T-144-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-144/25
PERSPECTIVA DE
GÉNERO Y PREVALENCIA DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de las
autoridades administrativas y judiciales en asuntos de familia
(...) la comisaría
de familia que conoció del proceso por violencia intrafamiliar promovido por la
accionante no aplicó en este los enfoques de género e interseccional al negar
la prórroga de la medida de atención adoptada. Dichas omisiones tuvieron
repercusiones graves para la efectividad de los derechos fundamentales de la
parte accionante. En particular, significó, por un lado, que el proceso por
violencia intrafamiliar no superara, sino que agravara, los factores de
vulnerabilidad que ya afrontaba la accionante y que, en forma plausible,
permitieron que fuera víctima de diversas violencias basadas en género
ejercidas por su agresor. Por otro lado, que la falta de prórroga de la medida
de atención concedida a la mujer y sus tres hijas amenazara su vida e
integridad física pues, al no tener a donde ir, tuvo que retornar a la vivienda
familiar que no estaba en condiciones para su alojamiento y en la que estaba
expuesta a nuevos actos de violencia por parte de su expareja. Además, no veló
por el interés superior de los menores de edad, pues no ejerció las
competencias que le corresponden para constatar la situación de vulneración de
derechos de las tres hijas menores de edad de la accionante y adoptar las
medidas de restablecimiento de sus derechos.
VIOLENCIA
INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER-Incumplimiento de los deberes de
protección, atención, asistencia y estabilización
(...) al no
ejercer las competencias que le corresponden en materia de seguimiento a las
medidas de protección y atención para las víctimas de violencia intrafamiliar,
la comisaría demandada perpetuó ese estado de cosas en el cual las mujeres no
obtienen una respuesta adecuada a las violencias que afrontan y en el que las
entidades que deberían ser garantes de sus derechos actúan en forma permisiva
con la violencia que ejercen los hombres, en este caso, su pareja sentimental.
Esta omisión es una manifestación de violencia institucional porque con ella,
el comisario de familia encargado de prevenir la violencia de género, con su
permisividad o negligencia, reproduce y preserva la violencia de género
desplegada por particulares.
VIOLENCIA
ECONOMICA CONTRA LA MUJER-Manifestación/VIOLENCIA VICARIA-Violencia
indirecta contra la mujer
MEDIDAS DE
PROTECCIÓN POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Deber de las comisarías de familia de
valorar el riesgo de feminicidio
(...) la
realización de la valoración de riesgo de feminicidio es de suma importancia
para cumplir con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 2126 del 2021, el
cual indica que las medidas de protección, atención y estabilización deben ser contextuales.
Esto implica que estas serán adoptadas en consideración de las diversas
situaciones en las que se encuentra la víctima, así como de aquellas
circunstancias que puedan ponerla en escenarios particulares de vulnerabilidad.
En este caso, al no contar con la valoración de riesgo de feminicidio, la Sala
puede concluir que las medidas de protección y de atención adoptadas por la
entidad accionada no resultaron oportunas e integrales para salvaguardar la
vida e integridad física y psicológica de la accionante.
ACCIÓN DE TUTELA-Procedencia por
no existir otro medio de defensa eficaz e idóneo
PRINCIPIO DE
OFICIOSIDAD E INFORMALIDAD-Juez de tutela tiene la obligación de tomar medidas
necesarias para proteger derechos fundamentales
JUEZ DE TUTELA-Facultad de
fallar extra y ultra petita
DERECHO DE LAS
MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Contenido y alcance
DERECHO DE LAS
MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Marco internacional y nacional
PROTECCIÓN DE LA
MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Jurisprudencia constitucional
VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER-Obligación
del Estado de prevenir, investigar y sancionar con la diligencia debida
DERECHO DE ACCESO
A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Disposición de un recurso judicial
efectivo
ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Alcance y contenido
ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Forma de combatir la violencia contra la
mujer
ELIMINACION DE
TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Funcionarios
judiciales deben adoptar un lenguaje libre de discriminación y estereotipos o
prejuicios de género
MUJER-Sujeto
constitucional de especial protección
ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Su desconocimiento por parte de quienes
ejercen funciones judiciales, puede convertirse en un nuevo acto de violencia
en contra de la mujer denunciante
DISCRIMINACION
CONTRA LA MUJER-Enfoque
interseccional
(...) la
perspectiva de género también debe aplicarse a la luz de la interseccionalidad,
lo cual corresponde a un enfoque analítico que reconoce que una persona puede
experimentar distintas formas de discriminación debido a que posee una
identidad compleja atravesada por múltiples matrices de opresión, lo que crea
situaciones diferenciales de exclusión. Este marco va más allá del género,
considerando factores económicos, sociales, políticos, culturales, psíquicos y
experienciales, que se presentan en contextos diversos y generan relaciones
jerárquicas y desiguales. Aspectos como la identidad étnico-racial, la clase
social, la situación de discapacidad, la confesión religiosa o espiritualidad,
entre otros factores, se tienen en cuenta para analizar la situación específica
de una persona desde una perspectiva interseccional.
VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR-Procedimiento
adelantado por Comisarías de Familia
FUNCIÓN
JURISDICCIONAL DE LAS COMISARÍAS DE FAMILIA-Decisiones con perspectiva de
género y atendiendo el contexto de violencia estructural contra la mujer
(...) el
incumplimiento de la obligación de aplicar el enfoque de género en los
procedimientos relacionados con la violencia intrafamiliar adelantados por las
comisarías de familia tiene dos consecuencias desde el punto de vista
constitucional. En primer lugar, quebranta el deber de eliminar todas las
formas de violencia en contra de las mujeres. En segundo lugar, omite el deber
de garantizar recursos judiciales efectivos para la garantía de sus derechos.
En tercer lugar, desconoce directamente los artículos 13 y 43 de la
Constitución, que garantizan la igualdad en materia de género y entre hombres y
mujeres.
PRINCIPIO DE
EFICACIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Importancia
MEDIDAS DE
PROTECCIÓN POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Alcance
DERECHO DE LAS
MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Garantía de no confrontación con el
agresor
Esta garantía
busca: (i) evitar que el proceso de violencia intrafamiliar sea un escenario de
revictimización para las mujeres; (ii) garantizar la seguridad de las víctimas
al momento de tomar sus declaraciones, “que no necesariamente tiene que ser
física, sino que también comprende la violencia psicológica”; y (iii) asegurar
que las declaraciones de las mujeres sean “libres de intimidación y miedo”.
DERECHO DE LAS
MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Obligación de actuar con la debida
diligencia al imponer medidas de atención
MEDIDAS DE
ATENCIÓN A MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA BASADA EN EL GÉNERO-Alcance y
contenido
Las medidas de
atención son de tres tipos: (i) la habitación y alimentación de la víctima a
través del Sistema General de Seguridad Social en Salud (literal a); (ii) el
subsidio monetario mensual para habitación y alimentación de la víctima y sus
hijos (si los tiene), cuando esta última no haga uso de la medida referida en
el numeral previo (literal b); y (iii) los servicios de asistencia médica,
psicológica y psiquiátrica de la víctima y sus hijos (si los tiene).
MEDIDAS DE
ATENCIÓN A MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA BASADA EN EL GÉNERO-Procedimiento
DERECHO DE LAS MUJERES
A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Seguimiento y articulación institucional
para garantizar las medidas de protección y atención otorgadas por las
autoridades de familia
INTERÉS SUPERIOR
DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Caracterización jurídica como sujeto de
especial protección constitucional
DERECHO DE LOS
MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS A SER ESCUCHADOS Y PRINCIPIO DEL INTERÉS
SUPERIOR DEL MENOR-Derecho
de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados como componente esencial
DERECHO A LA EDUCACIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección
DERECHO A LA SALUD
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección
ENFOQUE DE
INTERSECCIONALIDAD-Aplicación
EXHORTO-Ministerio de
Justicia y del Derecho
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Segunda de Revisión
SENTENCIA
T-144 DE 2025
Referencia: expediente T-10.366.076
Asunto: acción de tutela interpuesta por Juliana, en nombre
propio y en representación de sus hijas menores de edad, en contra de la Comisaría de Familia de Barrancabermeja
Turno Tres[1]
Tema: proceso de violencia
intrafamiliar ante las comisarías de familia como garantía del derecho a una
vida libre de violencias y como instrumento de acceso a la justicia. Medidas de
atención a víctimas de la violencia contra la mujer y su prórroga. Derechos a
vivir una vida libre de violencia, acceso a la administración de justicia y a
un recurso judicial efectivo. Prevalencia del interés superior de las niñas,
niños y adolescentes en escenarios de violencia contra la mujer
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá
D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Aclaración
previa: anonimización de datos en la providencia
La
divulgación de esta providencia puede ocasionar un daño a los derechos a la
intimidad y a la integridad de la accionante y sus hijas menores de edad. Por
lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en las leyes 1712 de 2014, 1581 de
2012 y 1437 de 2011, el Acuerdo 02 de 2015 y la Circular Interna n.° 10 de
2022, esta providencia se registrará en dos archivos: uno con los nombres
reales, que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades
involucradas. Otro con los nombres ficticios, que seguirá el canal previsto por
esta Corporación para la difusión de información pública. En esa última
versión, la accionante y su exesposo se identificarán como “Juliana” y “Samir”,
respectivamente.
Síntesis
de la decisión
¿Qué
estudió la Corte?
La
Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en el marco de la
acción de tutela interpuesta en contra de la comisaría de familia que negó la
solicitud de prórroga de medida de atención de acogida en casa refugio a
favor de una mujer y sus tres hijas menores de edad. Entre los argumentos de
la autoridad para sustentar su negativa, adujo que (i) no recibió informes o
comunicaciones de la denunciante acerca de las situaciones de riesgo, ni
estas se incluyeron en las peticiones de prórroga de la medida, (ii) el
denunciado ha cumplido con la cuota alimentaria acordada y (iii) los seis meses
de vigencia de la medida fueron suficientes para disminuir el riesgo que
representaba la expareja de la denunciante.
¿Qué
consideró la Corte?
El
derecho a vivir una vida libre de violencias es una garantía fundamental
autónoma, la cual consiste en la posición jurídica que tiene toda mujer para
exigirle al Estado que se abstenga de realizar actos que constituyan
agresiones físicas, sexuales o psicológicas perpetradas por el Estado o
toleradas por este, así como para exigirle que despliegue conductas que le
garanticen a la mujer no ser víctima de violencias por parte de los
particulares. De la misma forma, indicó que las entidades estatales que deben
responder a los incidentes de violencia contra las mujeres tienen la
obligación de actuar con debida diligencia. Por otro lado, la Corte recordó
que el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental,
ligado estrechamente con el derecho a un recurso judicial efectivo. La Sala
concluyó que las actuaciones de las comisarías de familia resultan esenciales
para garantizar y proteger el derecho de las mujeres a vivir una vida libre
de violencias. También, recordó que el ordenamiento contempla la adopción de
medidas protección y de atención y que el otorgamiento de estas debe ser
evaluado por la comisaría, por lo que no se le debe imponer a la víctima la
carga de solicitarlas o demostrar que se cumplen las condiciones para su
concesión. Además, el seguimiento a las medidas adoptadas es un aspecto
esencial para que estas garanticen los derechos fundamentales de las mujeres.
La omisión de este deber implica un incumplimiento de los principios de
debida diligencia y eficacia, y vulnera el derecho a vivir una vida libre de
violencias. En el marco de los procesos de violencia intrafamiliar, las
comisarías de familia deben aplicar un enfoque de género e interseccional que
les permita identificar y advertir los múltiples factores de discriminación
que afectan a las mujeres y adoptar las medidas que correspondan para su
superación. Finalmente, los niños, las niñas y adolescentes son sujetos de
especial protección constitucional y, en el marco de la violencia
intrafamiliar, ello implica que las medidas de protección y/o atención
adoptadas en favor de las mujeres víctimas deben extenderse a los hijos
involucrados. Además, los niños, las niñas y los adolescentes tienes derecho
a ser escuchados en todos los trámites que los afecten.
¿Qué
decidió la Corte?
La
Corte consideró que la comisaría de familia accionada omitió un conjunto de
actuaciones esenciales para la efectiva protección de los derechos de la
accionante y de sus hijas menores de edad. Lo anterior como consecuencia, en
primera medida, de unas problemáticas transversales en el proceso por
violencia intrafamiliar y en la decisión de no prorrogar la medida de
atención concedida a la accionante y a sus hijas, consistentes en la falta de
aplicación de enfoques de género e interseccional, la falta de garantía del
interés superior de los menores de edad y el ejercicio de violencia
institucional. La comisaría de familia no aplicó los enfoques de género e
interseccional y esta omisión tuvo repercusiones graves para la efectividad
de los derechos fundamentales de la parte accionante. En particular,
significó, por un lado, que el proceso por violencia intrafamiliar no superara,
sino que agravara, los factores de vulnerabilidad que ya afrontaba la
accionante y que, en forma plausible, permitieron que fuera víctima de
diversas violencias basadas en género ejercidas por su agresor. Por otro
lado, que la falta de prórroga de la medida de atención concedida a la mujer
y sus tres hijas amenazara su vida e integridad física pues, al no tener a
donde ir, tuvo que retornar a la vivienda familiar que no estaba en
condiciones para su alojamiento y en la que estaba expuesta a nuevos actos de
violencia por parte de su expareja. Tampoco veló por el interés superior de
los menores de edad, pues no ejerció las competencias que le corresponden
para constatar la situación de vulneración de derechos de las tres hijas
menores de edad de la accionante, tener en cuenta sus opiniones y adoptar las
medidas de restablecimiento de sus derechos.
Además
de las graves vulneraciones de derechos fundamentales descritas, la comisaría
de familia ejerció violencia institucional en contra de la accionante y sus
hijas menores de edad. Por medio de sus acciones y omisiones la comisaría de
familia se convirtió en un segundo agresor, particularmente por incurrir en
actos de violencia institucional de: (i) revictimización, (ii) imposición de
la carga a la accionante de demostrar la procedencia de la prórroga de la
medida de atención, (iii) adopción de decisiones basadas en pautas sociales
discriminatorias y sesgos de género y (iv) falta de seguimiento a las medidas
adoptadas. En segunda medida, la comisaría de familia no evaluó el riesgo de
feminicidio de la accionante y sus hijas. Al negar la prórroga de la medida
de atención, sin establecer el nivel de riesgo de feminicidio que afrontaban,
las medidas de protección y de atención adoptadas por la entidad accionada no
resultaron oportunas e integrales para salvaguardar la vida e integridad
física y psicológica de la accionante, lo cual era indispensable para la
efectiva protección y garantía de sus derechos fundamentales. También fueron
puestos de presente situaciones en las cuales la Policía Nacional no acudió
ante los llamados de auxilio de la accionante cuando estimó que se encontraba
en riesgo.
¿Qué
ordenó la Corte?
La
Corte Constitucional ordenó: (i) revocar la sentencia de segunda instancia y
en su lugar tutelar los derechos invocados por la accionante; (ii) dejar sin
efectos la Resolución n.° 179 del 11 de abril 2024 proferida por la
Comisaría de Familia de Barrancabermeja Turno Tres; que la comisaría de
familia (iii) prorrogue la medida de atención otorgada por la vigencia que
prevé la Ley 1257 de 2008, junto con las órdenes de seguimiento a su
cumplimiento y al del suministro del tratamiento médico en salud física y
mental a la mujer víctima y a sus tres hijas, y evalúe si proceden para el
caso las medidas de estabilización; (iv) realice la valoración de riesgo de
feminicidio a la accionante y a sus tres hijas y promueva los procesos
relacionados por violencia intrafamiliar que correspondan, y adopte las demás
medidas de protección o atención que estime necesarias para prevenir la
violencia contra la accionante y su familia de acuerdo con el resultado de la
valoración; (v) realice la verificación de la garantía de los derechos de las
tres menores de edad hijas de la accionante, con especial énfasis en los derechos
a la salud y a la educación y, de ser necesario, adopte alguna de las medidas
de restablecimiento de derechos contempladas en la normativa. Deberá remitir
informe al Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
competente para que este brinde el acompañamiento pertinente en el marco de
sus competencias y al juez de tutela de primera instancia para que este
ejerza sus competencias en materia de seguimiento al cumplimiento de la
sentencia; (vi) con el acompañamiento del ICBF, que cualquier decisión
referida al cumplimiento del régimen de visitas de las hijas de la accionante
estará precedida de la valoración por parte del equipo interdisciplinario que
determine que se garantizarán los derechos fundamentales de aquellas, su
interés superior, su derecho a ser escuchadas en todas las decisiones que las
afecten, asegurarse de que la voluntad de ellas para acceder a las visitas
prime y que en su desarrollo no existan riesgos de que serán víctimas de
actos de violencia física ni psicológica en el ámbito familiar. De igual
manera, deberá prestar la asistencia requerida al padre de las niñas para
que, en caso de que esté interesado, realice las terapias que sean necesarias
para garantizar que su relación se dará en el marco del respeto y protección
que debe a sus hijas, sin ejercer actos de violencia -física o moral- en su
contra, ni actos de violencia psicológica contra la madre de las menores de
edad Además que deberá (vii) adoptar todas las medidas para que dicho régimen
de visitas no vulnere los derechos de la accionante a vivir una vida libre de
violencias y a no ser confrontada con su agresor, (viii) brindar a la
accionante información clara, completa, veraz y oportuna en relación con sus
derechos y con los mecanismos y procedimientos contemplados en la Ley 1257 de
2008 y demás normas concordantes y le garantice asistencia jurídica y
asesoría, con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo.
Por
otro lado, le ordenó a la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja que, a través
de sus distintas secretarías, le informe a la accionante de la oferta
institucional dirigida a las mujeres y adelante las gestiones necesarias para
vincularla a aquellos planes y programas en los que ella manifieste su
voluntad de ser incluida. Asimismo, la autoridad distrital deberá implementar
los mecanismos de seguimiento y control a la medida de atención que la
Comisaría de Familia de Barrancabermeja Turno Tres adopte en cumplimiento de
lo ordenado en esta sentencia. Además, compulsó copias, por un lado, al
Ministerio de Justicia y del Derecho para que, si lo considera procedente,
promueva la presentación de un plan de mejora de la situación que dio origen
a esta acción de tutela o imponga las sanciones a que hubiere lugar; y, por
otro lado, a la Procuraduría General de la Nación para que inicie las
investigaciones disciplinarias pertinentes, en relación con los hechos y
actuaciones que motivaron la interposición de la presente acción de tutela.
También ordenó al despacho de la fiscalía competente que adelante con celeridad
los procesos penales en los cuales la accionante es víctima y que se
encuentran inactivos y rinda informe sobre los avances en las investigaciones
relativas a los aludidos procesos penales. De igual manera, compulsó copias
de esta sentencia, así como de la declaración rendida por la accionante (que
la Sala declaró reservada), a la Fiscalía General de la Nación, para que
adopte las medidas necesarias para asegurar que los hechos allí descritos
sean investigados a la mayor brevedad posible. Igualmente, exhortó a la
Policía Nacional – Departamento de Policía Magdalena Medio a que despliegue
las actuaciones que se requieran para proteger a la accionante y a sus hijas,
coordine su labor para hacer efectivas las medidas que adopte la Comisaría de
Familia de Barrancabermeja Turno Tres y remueva los obstáculos para que
atienda oportunamente los llamados de auxilio de la accionante y las niñas.
Por último, profirió algunos exhortos dirigidos distintas entidades para que
verifiquen y analicen el grado de cumplimiento de las obligaciones legales y
reglamentarias a cargo de las comisarías de familia del país, para así poder
identificar fallas y adoptar medidas para corregirlas y para que las
autoridades verifiquen los procedimientos de capacitación a su personal y adopten
las actualizaciones pertinentes en relación con los asuntos abordados en la
sentencia.
Índice
I. ANTECEDENTES 5
1. Hechos y pretensiones 5
2. Trámite en sede de tutela 7
2.1. Respuesta de la Fiscalía
01 CAPIV 8
2.2. Respuesta de la Comisaría
de Familia de Barrancabermeja Turno Tres 8
2.3. Respuesta de la Alcaldía
Distrital de Barrancabermeja 9
2.4. Respuesta de la Secretaría
de las Mujeres y la Familia de Barrancabermeja 9
2.5. Respuesta del Ministerio
de Salud y Protección Social 9
2.6. Respuesta de la
Secretaría del Interior de Barrancabermeja 10
2.7. Respuestas del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) 10
2.8. Respuesta de la
Asociación Centro Vida Nuevo Sol del Centro – Ansoltec – Hogar de Acogida
Beraca del Magdalena Medio 11
2.9. Respuesta de Salud Total
EPS 12
3. Decisiones judiciales objeto de revisión 12
3.1. Sentencia de primera
instancia 12
3.2. Impugnación 12
3.3. Sentencia de segunda
instancia 13
4. Actuaciones en sede de revisión 13
4.1. Selección del
expediente 13
4.2. Auto de medida
provisional 13
4.3. Decreto oficioso de
pruebas 15
4.4. Diligencia de
declaración de parte 15
4.5. Respuesta de la
Comisaría de Familia Turno Tres de Barrancabermeja 19
4.6. Respuesta del
Instituto Nacional de Bienestar Familiar (ICBF) 21
4.7. Respuesta de la
Policía Nacional – Departamento de Policía Magdalena Medio 23
4.8. Respuesta de la
Fiscalía General de la Nación 24
4.9. Vinculación de Samir
al proceso y respuestas del vinculado 24
II. CONSIDERACIONES 26
1. Competencia 26
2. Procedencia de la acción de tutela 26
3. Planteamiento del problema jurídico y metodología de
decisión 29
4. Derecho a vivir una vida libre de violencias. Reiteración de
jurisprudencia 32
5. Obligaciones de las entidades estatales para combatir la
violencia de género 35
6. El derecho de acceso a la administración de justicia y su
relación con el derecho a un recurso judicial efectivo. Reiteración de
jurisprudencia 40
7. Enfoques de género e interseccional. Reiteración de
jurisprudencia 41
8. El proceso de violencia intrafamiliar ante las comisarías de
familia como garantía del derecho a una vida libre de violencias y como
instrumento de acceso a la justicia. Reiteración de jurisprudencia 44
9. Las medidas de protección en los casos de violencia
intrafamiliar 45
10. Las medidas de atención en los casos de violencia
intrafamiliar 47
11. La prevalencia del interés superior de las niñas, niños y
adolescentes. Reiteración jurisprudencial 53
12. Análisis del caso concreto 55
12.1. Hechos probados 56
12.2. La Comisaría de
Familia de Barrancabermeja Turno Tres vulneró los derechos fundamentales
invocados de la accionante y sus hijas 59
13. Conclusiones y órdenes por proferir 70
III. DECISIÓN 76
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y
Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
sentencia en el trámite de revisión de la providencia del
4
de junio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Barrancabermeja, que confirmó la decisión del 23 de abril de 2024, proferida
por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja, que declaró
improcedente el amparo.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
y pretensiones
1.
Juliana contrajo matrimonio en
2014 con Samir. De esa unión procrearon tres hijas, quienes para la
fecha son menores de edad. Agrega que la menor de ellas tiene autismo y
epilepsia, “se desmaya y convulsiona”[2].
La accionante aduce que, en su convivencia, su esposo ha sido violento,
abusador y la ha obligado a sostener relaciones sexuales.
2.
Relató
distintos episodios de violencia de los que fue víctima. Manifiesta que le
propinaba golpes, la gritaba, la insultaba y la trataba de “loca”. Indica que
controlaba los ingresos que recibía por su trabajo, la dejaba encerrada en el
apartamento y solo le suministraba el costo del transporte público. Se opuso a
que estudiara derecho, le impedía vestir a su gusto y no la dejaba maquillarse
pues cuestionaba si “se iba a conseguir un novio en la universidad”. También
indicó que su expareja contrajo una deuda para adquirir un apartamento en
Bucaramanga y que la “endeudó”.
3.
El
8 de junio de 2023, la accionante interpuso una denuncia contra su esposo por
violencia intrafamiliar ante la Comisaría de Familia de Barrancabermeja Turno
Tres. En la misma fecha, esa autoridad profirió un auto de medidas
provisionales en el que adoptó, entre otras, medidas de protección a favor de
la accionante y sus tres hijas. En concreto, ordenó al esposo de la denunciante
lo siguiente: (i) desalojar la vivienda donde ella reside y le prohibió su
ingreso al condominio, (ii) abstenerse de molestar, intimidar, amenazar,
interferir, maltratar o agredir a la víctima o su familia y (iii) mantenerse
alejado a una distancia mínima de 100 metros de la accionante.
4.
Posteriormente,
mediante la Resolución n.° 462 del 9 de octubre de 2023, la referida comisaría
le otorgó a Juliana como medida de atención la acogida en una casa
refugio, junto con la garantía de transporte, alimentación y asistencia
integral psicológica. La medida tenía vigencia por seis meses y vencía el 9 de
abril de 2024.
5.
Por
su parte, la Resolución n.° 534 del 29 de noviembre de 2023, que finalizó el
proceso por violencia intrafamiliar, ratificó el acuerdo conciliatorio en el
que se fijó la cuota alimentaria y en el que se acordaron los siguientes
aspectos: (i) la custodia compartida de las hijas y que vivirían con su madre;
(ii) el régimen de visitas con el padre los
lunes y martes, todo el día, iniciando a las 8 a. m. del lunes y finalizando a
las 10 p. m del martes. Además, el padre estaría cargo de las hijas un fin de
semana entero, cada 15 días, desde el viernes a las 6 p. m hasta el martes a
las 10 p. m; (iii) el padre también estará a cargo de las menores de edad en la
semana de vacaciones de semana santa de forma compartida, en junio y en
diciembre, en forma intercalada, el día del padre y el día del cumpleaños del
padre.
6.
La
mencionada resolución también dispuso las siguientes medidas de protección que
contempla el artículo 5.° de la Ley 294 de 1996, modificado por los artículos
2.° de la Ley 575 de 2000, 17 de la Ley 1257 de 2008 y 17 de la Ley 2126 de
2021: ordenó al esposo de la accionante “abstenerse de realizar la conducta
objeto de la queja o cualquier otra similar contra la persona ofendida; así como
abstenerse de molestar, intimidar, amenazar, maltratar, agredir o cualquier
otra interferencia” en contra de la accionante y cumplir lo pactado en la
audiencia de práctica de pruebas dentro del proceso por violencia
intrafamiliar, así como el acuerdo de conciliación suscrito por él y la
accionante. Adicionalmente, ordenó a Salud Total EPS iniciar un proceso
terapéutico para la accionante y su núcleo familiar, “con el fin de superar
cualquier huella psicológica del impacto acontecido por el presente proceso”.
7.
La
accionante, mediante peticiones presentadas el 8 y 9 de abril de 2024, ante la
Comisaría de Familia de Barrancabermeja Turno Tres, solicitó que se prorrogara
la medida de atención conferida en la Resolución n.° 462 de 2023. Expuso que el
apartamento familiar tiene los servicios públicos suspendidos, no tiene la
posibilidad de asumir su pago, los gastos de administración de la copropiedad y
de otras deudas que afirma le dejó su expareja.
8.
La
referida solicitud de prórroga fue resuelta por dicha autoridad el 11 de abril
del mismo año, mediante la Resolución n.° 179 del 11 de abril de 2024, en la
que no prorrogó la medida de atención y, en su lugar, ordenó a Salud Total EPS
que continuara la atención del servicio integral de salud para la accionante y
sus tres hijas[3].
En sustento de lo anterior, la comisaría de familia expuso los siguientes
argumentos: (i) durante la vigencia de la medida de atención no recibió
informes o comunicaciones de la denunciante acerca de situaciones de riesgo, ni
estas tampoco fueron referidas en las peticiones de prórroga de la medida; (ii)
la accionante cuenta con un domicilio disponible; (iii) el denunciado ha
cumplido con la cuota alimentaria acordada en la conciliación adelantada ante
la comisaría accionada; (iv) los seis meses de vigencia de la medida de
atención fueron suficientes para disminuir el riesgo que representaba la
expareja de la denunciante, para recibir atención médica y que la accionante
“debió tomar este tiempo para organizar las nuevas condiciones de su vida”; (v)
en la Resolución n.° 534 del 29 de noviembre de 2023 que finalizó el proceso
por violencia intrafamiliar, se otorgó a favor de la accionante una medida de
protección definitiva con la Policía Nacional.
9.
El
11 de abril de 2024, la accionante interpuso acción de tutela contra la
Comisaría de Familia de Barrancabermeja Turno Tres en la que invocó la
protección de sus derechos fundamentales y de sus hijas, en concreto los
referidos al mínimo vital, la seguridad social, la vida, la dignidad humana, la
integridad física, sexual y psicológica, la intimidad, a no ser sometida a
tortura o tratos crueles y degradantes, la igualdad, a no ser sometida a
ninguna forma de discriminación, la libertad y autonomía, el libre desarrollo
de la personalidad, la salud, la salud sexual y reproductiva y la seguridad
personal. Lo anterior, porque la autoridad accionada no prorrogó la medida de
atención otorgada. Expuso que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[4], las
prestaciones de alojamiento y alimentación establecidas en favor de la mujer
víctima de violencia hacen parte del derecho a la salud y deben considerarse
ayudas terapéuticas propias del tratamiento recomendado por personal experto.
Por ese motivo, pretende que se ordene a la Comisaría de Familia de Barrancabermeja
Turno Tres que prorrogue la medida de atención de alojamiento, alimentación y
transporte en la casa refugio para la accionante y sus hijas. Como medida
provisional, la accionante pidió que continuara la atención integral para ella
y sus tres hijas en la casa refugio donde se encuentra.
2. Trámite en sede de tutela
10.
El
11 de abril de 2024, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja
admitió la acción de tutela. Además, vinculó al trámite al Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar (ICBF), a Salud Total EPS, a la Alcaldía Distrital de
Barrancabermeja, a las secretarías de Salud, del Interior y de las Mujeres y la
Familia de Barrancabermeja, al Ministerio de Salud y Protección Social y a la
Asociación Centro Vida Nuevo Sol del Centro (Ansoltec). La autoridad judicial
explicó que “[n]o se ordena la vinculación del presunto agresor por constituir
una amenaza para la accionante”[5].
Posteriormente, vinculó a la Fiscalía General de la Nación - Barrancabermeja[6].
11.
Asimismo,
la autoridad judicial ordenó, como medida provisional, a la Comisaría de
Familia de Barrancabermeja Turno Tres que de forma inmediata resolviera la
solicitud de prórroga de la medida de atención a la accionante y sus hijas. En
cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela, la comisaría remitió copia
de la Resolución n.° 179 de 2024, la cual negó la prórroga de la medida de
atención. Esta decisión le fue notificada a la accionante mediante correo
electrónico del 11 de abril de 2024.
2.1. Respuesta
de la Fiscalía 01 CAPIV
12.
Informó
que al revisar el sistema de información de la Fiscalía SPOA se encontraron dos
noticias criminales en las que actúa la accionante. Ambas están en estado de
indagación por el delito de violencia intrafamiliar. Sin embargo, en una la
accionante fue la denunciante, mientras que la otra fue interpuesta en su
contra por parte de Samir.
2.2. Respuesta
de la Comisaría de Familia de Barrancabermeja Turno Tres
13.
Indicó
que el 8 de octubre de 2023, la accionante presentó denuncia por violencia
intrafamiliar en contra de Samir, por lo que se le dio apertura al
proceso n.° 694-2023. Como medida provisional se ordenó: (i) prohibir la
entrada del agresor a la vivienda que ocupa la víctima, así como abstenerse de
molestar, intimidar, amenazar o ejercer cualquier tipo de interferencia a la
víctima o su familia y mantenerse alejado de la víctima a una distancia de 100
metros; (ii) a Salud Total EPS realizar una valoración física y mental a la
víctima y (iii) a la Policía Nacional realizar todas las gestiones necesarias
para proteger a la accionante de las agresiones de su ex pareja, así como la
respectiva valoración de riesgo. Adicionalmente, por medio de la Resolución
n.°. 462 del 9 de octubre de 2023, se concedió por seis meses la medida de
atención a favor de la accionante y sus tres hijas. Esta podría ser prorrogada
si persistía la condición de riesgo.
14.
De
la misma forma, informó que se realizó la diligencia de descargos a Samir.
Además, mediante auto del 10 de octubre de 2023, se fijó fecha para la
audiencia de práctica de pruebas, la cual fue reprogramada para el 1 de
noviembre del 2023 y después para el 29 de del mismo mes. En esta audiencia se
llegó a un acuerdo privado entre las partes, esto en garantía de la unidad y
armonía familiar, y se establecieron unos derechos y obligaciones. Por lo
anterior, se expidió fallo mediante Resolución n.°. 534 del 29 de noviembre de
2023, el cual fue notificado personalmente a las partes y, vencido el término
legal, no se presentaron recursos.
15.
Afirmó
que, mediante dos oficios del 8 y 9 de abril del 2024, la accionante solicitó
prórroga de la medida de atención. Resaltó que esta solicitud fue radicada el
mismo día del vencimiento de la medida. Mediante la Resolución n.° 179 del 10
de abril de 2024, la entidad accionada resolvió la solicitud. Por todo lo
anterior, considera que las actuaciones realizadas se encuentran acordes con lo
establecido en la Ley 294 de 1996 y que se han garantizado los derechos a la
contradicción y defensa de las partes. Además, la resolución de la solicitud de
prórroga se realizó con diligencia y se consideró que no se manifestó ni se
probó que existía una condición especial de riesgo. En consecuencia, solicitó
declarar la improcedencia de la acción de tutela.
2.3. Respuesta
de la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja
16.
Afirmó
que en este caso la entidad responsable de salvaguardar los derechos
fundamentales invocados por la accionante es la Comisaría de Barrancabermeja –
Turno Tres y no la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja. Lo anterior, al
considerar que lo que se solicita es la prórroga de una medida otorgada en una
casa de refugio. Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, así
como la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y la
desvinculación de la entidad.
2.4. Respuesta
de la Secretaría de las Mujeres y la Familia de Barrancabermeja
17.
Afirmó
que la mayoría de los hechos presentados en la demanda son afirmaciones de la
accionante. Adicionalmente, consideró que la entidad no se encuentra legitimada
por pasiva, toda vez que la secretaría carece de competencia para conocer y/o
emitir medidas de atención y/o adelantar procesos por violencia intrafamiliar.
18.
Reconoció
que la Alcaldía de Barrancabermeja expidió el Decreto 0016 del 22 de enero del
2021, mediante el cual se implementó y reglamentó la estructura orgánica de la
administración central del distrito. En el artículo 5.º se incorpora la
Secretaría de las Mujeres y la Familia a la nueva estructura orgánica de la
administración central distrital y en el 9.º quedaron establecidas las dependencias
de la administración central, los grupos y subgrupos de trabajo que la
conforman. De la misma forma, indicó que en el artículo 16 se establece que la
misión de la entidad es “liderar, orientar y coordinar la formulación,
implementación, seguimiento y evaluación de la política pública de mujeres,
familia y equidad de género, así como la transversalización de los enfoques de
derechos de las mujeres, niños y la familia, en los planes, programas, proyecto
y políticas públicas, distritales para la protección, garantía y
materialización de los derechos humanos, promoviendo su autonomía y el
ejercicio pleno de su ciudadanía en el Distrito”. Por lo anterior, solicitó
declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y desvincular a la
entidad de la acción de tutela.
2.5. Respuesta
del Ministerio de Salud y Protección Social
19.
Sostuvo
que la entidad no se encuentra legitimada por pasiva en la presente acción de
tutela, por lo que la misma resulta improcedente; en todo caso, solicitó no
tutelar los derechos de la accionante, al señalar que la entidad no vulneró ni
amenazó los derechos de la accionante. De conformidad con lo establecido en el
Decreto Ley 4107 de 2011 que fue modificado por el Decreto 2562 del 2012, ya
que en ninguna circunstancia el Ministerio de Salud y Protección Social funge
como superior jerárquico de la Comisaría de Familia de Barrancabermeja – Turno
Tres. Por lo cual, no puede intervenir en las funciones administrativas
otorgadas por la ley a esa entidad. Como las competencias de las entidades del
Estado son reguladas, ninguna autoridad podrá ejercer funciones distintas de
las que le atribuyen la Constitución o la ley. .
2.6. Respuesta
de la Secretaría del Interior de Barrancabermeja
20.
Indicó
que entre las funciones de la Secretaría se encuentra adelantar la vigilancia y
control de las comisarías de familia en el ejercicio de su cargo y para el
cabal cumplimiento de sus deberes. Resaltó que, en concordancia con el debido
proceso, el comisario accionado tomó las acciones necesarias, entre las cuales
también se contempló la medida de atención a favor de la accionante y sus hijas
por un término de seis meses. Esa medida podía ser prorrogada solo si persistía
la condición de riesgo. Enunció las actuaciones realizadas por el Comisario de
Familia Turno Tres, las cuales ya habían sido puestas de presente en la
respuesta de esa entidad.
21.
Por
lo anterior, concluyó que las actuaciones realizadas dentro del proceso de
violencia intrafamiliar n.° 694 del 2023 se sujetaron a lo ordenado por la Ley
294 de 1996 y demás normas concordantes. En virtud de esto, consideró que se
han garantizado los derechos de contradicción y defensa de las partes. Además,
aseveró que el trámite de solicitud de prórroga de la medida de atención fue
realizado de manera diligente, al haberse expedido la Resolución n.° 179 del 10
de abril de 2024 y que, en este caso, no se probó en la solicitud la condición
especial de riesgo de la accionante. Por lo anterior, solicitó declarar
improcedente la acción de tutela.
2.7. Respuestas
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)
22.
En
su primera contestación indicó que una vez revisado el sistema de información
de la entidad SIM, se observó que ninguna de las hijas de la accionante cuenta
con procesos de restablecimiento de derechos, pero sí existe una solicitud para
asistencia y asesoría a la familia, la cual no se pudo concretar al no haber
localizado a las menores de edad ni a sus familiares. Por lo anterior,
consideró que la entidad no se encuentra legitimada por pasiva en relación con
las pretensiones presentadas por la accionante en la acción de tutela. En
virtud de esto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela frente al
ICBF, ya que los hechos presentados son responsabilidad exclusiva de la
Comisaría de Familia de Barrancabermeja – Turno Tres.
23.
En
su segunda contestación el ICBF manifestó que desconoce los hechos presentados
en la acción de tutela, toda vez que estos no son de su competencia, sino de la
Comisaría de Familia de Barrancabermeja – Turno Tres. Indicó que una vez se
conoció la acción de tutela, se procedió a revisar el SIM y no se encontró
ninguna información al respecto. De la misma forma, indicó que la comisaría de
familia accionada debe resolver la situación jurídica que presentan las menores
de edad, por lo que tiene a su cargo desplegar trabajos interdisciplinarios con
miras a identificar si se cumplen las medidas de protección provisional
asignadas a la accionante. Adicionalmente, recordó que las irregularidades que
se presenten dentro de las acciones que desplieguen las comisarías de familia
deberán escalarse al Ministerio de Justicia y del Derecho, pues este cumple la
función de inspección, vigilancia y control de dichas entidades.
24.
Por
lo anterior, se opuso a cada una de las pretensiones presentadas, al considerar
que la entidad no ha vulnerado los derechos de la accionante, al no tener
competencia para amparar los mismos. Además, indicó que, en virtud de la ley y
la jurisprudencia, los comisarios de familia son los funcionarios competentes
para prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas y
adolescentes en circunstancias de amenaza o vulneración de los derechos
suscitados en el contexto de violencia intrafamiliar. Y ya que las comisarías
de familia son de orden territorial, los mecanismos de funcionamiento y
atención los definen las autoridades territoriales. Por lo que, para dar una
adecuada atención y asegurar el restablecimiento de derechos de los niños, las
niñas y adolescentes, es necesario que las distintas entidades estatales
establezcan mecanismos de colaboración armónica, a partir de los modelos de
atención que cada jurisdicción territorial defina para sus comisarías de
familia.
2.8. Respuesta
de la Asociación Centro Vida Nuevo Sol del Centro – Ansoltec – Hogar de Acogida
Beraca del Magdalena Medio
25.
Indicó
que la accionante ha manifestado que su expareja es un hombre violento y que a
pesar de que existe una orden de restricción, él ha acudido hasta la casa
refugio a insultarla. Por lo anterior, los funcionarios de la entidad han
tenido que alejarlo con la advertencia de que llamarán a la policía. De la
misma forma, afirmó que el agresor aún ejerce presión y somete psicológicamente
a la accionante con amenazas de quitarle a sus hijas. Además, la casa refugio
estimó que como él es quien paga el servicio de trasporte, ubicó el refugio en
el cual se encontraba la accionante.
26.
Respecto
a la no prórroga de la medida de atención por parte de la entidad accionada,
indicó que lo anterior pone en riesgo la vida de la accionante y de sus hijas.
Además, va en contravía de las funciones del comisario de familia establecidas
en el artículo 13.7 de la Ley 2126 de 2021, pues aquel no solo está en la
obligación de expedir las medidas de atención y protección, sino que debe
verificar su efectivo cumplimiento. En este caso, el comisario accionado nunca
solicitó informes de seguimiento a la entidad, a pesar de que la ley se lo
exige.
27.
Dentro
de la decisión emitida por la entidad accionada no se realizó un seguimiento de
la medida de atención y protección, ni por el comisario ni por el equipo
interdisciplinario, por lo que se incumplió con la función misional. Asimismo,
no verificó que la accionante recibiera el tratamiento ordenado por el
despacho, toda vez que el agresor la desvinculó del servicio de salud, por lo
que no tuvo terapias psicológicas. Tampoco solicitó un informe en el cual se
detallara el estado de la accionante o de sus hijas, ni un informe de riesgo a
la Policía Nacional. Finalmente, no ordenó a la empresa de vigilancia del
conjunto en donde habitaba la accionante que el agresor no se pudiera acercar a
ese lugar. Por lo anterior, concluyó que el comisario de familia incumplió lo
establecido en la Ley 2126 de 2021, y con esto vulneró el debido proceso de las
víctimas.
2.9. Respuesta
de Salud Total EPS
28.
Indicó
que la accionante ha recibido los servicios de salud cuando estos han sido
requeridos, pero que no tenía conocimiento de los hechos que fundamentan la
presente acción de tutela, por lo que no se puede pronunciar al respecto. Sin
embargo, reconoció que ante el prestador Alianza Diagnóstica, la accionante
cuenta con una cita programada y que se encuentra una autorización con el
prestador Qualita para iniciar ruta de atención como víctima, en la que obra un
servicio de consulta por primera vez con psicología, el cual está programado
para el 16 de abril del 2024.
29.
En
virtud de esto, la entidad consideró que no se encuentra legitimada por pasiva,
toda vez que la acción de tutela tiene su fundamento en las presuntas omisiones
por parte de la comisaría de familia accionada. Por lo cual, solicitó ser
desvinculada de la presente acción de tutela.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión
3.1. Sentencia de primera instancia
30.
El
23 de abril de 2024, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja
declaró improcedente el amparo. Expuso que, de acuerdo con la declaración
rendida por la accionante, su expareja ha cumplido las obligaciones dinerarias
pactadas en la conciliación y manifestó que tiene a su disposición el inmueble
familiar para permanecer con sus hijas. Asimismo, según la información allegada
por la comisaría accionada, la expareja de la accionante ha cumplido con las
obligaciones impuestas por esa autoridad y “no se han vuelto a presentar hechos
de violencia”[7].
Consideró que la accionante no agotó los mecanismos ordinarios ante la
jurisdicción contencioso administrativa para la protección de sus derechos,
presuntamente vulnerados por el acto administrativo expedido por la comisaría
accionada. También se refirió al asunto de fondo y consideró que no se observó
vulneración alguna al considerar que se han emitido las medidas de protección
al alcance de las autoridades de policía, así como las acciones
correspondientes ante la Fiscalía General de la Nación, pues destacó que existen
dos noticias criminales, “una de ellas contra la aquí accionante y la otra
contra el presunto agresor”[8].
Añadió que se ha activado la atención a víctimas y la valoración respectiva
ante la EPS.
3.2. Impugnación
31.
La
accionante impugnó la decisión. Manifestó que el mecanismo ordinario cuyo
agotamiento exigió el juez de tutela de primera instancia pone en riesgo su
vida e integridad física, al igual que la de sus hijas. Añadió que sería un
mecanismo ineficaz para la protección oportuna de sus derechos. Sostuvo que la
comisaría accionada no cumplió el seguimiento ordenado por la Ley 2126 de 2021
y no advirtió que la violencia en su contra nunca cesó. Al respecto, indicó que
en la decisión de primera instancia no se valoraron las pruebas aportadas por la
accionante y por la casa refugio.
3.3. Sentencia de segunda instancia
32.
En
sentencia del 4 de junio de 2024, el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Barrancabermeja confirmó la decisión de primera instancia. Reiteró
que no se cumple la subsidiariedad porque la accionante no interpuso recursos
contra la Resolución n.° 179 del 11 de abril 2024, proferida por la comisaría
accionada, y que no prorrogó la medida de atención otorgada a la accionante y a
sus hijas. Además, el asunto debió tramitarse ante los jueces de familia
quienes tienen la competencia relacionada con el cumplimiento y ejecución de
las obligaciones establecidas en actas de conciliación ante las comisarías de
familia. Añadió que “no basta con que el accionante señale que se ha vulnerado
un derecho fundamental, sino que es menester la demostración de que este u
otros de orden superior ‘han sido vulnerados o están amenazados por la acción u
omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos
previstos en la ley’”[9].
4. Actuaciones en sede de
revisión
4.1. Selección del expediente
33.
Mediante
Auto del 30 de agosto de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho
escogió el expediente de la referencia para revisión y lo repartió a la Sala
Segunda de Revisión[10].
El 13 de septiembre, la Secretaría General de esta Corporación remitió el
expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia[11].
4.2. Auto de medida provisional
34.
Por
medio del Auto 1630 del 4 de octubre de 2024, la Sala Segunda de Revisión
profirió medida provisional a favor de la accionante.
En este sentido, ordenó la suspensión de los efectos de
la Resolución
n.° 179 del 11 de abril 2024 proferida por la Comisaría de Familia de
Barrancabermeja Turno Tres. Asimismo, dispuso que la Comisaría de Familia de
Barrancabermeja Turno Tres prorrogara la medida de atención otorgada a la
accionante y a sus tres hijas en la Resolución n.° 462 del 9 de octubre de
2023. Con este propósito la comisaría referida debía ofrecer opciones de casa
refugio o albergues temporales distintos al que ya conoce el presunto agresor
o, de no ser posible, optar por servicios hoteleros como lo establece el
artículo 19 de la Ley 1257 de 2008. La comisaría también debía adoptar los
mecanismos de seguimiento que prevé la normativa aplicable, relacionadas con
las órdenes dirigidas, por un lado, a la entidad territorial para solicitar
reporte mensual de cumplimiento de la prestación de las medidas de atención; y,
por otro lado, a la EPS y/o IPS respecto al seguimiento y reporte mensual sobre
la garantía y cumplimiento del tratamiento médico en salud física y mental a la
mujer víctima y a sus tres hijas.
35.
Durante
el trámite de revisión, una de las funcionarias del despacho sustanciador se
comunicó telefónicamente con la accionante para indagar sobre el cumplimiento
de la medida provisional. Al respecto, la accionante indicó que la comisaría de
familia accionada profirió la Resolución n.° 534 del 11 de octubre de 2024 con
la cual se prorrogó la medida de atención a favor de la accionante y sus hijas.
Agregó que la comisaría solo se comunicó con ella para informarle la suspensión
de los efectos de la Resolución nº. 179 del 11 de abril de 2024 y solicitarle
que se acercara a las instalaciones de la entidad para ser notificada de manera
personal. Sin embargo, debido a que sentía temor por encontrarse con su
expareja, no acudió y fue notificada por correo electrónico. Por otro lado,
informó que, en cumplimiento de la medida provisional adoptada por la Corte
Constitucional, por su seguridad fue trasladada a una casa refugio en otro
municipio, por lo que ella y sus hijas se encuentran tomando sus clases de
manera virtual.
36.
De
la misma forma, indicó que en la nueva casa refugio ella y sus hijas se
encuentran muy bien, toda vez que les prestan los servicios de alimentación y
vivienda. Adicionalmente, los funcionarios de la casa refugio las han
acompañado de manera permanente. Asimismo, se les brinda el servicio médico y
se encuentra en trámite la asistencia psicológica para las menores de edad. Por
otro lado, informó que una vez fue notificada de la medida provisional, la
Secretaría de la Mujer de Barrancabermeja se comunicó con ella para prestarle
apoyo ubicándola en un hotel en otro municipio. Sin embargo, debido al proceso
que venía realizando con la casa refugio, no aceptó esta propuesta. Evidenció
que lo anterior no ha limitado que esa entidad siga en contacto y que haya
buscado garantizar el cumplimiento del Auto 1630 de 2024.
37.
La
accionante indicó que su expareja acudió al ICBF debido al incumplimiento del
régimen de visitas acordado en el acuerdo de conciliación. Por lo anterior, la
entidad se presentó en su vivienda en el municipio de Barrancabermeja, pero
ella y sus hijas ya se encontraban en la casa refugio en la que habitan
actualmente. Al respecto, indicó que siente mucho temor por la posibilidad de
que la entidad le retire la custodia de las niñas, en especial porque el
incumplimiento deriva de la materialización de la medida de atención en casa
refugio. Adicionalmente, afirmó que las niñas se encuentran en buen estado de
salud y que la casa refugio ha garantizado todos sus derechos.
38.
Por
último, remitió un fallo de tutela del 21 de noviembre de 2024, en el que el
Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja concedió el amparo promovido
por Samir,
en nombre de sus hijas, en relación con sus derechos a la “salud, familia y
otros”. En consecuencia, ordenó al ICBF que remitiera el proceso de
restablecimiento de derechos de la menor de las niñas a la autoridad competente
y que dicha autoridad y la Comisaría de Familia de Barrancabermeja Turno Tres
adelanten oficiosamente las actuaciones para que se garantice a las niñas el
contacto con su padre, “a menos que se constate que dicho relacionamiento
afecte su integridad y seguridad personal”. Asimismo, “deberán proveer lo
necesario para que dichas garantías en favor de las niñas no constituyan una
violación de las medidas (sic)” a favor de la madre de las niñas en el marco
del proceso por violencia intrafamiliar.
4.3. Decreto oficioso de pruebas
39.
Mediante
Auto del 27 de septiembre de 2024[12],
el magistrado sustanciador profirió auto de pruebas con el fin de contar con
los elementos de juicio requeridos para tomar una decisión en la presente
actuación. De igual manera, decretó la práctica de declaración a la parte
accionante, la cual fue delegada a un magistrado auxiliar de la Corte. Mediante
Auto del 7 de octubre de 2024, el magistrado auxiliar delegado citó el 11 de
octubre a la accionante para la práctica de la diligencia.
4.4. Diligencia de declaración de parte
40.
El
11 de octubre de 2024, por medio de la plataforma digital Microsoft Teams,
la accionante rindió declaración sobre los hechos que fundamentan la presente
acción de tutela. En concreto, el cumplimiento de las medidas de protección y
atención otorgadas por la comisaría de familia accionada, la materialización de
nuevos hechos de violencia por parte de su exesposo e información sobre su
situación y la de sus tres hijas menores de edad.
41.
Al
respecto indicó que, al momento de interponer la primera denuncia en contra de
su expareja, ya no convivían, pero que él seguía desplegando acciones de
violencia en su contra. Esto al considerar que si bien él le indicó que se
podía quedar con sus hijas en la vivienda familiar y que ella cambió las chapas
del apartamento, su expareja ingresaba al conjunto residencial, ya que le daba
dinero a un guardia de seguridad para que le permitiera el acceso. En virtud de
esto, en una oportunidad entró a la casa por medio de una ventana ubicada en la
cocina. Por lo anterior, la accionante se comunicó con la policía, pero afirma
que esta no acudió a su lugar de residencia. Además, su
expareja les indicaba a las demás personas que sus quejas eran porque ella
“estaba loca”.
42.
La
accionante narró que sus tres hijas menores de edad fueron testigos de muchos
hechos de violencia desplegados en su contra. Las niñas debían esconderse
debajo de la mesa cuando esto pasaba. Aseguró que el vivir esta experiencia
implicó el desarrollo de ciertos traumas en sus hijas. Además, puso de presente
que, en varias oportunidades, su hija menor le solicitaba a su papá que no
ejerciera acciones violentas en su contra. Igualmente, relató que su expareja
trataba mal y gritaba a su hija mayor y que, cuando su hija con autismo y
epilepsia tenía algún episodio, su expareja no le brindaba ayuda, sino que la
maltrataba.
43.
Adicionalmente,
informó que su expareja la obligaba a tener intimidad con él y, cuando se
negaba, la agredía física y verbalmente. Por lo anterior, el 8 de octubre de
2023, le solicitó dejarla tranquila. Sin embargo, su exesposo la amenazó con
sacarla de la casa. Esa amenaza se materializó al día siguiente, cuando en
horas de la madrugada, su agresor la sacó de su lugar de residencia. La
accionante debió buscar refugio con una de sus vecinas, pues no tiene familia
en el municipio donde reside. Por lo que, ese mismo día acudió a la comisaría
para poner de presente los hechos narrados con anterioridad y su situación de
riesgo. Añadió que, días antes, su expareja había intentado lanzarla por el
balcón de su apartamento ubicado en un piso noveno.
44.
De
la misma forma, indicó que la vivienda en la cual residía no tenía servicios
públicos pues no estaba en capacidad de pagarlos por sí sola, el lugar contaba
con problemas de humedad y las camas de sus hijas estaban llenas de hongos. Por
lo anterior, le solicitó a su expareja llegar a un acuerdo, pero la situación
se agravó. En virtud de esto, la accionante acudió a la comisaría para
solicitar la medida de casa refugio a favor de ella y de sus hijas. La
accionante indicó que el 9 de octubre del 2023, la comisaría accionada le
otorgó la medida de atención de ubicación en casa refugio, así como las
garantías de transporte, alimentación y asistencia integral psicológica a favor
de ella y de sus hijas. Reconoció que estos servicios fueron garantizados por
la casa refugio. Sin embargo, la accionante también indicó que, en un primer
momento, la medida solicitada no fue decretada por el comisario de familia,
pues este era enfático en referirle que contaba con un lugar en el cual podía
vivir y que con la medida de protección era suficiente. Adicionalmente, siempre
le indicó que no se encontraba de acuerdo con las casas refugio, toda vez que
estas “tenían negocios para llenarse de plata”.
45.
Asimismo,
relató que t...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.