T-077-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Séptima de Revisión-
SENTENCIA T-077 DE 2026
Referencia: Expediente T-11.350.547
Asunto: Acción de tutela instaurada por Adelfo Segundo
Rodríguez, en representación de la Asociación de Campesinos Desplazados al
Retorno, en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Presidencia de la República, la
Sociedad de Activos Especiales, la Agencia Nacional de Tierras y el Ministerio
de Agricultura y Desarrollo Rural
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá,
D.C., diez (10) de abril de dos mil veintiseis (2026)
La Sala Séptima de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por
la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados Miguel Polo
Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la sentencia del 17 de
junio de 2025, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, que confirmó el fallo de primera instancia del 8 de mayo de 2025, dictado
por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
Estas providencias declararon la improcedencia de la acción de tutela
interpuesta por el señor Adelfo Segundo Rodríguez, en representación de la
Asociación de Campesinos
Desplazados al Retorno (ASOCADAR), en contra de la Fiscalía General de la
Nación (FGN), la Presidencia de la República, la Sociedad de Activos Especiales
(SAE), la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural (MA).
Síntesis de la decisión
La
acción de tutela. La acción de tutela, interpuesta por ASOCADAR, señala que esta
asociación era la depositaria provisional de los inmuebles El Amparo, El Porvenir y San Ignacio, respecto de los
cuales se adelanta un proceso de extinción de dominio. Estos bienes le fueron
entregados por la SAE. El 19 de febrero de 2025 la Fiscalía 50 especializada en
extinción de dominio, por medio de resolución de esa fecha, levantó la medida
cautelar de secuestro respecto del inmueble El Amparo. A partir de esa
decisión, refiere que algunos hombres, en representación del señor Luis Alberto
Urrego –antiguo titular de los derechos de dominio sobre los predios y sujeto
procesal dentro del proceso de extinción de dominio–, entraron al predio con
maquinaria para cultivar arroz. Ante esta circunstancia, el actor, como
representante de ASOCADAR, solicitó que se ampararan los derechos al debido
proceso, al trabajo, al territorio, al mínimo vital y a la dignidad humana, que
considera infringidos con la decisión de la FGN.
Las decisiones
objeto de revisión. La Sala
Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá (a quo) declaró
improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumplía con el
requisito de subsidiariedad. A juicio del tribunal, por medio de la tutela se
pretende controvertir una decisión tomada en el curso de un proceso judicial,
para lo cual hay recursos ordinarios. La Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia (ad quem), luego de constatar que había una carencia
actual de objeto por situación sobreviniente, dado que el 27 de marzo de 2025
la Fiscalía 50 especializada de extinción de dominio impuso medidas
cautelares sobre el referido bien, consideró que no era necesario hacer un
pronunciamiento de fondo en este asunto, por lo cual confirmó la declaración de
improcedencia de la acción.
El análisis
sobre la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto. A partir de los medios de prueba que obran en
el expediente, la Sala pudo constatar que se configuraba el fenómeno de la
carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que la FGN, con
posterioridad a la resolución que es objeto de la acción de tutela, había
dictado otra resolución, por medio de la cual había revocado aquella y, en
consecuencia, había ordenado el secuestro del bien inmueble El Amparo. A
pesar de esta circunstancia, la Sala consideró necesario analizar de fondo el asunto, con el fin de avanzar en la comprensión del derecho al
debido proceso y al territorio de la población campesina, prevenir violaciones
futuras a las garantías de esta población de especial
protección y llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de
la decisión adoptada por la entidad accionada.
El análisis sobre la
procedencia de la acción de tutela. La
Sala Séptima de Revisión comenzó
su análisis por considerar la procedencia de la acción de tutela. En este
orden, estableció que la acción es procedente, dado que, al no ser parte del
proceso de extinción de dominio, pese a tener un interés legítimo en lo que en
él se resolviese, ASOCADAR no podía interponer ningún recurso en contra de la
resolución dictada por la FGN, dado que carecía de legitimidad para ello. En
este sentido, no podía considerarse que se incumpliese con el requisito de
subsidiariedad. A su turno, constató que los campesinos miembros de ASOCADAR
son personas en condiciones de vulnerabilidad, cuyo sustento depende de la
explotación de los predios que ocupaban, lo cual se afectó por la decisión adoptada
por la FGN.
El análisis de fondo. Para aproximarse al fondo del asunto, valga decir, si
la FGN con su providencia había vulnerado o no los derechos de la actora, la Sala
dio cuenta de la caracterización, la victimización y la protección
constitucional de la población campesina; de las facultades de la SAE respecto
de bienes vinculados a procesos de extinción de dominio; y del derecho a un
debido proceso, en particular en lo que atañe a los terceros con interés
legítimo en dichos procesos. Con fundamento en estos elementos de juicio
analizó el caso concreto.
En primer lugar, la Sala
verificó que la accionada, al haber levantado la medida de secuestro sobre el
bien El Amparo, por medio de la providencia judicial que es objeto de la
acción de tutela, había vulnerado los derechos de la actora que, en su
condición de depositaria provisional del inmueble El Amparo, tiene un
interés legítimo en la decisión, dado que con ella se afectaba esa condición y,
por ende, las actividades que los campesinos que la conforman adelantaban en el
predio. Si bien la SAE sí podía intervenir en el proceso, conforme a lo previsto
en los artículos 5 de la Ley 793 de 2002 y 88 de la Ley 1708 de 2014, lo cierto
es que el depositario provisional del inmueble, que era la actora, no tenía esa
posibilidad, razón por la cual acudió a la acción de tutela.
La providencia judicial
cuestionada se fundó en lo que dijo la persona procesada en el expediente de
extinción de dominio, quien manifestó, de una parte, que la SAE había
abandonado dicho predio a “la suerte de saqueadores” y, de otra, que la
tenencia material de dicho bien era necesaria para su subsistencia. Como se
pudo constatar por la propia FGN, dichos asertos no tenían fundamento
probatorio, lo que llevó a revocar la providencia judicial en comento y, en
consecuencia, a imponer la medida cautelar de secuestro sobre el bien. En
efecto, los miembros de ASOCADAR no eran una suerte de saqueadores, sino
campesinos desplazados; el predio no se había abandonado, sino que se había
entregado a la actora como depositaria provisional; y, como lo demostró la SAE
en el proceso de extinción de dominio, la persona procesada en el expediente de
extinción de dominio tenía otros bienes para cubrir su subsistencia. Además, la
providencia en mención pasó por alto que en el municipio en el que está el
inmueble El Amparo hay serios conflictos en relación con la tierra y
existe una estigmatización en contra del campesinado. Con dicha providencia se
afectan los derechos de actora, que es una asociación de campesinos que ha
sufrido episodios de violencia y estigmatización, a la que se puso en
entredicho la posibilidad de reconstruir su identidad campesina y su tejido
social.
En
segundo lugar, la Sala constató que el proceso de extinción de dominio llevaba
ya varios años en trámite sin que hubiese una justificación objetiva para ello,
por lo que decidió compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina
Judicial de Bogotá, con el fin de que investigara si la Fiscalía 50
especializada de extinción de dominio había desconocido el principio de
celeridad que debe regir los procesos judiciales y había comprometido la
protección oportuna de los derechos del procesado y la ASOCADAR.
I.
ANTECEDENTES
Hechos y
pretensiones
1.
El
señor Adelfo Segundo Rodríguez relata que, mediante la Resolución No. 720 del
15 de diciembre de 2023, la Sociedad de Activos Especiales (SAE) entregó los
bienes inmuebles El Amparo, El Porvenir o La Honda y San
Ignacio –ubicados en La Gloria, Cesar–, a la Asociación de
Campesinos Desplazados al Retorno (ASOCADAR) en calidad de depositario
provisional. Dichos bienes inmuebles, actualmente, son objeto de un proceso de
extinción de dominio.
2.
El
11 de junio de 2024, la ASOCADAR constituyó garantía de cumplimiento de las
obligaciones legales y todo riesgo ante el Banco Agrario de Colombia respecto
de estos tres predios por la suma de $8.942.400.
3.
Mediante
Resolución No. 616 de 2024, la SAE aprobó la enajenación temprana de los
predios El Amparo, El Porvenir y San Ignacio a la Agencia
Nacional de Tierras (ANT).
4.
El
21 de noviembre de 2024, la ANT visitó y emitió actas de tenencia provisional
de los tres predios.
5.
El
22 de noviembre de 2024, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
expidió el acta de entrega de predios, incluidos los relacionados a la
ASOCADAR.
6.
El
25 de febrero de 2025, el señor Edwin Álvarez Garcés, al parecer en
representación del señor Luis Alberto Urrego –propietario de los predios al
inicio del proceso de extinción de dominio–, ingresó junto con otros hombres
desconocidos de forma violenta a los predios que tiene la ASOCADAR en
destinación provisional. Con presencia de la “fuerza pública policial de
hidrocarburos” colocaron un candado en la entrada principal y entregaron
una resolución de la Fiscalía 50, Dirección Especializada de Extinción de
Dominio, fechada del 19 de febrero de 2025, mediante la cual levantaba la
medida cuatelar de secuestro que se había impuesto sobre el predio El
Amparo.
7.
El
27 de febrero de 2025, otros hombres ingresaron a los predios de forma violenta
con maquinaria para hacer cultivos de arroz, afirmando estar bajo las órdenes
del señor Urrego.
Trámite procesal
8.
La acción de tutela. En vista de la situación referida, el 28 de febrero de 2025, el señor
Adelfo Segundo Rodríguez, representante legal de la ASOCADAR, interpuso una
acción de tutela. Argumentó que la Fiscalía General de la Nación, la Presidencia de la
República, la SAE, la ANT y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
habían vulnerado los derechos fundamentales de los campesinos que hacen parte
de la ASOCADAR, al no permitirles ocupar los predios sobre los cuales tienen
tenencia provisional y poder garantizar sus derechos a la seguridad
alimentaria, al trabajo y a la vivienda.
9.
También
adujo que se desconocieron los derechos de la ASOCADAR a la defensa y al debido
proceso, debido a
que la Fiscalía 50 de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio,
dentro del radicado 110016099068-2010-10658, resolvió la orden de levantar la
medida de secuestro que se había impuesto sobre El Amparo sin solicitar
informes oficiales a la SAE sobre la administración y gestión de los predios
objeto del proceso. Dicha omisión resultó en una decisión basada únicamente en
la información proveída por el propietario, la cual, a juicio del actor, no
concordaba con la realidad de los predios y desconoció los actos jurídicos
realizados por las entidades competentes.
10.
Asimismo,
el actor arguyó que las entidades accionadas vulneraron el derecho de la
ASOCADAR al territorio, en conexidad con una vida campesina digna, pues el
Estado no está brindando las garantías necesarias para asegurar la permanencia
de la ASOCADAR en los predios entregados por la SAE. Más aun, si se tiene en
cuenta que el campesinado es un sujeto colectivo de especial protección
constitucional, que ha sido objeto de despojos y desplazamientos forzados. Al
respecto, advirtió que
“desde hace más de un año hemos trabajado arduamente para restablecer
nuestra vida en El Amparo. Hemos invertido recursos económicos, esfuerzo físico
y, sobre todo, una gran carga emocional en la recuperación de nuestras
actividades agrícolas. Para nosotros, este predio es más que un territorio: es
el símbolo de nuestra resistencia, de nuestra lucha por la dignidad y la
reparación de una herida de al menos 20 años. Sin embargo, las actuales
amenazas a nuestra permanencia no solo representan un nuevo episodio de
despojo, sino que también profundizan nuestra sensación de vulnerabilidad y
abandono institucional.”[1]
11.
Adicionalmente,
consideró que su derecho al trabajo se había visto afectado por la decisión de
la fiscalía de levantar la medida de secuestro del bien, en tanto generaba la
imposibilidad jurídica de desarrollar las actividades de siembra y recolección
de alimentos, cría de animales, entre otras actividades económicas que
desarrolla el campesinado. Lo anterior, atendiendo a que en la Resolución No.
720 de 2023 se estableció la necesidad de “[i]mplementar una estrategia integral para el
mejoramiento de las condiciones de vida de 150 familias desplazadas en proceso
de retornos y/o restitución de tierras en la Gloria –Cesar”; “[i]mplementar siete
líneas productivas agropecuarias para la generación de ingresos de las familias
participantes del proceso de retorno y/o restitución de tierras en La Gloria
–Cesar”; “[e]stablecer un proceso de Soberanía Alimentaria para
las familias desplazadas en proceso de retorno y/o restitución de tierras en la
Gloria –Cesar” y “[d]esarrollar un proceso de fortalecimiento
socio empresarial con las familias participantes del proceso de retorno y/o de
restitución de tierras en el municipio de La Gloria Cesar.”[2]
12.
Bajo
el contexto descrito, el actor solicitó “[t]utelar los derechos fundamentales a la
vida digna y la dignidad humana, la defensa y el debido proceso, el territorio,
la especial protección constitucional al sujeto campesino y el derecho al
trabajo de la comunidad campesina de ASOCADAR”, y ordenar a la Fiscalía
50 especializada de extinción de dominio revertir los efectos de la resolución
que ordenó levantar la medida cautelar de secuestro del predio que ASOCADAR
tiene en destinación provisional y, en consecuencia, mantener las medidas de
embargo y secuestro sobre los bienes El Amparo, El Porvenir y San
Ignacio.
13.
De
forma adicional, el actor arguyó que las acciones intimidatorias desplegadas
por el señor Luis Alberto Urrego podían ocasionar un desplazamiento forzado de
la comunidad campesina. Así las cosas, como campesinos cuyo único medio de
subsistencia era la explotación de los predios, se encontraban en una situación
de vulnerabilidad extrema y desprotección. Dicha situación, a su parecer,
exigía decretar como medida cautelar la suspensión de los efectos de la
Resolución del 19 de febrero de 2025 emitida por la Fiscalía 50 especializada
de extinción de dominio, que ordenó levantar la medida de secuestro del bien
inmueble rural El
Amparo, puesto
que con las acciones del señor Urrego existía un riesgo actual, inminente y
urgente de que se materializara un desplazamiento forzado colectivo de 124
familias campesinas que carecían de otros medios de subsistencia, integradas
por 95 mujeres, 40 niños y niñas y 9 adultos mayores. Asimismo, solicitó que se
ordenara a la SAE presentar a la Fiscalía mencionada un informe respecto a la
destinación provisional que se dio a los predios El Amparo, El Porvenir y
San Ignacio.
14.
Proceso en el cual se
declaró la nulidad de lo actuado. Inicialmente,
el 10 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Aguachica
admitió la acción de tutela y, posteriormente, el 17 de marzo de 2025, profirió
una sentencia en la que declaró improcedente la acción, puesto que no se habían
agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios antes de
acudir a la acción de tutela. No obstante, en segunda instancia, mediante
decisión del 21 de abril de 2025, la Sala Quinta de Decisión Civil –Familia
–Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró la
nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio y ordenó la remisión de
las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Lo
expuesto, porque, conforme al artículo 1 del Decreto 333 de 2021,[3] le correspondía al superior funcional de la Fiscalía
50 especializada de extinción de dominio conocer del asunto, esto es, a la Sala
de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
15.
La admisión de la acción
de tutela. Mediante auto del 24
de abril de 2025, la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior
de Bogotá asumió conocimiento del asunto y ordenó que: (i) por
secretaría de la Sala, se notificara de su vinculación a la Fiscalía 50
especializada de extinción de dominio, a la SAE, a la Presidencia de la
República, a la ANT, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al
Alcalde municipal de La Gloria - Cesar, y al Subsecretario de Justicia y
Convivencia de La Gloria - Cesar; (ii) se les corriera traslado de la demanda
y sus anexos; (iii) se les confiriera un día para el ejercicio del
derecho de contradicción; y (iv) se fijara aviso del asunto, convocando
a los interesados en el expediente para que, si lo estimaban conveniente, en el
mismo lapso, intervinieran en procura de sus derechos.
16.
De
otra parte, consideró que la petición de medida cautelar no cumplía con las
previsiones del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, pues lo pretendido
preventivamente se confundía con el fondo de la demanda. Aunado a lo anterior,
no se había sustentado ni se demostraba una urgencia manifiesta en torno a
precaver un perjuicio cierto e inminente.
17.
Respuesta de la SAE. La directora de asuntos misionales de la entidad
contestó que no se podía predicar una vulneración de derechos fundamentales de
parte de la SAE, en la medida en que, en su calidad de administradora, no
ostentaba la calidad de parte dentro del proceso extintivo y actuaba en el
marco de la figura de destinación provisional. Insistió en que no tenía
injerencia alguna en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales.
Sin embargo, le solicitó al a quo analizar el levantamiento de la medida
cautelar de secuestro decretada por la Fiscalía 50 especializada de extinción
de dominio.
18.
De
otra parte, aunque no estaban probados los presuntos actos violentos cometidos
por el señor Urrego, solicitó que se requiriera a la autoridad competente, con
el fin de iniciar la correspondiente investigación sobre tales conductas, las
cuales habrían puesto en riesgo a la comunidad. Agregó que, mediante Resolución de 11 de julio de
2012, los inmuebles en cuestión fueron puestos a disposición de la extinta
Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE) por la Fiscalía 50 Especializada de
Extinción, conforme al acta de secuestro de 9 de agosto de 2012. En
consecuencia, la SAE asumió la administración de los bienes, y con fundamento
en la figura de la destinación provisional, se considera legítima la tenencia
por parte de la asociación.
19.
Asimismo,
resaltó que la ASOCADAR ostenta la calidad de sujeto de especial protección
constitucional y cuestionó el levantamiento de la media cautelar que afectó a
la organización campesina. Por ello, solicitó al juez constitucional que
valorara las razones que motivaron la decisión. Más aún, teniendo en cuenta que
el señor Luis Alberto Urrego Contreras era propietario de otro inmueble de alto
avalúo y de gran extensión, lo que permitía inferir que tenía la capacidad
económica suficiente para garantizar su subsistencia.
20.
La respuesta de la Fiscalía 50 especializada de extinción de dominio. La fiscalía señaló que
el 11 de julio de 2012 inició la acción de extinción de dominio, afectando los inmuebles El
Amparo, El Porvenir y San Ignacio con medidas cautelares de embargo,
secuestro y suspensión del poder dispositivo, los cuales fueron puestos a
disposición de la SAE en su calidad de secuestre. En el momento, el proceso se
encontraba en etapa probatoria. Una vez culminada esta etapa, se decidiría
sobre la situación jurídica de los predios.
21.
Advirtió
que, mediante la Resolución del 19 de febrero de 2025, ordenó el levantamiento
de la medida de secuestro que reposaba sobre El Amparo, dejando aún
vigentes el embargo y la suspensión del poder dispositivo. Lo anterior, porque
el propietario alegó una grave afectación de sus derechos fundamentales y los
de su núcleo familiar. Posteriormente, la SAE solicitó la revocatoria del
pronunciamiento y la entidad acogió la petición. Por ello, el 27 de marzo de
2025 impuso nuevamente la medida de secuestro de manera provisional. En atención a lo anterior, la
fiscalía precisó que corresponde a la SAE informar sobre los aspectos
relacionados con dicha medida, en virtud de las funciones legalmente asignadas.
22.
La respuesta de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio. Solicitó su
desvinculación, al no haber una relación de causalidad entre la pretendida
vulneración de derechos fundamentales con la entidad. A su juicio, la entidad
que debía responder por los hechos alegados era la SAE.
23.
La respuesta de la ANT. La entidad explicó que, conforme a la situación
jurídica de los predios, estos se encontraban bajo la administración de la SAE
y, en noviembre de 2024, se adelantó una jornada de caracterización como paso
previo a su transferencia a la ANT, con miras a adjudicar los predios
definitivamente a las familias asociadas a la ASOCADAR.
24.
La
agencia informó también que la Dirección de Acceso a Tierras señaló que los
tres inmuebles se encontraban en proceso de extinción de dominio y registraban
medidas cautelares. A pesar de lo anterior, la SAE había dispuesto su destinación provisional en
favor de la ASOCADAR mediante Resolución No. 720 del 15 de diciembre de 2023, y
autorizó su enajenación temprana con la Resolución No. 616 de 31 de julio de
2024, actos administrativos que, hasta la fecha, no habían sido objeto de
revocatoria o anulación.
25.
Con
base en lo anterior, el 21 de noviembre de 2024 se entregó de forma anticipada
los inmuebles, como resultado del proceso de caracterización social. En la
misma fecha, la ANT suscribió acta de entrega provisional a título de tenencia
a la asociación beneficiaria. En consecuencia, los predios se encontraban en trámite de compraventa
por enajenación temprana mediante la suscripción de promesa de compraventa del
27 de diciembre de 2024, conforme a lo dispuesto en el literal B del numeral 2
del artículo 61 de la Ley 2294 de 2023. Posteriormente, el 2 de marzo de 2025 se otorgó escritura pública de
transferencia de derecho real de dominio sobre los predios en la Notaría Única
del Municipio de La Gloria.
26.
Por
último, solicitó su desvinculación, al no configurarse legitimación en la causa
por pasiva.
27.
La respuesta del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. El apoderado del ministerio
adujo que, conforme a los hechos expuestos, no había existido acción u omisión
alguna de parte de la entidad que hubiese sido probada por la parte actora. Por
lo tanto, solicitó su desvinculación, al no configurarse legitimación en la
causa por pasiva.
28.
La respuesta de la Presidencia de la República. Explicó que carece de
competencia para intervenir en las decisiones adoptadas por la Fiscalía 50
especializada de extinción de dominio, en tanto esta goza de autonomía e
independencia. Además, la ASOCADAR podía atacar la resolución cuestionada ante
la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo anterior, solicitó
declarar la improcedencia de la acción de tutela y ser desvinculada, pues no
había vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora.
29.
Respuesta del Ministerio de Justicia y del Derecho.[4]
Explicó
que, conforme a las disposiciones de la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley
1849 de 2017, le correspondía a aquella cartera participar como interviniente
en los procesos de extinción de dominio, en términos del artículo 32 de esa
normativa.[5] Esta intervención no implica facultad
decisoria ni injerencia alguna en las decisiones emitidas por los funcionarios
competentes, como en ese caso, la Fiscalía 50 especializada de extinción de
dominio. Por el contrario, la intervención se limita a defender el interés
jurídico de la Nación y representación del ente responsable de la
administración de los bienes afectados en el curso del procedimiento.
30.
En
vista de este escenario, la entidad advirtió que no le correspondía definir la
situación jurídica de los bienes afectados en los trámites de extinción de
dominio, ya que, por mandato legal, aquella facultad estaba en cabeza de la Fiscalía
50 especializada de extinción de dominio. Por consiguiente, solicitó “hacer el test de
proporcionalidad necesario para determinar la constitucionalidad o no de la
resolución del 19 de febrero de 2015 (sic) proferida por la Fiscalía No 50
Especializada de Extinción del Derecho del Dominio de Bogotá, y así determinar
si le concede el amparo o no a la parte accionante en su pretensión número uno.”[6]
31.
La sentencia de primera
instancia. Mediante providencia
del 8 de mayo de 2025, la Sala Penal de
Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia
de la acción de tutela. Esto, en la medida en que se pretendía controvertir
decisiones tomadas dentro de procesos judiciales en curso y la tutela no
constituía un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas
jurídicos que debían ser resueltos al interior del trámite ordinario.
Adicionalmente no se constató la posibilidad de que acaeciera un perjuicio
irremediable. Por consiguiente, la acción de tutela no cumplía con el requisito
de subsidiariedad.
32.
Con todo, la Sala advirtió que
de la acción de amparo se desprendía la concurrencia de posibles delitos
relacionados con los hechos violentos descritos. Por lo tanto, por secretaría,
ordenó la remisión de las copias correspondientes a la Fiscalía General de la
Nación y a la Policía Nacional para que ejercieran la función constitucional de
garantizar la seguridad, la tranquilidad y la prevención del delito.
33.
La impugnación
presentada por la ASOCADAR. El
señor Adelfo Rodríguez, como representante legal de la ASOCADAR, presentó
escrito de impugnación. Primero, advirtió que la asociación no era parte dentro
del proceso judicial adelantado por la Fiscalía 50 especializada de extinción
de dominio. De este modo, insistir en agotar mecanismos judiciales ordinarios,
sin evaluar “la realidad urgente y desgarradora de estas comunidades
desplazadas” no sólo desconocía la jurisprudencia constitucional, sino que,
además, contribuía a la repetición de un ciclo histórico de despojo,
desesperanza y abandono institucional.
34.
Bajo aquel contexto, el actor
argumentó que debía darse por cumplido el requisito de subsidiariedad, dadas
las circunstancias excepcionales de vulnerabilidad y el riesgo inminente e
irremediable ante el cual estaba expuesta la ASOCADAR. La acción de tutela,
lejos de ser improcedente, era una necesidad impostergable para frenar el “desastre
social y humano que se avecina[ba] con el eventual desalojo, que amenaza[ba]
con destruir el frágil tejido social que [habían] logrado reconstruir
con enormes esfuerzos, sacrificios y con la expectativa legítima que el Estado [les
había] otorgado.”[7] Por lo
anterior, consideró urgente que el ad quem reconociera la tutela como el
único medio efectivo para proteger sus derechos a la vida, la dignidad y el
mínimo vital.
35.
Específicamente, argumentó que
la ASOCADAR se componía de campesinos víctimas del conflicto armado interno,
varios de ellos adultos mayores o niños, niñas y adolescentes que requerían de
una atención adecuada y pronta en materia de acceso a tierras y educación.
36.
Por otro lado, insistió en que
existía una cadena de corresponsabilidades en cabeza de varias entidades
estatales. Además de las actuaciones realizadas por la Fiscalía 50
especializada de extinción de dominio, luego de la promesa de compraventa y su
correspondiente escrituración realizada por la SAE a favor de la ANT, quedaba
pendiente la adjudicación con titulación a nombre de la asociación. Esto, a
juicio del actor, exponía a la ASOCADAR a un nuevo desplazamiento, dejando
latente el riesgo de ser desalojados y que sus derechos de tenencia y
enajenación temprana fueran transgredidos. Esta situación se agravaba si se
tenía en cuenta que el Municipio de La Gloria estaba ubicado en un contexto de
violencia y colindaba con el Catatumbo y Aguachica.
37.
Con base en lo anterior,
solicitó que se revocara la providencia de primera instancia. De forma
adicional, pidió ordenarle a la ANT y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural que informaran los avances del proceso de adjudicación, y qué fases y
requisitos hacían falta agotar. Finalmente, solicitó no desvincular a ninguna
de las entidades inicialmente vinculadas al proceso judicial.
38.
La sentencia de segunda
instancia. El 17 de junio de
2025, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió “CONFIRMAR
el fallo impugnado.”[8]
Ello, puesto que, con Resolución del 27 de marzo de 2025, la Fiscalía 50
especializada de extinción de dominio impuso medidas cautelares sobre los
bienes de la administración demandante. En ese orden de ideas, la pretensión de
dejar sin efectos tal resolución quedaba sin sustento, pues antes de que el
juez constitucional emitiera un pronunciamiento frente a los descontentos
enunciados, el accionado cumplió con lo pretendido, sin que mediara una orden
judicial en tal sentido. Por consiguiente, había acaecido una carencia actual
de objeto.
39.
Conforme a lo anterior,
ordenarle a la Fiscalía accionada que le solicitara a la SAE un informe o que
cumpliera con las obligaciones consignadas en la Resolución 720 de 2023,
equivaldría a invadir un campo de acción que el juez de tutela no podía ocupar.
40.
Ahora bien, precisó que la
parte actora no necesariamente debía ventilar sus pretensiones dentro del
proceso judicial de extinción de dominio, sino que debía hacerlo en el
escenario ante el cual se contrajeron las obligaciones con la SAE.
41.
Finalmente, la solicitud de
que se ordenara a la ANT y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que
emitieran un informe sobre el avance del proceso de adjudicación de El Amparo, El Porvenir y San Ignacio constituía un hecho nuevo
respecto del cual las autoridades y convocados no habían tenido la oportunidad
de pronunciarse. Por lo tanto, en aquella instancia no podía analizarse la
petición, máxime cuando no se sabía si la ASOCADAR había acudido a las
entidades directamente de manera previa.
42.
La selección del caso
por la Corte Constitucional. El
asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto por el
artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.[9] Por medio de Auto del 31 de octubre de 2025, la Sala
de Selección de Tutelas No. 10 de esta Corporación lo seleccionó para revisión,
conforme a los criterios de “necesidad de pronunciarse sobre una determinada
línea jurisprudencial” y “necesidad de materializar un enfoque
diferencial.”[10]
El referido auto fue notificado el 18 de noviembre de 2025 y fue remitido al
despacho del magistrado ponente ese mismo día.[11]
43.
Actuaciones en sede de
revisión. Decreto oficioso de pruebas. Mediante Auto del 15 de diciembre de 2025, el magistrado sustanciador,
de oficio, decretó la práctica de pruebas, con el fin de contar con mayores elementos de juicio
para tomar una decisión. En esa medida, indagó sobre (i) el estado actual de las familias
campesinas que hacen parte de la ASOCADAR, que ocupan los predios El Amparo,
El Porvenir y San Ignacio; (ii) el proceso de extinción de dominio que se
sigue ante la Fiscalía 50 especializada de extinción de dominio y, en
particular, a las decisiones adoptadas en relación con dichos predios; (iii)
las actuaciones surtidas por la SAE en relación con estos predios y, en
particular, lo relacionado con la autorización de su enajenación temprana; (iv)
las actuaciones adelantadas por la ANT en relación con estos predios; (v)
la existencia o no de alertas tempranas respecto de la zona en la cual se
encuentran ubicados tales predios.
44.
La respuesta de la ANT. La entidad respondió que los predios El Amparo, El
Porvenir y San Ignacio ya ingresaron al Fondo de Tierra mediante
memorando 202540000560793 del 5 de diciembre de 2025 y se encuentran en proceso
de adjudicación por parte de la Subdirección de Zonas Focalizadas. Advirtió que
estos predios se encuentran en proceso de extinción de dominio, con base en el
registro de medida cautelar de la Fiscalía 50 especializada en extinción
de dominio. Adicionalmente, de conformidad con el artículo 94 de la Ley 1708 de
2014, la SAE procedió a realizar una destinación provisional de aquellos predios
a la asociación ASOCADAR, mediante Resolución No. 720 del 15 de diciembre de
2023. De igual manera, expresó que obra el registro de la autorización de
enajenación temprana, en el cual se inscribió la Resolución No. 616 del 31 de
julio de 2024, expedida por la SAE.
45.
Por otro lado, informó que la
SAE suscribió acta de recepción y/o entrega de inmuebles el 21 de noviembre de
2024, mediante la cual realizó la entrega anticipada real y material de los
bienes inmuebles a la ANT, luego de las visitas realizadas el 12 y 13 de
noviembre de 2024. En estas, se acompañó la caracterización social de
aproximadamente 116 núcleos familiares que habitan o hacen uso de los predios.
Las personas ocupantes hacen parte de la organización ASOCADAR. En el momento
de la visita se constató que el inmueble está siendo utilizado para ganadería
bovina y cultivos agrícolas como plátano, yuca, arroz, maíz, entre otros.
Además, varias familias han construido viviendas en madera para habitar el
predio.
46.
Así las cosas, el 21 de
noviembre de 2024, la ANT suscribió acta de entrega provisional a título de
tenencia de los predios anteriormente mencionados a la ASOCADAR, quienes
cumplen con los requisitos establecidos en el Decreto Ley 902 del 2017 para ser
Sujetos de Ordenamiento. En ese sentido, el predio se encuentra en trámite de
compraventa por enajenación temprana mediante la suscripción de promesa de
compraventa del 27 de diciembre de 2024, entre la SAE y la ANT, de conformidad
con lo señalado en el literal B, numeral 2 del artículo 61 de la Ley 2294 de
2023.
47.
Por consiguiente, la SAE y la
ANT suscribieron las escrituras públicas No. 56, 57 y 58 del 2 de Marzo de 2025
de la Notaría Única de La Gloria, mediante la cual se realiza la transferencia
del derecho real de dominio de los predios antes identificados en favor de la
ANT. Posteriormente, se tramitó el pago de los predios, con el fin de remitir
al Fondo de Tierras los predios para continuar con su adjudicación.
48.
En suma, el derecho real de
dominio de El Amparo, El Porvenir y San Ignacio se encuentra en
cabeza de la ANT, en el Fondo de Tierras de Reforma Rural Integral, donde se inició
el trámite administrativo para concluir con la adjudicación de los predios
citados con anterioridad en favor de los potenciales beneficiarios, que para el
caso es la asociación ASOCADAR.
49.
Respuesta de la SAE. Para la entidad, el tutelante no fundamentó de manera
expresa la interposición del recurso en la existencia de un perjuicio
irremediable, ni explicó en qué consiste tal perjuicio. Por lo tanto, consideró
que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad.
50.
De otro lado, recordó que,
conforme al artículo 92 de la Ley 1708 de 2014, la SAE debe adoptar alguno de
los siguientes mecanismos en cumplimiento de las funciones de administración de
los bienes: (i) enajenación; (ii) contratación; (iii)
destinación provisional; (iv) depósito provisional; (v) destrucción
o chatarrización y, donación a otras entidades públicas. Con base en estas
facultades, otorgó destinación provisional a la ASOCADAR. Posteriormente, bajo
una de las causales previstas en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, enajenó
de manera temprana los predios a aquella asociación, mediante la Resolución No.
616 de 2024. Finalmente, el 21 de marzo de 2025 transfirió el derecho real de
dominio de los inmuebles a favor del Fondo para la Rehabilitación, Inversión
Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), como paso previo a la
venta de la ANT. Luego, el 15 de abril de 2025, el Frisco formalizó la venta a
la ANT mediante escrituras públicas.
51.
Respuesta de Adelfo
Segundo Rodríguez. El
representante legal de la ASOCADAR informó que las familias campesinas de la
asociación aún permanecen en los predios El Amparo, El Porvenir y San
Ignacio. No obstante, la realidad cotidiana se aleja de las expectativas públicas
que el Estado les prometió. Hubo entrega de los bienes inmuebles y
pronunciamientos estatales sobre adjudicación y proyectos productivos, pero aún
no tienen derecho real de dominio sobre los bienes inmuebles.
52.
Advierte que su sostenibilidad
agrícola y ganadera es débil. A menudo, la capacidad productiva depende de los
escasos recursos familiares y préstamos contraídos con prestamistas e
intermediarios. Por ende, cualquier hecho violento o pérdida de cosecha es una
amenaza a la alimentación de las familias. Adicionalmente, la mayoría de las
parcelas no cuentan con servicios públicos domiciliarios, no existen sistemas
de riego instalados; faltan máquinas agrícolas, como tractores, motoniveladoras
y otros implementos, y los caminos de acceso son intransitables en época de
lluvia. La falta de infraestructura, dice el actor, limita la capacidad de
producción tanto en cantidad como en calidad, y amenaza la seguridad
alimentaria de los campesinos.
53.
El daño producido por los
ingresos violentos de terceros ha erosionado más aún aquella capacidad de
reproducción material. Expresa que “aunque algunas medidas administrativas
se restablecieron, lo ocurrido ya minó existencias, ahorros y la confianza que
nos permite invertir para la siguiente temporada. En consecuencia, nuestra
inseguridad no es solo jurídica -la incertidumbre sobre la adjudicación
definitiva y la titularidad registral- sino alimentaria y productiva: hoy
producir alimentos suficientes y protegerlos frente a choques externos es una
lucha diaria que corre el riesgo de perderse si no se garantizan medidas
efectivas de protección y apoyo, como nos sucedió en el mes de diciembre del
2024 que por efecto de la época de lluvias perdimos todo lo invertido.”[12]
54.
De otro lado, afirma que el
proceso de adjudicación de los predios se encuentra en una fase avanzada, pero
sin certeza jurídica. Existen actos de destinación provisional, promesa de
compraventa y escrituras entre la SAE y la ANT. Además, el dominio se encuentra
a nombre de la ANT según los folios registrales, y se adelantan trámites de
actualización catastral y pago para incorporar los predios al Fondo de Tierras,
en el marco del artículo 61 literal b, numeral 2 de la Ley 2294 de 2023 y del
Decreto 1322 de 2024 respecto del proyecto productivo del 02-05-2025. No
obstante, el actor arguye que dicha culminación depende de trámites
administrativos que requieren estabilidad y protección frente a nuevos actos
que puedan revertir la situación.
55.
El tutelante insiste en que la
tenencia debe entenderse como una posesión cualificada y protegida, derivada de
actos administrativos válidos y de una política pública de acceso a la tierra,
y no como una simple situación fáctica desprovista de respaldo jurídico. Desde
esta perspectiva, se ha afectado la enajenación temprana y su finalidad
protectora, por tres factores concurrentes. “En primer lugar, por la presión
ejercida por el investigado dentro del proceso de extinción de dominio, quien,
aprovechando el levantamiento temporal de la medida cautelar, promovió
actuaciones de hecho dirigidas a recuperar el control material del predio,
desconociendo la destinación estatal ya definida. En segundo lugar, por la
reacción tardía y desarticulada de las instituciones competentes, que no
actuaron de manera oportuna ni coordinada para evitar los ingresos violentos ni
para proteger de forma efectiva a las familias campesinas durante el periodo
crítico. Y, en tercer lugar, por el contexto estructural de conflicto armado
interno que persiste en la zona de ubicación de los predios, el cual exacerba
los riesgos, incrementa la capacidad de intimidación de terceros y limita las
posibilidades reales de protección inmediata.”[13]
Por consiguiente, la eficacia de la enajenación temprana se ha visto
debilitada.
56.
Debido a esta situación,
algunas familias han abandonado los predios de forma intermitente, pues la
ausencia de garantías claras ha llevado a que deban contener o suspender
inversiones básicas. Esto, puesto que arriesgar los escasos recursos
disponibles o endeudarse nuevamente se ha vuelto una apuesta insostenible.
57.
A ello se suma una
profundización de la pérdida de confianza legítima en las autoridades competentes.
Las decisiones contradictorias, las respuestas tardías y la falta de una
presencia institucional efectiva en el territorio han generado la percepción -razonable
y fundada- de que las promesas estatales pueden revertirse sin previo aviso.
Esta erosión de la confianza no solo afecta la planeación productiva, sino que
debilita la cohesión comunitaria y la disposición a asumir nuevos compromisos
económicos o sociales en el predio. El proyecto campesino de ASOCADAR se
mantiene, pero su sostenibilidad se ve comprometida mientras persista la falta
de garantías efectivas que permitan a las familias permanecer sin miedo,
invertir sin riesgo extremo y reconstruir su vida en el territorio con
dignidad.
58.
En suma, “para ASOCADAR:
tras tres décadas desde el desplazamiento de 1996, es esperable que muchas
familias hayan sufrido (en diversa intensidad) desarraigo, pérdida de activos,
ruptura de redes y de continuidad productiva, así como la necesidad de
emplearse fuera del campo. Eso puede traducirse en movilidad forzada “por
goteo” (salidas temporales para conseguir ingresos, estudiar, atender salud,
etc.), aun cuando exista voluntad de permanencia y retorno.”[14]
59.
Respuesta de la
Defensoría del Pueblo. La entidad
remitió las alertas tempranas que ha emitido en relación con el Municipio de La
Gloria, Cesar, desde 2019. En la alerta temprana 035 de 2019, aquel municipio presentaba
un nivel de riesgo medio en el marco de la confrontación armada puedan incidir
en el ejercicio del derecho a participar en la conformación, ejercicio y
control del poder político y/o delitos contra los mecanismos de participación
democrática.
60.
En la alerta temprana 019 del
2023, advirtió sobre los riesgos que afectaban las labores de personas
defensoras de derechos humanos, líderes y lideresas sociales, sus
organizaciones y colectivos. A este respecto, el Municipio de La Gloria
presentaba un riesgo de nivel extremo.
61.
En la alerta temprana 030 de
2023, emitida en el marco de las elecciones regionales, advirtió sobre la
posible comisión de conductas que vulneraban los derechos a la vida, a la
libertad, a la integridad y seguridad personal, de parte de grupos armados al
margen de la ley. La Gloria presentaba un riesgo extremo.
62.
En la alerta temprana de
inminencia 035 de 2023, la Defensoría identificó un riesgo alto e inminente
para las comunidades rurales y urbanas de los Municipios de Pelaya y La Gloria,
a partir de tres factores: (i) presencia y disputa entre grupos armados
ilegales; (ii) conflictos sociales por la tierra, susceptibles de ser
instrumentalizados por estos grupos; (iii) convergencia de corredores
estratégicos entre el Catatumbo, sur de Bolívar, el Magdalena medio y el Caribe,
usados para movilidad de armas, secuestrados, drogas, insumo y personal armado.
Aunque la Defensoría emitió una serie de recomendaciones a los Municipios de La
Pelaya y La Gloria, el 23 de diciembre de 2025, se presentó el infiorme de
seguimiento de esta alerta temprana y se verificó que el riesgo, de hecho, había
aumentado, por lo cual, la respuesta institucional había sido insuficiente.
63.
Finalmente, mediante la alerta
temprana 013 de 2025, la Defensoría encontró riesgos derivados de las dinámicas
de hegemonía, consolidación, coexistencia y disputa territorial de los grupos
armados al margen de la ley que podían afectar los derechos a la vida, a la
libertad, a laintegridad física y a la seguridad personal en el marco de las
elecciones de 2025 y 2026.
64.
Auto de requerimiento y
vinculación. Ante la falta de
respuesta de la Fiscalía 50 especializada de extinción de dominio, el
magistrado sustanciador emitió un auto de requerimiento el 21 de enero de 2026.
Adicionalmente, vinculó al señor Luis Alberto Urrego al trámite de tutela, en
tanto la controversia giraba en torno a la tenencia de los bienes inmuebles de
los cuales había sido propietario. Por lo tanto, era un tercero con interés
dentro del proceso.
65.
Respuesta de la Fiscalía
50 especializada de extinción de dominio. La fiscalía accionada remitió la prueba mediante la
cual notificó al señor Urrego del proceso de tutela que se estaba adelantando.[15]
66.
También describió que, por
medio de Resolución del 11 de julio de 2012, la Fiscalía 50 adscrita a la Unidad
Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de
Activos, dentro del proceso de extinción del derecho de dominio radicado 10658,
impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder
dispositivo sobre los bienes inmuebles El Amparo, El Porvenir y San
Ignacio. Posteriormente, el 19 de febrero de 2025, levantó la medida de
secuestro que reposaba sobre El Amparo. La decisión fue notificada por
estado el 20 de febrero de 2025 y no se interpuso ningún recurso en contra de la
decisión.
67.
Sin embargo, la resolución fue
remitida el 4 de marzo siguiente a la SAE. A su turno, el 21 de marzo de 2025,
la SAE solicitó revocar la resolución del 19 de febrero de 2025; para sustentar
la solicitud adjuntó la consulta del estado jurídico de los predios y la
resolución No. 616 del 31 de julio de 2024, mediante la cual había autorizado
la enajenación temprana de los predios a favor de la ANT. Asimismo, el
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitó la revocatoria de dicha
decisión bajo los mismos argumentos. Seguidamente, el 25 de marzo de 2025, la
SAE remitió a la Fiscalía 50 especializada de extinción de dominio la
resolución No. 127 del 21 de marzo de 2025, mediante la cual ordenó la
transferencia de dominio de un activo a favor del Frisco, en virtud del
mecanismo de enajenación temprana.
68.
El 27 de marzo de 2025, la Fiscalía
50 especializada de extinción de dominio decidió “REVOCAR la decisión
proferida por este Despacho Fiscal el 19 de febrero de 2025, mediante la cual
se había levantado la medida de secuestro provisionalmente, dejando incólume la
(sic) embargo, secuestro, conforme a las razones esgrimidas en las
consideraciones de esta decisión.”[16]
69.
Contra tal decisión, el señor
Luis Alberto Urrego, mediante apoderado, interpuso recurso de reposición y
apelación, los cuales se encuentran en curso, debido, entre otros asuntos, al
cambio de titular de despacho y el empalme que dicho cambio implica.
70.
Finalmente, informó que la
ASOCADAR no funge como parte o tercero dentro del trámite de extinción de
dominio. En su lugar, la SAE interviene en el proceso, conforme al parágrafo 1
del artículo 5 de la Ley 793 de 2002.[17]
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
71.
La Sala Séptima de Revisión de
la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la acción de
tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y
35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de
Selección de Tutelas Número Diez, en Auto del 31 de octubre de 2025.
Delimitación
del asunto objeto de análisis
72.
El presente asunto gira en
torno a la tenencia del predio El Amparo, ubicado en La Gloria, Cesar.
La SAE, mediante Resolución No.720 de 2023, asignó en destinación provisional
los predios El Amparo, El Porvenir y San Ignacio. Posteriormente,
mediante la Resolución No.616 de 2024, aprobó la enajenación temprana de
aquellos bienes inmuebles a favor de la ANT. Por lo tanto, actualmente, el
titular de dominio incompleto es la ANT, pues está condicionado al resultado
del proceso de extinción de dominio, y la ASOCADAR es el destinatario
provisional; es decir, según lo establecido en el artículo 96 de la Ley 1708 de
2014,[18]
los bienes inmuebles podrán ser destinados definitivamente a esta persona
jurídica, una vez sea declarada la extinción de dominio.
73.
A pesar del escenario
descrito, la Fiscalía 50 especializada de extinción de dominio levantó la
medida cautelar de secuestro que reposaba sobre el predio El Amparo, ocasionando
una situación jurídica incierta. En efecto, quien era propietario de los bienes
inmuebles ingresó violentamente al predio El Amparo y ejerció actos de
señor y dueño.
74.
No obstante, la Fiscalía 50
especializada de extinción de dominio expidió resolución dictada el 27 de marzo de 2025, en la cual impuso nuevamente
la medida cautelar de secuestro sobre el bien El Amparo. Por
consiguiente, antes de analizar la acción de tutela, la Sala de Revisión
verificará si en el presente caso acaeció una carencia actual de objeto
Cuestión previa: Análisis sobre la configuración de la
carencia actual de objeto
75.
Antes de formular un eventual
problema jurídico de fondo, en este caso es necesario que la Sala Séptima de
Revisión constate la posible configuración de una carencia actual de objeto por hecho
superado. Esto, en razón a que la entidad accionada, mediante decisión del 27
de marzo de 2025, impuso de nuevo una medida cautelar de secuestro sobre el
bien inmueble El Amparo, luego de que la SAE solicitará la revocatoria
de la resolución del 19 de febrero de ese mismo año.
76.
A propósito de lo anterior,
esta Corte ha sostenido que, en ocasiones, existen eventos en los que las
circunstancias que originaron la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales pueden desaparecer o se modifican las causas que fundamentaron la
solicitud de tutela, lo que hace que esta pierda su razón de ser como mecanismo inmediato de
protección.[19]
Por lo tanto, ante la configuración de este fenómeno, el juez queda imposibilitado
para emitir alguna orden dirigida a proteger los derechos fundamentales que en
un principio se consideraron vulnerados o amenazados.[20]
En especial, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia de esta Corporación ha
sostenido que “(…) el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano
consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de
existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya
superados (…)”.[21]
77.
Esta situación se ha entendido
como un fenómeno procesal denominado la carencia actual de objeto que
se configura
porque “la acción de tutela tiene por
objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o
amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa,
por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la
situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un
pronunciamiento, puesto que ‘la
posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.’”[22]
78.
Este
fenómeno se presenta en los eventos en que hay lugar a un daño consumado, un hecho
superado o el acaecimiento de una situación sobreviniente.
79.
El hecho
superado se configura cuando aquello
que buscaba la persona a través de la acción de tutela se cumple antes del pronunciamiento
del juez y como consecuencia de una actuación voluntaria de la persona o
entidad accionada. Esta situación puede ocurrir hasta antes del fallo de
revisión de la Corte, pero para su declaración el juez debe verificar que (i)
en efecto se hayan cumplido por completo las pretensiones de la acción de
tutela y (ii) que la entidad accionada haya actuado de manera
voluntaria.[23]
80.
El daño consumado tiene lugar cuando, a raíz de la falta de
garantía del derecho amenazado, se ocasiona o consuma el daño que se buscaba
evitar con la orden del juez de tutela.
81.
Finalmente, el hecho sobreviniente comprende aquellos
eventos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de hecho superado y
daño consumado. A manera de ilustración, esta Corte ha ejemplificado este tipo
de carencia actual de objeto cuando (i) el actor asume una carga que no
le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero
-distinto al actor y a la entidad accionada- logra que la pretensión se
satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir orden alguna
por razones no atribuibles a la entidad accionada; o (iv) el actor
simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.[24]
82.
Sin perjuicio de lo anterior,
esta Corporación ha señalado que, pese a la declaratoria de la carencia actual
de objeto, el juez puede emitir un pronunciamiento de fondo o tomar medidas
adicionales, dadas las particularidades del caso. Este tipo de decisiones son
perentorias cuando se presenta un daño consumado, mientras que son optativas
cuando acontece un hecho superado o una situación sobreviniente. Además, se
adoptan por motivos que superan el caso concreto, por ejemplo, para: “(i) avanzar
en la comprensión de un derecho fundamental; (ii) llamar la atención sobre la
falta de conformidad constitucional de los hechos que motivaron la tutela y
tomar medidas que prevengan una violación futura; (iii) advertir la
inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; (iv)
corregir las decisiones de instancia; o, incluso, (v) adelantar un ejercicio de
pedagogía constitucional.”[25]
83.
A partir de los medios de
prueba que obran en el expediente, la Sala constata que la providencia judicial
objeto de la acción de tutela cesó en sus efectos, al ser revocada por la FGN
por medio de la resolución dictada el 27 de marzo de 2025, en la cual, además,
se impuso nuevamente la medida cautelar de secuestro sobre el bien El
Amparo.[26]
En esta medida, la pretendida vulneración de los derechos fundamentales ya
cesó, por lo que se está ante una carencia actual de objeto.
84.
La Sala debe destacar que la
decisión de la FGN se produjo antes de que se hubiera proferido la sentencia de
tutela de primera instancia, lo cual acaeció el 8 de mayo de 2025 y que, por tanto, ella no se dictó en cumplimiento de
una orden impartida por un juez de tutela. La decisión de la FGN obedeció al
recurso presentado por la SAE en contra de la providencia judicial que es objeto
de la acción de tutela. Ante ello, se constata que la carencia actual de objeto
se produce por un hecho superado. En vista de la anterior circunstancia, la Sala
revocará las decisiones judiciales objeto de revisión y, en su lugar, declarará
la carencia actual de objeto por hecho superado.
85.
No obstante, la Sala de
Revisión observa que la FGN, actuando como entidad jurisdiccional con fundamento
en el artículo 4 de la Ley 793 de 2002,[27]
decretó medidas cautelares, para luego afectar los derechos fundamentales de
una población de especial protección constitucional, al levantar una de
aquellas medidas. En ese sentido, la Sala analizará de fondo la acción de
tutela que se interpuso en contra de una providencia judicial, pues la entidad
accionada ejerció actuaciones jurisdiccionales. Lo anterior, con el fin de
avanzar en la comprensión del derecho al debido proceso y al territorio de la
población campesina, prevenir violaciones futuras a las garantías de esta
población de especial protección y llamar la atención
sobre la falta de conformidad constitucional de la decisión adoptada por la FGN. En otras palabras, el presente caso pone en evidencia, de una parte, la necesidad de
pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial y, de otra, la
necesidad de materializar un enfoque diferencial.
Análisis de procedibilidad de la acción de tutela
86.
Como se explicó
previamente, las pretensiones de la ASOCADAR se dirigen en contra de una
providencia judicial, a saber, la decisión adoptada por la Fiscalía No.50
Especializada de Extinción de Dominio, como entidad perteneciente a la Rama
Judicial.[28]
Por lo tanto, la Sala aplicará la metodología de la acción de tutela en contra de
providencias judiciales para estudiar la procedencia del recurso. A continuación,
la Sala realizará el estudio correspondiente:
87.
Requisitos
generales de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Esta Corte ha precisado
los siguientes requisitos generales de procedencia de la tutela en contra de
providencias judiciales:[29]
a) Legitimidad por activa y
por pasiva: la acción de tutela debe ser presentada por quien considera que sus
derechos fundamentales han sido amenazados o vulnerados, contra la entidad
responsible de tal transgression y que esté en capacidad de corregir la
situación;
b) Relevancia constitucional: el juez de tutela solo
puede resolver controversias de índole constitucional con el objeto de procurar
la materialización de derechos fundamentales, de manera que no puede
inmiscuirse en controversias legales;
c)
Subsidiariedad: el actor debe haber
agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos a su disposición, a
menos que la acción de tutela se presente como un mecanismo transitorio para
evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
d) Inmediatez: la protección iusfundamental
debe buscarse dentro de un plazo razonable, en la medida en que el objeto
de la acción de tutela es proteger de manera iurgente derechos fundamentals que
han sido amenazados o vulnerados.
e)
Irregularidad
procesal decisiva: si se discute una irregularidad procesal, esta debe ser
determinante en la vulneración de los derechos fundamentales;
f)
Identificación
razonable de los hechos vulneradores del derecho: se debe enunciar
claramente los hechos que vulneran los derechos concretamente afectados. Si
esto fue posible, ha debido alegarse en el proceso judicial en el que ocurrió;
g) No atacar sentencias de
tutela,
en tanto las controversias sobre derechos fundamentales no pueden extenderse en
el tiempo;
h) Exclusión de decisiones
de control abstracto de constitucionalidad y de decisiones del Consejo de
Estado sobre nulidad por inconstitucionalidad: dado que la acción de
inconstitucionalidad y la de nulidad por inconstitucionalidad son funciones
directamente asignadas por la Constitución a órganos específicos, la acción de
tutela no puede ser utili...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.