T-234-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-234/24
SUMINISTRO DEL
SERVICIO DE ENFERMERIA Y ATENCION DOMICILIARIA-Debe ser
garantizado por las EPS con cargo a los recursos que perciben para tal fin
(...) la EPS
accionada no ha dado cumplimiento de manera ininterrumpida, permanente,
completa y con calidad a la prestación del servicio de enfermería domiciliaria
y que la imposibilidad de contratar personal profesional para dicho servicio en
la zona de residencia de la accionante, no justifica la negativa para la
prestación del mismo, pues se espera de la empresa promotora hacer todo lo que
corresponda para garantizar el derecho a la salud de su afiliada y asignarle
una IPS que tenga la capacidad de garantizar los servicios ordenados por el
médico tratante.
PERSONA CON
DISCAPACIDAD-Sujeto
de especial protección constitucional
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Naturaleza y
contenido
DERECHO A LA SALUD-Suministro
domiciliario del servicio de enfermería en el nuevo Plan de Beneficios en Salud
SERVICIO DE
ENFERMERIA DOMICILIARIA DENTRO DEL SISTEMA GENERAL DE SALUD-Médico tratante
deberá ordenarlo
ATENCION
DOMICILIARIA-Diferencia
entre cuidador y auxiliar de enfermería
DERECHO HUMANO AL
CUIDADO-Alcance
y contenido
CUIDADO DE LAS
PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Garantías
ACTIVIDAD DE
CUIDADO PERSONAL-Características
de la prestación (remunerada o no remunerada)
DERECHO HUMANO AL
CUIDADO-Disimetría
de género en la distribución del trabajo (actividad de cuidado personal)
EXONERACION DE
CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales
DERECHO AL CUIDADO
DE HIJO EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Feminización de la labor de cuidado
familiar (trabajo no remunerado), mediante reproducción de estereotipos de
género
PRINCIPIO DE
INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de
tratamiento integral
ACCION DE TUTELA
PARA EXONERACION DE COPAGOS Y CUOTAS MODERADORAS-Orden de
exoneración de copagos por cuanto el actor es sujeto de especial protección
constitucional y no tiene recursos económicos para realizar el pago
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
SENTENCIA T-234 DE 2024
Referencia: expediente T-9.748.997
Acción de tutela instaurada por Dayana, como agente
oficiosa de su hija Mariana, en contra de EPS
Procedencia: Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento
Asunto: condiciones
para aplicar la exoneración de copagos y cuotas moderadoras en salud, para
conceder la prestación del servicio de enfermería a personas de especial
protección constitucional y otorgar tratamiento integral en salud
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro
(2024)
La Sala Segunda de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por la
magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y
Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la sentencia del 6 de junio de 2023,
proferida por el Juzgado Penal del Circuito con
Función de Conocimiento, que
confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, proferido el 27 de abril
de 2023 por el Juzgado Penal Municipal con
Función de Control de Garantías, que
concedió parcialmente el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la
vida en condiciones dignas, a la integridad personal, a la dignidad humana, a
la seguridad social y al derecho de petición de la agenciada.
El asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo
dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991[1].
El 30 de noviembre de 2023, la Sala de Selección de Tutelas N.º 11 de esta
corporación lo escogió para su revisión[2]. El 15 de diciembre siguiente, la
Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho del magistrado
sustanciador para lo de su competencia[3].
Aclaración Previa[4]
El presente caso hace referencia a información que puede
comprometer la intimidad de la demandante y la situación de una persona de
especial protección constitucional, en temas relacionados con su salud. Por tal
razón, como medida de protección, la Sala de Revisión emitirá dos copias de
esta sentencia. En una de ellas, la que se publique, los nombres de los
accionantes y accionados se reemplazarán por unos ficticios, en letra cursiva,
para reservar su identidad.
Síntesis de
la decisión[5]
La Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta
por la madre de una mujer con capacidades y funcionalidades diversas de 23
años, en calidad de agente oficiosa, quien solicitó (i) la prestación
efectiva del servicio de enfermera domiciliaria, de acuerdo con la orden médica
del médico tratante, de manera ininterrumpida y permanente, así como (ii)
el cambio de IPS asignada para la prestación de dicho servicio, (iii) la
exoneración de copagos para el acceso a los servicios de salud requeridos por
su hija y (iv) la orden de tratamiento integral.
Para la demandante, la EPS vulneró los derechos a la vida, a la
dignidad humana, salud y seguridad social al no garantizar la prestación del servicio
de enfermería domiciliaria prescrito por el médico tratante, así como al negar
la exoneración de copagos para acceder a los servicios de salud requeridos por
la agenciada y omitir respuesta sobre la solicitud de cambio de IPS. Al
respecto, en sede de revisión, la actora declaró ante el despacho sustanciador
que, pese a que la EPS había asignado a partir de 2024 a IPS 2 para la
prestación del servició de enfermería, tampoco se había hecho presente ningún
profesional para la prestación del servicio.
La Corte Constitucional, luego de evaluar los requisitos de
procedencia de la acción de tutela y verificar que estos se cumplían, se
planteó los siguientes problemas jurídicos a resolver:
¿La EPS ha
garantizado a la accionante agenciada, a través de la IPS asignada a la
paciente, la prestación del servicio de enfermería domiciliaría, durante 12
horas diarias, 7 días a la semana, y demás servicios médicos, como los
relacionados con las terapias ocupacionales, la
autorización del servicio de transporte intermunicipal para asistir a las
terapias hídricas y de equinoterapia y la orden y programación de la junta de
sedestación, con el fin de evaluar el cambio de silla de ruedas, férulas y
extensores de rodilla, de acuerdo
con la prescripción médica del galeno tratante?, o contrario a ello, ¿existe
falta de garantía en dichas prestaciones, ocasionando la vulneración de los
derechos a la vida, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social de
la accionante agenciada?
¿La EPS vulneró el derecho a la salud de la agenciada al no
exonerarla del cobro de copagos para su acceso a los servicios e insumos de
salud ordenados por el médico tratante y, de ser así, es procedente ordenar a
la EPS dicha exoneración?
La Corte Constitucional, para resolver los problemas jurídicos
planteados, se refirió (i) a las personas con capacidades y
funcionalidades diversas como sujetos de especial protección constitucional, (ii)
al derecho fundamental a la salud de las personas con capacidad y funcionalidad
diversas, (iii) a los servicios médicos de enfermería domiciliaria para
personas con capacidades y funcionalidades diversas, (iv) a las
diferencias entre el servicio de enfermería y los cuidadores, (v) al
marco legal y reglamentario de los pagos en el sistema de seguridad social en
salud y la exoneración de estos para personas en situación de discapacidad
física o cognitiva, (vi) al derecho al tratamiento integral de salud de
personas con capacidades y funcionalidades diversas[6]
y (vii) resolvió el caso concreto.
Luego de desarrollar los puntos anteriores, la Sala de Revisión
constató (i) las fallas en la prestación del servicio de atención de
enfermería domiciliaria de manera recurrente por parte de la IPS 1 y la EPS, (ii)
la inaplicación de las causales sobre discapacidad, epilepsia y falta de
capacidad económica para exonerar a la agenciada del cobro de copagos para
acceder a los servicios de salud y (iii) el desconocimiento e
invisibilización, por parte de los jueces de tutela de instancia, sobre la
labor de cuidadoras realizadas por mujeres.
Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional decidió
amparar los derechos fundamentales invocados por la accionante y modificar la
sentencia de segunda instancia.
En consecuencia ordenó (i) conceder, de manera definitiva,
el amparo a los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad
humana y a la seguridad social de Mariana; (ii) disponer que el
representante legal, director, gerente o quien haga sus veces, de la EPS,
asigne a Mariana el servicio de enfermería domiciliaria de manera
ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad; asegurar que dicha
prestación esté a cargo de un profesional de la salud, garantizando con
independencia de su sexo, que se encuentre capacitado para atender las
necesidades de la paciente, con respeto frente a las manifestaciones que esta o
sus apoyos realicen en relación con su intimidad, teniendo en cuenta las
condiciones físicas y mentales de la accionante agenciada, el nivel de
interacción física en su corporeidad, las acciones u operaciones que se deben
desplegar que implican fuerza, contacto de piel, limpieza y cuidado de sus
órganos; y cumplir con el trámite correspondiente para garantizar la entrega
efectiva de las terapias ocupacionales, el servicio de transporte
intermunicipal para asistir a las terapias hídricas y de equinoterapia, y la
realización de la junta de sedestación con el fin de evaluar el cambio de silla
de ruedas, férulas y extensores de rodilla; (iii) conceder la
exoneración de copagos y (iv) que se proporcionase el tratamiento
integral de la agenciada.
Finalmente, previno (i) a la EPS para que, en lo sucesivo,
se abstuviese de incurrir en las acciones u omisiones que dieron origen a la
solicitud de amparo de tutela; (ii) a la IPS 1 de incurrir en las
acciones u omisiones que dieron origen al amparo y (iii) a IPS 2, como
nueva IPS a la que se afilió la accionante agenciada, ordenó que, en aras de
que cese el estado de vulneración de sus derechos fundamentales, cumpla con la
prestación del servicio de enfermería domiciliaria prescrito por su médico
tratante, de manera oportuna y prioritaria, en razón a su diagnóstico médico y
a la calidad de sujeto de especial protección constitucional.
Por último se ordenó compulsar copias a la
Superintendencia Nacional de Salud, para que dada su competencia respecto de la vigilancia y control en la
prestación de servicios de salud, los cuales están a cargo de las EPS e IPS
dentro del SGSSS, adelante las acciones que correspondan respecto de las
entidades accionadas y vinculadas al presente trámite de tutela en sede de
revisión.
I.
ANTECEDENTES
Hechos y pretensiones
1.
Dayana, actuando como agente oficiosa de su hija Mariana, quien
tiene 23 años y presenta una discapacidad tanto física como cognitiva del
86.20%[7], formuló acción de tutela en contra
de la EPS, por la presunta vulneración de los derechos de su hija a la salud, a
la vida, integridad personal, dignidad humana, seguridad social y petición.
2.
La accionante señala que
Mariana fue diagnosticada con «SÍNDROME DE AICARDI, TRISOMÍA, AGENESIA DE CUERPO CALLOSO,
AMAUROSIS BILATERAL, RETARDO GLOBLAL (sic) DE DESARROLLO, EPILEPSIA,
LABIO LEPORINO, PALADAR ENDIDO (sic), PIE EQUINOVARO BILATERAL, SOBREPESO,
HIDROCEFALIA, TRASTORNO DE LA MARCHA Y DEGLUCION, OSTOPENIA, HIPOTIROIDISMO Y
PARÁLISIS CEREBRAL ESPÁSTICA»[8]-[9] [negrilla fuera del texto original].
3.
Debido a su estado de salud,
la agenciada depende totalmente de un
tercero y requiere del servicio de enfermería de manera constante. La última
orden médica sobre dicho servicio, previo a la interposición de la acción de
tutela objeto de decisión, se expidió el 8 de febrero de 2023, por la IPS
Domiciliaria, por el médico tratante SDS, remitiéndola por «interconsulta a enfermería», con un número de 30 servicios en el mes, de domingo a domingo,
por doce (12) horas diarias[10].
4.
Sin embargo, la accionante
afirma que han tenido varios inconvenientes con la IPS 1, a la cual fue
asignada la prestación del servicio por parte de la EPS pues este es suspendido
con regularidad. Al respecto, expresa que en varias ocasiones ha radicado
peticiones por la falta de prestación del servicio de enfermería domiciliaria[11]
ante la EPS. A su turno, la EPS ha contestado que el servicio será restablecido,
pero ello no ocurre así[12].
5.
El 3 de marzo de 2023, la
accionante radicó una petición adicional ante EPS[13],
en la que solicitó el cambio de IPS y la exoneración de copagos. Como
respuesta, el 10 de marzo de 2023, EPS informó que el 23 de marzo de 2023 se
reanudaría el servicio con la IPS 1[14].
6.
Con todo, según la EPS, la IPS
1 le informó que un profesional de su institución se dirigió al domicilio de la
agenciada a cumplir con el servicio de enfermería, pero la accionante se habría
negado a recibirlo, debido al género del profesional[15],
situación que la actora niega haber ocurrido[16].
7.
El 22 de marzo siguiente, la
accionada señaló que a pesar de que Mariana tenía un 86.20% de grado de
discapacidad, la EPS le respondió que de acuerdo con la normatividad vigente
contenida en el Decreto 1652 del 6 de agosto 2022, «su caso no aplica para ninguno de los criterios de exoneración
anteriormente mencionados, al no ser una persona con discapacidad menor de
edad, perteneciente a Sisbén, estar activo en el Proceso de Rehabilitación
Terapéutica Funcional, o estar en condición de abandono en centros de
protección»[17]. La negativa, manifiesta
la accionante, tiene efectos adversos sobre su situación económica, pues su
hija requiere de múltiples exámenes, tratamientos, desplazamientos,
seguimientos y medicamentos que implican varios gastos[18].
8.
Adicionalmente, la EPS no dio
respuesta respecto a la solicitud de cambio de IPS. En vista de lo anterior, la
actora presentó una queja ante la Superintendencia Nacional de Salud,[19]
sin que haya recibido respuesta.
9.
Asimismo, indicó la actora
que, el 17 de enero de 2024, en la visita de la IPS 3, no se expidió la orden
médica de servicio de enfermería domiciliaria y se le indicó que para ello
debía dirigirse directamente a la EPS, ya que esa era la indicación
administrativa, por tratarse de un caso de tutela[20].
10.
Adicionalmente, la accionante refiere que desde hace más de un año no se prestan
las terapias ocupacionales, tampoco se le ha autorizado el servicio de
transporte intermunicipal para asistir a las terapias hídricas y de
equinoterapia, servicio que ya fue pre autorizado, pero no se ha materializado.
Igualmente, el 19 de mayo de 2023 se le entregó orden para junta de
sedestación, con el fin de evaluar el cambio de silla de ruedas, férulas y
extensores de rodilla, sin embargo tampoco se ha programado la cita, dado que
ya no existe convenio con el instituto R y que al encontrarse vencida la orden
médica, se debe expedir una nueva[21].
11.
La acción de tutela. Por lo anterior, el 11 de mayo de 2023, Dayana interpuso acción de
tutela en contra de la EPS, como agente oficiosa de su hija Mariana, por la
presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en
condiciones dignas, a la integridad personal, a la dignidad humana, a la
seguridad social y de petición.
12.
Como pretensiones solicitó
ordenar a la entidad accionada (i) trasladar a la agenciada a una IPS
con capacidad de prestar el servicio de enfermería, conforme a las
especificaciones de la orden médica emitida por el galeno tratante; (ii) exonerar
a la accionante de los copagos de los servicios que requiere la agenciada, «como paciente crónico en proceso de rehabilitación permanente»[22] y (iii) autorizar la prestación ininterrumpida del tratamiento y los
servicios médicos a que haya lugar para garantizar la calidad de vida de su
hija.
13.
Trámite procesal. Mediante auto del 11 de abril de 2023, el Juzgado Penal Municipal
con Función de Control de Garantías avocó conocimiento y ordenó correr traslado
de la demanda a la EPS, a la IPS 1 y a la Administradora de los Recursos del
Sistema General en Seguridad -ADRES[23].
14.
Respuestas de las accionadas.
La EPS informó que, en repetidas
ocasiones, la IPS 1 ha intentado prestar el servicio de enfermería. Sin
embargo, la accionante ha rechazado la prestación del servicio porque el
profesional asignado es de sexo masculino[24].
15.
Por otra parte, aseguró que ha
autorizado y garantizado todos los servicios que la persona agenciada ha
requerido. Asimismo, citó la Circular 016 de 2014, las resoluciones 5521 de
2013 y 2808 de 2022, proferidas por Ministerio de Salud y Protección Social, y
el Acuerdo 260 de 2004, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud, en lo que tiene que ver con las personas exoneradas de copagos y cuotas
moderadoras en salud, considerando que, según dicha normatividad, la
exoneración de copagos no aplica en el caso de la agenciada. También, recordó
que «los copagos y las cuotas moderadoras son recursos del Sistema de
Seguridad Social en Salud y, por ende, son rentas parafiscales que se destinan
para atender los costos que demande la prestación del servicio de salud, por lo
cual, le atañe la obligación legal a EPS de protegerlos y cuidarlos evitando
que estos sean destinados a actividades diferentes a salud»[25]. Por esa razón, consideró que había
actuado dentro de los parámetros establecidos por la ley. Por demás, la
accionante no probó una afectación a su mínimo vital, por no ser exonerada de
los copagos y las cuotas moderadoras en salud.
16.
Respecto de la solicitud de un tratamiento integral, la entidad
accionada señaló que había desplegado todas las gestiones necesarias para
prestarle a la paciente el servicio de salud. Aunado a lo anterior, indicó que
el principio de integralidad de la prestación del servicio de salud no debía
confundirse con un fallo indeterminado que desconociera la seguridad jurídica y
destinación de los recursos de la salud «al ordenar
indebidamente e inconstitucionalmente el tratamiento integral»[26].
Además, no se evidenciaba que la entidad con su actuar pretendiera
negar el acceso de la afiliada a servicios de salud futuros.
17.
Igualmente, la EPS accionada
solicitó tener en cuenta el principio de libertad contractual con la red de
prestadores, «toda vez que la protección efectiva del derecho a la vida y a la
salud en relación con entidades como las E.P.S, se encuentra sometida a una
estructura administrativa y legal, que el legislador ha considerado idónea para
el ejercicio efectivo de los requerimientos y necesidades de la población, de
conformidad con las obligaciones del Estado Social del Derecho»[27].
18.
Recordó que la jurisprudencia constitucional ha establecido que
las EPS son libres de administrar los recursos y contratos a través de los
cuales presta el servicio de salud, como bien considere, siempre y cuando dicha
administración se ajuste a unos parámetros de eficacia que realmente garanticen
el goce del derecho a la seguridad social por parte de sus afiliados y
beneficiarios. Por tanto, sería un exceso del juez constitucional pretender
señalar a qué hospital o clínica debe remitirse un paciente. El control
constitucional, por el contrario, se limita a ordenar una atención oportuna
cuando se prueba una omisión en la prestación del servicio público de salud[28].
19.
Así las cosas, por no existir, a juicio de la entidad, una amenaza
cierta, inminente y clara contra los derechos fundamentales de la paciente
agenciada, la EPS solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.
20.
La ADRES - Administradora de
los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud- por su parte, respondió a la vinculación dentro del trámite de
tutela[29], que son las EPS las que tienen la
obligación de garantizar la prestación del servicio de salud de sus afiliados,
para lo cual pueden conformar
libremente su red de prestadores. Además, indicó que no tiene funciones de
inspección, vigilancia y control sobre dichas entidades. En ese sentido, señaló
que no estaba legitimada en la causa por pasiva[30].
21.
Adicionalmente, solicitó negar
cualquier petición de recobro por parte de la EPS, en tanto las
normativas actuales establecen que los servicios, medicamentos o insumos en
salud necesarios se encuentran garantizados plenamente, ya sea a través de la
UPC o de los presupuestos máximos, además que los recursos son actualmente
girados antes de cualquier prestación.
22.
Finalmente, pidió modular la decisión en el sentido de no
comprometer la estabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud,
por cuanto existen servicios y tecnologías que escapan al ámbito de la salud y
no deben ser sufragadas con los recursos destinados a la prestación del
mencionado servicio público[31].
23.
El IND S.A.S. requirió ser
desvinculada del proceso de tutela, en tanto es una entidad diferente a la IPS
1. Además, no le constan los hechos descritos por la accionante[32].
24.
Finalmente, la IPS 1 señaló
que, aunque se había realizado todo lo que estaba a su
alcance, no se había logrado contratar personal de enfermería en la zona en
donde se encuentra ubicada la usuaria[33].
Decisiones
judiciales que se revisan
Decisión de
primera instancia
25.
Mediante sentencia del 27 de
abril de 2023, el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías
tuteló el derecho de petición de la actora, en tanto la EPS no respondió de
manera completa la solicitud radicada el 3 de marzo de 2023 y ordenó a la EPS
contestarle en el término de 48 horas, a partir de la notificación de la
decisión[34].
26.
La autoridad judicial tampoco
encontró que la entidad hubiese garantizado cabalmente el derecho a la salud de
Mariana. Lo anterior, en tanto la IPS 1 informó, en el trámite de la tutela,
que el servicio de enfermería había sido intermitente, porque no había
profesionales en la zona de residencia de la accionante, y esta no era razón
suficiente para no brindar el referido servicio[35].
Por consiguiente, no era cierto que la EPS accionada hubiese brindado la
atención de salud requerida por la paciente, por ende, se desconocían los
principios de integralidad y continuidad en la prestación del servicio de
salud. En ese sentido, ordenó a la entidad que, dentro de las 48 horas
siguientes a la notificación de la sentencia, le asignara a la paciente el
servicio de enfermería domiciliaria conforme a la orden médica y a su condición
de salud[36].
27.
Por otro lado, negó la
solicitud relacionada con la exoneración de copagos y cuotas moderadoras en
salud, en la medida en que la accionante no demostró de qué forma la asunción
de estas cargas incidía negativamente en el acceso al servicio de salud[37].
28.
Asimismo, el juez señaló que
debía ceñirse a los lineamientos del médico tratante y que el caso no se
trataba de una enfermedad ruinosa. Además, no se evidenciaban motivos que
llevaran a inferir que la EPS hubiese vulnerado o pretendiera negar deliberadamente
el acceso de la afiliada a servicios en el futuro. Por ello, negó la solicitud
de tratamiento integral[38].
29.
Impugnación. Dayana impugnó el fallo por considerar que la sentencia de
primera instancia no se había ajustado a la ley, a la jurisprudencia, ni a la
condición de su hija como sujeto de especial protección constitucional.
Insistió en que el servicio de enfermería no se había prestado con regularidad,
a pesar de la radicación de varias peticiones[39].
30.
Igualmente, adujo que no estaba solicitando el cambio de IPS por
capricho sino porque se había demostrado que la IPS 1 no tenía la capacidad
para atender a su hija. Además, argumentó que el juez constitucional, en el
presente caso, sí era competente para pronunciarse sobre aquel asunto. Esto,
puesto que el mecanismo previsto ante la Superintendencia Nacional de Salud no
era idóneo y eficaz, en la medida en que existía riesgo a la vida y a la
salud de su hija, se encontraba en situación de vulnerabilidad y no podía
acceder a las sedes de la Superintendencia de Salud ni adelantar el
procedimiento a través de internet. Así las cosas, concluyó que el juez
constitucional estaba facultado para proteger e intervenir ante una vulneración
tan evidente como la que había acaecido en este caso contra una persona de
especial protección constitucional[40].
31.
En virtud de lo anterior, solicitó que se ordene a la EPS realizar
el cambio de IPS a una con la capacidad suficiente para prestar el servicio de
enfermería, doce horas al día de forma continua.
Decisión de
segunda instancia
32.
El 6 de junio de 2023, el
Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento confirmó parcialmente el
fallo de primera instancia. En primer lugar, indicó que el margen de acción de
las EPS para escoger su red de prestadores de servicios de salud está limitado
por el deber de garantizar (i) la pluralidad de IPS, con el fin de que
los usuarios tengan la posibilidad de escoger, (ii) la prestación
integral de servicio y (iii) la idoneidad y calidad de la IPS[41].
33.
Al aplicar las condiciones
anteriores al caso concreto, el juez observó que la EPS no había garantizado la
prestación del servicio de enfermería a favor de Mariana, lo que sí había
ocurrido respecto de las terapias físicas, de fonoaudiología integral,
ocupacional integral y de modalidades hidráulicas e hídricas, que también
fueron ordenadas. Por consiguiente, había vulnerado su derecho a la salud, más
aún, teniendo en cuenta que era una persona en situación de discapacidad y en
condiciones de vulnerabilidad[42].
34.
Ahora bien, aunque el juez de
primera instancia había ordenado a la EPS informar y notificar la asignación
del servicio de enfermería, la autoridad judicial consideró necesario aclarar
la orden, en el sentido de que la EPS indicara que dicha asignación se
cumpliría de manera inmediata, tal como lo dispuso el médico tratante en la
orden médica otorgada a favor de la usuaria Mariana, pues era de su competencia
disponer la prestación del servicio y no de la IPS accionada[43].
35.
Por lo demás, el juzgado
estuvo de acuerdo con el a quo respecto a la improcedencia de la acción
de tutela para solicitar el cambio de IPS, teniendo en cuenta que la IPS 1
había prestado cabalmente los demás servicios de salud que requería la paciente[44].
36.
Igualmente, el juez de segunda
instancia indicó que, conforme a los precedentes jurisprudenciales, había lugar
a la exención de los copagos cuando se comprobaba que el usuario del servicio
de salud o su familia no contaban con recursos económicos suficientes para
asumir las cuotas moderadoras, copagos o cuotas de recuperación según el
régimen de afiliación. Al analizar el caso concreto, encontró que la accionante
vivía de las ventas por catálogo, que le reportaban $1.500.000 mensuales y el
padre de la paciente aportaba a los gastos en servicios públicos, alimentación
y otras obligaciones del hogar. Así, aunque no desconocía la difícil condición
de salud de la usuaria, concluyó que no se había demostrado la falta de
capacidad de pago o que tal exigencia por parte de EPS hubiese impedido la
prestación del servicio que la paciente requería[45].
Actuaciones
en sede de revisión
37.
Decreto oficioso de pruebas. Mediante auto del 25 de enero de 2024, el magistrado sustanciador
ofició a las partes del proceso y a la Superintendencia Nacional de Salud, con
el fin de indagar sobre (i) la forma en que la EPS estaba prestando los
servicios y tratamientos médicos que requería Mariana, (ii) si en el
momento la accionante estaba exonerada de los copagos en los que debía incurrir
para cubrir los gastos médicos que necesitaba su hija, (iii) la
situación económica de la tutelante y (iv) los procesos, si los había,
adelantados por la accionante contra la entidad accionada ante la
Superintendencia Nacional de Salud[46].
38.
Respuesta de Dayana. La accionante, mediante escrito del 31 de enero de 2024, informó
que:
- Su núcleo familiar lo integran 3 personas, ella, su hija y el
padre de Mariana.
- Que ella es la única persona a cargo del cuidado de Mariana.
- Que no tiene una actividad laboral estable, que realiza ventas
ocasionales por catálogo de la empresa Natura y que sus ingresos en los últimos tres meses, por esta actividad, fueron en diciembre $562.713,
en noviembre $496.000 y en octubre $1.650.000[47].
- Informó que los aportes del padre de Mariana para su cuidado
también son variables, dando a conocer que en diciembre no tuvo, en noviembre
fueron de $1.250.000 y en octubre de $1.340.000[48].
- Refirió que los gastos mensuales de la familia ascienden
aproximadamente a $2.310.000 distribuidos en (i) alimentación, $835.000;
(ii) servicios públicos, $625.000; (iii) pagos de copagos,
medicamentos y transporte, $600.000, y (iv) vestuario, $250.000[49].
- También manifestó que la EPS no ha contestado de manera completa
la petición que radicó el 3 de marzo de 2022. Al respecto, adjuntó respuesta de
la EPS de enero de 2023 en la que afirmaba que el servicio se reanudaría el 26
de aquel mes e informó que la EPS le había negado la exoneración de los copagos
por no cumplir con los requisitos para ello[50].
- De igual modo, indicó que su hija tampoco recibe el servicio de
enfermería 12 horas diarias, conforme a las especificaciones de la orden médica
emitida por el médico tratante. Particularmente, asegura que, cada dos meses,
la IPS Domiciliaria realizaba visita domiciliaria para verificar el estado de
salud de su hija y emitía las correspondientes autorizaciones de medicamentos,
terapias domiciliarias, servicio de enfermería, servicio de transporte,
controles, entre otros. Sin embargo, el 17 de enero de 2024, la IPS no emitió
la orden de servicio de enfermería y le indicó a la accionante que «debía acercar[se] a EPS para seguir el procedimiento
administrativo» y que la «enviaban a auditoría porque es una instrucción administrativa a
partir de enero para que EPS controle los pacientes que tienen tutela por
Enfermería»[51].
- La actora manifestó igualmente que, a raíz de los constantes
incumplimientos respecto de la prestación del servicio de enfermería, se ha
visto obligada a cuidar de su hija, sin una red familiar que la apoye. Por
tanto, no le ha sido posible ubicarse laboralmente.
- La actora indica que la EPS ha prestado los demás servicios de
salud de manera intermitente. En concreto, hace más de un año no brinda
terapias ocupacionales y las terapias de lenguaje y físicas se prestan de
manera ocasional. Por consiguiente, no cumple a cabalidad con las órdenes
médicas emitidas. Asimismo, hasta el momento, a la accionante no le han
autorizado el servicio de transporte intermunicipal, el cual es requerido para
asistir a las terapias hídricas y a las equino terapias[52].
- Señala que, desde el 30 de enero de 2023, ha elevado varias
solicitudes de seguimiento y control ante la Superintendencia Nacional de
Salud, sin que haya obtenido respuesta de aquella entidad.
- Adicionalmente, informó que el 19 de mayo de 2023, asistieron a
la especialidad de fisiatría para solicitar cambio de silla de ruedas, férulas
y extensores de rodilla. Allí, le entregaron a la accionante orden para junta
de sedestación. La EPS, a su vez, emitió una orden para que fuera realizado en
el Instituto R. Sin embargo, la agente oficiosa manifiesta que su hija no ha
podido acceder al servicio porque ya no existe convenio entre la EPS y dicho
instituto. Por consiguiente, se debe iniciar el proceso solicitando una nueva
orden médica para la junta de sedestación, debido a que la inicialmente
expedida ya está vencida.
- Igualmente informó la
actora que, la IPS Domiciliaria, cada dos meses realiza visita a su hija por
ser paciente crónica, para validar su estado de salud y realizar las
autorizaciones de los servicios requeridos. Por lo que, en la visita del 11 de
noviembre de 2023, se ordenó nuevamente el servicio de enfermería, con una nota
aclaratoria de servicio de cuidador 12 horas diarias de domingo a domingo por
tutela, suscrita por la médica LMGE[53].
- Agregó la tutelante que,
el 24 de enero de 2024 le informaron de la IPS 2, que se les había asignado la
prestación del servicio de enfermería domiciliaria a través de la profesional
HC, pese a ello, a la fecha (30 de enero de 2024), no se había hecho presente
ningún profesional a prestar la atención requerida[54].
39.
Respuesta de la EPS. La entidad contestó que Mariana se encuentra dentro del plan de
servicios domiciliarios, a través del cual se le presta el servicio de
enfermería por 12 horas diarias, mediante la IPS 2.
40.
Por otro lado, señaló que desde su oficina de gestión de la
población con discapacidad, se informó que la persona agenciada no aplicaba
para el beneficio de exoneración de copagos y cuotas moderadoras, conforme a lo
dispuesto en el Decreto 1652 del 6 de agosto de 2022, «al no ser una persona con discapacidad
menor de edad, perteneciente a Sisbén, estar activo en el Proceso de
Rehabilitación Terapéutica Funcional, estar en condición de abandono en centros
de protección»[55].
41.
Asimismo, consideró que
tampoco se demuestra la falta de capacidad económica de la actora y que sí se
evidencia que se encuentra afiliada a la EPS en categoría C, en el régimen
contributivo. Por lo anterior, la entidad solicitó declarar el acaecimiento de
un hecho superado[56].
II.
CONSIDERACIONES
42.
Con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos
en el proceso de la referencia.
Asunto objeto
de análisis
43.
En esta oportunidad, la Sala estudia un expediente de tutela
promovido por Dayana, como agente
oficiosa de su hija Mariana, quien es una persona con diversidad funcional, a
quien se le ha caracterizado dentro del sistema de salud como una persona con
discapacidad del 86.20%.
44.
Dada su especial condición
física y mental, la agenciada requiere de un tratamiento complejo con varias
prestaciones, entre ellas el servicio de enfermería domiciliaria 12 horas diarias,
7 días a la semana, de acuerdo con la prescripción del médico tratante, al no
poder estar sola y requerir el apoyo, cuidado y manejo de un tercero.
45.
En ese sentido la accionante
manifiesta que, a pesar de contar con la correspondiente orden médica en la que
se prescribe el servicio de enfermería domiciliaria, 12 horas al día, en una
cantidad de 30 mensuales, la prestación del servicio ha sido intermitente,
situación por la que ha solicitado el cambio de IPS.
46.
Adicionalmente, argumenta que
tiene derecho a que la exoneren de copagos, debido al estado de salud de su
hija y su alto grado de discapacidad (86.20%), así como los escasos recursos
económicos con los que cuenta, los cuales no son suficientes para cubrir los
gastos de los copagos, de los medicamentos y de enfermera con turno de 12
horas, por lo que también solicita que se le autorice un tratamiento integral
dado el grave estado de salud de la agenciada.
47.
A la anterior solicitud, la
EPS[57] contestó que la accionante, en
algunas oportunidades, se había opuesto a la prestación del servicio de
enfermería, argumentando que quien lo iba a proporcionar era una persona de
género diferente al de su hija y que, además, no cumplía con las condiciones y
requisitos que la norma exige para aplicar la exoneración de copagos, por lo
que la madre de la agenciada interpuso acción de tutela, con el fin de que se
ampararan los derechos a la vida, a la salud, dignidad humana y a la seguridad
social de su hija.
48.
Con base en lo anterior, la Sala estudiará la procedencia de la
acción de tutela. En caso de que se cumpla con los presupuestos de
legitimación, inmediatez y subsidiariedad, formulará el correspondiente
problema jurídico.
Examen de
procedencia de la acción de tutela[58]
49.
La acción de tutela es un mecanismo
de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos
fundamentales de una persona, cuando estos resulten comprometidos por la acción
u omisión de autoridades públicas o particulares. No obstante, pese a la
informalidad que se predica de este mecanismo, su procedencia está sometida al
cumplimiento de los requisitos de legitimación, inmediatez y subsidiariedad,
los cuales se analizan a continuación:
Legitimación en la causa por activa[59]
50.
La tutela fue interpuesta por Dayana, en representación de su hija
Mariana, quien pese a ser mayor de
edad tiene un grado de discapacidad del 86.20%, con afectaciones a su salud
tanto física como cognitiva. Esta situación exige el acompañamiento, apoyo y
cuidado permanente de un tercero, por lo que su madre Dayana ha asumido dicho
rol.
51.
Tanto el artículo 86 de la
Constitución Política como el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contienen la
figura la agencia oficiosa, la cual da la posibilidad de acudir a la acción de
tutela cuando «(i) el titular no esté
en condiciones de promover su propia defensa, y (ii) esa circunstancia sea
explícitamente expresada en la solicitud de amparo. Sin que la existencia de
una relación formal entre el actor y su agenciada sea un presupuesto necesario
para poder actuar a su nombre, en razón de los principios de informalidad y
eficacia de los derechos fundamentales que orientan el proceso constitucional
de tutela»[60]. Este presupuesto, considera la Sala, se cumple en el presente
caso, por las razones que se proceden a exponer.
52.
En primer lugar, la titular de
los derechos que se solicita amparar, por la situación de funcionalidad diversa
en que se encuentra, no está en condiciones de promover su propia defensa, la
cual ha sido asumida por su señora madre.
53.
En segundo lugar, pese a que
la relación entre quien actúa como agente oficioso y el titular no sea
condición para la validez de dicha figura jurídica, en este asunto vale la pena
resaltar el vínculo materno que existe entre Dayana y la agenciada Mariana.
54.
Dayana, al ser la mamá de la
agenciada, sostiene una conexión familiar diferencial respecto de otros casos
con intervención de agentes oficiosos, que le permite evidenciar de manera
directa la condición sobre el ejercicio de sus derechos, el padecimiento en las
diferentes etapas médicas de la agenciada en las que, al parecer, no ha tenido
satisfecho el derecho a la prestación de los servicios de salud que le
corresponden y, en esa medida, la necesidad de hacer efectiva la especial
protección constitucional de su hija.
55.
También cabe resaltar que,
ante la presunta falta de prestación del servicio de enfermería domiciliaria,
ha sido la madre quien ha debido asumir el cuidado de su hija, sin tener la
capacidad y el conocimiento que se debe tener para la atención en salud de
Mariana, conforme la prescripción médica, pero además impidiéndole desarrollar
una actividad que le permita obtener los ingresos económicos necesarios para su
subsistencia y la de su hija, así como desarrollar su proyecto de vida.
56.
La accionante invoca el amparo constitucional de tutela para los derechos
fundamentales a la vida, salud, dignidad humana y seguridad social[61].
En consecuencia, la Sala encuentra acreditado este requisito, encontrándose legitimada Dayana para asumir dicha representación
como agente oficiosa, en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
Legitimación
en la causa por pasiva
57.
De acuerdo con el artículo 42.2 del Decreto Legislativo 2591 de
1991[62], la acción de tutela procede en
contra de acciones u omisiones de particulares que estén encargados de la
prestación del servicio público de salud. En este caso, la acción de tutela se
presentó contra EPS- Entidad Promotora de Salud- a la cual se le atribuye la
violación de los derechos fundamentales de Mariana.
58.
Las EPS, en los términos de la Ley 100 de 1993, fueron definidas
como Empresas Promotoras de Salud, responsables de la afiliación y prestación
del Plan Obligatorio de Salud a los afiliados[63], en este sentido organiza y
garantiza la prestación del servicio de salud[64], ya sea directamente o a través de
Instituciones Prestadoras que contrate para tal fin[65].
Las EPS tienen la obligación de aceptar a toda persona que desee afiliarse y
cumpla con los requisitos exigidos y en esa medida debe implementar
procedimientos que permitan el acceso efectivo a los servicios de salud de los
afiliados y sus familias, así como aquellos que controlen la atención integral,
eficiente, de calidad y oportuna de las IPS. En ese sentido, la sala encuentra
acreditada la legitimación en la causa por pasiva respecto de EPS.
59.
Por su parte, las IPS son Instituciones Prestadoras del Servicio
de Salud a los afiliados y beneficiarios del sistema y, según la Ley 100 de
1993[66], la prestación de sus servicios se
rige por los principios de calidad y eficiencia, con autonomía administrativa,
técnica y financiera.
60.
Dentro del trámite de tutela, en primera y segunda instancia se
vincularon (i) a la IPS 1, Institución Prestadora del Servicio de Salud
encargada de brindar servicios vinculados al Plan de Beneficios en Salud (PBS),
a quien le fue asignada la prestación del servicio de enfermería domiciliaria
por parte de la EPS. En ese sentido, la IPS tiene unas obligaciones de atención
respecto de los afiliados a su cargo por mandato de la EPS, en virtud del
contrato de prestación de servicios de salud celebrado con esta[67].
Pese a lo anterior, la IPS manifestó no haber prestado el servicio de
enfermería de manera ininterrumpida, por cuanto no había sido posible contratar
profesionales de enfermería en el área en que se ubica la agenciada. Sin
embargo, es sobre dicho asunto directamente, sobre el que se interpone el
amparo de tutela, por lo que para la Sala, a partir de las obligaciones que
tiene la IPS 1 como prestadora de los servicios de salud a la agenciada, es
procedente su vinculación al presente trámite de tutela, encontrándose cumplida
la legitimación en la causa por pasiva.
61.
(ii) El
IND, el cual dejó claro no tener relación alguna con la paciente y no constarle
ningún hecho referido en el escrito de tutela, aclarando que muy posiblemente
se presentó un error a la hora de enviar la correspondiente notificación, por
cuanto tiene el mismo nombre que la IPS contratada por la EPS para la atención
de la agenciada. Por esta razón, ante la falta de relación, obligación legal y
contractual, o hecho generador de algún tipo de obligación de dicha entidad en
el presente caso, será desvinculada por falta de legitimación en la causa.
62.
(iii) La
Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud -
ADRES, que es una «entidad del Estado que
gestiona y protege el adecuado uso de los dineros que soportan la prestación de
los servicios de salud, así como de los pagos, giros y transferencias que se
debe realizar a los diferentes agentes que intervienen en el mismo sistema.
Igualmente, administra la Base de Datos Única de Afiliados –BDUA- del Sistema
General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), que contiene información de los
asegurados en los distintos regímenes: contributivo, subsidiado, excepción,
especiales y entidades prestadoras de planes voluntarios de salud»[68].
63.
En este sentido, al ser la ADRES una entidad de naturaleza
especial, semejante a una empresa industrial y comercial del Estado, con
personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, patrimonio
independiente, adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social[69],
es sujeto de derecho público. De acuerdo con la Ley 1949 de 2019[70]
y en los términos del Decreto 1429 de 2016[71], respecto de la ADRES la
atención directa y prestación de los servicios de salud a los afiliados al
sistema escapa del ámbito de su competencia, sin que ello quiera decir que sea
ajena al sistema, en tanto su responsabilidad es directamente relacionada con
la administración de los recursos que permitan realizar los pagos, giros y
aplicar los mecanismos que se requieran para la prestación de los servicios de
salud. Es decir, no le compete a dicha entidad la prestación material del
servicio a los afiliados, como sí garantizar el flujo de recursos para que ello
sea posible. Sin embargo, como uno de los temas bajo análisis es la excepción
del pago de copagos por parte de la agenciada, se le mantendrá vinculada a la
presente actuación, por cuanto se trata de una materia en la que cabe su
responsabilidad y participación.
64.
Adicionalmente, teniendo en cuenta las pruebas obrantes dentro del
expediente, en especial la certificación de prestación de servicios de IPS 2 a
la accionante agenciada[72], para la Sala resulta necesario
estudiar las demas entidades involucradas en la prestación del servicio de
salud sobre el cual se invoca protección vía tutela. En ese sentido, teniendo
en cuenta que para el momento de la práctica de pruebas en sede de revisión, la
nueva IPS a la cual le fue asignada la prestación del servicio de enfermería
domiciliaria por parte de EPS, es IPS 2, la Sala tendrá en cuenta las
obligaciones que nacen para dicha institución, en virtud del contrato suscrito
con EPS y que exigen por su naturaleza, ser tenidas en cuenta a la hora de que
el juez constitucional resuelva ordenar una protección a los derechos
presuntamente vulnerados.
65.
En consecuencia, al surgir la relación de la EPS con IPS 2 después
de impulsada la acción constitucional y, por lo mismo, no existir en el escrito
inaugural de tutela un reproche directo sobre el cumplimiento de sus
obligaciones, no nace la legitimación en la causa por pasiva respecto de dicha
entidad, sin que ello restrinja a la Corte Constitucional para que haga las
prevenciones del caso, con el objetivo de proteger de forma plena los derechos
que eventualmente hayan sido vulnerados.
Inmediatez[73]
66.
Teniendo en cuenta los hechos y pretensiones de
la acción de tutela interpuesta por Dayana el 11 de mayo de 2023, se pudo
verificar que transcurrieron cerca de dos meses entre la respuesta de la EPS al
derecho de petición de la accionante del 22 de marzo de 2023 y el momento de
interposición de la acción de amparo, lapso que la Sala encuentra razonable
para instaurar la acción. Por tanto, se acredita este presupuesto.
Subsidiariedad[74]
67. De conformidad con los artículos 1.º y 2.º del Decreto 2591 de
1991, la acción de tutela se ha establecido como medio idóneo para proteger los
derechos fundamentales de las personas, siempre y cuando no proceda otro
mecanismo a través del cual se pueda hacer efectiva dicha protección. En este
caso se encuentra acreditado que la protección invocada por la accionante es
sobre los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud y
a la seguridad social.
68.
Al respecto cabe anotar que esta
corporación ha afirmado que el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 asigna a la
Superintendencia Nacional de Salud funciones jurisdiccionales para conocer
controversias relacionadas con la cobertura de servicios, tecnologías o
procedimientos de salud incluidos en el PBS. Sobre este tema se ha dicho que:
En
relación con el derecho fundamental a la salud, esta Corte ha reconocido el
importante rol que ejerce la Superintendencia Nacional de Salud, a través de
las funciones jurisdiccionales que le fueron conferidas por el artículo 41 de
la Ley 1122 de 2007, para resolver las controversias suscitadas entre las
entidades prestadoras de salud y sus usuarios. No obstante, mediante sentencia
C-119 de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que las funciones
jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud, a pesar de tener un
carácter principal y prevalente frente a la acción de tutela, no suponen su
improcedencia como mecanismo transitorio frente a los riesgos de ocurrencia de
un perjuicio irremediable o como mecanismo definitivo, cuando se advierta la
ineficacia del mecanismo principal para salvaguardar adecuadamente el derecho
fundamental cuya protección se invoca[75]
69. Pese a que la accionante
solicita (i) la prestación del servicio de enfermería, (ii) el
cambio de IPS y (iii) la exoneración de cobro de copagos, asuntos que en
principio deben ser ventilados ante la Superintendencia Nacional de Salud, en el presente caso, sin embargo, dicho recurso no resulta idóneo y eficaz[76],
en tanto que la agenciada es un sujeto de especial protección constitucional,
quien se encuentra en situación de urgencia y de vulnerabilidad debido a su
condición de funcionalidad diversa, tanto física como cognitiva, que hace
indispensable la intervención del juez constitucional.
70. En todo caso, aún en el evento en que tales dificultades se
superen, dicho medio de defensa no desplaza por completo a la acción de tutela.
En cada caso particular debe evaluarse: «a) si la función jurisdiccional
es idónea y eficaz; b) si el asunto versa sobre la negativa o la omisión en
prestación de servicios y tecnologías en salud y c) la posible afectación de
los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección»[77].
71. En el presente evento, dichos elementos concurren como se denota a
continuación: (i) frente a la eficacia e idoneidad de la función
jurisdiccional[78], se evidencia que se trata de un
caso en el que se presentan a su vez dos situaciones acreditadas: la primera,
que la persona presuntamente afectada se encuentra en situación de
vulnerabilidad y es sujeto de especial protección constitucional y la segunda,
que los hechos que narra la accionante configuran una situación de urgencia,
que hace indispensable la intervención del juez constitucional. En este último
aspecto se ha evidenciado que el medio jurisdiccional ante la Superintendencia
Nacional de Salud no ha sido posible activarlo, pese a las solicitudes que la
accionante ha presentado y tal como ya lo ha advertido esta corporación,
resulta carente de eficacia e idoneidad, lo que evidencia la existencia de
deficiencias normativas, estructurales y operativas del medio ordinario.
72. Cabe resaltar que, pese a que el magistrado sustanciador mediante
decreto de pruebas solicitó a la aludida Superintendencia información sobre las
peticiones y quejas presentadas por la accionante contra la EPS, a la fecha de
la presente providencia, dicha entidad no dio respuesta alguna sobre el
particular, lo que denota la desidia, inoperancia e ineficacia del mecanismo
ordinario.
73. (ii) En cuanto a
la naturaleza del asunto, se pone de presente que el motivo por el que se acude
en amparo a la administración de justicia radica en la falta de garantía del
derecho a la salud de la agenciada, a quien se le ha entregado el servicio de
enfermería con irregularidades, de forma interrumpida y no continua, no como lo
solicitó el médico tratante. De otro lado, tampoco se ha accedido por parte de
la EPS a la exoneración de copagos.
74.
En síntesis, la Sala encuentra
que la acción de tutela presentada por Dayana satisface los requisitos
generales de procedibilidad. Por ende, pasará a analizarla de fondo.
Problema jurídico
75.
El caso que convoca el estudio
y análisis de esta corporación trata sobre la solicitud de amparo
constitucional de los derechos a la vida, dignidad humana, a la salud y a la
seguridad social de una persona con capacidades y funcionalidades diversas,
cuyo grado de discapacidad alcanza el 86.20%, al no encontrar garantizada la
prestación de los servicios de salud a cargo de la EPS a la que se encuentra
afiliada como beneficiaria en el régimen contributivo, y al negársele la
exoneración de copagos para acceder a los servicios de salud dentro del
sistema, solicitudes que hace a través de su mamá como agente oficiosa.
76.
La actora considera que dicha
vulneración se origina en la falta de capacidad para la prestación de los
servicios por parte de la IPS 1, a la que se encuentra asignada por mandato de
la EPS accionada, razón en la que funda su solicitud de cambio de IPS; así
mismo, formula solicitud de exoneración frente al cobro de copagos, dado el
diagnóstico médico de la agenciada del que hacen parte enfermedades excluidas
de dicho cobro por el ordenamiento jurídico vigente, así como teniendo en
cuenta su falta de capacidad económica y la de su núcleo familiar para
asumirlos.
77.
En el mismo sentido, considera
la actora como continuo el incumplimiento en la prestación del servicio de
enfermería domiciliara por parte de la EPS accionada y de otros servicios
ordenados por el médico tratante, como las prestaciones relacionadas con la
negación de las terapias ocupacionales, el servicio de transporte
intermunicipal para asistir a las terapias hídricas y de equinoterapia y la
realización de la junta de sedestación con el fin de evaluar el cambio de silla
de ruedas, férulas y extensores de rodilla, razón por la cual solicita que se
ordene a la EPS que dé cumplimiento al tratamiento integral, teniendo en
cuenta que se trata de la atención de una persona de especial protección
constitucional.
78.
Adicionalmente, con la prueba
recaudada se ha podido evidenciar otros aspectos fácticos relacionados con
quien debe prestar el servicio de enfermería domiciliaría y el rol de cuidadora
de Dayana, que ameritan un pronunciamiento por parte de esta Sala. Esta
Corporación ya se ha referido, en decisiones anteriores, a la aplicación del
principio iura novit curia, indicando que:
[C]orresponde
al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las
partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien
incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los
conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando
autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que
lo rigen. En la medida que la tutela es un recurso judicial informal que puede
ser interpuesto por personas que desconocen el derecho, es deber del juez de
tutela, en principio, analizar el caso más allá de lo alegado por el
accionante. Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en consideración que “la
jurisprudencia constitucional ha sido sensible en la aplicación de este
principio a las condiciones materiales del caso. Así, por ejemplo, se asume y
demanda del juez una actitud más oficiosa y activa en aquellos casos en los que
la tutela la invoca un sujeto de especial protección constitucional o una
persona que, por sus particulares circunstancias, ve limitado sus derechos de
defensa[79]
79.
En desarrollo del principio
mencionado, el juez de tutela puede fallar ultra y extra petita.
En virtud de lo anterior, en la presente
actuación la Sala encuentra que, si bien la actora expuso ante los jueces
constitucionales el caso de su hija, el análisis particular de este da cuenta
de la necesidad de ir más allá de lo solicitado por la actora, en aras de
garantizar de manera efectiva la especial protección constitucional a la
accionante y a la agenciada, ya que se trata de la exposición permanente de la
vida y salud de la agenciada, cuyas funcionalidades y capacidades diversas
imponen un involucramiento absoluto, en cuanto a su intimidad y corporeidad
con el profesional de la salud que preste el servicio de enfermería
domiciliaria.
80.
En esa medida, la decisión en
sede de revisión en el presente proceso, contendrá de manera específica, un
análisis sobre la prestación del servicio de enfermería domiciliaria y las
condiciones de quien debe prestarlo, así como sobre la situación de la mujer en
diferentes dimensiones y roles, que implican una reflexión sobre el
reconocimiento de los derechos y afecciones en la vida de las cuidadoras no
remuneradas de personas con capacidades y funcionalidades diversas.
81.
Para la Sala, estos dos
aspectos son eje central de la discusión sobre la forma en que se vulneran los
derechos fundamentales que plantea la accionante, y a su vez, exigen un
pronunciamiento del juez constitucional de conocimiento, a fin de identificar
las acciones necesarias e idóneas para hacer cesar la violación y contrario a
ello, constituir garantías plenas para la población de especial protección.
82.
En consecuencia, los problemas
jurídicos que deber resolver la Sala de Revisión son los siguientes:
¿EPS ha
garantizado a la accionante agenciada, a través de la IPS asignada a la
paciente, la prestación del servicio de enfermería domiciliaría, durante 12
horas diarias, 7 días a la semana, y demás servicios médicos, como los
relacionados con las terapias ocupacionales, la
autorización del servicio de transporte intermunicipal para asistir a las
terapias hídricas y de equinoterapia y la orden y programación de la junta de
sedestación, con el fin de evaluar el cambio de silla de ruedas, férulas y
extensores de rodilla, de acuerdo
con la prescripción médica del galeno tratante?, o contrario a ello, ¿existe
falta de garantía en dichas prestaciones, ocasionando la vulneración de los
derechos a la vida, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social de
la accionante agenciada?
¿La EPS vulneró el derecho a la salud de la agenciada al no
exonerarla del cobro de copagos para su acceso a los servicios e insumos de
salud ordenados por el médico tratante y, de ser así, es procedente ordenar a
la EPS dicha exoneración?
83.
Con el fin de responder estas
preguntas, la Sala de Revisión desarrollará los siguientes temas (i) las
personas con capacidades y funcionalidades diversas como sujetos de especial
protección constitucional, (ii) el derecho a la salud de las personas
con capacidades y funcionalidades diversas, (iii) los servicios médicos
de enfermería domiciliaria para personas con capacidades y funcionalidades
diversas, (iv) las diferencias entre el servicio de enfermería y
los cuidadores, (v) el marco legal y reglamentario de los copagos en el
sistema de seguridad social en salud y la exoneración de estos para personas en
situación de discapacidad física o cognitiva, (vi) el derecho al
tratamiento integral y, finalmente, (vii) se resolverá el caso concreto.
Las personas
con capacidades y funcionalidades diversas como sujetos de especial protección
constitucional
84.
La Carta Política de 1991, en
su artículo 13, definió como sujetos de especial protección constitucional a
todas las personas que por su condición económica, física o mental se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta[80],
y de manera expresa el mismo artículo señala que los abusos y maltratos que
contra dichas personas se cometan serán objeto de sanción por parte del Estado.
85.
Partiendo del reconocimiento
de las personas en situación de discapacidad como sujetos de especial
protección del Estado, se incluye en el artículo 47 de la Constitución[81],
la política de discapacidad, señalando que esta deberá adelantarse desde la
previsión, rehabilitación e integración social.
86.
En el mismo sentido, los
artículos 54 y 68 de la Constitución Política establecen la inclusión laboral[82]
y al sistema educativo[83] de las personas en...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.