Por el cual se modifican los articulos 2.9.2.1 .2, 2.9.2.1 .2.1,2.9.2.1 .2.2, 2.9.2.1.2.4, 2.9.2.1.2.6,

Decreto · 75 · 2024-01-30 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–6 de 6

Artículo 19°

de la Ley 1257 de 2008, los artículos 5, 7 Y 10 de la Ley 2215 de 2022, y CONSIDERANDO Que en desarrollo del artículo 42 de la Constitución Politica la Ley 294 de 1996 dictó normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar y estableció medidas de protección para las víctimas, asf como los procedimientos para su aplicación. Que la Ley 1257 de 2008 establece disposiciones que permiten garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, el ejercicio pleno de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno e internacional , el acceso a los procedimientos administrativos y judiciales para su protección y atención y la adopción de las políticas públicas necesarias para su realización . Que el parágrafo del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015 establece los principios esenciales del derecho fundamental a la salud y la necesidad de adoptar acciones afirmativas en favor de sujetos de especial protección , lo que incluye a las mujeres victimas de violencias. Que, en sintonía con lo anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho en conjunto con el Ministerio de Salud y Protección Social, expidieron el Decreto 1630 de 2019, con el fin de garantizar la prestación de las medidas de atención conforme a lo dispuesto en el acápite de destinación de recursos del literal i) del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015. Que el Decreto 1630 de 2019, en el marco de las competencias del sector salud y el sector justicia estableció que previo al otorgamiento de las medidas de atención se debía acreditar una medida de protección, situación que impone una barrera de carácter administrativo y un riesgo a la vida de las mujeres víctimas de violencias toda vez que, limita el acceso de manera directa y con enfoque diferencial a las medidas de atención. Que de igual manera el referido decreto determinó que, la implementación y prestación de las medidas de atención a las mujeres vfctimas de violencia se dará por parte de las entidades territoriales únicamente del orden departamental y distrital, situación que con posterioridad puso en evidencia las limitaciones de dichas entidades del orden municipal, incluso aquellas que presentan una mayor tasa de violencia basada en género, frente al acceso a los recursos dispuestos para tal fin . Que el artículo 344 de la Ley 2294 de 2023 declaró la Emergencia por Violencia de Género, instando al sector público colombiano a desarrollar acciones urgentes que propendan por la superación de las situaciones exacerbadas de violencia; que, entre otras cosas , implica la adecuación de los instrumentos jurídicos garantizando la protección y eliminación de barreras a las mujeres víctimas de violencias. Que, el proyecto de decreto fue publicado para consulta pública y comentarios de la ciudadanía en la página web del Ministerio de Salud y Protección Social entre el 26 de septiembre y el 11 de octubre de 2023, en el cual no presentaron obseNaciones. Que a la luz de lo anterior, es necesario que el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Justicia y del Derecho, adecuen sus procedimientos en sintonía con la protección de : DECRETO NÚMERO OO75 DE 2024 HOJA No 2 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los artículos 2.9.2. 1.2, 2.9.2. 1.2.1, 2.9.2.1 .2.2, 2.9.2.1.2.4, 2.9.2.1 .2.6, 2.9.2.1.2.7, 2.9.2.1.2.8, 2.9.2.1.2.10, 2.9.2.1.2.12 Y se adiciona el artfculo 2.9.2.1 .2.13. al Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social en relación a las mujeres vfctimas de violencia. " los derechos fundamentales de las mujeres víctimas de violencias, haciéndose necesario modificar los artículos 2.9.2.1.2, 2.9.2.1 .2.1, 2.9.2.1.2.2, 2.9.2.1.2.4 , 2.9.2.1.2 .6, 2.9.2.1 .2.7, 2.9.2.1.2.8, 2.9.2.1 .2.10, 2.9.2.1.2.12 Y adicionar el artículo 2.9.2.1.2 .13 al Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. En mérito de lo expuesto, DECRETA

Artículo 1°

Modifíquese el artículo 2.9.2.1.2 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así: "Artículo 2.9.2.1.2 Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente Capítulo y la prestación de las medidas de atención en las modalidades de atención establecidas en el

Artículo 2°

Modifíquese el artículo 2.9.2.1.2.1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así: "Artículo 2.9.2.1.2.1 Definiciones. Para efecto de la aplicación del presente Capítulo, adóptense las siguientes definiciones. 1. Medidas de atención. Corresponde a los servIcIos temporales de habitación, alimentación y transporte que requieren las mujeres víctimas de violencia y sus hijos e hijas menores de 25 años de edad con dependencia económica y sus hijos e hijas mayores de edad con discapacidad con dependencia funcional y económica, de acuerdo con la valoración de la situación especial de riesgo. Tales servicios podrán ser garantizados mediante dos modalidades: a) casas de acogida, albergues, refugios o servicios hoteleros, o b) subsidio monetario en los términos del artIculo 19 de la Ley 1257 de 2008. 2. Situación especial de riesgo. Es aquel hecho o circunstancia que por su naturaleza tiene la potencialidad de afectar la vida, la salud o la integridad de la mujer víctima de violencia, que se derive de permanecer en el lugar donde habita. Para su valoración, la autoridad competente evaluará los factores de riesgo y seguridad que pongan en riesgo la vida, salud e integridad física y mental de la mujer víctima de violencia, en concordancia con el literal a) del artículo 2.2.3. 8. 1.6 del Decreto 1069 de 2015. Para ello podrá contar con el apoyo de la autoridad competente de acuerdo a los protocolos establecidos por el Ministerio de Justicia y del Derecho. 3. Personas Dependientes: Son aquellas que responden a los diferentes conceptos trabajados por las altas cortes frente a la evolución del concepto de familia , entendiéndose por ella, desde la familia nuclear tradicional y llegando a la ensamblada, extensa y de crianza, la cual se aplicará frente a cada caso por la autoridad competente que emita la medida de protección . Parágrafo. En los casos de la modalidad de atención de casa refugio, la medida de atención será extensiva a las personas dependientes si los tienen, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 2215 de 2022"\nArtículo 3°. Modifíquese el artículo 2.9.2.1.2.2 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así: "Artículo 2.9.2.1.2.2 Financiación de las medidas de atención. Las medidas de atención para las mujeres afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud se financiarán o cofinanciarán con cargo a los recursos disponibles señalados en el acto administrativo de distribución emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social, que serán transferidos a las entidades territoriales para su implementación, en concordancia. 0075 DECRETO NÚMERO- - - - - DE 2024 HOJA No 3 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los artfculos 2.9.2.1.2, 2.9.2.1.2.1, 2.9.2.1.2.2, 2.9.2.1.2.4,2.9.2.1.2.6, 2.9.2.1.2.7, 2.9.2.1.2.8, 2.9.2.1.2.10, 2.9.2.1 .2.12 Y se adiciona el artfculo 2.9.2.1.2.13. al Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social en relación a las mujeres vfctimas de viofencia." con el segundo literal i) del artfculo 67 de la Ley 1753 de 2015 y el numeral 4 del articulo 2.6. 4. 4.4 del presente decreto. El Ministerio de Salud y Protección Social señalará mediante acto administrativo los criterios de asignación y de distribución de los recursos a las entidades territoriales, y emitirá los lineamientos para la implementación, ejecución, seguimiento y control de las medidas de atención, dentro de los seis (6) meses posten'ores a la expedición del presente decreto. Parágrafo. Las entidades territoriales podrán destinar recursos para la financiación , cofinanciación y mantenimiento de las casas refugio, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 4 del artículo 7 de la Ley 2215 de 2022"\nArtículo 4°. Modifíquese el artículo 2.9.2.1.2.4 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así: "Artículo 2.9.2.1.2.4 De los criterios para otorgar las medidas de atención. Las medidas de atención serán concedidas por la entidad territorial inicialmente con el consentimiento de la mujer víctima en aplicación del principio de la buena fe y el principio de la debida diligencia hasta que, la autoridad competente verifique que la mujer se encuentra en situación especial de riesgo, otorgue la medida de protección y ratifique la medida de atención. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad competente podrá otorgar medidas de atención en cualquier instancia del proceso respectivo garantizando los derechos a la prevención, protección y atención integral de las mujeres víctimas de violencias. Parágrafo. En los casos que persistan barreras de acceso de las mujeres frente a las medidas de atención, se activará el mecanismo articulador para el abordaje integral de las violencias por razones de sexo y género conforme lo dispuesto en el decreto 1710 de 2020, o el sistema de articulación que haga sus veces "\nArtículo 5°. Modifíquese el artículo 2.9.2.1.2.6 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así: "Artículo 2.9.2.1.2.6 Del contenido de la orden. La orden de medida de atención emitida por la autoridad competente, dirigida a la entidad territorial deberá contener: 1. Nombres y apellidos completos de la mujer y sus hijos e hijas. 2. Tipo y número de documento de identificación . 3. Nombre de la EPS a la que se encuentren afiliados. 4. Resultado de la valoración de la situación especial de riesgo cuando se trate de una medida de protección,provisional y definitiva. 5. Remisión para la valoración médica física y mental en caso de que no se hubiere realizado. 6. Orden dirigida a la entidad territorial para que suministre al menos una de las modalidades de atención mientras la mujer decide, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles, sobre la modalidad por la que opta definitivamente . 7. Plazo durante el cual se concede la medida. 8. Orden dirigida a la entidad territorial mediante la cual solicita reporte mensual de cumplimiento de la prestación de las medidas de atención. DECRETO NÚMERO OO75 DE 2024 HOJA No 4 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los artículos 2.9.2.1.2, 2.9.2. 1.2.1, 2.9.2. 1.2.2, 2.9.2. 1.2.4, 2.9.2.1.2.6, 2.9.2. 1.2.7, 2.9.2.1.2.8, 2.9.2.1.2.10, 2.9.2. 1.2.12 Y se adiciona el artIculo 2.9.2.1 .2.13. al Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social en relación a las mujeres vlctimas de violencia. " 9. Orden de seguimiento y reporte mensual sobre la garantía y cumplimiento del tratamiento médico en salud flsica y mental, dirigida a la EPS, a la IPS ya la mujer víctima"\nArtículo 6°. Modifíquese el artículo 2.9.2.1.2.7 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así: "Artículo 2.9.2.1.2.7. Del procedimiento para el otorgamiento y prestación de las medidas de atención cuando el conocimiento inicial del hecho de violencia es de la Institución Prestadora de Servicios de Salud -IPS. El otorgamiento y prestación de las medidas de atención a las mujeres vlctimas de violencia que inicialmente acudan ante la IPS, estará sujeto al siguiente procedimiento: 1. La IPS valorará y atenderá a la mujer vfctima de violencia aplicando los principios de celeridad, oportunidad y eficiencia, asf como el enfoque diferencial, cumpliendo con los · protocolos vigentes para la atención de la violencia sexual y la ruta de atención integral en salud para la población en riesgo y vfctimas de violencia que expida el Ministerio de Salud y Protección Social, elaborará el resumen de la atención o epicrisis donde especifique la afectación en la salud ffsica y mental relacionada con el evento y el plan en el que se determine el tratamiento médico. Así mismo, realizará la recolección y manejo de los elementos materiales probatorios o evidencia ffsica siguiendo la cadena de custodia, rendirá el respectivo informe en los casos seflalados por la ley y remitirá a la autoridad competente, conforme a los procedimientos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 2. La IPS comunicará de manera inmediata a la autoridad competente el hecho, remitirá el resumen de la atención o la epicrisis, informando sobre la reserva de la misma y, de ser posible, consignará los datos seflalados en el artfculo 10 de la Ley 294 de 1996 entregando copia a la mujer vfctima . 3. La IPS registra el evento de violencia en el Sistema de Vigilancia en Salud Pública -S/VIGILA­ y las atenciones en salud ffsica y mental en el Registro de Información de Prestaciones de Salud -RIPS y dará aviso inmediato a la Policfa Judicial y al ICBF en el caso en que esté involucrada una menor de edad. 4. Recibido el resumen de atención o la epicrisis por la autoridad competente, esta comunicará a la mujer vfctima de violencia sus derechos, tomará la declaración sobre su situación y decidirá si procede el otorgamiento de las medidas de protección provisionales o definitivas, que considere necesarias. 5. En caso que la autoridad competente otorgue la medida de protección y adicionalmente la medida de atención, verificará su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y el estado de la misma. Para ello, consultará, el sitio web de la ADRES o quien haga sus veces. Cuando el resultado de la consulta indique que no hay afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la autoridad competente indagará en la declaración de la situación, si la mujer vfctima recibe atención en salud a través de los regímenes Especial o de Excepción. Si la mujer vfctima de violencia no cumple las condiciones para pertenecer a un Régimen Especial o de Excepción o no está afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud y no cuenta con capacidad de pago, la entidad territorial gestionará la inscripción en una EPS del Régimen Subsidiado, conforme a la normativa vigente. Si cuenta con capacidad de pago la mujer deberá inscribirse en el Régimen Contributivo. 6. La autoridad competente informará a la mujer v{ctima 10 concerniente a las modalidades de prestación de. las medidas de atención y las causales de terminación establecidas en el artfculo 2.9.2.1.2.10 del presente decreto y remitirá inmediatamente a la entidad territorial la orden de medida de atención la cual incluirá un término de · hasta cinco (5) dfas hábiles para que la mujer tome la decisión de por cuáJ de las modalidades opta o si renuncia a estas. 7. La entidad territorial le informará a la mujer el lugar donde le serán prestadas las medidas de atención, garantizando su traslado. Si la mujer opta por el subsidio monetario, le informará los requisitos que debe cumplir para la continuidad de la entrega y el procedimiento mediante DECRETO NÚMERO O075 DE 2024 HOJA No 5 el cual se modifican los artículos 2.9.2.1.2, 2.9.2.1.2.1, 2.9.2.1.2.2, 2.9.2.1.2.6,2.9.2.1.2.7,2.9.2.1.2.8, 2.9.2.1.2.10, 2.9.2.1.2.12 Y se adiciona el artIculo 2.9.2.1.2.13. al Decreto de 2016 Único Reglamentaría del Sector Salud y Protección Social en a las v{ctímas de violencia. " el cual se hará, de que para Salud y Protección Social. Continuación del Decreto 8. Cumplido el término para que la mujer la decisión de la mO,(1a",(1éit(1 de medida de atención por la la comunicará a la entídad territorial, a su vez informará a la autoridad la modalidad para su o la renuncia a las opciones existentes. Parágrafo. De ser pertinente y de acuerdo con la valoración de la situación especial de riesgo, la autoridad competente ordenará una protección temporal especial por parte de las autoridades de Policla, en tanto inicia la prestación de la modalidad

Artículo 7°

Modifíquese

Artículo 2.9.2.1.2.8

del 780 de 2016, el quedará así: "Artículo 2.9.2.1.2.8 otorgamiento y de las vu,ruc:!r,;, de el conocimiento inicial del hecho de violencia es de la autoridad competente. Cuando el conocimiento inicial del hecho de violencia sea de las autoridades competentes, comunicarán a mujer v/ctíma de violencia sus derechos, la declaración su situación, se le informará sobre las de atención a que tiene derecho, se constatará el consentimiento de la mujer para acceso a las mismas y se determinará el otorgamiento de medidas de protección provisionales o definítivas, que necesarias y continuarán con el procedimiento en los del 5 al 8 del artículo anterior. de las medidas atención a la W::».r::»t'1,r::»1rn Cuando conocimiento inicial del de violencia sea cualquíer otra autoridad, deberá comunicarlo a las autoridades competentes, con el propósito de que se a cabo el procedimiento aquf establecido y el seguimiento que le permita efectiva del caso"\nArtículo 8°. Modifíquese el .2.10 del Decreto de 2016, el cual quedará "ARTíCULO 2.9.2.1.2.10 De causales de terminación de las medidas de Son causales terminación de atención por la autoridad competente, las siguientes: 1. Cuando la autoridad competente no ratifique la medida de atención concedida en los términos del artículo 2. del 3. de las 4. Inasistencia injustificada a que las motivó. citas o incumplimiento tratamiento en salud y 5. Ausencia recurrente e injustificada a la casa de acogida, albergue, refugio o servicio asignado, de con lo sobre el reglamento ,n"orrJ"'\ 6. Incumplimiento del reglamento interno de la casa de aCCIOIoa. albergue, refugio o nl"\t,oIOJ~1"\ asignado. 7. Utilización del subsidio monetario para fines diferentes a los de sufragar los )..{U";¡'<vv habitación, alimentación y transporte. DECRETO NÚMERO OO75 OE2023 HOJA No6 Continuación qel.Decret(;l"por el cual se modifican los artfculQs 2:9.2.1.2, 2.9.2.1.2.1, 2.9.2.1.2.2, 2.9.2.1.2.4, 2.9.2.1.2.5, 2.9.2.1.2.7, 2.9.2.1.2.8, 2.9,.2.1.2;10, 2:9,2.1.2.12 y se adiciona el artIculo 2.9.2.1.2,13. al Decreto 780 de 2016 Único Reglamentarío del Sector Salud y Protección Social en relación a las mujeres vlctimasde violencia." 8. Cohabitar, temporal o permanentemente, con la persona agresora durant& el plazo por el que se otorgaron las medidas de atención. 9. Cuando la autor/dad competente levante la medida de protección. Parágrafo. Cuan.do se presente una o varias causales, la entidad territorial deberá reportarlas a la autoridad competente, quien deberá analizar la situación en el marco del debido proceso; de ser el caso, podrá dar por terminadas las medidas mediante incidente, informando de ello a la mujer víctima de violencia y a las entidades antes mencionadas. Artículo· 9. Modifíques.eel .

Artículo 2.9.2.1

.2.·12 del Decreto 780 de 2016 t .el cual quedará ast: '~Artícu/o 2.9;2.1.2:12 Seguimiento y control. las entidades territoriales deberán adoptar mecanísmos de seguimiento y control a la prestación de las medidas de atenoíón otorgadas por la autoridad competente, conforme con los lineamientos que para el efecto establezca el Ministerio de Salud y Protección Social. Parágrafo. Las entidades territoriales para prestar la medida de atención a través de la modalidad de casa refugio, deberán adoptar los estándares y lineamientos que para tal efecto emita el Ministerio de Salud y Protección Saciar', ArtíClllo 10. Adiciónese el articulp 2.9.2,1.2.13 al Decreto 780 de 2016, el cual queda'rá así: HArtículo 2.9.2.1.2~13. Mujer vfétima menor de 18 años de edad. En los casos que se presente violencia contra la mujer menor de 18 años de edad, deberá intervenir el Mínisterio Público y el Defensor de FamiJía, de acuerdo con las competencias otorgadas por la Ley 1098 de 2006 y la Ley 21.26 de 2021."\nArtículo 11°. Vigencia. El presente decreto rige él partir de la fecha de su publicación y modifica los artículos 2,9,2,1.2, 2.9.2.1 ,2.1, 2~9.2.1.2.2, 2.9.2.1.2.4, 2,9.2.1.2.6, 2.9.2.t.2.7, 2.9.2.1.2.8, 2.9.2.1.2.10, 2.9.2.1.2.12 Y adiciona el artículo 2.9.2.1.2.13 al ·Ó~,IJe., l Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y P PUBLíQUES·EYCÚMPLASE erl\ . ·. ..•C» U I:llb ¿ Dada en Bogotá, D.C. alas EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, NÉSTOR IVÁN OSUNA PATIÑO 24 DECRETQ NÚMERO 0075. DE 2023 HOJANo 7 COiJUntíaci(.iri del Oéc.telo"Por el el/ál se, modirican los a·nlctllQs 2.9.2.1; 2, ,2,,9:2. 1..2:'1,2.:9.2.1',,2,2, 2.. 9. 2.¡1 . 2. 4~ ~.9,2.1. 2. 6, .2.9.2.1.2',1; 2.9.2. 1.2. $, 2. Si~2: 1.2.. 1:0; 2; 9.2,1.2.12. Y$eadiCióni1él E:frtlculó 2J},2. 1. Z.1$. 111 {Jecreto780 dé 2016 anico Reglamentario de.! Sector SalÚcJy ProffJCcióf1, SCj(;;/af. en relaciqria laSmyjere$ .l/{ct1m~S.de Itio/ém;ip." EL MINISTRO DE S'AtUD YPROTECCIÓN SOCIAL, :~4-QL t:.--' GUILLERMOALF NSOJARAI\t11LLOMARTíNEZ LA MINISTRA DE IG.UALDAD y EQU~~ ~;; t!..~"..x pf .•........•.•. •. .f"n6w~1'I> r ".,. FRANelA EU;NA MÁ'RQUEzj~lNA 4

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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