POR EL CUAL SE MODIFICA LA LEY 1801 DE

Ley Ordinaria · 2054 · 2020-09-03 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–9 de 9

Artículo 10°

. Objeto. Atenuar las consecuencias sociales, de maltrato animal y de salud pública derivadas del abandono, la pérdida, la desatención estatal y la tenencia irresponsable de los animales domésticos de compañía, a través del apoyo a refugios o fundaciones legalmente constituidas que reciban, rescaten, alberguen, esterilicen y entreguen animales en adopción, mientras los distritos o municipios crean centros de bienestar para los animales domésticos perdidos, abandonados, rescatados, vulnerables, en riesgo o aprehendidos por la policía.

Artículo 2°

. 0 • El artículo 119 de la Ley 1801 de 2016 quedará así:

Artículo 119°

En todos los distritos o municipios se deberá establecer, de acuerdo con la capacidad financiera de las entidades, un lugar seguro; centro de bienestar animal, albergues municipales para fauna, hogar de paso público, u otro a donde Se llevarán los animales domésticos a los que se refiere el artículo 1°. Si transcurridos treinta (30) días calendario, el animal no ha sido reclamado por su propietario o tenedor, las autoridades lo declararán en estado de abandono y procederán a promover su adopción o, como última medida, su entrega a cualquier título.

Parágrafo 1°. En cumplimiento de las obligaciones asignadas a las entidades territoriales antes indicadas y actuando de conformidad con los principios de coordinación y colaboración, los Municipios y Distritos podrán celebrar convenios o contratos interadministrativos para el desarrollo de este fin.
Parágrafo 2°. , El POT de cada Distrito o Municipio deberá garantizar un ,área donde construir el centro de bienestar animal, albergue municipal para fauna u hogar de paso público cuyas dimensiones estarán determinadas por la cantidad de animales sin hogar establecida mediante un sondeo.
Parágrafo 3°. Los Distritos y Municipios de primera categoría deberán implementar las disposiciones contenidas en el presente artículo dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley.
Parágrafo 4°. Para poder llevar a cabo estas obligaciones, las entidades territoriales podrán asociarse de conformidad con las formas dispuestas en la Ley 1454 de 2011.

Artículo 3°

. . Bienestar animal. Independiente de la naturaleza del lugar seguro, los distritos o municipios deberán garantizar en todo caso la asistencia veterinaria para los animales que se encuentren a su cuidado. Parágrafo. El municipio o distrito podrá establecer convenios con facultades de medicina veterinaria o zootecnia, con el propósito de garantizar la asistencia veterinaria para los animales que se encuentren a su cuidado.

Artículo 4°

. . Apoyo a entidades sin ánimo de lucro. Mientras no se disponga de un centro de bienestar animal público, albergues municipales para fauna u hogar de paso público, el distrito o municipio deberá apoyar las labores de los refugios o fundaciones de carácter privado que reciban animales domésticos a los que se refiere el artículo 1°. Este apoyo se materializará a 1I través de aportes directos en especie destinados al beneficio directo a los animales que se encuentren en el refugio. El Municipio o distrito también deberá realizar al menos 1 jornada trimestral de promoción de adopción y una Jornada bimestral de esterilización de los gatos y perros que transcurridos treinta (30) días calendario, hayan sido declarados en condición de abandono, a efectos de su entrega en adopción.

Parágrafo 1°. Los aportes de cualquier naturaleza que realicen las entidades territoriales en desarrollo de la presente ley, deberá sujetarse al régimen de contratación vigente para este tipo de entidades.
Parágrafo 2°. Estos lugares deberán garantizar el bienestar integral de los animales, de acuerdo con las cinco libertades de bienestar animal estable<;:idas en el artículo 3° de la Ley 1774 de 2016 y realizar actividades de protección animal y de esterilización y castración de las poblaciones felina y canina.

Artículo 5°

. . Para poder ser destinatarios de los aportes descritos en la presente ley, los refugios, hogares de paso o fundaciones deberán contar con la asesoría, el acompañamiento, apoyo o la supervisión de al menos un medico veterinario con tarjeta profesional e inscrito en COMVEZCOL, y observar las condiciones técnicas e infraestructura que respeten las libertades y necesidades de los animales, entendiendo como mínimo y de forma enunciativa las libertades y necesidades básicas de los animales, definidas en la Ley 1774 de 2016. Parágrafo. Las entidades públicas responsables deberán ejercer vigilancia y control periódico presencial a los refugios o fundaciones destinatarios de los aportes.

Artículo 6°

. . La definición del tipo de aportes en especie con destino a las entidades sin ánimo de lucro, como fundaciones o refugios animales se establecerá de forma concertada entre la administración Municipal o Distrital y la junta defensora de animales a través de al menos tres reuniones al año con este fin. Las actas de estas reuniones deberán publicarse acorde con el artículo 78 de la Ley 1474 de 2011 y el manual de Rendición de Cuentas del Departamento 1) ('1, ~::~ ,,'1 1­ _f~' "';'":6:_

Artículo 117°

Tenencia de Animales domésticos o Mascotas. Solo pOdrán tenerse como mascotas los animales así autorizados por la normatividad I vigente. Para estos animales el ingreso o permanencia en cualquier lugar, se sujetará a la reglamentación de los lugares públicos, abiertos al público o edificaciones públicas. No podrán prohibirse el tránsito y permanencia de animales domésticos o mascotas en las zonas comunes de propiedades horizontales o conjuntos residenciales. Los ejemplares caninos deberán ir sujetos por medio de traílla y, en el caso de los caninos potencialmente peligroso, además irán provisto de bozal y el correspondiente permiso, de conformidad con la Ley. Los administradores de los conjuntos residenciales y de propiedades horizontal, quedan autorizados para no aplicar las normas de los Manuales de Convivencia que contraríen las disposiciones aquí descritas; por tanto, deberán solicitar de manera inmediata a las Asambleas de Copropietarios, la actualización de los' Manuales de Convivencia de propiedades horizontal o conjuntos residenciales, a la normatividad que contempla el capítulo II del presente código.

Artículo 11°

. . Vigencia y Derogatorias. La presente ley deroga las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su publicación. EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA I EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO REPUBLlCA DE LA EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES D LA HONORABLE CÁMARA ' DE (, ,,~r ') lEY No. : "~, J 'i: -------------------­ "POR EL CUAL SE MODIFICA LA LEY 1801 DEL 2016 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES" REPÚBLICA DE COLOMBIA ­ GOBIERNO NACIONAL PUBLíQUESE y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C . a los LA MINISTRA DEL INTERIOR, ~ ._-­ - _.-----­ - ~ __--------­ .....--.--~ ~:>-,----. ,li=~D ~~ ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS EL VICEMINISTRO DE POLíTICA CRIMINAL Y JUSTICIA RESTAURATIVA, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, J. JjlER EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCiÓN SOC EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DE OP t) ! ...~ r~ /1: \.1 ~ .J ':[: rHOiaNo.2 - -- . . SEP 2020 Continuación de la Ley "POR EL CUAL SE MODIFICA LA LEY 1801 DEL 20 6 Y SE DICTAN OTRAS'DisPOSICIONES" EL MIt\IISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, . \ov-- f~ &-t \-v' JONATHAN TYBALT MALAGÓN GONZÁLEZ EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONA~ DE :z:.CIÓN, Q, ~ERTOR~NO '1 I EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCiÓN PÚBLICA, '-~ ~---- ~ \ FERNANDO ANTON~_GRR:t~UBIANO I!

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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