Sentencia T-223 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
T-223-23 RÉGIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Política Integral de Migración-PIM DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Confirma negación del amparo por no evidenciar el desconocimiento de derechos fundamentales de solicitantes de la condición de refugio (…) la política migratoria ordinaria para los solicitantes de reconocimiento de la condición de refugiado cumple con las medidas de protección internacional, otorga otras garantías adicionales y les concede un permiso de permanencia (SC-2) y, por lo tanto, no genera una afectación de sus garantías. ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos para su configuración/TEMERIDAD-Inexistencia para el caso REGIMEN MIGRATORIO EN COLOMBIA-Generalidades RÉGIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Permiso por Protección Temporal-PPT SALVOCONDUCTO A EXTRANJEROS CON PERMANENCIA IRREGULAR EN EL TERRITORIO COLOMBIANO-Tipos DERECHO AL TRABAJO, MÍNIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL-Contexto del trabajador migrante en situación regular o irregular TRABAJADOR MIGRANTE EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Protección CONDICION DE REFUGIADO-Trámite que debe surtir una solicitud RÉGIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Registro Único de Migrantes Venezolanos-RUMV RÉGIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos CONDICION DE REFUGIADO Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Gestión de admisión legal en otro país DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros gozan de los mismos derechos civiles y garantías que gozan los nacionales, salvo las limitaciones que establecen la Constitución o la ley DERECHO AL TRABAJO, MINIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL-Protección constitucional e internacional del trabajador migrante o extranjero en situación irregular DERECHO AL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL-Responsabilidad del Estado en contratación laboral de migrantes irregulares/DERECHO AL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL-Responsabilidad de particulares en contratación laboral de migrantes irregulares MIGRACION MASIVA DE CIUDADANOS VENEZOLANOS-Acciones del Estado Colombiano para enfrentar crisis humanitaria DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE MIGRANTES-Obligación estatal que en los procedimientos judiciales y administrativos se eliminen barreras que impidan el ejercicio pleno del derecho de los migrantes AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Regulación CONDICION DE REFUGIADO-Normatividad internacional MIGRANTES Y REFUGIADOS-Garantías especiales fijadas principalmente por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos POLITICA MIGRATORIA DEL ESTADO COLOMBIANO-Regulación REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Sexta de Revisión SENTENCIA T-223 de 2023 Referencia: Expediente T-8.965.398 Revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la solicitud de tutela presentada por ACRM y otros, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores y otros Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado 66 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 6 de julio de 2022, y en segunda instancia, por la Sección Segunda, Subsección “E”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de agosto de 2022, dentro del proceso de tutela de la referencia[1], previas las siguientes consideraciones. Aclaración preliminar La Sala ha adoptado como medida de protección del derecho a la intimidad personal y familiar de los solicitantes, la supresión de los nombres y demás datos que permitan su identificación[2]. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará a la Secretaría General de la corporación y a las autoridades judiciales de instancia guardar estricta reserva respecto de su identificación. I. ANTECEDENTES A. Solicitud de tutela 1. ACRM, JJHA, RASB, AJGL, SCPR, LJRG, FASB, RVRF, ZCMR, YVPT, WPD, CACD, MPJ, MCI, MKGG, AERG, CJRS, MJMM, ESM, LVM, MMA, MEPS, EYSY y FJYL, presentaron una solicitud tutela[3] en contra de la Presidencia de la República –Ministerio de Relaciones Exteriores– y de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, con la pretensión de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al empleo digno, a la igualdad, a la no discriminación, al debido proceso administrativo y a la dignidad humana. Los solicitantes estimaron que dichas garantías les han sido vulneradas porque las entidades accionadas los excluyeron de la entrega del Permiso por Protección Temporal –PPT–, acudiendo a criterios sospechosos de discriminación. B. Hechos relevantes 2. En el artículo 2.2.3.1.4.1[4] del Decreto 1067 de 2015[5] se reguló que a los solicitantes de reconocimiento de la condición de refugio se les otorgaría el salvoconducto SC-2, prorrogable hasta la resolución de su solicitud, para cuyo trámite no existe un límite temporal. Advierten los accionantes que, no obstante que la precitada disposición no señala restricción alguna que les impida realizar actividades lucrativas o emplearse en el país, en la actualidad se les está imponiendo esa limitación con sustento en el parágrafo del artículo 2.2.1.11.4.9, norma esta que es aplicable para el salvoconducto SC-1. 3. Exponen su inconformidad con la anterior interpretación porque, en su opinión, les resulta gravosa. Destacan que, hasta el 2019, la limitación para laborar quedaba inscrita en el salvoconducto y, en todo caso, con la eliminación del texto no se asegura su derecho al empleo digno porque la Comisión Asesora para el Reconocimiento de la Condición de Refugiado –CONARE–, al momento de ordenar la eliminación de esa anotación del documento, no precisó si implicaba una prohibición para trabajar con los salvoconductos SC-2. 4. Señalan que la situación descrita se agrava con la información suministrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el sentido de que para la realización de actividades laborales se necesita una visa. En ese orden, se ven obligados a padecer (i) la prohibición que se hace con la interpretación del Decreto 1067 de 2015, y (ii) la exigencia de una visa para laborar. Documento este último que difícilmente van a poder obtener porque está supeditado a la acreditación de un pasaporte que no portan debido a la crisis sociopolítica que vive Venezuela y por la naturaleza propia de los procesos de desplazamiento forzado transnacional. 5. Así las cosas, consideran que los solicitantes de refugio en Colombia deben afrontar un procedimiento que carece de un enfoque de derechos humanos en relación con la protección internacional, pues (i) el ordenamiento no impone un término para dar respuesta a la solicitud; (ii) no se toma en consideración la falta de pasaportes, y (iii) se les excluye, injustificadamente, de la posibilidad de realizar actividades que faciliten su sostenimiento. 6. Añaden que en el Decreto 216 de 2021 tampoco se contempló la prohibición de otorgar a los solicitantes de refugio autorización para realizar actividades lucrativas. Sin embargo, dicha normativa los excluye del Permiso por Protección Temporal –PPT– que creó, al indicar que “[u]na vez sea autorizado el PPT y en concordancia con el artículo 16 del Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos bajo el Régimen de Protección Temporal, el solicitante de nacionalidad venezolana tendrá la opción de escoger, si desea continuar con el trámite de su solicitud de refugio, o si opta por el PPT”[6]. 7. Entonces, plantean que, como personas en proceso de reconocimiento de refugio, no tienen oportunidad de continuar con el trámite de protección internacional y, a la vez, acceder al Permito de Protección Temporal. 8. Señalan que atendiendo el llamado realizado en el Decreto 216 de 2021 para caracterizar a la población venezolana en Colombia con fines de formulación de una política pública, se incluyeron, junto con sus familias, en el Registro Único de Migrantes Venezolanos –RUMV–. Sin embargo, piden en el escrito de tutela que se evite la configuración del riesgo que se les causaría si les notifican la aprobación del PPT y se les insta al desistimiento de la solicitud de reconocimiento como refugiados para poder reclamar el precedido documento. 9. Además, refieren que el Programa Opción Legal presentó una petición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores para obtener información en relación con el desistimiento de las solicitudes de reconocimiento de refugiado como medida para poder acceder al PPT. Sin embargo, precisan que esa cartera ministerial la remitió por competencia a Migración Colombia, entidad que también señaló la falta de competencia para el trámite de la mencionada petición, por lo que hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo no se había obtenido respuesta alguna. 10. Añaden que, a partir de octubre de 2021, el Ministerio de Relaciones Exteriores ha venido rechazando numerosas solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado. Según narran, la entidad justifica su actuación en el incumplimiento del requisito de temporalidad de radicación de la petición, de acuerdo con el artículo 2.2.3.1.6.1 del Decreto 1067 de 2015[7], argumentación que consideran formalista y carente de una valoración de las circunstancias fácticas individuales de los solicitantes, y representa un riesgo para la seguridad jurídica de su reconocimiento porque pueden “ser eventualmente sujetos de estas decisiones y quedar excluidos sin mayor consideración de fondo”[8]. 11. Adicionalmente, exponen que tal interpretación desconoce la protección internacional y el enfoque de derechos humanos y evidencia una desprotección sistemática de las personas que han huido del contexto de vulneración masiva de derechos humanos y de las graves alteraciones del orden público que padecían en su país de origen. Por lo tanto, reprochan que sin valorar las justificaciones de la extemporaneidad de la solicitud y sin mayor consideración de fondo, se adopte una decisión de exclusión del proceso de reconocimiento de la condición de refugiado. 12. Resaltan que la protección internacional y la regulación migratoria no son figuras excluyentes sino complementarias[9]. Por consiguiente, entienden que un solicitante de la condición de refugiado puede ser portador del PPT durante el tiempo de estudio de la solicitud en lugar de llevarlo al desistimiento de su petición. Lo contrario genera un trato desigual e inequitativo entre quienes se acogen al PPT y quienes continúan su proceso de reconocimiento de refugiado, y los expone a valoraciones de criterios sospechosos de discriminación que desconocen sus necesidades de protección. 13. En relación con su situación personal, destacan que pidieron el reconocimiento de refugio porque, además de las difíciles condiciones que enfrentan en Venezuela, padecen situaciones particulares que los exponen a una mayor vulnerabilidad como persecución, secuestro, amenazas, enfermedades crónicas y discriminación por identidad sexual y de género diversa. 14. Añaden que, en algunos casos, han pasado más de tres años sin obtener una resolución de su solicitud de refugio[10], situación que, en su opinión, desconoce la necesidad de protección internacional bajo la condición de refugiado que realizó la Agencia de la ONU para los Refugiados –ACNUR–[11]. 15. Los accionantes agregan que la situación descrita les impide cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS– y afiliarse al Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales –SISBEN–. 16. Plantean que la regularización migratoria debe, para el caso de los solicitantes de la condición de refugio, reconocer los factores transversales de vulnerabilidad y multidimensionales de pobreza en que se encuentran muchos de ellos y que se agrava con la imposibilidad de acceder al PPT. 17. Destacan que de los solicitantes del amparo 17 son madres y padres cabeza de familia, 19 enfrentan enfermedades crónicas, ruinosas o catastróficas[12], uno tiene una identidad de género diversa, nueve cuidan a personas que están en condición de discapacidad y todos están expuestos al virus del COVID-19, pues se ven obligados a salir a las calles a realizar labores de comercio informal. Por lo tanto, se encuentran padeciendo unas situaciones más gravosas por sus circunstancias particulares. 18. Además, exponen que la renuncia al estatuto de protección internacional a la que se les insta por parte de las entidades accionadas también implica un riesgo de devolución, deportación o expulsión a Venezuela. Situación que también debe tomar en consideración las afectaciones diferenciales que la crisis de movilidad forzada tiene en relación con las niñas y los niños y sus garantías. 19. Frente a la particular situación del solicitante CACD señalan que ha sido requerido mediante comunicaciones telefónicas y escritas para que informe “sobre la decisión de optar por un mecanismo de protección internacional como la solicitud de reconocimiento de condición de refugiado o por una protección temporal como el ETPMV, de manera previa y posterior a la expedición, he incluso aprobación, del PPT[13]”[14]. 20. Finalmente, exponen que se encuentran en un estado de incertidumbre y que están convencidos de la necesidad de continuar con la solicitud de reconocimiento de su condición de refugiados pero (i) tienen presiones económicas para aceptar el PPT, (ii) desconocen la fecha de respuesta de la solicitud de reconocimiento como refugiados, y (iii) “teme[n] las consecuencias que pueda implicar una eventual negativa [del reconocimiento] como refugiados, luego de solicitar la cancelación de [sus] PPT, para poder continuar con la solicitud de protección internacional, tal como actualmente [lo] está solicitando el Ministerio de Relaciones Exteriores[15] para, de alguna manera, cumplir con el artículo 24 de la Resolución 0971 de 2021”[16]. C. Pretensiones 21. Pretensiones principales. (i) Tutelar sus derechos fundamentales y los de las personas que figuran como beneficiarios de sus solicitudes de refugiado; (ii) ordenar a las entidades accionadas que se abstengan de “exigir, requerir, instar o incitar al desistimiento”[17] de la solicitud de refugio de las personas venezolanas y de sus beneficiarios, en caso de aprobación del PPT; (iii) ordenar a las accionadas que “habilite[n] a los solicitantes de reconocimiento de la condición de refugiado de nacionalidad venezolana que sean elegibles para obtener el [PPT] a obtener de forma transitoria el mencionado documento, hasta que sea decidida de fondo la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado”[18]; (iv) ordenar a las accionadas para que se abstengan de “promover la renuncia o desistimiento al proceso de reconocimiento de la condición de refugiado de las personas en término de espera de respuesta, hasta tanto se defina la confirmación del otorgamiento o negación del [PPT] mediante decisión oficial”[19], y (v) ordenar a las accionadas que se abstengan de cancelar de forma automática los salvoconductos de permanencia SC-2 que identifican a los solicitantes de la condición de refugiado y a sus beneficiarios, en caso de aprobación de entrega del PPT. 22. Pretensiones subsidiarias. (i) Ordenar a la CONARE, en articulación con Migración Colombia, que proceda a confirmar la habilitación del salvoconducto SC-2 para la realización de actividades lucrativas durante el trámite de las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugio; (ii) ordenar a Migración Colombia que brinde información clara, completa y documentada a los solicitantes del amparo acerca de los derechos y deberes asociados al uso del salvoconducto de permanencia SC-2, que se le otorga a los solicitantes de la condición de refugiado, por ejemplo, frente a la afiliación al SGSSS y “como documento idóneo para la firma de contratos laborales o por prestación de servicios, así como para la realización de cualquier actividad legalmente autorizada en el país”[20], y (iii) ordenar a las accionadas que “habilite[n] a los solicitantes de reconocimiento de la condición de refugiado de nacionalidad venezolana a quienes les haya [sido] aprobado su [PPT], pero [que] se vean obligados a solicitar su cancelación, a continuar con su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiados hasta tanto se resuelva por parte de la entidad accionada, o eventualmente a acceder al PPT aprobado, en caso de que no se les reconozca su condición por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores”[21]. D. Pruebas aportadas con la solicitud de tutela 23. Con la solicitud de tutela se anexaron las siguientes pruebas: (i) concepto publicado por Migración Colombia el 5 de junio de 2021[22]; (ii) copia de las cédulas de identidad venezolana de los solicitantes y sus datos de contacto[23]; (iii) copia del traslado por competencia de una petición dirigida a dos personas del programa Opción Legal[24]; (iv) copia de un correo electrónico y la respuesta que Migración Colombia le dio a una petición presentada por integrantes de Opción Legal[25]; (v) copia de una respuesta dada a una petición por parte de la Cancillería en la que no se señala el nombre de la persona a la que se dirige[26]; (vi) copia de una petición que, por vía electrónica, la señora WPD le presentó a Migración Colombia y a la Secretaría Técnica de la CONARE y la respectiva respuesta[27], y (vii) copia de una petición presentada a la CONARE y al Ministerio de Relaciones Exteriores por parte de la señora WPD[28]. E. Respuesta de las entidades accionadas Respuesta de la Cancillería[29] 24. La entidad plantea una distinción entre sus competencias y las de Migración Colombia[30]. Destaca el marco normativo de la protección internacional a los extranjeros y la solicitud de refugio[31] y precisa que no existe un término para tramitar las peticiones de reconocimiento de la condición de refugiado ni se encuentran reguladas sus etapas. 25. Frente a la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado de cada uno de los actores presenta la siguiente información: Nombre Fecha de la solicitud Beneficiarios Estado de la solicitud Información en relación con el permiso ACRM 7 de *** de 2019 JRMR Admitió la solicitud el 13 de *** de 2019. Cancillería requirió a Migración Colombia los salvoconductos de permanencia SC-2 por primera vez y la última prórroga la solicitó el 15 de *** de 2022. JJHA 16 de *** de 2021 ERHA Admitió la solicitud el 31 de *** de 2021. Frente a la beneficiaria le informaron que no es posible incluirla porque no está en ninguna de las categorías fijadas en el art. 2.2.3.1.6.13 del Decreto 1067 de 2015. Cancillería requirió a Migración Colombia los salvoconductos de permanencia SC-2 por primera vez y la última prórroga la solicitó el 4 de *** de 2022. RASB 5 de *** de 2019 AJG (también solicitante del amparo) y otras 3 personas Requirieron una información faltante[32], siendo remitida ese mismo día. El 27 de *** de 2019 se admitió la solicitud de refugio. Cancillería requirió a Migración Colombia los salvoconductos de permanencia SC-2 por primera vez y la última prórroga la solicitó el 25 de *** de 2021. SCPR 1 de *** de 2021 ENQ (no incluido) y SNQ (incluido) Requirieron una información faltante[33], y frente a uno de sus beneficiarios le informaron que no fue posible incluirlo porque no está en ninguna de las categorías del art. 2.2.3.1.6.13 del Decreto 1067 de 2015[34]. El 31 de *** de 2021 se admitió la solicitud de refugio. Cancillería requirió a Migración Colombia los salvoconductos de permanencia SC-2 por primera vez y la última prórroga la solicitó el 8 de *** de 2021. LJRG 21 de *** de 2020 Cuatro personas. De los cuales le rechazaron dos porque no allegó todos los elementos[35] El 24 de *** de 2021 admitieron la solicitud luego de varios requerimientos para completar la información faltante. Cancillería requirió a Migración Colombia los salvoconductos de permanencia SC-2 por primera vez y no se ha presentado solicitud de prórroga. FASB 10 de *** de 2020 Cinco personas El 15 de *** de 2020 se admitió la solicitud Cancillería requirió a Migración Colombia los salvoconductos de permanencia SC-2 por primera vez y la última prórroga fue el 7 de *** de 2022. RVRF 9 de *** de 2021 Ninguno El 18 de *** se admitió la solicitud. Cancillería requirió a Migración Colombia el salvoconducto de permanencia SC-2 por primera vez y la última prórroga fue el 8 de *** de 2021 ZCMR 30 de *** de 2020 Tres personas El 5 de *** de 2020 se admitió la solicitud. Cancillería requirió a Migración Colombia los salvoconductos de permanencia SC-2 por primera vez y la última prórroga fue el 15 de *** de 2021. Según consulta en la página web de Migración Colombia la solicitante es titular del PPT. YVPD 25 de *** de 2021 Dos personas El 7 de *** de 2021 se admitió la solicitud, luego de que requieran dos veces el envío de información faltante[36]. Cancillería requirió a Migración Colombia los salvoconductos de permanencia SC-2 por primera vez y no se presentó solicitud de prórroga. Según consulta en la página web de Migración Colombia la solicitante es titular del PPT. WPD 3 de *** de 2019 CACD (también solicitante del amparo) El 9 de *** de 2019 se admitió la solicitud, luego de que remitiera el elemento faltante que le fue requerido[37]. Cancillería requirió a Migración Colombia los salvoconductos de permanencia SC-2 por primera vez y la última prórroga fue el 9 de *** de 2021. Según consulta en la página web de Migración Colombia el beneficiario es titular del PPT. MPJ 9 de *** de 2020 Una persona El 14 de *** de 2020 se admitió la solicitud. Cancillería requirió a Migración Colombia los salvoconductos de permanencia SC-2 por primera vez y la última prórroga fue el 17 de *** de 2021. Según consulta en la página web de Migración Colombia la solicitante es titular del PPT. MCI 4 de *** de 2021 Un niño (nieto) El 13 de *** de 2021 se admitió la solicitud, pero no del beneficiario porque no tiene la patria potestad y la solicitud de refugiado debe ser presentada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-[38]. Cancillería requirió a Migración Colombia el salvoconducto de permanencia SC-2 por primera vez y no se presentó solicitud de prórroga. Según consulta en la página web de Migración Colombia la solicitante es titular del PPT. MKGG 15 de *** de 2020 Un adulto y dos niños (sobrinos) El 19 de *** se admitió la solicitud respecto de los dos adultos. Sin embargo, en relación con los niños se le informó que debe ser presentada por el ICBF. Cancillería requirió a Migración Colombia los salvoconductos de permanencia SC-2 por primera vez y no se presentó solicitud de prórroga. Mediante comunicación telefónica realizada para corroborar si seguía interesada en continuar con el procedimiento de determinación de refugiado, la solicitante les manifestó que aplicó al PPT y desea conservarlo una vez sea aprobado. AERG 28 de *** de 2021 Una niña (hermana) El 6 de *** de 2021 se admitió la solicitud, pero frente a la niña, teniendo en cuenta que la madre se encuentra en territorio colombiano, le informa que debe ser esta quien radique la solicitud. Cancillería requirió a Migración Colombia los salvoconductos de permanencia SC-2 por primera vez y no se presentó solicitud de prórroga. CJRS -- -- A la fecha de contestación de la solicitud de tutela no se encontró que se haya presentado solicitud de reconocimiento de refugiado y tampoco registra como beneficiario[39]. -- MJMM 16 de *** de 2021 Ninguno El 6 de *** de 2021 se admitió la solicitud Cancillería requirió a Migración Colombia el salvoconducto de permanencia SC-2 por primera vez y no se presentó solicitud de prórroga. ESM 21 de *** de 2021 Un adulto El 14 de *** de 2021 se admitió la solicitud. El 14 de *** de 2021 la Cancillería pidió que justificara debidamente, de manera completa y detallada las razones por las cuales no presentó la solicitud dentro del tiempo establecido en el Decreto 1067 de 2015[40]. Cancillería requirió a Migración Colombia los salvoconductos de permanencia SC-2 por primera vez y el 24 de *** de 2022 se le solicitó la prórroga. LVVM 11 de *** de 2019 Una persona El 15 de *** de 2019 se admitió la solicitud. El 2 de *** de 2021 fue citada a una entrevista con el propósito de ampliar la narración de los hechos. Sin embargo, no se presentó ni allegó justificación alguna. Por lo tanto, expidieron la Constancia de no comparecencia No. 64 del 12 de *** de 2021[41] y la solicitud fue archivada y comunicada. Según consulta en la página web de Migración Colombia la solicitante es titular del PPT. CAC 20 de enero de 2020 MMA (solicitante del amparo) y otra persona El 21 de *** de 2020 se admitió la solicitud. Cancillería requirió a Migración Colombia los salvoconductos de permanencia SC-2 por primera vez. Según consulta en la página web de Migración Colombia el señor CAC es titular del PPT MEPS 28 de *** de 2020 Tres personas El 30 de *** se admitió la solicitud. Cancillería requirió a Migración Colombia los salvoconductos de permanencia SC-2 por primera vez. Según consulta en la página web de Migración Colombia el señor MEPS es titular del PPT EYSY 4 de *** de 2020 Cinco personas El 4 de *** de 2021 admitió la solicitud. Cancillería requirió a Migración Colombia los salvoconductos de permanencia SC-2 por primera vez y la última prórroga fue el 30 de *** de 2021. Según consulta en la página web de Migración Colombia el señor EYSY es titular del PPT. FJYL 18 de *** de 2020 Cuatro personas El 1 de *** de 2020 se admitió la solicitud de refugio Cancillería requirió a Migración Colombia los salvoconductos de permanencia SC-2 por primera vez. 26. Destaca que el salvoconducto se otorga a los extranjeros cuya solicitud de refugio se encuentre surtiendo el trámite y hasta que se resuelva su petición de reconocimiento[42]. Y que el título 3 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1067 de 2015 no contiene ninguna disposición que prohíba a los extranjeros que sean solicitantes de reconocimiento de refugiado, que puedan ocuparse laboralmente o ejercer actividades lícitas en el territorio nacional. Por lo tanto, sostiene que no se vulneran los derechos señalados en el escrito de tutela. 27. Precisa que la Resolución No. 6045 del 2 de agosto de 2017[43] establece que todos los extranjeros que pretendan prestar los servicios temporales, vincularse laboralmente, ser contratados por prestación de servicios o desempeñar actividades remuneradas en general, requieren solicitar alguno de los visados y acreditar sus requisitos. Además, señala que esta norma no puede desconocerse porque se vulneraría el derecho a la igualdad de todos los extranjeros que migran a Colombia y podría generar un “efecto llamado” para que cualquier extranjero tenga la posibilidad de migrar al territorio nacional y solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado con el único objetivo de regularizarse migratoriamente y laborar sin cumplir las normas en materia migratoria. 28. Explica que el refugio es una figura de protección internacional con carácter excepcional y subsidiario que se aplica ante unas precisas condiciones y no puede concebirse como un mecanismo de regularización migratoria para ejercer actividades remuneradas. 29. Añade que el salvoconducto SC-2 no equivale a un documento de viaje o a un permiso temporal de residencia o permiso de trabajo, y que esa información es comunicada debidamente a los solicitantes. Adicionalmente, señala que el mencionado salvoconducto no contiene ninguna prohibición al respecto. 30. En relación con la afiliación al SGSSS de los solicitantes de reconocimiento de la condición de refugiado, cita el artículo 2.1.10.4.1 del Decreto 780 de 2016[44] para señalar que es posible realizar su afiliación en el régimen subsidiado con el salvoconducto de permanencia. 31. Precisa que las solicitudes de refugio se estudian a la luz de lo previsto en los instrumentos internacionales, la regulación interna y respetando el orden de radicación de las más de 42.000 que han recibido. Esto con la intención de respetar el debido proceso y el derecho a la igualdad de los solicitantes. 32. Agrega que para el momento de la contestación de la tutela, se encuentran concluyendo el trámite de miles de solicitudes recibidas en el 2019, luego de lo cual continuarán con las recibidas en 2021 y 2022 que superan las 42.000. 33. Subraya que en los procedimientos de refugio la mayor parte de la carga procedimental recae en cabeza del Estado porque, por las condiciones del solicitante, solo se le exige la presentación de un escrito que relate los motivos que sustentan su petición y la entrevista para poder ahondar en los hechos expuestos, sin que se le imponga la presentación de las pruebas que soporten sus afirmaciones. 34. En esa dirección, explica que le corresponde al ministerio: (i) evaluar la credibilidad de las declaraciones que le presenta la solicitante; (ii) establecer las secuencias lógicas y cronológicas de la argumentación respecto de las declaraciones de tiempo, modo y lugar de los hechos. Situación que tiende a complejizarse porque la mayoría de los relatos son someros; (iii) contrastar las razones del solicitante con la información del país de origen, a efecto de establecer si los supuestos de hecho se enmarcan en la definición de refugiado, y (iv) solventar las inquietudes que surjan al interior de la CONARE respecto de la motivación de la petición, adelantando consultas internas con las entidades competentes. 35. En relación con las consultas, precisa que han encontrado que la fuente idónea de información, en varias ocasiones, es el país de origen o de la última residencia del solicitante. Pese a ello, explica que las consultas no pueden realizarse porque pondría en evidencia al solicitante frente a su presunto infractor. Por lo tanto, el vacío de la consulta debe solventarse con el análisis de credibilidad y con el estudio que surta la CONARE. Situación que complejiza el procedimiento y justifica los tiempos de respuesta que se tienen en relación con cada una de las solicitudes. 36. Destaca que esa cartera está tramitando el proyecto de decreto “[p]or el cual se adiciona la Sección 9 al Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1067 de 2015 Único Reglamentario del Sector de Relaciones Exteriores, en el sentido de adoptar una medida de carácter excepcional y temporal para tramitar las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado presentadas por nacionales venezolanos”[45]. 37. Señala algunas características del PPT, entre ellas, que consiste en un permiso que permite acceder a la oferta del Estado en salud, educación y trabajo. Además, explica que lo previsto en los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 216 de 2021 reglamentan lo concerniente a los solicitantes de refugio que deseen aplicar al PPT, y fijan el carácter excluyente del PPT y el salvoconducto SC-2, por lo tanto, los nacionales venezolanos no pueden portar al mismo tiempo el PPT y el SC-2. 38. A partir de la normativa citada precisa que los solicitantes del amparo “que se hayan acogido al Permiso de Protección Temporal y desean continuar con éste, deberán desistir voluntariamente por escrito de su solicitud de refugio”[46] (resaltado del original). En ese orden, si desisten, la cartera ministerial dará archivo a la respectiva solicitud mediante un acto de trámite[47]. 39. Por el contrario, si los solicitantes del amparo manifiestan su deseo de continuar con el trámite de reconocimiento de la condición de refugiado, deben informarlo a Migración Colombia para que proceda a cancelar el PPT. 40. Agrega que no es cierto que se esté incitando a desistir de la solicitud de refugio, pues el ministerio en sus actuaciones ha garantizado el derecho a la información que les asiste a los migrantes. Así, “les ha indicado que tienen la posibilidad de acogerse de manera libre y voluntaria al Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos […]” (resaltado del original)[48], además, de los servicios a los que pueden acceder por virtud del PPT. 41. Adicionalmente, expone que la CONARE puede recomendar el rechazo de la solicitud de la condición de refugiado por razones de extemporaneidad en la presentación y razones que no justifiquen la situación[49]. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.2 del Decreto 1067 de 2015, en sesión del 6 de octubre de 2021 decidió: “[…] rechazar las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado que no hayan sido admitidas a trámite, presentadas con una extemporaneidad superior a dos (2) años por nacionales venezolanos, quienes pueden optar por el [PPT] […]”[50] (resaltado del original). Además, plantea que dio aplicación retroactiva a esa decisión para hacerla extensiva a las solicitudes que habían sido presentadas y a las nuevas solicitudes, siempre y cuando, (i) se trate de peticiones presentadas por nacionales venezolanos que no hayan sido admitidas a trámite, y (ii) sean radicadas con una extemporaneidad superior a los dos (2) años. 42. Explica que esta última actuación no vulnera los derechos de los solicitantes del amparo pues corresponde con la normativa especial interna adoptada en la sesión del 6 de octubre de 2021 y con el artículo 2.2.3.1.2.2 del Decreto 1067 de 2015 que la fundamentó. 43. En lo referente a los temores que manifiestan los peticionarios de ser deportados a su país de origen, subraya la política de “puertas abiertas” sostenida por el Gobierno nacional respecto de los migrantes venezolanos, y precisa que no se ha presentado una situación aislada ni una práctica de expulsión o deportación masiva de venezolanos. 44. Frente a los reproches relacionados con solicitudes de la comunidad LGTBIQ+, reitera el apego al Decreto 1067 de 2015 y destaca que no han vulnerado la autoidentidad de las personas en el marco de la figura de protección internacional de la condición de refugiados. 45. Enfatiza que los instrumentos internacionales[51] no dictan procedimientos específicos que deban ser adoptados por los Estado Parte y, por lo mismo, estos tienen la potestad de darse su propio ordenamiento jurídico y reglamentar los procedimientos que a bien tengan para cumplir los compromisos internacionales en materia de refugio[52]. 46. Finalmente, al entender que no ha amenazado los derechos de los solicitantes, con fundamento en la Sentencia T-519 de 2001, solicita que sea desvinculada del presente trámite. Respuesta de Migración Colombia 47. Precisa el marco normativo de sus competencias[53] y el regulatorio del PPT[54]. Con fundamento en ello, señala que no es cierto que estén incitando al desistimiento de la solicitud de refugio como requisito para acceder al PPT porque es el artículo 16 del Decreto 216 de 2021 el que “faculta al ciudadano para que una vez autorizado el PPT y de manera voluntaria, decida si opta por el citado permiso, o si por el contrario continúa con el trámite de solicitud de refugio […]”[55] (resaltado del original). 48. Además, aclara que en caso de que Migración Colombia niegue la solicitud del PPT, eso no afecta la petición de reconocimiento de la condición de refugiado porque en el procedimiento la persona continuará siendo titular del salvoconducto SC-2. 49. En consecuencia, concluye que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los peticionarios de la tutela y, por el contrario, ha puesto a su disposición los mecanismos administrativos encaminados a que regularicen su condición migratoria. Además, sostiene que no existe ningún fundamento fáctico o jurídico que los inste a renunciar a su solicitud de protección internacional. Por lo tanto, pide que se niegue la pretensión “encaminada a la abstención de cancelar automáticamente los salvoconductos de permanencia que identifiquen a los solicitantes de refugio y sus beneficiarios […] [porque] únicamente los ciudadanos venezolanos están facultados para desistir de la solicitud de refugio para optar por la titularidad del PPT”[56] (resaltado del original). Respuesta de la Presidencia de la República 50. Solicita declarar la improcedencia de la petición de tutela o, en su defecto, su desvinculación. Para fundamentar su planteamiento presenta dos argumentos. 51. El primero, refiere que no se vulneraron los derechos fundamentales de los solicitantes al entender que fundamentan sus reparos en consideraciones subjetivas. Agrega que tampoco se afecta el derecho a la igualdad porque los requisitos para acceder al PPT y al reconocimiento de la condición de refugiado están regulados en la ley, por lo que se benefician todos los nacionales venezolanos. 52. El segundo, plantea que no se cumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva porque (i) ni la Presidencia de la República, ni el presidente de la República representan a la Nación para efectos de la solicitud de tutela de la referencia, y (ii) no tienen funciones que se relacionen con la regularización de la situación de los migrantes, ni con el reconocimiento de la calidad de refugiado de los migrantes. F. Decisiones judiciales que se revisan Decisión de tutela de primera instancia 53. El Juzgado 66 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante Sentencia del 6 de julio de 2022, negó el amparo de los derechos de los actores al considerar que las actuaciones de las accionadas encuentran sustento en la normativa vigente. En ese orden, entiende que los solicitantes no han sido sometidos a ningún tipo de coacción por parte de las entidades y, por el contrario, son los migrantes los que pueden, de manera libre, elegir el trámite al que deseen acogerse, esto es, el relacionado con el reconocimiento de la condición de refugiado o el referente a la obtención del PPT. 54. Añade que, contrario a lo manifestado por los actores, es razonable que el Estado cree diferentes trámites para los migrantes venezolanos, los cuales pueden resultar incompatibles. Además, en relación con los artículos 16 y 17 del Decreto 216 de 2021, señala que los peticionarios pueden atacar sus disposiciones a través de los medios de control para debatir su legalidad. 55. Considera que no se advierte un tratamiento discriminatorio pues las medidas rigen para todos los migrantes provenientes de Venezuela, y que inaplicar las normas resulta violatorio del derecho a la igualdad de otras personas que están en las mismas circunstancias. 56. Frente a la afectación del derecho al trabajo y al mínimo vital, plantea que no se evidenció que los actores hubieran solicitado a las entidades acusadas que se les concediera un permiso especial para ello. Decisión de tutela de segunda instancia 57. La Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia del 3 de agosto de 2022, confirmó el fallo de primera instancia por las siguientes razones: 58. En primer lugar, los actores no demostraron que tengan algún impedimento para procurarse su propia subsistencia y lograr niveles más altos de bienestar. Además, entiende que no puede dársele el mismo tratamiento a los solicitantes de la condición de refugiado en relación con los migrantes, porque los primeros tienen derecho a la no devolución mientras que los segundos no tienen esa garantía y, por el contrario, les toca esperar diez años para poder solicitar la visa R. Entonces es razonable que la norma haya establecido condiciones diferentes. 59. En segundo lugar, no se evidencia un trato discriminatorio porque el trámite de reconocimiento de la condición de refugiado consagra la prohibición de la concurrencia entre el salvoconducto y el PPT. Al respecto, reitera las garantías adicionales que tienen los refugiados respecto de los migrantes, tales como la no devolución, la no expulsión y la no extradición o deportación al país de origen. Además, destaca que los accionantes no pueden pretender que se tome lo más favorable de cada una de las normas a su favor. 60. En tercer lugar, las entidades accionadas no están coaccionando a los accionantes para que tomen una decisión, sino que les da la opción de elegir porque no es posible la concurrencia del permiso, como tampoco es posible mantenerles las garantías propias de los refugiados y al tiempo otorgarles los beneficios que aplican para los migrantes. 61. En consecuencia, precisa que no se está obligando a los accionantes a renunciar a la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiados sino que se les está dando la posibilidad de cambiar su estatus al de migrantes para obtener el PPT y, con ello, poder acceder a un trabajo formal. G. Intervención ciudadana Servicio Jesuita a Refugiados 62. Considera que el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos bajo Régimen de Protección Temporal –ETPMV– es un mecanismo que presenta situaciones problemáticas como: fallas serias respecto de la guarda y protección de los datos biométricos, errores en los documentos, demoras excesivas en la entrega de los permisos y hasta situaciones en las que se ha constatado el uso arbitrario del poder por parte de Migración Colombia[57]. 63. Frente al SC-2 reprocha que tiene como fallas la periodicidad en su renovación, la demora del trámite de renovación, la imposibilidad de acceder a un trabajo con dicho documento, la negativa del Ministerio de Relaciones Exteriores de reconocerlo como un documento de identificación y la imposibilidad de acceder al sistema financiero, entre otras. 64. Además, cuestiona del ETPMV que excluye (i) a la población adulta indocumentada que no demuestre que se encontraba en el territorio de forma irregular al 21 de enero de 2021; (ii) a quienes ingresen de forma irregular a partir del 1 de febrero de 2021; (iii) a quienes ingresen de forma irregular después de los primeros dos años de vigencia del ETPMV; (iv) a quienes tengan en curso una investigación o sentencia en firme de un proceso administrativo o judicial, y (v) a quienes tengan un trámite de refugio en curso[58]. 65. Respecto de la voluntariedad a la que hace referencia el Decreto 216 de 2021, cita a “Thiriat y Peña” quienes concluyeron que “resulta cuestionable que los solicitantes de refugio no tengan una ruta jurídicamente viable para obtener un sustento en el país mientras que se resuelve su solicitud de reconocimiento, y que la posibilidad generada por el nuevo ETPMV implique necesariamente el desistimiento de su reconocimiento como verdaderos refugiados […]. En la práctica esta situación puede generar que los refugiados de nacionalidad venezolana prefieran acogerse a un estatuto temporal […], derivado de las barreras de acceso al derecho al trabajo que este implica. || Las dificultades propias que presenta actualmente el proceso para los solicitantes […] tienen la potencialidad de desincentivar los procesos de reconocimiento de la condición de refugiado en el país […]”[59]. 66. Expone que en las oficinas territoriales del Servicio Jesuita a Refugiados se ha identificado que “aun cuando las personas que [atienden] son refugiados de facto, la realidad es que deciden optar por la figura del PPT por considerar que esta posee mayores garantías para el reconocimiento y redistribución de sus derechos pues con dicho documento pueden trabajar, acceder al sistema bancario, acceder a los beneficios del gobierno, y la más importante, poder acceder a un documento de identificación cosa que no pueden realizar con un salvoconducto”[60]. 67. Plantea que en la actualidad el trámite de reconocimiento como refugiado, por ser delegado a la discrecionalidad del Estado, está demorando más de cinco años y los solicitantes solo pueden acceder al SC-2 y, por el contrario, el PPT se está demorando cuatro meses. Así, señala que resulta obvio que una persona que viene huyendo de su país por una situación relacionada con la crisis de derechos humanos y violencia generalizada opte por el trámite que le da un documento de identificación que le permite solventar dicha situación lo más pronto posible. 68. Precisa que aunque el refugio es una figura de protección internacional y tiene consecuencias directas en la regulación migratoria, esa no es su finalidad. Y, por su parte, el PPT no responde a los estándares mínimos de acuerdo con el ordenamiento jurídico internacional porque exige renunciar voluntariamente a la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado para poder acceder a este. 69. En consecuencia, la organización recomienda a la Corte que falle a favor de la protección del derecho humano y fundamental al refugio de los actores y declare inconstitucional el articulado del Decreto 216 de 2021 que establece como incompatible el refugio con la obtención del PPT. II. CONSIDERACIONES A. Competencia 70. Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. B. Examen de procedencia de la solicitud de tutela 71. Pasa la Sala a analizar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela. Para ello estudiará si se demuestran los presupuestos de (i) legitimación en la causa, por activa y por pasiva; (ii) subsidiariedad, y (iii) inmediatez. Adicionalmente, constatará si en el presente asunto se presenta una actuación temeraria. Legitimación en la causa 72. Legitimación en la causa por activa. En esta oportunidad la solicitud de tutela fue presentada directamente por las personas que consideran vulnerados o amenazados sus derechos por parte de las autoridades públicas accionadas. Por lo tanto, según el artículo 86 de la Constitución, se encuentra acreditada la legitimación por activa para actuar en la presente causa. 73. Legitimación en la causa por pasiva. La Corte ha precisado, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto 2591 de 1991, que el requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la solicitud de tutela sea presentada en contra del presunto responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o el sujeto llamado a resolver las pretensiones[61]. Así, en este asunto se cumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva porque la solicitud de tutela se dirige en contra de dos autoridades públicas a las que se les acusa de la vulneración de los derechos de los actores, las cuales tienen unas competencias que inciden en la resolución de la problemática expuesta. El Ministerio de Relaciones Exteriores resuelve las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugio y Migración Colombia está a cargo de lo relacionado con la expedición de los permisos para la población migrante. Aspectos frente a los cuales giran los reparos de los actores. Subsidiariedad 74. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo ni eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. 75. Encuentra la Sala que no existe un medio de defensa judicial para atender las condiciones del caso concreto y, por lo mismo, se hace necesaria la intervención del juez de tutela, como pasa a explicarse. 76. Los accionantes no pretenden la nulidad por inconstitucionalidad del parágrafo transitorio del artículo 2.2.3.1.4.1 del Decreto 1067 de 2015[62], sino que buscan que el beneficio de regularización de la situación migratoria que establece para los solicitantes de reconocimiento de la condición de refugio, se les conceda de una manera diferente. Por lo tanto, no exponen unos reparos dirigidos a eliminar del ordenamiento jurídico la norma por ser contraria a la Constitución. 77. Además de lo anterior, la problemática expuesta en la solicitud de tutela tampoco puede solucionarse a partir de una valoración de la norma, pues para garantizar la efectividad de los derechos señalados como vulnerados deben ser estudiadas otras circunstancias como: (i) la falta de un límite temporal para resolver la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado; (ii) la protección internacional sobre los refugiados; (iii) el alcance del salvoconducto SC-2 de cara a la regularización de la población migrante y el acceso al trabajo, a la salud y al SISBEN; (iv) las actuaciones que realizan las entidades demandadas con sustento en la norma, y (v) el impacto administrativo del masivo incremento de las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado y las medidas generales de resolución de las solicitudes extemporáneas. Por lo tanto, para dirimir el conflicto no resulta idóneo ni eficaz acudir a la nulidad por inconstitucionalidad de la norma citada, pues una decisión judicial sobre esta norma no valoraría lo pretendido en la solicitud de tutela y tampoco podría contener todas las situaciones que, por las complejidades del caso, ponen en riesgo los derechos fundamentales. 78. Además, tampoco se puede considerar que los accionantes pueden acudir a los medios de control de nulidad (art. 137 CPACA) y de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA) porque para que les sea expedido el acto administrativo que eventualmente podrían atacar, se tiene que consumar la situación que pretenden evitar con la solicitud de tutela. Esto es, optar por desistir de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado y perder la protección internacional a su favor, para que se les expida el acto administrativo declarando el desistimiento voluntario. Situación que los expondría a un evidente riesgo que impone la intervención pronta del juez de tutela. Inmediatez 79. La acción de tutela está instituida en la Constitución como un mecanismo expedito que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. 80. Así, uno de los principios que rigen la procedencia de la solicitud de tutela es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia. 81. Adicionalmente, se ha precisado la posibilidad de que se acredite la inmediatez cuando a pesar del transcurso del tiempo permanece la afectación de los derechos fundamentales. Al respecto, en la Sentencia T-621 de 2019 se dijo que se cumple el requisito de inmediatez “[c]uando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata”[63]. 82. En el presente asunto la Sala encuentra acreditado dicho requisito como quiera que las situaciones que presuntamente vulneran los derechos fundamentales de los actores se mantienen porque siguen sometidos a la exigencia de las entidades accionadas de permitirles acceder al PPT, siempre y cuando desistan voluntariamente de sus solicitudes de refugio, con sustento en la lectura que hacen del parágrafo transitorio del artículo 2.2.3.1.4.1 del Decreto 1067 de 2015. Actuación que cuestionan como vulneradora de sus derechos. Esto es así porque están a la espera de la eventual autorización del PPT para que sean llamados a tomar la decisión que se describe. Ausencia de actuación temeraria 83. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que se configura una actuación temeraria cuando, “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”. Y, como consecuencia, el juez debe rechazar o decidir desfavorablemente todas las solicitudes de amparo presentadas. 84. La Sala Plena, en la Sentencia SU-027 de 2021, precisó que para que se configure la temeridad el juez constitucional debe hacer un estudio pormenorizado del expediente y de las circunstancias actuales que rodean el caso concreto para corroborar si en los procesos existe identidad (i) de partes, (ii) de causa petendi y (iii) de objeto[64] y, además, desvirtuar la presunción de buena fe en favor del actor. Salvo que el caso concreto corresponda con una de las circunstancias excepcionales de la temeridad[65]. 85. Además, la Sala Plena precisó: (i) la identidad de partes se configura cuando las solicitudes de tutela se presentan por la misma persona natural o jurídica[66] en contra de la misma parte accionada; (ii) la identidad de causa petendi tiene lugar cuando las solicitudes de tutela se sustentan en los mismos hechos, y (iii) la identidad de objeto ocurre cuando las solicitudes de amparo persiguen la misma pretensión o invocan la protección de los mismos derechos fundamentales. 86. Ahora, esta Sala de Revisión encuentra que la señora ZCMR había presentado previamente una solicitud de tutela en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores y Migración Colombia[67], respecto de la cual se genera una duda en relación con la eventual configuración de una conducta temeraria. Por lo tanto, pasa a valorar las solicitudes de tutela y sus expedientes para corroborar si existe la triple identidad en los casos. 87. Identidad de partes. La Sala constata que la primera solicitud de tutela fue presentada por la señora ZCMR y otras 37 personas en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores –Cancillería de Colombia– y Migración Colombia y la segunda solicitud de amparo, objeto de la presente decisión, fue presentada por la misma señora, junto con otras 23 personas, en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Migración Colombia. 88. Así, la Sala no encuentra acreditada la identidad de partes, pues tanto la parte accionante como la parte accionada en ambos casos están integradas por un número plural de personas que no son idénticos. En efecto, la parte accionante de la primera tutela está integrada por 38 personas y la parte accionante de la segunda tutela está integrada por 24 personas y solo una de ellas coincide en los dos escritos, la señora ZCMR. Además, en la segunda tutela la petición también se dirige contra la Presidencia de la República. Entonces, no hay una identidad en los sujetos respecto de los cuales recae el reparo constitucional. 89. Identidad de causa petendi. La Sala tampoco constata que las dos solicitudes de tutela coincidan en la causa petendi, pues la primera petición de amparo no se sustenta en las supuestas dificultades de acceso al PPT ni en la exigencia de desistimiento de las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado para poder obtener dicho permiso, temas estos que sí son objeto de debate en la solicitud de tutela cuyos fallos se revisan en esta sentencia. 90. En efecto, el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección Temporal, que permite que los solicitantes del reconocimiento de la condición de refugiado de nacionalidad venezolana apliquen por el PPT, fue adoptado por medio del Decreto 216 de 2021[68] y la primera solicitud de tutela fue fallada por los jueces de instancia en el 2020[69]. Es decir, que para el momento de presentación del primer caso ni siquiera se había expedido el acto administrativo que estableció el PPT, por lo tanto, no puede considerarse que las dos causas coincidan en su sustento. 91. Identidad de objeto. La Sala tampoco encuentra acreditado este elemento porque las pretensiones y los derechos presuntamente vulnerados en la primera tutela no coinciden con la segunda. Así, las pretensiones principales que se estudian en esta oportunidad se dirigen a adoptar medidas relacionadas con el PPT[70], peticiones que no están presentes en la primera tutela, pues para el año de su presentación no se había dictado el Decreto 216 de 2021 que, como se dijo, permite que los solicitantes del reconocimiento de la condición de refugiado de nacionalidad venezolana apliquen por dicho permiso[71]. 92. Además, en la primera tutela se invocó la vulneración de los derechos al trabajo, al mínimo vital de subsistencia, al debido proceso administrativo y a la dignidad humana. Aunque estos derechos son coincidentes en el segundo caso, en esta oportunidad también se alega la vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación. Entonces, el parámetro de control de las entidades accionadas cambia frente al planteado inicialmente. 93. En consecuencia, no se acredita la triple identidad en los procesos, por lo que no es posible considerar que la señora ZCMR incurrió en una conducta temeraria. C. Planteamiento del problema jurídico 94. Corresponde a la Sala determinar si el Ministerio de Relaciones Exteriores y Migración Colombia vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, al empleo digno, a la igualdad, a la no discriminación, al debido proceso administrativo y a la dignidad humana de los accionantes al no permitirles acceder al Permiso por Protección Temporal –PPT– si no realizan un desistimiento voluntario de sus solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado, con sustento en la interpretación que hacen del parágrafo transitorio del artículo 2.2.3.1.4.1 del Decreto 1067 de 2015. Una vez resuelto lo anterior, revisará si los fallos proferidos dentro del proceso de la referencia deben ser confirmados por estar ajustados a derecho o revocados por carecer de fundamento, en los términos de los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. 95. Para dar respuesta al problema jurídico formulado se realizará un análisis respecto de: (i) el contenido, la motivación y el alcance de la regulación migratoria, en lo que respecta al problema jurídico propuesto; (ii) las pautas de la Política Integral de Migración –PIM– fijadas en la Ley 2136 de 2021, relevantes para el caso concreto; (iii)...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 216 de 2021
    Por medio del cual se adopta el estatuto temporal de protección para migrantes v...
  • Decreto 1016 de 2020
    Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.1.11.4.9. y 2.2.3.1.4.1. del d...
  • Ley Ordinaria 2136 de 2021
    Por medio de la cual se establecen las definiciones, principios y lineamientos p...
  • Decreto 1325 de 2016
    Por medio del cual se modifican parcialmente y se derogan algunas disposiciones
  • Decreto 780 de 2016
    Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector salud y
  • Decreto 117 de 2020
    Por el cual se adiciona la sección 3 al capítulo 8 del título 6 de la parte 2 de...

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