Modifíquese el artículo 2.9.2.1.2.1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así: "Artículo 2.9.2.1.2.1 Definiciones. Para efecto de la aplicación del presente Capítulo, adóptense las siguientes definiciones. 1. Medidas de atención. Corresponde a los servIcIos temporales de habitación, alimentación y transporte que requieren las mujeres víctimas de violencia y sus hijos e hijas menores de 25 años de edad con dependencia económica y sus hijos e hijas mayores de edad con discapacidad con dependencia funcional y económica, de acuerdo con la valoración de la situación especial de riesgo. Tales servicios podrán ser garantizados mediante dos modalidades: a) casas de acogida, albergues, refugios o servicios hoteleros, o b) subsidio monetario en los términos del artIculo 19 de la Ley 1257 de 2008. 2. Situación especial de riesgo. Es aquel hecho o circunstancia que por su naturaleza tiene la potencialidad de afectar la vida, la salud o la integridad de la mujer víctima de violencia, que se derive de permanecer en el lugar donde habita. Para su valoración, la autoridad competente evaluará los factores de riesgo y seguridad que pongan en riesgo la vida, salud e integridad física y mental de la mujer víctima de violencia, en concordancia con el literal a) del artículo 2.2.3. 8. 1.6 del Decreto 1069 de 2015. Para ello podrá contar con el apoyo de la autoridad competente de acuerdo a los protocolos establecidos por el Ministerio de Justicia y del Derecho. 3. Personas Dependientes: Son aquellas que responden a los diferentes conceptos trabajados por las altas cortes frente a la evolución del concepto de familia , entendiéndose por ella, desde la familia nuclear tradicional y llegando a la ensamblada, extensa y de crianza, la cual se aplicará frente a cada caso por la autoridad competente que emita la medida de protección . Parágrafo. En los casos de la modalidad de atención de casa refugio, la medida de atención será extensiva a las personas dependientes si los tienen, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 2215 de 2022"\nArtículo 3°. Modifíquese el artículo 2.9.2.1.2.2 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así: "Artículo 2.9.2.1.2.2 Financiación de las medidas de atención. Las medidas de atención para las mujeres afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud se financiarán o cofinanciarán con cargo a los recursos disponibles señalados en el acto administrativo de distribución emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social, que serán transferidos a las entidades territoriales para su implementación, en concordancia. 0075 DECRETO NÚMERO- - - - - DE 2024 HOJA No 3 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los artfculos 2.9.2.1.2, 2.9.2.1.2.1, 2.9.2.1.2.2, 2.9.2.1.2.4,2.9.2.1.2.6, 2.9.2.1.2.7, 2.9.2.1.2.8, 2.9.2.1.2.10, 2.9.2.1 .2.12 Y se adiciona el artfculo 2.9.2.1.2.13. al Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social en relación a las mujeres vfctimas de viofencia." con el segundo literal i) del artfculo 67 de la Ley 1753 de 2015 y el numeral 4 del articulo 2.6. 4. 4.4 del presente decreto. El Ministerio de Salud y Protección Social señalará mediante acto administrativo los criterios de asignación y de distribución de los recursos a las entidades territoriales, y emitirá los lineamientos para la implementación, ejecución, seguimiento y control de las medidas de atención, dentro de los seis (6) meses posten'ores a la expedición del presente decreto. Parágrafo. Las entidades territoriales podrán destinar recursos para la financiación , cofinanciación y mantenimiento de las casas refugio, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 4 del artículo 7 de la Ley 2215 de 2022"\nArtículo 4°. Modifíquese el artículo 2.9.2.1.2.4 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así: "Artículo 2.9.2.1.2.4 De los criterios para otorgar las medidas de atención. Las medidas de atención serán concedidas por la entidad territorial inicialmente con el consentimiento de la mujer víctima en aplicación del principio de la buena fe y el principio de la debida diligencia hasta que, la autoridad competente verifique que la mujer se encuentra en situación especial de riesgo, otorgue la medida de protección y ratifique la medida de atención. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad competente podrá otorgar medidas de atención en cualquier instancia del proceso respectivo garantizando los derechos a la prevención, protección y atención integral de las mujeres víctimas de violencias. Parágrafo. En los casos que persistan barreras de acceso de las mujeres frente a las medidas de atención, se activará el mecanismo articulador para el abordaje integral de las violencias por razones de sexo y género conforme lo dispuesto en el decreto 1710 de 2020, o el sistema de articulación que haga sus veces "\nArtículo 5°. Modifíquese el artículo 2.9.2.1.2.6 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así: "Artículo 2.9.2.1.2.6 Del contenido de la orden. La orden de medida de atención emitida por la autoridad competente, dirigida a la entidad territorial deberá contener: 1. Nombres y apellidos completos de la mujer y sus hijos e hijas. 2. Tipo y número de documento de identificación . 3. Nombre de la EPS a la que se encuentren afiliados. 4. Resultado de la valoración de la situación especial de riesgo cuando se trate de una medida de protección,provisional y definitiva. 5. Remisión para la valoración médica física y mental en caso de que no se hubiere realizado. 6. Orden dirigida a la entidad territorial para que suministre al menos una de las modalidades de atención mientras la mujer decide, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles, sobre la modalidad por la que opta definitivamente . 7. Plazo durante el cual se concede la medida. 8. Orden dirigida a la entidad territorial mediante la cual solicita reporte mensual de cumplimiento de la prestación de las medidas de atención. DECRETO NÚMERO OO75 DE 2024 HOJA No 4 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los artículos 2.9.2.1.2, 2.9.2. 1.2.1, 2.9.2. 1.2.2, 2.9.2. 1.2.4, 2.9.2.1.2.6, 2.9.2. 1.2.7, 2.9.2.1.2.8, 2.9.2.1.2.10, 2.9.2. 1.2.12 Y se adiciona el artIculo 2.9.2.1 .2.13. al Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social en relación a las mujeres vlctimas de violencia. " 9. Orden de seguimiento y reporte mensual sobre la garantía y cumplimiento del tratamiento médico en salud flsica y mental, dirigida a la EPS, a la IPS ya la mujer víctima"\nArtículo 6°. Modifíquese el artículo 2.9.2.1.2.7 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así: "Artículo 2.9.2.1.2.7. Del procedimiento para el otorgamiento y prestación de las medidas de atención cuando el conocimiento inicial del hecho de violencia es de la Institución Prestadora de Servicios de Salud -IPS. El otorgamiento y prestación de las medidas de atención a las mujeres vlctimas de violencia que inicialmente acudan ante la IPS, estará sujeto al siguiente procedimiento: 1. La IPS valorará y atenderá a la mujer vfctima de violencia aplicando los principios de celeridad, oportunidad y eficiencia, asf como el enfoque diferencial, cumpliendo con los · protocolos vigentes para la atención de la violencia sexual y la ruta de atención integral en salud para la población en riesgo y vfctimas de violencia que expida el Ministerio de Salud y Protección Social, elaborará el resumen de la atención o epicrisis donde especifique la afectación en la salud ffsica y mental relacionada con el evento y el plan en el que se determine el tratamiento médico. Así mismo, realizará la recolección y manejo de los elementos materiales probatorios o evidencia ffsica siguiendo la cadena de custodia, rendirá el respectivo informe en los casos seflalados por la ley y remitirá a la autoridad competente, conforme a los procedimientos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 2. La IPS comunicará de manera inmediata a la autoridad competente el hecho, remitirá el resumen de la atención o la epicrisis, informando sobre la reserva de la misma y, de ser posible, consignará los datos seflalados en el artfculo 10 de la Ley 294 de 1996 entregando copia a la mujer vfctima . 3. La IPS registra el evento de violencia en el Sistema de Vigilancia en Salud Pública -S/VIGILA y las atenciones en salud ffsica y mental en el Registro de Información de Prestaciones de Salud -RIPS y dará aviso inmediato a la Policfa Judicial y al ICBF en el caso en que esté involucrada una menor de edad. 4. Recibido el resumen de atención o la epicrisis por la autoridad competente, esta comunicará a la mujer vfctima de violencia sus derechos, tomará la declaración sobre su situación y decidirá si procede el otorgamiento de las medidas de protección provisionales o definitivas, que considere necesarias. 5. En caso que la autoridad competente otorgue la medida de protección y adicionalmente la medida de atención, verificará su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y el estado de la misma. Para ello, consultará, el sitio web de la ADRES o quien haga sus veces. Cuando el resultado de la consulta indique que no hay afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la autoridad competente indagará en la declaración de la situación, si la mujer vfctima recibe atención en salud a través de los regímenes Especial o de Excepción. Si la mujer vfctima de violencia no cumple las condiciones para pertenecer a un Régimen Especial o de Excepción o no está afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud y no cuenta con capacidad de pago, la entidad territorial gestionará la inscripción en una EPS del Régimen Subsidiado, conforme a la normativa vigente. Si cuenta con capacidad de pago la mujer deberá inscribirse en el Régimen Contributivo. 6. La autoridad competente informará a la mujer v{ctima 10 concerniente a las modalidades de prestación de. las medidas de atención y las causales de terminación establecidas en el artfculo 2.9.2.1.2.10 del presente decreto y remitirá inmediatamente a la entidad territorial la orden de medida de atención la cual incluirá un término de · hasta cinco (5) dfas hábiles para que la mujer tome la decisión de por cuáJ de las modalidades opta o si renuncia a estas. 7. La entidad territorial le informará a la mujer el lugar donde le serán prestadas las medidas de atención, garantizando su traslado. Si la mujer opta por el subsidio monetario, le informará los requisitos que debe cumplir para la continuidad de la entrega y el procedimiento mediante DECRETO NÚMERO O075 DE 2024 HOJA No 5 el cual se modifican los artículos 2.9.2.1.2, 2.9.2.1.2.1, 2.9.2.1.2.2, 2.9.2.1.2.6,2.9.2.1.2.7,2.9.2.1.2.8, 2.9.2.1.2.10, 2.9.2.1.2.12 Y se adiciona el artIculo 2.9.2.1.2.13. al Decreto de 2016 Único Reglamentaría del Sector Salud y Protección Social en a las v{ctímas de violencia. " el cual se hará, de que para Salud y Protección Social. Continuación del Decreto 8. Cumplido el término para que la mujer la decisión de la mO,(1a",(1éit(1 de medida de atención por la la comunicará a la entídad territorial, a su vez informará a la autoridad la modalidad para su o la renuncia a las opciones existentes. Parágrafo. De ser pertinente y de acuerdo con la valoración de la situación especial de riesgo, la autoridad competente ordenará una protección temporal especial por parte de las autoridades de Policla, en tanto inicia la prestación de la modalidad