariedad exige “acudir a este medio [a la acción popular] y no a la acción de tutela”85. 40. Esta regla, sin embargo, no es absoluta. La jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para casos en los que una misma acción u omisión de una autoridad pública desconoce la garantía de intereses o derechos colectivos y, además, vulnera o amenaza derechos fundamentales 86. En estos casos, la Corte ha implementado dos juicios para el examen del requisito de subsidiariedad: (i) juicio material de procedencia y (ii) juicio de idoneidad y eficacia de la acción popular: (i) Juicio material de procedencia. El juez de tutela debe examinar la relación que existe entre los derechos fundamentales invocados y los derechos colectivos presuntamente vulnerados. La tutela procederá si: (i) la afectación al derecho fundamental es “una consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo”87; (ii) la persona que presenta la acción de tutela acredita que “su derecho fundamental, no el de otros está directamente afectado”88; (iii) la afectación pueda considerarse “cierta a la luz de las pruebas aportadas al expediente”89 y (iv) las pretensiones tienen por objeto la “protección del derecho fundamental y no del derecho colectivo en sí mismo considerado”90. (ii) Juicio de idoneidad y eficacia. El juez de tutela debe examinar “si la acción popular, a la luz de las condiciones específicas del caso, resulta idónea y eficaz para la protección de todos los derechos que se encuentran en riesgo”91. La Corte Constitucional ha reiterado[66] que la acción de tutela procede en casos en los cuales, como el que ahora se analiza, se solicita la protección del derecho a la educación de niños, niñas y adolescentes debido a las deficiencias de la infraestructura educativa[67]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción popular no es la vía idónea y eficaz para resolver este tipo de controversias, porque (a) las solicitudes de amparo de este tipo persiguen la protección de la educación en su dimensión de derecho fundamental -no de servicio público- y (b) cuando existen riesgos inminentes de afectación a la salud e integridad de los estudiantes, derivados de las fallas en la planta física, la intervención urgente y expedita del juez de tutela es necesaria. En escenarios de este tipo, exigir a los estudiantes agotar el medio judicial ordinario -acción popular- constituiría una carga desproporcionada. 41. En este caso, los jueces de instancia declararon improcedente la acción de tutela. Consideraron que la solicitud de amparo que presentó el señor Diego Jean Pierre Franco Toloza, en calidad de agente oficioso del menor Gerónimo Nzue Sanguino Triana, no satisfacía el requisito de subsidiariedad, porque las pretensiones están dirigidas a la protección de intereses colectivos, las cuales deben resolverse por medio de una acción popular. Además, enfatizaron...

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