Sentencia T-193 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Natalia Ángel Cabo · 2025

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¿De qué trata? La Corte Constitucional estudió la situación de un grupo de personas indígenas desplazadas que vivían en un lugar llamado Casa Indígena. Según el expediente, ese sitio no cumplía las condiciones básicas para vivir dignamente: las paredes tenían fisuras, entraba la lluvia y la humedad, no había suficientes camas ni habitaciones con puertas, los baños no servían y había riesgo de enfermedades. Además, las entidades del Estado no habían dado ayuda humanitaria ni planes para que estas personas pudieran generar ingresos y estabilizar su vida. ¿Qué decidió la Corte? La Corte revocó las decisiones anteriores que habían negado la tutela y, en su lugar, protegió los derechos a la vivienda digna y a la asistencia humanitaria. Ordenó a la Alcaldía y a la Gobernación hacer un estudio técnico del inmueble en un mes. Si puede repararse, deben acordar las mejoras con los habitantes y ejecutarlas. Si no, deben reubicarlos en un lugar mejor. También ordenó a la Unidad de Víctimas entregar ayuda humanitaria en un plazo de diez días. ¿Qué significa para una persona? Que el Estado tiene la obligación de garantizar vivienda digna a quienes fueron desplazados, con condiciones mínimas de habitabilidad, seguridad y respeto por su cultura. Las autoridades no pueden quedarse sin actuar: deben reparar, reubicar o brindar ayuda oportuna.

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Texto de la sentencia
T-193-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-193/25 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACIÓN DESPLAZADA-Obligaciones específicas del Estado para su garantía/ESTADO-Tiene la obligación jurídica de atender a los desplazados de manera integral desde la ayuda humanitaria hasta la recuperación y estabilización socio-económica [i] Las condiciones en las que se encuentran las personas en la Casa Indígena se derivan de las acciones u omisiones de (las entidades accionadas). En el expediente se evidencia que ni la UARIV ni la Gobernación (accionada) han adelantado actuaciones en aras de garantizar el derecho a la vivienda y a la atención humanitaria de estas personas. Por su parte, la Alcaldía (accionada) sí ha realizado algunas acciones, pero estas, en definitiva, no han garantizado los derechos fundamentales de las personas que habitan el alojamiento temporal... [iii] (las entidades accionadas) no han brindado, a la fecha, medidas de estabilización social y económica a las personas del pueblo indígena... que habitan la Casa Indígena. Estas entidades no han adoptado estrategias para que los afectados tengan oportunidades de generar sus propios ingresos y, de esta manera, puedan superar las vulnerabilidades propias del desplazamiento forzado. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACIÓN DESPLAZADA-Lugares en los que habitan no cumplen las condiciones básicas de habitabilidad (...) la casa no protege a sus habitantes de la lluvia. La infraestructura del inmueble tampoco salvaguarda al grupo indígena de la humedad, puesto que las paredes y la terraza tienen fisuras que ocasionan inundaciones. Todo lo anterior, genera riesgos de vectores, esto es, de propagación de enfermedades en los niños, niñas, adolescentes y adultos, por los hongos, insectos y microorganismos que pueden proliferarse en entornos húmedos como el comején. Además, hay un inadecuado sistema de manejo de excrementos, lo cual puede derivar en infecciones y contaminación. Sumado a lo anterior, es claro que el manejo de los espacios en la Casa Indígena no es el indicado, pues solo existen cinco habitaciones sin puertas para más de 20 personas, con solo dos camas, de forma que algunos de los miembros del grupo deben dormir en el piso. También resultan problemáticos los espacios de los baños, pues al no contar con puertas y no tener sanitarios servibles, los integrantes no pueden usar el espacio con un mínimo de privacidad. DERECHO A LA SALUD-Obligación de las autoridades territoriales frente a la exposición al asbesto (...) las entidades territoriales deben, conforme a la Ley 1968 de 2019, realizar las obras de mejoramiento y sustitución de asbesto para reducir los riesgos de afectación a la salud por la exposición a este material que es altamente cancerígeno. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Adecuación cultural que refleje la identidad de quienes la habitan (...) la adecuación cultural exige que la vivienda refleje la identidad cultural de quienes la habitan.... el alojamiento temporal no cumple con el requisito de la adecuación cultural. Resulta evidente que las condiciones precarias del lugar no permiten el desarrollo del proyecto de vida de cada uno de los miembros del grupo indígena... ni la formación integral de los niños, niñas y adolescentes, quienes no cuentan con instalaciones adecuadas para su educación, crecimiento y recreación. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACIÓN DESPLAZADA-Procedencia de la acción de tutela DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Alcance y contenido (...) el Estado tiene a su cargo fijar las condiciones para la efectividad del derecho a la vivienda. Para garantizarlo, se deben asegurar las condiciones mínimas que se definieron a través de la Observación General No. 4 del Comité DESC asociadas a: (i) que haya seguridad jurídica de la tenencia, (ii) que exista disponibilidad de servicios e infraestructura básica, (iii) que los gastos de vivienda sean soportables, (iv) que la vivienda sea habitable y accesible y (v) que se garantice su adecuación cultural. Además, el derecho a la vivienda se debe satisfacer en sus dos facetas, esto es, la del cumplimiento inmediato y la del cumplimiento progresivo. Finalmente, esta protección debe darse en atención a las particularidades de cada persona. De ahí que existan garantías específicas en materia de vivienda, por ejemplo, para los niños, niñas y adolescentes, las personas mayores, las personas víctimas de desplazamiento forzado y otros sujetos de especial protección constitucional. DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA PARA POBLACION VULNERABLE, PERSONAS EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA O SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Importancia DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACIÓN DESPLAZADA-Reiteración de jurisprudencia (...) el Estado tiene el deber de tomar medidas diferenciadas y reforzadas para atender las necesidades urgentes de vivienda de este grupo poblacional. Esta obligación es exigible a las autoridades del orden nacional, regional y local, quienes deben, en el marco de una política pública, dar respuestas estructurales, eficaces y oportunas a esta problemática. Los programas de vivienda que tienen como destinataria a la población desplazada deben estar encaminados a garantizar, inicialmente, la provisión transitoria de vivienda y, luego, a asegurar soluciones permanentes para las víctimas. ATENCION HUMANITARIA A POBLACION DESPLAZADA-Protección constitucional ALBERGUE TEMPORAL DE POBLACION DESPLAZADA-Condiciones mínimas que deben cumplir (...) el albergue temporal, el cual debe cumplir con condiciones mínimas que prevengan la profundización de las vulnerabilidades de la población desplazada. Así, cuando menos, estos espacios deben contar con infraestructura segura y habitable, acceso a agua potable y saneamiento adecuado, así como condiciones que minimicen riesgos para la salud y garanticen la seguridad y privacidad de sus habitantes. Además, su diseño debe considerar aspectos culturales y permitir el desarrollo de actividades básicas como la preparación de alimentos y el descanso en condiciones dignas. ESTABILIZACIÓN SOCIOECONÓMICA DE LA POBLACIÓN DESPLAZADA-Componentes de ayuda ESTABILIZACIÓN SOCIOECONÓMICA DE LA POBLACIÓN DESPLAZADA-Deberes de las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV) (...) las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV) deben: (a) focalizar, priorizar, flexibilizar y asignar la oferta institucional de acuerdo con los listados de población desplazada, de conformidad con las mediciones de carencias en la subsistencia mínima y de vulnerabilidad; y (b) comunicar a la UARIV los resultados en el acceso efectivo a los bienes o servicios asociados con la estabilización socioeconómica de las víctimas. Esta última entidad, a su vez, debe brindar acompañamiento y una respuesta efectiva al ser coordinadora del SNARIV y de la implementación de la Política Pública de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las víctimas. DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Reiteración de jurisprudencia (...) la reparación integral está compuesta por el conjunto de medidas que buscan el restablecimiento pleno de los derechos vulnerados de las víctimas de una afectación. Es así como, a través de esta, se pretende devolver a las víctimas a una situación lo más cercana posible a la que tenían antes de sufrir el daño. En síntesis, su principal objetivo es restituir, compensar y garantizar el respeto por los derechos de las víctimas de manera completa y eficaz. ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Complementariedad entre las medidas de protección que se pueden impartir en sede de tutela y el esquema de seguimiento para la superación del estado de cosas inconstitucional (...) tan pronto se constate la amenaza o vulneración de un derecho fundamental en un caso particular enmarcado en un estado de cosas inconstitucional, el juez de tutela deberá: (i) determinar si la afectación del derecho se encuentra asociada a una problemática estructural que se examina en el marco del seguimiento al estado de cosas inconstitucional; (ii) identificar si se han emitido órdenes en el seguimiento que se relacionan con el derecho a analizar; (iii) establecer si en el caso particular es necesario adoptar medidas adicionales o complementarias a las órdenes estructurales para conjurar la vulneración de los derechos sobre los cuales se solicita el amparo; y, (iv) verificar la coherencia entre las órdenes simples o complejas a adoptar en el caso concreto y las medidas estructurales. VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO PERTENECIENTES A PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS-Aplicación de enfoque diferencial o étnico NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES INDÍGENAS-Sujetos de especial protección constitucional ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protección constitucional ENFOQUE DE INTERSECCIONALIDAD-Aplicación DIÁLOGO INTERCULTURAL-Alcance y contenido REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Primera de Revisión Sentencia T-193 de 2025 Referencia: expediente T-10.600.746. Acción de tutela interpuesta por Juan, en calidad de defensor del pueblo regional, en contra del Ministerio del Interior, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Gobernación de Córdoba, y las alcaldías de Río y Tierralta (T-10.600.746). Asunto: derecho a la vivienda de las personas desplazadas, condiciones de albergue. Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo. Bogotá, D.C., 22 de mayo de 2025. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, el magistrado Juan Carlos Cortés González y la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA. Esta decisión corresponde a la revisión de los fallos emitidos en el marco de la acción de tutela interpuesta por Juan, en calidad de defensor del pueblo regional, en contra del Ministerio del Interior, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Gobernación de Córdoba, y las alcaldías de Río y Tierralta. En concreto, la Corte revisa la sentencia de primera instancia del 10 de julio de 2024, emitida por el Juzgado 01 Civil del Circuito de Río, y la sentencia de segunda instancia del 14 de agosto de 2024, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial. Aclaración previa De acuerdo con la Circular Interna No. 1 de 2022 de la Corte Constitucional, en tanto este caso involucra información sensible sobre niños, niñas y adolescentes, la información que se divulgue en la página web de la Corporación será debidamente anonimizada. Los nombres y datos ficticios aparecerán en cursiva. Síntesis de la decisión Veinte personas pertenecientes al pueblo indígena Grande, que incluyen varios niños, niñas y adolescentes así como un adulto mayor, habitan desde hace años la llamada Casa Indígena de Río, en adelante, la Casa Indígena. Dicho inmueble fue destinado por el municipio para servir como albergue u hogar temporal, después de que esas personas fueron desplazadas del Alto Sinú. Ante las precarias condiciones de habitabilidad del inmueble, el defensor del pueblo regional de Córdoba realizó varias solicitudes a la Alcaldía de Río para que se le hicieran mejoras a la casa. Sin embargo, como las solicitudes no fueron atendidas, interpuso una tutela contra las alcaldías de Río y Tierralta, la Gobernación de Córdoba, el Ministerio del Interior y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV). A su juicio, el estado en que se encuentra la Casa Indígena vulnera los derechos de sus habitantes a la vivienda digna, la integridad personal, la vida, el debido proceso, la salud y el desarrollo integral de la primera infancia. Así mismo, durante el proceso de tutela, el defensor alegó la vulneración del derecho a la reparación integral a la que tienen derecho las personas desplazadas. Para resolver el caso concreto, la Sala Primera hizo referencia al derecho a la vivienda digna de personas de especial protección, a los derechos que le asisten a la población víctima de desplazamiento forzado interno y a las condiciones mínimas que deben cumplir los albergues o asentamientos temporales. La Sala hizo especial énfasis a la jurisprudencia constitucional en materia de enfoques diferenciales frente a la población desplazada, sobre la protección reforzada de los niños, las niñas, los adolescentes y las personas mayores, y el derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Al analizar el caso concreto, la Corte encontró que las entidades accionadas vulneraron los derechos a la asistencia humanitaria y a la vivienda digna de los habitantes de la Casa Indígena, por las precarias condiciones en las que se encuentra el inmueble y por el hecho de no habérseles proveído medidas de estabilización social y económica. Por ende, la Sala concedió la tutela y ordenó a las autoridades accionadas que acuerden con los habitantes del albergue temporal las mejoras necesarias para que este lugar, o el que se disponga para ello, sea habitable en condiciones dignas. Así mismo, la Sala ordenó la provisión de ayuda humanitaria e informar a dichas personas sobre cómo pueden acceder a la oferta institucional en materia de vivienda. En relación con el derecho a la reparación integral, la Corte ordenó a la UARIV que verifique si los miembros del pueblo Grande que habitan en la Casa Indígena han recibido medidas de reparación individual. En caso de que no sea así, deberá iniciar los trámites correspondientes para garantizarlas. Finalmente, la Sala ordenó acelerar y priorizar el proceso de reparación colectiva de dicho pueblo y de las personas en cuyo nombre se instauró la acción de tutela. I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos y pretensiones 1. El defensor del pueblo regional interpuso acción de tutela en nombre de 20 personas que habitan en la Casa Indígena. Las 20 personas, pertenecen a cuatro familias del pueblo indígena Grande, entre las cuales se encuentran doce niñas y niños y una persona mayor[1]. Hace varios años ese inmueble fue destinado por el municipio como albergue y hogar de paso para los desplazados por la violencia. 2. Desde noviembre de 2020, el señor Jorge, quien es víctima de desplazamiento forzado y habita hace varios años la Casa Indígena, al igual que funcionarios de la Personería Municipal de Río y de la Defensoría del Pueblo Regional, presentaron múltiples escritos a través de los cuales alertaron a la Alcaldía de Río sobre el mal estado del inmueble y solicitaron a la entidad territorial que lo intervenga y le haga las adecuaciones necesarias[2]. 3. En respuesta a las primeras solicitudes, el 10 de octubre de 2022, la Secretaría de Infraestructura inspeccionó la Casa Indígena y encontró un problema con las redes eléctricas y deterioros en el techo, el cielorraso y la fachada frontal. La entidad indicó que era necesario que un contratista presupuestara el costo de esos trabajos para proceder con su ejecución[3]. 4. La situación relacionada con el cableado eléctrico fue puesta en conocimiento de la empresa Afinia S.A. E.S.P., que corrigió el problema y reubicó el contador de electricidad en un lugar más seguro[4]. El 31 de marzo de 2023, tras una segunda visita de inspección técnica, la Oficina de Vivienda de la Secretaría de Infraestructura entregó 84 láminas de Eternit al señor Jorge para que arreglara la totalidad de la cubierta[5]. 5. Asimismo, la Secretaría General del municipio de Río incluyó dentro del plan anual de apropiaciones del 2023 el proyecto “Adecuación y mantenimiento a la Casa Indígena”. La entidad indicó que con esta inscripción se podrían adelantar los trámites para iniciar la etapa precontractual para reparar el inmueble[6]. 6. Sin embargo, en una respuesta de la Secretaría de Infraestructura del 5 de abril de 2023, esa entidad le informó a la Defensoría del Pueblo Regional que el inmueble se encontraba dentro del área de referencia que debe ser estudiada y evaluada por el contratista del proyecto para la construcción de un puente. Por lo tanto, la Secretaría explicó que hasta que no se definieran las áreas por donde irá el trazado de ese puente, le era imposible hacer intervenciones. Lo anterior pues es posible que, a raíz de ese proyecto, la casa deba ser demolida y, en consecuencia, la destinación de recursos para mejorarla “podría ocasionar un detrimento patrimonial e ir en contravía del interés general”[7]. 7. Asimismo, en mayo de 2024, tras un requerimiento de la Defensoría del Pueblo Regional[8], se llevaron a cabo algunas mesas de trabajo entre los habitantes de la Casa Indígena, los organismos de control y las entidades territoriales[9]. En virtud de esas mesas de trabajo, el 6 de mayo de 2024, un ingeniero vinculado a la Secretaría de Infraestructura del municipio visitó el inmueble para verificar su vulnerabilidad sísmica. La conclusión de dicho informe es que la edificación no debe considerarse como vulnerable sísmicamente. En la última de estas reuniones, celebrada el 10 de mayo de 2024, la Secretaría de Infraestructura se comprometió a entregar un cronograma para realizar las adecuaciones al inmueble. 8. A pesar de lo anterior, el accionante indicó que las reparaciones a la casa siguen sin ejecutarse y que el hacinamiento y las condiciones en las que están quienes habitan ese inmueble son inhumanas e indignas. En concreto, el defensor regional del pueblo destacó que se requieren adecuaciones urgentes como: “la de la cubierta del techo, el cielo raso, el segmento de la fachada frontal la cual se encuentra desprendida, la puerta principal en mal estado, las habitaciones no tienen puertas, el patio no tiene puerta, los baños no tienen puerta, filtración del agua por el piso, no existen instalaciones sanitarias ni eléctricas, instalación de la estufa ya que al parecer presenta fuga de gas”[10]. 9. Asimismo, el funcionario afirmó que la casa no tiene colchones, por lo cual las niñas y los niños duermen en el suelo, no hay ventiladores, solo hay una estufa con una fuga de gas para las cuatro familias, el lavaplatos está dañado y el pozo séptico se llena y se derrama cada vez que llueve. 10. En virtud de todo lo anterior, en representación de los miembros del pueblo Grande que habitan en la Casa Indígena, el 22 de mayo de 2024, el defensor del pueblo regional interpuso la acción de tutela y solicitó que: a. Se tutelen los derechos fundamentales y colectivos a la vivienda digna, a la integridad personal, a la vida, al debido proceso, a la salud y al desarrollo integral de la primera infancia. b. Se ordene a las entidades accionadas adoptar las medidas necesarias para salvaguardar los derechos fundamentales de los miembros de pueblo Grande que habitan en la Casa Indígena. En particular, el defensor regional solicitó iniciar la atención humanitaria integral con enfoque diferencial para dicho pueblo “implementando un cronograma de intervención detallado que aborde los puntos críticos señalados en el requerimiento defensorial y el informe remitido por la Personería municipal”[11]. 1.2. Actuación procesal en el trámite de tutela 11. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado 01 Civil del Circuito de Río, quien, mediante auto del 22 de mayo de 2024 la admitió y notificó a las entidades accionadas. 12. Al contestar la demanda, las entidades accionadas manifestaron lo siguiente: Entidad Respuesta Alcaldía de Tierralta, Córdoba[12] La entidad indicó que la tutela carece de sustento probatorio y que, en todo caso, las acciones u omisiones que allí se denuncian no están relacionadas con sus competencias. Solicitó ser desvinculada. Gobernación de Córdoba[13] La entidad informó que el departamento tiene políticas públicas y programas para garantizar y proteger los derechos de los pueblos indígenas y que, para ello, cuenta con un “Enlace de Indígenas” que atiende y asiste a esa población. La Gobernación también aclaró que no ha realizado acciones o tomado medidas frente a la situación de la Casa Indígena, pues el primer responsable es el municipio. La Gobernación solicitó ser desvinculada del trámite, pero manifestó que está dispuesta a apoyar y asistir al municipio en el marco de sus competencias. UARIV[14] La Unidad indicó que adelantaba las verificaciones internas y solicitó una extensión del plazo para dar respuesta. Sin embargo, tras ese escrito, guardó silencio. Ministerio del interior El Ministerio alegó que el accionante no sustenta ni prueba que la entidad, en el marco de sus competencias, haya vulnerado algún derecho fundamental. Aclaró que las entidades con responsabilidades y que pueden dar solución a la problemática son el ICBF, la UARIV y la autoridad territorial. Solicitó ser desvinculado del proceso. Alcaldía de Río La entidad territorial no remitió ninguna respuesta. 13. Mediante decisión del 5 de junio de 2024, el Juzgado 01 Civil del Circuito de Río emitió el fallo de primera instancia. En la providencia resolvió “negar por improcedente”[15] la acción de tutela con el argumento de que existen otros mecanismos judiciales para resolver la controversia, aunque no indicó de forma concreta cuáles eran. 14. Esta decisión fue impugnada por el defensor regional. El funcionario indicó que el mal estado y deterioro de la vivienda pone a sus habitantes en un peligro inminente. El defensor explicó que la falta de puertas, las filtraciones de agua, la ausencia de instalaciones sanitarias y eléctricas, y una fuga de gas, no solo ponen en riesgo la vida de quienes habitan la vivienda (por la posibilidad de un incendio, un corto circuito, o el colapso de paredes), sino que también afectan la intimidad, la posibilidad de recreación de los niños y niñas y, en general, el derecho a vivir una vida en condiciones dignas. El accionante indicó que, por las condiciones de la vivienda, los niños y las niñas están propensos a que se presenten situaciones de abuso sexual y al contagio de enfermedades. El impugnante agregó que se trata de personas que tienen una especial protección constitucional, pues son indígenas, víctimas del conflicto armado, y hay varios niños y niñas y una persona mayor. 15. Asimismo, el defensor regional del pueblo ahondó en el contexto del caso. El funcionario señaló que los habitantes de la Casa Indígena fueron albergados allí hace 20 años, en principio, de manera transitoria tras su desplazamiento mientras se establecían las condiciones necesarias para su retorno o reubicación. Sin embargo, estas familias no fueron incluidas como beneficiarias de los programas sociales de vivienda del municipio, a pesar de cumplir con varios de los requisitos para acceder a ellos. El defensor recordó que esa es una obligación de la Alcaldía de Río, pues fue ella quien “los trasladó de sus viviendas de alto riesgo hasta ese albergue ‘temporal’”[16]. 16. El defensor señaló que el albergue es inadecuado y corresponde a una medida de atención humanitaria de corto plazo que se ha extendido indefinidamente en el tiempo, sin que se hayan implementado mecanismos definitivos para reparar a la comunidad. Así mimo, indicó que los indígenas en cuyo nombre interpone la tutela son víctimas del conflicto armado y tienen derecho a ser reparados de manera integral, adecuada y diferenciada. Al respecto, el funcionario insistió en que la ayuda o asistencia humanitaria no es una medida de reparación integral. 17. En cuanto al requisito de subsidiariedad, el defensor argumentó que la comunidad indígena previo a la tutela activó las vías administrativas procedentes y que no hay ningún otro mecanismo judicial, idóneo y eficaz, para proteger el derecho fundamental a la vivienda digna. Respecto de la reparación colectiva, aclaró que el pueblo indígena ya se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV). 18. Con base en lo anterior, el funcionario solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y que se acojan las pretensiones de la demanda. 19. El estudio de la impugnación le correspondió a la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial. El 27 de junio de 2024, dicho tribunal declaró la nulidad del fallo de primera instancia porque no se notificó debidamente a la Alcaldía de Río y al Ministerio del Interior. Por auto del 2 de julio de 2024, se notificó a las dos entidades accionadas. En respuesta, el ministerio reiteró sus argumentos y la Alcaldía de Río guardó silencio. 20. El 10 de julio de 2024, el Juzgado 01 Civil del Circuito de Río emitió un nuevo fallo de primera instancia[17]. Esta providencia resolvió negar por improcedente la tutela con los mismos fundamentos del fallo del 5 de junio de 2024. La Defensoría del Pueblo impugnó el fallo[18]. 21. El 30 de julio de 2024, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial ordenó vincular al trámite al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF). Esa entidad envió un escrito en el que indicó que, a raíz de la tutela, delegó una comisión para realizar una inspección a la Casa Indígena para verificar la presunta vulneración de los derechos de los niños y las niñas que habitan ese inmueble. El ICBF señaló que, hasta ese momento, no tenía conocimiento de los hechos que se narran en la tutela y, por ello, solicitó su desvinculación del trámite. 22. El 14 de agosto de 2024, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial emitió la sentencia de segunda instancia[19]. En el fallo, la autoridad judicial indicó que la Alcaldía de Río sí había ejecutado acciones para garantizar los derechos de quienes habitan en la Casa Indígena. Entre otras acciones, reseñó la entrega de materiales para el arreglo del techo, la inscripción del proyecto dentro del plan anual de adquisiciones, la gestión ante la empresa de energía y la visita técnica para verificar la vulnerabilidad sísmica del inmueble. 23. Asimismo, el tribunal consideró que la demora en la ejecución de las adecuaciones a la vivienda se debe a que el inmueble se encuentra en el área de referencia que será estudiada y evaluada por el contratista del proyecto para la construcción de un puente. El tribunal agregó que el juez de tutela no puede emitir órdenes que impliquen la asignación de presupuestos o expensas pecuniarias de alto valor, pues ello afectaría el principio de progresividad y la economía estatal. Además, la autoridad judicial sostuvo que, aunque es evidente que la Casa Indígena necesita mejoras, no hay nada que indique que se está ante un perjuicio irremediable. Lo anterior, ya que el concepto técnico señala que la vivienda no se puede considerar vulnerable sísmicamente. Finalmente, el juez de segunda instancia determinó que no hay evidencia de que los habitantes de la casa hayan solicitado la inclusión en programas de vivienda durante los 20 años que llevan allí. Por todo lo anterior, confirmó la decisión de primera instancia. 1.3. Actuaciones en sede de revisión 24. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional y, mediante auto del 29 de octubre de 2024, la Sala de Selección Número Diez de esta Corporación decidió seleccionarlo para revisión y acumularlo con el expediente T-10.538.924. Los expedientes acumulados fueron repartidos a la magistrada Natalia Ángel Cabo, aunque como se explicará más adelante, en fecha posterior dichos expedientes fueron desacumulados para proceder a la sustanciación de manera independiente. 25. Mediante autos del 11 de diciembre de 2024 y del 20 de enero de 2025, la magistrada decretó pruebas para contar con elementos de juicio adicionales para analizar el asunto y vinculó a algunas entidades que tienen competencias relacionadas con la presunta vulneración de derechos fundamentales alegados[20]. 26. La información recibida se resume en la siguiente tabla: Tabla 1. Respuestas recibidas frente a los autos de pruebas Parte/Entidad Contenido de la respuesta Personería La Personería explicó que las personas que habitan en la Casa Indígena fueron desplazadas de sus asentamientos en el Alto Sinú. Dicha entidad indicó que estas personas presentaron la declaración por esos hechos y que fueron reconocidas como víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. La Personería Municipal explicó que ellas derivan su sustento de las manualidades que elaboran y venden, y que no han intentado acceder a los programas de vivienda ofrecidos por el municipio, pues no se les ha brindado ningún acompañamiento para esto. Además, la entidad aclaró que, hasta esa fecha, no se han mejorado las condiciones de habitabilidad de la Casa Indígena. Las personas que se encuentran habitando la casa de manera permanente, según lo informado por la Personería, son las siguientes: Nombre Jorge Pablo Pedro Ana Laura Simón Paula Luisa María Andrea Mariana Natalia Luis Daniela Lina Andrés Paola Daniel José Javier La entidad aportó un informe de una visita hecha a la casa el 14 de noviembre de 2024, con el acompañamiento de un ingeniero civil de apoyo, en la que se concluyó que las condiciones en las que viven quienes habitan la casa son deplorables. El informe explica que el inmueble hace parte de los bienes de interés cultural del municipio y que requiere de una intervención inmediata, que priorice la reposición de la cubierta y el realce del piso de la terraza. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio El Ministerio se opuso a las pretensiones de la tutela y afirmó que sus competencias son restringidas y que no está facultado para hacer postulaciones a subsidios de vivienda de manera oficiosa ni para asignar subsidios de vivienda o ejecutar soluciones de vivienda. La entidad explicó que sus competencias, como rector de la política pública en materia de vivienda, están relacionadas con brindar lineamientos frente a los requerimientos técnicos que deben tener en cuenta las entidades territoriales en el desarrollo de proyectos, y, en general, formular, coordinar y articular la política pública en materia de vivienda. En consecuencia, el Ministerio indicó que la tutela no es procedente porque no se encuentra demostrado que los accionantes hayan agotado los medios ordinarios de defensa y, en todo caso, la entidad carece de legitimación por pasiva. Al margen de lo anterior, la cartera ministerial argumentó que, en virtud de la autonomía territorial, son los municipios quienes deben adoptar los planes de ordenamiento territorial y planificar el desarrollo social y económico de su territorio. El Ministerio de Vivienda es un ente articulador y coordinador de la política pública en materia de vivienda, pero no se encuentra habilitado para asignar subsidios de vivienda. En efecto, quien tiene esa competencia es el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA). Respecto del derecho a la vivienda, la entidad recordó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, para que este se vea quebrantado, es necesario que haya una solicitud previa de subsidio. En todo caso, la priorización de ciertos hogares vulnerables debe respetar el orden de postulación y la acreditación de los requisitos. En un segundo escrito la entidad indicó que mediante el Decreto 1341 de 2020 el Gobierno Nacional estableció las bases para la expedición de la política pública de vivienda rural a través del programa “Mi Casa en el Campo” que otorga el subsidio familiar de vivienda rural en la modalidad de vivienda nueva en especie. El programa prioriza el otorgamiento de viviendas a hogares rurales con (i) jefatura femenina; (ii) madres comunitarias; (iii) personas en condición de discapacidad, adultos mayores y niños y niñas menores de 5 años; (iv) miembros de comunidades étnicas; y (v) población víctima del conflicto armado registrada ante la UARIV. En el marco de ese programa se contrataron 40 viviendas nuevas en el municipio. Posteriormente, en respuesta al auto de pruebas del 20 de enero de 2025 y tras conocer la identificación de las personas que habitan en la casa indígena, el Ministerio, junto con FONVIVIENDA, indicaron que ninguno de los adultos identificados se ha postulado a ofertas o programas de vivienda del sector público. Por lo anterior, las entidades reiteraron que uno de los requisitos para que las personas tengan derecho a acceder a un subsidio de vivienda, es que se hayan postulado a las convocatorias. Si se otorga un subsidio a un hogar que no se ha postulado se vulnera el derecho al debido proceso y a la igualdad de los hogares que sí han cumplido con los requisitos de acceso. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) El DPS indicó que carecía de competencia para atender los requerimientos de los accionantes, por lo que solicitó ser desvinculado del trámite. Por otro lado, el DPS explicó que, en relación con beneficios de vivienda urbana dirigidos a poblaciones vulnerables, esa entidad solo tiene funciones asignadas para el subsidio familiar de vivienda 100% en especie, que está dirigido a las personas desplazadas, a los beneficiarios de la red “unidos para la superación de la pobreza” y a los damnificados por desastres. Frente a ese programa, el DPS tiene la función de identificar los potenciales beneficiarios de dicho subsidio familiar y seleccionar a los hogares luego del proceso de postulación ante el Fondo Nacional de Vivienda. Es decir, la entidad insistió en que sus funciones en la ejecución del programa de vivienda gratuita se limitan a realizar una labor técnica de focalización para identificar los potenciales beneficiarios y seleccionarlos. El DPS explicó, además, que es FONVIVIENDA, y no esta entidad, quien administra los recursos a ser invertidos en vivienda de interés social y realiza el procedimiento de convocatoria, postulación y verificación del cumplimiento de los requisitos y otorga los subsidios. FONVIVIENDA Fonvivienda solicitó ser desvinculado del proceso. Al respecto, señaló que no había un vínculo causal entre los hechos narrados en la tutela y alguna acción u omisión de su parte. También indicó que el escrito de tutela es ambiguo, no individualiza a los integrantes de la comunidad ni aporta pruebas de las afirmaciones que hace. Dicha circunstancia le impide ejercer su derecho de defensa o verificar si alguna de las familias se postularon a los subsidios que ofrece la entidad. La entidad explicó, además, que ella no ejecuta proyectos sino que promueve el acceso a la vivienda digna a través de las políticas diseñadas por el Ministerio. También indicó que para acceder a los subsidios de vivienda es necesario presentarse previamente a las convocatorias, y que no es posible adjudicarlos sin postulación. Finalmente, el Fondo reiteró la información aportada por el Ministerio sobre el programa de vivienda de “Mi Casa en el Campo”. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) El ICBF indicó que, con ocasión de la tutela, realizó una visita a la Casa Indígena el 10 de agosto de 2024. En la inspección la entidad identificó a los habitantes presentes en la vivienda, caracterizó sus dinámicas sociofamiliares, verificó el estado de salud y realizó una evaluación de antropometría de los niños y las niñas. Igualmente, se hizo un registro fotográfico de las condiciones de la vivienda. En concreto, el ICBF indicó que al momento de la inspección en la Casa Indígena se encontraban 10 personas (4 adultos y 7 niños, niñas y adolescentes), todos pertenecientes a la misma familia. El ICBF anexó el informe de dicha visita en el que: · Recomienda mejorar las condiciones de infraestructura y dotación de muebles y enseres de la vivienda, para garantizar al menos mínimas condiciones de higiene, salubridad y descanso adecuado. · Llama la atención sobre la precaria situación socioeconómica del grupo familiar, pues los ingresos que recibe de la venta de artesanías son insuficientes para asegurar sus necesidades básicas. · Indica que existen debilidades y falencias de la administración para asegurar que el grupo familiar acceda a la oferta institucional. · Señala que la familia manifestó que no desea retornar a su territorio de orígen, porque teme por su vida y no tendría a donde regresar en el resguardo, pues no tiene una propiedad allí y lleva muchos años en Río. Así mismo, el ICBF informó que realizó una nueva visita a la Casa Indígena el 24 de enero de 2025, y como novedad encontró que una de las adolescentes ya no habitaba allí, pues voluntariamente solicitó ingresar al proceso administrativo de restablecimiento de derechos por presuntos actos de violencia intrafamiliar cometidos por su abuela. Adicionalmente, en ese segundo informe de visita se destaca que los habitantes de la casa afirman no ser beneficiarios de programas y/o de prestaciones económicas por parte del Estado o cualquier otro actor institucional o privado, a pesar de haber hecho gestiones para ello ante la Alcaldía. En ambos informes de visita, se concluyó que el derecho a la vida y a un ambiente sano de los niños, niñas y adolescentes se encuentra vulnerado y/o amenazado, por las condiciones habitacionales de la vivienda y la situación socioeconómica de la familia. El segundo informe insiste en que se requiere de la intervención de entidades públicas competentes para mejorar temas de infraestructura y facilitar subsidios sociales. Defensoría del Pueblo El 6 de febrero de 2025, la Defensoría del Pueblo informó que las personas que habitan en la Casa Indígena llegaron allí tras ser desplazados. Adicionalmente, esta entidad sostuvo que el único sustento que tienen estas personas proviene de la venta de artesanías y que no hay avances en el arreglo del inmueble que se encuentra en malas condiciones. Por último, indicó que el señor Jorge reporta no haber accedido a subsidios de vivienda o alternativas para su estabilización social y económica. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) El 27 de febrero de 2025, la UARIV informó que 8 personas que habitan la Casa Indígena se encuentran incluidas en el RUV. Quienes no se encuentran en el registro son, en su mayoría, niños, niñas y adolescentes. Por su parte, la entidad no informó si brindó medidas de atención humanitaria y de estabilización social y económica a las personas en cuyo nombre se instauró la acción de tutela. Tampoco se pronunció sobre la reparación integral a título individual. Solo mencionó que la pueblo indígena Grande se encuentra en fase de identificación para que se lleve a cabo el proceso de reparación colectiva. 27. La Alcaldía de Río no dio respuesta a los cuestionamientos de la Corte ni se pronunció frente al caso, a pesar del requerimiento hecho mediante el auto del 20 de enero de 2025. 28. Paralelamente, mediante auto del 17 de enero de 2025, la Sala Primera de Revisión decidió desacumular los expediente T-10.538.924 y T-10.600.746 por no existir unidad de materia entre ellos. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 29. La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Delimitación del problema y metodología de decisión 30. La Corte debe analizar la posible vulneración de derechos de 20 personas del pueblo indígena Grande, entre ellas 12 niños, niñas y adolescentes y un adulto mayor, quienes fueron desplazados del Alto Sinú y viven desde hace años en la Casa Indígena, un inmueble en mal estado destinado por el municipio para servir como albergue u hogar temporal. 31. Tras solicitar mejoras al lugar sin éxito, el defensor del pueblo regional presentó una acción de tutela contra la Alcaldía y otras entidades, en nombre de los habitantes del inmueble. El defensor señala que las condiciones del inmueble y las omisiones de las autoridades demandadas violan los derechos fundamentales y colectivos a la vivienda digna, a la integridad personal, a la vida, al debido proceso, a la salud y al desarrollo integral de la primera infancia de quienes allí habitan. 32. Aunque la Alcaldía no respondió sobre varios de los hechos, en el expediente consta que adelantó algunas acciones: arregló un problema eléctrico, entregó 80 láminas de Eternit e incluyó un proyecto de adecuación y mantenimiento del inmueble dentro del plan de apropiaciones. Sin embargo, este proyecto no se ejecutó porque el inmueble está en el área de referencia que debe ser evaluada por el contratista del proyecto para la construcción de un puente. 33. Diferentes informes de visitas confirman que, aunque no hay riesgo sísmico, la casa está en mal estado. El defensor regional describe condiciones deplorables, y un informe del ICBF indica que la vivienda pone en riesgo los derechos de las niñas, niños y adolescentes que habitan allí. Además, el accionante resalta en su impugnación que mantener indefinidamente una medida de ayuda humanitaria vulnera el derecho a la reparación integral de las víctimas de desplazamiento forzado, pues no resuelve su situación habitacional a largo plazo. 34. En el trámite de la revisión, el despacho sustanciador de la Corte Constitucional decretó pruebas y vinculó a este proceso al Ministerio de Vivienda, al Departamento para la Prosperidad Social y a FONVIVIENDA, como se reseñó en los fundamentos de esta providencia. 35. Con base en lo expuesto, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Vulneraron la Alcaldía de Río, la Gobernación de Córdoba y la UARIV el derecho a la vivienda digna de las personas desplazadas que habitan la Casa Indígena, dentro de las que se encuentran niños, niñas y adolescentes, al no garantizar condiciones adecuadas de habitabilidad en el albergue temporal ni brindar otro tipo de ayuda humanitaria? (ii) La Alcaldía de Río y la Gobernación de Córdoba, entidades territoriales con responsabilidades sobre la Casa Indígena, junto a las entidades nacionales responsables de garantizar la estabilización social y económica de las personas desplazadas, en particular, la UARIV, el Ministerio de Vivienda, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y FONVIVIENDA, ¿vulneraron el derecho a la vivienda digna de los habitantes de la casa al no ofrecer alternativas institucionales que les permitan superar las vulnerabilidades derivadas del desplazamiento, lo cual las ha llevado a permanecer durante 20 años en el lugar que fue dispuesto para albergarlos temporalmente? (iii) ¿Vulneró la UARIV el derecho a la reparación integral de las personas desplazadas que habitan la Casa Indígena por cuanto, según el accionante, no les ha garantizado acceso a medidas de reparación? 36. Frente a la delimitación del asunto que resolverá la Corte, es necesario hacer una precisión[21]. Si bien el peticionario invocó, adicionalmente, la protección de los derechos a la integridad personal, a la vida, a la salud y al desarrollo integral de la primera infancia, la posible amenaza a los mismos se relaciona con la presunta vulneración de los derechos a la vivienda, a la atención humanitaria y a la reparación integral. Por tanto, la Sala se enfocará en analizar estos últimos, y en caso de constatar la vulneración de derechos fundamentales y si lo considerar necesario, adoptará medidas que impactarán los demás derechos invocados. 37. Para resolver los problemas jurídicos, la decisión se estructurará así: primero, se explicará por qué en este caso se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Segundo, para el estudio de fondo, la Corte reiterará la jurisprudencia sobre el derecho a la vivienda digna de personas de especial protección constitucional, incluyendo a las desplazadas. Tercero, se profundizará en la atención especial para víctimas de desplazamiento forzado y en las condiciones mínimas que deben cumplir los albergues temporales como parte de la obligación estatal de prestar ayuda humanitaria. Cuarto, se evaluarán las obligaciones de las entidades territoriales y nacionales en materia de estabilización social y económica de la población desplazada. Quinto, y en tanto la presente acción tiene como destinatarios a personas en situación de desplazamiento forzado, se analizarán los criterios de complementariedad entre las medidas de tutela y el seguimiento del estado de cosas inconstitucional decretado en la sentencia T-025 de 2004. De manera transversal, y por su relevancia para el caso, se reconstruirá las reglas sobre el enfoque étnico diferencial y la protección reforzada de niñas, niños, adolescentes y personas mayores. Finalmente, se resolverá el caso concreto. 2.3. Análisis de la procedencia de la acción de tutela 38. Como se pasará a explicar, en este caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. 39. Primero, se constata que el defensor regional del pueblo tiene legitimación por activa para interponer la acción de tutela en defensa de los derechos de quienes habitan la Casa Indígena. Ello tiene sustento en los artículos 10 y 46 del Decreto 2591 de 1991, que permiten al defensor del pueblo actuar en nombre de quien se lo solicito o de quienes estén en situación de desamparo o indefensión[22]. De igual forma, la jurisprudencia de esta Corporación ha concluido que la Defensoría del Pueblo puede instaurar acciones de tutela a nombre de personas determinadas o determinables y que la sola manifestación del defensor de que actúa como representante de los derechos amenazados o vulnerados es suficiente para acreditar su legitimación[23]. 40. En este caso, las personas que se encuentran alojadas en el inmueble son personas determinadas. El 18 de diciembre de 2024, la Personería Municipal enlistó e identificó a cada una de ellas. Adicionalmente, estas personas han solicitaron la intervención de la Personería y de la Defensoría del Pueblo para reclamar los derechos que consideran amenazados por el estado del inmueble que habitan[24]. Además, en el presente asunto se encuentran involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes, mujeres y adultos mayores, quienes son sujetos de especial protección constitucional[25]. 41. Segundo, también está acreditada la legitimación por pasiva de las entidades inicialmente accionadas y de las entidades vinculadas. En un principio, la tutela se dirigió en contra del Ministerio del Interior, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), la Gobernación de Córdoba, y las alcaldías de Río y Tierralta. Posteriormente, se vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Departamento para la Prosperidad Social y a FONVIVIENDA. 42. En relación con las entidades accionadas, es claro que la Alcaldía de Río, como entidad territorial que dispuso el inmueble como albergue, está relacionada directamente con los hechos del caso y estaría llamada a responder en caso de concluirse la vulneración de los derechos de los habitantes de la Casa Indígena. Por su parte, de conformidad con el artículo 2.2.8.2.3.1. del Decreto 1084 de 2015[26], la Gobernación tiene funciones en materia de articulación para garantizar la prevención, asistencia, atención y reparación integral de las víctimas, entre ellas: (i) realizar acciones conjuntas y oportunas, con las entidades nacionales, con otros departamentos, distritos y municipios, para prevenir, asistir, atender y reparar integralmente a las víctimas y (ii) apoyar en el ejercicio de sus competencias a sus municipios, que demuestren su incapacidad de ejercer eficiente y eficazmente sus competencias y responsabilidades[27]. 43. Adicionalmente, tanto el municipio como la Gobernación y las entidades vinculadas durante el trámite de revisión tienen competencias relacionadas con la elaboración de la política pública de vivienda en general, y el diseño y la ejecución de los programas dirigidos a satisfacer el derecho a la vivienda de la población más vulnerable[28]. 44. Por su parte, la UARIV[29] y el Ministerio del Interior[30] tienen competencias relacionadas con la atención a la población víctima del conflicto armado. Dado que en este caso los habitantes del inmueble son víctimas de desplazamiento forzado, dichas entidades están legitimadas por pasiva para comparecer al proceso. Finalmente, el ICBF tiene a su cargo la protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que puede tener responsabilidades en las órdenes a impartir, si se llega a constatar la vulneración de derechos fundamentales de esa población. 45. Ahora bien, en relación con la Alcaldía de Tierralta, la Sala no encuentra que tenga legitimidad por pasiva. Por un lado, hace más de dos décadas que los habitantes de la Casa Indígena salieron de ese municipio, y, por el otro, las funciones de esa alcaldía no están relacionadas con las vulneraciones que se alegan ni podría corregir la situación que dio origen a la tutela. 46. Tercero, en el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez. En efecto, la tutela fue presentada en mayo de 2024, esto es menos de un mes después de la última solicitud de la Defensoría a la Alcaldía de Río, para que se reparara la Casa Indígena y se atendiera a sus habitantes. Además, la presunta vulneración de los derechos es actual e inminente, por cuanto los problemas de habitabilidad de la Casa Indígena se conocen desde hace más de 4 años y continúan presentándose. 47. Finalmente, en este caso se satisface el requisito de subsidiariedad. Por un lado, el caso involucra personas desplazadas, miembros de una comunidad indígena y varias de ellas niños, niñas y adolescentes. La Corte en reiteradas ocasiones ha admitido la procedencia de la tutela por las circunstancias de vulnerabilidad y urgencia que enfrentan los desplazados[31], y ha sido enfática en señalar que, en relación con los sujetos de especial protección constitucional, el cumplimiento de los requisitos de procedencia se debe flexibilizar. Por otro lado, en este caso se observa que el defensor acudió a la tutela luego de utilizar sin éxito los mecanismos administrativos, más no judiciales, para requerir la actuación de la entidad territorial. 48. Ahora bien, sobre este requisito, es preciso indicarle al Ministerio de Vivienda y a FONVIVIENDA, que la falta de prueba sobre la presentación a convocatorias de vivienda no afecta el carácter subsidiario de la tutela ya que dichos programas no son mecanismos judiciales para la protección de los derechos[32]. En todo caso, al margen de una solución definitiva de vivienda, lo que reclama el accionante son, también, acciones inmediatas que garanticen las condiciones de habitabilidad de la vivienda. 49. Por todo lo anterior, la Sala da por cumplido los requisitos de procedibilidad de la acción y continuará a estudiar de fondo la tutela. 2.4. El derecho a la vivienda digna de las personas de especial protección constitucional. Reiteración jurisprudencial[33] 50. Dado que el caso tiene como objeto las condiciones de habitabilidad de la Casa Indígena, en donde habitan personas de especial protección constitucional, es preciso iniciar por reiterar lo dicho por esta Corporación en materia del derecho a la vivienda digna. El artículo 51 de la Constitución Política dispone que todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna y que es obligación del Estado fijar las condiciones necesarias para que este derecho sea efectivo, así como promover planes de interés social, sistemas adecuados de financiación de largo plazo y formas asociativas de ejecución de programas en la materia. Con fundamento en esa disposición, el derecho analizado es definido como “aquel dirigido a satisfacer la necesidad humana de disponer de un sitio de vivienda, sea propio o ajeno, que cuente con las condiciones suficientes para que quienes habiten en ella puedan realizar de manera digna su proyecto de vida”[34]. Además, la jurisprudencia de la Corte precisa que el derecho a la vivienda digna tiene dos dimensiones de exigibilidad, una progresiva y otra de inmediato cumplimiento. Frente a la primera dimensión, este Tribunal estima que aunque, en general, la materialización del derecho a la vivienda es incremental, ello no justifica la inactividad del Estado, que tiene la obligación de garantizar los contenidos mínimos esenciales del derecho que son de inmediato cumplimiento[35] . 51. Así, con respecto a la dimensión de inmediato cumplimiento, la Corte considera que el derecho a la vivienda tiene unos contenidos mínimos que se deben garantizar en el corto plazo. Estos contenidos se pueden resumir en las siguientes tres obligaciones: (i) un mandato de abstención para no interferir en el goce efectivo del derecho a la vivienda; (ii) una obligación de incorporar al ordenamiento jurídico diferentes mecanismos administrativos y judiciales para preservar el uso pacífico de la vivienda y proteger a las personas de injerencias ilegítimas de terceros y; (iii) la responsabilidad de consolidar, entre otras cosas, planes específicos que determinen de forma clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se va a materializar el derecho a la vivienda, especialmente en los casos que involucran personas en situación de debilidad manifiesta[36]. 52. Si bien la Constitución no especifica cuáles son los elementos que hacen que una vivienda sea digna, la Corte ha desarrollado el alcance y contenido de este derecho a partir de instrumentos internacionales, entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y la Observación General No. 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. El artículo 11 del PIDESC establece que toda persona tiene derecho “a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia”[37]. Una vivienda adecuada, para el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, significa que la persona cuente con un “lugar donde [pueda] aislar[se] si [lo] desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable”[38]. Este Comité, además, definió que existen 7 componentes esenciales del derecho a la vivienda, que son: la seguridad jurídica de la tenencia; la habitabilidad; la disponibilidad de servicios, materiales, instalaciones e infraestructura; la localización; los gastos soportables; la asequibilidad y la adecuación cultural. 53. La Corte, por su parte, desarrolló algunos de estos componentes en la sentencia T-266 de 2022. Respecto de la seguridad jurídica de la tenencia, este Tribunal explicó que lo que persigue es garantizar la estabilidad en las relaciones que permiten a las personas acceder al derecho a la vivienda. Con respecto al criterio de habitabilidad, la Corte sostuvo que hace referencia a las condiciones mínimas para que una vivienda sea adecuada e incluye aspectos como la disponibilidad de servicios públicos domiciliarios, la adopción de medidas adecuadas frente a riesgos o amenazas de desastres, entre otros. Respecto de la disponibilidad de servicios, materiales, instalaciones e infraestructura, la Corte puntualizó que hace referencia a la disponibilidad de agua potable, instalaciones sanitarias adecuadas, energía para la cocción, calefacción y alumbrado, conservación de alimentos y eliminación de residuos. Frente a la asequibilidad, esta Corporación indicó que esta se refiere, en especial, a la obligación de adoptar medidas para que grupos y personas desfavorecidas o marginalizadas puedan acceder a la vivienda. Finalmente, la adecuación cultural exige que la vivienda refleje la identidad cultural de quienes la habitan. 54. Los anteriores componentes de la vivienda digna o adecuada han sido clasificados en dos grupos[39]. Por un lado, el de la seguridad de la tenencia que incluye la seguridad jurídica, la asequibilidad y los gastos soportables y, por el otro, el de las condiciones de adecuación entre las que están a habitabilidad, la disponibilidad de servicios, la ubicación y la adecuación cultural. En ese sentido, para que las condiciones del segundo grupo de componentes se materialicen, antes se deben consolidar los elementos del primer grupo. Por ello, la seguridad de la tenencia de la vivienda es indispensable para que el derecho a la vivienda digna se garantice[40]. 55. Además, la materialización de este derecho implica que toda persona tenga un lugar seguro para vivir dignamente de acuerdo con sus necesidades humanas. Es deber del Estado proteger especialmente a quienes están en situaciones de “indefensión, de debilidad manifiesta o de desventaja de acceso pleno y sostenible a los recursos adecuados para conseguir una vivienda, como (…) las personas de la tercera edad y los niños, entre otros”[41]. Este derecho, como lo reconoce la Corte[42], es de compleja aplicación, pues supone el diseño e implementación de políticas públicas que estén orientadas a garantizar el acceso a la vivienda en condiciones democráticas que incluyan, por lo demás, un enfoque diferenciado para los sujetos de especial protección constitucional. 56. Dentro de esta categoría de sujetos de especial protección se encuentran los niños, niñas y adolescentes, los adultos mayores y los pueblos indígenas. Respecto de los niños, niñas y adolescentes la Corte ha sido enfática en señalar que sus derechos son prevalentes y es indispensable considerar sus necesidades para lograr su correcto desarrollo, crecimiento y formación[43]. De igual manera, la jurisprudencia constitucional insiste en la necesidad de que las autoridades tomen de manera prioritaria medidas para asistir y proteger a las personas mayores[44]. Es decir, para la Corte, a la luz de la Constitución es imperioso proteger el derecho a la vivienda digna de las familias que cuenten entre sus miembros a niños, niñas y adolescentes y adultos mayores, quienes deben poder vivir en un lugar que cuente con las condiciones suficientes para realizar su proyecto de vida. Adicionalmente, la sentencia SU-092 de 2021 subrayó los desarrollos jurisprudenciales para garantizar la autonomía de los pueblos étnicamente diferenciados, lo cual está vinculado inescindiblemente a la supervivencia e identidad cultural de esas comunidades. 57. Sobre la faceta positiva del derecho a la vivienda, se entiende que en un escenario de recursos escasos, los programas que otorgan vivienda están mediados por políticas públicas de largo aliento que implican la priorización de unos sujetos sobre otros. Así, el Estado tiene el de...

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