Sentencia T-144 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Cortés González · 2025

Vigente
Ver en la fuente oficial
¿De qué trata? Una mujer, en nombre propio y de sus tres hijas menores, interpuso una tutela contra una Comisaría de Familia de Barrancabermeja. Ella había denunciado violencia intrafamiliar y recibió una medida de atención, pero la Comisaría le negó la prórroga. La Corte consideró que esa negativa fue un error grave: la entidad no aplicó la perspectiva de género ni el enfoque interseccional, no evaluó el riesgo de feminicidio y no verificó la situación de las niñas. Esto obligó a la mujer a volver a la vivienda donde vivía con su agresor, exponiéndola a nuevos peligros. Para la Corte, esa omisión constituyó violencia institucional y económica contra la mujer. ¿Qué decidió la Corte? La Corte revocó las decisiones anteriores que habían declarado improcedente la tutela y, en su lugar, la concedió. Dejó sin efectos la resolución que negó la prórroga y ordenó a la Comisaría prorrogar la medida de atención. También le ordenó realizar una valoración de riesgo de feminicidio para la mujer y sus hijas, y verificar la garantía de los derechos de las menores. ¿Qué significa para una persona? Que las autoridades de familia deben actuar con enfoque de género y proteger a las víctimas de violencia, no solo con medidas iniciales, sino con seguimiento y evaluación de riesgos. Si una entidad no lo hace, puede ser corregida por un juez de tutela. Además, reconoce que la negligencia institucional también es una forma de violencia y que el interés superior de los niños debe ser prioritario.

Resumen generado con inteligencia artificial a partir del texto de la sentencia; es orientativo y puede contener errores. No constituye asesoría jurídica profesional. Consulta siempre el texto completo en la fuente oficial.

Texto de la sentencia
T-144-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-144/25 PERSPECTIVA DE GÉNERO Y PREVALENCIA DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de las autoridades administrativas y judiciales en asuntos de familia (...) la comisaría de familia que conoció del proceso por violencia intrafamiliar promovido por la accionante no aplicó en este los enfoques de género e interseccional al negar la prórroga de la medida de atención adoptada. Dichas omisiones tuvieron repercusiones graves para la efectividad de los derechos fundamentales de la parte accionante. En particular, significó, por un lado, que el proceso por violencia intrafamiliar no superara, sino que agravara, los factores de vulnerabilidad que ya afrontaba la accionante y que, en forma plausible, permitieron que fuera víctima de diversas violencias basadas en género ejercidas por su agresor. Por otro lado, que la falta de prórroga de la medida de atención concedida a la mujer y sus tres hijas amenazara su vida e integridad física pues, al no tener a donde ir, tuvo que retornar a la vivienda familiar que no estaba en condiciones para su alojamiento y en la que estaba expuesta a nuevos actos de violencia por parte de su expareja. Además, no veló por el interés superior de los menores de edad, pues no ejerció las competencias que le corresponden para constatar la situación de vulneración de derechos de las tres hijas menores de edad de la accionante y adoptar las medidas de restablecimiento de sus derechos. VIOLENCIA INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER-Incumplimiento de los deberes de protección, atención, asistencia y estabilización (...) al no ejercer las competencias que le corresponden en materia de seguimiento a las medidas de protección y atención para las víctimas de violencia intrafamiliar, la comisaría demandada perpetuó ese estado de cosas en el cual las mujeres no obtienen una respuesta adecuada a las violencias que afrontan y en el que las entidades que deberían ser garantes de sus derechos actúan en forma permisiva con la violencia que ejercen los hombres, en este caso, su pareja sentimental. Esta omisión es una manifestación de violencia institucional porque con ella, el comisario de familia encargado de prevenir la violencia de género, con su permisividad o negligencia, reproduce y preserva la violencia de género desplegada por particulares. VIOLENCIA ECONOMICA CONTRA LA MUJER-Manifestación/VIOLENCIA VICARIA-Violencia indirecta contra la mujer MEDIDAS DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Deber de las comisarías de familia de valorar el riesgo de feminicidio (...) la realización de la valoración de riesgo de feminicidio es de suma importancia para cumplir con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 2126 del 2021, el cual indica que las medidas de protección, atención y estabilización deben ser contextuales. Esto implica que estas serán adoptadas en consideración de las diversas situaciones en las que se encuentra la víctima, así como de aquellas circunstancias que puedan ponerla en escenarios particulares de vulnerabilidad. En este caso, al no contar con la valoración de riesgo de feminicidio, la Sala puede concluir que las medidas de protección y de atención adoptadas por la entidad accionada no resultaron oportunas e integrales para salvaguardar la vida e integridad física y psicológica de la accionante. ACCIÓN DE TUTELA-Procedencia por no existir otro medio de defensa eficaz e idóneo PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD E INFORMALIDAD-Juez de tutela tiene la obligación de tomar medidas necesarias para proteger derechos fundamentales JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Contenido y alcance DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Marco internacional y nacional PROTECCIÓN DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Jurisprudencia constitucional VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Obligación del Estado de prevenir, investigar y sancionar con la diligencia debida DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Disposición de un recurso judicial efectivo ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Alcance y contenido ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Forma de combatir la violencia contra la mujer ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Funcionarios judiciales deben adoptar un lenguaje libre de discriminación y estereotipos o prejuicios de género MUJER-Sujeto constitucional de especial protección ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Su desconocimiento por parte de quienes ejercen funciones judiciales, puede convertirse en un nuevo acto de violencia en contra de la mujer denunciante DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Enfoque interseccional (...) la perspectiva de género también debe aplicarse a la luz de la interseccionalidad, lo cual corresponde a un enfoque analítico que reconoce que una persona puede experimentar distintas formas de discriminación debido a que posee una identidad compleja atravesada por múltiples matrices de opresión, lo que crea situaciones diferenciales de exclusión. Este marco va más allá del género, considerando factores económicos, sociales, políticos, culturales, psíquicos y experienciales, que se presentan en contextos diversos y generan relaciones jerárquicas y desiguales. Aspectos como la identidad étnico-racial, la clase social, la situación de discapacidad, la confesión religiosa o espiritualidad, entre otros factores, se tienen en cuenta para analizar la situación específica de una persona desde una perspectiva interseccional. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedimiento adelantado por Comisarías de Familia FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LAS COMISARÍAS DE FAMILIA-Decisiones con perspectiva de género y atendiendo el contexto de violencia estructural contra la mujer (...) el incumplimiento de la obligación de aplicar el enfoque de género en los procedimientos relacionados con la violencia intrafamiliar adelantados por las comisarías de familia tiene dos consecuencias desde el punto de vista constitucional. En primer lugar, quebranta el deber de eliminar todas las formas de violencia en contra de las mujeres. En segundo lugar, omite el deber de garantizar recursos judiciales efectivos para la garantía de sus derechos. En tercer lugar, desconoce directamente los artículos 13 y 43 de la Constitución, que garantizan la igualdad en materia de género y entre hombres y mujeres. PRINCIPIO DE EFICACIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Importancia MEDIDAS DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Alcance DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Garantía de no confrontación con el agresor Esta garantía busca: (i) evitar que el proceso de violencia intrafamiliar sea un escenario de revictimización para las mujeres; (ii) garantizar la seguridad de las víctimas al momento de tomar sus declaraciones, “que no necesariamente tiene que ser física, sino que también comprende la violencia psicológica”; y (iii) asegurar que las declaraciones de las mujeres sean “libres de intimidación y miedo”. DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Obligación de actuar con la debida diligencia al imponer medidas de atención MEDIDAS DE ATENCIÓN A MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA BASADA EN EL GÉNERO-Alcance y contenido Las medidas de atención son de tres tipos: (i) la habitación y alimentación de la víctima a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud (literal a); (ii) el subsidio monetario mensual para habitación y alimentación de la víctima y sus hijos (si los tiene), cuando esta última no haga uso de la medida referida en el numeral previo (literal b); y (iii) los servicios de asistencia médica, psicológica y psiquiátrica de la víctima y sus hijos (si los tiene). MEDIDAS DE ATENCIÓN A MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA BASADA EN EL GÉNERO-Procedimiento DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Seguimiento y articulación institucional para garantizar las medidas de protección y atención otorgadas por las autoridades de familia INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Caracterización jurídica como sujeto de especial protección constitucional DERECHO DE LOS MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS A SER ESCUCHADOS Y PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR-Derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados como componente esencial DERECHO A LA EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección ENFOQUE DE INTERSECCIONALIDAD-Aplicación EXHORTO-Ministerio de Justicia y del Derecho REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Segunda de Revisión SENTENCIA T-144 DE 2025 Referencia: expediente T-10.366.076 Asunto: acción de tutela interpuesta por Juliana, en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad, en contra de la Comisaría de Familia de Barrancabermeja Turno Tres[1] Tema: proceso de violencia intrafamiliar ante las comisarías de familia como garantía del derecho a una vida libre de violencias y como instrumento de acceso a la justicia. Medidas de atención a víctimas de la violencia contra la mujer y su prórroga. Derechos a vivir una vida libre de violencia, acceso a la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo. Prevalencia del interés superior de las niñas, niños y adolescentes en escenarios de violencia contra la mujer Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025) Aclaración previa: anonimización de datos en la providencia La divulgación de esta providencia puede ocasionar un daño a los derechos a la intimidad y a la integridad de la accionante y sus hijas menores de edad. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en las leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Acuerdo 02 de 2015 y la Circular Interna n.° 10 de 2022, esta providencia se registrará en dos archivos: uno con los nombres reales, que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades involucradas. Otro con los nombres ficticios, que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública. En esa última versión, la accionante y su exesposo se identificarán como “Juliana” y “Samir”, respectivamente. Síntesis de la decisión ¿Qué estudió la Corte? La Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en el marco de la acción de tutela interpuesta en contra de la comisaría de familia que negó la solicitud de prórroga de medida de atención de acogida en casa refugio a favor de una mujer y sus tres hijas menores de edad. Entre los argumentos de la autoridad para sustentar su negativa, adujo que (i) no recibió informes o comunicaciones de la denunciante acerca de las situaciones de riesgo, ni estas se incluyeron en las peticiones de prórroga de la medida, (ii) el denunciado ha cumplido con la cuota alimentaria acordada y (iii) los seis meses de vigencia de la medida fueron suficientes para disminuir el riesgo que representaba la expareja de la denunciante. ¿Qué consideró la Corte? El derecho a vivir una vida libre de violencias es una garantía fundamental autónoma, la cual consiste en la posición jurídica que tiene toda mujer para exigirle al Estado que se abstenga de realizar actos que constituyan agresiones físicas, sexuales o psicológicas perpetradas por el Estado o toleradas por este, así como para exigirle que despliegue conductas que le garanticen a la mujer no ser víctima de violencias por parte de los particulares. De la misma forma, indicó que las entidades estatales que deben responder a los incidentes de violencia contra las mujeres tienen la obligación de actuar con debida diligencia. Por otro lado, la Corte recordó que el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental, ligado estrechamente con el derecho a un recurso judicial efectivo. La Sala concluyó que las actuaciones de las comisarías de familia resultan esenciales para garantizar y proteger el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias. También, recordó que el ordenamiento contempla la adopción de medidas protección y de atención y que el otorgamiento de estas debe ser evaluado por la comisaría, por lo que no se le debe imponer a la víctima la carga de solicitarlas o demostrar que se cumplen las condiciones para su concesión. Además, el seguimiento a las medidas adoptadas es un aspecto esencial para que estas garanticen los derechos fundamentales de las mujeres. La omisión de este deber implica un incumplimiento de los principios de debida diligencia y eficacia, y vulnera el derecho a vivir una vida libre de violencias. En el marco de los procesos de violencia intrafamiliar, las comisarías de familia deben aplicar un enfoque de género e interseccional que les permita identificar y advertir los múltiples factores de discriminación que afectan a las mujeres y adoptar las medidas que correspondan para su superación. Finalmente, los niños, las niñas y adolescentes son sujetos de especial protección constitucional y, en el marco de la violencia intrafamiliar, ello implica que las medidas de protección y/o atención adoptadas en favor de las mujeres víctimas deben extenderse a los hijos involucrados. Además, los niños, las niñas y los adolescentes tienes derecho a ser escuchados en todos los trámites que los afecten. ¿Qué decidió la Corte? La Corte consideró que la comisaría de familia accionada omitió un conjunto de actuaciones esenciales para la efectiva protección de los derechos de la accionante y de sus hijas menores de edad. Lo anterior como consecuencia, en primera medida, de unas problemáticas transversales en el proceso por violencia intrafamiliar y en la decisión de no prorrogar la medida de atención concedida a la accionante y a sus hijas, consistentes en la falta de aplicación de enfoques de género e interseccional, la falta de garantía del interés superior de los menores de edad y el ejercicio de violencia institucional. La comisaría de familia no aplicó los enfoques de género e interseccional y esta omisión tuvo repercusiones graves para la efectividad de los derechos fundamentales de la parte accionante. En particular, significó, por un lado, que el proceso por violencia intrafamiliar no superara, sino que agravara, los factores de vulnerabilidad que ya afrontaba la accionante y que, en forma plausible, permitieron que fuera víctima de diversas violencias basadas en género ejercidas por su agresor. Por otro lado, que la falta de prórroga de la medida de atención concedida a la mujer y sus tres hijas amenazara su vida e integridad física pues, al no tener a donde ir, tuvo que retornar a la vivienda familiar que no estaba en condiciones para su alojamiento y en la que estaba expuesta a nuevos actos de violencia por parte de su expareja. Tampoco veló por el interés superior de los menores de edad, pues no ejerció las competencias que le corresponden para constatar la situación de vulneración de derechos de las tres hijas menores de edad de la accionante, tener en cuenta sus opiniones y adoptar las medidas de restablecimiento de sus derechos. Además de las graves vulneraciones de derechos fundamentales descritas, la comisaría de familia ejerció violencia institucional en contra de la accionante y sus hijas menores de edad. Por medio de sus acciones y omisiones la comisaría de familia se convirtió en un segundo agresor, particularmente por incurrir en actos de violencia institucional de: (i) revictimización, (ii) imposición de la carga a la accionante de demostrar la procedencia de la prórroga de la medida de atención, (iii) adopción de decisiones basadas en pautas sociales discriminatorias y sesgos de género y (iv) falta de seguimiento a las medidas adoptadas. En segunda medida, la comisaría de familia no evaluó el riesgo de feminicidio de la accionante y sus hijas. Al negar la prórroga de la medida de atención, sin establecer el nivel de riesgo de feminicidio que afrontaban, las medidas de protección y de atención adoptadas por la entidad accionada no resultaron oportunas e integrales para salvaguardar la vida e integridad física y psicológica de la accionante, lo cual era indispensable para la efectiva protección y garantía de sus derechos fundamentales. También fueron puestos de presente situaciones en las cuales la Policía Nacional no acudió ante los llamados de auxilio de la accionante cuando estimó que se encontraba en riesgo. ¿Qué ordenó la Corte? La Corte Constitucional ordenó: (i) revocar la sentencia de segunda instancia y en su lugar tutelar los derechos invocados por la accionante; (ii) dejar sin efectos la Resolución n.° 179 del 11 de abril 2024 proferida por la Comisaría de Familia de Barrancabermeja Turno Tres; que la comisaría de familia (iii) prorrogue la medida de atención otorgada por la vigencia que prevé la Ley 1257 de 2008, junto con las órdenes de seguimiento a su cumplimiento y al del suministro del tratamiento médico en salud física y mental a la mujer víctima y a sus tres hijas, y evalúe si proceden para el caso las medidas de estabilización; (iv) realice la valoración de riesgo de feminicidio a la accionante y a sus tres hijas y promueva los procesos relacionados por violencia intrafamiliar que correspondan, y adopte las demás medidas de protección o atención que estime necesarias para prevenir la violencia contra la accionante y su familia de acuerdo con el resultado de la valoración; (v) realice la verificación de la garantía de los derechos de las tres menores de edad hijas de la accionante, con especial énfasis en los derechos a la salud y a la educación y, de ser necesario, adopte alguna de las medidas de restablecimiento de derechos contempladas en la normativa. Deberá remitir informe al Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar competente para que este brinde el acompañamiento pertinente en el marco de sus competencias y al juez de tutela de primera instancia para que este ejerza sus competencias en materia de seguimiento al cumplimiento de la sentencia; (vi) con el acompañamiento del ICBF, que cualquier decisión referida al cumplimiento del régimen de visitas de las hijas de la accionante estará precedida de la valoración por parte del equipo interdisciplinario que determine que se garantizarán los derechos fundamentales de aquellas, su interés superior, su derecho a ser escuchadas en todas las decisiones que las afecten, asegurarse de que la voluntad de ellas para acceder a las visitas prime y que en su desarrollo no existan riesgos de que serán víctimas de actos de violencia física ni psicológica en el ámbito familiar. De igual manera, deberá prestar la asistencia requerida al padre de las niñas para que, en caso de que esté interesado, realice las terapias que sean necesarias para garantizar que su relación se dará en el marco del respeto y protección que debe a sus hijas, sin ejercer actos de violencia -física o moral- en su contra, ni actos de violencia psicológica contra la madre de las menores de edad Además que deberá (vii) adoptar todas las medidas para que dicho régimen de visitas no vulnere los derechos de la accionante a vivir una vida libre de violencias y a no ser confrontada con su agresor, (viii) brindar a la accionante información clara, completa, veraz y oportuna en relación con sus derechos y con los mecanismos y procedimientos contemplados en la Ley 1257 de 2008 y demás normas concordantes y le garantice asistencia jurídica y asesoría, con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo. Por otro lado, le ordenó a la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja que, a través de sus distintas secretarías, le informe a la accionante de la oferta institucional dirigida a las mujeres y adelante las gestiones necesarias para vincularla a aquellos planes y programas en los que ella manifieste su voluntad de ser incluida. Asimismo, la autoridad distrital deberá implementar los mecanismos de seguimiento y control a la medida de atención que la Comisaría de Familia de Barrancabermeja Turno Tres adopte en cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia. Además, compulsó copias, por un lado, al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, si lo considera procedente, promueva la presentación de un plan de mejora de la situación que dio origen a esta acción de tutela o imponga las sanciones a que hubiere lugar; y, por otro lado, a la Procuraduría General de la Nación para que inicie las investigaciones disciplinarias pertinentes, en relación con los hechos y actuaciones que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. También ordenó al despacho de la fiscalía competente que adelante con celeridad los procesos penales en los cuales la accionante es víctima y que se encuentran inactivos y rinda informe sobre los avances en las investigaciones relativas a los aludidos procesos penales. De igual manera, compulsó copias de esta sentencia, así como de la declaración rendida por la accionante (que la Sala declaró reservada), a la Fiscalía General de la Nación, para que adopte las medidas necesarias para asegurar que los hechos allí descritos sean investigados a la mayor brevedad posible. Igualmente, exhortó a la Policía Nacional – Departamento de Policía Magdalena Medio a que despliegue las actuaciones que se requieran para proteger a la accionante y a sus hijas, coordine su labor para hacer efectivas las medidas que adopte la Comisaría de Familia de Barrancabermeja Turno Tres y remueva los obstáculos para que atienda oportunamente los llamados de auxilio de la accionante y las niñas. Por último, profirió algunos exhortos dirigidos distintas entidades para que verifiquen y analicen el grado de cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias a cargo de las comisarías de familia del país, para así poder identificar fallas y adoptar medidas para corregirlas y para que las autoridades verifiquen los procedimientos de capacitación a su personal y adopten las actualizaciones pertinentes en relación con los asuntos abordados en la sentencia. Índice I. ANTECEDENTES 5 1. Hechos y pretensiones 5 2. Trámite en sede de tutela 7 2.1. Respuesta de la Fiscalía 01 CAPIV 8 2.2. Respuesta de la Comisaría de Familia de Barrancabermeja Turno Tres 8 2.3. Respuesta de la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja 9 2.4. Respuesta de la Secretaría de las Mujeres y la Familia de Barrancabermeja 9 2.5. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social 9 2.6. Respuesta de la Secretaría del Interior de Barrancabermeja 10 2.7. Respuestas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) 10 2.8. Respuesta de la Asociación Centro Vida Nuevo Sol del Centro – Ansoltec – Hogar de Acogida Beraca del Magdalena Medio 11 2.9. Respuesta de Salud Total EPS 12 3. Decisiones judiciales objeto de revisión 12 3.1. Sentencia de primera instancia 12 3.2. Impugnación 12 3.3. Sentencia de segunda instancia 13 4. Actuaciones en sede de revisión 13 4.1. Selección del expediente 13 4.2. Auto de medida provisional 13 4.3. Decreto oficioso de pruebas 15 4.4. Diligencia de declaración de parte 15 4.5. Respuesta de la Comisaría de Familia Turno Tres de Barrancabermeja 19 4.6. Respuesta del Instituto Nacional de Bienestar Familiar (ICBF) 21 4.7. Respuesta de la Policía Nacional – Departamento de Policía Magdalena Medio 23 4.8. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación 24 4.9. Vinculación de Samir al proceso y respuestas del vinculado 24 II. CONSIDERACIONES 26 1. Competencia 26 2. Procedencia de la acción de tutela 26 3. Planteamiento del problema jurídico y metodología de decisión 29 4. Derecho a vivir una vida libre de violencias. Reiteración de jurisprudencia 32 5. Obligaciones de las entidades estatales para combatir la violencia de género 35 6. El derecho de acceso a la administración de justicia y su relación con el derecho a un recurso judicial efectivo. Reiteración de jurisprudencia 40 7. Enfoques de género e interseccional. Reiteración de jurisprudencia 41 8. El proceso de violencia intrafamiliar ante las comisarías de familia como garantía del derecho a una vida libre de violencias y como instrumento de acceso a la justicia. Reiteración de jurisprudencia 44 9. Las medidas de protección en los casos de violencia intrafamiliar 45 10. Las medidas de atención en los casos de violencia intrafamiliar 47 11. La prevalencia del interés superior de las niñas, niños y adolescentes. Reiteración jurisprudencial 53 12. Análisis del caso concreto 55 12.1. Hechos probados 56 12.2. La Comisaría de Familia de Barrancabermeja Turno Tres vulneró los derechos fundamentales invocados de la accionante y sus hijas 59 13. Conclusiones y órdenes por proferir 70 III. DECISIÓN 76 La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia en el trámite de revisión de la providencia del 4 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, que confirmó la decisión del 23 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja, que declaró improcedente el amparo. I. ANTECEDENTES 1. Hechos y pretensiones 1. Juliana contrajo matrimonio en 2014 con Samir. De esa unión procrearon tres hijas, quienes para la fecha son menores de edad. Agrega que la menor de ellas tiene autismo y epilepsia, “se desmaya y convulsiona”[2]. La accionante aduce que, en su convivencia, su esposo ha sido violento, abusador y la ha obligado a sostener relaciones sexuales. 2. Relató distintos episodios de violencia de los que fue víctima. Manifiesta que le propinaba golpes, la gritaba, la insultaba y la trataba de “loca”. Indica que controlaba los ingresos que recibía por su trabajo, la dejaba encerrada en el apartamento y solo le suministraba el costo del transporte público. Se opuso a que estudiara derecho, le impedía vestir a su gusto y no la dejaba maquillarse pues cuestionaba si “se iba a conseguir un novio en la universidad”. También indicó que su expareja contrajo una deuda para adquirir un apartamento en Bucaramanga y que la “endeudó”. 3. El 8 de junio de 2023, la accionante interpuso una denuncia contra su esposo por violencia intrafamiliar ante la Comisaría de Familia de Barrancabermeja Turno Tres. En la misma fecha, esa autoridad profirió un auto de medidas provisionales en el que adoptó, entre otras, medidas de protección a favor de la accionante y sus tres hijas. En concreto, ordenó al esposo de la denunciante lo siguiente: (i) desalojar la vivienda donde ella reside y le prohibió su ingreso al condominio, (ii) abstenerse de molestar, intimidar, amenazar, interferir, maltratar o agredir a la víctima o su familia y (iii) mantenerse alejado a una distancia mínima de 100 metros de la accionante. 4. Posteriormente, mediante la Resolución n.° 462 del 9 de octubre de 2023, la referida comisaría le otorgó a Juliana como medida de atención la acogida en una casa refugio, junto con la garantía de transporte, alimentación y asistencia integral psicológica. La medida tenía vigencia por seis meses y vencía el 9 de abril de 2024. 5. Por su parte, la Resolución n.° 534 del 29 de noviembre de 2023, que finalizó el proceso por violencia intrafamiliar, ratificó el acuerdo conciliatorio en el que se fijó la cuota alimentaria y en el que se acordaron los siguientes aspectos: (i) la custodia compartida de las hijas y que vivirían con su madre; (ii) el régimen de visitas con el padre los lunes y martes, todo el día, iniciando a las 8 a. m. del lunes y finalizando a las 10 p. m del martes. Además, el padre estaría cargo de las hijas un fin de semana entero, cada 15 días, desde el viernes a las 6 p. m hasta el martes a las 10 p. m; (iii) el padre también estará a cargo de las menores de edad en la semana de vacaciones de semana santa de forma compartida, en junio y en diciembre, en forma intercalada, el día del padre y el día del cumpleaños del padre. 6. La mencionada resolución también dispuso las siguientes medidas de protección que contempla el artículo 5.° de la Ley 294 de 1996, modificado por los artículos 2.° de la Ley 575 de 2000, 17 de la Ley 1257 de 2008 y 17 de la Ley 2126 de 2021: ordenó al esposo de la accionante “abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja o cualquier otra similar contra la persona ofendida; así como abstenerse de molestar, intimidar, amenazar, maltratar, agredir o cualquier otra interferencia” en contra de la accionante y cumplir lo pactado en la audiencia de práctica de pruebas dentro del proceso por violencia intrafamiliar, así como el acuerdo de conciliación suscrito por él y la accionante. Adicionalmente, ordenó a Salud Total EPS iniciar un proceso terapéutico para la accionante y su núcleo familiar, “con el fin de superar cualquier huella psicológica del impacto acontecido por el presente proceso”. 7. La accionante, mediante peticiones presentadas el 8 y 9 de abril de 2024, ante la Comisaría de Familia de Barrancabermeja Turno Tres, solicitó que se prorrogara la medida de atención conferida en la Resolución n.° 462 de 2023. Expuso que el apartamento familiar tiene los servicios públicos suspendidos, no tiene la posibilidad de asumir su pago, los gastos de administración de la copropiedad y de otras deudas que afirma le dejó su expareja. 8. La referida solicitud de prórroga fue resuelta por dicha autoridad el 11 de abril del mismo año, mediante la Resolución n.° 179 del 11 de abril de 2024, en la que no prorrogó la medida de atención y, en su lugar, ordenó a Salud Total EPS que continuara la atención del servicio integral de salud para la accionante y sus tres hijas[3]. En sustento de lo anterior, la comisaría de familia expuso los siguientes argumentos: (i) durante la vigencia de la medida de atención no recibió informes o comunicaciones de la denunciante acerca de situaciones de riesgo, ni estas tampoco fueron referidas en las peticiones de prórroga de la medida; (ii) la accionante cuenta con un domicilio disponible; (iii) el denunciado ha cumplido con la cuota alimentaria acordada en la conciliación adelantada ante la comisaría accionada; (iv) los seis meses de vigencia de la medida de atención fueron suficientes para disminuir el riesgo que representaba la expareja de la denunciante, para recibir atención médica y que la accionante “debió tomar este tiempo para organizar las nuevas condiciones de su vida”; (v) en la Resolución n.° 534 del 29 de noviembre de 2023 que finalizó el proceso por violencia intrafamiliar, se otorgó a favor de la accionante una medida de protección definitiva con la Policía Nacional. 9. El 11 de abril de 2024, la accionante interpuso acción de tutela contra la Comisaría de Familia de Barrancabermeja Turno Tres en la que invocó la protección de sus derechos fundamentales y de sus hijas, en concreto los referidos al mínimo vital, la seguridad social, la vida, la dignidad humana, la integridad física, sexual y psicológica, la intimidad, a no ser sometida a tortura o tratos crueles y degradantes, la igualdad, a no ser sometida a ninguna forma de discriminación, la libertad y autonomía, el libre desarrollo de la personalidad, la salud, la salud sexual y reproductiva y la seguridad personal. Lo anterior, porque la autoridad accionada no prorrogó la medida de atención otorgada. Expuso que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[4], las prestaciones de alojamiento y alimentación establecidas en favor de la mujer víctima de violencia hacen parte del derecho a la salud y deben considerarse ayudas terapéuticas propias del tratamiento recomendado por personal experto. Por ese motivo, pretende que se ordene a la Comisaría de Familia de Barrancabermeja Turno Tres que prorrogue la medida de atención de alojamiento, alimentación y transporte en la casa refugio para la accionante y sus hijas. Como medida provisional, la accionante pidió que continuara la atención integral para ella y sus tres hijas en la casa refugio donde se encuentra. 2. Trámite en sede de tutela 10. El 11 de abril de 2024, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja admitió la acción de tutela. Además, vinculó al trámite al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a Salud Total EPS, a la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja, a las secretarías de Salud, del Interior y de las Mujeres y la Familia de Barrancabermeja, al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Asociación Centro Vida Nuevo Sol del Centro (Ansoltec). La autoridad judicial explicó que “[n]o se ordena la vinculación del presunto agresor por constituir una amenaza para la accionante”[5]. Posteriormente, vinculó a la Fiscalía General de la Nación - Barrancabermeja[6]. 11. Asimismo, la autoridad judicial ordenó, como medida provisional, a la Comisaría de Familia de Barrancabermeja Turno Tres que de forma inmediata resolviera la solicitud de prórroga de la medida de atención a la accionante y sus hijas. En cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela, la comisaría remitió copia de la Resolución n.° 179 de 2024, la cual negó la prórroga de la medida de atención. Esta decisión le fue notificada a la accionante mediante correo electrónico del 11 de abril de 2024. 2.1. Respuesta de la Fiscalía 01 CAPIV 12. Informó que al revisar el sistema de información de la Fiscalía SPOA se encontraron dos noticias criminales en las que actúa la accionante. Ambas están en estado de indagación por el delito de violencia intrafamiliar. Sin embargo, en una la accionante fue la denunciante, mientras que la otra fue interpuesta en su contra por parte de Samir. 2.2. Respuesta de la Comisaría de Familia de Barrancabermeja Turno Tres 13. Indicó que el 8 de octubre de 2023, la accionante presentó denuncia por violencia intrafamiliar en contra de Samir, por lo que se le dio apertura al proceso n.° 694-2023. Como medida provisional se ordenó: (i) prohibir la entrada del agresor a la vivienda que ocupa la víctima, así como abstenerse de molestar, intimidar, amenazar o ejercer cualquier tipo de interferencia a la víctima o su familia y mantenerse alejado de la víctima a una distancia de 100 metros; (ii) a Salud Total EPS realizar una valoración física y mental a la víctima y (iii) a la Policía Nacional realizar todas las gestiones necesarias para proteger a la accionante de las agresiones de su ex pareja, así como la respectiva valoración de riesgo. Adicionalmente, por medio de la Resolución n.°. 462 del 9 de octubre de 2023, se concedió por seis meses la medida de atención a favor de la accionante y sus tres hijas. Esta podría ser prorrogada si persistía la condición de riesgo. 14. De la misma forma, informó que se realizó la diligencia de descargos a Samir. Además, mediante auto del 10 de octubre de 2023, se fijó fecha para la audiencia de práctica de pruebas, la cual fue reprogramada para el 1 de noviembre del 2023 y después para el 29 de del mismo mes. En esta audiencia se llegó a un acuerdo privado entre las partes, esto en garantía de la unidad y armonía familiar, y se establecieron unos derechos y obligaciones. Por lo anterior, se expidió fallo mediante Resolución n.°. 534 del 29 de noviembre de 2023, el cual fue notificado personalmente a las partes y, vencido el término legal, no se presentaron recursos. 15. Afirmó que, mediante dos oficios del 8 y 9 de abril del 2024, la accionante solicitó prórroga de la medida de atención. Resaltó que esta solicitud fue radicada el mismo día del vencimiento de la medida. Mediante la Resolución n.° 179 del 10 de abril de 2024, la entidad accionada resolvió la solicitud. Por todo lo anterior, considera que las actuaciones realizadas se encuentran acordes con lo establecido en la Ley 294 de 1996 y que se han garantizado los derechos a la contradicción y defensa de las partes. Además, la resolución de la solicitud de prórroga se realizó con diligencia y se consideró que no se manifestó ni se probó que existía una condición especial de riesgo. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. 2.3. Respuesta de la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja 16. Afirmó que en este caso la entidad responsable de salvaguardar los derechos fundamentales invocados por la accionante es la Comisaría de Barrancabermeja – Turno Tres y no la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja. Lo anterior, al considerar que lo que se solicita es la prórroga de una medida otorgada en una casa de refugio. Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, así como la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y la desvinculación de la entidad. 2.4. Respuesta de la Secretaría de las Mujeres y la Familia de Barrancabermeja 17. Afirmó que la mayoría de los hechos presentados en la demanda son afirmaciones de la accionante. Adicionalmente, consideró que la entidad no se encuentra legitimada por pasiva, toda vez que la secretaría carece de competencia para conocer y/o emitir medidas de atención y/o adelantar procesos por violencia intrafamiliar. 18. Reconoció que la Alcaldía de Barrancabermeja expidió el Decreto 0016 del 22 de enero del 2021, mediante el cual se implementó y reglamentó la estructura orgánica de la administración central del distrito. En el artículo 5.º se incorpora la Secretaría de las Mujeres y la Familia a la nueva estructura orgánica de la administración central distrital y en el 9.º quedaron establecidas las dependencias de la administración central, los grupos y subgrupos de trabajo que la conforman. De la misma forma, indicó que en el artículo 16 se establece que la misión de la entidad es “liderar, orientar y coordinar la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de la política pública de mujeres, familia y equidad de género, así como la transversalización de los enfoques de derechos de las mujeres, niños y la familia, en los planes, programas, proyecto y políticas públicas, distritales para la protección, garantía y materialización de los derechos humanos, promoviendo su autonomía y el ejercicio pleno de su ciudadanía en el Distrito”. Por lo anterior, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y desvincular a la entidad de la acción de tutela. 2.5. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social 19. Sostuvo que la entidad no se encuentra legitimada por pasiva en la presente acción de tutela, por lo que la misma resulta improcedente; en todo caso, solicitó no tutelar los derechos de la accionante, al señalar que la entidad no vulneró ni amenazó los derechos de la accionante. De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 4107 de 2011 que fue modificado por el Decreto 2562 del 2012, ya que en ninguna circunstancia el Ministerio de Salud y Protección Social funge como superior jerárquico de la Comisaría de Familia de Barrancabermeja – Turno Tres. Por lo cual, no puede intervenir en las funciones administrativas otorgadas por la ley a esa entidad. Como las competencias de las entidades del Estado son reguladas, ninguna autoridad podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución o la ley. . 2.6. Respuesta de la Secretaría del Interior de Barrancabermeja 20. Indicó que entre las funciones de la Secretaría se encuentra adelantar la vigilancia y control de las comisarías de familia en el ejercicio de su cargo y para el cabal cumplimiento de sus deberes. Resaltó que, en concordancia con el debido proceso, el comisario accionado tomó las acciones necesarias, entre las cuales también se contempló la medida de atención a favor de la accionante y sus hijas por un término de seis meses. Esa medida podía ser prorrogada solo si persistía la condición de riesgo. Enunció las actuaciones realizadas por el Comisario de Familia Turno Tres, las cuales ya habían sido puestas de presente en la respuesta de esa entidad. 21. Por lo anterior, concluyó que las actuaciones realizadas dentro del proceso de violencia intrafamiliar n.° 694 del 2023 se sujetaron a lo ordenado por la Ley 294 de 1996 y demás normas concordantes. En virtud de esto, consideró que se han garantizado los derechos de contradicción y defensa de las partes. Además, aseveró que el trámite de solicitud de prórroga de la medida de atención fue realizado de manera diligente, al haberse expedido la Resolución n.° 179 del 10 de abril de 2024 y que, en este caso, no se probó en la solicitud la condición especial de riesgo de la accionante. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela. 2.7. Respuestas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) 22. En su primera contestación indicó que una vez revisado el sistema de información de la entidad SIM, se observó que ninguna de las hijas de la accionante cuenta con procesos de restablecimiento de derechos, pero sí existe una solicitud para asistencia y asesoría a la familia, la cual no se pudo concretar al no haber localizado a las menores de edad ni a sus familiares. Por lo anterior, consideró que la entidad no se encuentra legitimada por pasiva en relación con las pretensiones presentadas por la accionante en la acción de tutela. En virtud de esto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela frente al ICBF, ya que los hechos presentados son responsabilidad exclusiva de la Comisaría de Familia de Barrancabermeja – Turno Tres. 23. En su segunda contestación el ICBF manifestó que desconoce los hechos presentados en la acción de tutela, toda vez que estos no son de su competencia, sino de la Comisaría de Familia de Barrancabermeja – Turno Tres. Indicó que una vez se conoció la acción de tutela, se procedió a revisar el SIM y no se encontró ninguna información al respecto. De la misma forma, indicó que la comisaría de familia accionada debe resolver la situación jurídica que presentan las menores de edad, por lo que tiene a su cargo desplegar trabajos interdisciplinarios con miras a identificar si se cumplen las medidas de protección provisional asignadas a la accionante. Adicionalmente, recordó que las irregularidades que se presenten dentro de las acciones que desplieguen las comisarías de familia deberán escalarse al Ministerio de Justicia y del Derecho, pues este cumple la función de inspección, vigilancia y control de dichas entidades. 24. Por lo anterior, se opuso a cada una de las pretensiones presentadas, al considerar que la entidad no ha vulnerado los derechos de la accionante, al no tener competencia para amparar los mismos. Además, indicó que, en virtud de la ley y la jurisprudencia, los comisarios de familia son los funcionarios competentes para prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas y adolescentes en circunstancias de amenaza o vulneración de los derechos suscitados en el contexto de violencia intrafamiliar. Y ya que las comisarías de familia son de orden territorial, los mecanismos de funcionamiento y atención los definen las autoridades territoriales. Por lo que, para dar una adecuada atención y asegurar el restablecimiento de derechos de los niños, las niñas y adolescentes, es necesario que las distintas entidades estatales establezcan mecanismos de colaboración armónica, a partir de los modelos de atención que cada jurisdicción territorial defina para sus comisarías de familia. 2.8. Respuesta de la Asociación Centro Vida Nuevo Sol del Centro – Ansoltec – Hogar de Acogida Beraca del Magdalena Medio 25. Indicó que la accionante ha manifestado que su expareja es un hombre violento y que a pesar de que existe una orden de restricción, él ha acudido hasta la casa refugio a insultarla. Por lo anterior, los funcionarios de la entidad han tenido que alejarlo con la advertencia de que llamarán a la policía. De la misma forma, afirmó que el agresor aún ejerce presión y somete psicológicamente a la accionante con amenazas de quitarle a sus hijas. Además, la casa refugio estimó que como él es quien paga el servicio de trasporte, ubicó el refugio en el cual se encontraba la accionante. 26. Respecto a la no prórroga de la medida de atención por parte de la entidad accionada, indicó que lo anterior pone en riesgo la vida de la accionante y de sus hijas. Además, va en contravía de las funciones del comisario de familia establecidas en el artículo 13.7 de la Ley 2126 de 2021, pues aquel no solo está en la obligación de expedir las medidas de atención y protección, sino que debe verificar su efectivo cumplimiento. En este caso, el comisario accionado nunca solicitó informes de seguimiento a la entidad, a pesar de que la ley se lo exige. 27. Dentro de la decisión emitida por la entidad accionada no se realizó un seguimiento de la medida de atención y protección, ni por el comisario ni por el equipo interdisciplinario, por lo que se incumplió con la función misional. Asimismo, no verificó que la accionante recibiera el tratamiento ordenado por el despacho, toda vez que el agresor la desvinculó del servicio de salud, por lo que no tuvo terapias psicológicas. Tampoco solicitó un informe en el cual se detallara el estado de la accionante o de sus hijas, ni un informe de riesgo a la Policía Nacional. Finalmente, no ordenó a la empresa de vigilancia del conjunto en donde habitaba la accionante que el agresor no se pudiera acercar a ese lugar. Por lo anterior, concluyó que el comisario de familia incumplió lo establecido en la Ley 2126 de 2021, y con esto vulneró el debido proceso de las víctimas. 2.9. Respuesta de Salud Total EPS 28. Indicó que la accionante ha recibido los servicios de salud cuando estos han sido requeridos, pero que no tenía conocimiento de los hechos que fundamentan la presente acción de tutela, por lo que no se puede pronunciar al respecto. Sin embargo, reconoció que ante el prestador Alianza Diagnóstica, la accionante cuenta con una cita programada y que se encuentra una autorización con el prestador Qualita para iniciar ruta de atención como víctima, en la que obra un servicio de consulta por primera vez con psicología, el cual está programado para el 16 de abril del 2024. 29. En virtud de esto, la entidad consideró que no se encuentra legitimada por pasiva, toda vez que la acción de tutela tiene su fundamento en las presuntas omisiones por parte de la comisaría de familia accionada. Por lo cual, solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela. 3. Decisiones judiciales objeto de revisión 3.1. Sentencia de primera instancia 30. El 23 de abril de 2024, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja declaró improcedente el amparo. Expuso que, de acuerdo con la declaración rendida por la accionante, su expareja ha cumplido las obligaciones dinerarias pactadas en la conciliación y manifestó que tiene a su disposición el inmueble familiar para permanecer con sus hijas. Asimismo, según la información allegada por la comisaría accionada, la expareja de la accionante ha cumplido con las obligaciones impuestas por esa autoridad y “no se han vuelto a presentar hechos de violencia”[7]. Consideró que la accionante no agotó los mecanismos ordinarios ante la jurisdicción contencioso administrativa para la protección de sus derechos, presuntamente vulnerados por el acto administrativo expedido por la comisaría accionada. También se refirió al asunto de fondo y consideró que no se observó vulneración alguna al considerar que se han emitido las medidas de protección al alcance de las autoridades de policía, así como las acciones correspondientes ante la Fiscalía General de la Nación, pues destacó que existen dos noticias criminales, “una de ellas contra la aquí accionante y la otra contra el presunto agresor”[8]. Añadió que se ha activado la atención a víctimas y la valoración respectiva ante la EPS. 3.2. Impugnación 31. La accionante impugnó la decisión. Manifestó que el mecanismo ordinario cuyo agotamiento exigió el juez de tutela de primera instancia pone en riesgo su vida e integridad física, al igual que la de sus hijas. Añadió que sería un mecanismo ineficaz para la protección oportuna de sus derechos. Sostuvo que la comisaría accionada no cumplió el seguimiento ordenado por la Ley 2126 de 2021 y no advirtió que la violencia en su contra nunca cesó. Al respecto, indicó que en la decisión de primera instancia no se valoraron las pruebas aportadas por la accionante y por la casa refugio. 3.3. Sentencia de segunda instancia 32. En sentencia del 4 de junio de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja confirmó la decisión de primera instancia. Reiteró que no se cumple la subsidiariedad porque la accionante no interpuso recursos contra la Resolución n.° 179 del 11 de abril 2024, proferida por la comisaría accionada, y que no prorrogó la medida de atención otorgada a la accionante y a sus hijas. Además, el asunto debió tramitarse ante los jueces de familia quienes tienen la competencia relacionada con el cumplimiento y ejecución de las obligaciones establecidas en actas de conciliación ante las comisarías de familia. Añadió que “no basta con que el accionante señale que se ha vulnerado un derecho fundamental, sino que es menester la demostración de que este u otros de orden superior ‘han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley’”[9]. 4. Actuaciones en sede de revisión 4.1. Selección del expediente 33. Mediante Auto del 30 de agosto de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho escogió el expediente de la referencia para revisión y lo repartió a la Sala Segunda de Revisión[10]. El 13 de septiembre, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia[11]. 4.2. Auto de medida provisional 34. Por medio del Auto 1630 del 4 de octubre de 2024, la Sala Segunda de Revisión profirió medida provisional a favor de la accionante. En este sentido, ordenó la suspensión de los efectos de la Resolución n.° 179 del 11 de abril 2024 proferida por la Comisaría de Familia de Barrancabermeja Turno Tres. Asimismo, dispuso que la Comisaría de Familia de Barrancabermeja Turno Tres prorrogara la medida de atención otorgada a la accionante y a sus tres hijas en la Resolución n.° 462 del 9 de octubre de 2023. Con este propósito la comisaría referida debía ofrecer opciones de casa refugio o albergues temporales distintos al que ya conoce el presunto agresor o, de no ser posible, optar por servicios hoteleros como lo establece el artículo 19 de la Ley 1257 de 2008. La comisaría también debía adoptar los mecanismos de seguimiento que prevé la normativa aplicable, relacionadas con las órdenes dirigidas, por un lado, a la entidad territorial para solicitar reporte mensual de cumplimiento de la prestación de las medidas de atención; y, por otro lado, a la EPS y/o IPS respecto al seguimiento y reporte mensual sobre la garantía y cumplimiento del tratamiento médico en salud física y mental a la mujer víctima y a sus tres hijas. 35. Durante el trámite de revisión, una de las funcionarias del despacho sustanciador se comunicó telefónicamente con la accionante para indagar sobre el cumplimiento de la medida provisional. Al respecto, la accionante indicó que la comisaría de familia accionada profirió la Resolución n.° 534 del 11 de octubre de 2024 con la cual se prorrogó la medida de atención a favor de la accionante y sus hijas. Agregó que la comisaría solo se comunicó con ella para informarle la suspensión de los efectos de la Resolución nº. 179 del 11 de abril de 2024 y solicitarle que se acercara a las instalaciones de la entidad para ser notificada de manera personal. Sin embargo, debido a que sentía temor por encontrarse con su expareja, no acudió y fue notificada por correo electrónico. Por otro lado, informó que, en cumplimiento de la medida provisional adoptada por la Corte Constitucional, por su seguridad fue trasladada a una casa refugio en otro municipio, por lo que ella y sus hijas se encuentran tomando sus clases de manera virtual. 36. De la misma forma, indicó que en la nueva casa refugio ella y sus hijas se encuentran muy bien, toda vez que les prestan los servicios de alimentación y vivienda. Adicionalmente, los funcionarios de la casa refugio las han acompañado de manera permanente. Asimismo, se les brinda el servicio médico y se encuentra en trámite la asistencia psicológica para las menores de edad. Por otro lado, informó que una vez fue notificada de la medida provisional, la Secretaría de la Mujer de Barrancabermeja se comunicó con ella para prestarle apoyo ubicándola en un hotel en otro municipio. Sin embargo, debido al proceso que venía realizando con la casa refugio, no aceptó esta propuesta. Evidenció que lo anterior no ha limitado que esa entidad siga en contacto y que haya buscado garantizar el cumplimiento del Auto 1630 de 2024. 37. La accionante indicó que su expareja acudió al ICBF debido al incumplimiento del régimen de visitas acordado en el acuerdo de conciliación. Por lo anterior, la entidad se presentó en su vivienda en el municipio de Barrancabermeja, pero ella y sus hijas ya se encontraban en la casa refugio en la que habitan actualmente. Al respecto, indicó que siente mucho temor por la posibilidad de que la entidad le retire la custodia de las niñas, en especial porque el incumplimiento deriva de la materialización de la medida de atención en casa refugio. Adicionalmente, afirmó que las niñas se encuentran en buen estado de salud y que la casa refugio ha garantizado todos sus derechos. 38. Por último, remitió un fallo de tutela del 21 de noviembre de 2024, en el que el Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja concedió el amparo promovido por Samir, en nombre de sus hijas, en relación con sus derechos a la “salud, familia y otros”. En consecuencia, ordenó al ICBF que remitiera el proceso de restablecimiento de derechos de la menor de las niñas a la autoridad competente y que dicha autoridad y la Comisaría de Familia de Barrancabermeja Turno Tres adelanten oficiosamente las actuaciones para que se garantice a las niñas el contacto con su padre, “a menos que se constate que dicho relacionamiento afecte su integridad y seguridad personal”. Asimismo, “deberán proveer lo necesario para que dichas garantías en favor de las niñas no constituyan una violación de las medidas (sic)” a favor de la madre de las niñas en el marco del proceso por violencia intrafamiliar. 4.3. Decreto oficioso de pruebas 39. Mediante Auto del 27 de septiembre de 2024[12], el magistrado sustanciador profirió auto de pruebas con el fin de contar con los elementos de juicio requeridos para tomar una decisión en la presente actuación. De igual manera, decretó la práctica de declaración a la parte accionante, la cual fue delegada a un magistrado auxiliar de la Corte. Mediante Auto del 7 de octubre de 2024, el magistrado auxiliar delegado citó el 11 de octubre a la accionante para la práctica de la diligencia. 4.4. Diligencia de declaración de parte 40. El 11 de octubre de 2024, por medio de la plataforma digital Microsoft Teams, la accionante rindió declaración sobre los hechos que fundamentan la presente acción de tutela. En concreto, el cumplimiento de las medidas de protección y atención otorgadas por la comisaría de familia accionada, la materialización de nuevos hechos de violencia por parte de su exesposo e información sobre su situación y la de sus tres hijas menores de edad. 41. Al respecto indicó que, al momento de interponer la primera denuncia en contra de su expareja, ya no convivían, pero que él seguía desplegando acciones de violencia en su contra. Esto al considerar que si bien él le indicó que se podía quedar con sus hijas en la vivienda familiar y que ella cambió las chapas del apartamento, su expareja ingresaba al conjunto residencial, ya que le daba dinero a un guardia de seguridad para que le permitiera el acceso. En virtud de esto, en una oportunidad entró a la casa por medio de una ventana ubicada en la cocina. Por lo anterior, la accionante se comunicó con la policía, pero afirma que esta no acudió a su lugar de residencia. Además, su expareja les indicaba a las demás personas que sus quejas eran porque ella “estaba loca”. 42. La accionante narró que sus tres hijas menores de edad fueron testigos de muchos hechos de violencia desplegados en su contra. Las niñas debían esconderse debajo de la mesa cuando esto pasaba. Aseguró que el vivir esta experiencia implicó el desarrollo de ciertos traumas en sus hijas. Además, puso de presente que, en varias oportunidades, su hija menor le solicitaba a su papá que no ejerciera acciones violentas en su contra. Igualmente, relató que su expareja trataba mal y gritaba a su hija mayor y que, cuando su hija con autismo y epilepsia tenía algún episodio, su expareja no le brindaba ayuda, sino que la maltrataba. 43. Adicionalmente, informó que su expareja la obligaba a tener intimidad con él y, cuando se negaba, la agredía física y verbalmente. Por lo anterior, el 8 de octubre de 2023, le solicitó dejarla tranquila. Sin embargo, su exesposo la amenazó con sacarla de la casa. Esa amenaza se materializó al día siguiente, cuando en horas de la madrugada, su agresor la sacó de su lugar de residencia. La accionante debió buscar refugio con una de sus vecinas, pues no tiene familia en el municipio donde reside. Por lo que, ese mismo día acudió a la comisaría para poner de presente los hechos narrados con anterioridad y su situación de riesgo. Añadió que, días antes, su expareja había intentado lanzarla por el balcón de su apartamento ubicado en un piso noveno. 44. De la misma forma, indicó que la vivienda en la cual residía no tenía servicios públicos pues no estaba en capacidad de pagarlos por sí sola, el lugar contaba con problemas de humedad y las camas de sus hijas estaban llenas de hongos. Por lo anterior, le solicitó a su expareja llegar a un acuerdo, pero la situación se agravó. En virtud de esto, la accionante acudió a la comisaría para solicitar la medida de casa refugio a favor de ella y de sus hijas. La accionante indicó que el 9 de octubre del 2023, la comisaría accionada le otorgó la medida de atención de ubicación en casa refugio, así como las garantías de transporte, alimentación y asistencia integral psicológica a favor de ella y de sus hijas. Reconoció que estos servicios fueron garantizados por la casa refugio. Sin embargo, la accionante también indicó que, en un primer momento, la medida solicitada no fue decretada por el comisario de familia, pues este era enfático en referirle que contaba con un lugar en el cual podía vivir y que con la medida de protección era suficiente. Adicionalmente, siempre le indicó que no se encontraba de acuerdo con las casas refugio, toda vez que estas “tenían negocios para llenarse de plata”. 45. Asimismo, relató que t...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia