T-078-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-078/26
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Vulneración
por cuanto se afecta en su componente de habitabilidad al encontrarse en riesgo
vivienda del accionante
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Caso
en que se vulneró por cuanto no cumple las exigencias básicas de dignidad y
habitabilidad
(...) se evidencia
un deterioro progresivo de la vivienda, la existencia de advertencias
reiteradas por parte de las autoridades competentes y la falta de acciones
idóneas de prevención y mitigación, lo que constituyó una exposición prolongada
de la familia a un riesgo grave, previsible y no atendido, circunstancia frente
a la cual la ausencia de medidas oportunas de gestión institucional contribuyó
a la consolidación de la situación de riesgo advertida, incrementando la
vulnerabilidad estructural y socioeconómica de sus integrantes.
ADULTO MAYOR-Sujeto de
especial protección constitucional/MENORES DE EDAD-Sujetos de especial
protección
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Vulneración
de autoridades municipales por negligencia y omisión de medidas para reubicar a
los accionantes que se encuentran en zonas de alto riesgo
ACCION DE TUTELA
PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia
AGENCIA OFICIOSA
EN TUTELA-Necesidad
de probar imposibilidad de accionar
DERECHO A LA
VIVIENDA-Contenido
y alcance/DERECHO A LA VIVIENDA-Titularidad
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Fundamental
autónomo
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Está
relacionado con el derecho a la vida en condiciones de dignidad
(...) la protección
del derecho a la vivienda digna no depende exclusivamente de la titularidad
jurídica del inmueble ni de la existencia de permisos o licencias para su
ocupación, sino del ejercicio real y efectivo del derecho a habitar en
condiciones adecuadas, seguras y compatibles con la dignidad humana.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA-Relación intrínseca con los derechos a la
vida, mínimo vital, salud, educación y acceso a los servicios del Estado
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O ADECUADA-Obligación estatal de adoptar
medidas ante un riesgo
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Habitabilidad
HABITABILIDAD DE
VIVIENDA ADECUADA-Prevención
de riesgos estructurales y garantía de la seguridad física de los ocupantes
OBLIGACIONES DE
LAS AUTORIDADES MUNICIPALES FRENTE AL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Reiteración de
jurisprudencia
RESPONSABILIDAD DE
LAS AUTORIDADES MUNICIPALES EN LA PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES Y DEBER DE
REUBICACION-Caso
de hogares situados en zonas de alto riesgo
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Deberes
específicos para el Estado
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA DE HABITANTES DE ZONAS DE RIESGO NO MITIGABLE-Alternativas en
casos de inmuebles ubicados en zonas de riesgo no mitigable, y la obligación de
la administración municipal de contar con planes de reubicación
JUEZ DE TUTELA-Límites
MUNICIPIO-Competencias
específicas en prevención y atención de desastres
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala
Cuarta de Revisión-
SENTENCIA
T-078 de 2026
Referencia:
expediente T-11.131.815
Asunto:
acción
de tutela interpuesta por Sara María Laitón de Pacheco contra el municipio de
Guayabetal y la Agencia Nacional de Infraestructura
Tema:
Gestión
del riesgo y protección constitucional del derecho fundamental a la vivienda
digna
Magistrado
Ponente: Vladimir Fernández Andrade
Síntesis de la sentencia:
La Sala Cuarta de Revisión conoció la acción de tutela promovida por la señora
Sara María Laitón de Pacheco, en nombre propio y de su núcleo familiar,
integrado por su esposo Ángel María Pachecho Hurtado —ambos adultos mayores—,
su hija Johana
del Carmen Pacheco Laitón de 33 años y sus dos nietos niños, niñas
y adolescentes -hijos de Johana-, quienes habitaban de manera permanente el
inmueble ubicado en el predio “El Edén”, en el municipio de Guayabetal. La
accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la vivienda
digna, la vida, la salud, el trabajo y la igualdad, como consecuencia de la
inacción prolongada de las autoridades territoriales frente al deterioro
progresivo y posterior colapso de su vivienda, así como por la persistencia de
condiciones materiales indignas que continúan afectando gravemente a su
familia.
En sede de revisión, la Sala examinó los requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela y concluyó que se encontraba acreditada
la legitimación en la causa por activa respecto de la señora Sara María Laitón
de Pacheco, quien actuó en nombre propio, en representación de sus dos nietos
niños, niñas y adolescentes. No obstante, determinó que dicho requisito no se
satisfacía frente al esposo adulto mayor y la hija mayor de edad de la
accionante, al no evidenciarse circunstancias que justificaran su
representación. Asimismo, estableció que la acción de tutela superaba el
requisito de subsidiariedad, en cuanto se orienta a la protección inmediata de
los derechos fundamentales ante una situación actual de vulneración.
Del acervo probatorio se constató que el inmueble
presentó un deterioro estructural sostenido desde, al menos, 2018, con
advertencias técnicas reiteradas sobre la existencia de un riesgo grave y no
mitigable desde comienzos de 2021, las cuales no se tradujeron en la adopción
de medidas oportunas, coordinadas y eficaces de prevención, mitigación o
reubicación por parte de las autoridades competentes. Esta omisión permitió la
consolidación de un riesgo, que finalmente se materializó en el colapso total
de la vivienda y en la pérdida del único espacio habitacional del núcleo
familiar.
La Sala precisó que, tras el colapso del inmueble, la
accionante y su familia no fueron objeto de traslado ni de una solución
habitacional transitoria por parte de las entidades del Sistema Nacional de
Gestión del Riesgo de Desastres. Ante la ausencia de una respuesta estatal
efectiva, se vieron obligados a asumir por su cuenta una solución provisional
consistente en el arrendamiento de un inmueble que no reúne condiciones mínimas
de habitabilidad, seguridad y estabilidad, circunstancia que no puede
entenderse como la superación del riesgo ni como el restablecimiento de los
derechos fundamentales vulnerados.
En efecto, se comprobó que la vivienda arrendada
presenta deficiencias estructurales, limitaciones en el acceso a servicios
básicos y condiciones generales incompatibles con los estándares
constitucionales del derecho a la vivienda digna, en conexidad con los derechos
a la vida y a la salud. Estas afectaciones se ven agravadas por la composición
del núcleo familiar -adultos mayores y niños, niñas y adolescentes- y por la
precariedad económica derivada, entre otros factores, de la imposibilidad de
continuar las actividades productivas que desarrollaban en el inmueble colapsado,
lo cual ha profundizado su situación de vulnerabilidad y afectado su autonomía
económica y, por ende, su derecho fundamental al trabajo.
De otro lado, la Sala reiteró que la acción de tutela
no habilita un pronunciamiento definitivo sobre la causa del daño ni sobre la
eventual responsabilidad patrimonial asociada al proyecto vial
Bogotá–Villavicencio, por tratarse de asuntos propios de un juicio de
responsabilidad extracontractual. En consecuencia, se confirmó parcialmente la
improcedencia del amparo respecto de la Agencia Nacional de Infraestructura
–ANI– por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad frente a las
pretensiones orientadas a la determinación de responsabilidades, sin perjuicio
de las acciones judiciales ordinarias a que haya lugar.
Finalmente, la Sala concluyó que la vulneración actual
y continuada de los derechos fundamentales a la vivienda digna, la vida, la
salud y el trabajo de la accionante y su núcleo familiar es atribuible a la
omisión prolongada y sistemática de las autoridades territoriales con
competencia primaria y concurrente en la gestión del riesgo, en particular el
municipio de Guayabetal, la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del
Riesgo de Desastres del departamento de Cundinamarca y la Corporación Autónoma Regional
de la Orinoquia. En consecuencia, revocó, en lo demás, la decisión de primera
instancia y amparó los derechos invocados, ordenando la adopción inmediata de
medidas integrales, coordinadas y efectivas orientadas a garantizar condiciones
dignas de alojamiento temporal, la inclusión prioritaria en una solución
habitacional definitiva y la activación de la oferta institucional de
asistencia social y recuperación económica, con enfoque de protección
reforzada, a fin de restablecer el goce efectivo de los derechos fundamentales
vulnerados y evitar la prolongación de la situación de vulnerabilidad
acreditada.
Tabla
de contenido
I. ANTECEDENTES. 3
1. Hechos. 4
2. Trámite de
la acción de tutela. 4
2.1. Presentación
y admisión de la acción de tutela. 4
2.2. Respuestas de los
demandados y de los vinculados 5
3. Decisión objeto de
revisión. 11
4. Actuaciones de
esta Corte en sede de selección y revisión. 12
4.1. Pruebas
recaudadas y vinculaciones. 12
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.. 30
1. Competencia. 30
2. Procedencia de la
acción de tutela. 30
3. Presentación del
caso y formulación del problema jurídico. 42
4. Ejes temáticos 43
4.1. Alcance constitucional
del derecho fundamental a la vivienda digna y su consolidación como derecho
autónomo y su relación de interdependencia con otros derechos fundamentales
como la vida, la salud y el trabajo. 44
4.2. La habitabilidad
como elemento esencial del derecho fundamental a la vivienda digna 48
4.3. Obligaciones de
las autoridades territoriales en materia de gestión del riesgo y reubicación de
hogares en zonas de alto riesgo no mitigable.... 49
4.4. Exigibilidad
inmediata del derecho a la vivienda digna frente a la inacción administrativa. 52
4.5. Protección del
derecho fundamental a la vivienda digna frente al desarrollo de obras de
infraestructura o de interés público. 53
5. Caso concreto. 54
5.1. Hechos relevantes
demostrados 54
5.2. Solución al
problema jurídico. 57
6. Remedios
constitucionales. 66
III. DECISIÓN.. 68
Bogotá D.C., trece (13) de abril de
dos mil veintiséis (2026).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Miguel Polo Rosero, Jorge Enrique
Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
sentencia:
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos[1]
1.
La
señora Sara María Laitón de Pacheco manifestó ser propietaria, desde hace más
de 43 años, del predio denominado “El Edén”, ubicado en la vereda Susumuco
(kilómetro 67+720) del municipio de Guayabetal, Cundinamarca, dentro del cual
se encontraba construida la vivienda familiar que ella habitaba junto con su
esposo Ángel María Pacheco Hurtado -también persona de la tercera edad-, sus
hijas y cuatro nietos niños, niñas y adolescentes.
2.
Narró
que, en el año 2015, cuando se iniciaron las obras de construcción de túneles y
puentes para la obra pública conocida como “doble calzada Bogotá-Villavicencio”
(obras que entiende a cargo de la Concesionaria Vial Andina S.A.S. -Coviandina
S.A.S.- y la ANI), su vivienda, ubicada en el predio “El Edén”, comenzó a
presentar fisuras en techos y paredes, separación de muros y deterioro
progresivo de la estructura, todo lo cual se intensificó con el paso del
tiempo.
3.
Explicó
que, ante el agravamiento de las grietas, el debilitamiento del terreno y las
vibraciones asociadas, según la accionante, a las voladuras del túnel 3, el 15
de septiembre de 2019 solicitó a Coviandina S.A.S. la verificación de daños y
la adopción de medidas de protección.
4.
Señaló
que entre 2019 y 2023 las lluvias intensas y la inestabilidad del suelo
incrementaron los riesgos, los cuales quedaron documentados en actas de
vecindad e informes técnicos de la Unidad Administrativa Especial para la
Gestión del Riesgo de Desastres de Cundinamarca -UAEGRD- que concluyeron que la
vivienda se encontraba en deterioro progresivo y requería medidas de mitigación
o reubicación. Al respecto, destacó que en 2023 la UAEGRD catalogó el inmueble
como inhabitable y recomendó la reubicación inmediata por el alto riesgo de
colapso.
5.
Finalmente,
relató que, a finales de diciembre de 2024, un movimiento telúrico acompañado
de fuertes lluvias provocó el colapso total del inmueble, con la pérdida de la
vivienda, la destrucción de las actividades productivas que allí se
desarrollaban y de las que dependía el sostenimiento de la familia (una tienda
de alimentos y un negocio de venta de muebles), así como de los bienes y
herramientas de trabajo que constituían el patrimonio familiar, dejando a la
accionante y su familia desde inicios de 2025 en situación de extrema
vulnerabilidad socioeconómica. A pesar de la situación, narró que ni la ANI ni
el municipio de Guayabetal adoptaron medidas eficaces para su reubicación o la
reparación de los daños.
2.
Trámite de
la acción de tutela
2.1. Presentación
y admisión de la acción de tutela
6.
El
10 de marzo de 2025 la señora Sara María Laitón de Pacheco, actuando en nombre
propio, interpuso acción de tutela en contra de
la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y el municipio de Guayabetal, a
través de la cual solicitó la protección de sus derechos fundamentales a
la vivienda digna, a la salud, a la vida, al trabajo y a la igualdad[2].
Como salvaguarda de los derechos invocados pidió que se ordene a las accionadas
la reubicación inmediata del núcleo familiar, así como la adopción de medidas
de atención y reparación equivalentes al daño sufrido, teniendo en cuenta que
no cuenta con los recursos para asumir por sí misma las consecuencias del
derrumbe de su vivienda, de la cual dependían sus ingresos económicos.
7.
En
criterio de la accionante, las accionadas omitieron la adopción de medidas
pertinentes de cara a la estabilización del terreno y de la vivienda allí
levantada o, en su defecto, las que resultaran pertinentes para su reubicación.
Esto, pese a que en repetidas oportunidades realizó solicitudes en las que puso
de presente las afectaciones derivadas, según ella, de la obra pública conocida
como “doble calzada Bogotá-Villavicencio” (obras que entiende a cargo de la
Concesionaria Vial Andina S.A.S. -Coviandina S.A.S.- y la ANI), las cuales, no
solo se presentaron respecto de su vivienda, sino en toda la extensión del
lugar en el que desplegaba las actividades económicas de las que derivaba el
sustento familiar.
8.
La
solicitud de tutela correspondió en primera instancia al Juzgado Promiscuo
Municipal de Guayabetal, el cual, mediante Auto del 10 de marzo de 2025[3],
la admitió en contra del municipio de Guayabetal y de la ANI y, además, vinculó
al trámite a: (i) la Secretaría de Planeación del mismo municipio, (ii) la
Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres de
Cundinamarca -UAEGRD-, (iii) la “Unidad de Gestión del Riesgo del municipio de
Guayabetal” y (iv) Coviandina S.A.S.
2.2. Respuestas
de los demandados y de los vinculados
9.
La
Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres de
Cundinamarca – UAEGRD informó que ha cumplido con sus funciones técnicas y
de asesoría frente a los riesgos identificados en la vereda Susumuco del
municipio de Guayabetal. Desde 2020 ha realizado visitas e inspecciones al
lugar, incluyendo la vivienda de la señora Sara María Laitón de Pacheco,
recomendando la reubicación y remitiendo los informes a las autoridades
competentes[4].
10.
Precisó
que los informes de inspección ocular del 18 de noviembre de 2020 y del 30 de
diciembre de 2021, así como las actas técnicas levantadas en campo, fueron
remitidos oportunamente al municipio de Guayabetal, al Consejo Municipal de
Gestión del Riesgo -CMGR-, a la Secretaría de Hábitat del departamento de
Cundinamarca y a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía
-Corporinoquia-, dejando las constancias de envío físico y electrónico, para la
trazabilidad de su gestión. Igualmente, aclaró que en las visitas se dejó
constancia del riesgo de colapso de la vivienda de la accionante y se recomendó
la aplicación del principio de precaución, ante la amenaza grave para la vida e
integridad de los ocupantes.
11.
Aclaró
que no tiene competencia para ejecutar obras ni ordenar reubicaciones, ya que
estas funciones corresponden al municipio como primer responsable, conforme a
la Ley 1523 de 2012. Señaló que no ha recibido solicitud formal de apoyo por
parte del municipio ni se ha demostrado que la capacidad del ente territorial
haya sido superada. En esa línea, invocó los artículos 14 y 54 de la Ley 1523
de 2012 para reiterar que la responsabilidad primaria de implementar medidas
recae en la administración municipal, la cual debe contar con un fondo
territorial de gestión del riesgo para atender emergencias. Resaltó que la
UAEGRD actúa como ente de apoyo técnico, pero no sustituye las competencias del
Comité Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres -CMGRD- ni del municipio de
Guayabetal.
12.
Frente
a las pretensiones de la accionante, sostuvo que no ha vulnerado ningún derecho
fundamental y ha actuado dentro del marco de su misionalidad. Por lo tanto,
solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa
por pasiva.
13.
Sobre
esto último, añadió que la Corte Constitucional, en sentencias como la T-1001
de 2006, ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva requiere una
relación directa con el daño alegado, lo cual no ocurre en este caso. Por ello,
insistió en que las medidas de reubicación y reconstrucción no están en su
esfera competencial, correspondiendo dichas actuaciones al municipio de Guayabetal
como primer responsable.
14.
El
Municipio de Guayabetal intervino para negar cualquier vulneración de
derechos y solicitó declarar la improcedencia de la acción. Señaló que no
cuenta con una unidad de gestión del riesgo como dependencia formal y que dicha
función se ejerce a través de una ingeniera contratada bajo la modalidad de
prestación de servicios, sin recursos propios asignados[5].
15.
Aclaró
que, según el Registro Único de Damnificados por sismo -RUD-, en agosto de 2023
el predio “El Edén” estaba habitado por la accionante y su esposo, sin que para
entonces constara la presencia de otras personas ni el ejercicio de actividades
comerciales. En ese sentido, precisó que el registro oficial del RUD identificó
únicamente a la señora Sara María Laitón de Pacheco y a su cónyuge, señor Ángel
María Pacheco, como integrantes del núcleo familiar afectado, sin que exista
soporte documental que acredite la presencia de hijas o nietos de esa pareja en
el inmueble.
16.
Explicó
que no tiene competencia sobre la vía Bogotá-Villavicencio, cuyas obras son
responsabilidad exclusiva de la ANI y de Coviandina S.A.S., entes con los que
el municipio no tiene vínculo contractual y, si bien reconoció que ha recibido
múltiples quejas por afectaciones posiblemente relacionadas con la obra vial,
precisó que no puede atribuirse responsabilidad alguna al municipio.
17.
Agregó
que el colapso del inmueble obedeció, en gran medida, al sismo ocurrido el 17
de agosto de 2023, un hecho de la naturaleza que constituye caso fortuito y
eximente de responsabilidad para la administración municipal. Enfatizó que
construcciones con licencia y estándares adecuados en el municipio no
resultaron afectadas por dicho evento, mientras que edificaciones precarias o
sin licencia, como la de la accionante, sí sufrieron daños graves.
18.
Citó
estudios técnicos, como el de la Sociedad Colombiana de Ingenieros, que
concluyeron que la excavación de túneles sí tuvo impacto geotécnico en la zona
donde se ubica el inmueble. No obstante, insistió en que dicho hallazgo
compromete a la ANI y a Coviandina S.A.S. como contratantes y ejecutores de la
obra pública conocida como “doble calzada Bogotá–Villavicencio”, mas no al
municipio, que nunca fue parte en el contrato de concesión.
19.
Indicó
que el grupo familiar afectado no cumplió los requisitos exigidos por la Unidad
Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD- para acceder al
subsidio de arrendamiento, pese a haber sido informado al respecto. En ese
sentido, explicó que, mediante oficio del 16 de enero de 2025, la Secretaría de
Gobierno municipal notificó a la familia sobre los documentos faltantes para
acceder al beneficio, los cuales nunca fueron allegados. Por lo tanto, recalcó
que nadie puede alegar a su favor su propia culpa o inactividad y que el
municipio carece de recursos para otorgar subsidios de arrendamiento o
soluciones de vivienda, como lo certificó su Secretaría de Hacienda el 29 de
noviembre de 2024.
20.
Para
finalizar, sostuvo que la accionante acudió a la tutela en un plazo irrazonable
y que la vía procesal para reclamar lo pretendido es la acción de
responsabilidad civil contra la ANI y Coviandina S.A.S. Así las cosas, ante la
existencia de otros mecanismos judiciales, la falta de inmediatez frente a los
hechos -que se remontan al año 2015- y la inactividad de la accionante,
solicitó negar las pretensiones de la tutela
21.
La
Concesionaria Vial Andina S.A.S.– Coviandina S.A.S. intervino para negar
los hechos planteados por la accionante, destacando que no se ha aportado
prueba alguna que acredite la propiedad del predio “El Edén” en cabeza de la
accionante, ni evidencia técnica que demuestre que los daños alegados sean
consecuencia de las obras ejecutadas por la concesionaria[6].
22.
Aclaró
que las actividades constructivas más cercanas al lugar de los hechos se
limitaron al túnel 3, ubicado a más de 280 metros del inmueble, las cuales
iniciaron en julio de 2017, tiempo después de los presuntos daños que fueron
situados por la accionante en el 2015.
23.
Narró
que, tras la única petición de la accionante, radicada el 15 septiembre de 2021
con el consecutivo RCV-01-2021092104064 y no en septiembre de 2019 como ella lo
afirmó, Coviandina S.A.S. realizó una visita técnica a la vivienda y concluyó
que los daños atribuidos por la accionante a la obra, en realidad correspondían
a deficiencias constructivas propias del inmueble y a su ubicación en una zona
inestable, de lo cual dio traslado a la ANI, al Consorcio Metroandina en su
calidad de interventor de la obra pública conocida como “doble calzada
Bogotá–Villavicencio”, a la Personería del municipio de Guayabetal y al
municipio de Guayabetal.
24.
Adjuntó
(i) reportes técnicos (incluidos estudios de monitoreo de vibraciones generadas
por las detonaciones del túnel) que, a su juicio, demuestran que los niveles
registrados no tenían la capacidad de causar afectaciones estructurales a las
edificaciones cercanas, así como (ii) copia del acta de inicio de la fase de
construcción suscrita entre Coviandina S.A.S., la ANI y el Consorcio
Metroandina, en su entonces calidad de interventor del proyecto, la cual,
respecto de las intervenciones de la unidad funcional 2, da cuenta de que el
inicio “quedará sujeto al pronunciamiento que realice la Autoridad Nacional de
Licencias Ambientales”. Informó que, posteriormente, se declaró la
inhabitabilidad de la vivienda.
25.
Argumentó
no estar legitimada en la causa por pasiva, al no ser autoridad competente en
materia de gestión del riesgo y sostuvo que no existía prueba de vulneración de
derechos fundamentales por su parte. También alegó la falta de cumplimiento del
principio de inmediatez, ya que los hechos vulneradores relatados por la
accionante ocurrieron más de una década antes de la presentación de la tutela.
Finalmente, señaló que las pretensiones formuladas parecían orientadas a
obtener beneficios económicos exclusivamente y, por lo tanto, solicitó que se declarara
la improcedencia de la acción.
26.
Por
último, la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI aclaró que la fase
de construcción del Contrato de Concesión número 005 de 2015 inició el 15 de
septiembre de 2016 y, específicamente, las obras del túnel 3, ubicado en la
Unidad Funcional 2, comenzaron el 7 de julio de 2017, según el Plan de Obras
número 14 aprobado por la entidad[7].
27.
Precisó
que su papel dentro del contrato se limita a la planeación, estructuración,
adjudicación, seguimiento y supervisión del cumplimiento de las obligaciones a
cargo del concesionario, sin que ello implique la ejecución directa de las
obras ni la atención de reclamaciones individuales de terceros afectados.
28.
Explicó
que antes de iniciar las obras se realizaron estudios técnicos, incluyendo
análisis de vibraciones, los cuales indican que las grietas y daños en la
vivienda existían previamente a la obra, sin que haya evidencia de que el
proyecto vial los hubiera causado.
29.
También
indicó que su función se ciñe a la supervisión del contrato, por lo que no se
le puede imputar responsabilidad directa en los daños físicos ocasionados, los
cuales, de imputarse a la obra, corresponderían exclusivamente al
concesionario. Por esta razón, sostuvo que la eventual responsabilidad frente a
los perjuicios que alegan los terceros corresponde al concesionario, en virtud
de las obligaciones contractuales derivadas del Contrato 005 de 2015.
30.
Así
mismo señaló que la tutela no era el mecanismo adecuado para resolver este tipo
de conflictos, puesto que la accionante bien puede acudir al proceso de
responsabilidad contractual para un análisis probatorio detallado. En este
sentido, advirtió que no existe una amenaza o vulneración actual de derechos
fundamentales atribuible a la ANI y que la acción constitucional no puede
convertirse en un medio para el reconocimiento de eventuales indemnizaciones
patrimoniales. Por lo anterior, solicitó que se declarara improcedente la
tutela y que se excluyera a la ANI del proceso, dejando la responsabilidad en
manos del concesionario conforme a la normativa vigente.
31.
Así,
en el trámite de la acción de tutela surtido ante el Juzgado Promiscuo
Municipal de Guayabetal, se remitieron los siguientes estudios, informes de
visita y reportes técnicos:
Tabla
1. Relación de estudios o reportes aportados en el trámite de tutela en
instancia
Entidad
Estudio
o reporte aportado
Conclusiones y
recomendaciones del estudio o reporte
Concesionaria Vial Andina S.A.S.
Acta de vecindad
297 del 7 de febrero de 2018
Describió
composición de la vivienda, en la que se dejó constancia de múltiples fisuras
tanto en la fachada, como en pisos y paredes.
Unidad Administrativa Especial para la
Gestión del Riesgo de Cundinamarca
Informe de
inspección ocular del 27 de noviembre de 2020
Practicada
en virtud de denuncias sobre explotación minera en la Quebrada Susumuco y
riesgos en el sendero peatonal de acceso.
Se
evidenciaron desprendimientos de material, riesgo de caída y difícil
tránsito, así como excavaciones irregulares en el talud para ingreso de
maquinaria sin autorización.
Se
recomendó al CMGRD de Guayabetal coordinar con el concesionario vial una
solución segura para el paso peatonal, señalizar el sendero, verificar
licencias mineras y ambientales y reportar a la UAEGRD en 30 días las acciones
adoptadas.
Se
recordó que, conforme a la Ley 1523 de 2012, el municipio es el responsable
directo de la gestión del riesgo y debe contar con un fondo exclusivo para
ello.
Se
aclaró que el informe tenía carácter observacional, no técnico, y buscaba
orientar medidas preventivas bajo el principio de precaución.
Concesionaria Vial Andina S.A.S.
Acta de vecindad
297 del 2 de febrero de 2021
Dio
cuenta de una afectación mayor a la descrita en el acta de vecindad del 7 de
febrero de 2018, dejando constancia de una grieta en la entrada del baño con
una dilatación de 3 centímetros, pudiéndose observar desprendimiento de la
sección del baño del sistema estructural de la casa.
Unidad Administrativa Especial para la
Gestión del Riesgo de Cundinamarca
Informe de
inspección ocular 2021150784 del 9 de febrero de 2021
Se
evidenció un deterioro grave en la vivienda de Sara María Laitón de Pacheco,
que comprometía su estabilidad, y por lo cual recomendó al CMGRD gestionar la
reubicación inmediata de la señora Laitón por alto riesgo.
Al
respecto, la UAEGRD recordó que, conforme a los artículos 14 y 54 de la Ley
1523 de 2012, los municipios son responsables directos de la gestión del
riesgo y deben contar con fondos exclusivos para su atención.
Aclaró
que el informe era un mero reporte de visita ocular y no constituía un
estudio técnico detallado, aun cuando destacó que se basó en observaciones
directas y testimonios de la comunidad y de autoridades locales con el
propósito de orientar decisiones a corto y mediano plazo que permitan
prevenir y mitigar riesgos. En todo caso, enfatizó que, de acuerdo con el
principio de precaución, la ausencia de certeza científica no debe impedir la
adopción de medidas inmediatas para proteger la vida, los bienes y el
entorno.
Dispuso
trasladar el informe al CMGRD, a la Personería del municipio de Guayabeltal y
a la Secretaría de Vivienda Departamental para seguimiento y adopción de
medidas de mitigación.
Concesionaria Vial Andina S.A.S.
Análisis de
vibraciones generadas por voladuras en el túnel 3 y su influencia sobre
viviendas cercanas al túnel realizado por Petroblast S.A.S. el 19 de julio de
2021
El
informe técnico concluyó que las vibraciones generadas por las voladuras
efectuadas en el túnel 3, antes de las fallas Susumuco y Susumuco 2, se
mantuvieron dentro de los límites seguros establecidos por la Norma Alemana
DIN 4150 (5 mm/seg para frecuencias mayores a 10 Hz), por lo que no se
evidenciaron niveles que pudieran causar daños en las viviendas cercanas.
Asimismo,
determinó que la última voladura, realizada después de la abscisa K66+050 y
próxima al contacto con la falla Susumuco, no generó afectaciones
estructurales, dado que a partir de ese punto la excavación continuó por
medios mecánicos, lo que redujo significativamente la vibración en los
sectores 1 y 2.
Como
recomendaciones, el estudio sugirió efectuar monitoreos de vibraciones
producidas por el tráfico vehicular pesado en los sectores mencionados, a fin
de establecer su posible impacto sobre las viviendas y los taludes adyacentes
y realizar análisis geológicos, geotécnicos y geodinámicos detallados en
dichas zonas, considerando su ubicación entre las fallas geológicas Susumuco
y Susumuco 1.
Concesionaria Vial Andina S.A.S.
Acta de cierre
del acta de vecindad del predio “El Edén” del 5 de octubre de 2021 – Registro
de visitas 724
Informó
sobre el proceso de verificación adelantado en el predio, en el que se
registraron algunas afectaciones producto de un deslizamiento de tierra
ubicado a un costado. Así mismo se socializó el resultado del estudio de
vibraciones en donde se concluye que las detonaciones no afectaron los
predios.
La
accionante se negó a firmar el acta de cierre por encontrarse en desacuerdo
con lo concluido e informado.
3.
Decisión objeto de revisión
32.
El Juzgado Promiscuo
Municipal de Guayabetal profirió sentencia el 21
de marzo de 2025[8],
mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela
presentada por la señora Sara María Laitón de Pacheco, al considerar que no se
cumplía el principio de subsidiariedad, dado que, según precisó, la
controversia debía ventilarse ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo mediante el medio de control de responsabilidad extracontractual
del Estado, previsto en el artículo 90 de la Constitución Política.
33.
Señaló
que, aunque la accionante puso en conocimiento de distintas entidades los
deterioros que venía sufriendo su vivienda y solicitó medidas de intervención,
la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para ordenar su reubicación ni
la adjudicación de una nueva vivienda. Esto, porque la tutela no puede
sustituir los procesos ordinarios ni convertirse en un mecanismo alternativo de
reparación patrimonial.
34.
El
despacho reconoció que existen informes y visitas técnicas que evidencian
riesgos estructurales en la vivienda de la accionante y la necesidad de adoptar
medidas de protección, pero aclaró que tales antecedentes no habilitan al juez
de tutela para acceder a las pretensiones solicitadas, pues el medio judicial
adecuado, insistió, corresponde al contencioso administrativo.
35.
No
obstante, exhortó al municipio de Guayabetal para que informe a la accionante
sobre futuros proyectos de vivienda que le permitan acceder a una solución
habitacional en condiciones de seguridad y dignidad, siempre que cumpla con los
requisitos legales para ello.
36.
En
consecuencia, negó el amparo solicitado respecto de los derechos a la vivienda
digna, la salud, la vida, el trabajo y la igualdad, reiterando que el mecanismo
de la tutela es autónomo, subsidiario y sumario y que, por tanto, no puede
reemplazar los medios judiciales ordinarios diseñados para resolver de manera
definitiva las controversias sobre responsabilidad patrimonial del Estado.
37.
La
anterior decisión no fue impugnada.
4.
Actuaciones de esta Corte en sede de
selección y revisión
38.
A través del Auto del 28
de agosto de 2025[9]
la presente solicitud de tutela se escogió para revisión tras
encontrar acreditados criterios de selección objetivo (posible violación o
desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional) y subjetivo
(urgencia de proteger un derecho fundamental) que ameritaban su selección para
revisión. Finalmente, el 12
de septiembre siguiente, el expediente fue repartido a la Sala Cuarta de
Revisión, presidida por el magistrado ponente.
4.1. Pruebas
recaudadas y vinculaciones
4.1.1. Primer
auto de vinculaciones y pruebas
39.
Mediante Auto del 26 de septiembre de 2025[10]
el magistrado sustanciador ordenó la vinculación de terceros con interés[11]
y decretó pruebas con la intención de
complementar los elementos de juicio obrantes.
Ello permitió la obtención de las siguientes respuestas:
Tabla 2. Informes en sede de revisión –
Auto del 26 de septiembre de 2025
Interviniente
Informe rendido
Sara María
Laitón de Pacheco
Primer informe: En un primer informe
rendido el 3 de octubre de 2025[12] manifestó que su vínculo con el
inmueble denominado “El Edén”, ubicado en la vereda Susumuco (kilómetro
67+720) del municipio de Guayabetal, Cundinamarca, es el de propietaria, en
virtud del cual ha ejercido posesión quieta, pública e ininterrumpida por más
de 43 años. Indicó que dentro de dicho predio construyó la vivienda familiar
en la que residía junto con su esposo -también persona de la tercera edad-,
sus hijas y cuatro nietos niños, niñas y adolescentes, consolidando allí el
patrimonio y arraigo de su núcleo familiar.
Explicó que, desde el colapso total de su vivienda en diciembre
de 2024, su familia y ella se vieron forzadas a abandonar el predio y buscar
refugio en una vivienda en arriendo, ubicada en la Finca La Floresta, vereda
Susumuco (kilómetro 57+500) del mismo municipio. Señaló que el canon mensual
de arrendamiento se cubre con grandes dificultades, sin recibir ningún tipo
de subsidio o apoyo estatal, lo que ha afectado profundamente su estabilidad
económica.
Indicó que en el predio “El Edén” desarrollaba, junto con su
familia, las actividades económicas que garantizaban su sustento: una tienda
de víveres y un negocio de venta de muebles (camas, sillas, comedores y
armarios). Dichos negocios aseguraban los ingresos familiares que les permitían
atender las necesidades básicas de ocho personas. Tras la destrucción de la
vivienda, perdió completamente sus fuentes de ingreso y actualmente subsiste
de trabajos informales esporádicos y del apoyo ocasional de vecinos y
familiares.
Aclaró que ni ella ni su esposo son beneficiarios de programas
sociales en el ámbito municipal, departamental o nacional y que no han
recibido ayuda, subsidio, compensación o reubicación por parte de la ANI, el
municipio de Guayabetal ni “gestión del riesgo”, pese a la pérdida total del
inmueble y de los medios de subsistencia.
Relató que los daños estructurales en la vivienda se hicieron
evidentes desde el año 2015, coincidiendo ello con el inicio de las obras de
la doble calzada Bogotá - Villavicencio, ejecutadas frente a su propiedad.
Señaló que el deterioro fue progresivo y que las voladuras con explosivos,
excavaciones profundas y movimientos de tierra asociados a la construcción de
túneles y puentes generaron vibraciones constantes que provocaron el
agrietamiento y posterior colapso de la vivienda, situación que advirtió a
las autoridades desde el año 2019.
Sostuvo que presentó solicitudes de intervención ante Coviandina
S.A.S., la ANI y el municipio de Guayabetal, acompañadas de actas de vecindad
e informes técnicos, sin que se adoptaran medidas efectivas para estabilizar
el terreno o mitigar el riesgo. Indicó que, debido a su condición económica,
no ha promovido acciones judiciales adicionales a la presente tutela, por
cuanto no cuenta con los recursos para asumir los costos de un proceso
ordinario de reparación.
Finalmente, expuso que actualmente vive con su esposo, sus hijas
y sus cuatro nietos niños, niñas y adolescentes en condiciones de
vulnerabilidad y precariedad, dependiendo de la solidaridad de terceros. Señaló
que la pérdida del predio ha afectado gravemente su salud física y emocional,
así como la de los niños, niñas y adolescentes, al privarlos de su hogar y su
entorno de seguridad. Concluyó solicitando a esta Corporación el amparo de
sus derechos fundamentales, advirtiendo que cada día que transcurre en tales
condiciones constituye una nueva forma de revictimización y una afrenta a su
dignidad humana.
Segundo informe: En informe adicional de la
misma fecha[13] la señora Laitón de Pacheco afirmó
tener 69 años y vivir con su esposo Ángel María Pacheco Hurtado de 70 años,
una hija y dos nietos.
Agregó que la afectación en su vivienda tuvo lugar desde el
2018, lo que a su juicio coincide con el inicio de la construcción de los
túneles de la
obra pública conocida como “doble calzada Bogotá–Villavicencio”, situación que se agravó conforme avanzaba la obra y que
fue comunicada a Coviandina S.A.S., a la ANI, al municipio de Guayabetal y a
“gestión del riesgo”, quienes pese a haber visitado al predio, no brindaron
solución alguna.
Indicó que por el riesgo de colapso de la vivienda ubicada en el
predio “El Edén”, ella y su familia se vieron en la obligación de salir de su
vivienda, obteniendo un subsidio de arrendamiento por parte de “gestión del
riesgo” por tres meses y por valor de $280.000, subsidio que nunca más volvió
a ser reconocido. Resaltó que el estado de vulnerabilidad y abandono en que
se encuentra fue provocado por el Estado y la concesionaria.
Finalmente, informó que en la vivienda afectada funcionaba una
tienda y una venta de muebles artesanales, actividades de las cuales dependía
el sostenimiento familiar y que le generaba un aproximado de $2.500.000 como
ingreso mensual. Al respecto, explicó que actualmente depende económicamente
de su hija Jhoana del Carmen Pacheco Laitón, quien labora para el municipio
de Guayabetal.
Municipio de
Guayabetal
En informe rendido el 3 de octubre de 2025[14]
el
alcalde del municipio señaló
que, tras revisar los archivos de la administración, no se encontraron
respuestas ni actuaciones previas relacionadas con los informes de
inhabitabilidad del predio “El Edén” remitidos por la UAEGRD, salvo un oficio
del 15 de marzo de 2021, en el que la Secretaría de Planeación y Obras
Públicas de ese municipio solicitó a la ANI una inspección técnica, sin
constancia de respuesta alguna.
Expuso
que, con ocasión del sismo del 17 de agosto de 2023, el municipio gestionó
subsidios de arrendamiento autorizados por la UNGRD, entre ellos uno para la
señora Sara María Laitón de Pacheco. Dicho apoyo se concedió por tres meses
(septiembre a noviembre de 2023), pero no se prorrogó por falta de respuesta
de la beneficiaria a observaciones documentales y por haber cesado la
calamidad pública número 059 de 2023 al momento del trámite.
Agregó
que adelantó gestiones ante el departamento de Cundinamarca para la
reubicación o mejoramiento de viviendas afectadas, dentro de las cuales se
practicó una visita técnica en enero de 2025, con ocasión de la cual se
constató el abandono y colapso estructural de la vivienda ubicada en el
predio “El Edén”.
En
cuanto a los programas de asistencia social, explicó que el municipio, por
ser de sexta categoría, no cuenta con programas propios de apoyo económico o
habitacional, pero participa en la articulación y focalización de los
siguientes programas nacionales y departamentales: (i) Colombia Mayor:
dirigido a adultos mayores sin pensión ni ingresos estables, (ii) Años
Dorados: estrategia municipal orientada exclusivamente al acompañamiento
social y recreativo de adultos mayores, (iii) Programa personas con
discapacidad: programa departamental para apoyo parcial en alimentación o
transporte, del cual no es beneficiaria la accionante, y (iv) Programa
persona mayor: programa departamental dirigido a adultos mayores en
condición de vulnerabilidad.
Finalmente,
precisó que la señora Laitón de Pacheco está inscrita en el primero de los
programas de asistencia social referidos, pero no ha sido seleccionada como
beneficiaria, además de no figurar como receptora de los subsidios municipales
de arrendamiento durante 2025 por no haber presentado solicitud alguna en ese
sentido.
Sobre
los daños reportados en la vereda Susumuco, afirmó que existen otros
registros en el informe de la UNGRD de 2023 elaborado como consecuencia del
sismo ocurrido el 17 de agosto del mismo año, pero que el municipio no tiene
competencia ni responsabilidad sobre la obra nacional “Doble Calzada
Bogotá–Villavicencio”, ni dispone de información técnica que vincule los
daños alegados con su ejecución.
Por
último, aclaró que no cuenta con copia del estudio de la Sociedad Colombiana
de Ingenieros al que se refirió en su contestación en primera instancia y que
las apreciaciones técnicas contenidas en esa respuesta inicial fueron
hipotéticas, sustentadas en factores como el sismo de 2023, la posible falta
de licencia de construcción y las condiciones estructurales precarias de la
vivienda. Mencionó que el informe de Corporinoquia de 34 páginas recoge parte
de estas observaciones, sin establecer una conclusión definitiva sobre las
causas del colapso.
Unidad Nacional para la Gestión del
Riesgo de Desastres
En
informe rendido el 7 de octubre de 2025[15]
dio cuenta de las consultas internas efectuadas ante las áreas de
Subdirección General, la Subdirección de Reducción de Riesgo, la Subdirección
para el Manejo de Desastres y la Subdirección para el Conocimiento del
Riesgo. A partir de tales consultas pudo recabar la siguiente información:
i)
Subdirección
General: tras
revisar sus bases de datos, archivos institucionales y sistemas de
radicación, no se encontró registro alguno de comunicaciones, solicitudes de
apoyo o remisiones provenientes de la UAEGRD o del municipio de Guayabetal
relacionadas con la situación de riesgo del predio “El Edén”, ni en el marco
del contrato de obra pública ejecutado por Coviandina S.A.S. y la ANI.
Precisó que la
entidad no ha realizado visitas presenciales ni al predio “El Edén” ni a la
vereda Susumuco, por cuanto no se ha determinado competencia directa ni
eventual intervención subsidiaria de la UNGRD frente al caso consultado. En
consecuencia, no obran actas, informes técnicos o registros de inspección
ocular relacionados con dicho asunto.
De igual forma,
indicó que no existen antecedentes de requerimientos formales dirigidos por
la UNGRD a la ANI o a Coviandina S.A.S. solicitando información,
explicaciones o medidas de mitigación sobre las afectaciones reportadas en la
vereda Susumuco o en el inmueble de la accionante.
Finalmente,
concluyó que el caso no corresponde al ámbito competencial de la Unidad, al
tratarse de una situación derivada de la ejecución de una obra pública a
cargo de la ANI y de la concesionaria Coviandina S.A.S. Además, no existe
antecedente alguno de comunicación o solicitud previa de la UAEGRD, del
municipio o de la afectada, que habilitara la intervención subsidiaria de la
entidad nacional, por lo que, insistió, el asunto recae en la órbita de las
autoridades responsables del proyecto vial.
ii) Subdirección de
Reducción de Riesgo: informó que, conforme al reporte del grupo de
trabajo “Banco de Proyectos” adscrito a la Subdirección de Reducción del
Riesgo, no existen proyectos radicados por el municipio de Guayabetal ante el
Fondo Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –FNGRD– relacionados
con obras de mitigación en el predio “El Edén”, ubicado en la vereda
Susumuco, ni solicitudes de cofinanciación por parte de dicha entidad
territorial. En relación con el Convenio Interadministrativo
9677-CV020-049-2023 suscrito con la ANI, precisó que su objeto se limita
exclusivamente a la atención de dos puntos críticos sobre la vía
Bogotá–Villavicencio (PK64+400 y PK58+800), sin comprender actuaciones sobre
el predio “El Edén” ni sobre las zonas mencionadas en la acción de tutela.
Indicó que la situación de riesgo descrita por la señora Sara María Laitón de
Pacheco no corresponde al ámbito competencial ni operativo directo de la
Subdirección de Reducción del Riesgo, cuya intervención se restringe a los
puntos críticos señalados en el convenio vigente con la ANI. Por tal motivo, la
Subdirección consideró que la respuesta institucional al requerimiento
judicial debía ser liderada por otra área misional de la UNGRD, encargada de
la atención de emergencias o del seguimiento a las calamidades públicas
declaradas.
iii) Subdirección
para el Manejo de Desastres: explicó que la Ley 1523 de 2012
atribuye responsabilidad directa a los alcaldes y gobernadores en la
continuidad de los procesos de conocimiento, reducción del riesgo y manejo de
desastres dentro de sus jurisdicciones. Estos deben contar con consejos
territoriales de gestión del riesgo, planes de gestión y estrategias de
respuesta, así como con un fondo territorial de gestión del riesgo que
garantice la financiación de las acciones correspondientes. La UNGRD,
conforme al artículo 18 de la citada ley, actúa como entidad articuladora del
Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres –SNGRD–, pero sin
subrogar las competencias territoriales, salvo cuando se acredite la
insuficiencia de capacidades locales, en aplicación del principio de
subsidiariedad.
Aclaró que la
obligación de realizar estudios de amenaza, vulnerabilidad y riesgo y de
incorporar los resultados en el ordenamiento territorial recae sobre los
entes territoriales, conforme al Decreto 1807 de 2014. En consecuencia, corresponde
al municipio de Guayabetal, con el apoyo de la autoridad ambiental
competente, caracterizar las zonas de riesgo y determinar su mitigabilidad.
En todo caso, destacó que, en relación con la situación del predio “El Edén”,
la UAEGRD no puso en conocimiento de la UNGRD el riesgo que enfrentaba la
vivienda de la accionante.
Respecto a las
visitas presenciales, informó que la UNGRD no ha realizado inspecciones en el
predio “El Edén” ni en la vereda Susumuco, dado que sus funciones son de
dirección y coordinación del sistema, más no de ejecución operativa. Sobre la
relación con la ANI y Coviandina S.A.S. indicó que, en cumplimiento del
Decreto 2157 de 2017, que obliga a las entidades públicas y privadas con
actividades susceptibles de generar riesgo a formular e implementar su Plan
de Gestión del Riesgo de Desastres (PGRDEPP), la UNGRD, mediante oficio
20258E10428 del 2 de julio de 2025, requirió a la señora Nidia Luz Ángela
Sierra Oliveros, representante de la concesión Vía al Llano, para que
informara sobre las medidas de mitigación adoptadas frente a las afectaciones
registradas en la vía Bogotá-Villavicencio.
Finalmente,
señaló que la UNGRD contempla apoyos humanitarios y subsidios temporales de
arrendamiento, regulados por la Resolución 0483 de 2023, cuyo otorgamiento se
encuentra supeditado a la información y documentación remitida por los entes
territoriales y a la verificación de los requisitos establecidos en dicha
normativa. Al respecto, precisó que ni el municipio de Guayabetal ni el
departamento de Cundinamarca han solicitado apoyo alguno en materia de
subsidios de arrendamiento o reubicación temporal, y reiteró que la gestión
de estos programas corresponde inicialmente a las autoridades locales, con el
acompañamiento subsidiario de la UNGRD cuando sea procedente.
iv) Subdirección
para el Conocimiento del Riesgo: precisó sus competencias legales,
recordando que la Ley 1523 de 2012 creó el Sistema Nacional de Gestión del
Riesgo de Desastres -SNGRD- y asignó a la UNGRD funciones de coordinación,
formulación y ejecución de la política pública en la materia. Explicó que la
responsabilidad principal en la gestión del riesgo recae en los municipios y
departamentos, siendo la actuación de la UNGRD complementaria y sujeta a los
principios de concurrencia, coordinación y subsidiariedad.
En relación con
la obra de infraestructura “doble calzada Bogotá–Villavicencio”, indicó que
la ANI y Coviandina S.A.S. deben formular planes de gestión del riesgo
conforme al Decreto 2157 de 2017, identificando y mitigando riesgos derivados
de la construcción y operación vial. La Subdirección informó no haber
recibido comunicaciones de la UAEGRD de Cundinamarca sobre la situación de la
señora Sara María Laitón, ni haber realizado visitas o solicitudes de
información a la ANI o Coviandina por las afectaciones en la vereda Susumuco.
Finalmente, precisó que los programas de reubicación temporal, subsidio de
arrendamiento y apoyo humanitario no son de su competencia, correspondiendo
su gestión a la Subdirección para el Manejo de Desastres.
Culminó
su informe oponiéndose a
las pretensiones al considerar improcedente la tutela, argumentando que no ha
vulnerado derecho fundamental alguno, pues brindó respuesta de fondo a la
peticionaria y carece de competencia para ejecutar directamente las medidas
solicitadas. Sostuvo que, conforme al Decreto Ley 4147 de 2011 y la Ley 1523
de 2012, su función se limita a coordinar y dirigir el Sistema Nacional de
Gestión del Riesgo de Desastres (SNGRD), mientras que las autoridades
competentes para adoptar medidas de reducción del riesgo y reubicación son
los alcaldes y los Consejos Municipales de Gestión del Riesgo.
Explicó
que la atención a desastres debe iniciarse en el ámbito municipal, con apoyo
progresivo de las instancias departamentales y nacionales solo cuando se
supera la capacidad local, previa remisión de la documentación exigida —como
actas del Consejo Municipal, decreto de calamidad pública, informe EDAN, plan
de acción específico y registro de damnificados—, la cual, para este caso, no
ha sido aportada. En consecuencia, no están dadas las condiciones para la
intervención material de la UNGRD, siendo responsabilidad inicial del
municipio la atención, diagnóstico y ejecución de los planes de reubicación.
Por
todo lo anterior, concluyó la improcedencia de la tutela por inexistencia de
una conducta activa u omisiva atribuible a la Unidad que genere vulneración o
amenaza de derechos fundamentales, conforme a lo previsto en el artículo 86
de la Constitución y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU-975
de 2003 y T-130 de 2014), la cual exige la existencia de un hecho concreto
para configurar la procedencia del amparo. Sostuvo además la falta de
legitimación en la causa por pasiva, puesto que no es la autoridad
responsable de las actuaciones reclamadas, siguiendo lo señalado en los Autos
289 de 2001 y 115 de 2005 y en la Sentencia T-519 de 2001.
Agencia Nacional
de Licencias Ambientales
En
el informe rendido el 15 de octubre de 2025[16]
la jefe de la oficina asesora jurídica de la ANLA indicó que el proyecto
“Doble Calzada Bogotá–Villavicencio, tramo Chirajara–Bijagual” cuenta con
licencia ambiental únicamente para su fase constructiva, de modo que la
operación y mantenimiento de la vía no hacen parte del ámbito de control
ambiental a cargo de la entidad. Precisó que la vivienda de la accionante se
encuentra ubicada sobre la antigua calzada, por fuera del área licenciada y
del derecho de vía correspondiente al proyecto, razón por la cual no se
incluye dentro de la zona de influencia ambiental bajo seguimiento de la
ANLA.
Expuso
que la entidad no recibió solicitudes ni quejas directas de la señora Laitón
de Pacheco, aunque la Personería del municipio de Guayabetal presentó tres
comunicaciones en el año 2021 en las que advertía posibles afectaciones
estructurales en viviendas de la vereda Susumuco. Frente a dichas
comunicaciones, la ANLA respondió formalmente y participó en una reunión
convocada por la Personería junto con las autoridades locales y Coviandina
S.A.S., dejando constancia de las actuaciones adelantadas en el expediente
administrativo de la licencia ambiental.
Indicó
que, en cumplimiento de las medidas del Plan de Gestión Social establecidas
en la licencia, la concesionaria Coviandina S.A.S., elaboró actas de vecindad
inicial y de cierre respecto del predio “El Edén”, en las cuales se
registraron fisuras y daños estructurales preexistentes. La propietaria no
suscribió el acta de cierre por estar en desacuerdo con la conclusión técnica
que atribuía los deterioros a condiciones naturales del terreno y no a la
ejecución de las obras.
También
señaló que esa autoridad ambiental analizó los informes de cumplimiento
ambiental y determinó que no existe evidencia técnica que permita establecer
un nexo causal entre las obras de la doble calzada y los daños reportados en
la vivienda, los cuales podrían obedecer a la inestabilidad geológica propia
del corredor vial y a deficiencias estructurales del inmueble. Por tal razón,
la ANLA no formuló requerimientos adicionales a la concesionaria, al no
constatarse incumplimientos en las obligaciones ambientales.
Agregó
que en los estudios geotécnicos del proyecto se identificaron diversas fallas
geológicas en el corredor, entre ellas la de “Susumuco”, caracterizada por
alta susceptibilidad a deslizamientos y movimientos en masa. Con fundamento
en dichos estudios, la entidad concluyó que el predio afectado se encuentra
en una zona con condiciones naturales de inestabilidad que explican las
afectaciones observadas, sin que estas puedan atribuirse a las excavaciones o
estructuras de los túneles y taludes del proyecto.
Finalmente,
aclaró que no ha recibido informes de riesgo, inhabitabilidad o solicitudes
formales de intervención por parte de la Unidad Administrativa Especial para
la Gestión del Riesgo de Desastres de Cundinamarca ni de otras autoridades
competentes. En consecuencia, sostuvo que las circunstancias descritas por la
accionante corresponden al ámbito de actuación de las autoridades municipales
y departamentales de gestión del riesgo y no a la competencia técnica de la
ANLA, que se limita al control ambiental de las obras licenciadas dentro del
proyecto vial.
Sociedad
Colombiana de Ingenieros
En
el informe remitido el 20 de octubre de 2025[17]
la directora ejecutiva de la Sociedad Colombiana de Ingenieros, SCI, informó
que la entidad suscribió el Contrato de Prestación de Servicios 01905 de 2019
con el Instituto Nacional de Vías –INVIAS–, cuyo objeto fue realizar
acompañamiento técnico y científico para evaluar las inestabilidades
geológicas entre los kilómetros 58 y 64 de la vía Bogotá–Villavicencio y
determinar sus causas principales. Señaló que el estudio, elaborado junto con
las universidades de Los Andes, Javeriana y La Gran Colombia, tuvo un
carácter estrictamente científico y no pericial, por lo que no puede ser
utilizado como prueba en procesos judiciales ni constituye un dictamen
vinculante.
Precisó
que el informe se estructuró en tres volúmenes: el primero contiene conceptos
técnicos solicitados por el INVIAS y la ANI; el segundo analiza las causas
probables de inestabilidad entre el kilómetro 58 y 64 y a nivel regional del
tramo del km 58 a escala local de la cabecera municipal de Guayabetal, de la
vía Bogotá - Villavicencio; y el tercero desarrolla estudios de amenaza,
vulnerabilidad y riesgo en el tramo comprendido entre los puntos de
referencia 40 y 70. Indicó que el estudio no abarcó la vereda Susumuco ni el
predio “El Edén”, pues no se contempló la revisión de afectaciones puntuales
en viviendas ni su estado estructural, ni se realizaron inspecciones oculares
a dichos inmuebles.
Sostuvo
que el informe fue remitido mediante oficio del 28 de febrero de 2020 al
Ministerio de Transporte, al INVIAS y a la Agencia Nacional de Infraestructura,
y que su contenido incluye información confidencial sujeta a reserva
contractual. Adicionalmente, la SCI envió conceptos técnicos complementarios
al INVIAS con recomendaciones sobre el estado del relleno y la propuesta de
viaducto en el kilómetro 58. Finalmente, aclaró que las conclusiones del
estudio se limitan a identificar los procesos de inestabilidad de las laderas
del corredor vial y no atribuyen los daños de la vivienda de la accionante a
la obra pública, toda vez que dicha relación no fue objeto del contrato.
Defensoría del Pueblo
En
el informe remitido el 20 de octubre de 2025[18]
la Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del
Pueblo presentó a la Corte Constitucional la información consolidada sobre
las actuaciones adelantadas por la entidad en relación con la situación de la
señora Sara María Laitón de Pacheco. Indicó que la información se obtuvo de
la Dirección Nacional de Atención y Trámite de Quejas, la Defensoría Delegada
para los Derechos Económicos, Sociales y Culturales -DESC- y la Defensoría
Regional Cundinamarca.
Señaló
que la Dirección Nacional de Atención y Trámite de Quejas registró una
solicitud presentada el 9 de agosto de 2021 por la señora Sara María Laitón
de Pacheco, identificada con el número 2021054390, relacionada con la
necesidad de atención médica especializada en endocrinología y oftalmología
por diagnóstico de diabetes mellitus insulinodependiente. Explicó que la
gestión defensorial se realizó oportunamente y el caso fue cerrado, sin que
existan otras quejas o solicitudes de acompañamiento formuladas por la señora
Sara María Laitón de Pacheco, su familia o la comunidad de la vereda
Susumuco.
Precisó
que, según información del Sistema de Alertas Tempranas, no se han emitido
alertas, informes de seguimiento o pronunciamientos específicos sobre la
situación de la vereda Susumuco, municipio de Guayabetal, por lo que no
existen antecedentes de adverte...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.