T-223-22
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-223/22
DERECHO AL AGUA POTABLE-Carencia actual de objeto por hecho superado, se garantizó el
abastecimiento de agua potable a través de mangueras en la vivienda de la
accionante
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR
PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia
excepcional
DERECHO DE PETICION-Concepto y alcance/DERECHO DE PETICION-Respuesta
debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva
DERECHO FUNDAMENTAL AL CONSUMO DEL AGUA POTABLE Y PROTECCION
CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia
(…), esta Corporación ha protegido el derecho
fundamental al agua potable en los casos en que se advierte una inminente
afectación a la persona y a su dignidad, cuando se constata que, en las
circunstancias que rodean el caso concreto: a) el líquido vital se reclama
para consumo humano y, simultáneamente, su falta de acceso y disponibilidad
pone en riesgo los derechos fundamentales a la vida y a la salud de quienes
requieren el servicio; b) la calidad del agua a la que se accede no es
adecuada para el consumo humano; c) la entidad encargada de prestar el
servicio adopta la decisión de suspenderlo sin el debido respeto de los
derechos fundamentales del usuario, especialmente, a su mínimo vital.
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Contenido
DERECHO AL AGUA POTABLE-Doble connotación como derecho fundamental
y como servicio público/DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA
POTABLE-Evolución normativa y jurisprudencial
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Medidas
excepcionales para garantizar el derecho al agua potable
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionada dio respuesta de fondo al derecho de petición, antes de la
expedición del fallo de instancia
(…) la
entidad accionada dio respuesta a la petición de la accionante, aunque emitida
por fuera del término legal. En consecuencia, cesó la vulneración del
derecho fundamental de la demandante.
ACCESO CONTINUO Y PERMANENTE AL AGUA POTABLE-Marco normativo y jurisprudencial
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Deber
de garantizar el suministro de agua potable en
zonas rurales
carentes de infraestructura de servicios públicos
(…) cualquier
argumento que lleve a la negativa en la prestación del servicio de acueducto y
alcantarillado, configura la vulneración del derecho fundamental al acceso al
agua potable.
Referencia:
Expediente T-8.323.387
Acción de tutela
interpuesta por Olga Lucía Toasura Sacama contra la empresa de Agua y Aseo de El
Pital y Agrado S.A. E.S.P.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Bogotá D.C., veinticuatro
(24) de junio de dos mil veintidós (2022)
La Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado
José Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina
Pardo Schlesinger, quien la preside; en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9° de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite
de revisión de los fallos de primera y segunda instancia[1]
que negaron la acción de tutela instaurada por Olga Lucía Toasura Sacama contra
la empresa de Agua y Aseo de El Pital y Agrado S.A. E.S.P.
De acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el
artículo 33 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 55 del Acuerdo 02 de
2015, la Sala de Selección de Tutelas No. 9[2]
mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2021, notificado por la Secretaría
General de esta Corporación en el estado No. 16 del 1° de octubre de 2021,
escogió para efectos de revisión, la acción de tutela de la referencia. De
conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991,
la Sala procede a resolver el asunto, con fundamento en los siguientes:
I.
ANTECEDENTES
La ciudadana
Olga Lucía Toasura Sacama interpuso acción de tutela solicitando el amparo de
sus derechos fundamentales y los de su familia, al agua potable, al acceso
efectivo al agua potable, a la vida digna, a la vivienda digna, al estado de
declaratoria de calamidad pública y social en materia de servicios públicos
domiciliarios, los cuales, en su opinión, han sido vulnerados por la empresa de
Agua y Aseo de El Pital y Agrado S.A. E.S.P. De acuerdo con la solicitud de
tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su
pretensión en los hechos que se narran a continuación:
1. Hechos
1.1. La accionante conforma junto
con su esposo un grupo familiar. Afirma que construyeron su vivienda en el barrio
Nuestra Señora de las Mercedes en el municipio de El Agrado - Huila, en la cual
habitan[3].
1.2. El lote de terreno en el que
construyeron el inmueble, según certificado de tradición y libertad, se
identifica con matrícula inmobiliaria No 202-55992[4].
Este predio urbano, según asevera la demandante, cuenta con licencia de
construcción[5], así como con la
instalación de redes principales de acueducto, alcantarillado y energía[6].
1.3. Indica la accionante, que
radicó un derecho de petición el 21 de enero de 2021[7],
solicitando a la entidad demandada “la prestación del servicio de acueducto”,
sin que a la fecha de interposición de la acción de amparo hubiera dado
respuesta (10/03/2021)[8], razón por la que
considera vulnerado su derecho fundamental de petición.
1.4. Señala que el 22 de enero
de 2021, la empresa realizó una visita técnica y en el acta de revisión registró
la siguiente observación: “verificación de disponibilidad de
acueducto y alcantarillado. // El lote cuenta con red de acueducto de 3” y red
de alcantarillado de 8” instaladas por el señor Daniel Cárdenas, pero la red de
acueducto no está enmallada con la red aledaña”[9].
1.5. Manifiesta que el Gobierno,
a través del Decreto 441 de 2020[10], dispuso el acceso
efectivo al agua potable mediante la prestación del servicio de acueducto. Por lo
que su situación, en su sentir, genera un trato discriminatorio, más aún cuando
en el mismo sector hay familias que cuentan con la prestación del preciado
líquido.
1.6. Pretende,
en consecuencia, se ordene a la empresa demandada, “realice las obras
pertinentes, definitivas o necesarias para que se nos garantice este derecho
fundamental de acceso al agua potable a nuestra vivienda ubicada en la carrera
7 A # 18-65 barrio Nuestra Señora de las Mercedes Agrado-Huila”.[11]
2. Trámite procesal
2.1. Mediante auto del 10 de marzo
de 2021, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Agrado Huila, admitió la
acción de tutela promovida por la señora Olga Lucía Toasura Sacama y corrió
traslado a la entidad demandada para que se pronunciara y ejerciera su derecho
de defensa y contradicción.[12]
2.2. Mediante
auto del 12 de marzo de 2021, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Agrado
Huila vinculó al trámite a la Corporación de Vivienda La Esperanza DWY,
para que ejerza su derecho de defensa y de contradicción y la requirió para que
allegue el antecedente administrativo donde haya tramitado la viabilidad de
servicios públicos ante la empresa de Agua y Aseo de El Pital y Agrado S.A.
E.S.P.[13]. Negó el
interrogatorio de parte a la accionante, solicitado por el apoderado de la
entidad demandada, por no considerarlo relevante y estimar suficiente para
decidir, lo expuesto en el escrito de tutela.
3. Contestación de la entidad
accionada y vinculada.
3.1. La empresa Aguas y Aseo
de El Pital y Agrado S.A. E.S.P. [14]
El apoderado de la empresa solicitó
declarar improcedente el amparo, por falta de legitimación en la causa por
pasiva de la empresa que representa.
Frente a lo pretendido por la
accionante, manifestó que no es cierto que exista una vivienda en construcción “solo
existe un lote con proyección de servicios públicos. Dicho predio no pertenece
a la urbanización las Mercedes, sino proyecto de vivienda Corporación de
Vivienda la Esperanza DWY, tal como aparece en el folio de matrícula 202-55992
de la oficina de instrumentos de Garzón, Huila. Tampoco es cierto que dicha
solución de vivienda pertenezca al proyecto urbanístico las Mercedes o al
barrio las Mercedes, que sí ostentaba viabilidad de servicios, pero que dicho
plazo ya precluyó.”
Señaló que la demandante radicó
derecho de petición, el cual se descorrió, allí se determinó que el responsable
de otorgar los servicios públicos requeridos es el urbanizador, tal como lo
consagran los Decretos 3050 de 2013, en el artículo 4[15],
y 1077 de 2015, en los numerales 2.2. y 2.2.1. del artículo 2.2.2.1.4.1.3.[16].
Agregó que, según consagra la norma, “estas obligaciones están a cargo de
los urbanizadores y el no cumplirlas acarrea sanciones y grandes afectaciones a
la comunidad en general”.
Indicó, que no es cierto que
exista una infraestructura adecuada “la cual no ha sido objeto de
supervisión por el operador y mucho menos cuenta con la viabilidad de servicios
públicos, sino que el constructor de forma falaz, con la Secretaría de
Planeación Municipal allegó documentos que hacían parte de la urbanización de las
Mercedes, con un documento de disponibilidad a nombre de ésta y que en el
momento del otorgamiento de la licencia este esta caducó (sic)”.
Finalmente, afirmó que la empresa
requiere que se cumplan los requisitos, diseños y proyectos técnicos con base
en los cuales se ejecutará la construcción de la citada infraestructura, “el
estudio de presión o caudal, dotación neta sobre la cota, con respecto al
tanque de almacenamiento. Se hace inviable otorgar disponibilidad de servicios
a la Corporación de Vivienda la Esperanza DWY, por la ausencia de los
documentos exigidos y que en la actualidad la empresa no cuenta con la misma,
ante el proyecto de vivienda Torres de la Victoria, programa de vivienda de
interés social del municipio de El Agrado Huila, auspiciado por el Ministerio
de Vivienda, para noventa (90) apartamentos y los cuales se encuentran en la
actualidad debidamente matriculados (sic)”.[17]
Con la contestación allegó como
pruebas:
(i) Oficio del 17 de diciembre de
2020, de la empresa Aguas y Aseo de El Pital y Agrado S.A.E.S.P., dirigida al
señor Daniel Cadena (sic) Perdomo, respecto de la “solicitud de prestación
efectiva de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, radicada el
día 21 de octubre de 2020”. En este escrito la entidad negó la petición con
fundamento en lo siguiente: en primer término, citó las siguientes
disposiciones legales: Decreto 3050 de 2013, artículo 5[18];
Decreto 1077 de 2015, artículo 2.3.1.2.4.[19]; y Decreto 302 de 2000,
artículo 5[20]. En seguida, indicó que
encontró ciertas irregularidades legales en la licencia urbanística, entre
otros, (a) el hecho de que en sus archivos no halló ninguna petición realizada
por la Corporación de Vivienda la Esperanza DWY requiriendo la disponibilidad
de servicios públicos, “como indica el acto de otorgamiento”; (b) la
certificación que se adjunta fue expedida a la urbanización Nuestra Señora de
las Mercedes, representada legalmente por el señor Henry Molina Guzmán; (c) datos
que coinciden con el certificado otorgado por Planeación Municipal sobre el uso
del suelo; (d) además, “no existe estudios sobre la presión sobre esta cota,
con respeto (sic) al tanque de almacenamiento. No se puede dar disponibilidad
de servicio de acueducto en atención a que los caudales actuales de captación no
nos permiten dar esa viabilidad, para ese evento, se debe adelantar previamente
una ampliación de la red de conducción que proviene del municipio de El Pital,
Huila.”
(ii) Resolución administrativa de
26 de enero de 2021 (sin número), por medio de la cual la empresa Aguas y Aseo
de El Pital y Agrado S.A.E.S.P. “resuelve un recurso de reposición contra la
decisión emitida el 17 de diciembre de 2020”. Reiteró la entidad que los
documentos que anexa el representante legal de la Corporación de Vivienda La
Esperanza DWY a la solicitud de servicios de acueducto y alcantarillado hacen
parte integral de la urbanización denominada Nuestra Señora de las Mercedes y
que los mismos datan de fechas anteriores al momento de otorgarse la licencia
por parte de la Secretaría de Planeación Municipal.
Enfatizó en que la regulación
normativa exige al urbanizador, entre otros, “allegar los diseños y
proyectos técnicos con base en los cuales se ejecutará la construcción de las
citadas infraestructuras, así como el estudio de presión o caudal – dotación
neta sobre la cota, con respeto (sic) al tanque de almacenamiento. El
urbanizador con su solicitud no allega lo requerido”.
Adicionalmente, señaló que se
hace inviable otorgar disponibilidad de servicios a la Corporación de Vivienda
La Esperanza DWY, por las razones técnicas de ausencia de documentos exigidos y
que “en la actualidad la empresa no cuenta con la misma, ante el Proyecto de
Vivienda Torres de la Victoria (sic), programa de vivienda de interés social del
municipio de El Agrado, Huila, auspiciado por el Ministerio de Vivienda, para
noventa (90) apartamentos y los cuales se encuentra en la actualidad
debidamente matriculados”. Indicó que, “para otorgar futuras
disponibilidades de servicios, se deben adelantar obras de reposición de
tuberías de aducción para los municipios de El Pital y Agrado, de acuerdo con
el plan de aguas departamental según el proyecto maestro de acueducto y
alcantarillado para los entes territoriales en cita y el cual se proyecta que
en esta vigencia se ejecutará por el Departamento del Huila”.
Finalmente, resolvió no reponer
la decisión objetada y concedió el recurso de apelación ante la
Superintendencia de Servicios Públicos.
3.2. La Corporación de
Vivienda La Esperanza DWY.
No obra dentro del expediente copia
de la contestación dada por la entidad. No obstante, en el fallo emitido en
primera instancia, el despacho señala que el día 15 de marzo de 2021, el
representante legal de la entidad, vía correo electrónico, dio respuesta a la
acción de tutela, en los siguientes términos: “La Corporación de Vivienda La
Esperanza DWY adquirió mediante compraventa lotes de terreno ubicados en la
urbanización Nuestra Señora de las Mercedes lo cual consta en la escritura
pública 2981 del 2 de septiembre de 2016 y que previo a la compra, estos
inmuebles contaban con disponibilidad de servicios de alcantarillado, la cual
fue solicitada por el señor Henry Molina Guzmán, en calidad de representante de
la Asociación de Vivienda Nuestra Señora de las Mercedes y como propietario de
dichos lotes de terreno que hacen parte de la Urbanización Nuestra Señora de
las Mercedes. Que como resultado de dicha gestión se encuentra la certificación
de disponibilidad de fecha 11 de mayo de 2016 otorgada por el gerente Libardo
Ceballos Forero. Que en la urbanización Nuestra Señora de las Mercedes se
encuentran debidamente instaladas las redes principales de acueducto y
alcantarillado y que la misma empresa confirma que dichas redes fueron
instaladas por él.”
Por último, solicito su
desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. Decisión objeto de revisión
4.1. Sentencia de primera instancia[21]
4.1.1. El Juzgado Único Promiscuo Municipal
de El Agrado -Huila-, mediante sentencia proferida el 23 de marzo de 2021, declaró
improcedente el amparo constitucional.
El juzgador consideró que no se demuestra
que con la falta actual de la prestación del servicio se estén afectando
derechos tan importantes como la vida, la salud y la dignidad humana, teniendo
en cuenta que no es una realidad actual que la accionante y su núcleo familiar se
encuentren habitando ese lugar.
Resaltó el juez de instancia, en cuanto a la
controversia suscitada entre el urbanizador y la empresa demandada, respecto a diversos
trámites administrativos para la conexión de los servicios públicos de
acueducto y alcantarillado reclamados por la accionante, que se trata de un
conflicto de carácter legal, ajeno a la acción constitucional.
Respecto al derecho de petición, señaló
que la respuesta dada a la accionante por parte de la empresa demandada fue clara,
de fondo y congruente con lo peticionado.
Por último, precisó que “en
consideración a que la Corporación de Vivienda La
Esperanza DWY está adelantando el trámite a su cargo para la conexión del
servicio público de acueducto y alcantarillado de los predios para obtener la
disponibilidad en materia de este servicio público, aunado a no ser el objeto
directo del sub lite, se ordenará su desvinculación del presente trámite”.
4.2. Impugnación[22]
4.2.1. La demandante objetó el fallo
proferido en primera instancia, reiterando lo expuesto en su escrito de tutela
y refutando el hecho de que el despacho judicial sin fundamento alguno
determinara que se trataba de un lote de terreno, sin construir, cuando las
pruebas allegadas dan cuenta de una vivienda habitada por ella y su núcleo
familiar. Insistió en que se le ordene a la entidad demandada le preste el
servicio de agua potable que requiere su vivienda.
4.3. Segunda instancia[23]
El Juzgado Primero Civil del Circuito de
Garzón -Huila-, en pronunciamiento del 23 de junio de 2021, confirmó la
decisión del a-quo.
El juez de
instancia determinó, en diligencia de inspección judicial realizada el 18 de
junio de 2021[24], que en efecto el
servicio de acueducto se requiere para el inmueble habitado por la accionante y
su núcleo familiar, la falta de abastecimiento de agua potable impide el normal
desarrollo de las labores alimentarias, de aseo y demás, pero no puede pasar
por alto el hecho de que no existe disponibilidad actual para la prestación del
servicio, acorde con lo manifestado por el representante legal de la entidad
prestadora de servicios públicos accionada.
Advirtió en
su análisis del caso, “la precaria capacidad actual de la empresa encargada
de la prestación del servicio, que torna en insuficiente el suministro del
vital líquido a una gran parte de la población del municipio de El Agrado, y
que impide, en las condiciones actuales, entrar a prestar el servicio al
inmueble de propiedad de la actora en tutela”.
En ese
contexto, consideró justificada la actitud nugatoria de la empresa accionada y,
por ende, concluyó la ausencia en la vulneración del derecho fundamental de la
accionante, al no ser posible afirmar que la omisión en la prestación del
servicio obedezca a una actitud negligente o caprichosa de la demandada. En
últimas, confirmó el fallo de primera instancia y requirió a la empresa de
servicios públicos, para que “disponga de los mecanismos necesarios e inicie
o continúe con los trámites idóneos en aras de adelantar las obras pertinentes
orientadas a mejorar y ampliar la prestación del servicio a su cargo, que
permitan, en un futuro no muy lejano, brindar el mismo a la señora Olga Lucía
Tosaura Samacá”.
5. Actuaciones
en sede de Revisión
5.1. Auto del
21 de enero de 2022
5.1.1. La Sala Séptima de Revisión, mediante auto del 21 de
enero de 2022, decidió: (i) vincular
al proceso a la Corporación de Vivienda La Esperanza DWY y al
municipio de El Agrado – Huila, por considerar que a pesar de que no fueron
accionados, podían verse afectados con lo que se decida en el proceso; (ii)
requerir a la accionante Olga Lucía Toasura Sacama, para
que informe a este despacho (a) su actual condición económica y
la composición de su núcleo familiar; (b) cómo ha surtido hasta el momento la
falta de suministro de agua potable para suplir sus necesidades básicas de
alimentación y saneamiento básico; (c) si ha elevado solicitud o
reclamación ante la entidad que le vendió el lote de terreno; y (d) si la
empresa de Agua y Aseo de El Pital y Agrado S.A. E.S.P ha realizado visita
técnica al predio después de aquella a la que se hace mención en la demanda, que
se efectuó en enero de 2021; y (iii) suspender los
términos del proceso de la referencia en consideración al material probatorio
requerido. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 64 y 65
del Acuerdo 02 de 2015 de la Corte Constitucional.
5.2. Respuesta
del representante legal de la Corporación de Vivienda La Esperanza DWY.
5.2.1. El
representante legal señaló que la Corporación de Vivienda La Esperanza DWY es
una entidad sin ánimo de lucro, propietaria de varios lotes de terreno,
ubicados en la Urbanización Nuestra Señora de las Mercedes del municipio de El
Agrado Huila.
5.2.2. Indicó
que mediante escritura pública número 1471 de fecha 3 de septiembre de 2020 de
la Notaria Tercera del Círculo de Neiva, “se dio en venta el lote de terreno
número 11 manzana L con nomenclatura urbana carrera 7 A No. 18-75 urbanización
Nuestra Señora de las Mercedes del municipio de El Agrado Huila, y registrada
en la oficina de registro de Garzón con folio de matrícula número 202-55992, a
la señora OLGA LUCIA TOUSURA”.
5.2.3. Manifestó
que al bien inmueble se le instaló la infraestructura de redes principales de
acueducto, alcantarillado y energía, cuenta con licencia de construcción número
016 de fecha 1 de octubre del 2020 y que en el artículo 4 del resuelve, la
administración municipal señaló que “para efectos de los servicios públicos
domiciliarios el propietario de cada bien inmueble o interesado deberá acudir
ante las respectivas empresas de servicios públicos domiciliarios para
solicitar y tramitar la prestación del correspondiente servicio de conformidad
con la Ley 142 de 1994”.[25]
5.2.4. Afirmó
que el bien inmueble de la accionante se encuentra dentro de la Urbanización
Nuestra Señora de las Mercedes, según consta en la certificación con fecha 9 de
enero de 2018, expedida por el municipio de El Agrado, en la que consta que se
encuentra dentro del esquema del ordenamiento territorial, refiriéndose a que
cuenta con disponibilidad o permisos de las correspondientes empresas de agua
potable- alcantarillado y energía[26].
5.2.5.
Aseguró que la entidad demandada otorgó disponibilidad de los servicios de
acueducto y alcantarillo para la Urbanización Nuestra Señora de las Mercedes,
pero “no permite la conexión de la red de la Urbanización a la red que
suministra el agua potable”[27]. Aseveró que en
muchas oportunidades ha solicitado al municipio de El Agrado, Huila, su
intervención, para que garantice la prestación del servicio ya que la
Urbanización Nuestra Señora de las Mercedes cuenta con todos y cada uno de los
permisos que exige la Ley.
5.2.6. Solicitó
tener en cuenta el certificado de cámara de comercio con fecha 18 de noviembre
2021 de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Aguas y Aseo del
Pital y Agrado, que a folio número 2 señala como objeto social “la
prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto alcantarillado
y aseo, incluyendo la distribución final de residuos sólidos, tomar o dar dinero
en préstamo a interés entre otros”.[28]
5.2.7.
Finalmente, pidió ordenar a la empresa accionada “suministrar el servicio de
agua potable a la Urbanización Nuestra Señora de las Mercedes, especialmente a
la accionante, y ordenar al municipio de El Agrado, Huila, en cumplimiento de
sus funciones constitucionales y legales, a responder solidariamente en la prestación
de los servicios públicos domiciliarios”.
5.3. Respuesta
de la accionante Olga Lucía Toasura Sacama.
5.3.1. La
accionante Olga Lucía Toasura Sacama respondió el requerimiento en los
siguientes términos:
(a) Su actual condición económica y la composición de su núcleo
familiar:
“Mi condición económica, es la total dependencia de los
recursos económicos mi esposo CAMPO ELIAS ALEJANDRO VARGAS MONTECUA, derivados
de oficios varios (pinta casas, arreglo de jardines, ayudante de construcción,
etc.). Ganando un jornal diario por debajo del mínimo. Mi núcleo familiar está
compuesto por mi esposo y la suscrita de estado civil casados[29].
La vivienda que ocupamos fue construida por mucho esfuerzo, que se encuentra en
estrato socio económico 1”.
(b) Como ha surtido hasta el momento la falta de suministro de agua
potable para suplir sus necesidades básicas de alimentación y saneamiento
básico:
“Las he
surtida (sic) gracias a la solidaridad de un vecino aledaños, cercanos al
inmueble y de la misma urbanización Nuestra Señora de las Mercedes que cuentan
con la prestación del servicio de agua potable por parte de la empresa de
aguas y aseo del Pital y Agrado, favor que es esporádico, teniendo en cuenta
que esta empresa los amenaza con sanciones de suspender el servicio por
prestarme esa ayuda humanitaria; el bien inmueble de mi propiedad cuenta con
servicio de energía eléctrica, prestado por la Electrificadora del Huila[30]”.
(c) Si ha
elevado solicitud o reclamación ante la entidad que le vendió el lote de
terreno:
“No he
elevado solicitud a la Corporación de Vivienda La Esperando DWY, por que quien
presta los servicios públicos domiciliarios en el Municipio de El Agrado Huila;
es la EMPRESA DE AGUA Y ASEO DEL PITAL Y AGRADO S.A. E.S.P, la Corporación me instaló
las redes de acueducto, alcantarillado y energía (sic) el inmueble mi propiedad
quien cuenta con licencia de construcción”.
(d) Si la
empresa de Agua y Aseo de El Pital y Agrado S.A. E.S.P ha realizado visita
técnica al predio después de la que se hace mención en la demanda, que se
efectuó en enero de 2021
“No, LA
EMPRESA AGUAS Y ASEO DEL PITAL Y AGRADO, no ha realizado ninguna visita
técnica; el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, mediante oficio Numero
996 de fecha 5 de noviembre de 2021, requirió a la empresa de servicios públicos
domiciliarios del Pital y Agrado para que informara sobre las actuaciones desplegadas
para garantizar la ampliación de las redes de acueducto y alcantarillo conforme
a lo ordenado al fallo de tutela, pero esta ha hecho caso omiso a lo ordenado
por superior ( allego oficio número 996 de fecha 5 de noviembre 2021[31])”.
5.4. Auto
del 23 de febrero de 2022
5.4.1. La Sala Séptima de Revisión, mediante
auto del 23 de febrero de 2022, decidió: (i) solicitar a la
entidad accionada, empresa de Agua y Aseo de El Pital y Agrado S.A.
E.S.P., que informara (a) las acciones adelantadas, frente a lo dispuesto por
el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón –Huila, en sentencia del 23 de
junio de 2021, que en el numeral segundo de la parte resolutiva la requirió
para que “disponga de los mecanismos necesarios e inicie o continúe con los
trámites idóneos en aras de adelantar las obras pertinentes orientadas a
mejorar y ampliar la prestación del servicio a su cargo, que permitan, en un
futuro no muy lejano, brindar el mismo a la señora Olga Lucía Tosaura Samacá.”;
(b) si ha suministrado por algún medio, el servicio de agua potable requerido
por la accionante; y (ii) mantener
la suspensión de los términos para fallo.
5.5. Auto del 29 de abril de 2022
5.5.1.
El despacho de la magistrada sustanciadora no
recibió ninguna respuesta por parte de la entidad demandada, empresa de
Agua y Aseo de El Pital y Agrado S.A. E.S.P.. Teniendo
en cuenta que se trata de información imprescindible para resolver el caso
concreto, consideró necesario requerir nuevamente a la entidad accionada, para
que informe sobre lo pedido en el Auto del 23 de febrero de 2022.
5.6.
Respuesta empresa de Agua y Aseo de El Pital y Agrado S.A. E.S.P.
5.6.1. El 5
de mayo de 2022, el representante legal de la entidad accionada allegó
respuesta al requerimiento hecho por esta Corporación, en los siguientes
términos: manifestó que la señora Olga Lucía Tosaura Samacá adquirió un lote
dentro del proyecto de vivienda Corporación de Vivienda La Esperanza DWY, “sin
que al momento de su compra ostentara la licencia de construcción, ni mucho
menos de urbanización, por lo tanto, dicha Corporación no ha adelantado
las obras por las cuales son responsables los urbanizadores”.
5.6.2. Indicó
que el artículo 2.2.6.1.1.4. del Decreto 1077 de 2015 modificado por el Decreto
2218 de 2015, define la licencia de urbanización y dispone que el urbanizador debe
ejecutar las obras de infraestructura de servicios públicos domiciliarios. En
igual sentido, el artículo 2.3.1.2.4. del Decreto 1077 determina la
responsabilidad del urbanizador por la ejecución de las redes locales o
secundarias.
5.6.3. Con
base en la norma expuesta, señaló que el proyecto de vivienda Corporación de
Vivienda La Esperanza DWY no tiene por parte de la empresa que representa, la
certificación de viabilidad y disponibilidad de servicios públicos, insiste en
que ese proyecto no tiene licencia de construcción y que “están engañando a los
pretensos (sic) compradores, obviando requisitos de ley”.
5.6.4. De
otra parte, explicó que la red matriz o red primaria de acueducto que ostenta
la empresa para la distribución del líquido se encuentra por debajo del nivel de
los predios de dicha Corporación, lo que impide física y técnicamente a la
empresa suministrar agua potable, porque no garantiza la presión requerida de
acuerdo con la norma ras 2017[32], en atención a que el
urbanizador no ha construido un tanque de almacenamiento para que a través de
bombeo llegue el servicio al inmueble de la señora accionante y a sus demás
clientes.
5.6.5. Por
último, informó que a la accionante se le está suministrando el servicio de
agua potable a través de mangueras, garantizando el derecho presuntamente
conculcado. Como prueba de su dicho, se encuentra dentro del oficio registro
fotográfico.
5.7. Pronunciamiento
del municipio de El Agrado – Huila.
5.7.1. El 12
de mayo de 2022, el alcalde municipal de El Agrado, Huila, envió oficio mediante
correo electrónico, en el cual indicó que la naturaleza jurídica de la Empresa
de Agua y Aseo de El Pital y Agrado S.A. E.S.P. es la de una persona jurídica
con participación mayoritaria estatal en proporción dividida entre los
municipios de El Pital y Agrado, con un mínimo componente accionario del sector
privado, que por su objeto social fue creada como empresa de servicios
públicos, sometida al régimen consagrado en el capítulo primero de la Ley 142
de 1994 y subsidiariamente, en los asuntos no regulados por esta, a las reglas
del Código de Comercio para las sociedades anónimas y, en particular, a las
normas que establece el capítulo segundo de la Ley 142 de 1994 cuando se trata
de empresas con participación pública, lo que permite colegir que es una
empresa de carácter mixto, que hace parte de la rama ejecutiva del sector
público municipal como lo indican los artículos 38 y 68 de la Ley 489 de 1998.
5.7.2. Señaló
que los municipios de El Pital y Agrado, unieron esfuerzos con el propósito de
concentrar en una entidad la prestación de los servicios públicos domiciliarios
para hacerlos más eficientes. Esta sociedad goza de personalidad jurídica,
autonomía administrativa y patrimonio propio, lo que la obliga a ejecutar las
actividades para las cuales fue creada de conformidad con la ley, en atención a
que la entidad territorial no cuenta dentro de su estructura administrativa
central, con una unidad encargada de estos asuntos.
5.7.3. Adujo
que, si bien le corresponde al municipio directamente o a través de terceros la
construcción, ampliación y rehabilitación de los servicios de acueducto,
alcantarillado y aseo, asunto que cumple a través de la entidad accionada, no
deben descartarse las obligaciones contraídas por la Corporación de Vivienda la
Esperanza.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para
revisar la decisión proferida dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en las
facultades conferidas por los artículos 86 y 241 -numeral 9°- de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico a resolver
2.1.
Le corresponde a la Sala establecer, por un lado, si la acción de tutela es
procedente, por satisfacer los requisitos de legitimación, inmediatez y
subsidiariedad. De otro lado, en caso de que proceda, determinar si la empresa Aguas
y Aseo de El Pital y Agrado S.A. E.S.P. vulneró
el derecho fundamental de petición de la accionante y si la negativa respecto
de la prestación del servicio de acueducto vulnera los derechos fundamentales
al agua potable, al acceso efectivo al agua potable, a la vida digna y a la
vivienda digna de la señora Olga Lucía Toasura Sacama y su familia.
2.2.
Para resolver lo planteado, la Sala Séptima de Revisión reiterará la
jurisprudencia de la Corte sobre (i) el derecho fundamental de petición; (ii) el
contenido del derecho fundamental al agua potable;
(iii) regulación constitucional y legal orientada a garantizar el acceso
al agua potable; (iv) las medidas excepcionales
adoptadas por el Gobierno Nacional en virtud de la emergencia sanitaria causada
por el “coronavirus COVID-19”; y por último (v) abordará el caso concreto.
3. Análisis
de procedencia.
3.1. La acción de tutela fue concebida
como un mecanismo de protección inmediato, oportuno y adecuado para las
garantías fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneración, ya sea por
la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos
excepcionales. Atendiendo lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y
el Decreto 2591 de 1991 esta Corporación ha considerado, pacíficamente, que se
deben acreditar los requisitos para la procedencia o estudio de fondo de la
acción de tutela, a saber: la legitimación en la causa, inmediatez (un
ejercicio oportuno) y la subsidiariedad, salvo que el caso amerite la
protección transitoria, ante la existencia de un supuesto de perjuicio
irremediable.
Así las cosas, la Sala procede a
revisar si en el presente caso se configuran los anteriores requisitos.
3.2.
Legitimación por activa
3.2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento
y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe
a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción
o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares.
3.2.2. En este sentido, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991
prevé en términos de legitimidad e interés, que la solicitud de amparo
constitucional podrá ser promovida por cualquier persona vulnerada o amenazada
en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante, para lo cual se presumirán auténticos los poderes.
3.2.3. En el
caso que nos ocupa, se acredita este requisito, toda vez que la señora Olga Lucía
Toasura Sacama actúa en su propio nombre y
representación para reclamar la protección de su derecho fundamental y el de su
núcleo familiar, al acceso al agua potable y que se garantice la conexión del servicio
al inmueble en el que habita junto con su esposo.
3.3. Legitimación por pasiva
3.3.1. Señala el artículo 5 del Decreto Ley 2591
de 1991[33], que “La acción de tutela procede
contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado,
viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de
esta ley”. Indica igualmente que de acuerdo con lo
estipulado en los artículos 42 a 45 ibidem y el inciso final del artículo 86
superior “procede contra acciones u omisiones de particulares”. Este
último define la acción de amparo como un mecanismo preferente, cautelar,
residual y sumario que procede contra particulares (i) encargados de la prestación de un servicio público; (ii) cuya conducta
afecte grave y directamente el interés colectivo o (iii) respecto de quienes el
solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión[34].
3.3.2. La Corte Constitucional ha
enfatizado en su jurisprudencia que la legitimación por pasiva en la acción de
tutela hace referencia “a la aptitud legal de la persona contra quien se
dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la
vulneración o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja la
calidad subjetiva de la parte demandada ‘en relación con el interés sustancial
que se discute en el proceso’, la misma, en principio, no se predica del
funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada,
quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho
fundamental, en caso de que haya lugar a ello”[35].
3.3.3. Este requisito se cumple
en el presente asunto, toda vez que la acción de amparo se dirige contra la
empresa Aguas y Aseo El Pital y Agrado S.A.E.S.P., sociedad anónima, dedicada a la captación, tratamiento y distribución de
agua, a la que la parte actora le atribuye la vulneración de los derechos
fundamentales en discusión.
3.4. Inmediatez
3.4.1. La Corte ha indicado que la acción de
tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la
protección inmediata del derecho fundamental presuntamente trasgredido o
amenazado, pues, de lo contrario, el amparo constitucional podría resultar
inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la
acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y
efectiva de los derechos fundamentales.
3.4.2. En lo relacionado con la presunta
vulneración del derecho de petición, se tiene lo siguiente: la accionante
afirma que radicó derecho de petición ante la entidad demandada solicitando la
prestación del servicio de acueducto el 21 de enero de 2021. Según dispone el
artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, el término para resolver una petición es de
quince (15) días hábiles siguientes a su recepción.
3.4.3. En este punto, resulta importante precisar
que, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el
Gobierno Nacional expidió el Decreto 491 de 2020[36]. El artículo 5 de
la norma en mención reguló los términos para atender las peticiones en curso
o radicadas durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, ampliando los
términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. Así, dispuso
que: “Salvo norma especial toda petición
deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción” [37].
3.4.4. De conformidad con lo anterior, en el caso
concreto se constata que: (i) el término para obtener respuesta se cumplió el cuatro
(4) de marzo de 2021, sin que a esa fecha la entidad demandada hubiera dado contestación;
(ii) ante la falta de respuesta, la accionante interpuso acción de amparo el 10
de marzo de 2021, momento en el que afirma haber recibido oficio por parte de
la accionada, negando la solicitud de prestación del servicio de acueducto. Así
las cosas, se entiende cumplido este requisito, al considerar que la acción de
tutela se interpuso seis días después de vencido el término legal para recibir
la contestación a la petición, plazo que se estima oportuno y razonable.
3.4.5. En lo
atinente a la presunta vulneración del derecho fundamental de acceso al agua
potable, se tiene que, según lo afirmado en el escrito de tutela, la accionante
carece del suministro de agua en su lugar de residencia desde el 18 de septiembre
de 2020 (fecha en la que adquirió el inmueble) y la entidad accionada, alegando
diversas dificultades de tipo administrativo, negó la solicitud de prestación del servicio de acueducto
(realizada por escrito el 21 de enero de 2021), mediante oficio recibido el 10
de marzo de 2021, día en el que promovió esta acción de amparo. De acuerdo con
esto, es posible concluir
que, a la fecha, inicios de 2022, la afectación del derecho fundamental de acceso al agua potable permanece y
que los aducidos obstáculos administrativos no le son oponibles a la
demandante, razón por la que el juez constitucional debe actuar para
salvaguardar la garantía ius fundamental invocada.
Al respecto, esta Corporación ha
señalado que la valoración del cumplimiento del requisito de inmediatez se
relativiza o se vuelve menos estricta bajo ciertas circunstancias específicas
del caso concreto, que podrían justificar la inactividad de los ciudadanos para
interponer el amparo, entre las que se contempla la siguiente: “(ii) Cuando a pesar del paso del
tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales
del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como
consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que
adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la
inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de
tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de
derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata,
caso en el cual el amparo
constitucional resulta procedente y la acción se entendería interpuesta dentro
de un término razonable[38].
Por lo expuesto, la Sala acredita que la acción de tutela
cumple con el requisito de inmediatez, respecto del derecho fundamental de
acceso al agua potable.
3.5.
Subsidiariedad
3.5.1. Tanto el inciso 3º del
artículo 86 de la Constitución Política, como el numeral 1° del artículo 6° del
Decreto 2591 de 1991, disponen, en su orden: “Esta acción solo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”; “Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de
defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada
en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se
encuentre el solicitante”[39].
3.5.2.
Esta Corporación ha reconocido que la acción de tutela se configura como
el medio más idóneo y eficaz para estudiar la presunta vulneración de los
derechos fundamentales como los aquí invocados, toda vez que el derecho al agua
potable que se reclama tiene por objeto la
satisfacción de las necesidades de alimentación y salubridad de la accionante y
su núcleo familiar[40].
3.5.3. En la sentencia
T-118 de 2018[41] la Corte señaló que “el acceso al agua tiene una estrecha relación con la
posibilidad de garantizar a una persona condiciones materiales de existencia
dignas, por tanto, debe entenderse incluido dentro de estas condiciones la
prestación del servicio público domiciliario de acueducto. Bajo ese
entendido, la falta de prestación de este servicio está llamada a
constituir una posible violación del derecho que tienen todas las
personas a vivir una vida digna. Se concluye entonces que el servicio
público domiciliario de acueducto puede ser objeto de protección judicial a
través de la acción de tutela.”
3.5.4.
Así mismo, en la sentencia T-058 de 2021 esta Corporación determinó que “Únicamente en aquellos casos en donde se
observe una afectación de la faceta individual del derecho al agua procederá la
acción de tutela. Y, el amparo será procedente cuando se demuestre que: (i)
está en riesgo el mínimo de condiciones de vida digna y el acceso a una
cantidad de agua suficiente para la supervivencia”.
3.5.5.
En el caso concreto, se tiene que lo que pretende la accionante es que
se ordene a la empresa demandada “realice las obras pertinentes, definitivas
o necesarias para que se nos garantice este derecho fundamental de acceso al
agua potable”. La entidad demandada afirma que se hace inviable otorgar
disponibilidad de servicios, porque “…el propietario de la urbanización, no
ha cumplido con las exigencias normativas y porque encontró ciertas
irregularidades legales en la licencia urbanística”.
3.5.6.
Con base en lo expuesto, la Sala considera que la acción de tutela es el mecanismo
judicial idóneo para resolver la controversia que se plantea en esta
oportunidad, atendiendo al hecho de que se trata de una probable afectación a
la faceta individual del derecho al agua y a las condiciones de vida digna de
la accionante. En este sentido, la Corte ha sido clara en determinar que no es
procedente el amparo a través de la acción de tutela, cuando el agua se
solicita o está destinada a otros usos, tales como “a la explotación agropecuaria,
a terrenos deshabitados, o a finalidades turísticas, industriales o
comerciales, o cuando el solicitante no habita el inmueble sobre el que
solicita la conexión al servicio de agua potable pues, en estos casos, es
preciso inferir que no se requiere el agua como líquido vital para el consumo
humano”[42],
caso en el cual, procede la acción popular[43].
3.5.7.
En el caso que nos ocupa, se advierte claramente que la accionante requiere la
conexión al servicio de agua potable para el inmueble en el que habita junto a
su esposo, líquido que requiere con necesidad para consumo humano mínimo, la
higiene personal, doméstica y la preparación de alimentos y que suple “gracias
a la solidaridad de un vecino aledaños (sic), cercanos al inmueble y de la
misma urbanización Nuestra Señora de las Mercedes que cuentan con la
prestación del servicio de agua potable por parte de la empresa de aguas y
aseo del Pital y Agrado, favor que es esporádico, teniendo en cuenta que esta
empresa los amenaza con sanciones de suspender el servicio por prestarme esa
ayuda humanitaria…”. En esa medida, la Sala concluye que se está ante el derecho al agua en su dimensión
fundamental, ya que la ausencia de agua potable en el inmueble que ocupa la
accionante, compromete sus condiciones materiales de existencia, referentes al cubrimiento de las necesidades
vitales diarias de consumo de dicho líquido y, por consiguiente, resulta
procedente la acción de tutela para su salvaguarda.
4.
La protección constitucional del derecho de petición.
Reiteración.
4.1.
El artículo 23 de la Constitución Política regula el
derecho de petición como una garantía para que las personas obtengan una pronta
respuesta a sus solicitudes de interés general o particular. Adicionalmente, se
erige como un derecho político y una garantía democrática, que permite
escenarios de diálogo y participación con el poder público, para la
satisfacción de otros derechos constitucionales en el marco del Estado social
de derecho, “dada su condición de derecho medio o tipología específica
adscrita a la categoría de los derechos generales a la organización y al
procedimiento”[44].
4.2. Su núcleo esencial envuelve, de un lado, la posibilidad
de presentar solicitudes ante las autoridades de manera respetuosa y, del otro,
el deber de la administración de recibir, tramitar y resolver esas solicitudes
de forma oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido.[45]
4.3. La oportunidad se refiere
a la resolución de la petición dentro del término legal, previsto en
la Ley 1755 de 2015[46]. Al respecto, la Corte ha advertido que “prolongar
en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la
Constitución”[47],
en la medida que el derecho de la persona se ve afectado y frustra la intención
de que su petición sea atendida por la administración en forma oportuna. La eficacia consiste
en que la respuesta debe ser “clara y efectiva respecto de lo pedido,
de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo
solicitado”[48].
La respuesta debe ser de fondo, esto es, clara,
precisa y congruente. En la sentencia SU-213 de 2021 la Corte definió estos
criterios, así: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de
forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información
impertinente” y “sin incurrir en fórmulas
evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque
la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente,
lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara
de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta
del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición
resulta o no procedente”.
5. El contenido del derecho
fundamental al agua potable. Reiteración.
5.1. En reciente pronunciamiento, la Corte expuso que
la concreción del derecho fundamental al agua en el ordenamiento jurídico se generó
mediante la integración normativa
de derechos humanos consagrados en tratados y convenios internacionales
ratificados por Colombia en virtud del bloque de constitucionalidad y en el desarrollo jurisprudencial de esta Corporación[49].
5.2. Uno de los pilares normativos que ha contribuido a
la configuración del acceso al
agua potable como derecho humano y derecho fundamental ha sido la Observación
No. 15 proferida por el CDESC[50] que interpretó
los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales (PIDESC[51]) y señaló que acceder al
agua y al saneamiento básico es un derecho humano que se circunscribe
claramente en las garantías imprescindibles para asegurar un “nivel de vida
adecuado” y el “disfrute del más alto nivel de vida posible”[52].
En este sentido, el Comité señaló que para su efectiva realización deben satisfacerse
los siguientes componentes mínimos, aplicables a cualquier circunstancia: (i) disponibilidad.
Supone que la provisión de agua a cada persona debe ser continua y
suficiente para los usos personales y domésticos.[53] Esto comprende “el
consumo personal, el saneamiento, ‘la colada’[54], la
preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica”; (ii) calidad.
El agua debe ser salubre y potable, “por lo tanto, no ha de contener
microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una
amenaza para la salud de las personas. Además, el agua debería tener un
color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o doméstico”[55];
y (iii) accesibilidad. Los servicios de abastecimiento de
agua deben ser físicamente accesibles y económicamente asequibles
para estar al alcance de todos los sectores de la población, sin discriminación
alguna.[56] Este componente presenta
cuatro dimensiones superpuestas: accesibilidad física[57],
económica e igualitaria[58] y de información[59].
5.3. El CDESC destaca que los Estados
tienen la obligación de garantizar la plena realización del derecho humano al
agua en todas sus dimensiones, igualmente reconoce que existen recursos
limitados que pueden prolongar en el tiempo la plena materialización de estas
obligaciones. Por esta razón, diferencia los factores del derecho al agua, condiciones
mínimas ya mencionadas - que son de efecto inmediato -, de aquellos que se
encuentran sujetos a una realización progresiva[60].
La Observación General No. 15, concreta las obligaciones de efecto inmediato de
los Estados[61]:
“a) Garantizar
el acceso a la cantidad esencial mínima de agua, que sea suficiente y apta para
el uso personal y doméstico y prevenir las enfermedades;
b) Asegurar
el derecho de acceso al agua y las instalaciones y servicios de agua sobre una
base no discriminatoria, en especial en lo que respecta a los grupos
vulnerables o marginados;
c) Garantizar
el acceso físico a las instalaciones o servicios de agua que proporcionen un
suministro suficiente y regular de agua salubre;
d) Velar
por que no se vea amenazada la seguridad personal cuando las personas tengan
que acudir a obtener el agua;
e) Velar
por una distribución equitativa de todas las instalaciones y servicios de agua
disponibles;
f) Adoptar
y aplicar una estrategia y un plan de acción nacional sobre el agua para toda
la población prestando especial atención a todos los grupos vulnerables o
marginados;
g) Vigilar
el grado de realización, o no realización, del derecho al agua;
h) Adoptar
programas de agua orientados a fines concretos y de relativo bajo costo para
proteger a los grupos vulnerables y marginados;
i) Adoptar
medidas para prevenir, tratar y controlar las enfermedades asociadas al agua,
en particular velando por el acceso a unos servicios de saneamiento adecuados.”[62]
Se destacan los apartes a), b),
c), e) y f) clasificados en el mandato de cumplir en
los que se exige a los Estados garantizar el acceso suficiente, regular,
salubre y equitativo al agua potable, con especial atención por las poblaciones
vulnerables.
5.4.
En sujeción a lo expuesto, en reiterada jurisprudencia esta Corporación ha enfatizado
que el derecho al agua potable es un derecho fundamental autónomo. Esto encuentra
soporte en tres fundamentos concretos. De un lado, la Corte ha destacado que el
derecho al agua es un presupuesto ineludible para la realización de otros
derechos, tales como la vida, la salud, la vivienda, el saneamiento ambiental y
la dignidad humana[63]. De
otro lado, ha manifestado que la condición de derecho fundamental autónomo
permite un mayor efecto irradiador, una institucionalización más eficaz y una
garantía judicial mucho más integral y, por lo demás, efectiva[64].
Finalmente, en función de su autonomía, y en consonancia con los tratados e
instrumentos internacionales sobre la materia, ha complementado el contenido
del derecho al agua y reafirmado que sus garantías mínimas, como ya se expuso,
son su “disponibilidad, accesibilidad y calidad”.
5.5.
Siguiendo esta línea argumentativa, la Corte ha resaltado que el derecho
fundamental al agua está íntimamente ligado con el servicio público de
acueducto, de suerte que, si se priva del servicio de agua potable a una
persona, esto lleva a una grave vulneración de las facetas constitutivas del
derecho fundamental al líquido vital, como lo son la disponibilidad y la
accesibilidad[65]. Por
esta razón, hay una relación sustancial entre el efectivo cumplimiento de las
finalidades del Estado Social de Derecho –como lo es la solución de las
necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable–, y la efectiva
prestación de los servicios públicos domiciliarios[66].
En razón de ello, la Ley 142 de 1994 incluyó el servicio de acueducto dentro de
la categoría de servicio público domiciliario y, a la par, el artículo 3.41 del
Decreto 302 de 2000, modificado por el artículo 1º del Decreto 229 de 2002,
dispuso lo siguiente:
“Servicio público domiciliario de acueducto o
servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución de agua
apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También forman
parte de este servicio las actividades complementarias tales como captación de
agua, procesamiento, tratamiento, almacenamiento y transporte”.
5.6.
En suma, esta Corporación ha protegido el derecho fundamental al agua potable
en los casos en que se advierte una inminente afectación a la persona y a su
dignidad, cuando se constata que, en las circunstancias que rodean el caso
concreto: a) el líquido vital se reclama para consumo humano y,
simultáneamente, su falta de acceso y disponibilidad pone en riesgo los
derechos fundamentales a la vida y a la salud de quienes requieren el
servicio; b) la calidad del agua a la que se accede no es adecuada
para el consumo humano; c) la entidad encargada de prestar el
servicio adopta la decisión de suspenderlo sin el debido respeto de los
derechos fundamentales del usuario, especialmente, a su mínimo vital.[67]
6.
Regulación constitucional y legal orientada a garantizar el
acceso al agua potable. Reiteración.
6.1.
La Constitución Política de 1991 desarrolla en el Capítulo 5º del Título XII el
marco constitucional bajo el cual los servicios públicos deben ser
garantizados. El artículo 365 dispone que los servicios públicos estarán
sometidos al régimen jurídico que fije la ley y el artículo 366 señala de forma
expresa que dentro de los fines sociales del Estado se encuentra “la
solución de las necesidades insatisfechas de saneamiento ambiental y agua
potable”. Por su parte, el artículo 367 atribuye a los municipios la
responsabilidad directa de prestación de los servicios públicos y reconoce, en
todo caso, la obligación de concurrencia y apoyo de los departamentos. Al
tiempo, el artículo 369 define que “la ley determinará los derechos y
deberes de los usuarios, el régimen de su protección y sus formas de
participación”.[68]
6.2.
De lo anterior se infiere, de un lado, que todos los ciudadanos del territorio
nacional tienen derecho a acceder de forma eficiente y efectiva a los servicios
públicos, y que estos deben procurar satisfacer las necesidades de salud y agua
potable. De otro lado, que las entidades territoriales del nivel local tienen
la obligación directa de garantizar dicho derecho, de forma progresiva, y bajo
un marco de sostenibilidad fiscal, sin perjuicio de la concurrencia de los
departamentos en materia de apoyo y coordinación para la materialización.
6.3.
La Corte Constitucional ha advertido desde sus inicios el vínculo inescindible
al interior de la Constitución Política entre el Estado Social de Derecho y la
prestación de los servicios públicos a todos los habitantes del
territorio. En ese sentido, esta Corporación desde sus inicios indicó que
dentro del concepto genérico de servicios públicos se encuentran los servicios
públicos domiciliarios, definidos como aquellos que se prestan “a
través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las
viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica
de satisfacer las necesidades esenciales de las personas” [69].
Se circunscriben a estos los servicios públicos de acueducto y alcantarillado,
los cuales ajustan la forma de acceso más extendida para satisfacer los
derechos al agua potable y al saneamiento básico[70].
6.4. En correspondencia con lo anterior, la Ley 142 de
1994[71] estableció
el régimen de servicios públicos domiciliarios de “acueducto,
alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada,
telefonía móvil rural, y distribución de gas combustible” (artículo 14,
numeral 21). Precisa que el servicio público de acueducto “es la
distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su
conexión y medición (…) [al igual que] las
actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento,
tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte” (artículo 14, numeral
22). Asigna la competencia de los municipios para asegurar que se garantice el
acceso a estos servicios, de forma directa o indirecta, por empresas de
carácter oficial, privado o mixto (artículo 5.1.). Dispone que la prestación del servicio de acueducto corresponderá a los
municipios cuando no haya empresas de servicios públicos que se hubieren
ofrecido a prestar el servicio o que, ante invitación del municipio a entidades
públicas o privadas, no se hubiere obtenido la respuesta adecuada para la
prestación (artículo 6). Estipula que se prestará apoyo financiero,
técnico y administrativo a las empresas de servicios públicos que operen en el
departamento, así como a los municipios que hayan asumido la prestación directa
de los mismos (artículo 7.2.). Establece obligaciones a cargo de la
Nación con el propósito de garantizar el acceso de la ciudadanía a los
servicios públicos. Al igual que los departamentos, cuenta con un deber
concurrente de apoyo financiero, técnico y administrativo a las empresas de
servicios públicos y a los municipios que presten los mismos de forma directa
(artículo 8.4.).
6.5. De la lectura de la norma se infiere que existe
una estructura de responsabilidades en vir...
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