T-193-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-193/25
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA DE POBLACIÓN DESPLAZADA-Obligaciones específicas del Estado para
su garantía/ESTADO-Tiene la obligación jurídica de atender a los
desplazados de manera integral desde la ayuda humanitaria hasta la recuperación
y estabilización socio-económica
[i] Las
condiciones en las que se encuentran las personas en la Casa Indígena se
derivan de las acciones u omisiones de (las entidades accionadas). En el
expediente se evidencia que ni la UARIV ni la Gobernación (accionada) han
adelantado actuaciones en aras de garantizar el derecho a la vivienda y a la
atención humanitaria de estas personas. Por su parte, la Alcaldía (accionada)
sí ha realizado algunas acciones, pero estas, en definitiva, no han garantizado
los derechos fundamentales de las personas que habitan el alojamiento
temporal... [iii] (las entidades accionadas) no han brindado, a la fecha,
medidas de estabilización social y económica a las personas del pueblo
indígena... que habitan la Casa Indígena. Estas entidades no han adoptado
estrategias para que los afectados tengan oportunidades de generar sus propios
ingresos y, de esta manera, puedan superar las vulnerabilidades propias del
desplazamiento forzado.
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA DE POBLACIÓN DESPLAZADA-Lugares en los que habitan no cumplen las
condiciones básicas de habitabilidad
(...) la casa no
protege a sus habitantes de la lluvia. La infraestructura del inmueble tampoco
salvaguarda al grupo indígena de la humedad, puesto que las paredes y la
terraza tienen fisuras que ocasionan inundaciones. Todo lo anterior, genera
riesgos de vectores, esto es, de propagación de enfermedades en los niños,
niñas, adolescentes y adultos, por los hongos, insectos y microorganismos que
pueden proliferarse en entornos húmedos como el comején. Además, hay un
inadecuado sistema de manejo de excrementos, lo cual puede derivar en
infecciones y contaminación. Sumado a lo anterior, es claro que el manejo de
los espacios en la Casa Indígena no es el indicado, pues solo existen cinco
habitaciones sin puertas para más de 20 personas, con solo dos camas, de forma
que algunos de los miembros del grupo deben dormir en el piso. También resultan
problemáticos los espacios de los baños, pues al no contar con puertas y no
tener sanitarios servibles, los integrantes no pueden usar el espacio con un
mínimo de privacidad.
DERECHO A LA SALUD-Obligación de las
autoridades territoriales frente a la exposición al asbesto
(...) las
entidades territoriales deben, conforme a la Ley 1968 de 2019, realizar las
obras de mejoramiento y sustitución de asbesto para reducir los riesgos de
afectación a la salud por la exposición a este material que es altamente
cancerígeno.
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Adecuación
cultural que refleje la identidad de quienes la habitan
(...) la
adecuación cultural exige que la vivienda refleje la identidad cultural de
quienes la habitan.... el alojamiento temporal no cumple con el requisito de la
adecuación cultural. Resulta evidente que las condiciones precarias del lugar
no permiten el desarrollo del proyecto de vida de cada uno de los miembros del
grupo indígena... ni la formación integral de los niños, niñas y adolescentes,
quienes no cuentan con instalaciones adecuadas para su educación, crecimiento y
recreación.
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA DE POBLACIÓN DESPLAZADA-Procedencia de la acción de tutela
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Alcance
y contenido
(...) el Estado
tiene a su cargo fijar las condiciones para la efectividad del derecho a la
vivienda. Para garantizarlo, se deben asegurar las condiciones mínimas que se
definieron a través de la Observación General No. 4 del Comité DESC asociadas
a: (i) que haya seguridad jurídica de la tenencia, (ii) que exista
disponibilidad de servicios e infraestructura básica, (iii) que los gastos de
vivienda sean soportables, (iv) que la vivienda sea habitable y accesible y (v)
que se garantice su adecuación cultural. Además, el derecho a la vivienda se
debe satisfacer en sus dos facetas, esto es, la del cumplimiento inmediato y la
del cumplimiento progresivo. Finalmente, esta protección debe darse en atención
a las particularidades de cada persona. De ahí que existan garantías
específicas en materia de vivienda, por ejemplo, para los niños, niñas y
adolescentes, las personas mayores, las personas víctimas de desplazamiento
forzado y otros sujetos de especial protección constitucional.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA PARA POBLACION VULNERABLE, PERSONAS EN ESTADO
DE DEBILIDAD MANIFIESTA O SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Importancia
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA DE POBLACIÓN DESPLAZADA-Reiteración de jurisprudencia
(...) el Estado
tiene el deber de tomar medidas diferenciadas y reforzadas para atender las
necesidades urgentes de vivienda de este grupo poblacional. Esta obligación es
exigible a las autoridades del orden nacional, regional y local, quienes deben,
en el marco de una política pública, dar respuestas estructurales, eficaces y oportunas
a esta problemática. Los programas de vivienda que tienen como destinataria a
la población desplazada deben estar encaminados a garantizar, inicialmente, la
provisión transitoria de vivienda y, luego, a asegurar soluciones permanentes
para las víctimas.
ATENCION
HUMANITARIA A POBLACION DESPLAZADA-Protección constitucional
ALBERGUE TEMPORAL
DE POBLACION DESPLAZADA-Condiciones mínimas que deben cumplir
(...) el albergue
temporal, el cual debe cumplir con condiciones mínimas que prevengan la profundización
de las vulnerabilidades de la población desplazada. Así, cuando menos, estos
espacios deben contar con infraestructura segura y habitable, acceso a agua
potable y saneamiento adecuado, así como condiciones que minimicen riesgos para
la salud y garanticen la seguridad y privacidad de sus habitantes. Además, su
diseño debe considerar aspectos culturales y permitir el desarrollo de
actividades básicas como la preparación de alimentos y el descanso en
condiciones dignas.
ESTABILIZACIÓN
SOCIOECONÓMICA DE LA POBLACIÓN DESPLAZADA-Componentes de ayuda
ESTABILIZACIÓN
SOCIOECONÓMICA DE LA POBLACIÓN DESPLAZADA-Deberes de las entidades del
Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV)
(...) las
entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas
(SNARIV) deben: (a) focalizar, priorizar, flexibilizar y asignar la oferta
institucional de acuerdo con los listados de población desplazada, de
conformidad con las mediciones de carencias en la subsistencia mínima y de
vulnerabilidad; y (b) comunicar a la UARIV los resultados en el acceso efectivo
a los bienes o servicios asociados con la estabilización socioeconómica de las
víctimas. Esta última entidad, a su vez, debe brindar acompañamiento y una
respuesta efectiva al ser coordinadora del SNARIV y de la implementación de la
Política Pública de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las víctimas.
DERECHO A LA
REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Reiteración de jurisprudencia
(...) la
reparación integral está compuesta por el conjunto de medidas que buscan el
restablecimiento pleno de los derechos vulnerados de las víctimas de una
afectación. Es así como, a través de esta, se pretende devolver a las víctimas
a una situación lo más cercana posible a la que tenían antes de sufrir el daño.
En síntesis, su principal objetivo es restituir, compensar y garantizar el
respeto por los derechos de las víctimas de manera completa y eficaz.
ESTADO DE COSAS
INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Complementariedad
entre las medidas de protección que se pueden impartir en sede de tutela y el
esquema de seguimiento para la superación del estado de cosas inconstitucional
(...) tan pronto
se constate la amenaza o vulneración de un derecho fundamental en un caso
particular enmarcado en un estado de cosas inconstitucional, el juez de tutela
deberá: (i) determinar si la afectación del derecho se encuentra asociada a una
problemática estructural que se examina en el marco del seguimiento al estado
de cosas inconstitucional; (ii) identificar si se han emitido órdenes en el
seguimiento que se relacionan con el derecho a analizar; (iii) establecer si en
el caso particular es necesario adoptar medidas adicionales o complementarias a
las órdenes estructurales para conjurar la vulneración de los derechos sobre
los cuales se solicita el amparo; y, (iv) verificar la coherencia entre las
órdenes simples o complejas a adoptar en el caso concreto y las medidas
estructurales.
VICTIMAS DEL
CONFLICTO ARMADO INTERNO PERTENECIENTES A PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS-Aplicación de
enfoque diferencial o étnico
NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES INDÍGENAS-Sujetos de especial protección constitucional
ADULTO MAYOR-Sujeto de
especial protección constitucional
ENFOQUE DE
INTERSECCIONALIDAD-Aplicación
DIÁLOGO
INTERCULTURAL-Alcance
y contenido
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión
Sentencia T-193 de 2025
Referencia: expediente
T-10.600.746.
Acción de tutela interpuesta por Juan, en calidad de defensor
del pueblo regional, en contra del Ministerio del Interior, la Unidad para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Gobernación de Córdoba, y las
alcaldías de Río y Tierralta (T-10.600.746).
Asunto: derecho a la
vivienda de las personas desplazadas, condiciones de albergue.
Magistrada ponente:
Natalia
Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., 22 de mayo
de 2025.
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, el magistrado
Juan Carlos Cortés González y la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere
la siguiente:
SENTENCIA.
Esta decisión corresponde a la revisión de los fallos emitidos en el marco de la acción
de tutela interpuesta por Juan, en calidad de defensor del pueblo regional, en contra del
Ministerio del Interior, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas, la Gobernación de Córdoba, y las alcaldías de Río y Tierralta.
En
concreto, la Corte revisa la sentencia de primera instancia
del 10 de julio de 2024, emitida por el Juzgado 01 Civil del Circuito de Río,
y la sentencia de segunda instancia del 14 de agosto de 2024, proferida por la
Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial.
Aclaración previa
De
acuerdo con la Circular Interna No. 1 de 2022 de la Corte Constitucional, en
tanto este caso involucra información
sensible sobre niños, niñas y adolescentes, la información que
se divulgue en la página web de la Corporación será debidamente anonimizada.
Los nombres y datos ficticios aparecerán en cursiva.
Síntesis de la decisión
Veinte personas pertenecientes al pueblo indígena Grande,
que incluyen varios niños, niñas y adolescentes así como un adulto mayor,
habitan desde hace años la llamada Casa Indígena de Río, en adelante, la
Casa Indígena. Dicho inmueble fue destinado por el municipio para servir
como albergue u hogar temporal, después de que esas personas fueron desplazadas
del Alto Sinú. Ante las precarias condiciones de habitabilidad del inmueble, el
defensor del pueblo regional de Córdoba realizó varias solicitudes a la Alcaldía
de Río para que se le hicieran mejoras a la casa. Sin embargo, como las
solicitudes no fueron atendidas, interpuso una tutela contra las alcaldías de Río
y Tierralta, la Gobernación de Córdoba, el Ministerio del Interior y la Unidad
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV). A su juicio, el
estado en que se encuentra la Casa Indígena vulnera los derechos de sus
habitantes a la vivienda digna, la integridad personal, la vida, el debido
proceso, la salud y el desarrollo integral de la primera infancia. Así mismo,
durante el proceso de tutela, el defensor alegó la vulneración del derecho a la
reparación integral a la que tienen derecho las personas desplazadas.
Para resolver el caso concreto, la Sala
Primera hizo referencia al derecho a la vivienda digna de personas de especial
protección, a los derechos que le asisten a la población víctima de
desplazamiento forzado interno y a las condiciones mínimas que deben cumplir
los albergues o asentamientos temporales. La Sala hizo especial énfasis a la
jurisprudencia constitucional en materia de enfoques diferenciales frente a la
población desplazada, sobre la protección reforzada de los niños, las niñas,
los adolescentes y las personas mayores, y el derecho a la reparación
integral de las víctimas del conflicto armado.
Al analizar el caso concreto, la Corte encontró que
las entidades accionadas vulneraron los derechos a la asistencia humanitaria y
a la vivienda digna de los habitantes de la Casa Indígena, por las
precarias condiciones en las que se encuentra el inmueble y por el hecho de no
habérseles proveído medidas de estabilización social y económica. Por ende, la
Sala concedió la tutela y ordenó a las autoridades accionadas que acuerden con los habitantes del
albergue temporal las mejoras necesarias para que este lugar, o el que se
disponga para ello, sea habitable en condiciones dignas. Así mismo, la Sala
ordenó la provisión de ayuda humanitaria e
informar a dichas personas sobre cómo pueden acceder a la oferta institucional
en materia de vivienda.
En relación
con el derecho a la reparación integral, la Corte ordenó a la UARIV que verifique si
los miembros del pueblo Grande que habitan en la Casa Indígena
han recibido medidas de reparación individual. En caso de que no sea así,
deberá iniciar los trámites correspondientes para garantizarlas. Finalmente, la
Sala ordenó acelerar y priorizar el proceso de reparación colectiva de dicho pueblo y
de las personas en cuyo nombre se instauró la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES
1.1.
Hechos y pretensiones
1.
El defensor del pueblo
regional interpuso acción de tutela en nombre de 20 personas que habitan en la Casa
Indígena. Las 20 personas, pertenecen a cuatro familias del pueblo indígena
Grande, entre las cuales se encuentran doce niñas y niños y una persona
mayor[1]. Hace varios años ese inmueble fue
destinado por el municipio como albergue y hogar de paso para los desplazados
por la violencia.
2.
Desde noviembre de 2020, el
señor Jorge, quien es víctima de desplazamiento forzado y habita hace
varios años la Casa Indígena, al igual que funcionarios de la Personería
Municipal de Río y de la Defensoría del Pueblo Regional, presentaron
múltiples escritos a través de los cuales alertaron a la Alcaldía de Río
sobre el mal estado del inmueble y solicitaron a la entidad territorial que lo
intervenga y le haga las adecuaciones necesarias[2].
3.
En respuesta a las primeras
solicitudes, el 10 de octubre de 2022, la Secretaría de Infraestructura
inspeccionó la Casa Indígena y encontró un problema con las redes eléctricas
y deterioros en el techo, el cielorraso y la fachada frontal. La entidad indicó
que era necesario que un contratista presupuestara el costo de esos trabajos
para proceder con su ejecución[3].
4.
La situación relacionada con
el cableado eléctrico fue puesta en conocimiento de la empresa Afinia S.A.
E.S.P., que corrigió el problema y reubicó el contador de electricidad en un
lugar más seguro[4]. El 31 de marzo de 2023, tras una
segunda visita de inspección técnica, la Oficina de Vivienda de la Secretaría
de Infraestructura entregó 84 láminas de Eternit al señor Jorge para que
arreglara la totalidad de la cubierta[5].
5.
Asimismo, la Secretaría
General del municipio de Río incluyó dentro del plan anual de
apropiaciones del 2023 el proyecto “Adecuación y mantenimiento a la Casa
Indígena”. La entidad indicó que con esta inscripción se podrían adelantar
los trámites para iniciar la etapa precontractual para reparar el inmueble[6].
6.
Sin embargo, en una respuesta
de la Secretaría de Infraestructura del 5 de abril de 2023, esa entidad le
informó a la Defensoría del Pueblo Regional que el inmueble se encontraba
dentro del área de referencia que debe ser estudiada y evaluada por el
contratista del proyecto para la construcción de un puente. Por lo tanto, la
Secretaría explicó que hasta que no se definieran las áreas por donde irá el
trazado de ese puente, le era imposible hacer intervenciones. Lo anterior pues
es posible que, a raíz de ese proyecto, la casa deba ser demolida y, en
consecuencia, la destinación de recursos para mejorarla “podría ocasionar un
detrimento patrimonial e ir en contravía del interés general”[7].
7.
Asimismo, en mayo de 2024,
tras un requerimiento de la Defensoría del Pueblo Regional[8],
se llevaron a cabo algunas mesas de trabajo entre los habitantes de la Casa
Indígena, los organismos de control y las entidades territoriales[9].
En virtud de esas mesas de trabajo, el 6 de mayo de 2024, un ingeniero
vinculado a la Secretaría de Infraestructura del municipio visitó el inmueble
para verificar su vulnerabilidad sísmica. La conclusión de dicho informe es que
la edificación no debe considerarse como vulnerable sísmicamente. En la última
de estas reuniones, celebrada el 10 de mayo de 2024, la Secretaría de
Infraestructura se comprometió a entregar un cronograma para realizar las
adecuaciones al inmueble.
8.
A pesar de lo anterior, el
accionante indicó que las reparaciones a la casa siguen sin ejecutarse y que el
hacinamiento y las condiciones en las que están quienes habitan ese inmueble
son inhumanas e indignas. En concreto, el defensor regional del pueblo destacó
que se requieren adecuaciones urgentes como:
“la de la cubierta del techo, el cielo
raso, el segmento de la fachada frontal la cual se encuentra desprendida, la
puerta principal en mal estado, las habitaciones no tienen puertas, el patio no
tiene puerta, los baños no tienen puerta, filtración del agua por el piso, no
existen instalaciones sanitarias ni eléctricas, instalación de la estufa ya que
al parecer presenta fuga de gas”[10].
9.
Asimismo, el funcionario
afirmó que la casa no tiene colchones, por lo cual las niñas y los niños
duermen en el suelo, no hay ventiladores, solo hay una estufa con una fuga de
gas para las cuatro familias, el lavaplatos está dañado y el pozo séptico se
llena y se derrama cada vez que llueve.
10.
En virtud de todo lo anterior,
en representación de los miembros del pueblo Grande que habitan en la Casa
Indígena, el 22 de mayo de 2024, el defensor del pueblo regional interpuso
la acción de tutela y solicitó que:
a.
Se tutelen los derechos
fundamentales y colectivos a la vivienda digna, a la
integridad personal, a la vida, al debido proceso, a la salud y al desarrollo
integral de la primera infancia.
b.
Se ordene a las entidades
accionadas adoptar las medidas necesarias para salvaguardar los derechos
fundamentales de los miembros de pueblo Grande que habitan en la Casa
Indígena. En particular, el defensor regional solicitó iniciar la atención
humanitaria integral con enfoque diferencial para dicho pueblo “implementando
un cronograma de intervención detallado que aborde los puntos críticos
señalados en el requerimiento defensorial y el informe remitido por la
Personería municipal”[11].
1.2.
Actuación procesal en el trámite de tutela
11.
La demanda le correspondió por reparto al Juzgado
01 Civil del Circuito de Río, quien, mediante auto del 22 de mayo de 2024
la admitió y notificó a las entidades accionadas.
12.
Al contestar la demanda,
las entidades accionadas manifestaron lo siguiente:
Entidad
Respuesta
Alcaldía de Tierralta, Córdoba[12]
La entidad indicó que
la tutela carece de sustento probatorio y que, en todo caso, las acciones u
omisiones que allí se denuncian no están relacionadas con sus competencias.
Solicitó ser desvinculada.
Gobernación de Córdoba[13]
La entidad informó que
el departamento tiene políticas públicas y programas para garantizar y
proteger los derechos de los pueblos indígenas y que, para ello, cuenta con
un “Enlace de Indígenas” que atiende y asiste a esa población. La Gobernación
también aclaró que no ha realizado acciones o tomado medidas frente a la
situación de la Casa Indígena, pues el primer responsable es el
municipio. La Gobernación solicitó ser desvinculada del trámite, pero
manifestó que está dispuesta a apoyar y asistir al municipio en el marco de
sus competencias.
UARIV[14]
La Unidad indicó que
adelantaba las verificaciones internas y solicitó una extensión del plazo
para dar respuesta. Sin embargo, tras ese escrito, guardó silencio.
Ministerio del interior
El
Ministerio alegó que el accionante no sustenta ni prueba que la entidad, en
el marco de sus competencias, haya vulnerado algún derecho fundamental.
Aclaró que las entidades con responsabilidades y que pueden dar solución a la
problemática son el ICBF, la UARIV y la autoridad territorial. Solicitó ser
desvinculado del proceso.
Alcaldía de Río
La entidad territorial
no remitió ninguna respuesta.
13.
Mediante decisión del 5 de junio de 2024,
el Juzgado 01 Civil del Circuito de Río emitió el fallo de primera
instancia. En la providencia resolvió “negar por improcedente”[15] la
acción de tutela con el argumento de que existen otros mecanismos judiciales
para resolver la controversia, aunque no indicó de forma concreta cuáles eran.
14.
Esta decisión fue impugnada por el
defensor regional. El funcionario indicó que el mal estado y deterioro de la
vivienda pone a sus habitantes en un peligro inminente. El defensor explicó que
la falta de puertas, las filtraciones de agua, la ausencia de instalaciones
sanitarias y eléctricas, y una fuga de gas, no solo ponen en riesgo la vida de
quienes habitan la vivienda (por la posibilidad de un incendio, un corto
circuito, o el colapso de paredes), sino que también afectan la intimidad, la
posibilidad de recreación de los niños y niñas y, en general, el derecho a
vivir una vida en condiciones dignas. El accionante indicó que, por las
condiciones de la vivienda, los niños y las niñas están propensos a que se
presenten situaciones de abuso sexual y al contagio de enfermedades. El
impugnante agregó que se trata de personas que tienen una especial protección
constitucional, pues son indígenas, víctimas del conflicto armado, y hay varios
niños y niñas y una persona mayor.
15.
Asimismo, el defensor regional del pueblo
ahondó en el contexto del caso. El funcionario señaló que los habitantes de la Casa
Indígena fueron albergados allí hace 20 años, en principio, de manera
transitoria tras su desplazamiento mientras se establecían las condiciones
necesarias para su retorno o reubicación. Sin embargo, estas familias no fueron
incluidas como beneficiarias de los programas sociales de vivienda del
municipio, a pesar de cumplir con varios de los requisitos para acceder a
ellos. El defensor recordó que esa es una obligación de la Alcaldía de Río,
pues fue ella quien “los trasladó de sus viviendas de alto riesgo hasta ese
albergue ‘temporal’”[16].
16.
El defensor señaló que el albergue es
inadecuado y corresponde a una medida de atención humanitaria de corto plazo
que se ha extendido indefinidamente en el tiempo, sin que se hayan implementado
mecanismos definitivos para reparar a la comunidad. Así mimo, indicó que los
indígenas en cuyo nombre interpone la tutela son víctimas del conflicto armado
y tienen derecho a ser reparados de manera integral, adecuada y diferenciada.
Al respecto, el funcionario insistió en que la ayuda o asistencia humanitaria
no es una medida de reparación integral.
17.
En cuanto al requisito de subsidiariedad,
el defensor argumentó que la comunidad indígena previo a la tutela activó las
vías administrativas procedentes y que no hay ningún otro mecanismo judicial,
idóneo y eficaz, para proteger el derecho fundamental a la vivienda digna.
Respecto de la reparación colectiva, aclaró que el pueblo indígena ya se encuentra
incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV).
18.
Con base en lo anterior, el funcionario
solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y que se acojan las
pretensiones de la demanda.
19.
El estudio de la impugnación le
correspondió a la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito
Judicial. El 27 de junio de 2024, dicho tribunal declaró la nulidad del fallo
de primera instancia porque no se notificó debidamente a la Alcaldía de Río
y al Ministerio del Interior. Por auto del 2 de julio de 2024, se notificó a
las dos entidades accionadas. En respuesta, el ministerio reiteró sus
argumentos y la Alcaldía de Río guardó silencio.
20.
El 10 de julio de 2024, el Juzgado 01
Civil del Circuito de Río emitió un nuevo fallo de primera instancia[17]. Esta
providencia resolvió negar por improcedente la tutela con los mismos
fundamentos del fallo del 5 de junio de 2024. La Defensoría del Pueblo impugnó
el fallo[18].
21.
El 30 de julio de 2024, la Sala Primera de
Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial ordenó vincular al trámite
al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF). Esa entidad
envió un escrito en el que indicó que, a raíz de la tutela, delegó una comisión
para realizar una inspección a la Casa Indígena para verificar la
presunta vulneración de los derechos de los niños y las niñas que habitan ese
inmueble. El ICBF señaló que, hasta ese momento, no tenía conocimiento de los
hechos que se narran en la tutela y, por ello, solicitó su desvinculación del
trámite.
22.
El 14 de agosto de 2024, la Sala Primera
de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial emitió la sentencia de
segunda instancia[19].
En el fallo, la autoridad judicial indicó que la Alcaldía de Río sí
había ejecutado acciones para garantizar los derechos de quienes habitan en la Casa
Indígena. Entre otras acciones, reseñó la entrega de materiales para el
arreglo del techo, la inscripción del proyecto dentro del plan anual de
adquisiciones, la gestión ante la empresa de energía y la visita técnica para
verificar la vulnerabilidad sísmica del inmueble.
23.
Asimismo, el tribunal consideró que la
demora en la ejecución de las adecuaciones a la vivienda se debe a que el
inmueble se encuentra en el área de referencia que será estudiada y evaluada
por el contratista del proyecto para la construcción de un puente. El tribunal
agregó que el juez de tutela no puede emitir órdenes que impliquen la asignación
de presupuestos o expensas pecuniarias de alto valor, pues ello afectaría el
principio de progresividad y la economía estatal. Además, la autoridad judicial
sostuvo que, aunque es evidente que la Casa Indígena necesita mejoras,
no hay nada que indique que se está ante un perjuicio irremediable. Lo
anterior, ya que el concepto técnico señala que la vivienda no se puede
considerar vulnerable sísmicamente. Finalmente, el juez de segunda instancia
determinó que no hay evidencia de que los habitantes de la casa hayan
solicitado la inclusión en programas de vivienda durante los 20 años que llevan
allí. Por todo lo anterior, confirmó la decisión de primera instancia.
1.3.
Actuaciones
en sede de revisión
24.
El expediente fue enviado a la Corte
Constitucional y, mediante auto del 29 de octubre de
2024, la Sala de Selección Número Diez de esta Corporación decidió
seleccionarlo para revisión y acumularlo con el expediente T-10.538.924. Los expedientes acumulados fueron repartidos a
la magistrada Natalia Ángel Cabo, aunque como se explicará más adelante, en
fecha posterior dichos expedientes fueron desacumulados para proceder a la
sustanciación de manera independiente.
25.
Mediante autos del 11 de diciembre de 2024
y del 20 de enero de 2025, la magistrada decretó pruebas para contar con
elementos de juicio adicionales para analizar el asunto y vinculó a algunas
entidades que tienen competencias relacionadas con la presunta vulneración de
derechos fundamentales alegados[20].
26.
La información recibida se resume en la
siguiente tabla:
Tabla 1. Respuestas
recibidas frente a los autos de pruebas
Parte/Entidad
Contenido de la
respuesta
Personería
La
Personería explicó que las personas que habitan en la Casa Indígena
fueron desplazadas de sus asentamientos en el Alto Sinú. Dicha entidad indicó
que estas personas presentaron la declaración por esos hechos y que fueron
reconocidas como víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento
forzado. La Personería Municipal explicó que ellas derivan su sustento de las
manualidades que elaboran y venden, y que no han intentado acceder a los
programas de vivienda ofrecidos por el municipio, pues no se les ha brindado
ningún acompañamiento para esto. Además, la entidad aclaró que, hasta esa
fecha, no se han mejorado las condiciones de habitabilidad de la Casa
Indígena. Las personas que se encuentran habitando la casa de manera
permanente, según lo informado por la Personería, son las siguientes:
Nombre
Jorge
Pablo
Pedro
Ana
Laura
Simón
Paula
Luisa
María
Andrea
Mariana
Natalia
Luis
Daniela
Lina
Andrés
Paola
Daniel
José
Javier
La entidad aportó un informe de una
visita hecha a la casa el 14 de noviembre de 2024, con el acompañamiento de
un ingeniero civil de apoyo, en la que se concluyó que las condiciones en las
que viven quienes habitan la casa son deplorables. El informe explica que el
inmueble hace parte de los bienes de interés cultural del municipio y que
requiere de una intervención inmediata, que priorice la reposición de la
cubierta y el realce del piso de la terraza.
Ministerio de Vivienda,
Ciudad y Territorio
El Ministerio se
opuso a las pretensiones de la tutela y afirmó que sus competencias son
restringidas y que no está facultado para hacer postulaciones a subsidios de
vivienda de manera oficiosa ni para asignar subsidios de vivienda o ejecutar
soluciones de vivienda. La entidad explicó que sus competencias, como rector
de la política pública en materia de vivienda, están relacionadas con brindar
lineamientos frente a los requerimientos técnicos que deben tener en cuenta
las entidades territoriales en el desarrollo de proyectos, y, en general,
formular, coordinar y articular la política pública en materia de vivienda.
En consecuencia, el Ministerio indicó que la tutela no es
procedente porque no se encuentra demostrado que los accionantes hayan
agotado los medios ordinarios de defensa y, en todo caso, la entidad carece
de legitimación por pasiva.
Al margen de lo
anterior, la cartera ministerial argumentó que, en virtud de la autonomía
territorial, son los municipios quienes deben adoptar los planes de
ordenamiento territorial y planificar el desarrollo social y económico de su
territorio. El Ministerio de Vivienda es un ente articulador y coordinador de
la política pública en materia de vivienda, pero no se encuentra habilitado
para asignar subsidios de vivienda. En efecto, quien tiene esa competencia es
el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA).
Respecto del derecho a la vivienda, la
entidad recordó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, para que
este se vea quebrantado, es necesario que haya una solicitud previa de
subsidio. En todo caso, la priorización de ciertos hogares vulnerables debe
respetar el orden de postulación y la acreditación de los requisitos.
En un segundo escrito la entidad indicó
que mediante el Decreto 1341 de 2020 el Gobierno Nacional estableció las
bases para la expedición de la política pública de vivienda rural a través
del programa “Mi Casa en el Campo” que otorga el subsidio familiar de
vivienda rural en la modalidad de vivienda nueva en especie. El programa
prioriza el otorgamiento de viviendas a hogares rurales con (i) jefatura
femenina; (ii) madres comunitarias; (iii) personas en condición de
discapacidad, adultos mayores y niños y niñas menores de 5 años; (iv)
miembros de comunidades étnicas; y (v) población víctima del conflicto armado
registrada ante la UARIV. En el marco de ese programa se contrataron 40
viviendas nuevas en el municipio.
Posteriormente, en respuesta
al auto de pruebas del 20 de enero de 2025 y tras conocer la identificación
de las personas que habitan en la casa indígena, el Ministerio, junto con
FONVIVIENDA, indicaron que ninguno de los adultos identificados se ha postulado
a ofertas o programas de vivienda del sector público. Por lo anterior, las
entidades reiteraron que uno de los requisitos para que las personas tengan
derecho a acceder a un subsidio de vivienda, es que se hayan postulado a las
convocatorias. Si se otorga un subsidio a un hogar que no se ha postulado se
vulnera el derecho al debido proceso y a la igualdad de los hogares que sí
han cumplido con los requisitos de acceso.
Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social (DPS)
El DPS indicó que
carecía de competencia para atender los requerimientos de los accionantes,
por lo que solicitó ser desvinculado del trámite.
Por otro lado,
el DPS explicó que, en relación con beneficios de vivienda urbana dirigidos a
poblaciones vulnerables, esa entidad solo tiene funciones asignadas para el
subsidio familiar de vivienda 100% en especie, que está dirigido a las
personas desplazadas, a los beneficiarios de la red “unidos para la
superación de la pobreza” y a los damnificados por desastres. Frente a ese
programa, el DPS tiene la función de identificar los potenciales
beneficiarios de dicho subsidio familiar y seleccionar a los hogares luego
del proceso de postulación ante el Fondo Nacional de Vivienda. Es decir, la
entidad insistió en que sus funciones en la ejecución del programa de
vivienda gratuita se limitan a realizar una labor técnica de focalización
para identificar los potenciales beneficiarios y seleccionarlos. El DPS
explicó, además, que es FONVIVIENDA, y no esta entidad, quien administra los
recursos a ser invertidos en vivienda de interés social y realiza el
procedimiento de convocatoria, postulación y verificación del cumplimiento de
los requisitos y otorga los subsidios.
FONVIVIENDA
Fonvivienda solicitó
ser desvinculado del proceso. Al respecto, señaló que no había un vínculo
causal entre los hechos narrados en la tutela y alguna acción u omisión de su
parte. También indicó que el escrito de tutela es ambiguo, no individualiza a
los integrantes de la comunidad ni aporta pruebas de las afirmaciones que
hace. Dicha circunstancia le impide ejercer su derecho de defensa o verificar
si alguna de las familias se postularon a los subsidios que ofrece la
entidad.
La entidad explicó,
además, que ella no ejecuta proyectos sino que promueve el acceso a la
vivienda digna a través de las políticas diseñadas por el Ministerio. También
indicó que para acceder a los subsidios de vivienda es
necesario presentarse previamente a las convocatorias, y que no es posible
adjudicarlos sin postulación.
Finalmente, el Fondo
reiteró la información aportada por el Ministerio sobre el programa de
vivienda de “Mi Casa en el Campo”.
Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)
El ICBF
indicó que, con ocasión de la tutela, realizó una visita a la Casa
Indígena el 10 de agosto de 2024. En la inspección la entidad identificó
a los habitantes presentes en la vivienda, caracterizó sus dinámicas
sociofamiliares, verificó el estado de salud y realizó una evaluación de antropometría
de los niños y las niñas. Igualmente, se hizo un registro fotográfico de las
condiciones de la vivienda. En concreto, el ICBF indicó que al momento de la
inspección en la Casa Indígena se encontraban 10 personas (4 adultos y
7 niños, niñas y adolescentes), todos pertenecientes a la misma familia.
El ICBF
anexó el informe de dicha visita en el que:
·
Recomienda mejorar las
condiciones de infraestructura y dotación de muebles y enseres de la
vivienda, para garantizar al menos mínimas condiciones de higiene, salubridad
y descanso adecuado.
·
Llama la atención sobre
la precaria situación socioeconómica del grupo familiar, pues los ingresos
que recibe de la venta de artesanías son insuficientes para asegurar sus
necesidades básicas.
·
Indica que existen
debilidades y falencias de la administración para asegurar que el grupo
familiar acceda a la oferta institucional.
·
Señala que la familia
manifestó que no desea retornar a su territorio de orígen, porque teme por su
vida y no tendría a donde regresar en el resguardo, pues no tiene una
propiedad allí y lleva muchos años en Río.
Así mismo,
el ICBF informó que realizó una nueva visita a la Casa Indígena el 24
de enero de 2025, y como novedad encontró que una de las adolescentes ya no
habitaba allí, pues voluntariamente solicitó ingresar al proceso
administrativo de restablecimiento de derechos por presuntos actos de
violencia intrafamiliar cometidos por su abuela.
Adicionalmente,
en ese segundo informe de visita se destaca que los habitantes de la casa afirman
no ser beneficiarios de programas y/o de prestaciones económicas por parte
del Estado o cualquier otro actor institucional o privado, a pesar de haber
hecho gestiones para ello ante la Alcaldía.
En ambos
informes de visita, se concluyó que el derecho a la vida y a un ambiente sano
de los niños, niñas y adolescentes se encuentra vulnerado y/o amenazado, por
las condiciones habitacionales de la vivienda y la situación socioeconómica
de la familia. El segundo informe insiste en que se requiere de la intervención
de entidades públicas competentes para mejorar temas de infraestructura y
facilitar subsidios sociales.
Defensoría
del Pueblo
El 6 de
febrero de 2025, la Defensoría del Pueblo informó que las personas que
habitan en la Casa Indígena llegaron allí tras ser desplazados.
Adicionalmente, esta entidad sostuvo que el único sustento que tienen estas
personas proviene de la venta de artesanías y que no hay avances en el
arreglo del inmueble que se encuentra en malas condiciones. Por último,
indicó que el señor Jorge reporta no haber accedido a subsidios de
vivienda o alternativas para su estabilización social y económica.
Unidad para
la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)
El 27 de
febrero de 2025, la UARIV informó que 8 personas que habitan la Casa
Indígena se encuentran incluidas en el RUV. Quienes no se encuentran en
el registro son, en su mayoría, niños, niñas y adolescentes.
Por su
parte, la entidad no informó si brindó medidas de atención humanitaria y de
estabilización social y económica a las personas en cuyo nombre se instauró
la acción de tutela. Tampoco se pronunció sobre la reparación integral a
título individual. Solo mencionó que la pueblo indígena Grande se
encuentra en fase de identificación para que se lleve a cabo el proceso de
reparación colectiva.
27.
La Alcaldía de Río no dio respuesta
a los cuestionamientos de la Corte ni se pronunció frente al caso, a pesar del
requerimiento hecho mediante el auto del 20 de enero de 2025.
28.
Paralelamente, mediante auto del 17 de
enero de 2025, la Sala Primera de Revisión decidió desacumular los expediente
T-10.538.924 y T-10.600.746 por no existir unidad de materia entre
ellos.
II.
CONSIDERACIONES
2.1.
Competencia
29.
La Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.2.
Delimitación del problema y metodología de decisión
30.
La
Corte debe analizar la posible vulneración de derechos de 20 personas del
pueblo indígena Grande, entre ellas 12 niños, niñas y adolescentes y un
adulto mayor, quienes fueron desplazados del Alto Sinú y viven desde hace años
en la Casa Indígena, un inmueble en mal estado destinado por el
municipio para servir como albergue u hogar temporal.
31.
Tras solicitar mejoras al lugar sin éxito,
el defensor del pueblo regional presentó una acción de tutela contra la
Alcaldía y otras entidades, en nombre de los habitantes del inmueble. El
defensor señala que las condiciones del inmueble y las omisiones de las
autoridades demandadas violan los derechos fundamentales y colectivos a la
vivienda digna, a la integridad personal, a la vida, al debido proceso, a la
salud y al desarrollo integral de la primera infancia de quienes allí habitan.
32.
Aunque la Alcaldía no
respondió sobre varios de los hechos, en el expediente consta que adelantó
algunas acciones: arregló un problema eléctrico, entregó 80 láminas de Eternit
e incluyó un proyecto de adecuación y mantenimiento del inmueble dentro del
plan de apropiaciones. Sin embargo, este proyecto no se ejecutó porque el inmueble está en el área de referencia que debe ser evaluada
por el contratista del proyecto para la construcción de un puente.
33.
Diferentes informes de visitas
confirman que, aunque no hay riesgo sísmico, la casa está en mal estado. El
defensor regional describe condiciones deplorables, y un informe del ICBF
indica que la vivienda pone en riesgo los derechos de las niñas, niños y
adolescentes que habitan allí. Además, el accionante resalta en su impugnación
que mantener indefinidamente una medida de ayuda humanitaria vulnera el derecho
a la reparación integral de las víctimas de desplazamiento forzado, pues no
resuelve su situación habitacional a largo plazo.
34.
En el trámite de la revisión, el despacho
sustanciador de la Corte Constitucional decretó pruebas y vinculó a este
proceso al Ministerio de Vivienda, al Departamento para la Prosperidad Social y
a FONVIVIENDA, como se reseñó en los fundamentos de esta providencia.
35.
Con base en lo expuesto, la
Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos:
(i) ¿Vulneraron
la Alcaldía de Río, la Gobernación de Córdoba y la UARIV el derecho a la
vivienda digna de las personas desplazadas que habitan la Casa Indígena,
dentro de las que se encuentran niños, niñas y adolescentes, al no garantizar
condiciones adecuadas de habitabilidad en el albergue temporal ni brindar otro
tipo de ayuda humanitaria?
(ii) La Alcaldía de
Río y la Gobernación de Córdoba, entidades territoriales con
responsabilidades sobre la Casa Indígena, junto a las entidades
nacionales responsables de garantizar la estabilización social y económica de
las personas desplazadas, en particular, la UARIV, el Ministerio de Vivienda,
el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y FONVIVIENDA,
¿vulneraron el derecho a la vivienda digna de los habitantes de la casa al no
ofrecer alternativas institucionales que les permitan superar las
vulnerabilidades derivadas del desplazamiento, lo cual las ha llevado a
permanecer durante 20 años en el lugar que fue dispuesto para albergarlos
temporalmente?
(iii)
¿Vulneró
la UARIV el derecho a la reparación integral de las personas desplazadas que
habitan la Casa Indígena por cuanto, según el accionante, no les ha
garantizado acceso a medidas de reparación?
36.
Frente a la delimitación del asunto que
resolverá la Corte, es necesario hacer una precisión[21]. Si
bien el peticionario invocó, adicionalmente, la protección de los derechos a la
integridad personal, a la vida, a la salud y al desarrollo integral de la
primera infancia, la posible amenaza a los mismos se relaciona con la presunta
vulneración de los derechos a la vivienda, a la atención humanitaria y a la
reparación integral. Por tanto, la Sala se enfocará en analizar estos últimos,
y en caso de constatar la vulneración de derechos fundamentales y si lo
considerar necesario, adoptará medidas que impactarán los demás derechos
invocados.
37.
Para
resolver los problemas jurídicos,
la decisión se estructurará así: primero, se explicará por qué en este caso se
cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Segundo,
para el estudio de fondo, la Corte reiterará la jurisprudencia sobre el derecho
a la vivienda digna de personas de especial protección constitucional,
incluyendo a las desplazadas. Tercero, se profundizará en la atención especial
para víctimas de desplazamiento forzado y en las condiciones mínimas que deben
cumplir los albergues temporales como parte de la obligación estatal de prestar
ayuda humanitaria. Cuarto, se evaluarán las obligaciones de las entidades
territoriales y nacionales en materia de estabilización social y económica de
la población desplazada. Quinto, y en tanto la presente acción tiene como
destinatarios a personas en situación de desplazamiento forzado, se analizarán
los criterios de complementariedad entre las medidas de tutela y el seguimiento
del estado de cosas inconstitucional decretado en la sentencia T-025 de 2004.
De manera transversal, y por su relevancia para el caso, se reconstruirá las
reglas sobre el enfoque étnico diferencial y la protección reforzada de niñas,
niños, adolescentes y personas mayores. Finalmente, se resolverá el caso
concreto.
2.3.
Análisis de la procedencia de la acción de tutela
38.
Como se pasará a explicar, en
este caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
39.
Primero, se constata que el
defensor regional del pueblo tiene legitimación por activa para interponer la
acción de tutela en defensa de los derechos de quienes habitan la Casa
Indígena. Ello tiene sustento en los artículos 10 y 46 del Decreto 2591 de
1991, que permiten al defensor del pueblo actuar en nombre de quien se lo
solicito o de quienes estén en situación de desamparo o indefensión[22]. De igual
forma, la jurisprudencia de esta Corporación ha concluido que la Defensoría del
Pueblo puede instaurar acciones de tutela a nombre de personas determinadas o
determinables y que la sola manifestación del defensor de que actúa como
representante de los derechos amenazados o vulnerados es suficiente para
acreditar su legitimación[23].
40.
En este caso, las personas que
se encuentran alojadas en el inmueble son personas determinadas. El 18 de
diciembre de 2024, la Personería Municipal enlistó e identificó a cada una de
ellas. Adicionalmente, estas personas han solicitaron la intervención de la
Personería y de la Defensoría del Pueblo para reclamar los derechos que
consideran amenazados por el estado del inmueble que habitan[24].
Además, en el presente asunto se encuentran involucrados derechos de niños,
niñas y adolescentes, mujeres y adultos mayores, quienes son sujetos de especial
protección constitucional[25].
41.
Segundo, también está
acreditada la legitimación por pasiva de las entidades inicialmente accionadas
y de las entidades vinculadas. En un principio, la tutela se dirigió en contra del Ministerio del Interior, la Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), la Gobernación de Córdoba, y las
alcaldías de Río y Tierralta. Posteriormente, se vinculó al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio, al Departamento para la Prosperidad Social y a FONVIVIENDA.
42.
En relación con las entidades
accionadas, es claro que la Alcaldía de Río, como entidad territorial
que dispuso el inmueble como albergue, está relacionada directamente con los
hechos del caso y estaría llamada a responder en caso de concluirse la
vulneración de los derechos de los habitantes de la Casa Indígena. Por
su parte, de conformidad con el artículo 2.2.8.2.3.1. del Decreto 1084 de 2015[26],
la Gobernación tiene funciones en materia de articulación para garantizar la
prevención, asistencia, atención y reparación integral de las víctimas, entre
ellas: (i) realizar acciones conjuntas y oportunas, con las entidades
nacionales, con otros departamentos, distritos y municipios, para prevenir,
asistir, atender y reparar integralmente a las víctimas y (ii) apoyar en el
ejercicio de sus competencias a sus municipios, que demuestren su incapacidad
de ejercer eficiente y eficazmente sus competencias y responsabilidades[27].
43.
Adicionalmente, tanto el
municipio como la Gobernación y las entidades vinculadas durante el trámite de
revisión tienen competencias relacionadas con la elaboración de la política pública de vivienda en general, y el
diseño y la ejecución de los programas dirigidos a satisfacer el derecho a la
vivienda de la población más vulnerable[28].
44.
Por su parte, la UARIV[29]
y el Ministerio del Interior[30] tienen competencias
relacionadas con la atención a la población víctima del conflicto armado. Dado
que en este caso los habitantes del inmueble son víctimas de desplazamiento
forzado, dichas entidades están legitimadas por pasiva para comparecer al
proceso. Finalmente, el ICBF tiene a su
cargo la protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes, por lo que puede tener responsabilidades en las órdenes a
impartir, si se llega a constatar la vulneración de derechos fundamentales de
esa población.
45.
Ahora bien, en relación con la
Alcaldía de Tierralta, la Sala no encuentra que tenga legitimidad por pasiva.
Por un lado, hace más de dos décadas que los habitantes de la Casa Indígena
salieron de ese municipio, y, por el otro, las funciones de esa alcaldía no
están relacionadas con las vulneraciones que se alegan ni podría corregir la situación
que dio origen a la tutela.
46.
Tercero, en el presente caso
se cumple con el requisito de inmediatez. En efecto, la tutela fue presentada
en mayo de 2024, esto es menos de un mes después de la última solicitud de la
Defensoría a la Alcaldía de Río, para que se reparara la Casa
Indígena y se atendiera a sus habitantes. Además, la presunta vulneración
de los derechos es actual e inminente, por cuanto los problemas de
habitabilidad de la Casa Indígena se conocen desde hace más de 4 años y
continúan presentándose.
47.
Finalmente, en este caso se
satisface el requisito de subsidiariedad. Por un lado, el caso involucra
personas desplazadas, miembros de una comunidad indígena y varias de ellas
niños, niñas y adolescentes. La Corte en reiteradas ocasiones ha admitido la
procedencia de la tutela por las circunstancias de vulnerabilidad y urgencia
que enfrentan los desplazados[31], y ha sido enfática
en señalar que, en relación con los sujetos
de especial protección constitucional, el
cumplimiento de los requisitos de procedencia se debe flexibilizar. Por otro
lado, en este caso se observa que el defensor acudió a la tutela luego de utilizar sin éxito los mecanismos administrativos, más no
judiciales, para requerir la actuación de la entidad territorial.
48.
Ahora bien, sobre este requisito, es preciso
indicarle al Ministerio de Vivienda y a FONVIVIENDA, que la falta de prueba sobre la presentación a
convocatorias de vivienda no afecta el carácter subsidiario de la tutela ya que
dichos programas no son mecanismos judiciales para la protección de los
derechos[32]. En todo caso, al margen de una solución definitiva de vivienda, lo
que reclama el accionante son, también, acciones inmediatas que garanticen las
condiciones de habitabilidad de la vivienda.
49.
Por todo lo anterior, la Sala
da por cumplido los requisitos de procedibilidad de la acción y continuará a
estudiar de fondo la tutela.
2.4.
El derecho a la vivienda digna de las personas de
especial protección constitucional. Reiteración jurisprudencial[33]
50.
Dado que el caso tiene como objeto las condiciones de
habitabilidad de la Casa Indígena, en donde habitan personas de especial
protección constitucional, es preciso iniciar por reiterar lo dicho por esta
Corporación en materia del derecho a la vivienda digna. El artículo 51 de la
Constitución Política dispone que todos los colombianos tienen derecho a una
vivienda digna y que es obligación del Estado fijar las condiciones necesarias
para que este derecho sea efectivo, así como promover planes de interés social,
sistemas adecuados de financiación de largo plazo y formas asociativas de
ejecución de programas en la materia. Con fundamento en esa disposición, el
derecho analizado es definido como “aquel dirigido a satisfacer la necesidad humana de disponer
de un sitio de vivienda, sea propio o ajeno, que cuente con las condiciones
suficientes para que quienes habiten en ella puedan realizar de manera
digna su proyecto de vida”[34].
Además, la jurisprudencia de la Corte precisa que el derecho a la vivienda
digna tiene dos dimensiones de exigibilidad, una progresiva y otra de inmediato
cumplimiento. Frente a la primera dimensión, este Tribunal estima que aunque,
en general, la materialización del derecho a la vivienda es incremental, ello
no justifica la inactividad del Estado, que tiene la obligación de garantizar
los contenidos mínimos esenciales del derecho que son de inmediato cumplimiento[35] .
51.
Así, con respecto a la
dimensión de inmediato cumplimiento, la Corte considera que el derecho a la
vivienda tiene unos contenidos mínimos que se deben garantizar en el corto
plazo. Estos contenidos se pueden resumir en las siguientes tres obligaciones:
(i) un mandato de abstención para no interferir en el goce efectivo del derecho
a la vivienda; (ii) una obligación de incorporar al ordenamiento jurídico
diferentes mecanismos administrativos y judiciales para preservar el uso
pacífico de la vivienda y proteger a las personas de injerencias ilegítimas de
terceros y; (iii) la responsabilidad de consolidar, entre otras cosas, planes
específicos que determinen de forma clara las circunstancias de tiempo, modo y
lugar, en las cuales se va a materializar el derecho a la vivienda,
especialmente en los casos que involucran personas en situación de debilidad
manifiesta[36].
52.
Si bien la Constitución no
especifica cuáles son los elementos que hacen que una vivienda sea digna, la
Corte ha desarrollado el alcance y contenido de este derecho a partir de
instrumentos internacionales, entre ellos el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y la Observación General No. 4 del
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. El artículo 11 del PIDESC establece que toda persona tiene
derecho “a un nivel de vida adecuado para
sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una
mejora continua de las condiciones de existencia”[37].
Una vivienda adecuada, para el Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de Naciones Unidas, significa que la persona cuente con un “lugar
donde [pueda] aislar[se] si [lo] desea, espacio adecuado, seguridad adecuada,
iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una
situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo
ello a un costo razonable”[38]. Este Comité,
además, definió que existen 7 componentes esenciales del derecho a la vivienda,
que son: la seguridad jurídica de la tenencia; la habitabilidad; la
disponibilidad de servicios, materiales, instalaciones e infraestructura; la localización;
los gastos soportables; la asequibilidad y la adecuación cultural.
53.
La Corte, por su parte, desarrolló algunos de estos componentes en
la sentencia T-266 de 2022. Respecto de la seguridad jurídica de la tenencia,
este Tribunal explicó que lo que persigue es garantizar la estabilidad en las
relaciones que permiten a las personas acceder al derecho a la vivienda. Con
respecto al criterio de habitabilidad, la Corte sostuvo que hace referencia a
las condiciones mínimas para que una vivienda sea adecuada e incluye aspectos como la disponibilidad de
servicios públicos domiciliarios, la adopción de medidas adecuadas frente a
riesgos o amenazas de desastres, entre otros. Respecto de
la disponibilidad de servicios, materiales, instalaciones e infraestructura, la
Corte puntualizó que hace referencia a la disponibilidad de agua potable, instalaciones
sanitarias adecuadas, energía para la cocción, calefacción y alumbrado,
conservación de alimentos y eliminación de residuos. Frente a la asequibilidad,
esta Corporación indicó que esta se refiere, en
especial, a la obligación de adoptar medidas para que grupos y personas
desfavorecidas o marginalizadas puedan acceder a la vivienda. Finalmente, la adecuación cultural exige que la
vivienda refleje la identidad cultural de quienes la habitan.
54.
Los anteriores componentes de la vivienda digna o adecuada han
sido clasificados en dos grupos[39]. Por un lado, el de la seguridad de
la tenencia que incluye la seguridad
jurídica, la asequibilidad y los gastos soportables y,
por el otro, el de las condiciones de adecuación entre las que están a habitabilidad, la disponibilidad de servicios, la
ubicación y la adecuación cultural. En ese sentido, para que las condiciones
del segundo grupo de componentes se materialicen, antes se deben consolidar los
elementos del primer grupo. Por ello, la seguridad de la tenencia de la
vivienda es indispensable para que el derecho a la vivienda digna se garantice[40].
55.
Además, la materialización de este derecho implica que toda
persona tenga un lugar seguro para vivir dignamente de acuerdo con sus
necesidades humanas. Es deber del Estado proteger especialmente a quienes están
en situaciones de “indefensión, de debilidad
manifiesta o de desventaja de acceso pleno y sostenible a los recursos
adecuados para conseguir una vivienda, como (…) las personas de la tercera edad
y los niños, entre otros”[41].
Este derecho, como lo reconoce la Corte[42], es de compleja
aplicación, pues supone el diseño e implementación de políticas públicas que
estén orientadas a garantizar el acceso a la vivienda en condiciones
democráticas que incluyan, por lo demás, un enfoque diferenciado para los
sujetos de especial protección constitucional.
56.
Dentro de esta categoría de sujetos de especial protección se
encuentran los niños, niñas y adolescentes, los adultos mayores y los pueblos
indígenas. Respecto de los niños, niñas y adolescentes la Corte ha sido
enfática en señalar que sus derechos son prevalentes y es indispensable
considerar sus necesidades para lograr su correcto desarrollo, crecimiento y
formación[43]. De igual manera, la jurisprudencia
constitucional insiste en la necesidad de que las autoridades tomen de manera
prioritaria medidas para asistir y proteger a las personas mayores[44].
Es decir, para la Corte, a la luz de la Constitución es imperioso proteger el
derecho a la vivienda digna de las familias que cuenten entre sus miembros a
niños, niñas y adolescentes y adultos mayores, quienes deben poder vivir en un
lugar que cuente con las condiciones suficientes para realizar su proyecto de
vida. Adicionalmente, la sentencia SU-092 de 2021 subrayó los desarrollos
jurisprudenciales para garantizar la autonomía de los pueblos étnicamente
diferenciados, lo cual está vinculado inescindiblemente a la supervivencia e
identidad cultural de esas comunidades.
57.
Sobre la faceta positiva del derecho a la vivienda, se entiende
que en un escenario de recursos escasos, los programas que otorgan vivienda
están mediados por políticas públicas de largo aliento que implican la
priorización de unos sujetos sobre otros. Así, el Estado tiene el de...
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