Sentencia T-223 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
T-223-22 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-223/22 DERECHO AL AGUA POTABLE-Carencia actual de objeto por hecho superado, se garantizó el abastecimiento de agua potable a través de mangueras en la vivienda de la accionante ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional DERECHO DE PETICION-Concepto y alcance/DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva DERECHO FUNDAMENTAL AL CONSUMO DEL AGUA POTABLE Y PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia (…), esta Corporación ha protegido el derecho fundamental al agua potable en los casos en que se advierte una inminente afectación a la persona y a su dignidad, cuando se constata que, en las circunstancias que rodean el caso concreto: a) el líquido vital se reclama para consumo humano y, simultáneamente, su falta de acceso y disponibilidad pone en riesgo los derechos fundamentales a la vida y a la salud de quienes requieren el servicio; b) la calidad del agua a la que se accede no es adecuada para el consumo humano; c) la entidad encargada de prestar el servicio adopta la decisión de suspenderlo sin el debido respeto de los derechos fundamentales del usuario, especialmente, a su mínimo vital. DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Contenido DERECHO AL AGUA POTABLE-Doble connotación como derecho fundamental y como servicio público/DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Evolución normativa y jurisprudencial ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Medidas excepcionales para garantizar el derecho al agua potable CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionada dio respuesta de fondo al derecho de petición, antes de la expedición del fallo de instancia (…) la entidad accionada dio respuesta a la petición de la accionante, aunque emitida por fuera del término legal. En consecuencia, cesó la vulneración del derecho fundamental de la demandante. ACCESO CONTINUO Y PERMANENTE AL AGUA POTABLE-Marco normativo y jurisprudencial DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Deber de garantizar el suministro de agua potable en zonas rurales carentes de infraestructura de servicios públicos (…) cualquier argumento que lleve a la negativa en la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado, configura la vulneración del derecho fundamental al acceso al agua potable. Referencia: Expediente T-8.323.387 Acción de tutela interpuesta por Olga Lucía Toasura Sacama contra la empresa de Agua y Aseo de El Pital y Agrado S.A. E.S.P. Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de primera y segunda instancia[1] que negaron la acción de tutela instaurada por Olga Lucía Toasura Sacama contra la empresa de Agua y Aseo de El Pital y Agrado S.A. E.S.P. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el artículo 33 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 55 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala de Selección de Tutelas No. 9[2] mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2021, notificado por la Secretaría General de esta Corporación en el estado No. 16 del 1° de octubre de 2021, escogió para efectos de revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala procede a resolver el asunto, con fundamento en los siguientes: I. ANTECEDENTES La ciudadana Olga Lucía Toasura Sacama interpuso acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales y los de su familia, al agua potable, al acceso efectivo al agua potable, a la vida digna, a la vivienda digna, al estado de declaratoria de calamidad pública y social en materia de servicios públicos domiciliarios, los cuales, en su opinión, han sido vulnerados por la empresa de Agua y Aseo de El Pital y Agrado S.A. E.S.P. De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensión en los hechos que se narran a continuación: 1. Hechos 1.1. La accionante conforma junto con su esposo un grupo familiar. Afirma que construyeron su vivienda en el barrio Nuestra Señora de las Mercedes en el municipio de El Agrado - Huila, en la cual habitan[3]. 1.2. El lote de terreno en el que construyeron el inmueble, según certificado de tradición y libertad, se identifica con matrícula inmobiliaria No 202-55992[4]. Este predio urbano, según asevera la demandante, cuenta con licencia de construcción[5], así como con la instalación de redes principales de acueducto, alcantarillado y energía[6]. 1.3. Indica la accionante, que radicó un derecho de petición el 21 de enero de 2021[7], solicitando a la entidad demandada “la prestación del servicio de acueducto”, sin que a la fecha de interposición de la acción de amparo hubiera dado respuesta (10/03/2021)[8], razón por la que considera vulnerado su derecho fundamental de petición. 1.4. Señala que el 22 de enero de 2021, la empresa realizó una visita técnica y en el acta de revisión registró la siguiente observación: “verificación de disponibilidad de acueducto y alcantarillado. // El lote cuenta con red de acueducto de 3” y red de alcantarillado de 8” instaladas por el señor Daniel Cárdenas, pero la red de acueducto no está enmallada con la red aledaña”[9]. 1.5. Manifiesta que el Gobierno, a través del Decreto 441 de 2020[10], dispuso el acceso efectivo al agua potable mediante la prestación del servicio de acueducto. Por lo que su situación, en su sentir, genera un trato discriminatorio, más aún cuando en el mismo sector hay familias que cuentan con la prestación del preciado líquido. 1.6. Pretende, en consecuencia, se ordene a la empresa demandada, “realice las obras pertinentes, definitivas o necesarias para que se nos garantice este derecho fundamental de acceso al agua potable a nuestra vivienda ubicada en la carrera 7 A # 18-65 barrio Nuestra Señora de las Mercedes Agrado-Huila”.[11] 2. Trámite procesal 2.1. Mediante auto del 10 de marzo de 2021, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Agrado Huila, admitió la acción de tutela promovida por la señora Olga Lucía Toasura Sacama y corrió traslado a la entidad demandada para que se pronunciara y ejerciera su derecho de defensa y contradicción.[12] 2.2. Mediante auto del 12 de marzo de 2021, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Agrado Huila vinculó al trámite a la Corporación de Vivienda La Esperanza DWY, para que ejerza su derecho de defensa y de contradicción y la requirió para que allegue el antecedente administrativo donde haya tramitado la viabilidad de servicios públicos ante la empresa de Agua y Aseo de El Pital y Agrado S.A. E.S.P.[13]. Negó el interrogatorio de parte a la accionante, solicitado por el apoderado de la entidad demandada, por no considerarlo relevante y estimar suficiente para decidir, lo expuesto en el escrito de tutela. 3. Contestación de la entidad accionada y vinculada. 3.1. La empresa Aguas y Aseo de El Pital y Agrado S.A. E.S.P. [14] El apoderado de la empresa solicitó declarar improcedente el amparo, por falta de legitimación en la causa por pasiva de la empresa que representa. Frente a lo pretendido por la accionante, manifestó que no es cierto que exista una vivienda en construcción “solo existe un lote con proyección de servicios públicos. Dicho predio no pertenece a la urbanización las Mercedes, sino proyecto de vivienda Corporación de Vivienda la Esperanza DWY, tal como aparece en el folio de matrícula 202-55992 de la oficina de instrumentos de Garzón, Huila. Tampoco es cierto que dicha solución de vivienda pertenezca al proyecto urbanístico las Mercedes o al barrio las Mercedes, que sí ostentaba viabilidad de servicios, pero que dicho plazo ya precluyó.” Señaló que la demandante radicó derecho de petición, el cual se descorrió, allí se determinó que el responsable de otorgar los servicios públicos requeridos es el urbanizador, tal como lo consagran los Decretos 3050 de 2013, en el artículo 4[15], y 1077 de 2015, en los numerales 2.2. y 2.2.1. del artículo 2.2.2.1.4.1.3.[16]. Agregó que, según consagra la norma, “estas obligaciones están a cargo de los urbanizadores y el no cumplirlas acarrea sanciones y grandes afectaciones a la comunidad en general”. Indicó, que no es cierto que exista una infraestructura adecuada “la cual no ha sido objeto de supervisión por el operador y mucho menos cuenta con la viabilidad de servicios públicos, sino que el constructor de forma falaz, con la Secretaría de Planeación Municipal allegó documentos que hacían parte de la urbanización de las Mercedes, con un documento de disponibilidad a nombre de ésta y que en el momento del otorgamiento de la licencia este esta caducó (sic)”. Finalmente, afirmó que la empresa requiere que se cumplan los requisitos, diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se ejecutará la construcción de la citada infraestructura, “el estudio de presión o caudal, dotación neta sobre la cota, con respecto al tanque de almacenamiento. Se hace inviable otorgar disponibilidad de servicios a la Corporación de Vivienda la Esperanza DWY, por la ausencia de los documentos exigidos y que en la actualidad la empresa no cuenta con la misma, ante el proyecto de vivienda Torres de la Victoria, programa de vivienda de interés social del municipio de El Agrado Huila, auspiciado por el Ministerio de Vivienda, para noventa (90) apartamentos y los cuales se encuentran en la actualidad debidamente matriculados (sic)”.[17] Con la contestación allegó como pruebas: (i) Oficio del 17 de diciembre de 2020, de la empresa Aguas y Aseo de El Pital y Agrado S.A.E.S.P., dirigida al señor Daniel Cadena (sic) Perdomo, respecto de la “solicitud de prestación efectiva de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, radicada el día 21 de octubre de 2020”. En este escrito la entidad negó la petición con fundamento en lo siguiente: en primer término, citó las siguientes disposiciones legales: Decreto 3050 de 2013, artículo 5[18]; Decreto 1077 de 2015, artículo 2.3.1.2.4.[19]; y Decreto 302 de 2000, artículo 5[20]. En seguida, indicó que encontró ciertas irregularidades legales en la licencia urbanística, entre otros, (a) el hecho de que en sus archivos no halló ninguna petición realizada por la Corporación de Vivienda la Esperanza DWY requiriendo la disponibilidad de servicios públicos, “como indica el acto de otorgamiento”; (b) la certificación que se adjunta fue expedida a la urbanización Nuestra Señora de las Mercedes, representada legalmente por el señor Henry Molina Guzmán; (c) datos que coinciden con el certificado otorgado por Planeación Municipal sobre el uso del suelo; (d) además, “no existe estudios sobre la presión sobre esta cota, con respeto (sic) al tanque de almacenamiento. No se puede dar disponibilidad de servicio de acueducto en atención a que los caudales actuales de captación no nos permiten dar esa viabilidad, para ese evento, se debe adelantar previamente una ampliación de la red de conducción que proviene del municipio de El Pital, Huila.” (ii) Resolución administrativa de 26 de enero de 2021 (sin número), por medio de la cual la empresa Aguas y Aseo de El Pital y Agrado S.A.E.S.P. “resuelve un recurso de reposición contra la decisión emitida el 17 de diciembre de 2020”. Reiteró la entidad que los documentos que anexa el representante legal de la Corporación de Vivienda La Esperanza DWY a la solicitud de servicios de acueducto y alcantarillado hacen parte integral de la urbanización denominada Nuestra Señora de las Mercedes y que los mismos datan de fechas anteriores al momento de otorgarse la licencia por parte de la Secretaría de Planeación Municipal. Enfatizó en que la regulación normativa exige al urbanizador, entre otros, “allegar los diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras, así como el estudio de presión o caudal – dotación neta sobre la cota, con respeto (sic) al tanque de almacenamiento. El urbanizador con su solicitud no allega lo requerido”. Adicionalmente, señaló que se hace inviable otorgar disponibilidad de servicios a la Corporación de Vivienda La Esperanza DWY, por las razones técnicas de ausencia de documentos exigidos y que “en la actualidad la empresa no cuenta con la misma, ante el Proyecto de Vivienda Torres de la Victoria (sic), programa de vivienda de interés social del municipio de El Agrado, Huila, auspiciado por el Ministerio de Vivienda, para noventa (90) apartamentos y los cuales se encuentra en la actualidad debidamente matriculados”. Indicó que, “para otorgar futuras disponibilidades de servicios, se deben adelantar obras de reposición de tuberías de aducción para los municipios de El Pital y Agrado, de acuerdo con el plan de aguas departamental según el proyecto maestro de acueducto y alcantarillado para los entes territoriales en cita y el cual se proyecta que en esta vigencia se ejecutará por el Departamento del Huila”. Finalmente, resolvió no reponer la decisión objetada y concedió el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos. 3.2. La Corporación de Vivienda La Esperanza DWY. No obra dentro del expediente copia de la contestación dada por la entidad. No obstante, en el fallo emitido en primera instancia, el despacho señala que el día 15 de marzo de 2021, el representante legal de la entidad, vía correo electrónico, dio respuesta a la acción de tutela, en los siguientes términos: “La Corporación de Vivienda La Esperanza DWY adquirió mediante compraventa lotes de terreno ubicados en la urbanización Nuestra Señora de las Mercedes lo cual consta en la escritura pública 2981 del 2 de septiembre de 2016 y que previo a la compra, estos inmuebles contaban con disponibilidad de servicios de alcantarillado, la cual fue solicitada por el señor Henry Molina Guzmán, en calidad de representante de la Asociación de Vivienda Nuestra Señora de las Mercedes y como propietario de dichos lotes de terreno que hacen parte de la Urbanización Nuestra Señora de las Mercedes. Que como resultado de dicha gestión se encuentra la certificación de disponibilidad de fecha 11 de mayo de 2016 otorgada por el gerente Libardo Ceballos Forero. Que en la urbanización Nuestra Señora de las Mercedes se encuentran debidamente instaladas las redes principales de acueducto y alcantarillado y que la misma empresa confirma que dichas redes fueron instaladas por él.” Por último, solicito su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4. Decisión objeto de revisión 4.1. Sentencia de primera instancia[21] 4.1.1. El Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Agrado -Huila-, mediante sentencia proferida el 23 de marzo de 2021, declaró improcedente el amparo constitucional. El juzgador consideró que no se demuestra que con la falta actual de la prestación del servicio se estén afectando derechos tan importantes como la vida, la salud y la dignidad humana, teniendo en cuenta que no es una realidad actual que la accionante y su núcleo familiar se encuentren habitando ese lugar. Resaltó el juez de instancia, en cuanto a la controversia suscitada entre el urbanizador y la empresa demandada, respecto a diversos trámites administrativos para la conexión de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado reclamados por la accionante, que se trata de un conflicto de carácter legal, ajeno a la acción constitucional. Respecto al derecho de petición, señaló que la respuesta dada a la accionante por parte de la empresa demandada fue clara, de fondo y congruente con lo peticionado. Por último, precisó que “en consideración a que la Corporación de Vivienda La Esperanza DWY está adelantando el trámite a su cargo para la conexión del servicio público de acueducto y alcantarillado de los predios para obtener la disponibilidad en materia de este servicio público, aunado a no ser el objeto directo del sub lite, se ordenará su desvinculación del presente trámite”. 4.2. Impugnación[22] 4.2.1. La demandante objetó el fallo proferido en primera instancia, reiterando lo expuesto en su escrito de tutela y refutando el hecho de que el despacho judicial sin fundamento alguno determinara que se trataba de un lote de terreno, sin construir, cuando las pruebas allegadas dan cuenta de una vivienda habitada por ella y su núcleo familiar. Insistió en que se le ordene a la entidad demandada le preste el servicio de agua potable que requiere su vivienda. 4.3. Segunda instancia[23] El Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón -Huila-, en pronunciamiento del 23 de junio de 2021, confirmó la decisión del a-quo. El juez de instancia determinó, en diligencia de inspección judicial realizada el 18 de junio de 2021[24], que en efecto el servicio de acueducto se requiere para el inmueble habitado por la accionante y su núcleo familiar, la falta de abastecimiento de agua potable impide el normal desarrollo de las labores alimentarias, de aseo y demás, pero no puede pasar por alto el hecho de que no existe disponibilidad actual para la prestación del servicio, acorde con lo manifestado por el representante legal de la entidad prestadora de servicios públicos accionada. Advirtió en su análisis del caso, “la precaria capacidad actual de la empresa encargada de la prestación del servicio, que torna en insuficiente el suministro del vital líquido a una gran parte de la población del municipio de El Agrado, y que impide, en las condiciones actuales, entrar a prestar el servicio al inmueble de propiedad de la actora en tutela”. En ese contexto, consideró justificada la actitud nugatoria de la empresa accionada y, por ende, concluyó la ausencia en la vulneración del derecho fundamental de la accionante, al no ser posible afirmar que la omisión en la prestación del servicio obedezca a una actitud negligente o caprichosa de la demandada. En últimas, confirmó el fallo de primera instancia y requirió a la empresa de servicios públicos, para que “disponga de los mecanismos necesarios e inicie o continúe con los trámites idóneos en aras de adelantar las obras pertinentes orientadas a mejorar y ampliar la prestación del servicio a su cargo, que permitan, en un futuro no muy lejano, brindar el mismo a la señora Olga Lucía Tosaura Samacá”. 5. Actuaciones en sede de Revisión 5.1. Auto del 21 de enero de 2022 5.1.1. La Sala Séptima de Revisión, mediante auto del 21 de enero de 2022, decidió: (i) vincular al proceso a la Corporación de Vivienda La Esperanza DWY y al municipio de El Agrado – Huila, por considerar que a pesar de que no fueron accionados, podían verse afectados con lo que se decida en el proceso; (ii) requerir a la accionante Olga Lucía Toasura Sacama, para que informe a este despacho (a) su actual condición económica y la composición de su núcleo familiar; (b) cómo ha surtido hasta el momento la falta de suministro de agua potable para suplir sus necesidades básicas de alimentación y saneamiento básico; (c) si ha elevado solicitud o reclamación ante la entidad que le vendió el lote de terreno; y (d) si la empresa de Agua y Aseo de El Pital y Agrado S.A. E.S.P ha realizado visita técnica al predio después de aquella a la que se hace mención en la demanda, que se efectuó en enero de 2021; y (iii) suspender los términos del proceso de la referencia en consideración al material probatorio requerido. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 64 y 65 del Acuerdo 02 de 2015 de la Corte Constitucional. 5.2. Respuesta del representante legal de la Corporación de Vivienda La Esperanza DWY. 5.2.1. El representante legal señaló que la Corporación de Vivienda La Esperanza DWY es una entidad sin ánimo de lucro, propietaria de varios lotes de terreno, ubicados en la Urbanización Nuestra Señora de las Mercedes del municipio de El Agrado Huila. 5.2.2. Indicó que mediante escritura pública número 1471 de fecha 3 de septiembre de 2020 de la Notaria Tercera del Círculo de Neiva, “se dio en venta el lote de terreno número 11 manzana L con nomenclatura urbana carrera 7 A No. 18-75 urbanización Nuestra Señora de las Mercedes del municipio de El Agrado Huila, y registrada en la oficina de registro de Garzón con folio de matrícula número 202-55992, a la señora OLGA LUCIA TOUSURA”. 5.2.3. Manifestó que al bien inmueble se le instaló la infraestructura de redes principales de acueducto, alcantarillado y energía, cuenta con licencia de construcción número 016 de fecha 1 de octubre del 2020 y que en el artículo 4 del resuelve, la administración municipal señaló que “para efectos de los servicios públicos domiciliarios el propietario de cada bien inmueble o interesado deberá acudir ante las respectivas empresas de servicios públicos domiciliarios para solicitar y tramitar la prestación del correspondiente servicio de conformidad con la Ley 142 de 1994”.[25] 5.2.4. Afirmó que el bien inmueble de la accionante se encuentra dentro de la Urbanización Nuestra Señora de las Mercedes, según consta en la certificación con fecha 9 de enero de 2018, expedida por el municipio de El Agrado, en la que consta que se encuentra dentro del esquema del ordenamiento territorial, refiriéndose a que cuenta con disponibilidad o permisos de las correspondientes empresas de agua potable- alcantarillado y energía[26]. 5.2.5. Aseguró que la entidad demandada otorgó disponibilidad de los servicios de acueducto y alcantarillo para la Urbanización Nuestra Señora de las Mercedes, pero “no permite la conexión de la red de la Urbanización a la red que suministra el agua potable”[27]. Aseveró que en muchas oportunidades ha solicitado al municipio de El Agrado, Huila, su intervención, para que garantice la prestación del servicio ya que la Urbanización Nuestra Señora de las Mercedes cuenta con todos y cada uno de los permisos que exige la Ley. 5.2.6. Solicitó tener en cuenta el certificado de cámara de comercio con fecha 18 de noviembre 2021 de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Aguas y Aseo del Pital y Agrado, que a folio número 2 señala como objeto social “la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto alcantarillado y aseo, incluyendo la distribución final de residuos sólidos, tomar o dar dinero en préstamo a interés entre otros”.[28] 5.2.7. Finalmente, pidió ordenar a la empresa accionada “suministrar el servicio de agua potable a la Urbanización Nuestra Señora de las Mercedes, especialmente a la accionante, y ordenar al municipio de El Agrado, Huila, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, a responder solidariamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios”. 5.3. Respuesta de la accionante Olga Lucía Toasura Sacama. 5.3.1. La accionante Olga Lucía Toasura Sacama respondió el requerimiento en los siguientes términos: (a) Su actual condición económica y la composición de su núcleo familiar: “Mi condición económica, es la total dependencia de los recursos económicos mi esposo CAMPO ELIAS ALEJANDRO VARGAS MONTECUA, derivados de oficios varios (pinta casas, arreglo de jardines, ayudante de construcción, etc.). Ganando un jornal diario por debajo del mínimo. Mi núcleo familiar está compuesto por mi esposo y la suscrita de estado civil casados[29]. La vivienda que ocupamos fue construida por mucho esfuerzo, que se encuentra en estrato socio económico 1”. (b) Como ha surtido hasta el momento la falta de suministro de agua potable para suplir sus necesidades básicas de alimentación y saneamiento básico: “Las he surtida (sic) gracias a la solidaridad de un vecino aledaños, cercanos al inmueble y de la misma urbanización Nuestra Señora de las Mercedes que cuentan con la prestación del servicio de agua potable por parte de la empresa de aguas y aseo del Pital y Agrado, favor que es esporádico, teniendo en cuenta que esta empresa los amenaza con sanciones de suspender el servicio por prestarme esa ayuda humanitaria; el bien inmueble de mi propiedad cuenta con servicio de energía eléctrica, prestado por la Electrificadora del Huila[30]”. (c) Si ha elevado solicitud o reclamación ante la entidad que le vendió el lote de terreno: “No he elevado solicitud a la Corporación de Vivienda La Esperando DWY, por que quien presta los servicios públicos domiciliarios en el Municipio de El Agrado Huila; es la EMPRESA DE AGUA Y ASEO DEL PITAL Y AGRADO S.A. E.S.P, la Corporación me instaló las redes de acueducto, alcantarillado y energía (sic) el inmueble mi propiedad quien cuenta con licencia de construcción”. (d) Si la empresa de Agua y Aseo de El Pital y Agrado S.A. E.S.P ha realizado visita técnica al predio después de la que se hace mención en la demanda, que se efectuó en enero de 2021 “No, LA EMPRESA AGUAS Y ASEO DEL PITAL Y AGRADO, no ha realizado ninguna visita técnica; el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, mediante oficio Numero 996 de fecha 5 de noviembre de 2021, requirió a la empresa de servicios públicos domiciliarios del Pital y Agrado para que informara sobre las actuaciones desplegadas para garantizar la ampliación de las redes de acueducto y alcantarillo conforme a lo ordenado al fallo de tutela, pero esta ha hecho caso omiso a lo ordenado por superior ( allego oficio número 996 de fecha 5 de noviembre 2021[31])”. 5.4. Auto del 23 de febrero de 2022 5.4.1. La Sala Séptima de Revisión, mediante auto del 23 de febrero de 2022, decidió: (i) solicitar a la entidad accionada, empresa de Agua y Aseo de El Pital y Agrado S.A. E.S.P., que informara (a) las acciones adelantadas, frente a lo dispuesto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón –Huila, en sentencia del 23 de junio de 2021, que en el numeral segundo de la parte resolutiva la requirió para que “disponga de los mecanismos necesarios e inicie o continúe con los trámites idóneos en aras de adelantar las obras pertinentes orientadas a mejorar y ampliar la prestación del servicio a su cargo, que permitan, en un futuro no muy lejano, brindar el mismo a la señora Olga Lucía Tosaura Samacá.”; (b) si ha suministrado por algún medio, el servicio de agua potable requerido por la accionante; y (ii) mantener la suspensión de los términos para fallo. 5.5. Auto del 29 de abril de 2022 5.5.1. El despacho de la magistrada sustanciadora no recibió ninguna respuesta por parte de la entidad demandada, empresa de Agua y Aseo de El Pital y Agrado S.A. E.S.P.. Teniendo en cuenta que se trata de información imprescindible para resolver el caso concreto, consideró necesario requerir nuevamente a la entidad accionada, para que informe sobre lo pedido en el Auto del 23 de febrero de 2022. 5.6. Respuesta empresa de Agua y Aseo de El Pital y Agrado S.A. E.S.P. 5.6.1. El 5 de mayo de 2022, el representante legal de la entidad accionada allegó respuesta al requerimiento hecho por esta Corporación, en los siguientes términos: manifestó que la señora Olga Lucía Tosaura Samacá adquirió un lote dentro del proyecto de vivienda Corporación de Vivienda La Esperanza DWY, “sin que al momento de su compra ostentara la licencia de construcción, ni mucho menos de urbanización, por lo tanto, dicha Corporación no ha adelantado las obras por las cuales son responsables los urbanizadores”. 5.6.2. Indicó que el artículo 2.2.6.1.1.4. del Decreto 1077 de 2015 modificado por el Decreto 2218 de 2015, define la licencia de urbanización y dispone que el urbanizador debe ejecutar las obras de infraestructura de servicios públicos domiciliarios. En igual sentido, el artículo 2.3.1.2.4. del Decreto 1077 determina la responsabilidad del urbanizador por la ejecución de las redes locales o secundarias. 5.6.3. Con base en la norma expuesta, señaló que el proyecto de vivienda Corporación de Vivienda La Esperanza DWY no tiene por parte de la empresa que representa, la certificación de viabilidad y disponibilidad de servicios públicos, insiste en que ese proyecto no tiene licencia de construcción y que “están engañando a los pretensos (sic) compradores, obviando requisitos de ley”. 5.6.4. De otra parte, explicó que la red matriz o red primaria de acueducto que ostenta la empresa para la distribución del líquido se encuentra por debajo del nivel de los predios de dicha Corporación, lo que impide física y técnicamente a la empresa suministrar agua potable, porque no garantiza la presión requerida de acuerdo con la norma ras 2017[32], en atención a que el urbanizador no ha construido un tanque de almacenamiento para que a través de bombeo llegue el servicio al inmueble de la señora accionante y a sus demás clientes. 5.6.5. Por último, informó que a la accionante se le está suministrando el servicio de agua potable a través de mangueras, garantizando el derecho presuntamente conculcado. Como prueba de su dicho, se encuentra dentro del oficio registro fotográfico. 5.7. Pronunciamiento del municipio de El Agrado – Huila. 5.7.1. El 12 de mayo de 2022, el alcalde municipal de El Agrado, Huila, envió oficio mediante correo electrónico, en el cual indicó que la naturaleza jurídica de la Empresa de Agua y Aseo de El Pital y Agrado S.A. E.S.P. es la de una persona jurídica con participación mayoritaria estatal en proporción dividida entre los municipios de El Pital y Agrado, con un mínimo componente accionario del sector privado, que por su objeto social fue creada como empresa de servicios públicos, sometida al régimen consagrado en el capítulo primero de la Ley 142 de 1994 y subsidiariamente, en los asuntos no regulados por esta, a las reglas del Código de Comercio para las sociedades anónimas y, en particular, a las normas que establece el capítulo segundo de la Ley 142 de 1994 cuando se trata de empresas con participación pública, lo que permite colegir que es una empresa de carácter mixto, que hace parte de la rama ejecutiva del sector público municipal como lo indican los artículos 38 y 68 de la Ley 489 de 1998. 5.7.2. Señaló que los municipios de El Pital y Agrado, unieron esfuerzos con el propósito de concentrar en una entidad la prestación de los servicios públicos domiciliarios para hacerlos más eficientes. Esta sociedad goza de personalidad jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, lo que la obliga a ejecutar las actividades para las cuales fue creada de conformidad con la ley, en atención a que la entidad territorial no cuenta dentro de su estructura administrativa central, con una unidad encargada de estos asuntos. 5.7.3. Adujo que, si bien le corresponde al municipio directamente o a través de terceros la construcción, ampliación y rehabilitación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, asunto que cumple a través de la entidad accionada, no deben descartarse las obligaciones contraídas por la Corporación de Vivienda la Esperanza. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241 -numeral 9°- de la Constitución y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2. Problema jurídico a resolver 2.1. Le corresponde a la Sala establecer, por un lado, si la acción de tutela es procedente, por satisfacer los requisitos de legitimación, inmediatez y subsidiariedad. De otro lado, en caso de que proceda, determinar si la empresa Aguas y Aseo de El Pital y Agrado S.A. E.S.P. vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante y si la negativa respecto de la prestación del servicio de acueducto vulnera los derechos fundamentales al agua potable, al acceso efectivo al agua potable, a la vida digna y a la vivienda digna de la señora Olga Lucía Toasura Sacama y su familia. 2.2. Para resolver lo planteado, la Sala Séptima de Revisión reiterará la jurisprudencia de la Corte sobre (i) el derecho fundamental de petición; (ii) el contenido del derecho fundamental al agua potable; (iii) regulación constitucional y legal orientada a garantizar el acceso al agua potable; (iv) las medidas excepcionales adoptadas por el Gobierno Nacional en virtud de la emergencia sanitaria causada por el “coronavirus COVID-19”; y por último (v) abordará el caso concreto. 3. Análisis de procedencia. 3.1. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo de protección inmediato, oportuno y adecuado para las garantías fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneración, ya sea por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos excepcionales. Atendiendo lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 esta Corporación ha considerado, pacíficamente, que se deben acreditar los requisitos para la procedencia o estudio de fondo de la acción de tutela, a saber: la legitimación en la causa, inmediatez (un ejercicio oportuno) y la subsidiariedad, salvo que el caso amerite la protección transitoria, ante la existencia de un supuesto de perjuicio irremediable. Así las cosas, la Sala procede a revisar si en el presente caso se configuran los anteriores requisitos. 3.2. Legitimación por activa 3.2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares. 3.2.2. En este sentido, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé en términos de legitimidad e interés, que la solicitud de amparo constitucional podrá ser promovida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante, para lo cual se presumirán auténticos los poderes. 3.2.3. En el caso que nos ocupa, se acredita este requisito, toda vez que la señora Olga Lucía Toasura Sacama actúa en su propio nombre y representación para reclamar la protección de su derecho fundamental y el de su núcleo familiar, al acceso al agua potable y que se garantice la conexión del servicio al inmueble en el que habita junto con su esposo. 3.3. Legitimación por pasiva 3.3.1. Señala el artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991[33], que “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. Indica igualmente que de acuerdo con lo estipulado en los artículos 42 a 45 ibidem y el inciso final del artículo 86 superior “procede contra acciones u omisiones de particulares”. Este último define la acción de amparo como un mecanismo preferente, cautelar, residual y sumario que procede contra particulares (i) encargados de la prestación de un servicio público; (ii) cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión[34]. 3.3.2. La Corte Constitucional ha enfatizado en su jurisprudencia que la legitimación por pasiva en la acción de tutela hace referencia “a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada ‘en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso’, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello”[35]. 3.3.3. Este requisito se cumple en el presente asunto, toda vez que la acción de amparo se dirige contra la empresa Aguas y Aseo El Pital y Agrado S.A.E.S.P., sociedad anónima, dedicada a la captación, tratamiento y distribución de agua, a la que la parte actora le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en discusión. 3.4. Inmediatez 3.4.1. La Corte ha indicado que la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente trasgredido o amenazado, pues, de lo contrario, el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. 3.4.2. En lo relacionado con la presunta vulneración del derecho de petición, se tiene lo siguiente: la accionante afirma que radicó derecho de petición ante la entidad demandada solicitando la prestación del servicio de acueducto el 21 de enero de 2021. Según dispone el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, el término para resolver una petición es de quince (15) días hábiles siguientes a su recepción. 3.4.3. En este punto, resulta importante precisar que, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 491 de 2020[36]. El artículo 5 de la norma en mención reguló los términos para atender las peticiones en curso o radicadas durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, ampliando los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. Así, dispuso que: “Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción” [37]. 3.4.4. De conformidad con lo anterior, en el caso concreto se constata que: (i) el término para obtener respuesta se cumplió el cuatro (4) de marzo de 2021, sin que a esa fecha la entidad demandada hubiera dado contestación; (ii) ante la falta de respuesta, la accionante interpuso acción de amparo el 10 de marzo de 2021, momento en el que afirma haber recibido oficio por parte de la accionada, negando la solicitud de prestación del servicio de acueducto. Así las cosas, se entiende cumplido este requisito, al considerar que la acción de tutela se interpuso seis días después de vencido el término legal para recibir la contestación a la petición, plazo que se estima oportuno y razonable. 3.4.5. En lo atinente a la presunta vulneración del derecho fundamental de acceso al agua potable, se tiene que, según lo afirmado en el escrito de tutela, la accionante carece del suministro de agua en su lugar de residencia desde el 18 de septiembre de 2020 (fecha en la que adquirió el inmueble) y la entidad accionada, alegando diversas dificultades de tipo administrativo, negó la solicitud de prestación del servicio de acueducto (realizada por escrito el 21 de enero de 2021), mediante oficio recibido el 10 de marzo de 2021, día en el que promovió esta acción de amparo. De acuerdo con esto, es posible concluir que, a la fecha, inicios de 2022, la afectación del derecho fundamental de acceso al agua potable permanece y que los aducidos obstáculos administrativos no le son oponibles a la demandante, razón por la que el juez constitucional debe actuar para salvaguardar la garantía ius fundamental invocada. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la valoración del cumplimiento del requisito de inmediatez se relativiza o se vuelve menos estricta bajo ciertas circunstancias específicas del caso concreto, que podrían justificar la inactividad de los ciudadanos para interponer el amparo, entre las que se contempla la siguiente: “(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata, caso en el cual el amparo constitucional resulta procedente y la acción se entendería interpuesta dentro de un término razonable[38]. Por lo expuesto, la Sala acredita que la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, respecto del derecho fundamental de acceso al agua potable. 3.5. Subsidiariedad 3.5.1. Tanto el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, como el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, disponen, en su orden: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”[39]. 3.5.2. Esta Corporación ha reconocido que la acción de tutela se configura como el medio más idóneo y eficaz para estudiar la presunta vulneración de los derechos fundamentales como los aquí invocados, toda vez que el derecho al agua potable que se reclama tiene por objeto la satisfacción de las necesidades de alimentación y salubridad de la accionante y su núcleo familiar[40]. 3.5.3. En la sentencia T-118 de 2018[41] la Corte señaló que “el acceso al agua tiene una estrecha relación con la posibilidad de garantizar a una persona condiciones materiales de existencia dignas, por tanto, debe entenderse incluido dentro de estas condiciones la prestación del servicio público domiciliario de acueducto. Bajo ese entendido, la falta de prestación de este servicio está llamada a constituir una posible violación del derecho que tienen todas las personas a vivir una vida digna. Se concluye entonces que el servicio público domiciliario de acueducto puede ser objeto de protección judicial a través de la acción de tutela.” 3.5.4. Así mismo, en la sentencia T-058 de 2021 esta Corporación determinó que “Únicamente en aquellos casos en donde se observe una afectación de la faceta individual del derecho al agua procederá la acción de tutela. Y, el amparo será procedente cuando se demuestre que: (i) está en riesgo el mínimo de condiciones de vida digna y el acceso a una cantidad de agua suficiente para la supervivencia”. 3.5.5. En el caso concreto, se tiene que lo que pretende la accionante es que se ordene a la empresa demandada “realice las obras pertinentes, definitivas o necesarias para que se nos garantice este derecho fundamental de acceso al agua potable”. La entidad demandada afirma que se hace inviable otorgar disponibilidad de servicios, porque “…el propietario de la urbanización, no ha cumplido con las exigencias normativas y porque encontró ciertas irregularidades legales en la licencia urbanística”. 3.5.6. Con base en lo expuesto, la Sala considera que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para resolver la controversia que se plantea en esta oportunidad, atendiendo al hecho de que se trata de una probable afectación a la faceta individual del derecho al agua y a las condiciones de vida digna de la accionante. En este sentido, la Corte ha sido clara en determinar que no es procedente el amparo a través de la acción de tutela, cuando el agua se solicita o está destinada a otros usos, tales como “a la explotación agropecuaria, a terrenos deshabitados, o a finalidades turísticas, industriales o comerciales, o cuando el solicitante no habita el inmueble sobre el que solicita la conexión al servicio de agua potable pues, en estos casos, es preciso inferir que no se requiere el agua como líquido vital para el consumo humano”[42], caso en el cual, procede la acción popular[43]. 3.5.7. En el caso que nos ocupa, se advierte claramente que la accionante requiere la conexión al servicio de agua potable para el inmueble en el que habita junto a su esposo, líquido que requiere con necesidad para consumo humano mínimo, la higiene personal, doméstica y la preparación de alimentos y que suple “gracias a la solidaridad de un vecino aledaños (sic), cercanos al inmueble y de la misma urbanización Nuestra Señora de las Mercedes que cuentan con la prestación del servicio de agua potable por parte de la empresa de aguas y aseo del Pital y Agrado, favor que es esporádico, teniendo en cuenta que esta empresa los amenaza con sanciones de suspender el servicio por prestarme esa ayuda humanitaria…”. En esa medida, la Sala concluye que se está ante el derecho al agua en su dimensión fundamental, ya que la ausencia de agua potable en el inmueble que ocupa la accionante, compromete sus condiciones materiales de existencia, referentes al cubrimiento de las necesidades vitales diarias de consumo de dicho líquido y, por consiguiente, resulta procedente la acción de tutela para su salvaguarda. 4. La protección constitucional del derecho de petición. Reiteración. 4.1. El artículo 23 de la Constitución Política regula el derecho de petición como una garantía para que las personas obtengan una pronta respuesta a sus solicitudes de interés general o particular. Adicionalmente, se erige como un derecho político y una garantía democrática, que permite escenarios de diálogo y participación con el poder público, para la satisfacción de otros derechos constitucionales en el marco del Estado social de derecho, “dada su condición de derecho medio o tipología específica adscrita a la categoría de los derechos generales a la organización y al procedimiento”[44]. 4.2. Su núcleo esencial envuelve, de un lado, la posibilidad de presentar solicitudes ante las autoridades de manera respetuosa y, del otro, el deber de la administración de recibir, tramitar y resolver esas solicitudes de forma oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido.[45] 4.3. La oportunidad se refiere a la resolución de la petición dentro del término legal, previsto en la Ley 1755 de 2015[46]. Al respecto, la Corte ha advertido que “prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución”[47], en la medida que el derecho de la persona se ve afectado y frustra la intención de que su petición sea atendida por la administración en forma oportuna. La eficacia consiste en que la respuesta debe ser “clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”[48]. La respuesta debe ser de fondo, esto es, clara, precisa y congruente. En la sentencia SU-213 de 2021 la Corte definió estos criterios, así: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. 5. El contenido del derecho fundamental al agua potable. Reiteración. 5.1. En reciente pronunciamiento, la Corte expuso que la concreción del derecho fundamental al agua en el ordenamiento jurídico se generó mediante la integración normativa de derechos humanos consagrados en tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia en virtud del bloque de constitucionalidad y en el desarrollo jurisprudencial de esta Corporación[49]. 5.2. Uno de los pilares normativos que ha contribuido a la configuración del acceso al agua potable como derecho humano y derecho fundamental ha sido la Observación No. 15 proferida por el CDESC[50] que interpretó los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC[51]) y señaló que acceder al agua y al saneamiento básico es un derecho humano que se circunscribe claramente en las garantías imprescindibles para asegurar un “nivel de vida adecuado” y el “disfrute del más alto nivel de vida posible”[52]. En este sentido, el Comité señaló que para su efectiva realización deben satisfacerse los siguientes componentes mínimos, aplicables a cualquier circunstancia: (i) disponibilidad. Supone que la provisión de agua a cada persona debe ser continua y suficiente para los usos personales y domésticos.[53] Esto comprende “el consumo personal, el saneamiento, ‘la colada’[54], la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica”; (ii) calidad. El agua debe ser salubre y potable, “por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. Además, el agua debería tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o doméstico”[55]; y (iii) accesibilidad. Los servicios de abastecimiento de agua deben ser físicamente accesibles y económicamente asequibles para estar al alcance de todos los sectores de la población, sin discriminación alguna.[56] Este componente presenta cuatro dimensiones superpuestas: accesibilidad física[57], económica e igualitaria[58] y de información[59]. 5.3. El CDESC destaca que los Estados tienen la obligación de garantizar la plena realización del derecho humano al agua en todas sus dimensiones, igualmente reconoce que existen recursos limitados que pueden prolongar en el tiempo la plena materialización de estas obligaciones. Por esta razón, diferencia los factores del derecho al agua, condiciones mínimas ya mencionadas - que son de efecto inmediato -, de aquellos que se encuentran sujetos a una realización progresiva[60]. La Observación General No. 15, concreta las obligaciones de efecto inmediato de los Estados[61]: “a) Garantizar el acceso a la cantidad esencial mínima de agua, que sea suficiente y apta para el uso personal y doméstico y prevenir las enfermedades; b) Asegurar el derecho de acceso al agua y las instalaciones y servicios de agua sobre una base no discriminatoria, en especial en lo que respecta a los grupos vulnerables o marginados; c) Garantizar el acceso físico a las instalaciones o servicios de agua que proporcionen un suministro suficiente y regular de agua salubre; d) Velar por que no se vea amenazada la seguridad personal cuando las personas tengan que acudir a obtener el agua; e) Velar por una distribución equitativa de todas las instalaciones y servicios de agua disponibles; f) Adoptar y aplicar una estrategia y un plan de acción nacional sobre el agua para toda la población prestando especial atención a todos los grupos vulnerables o marginados; g) Vigilar el grado de realización, o no realización, del derecho al agua; h) Adoptar programas de agua orientados a fines concretos y de relativo bajo costo para proteger a los grupos vulnerables y marginados; i) Adoptar medidas para prevenir, tratar y controlar las enfermedades asociadas al agua, en particular velando por el acceso a unos servicios de saneamiento adecuados.”[62] Se destacan los apartes a), b), c), e) y f) clasificados en el mandato de cumplir en los que se exige a los Estados garantizar el acceso suficiente, regular, salubre y equitativo al agua potable, con especial atención por las poblaciones vulnerables. 5.4. En sujeción a lo expuesto, en reiterada jurisprudencia esta Corporación ha enfatizado que el derecho al agua potable es un derecho fundamental autónomo. Esto encuentra soporte en tres fundamentos concretos. De un lado, la Corte ha destacado que el derecho al agua es un presupuesto ineludible para la realización de otros derechos, tales como la vida, la salud, la vivienda, el saneamiento ambiental y la dignidad humana[63]. De otro lado, ha manifestado que la condición de derecho fundamental autónomo permite un mayor efecto irradiador, una institucionalización más eficaz y una garantía judicial mucho más integral y, por lo demás, efectiva[64]. Finalmente, en función de su autonomía, y en consonancia con los tratados e instrumentos internacionales sobre la materia, ha complementado el contenido del derecho al agua y reafirmado que sus garantías mínimas, como ya se expuso, son su “disponibilidad, accesibilidad y calidad”. 5.5. Siguiendo esta línea argumentativa, la Corte ha resaltado que el derecho fundamental al agua está íntimamente ligado con el servicio público de acueducto, de suerte que, si se priva del servicio de agua potable a una persona, esto lleva a una grave vulneración de las facetas constitutivas del derecho fundamental al líquido vital, como lo son la disponibilidad y la accesibilidad[65]. Por esta razón, hay una relación sustancial entre el efectivo cumplimiento de las finalidades del Estado Social de Derecho –como lo es la solución de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable–, y la efectiva prestación de los servicios públicos domiciliarios[66]. En razón de ello, la Ley 142 de 1994 incluyó el servicio de acueducto dentro de la categoría de servicio público domiciliario y, a la par, el artículo 3.41 del Decreto 302 de 2000, modificado por el artículo 1º del Decreto 229 de 2002, dispuso lo siguiente: “Servicio público domiciliario de acueducto o servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También forman parte de este servicio las actividades complementarias tales como captación de agua, procesamiento, tratamiento, almacenamiento y transporte”. 5.6. En suma, esta Corporación ha protegido el derecho fundamental al agua potable en los casos en que se advierte una inminente afectación a la persona y a su dignidad, cuando se constata que, en las circunstancias que rodean el caso concreto: a) el líquido vital se reclama para consumo humano y, simultáneamente, su falta de acceso y disponibilidad pone en riesgo los derechos fundamentales a la vida y a la salud de quienes requieren el servicio; b) la calidad del agua a la que se accede no es adecuada para el consumo humano; c) la entidad encargada de prestar el servicio adopta la decisión de suspenderlo sin el debido respeto de los derechos fundamentales del usuario, especialmente, a su mínimo vital.[67] 6. Regulación constitucional y legal orientada a garantizar el acceso al agua potable. Reiteración. 6.1. La Constitución Política de 1991 desarrolla en el Capítulo 5º del Título XII el marco constitucional bajo el cual los servicios públicos deben ser garantizados. El artículo 365 dispone que los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley y el artículo 366 señala de forma expresa que dentro de los fines sociales del Estado se encuentra “la solución de las necesidades insatisfechas de saneamiento ambiental y agua potable”. Por su parte, el artículo 367 atribuye a los municipios la responsabilidad directa de prestación de los servicios públicos y reconoce, en todo caso, la obligación de concurrencia y apoyo de los departamentos. Al tiempo, el artículo 369 define que “la ley determinará los derechos y deberes de los usuarios, el régimen de su protección y sus formas de participación”.[68] 6.2. De lo anterior se infiere, de un lado, que todos los ciudadanos del territorio nacional tienen derecho a acceder de forma eficiente y efectiva a los servicios públicos, y que estos deben procurar satisfacer las necesidades de salud y agua potable. De otro lado, que las entidades territoriales del nivel local tienen la obligación directa de garantizar dicho derecho, de forma progresiva, y bajo un marco de sostenibilidad fiscal, sin perjuicio de la concurrencia de los departamentos en materia de apoyo y coordinación para la materialización. 6.3. La Corte Constitucional ha advertido desde sus inicios el vínculo inescindible al interior de la Constitución Política entre el Estado Social de Derecho y la prestación de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio. En ese sentido, esta Corporación desde sus inicios indicó que dentro del concepto genérico de servicios públicos se encuentran los servicios públicos domiciliarios, definidos como aquellos que se prestan “a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas” [69]. Se circunscriben a estos los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, los cuales ajustan la forma de acceso más extendida para satisfacer los derechos al agua potable y al saneamiento básico[70]. 6.4. En correspondencia con lo anterior, la Ley 142 de 1994[71] estableció el régimen de servicios públicos domiciliarios de “acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural, y distribución de gas combustible” (artículo 14, numeral 21). Precisa que el servicio público de acueducto “es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición (…) [al igual que] las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte” (artículo 14, numeral 22). Asigna la competencia de los municipios para asegurar que se garantice el acceso a estos servicios, de forma directa o indirecta, por empresas de carácter oficial, privado o mixto (artículo 5.1.). Dispone que la prestación del servicio de acueducto corresponderá a los municipios cuando no haya empresas de servicios públicos que se hubieren ofrecido a prestar el servicio o que, ante invitación del municipio a entidades públicas o privadas, no se hubiere obtenido la respuesta adecuada para la prestación (artículo 6). Estipula que se prestará apoyo financiero, técnico y administrativo a las empresas de servicios públicos que operen en el departamento, así como a los municipios que hayan asumido la prestación directa de los mismos (artículo 7.2.). Establece obligaciones a cargo de la Nación con el propósito de garantizar el acceso de la ciudadanía a los servicios públicos. Al igual que los departamentos, cuenta con un deber concurrente de apoyo financiero, técnico y administrativo a las empresas de servicios públicos y a los municipios que presten los mismos de forma directa (artículo 8.4.). 6.5. De la lectura de la norma se infiere que existe una estructura de responsabilidades en vir...

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