POR LA CUAL SE FORTALECE lA lUCHA CONTRA El MALTRATO

Ley Ordinaria · 2455 · 2025-04-18 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 48

Artículo 1°

. OBJETO. El objeto de la presente leyes fortalecer la lucha contra el maltrato animal, mediante acciones que garanticen la prevención, investigación y sanción de la violencia contra los animales en los procesos penales y policivos. Así mismo, se actualiza el Estatuto Nacional de Protección de los Animales, Ley 84 de 1989 con el fin de incluir nuevas formas de protección y garantizar la ejecución de acciones integrales de sensibilización ciudadana, prevención y atención efectiva del maltrato animal.

Artículo 2°

. Adiciónese un numeral al artículo 43 0 de la Ley 599 de 2000, así: 12. La prohibición de adquisición , tenencia, cuidado o albergue de animales a cualquier título.

Artículo 3°

. Adiciónese un artículo a la Ley 599 de 2000, así:

Artículo 50A

LA PROHIBICiÓN DE ADQUISICiÓN Y TENENCIA DE ANIMALES. La prohibición al penado de adquisición , tenencia, cuidado y refugio de animales de cualquier especie, se aplicará a través de cualquier título como compra, donación, permuta, adopción , sentencia judicial, u otro. Además, incluye ia prohibición de recibir animales por prescripción, sucesión testamentaria u otros cambios de estado legal. 0

Artículo 4°

. Adiciónese un inciso al artículo 51 de la Ley 599 de 2000, así: La prohibición de adquisición, tenencia, cuidado o albergue de animales aplicará por el doble del tiempo de la pena principal impuesta.

Artículo 5°

. Modifíquese el artículo 339A de la Ley 599 de 2000, así:

Artículo 339A

MUERTE AL ANIMAL. El que, maltrate a un animal doméstico, amansado, silvestre vertebrado o exótico vertebrado causándole la muerte, incurrirá en pena de prisión de treinta y dos (32) a cincuenta y seis (56) meses, inhabilidad especial dé dos (2) a cinco (5) años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales, prohibición de adquisición, tenencia, cuidadó y refugio de animales y multa de treinta (30) a sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes. PARÁGRAFO. Se exceptúa la muerte del animal . doméstico con fines de consumo evitando el sufrimiento innecesario. 255

Artículo 6°

. Mocnfíquese el articulo 3:39B e'n la Ley 599 de 2000, así:

Artículo 339B

CIRCUNStANCIAS DE AGRAVACiÓN PUNiTiVA. Las penas contempladas en los articulos 339A y 339C se aumentarán de la mitad a tres cuartas partes, si la conducta se cornetiere: a) Con sevicia; b) Cuando una o varias de las conductas mencionadas se perpetrer: en vía o sitio público; c) Valiéndose de inimputab!es o de menores de edad o en presencia de aquellos; d) Cuando se cometan actos sexuales con los animales; e) Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores se cometiere por servidor pl~lb¡iéO o quien ejerza funciones pL!blicas. f) Cuando la conducta sea registrada, difundi'd a o promovida a través de cualquier medio de comunicación masivo, plataforma digital, red social o medio de naturaleza análoga, fomentando su conlisión o generando apología del maltrato animal. g) Cuando la conducta punible se realice con fines de explotación económica. h) Cuando existan evidencias de daño perm anente, mutilaciones o iesiones que alteren de manera irreversible la salud de! animal. i) Cuando se cometa corno represalia, ve nganza, amenaza o cualquier motivo abyecto o fútil contra el propietario, tenedor o poseedor del animal. D Cuando para la realización de la conducta punible se utilicen venenos o sustancias tendientes a causar daño a un gran número de animales o a animales indeterminados. k) Cuando, como consecuencia del maltrato infligido al animal, este cause daños o afectaciones a Qtros animales o a seres humanos, como ataques o transmisión de enfermedades. PARÁGRAFO 1°. Quedan exceptuadas de las penas previstas en esta ley, las prácticas, en el marco de las normas vigentes, de buen manejo de los animales que tengan como objetivo el cuidado, reproducción, cría, adiestramiento, mantenimiento; las de beneficio y procesami&nto relacionadas con la producción de alimentos; y las actividades de entrenamiento para competencias legalmente aceptadas. PARÁGRAFO 2°. Quienes adelanten acciones de salubridad pública tendientes a controlar brotes epidémicos, o transmisión de enfermedades zoonóticas, no serán objeto de las penas previstas en la presente ley. r de PARÁGRAFO 3°. Quienes adelanten las conductas descritas en el artículo ia Ley 84 de 1989 no serán objeto de las penas previstas en la presente ley.

Artículo 7°

. Adiciónese el artículo 339C en la Ley 599 de 2000, así: 2 2455

Artículo 339C

lESIONES QUE MENOSCABEN GRAVEMENTE lA SALUD O lA INTEGRIDAD FíSICA DEL ANIMAL. El que, por cualquier medio o procedimiento, con el ánimo de maltratar, cause lesiones que menoscaben gravemente la salud o la integridad física de un animal doméstico, amansado, silvestre vertebrado o exótico vertebrado, incurrirá en pena de prisión de veinte (20) a cuarenta y dos (42) meses, inhabilidad especial de uno (1) a tres (3) años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales, prohibición de adquisición, tenencia, cuidé3do y refugio de animales y multa de quince (15) a treinta (3'0) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Quedan exceptuados de la pena, las prácticas descritas en el parágrafo 1 del

Artículo 8°

. Sustitúyase el artículo 14 de la Ley 84 de 1989, por el siguiente:

Artículo 14°

. REDUCCiÓN DE lA MULTA. Si la persona sancionada acepta la conducta de maltrato animal, una vez impuesta la multa en el fallo de primera instancia y sin necesidad de otra actuación administrativa, podrá cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa dentro de los cinco (5) días siguientes al fallo de primera instancia, siempre y cuando asista obligatoriamente, dentro de este término, al Curso de Sensibilización Contra el Maltrato Animal que impartirá la alcaldía municipal o distrital y que tendrá como fin fomentar conductas de respeto y protección hacia los animales e informar de las consecuencias penales y sancionatorias por realizar actos de maltrato animal. PARÁGRAFO 1°. Las administraciones municipales y distritales adoptarán las medidas necesarias para impartir el curso de sensibilización al que hace referencia la presente ley, el cual deberá cumplir con los lineamientos que para tal fin expidan las entidades que conforman el Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal - SINAPYBA, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. PARÁGRAFO 2°. No habrá reducción de la multa si la persona es reincidente en la conducta ele maltrato animal.

Artículo 9°

. Modifíquese el artículo 46 de la Ley 84 de 1989 el cual quedará así:

Artículo 46°

. COMPETENCIA. Corresponde en primera instancia a los inspectores de policía, o a quien haga sus veces, y en segunda a los alcaldes municipales o distritales, su delegado o la autoridad definida en el marco de la autonomía territorial, conocer y adelantar el proceso sancionatorio por hechos constitutivos de maltrato leve, que no causen la muerte o lesiones que menoscaben gravemente su salud o integridad física de conformidad con lo establecido en el título XI-A del Código Penal. Para el cumplimiento de los fines del Estado y del objeto de la presente ley, las alcaldías e inspecciones contarán con la colaboración armónica de las siguientes entidades, quienes además pondrán a disposición los medios y/o recursos que sean necesarios en los términos previstos en la Constitución Política, la Ley 99 de 1993 Y en la Ley 1333 del 2009: el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como las demás entidades que conforman el Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal (SINAPYBA), los Departamentos, las Corporaciones Autónomas Regionales, las Corporaciones de Desarrollo Sostenible, las autoridades ambientales urbanas, las entidades territoriales con 3 competencias en protección y bienestar animal , las Unidades Ambienta les de los grandes centros urbanos a los que se refiere el artículo 66" de la L_ey 99 de -1993, Y la Unidad Administrativa Especial dei Sistema de Parques NaciGnales Naturales. PARÁGRA.FO. Los dineros recaudados por concepto de multas Se destinarán al Fondo Municipal o Distrital para !a protección y Bienestar Animal, cuya finalidad será administrar y dirigir estos recursos exclusivamente para la formulación , divulgacióll, ejecución y seguimiento de politicas de protección anirnal, así Gomo a campañas de sensibilización y educación ciudadana. Adicionalmente, cada distrito o municipio deberá crear dicho fondo, garantizando su adecuado funcionamiento y destinación exclusiva para estos fi nes. Este fondo contar¿1 con la participación activa de organizaciones animalistas, juntas defensoras de animales o entidades equ!va!entes para garantizar el cumplimiento de sus objetivos.

Artículo 10°

. Modifíquese el artículo 46A de la ley 84 de 1989 el cual quedará así:

Artículo 46A

APREHENSiÓN MATERIAL PREVENTIVA. Es el procedimiento policivo mediante ei cual un animal es retirado de manera transitoria de la tenencia del presunto maltratador porque se tiene conocimiento o indicio de la realización de conductas que constitu yen maltrato (1 que vulneran su integridad flsica o emociona!. Este procedim iento puede ser adelantado por la Policía Nacional , los inspectores de policía com petentes. Para este procedimiento no es necesario que medie orden judicial. o administrativa previa. Toda queja deberá ser atendida como máximo en las siguientes veinticuatro (24) horas. P.ARÁGRAFO 1°. Cuando se entregue en custodia el animal doméstico a las entidades de protección animal municipales , distritales o de la sociedad civil, el propietario, cuidador o tenedor estará en la obliga ción de garantizar los gastos de manutención y alimentación del animal sin perj ¡cio de las obligaciones legales que le corresponden a los entes teíritoriales . En caso de que el propietario, cuidador o tenedor del animal no cancele las expensas respectivas dentro de un plazo de quince (15) días calendario, la entidad de protección podrá disponer definitivamente para entregar en adopción el animal. PARÁGRAFO 2°, Para proteger la vida y la integridad de los animales aprehendidos , el inspector de policía, previa prueba fehaciente , podrá abstenerse legítimamente de entregarlos a sus propietarios, te nedores o cuidadores, o a quienes sean los presuntos responsables de la comisión de las conductas de maltrato , hasta tanto no haya decisión en firme en el proceso verbal de maltrato animal y sin perjuicio de las sanciones de tipo penal que procedan por la comisión de aquellas .

Artículo 11°

, Sustituyase el artículo 47 de la ley 84 de 1989 el cual quedará así:

Artículo 47°

. TRÁMITE DEL PROCESO VE RBAL DE MALTRATO ANIMAL. Se tramitará ante ei inspector de policía , mediante el Proceso Verbal de Maltrato Animal las conducta's ·' pr~suntamente constitutivas como maltrato y actos de crueldad hacia los animales que se encuentmn consagradas en la Ley 84 de 1989, la Ley 1774 de2016 y las demás normas que las complementen o 4 2455 modifiquen, en las etapas siguientes: 1. Iniciación de la Acción. El inicio del proceso podrá adelantar de oficio por la autoridad competente y a petición de parte, incluyendo a las organizaciones y sociedades protectoras de animales. Cuando la autoridad competente conozca en flagrancia sobre el comportamiento de maltrato animal, podrá iniciar la audiencia pública de forma inmediata. 2. Citación . El Inspector de Policía, dentro de los cinco (5) días siguientes de haber conocido los hechos constitutivos de maltrato animal citará a audiencia pública al presunto infractor y peticionario, si no fuera de oficio, mediante comunicación escrita, correo certificado, medio electrónico, medio de comunicación del que disponga, o por el medio más expedito o idóneo, donde se señale la norma que lo regula y el acto de crueldad animal especifico el cual se está investigando. 3. Audiencia Pública. La audiencia pública se realizará en el lugar de los hechos o en el despacho del Inspector de Policía. Esta se surtirá mediante el siguiente procedimiento: a) Argumentos. En la audiencia la autoridad competente, otorgará tanto al presunto infractor como al peticionaíio, quejoso o demandante un espacio para exponer sus argumentos, aportar y solicitar las pruebas que pretende hacer valer frente a los hechos generadores del presunto maltrato animal, b) Pruebas. Si el presunto infractor o el peticionario solicitan la práctica de pruebas adicionales, pertinentes y conducentes, y si el Inspector de Policía las considera viables o las requiere, las decretará y se practicarán en un término máximo de diez (10) días prorrogables por . diez (10) días más, cuando las condiciones del caso lo ameriten. Igualmente, la autoridad podrá decretar de oficio las pruebas que requiera y dispondrá que se practiquen dentro del mismo término. La audiencia se reanudará al día siguiente al vencimiento de la práctica de pruebas, Tratándose de hechos notorios o de negaciones indefinidas, se podrá prescindir de la práctica de pruebas y la autoridad de Policía decidirá de plano. Cuando se requieran conocimientos técnicos especializados, los servidores públicos del sector central y descentralizado del nivel territorial, darán informes por solicitud de! Inspector de Policía; c) Decisión. Agotada la etapa probatoria, el Inspector de Policía valorará las pruebas, impondrá las sanciones a que haya lugar o se abstendrá de imponer la sanción, sustentando su decisión con los respectivos fundamentos normativos y hechos conducentes demostrados. La decisión quedará notificada en estrados. Dentro de la decisión el Inspector de Policía definirá la tenencia del o los animales que hayan sido ~prehendidos preventivamente al inicio del proceso, decisión que puede ser la figura del decomiso del o los animales o la devolución del o los mismos con compromisos los cuales serán ordenados dentro de la decisión. 4. Recursos. Contra la decisión proferida por ei Inspector de Policía proceden los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación ante el superior jerárquico, los cuales se solicitarán, concederán y sustentarán dentro de la misma audiencia. El ' recu~so de reposición se resolverá. inmediatamente, y de ser procedente el recurso de apelación, . se interpondrá y concederá en el efecto devolutivo dentro de la audiencia y se remitirá al superior jerárquico dentro de los dos (2) ellas siguientes, ante quien se sustentará dentro de los dos (2) días siguientes ál recibo del recurso. El reGurso de apelación se resolverá dentro de' 5 2455 los ocho (8) días siguientes al recibo de la actuación. 5. Cumplimiento o ejecución del fallo y de orden de Policía emitidas. Una vez ejecutoriada la decisión que contenga una orden de Policía o una sanción, esta se cumplirá en un termino máximo de cinco (5) días. PARÁGRAFO 1°. Si el presunto infractor no se presenta a la audiencia sin comprobar la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, la autoridad tendrá por ciertos los hechos que dieron lugar al comportamiento de maltrato animal y entrará a resolver de fondo , con base en las pruebas allegadas y los informes de las autoridades, salvo que la autoridad de Policía considere indispensable decretar la práctica de una prueba adicional. En caso de inasistencia a la audiencia, el procedimiento se suspenderá por un término máximo de tres (3) días, dentro de los cuales el presunto infractor deberá aportar prueba siquiera sumaria de una justa causa de inasistencia, la cual, de resultar admisible por la autoridad competente, dará lugar a la programación de una nueva audiencia que será citada y desarrollada de conformidad con las reglas previstas en este artículo. PARÁGRAFO 2°. El funcionario competente que conozca del proceso verbal de maltrato animal podrá emitir órdenes de policía de conformidad con lo senalado en el artículo 150 de la Ley 1801 de 2016. PARÁGRAFO 3°. Cuando las autoridades de Policía impongan sanciones por maltrato animal o la prohibición temporal de tenencia de animales, deberán informar a la Policía Nacional para que proceda a su registro en el Sistema de Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC o la base de datos de la que habla el parágrafo 2 del artículo 172 de la Ley 1801 de 2016.

Artículo 12°

. Sustitúyase el artículo 48 de la ley 84 de 1989 el cual quedará así:

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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