T-159-23
NOTA DE
RELATORÍA: Mediante auto
del 15 de agosto de 2023, proferido por la Sala Novena de Revisión, el cual se
anexa en la parte final, se corrige el numeral octavo del resuelve de esta sentencia,
en el sentido de indicar que la orden de compulsar copias a la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial por la remisión tardía del expediente, opera respecto a
la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad
que fungió como segunda instancia y no como quedó registrado.
DERECHO A LA IGUALDAD MATERIAL Y MÍNIMO VITAL-Deber del
Estado de aplicar enfoque interseccional para la protección de
mujeres cuidadoras con trabajos informales
DERECHO A LA IGUALDAD MATERIAL Y MÍNIMO VITAL-Configuración
de la carencia actual de objeto ante la pérdida de vigencia del Programa de
Ingreso Solidario
DERECHO AL MINIMO VITAL-Contenido y
alcance
MINIMO VITAL DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD
MANIFIESTA Y OBLIGACION DE ASISTENCIA DEL ESTADO
PRINCIPIO DE IGUALDAD MATERIAL-Tratamiento
preferencial de personas en situación de vulnerabilidad
IGUALDAD MATERIAL-Tratamiento diferencial
PRINCIPIO DE IGUALDAD MATERIAL-Deber de
tenerlo en cuenta por parte de las autoridades públicas y de los particulares
encargados de prestar servicios públicos, en el momento de diseñar sus
políticas y de llevarlas a la práctica
POLITICAS PUBLICAS-Ámbitos de la actividad estatal
ENFOQUE DE INTERSECCIONALIDAD-Aplicación
SUJETOS EN CONDICION DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Principales
destinatarios de políticas públicas que aseguren el goce efectivo de los
derechos económicos, sociales y culturales
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Relación con la distribución
de bienes escasos y cargas sociales/DERECHO A LA IGUALDAD-Condiciones
para trato diferenciado
(…) para que los criterios de distribución no se opongan directamente
al principio de igualdad, estos deben, (i) respetar el principio de igualdad de
oportunidades de todos los interesados; (ii) ser transparentes, (iii) estar
predeterminados y (iv) no afectar desproporcionadamente los derechos de algunas
personas. Además, (v) deben determinarse en consideración a la naturaleza del
bien o la carga a imponer, análisis que, por regla general, corresponde a las
ramas legislativa y ejecutiva del poder público.
PROCESO DE IMPLEMENTACION DE POLITICAS PUBLICAS-Comprende etapas
dadas esencialmente por su formulación, implementación y evaluación
SISBEN-Naturaleza/SISBEN-Objeto
SISBEN-Importancia constitucional/SISBEN-Acceso igualitario a los
bienes y recursos públicos
DISCRIMINACION INTERSECCIONAL O MULTIPLE-Concepto
La interseccionalidad en la discriminación hace alusión al cruce de
factores de discriminación, que hace que dichos factores se potencien o creen
impactos específicos y diferenciados que suponen complejidades y medidas
antidiscriminación distintas a las que se podrían pensar para el análisis de un
factor específico aisladamente considerado. Se trata de una perspectiva
conceptual que plantea que el desconocimiento de diferentes factores de
discriminación que operan simultáneamente, puede llevar a fortalecer ciertos
tipos de hegemonía.
PROGRAMAS SOCIALES DE TRANSFERENCIAS ECONOMICAS-Importancia en el
Estado de emergencia declarado por Covid-19
PROGRAMA INGRESO SOLIDARIO-Objeto/PROGRAMA
INGRESO SOLIDARIO-Criterios de focalización
SISBEN-Focalización del gasto social/SISBEN-Mecanismo para selección
de beneficiarios
PROGRAMA INGRESO SOLIDARIO-Recursos
ACCION DE TUTELA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Procedencia
excepcional como sujeto de especial protección constitucional
DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Adopción de
políticas públicas/DERECHO A LA IGUALDAD-Medidas de protección a madres
cabeza de familia
EXHORTO-Presidencia de la República
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sentencia T-159 de 2023
Referencia: expediente T-8.999.682
Acción de tutela instaurada por Luz Marina
Mosquera y otras[1] contra el Departamento
Nacional de Planeación, la Presidencia de la República y el Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá, D.C., dieciséis (16)
de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los
magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere
la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión[2] del fallo emitido el 22 de
enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá D.C., que confirmó el proferido el 30 de octubre de 2020 por el Juzgado
Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., dentro
de la acción de tutela presentada por Luz Marina Mosquera y otras contra el Departamento Nacional de Planeación
-en adelante DNP-, la Presidencia de la República y el Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social -en adelante DPS-.
I. ANTECEDENTES
1.
El 16 de octubre de 2020, la señora Luz Marina Mosquera y otras,
actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela contra la Presidencia
de la República, el DNP y el DPS. Invocaron la protección de sus derechos
fundamentales a la vida digna (art. 11 de la C. Pol.), al mínimo vital (arts.
2º y 53 de la C. Pol.), la salud (art. 49 de la C. Pol.), la seguridad
alimentaria (arts. 2º, 44 y 49 de la C. Pol.), la vivienda (art. 51 de la C.
Pol.), la información (art. 20 de la C. Pol.) y la igualdad (art. 13 de la C.
Pol). En su criterio, dichas garantías constitucionales les fueron vulneradas,
entre otras razones, por no ser incluidas como beneficiarias en el Programa
Ingreso Solidario -en adelante PIS-.
Hechos y pretensiones[3]
2.
La señora Luz Marina Mosquera y 23 mujeres afirmaron que tienen
“condiciones de especial vulnerabilidad”. En la acción de tutela cada una de
ellas describió de manera específica sus circunstancias, expuestas en detalle
en el anexo nº. 1. De manera general se advierten algunas coincidencias en sus
relatos. Por un lado, en su mayoría son madres cabeza de familia al cuidado de
hijos o nietos menores de edad y, en ocasiones, de sus madres, padres o
familiares en condición de discapacidad. Por el otro, trabajaban como empleadas
de servicio doméstico o vendedoras informales antes de la pandemia ocasionada
por el Covid 19. Además, 14 de las accionantes son migrantes venezolanas con
estatus migratorio regular.
3.
En el escrito de tutela manifestaron que su condición de
vulnerabilidad se agravó con ocasión de dicha pandemia, debido a que sus
empleadores prescindieron de sus servicios. Si bien la situación de cada
accionante es diferente, se evidencia en términos generales que la falta de
ingresos les impidió (i) procurarse una alimentación balanceada al no incluir
proteínas, frutas ni verduras; (ii) cumplir con sus obligaciones respecto del
pago oportuno de los cánones de arrendamiento y de los servicios públicos; y,
(iii) acceder a implementos de bioseguridad y/o a medicamentos requeridos por
su estado de salud o el de sus familiares.
4.
Las accionantes indicaron que no recibieron “una comunicación en
que el DNP o del DPS” les informaran que fueron clasificadas como beneficiaras
del PIS. Ello, a pesar de sus “condiciones de especial vulnerabilidad”. Además,
precisaron que (i) “no hacen parte” de ninguno de “los programas de asistencia
del Estado que son anteriores a la creación del PIS”, (ii) algunas no han
podido acceder a la encuesta del Sisbén y otras (iii) tienen un puntaje mayor a
30 puntos, que no refleja su situación actual.
5.
Por lo anterior, afirmaron que el 21 de septiembre de 2020 presentaron
un derecho de petición dirigido al DNP y al DPS, solicitando su inclusión en el
PIS “y que se dijera las razones para ser o no incluidas en él”. Manifestaron
que, al momento de la interposición de la acción de tutela, no habían recibido
respuesta al respecto.
6.
El 16 de octubre de 2020 presentaron la acción de tutela en la que
explicaron que los derechos invocados les fueron transgredidos, principalmente,
por tres razones. Primera, la omisión de incluirlas como beneficiarias del PIS,
a pesar de sus condiciones de especial vulnerabilidad. Segunda, la falta de
publicidad, transparencia y claridad respecto de: (i) el proceso de selección
de personas beneficiarias, (ii) el tiempo de ejecución[4]
y (iii) los criterios aplicados para ser incluidas en el programa mencionado[5].
Tercera, la existencia de barreras para poder acceder al programa vulnera su
derecho a la igualdad, puesto que, (i) a algunas accionantes no se les
ha practicado la encuesta del Sistema de Selección de Beneficiarios -en
adelante Sisbén- y otras cuentan con un puntaje mayor a 30 puntos que no
reflejaba su actual condición socioeconómica, (ii) tienen obstáculos de acceso
al sistema financiero por ser mujeres migrantes o trabajadoras domésticas y (iii)
a pesar de encontrarse en una situación de vulnerabilidad socioeconómica grave,
no han sido beneficiarias del programa, lo que desde su perspectiva evidencia
que la implementación del PIS deja “por fuera personas vulnerables que deberían
estar incluidas”[6].
7.
En razón de lo anterior, las accionantes solicitaron como medida
provisional que se ordene al DNP y al DPS “la inclusión de manera urgente,
prioritaria y sin impedimento alguno de las tutelantes, con el fin de que las
mismas puedan recibir con prontitud las sumas dinerarias correspondientes al
auxilio económico que brinda el [P]rograma de Ingreso Solidario”[7].
Plantearon como pretensiones la tutela de los derechos invocados, unas
solicitudes particulares para sus respectivos casos[8]
y algunas generales[9].
8.
El 21 de octubre de 2020[10], el DPS
respondió el derecho de petición a las accionantes. Les informó que los
beneficiarios del PIS se determinaron con base en la información del Sisbén y
que: “[l]as personas que resultaron beneficiarias son aquellas que están en
condición de pobreza y vulnerabilidad económica de acuerdo con la información
del Sisbén III y IV y que actualmente no reciben transferencias monetarias del
Gobierno Nacional (es decir, no hacen parte de Familias en Acción, Colombia
Mayor, Jóvenes en Acción y Compensación del IVA).” Además, se indicó que si
deseaban saber si eran beneficiarias podían ingresar a la página web
https://ingresosolidario.prosperidadsocial.gov.co/.
Trámite procesal en primera
instancia y respuesta de las accionadas
9.
Mediante auto del 19 de octubre de 2020, el Juzgado Sexto Penal
del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. avocó conocimiento,
corrió traslado a las entidades accionadas y negó la medida cautelar propuesta[11].
10.
El DNP solicitó que se declare su falta de legitimación por
pasiva porque carece de competencia para “aplicar encuestas, reclasificar
personas o definir la entrada o salida de los programas sociales, ni ordenar
que se realice la inclusión de registro de personas en dichas bases, de
conformidad con la normatividad vigente este es el deber de los municipios y
distritos”. Sobre esto último, precisó que el DNP no determina los criterios de
inclusión o exclusión de beneficiarios a un programa social[12].
También envío la ficha del Sisbén de cada una de las accionantes, con base en
lo que concluyó que la mayoría de ellas no estaban registradas en el Sisbén e
informó que pueden solicitar la aplicación de la encuesta ante el municipio “en
el lugar de residencia que indiquen[13]”. Por último, manifestó
que no había vulnerado derecho alguno y afirmó que conforme con el Decreto 812
de 2020, el PIS quedó bajo el manejo del DPS.
11.
El DPS pidió negar las pretensiones de las accionantes.
Aseguró que “no existen acciones ni omisiones por parte de PROSPERIDAD SOCIAL –
Programa Ingreso Solidario que hayan amenazado ni vulnerado derechos
fundamentales [de las accionantes]”[14]. Luego,
explicó: (i) que el Sisbén es la herramienta para focalizar programas del
Estado[15], (ii) las
generalidades del PIS[16], (iii) la
manera cómo se elaboró la Base Maestra de Focalización[17]
y (iv) las etapas en las que se llevó a cabo el proceso de selección de
beneficiarios[18]. Después,
explicó que en ese momento no se había “previsto la identificación de un nuevo
listado de potenciales beneficiarios” y que “[s]i a futuro se llegase a
establecer la procedencia de emitir nuevo listado de potenciales beneficiarios,
la focalización de todos los hogares se realizará en igualdad de condiciones,
para todos los hogares que tengan su información actualizada en las bases del [SISBÉN].”[19]
Por último, envío información de cada una de las accionantes, que se sintetizó
en el anexo nº. 2.
12.
La Presidencia de la República solicitó que se declare la
improcedencia de la acción, en su defecto su desvinculación o que se niegue. La
improcedencia la sustentó en la falta de cumplimiento del requisito de
subsidiariedad, porque la Corte Constitucional es “el único órgano que puede emitir
pronunciamientos y juicios de valor”[20] respecto del
Decreto 518 de 2020. Sobre la falta de legitimación en la causa, señaló que la
Presidencia de la República ni el Departamento Administrativo de la Presidencia
de la República tienen competencia directa para el “pago espec[í]fico con
respecto al ingreso solidario.” Y, por último, en cuanto a la negación de los
derechos, manifestó que no existía ninguna vulneración u amenaza, porque la
tutela se dirige contra un acto general, impersonal y abstracto.
13.
Sentencia de primera instancia. El 30 de octubre de
2020, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Bogotá D.C. negó la tutela de los derechos invocados. Fundamentó su decisión en
la información remitida por las entidades accionadas respecto de cada una de
las accionantes, con base en la cual concluyó que la única accionante que
eventualmente cumpliría con dichos criterios es la señora YESSICA MAHOLY
VILLAREAL VIDAL… sin embargo no fue priorizada en el grupo de los tres millones
de hogares beneficiarios.”[21] Por lo
anterior, consideró que:
“toda orden dirigida a incluir a las veintitrés accionantes
restantes como beneficiarias del Programa Ingreso Solidario, cuando no cumple
con los requisitos de focalización y priorización establecidos, automáticamente
implica, la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso de los
hogares que, si cumplieron, en tanto que haciendo uso de la acción de tutela se
estaría priorizando un hogar por encima del derecho que le pueda asistir a
otro…”[22].
14.
Finalmente, afirmó que para ese momento no se había vulnerado el
derecho de petición presentado el 21 de septiembre de 2020 por las accionantes,
dado que el DNP y el DPS tenías 35 días hábiles para responderlo[23],
es decir, hasta el 11 de noviembre de ese año.
15.
Impugnación. Las accionantes consideraron que el juez omitió
valorar su situación actual y concreta, dándole prevalencia a la
información desactualizada del Sisbén para justificar su exclusión, lo que
mantiene la vulneración de sus derechos al no ser incluidas como beneficiarias
del PIS. Con base en la respuesta al derecho de petición del 21 de septiembre
de 2020[24], señalaron
las siguientes falencias en la implementación del PIS[25]:
(i) “no se justifica la falta de adopción de un mecanismo para actualizar la
información de las personas que con ocasión de la pandemia, se encuentren hoy
en estado de pobreza y vulnerabilidad, como es el caso de las accionantes”[26];
(ii) la inexistencia de medios para “controvertir” el puntaje del Sisbén y los
demás requisitos establecidos para acceder al PIS; (iii) su mecanismo de
operación, según el cual el Estado maneja las bases de datos que determinan la
inclusión de los hogares beneficiarios, sin prever la posibilidad de que una
persona solicite la verificación de su caso o pueda presentar información
actualizada; y (iv) la negativa de incluir a personas con registro Sisbén
anterior al 2017 “está dejando por fuera hogares pobres o vulnerables”.
16.
Además, reiteraron que se vulneró el derecho a la igualdad
material debido a que su falta de inclusión en el PIS no tuvo en cuenta las “situaciones
especiales que pueden caracterizar a ciertos hogares dada la presencia de
sujetos de especial protección constitucional en ellos…”[27].
También señalaron que si bien es “normal” que algunos hogares sean excluidos
del PIS dada la escasez de recursos, dicha “exclusión debe obedecer a un criterio
razonable y proporcionado”[28], lo que desde
la perspectiva de las accionantes no se cumple porque “el criterio de exclusión
se basa en una base maestra actualizada en marzo de 2020...”[29].
Por último, manifestaron que el juez de tutela de primera instancia inaplicó
“la regla establecida en el Decreto 491 del 2020 en el que se establece un
término de 15 días de respuesta para las peticiones que involucren derechos
fundamentales, como es el caso concreto”.
17.
Coadyuvancia. En el marco del trámite de segunda
instancia, el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -Dejusticia- y
la Mesa de Economía Feminista de Bogotá, de manera conjunta, presentaron un
escrito de coadyuvancia frente a las pretensiones de las accionantes. Como
sustento de su postura, por un lado, señalaron que la metodología del PIS
presenta errores[30] que tienen
como “consecuencia un alto nivel de exclusión de hogares, como [los] de las
accionantes que, materialmente, cumplen con el requisito de encontrarse en
pobreza o vulnerabilidad a causa de la pandemia”[31].
Y, por el otro lado, sostuvieron que el PIS incumple el deber de publicar la
información sobre los criterios específicos de selección de hogares
beneficiarios, lo que “impide que las personas puedan saber cuándo pueden o no
acceder al programa…”[32].
18.
Sentencia de segunda instancia. El 22 de enero de
2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
confirmó la decisión del juez de primera instancia[33].
No obstante, en la parte considerativa argumentó la improcedencia de la acción
de tutela, con fundamento en cuatro (4) razones. Primero, “en tanto que lo
pretendido supone la modificación de las disposiciones contenidas en una norma
con fuerza de ley proferida por el ejecutivo [Decreto Legislativo 518 de 2020]…”[34].
Segundo, las accionantes tenían la posibilidad de solicitar “inclusión y
actualización del [SISBÉN] y el puntaje asignado ante la Secretaría de
Planeación Municipal de su lugar de domicilio…”[35].
Tercero, no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable[36].
Por último, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación
con el derecho de petición, dado que el DNP y el DPS respondieron el derecho de
petición presentado por las accionantes el 21 de septiembre de 2020.
Actuaciones en sede de
revisión
19.
El 14 de marzo de 2023, el magistrado sustanciador, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, (i) vinculó a los municipios
en los que residen las accionantes[37]; (ii) solicitó
al juez de tutela de primera instancia la remisión en su integridad del
expediente; y, por último, (iii) decretó de oficio varias pruebas
dirigidas a contar con elementos suficientes para adoptar una decisión. Efectuadas las respectivas comunicaciones, las accionantes, los municipios
vinculados y el DPS allegaron sus respectivas respuestas. Además,
la Fundación Karisma presentó un amicus curiae[38].
El anexo nº. 2 y 3 presenta la respectiva síntesis. En todo caso, se
mencionarán, en la medida de su pertinencia, al resolver el caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
20. La Sala es competente para revisar los fallos proferidos dentro de
los expedientes de la referencia, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto estatutario 2591
de 1991.
Planteamiento del
problema jurídico y metodología de la decisión
21.
De acuerdo con los antecedentes del caso, la Sala de Revisión
abordará el siguiente problema jurídico:
¿La Presidencia de la República, el DNP, el DPS y las
entidades territoriales vinculadas vulneraron los derechos fundamentales al
mínimo vital y a la igualdad de las accionantes (i) al omitir incluirlas como
beneficiarias del PIS, a pesar de sus especiales condiciones de vulnerabilidad
aumentadas en el marco de la pandemia ocasionada por el COVID 19, (ii) al usar
el Sisbén como instrumento exclusivo de focalización de los hogares y no
aplicar un enfoque diferencial de género, y (iii) al no publicar los criterios
de selección para acceder a dicho programa?
22.
Para resolverlo, inicialmente, (A) se reiterará jurisprudencia
relativa al derecho al mínimo vital[39] y a la igualdad
material de las personas en situación de vulnerabilidad económica. Luego, (B)
se señalarán los parámetros constitucionales mínimos que deben cumplir las
políticas públicas. Después, (C), se describirá el PIS y se expondrá la
jurisprudencia constitucional que lo ha abordado. Por último, (D) se analizará
el caso concreto, frente al que se advierte la configuración de una carencia
actual de objeto; no obstante, dada la relevancia del asunto de la referencia,
la Sala de Revisión emitirá un pronunciamiento de fondo, en el que analizará si
la Presidencia de la República omitió el deber cualificado de diseñar y
ejecutar una política pública focalizada con base en los siguientes
criterios: mujeres cabeza de familia, que tenían un empleo informal, se
encontraban en situación de vulnerabilidad económica; y que, en el
contexto de la pandemia ocasionada por el Covid 19, perdieron casi que por
completo la posibilidad de proveerse por sus propios medios las condiciones
mínimas de subsistencia.
A. La garantía del derecho al mínimo vital y a la igualdad material
de personas en situación de vulnerabilidad
23.
La Constitución de 1991 adoptó el modelo de Estado Social de
Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana y la solidaridad (art. 1º),
que tiene como fin esencial “garantizar la efectividad de los principios,
derechos y deberes consagrados en la Constitución”. En razón de ello, desde sus
inicios, esta corporación ha señalado que el Estado tiene la obligación de
“esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para asegurar
a todos los habitantes del país una vida digna dentro de las posibilidades
económicas que estén a su alcance”[40]. Como pasa a
explicarse, el mencionado deber se relaciona, principalmente, con los derechos
al mínimo vital y a la igualdad material.
24.
El derecho al mínimo vital[41] esta
fundado en “los principios del Estado Social de Derecho, la dignidad humana y
la solidaridad, en concordancia con los derechos fundamentales a la vida, a la
integridad personal y a la igualdad”[42]. Este
reconoce la garantía que tiene toda persona a gozar de “las condiciones
materiales que le permitan llevar una existencia digna”[43].
De manera que, “constituye una pre-condición para el ejercicio de los derechos
y libertades constitucionales de la persona[44] y en una
salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia, puesto que sin un
ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales,
como los correspondientes a alimentación, salud, educación o vestuario[45]”[46].
25.
Si bien todas las personas son titulares del derecho al mínimo
vital, “existen determinados sectores de la población que, por su
vulnerabilidad, pueden ver reducido este derecho, por lo que, en aplicación de
la dimensión positiva del mismo, el Estado debe respaldarlas con el fin de que
puedan desarrollarse, de manera autónoma, en la sociedad”[47].
De ahí que, desde la dimensión positiva de este[48], se derive la obligación estatal
de “suministrar a la persona que se encuentra en una
situación en la cual ella misma no se puede desempeñar autónomamente y que
compromete las condiciones materiales de su existencia, las prestaciones
necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su degradación
o aniquilamiento como ser humano”[49].
26.
Con base en lo anterior, se advierte que la garantía de la faceta
positiva del derecho al mínimo vital está asociada a la situación de
vulnerabilidad en la que se encuentra una persona[50].
Este concepto, ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como:
“una circunstancia que tiene que ver con las
barreras sociales, económicas, políticas y culturales que, sin ser elegidas, le
son impuestas desde afuera a el individuo y le impiden propender por su propio
desarrollo y/o por el de su núcleo familiar, así como, por la adopción de un
proyecto de vida[51].
En ese sentido, este estado está relacionado con situaciones que [le]
imposibilitan… ‘(i) procurarse su propia subsistencia; y (ii) lograr niveles más
altos de bienestar, debido al riesgo al que está expuesto por situaciones que
lo ponen en desventaja en sus activos’[52].” (Cursiva original)
27.
De ahí que, el Estado tenga un deber de especial protección del
derecho al mínimo vital, en concreto su dimensión positiva, respecto de las
personas en situación de vulnerabilidad. Dicho mandato, encuentra sustento
también en el derecho a la igualdad material, como se expone enseguida.
28.
El derecho a la igualdad material. El
artículo 13 de la Constitución consagra el deber del Estado de promover “las
condiciones para que la igualdad sea real y efectiva”; además, señala, que
“[e]l estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta…”. Dicho mandato constitucional establece el derecho a la igualdad
material de las personas en situación de vulnerabilidad, frente a quienes se
deben adoptar acciones de protección especial, para garantizar el goce efectivo
de sus derechos. Ello, con el objetivo de “nivelar
las fuerzas … con el fin de que interactúen en condiciones equitativas en el
juego democrático y para efecto de potenciar el diálogo y la construcción de la
sociedad y las instituciones.”[53] En esa
medida, se trata del reconocimiento de que: “la universalidad de las garantías
constitucionales se logra mediante el trato diferencial, sin el cual la
concreción de los postulados constitucionales sería deficitaria y tendría un
impacto limitado.”[54]
29.
Como se deduce del artículo 13 Superior, además de la situación de
vulnerabilidad originada en razones económicas, existen factores como el
género, la etnia, la edad, entre otros, frente a los que el Estado debe enfocar
sus esfuerzos para propender por su igualdad real y efectiva[55].
Aunque resulta razonable que el legislativo y el ejecutivo diseñen y ejecuten
políticas públicas dirigidas a ciertos sectores poblacionales de acuerdo a unos
objetivos específicos, en atención a la complejidad de los fenómenos de
desigualdad, conviene incorporar un enfoque interseccional en el diseño,
implementación y evaluación de programas sociales[56].
Ello, en concordancia con la jurisprudencia constitucional que ha señalado la relevancia
de que las acciones del Estado tendientes a procurar el goce efectivo de la
igualdad material adopten dicho enfoque[57], como una
herramienta para responder de manera integral con estándares de protección constitucional
a los grupos poblacionales en los que convergen diversos factores de
discriminación[58].
30.
Criterios para analizar la garantía del derecho Al
respecto, es relevante resaltar que la Sentencia C-520 de 2016 señaló algunos
criterios para analizar si la distribución de recursos públicos mediante
programas sociales desconoce la igualdad. Sobre esto, afirmó:
“la decisión de otorgar o imponer algo a determinadas personas o
grupos y, por lo tanto, una distinción, lo que demuestra la relación entre
distribución e igualdad. En principio, para que
los criterios de distribución no se opongan directamente al principio de
igualdad, estos deben, (i) respetar el principio de igualdad de
oportunidades de todos los interesados; (ii) ser transparentes, (iii) estar
predeterminados y (iv) no afectar desproporcionadamente los derechos de algunas
personas. Además, (v) deben determinarse en consideración a la naturaleza del
bien o la carga a imponer, análisis que, por regla general, corresponde a las
ramas legislativa y ejecutiva del poder público.”[59]
31.
De manera que, tanto la faceta positiva del derecho al mínimo
vital como el derecho a la igualdad material suponen la implementación de
políticas públicas destinadas a “superar o aminorar los efectos
de la desigualdad material que enfrentan esos grupos, respecto del resto de la
sociedad.”[60] Para ello, el Estado
debe diseñar e implementar programas sociales dirigidos a personas situación de
vulnerabilidad. Ello, además es congruente con el artículo 356 de la Constitución, que señala que los recursos del Sistema
General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios deben
destinarse con “enfásis en la población pobre”. Un ejemplo de estos
programas sociales son: Colombia Mayor[61], Más
familias en Acción[62] y Jóvenes en
acción[63].
32.
Si bien la aspiración del modelo del Estado Social de Derechos es
que todas las personas gocen de manera efectiva del derecho al mínimo vital y a
la igualdad material, la jurisprudencia constitucional ha reconocido, por un
lado, que los recursos públicos son escasos y, por el otro, que los eventuales
beneficiarios sobrepasan en número y necesidades la cuantía de los subsidios
disponibles. Por ello, para garantizar el acceso igualitario de los potenciales
beneficiarios se deben diseñar políticas claras y transparentes, que aseguren a
todas las personas la posibilidad de competir en igualdad de condiciones para
acceder a los programas sociales[64].
33.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la
garantía del derecho al mínimo vital por medio de programas sociales, que
también procuran la garantía de la igualdad material, no es absoluta ni
permanente. Una persona puede perder su calidad de beneficiaria si se advierte
que deja de cumplir con los requisitos para continuar recibiendo el subsidio.
Así, por ejemplo, la Sentencia T-716 de 2017 declaró la improcedencia de una
acción de tutela interpuesta por una accionante que fue retirada del Programa
Colombia Mayor; ello por cuanto, la Sala de Revisión evidenció que “goza de
condiciones socioeconómicas suficientes para garantizar sus necesidades básicas
y fundamentales, es decir, que no se encuentra en situación de pobreza extrema
ni de indigencia”[65].
34.
Por el contrario, se ha tutelado el derecho al mínimo vital cuando
se advierte que la suspensión del reconocimiento y pago del subsidio:
i.
Se dio “sin haber realizado a
cabalidad el estudio socio-económico que permitía verificar las condiciones
reales de vulnerabilidad … de esta manera evaluar la afectación que esta medida
le ocasiona en la satisfacción de su congrua subsistencia.”[66]
ii.
Se motivó en la aplicación de un criterio de
exclusión no previsto en el respectivo programa, por ejemplo, en la suspensión
de derechos políticos con ocasión de una sanción penal, que no implicaba, de
manera alguna, “un impedimento para recibir subsidios estatales.”[67]
iii.
Y, en aquellos asuntos en los
que la falta de acceso a un programa social se ocasionó por incumplimiento del
deber legal de los entes territoriales de diligenciar y enviar oportunamente la
información de las personas que lo requieren. Así, por ejemplo, las sentencias
T-1075 de 2007, T-295 de 2013 y T-125 de 2015 concluyeron que existió
negligencia de parte de las referidas autoridades que vulneró los derechos de
los accionantes, quienes afrontaban condiciones de extrema dificultad debido a
la ocurrencia de un desastre natural[68].
35.
En síntesis, la jurisprudencia de esta corporación ha reconocido (i)
que el derecho al mínimo vital es una garantía del goce de condiciones mínimas
de subsistencia digna; y, (ii) que el derecho a la igualdad material supone
brindar un trato diferenciado para nivelar a las personas que se encuentran en
situación de vulnerabilidad. Además, ha señalado (iii) que el goce efectivo de
los derechos al mínimo vital y a la igualdad material se materializa mediante
políticas públicas estatales, dirigidas principalmente a personas en situación
de vulnerabilidad, en cuyo diseño toma relevancia la adopción de un enfoque
interseccional, que permita responder de manera íntegra a las situaciones de
desigualdad estructural de las personas.
B. Parámetros
constitucionales mínimos en la formulación de políticas
públicas y el Sisbén como instrumento de focalización
36.
Parámetros constitucionales mínimos para la formulación de
políticas públicas. El desarrollo de esta sección se justifica por dos razones
principales. Por un lado, como se mencionó el goce efectivo de la faceta
positiva del derecho al mínimo vital y de la igualdad material supone el diseño
e implementación de políticas públicas que prevean la entrega de ayudas
económicas a las personas que por sus condiciones carecen de la posibilidad de
garantizarse, por su propia cuenta, los mínimos para una subsistencia digna[69].
Y, por el otro, debido a que las accionantes señalaron que la alegada
vulneración de sus derechos se ocasionó porque las entidades accionadas
omitieron publicar de manera clara y transparente los criterios de selección
para acceder a dicho programa[70].
37.
De acuerdo con diferentes pronunciamientos de esta corporación,
los parámetros constitucionales mínimos para la formulación de políticas
públicas tienen que ver con la existencia de: “un plan escrito, público,
orientado a garantizar progresiva y sosteniblemente el goce efectivo del
derecho, sin discriminación y con espacios de participación en sus diferentes
etapas que, en efecto, se estén implementando”[71].[72]
38.
La siguiente tabla reitera, con base en lo expresado en la
Sentencia T-531 de 2017, el alcance de los elementos derivados de la definición
anterior.
Existencia de un plan
Si el Estado no diseña planes dirigidos a garantizar de forma
progresiva la faceta prestacional de un derecho fundamental, no es posible
asegurar el goce efectivo del derecho ni en la actualidad ni en el futuro.
Respecto de la realización del diseño o formulación de un plan de política
pública, la Corte ha dicho lo siguiente: No basta la simple descripción de un
plan para garantizar la faceta prestacional de un derecho fundamental, pues
para ello es necesario que la autoridad desarrolle acciones y omisiones
orientadas a resolver la problemática social.
Publicidad del plan
Este plan debe estar al alcance de todas las
personas que quieran acceder a él, especialmente de aquellas a las cuales
esta faceta prestacional garantizará la protección de su derecho. Por ello,
es necesario que se encuentre por escrito.
Tiempos de progreso
En la medida en que los planes progresivamente
deben garantizar el goce efectivo de los derechos, es necesario la existencia
de unos límites temporales, es decir, no puede estar sujeto a la
indefinición. Además, debe ser un lapso razonable, pues si es excesivo no
estaría haciendo efectiva esta faceta.
Goce efectivo del derecho
Todos
los planes que se implementen en el marco de las políticas públicas deben
estar encaminados a garantizar efectiva y materialmente los derechos,
mediante la adopción de las medidas pertinentes para su consecución.
Progresar sosteniblemente
La política pública que se dirija al goce
efectivo de un derecho debe avanzar sosteniblemente. Esto se traduce en que
debe pretender alcanzar nuevos logros que se mantengan en el tiempo, y
además, conservar los obtenidos.
Sin discriminación
Para
el cumplimiento efectivo de las facetas prestacionales de los derechos es
necesario que las políticas públicas no resulten discriminatorias. La
exclusión de un tipo de población no puede implicar la discriminación de
ciertos grupos sociales en la medida en que todas las acciones deben considerar
el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 superior. Precisamente,
la Corte frente al particular ha dicho que “el Estado deberá prestar una ayuda especial a
aquellas personas que por su condición (sujetos de especial protección
constitucional) o por su situación (personas en relación de sujeción),
merecen una atención y protección reforzada de sus derechos.”
Participación
Colombia es una democracia participativa, el
artículo 2º de la Constitución reconoce que este es un fin esencial del
Estado, el cual deberá “facilitar la participación de todos en las decisiones
que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural
de la Nación; defender la independencia nacional”. En este contexto, la
participación está permitida en cualquier etapa de las actuaciones de la
administración incluyendo aquellas que se desarrollan dentro de las políticas
públicas. Así, conforme la jurisprudencia, no puede existir un plan que no
apruebe la participación, o que asegurándola sea intrascendente.
Se esté implementando
Esto implica que el plan deba estar en
ejecución, es decir, no solo enunciado en el papel. Sin embargo, no tiene que
haber culminado.
39.
Con base en lo anterior y en los elementos de los mínimos
constitucionales de las políticas públicas, se advierte la crucial relevancia
que tiene la publicidad y el acceso a la información respecto de estas. Ello
por cuanto, constituye un presupuesto para que las personas conozcan de la
existencia del programa social, los requisitos y, en esa medida, puedan esperar
su eventual inclusión o presentarse para ser consideradas como beneficiarias,
dependiendo de la modalidad del programa.
40.
En concreto, en las políticas públicas diseñadas y ejecutadas con
el propósito de garantizar el derecho al mínimo vital y a la igualdad material
de personas en situación de vulnerabilidad económica, la Sentencia T-307 de
1999 resaltó que:
“los beneficiarios de los programas
estatales tend[i]entes a la erradicación de la marginación y la pobreza deben
tener acceso a toda la información disponible acerca de esos programas y,
muy en especial, deben poder solicitar la asistencia estatal, recibiendo un
trato amable y comprensivo que se adecue a su situación particular de
vulnerabilidad social.” (Negrilla fuera de texto)
41.
Con respecto al elemento “sin discriminación” que debe ser
atendido como parámetro mínimo constitucional, es relevante señalar que el
Estado adoptó como instrumento de focalización del gasto público el Sisbén,
como una herramienta que garantiza que “el gasto social se asigne a los grupos
de población más pobre y vulnerable”, en los términos indicados por el artículo
94 de la ley 715 de 2001, modificado por el artículo 24 de la Ley 1176 de 2017.
A continuación se aborda este tema.
42.
Además, en atención a las condiciones de desigualdad estructural y
ante la posibilidad de la convergencia de factores de discriminación en un
grupo poblacional, es relevante que en el diseño de las políticas públicas se
aplique un enfoque interseccional, definido en la Sentencia C-730 de 2017 en
los siguientes términos:
“La interseccionalidad en la discriminación hace
alusión al cruce de factores de discriminación, que hace que dichos factores se
potencien o creen impactos específicos y diferenciados que suponen
complejidades y medidas antidiscriminación distintas a las que se podrían
pensar para el análisis de un factor específico aisladamente considerado[73]. Se
trata de una perspectiva conceptual que plantea que el desconocimiento de
diferentes factores de discriminación que operan simultáneamente, puede llevar
a fortalecer ciertos tipos de hegemonía.”
43.
El Sisbén como instrumento de focalización de políticas públicas. El Sisbén
es una herramienta que permite la focalización del gasto público, mediante el
que se identifican los potenciales beneficiarios de los programas sociales
tendientes a garantizar, entre otros derechos[74], el mínimo
vital y la igualdad material de personas en situación de vulnerabilidad
económica[75]. En razón de ello, ha sido usado como herramienta para determinar los beneficiarios del
Programa Colombia Mayor, Familias en Acción y Jóvenes en Acción, entre otros.
Con base en el Decreto 441 de 2017, se pueden identificar las siguientes
características más relevantes del mencionado sistema:
i.
Toda persona natural tiene derecho a que ser encuestada y, en
consecuencia, puede solicitar su inclusión ante la entidad territorial en la
que resida (arts. 2.2.8.1.3. y 2.2.8.3.1. del Decreto 441 de 2017).
ii.
Las entidades territoriales son las encargadas de aplicar la
encuesta del Sisbén a las personas que lo solicitan (arts. 2.2.8.2.3. y arts.
2.2.8.2.4. del Decreto 441 de 2017).
iii.
Las personas puede solicitar la realización de una nueva en cuesta
“[e]n caso de presentarse inconformidad con la información registrada en la
base de datos” (art. 2.2.8.3.1. del Decreto 441 de 2017).
iv.
Las personas registradas en el Sisbén tienen el deber de mantener
actualizada su información (art. 2.2.8.3.2. del Decreto 441 de 2017).
v.
La asignación de una clasificación en el Sisbén “por sí mismo no
otorga el acceso a los programas sociales.” Dado que son las entidades y los
programas sociales lo responsables de definir los criterios para seleccionar
beneficiarios (art. 2.2.8.1.2. del Decreto 441 de 2017).
vi.
El DNP realiza procesos de validación y controles de calidad sobre
la información de las personas registradas en el Sisbén (art. 2.2.8.3.3. del
Decreto 441 de 2017).
44.
La Sentencia T-307 de 1999 explicó que el Sisbén es una
herramienta mediante la cual es posible procurar que los beneficiarios de los
programas sociales sean aquellas personas en situación de vulnerabilidad. En
concreto, afirmó que ese sistema
“constituye el primer paso del proceso de
asignación de unos recursos públicos que tienden a subvenir las necesidades
materiales más acuciantes de los sectores más pobres y vulnerables de la
población colombiana y, por tanto, se erige en una herramienta esencial a
disposición de las autoridades públicas obligadas a hacer efectivo el mandato
de especial protección a los grupos discriminados o marginados (C.P., artículo
13). Esta constatación, ha permitido que la Corte establezca el derecho de los
ciudadanos en condiciones de pobreza y vulnerabilidad de acceder al [SISBÉN] de
manera igualitaria y, a la vez, el deber correlativo de las autoridades
estatales encargadas de la administración e implementación de este programa de
adoptar todas aquellas medidas dirigidas a que éste cumpla con su objetivo
constitucional a cabalidad.”[76]
45.
Tal y como lo sintetizó la Sentencia T-217 de 2021, a la fecha el
Sisbén ha tenido cuatro (4) versiones. Frente a las tres (3) primeras, esta
corporación señaló falencias (i) relativas a las dificultades para acceder a
este[77] y (ii) la
inequidad en el diseño de la encuesta al no incluir factores de relevancia para
determinar el nivel de vulnerabilidad de las personas[78].
En este mismo sentido, el ejecutivo reconoció la existencia de dificultades en
el diseño el Sisbén III[79] y, en
consecuencia, se modificó por el IV[80], vigente
desde el 5 de marzo de 2021, de conformidad con lo
establecido en la Resolución No. 0553 del 4 de marzo de 2021 expedida por el
DNP[81].
En atención al cambio entre el Sisbén III y IV, el CONPES 3877 indicó que las
entidades públicas que tuvieran a cargo programas sociales tenían el deber de
establecer un mecanismo de transición entre los dos esquemas, con el objetivo
de minimizar la exclusión de personas beneficiarias atribuibles a dicho cambio[82].
46.
Esta corporación ha protegidos los derechos de accionantes, al
advertir ausencia de regulación sobre los procedimientos relativos a la
implementación, organización y funcionamiento del Sisbén de parte de las
entidades. Por ejemplo, la Sentencia T-307 de 1999 señaló que las deficiencias
en la regulación de dicho sistema “no
solo comprometen los derechos a la igualdad y a la participación de los
eventuales beneficiarios del gasto público social, sino que, fundamentalmente,
lesionan el derecho al habeas data de las personas interesadas en ingresar al
banco de datos del SISBEN”. En este mismo
sentido, la Sentencia T-217 de 2021 concluyó la vulneración de los derechos a
la seguridad social y al debido proceso administrativo, porque el Ministerio de
Trabajo omitió regular los puntos de corte para el reconocimiento de la pensión
familiar bajo la metodología IV del Sisbén.
47.
En síntesis, el legislativo y el ejecutivo tienen el deber de
garantizar el goce efectivo de los derechos al mínimo vital y a la igualdad
material mediante la adopción de políticas públicas. Y, el Sisbén constituye la
herramienta de focalización del Estado mediante el que es posible identificar a
posibles beneficiarios de los programas sociales, pero que, como la Corte ha
precisado antes, puede tener deficiencias que requieren de una reflexión por
parte del ejecutivo y un examen caso a caso cuando por vía judicial se pretendan
hacer valer los derechos a la igualdad material y al mínimo vital por
exclusiones que su uso haya podido generar.
C. El PIS
como una política pública para garantizar el derecho al mínimo vital y a la
igualdad material de los hogares
48.
En el marco de la pandemia ocasionada por el Covid 19, en uso de
las facultades extraordinarias del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica declarado mediante Decreto 447 de 2020, el Gobierno nacional creó el
PIS a través del Decreto 518 de 2020. Dicho programa fue justificado, entre
otras razones, en la necesidad de adoptar medidas especiales y extraordinarias
para procurar garantizar “el derecho al mínimo vital de los hogares más
vulnerables” en un contexto en el que se profundizó el desempleo. Para ello,
tal y como lo señala el artículo 1º del mencionado decreto, se previó la
entrega de transferencias monetarias directas y no condicionadas a las personas
con el mayor nivel de precariedad económica hasta junio de 2020[83].
Sin embargo, el Gobierno la extendió inicialmente hasta junio de 2021[84],
y luego hasta agosto de 2021[85]. Por último,
el Congreso de la República, mediante la Ley 2155 de 2021, dispuso su vigencia
hasta diciembre de 2022 en las mismas condiciones y términos previstos en el
Decreto Legislativo 518 de 2020. De acuerdo con el marco
normativo del PIS, este programa:
i.
estuvo dirigido a los hogares en situación de pobreza, pobreza
extrema y vulnerabilidad registrados en el Sisbén;
ii.
adoptó como instrumento de focalización el Sisbén y cruce de
información con entidades públicas y privadas[86]; de manera
que, los hogares beneficiarios fueron identificados con base en ello;
iii.
una vez identificado un hogar beneficiario, la transferencia
monetaria se realizaba a quien figurara como jefe de hogar en la ficha del
Sisbén, a quien se le enviaba un mensaje de texto a su celular para informarle
al respecto[87];
iv.
en un primer momento, el DNP definió el listado de beneficiarios[88];
y, luego, de conformidad con lo establecido en el Decreto 812 de 2020 (art.
5º par. 3º), el DPS quedó a cargo de la ejecución del programa[89];
y,
v.
tuvo una naturaleza transitoria y extraordinaria; inicialmente,
para responder a la emergencia ocasionada por el Covid 19[90],
y, luego, como una medida para fortalecer el gasto social y promover la
reactivación económica, que estuvo vigente hasta diciembre de 2022 (Ley 2155 de
2021, art. 21)[91].
49.
En aplicación de lo dispuesto en los decretos 518 de 2020 y 812 de
2020, de acuerdo con la información remitida por el DPS, la ejecución de PIS se
surtió en las siguientes fases:
50.
Primera fase[92]
Segunda fase[93]
Tercera fase[94]
Responsable focalización
Departamento Nacional de Planeación
Departamento para la Prosperidad Social
Departamento para la Prosperidad Social
Base de datos
Base maestra: Sisbén III y Sisbén IV
Sisbén IV
Sisbén IV
Criterios de selección Sisbén
Sisbén III: menor a 30 puntos, de encuestas realizadas después
de enero de 2017.
Sisbén IV: grupos A, B y C (solamente en C nivel 1-5)
Sisbén IV: solamente grupo A, con fecha de encuesta hasta el 6
de junio de 2022.
Sisbén IV: solamente grupo A, con fecha de encuesta hasta el 17
de octubre de 2022.
Criterios de no elegibilidad
Ser beneficiario de: Familias en acción; Jóvenes en acción; Colombia
mayor; o, Compensación de IVA
Ser beneficiario de: Familias en acción; Jóvenes en acción; o, Colombia
mayor
Ser beneficiario de: Familias en acción; Jóvenes en acción; o,
Colombia mayor
Causales de exclusión / retiro
Fecha de encuesta Sisbén III inferior a enero de 2017; fallecidos
(ADRES); tener un ingreso base de cotización por encima de 4SMLMV (PILA) en último mes y haber cotizado en
el último mes (PILA) o estar en el régimen de excepción (PILA).
Fallecidos (ADRES)
Tener un ingreso base de cotización por encima de 4 SMMLV (PILA)
en último mes y haber cotizado en el último mes (PILA)
Estar en el régimen de excepción (PILA)
Fallecidos (ADRES)
Tener un ingreso base de cotización por encima de 4 SMMLV (PILA)
en último mes y haber cotizado en el último mes (PILA)
Estar en el régimen de excepción (PILA)
Tabla nº. 1 – Criterios para determinar potenciales
beneficiarios
Elaborada con base en la información aportada al expediente
por el DPS en la respuesta al auto de pruebas
51.
El PIS como una política pública tendiente a garantizar el derecho
al mínimo vital y a la igualdad material de las personas en situación de
vulnerabilidad económica. En el control de constitucionalidad del
Decreto 518 de 2020, la Sentencia C-174 de 2020 señaló que: “el objetivo
fundamental del decreto consiste en garantizar el mínimo vital de este grupo
poblacional [familias en condición de pobreza y vulnerabilidad económica].”[95]
Justamente, dicha finalidad permitió concluir que la entrega de recursos
monetarios a particulares no desconocía el mandato del artículo 355 de la
Constitución, sobre lo cual afirmó:
“este mecanismo apunta al cumplimiento del deber del Estado de
satisfacer el derecho al mínimo vital de los grupos sociales que, en razón de
su mayor vulnerabilidad, enfrentan un riesgo concreto, cierto e inminente de no
poder satisfacer sus necesidades básicas en el actual contexto en el que, por
las medidas de confinamiento decretadas por el gobierno nacional, no es posible
adelantar las actividades económicas que permiten la subsistencia. Así pues, el
referido programa apunta a la materialización de mandatos constitucionales
expresos orientados a garantizar la igualdad material, en el marco de la
justicia distributiva, así como el derecho al mínimo vital.”[96]
(Negrilla fuera de texto)
52.
Sobre el uso del Sisbén como instrumento de focalización del PIS. La
Sentencia C-174 de 2020 indicó que, a pesar de las falencias que la
jurisprudencia constitucional ha señalado respecto del Sisbén[97],
su utilización obligatoria “es constitucionalmente admisible, pues se trata de
la herramienta estatal por excelencia para la focalización individual de los
programas sociales del Estado, y está basada en las condiciones socioeconómicas
de las personas y de los hogares.” Además, se resaltó que “esta herramienta ha
sido readecuada y reconfigurada a lo largo del tiempo para asegurar la correcta
caracterización de la población colombiana, y para minimizar los errores de
inclusión y exclusión anotados anteriormente.” Por lo anterior, concluyó[98]:
“la remisión al [SISBÉN] como instrumento
de focalización, guarda correspondencia con el objetivo del PIS de entregar
ayudas monetarias a las personas y hogares con mayor precariedad económica,
para satisfacer sus necesidades vitales más apremiantes. || Asimismo, el
Decreto 518 de 2020 faculta al Departamento Nacional de Planeación para hacer
uso de los registros y ordenamientos más actualizados del [SISBÉN], incluso si
no están publicados, así como para acceder y utilizar fuentes y registros
adicionales de información de instancias gubernamentales y de instancias
privadas.”
53.
Además, la Sentencia C-174 de 2020 concluyó que la adopción de un
esquema de atención focalizado hacia los hogares en situación de pobreza o de
vulnerabilidad económica, no vulneraba el derecho a mínimo vital ni de la
igualdad y prohibición de discriminación al no prever un “esquema de atención
diferencial en favor de grupos históricamente discriminados o especialmente
vulnerables en razón de factores como la pertenencia étnica, la nacionalidad,
la discapacidad, el género o la condición de víctima del conflicto armado…”[99].
Ello por cuanto,
“…[dada] la naturaleza de la problemática a la que pretende hacer
frente el Decreto 518 de 2020 a través del Programa Ingreso Solidario, resulta
razonable que el esquema gubernamental se haya estructurado en función de la
condición socioeconómica, y no en razón de otros factores que, en sí mismo
considerados, no son la fuente de la amenaza al derecho al mínimo vital.”[100]
54.
En la Sentencia T-312 de 2021 se resolvió el caso de un accionante
que invocó la garantía de los derechos fundamentales a la vida, igualdad y
mínimo vital, debido a que no fue incluido como beneficiario del PIS. La protección
fue denegada, por dos razones. En primer lugar, se advirtió que el accionante
fue excluido porque si bien “se encontraba en
una situación de vulnerabilidad”, su hogar ya era beneficiario del
programa Familias en Acción[101]. En segundo
lugar, porque la última encuesta del Sisbén del accionante se realizó en mayo
de 2015, y, de acuerdo al Manual Operativo del PIS adoptado por el DNP, “la
base maestra tuvo en cuenta los hogares registrados, en un primer momento, de
junio de 2018…, y luego, de enero de 2017 … en adelante.” Por lo anterior, la
Sentencia T-312 de 2021 precisó que le corresponde a las personas naturales,
por un lado, solicitar ante la entidad territorial la inclusión al Sisbén y,
por el otro, cumplir con el deber de mantener actualizada su información en
dicho Sistema[102].
55.
En síntesis, el PIS fue una política pública creada, mediante el
Decreto 518 de 2020, cuyo propósito fue garantizar el derecho al mínimo vital y
a la igualdad material de los hogares en condición de pobreza o vulnerabilidad
económica. Para ello, dispuso una entrega monetaria que estuvo vigente hasta
diciembre de 2022 (art. 20 de la Ley 2155 de 2021).
D. Análisis
del caso concreto
56.
El 16 de octubre de 2020, la señora Luz Marina Mosquera y otras,
actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela contra la Presidencia
de la República, el DNP y el DPS, su pretensión principal era ser incluidas
como beneficiarias en el PIS. Con el propósito de analizar el caso, la Sala de
Revisión planteó el siguiente problema jurídico: “¿La Presidencia de la
República, el DNP, el DPS y las entidades territoriales vinculadas vulneraron
los derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad material de las
accionantes (i) al omitir incluirlas como beneficiarias del PIS, a pesar de sus
especiales condiciones de vulnerabilidad aumentadas en el marco de la pandemia
ocasionada por el COVID 19, (ii) al usar el Sisbén como instrumento exclusivo
de focalización de los hogares y no aplicar un enfoque diferencial de género, y
(iii) al no publicar los criterios de selección para acceder a dicho programa?
Verificación del cumplimiento de los requisitos de
procedencia
57.
La Sala Novena de Revisión considera que en el caso concreto se
cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, como se expone en
la siguiente tabla.
Requisito
Valoración
Legitimidad por activa
Cumple. La acción de tutela la presentaron a nombre propio las
accionantes.
Legitimidad por pasiva
Cumple. La
Presidencia de la República creó el PIS, mediante Decreto 518 de 2020 y
luego, en el Decreto 812 de 2020, indicó que el Programa quedaba a cargo del
DPS. En relación con el DNP, debido a que, en principio fue la entidad encargada
de la implementación del PIS (Decreto 518 de 2020), además, es la institución
del Estado que implementa, actualiza, administra y opera el Sisbén, (art.
2.2.8.2.1. del Decreto 417 de 2017), que fue el instrumento de focalización
aplicado para determinar los beneficiarios del PIS. Con respecto al DPS, dado
que, fue la entidad que quedó a cargo del PIS (par. 3º, art. 5º del Decreto
812 de 2020). Por último, las entidades territoriales vinculadas son las
encargadas de aplicar la encuesta Sisbén (arts. 2.2.8.2.3. y 2.2.8.2.4. del Decreto 441
de 2017).
Inmediatez
Cumple. Las
accionantes interpusieron la acción de tutela el 16 de octubre de 2020, debido a que no
fueron incluidas como beneficiarias en la Resolución 1093 del 6 de abril de
2020, que definió la base maestra de los beneficiaros del PIS. Y, en razón de
que, al momento de la radicación de este recurso de amparo, la vulneración
por ellas alegadas era actual y vigente, tal y como lo describieron en sus
casos particulares y se sintetizó en el anexo nº. 1.
Subsidiariedad
Cumple. En
el caso concreto, no se advierte la existencia de un mecanismo judicial
mediante el que se pueda invocar la protección del derecho al mínimo vital y
el derecho a la igualdad, presuntamente vulnerados por no haber sido incluidas
como beneficiarias del PIS. Además, se resalta que las accionantes son
sujetos de especial protección constitucional reforzada por ser mujeres
cabeza de familia[103], que
procuran la garantía del derecho al cuidado de menores de edad (art. 44 de la
CP/1991), o personas en situación de discapacidad o de la tercera edad,
también sujetos de especial protección constitucional (art. 13 CP/1991).
En esa medida, la eventual demanda de nulidad y restablecimiento
del derecho frente a la Resolución 1093 del 6 de abril de 2020, emitida por el DPN, y las resoluciones
1215 del 6 de julio de 2020 y 2743 del 18 de noviembre de 2022, ambas
proferidas por el DPS, en las que se determinaron los hogares beneficiarios
del PIS carece de idoneidad y eficacia. Por un lado, las accionantes no están
controvirtiendo la legalidad de dichos actos administrativos, sino que sus
pretensiones tienen que ver con la protección de derechos fundamentales. Y,
por el otro, la protección de los derechos invocados requerían de un
pronunciamiento expedito, que se garantiza en el trámite de la acción de
tutela, dadas sus condiciones que comprometían su mínimo vital en el contexto
de la pandemia ocasionada por el Covid 19.
58.
Al analizar el caso concreto, esta Sala de Revisión advierte la
configuración de una carencia actual de objeto, en tres supuestos, como pasa a
explicarse.
Carencia
actual de objeto por hecho superado
59.
La Sala advierte que los hogares de Luisa
Fernanda Rocha[104],
Nubia Mora Hernández[105],
María Gabriela Infante Urbina[106],
Flor Angélica Galindo Bustos[107]
y Yaneth Acosta[108]
fueron beneficiarios del PIS, de manera posterior a los fallos de tutela de
instancia. La inclusión obedeció al cumplimiento de los requisitos del programa.
Los anexos nºs. 2 y 3 sintetizan la información de cada una de las accionantes,
así como de las respuestas d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.