T-153-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Séptima de Revisión-
SENTENCIA T-153 DE 2026
Referencia: Expediente T-11.471.093
Asunto: Acción de tutela instaurada por el personero municipal de
Roldanillo en contra de la Subsecretaría de Protección y Bienestar y la
Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sostenible del Valle del Cauca
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados
Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de
1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite
de revisión de la sentencia del 29 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, que confirmó
el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal
Municipal con Funciones de Conocimiento de Roldanillo, que amparó el derecho de
petición y declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el
personero Diego Fernando Franco Arcial en contra de la Subsecretaría de Protección y Bienestar y la Secretaría
de Ambiente y Desarrollo Sostenible del Valle del Cauca.
Síntesis de la decisión
La
acción de tutela. La acción de tutela,
interpuesta por el personero municipal de Roldanillo, señala que en el refugio
animal Coquena, que es el único centro de bienestar animal para animales
callejeros y abandonados de ese municipio, hay serios problemas en su
infraestructura, tales como filtraciones de agua, espacio insuficiente y
condiciones de vida inadecuadas. Por este motivo, presentó un derecho de
petición ante la Subsecretaría de Protección y Bienestar Animal del Valle del
Cauca, con el fin de solicitar (i) la mejora y el refuerzo de la
infraestructura del hogar; (ii) el suministro constante de alimentos e
insumos básicos; y (iii) el acompañamiento institucional y comunitario a
esta iniciativa. Ante lo que consideró una respuesta incompleta y evasiva a su
petición, el actor solicitó que se amparara su derecho de petición y se
protegiera a los animales del refugio en su bienestar.
Las decisiones objeto de
revisión. El Juzgado
Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Roldanillo (a
quo) amparó el derecho de petición del actor y declaró improcedente la
acción de tutela en lo relativo a la protección del bienestar animal, al
considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad. A su juicio,
para lograr la protección del bienestar animal existe un medio ordinario idóneo,
como es la acción popular. El Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (ad
quem) confirmó la sentencia impugnada, por considerar que los animales no
son titulares de derechos fundamentales y que para la protección del bienestar
animal existen mecanismos ordinarios, como la acción popular o la acción de
cumplimiento.
El análisis sobre la
procedencia de la acción de tutela. La
Sala Séptima de Revisión comenzó su análisis por considerar la procedencia de
la acción de tutela. En este orden, estableció que la acción es procedente. De
una parte, constató que se procuraba la protección del derecho fundamental de
petición, por parte de su titular. Y, de otra, verificó que, respecto del deber de protección del medio ambiente y la proscripción de
sufrimiento animal, en este caso los medios ordinarios, en particular,
la acción popular, no eran idóneos, dadas las circunstancias del caso. La Sala
destacó de manera especial los riesgos que generaba para la persona cuidadora,
para las personas que atienden a los animales y para la salud pública, la
existencia de centenares de animales en condiciones inadecuadas. A su turno,
señaló que había graves riesgos para la salud y, en general, para el bienestar
de dichos animales, en materia de propagación de enfermedades zoonóticas y la
posibilidad de que estos animales se tornaran seres liminales o ferales.
El análisis sobre la
configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto en lo relativo al
bienestar animal. A partir de los
medios de prueba que obran en el expediente, en particular de las pruebas
decretadas y practicadas en sede de revisión, la Sala pudo constatar que se
configuraba el fenómeno de la carencia actual de objeto, por hecho
sobreviniente, en la medida en que la sede del refugio animal, que operaba a
partir de un contrato de arrendamiento entre la persona cuidadora y el
depositario provisional del bien, había terminado por disposición judicial. En
efecto, la Sala Civil y de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali
declaró la terminación de dicho contrato y ordenó entregar el inmueble a sus
propietarios, lo que ocurrió mientras se adelantaba la revisión de este asunto.
En esta medida, a la Sala ya no le era posible proferir órdenes relacionadas
con el mejoramiento de las condiciones infraestructurales del bien inmueble
donde operaba el refugio animal Coquena. De igual forma, el actor había perdido
interés en el objeto original de la litis, en tanto ya no había un bien
inmueble que mejorar. En todo caso, la Sala decidió pronunciarse de fondo sobre
este aspecto de la controversia, puesto que el derecho a la salud de la
representante legal, los veterinarios y de la comunidad de Roldanillo seguía en
riesgo. Además, de por medio
el posible desconocimiento del precedente constitucional y, en todo caso, era
importante pronunciarse sobre una línea jurisprudencial en la cual ha habido
pocas decisiones de esta Corporación. Así las cosas, la Sala formuló el
problema jurídico y abordó el fondo del asunto.
Los problemas
jurídicos planteados y el esquema de resolución. En este caso, a la Sala le correspondió
establecer si la respuesta
dada por la SPBA al derecho de petición presentado por el personero municipal
de Roldanillo fue clara, de
fondo, precisa y congruente con lo solicitado, valga decir, si se vulneró o no
el derecho fundamental del actor; y si la SPBA, la Alcaldía Municipal de Roldanillo y la Gobernación
del Valle del Cauca vulneraron los derechos a la salud y a gozar de un ambiente
sano, así como la proscripción de sufrimiento animal, ya sea por maltrato o
abandono, al no adelantar acciones tendientes a mejorar la infraestructura del
refugio animal Coquena. Adicionalmente, debió responder si las entidades
accionadas tenían alguna otra obligación relacionada con el tratamiento de los
400 animales del refugio. Finalmente, debió verificar si la SPBA vulneró el
derecho de petición del personero Diego Fernando Franco Arcila. Para resolver los problemas jurídicos
planteados, la Sala analizó lo relativo al (i) sentido y alcance del
derecho de petición; al (ii) marco normativo y jurisprudencial de
protección de los animales, en especial de los animales que han sido
abandonados o que se encuentran en estado liminal; a (iii) la obligación
de las entidades territoriales relacionadas
con la salud pública, la policía sanitaria y el control de fauna callejera. Posteriormente, con fundamento en estos elementos de
juicio analizará el caso concreto.
Solución a los problemas
jurídicos planteados. Luego de
examinar la solicitud presentada ante la SPBA y la respuesta dada por dicha
entidad, la Sala constató que se había vulnerado el derecho fundamental de
petición del actor, pues la respuesta a su solicitud no había sido de fondo,
clara, completa, precisa y congruente con lo solicitado. Dado que la sentencia
del ad quem, que confirmó la del a quo, había amparado este
derecho, la Sala procedió a confirmarla. Y, a partir de la revisión de lo acaecido
en lo que concierne al derecho a gozar de un ambiente sano, la salubridad
pública, la proscripción de cometer actos que constituyan maltrato animal y el
derecho a la salud, la Sala pudo establecer que si bien las entidades
accionadas habían adelantado ciertas acciones, estas no habían sido suficientes
para satisfacer las obligaciones que les imponía la Constitución y la ley. Por
ello, se las previno para que cumplan tales obligaciones, en especial en lo que
tiene que ver con la atención en salud de los animales, dentro de lo cual está
su adecuada vacunación y esterilización, con propiciar la ubicación de los
animales en hogares que garanticen su bienestar, con adelantar los
procedimientos y acciones correspondientes para construir un centro de bienestar
animal público que tuviera espacio suficiente para albergar los animales
callejeros o abandonados del municipio, y con evaluar, vigilar y hacer
seguimiento a las acciones que debían implementarse. En lo que atañe a este
asunto, la Sala revocó la sentencia del ad quem y, en su lugar, hizo las
referidas prevenciones a las accionadas.
I.
ANTECEDENTES
Hechos y
pretensiones
1.
El
14 de mayo de 2025, el señor Diego Fernando Franco Arcila, personero municipal
de Roldanillo, radicó ante la Subsecretaría de Protección y Bienestar Animal
del Valle del Cauca (SPBA) una petición. En el oficio correspondiente, expuso una
serie de problemas que presentaba el hogar de protección animal Coquena de
Roldanillo, relacionados con condiciones estructurales del refugio, tales como
hacinamiento, falta de ventilación y presencia veterinaria, filtraciones de
agua y otras situaciones que comprometían gravemente el bienestar de alrededor
de 400 animales que estaban en el lugar y constituían un riesgo de salud
pública. En vista de este escenario, el personero solicitó (i) mejorar
y reforzar la infraestructura del hogar; (ii) asegurar el suministro
constante de alimentos e insumos básicos; y (iii) fortalecer el
acompañamiento institucional y comunitario a esta iniciativa.
2.
El
4 de junio, SPBA dio respuesta a la petición radicada por la personería
municipal de Roldanillo. Informó que había visitado el refugio animal Coquena y
había atendido a los animales que allí residían. Asimismo, advirtió que, en el
momento, realizaba un seguimiento del estado de salud de los perros y gatos del
refugio. Finalmente, adjuntó una comunicación dirigida a la Alcaldía Municipal
de Roldanillo en la que planteaba recomendaciones para incluir lineamientos
sobre protección del bienestar animal en el Plan de Ordenamiento Territorial.
Trámite procesal
3.
La acción de
tutela. El personero
municipal consideró que no había recibido una respuesta clara, de fondo,
precisa y congruente con lo solicitado. Por lo tanto, el 9 de junio de 2025 interpuso una
acción de tutela. Arguyó que la Corte Constitucional había declarado la
constitucionalidad del artículo 655 del Código Civil, en el entendido de que
los animales no eran simples cosas, sino seres sintientes que deben recibir
protección especial por parte del Estado y de la sociedad.
4.
Asimismo,
afirmó que en la Sentencia T-095 de 2016 se estudió el caso de un refugio animal que enfrentaba
condiciones de hacinamiento, insalubridad y desatención estatal. En esa
ocasión, se reiteró que, aunque los animales no son titulares de derechos
fundamentales, el Estado sí tiene la obligación de protegerlos de manera
efectiva, y la omisión en hacerlo puede afectar derechos fundamentales de las
personas, como la salud y el ambiente sano. Por lo tanto, la omisión de las
autoridades públicas en intervenir de manera efectiva ante situaciones que
comprometen el bienestar animal, la salubridad y la convivencia ciudadana
desconoce sus deberes constitucionales.
5.
Bajo
este escenario, el actor solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales
de petición, de protección contra el maltrato y sufrimiento innecesario y el
principio de bienestar animal, los cuales consideró vulnerados por la SPBA y la
Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sostenible del Valle del Cauca. Por ende,
pidió que se ordenara a la SPBA contestar la petición, realizar una visita
técnica e inspección al refugio, verificar sus condiciones sanitarias y
estructurales, y adoptar las medidas correctivas necesarias de manera urgente.
6.
La admisión
de la acción de tutela. Mediante auto 094 del 10 de junio de 2025, el Juzgado Primero
Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Roldanillo, Valle del Cauca,
admitió la acción de tutela. En consecuencia, ordenó tramitar preferencial y sumariamente
el proceso, vinculó a la Gobernación del Valle del Cauca y a la Secretaría de
Ambiente y Desarrollo, y concedió a las entidades accionada y vinculada un
término de dos días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19
del Decreto Ley 2591 de 1991 acerca de los hechos y omisiones que motivaban la
acción de tutela.
7.
Respuesta de la SPBA. El 11 de junio de 2025, contestó que había dado
respuesta a la petición del personero, mediante oficio con código SADE
2025204552, el cual anexó a la respuesta. En este, informó las acciones ya
realizadas en el caso concreto, incluyendo la visita hecha al albergue ubicado en el
corregimiento Parcelas, en compañía de su equipo veterinario, y las medidas de
atención brindadas a los animales afectados.
8.
Recordó
que la responsabilidad principal de garantizar la protección y el bienestar de los
animales, el apoyo a albergues y fundaciones, así como la construcción y
administración de centros de bienestar animal, recae en cada administración
municipal, en cabeza de sus alcaldías y autoridades locales. Son estos entes
territoriales quienes deben liderar la gestión y tomar decisiones
administrativas sobre el funcionamiento de los albergues dentro de su
jurisdicción, incluyendo los casos de posible maltrato animal.[1]
9.
En
todo caso, en virtud del principio de solidaridad y del compromiso misional en
defensa de los animales, advirtió que había adelantado las siguientes acciones:
(i) desplazamiento
de personal veterinario al albergue mencionado, (ii) evaluaciones
clínicas y pruebas diagnósticas para determinar el estado de los animales; (iii)
gestión de medicamentos y suministro de recomendaciones clínicas
pertinentes; (iii) acciones de seguimiento para garantizar el bienestar
de los animales en el tiempo. Estas acciones fueron informadas en la respuesta
remitida al personero municipal de Roldanillo.
10.
De
otra parte, expresó que la representante legal del refugio, además de agradecer
las acciones adelantadas por la SPBA, resaltó que gestiona de manera
independiente ayudas
y donaciones para el sostenimiento del albergue, el cual acoge aproximadamente a
400 animales. Esto, a juicio de la entidad, pone en evidencia la necesidad de
esfuerzos articulados para la protección y bienestar de los animales.
11.
También,
adujo que, si la intención de la personería municipal era solicitar información
adicional, complementaria o una copia de los informes de visita realizados, la
SPBA, con plena disposición, habría procedido a suministrarla sin restricción
alguna. Sin embargo, en la respuesta entregada se informó oficialmente sobre
las labores realizadas, lo que no sólo incluyó la remisión de información, sino
también un actuar diligente, constituyendo, además de una respuesta, una
contribución de fondo en relación con la problemática planteada.
12.
Adicionalmente,
informó que, desde el inicio de los periodos de gobierno con vigencia
2024-2027, se ha cumplido con la función de brindar asistencia técnica a los
municipios, incluido Roldanillo. Para ello, se ha conformado un grupo
multidisciplinario integrado por profesionales de los campos jurídico, médico
veterinario y educativo, quienes han realizado una serie de capacitaciones y
asesorías dirigidas a los enlaces municipales del Valle del Cauca. Estas
asistencias técnicas tienen como objetivo fortalecer la capacidad de gestión de
los municipios en materia de protección y bienestar animal, proporcionando
herramientas que les permitan abordar eficazmente las problemáticas que
enfrentan en sus territorios, empezando por señalar temas de base como la
importancia de la inclusión en los planes de desarrollo municipales de acciones
tendientes a que los municipios puedan destinar recursos y programas para la
protección animal, dada la competencia que tienen ellos para la atención de los
animales
13.
Con
fundamento en lo anterior, insistió en que no había vulnerado el derecho de
petición ni el principio de bienestar animal. Por consiguiente, solicitó
declarar improcedente la acción de tutela y reconocer que había brindado una
respuesta de fondo a la petición presentada por la personería municipal de
Roldanillo.
14.
Petición de vinculación. El 12 de junio de 2025, el actor solicitó
vincular a la Alcaldía de Roldanillo, en su calidad de máxima autoridad
administrativa en el municipio, con el fin de evitar la nulidad de lo actuado.
15.
Adicionalmente,
arguyó que la respuesta remitida por la entidad accionada no había satisfecho
el deber de resolver de manera clara, precisa y congruente la petición,
conforme a los lineamientos exigidos en la Ley 1755 de 2015, al no abordar el
núcleo de las solicitudes formuladas.
16.
Autos de vinculación. Mediante auto del 12 de junio de 2025, el Juzgado
Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento vinculó a la Alcaldía de
Roldanillo al trámite de tutela como integrante de la parte pasiva, y le otorgó
el término de un día para que diera respuesta a los hechos y pretensiones
consignados.
17.
Posteriormente,
mediante auto del 18 de junio de 2025, vinculó al hogar de protección animal
Coquena, en virtud de que una eventual decisión podría afectar a dicho hogar.
Por consiguiente, le otorgó el término de 4 horas para que diera respuesta a
los hechos y pretensiones consignados en la acción de tutela.
18.
Respuesta del hogar de protección animal Coquena. Aquel mismo día, la
señora Claudia Liliana Sánchez, representante legal del hogar, informó que el
refugio Coquena se encuentra ubicado en la vereda Parcelas, finca Los Lagos, en
un terreno que es administrado por la Unidad de Restitución de Tierras y está
en proceso de entrega a los herederos.
19.
Relató
que el refugio cuenta con 400 animales entre perros y gatos, los cuales
consumen diariamente 100 kg de comida para perro y 16 kg de comida para gato.
Por su parte, el lugar es una casa que cuenta con una bodega, cocheras y dos
solares que fueron adecuados rústicamente por la representante legal.
20.
Sobre
los procesos de castración, informó que estas operaciones las realiza un
veterinario en el caso de los machos. Sin embargo, las operaciones de las
hembras se realizan con los recursos de la señora Sánchez.
21.
Advirtió
que las instalaciones deben contar con una estructura técnica y óptima que permita el debido
resguardo de los caninos y felinos, separados por estatura, edad y nivel de
agresividad. No obstante, actualmente esto es imposible porque la estructura lo
imposibilita. Las hembras que dan a luz y los cachorros se ubican en las
cocheras, ocupando espacio que podría usarse para separar los animales.
22.
La
señora Sánchez expresó que durante más de 14 años se ha ocupado de la
asociación. Los gastos son cubiertos mediante rifas, ventas y la ayuda que en
ocasiones le brinda la comunidad y la administración municipal.
23.
Finalmente,
solicitó “al ente competente” brindar ayuda que permita mejorar las
condiciones estructurales y de alimentación para los animales. Esto, en la
medida en que el refugio Coquena es la única asociación en el municipio que
asume la responsabilidad de rescatar y cuidar los animales abandonados,
vulnerables y en condición de calle.
24.
Petición de vinculación. El 20 de junio de 2025, el actor solicitó
vincular como tercero interesado a la Unidad de Restitución de Tierras, por
tener bajo su administración el predio donde se encuentra el refugio Coquena
25.
Auto de vinculación. Mediante auto del 20 de junio de 2025, el Juzgado
Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento vinculó a la Unidad de
Restitución de Tierras, pues una eventual decisión podría afectar a la entidad.
Así las cosas, le otorgó el término de una hora para que diera respuesta a los
hechos y peticiones consignados en la acción de tutela.
26.
La
Unidad de Restitución de Tierras guardó silencio.
27.
La sentencia
de primera instancia. Mediante
providencia del 20 de junio de 2025, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de
Roldanillo consideró que la acción popular era el mecanismo idóneo para amparar
el derecho a un ambiente sano, que estaba siendo amenazado por las condiciones
en las que se encontraban los 400 animales del refugio Coquena. El actor había
argumentado que existía una conexión entre la afectación al medio ambiente y
los derechos fundamentales de las personas cuidadoras. No obstante, el despacho
judicial destacó que no había adjuntado material probatorio como fundamento de
lo expuesto en el escrito de tutela.
28.
Al no haber derechos fundamentales
individuales que estuvieran en riesgo, el juzgado concluyó que la acción de
tutela no satisfacía el requisito de subsidiariedad; por ende, declaró la
improcedencia de la acción de tutela a este respecto.
29.
Con todo, tuteló el derecho de
petición del actor, en tanto la respuesta brindada por la SPBA no estuvo en
consonancia con lo pedido. No expuso que la Alcaldía Municipal de Roldanillo
era el ente competente para atender las condiciones en las que se encuentra el
hogar de protección animal Coquena y no resolvió todos los puntos consignados
en la petición. Por lo anterior, le ordenó a la SPBA que diera una respuesta a
la petición radicada por el personero municipal Diego Fernando Franco Arcila
dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo.
30.
La impugnación. En su escrito de impugnación, el actor argumentó que
el juez de primera instancia no había analizado de fondo la vulneración de los
derechos de los animales del refugio Coquena, cuya protección fue uno de los
principales fundamentos de la acción de tutela, con base en lo ya establecido
en la jurisprudencia constitucional.
31.
Insistió en que había
adjuntado a la demanda de tutela elementos que demostraban la precaria
situación en la que se encontraba el hogar de protección. De igual forma, en el
expediente reposaba la respuesta remitida por la representante legal del
refugio que daba fe del estado actual del lugar. Estas condiciones afirmó,
constituían un trato indigno al deber estatal de protección frente al
sufrimiento evitable de los animales.
32.
A su juicio, el juez tuvo los
elementos suficientes para advertir que la omisión administrativa por parte de
la subsecretaría accionada y la Alcaldía Municipal de Roldanillo estaba
generando una afectación directa al derecho a la vida digna de los animales
albergados en el refugio. Sin embargo, el fallo se había limitado a ordenar una
respuesta formal a la petición enviada, sin impartir orden alguna en relación
con la situación material que motivó la solicitud.
33.
Por lo anterior, solicitó
revocar la sentencia de tutela de primera instancia y tutelar de forma íntegra “los
derechos fundamentales de los animales protegidos en el refugio COQUENA,
ordenando a la Subsecretaría de Protección y Bienestar Animal, realizar visita
técnica y diagnóstico actualizado del lugar, implementar un plan de
mejoramiento estructural, sanitario y alimentario del refugio y garantizar el
cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 2054 de 2020 y en los estándares de
protección animal establecidos por la jurisprudencia constitucional.”
34.
La sentencia de segunda
instancia. El 29 de julio de
2025, el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, confirmó el
fallo de primera instancia. Advirtió que no existen derechos fundamentales en
cabeza de los animales y, para su protección, existen otros mecanismos
judiciales, como la acción popular o la acción de cumplimiento. Ante esta
situación, declaró la improcedencia de la acción de tutela, en tanto podía
interponerse alguna de estas acciones para solicitar la protección del derecho
al medio ambiente amenazado por las condiciones en las que se encontraba el
hogar de protección animal Coquena.
35.
La selección
del caso por la Corte Constitucional. El asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento
de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.[2] Por medio de Auto del 18 de diciembre de
2025, la Sala de Selección de Tutelas No. 12 de esta corporación lo seleccionó
para revisión, conforme a los criterios de “[n]ecesidad de
pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial, posible violación
o desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y asunto novedoso
relacionado con el mandato de protección animal y los derechos humanos.”[3] El referido auto fue
notificado el 23 de enero de 2026 y fue remitido al despacho del magistrado
ponente ese mismo día.[4]
36.
Actuaciones
en sede de revisión. Decreto oficioso de pruebas. Mediante Auto del 30 de enero de 2026, el
magistrado sustanciador, de oficio, decretó la práctica de pruebas, con el fin de contar con mayores
elementos de juicio para tomar una decisión. En esa medida, indagó sobre (i) el estado
actual del hogar de protección animal Coquena y los animales que viven en el
lugar; y (ii) si las entidades accionadas y vinculadas al trámite de
tutela habían adelantado acciones para mejorar las condiciones estructurales y
de salubridad del lugar.
37.
La respuesta
de la personería municipal de Roldanillo. El personero, Diego Fernando Franco, informó
que, pese al paso del tiempo y a las actuaciones administrativas y judiciales
adelantadas, las condiciones del refugio no habían mejorado estructuralmente.
Concretamente, la infraestructura física era deficiente, con espacios que no
cumplían adecuadamente con las condiciones mínimas para el alojamiento de los
animales; el manejo de los residuos era inadecuado y los drenajes eran
insuficientes para garantizar las condiciones óptimas de higiene; y existían
limitaciones para el adecuado control sanitario de los animales, lo que podía
representar riesgos tanto para su bienestar como para la salud pública.
38.
En la última
sesión del comité de protección animal, la personería le insistió a la Alcaldía
Municipal su preocupación por el estado de deterioro del refugio animal. En el
marco de dicha sesión, la representante legal de Coquena manifestó que la
Unidad Ejecutora de Saneamiento del Valle del Cauca había ordenado realizar
mejoras al refugio, luego de constatar que este no cumplía con requisitos mínimos
de salubridad. De igual manera, informó que el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras–,
mediante sentencia N.° 10 del 10 de diciembre de 2025, notificada a la
representante legal de COQUENA el 21 de enero de 2026, dio por terminado de
manera unilateral el contrato de arrendamiento del predio y ordenó la
restitución del bien inmueble en el término de un mes, esto es, a más tardar el
21 de febrero de 2026. Como consecuencia, el refugio animal se encontraba sin
un lugar físico en el cual se pudiera continuar su operación.
39.
Sobre la respuesta
que debía dar la SPBA con ocasión de las sentencias de tutela proferidas por
los jueces de instancia, expresó que esta fue remitida el 20 de junio de 2025,
la cual, a su juicio, seguía siendo evasiva a lo requerido por la personería
municipal.
40.
Por otro lado, no
le constaba que se hubieran adelantado acciones estructurales, técnicas y
sostenidas por parte de la SPBA que permitieran solucionar de manera definitiva
las deficiencias estructurales y de salubridad que presentaba el refugio animal
Coquena. Si bien dichas entidades habían realizado algunas actuaciones
puntuales, tales como la entrega de 20 hojas de zinc, entrega de volqueta con
balasto sucio, jornadas de esterilización y la entrega de concentrado para
felinos y caninos, estas medidas resultaban insuficientes, en tanto no
constituían una solución integral a la problemática existente, especialmente en
lo relacionado con la infraestructura del refugio, las condiciones de
salubridad y el adecuado manejo de los residuos.
41.
La respuesta
de la señora Claudia Liliana Sánchez Bustamante. La representante legal del refugio animal Coquena informó que el
hogar se encontraba en mal estado, en especial, debido a las filtraciones de
agua, lo que permitía el paso del agua, generando así humedad en el lugar.
Tampoco existía un espacio adecuado ni seguro para mantener a los animales, por
lo tanto, existían riesgos sanitarios y condiciones contrarias al principio de
bienestar animal.
42.
Asimismo, adujo
que la SPBA no había aportado materiales para mejorar el refugio, sin embargo,
había donado esterilizaciones y enviado veterinarios para valorar una epidemia
de dermatitis que se había propagado entre los perros. Por su parte, la
Alcaldía Municipal de Roldanillo había donado una volqueta de balasto sucio
para impermeabilizar el refugio y 20 hojas de zinc para mejorar el techo.
43.
Finalmente, resaltó que el 21
de enero de 2026 fue notificada de la sentencia No. 10 de 2025, en la que se le
ordena restituir el bien inmueble a más tardar el 21 de febrero de 2026. A este
repecto, adjuntó una comunicación de parte de las señoras Diana Lucila García
Martínez, María Rosario García Martínez y su abogado, el señor Cristhian
Mauricio Preciado. En el escrito indican que son hijas legítimas y herederas
del causante Luis Arturo García, único dueño y propietario del bien inmueble
donde actualmente funciona el refugio animal Coquena. El 10 de diciembre de
2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali –Sala Civil Especializada
de Restitución de Tierras ordenó:
“DÉCIMO SEXTO:
Declarar terminado el contrato de arrendamiento del inmueble objeto de
restitución, fechado el 9 de julio de 2014, suscrito entre fertilizantes
agropecuarios agrovin s.a. (empresa representada por MARIO ALBERTO GIRALDO
RIOS, depositaria provisional de la Dirección Nacional de Estupefacientes en
Liquidación), como parte arrendadora, y CLAUDIA LILIANA SÁNCHEZ BUSTAMANTE,
como parte arrendataria.
En consecuencia,
se le concede a la parte arrendataria el término de un (1) mes, contado a
partir de la ejecutoria de la sentencia, para que realice la restitución (entre
real y material) del inmueble arrendado a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, UAEGRTD.”[5]
44.
En vista de lo anterior, le
solicitaron informar (i) desde qué fecha tenía calidad de arrendataria; (ii)
cuánto pagaba de canon de arrendamiento; (iii) si a la fecha se
encontraba al día en el pago del arrendamiento; y (iv) si había
realizado mejoras al bien inmueble.
45.
De igual forma, la
interviniente adjunta la parte resolutiva de la sentencia del 10 de diciembre
de 2025, proferida por la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras
del Tribunal Superior de Cali.
46.
La respuesta de la
Alcaldía Municipal de Roldanillo. La
entidad afirmó que tenía conocimiento de la situación estructural del refugio
animal Coquena, por lo cual, había adelantado actuaciones concretas y
verificables, dirigidas a proteger el bienestar de los animales albergados en
el refugio. En particular, destacó las siguientes:
a) Jornadas de esterilización y desparasitación, como
medidas de control poblacional, prevención de enfermedades y mitigación de
riesgos en salud pública;
b) Entrega de medicamentos, purgantes, vitaminas y acaricidas;
c) Celebración de contratos de mínima cuantía Nros. 2024225
y 2025125, cuyo objeto ha sido el suministro de alimento y otros apoyos en
especie para el sostenimiento de los animales. Esto, conforme al artículo 4 de
la Ley 2054 de 2020, que autoriza el apoyo a refugios privados mediante aportes
en especie destinados directamente al bienestar de los animales.
47.
Al respecto, señaló que el
refugio funciona en un predio que no es propiedad del municipio, sino de un
particular, actualmente bajo administración de la Unidad de Restitución de
Tierras y en proceso de entrega a los herederos. En ese sentido, el Municipio de
Roldanillo se encontraba legalmente impedido para invertir recursos públicos en
la construcción, adecuación o mejoramiento de infraestructura ubicada en un
bien inmueble de propiedad privada, en atención a los principios de legalidad,
destinación específica del gasto público y responsabilidad fiscal. Con todo,
había brindado el apoyo necesario, dentro del marco permitido por la ley.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
48.
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre
la acción de tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo
resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce, en Auto del 18 de
diciembre de 2025.
Análisis de procedibilidad de la acción de tutela
49.
La
legitimidad en la causa por activa. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución
Política, la acción de tutela constituye un instrumento de defensa judicial,
preferente y sumario, al cual tiene la posibilidad de acudir cualquier persona
para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando
quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de
las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos
casos previstos en la ley.[6] En concordancia, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991
dispone que están legitimados para ejercer la acción de tutela: (i) la
persona cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados, por sí misma; (ii)
a través de un representante, como ocurre en el caso de los menores de edad o
de quien designa un apoderado judicial; (iii) mediante agencia oficiosa,
es decir, cuando el titular del derecho no esté
en condiciones de promover su propia defensa; y (iv) por conducto
tanto del defensor del pueblo como de los personeros municipales, cuando el
titular del derecho se lo solicite o esté en situación de desamparo e
indefensión.[7] Esta última facultad está sustentada en los principios del Estado
Social de Derecho y en la función de los personeros de promover el ejercicio y
divulgación de los derechos humanos.[8]
50.
Respecto de la
legitimación de personeros municipales, esta Corporación ha establecido que “en
virtud de sus funciones constitucionales y legales de guarda y promoción de los
derechos humanos, así como en desarrollo de la normatividad expedida por la
Defensoría del Pueblo, se encuentran legitimados para presentar acciones de
tutela. De manera tal que, siendo informado de la amenaza o violación de
derechos fundamentales contra una persona, el personero ha de interponer la
acción de tutela en nombre del afectado que lo solicite o que se encuentre en
situación de desamparo o indefensión.”[9]
51.
En este sentido, cuando un personero municipal
interpone una acción de tutela, en ejercicio de sus funciones, en particular de
lo previsto en los artículos 10° del Decreto 2591 de 1991 y 178 de la Ley 136
de 1994, debe hacerlo con las condiciones previstas en la jurisprudencia
constitucional. Estas condiciones, según la síntesis que se hace en la
Sentencia T-003 de 2026, son que “(i)
exista autorización expresa de la persona víctima de la amenaza o vulneración
de los derechos, con el objetivo de promover la intervención del personero o
del Defensor del Pueblo, a no ser que se trate de menores de edad, incapaces o
personas en estado de indefensión; (ii) se individualicen o determinen las
personas perjudicadas; y (iii) se argumente la forma en que se comprometen los
derechos fundamentales de los representados.”
52.
Por ejemplo, en la
Sentencia T-408 de 2013 se ampararon los derechos fundamentales a la salud y a
la vida de todas las personas afiliadas a una EPS de un municipio del eje
cafetero, por una acción de tutela interpuesta por el personero municipal, por
cuanto la EPS dejó de prestar servicios de salud en ese municipio viéndose
afectada toda esa comunidad. En esa ocasión, se consideró que los personeros
municipales, en atención a sus funciones constitucionales y legales de guarda y
promoción de los derechos fundamentales, están legitimados para presentar
acciones de tutela. Se agregó que en el caso de percatarse “de la amenaza o
violación de derechos fundamentales de una persona o de una comunidad, podrán
interponer la acción en nombre del ciudadano que se lo solicite o de aquellas
personas que se encuentren en situación de desamparo o indefensión.” En
este caso no se exigió que el personero municipal debiera acreditar la
legitimación por activa mediante poder otorgado.
53.
En un contexto
similar, la Sentencia T-178 de 2015 evaluó la
legitimidad de un personero municipal que, en cumplimiento de sus funciones
constitucionales y legales, interpuso acción de tutela en favor de unos
miembros de una comunidad que estaban siendo afectados por la deficiente red de
alcantarillado y condiciones de salubridad.
54.
Estas providencias
fueron recogidas en la Sentencia T-197 de 2022, mediante la cual la Corte
determinó que las actuaciones que los personeros municipales hicieran en
defensa de los derechos fundamentales de las personas se sustentan en el
artículo 178 de la Ley 136 de 1994,[10]
y que existen unos requisitos mínimos que no pueden entenderse ni equipararse a
un poder para actuar. Basta la simple petición en ese sentido, que bien puede
ser verbal o escrita del interesado.
55.
En otras palabras,
el personero municipal, de conformidad con sus competencias constitucionales y
legales, puede interponer acciones de tutela en aras de defender los derechos
de una persona o una comunidad, cuando observe alguna situación que los afecta.
Esta atribución se encuentra establecida en el artículo 10 del Decreto 2591 de
1991, el cual se complementa con el 49 de la misma normativa, que prevé que “en
cada Municipio, el Personero en su calidad de Defensor en la respectiva entidad
territorial podrá, por delegación expresa del Defensor del Pueblo, interponer
acciones de tutela o representarlo en las que éste interponga directamente.” Al
respecto, resulta pertinente indicar que el Defensor del Pueblo efectuó tal
delegación a los personeros municipales mediante la Resolución 638 del 6 de
junio de 2008.[11]
56.
En el presente
caso, el personero municipal de Roldanillo pretendió, por un lado, que se
amparara un derecho fundamental del cual es titular, como es el derecho de
petición, el cual consideró vulnerado por la SPBA. Y, por otro, la protección del
derecho a la salud de la representante legal del refugio animal Coquena y de
los veterinarios que atienden a los animales del refugio, así como del deber de
protección del medio ambiente y la proscripción de sufrimiento animal, tanto en
casos de abandono como de maltrato.
57.
En cuanto a lo
primero, la Sala constata que el actor tiene legitimidad por activa, en la
medida en que fue él quien presentó el derecho de petición cuya respuesta
considera inadecuada e insuficiente.
58.
En cuanto a lo
segundo, es necesario profundizar en el análisis. De una parte, la Sala
advierte que ni el ordenamiento jurídico ni la jurisprudencia constitucional
han reconocido a los animales como titulares de derechos fundamentales. Lo que
sí han hecho uno y otra es reconocer, de manera progresiva, un estatus
reforzado de protección a los animales, a partir de su condición de seres
sintientes y, más recientemente, de algunos de ellos como animales de compañía.
Esto implica que, si bien los animales no pueden acudir a la acción de tutela
en sentido estricto,[12]
la protección de su bienestar es un tema central y particularmente relevante
dentro de la denominada Constitución Ecológica.
59.
Esta Corporación, a partir de
una lectura sistemática de los artículos 1, 2, 8 y 94 de la Carta, ha puesto de
presente que existe un deber jurídico constitucional de los seres humanos
frente a otras especies animales. En este sentido, la dignidad humana, como
principio fundacional y eje transversal del Estado Social y Democrático de
Derecho, implica tanto el reconocimiento de derechos para los seres humanos
como la asunción de deberes hacia los animales. En otras palabras, los
principios de dignidad humana y de solidaridad imponen límites éticos y
jurídicos a las acciones humanas y exigen una actitud respetuosa y responsable
hacia los animales, que excluya el maltrato, la crueldad y el sufrimiento
injustificado.[13]
60.
En el ordenamiento
jurídico existe el deber constitucional de proteger la fauna, el cual se
inserta principalmente en el marco de los mandatos constitucionales de
protección al medio ambiente y de prevención del maltrato animal. En virtud de
lo anterior, la ausencia de titularidad de derechos fundamentales por parte de
los animales no impide que determinadas autoridades públicas puedan acudir a la
acción de tutela cuando lo que se pretende es la protección de mandatos constitucionales
cuyo cumplimiento resulta comprometido por situaciones de maltrato o abandono
animal. En efecto, el artículo 178 de la Ley 136 de 1994 establece en cabeza de
los personeros municipales el deber de ejercer funciones de Ministerio Público
en el ámbito municipal, dentro de las cuales se encuentra la vigilancia del
cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los
actos administrativos. Esta función de control constitucional y legal habilita
al personero para promover las acciones judiciales necesarias cuando advierta
la vulneración de mandatos constitucionales.
61.
De este modo, la
finalidad de interponer una acción de tutela en el presente caso no consiste en
reivindicar derechos fundamentales propios de los animales, lo cual no
corresponde al marco constitucional vigente, sino en procurar la observancia
del deber constitucional de protección del ambiente y de los animales, así como
la prevención de conductas de maltrato que contrarían los principios
constitucionales de respeto por la naturaleza y la biodiversidad.
62.
Adicionalmente,
debe tenerse en cuenta también que el deber de protección del medio ambiente y
la proscripción de maltrato animal, en el presente caso, se encuentra
estrechamente ligado al derecho fundamental a la salud de la representante
legal del refugio animal, las personas encargadas de atender a los animales y
la población que habita Roldanillo. Si bien en el escrito de tutela el
personero municipal tan sólo hizo referencia al riesgo que tenían la cuidadora y
los veterinarios que visitaban el refugio, lo cierto es que la SPBA constató
que los perros que residían en el refugio Coquena tan sólo estaban vacunados
contra la rabia.[14]
Además, tan sólo 20 de los
aproximadamente 200 perros del refugio no tenían lesiones aparentes de piel. El
80% de ellos presentaba alopecia y prurito intenso, y el uso de amitraz y nexgard
no era efectivo para bañarlos. Al realizar raspado cutáneo en 4 perros, todos
ellos resultaron positivos para sarna sarcóptica, una enfermedad parasitaria
inflamatoria caracterizada por la proliferación de ácaros y altamente
contagiosa.
63.
Tal situación
implica la probabilidad de que varias enfermedades puedan transmitirse entre
animales y a humanos, más aún, teniendo en cuenta que el lugar ha recibido
centenares de animales. Por consiguiente, la comunidad del Municipio de
Roldanillo se encuentra en situación de indefensión. En efecto, a la
población no le es posible defenderse ante la agresión de sus
derechos.[15] Esto, en la medida en que no
tiene la capacidad de adoptar directamente las medidas necesarias para
solventar la falta de atención y cuidado que genera la situación de riesgo y
amenaza ya reseñada, por la forma, al parecer, irrazonable con que las autoridades
demandadas y vinculadas han atendido la situación de abandono advertida por el
personero. Esta situación reclama medidas urgentes, por las consecuencias que
pueden generarse en términos de salud pública, integridad física y dignidad
humana.
64.
En ese sentido, la Sala
considera que la actuación del personero se inscribe dentro de sus funciones de
vigilancia del cumplimiento de la Constitución y de defensa del interés
público. La protección de los animales frente a situaciones de maltrato grave
constituye una manifestación del deber estatal y social de protección del
ambiente y de los seres sintientes que lo integran, deber que tiene fundamento
en diversos mandatos constitucionales relativos a la protección del medio
ambiente, la biodiversidad y la prevención del sufrimiento animal. Por otro
lado, para la Sala es claro que no sólo están en juego los deberes de
protección al medio ambiente y a los animales. De igual forma, el derecho a la
salud de los cuidadores del refugio y de la comunidad aledaña también se
encuentra en riesgo. A este respecto, esta Corte ha establecido que es el juez
constitucional quien determina los derechos fundamentales violados. Por ende
sus fallos pueden ser ultra y extra petita en materia de tutela. “Así
las cosas, a quien corresponde establecer y determinar el derecho a tutelar es
el juez, quien lo hará en el fallo. Por consiguiente, si bien el demandante en
tutela puede señalar de manera subjetiva los derechos fundamentales que él
considera violados o amenazados – señalamiento éste que debe hacerse con un
mínimo de claridad – a quien corresponde la carga de determinar el derecho
violado o amenazado y por ende a tutelar, es al juez de tutela.”[16]
En este caso, el personero municipal se refirió a los derechos “a la
protección contra el maltrato y sufrimiento innecesario y principio de
bienestar animal.”[17]
Sin embargo, se insiste, los animales no son titulares de derechos y la
Sala de Revisión no puede ser ajena a la situación que se presenta dentro del
refugio animal Coquena.
65.
En definitiva, la Sala destaca
que los personeros municipales tienen legitimidad por activa para promover las
acciones que consideren necesarias para obtener la garantía efectiva del
principio de protección animal, en la medida en que ello corresponde a sus funciones
como parte del Ministerio Público, y para defender el derecho fundamental a la
salud de la comunidad afectada, en caso que se advierta una amenaza al medio
ambiente sano.
66.
En el asunto sub
examine, en la demanda de tutela se advierte la difícil situación que
atraviesa el refugio animal Coquena, respecto de la cual se indica que no se ha
hecho lo necesario para que se pueda albergar correctamente los animales que
viven allí, ni se ha garantizado el bienestar de los animales que están en el
refugio.
67.
Por otro lado, si
bien la señora Claudia Liliana Sánchez es la representante legal del hogar
animal, debe tenerse en cuenta que el personero municipal interpuso la acción
de tutela para la protección del principio de protección animal y su propio
derecho de petición. Además, ya había venido haciéndole seguimiento a la
situación ante la Alcaldía Municipal de Roldanillo. Por último, la
representante legal del refugio animal Coquena intervino durante el trámite de
la tutela, coadyuvando lo estimado por el personero municipal.
68.
Por ende, se
advierte el cumplimiento de los requisitos para que el personero municipal de
Roldanillo tenga legitimación en la causa por activa. Primero, la representate
legal del refugio animal coadyuvó la acción de tutela. Segundo, aunque no se
individualizaron todas las personas afectadas, esta corporación ha establecido
que estas condiciones no pueden interpretarse de forma que se restrinja la
facultad de los personeros de interponer tutelas en favor de la
comunidad cuando lo estime pertinente y, como ya se observó, la comunidad del municipio puede verse
afectada por las malas condiciones en las que se encuentran los animales del
refugio. Tercero, en el expediente está acreditado que los animales aún no
tienen todas las vacunas necesarias para proteger su salud y evitar la
propagación de enfermedades zoonóticas; asimismo, las condiciones en las que se
encuentran no son las adecuadas para mantener a los animales en buenas
condiciones. En esa medida, el personero actuó conforme a los artículos 10 y 49
del Decreto 2591 de 1991 y 178.17 de la ley 136 de 1994, y en aras de proteger
los derechos y principios constitucionales en juego.
69.
Legitimidad
en la causa por pasiva. La legitimidad por pasiva se refiere a “la capacidad legal de quien es el
destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues [es quien] está
llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una
vez se acredite la misma en el proceso.”[18] En efecto, el
artículo 5° del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción de tutela
procede contra “toda acción u omisión de las autoridades públicas que haya
violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el
artículo 2 de esta ley.”
70.
En el presente
caso, la acción de tutela se dirige en contra de la SPBA, la Alcaldía Municipal
de Roldanillo, la Gobernación
del Valle del Cauca y la Secretaría de Ambiente y Desarrollo. Todas estas entidades hacen parte del
Sistema Nacional Ambiental (SINA) según el artículo 4 de la Ley 99 de 1993,
pues esta norma incluye a los departamentos, distritos y municipios.
71.
Igualmente, se
tiene que, por medio de la Ordenanza No. 612 de 2023 se adoptó la política
pública de protección y bienestar animal en el Departamento del Valle del
Cauca, dentro del marco de la Ley 1774 de 2016, en beneficio de la fauna
liminal, silvestre y domesticada.[19]
Esta normativa tiene como objeto garantizar que estos animales tengan mejores
condiciones de vida, a partir de la apropiación de una cultura donde se
promueva el respeto, se prevengan las violencias y se fortalezca la capacidad
instalada para la atención efectiva de las situaciones de violencia que sufren
los animales.[20]
72.
Específicamente,
la Secretaría de Ambiente y Desarrollo del Departamento, de la cual hace parte
la SPBA, es la dependencia encargada de liderar los ejes de promoción,
prevención y atención de las violencias en contra de los animales en el ámbito
departamental y debe coordinar el proceso de implementación de la política
pública de protección animal.[21]
Por ende, tiene legitimación en la causa por pasiva. Esto, en tanto tiene como
función la atención de animales que sufren maltrato, abandono o cualquier otro
acto u omisión que atente en contra de su bienestar.
73.
La Gobernación del
Valle del Cauca, por su parte, tiene el deber de reglamentar las funciones, la
constitución e integrantes de la mesa institucional de protección y bienestar
animal del Valle del Cauca, como un organismo asesor del gobierno en el
seguimiento y puesta en marcha de la ejecución de la política pública de
protección y bienestar animal.[22]
Esto, en concordancia con el artículo 4 de la Ley 2200 de 2022, que le otorga
las funciones de promover la sostenibilidad ambiental y garantizar el derecho a
un ambiente sano, y el 305 de la Carta Política, que establece como
atribuciones del gobernador “[c]umplir y hacer cumplir la
Constitución, las leyes, los decretos del Gobierno y las ordenanzas de las
Asambleas Departamentales”, y “[d]irigir y coordinar la acción
administrativa del departamento y actuar en su nombre como gestor y promotor
del desarrollo integral de su territorio, de conformidad con la Constitución y
las leyes.”
74.
En suma, las
funciones de la gobernación en el presente asunto son de seguimiento, promoción
y control. En esa medida, también está legitimada por pasiva en el presente
caso.
75.
Asimismo, a la
Alcaldía Municipal de Roldanillo le corresponde prestar los servicios públicos
que determine la ley (art.311, CP), al igual que la salud pública y el
saneamiento ambiental (art.49, CP). En virtud de estas obligaciones, se le
atribuye una omisión respecto de su deber de garantizar el derecho al medio
ambiente. Por consiguiente, esta entidad también está legitimada en la causa
por pasiva.
76.
Por último, la
Unidad de Restitución de Tierras fue creada por la Ley 1448 de 2011, como una
entidad especializada de carácter temporal, adscrita al Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural, con autonomía administrativa, personería
jurídica y patrimonio independiente.[23]
Su objetivo principal es servir de órgano administrativo del Gobierno Nacional
para la restitución de tierras de los despojados a que se refiere la Ley
mencionada.[24]
77.
En el presente
caso, mediante
auto del 20 de junio de 2025, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones
de Conocimiento vinculó a la Unidad de Restitución de Tierras. Sin embargo, el
hecho de que sea la propietaria del predio donde funciona el refugio no tiene
relación directa con las pretensiones formuladas en el escrito de tutela. Por
otra parte, tampoco se observa que la Unidad de Restitución de Tierras haya
cometido algún acto u omitido alguna obligación respecto de las condiciones
infraestructurales del refugio animal. En esa medida, la Sala concluye que no
tiene legitimación en la causa por pasiva y, por lo tanto, la desvinculará del proceso
de tutela.
78.
Inmediatez. Esta Corte, en reiterada
jurisprudencia, ha sido unánime en sostener que el fin último de la acción de
tutela es asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales. Ello
se traduce, principalmente, en “procurar que su ejercicio se realice en un
término razonable y expedito.”[25] Si bien esta Corporación
no ha dispuesto un término de caducidad para ejercer la acción, sí ha señalado
que le atañe al juez constitucional, en cada caso concreto, verificar si el
amparo se interpuso oportunamente, esto es, transcurrido un plazo razonable
entre el momento en que se genera la vulneración y la presentación de la acción
de tutela.
79.
En el presente
asunto, el 4 de
junio de 2025, la SPBA le contestó una petición al personero municipal Diego
Fernando Franco Arcila relacionada con los problemas de espacio e
infraestructurales que presentaba el refugio animal Coquena. A juicio del
personero municipal, dicha respuesta no atendió de fondo la solicitud, por lo
cual, 5 días después presentó la acción de tutela. Lo anterior muestra que
transcurrió muy poco tiempo entre la presunta vulneración del derecho de
petición y la presentación del escrito de tutela. Adicionalmente, aunque en el
expediente no se establece desde qué momento el refugio animal excedió su
capacidad para albergar animales callejeros y presenta fallas
infraestructurales, lo cierto es que tales fallas son continuas en el tiempo y
el accionante ha acudido con anterioridad a las entidades que considera
competentes para solucionarlas. Esto demuestra el carácter actual de las
presuntas vulneraciones a los derechos a la salud y a gozar de un ambiente
sano, además del principio de
proscripción del sufrimiento animal. Así las cosas, esta Sala concluye que se cumple con el presupuesto de
inmediatez.
80.
Subsidiariedad.
El artículo 86 de la
Constitución establece que la acción de tutela sólo procederá cuando el
afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A su
turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de
improcedencia de la demanda de tutela la existencia de otros recursos o
mecanismos judiciales para solicitar la protección de los derechos
fundamentales.
81.
De este
modo, si existen otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces para
solicitar la protección de derechos que se consideran amenazados o vulnerados,
se debe recurrir a aquellos y no la acción de tutela. Esto, en tanto la persona
no puede desconocer las acciones judiciales ordinarias contempladas en el
ordenamiento jurídico. Si el actor cuenta con otros medios de defensa judicial,
la consecuencia directa es que el juez constitucional no puede decidir el fondo
del asunto planteado.[26]
82.
De acuerdo
con lo expuesto, el amparo constitucional es procedente cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario
de protección o en caso de que: (i) el medio de defensa judicial
dispuesto por la ley para resolver las controversias no sea idóneo y eficaz,
conforme a las circunstancias especiales del caso que se estudia; en este
escenario, el amparo es procedente como mecanismo definitivo; y (ii) a
pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la
ocurrencia de un perjuicio irremediable. En esta circunstancia, la acción de
tutela procede como mecanismo transitorio.[27]
83.
En cuanto a la primera hipótesis, esta
Corporación ha establecido que la idoneidad y eficacia de un mecanismo de
defensa judicial no debe analizarse de forma abstracta. Por el contrario, debe
evaluarse en el contexto concreto,[28] pues puede que el mecanismo no permita
resolver la cuestión en una dimensión constitucional o restablecer los derechos
fundamentales afectados.[29]
84.
Respecto de la segunda hipótesis, su propósito no
es otro que el de conjurar o evitar una afectación inminente y grave a un
derecho fundamental. De este modo, la protección que puede ordenarse en este
evento es temporal.
Lo anterior, tal y como lo dispone el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el
cual indica que: “[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará
expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el
término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo
sobre la acción instaurada por el afectado.”
85.
Asimismo, dicha
excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique la existencia
de un perjuicio irremediable en los siguientes términos: (i) una
afectación inminente del derecho, elemento temporal respecto del
daño; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el
perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio, grado o
impacto de la afectación del derecho; y, (iv) el carácter impostergable
de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales
en riesgo.[30]
86.
En el asunto sub
examine es preciso distinguir, para efectos del análisis sobre la
subsidiariedad, entre el derecho de petición del actor y la protección del
bienestar animal. En cuanto a lo primero, los jueces de instancia consideran
que la tutela es procedente y, en consecuencia, se pronuncian de fondo en
relación con él, amparando el derecho del actor y ordenando a la accionada dar
una respuesta completa y de fondo a la petición. En cuanto a lo segundo, los
jueces de instancia concluyeron que la tutela era improcedente, porque existen
medios ordinarios de protección que son idóneos para proteger el bienestar
animal, como la acción popular y la acción de cumplimiento.
87.
En lo que
corresponde a la acción de cumplimiento, a la que alude el ad quem, la
Sala constata que ella no logra desvirtuar la necesaria intervención del juez
constitucional. El artículo 87 de la Constitución se prevé que “[t]oda
persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el
cumplimiento de una ley o un acto administrativo.” En particular, es un
instrumento para exigir a las autoridades públic...
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