T-173-23
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE LAS
COMUNIDADES ETNICAS Y SUS INTEGRANTES-Debe respetar y desarrollar su
identidad cultural
(…), el derecho a la etnoeducación tiene una
estrecha relación con la libre determinación de las comunidades indígenas para adoptar las decisiones internas o locales que estimen más
adecuadas para la conservación o protección de esos fines.
DERECHO A LA
AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Núcleo
esencial
(…) la autonomía brinda la
posibilidad a la misma comunidad, de rechazar, a través de distintos
mecanismos, la entrada tanto de funcionarios como la ejecución de ciertos
programas que no estén acordes con su creencia y con sus estilos de vida. Un
mecanismo para hacerlo, son las protestas sociales, que no necesariamente
implican la movilización social, sino la expresión de su disenso cuando la
ejecución de una política pública podría amenazar su cosmovisión.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES
DE AUTORIDADES INDÍGENAS-Procedencia prevalente para
la protección de derechos de niños, niñas y adolescentes de comunidades
indígenas
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN
SOBREVINIENTE-Jurisprudencia constitucional
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN
SOBREVINIENTE-Configuración
(…), para este momento el plazo del contrato (prestación
de servicios educativos) ya venció. Además, porque el acuerdo bilateral
suscrito para la vigencia de 2022 ya está en proceso de liquidación.
ESTRATEGIA DE ATENCION INTEGRAL A LA
PRIMERA INFANCIA DE CERO A SIEMPRE-Marco legal y
reglamentario
ETNOEDUCACION-Derecho fundamental con enfoque diferencial
(…) el derecho fundamental
a la etnoeducación es una forma de materializar la autonomía, identidad étnica
y cultural de las comunidades, pues una manera adecuada de preservar los usos y
costumbres de una comunidad indígena es la de garantizar que la educación que
se les ofrece a las nuevas generaciones se desarrolle conforme a sus
tradiciones, creencias y lenguas. De ahí que, se entiende que opera en doble
vía, pues es (i) un derecho connatural a todas las personas, incluidas quienes
defienden una identidad cultural y étnica distinta y (ii) garantía del derecho
a la identidad cultural.
DERECHO A LA ETNOEDUCACION DE
COMUNIDADES INDIGENAS-Elementos/ETNOEDUCACION-Principios rectores o
finalidades
DERECHO A LA ETNOEDUCACIÓN FRENTE A
OTRAS GARANTÍAS FUNDAMENTALES-Jurisprudencia
constitucional
DERECHO A LA AUTONOMIA DE COMUNIDAD
INDIGENA-Límites y ámbitos de aplicación/DERECHOS A LA ALIMENTACION ADECUADA Y A LA SEGURIDAD
ALIMENTARIA-Sentido y alcance
(…) la seguridad alimentaria de
los pueblos indígenas implica la observancia de los principios a la
participación, no discriminación, responsabilidad, transparencia y dignidad
humana.
FUNCION PUBLICA-Naturaleza
PROCESO DE CONTRATACION
ADMINISTRATIVA-Procedimiento de selección del
contratista/INTERES GENERAL-Importancia en la contratación
administrativa
LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS
ELECTORALES-Restricciones a la contratación pública
CONTRATO DE APORTE-Marco normativo/CONTRATO
DE APORTE-Finalidad/CONTRATO DE APORTE-Características
CONTRATACION ESTATAL-Principios que la rigen
DERECHO A LA PARTICIPACION DE
COMUNIDADES ETNICAMENTE DIFERENCIADAS-Niveles de
participación
CONSULTA PREVIA-Facetas del derecho a la participación de las comunidades étnicas son
proporcionales al nivel de afectación
CONSENTIMIENTO PREVIO, LIBRE E
INFORMADO DE COMUNIDADES ETNICAS-Requisito en casos en
que medida implique traslado, desplazamiento, manejo de desechos tóxicos y/o
alto impacto social, cultural o ambienta
l
CONSULTA PREVIA-Afectación directa para determinar su procedencia
DIÁLOGO INTERCULTURAL-Alcance y contenido
DERECHO A LA PROTESTA SOCIAL-Es una forma legítima para que los grupos de población exterioricen sus
sentimientos e ideas
EXHORTO-Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
SENTENCIA T-173 DE 2023
Referencia: Expediente T-9.127.737 Acción de tutela presentada por
el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) contra la Organización
Regional Indígena del Valle del Cauca (ORIVAC) y otros.
Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
Asunto: Etnoeducación en procesos contractuales de selección
por invitación pública del ICBF, para prestar el servicio de atención en
modalidad propia.
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D.C., veintitrés
(23) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los
magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Juan Carlos Cortés González, quien la
preside, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
1. En el trámite de revisión del fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Buga del 28 de octubre de
2022, que confirmó la decisión
del 20 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo de
Familia de Tuluá, la cual declaró improcedente la acción de tutela formulada por el Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) contra la Organización Regional
Indígena del Valle del Cauca (en adelante ORIVAC) y otros.[1]
2. El asunto llegó a la Corte a través del tribunal que
fungió como segunda instancia, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo
31 del Decreto 2591 de 1991.
3. El 30 de enero de 2023, la Sala de Selección de
Tutelas Número Uno de esta Corporación escogió el proceso para su revisión.[2]
El 13 de febrero de 2023, la Secretaría General remitió el expediente al
despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia.[3]
I. ANTECEDENTES
Presentación
general del caso
4. El 26 de julio de 2022[4],
a través de apoderado, el ICBF, actuando como agente oficioso, presentó acción
de tutela en contra de la ORIVAC[5]
y otros.[6] Para el demandante, los accionados vulneraron los
derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la alimentación y a la
educación de los niños y niñas con edades entre cero y cinco años
pertenecientes a las comunidades indígenas del municipio de Trujillo, Valle del
Cauca. Lo anterior, debido a que la Organización no permitió el ingreso del
operador elegido para prestar los servicios de educación inicial, en el marco
de la atención propia e intercultural para grupos étnicos y comunidades rurales
y rurales dispersas. En criterio del accionado, el operador elegido no
garantizaba su cosmovisión, de acuerdo con sus usos y costumbres, debido a que
no tenía conocimiento sobre las comunidades indígenas en donde se iba a prestar
el servicio.
5. Como pretensiones, el ICBF solicitó (i)
permitir el acceso de la Fundación Social Vida o a cualquier entidad que preste
servicios contratados por el ICBF, para la atención de niños, niñas y mujeres
gestantes pertenecientes a las comunidades indígenas del municipio de Trujillo,
Valle del Cauca, y (ii) al alcalde municipal de Trujillo, a la Policía
Nacional y a la personera municipal, para que garantizaran la atención de los
niños y niñas pertenecientes a las comunidades indígenas de Trujillo, Valle del
Cauca, en cumplimiento de sus funciones.[7]
Hechos
6. Desde el 2018 hasta el 2021, el ICBF suscribió con la
ORIVAC, a través de contratación directa, unos acuerdos bilaterales de aporte, el
76.26.18.379 de 2018, el 76.26.190.279 de 2019[8], el 76.26.20.278 de 2020[9]
y el del 2021, del cual se desconoce, en esta actuación, su número[10],
para prestar los servicios de educación inicial en el marco de la atención
integral, en la modalidad propia e intercultural para las comunidades de
Trujillo, Valle del Cauca.[11]
7. La atención integral en la modalidad propia e
intercultural para grupos étnicos y comunidades rurales y rurales dispersas,
corresponde, según el ICBF, a las «estrategias
y acciones pertinentes y de calidad desde lo propio y lo intercultural;
funciona principalmente en territorios étnicos, zonas rurales y rurales
dispersas del país; reconoce la diversidad y fortalece la identidad cultural
como parte del desarrollo de las niñas y niños desde la gestación, e involucra
a sabedores y autoridades étnicas como mediadores del desarrollo infantil»[12], la cual hace parte de
la Política para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a
Siempre, que busca potenciar el desarrollo integral de niñas y niños desde
la gestación hasta los seis años, a través de la educación inicial en modalidad
propia.
8. En enero de 2022, la demandante, con el fin de
suscribir un nuevo contrato de aporte, también a través de la modalidad de
contratación directa, realizó una invitación a la ORIVAC.[13] Sin embargo, la entidad invitada no cumplió con la
totalidad de los requisitos jurídicos, «situación
que no pudo ser subsanada antes del 28 de enero de 2022, fecha en la cual
entraba a regir la Ley de Garantías electorales».[14]
9. Debido a lo anterior, el 16 de marzo de 2022, el ICBF inició
el proceso de selección contractual correspondiente a la invitación pública
ICBF-RE- VALLE DEL CAUCA-147028-2022SEN, con el objeto de «[p]restar los servicios de educación inicial en el
marco de la atención integral en la modalidad propia e intercultural para
grupos étnicos y comunidades rurales y rurales dispersas, respondiendo a las
características propias de los territorios y comunidades, de conformidad con el
Manual Operativo de la Modalidad Propia e Intercultural, el Lineamiento Técnico
para la Atención a la Primera Infancia y las directrices establecidas por el
ICBF, en armonía con la política de Estado para el desarrollo integral de la
primera infancia de cero a siempre».[15]
10. En los estudios y documentos previos[16],
la accionante especificó los siguientes aspectos:
11. Tipo de contrato: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.9 de la Ley 7 de 1979[17],
el artículo 122 del Decreto Ley 2150 de 1995[18] y los artículos
2.4.3.2.7[19] y 2.4.3.2.9[20]
del Decreto 1084 de 2015, el contrato resultado del proceso se denominaría
contrato de aporte.
12. Modalidad de selección contractual: en relación con este tema, se señaló que, de acuerdo
con el título IV, numeral 4 del Manual de Contratación vigente del ICBF[21],
el contrato de aporte se podía celebrar mediante contratación directa,
exigiéndose a los participantes que: (i) se encontrasen habilitados «en el Banco Nacional de Oferentes de Primera Infancia
-BNOPI» o (ii) en aquellos casos
de organizaciones étnicas de reconocimiento especial, que no se encontrasen habilitadas
en el Banco Nacional de Oferentes, estas estuvieren reconocidas y registradas
ante el Ministerio del Interior.[22]
13. Sin embargo, el mencionado documento especificó que la
modalidad de selección contractual que se llevaría a cabo era la de invitación
pública, debido a la entrada en vigor de la Ley de Garantía Electorales. Precisó,
además, que, desde el mes de enero de 2022, el ICBF venía adelantando las
gestiones en las regionales para llevar el proceso de contratación a través de
contratación directa; sin embargo, «no se
logró el perfeccionamiento de dichos contratos de aporte en la medida en que
varias de las organizaciones étnicas no contaban con el requisito del registro
por parte del Ministerio del Interior, dado que, se presentaron cambios en las
juntas directivas y cabildos en el mes de diciembre de 2021»[23]; por tal razón, fue necesario adelantar el proceso de
contratación a través de una convocatoria pública, teniendo en cuenta las
restricciones fijadas en la Ley de Garantías Electorales.
14. Recordó
que el artículo 33[24] de la Ley 996 de 2005 y
la Resolución N.º 1639 de 2022[25], expedida por la directora
general del ICBF, impusieron restricciones en materia de contratación, con
ocasión de las elecciones a la presidencia, vicepresidencia y Congreso de la
República. Por lo anterior, el ICBF dispuso que «el proceso de selección se adelantará mediante un proceso competitivo
establecido en el Procedimiento para la celebración de Convenios de Asociación
en observancia a los principios de selección objetiva, transparencia, e
igualdad que rigen la contratación estatal».[26] Así, se dispuso
que el proceso de contratación iniciara a través de una invitación pública y un
proceso administrativo de selección, con la aplicación de unos criterios de
verificación, selección y desempate que permitieran la participación de varios
oferentes, en el marco de un proceso competitivo, que era viable en la
aplicación de la normativa sobre garantías electorales.
15. Por
las anteriores razones, en dicho proceso se permitió la participación de
aquellas entidades que se encontraban habilitadas en el Banco Nacional de
Oferentes de Primera Infancia (en adelante BNOPI) y de las organizaciones
étnicas de reconocimiento especial, las cuales debían acreditar las condiciones
mínimas en los componentes jurídico y financiero; se precisó además que en el
proceso contractual se garantizarán los principios de igualdad, transparencia,
libre concurrencia y selección objetiva, así como el reconocimiento y la
protección de la diversidad étnica y cultural y el derecho a la igualdad de
todas las culturas que conforman la nacionalidad colombiana. En tal sentido, en
el formato de estudios y documentos previos se puntualizó que:
[S]i bien podrán participar dentro del presente
proceso de contratación las entidades que se encuentren habilitadas en el Banco
Nacional de Oferentes de Primera Infancia, también tendrán la oportunidad de
manifestar interés las organizaciones étnicas de reconocimiento especial que no
se encuentren habilitadas en el citado Banco, esto en cumplimiento a las normas
constitucionales y las diversas providencias de la Corte Constitucional citadas
a lo largo de la justificación de la necesidad de estos estudios previos, donde
es posible que participen estas entidades con pertenencia étnica como sujetos
colectivos, promoviendo con ello su participación en idénticas oportunidades
respecto de otros oferentes y recibiendo un tratamiento igualitario como
representantes de los pueblos indígenas y de las comunidades negras,
afrocolombianas, raizales, palenqueras y rom[27]
16. Sin perjuicio de lo anterior, se puntualizó que las
organizaciones étnicas debían cumplir con los requisitos mínimos y criterios de
selección para la invitación pública, sin que fuera decisivo su origen
étnico.
17. Plazo de ejecución: Para la vigencia de 2022, se estableció que el contrato se ejecutaría
hasta el 31 de diciembre de ese año.
18. Criterios mínimos habilitantes, de verificación y de
selección:
·
Criterios mínimos habilitantes: el
comité evaluador verificaría la no existencia de antecedentes fiscales,
disciplinarios, judiciales y de medidas correctivas.[28]
·
Criterios de verificación:
capacidad residual de contratación[29], talento humano[30]
e IDEAS.[31]
·
Criterios de selección: Se fijó
que la experiencia en el territorio daría 45 puntos; la experiencia en
territorios indígenas no habilitados y en territorios de población negra, afrocolombiana,
raizal, palenquera daría 10 puntos; y la trayectoria y sanciones daría 45
puntos.[32]
19. Se dispuso además que «la selección del proponente ubicado en el primer orden de elegibilidad
para la suscripción del contrato para la respectiva circunscripción territorial
municipal y del rango que se esté agotando, deb[ía] acreditar mínimo 60 puntos
en los criterios de selección».
20. En el proceso de selección participaron dos oferentes,
la Fundación Social Vida[33] y la ORIVAC[34],
siendo escogida la primera, por cumplir con los requisitos habilitantes y los criterios
de verificación. Adicionalmente, de acuerdo con el informe de evaluación
definitivo, la Fundación Social Vida obtuvo una calificación de 60 puntos, mientras
que la ORIVAC 55,41360 puntos, determinándose que no cumplía con el puntaje
mínimo para ser seleccionada.[35]
21. Por medio de la Resolución N.º 2486 del 8 de abril de
2022[36], el ICBF adjudicó la
invitación pública al proponente Fundación Social Vida. En consecuencia, el 19
de abril de ese mismo año, el ICBF y el adjudicatario suscribieron el contrato N.º
01014682022.[37] En las cláusulas
específicas, se estipularon obligaciones relacionadas con (i) el
componente de familia, comunidad y redes, (ii) proceso pedagógico, (iii)
salud y nutrición y (iv) recepción, almacenamiento, suministro,
inventario y custodia de los alimentos de alto valor nutricional, (v) talento
humano, entre otros[38], y se señaló que el
objeto del contrato era el de «[p]restar
los servicios de educación inicial en el marco de la atención integral en la
modalidad propia e intercultural para grupos étnicos y comunidades rurales y
rurales dispersas, respondiendo a las características propias de los
territorios y comunidades, de conformidad con el Manual Operativo de la
Modalidad Propia e Intercultural, el Lineamiento Técnico para la Atención a la
Primera Infancia y las directrices establecidas por el ICBF, en armonía con la
política de Estado para el desarrollo integral de la primera infancia de cero a
siempre».[39]
22. El 6 de mayo de 2022, en el marco de la fase
preparatoria para la ejecución del contrato, el ICBF adelantó una reunión en el
resguardo Kipara[40]-[41].
Durante la misma, tanto la ORIVAC como los gobernadores de las comunidades
Kipara, Drua Do, Dachini y Kibaregamo[42] manifestaron su
inconformidad con la operación de la Fundación Social Vida, pues, en su
criterio, dicho prestador no reconocía su identidad cultural y el enfoque
diferencial de sus comunidades étnicas.
23. Ante esta situación, la supervisora del contrato citó
a una reunión el 19 de mayo de 2022, en el municipio de Trujillo, Valle del
Cauca, en la que se pretendía resolver la negativa de los líderes indígenas, en
cuanto a permitir la operación de la Fundación Social Vida, por lo cual, se
convocó a los gobernadores indígenas de las comunidades antes mencionadas.
24. A pesar de no asistir a la reunión, los líderes
indígenas enviaron un escrito de «[i]nsurrección
por violación de los derechos de los pueblos indígenas del Valle del Cauca».[43] En el documento, manifestaron que (i) no les
era aplicable la Resolución N.º 2486 del 8 de abril de 2022, mediante la cual
se adjudicó el contrato, por desconocer sus derechos como pueblos indígenas; (ii)
la Fundación Social Vida y la Fundación Colombo-Suiza no eran organizaciones
representativas de sus comunidades, por el contrario, la ORIVAC sí lo era; (iii)
se violaron los derechos de los niñas, niños y adolescentes, al desconocer que
su atención debía realizarse conforme a sus costumbres culturales.[44]
25. Finalmente, el 6 de junio de 2022, se desarrolló una
reunión en la Regional del ICBF, Valle del Cauca, en la que participaron el
director regional de la mencionada entidad pública, la supervisora del contrato,
varios colaboradores del ICBF, agentes de ORIVAC y algunos líderes indígenas.
En esta ocasión, se reiteró la negativa de permitir que otro operador diferente
a la ORIVAC atendiera a los niños y niñas de las comunidades indígenas del
municipio de Trujillo, Valle del Cauca.[45]
26. Por las anteriores razones, no se pudo ejecutar el
contrato de aporte N.º 01014682022[46] en los territorios de
esas comunidades étnicas, lo que llevó a las partes a modificarlo en los
siguientes aspectos: (i) se asignaron los 98 cupos para la atención en
modalidad propia e intercultural en el municipio de Tuluá, Valle del Cauca; (ii)
se disminuyó el valor del contrato, «en razón al inicio tardío de la atención, el cual inició el 01 de julio
de 2022»[47]; y (iii) se disminuyó
el registro presupuestal por lo que el contrato se ejecutó en el municipio de
Tuluá, Valle del Cauca, con la Fundación Social Vida. De acuerdo con los
informes de supervisión[48], el contrató inició el
27 de julio de 2022 y terminó el 31 de diciembre de ese mismo año.[49]
Actualmente, está en trámite de liquidación.[50]
27. En virtud de la modificación hecha al acuerdo
bilateral, durante la vigencia del contrato se prestó el servicio a 98 menores
de edad en el marco de lo establecido en el Manual Operativo para Modalidad
Propia en el municipio de Tuluá, Valle del Cauca, a través de experiencias de
cuidado y crianza en el hogar y acompañamiento psicosocial y de acciones de
fortalecimiento y movilización de la comunidad, alrededor de la protección de
los niños y niñas. También se entregaron las raciones alimentarias y alimentos
de alto valor nutricional; por otro lado, no se reportaron casos de niños con
desnutrición y se llevaron a cabo procesos pedagógicos que dieron lugar a las
acciones de fortalecimiento y revitalización de la cultura.[51]
Antecedentes procesales
Demanda
28. Por los anteriores hechos, el 26 de julio
de 2022[52], el ICBF, obrando
mediante apoderado y en calidad de agente oficioso, interpuso una acción de
tutela en contra de la ORIVAC y otros, por la presunta violación de los
derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la alimentación y a la
educación de los niños y niñas con edades entre cero y cinco años,
pertenecientes a las comunidades indígenas del municipio de Trujillo, Valle del
Cauca.
29. La demandante explicó que estaban «en grave peligro los derechos de
aproximadamente 98 menores de edad, quienes han visto truncada la atención del
ICBF, como consecuencia del accionar de los líderes, voceros, representantes y
autoridades previamente citados, quienes sólo buscan entorpecer el proceso de
atención del Instituto».[53]
Así, «siendo el ICBF la
Entidad encargada de la protección de los derechos de los NNA y que cualquier
persona está legitimada para interponer una acción de tutela para proteger los
derechos de los menores de edad, se acredita la legitimación en la causa por activa para la interposición de la
presente acción constitucional».[54]
30. Como pretensiones de la acción de tutela,
se solicitó que se ordenara a los accionados (i) permitir el acceso de
la Fundación Social Vida o a cualquier entidad que preste servicios contratados
por el ICBF, para la atención de niños, niñas y mujeres gestantes
pertenecientes a las comunidades indígenas del municipio de Trujillo y (ii)
al alcalde municipal de Trujillo, Valle del Cauca, a la Policía Nacional y a la
personera municipal para que garantizaren la atención de los niños y niñas
pertenecientes a las comunidades indígenas de Trujillo, Valle del Cauca, en
cumplimiento de sus funciones.[55]
Trámite de primera
instancia
31. El Juzgado
Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá admitió la demanda, mediante auto del 26
de julio de 2022, y vinculó a la Dirección General de Asuntos Indígenas del
Ministerio de Gobierno; a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del
Ministerio del Interior; a la Procuraduría General de la Nación; al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Valle del Cauca; al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Tuluá; al Equipo Técnico de
Seguimiento a la Ejecución de los Contratos de Primera Infancia del ICBF -Centro
Zonal Tuluá; al Enlace Étnico del Centro Zonal Tuluá del ICBF; a la Alcaldía de
Tuluá; a la Personería de Tuluá; al Centro Zonal de Trujillo, del ICBF; al
Enlace de Primera Infancia del ICBF de Trujillo, Valle del Cauca; al Enlace
Étnico del ICBF de Trujillo, Valle del Cauca; a la Alcaldía de Trujillo, Valle
del Cauca; a la Personería de Trujillo, Valle del Cauca; a la ORIVAC; a la
Fundación Social Vida; a la Organización Nacional Indígena de Colombia; a la
Policía Nacional del Valle del Cauca; a las Estaciones de Policía de Tuluá y
Trujillo, Valle del Cauca; a los Centros Zonales de Roldanillo y Sevilla, del
ICBF; y a la Defensoría del Pueblo.[56] Posteriormente, mediante
autos del 3 de agosto[57] y 13 de septiembre de
2022[58], vinculó al Ejército
Nacional y a la Comisión Intersectorial para la Atención Integral de la Primera
Infancia.
Respuesta de las accionadas y vinculadas
Personería de Trujillo, Valle del Cauca
32. El 26 de
julio de 2022, la Personería de Trujillo, Valle del Cauca, informó que el ICBF
se comunicó con la ORIVAC, sin especificar la fecha, para llevar a cabo una
contratación directa con la accionada. Sin embargo, no fue posible contratar
con la Organización porque le faltaba la actualización del registro ante el
Ministerio del Interior, que tenía vigencia de agosto de 2018 a agosto de 2021.
33. Informó
además que, de acuerdo con la Ley 996 de 2005[59], el ICBF tenía plazo
para contratar hasta el 29 de enero de 2022. Por lo que, atendiendo a la
situación, se vio «en la obligación de
realizar convocatoria abierta del programa de MODALIDAD PROPIA INTERCULTUTAL
(sic)».[60] En este proceso, resultó
elegida la Fundación Social Vida.
34. En atención
a lo anterior, la adjudicataria se presentó ante el gobernador del resguardo
Druado, sin embargo, «la fundación tan
solo recibió malos tratos por parte de los integrantes del resguardo y refieren
que ellos no están dispuestos a recibir dicho programa».[61] Por lo anterior, el ICBF convocó a tres reuniones
para tratar de mediar la situación, pero no se obtuvo respuesta positiva por
parte de los gobernadores indígenas y de la ORIVAC.
Defensoría del
Pueblo, Regional Valle del Cauca
35. El 27 de
julio de 2022, la Defensoría del Pueblo, Regional Valle del Cauca, manifestó su
preocupación frente a los hechos objeto materia de tutela. Expresó que «al no permitir el desarrollo del contrato suscrito
con Fundación Social Vida, se están vulnerando los derechos fundamentales de
los niños y niñas indígenas quienes son titulares del derecho a una especial
protección por parte del Estado en atención no solo a las circunstancias que
justifican el estatus jurídico especial de los niños en general, sino a la
circunstancia de pertenecer a un grupo indígena».[62]
36. A su juicio,
las comunidades indígenas estarían vulnerando los derechos fundamentales de los
niños y niñas, sin fundamento legal alguno y desconociendo un proceso de
contratación pública. Así, consideró que esta situación «puede resolverse con el nuevo operador, en aras de
facilitar a los niños el acceso a la educación, salud, alimentación, entre
otros».[63] Por tanto, consideró necesaria la intervención del
juez constitucional para que se ordenase a las autoridades indígenas y a las
municipales la facilitación del desarrollo del contrato suscrito.
Procuraduría Novena
Judicial II, para la Defensa de la Niñez, la Adolescencia, la Familia y la
Mujer en el Distrito Judicial de Buga
37. El 28 de
julio de 2022, el procurador noveno judicial II para la defensa de la niñez, la
adolescencia, la familia y la mujer en el distrito judicial de Buga[64],
en respuesta a la acción de tutela, estimó, de una parte, que correspondía a la
jurisdicción de lo contencioso administrativo dictaminar sí el acuerdo
bilateral cumplía con los requisitos exigidos por las normas que rigen la
contratación estatal.
38. De otra
parte, consideró que el contrato debía seguirse ejecutando, hasta tanto no
fuera declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo o la
jurisdicción penal. Esto, dado que los 90 niños indígenas estarían siendo
privados del disfrute del derecho a recibir una educación y una nutrición
adecuada.
Alcaldía de
Trujillo, Valle del Cauca
39. En su
respuesta, la Alcaldía Municipal de Trujillo, Valle del Cauca, solicitó ser
desvinculada de la acción de tutela, debido a que fue el ICBF la autoridad
encargada de llevar a cabo el proceso contractual referido en la demanda.[65]
Alcaldía de
Tuluá, Valle del Cauca
40. En respuesta
del 28 de julio de 2022, la Alcaldía Municipal de Tuluá, Valle del Cauca,
solicitó ser desvinculada de la acción de tutela. En su criterio, carecía de
legitimación por pasiva y no existían pruebas para poder endilgarle una
presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales presuntamente
transgredidos.[66]
ORIVAC
41. El 28 de
julio de 2022, la ORIVAC manifestó su desacuerdo frente a la modalidad de
contratación. Resaltó que cumplía con los requisitos
establecidos en el Decreto 252 de 2020 y el Decreto 1088 de 1993 para la realización
de la contratación directa.
42. Además,
resaltó que el ICBF llevó a cabo la contratación tardíamente y no consultó con
las comunidades indígenas la modalidad de contratación a llevar a cabo. En ese
sentido, enfatizó que «no es acorde que
un operador del norte del país y ajeno a la cultura del Valle del Cauca opere
esta modalidad, por tal motivo la comunidad y las autoridades indígenas no
permiten el ingreso de este operador porque esto llevaría a generar una
desarmonía espiritual, cultural, administrativa y política en el territorio».[67]
Ministerio del
Interior
43. El 28 de
julio 2022, el Ministerio del Interior solicitó que, en lo que tenía que ver
con él, se declarara improcedente la tutela (i) por falta de
legitimación en la causa por pasiva y (ii) por la inexistencia de una
vulneración de los derechos fundamentales por parte de esa entidad.[68]
Policía de
Tuluá, Valle del Cauca
44. El 27 de
julio de 2022, la Policía de Tuluá informó que miembros del GAO-r compañía Adán
Izquierdo tenían incidencia en diferentes veredas del municipio de Trujillo,
Valle del Cauca. Por lo anterior «se
realizan actividades de control directamente en esos asentamientos municipio de
Trujillo por motivos de seguridad, ya que no se cuenta con presencia policial
en el sector».[69]
45. Además,
informó que tuvo conocimiento que, en el año 2019, la administración municipal
requirió el acompañamiento de la Policía. Al llegar «los habitantes del resguardo, salieron de forma
agresiva armada con palos, machetes, piedras entre otros, impidiendo el ingreso
a su territorio, evitando de esta manera desplegar las actividades que se
tenían preparadas en beneficio de la comunidad indígena, más exactamente
integración de los niños, niñas y adolescentes».[70]
Por lo cual, desde ese momento no se ha
realizado ningún tipo de actividades con dicha población.
46. Sin embargo,
destacó que se tiene contacto permanente con la Personería Municipal y la
oficina de ASOVIDNCA de la Alcaldía de Trujillo, Valle del Cauca, y no se ha
reportado ningún caso con población indígena.
Personería de
Tuluá, Valle del Cauca
47. El 28 de
julio de 2022, la Personería Municipal de Tuluá, Valle del Cauca, manifestó que
no conocía de la problemática presentada en las comunidades indígenas de
Trujillo, Valle del Cauca, por lo que al pertenecer ellas a ese municipio, le
correspondía a la Personería de ese lugar la competencia para suministrar
información al respecto.[71]
Presidencia de
la República
48. Solicitó que
se declarara la improcedencia de la acción de tutela por (i) falta de
legitimación por pasiva de la entidad y (ii) por inexistencia de una
acción u omisión por parte del Gobierno nacional que vulnerare o amenazare los
derechos fundamentales alegados.[72]
Decisiones objeto de revisión
Sentencia de primera instancia
49. La acción de
tutela incoada fue conocida en primera instancia por el Juzgado Segundo
Promiscuo de Familia de Tuluá, el cual, mediante sentencia del 8 de agosto de
2022, declaró improcedente la acción de tutela.[73]
Sin embargo, por medio de auto del 12 de septiembre de 2022, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Buga declaró la nulidad de lo actuado ya que
el a quo no había vinculado a la Comisión Intersectorial para la Atención
Integral de la Primera Infancia.[74]
50. Por lo
anterior, el 13 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia
de Tuluá procedió a vincular a la mencionada entidad.[75]
Luego, mediante providencia del 20 de septiembre de 2022, declaró improcedente
la acción de tutela,[76] por no cumplirse el
requisito de subsidiaridad. El juzgado consideró que debía acudirse a la
consulta previa, en aras de garantizar un pronunciamiento que generara la menor
intromisión en los derechos de la comunidad indígena y tal mecanismo podría
lograr una solución amigable a la problemática. Para tales efectos, resaltó la
Sentencia SU-245 de 2021, en donde se concluyó que la consulta previa es
exigible cuando se trate del nombramiento de funcionarios técnicos o
administrativos y ella «se concibe como
un mecanismo idóneo para solventar la problemática en cuestión».[77]
Impugnación
51. El ICBF
impugnó la sentencia de primera instancia.[78] En primer lugar, estimó
que la acción de tutela cumplió con el requisito de subsidiariedad, porque
agotó las instancias de diálogo con la comunidad indígena. Explicó que
desarrolló un proceso de concertación que fue fallido y, en ese sentido, no fue
eficaz para garantizar y proteger los derechos fundamentales de los niños y
niñas indígenas en primera infancia. Así, consideró que el a quo valoró
indebidamente las pruebas aportadas por el ICBF, con las cuales se demostraba
el diálogo previo con los líderes indígenas.
52. En segundo lugar, insistió en que los líderes
indígenas pretendían imponer a un operador a través de vías de hecho, por
encima del proceso contractual adelantado, en el cual participaron, pero fueron
superados por otro competidor.
Decisión de tutela de segunda
instancia
53. El 28 de octubre de 2022, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Buga confirmó la sentencia de primera instancia.[79]
Para esta autoridad, el presente asunto exigía la valoración de una
controversia contractual y legal, ajena al estudio que se debe hacer en materia de acción de tutela.
Actuaciones en
sede de revisión
Selección
54. El 30 de enero 2023, la Sala de Selección de Tutelas
Número Uno de la Corte Constitucional seleccionó para revisión la sentencia de
tutela dictada en el proceso identificado con el número T-9.127.737. El
conocimiento del proceso fue asignado, por reparto, a la Sala Segunda de
Revisión.[80] Los criterios de
selección fueron: (i) asunto novedoso, (ii) exigencia de aclarar
el contenido de un derecho fundamental y (iii) urgencia de proteger un
derecho fundamental.
Decreto y práctica de pruebas
55. Dentro del
trámite de revisión de la acción de tutela de la referencia se profirió auto de
pruebas, el 28 de febrero de 2023. Esta
providencia ordenó oficiar al
ICBF, a la ORIVAC, a la Fundación Social Vida, al Ministerio del Interior y al
Ministerio de Educación Nacional, para que brindaran información respecto de la
invitación pública ICBF-RE- VALLE
DEL CAUCA-147028-2022SEN. De la información solicitada, se obtuvieron las
siguientes respuestas:
Contestación del Ministerio de Educación
Nacional
56. El 16 de marzo de 2023[81],
el Ministerio de Educación Nacional explicó que, según lo dispuesto en la Ley 1804 de 2016[82] y el
Decreto 1953 de 2014[83], el ICBF tiene la
función de prestar los servicios de educación inicial a la población en primera
infancia, incluyendo a las niñas y niños pertenecientes a las comunidades
indígenas. Informó que los servicios de educación inicial y atención a la
primera infancia del ICBF se prestan bajo su autonomía institucional y
presupuestal y se organizan de acuerdo con lo definido en sus lineamientos
técnicos y programáticos, consagrados en los manuales operativos de sus
modalidades de atención.
57. Por otra parte, puso en conocimiento que le correspondía
al Ministerio de Educación Nacional, como ente rector de la educación en el
país, en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 5.º y 13 de la
Ley 1804 de 2016, la orientación política, técnica y la reglamentación de la
educación inicial. Por tanto, las competencias del Ministerio de Educación
Nacional, en relación con la modalidad propia e intercultural que opera el
ICBF, se refieren a la definición de la línea técnica para la educación inicial,
a través de la construcción de referentes conceptuales, pedagógicos y
metodológicos y a orientar y dar directrices frente a los procesos de
cualificación y formación del talento humano en atención integral a la primera
infancia.
58. Respecto de las funciones de inspección y
vigilancia, sostuvo que están delegadas en los gobernadores y alcaldes,
conforme con lo dispuesto en el artículo 2.3.3.2.2.4.5. del Decreto 1411 de
2022[84], quienes las desarrollan a través de las
secretarías de educación o de las dependencias que determinen, en el marco de
su autonomía.
59. De acuerdo con lo anterior, el Ministerio de Educación
Nacional sostuvo que no era de su competencia la vigilancia y seguimiento a los
contratos de prestación de servicios de educación inicial en el marco de la
atención integral en modalidad propia e intercultural que opera el ICBF. En esa
medida, no tenía injerencia alguna en los contratos celebrados por el ICBF para
la prestación de los servicios de educación inicial que tiene a cargo, en
virtud de las disposiciones de la Ley 1804 de 2016 y del Decreto 1953 de 2014.
Respuesta de la ORIVAC
60. El 16 de
marzo de 2023, la ORIVAC informó que se encuentra constituida desde el 16 y 17
de abril de 1994[85] y que el 30 de junio de
1994[86] se inscribió en el libro
de registro de asociaciones de cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas
del Ministerio del Interior, registro que está activo, y que fue renovado por
última vez el 13 de febrero de 2022.[87]
61. Así mismo,
comunicó que actualmente la organización se compone de las siguientes cinco
comunidades indígenas: Embera, Nasa, Wounaan, Sol de los Pastos y Yanakunas,
las cuales se encuentran organizadas bajo la figura de resguardos, cabildos o
asentamientos, a lo largo de 27 municipios del Valle del Cauca.
62. Por otra parte,
manifestó que ha participado activamente en los procesos de concertación con
ICBF, desde el 2018 hasta el 2021. En esos años, prestó los servicios de educación
inicial en el marco de la atención integral en modalidad propia a las
comunidades indígenas de Trujillo, Valle del Cauca, en calidad de operador.[88]
63. Recalcó que
la contratación de la Fundación Social Vida no reconoce su enfoque étnico. Al
respecto, puntualizó que las comunidades indígenas cuentan con un marco del
sistema educativo indígena propio y los proyectos educativos comunitarios, que
son formulados de acuerdo con los usos y costumbres de la comunidad. Sin
embargo, «en este proceso efectivamente
se [vulneraron] estos principios debido a que la fundación no pertenece a
ninguna organización indígena del país, por lo cual esta última no cumpliría
con los lineamientos de enfoque diferencial requeridos»[89], porque el
operador elegido es totalmente ajeno a la cultura del Valle del Cauca.
64. Por esta
razón, en ejercicio de su autonomía, la comunidad y las autoridades indígenas
no permitieron el ingreso del operador, al considerar que causaría una
inestabilidad en el territorio, por rompimiento de la armonía espiritual,
cultural, administrativa y política que opera en esta zona.
65. De
conformidad con lo anterior, consideró que debía ser ella quién prestara el
servicio, ya que de «manera principal
conocen y manejan el enfoque diferencial y tiene relaciones de confianza las
cuales originan mayor cercanía con la comunidad, por lo cual dicha contratación
debería manejarse en común acuerdo con las respectivas comunidades».[90] Además, era
quien podía identificar, con mayor facilidad, sus necesidades y determinar de
manera más idónea las problemáticas encontradas, en materias alimentarias, de educación,
recreación, ente otras.
Respuesta de la
Fundación Social Vida
66. El 16 de
marzo de 2023, la Fundación Social Vida informó que se constituyó en Riohacha,
La Guajira, en 1998[91], con el fin de practicar
el altruismo con distintos sectores poblacionales de la sociedad, incluyendo
las comunidades indígenas de la Nación y las del departamento de La Guajira.
67. Por otra
parte, manifestó que suscribió un contrato de aporte con el ICBF, sin embargo,
no prestó los servicios contratados, toda vez que las comunidades indígenas a
las cuales se debía prestar el servicio no permitieron la entrada de la
Fundación en su territorio.[92] No pudo garantizarles a
estas comunidades indígenas sus costumbres, su cosmovisión y cultura, porque,
dada la negativa de las comunidades, no hubo una concertación sobre temas
importantes para prestar el servicio de educación inicial.
Respuesta del ICBF
68. El 16 de
marzo de 2023[93], el ICBF explicó que, de
conformidad con el artículo 2.4.3.2.7. del Decreto N.º 1084
de 2015[94], la prestación del servicio
de atención a la primera infancia se ha venido ejecutando a través de la
celebración de contratos de aporte con entidades de utilidad pública o social
de reconocida solvencia moral y técnica, para lo cual, estos contratos se han suscrito:
(i) de manera preponderante a través de prestadores del BNOPI,
conformado para el efecto. En este se constituye un listado con la oferta
nacional de entidades con capacidad para prestar el Servicio Público de
Bienestar Familiar, a través de un proceso objetivo y transparente o (ii)
de acuerdo con la procedencia de la aplicación de las excepcionalidades
dispuestas en el precitado Manual de Contratación. En específico, con entidades
que no pertenecen al BNOPI, cuando: (i) no hay entidades habilitadas en
el mencionado Banco para prestar el servicio; (ii) las que se encuentren
habilitadas manifiesten no estar interesadas en prestar el servicio o (iii)
las que manifiesten interés no cumplan con los criterios de selección definidos
en el Banco. En todo caso, se deberán determinar y aplicar los requisitos
mínimos establecidos para la habilitación en el BNOPI.
69. En
ese sentido, el contrato de aporte para garantizar la prestación de los
servicios de la modalidad de atención propia e intercultural, identificado con
el N.º 01014682022 del 19 de abril de 2022, fue celebrado con un contratista
seleccionado del BNOPI, constituido a través de la Resolución N.º 11974 de 2019
y actualizado mediante la Resolución N.º 5045 de 2021, debido a que para la
época del perfeccionamiento del acuerdo bilateral existían restricciones en
materia de contratación, con ocasión de las elecciones a la presidencia, vicepresidencia
y Congreso de la República. De allí que, en esta ocasión, el proceso de
contratación se adelantó a través de una invitación pública mediante la
presentación de pluralidad de oferentes y que conllevó a un proceso de
selección objetivo, transparente y con igualdad de oportunidades.
70. Adicionalmente, expuso que la contratación de los
servicios del ICBF se orienta por un régimen especial y, en lo no previsto en
dicho régimen de excepción, se da aplicación, de manera complementaria, a lo
dispuesto por el Manual de Contratación del ICBF[95] y, de manera subsidiaria, a la normatividad de
contratación pública. En este caso, el proceso de invitación pública se asemeja
al de la licitación pública de que trata la Ley 80 de 1993.[96]
71. De igual
manera, resaltó que en los estudios previos del contrato se hicieron
consideraciones especiales para el respeto y garantía de las costumbres y
cosmovisión de las comunidades indígenas de Trujillo, Valle del Cauca; sobre
este tema expuso:
Se
perfeccionará el contrato de aporte, con la finalidad de dar continuidad a la
prestación del servicio de la Modalidad de atención Propia e Intercultural, en
el departamento de Valle del Cauca, en el marco de la atención integral a 98
niños y niñas del municipio de Trujillo, con el objetivo de garantizar la
atención en el marco del enfoque diferencial desde la perspectiva de la
protección integral y la diversidad, aspecto que implica articular acciones
para brindar una atención que reconozca las particularidades del desarrollo
infantil como aspecto incluyentes, estableciendo escenarios que propicien la
participación de la población en primera infancia pertenecientes a grupos
poblacionales históricamente segregados, lo cual amerita atención prioritaria
basados en el reconocimiento de lo territorial, el ciclo vital, la pertenencia
étnica, el género y la discapacidad
72. Por otra
parte, manifestó que la prestación de los servicios de atención de la modalidad
propia e intercultural en el municipio de Trujillo, Valle del Cauca, durante
las vigencias 2019, 2020 y 2021, fue efectuada por la ORIVAC, contratada bajo modalidad
directa, a través de contratos de aporte.
73. Así mismo, aclaró que el proceso de contratación para
garantizar la continuidad de la atención de los servicios de primera infancia
en el municipio de Trujillo, Valle del Cauca, inició en enero de 2022. En ese
proceso, se hizo invitación a la ORIVAC, con el propósito de celebrar el
contrato de aporte. Sin embargo, para ese momento, la entidad no cumplió con la
totalidad de los requisitos jurídicos, situación que no pudo ser subsanada
antes del 28 de enero de 2022, fecha en la cual entraba a regir la Ley de
Garantías Electorales.
74. Dado lo
anterior, el ICBF procedió a adelantar los respectivos procesos administrativos
a través de una invitación pública. Una vez aplicados los criterios para la
selección del operador, se concluyó que la ORIVAC no cumplía con el puntaje
mínimo, al no acreditar, por lo menos, 60 puntos, lo cual sí logró la Fundación
Social Vida.
75. Manifestó
que, ante la negativa de la comunidad de permitir la prestación del servicio,
debió modificar el contrato de aporte N.º 01014682022 del
19 de abril de 2022, para trasladar los 98 cupos del municipio de Trujillo al
municipio de Tuluá. En este se prestaron los servicios de educación inicial en la
modalidad propia e intercultural por la Fundación Social Vida.
76. Por último,
informó que el 22 de febrero del 2023, se remitió a la Regional Valle del Cauca
la documentación respectiva para adelantar la liquidación del contrato de
aporte N.º 01014682022 del 19 de abril de 2022, proceso que se encontraba en
trámite.
Respuesta del Ministerio del
Interior
77. El 28 de
marzo de 2023, el Ministerio del Interior confirmó que la ORIVAC se encuentra
registrada en el Registro de Asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales
Indígenas, desde el 30 de junio de 1994, y que el último registro que se
reporta de la Asociación es del 3 de febrero de 2022.[97]
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
78. Corresponde
a la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional la revisión de la
sentencia del 28 de octubre de 2022, proferida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela de la referencia,
con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
79. Teniendo
en cuenta que la sentencia que se revisa confirmó la decisión de primera
instancia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, la Sala, antes
de estudiar el fondo del asunto, si a ello hubiera lugar, verificará los
requisitos de procedibilidad de esta acción constitucional, para verificar su
cumplimiento en el presente proceso.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
80. La acción de tutela es un
mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los
derechos fundamentales, cuando estos resulten comprometidos por la acción u
omisión de autoridades o particulares. No obstante, pese a la informalidad que
se predica de este mecanismo, su procedencia está sometida al cumplimiento de
los requisitos de legitimación, inmediatez y subsidiariedad.
Legitimación
81. La
legitimación se refiere, en esencia, al interés que ostentan quienes
intervienen en el trámite constitucional, bien porque son titulares de los
derechos cuyo restablecimiento se discute (activa) o porque tienen la capacidad
legal de
responder por la vulneración o amenaza alegada (pasiva).
Legitimación por activa
82.
El artículo 86 de la Constitución Política
establece la facultad que tiene toda persona para interponer la tutela por sí
misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. Según esta norma
constitucional, es el titular de los derechos fundamentales cuya protección o
restablecimiento persigue quien está legitimado para interponer la solicitud de
amparo.
83.
La legitimación para presentar la acción de tutela
está regulada por el artículo 10[98] del Decreto 2591 de 1991, que dispone que
puede presentarse: (i) directamente por el afectado, (ii) a
través de su representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial
o (iv) de agente oficioso.[99] El inciso final de este artículo también
faculta al defensor del pueblo y a los personeros municipales para ejercer la
tutela directamente.
84.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha
definido los parámetros que permiten identificar en qué casos el juez de tutela
debe considerar que existe legitimidad del agente oficioso. En casos de menores
de edad, esta Corporación también ha precisado que para agenciar sus derechos
no se aplica el rigorismo procesal consistente en imponer a aquel el deber de
manifestar que el afectado en su derecho fundamental no se encuentra en
condiciones de promover su propia defensa, por cuanto se trata de niños y niñas.[100]
Es decir que, en estos casos, el mencionado requisito se flexibiliza.[101]
Igualmente, se ha indicado que, a pesar de que, en principio, los legitimados
para presentar la acción de tutela son los padres, en virtud de la patria
potestad, esto no impide que otras personas actúen como agentes oficiosos para
la defensa de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.
85.
En ese sentido, la jurisprudencia ha considerado
que, en virtud del artículo 44 de la Constitución, se puede exigir a toda
persona y a las autoridades competentes «el cumplimiento de su obligación de asistir y proteger al niño»[102], sin que la intervención de terceros se entienda
restringida a un mecanismo específico de protección de derechos. Por tanto, en
casos de posibles vulneraciones de los derechos fundamentales de los niños,
niñas y adolescentes, la agencia oficiosa se acredita cuando (i) el
agente manifieste su intención de actuar como tal, (ii) el o la
representante legal esté en condiciones que le imposibiliten promover su
defensa y (iii) se esté ante un escenario de vulneración grave e
inminente de los derechos fundamentales de los menores de edad.[103]
86.
Explicado lo anterior, la Sala encuentra que el
ICBF presentó la acción de tutela como agente oficioso y como entidad encargada de la protección de los
derechos de los niños, niñas y adolescentes. Tenemos así que, de acuerdo con la Ley 75 de
1968[104], el ICBF es un
establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía
administrativa y patrimonio propio. En el marco de sus funciones, tiene por
objeto propender y fortalecer la integración y desarrollo armónico de la
familia, proteger a los niños, niñas y adolescentes y garantizarles sus
derechos. En específico, le corresponde ejecutar las políticas del Gobierno Nacional
en materia de fortalecimiento de la familia y protección al menor de edad[105]
y suscribir contratos con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas,
nacionales o internacionales para el manejo de sus campañas, de los
establecimientos destinados a sus programas y en general para el desarrollo de
su objetivo.[106]
87.
En ejercicio de la función de protección y de
garantía de derechos antes referida, las acciones del ICBF deben desarrollarse
desde lo propio e intercultural, porque «la diversidad fortalece la identidad cultural como parte del desarrollo
de las niñas y niños desde la gestación»[107], con ello se refuerza, en su educación, el respecto de su cultura y de sus tradiciones.
88.
Con fundamento en lo expuesto, en materia de
servicios de educación inicial, se ha atribuido al ICBF la función de prestar
estos servicios en primera infancia, incluyendo a las niñas y niños
pertenecientes a las comunidades indígenas.[108] Por ejemplo, para la ejecución
de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de
Cero a Siempre.[109]
89.
Por lo anterior, la Sala encuentra acreditado el
requisito de legitimación por activa, pues fue la autoridad administrativa
responsable de la política y dirección del sistema de infancia, de prestar los
servicios de educación con un enfoque integral y de velar por los derechos
fundamentales de los niños y niñas, quien, como agente oficioso, presentó la
acción de tutela, en procura de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la alimentación y a
la educación de los niños y niñas miembros de las comunidades indígenas del
municipio Trujillo, Valle del Cauca.
90.
En el caso objeto de estudio, se cumplen los
parámetros jurisprudenciales para acreditar la agencia oficiosa, por las
siguientes razones: (i) quien obró como tal, así lo manifestó; (ii)
quienes ejercían la patria potestad no formularon ningún reparo contra dicha
actuación y tampoco realizaron ninguna actuación administrativa o judicial, en
procura de la defensa de los derechos fundamentales supuestamente amenazados de
los menores de edad[110]; y (iii) se está ante un posible escenario
grave e inminente de vulneración de los derechos fundamentales de los menores
de edad.
Legitimación por pasiva
91. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la
legitimación por pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud
legal de la entidad o de los particulares contra quienes se dirige la acción,
de ser los llamados a responder por la vulneración o amenaza de derechos
fundamentales, en caso de que la transgresión resulte probada.[111]
92. De acuerdo con el artículo 86 superior, la
legitimación por pasiva exige acreditar dos requisitos: (i) que la
acción se dirige contra autoridades o particulares que presten un servicio público
o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o respecto de
los cuales el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión y (ii)
que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda
vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.
93. En el presente caso, la solicitud de amparo se dirigió
en contra de la ORIVAC y de Rodrigo Velázquez Aizama, consejero mayor y
representante legal del resguardo indígena Kipara de Trujillo, Valle del Cauca;
Albeiro Niaza Namundia, consejero mayor y representante legal del resguardo
indígena Drúa Do de Trujillo, Valle del Cauca; Saúl Maigara Guaquerama,
consejero mayor y representante legal del asentamiento Kibaregamo de Trujillo,
Valle del Cauca; y Samuel Nacequia, consejero mayor y representante legal del
asentamiento Dachi Ni de Trujillo, Valle del Cauca.
94. La ORIVAC es una entidad de derecho público de
carácter especial, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía
administrativa. Dicha entidad agrupa a diferentes cabildos indígenas del departamento
del Valle del Cauca y entre sus diferentes funciones se encuentra la de «fomentar en sus comunidades proyectos de
salud, educación y vivienda en coordinación con las respectivas autoridades
nacionales, regionales o locales y con sujeción a las normas legales
pertinentes».[112]
95. Los cabildos indígenas, por su parte, están concebidos
en el ordenamiento jurídico como entidades públicas de carácter especial que
sirven a la organización socio política de un grupo étnico. Están regidos por
representantes, quienes ejercen la autoridad, de conformidad con: (i) la
Constitución y la ley, (ii) así como en acatamiento de los usos,
costumbres y del reglamento interno de la comunidad. Para la jurisprudencia es
claro que tanto estas organizaciones, como quienes ejercen autoridad a través de
ellas, cuentan con facultades de control social. De tal suerte que son sujetos
de derechos y obligaciones en el marco del Estado Social y Democrático de
Derecho, al punto en que tanto las instituciones como las autoridades
tradicionales que las representan, pueden ser demandados mediante la acción de
tutela, como cualquier otra autoridad.[113]
96. Por su parte, el actor solicitó vincular al alcalde
municipal de Trujillo, a la Policía Nacional y a la personera municipal de
Trujillo, para que garantizaran la atención de los niños y niñas pertenecientes
a las comunidades indígenas de Trujillo, Valle del Cauca, siendo todas ellas
autoridades públicas. Sin embargo, la Sala no advierte que, más allá del deber
genérico que tienen las autoridades de protección de los derechos de las niñas,
niños y adolescentes, se les pueda atribuir, en el caso bajo estudio, una
vulneración de los derechos fundamentales de los agenciados, por lo que carecen
de legitimación por pasiva y, por tal razón, serán desvinculadas.
Inmediatez
97. La jurisprudencia constitucional ha resaltado
que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela
no tiene término de caducidad. Sin embargo, esta debe formularse en un plazo
razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador. Este
requisito responde al propósito de protección inmediata de los derechos
fundamentales, lo que implica que, pese a no existir un término específico para
acudir ante el juez constitucional, las personas deben actuar diligentemente y
presentar la acción tutela en un tiempo razonable. El juez evaluará las
circunstancias de cada caso para determinar si el recurso fue presentado
oportunamente, flexibilizando su análisis ante la concurrencia de sujetos de
especial protección constitucional o personas en condición de vulnerabilidad.[114] El requisito de inmediatez debe evaluarse en cada caso
concreto, de conformidad con los principios de razonabilidad y proporcionalidad.[115]
98. En circunstancias excepcionales, el juez de
tutela puede concluir que resulta procedente una solicitud de amparo presentada
después de transcurrido un tiempo considerable desde el momento en que se
vulneró o amenazó un derecho fundamental. Dichas circunstancias son las
siguientes: (i) cuando se advierten razones válidas para la inacción del
actor, tales como la configuración de situaciones de caso fortuito o fuerza
mayor; (ii) en los casos en los que la situación de debilidad manifiesta
del peticionario torna desproporcionada la exigencia del plazo razonable y (iii)
excepcionalmente, cuando se presenta una situación de permanencia o prolongación
en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que hace
imperiosa la intervención del juez constitucional.[116]
99. En el presente caso, en marzo de 2022, el ICBF
inició un proceso de invitación pública que culminó con la Resolución N.º 2486
del 8 de abril de ese mismo año, mediante la cual se adjudicó a la Fundación
Social Vida el proceso contractual N.º ICBF-RE-VALLE DEL
CAUCA-147028-2022SEN, cuyo objeto era «[p]restar
los servicios de educación inicial en el marco de la atención integral en la
modalidad propia e intercultural para grupos étnicos y comunidades rurales y
rurales dispersas, respondiendo a las características propias de los
territorios y comunidades, de conformidad con el Manual Operativo de la
Modalidad Propia e Intercultural, el Lineamiento Técnico para la Atención a la
Primera Infancia y las directrices establecidas por el ICBF, en armonía con la
política de Estado para el desarrollo integral de la primera infancia de cero a
siempre»[117], que incluía obligaciones en materia de educación,
salud y alimentación. Sin embargo, no pudo prestar dicho servicio porque el
operador que contrató no accedió a l...
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