T-223-23
RÉGIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Política
Integral de Migración-PIM
DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Confirma
negación del amparo por no evidenciar el desconocimiento de derechos
fundamentales de solicitantes de la condición de refugio
(…) la
política migratoria ordinaria para los solicitantes de reconocimiento de la
condición de refugiado cumple con las medidas de protección internacional,
otorga otras garantías adicionales y les concede un permiso de permanencia
(SC-2) y, por lo tanto, no genera una afectación de sus garantías.
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos para su configuración/TEMERIDAD-Inexistencia
para el caso
REGIMEN MIGRATORIO EN COLOMBIA-Generalidades
RÉGIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Permiso
por Protección Temporal-PPT
SALVOCONDUCTO A
EXTRANJEROS CON PERMANENCIA IRREGULAR EN EL TERRITORIO COLOMBIANO-Tipos
DERECHO AL TRABAJO, MÍNIMO VITAL Y
SEGURIDAD SOCIAL-Contexto del trabajador migrante en situación regular o
irregular
TRABAJADOR MIGRANTE EN SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL-Protección
CONDICION DE REFUGIADO-Trámite
que debe surtir una solicitud
RÉGIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Registro
Único de Migrantes Venezolanos-RUMV
RÉGIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Estatuto
Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos
CONDICION DE REFUGIADO Y DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO-Gestión de admisión legal en otro país
DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros
gozan de los mismos derechos civiles y garantías que gozan los nacionales,
salvo las limitaciones que establecen la Constitución o la ley
DERECHO AL TRABAJO, MINIMO VITAL Y
SEGURIDAD SOCIAL-Protección constitucional e internacional del trabajador
migrante o extranjero en situación irregular
DERECHO AL TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL-Responsabilidad del Estado en contratación laboral de migrantes
irregulares/DERECHO AL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL-Responsabilidad de
particulares en contratación laboral de migrantes irregulares
MIGRACION MASIVA
DE CIUDADANOS VENEZOLANOS-Acciones del Estado
Colombiano para enfrentar crisis humanitaria
DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE
MIGRANTES-Obligación estatal que en los procedimientos judiciales y
administrativos se eliminen barreras que impidan el ejercicio pleno del derecho
de los migrantes
AFILIACION
DE EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Regulación
CONDICION DE REFUGIADO-Normatividad
internacional
MIGRANTES Y REFUGIADOS-Garantías
especiales fijadas principalmente por el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos
POLITICA
MIGRATORIA DEL ESTADO COLOMBIANO-Regulación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Sexta de Revisión
SENTENCIA T-223 de 2023
Referencia: Expediente T-8.965.398
Revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la solicitud de
tutela presentada por ACRM y otros, en contra del
Ministerio de Relaciones Exteriores y otros
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de
junio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Sexta de Revisión, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la
revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado 66
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 6 de julio de 2022, y en
segunda instancia, por la Sección Segunda, Subsección “E”, del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca el 3 de agosto de 2022, dentro del proceso de tutela de la
referencia[1], previas las siguientes consideraciones.
Aclaración preliminar
La Sala ha adoptado como medida de protección del derecho a la
intimidad personal y familiar de los solicitantes, la supresión de los nombres
y demás datos que permitan su identificación[2].
Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará a la
Secretaría General de la corporación y a las autoridades judiciales de
instancia guardar estricta reserva respecto de su identificación.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de tutela
1. ACRM,
JJHA, RASB, AJGL, SCPR, LJRG, FASB, RVRF, ZCMR, YVPT, WPD, CACD, MPJ, MCI, MKGG,
AERG, CJRS, MJMM, ESM, LVM, MMA, MEPS, EYSY y FJYL, presentaron una solicitud
tutela[3] en
contra de la Presidencia de la República –Ministerio de Relaciones Exteriores–
y de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, con la pretensión de
obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al empleo
digno, a la igualdad, a la no discriminación, al debido proceso administrativo
y a la dignidad humana. Los solicitantes estimaron que dichas garantías les han
sido vulneradas porque las entidades accionadas los excluyeron de la entrega
del Permiso por Protección Temporal –PPT–, acudiendo a criterios sospechosos de
discriminación.
B. Hechos relevantes
2. En
el artículo 2.2.3.1.4.1[4] del Decreto
1067 de 2015[5] se
reguló que a los solicitantes de reconocimiento de la condición de refugio se
les otorgaría el salvoconducto SC-2, prorrogable hasta la resolución de su
solicitud, para cuyo trámite no existe un límite temporal. Advierten los
accionantes que, no obstante que la precitada disposición
no señala restricción alguna que les impida realizar actividades lucrativas o
emplearse en el país, en la
actualidad se les está imponiendo esa limitación con sustento en el parágrafo
del artículo 2.2.1.11.4.9, norma esta que es aplicable para el salvoconducto
SC-1.
3. Exponen
su inconformidad con la anterior interpretación porque, en su opinión, les
resulta gravosa. Destacan que, hasta el 2019, la limitación para laborar
quedaba inscrita en el salvoconducto y, en todo caso, con la eliminación del
texto no se asegura su derecho al empleo digno porque la Comisión Asesora para
el Reconocimiento de la Condición de Refugiado –CONARE–, al momento de
ordenar la eliminación de esa anotación del documento, no precisó si implicaba
una prohibición para trabajar con los salvoconductos SC-2.
4. Señalan
que la situación descrita se agrava con la información suministrada por el
Ministerio de Relaciones Exteriores, en el sentido de que para la realización
de actividades laborales se necesita una visa. En ese orden, se ven obligados a
padecer (i) la prohibición que se hace con la interpretación del Decreto
1067 de 2015, y (ii) la exigencia de una visa para laborar. Documento
este último que difícilmente van a poder obtener porque está supeditado a la
acreditación de un pasaporte que no portan debido a la crisis sociopolítica que
vive Venezuela y por la naturaleza propia de los procesos de desplazamiento
forzado transnacional.
5. Así
las cosas, consideran que los solicitantes de refugio en Colombia deben
afrontar un procedimiento que carece de un enfoque de derechos humanos en
relación con la protección internacional, pues (i) el ordenamiento no
impone un término para dar respuesta a la solicitud; (ii) no se toma en
consideración la falta de pasaportes, y (iii) se les excluye,
injustificadamente, de la posibilidad de realizar actividades que faciliten su
sostenimiento.
6. Añaden
que en el Decreto 216 de 2021 tampoco se contempló la prohibición de otorgar a
los solicitantes de refugio autorización para realizar actividades lucrativas.
Sin embargo, dicha normativa los excluye del Permiso por Protección Temporal
–PPT– que creó, al indicar que “[u]na vez sea autorizado el PPT y en
concordancia con el artículo 16 del Estatuto Temporal de Protección para
Migrantes Venezolanos bajo el Régimen de Protección Temporal, el solicitante de
nacionalidad venezolana tendrá la opción de escoger, si desea continuar con el
trámite de su solicitud de refugio, o si opta por el PPT”[6].
7. Entonces,
plantean que, como personas en proceso de reconocimiento de refugio, no tienen
oportunidad de continuar con el trámite de protección internacional y, a la
vez, acceder al Permito de Protección Temporal.
8. Señalan
que atendiendo el llamado realizado en el Decreto 216 de 2021 para caracterizar
a la población venezolana en Colombia con fines de formulación de una política
pública, se incluyeron, junto con sus familias, en el Registro Único de
Migrantes Venezolanos –RUMV–. Sin embargo, piden en el escrito de tutela que se
evite la configuración del riesgo que se les causaría si les notifican la
aprobación del PPT y se les insta al desistimiento de la solicitud de
reconocimiento como refugiados para poder reclamar el precedido documento.
9. Además,
refieren que el Programa Opción Legal presentó una petición ante el Ministerio
de Relaciones Exteriores para obtener información en relación con el
desistimiento de las solicitudes de reconocimiento de refugiado como medida
para poder acceder al PPT. Sin embargo, precisan que esa cartera ministerial la
remitió por competencia a Migración Colombia, entidad que también señaló la
falta de competencia para el trámite de la mencionada petición, por lo que
hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo no se había obtenido
respuesta alguna.
10.
Añaden que, a partir de octubre de 2021, el
Ministerio de Relaciones Exteriores ha venido rechazando numerosas solicitudes
de reconocimiento de la condición de refugiado. Según narran, la entidad
justifica su actuación en el incumplimiento del requisito de temporalidad de
radicación de la petición, de acuerdo con el artículo 2.2.3.1.6.1 del Decreto
1067 de 2015[7],
argumentación que consideran formalista y carente de una valoración de las
circunstancias fácticas individuales de los solicitantes, y representa un
riesgo para la seguridad jurídica de su reconocimiento porque pueden “ser
eventualmente sujetos de estas decisiones y quedar excluidos sin mayor
consideración de fondo”[8].
11.
Adicionalmente, exponen que tal interpretación
desconoce la protección internacional y el enfoque de derechos humanos y
evidencia una desprotección sistemática de las personas que han huido del
contexto de vulneración masiva de derechos humanos y de las graves alteraciones
del orden público que padecían en su país de origen. Por lo tanto, reprochan
que sin valorar las justificaciones de la extemporaneidad de la solicitud y sin
mayor consideración de fondo, se adopte una decisión de exclusión del proceso
de reconocimiento de la condición de refugiado.
12.
Resaltan que la protección internacional y la
regulación migratoria no son figuras excluyentes sino complementarias[9]. Por consiguiente, entienden que un
solicitante de la condición de refugiado puede ser portador del PPT durante el
tiempo de estudio de la solicitud en lugar de llevarlo al desistimiento de su
petición. Lo contrario genera un trato desigual e inequitativo entre quienes se
acogen al PPT y quienes continúan su proceso de reconocimiento de refugiado, y
los expone a valoraciones de criterios sospechosos de discriminación que
desconocen sus necesidades de protección.
13.
En relación con su situación personal, destacan que
pidieron el reconocimiento de refugio porque, además de las difíciles
condiciones que enfrentan en Venezuela, padecen situaciones particulares que
los exponen a una mayor vulnerabilidad como persecución, secuestro, amenazas,
enfermedades crónicas y discriminación por identidad sexual y de género
diversa.
14.
Añaden que, en algunos casos, han pasado más de
tres años sin obtener una resolución de su solicitud de refugio[10], situación que, en su opinión, desconoce la
necesidad de protección internacional bajo la condición de refugiado que
realizó la Agencia de la ONU para los Refugiados –ACNUR–[11].
15.
Los accionantes agregan que la situación descrita
les impide cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS– y
afiliarse al Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de
Programas Sociales –SISBEN–.
16.
Plantean que la regularización migratoria debe,
para el caso de los solicitantes de la condición de refugio, reconocer los
factores transversales de vulnerabilidad y multidimensionales de pobreza en que
se encuentran muchos de ellos y que se agrava con la imposibilidad de acceder
al PPT.
17.
Destacan que de los solicitantes del amparo 17 son
madres y padres cabeza de familia, 19 enfrentan enfermedades crónicas, ruinosas
o catastróficas[12], uno
tiene una identidad de género diversa, nueve cuidan a personas que están en
condición de discapacidad y todos están expuestos al virus del COVID-19, pues
se ven obligados a salir a las calles a realizar labores de comercio informal.
Por lo tanto, se encuentran padeciendo unas situaciones más gravosas por sus
circunstancias particulares.
18.
Además, exponen que la renuncia al estatuto de
protección internacional a la que se les insta por parte de las entidades
accionadas también implica un riesgo de devolución, deportación o expulsión a
Venezuela. Situación que también debe tomar en consideración las afectaciones
diferenciales que la crisis de movilidad forzada tiene en relación con las
niñas y los niños y sus garantías.
19.
Frente a la particular situación del solicitante CACD
señalan que ha sido requerido mediante comunicaciones telefónicas y escritas
para que informe “sobre la decisión de optar por un mecanismo de protección
internacional como la solicitud de reconocimiento de condición de refugiado o
por una protección temporal como el ETPMV, de manera previa y posterior a la
expedición, he incluso aprobación, del PPT[13]”[14].
20.
Finalmente, exponen que se encuentran en un estado
de incertidumbre y que están convencidos de la necesidad de continuar con la
solicitud de reconocimiento de su condición de refugiados pero (i)
tienen presiones económicas para aceptar el PPT, (ii) desconocen la
fecha de respuesta de la solicitud de reconocimiento como refugiados, y (iii)
“teme[n] las consecuencias que pueda implicar una eventual
negativa [del reconocimiento] como refugiados, luego de solicitar la
cancelación de [sus] PPT, para poder continuar con la solicitud de protección
internacional, tal como actualmente [lo] está solicitando el Ministerio de
Relaciones Exteriores[15] para,
de alguna manera, cumplir con el artículo 24 de la Resolución 0971 de 2021”[16].
C. Pretensiones
21.
Pretensiones principales. (i) Tutelar sus derechos fundamentales y los de las personas
que figuran como beneficiarios de sus solicitudes de refugiado; (ii) ordenar
a las entidades accionadas que se abstengan de “exigir, requerir, instar o
incitar al desistimiento”[17] de
la solicitud de refugio de las personas venezolanas y de sus beneficiarios, en
caso de aprobación del PPT; (iii) ordenar a las accionadas que
“habilite[n] a los solicitantes de reconocimiento de la condición de refugiado
de nacionalidad venezolana que sean elegibles para obtener el [PPT] a obtener
de forma transitoria el mencionado documento, hasta que sea decidida de fondo la
solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado”[18]; (iv) ordenar a las accionadas para
que se abstengan de “promover la renuncia o desistimiento al proceso de
reconocimiento de la condición de refugiado de las personas en término de espera
de respuesta, hasta tanto se defina la confirmación del otorgamiento o negación
del [PPT] mediante decisión oficial”[19], y (v)
ordenar a las accionadas que se abstengan de cancelar de forma automática los
salvoconductos de permanencia SC-2 que identifican a los solicitantes de la
condición de refugiado y a sus beneficiarios, en caso de aprobación de entrega
del PPT.
22.
Pretensiones subsidiarias. (i) Ordenar a la CONARE, en articulación con Migración
Colombia, que proceda a confirmar la habilitación del salvoconducto SC-2 para
la realización de actividades lucrativas durante el trámite de las solicitudes
de reconocimiento de la condición de refugio; (ii) ordenar a Migración
Colombia que brinde información clara, completa y documentada a los
solicitantes del amparo acerca de los derechos y deberes asociados al uso del
salvoconducto de permanencia SC-2, que se le otorga a los solicitantes de la
condición de refugiado, por ejemplo, frente a la afiliación al SGSSS y “como
documento idóneo para la firma de contratos laborales o por prestación de
servicios, así como para la realización de cualquier actividad legalmente
autorizada en el país”[20], y (iii)
ordenar a las accionadas que “habilite[n] a los solicitantes de reconocimiento
de la condición de refugiado de nacionalidad venezolana a quienes les haya
[sido] aprobado su [PPT], pero [que] se vean obligados a solicitar su
cancelación, a continuar con su solicitud de reconocimiento de la condición de
refugiados hasta tanto se resuelva por parte de la entidad accionada, o
eventualmente a acceder al PPT aprobado, en caso de que no se les reconozca su
condición por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores”[21].
D. Pruebas aportadas con la
solicitud de tutela
23.
Con la solicitud de tutela se anexaron las
siguientes pruebas: (i) concepto publicado por Migración Colombia el 5
de junio de 2021[22]; (ii)
copia de las cédulas de identidad venezolana de los solicitantes y sus datos de
contacto[23]; (iii)
copia del traslado por competencia de una petición dirigida a dos personas del
programa Opción Legal[24]; (iv)
copia de un correo electrónico y la respuesta que Migración Colombia le dio
a una petición presentada por integrantes de Opción Legal[25]; (v) copia de una respuesta dada a
una petición por parte de la Cancillería en la que no se señala el nombre de la
persona a la que se dirige[26]; (vi)
copia de una petición que, por vía electrónica, la señora WPD le presentó a
Migración Colombia y a la Secretaría Técnica de la CONARE y la respectiva
respuesta[27], y (vii)
copia de una petición presentada a la CONARE y al Ministerio de Relaciones
Exteriores por parte de la señora WPD[28].
E. Respuesta de las entidades
accionadas
Respuesta de la
Cancillería[29]
24.
La entidad plantea una distinción entre sus
competencias y las de Migración Colombia[30].
Destaca el marco normativo de la protección internacional a los extranjeros y
la solicitud de refugio[31] y
precisa que no existe un término para tramitar las peticiones de reconocimiento
de la condición de refugiado ni se encuentran reguladas sus etapas.
25.
Frente a la solicitud de reconocimiento de la
condición de refugiado de cada uno de los actores presenta la siguiente
información:
Nombre
Fecha de la solicitud
Beneficiarios
Estado de la solicitud
Información en relación con el permiso
ACRM
7
de *** de 2019
JRMR
Admitió
la solicitud el 13 de *** de 2019.
Cancillería
requirió a Migración Colombia los salvoconductos de permanencia SC-2 por
primera vez y la última prórroga la solicitó el 15 de *** de 2022.
JJHA
16
de *** de 2021
ERHA
Admitió
la solicitud el 31 de *** de 2021. Frente a la beneficiaria le informaron que
no es posible incluirla porque no está en ninguna de las categorías fijadas
en el art. 2.2.3.1.6.13 del Decreto 1067 de 2015.
Cancillería
requirió a Migración Colombia los salvoconductos de permanencia SC-2 por
primera vez y la última prórroga la solicitó el 4 de *** de 2022.
RASB
5
de *** de 2019
AJG
(también solicitante del amparo) y otras 3 personas
Requirieron
una información faltante[32], siendo
remitida ese mismo día.
El
27 de *** de 2019 se admitió la solicitud de refugio.
Cancillería
requirió a Migración Colombia los salvoconductos de permanencia SC-2 por
primera vez y la última prórroga la solicitó el 25 de *** de 2021.
SCPR
1
de *** de 2021
ENQ
(no incluido) y SNQ (incluido)
Requirieron
una información faltante[33], y
frente a uno de sus beneficiarios le informaron que no fue posible incluirlo
porque no está en ninguna de las categorías del art. 2.2.3.1.6.13 del Decreto
1067 de 2015[34].
El
31 de *** de 2021 se admitió la solicitud de refugio.
Cancillería
requirió a Migración Colombia los salvoconductos de permanencia SC-2 por
primera vez y la última prórroga la solicitó el 8 de *** de 2021.
LJRG
21
de *** de 2020
Cuatro
personas. De los cuales le rechazaron dos porque no allegó todos los
elementos[35]
El
24 de *** de 2021 admitieron la solicitud luego de varios requerimientos para
completar la información faltante.
Cancillería
requirió a Migración Colombia los salvoconductos de permanencia SC-2 por
primera vez y no se ha presentado solicitud de prórroga.
FASB
10
de *** de 2020
Cinco
personas
El
15 de *** de 2020 se admitió la solicitud
Cancillería
requirió a Migración Colombia los salvoconductos de permanencia SC-2 por
primera vez y la última prórroga fue el 7 de *** de 2022.
RVRF
9
de *** de 2021
Ninguno
El
18 de *** se admitió la solicitud.
Cancillería
requirió a Migración Colombia el salvoconducto de permanencia SC-2 por
primera vez y la última prórroga fue el 8 de *** de 2021
ZCMR
30
de *** de 2020
Tres
personas
El
5 de *** de 2020 se admitió la solicitud.
Cancillería
requirió a Migración Colombia los salvoconductos de permanencia SC-2 por
primera vez y la última prórroga fue el 15 de *** de 2021.
Según
consulta en la página web de Migración Colombia la solicitante es titular del
PPT.
YVPD
25
de *** de 2021
Dos
personas
El
7 de *** de 2021 se admitió la solicitud, luego de que requieran dos veces el
envío de información faltante[36].
Cancillería
requirió a Migración Colombia los salvoconductos de permanencia SC-2 por
primera vez y no se presentó solicitud de prórroga.
Según
consulta en la página web de Migración Colombia la solicitante es titular del
PPT.
WPD
3
de *** de 2019
CACD
(también solicitante del amparo)
El
9 de *** de 2019 se admitió la solicitud, luego de que remitiera el elemento
faltante que le fue requerido[37].
Cancillería
requirió a Migración Colombia los salvoconductos de permanencia SC-2 por primera
vez y la última prórroga fue el 9 de *** de 2021.
Según
consulta en la página web de Migración Colombia el beneficiario es titular
del PPT.
MPJ
9
de *** de 2020
Una
persona
El
14 de *** de 2020 se admitió la solicitud.
Cancillería
requirió a Migración Colombia los salvoconductos de permanencia SC-2 por
primera vez y la última prórroga fue el 17 de *** de 2021.
Según
consulta en la página web de Migración Colombia la solicitante es titular del
PPT.
MCI
4
de *** de 2021
Un
niño (nieto)
El
13 de *** de 2021 se admitió la solicitud, pero no del beneficiario porque no
tiene la patria potestad y la solicitud de refugiado debe ser presentada por
el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-[38].
Cancillería
requirió a Migración Colombia el salvoconducto de permanencia SC-2 por
primera vez y no se presentó solicitud de prórroga.
Según
consulta en la página web de Migración Colombia la solicitante es titular del
PPT.
MKGG
15
de *** de 2020
Un
adulto y dos niños (sobrinos)
El
19 de *** se admitió la solicitud respecto de los dos adultos. Sin embargo,
en relación con los niños se le informó que debe ser presentada por el ICBF.
Cancillería
requirió a Migración Colombia los salvoconductos de permanencia SC-2 por
primera vez y no se presentó solicitud de prórroga.
Mediante
comunicación telefónica realizada para corroborar si seguía interesada en
continuar con el procedimiento de determinación de refugiado, la solicitante
les manifestó que aplicó al PPT y desea conservarlo una vez sea aprobado.
AERG
28
de *** de 2021
Una
niña (hermana)
El
6 de *** de 2021 se admitió la solicitud, pero frente a la niña, teniendo en
cuenta que la madre se encuentra en territorio colombiano, le informa que
debe ser esta quien radique la solicitud.
Cancillería
requirió a Migración Colombia los salvoconductos de permanencia SC-2 por
primera vez y no se presentó solicitud de prórroga.
CJRS
--
--
A
la fecha de contestación de la solicitud de tutela no se encontró que se haya
presentado solicitud de reconocimiento de refugiado y tampoco registra como
beneficiario[39].
--
MJMM
16
de *** de 2021
Ninguno
El
6 de *** de 2021 se admitió la solicitud
Cancillería
requirió a Migración Colombia el salvoconducto de permanencia SC-2 por
primera vez y no se presentó solicitud de prórroga.
ESM
21
de *** de 2021
Un
adulto
El
14 de *** de 2021 se admitió la solicitud.
El
14 de *** de 2021 la Cancillería pidió que justificara debidamente, de manera
completa y detallada las razones por las cuales no presentó la solicitud
dentro del tiempo establecido en el Decreto 1067 de 2015[40].
Cancillería
requirió a Migración Colombia los salvoconductos de permanencia SC-2 por
primera vez y el 24 de *** de 2022 se le solicitó la prórroga.
LVVM
11
de *** de 2019
Una
persona
El
15 de *** de 2019 se admitió la solicitud.
El
2 de *** de 2021 fue citada a una entrevista con el propósito de ampliar la
narración de los hechos. Sin embargo, no se presentó ni allegó justificación
alguna. Por lo tanto, expidieron la Constancia de no comparecencia No. 64 del
12 de *** de 2021[41] y la
solicitud fue archivada y comunicada.
Según
consulta en la página web de Migración Colombia la solicitante es titular del
PPT.
CAC
20
de enero de 2020
MMA
(solicitante del amparo) y otra persona
El
21 de *** de 2020 se admitió la solicitud.
Cancillería
requirió a Migración Colombia los salvoconductos de permanencia SC-2 por
primera vez.
Según
consulta en la página web de Migración Colombia el señor CAC es titular del
PPT
MEPS
28
de *** de 2020
Tres
personas
El
30 de *** se admitió la solicitud.
Cancillería
requirió a Migración Colombia los salvoconductos de permanencia SC-2 por
primera vez.
Según
consulta en la página web de Migración Colombia el señor MEPS es titular del
PPT
EYSY
4
de *** de 2020
Cinco
personas
El
4 de *** de 2021 admitió la solicitud.
Cancillería
requirió a Migración Colombia los salvoconductos de permanencia SC-2 por
primera vez y la última prórroga fue el 30 de *** de 2021.
Según
consulta en la página web de Migración Colombia el señor EYSY es titular del
PPT.
FJYL
18
de *** de 2020
Cuatro
personas
El
1 de *** de 2020 se admitió la solicitud de refugio
Cancillería
requirió a Migración Colombia los salvoconductos de permanencia SC-2 por
primera vez.
26.
Destaca que el salvoconducto se otorga a los
extranjeros cuya solicitud de refugio se encuentre surtiendo el trámite y hasta
que se resuelva su petición de reconocimiento[42].
Y que el título 3 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1067 de 2015 no
contiene ninguna disposición que prohíba a los extranjeros que sean
solicitantes de reconocimiento de refugiado, que puedan ocuparse laboralmente o
ejercer actividades lícitas en el territorio nacional. Por lo tanto, sostiene
que no se vulneran los derechos señalados en el escrito de tutela.
27.
Precisa que la Resolución No. 6045 del 2 de agosto
de 2017[43]
establece que todos los extranjeros que pretendan prestar los servicios
temporales, vincularse laboralmente, ser contratados por prestación de
servicios o desempeñar actividades remuneradas en general, requieren solicitar
alguno de los visados y acreditar sus requisitos. Además, señala que esta norma
no puede desconocerse porque se vulneraría el derecho a la igualdad de todos
los extranjeros que migran a Colombia y podría generar un “efecto llamado” para
que cualquier extranjero tenga la posibilidad de migrar al territorio nacional
y solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado con el único
objetivo de regularizarse migratoriamente y laborar sin cumplir las normas en
materia migratoria.
28.
Explica que el refugio es una figura de protección
internacional con carácter excepcional y subsidiario que se aplica ante unas
precisas condiciones y no puede concebirse como un mecanismo de regularización
migratoria para ejercer actividades remuneradas.
29.
Añade que el salvoconducto SC-2 no equivale a un
documento de viaje o a un permiso temporal de residencia o permiso de trabajo,
y que esa información es comunicada debidamente a los solicitantes.
Adicionalmente, señala que el mencionado salvoconducto no contiene ninguna
prohibición al respecto.
30.
En relación con la afiliación al SGSSS de los
solicitantes de reconocimiento de la condición de refugiado, cita el artículo
2.1.10.4.1 del Decreto 780 de 2016[44] para
señalar que es posible realizar su afiliación en el régimen subsidiado con el
salvoconducto de permanencia.
31.
Precisa que las solicitudes de refugio se estudian
a la luz de lo previsto en los instrumentos internacionales, la regulación
interna y respetando el orden de radicación de las más de 42.000 que han
recibido. Esto con la intención de respetar el debido proceso y el derecho a la
igualdad de los solicitantes.
32.
Agrega que para el momento de la contestación de la
tutela, se encuentran concluyendo el trámite de miles de solicitudes recibidas
en el 2019, luego de lo cual continuarán con las recibidas en 2021 y 2022 que
superan las 42.000.
33.
Subraya que en los procedimientos de refugio la
mayor parte de la carga procedimental recae en cabeza del Estado porque, por
las condiciones del solicitante, solo se le exige la presentación de un escrito
que relate los motivos que sustentan su petición y la entrevista para poder
ahondar en los hechos expuestos, sin que se le imponga la presentación de las
pruebas que soporten sus afirmaciones.
34.
En esa dirección, explica que le corresponde al
ministerio: (i) evaluar la credibilidad de las declaraciones que le
presenta la solicitante; (ii) establecer las secuencias lógicas y
cronológicas de la argumentación respecto de las declaraciones de tiempo, modo
y lugar de los hechos. Situación que tiende a complejizarse porque la mayoría
de los relatos son someros; (iii) contrastar las razones del solicitante
con la información del país de origen, a efecto de establecer si los supuestos
de hecho se enmarcan en la definición de refugiado, y (iv) solventar las
inquietudes que surjan al interior de la CONARE respecto de la motivación de la
petición, adelantando consultas internas con las entidades competentes.
35.
En relación con las consultas, precisa que han
encontrado que la fuente idónea de información, en varias ocasiones, es el país
de origen o de la última residencia del solicitante. Pese a ello, explica que
las consultas no pueden realizarse porque pondría en evidencia al solicitante
frente a su presunto infractor. Por lo tanto, el vacío de la consulta debe
solventarse con el análisis de credibilidad y con el estudio que surta la
CONARE. Situación que complejiza el procedimiento y justifica los tiempos de
respuesta que se tienen en relación con cada una de las solicitudes.
36.
Destaca que esa cartera está tramitando el proyecto
de decreto “[p]or el cual se adiciona la Sección 9 al Capítulo 1 del Título 3
de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1067 de 2015 Único Reglamentario del
Sector de Relaciones Exteriores, en el sentido de adoptar una medida de
carácter excepcional y temporal para tramitar las solicitudes de reconocimiento
de la condición de refugiado presentadas por nacionales venezolanos”[45].
37.
Señala algunas características del PPT, entre
ellas, que consiste en un permiso que permite acceder a la oferta del Estado en
salud, educación y trabajo. Además, explica que lo previsto en los artículos
16, 17 y 18 del Decreto 216 de 2021 reglamentan lo concerniente a los
solicitantes de refugio que deseen aplicar al PPT, y fijan el carácter
excluyente del PPT y el salvoconducto SC-2, por lo tanto, los nacionales
venezolanos no pueden portar al mismo tiempo el PPT y el SC-2.
38.
A partir de la normativa citada precisa que los
solicitantes del amparo “que se hayan acogido al Permiso de
Protección Temporal y desean continuar con éste, deberán desistir
voluntariamente por escrito de su solicitud de refugio”[46] (resaltado del original). En ese orden, si
desisten, la cartera ministerial dará archivo a la respectiva solicitud
mediante un acto de trámite[47].
39.
Por el contrario, si los solicitantes del amparo
manifiestan su deseo de continuar con el trámite de reconocimiento de la
condición de refugiado, deben informarlo a Migración Colombia para que proceda
a cancelar el PPT.
40.
Agrega que no es cierto que se esté incitando a
desistir de la solicitud de refugio, pues el ministerio en sus actuaciones ha
garantizado el derecho a la información que les asiste a los migrantes. Así, “les
ha indicado que tienen la posibilidad de acogerse de manera libre
y voluntaria al Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos […]”
(resaltado del original)[48],
además, de los servicios a los que pueden acceder por virtud del PPT.
41.
Adicionalmente, expone que la CONARE puede
recomendar el rechazo de la solicitud de la condición de refugiado por razones
de extemporaneidad en la presentación y razones que no justifiquen la situación[49]. Por lo tanto, de conformidad con el
artículo 2.2.3.1.2.2 del Decreto 1067 de 2015, en sesión del 6 de octubre de
2021 decidió: “[…] rechazar las solicitudes de reconocimiento de la
condición de refugiado que no hayan sido admitidas a trámite, presentadas con
una extemporaneidad superior a dos (2) años por nacionales venezolanos, quienes
pueden optar por el [PPT] […]”[50]
(resaltado del original). Además, plantea que dio aplicación retroactiva a esa
decisión para hacerla extensiva a las solicitudes que habían sido presentadas y
a las nuevas solicitudes, siempre y cuando, (i) se trate de peticiones
presentadas por nacionales venezolanos que no hayan sido admitidas a trámite, y
(ii) sean radicadas con una extemporaneidad superior a los dos (2) años.
42.
Explica que esta última actuación no vulnera los
derechos de los solicitantes del amparo pues corresponde con la normativa
especial interna adoptada en la sesión del 6 de octubre de 2021 y con el artículo
2.2.3.1.2.2 del Decreto 1067 de 2015 que la fundamentó.
43.
En lo referente a los temores que manifiestan los
peticionarios de ser deportados a su país de origen, subraya la política de
“puertas abiertas” sostenida por el Gobierno nacional respecto de los migrantes
venezolanos, y precisa que no se ha presentado una situación aislada ni una
práctica de expulsión o deportación masiva de venezolanos.
44.
Frente a los reproches relacionados con solicitudes
de la comunidad LGTBIQ+, reitera el apego al Decreto 1067 de 2015 y destaca que
no han vulnerado la autoidentidad de las personas en el marco de la figura de
protección internacional de la condición de refugiados.
45.
Enfatiza que los instrumentos internacionales[51] no dictan procedimientos específicos que
deban ser adoptados por los Estado Parte y, por lo mismo, estos tienen la
potestad de darse su propio ordenamiento jurídico y reglamentar los
procedimientos que a bien tengan para cumplir los compromisos internacionales
en materia de refugio[52].
46.
Finalmente, al entender que no ha amenazado los
derechos de los solicitantes, con fundamento en la Sentencia T-519 de 2001,
solicita que sea desvinculada del presente trámite.
Respuesta de Migración Colombia
47.
Precisa el marco normativo de sus competencias[53] y el regulatorio del PPT[54]. Con fundamento en ello, señala que no es
cierto que estén incitando al desistimiento de la solicitud de refugio como
requisito para acceder al PPT porque es el artículo 16 del Decreto 216 de 2021
el que “faculta al ciudadano para que una vez autorizado el PPT y de
manera voluntaria, decida si opta por el citado permiso, o si por el
contrario continúa con el trámite de solicitud de refugio […]”[55] (resaltado del original).
48.
Además, aclara que en caso de que Migración
Colombia niegue la solicitud del PPT, eso no afecta la petición de
reconocimiento de la condición de refugiado porque en el procedimiento la
persona continuará siendo titular del salvoconducto SC-2.
49.
En consecuencia, concluye que no ha vulnerado los
derechos fundamentales de los peticionarios de la tutela y, por el contrario,
ha puesto a su disposición los mecanismos administrativos encaminados a que
regularicen su condición migratoria. Además, sostiene que no existe ningún
fundamento fáctico o jurídico que los inste a renunciar a su solicitud de
protección internacional. Por lo tanto, pide que se niegue la pretensión “encaminada
a la abstención de cancelar automáticamente los salvoconductos de permanencia
que identifiquen a los solicitantes de refugio y sus beneficiarios […] [porque]
únicamente los ciudadanos venezolanos están facultados para desistir de
la solicitud de refugio para optar por la titularidad del PPT”[56] (resaltado del original).
Respuesta de la Presidencia de la República
50.
Solicita declarar la improcedencia de la petición
de tutela o, en su defecto, su desvinculación. Para fundamentar su
planteamiento presenta dos argumentos.
51.
El primero, refiere que no se vulneraron los
derechos fundamentales de los solicitantes al entender que fundamentan sus
reparos en consideraciones subjetivas. Agrega que tampoco se afecta el derecho
a la igualdad porque los requisitos para acceder al PPT y al reconocimiento de
la condición de refugiado están regulados en la ley, por lo que se benefician
todos los nacionales venezolanos.
52.
El segundo, plantea que no se cumple el requisito
de legitimación en la causa por pasiva porque (i) ni la Presidencia de
la República, ni el presidente de la República representan a la Nación para
efectos de la solicitud de tutela de la referencia, y (ii) no tienen
funciones que se relacionen con la regularización de la situación de los
migrantes, ni con el reconocimiento de la calidad de refugiado de los
migrantes.
F. Decisiones judiciales que se
revisan
Decisión de tutela de primera instancia
53.
El Juzgado 66 Administrativo Oral del Circuito
Judicial de Bogotá, mediante Sentencia del 6 de julio de 2022, negó el amparo
de los derechos de los actores al considerar que las actuaciones de las
accionadas encuentran sustento en la normativa vigente. En ese orden, entiende
que los solicitantes no han sido sometidos a ningún tipo de coacción por parte
de las entidades y, por el contrario, son los migrantes los que pueden, de
manera libre, elegir el trámite al que deseen acogerse, esto es, el relacionado
con el reconocimiento de la condición de refugiado o el referente a la
obtención del PPT.
54.
Añade que, contrario a lo manifestado por los
actores, es razonable que el Estado cree diferentes trámites para los migrantes
venezolanos, los cuales pueden resultar incompatibles. Además, en relación con
los artículos 16 y 17 del Decreto 216 de 2021, señala que los peticionarios
pueden atacar sus disposiciones a través de los medios de control para debatir
su legalidad.
55.
Considera que no se advierte un tratamiento
discriminatorio pues las medidas rigen para todos los migrantes provenientes de
Venezuela, y que inaplicar las normas resulta violatorio del derecho a la
igualdad de otras personas que están en las mismas circunstancias.
56.
Frente a la afectación del derecho al trabajo y al
mínimo vital, plantea que no se evidenció que los actores hubieran solicitado a
las entidades acusadas que se les concediera un permiso especial para ello.
Decisión de tutela de segunda instancia
57.
La Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia del 3 de agosto de 2022,
confirmó el fallo de primera instancia por las siguientes razones:
58.
En primer lugar, los actores no demostraron que
tengan algún impedimento para procurarse su propia subsistencia y lograr
niveles más altos de bienestar. Además, entiende que no puede dársele el mismo
tratamiento a los solicitantes de la condición de refugiado en relación con los
migrantes, porque los primeros tienen derecho a la no devolución mientras que
los segundos no tienen esa garantía y, por el contrario, les toca esperar diez
años para poder solicitar la visa R. Entonces es razonable que la norma haya
establecido condiciones diferentes.
59.
En segundo lugar, no se evidencia un trato
discriminatorio porque el trámite de reconocimiento de la condición de
refugiado consagra la prohibición de la concurrencia entre el salvoconducto y
el PPT. Al respecto, reitera las garantías adicionales que tienen los
refugiados respecto de los migrantes, tales como la no devolución, la no
expulsión y la no extradición o deportación al país de origen. Además, destaca
que los accionantes no pueden pretender que se tome lo más favorable de cada
una de las normas a su favor.
60.
En tercer lugar, las entidades accionadas no están
coaccionando a los accionantes para que tomen una decisión, sino que les da la
opción de elegir porque no es posible la concurrencia del permiso, como tampoco
es posible mantenerles las garantías propias de los refugiados y al tiempo
otorgarles los beneficios que aplican para los migrantes.
61.
En consecuencia, precisa que no se está obligando a
los accionantes a renunciar a la solicitud de reconocimiento de la condición de
refugiados sino que se les está dando la posibilidad de cambiar su estatus al
de migrantes para obtener el PPT y, con ello, poder acceder a un trabajo
formal.
G. Intervención
ciudadana
Servicio Jesuita a Refugiados
62.
Considera que el Estatuto Temporal de Protección
para Migrantes Venezolanos bajo Régimen de Protección Temporal –ETPMV– es un
mecanismo que presenta situaciones problemáticas como: fallas serias respecto
de la guarda y protección de los datos biométricos, errores en los documentos,
demoras excesivas en la entrega de los permisos y hasta situaciones en las que
se ha constatado el uso arbitrario del poder por parte de Migración Colombia[57].
63.
Frente al SC-2 reprocha que tiene como fallas la
periodicidad en su renovación, la demora del trámite de renovación, la
imposibilidad de acceder a un trabajo con dicho documento, la negativa del
Ministerio de Relaciones Exteriores de reconocerlo como un documento de
identificación y la imposibilidad de acceder al sistema financiero, entre
otras.
64.
Además, cuestiona del ETPMV que excluye (i)
a la población adulta indocumentada que no demuestre que se encontraba en el
territorio de forma irregular al 21 de enero de 2021; (ii) a quienes
ingresen de forma irregular a partir del 1 de febrero de 2021; (iii) a
quienes ingresen de forma irregular después de los primeros dos años de
vigencia del ETPMV; (iv) a quienes tengan en curso una investigación o
sentencia en firme de un proceso administrativo o judicial, y (v) a quienes
tengan un trámite de refugio en curso[58].
65.
Respecto de la voluntariedad a la que hace
referencia el Decreto 216 de 2021, cita a “Thiriat y Peña” quienes concluyeron
que “resulta cuestionable que los solicitantes de refugio no tengan una ruta
jurídicamente viable para obtener un sustento en el país mientras que se
resuelve su solicitud de reconocimiento, y que la posibilidad generada por el
nuevo ETPMV implique necesariamente el desistimiento de su reconocimiento como
verdaderos refugiados […]. En la práctica esta situación
puede generar que los refugiados de nacionalidad venezolana prefieran acogerse
a un estatuto temporal […], derivado de las barreras de acceso al derecho al
trabajo que este implica. || Las dificultades propias que presenta actualmente
el proceso para los solicitantes […] tienen la potencialidad de desincentivar
los procesos de reconocimiento de la condición de refugiado en el país […]”[59].
66.
Expone que en las oficinas territoriales del
Servicio Jesuita a Refugiados se ha identificado que “aun cuando las personas
que [atienden] son refugiados de facto, la realidad es que deciden optar por la
figura del PPT por considerar que esta posee mayores garantías para el
reconocimiento y redistribución de sus derechos pues con dicho documento pueden
trabajar, acceder al sistema bancario, acceder a los beneficios del gobierno, y
la más importante, poder acceder a un documento de identificación cosa que no
pueden realizar con un salvoconducto”[60].
67.
Plantea que en la actualidad el trámite de
reconocimiento como refugiado, por ser delegado a la discrecionalidad del
Estado, está demorando más de cinco años y los solicitantes solo pueden acceder
al SC-2 y, por el contrario, el PPT se está demorando cuatro meses. Así, señala
que resulta obvio que una persona que viene huyendo de su país por una
situación relacionada con la crisis de derechos humanos y violencia
generalizada opte por el trámite que le da un documento de identificación que
le permite solventar dicha situación lo más pronto posible.
68.
Precisa que aunque el refugio es una figura de
protección internacional y tiene consecuencias directas en la regulación
migratoria, esa no es su finalidad. Y, por su parte, el PPT no responde a los
estándares mínimos de acuerdo con el ordenamiento jurídico internacional porque
exige renunciar voluntariamente a la solicitud de reconocimiento de la
condición de refugiado para poder acceder a este.
69.
En consecuencia, la organización recomienda a la
Corte que falle a favor de la protección del derecho humano y fundamental al
refugio de los actores y declare inconstitucional el articulado del Decreto 216
de 2021 que establece como incompatible el refugio con la obtención del PPT.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
70.
Esta Sala de Revisión es competente para
revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia,
con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 86 y el
numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los
artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
B. Examen de procedencia de la solicitud de
tutela
71.
Pasa la Sala a analizar el cumplimiento de los requisitos
generales de procedencia de la solicitud de tutela. Para ello estudiará si se
demuestran los presupuestos de (i) legitimación en la causa, por activa
y por pasiva; (ii) subsidiariedad, y (iii) inmediatez.
Adicionalmente, constatará si en el presente asunto se presenta una actuación
temeraria.
Legitimación en la causa
72.
Legitimación en la causa por activa. En esta oportunidad la solicitud de tutela fue presentada
directamente por las personas que consideran vulnerados o amenazados sus
derechos por parte de las autoridades públicas accionadas. Por lo tanto, según
el artículo 86 de la Constitución, se encuentra acreditada la legitimación por
activa para actuar en la presente causa.
73.
Legitimación en la causa por pasiva. La Corte ha precisado, con fundamento en los artículos 86 de la
Constitución y 5 del Decreto 2591 de 1991, que el requisito de legitimación
en la causa por pasiva exige que la solicitud de tutela sea presentada en
contra del presunto responsable de la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales o el sujeto llamado a resolver las pretensiones[61]. Así, en este asunto se cumple el requisito
de legitimación en la causa por pasiva porque la solicitud de tutela se
dirige en contra de dos autoridades públicas a las que se les acusa de la
vulneración de los derechos de los actores, las cuales tienen unas competencias
que inciden en la resolución de la problemática expuesta. El Ministerio de
Relaciones Exteriores resuelve las solicitudes de reconocimiento de la
condición de refugio y Migración Colombia está a cargo de lo relacionado con la
expedición de los permisos para la población migrante. Aspectos frente a los
cuales giran los reparos de los actores.
Subsidiariedad
74.
De acuerdo con los artículos 86
de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene
carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho
mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo ni eficaz en las
condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o
evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos
constitucionales.
75.
Encuentra la Sala que no existe un medio de defensa judicial para
atender las condiciones del caso concreto y, por lo mismo, se hace necesaria la
intervención del juez de tutela, como pasa a explicarse.
76.
Los accionantes no pretenden la nulidad por inconstitucionalidad del
parágrafo transitorio del artículo 2.2.3.1.4.1 del Decreto 1067 de 2015[62],
sino que buscan que el beneficio de regularización de la situación migratoria
que establece para los solicitantes de reconocimiento de la condición de
refugio, se les conceda de una manera diferente. Por lo tanto, no exponen unos
reparos dirigidos a eliminar del ordenamiento jurídico la norma
por ser contraria a la Constitución.
77.
Además de lo anterior, la problemática expuesta en la
solicitud de tutela tampoco puede solucionarse a partir de una
valoración de la norma, pues para garantizar la efectividad de los derechos
señalados como vulnerados deben ser estudiadas otras circunstancias como: (i)
la falta de un límite temporal para resolver la solicitud de reconocimiento de
la condición de refugiado; (ii) la protección internacional sobre los
refugiados; (iii) el alcance del salvoconducto SC-2 de cara a la
regularización de la población migrante y el acceso al trabajo, a la salud y al
SISBEN; (iv) las actuaciones que realizan las entidades demandadas con
sustento en la norma, y (v) el impacto administrativo del masivo
incremento de las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado y
las medidas generales de resolución de las solicitudes extemporáneas. Por lo
tanto, para dirimir el conflicto no resulta idóneo ni eficaz acudir a la
nulidad por inconstitucionalidad de la norma citada, pues una decisión judicial
sobre esta norma no valoraría lo pretendido en la solicitud de tutela y tampoco
podría contener todas las situaciones que, por las complejidades del caso,
ponen en riesgo los derechos fundamentales.
78.
Además, tampoco se puede considerar que los accionantes pueden acudir a
los medios de control de nulidad (art. 137 CPACA) y de nulidad y
restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA) porque para que les sea expedido
el acto administrativo que eventualmente podrían atacar, se tiene que consumar
la situación que pretenden evitar con la solicitud de tutela. Esto es, optar
por desistir de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado y
perder la protección internacional a su favor, para que se les expida el acto
administrativo declarando el desistimiento voluntario. Situación que los
expondría a un evidente riesgo que impone la intervención pronta del juez de
tutela.
Inmediatez
79.
La acción de tutela está instituida en la Constitución
como un mecanismo expedito que busca garantizar la protección inmediata de los
derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los
particulares.
80.
Así, uno de los principios que rigen la procedencia de la
solicitud de tutela es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la
solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe
hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento
generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so
pena de que se determine su improcedencia.
81.
Adicionalmente, se ha precisado la posibilidad de que se
acredite la inmediatez cuando a pesar del transcurso del tiempo permanece la
afectación de los derechos fundamentales. Al respecto, en la Sentencia T-621 de
2019 se dijo que se cumple el requisito de inmediatez “[c]uando a pesar del
paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable
como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que
adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la
inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de
tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos
fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata”[63].
82.
En el presente asunto la Sala encuentra acreditado dicho
requisito como quiera que las situaciones que presuntamente vulneran los
derechos fundamentales de los actores se mantienen porque siguen sometidos a la
exigencia de las entidades accionadas de permitirles acceder al PPT, siempre y
cuando desistan voluntariamente de sus solicitudes de refugio, con sustento en
la lectura que hacen del parágrafo transitorio del artículo 2.2.3.1.4.1 del
Decreto 1067 de 2015. Actuación que cuestionan como vulneradora de sus
derechos. Esto es así porque están a la espera de la eventual autorización del
PPT para que sean llamados a tomar la decisión que se describe.
Ausencia de actuación temeraria
83.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991
establece que se configura una actuación temeraria cuando, “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea
presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o
tribunales”. Y, como consecuencia, el juez debe rechazar o decidir
desfavorablemente todas las solicitudes de amparo presentadas.
84.
La Sala Plena, en la Sentencia SU-027 de 2021, precisó que para que se
configure la temeridad el juez constitucional debe hacer un estudio
pormenorizado del expediente y de las circunstancias actuales que rodean el
caso concreto para corroborar si en los procesos existe identidad (i) de
partes, (ii) de causa petendi y (iii) de objeto[64]
y, además, desvirtuar la presunción de buena fe en favor del actor. Salvo que
el caso concreto corresponda con una de las circunstancias excepcionales de la
temeridad[65].
85.
Además, la Sala Plena precisó: (i) la identidad de partes se
configura cuando las solicitudes de tutela se presentan por la misma persona
natural o jurídica[66] en
contra de la misma parte accionada; (ii) la identidad de causa petendi
tiene lugar cuando las solicitudes de tutela se sustentan en los mismos
hechos, y (iii) la identidad de objeto ocurre cuando las solicitudes de
amparo persiguen la misma pretensión o invocan la protección de los mismos
derechos fundamentales.
86.
Ahora, esta Sala de Revisión encuentra que la señora ZCMR
había presentado previamente una solicitud de tutela en contra del Ministerio
de Relaciones Exteriores y Migración Colombia[67], respecto de la cual se genera una duda en
relación con la eventual configuración de una conducta temeraria. Por lo tanto,
pasa a valorar las solicitudes de tutela y sus expedientes para corroborar si
existe la triple identidad en los casos.
87.
Identidad de partes. La Sala constata que la primera solicitud de
tutela fue presentada por la señora ZCMR y otras 37 personas en
contra del Ministerio de Relaciones Exteriores –Cancillería de Colombia– y
Migración Colombia y la segunda solicitud de amparo, objeto de la presente
decisión, fue presentada por la misma señora, junto con otras 23 personas, en
contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Relaciones
Exteriores y Migración Colombia.
88.
Así, la Sala no encuentra acreditada la identidad de
partes, pues tanto la parte accionante como la parte accionada en ambos casos
están integradas por un número plural de personas que no son idénticos. En
efecto, la parte accionante de la primera tutela está integrada por 38 personas
y la parte accionante de la segunda tutela está integrada por 24 personas y solo
una de ellas coincide en los dos escritos, la señora ZCMR. Además, en la
segunda tutela la petición también se dirige contra la Presidencia de la
República. Entonces, no hay una identidad en los sujetos respecto de los cuales
recae el reparo constitucional.
89.
Identidad de causa petendi. La Sala tampoco constata que las dos
solicitudes de tutela coincidan en la causa petendi, pues la primera
petición de amparo no se sustenta en las supuestas dificultades de acceso al
PPT ni en la exigencia de desistimiento de las solicitudes de reconocimiento de
la condición de refugiado para poder obtener dicho permiso, temas estos que sí
son objeto de debate en la solicitud de tutela cuyos fallos se revisan en esta
sentencia.
90.
En efecto, el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos
Bajo Régimen de Protección Temporal, que permite que los solicitantes del
reconocimiento de la condición de refugiado de nacionalidad venezolana apliquen
por el PPT, fue adoptado por medio del Decreto 216 de 2021[68]
y la primera solicitud de tutela fue fallada por los jueces de instancia en el
2020[69]. Es
decir, que para el momento de presentación del primer caso ni siquiera se había
expedido el acto administrativo que estableció el PPT, por lo tanto, no puede
considerarse que las dos causas coincidan en su sustento.
91.
Identidad de objeto. La Sala tampoco encuentra acreditado este
elemento porque las pretensiones y los derechos presuntamente vulnerados en la
primera tutela no coinciden con la segunda. Así, las pretensiones principales
que se estudian en esta oportunidad se dirigen a adoptar medidas relacionadas
con el PPT[70],
peticiones que no están presentes en la primera tutela, pues para el año de su
presentación no se había dictado el Decreto 216 de 2021 que, como se dijo,
permite que los solicitantes del reconocimiento de la condición de refugiado de
nacionalidad venezolana apliquen por dicho permiso[71].
92.
Además, en la primera tutela se invocó la vulneración de los derechos al
trabajo, al mínimo vital de subsistencia, al debido proceso administrativo y a
la dignidad humana. Aunque estos derechos son coincidentes en el segundo caso,
en esta oportunidad también se alega la vulneración del derecho a la igualdad y
no discriminación. Entonces, el parámetro de control de las entidades
accionadas cambia frente al planteado inicialmente.
93.
En consecuencia, no se acredita la triple identidad en los
procesos, por lo que no es posible considerar que la señora ZCMR incurrió en una conducta temeraria.
C. Planteamiento del
problema jurídico
94.
Corresponde a la Sala determinar si el Ministerio de Relaciones
Exteriores y Migración Colombia vulneraron los derechos fundamentales al mínimo
vital, al empleo digno, a la igualdad, a la no discriminación, al debido
proceso administrativo y a la dignidad humana de los accionantes al no
permitirles acceder al Permiso por Protección Temporal –PPT– si no realizan un
desistimiento voluntario de sus solicitudes de reconocimiento de la condición
de refugiado, con sustento en la interpretación que hacen del parágrafo
transitorio del artículo 2.2.3.1.4.1 del Decreto 1067 de 2015. Una vez resuelto
lo anterior, revisará si los fallos proferidos dentro del proceso de la
referencia deben ser confirmados por estar ajustados a derecho o revocados por
carecer de fundamento, en los términos de los artículos 33 a 36 del Decreto Ley
2591 de 1991.
95.
Para dar respuesta al problema jurídico formulado se realizará un
análisis respecto de: (i) el contenido, la motivación y el alcance de la
regulación migratoria, en lo que respecta al problema jurídico propuesto; (ii)
las pautas de la Política Integral de Migración –PIM– fijadas en la Ley 2136 de
2021, relevantes para el caso concreto; (iii)...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.