T-053-22
Sentencia T-053/22
PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS DEL
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuentas maestras de recaudo
El funcionario accionado realizó una incorrecta interpretación del
alcance del principio de inembargabilidad y sus excepciones, que le llevó a
imponer extensivamente medidas cautelares a recursos de cotizaciones
depositados en una cuenta maestra de recaudo, pese a que el decreto de cautelas
judiciales sobre dichos rubros jamás ha sido reconocido por esta Corporación y
las excepciones la inembargabilidad exigen una interpretación estricta y
restrictiva, puesto que implican la extraordinaria posibilidad de superponer
otros principios y derechos por sobre el interés público de preservar los
recursos específicamente destinados a garantizar la salud.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos:
hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
(…) en el trámite de
revisión se tuvo conocimiento de la orden de liquidación respecto de Coomeva
EPS en virtud de un acto administrativo expedido por la Superintendencia
Nacional de Salud y, fruto de ello, el juez accionado levantó las medidas
cautelares que dieron origen al reclamo constitucional.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO
POR HECHO SUPERADO-No impide a la
Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una
violación de derechos fundamentales y futuras violaciones
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales generales y específicas de procedibilidad
DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
(…)
el desconocimiento del precedente constitucional como defecto pasible de ser
ventilado mediante acción de tutela se materializa en los siguientes eventos:
“(i) Cuando se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles
por sentencias de constitucionalidad; (ii) Cuando se aplican disposiciones
legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la
Constitución; (iii) Cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de
constitucionalidad; y (iv) Cuando se desconoce el alcance de los derechos
fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi
de sus sentencias de tutela.”
SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga
argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del
precedente
SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Normas sobre administración, flujo y protección de los
recursos
RECURSOS
PARA EL FINANCIAMIENTO DE LA SALUD-Características/RECURSOS DE SALUD-Carácter
público/SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD-Recursos son
parafiscales
SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Recursos con destinación específica
(…) el mandato superior de destinación
específica de los recursos parafiscales del sistema de seguridad social en
salud ha sido reiteradamente defendido por esta Corporación en orden a reforzar
su protección prevalente, incluso frente a otros recursos del erario, y
asegurar de esa manera que en la administración de estos se persiga
estrictamente la finalidad social del Estado para la que han sido asignados,
que no es otra sino la prestación efectiva del servicio de salud a la
población.
INEMBARGABILIDAD
DE RECURSOS DE LA SALUD Y SU DESTINACION ESPECIFICA-Alcance
(…) la jurisprudencia constitucional ha
sido uniforme y pacífica al caracterizar la inembargabilidad de los recursos
públicos como un dispositivo primordial para garantizar el funcionamiento de la
institucionalidad y el cumplimiento de los deberes estatales para con las
personas, entre los cuales se destaca la garantía de los derechos a la salud y
a la seguridad social.
PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS DEL
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Excepciones de embargabilidad a recursos procedentes del Sistema
General de Participaciones
(…) el precedente
constitucional vigente ha delimitado las condiciones para exceptuar el
principio general de inembargabilidad de los recursos de la salud
correspondientes al SGP en los siguientes términos: (i) que se trate de
obligaciones de índole laboral, (ii) que estén reconocidas mediante sentencia,
(iii) que se constate que para satisfacer dichas acreencias son insuficientes
las medidas cautelares impuestas sobre los recursos de libre destinación de la
entidad territorial deudora.
PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Fundamento
constitucional
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD-Naturaleza parafiscal
de aportes
(…) los aportes que reciben las entidades promotoras
de salud por parte de sus afiliados con capacidad económica, ha sostenido la
Corte que (i) son parafiscales, de modo que no ingresan al presupuesto general
de la Nación ni se mezclan con otros recursos del erario; (ii) tienen una
destinación específica, cual es la financiación de la prestación de los servicios
de salud a los usuarios del sistema, previa su conversión a UPC mediante el
proceso de compensación; (iii) pertenecen al SGSSS y no al patrimonio de las
EPS, por lo que deben manejarse en cuentas separadas de los dineros propios de
dichas entidades –las cuales solo obran como delegatarias del Estado en lo que
a su recaudo concierne–; (iv) están exentos de ser gravados con impuestos y
otros tributos, pues ello desnaturalizaría su destinación específica; (v) deben
ser excluidos de la masa a liquidar de los entes financieros que, siendo sus
depositarios, entren en proceso de liquidación; (vi) no pueden ser utilizados
para la adquisición de activos fijos e infraestructura por parte de las EPS;
(vii) no pueden ser objeto de acuerdos de pagos con acreedores que conduzcan a
que tales recursos no lleguen al destino ordenado en la Carta; y, (viii) el
Legislador tiene prohibido modificar su destinación específica.
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL-Procedencia
El … dislate consistió en desatender las
pautas fijadas por esta Corporación para exceptuar la inembargabilidad de los
recursos del SGSSS. Primero, porque alteró las condiciones definidas en la
actual jurisprudencia constitucional respecto de cuándo se pueden someter a
embargo los recursos de la salud del SGP. Y, segundo, porque realizó una
incorrecta interpretación del alcance del principio de inembargabilidad y sus
excepciones, que le llevó a imponer extensivamente medidas cautelares a recursos
de cotizaciones depositados en una cuenta maestra de recaudo, pese a que el
decreto de cautelas judiciales sobre dichos rubros jamás ha sido reconocido por
esta Corporación y las excepciones la inembargabilidad exigen una
interpretación estricta y restrictiva ,
en tanto que implican la extraordinaria posibilidad de superponer otros
principios y derechos por sobre el interés público de preservar los recursos
específicamente destinados a garantizar la salud.
Referencia: Expediente T-8.255.231
Acción de tutela formulada por Coomeva EPS contra el
Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós
(2022).
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los
magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alberto Rojas Ríos –quien la preside−
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política,
y en los artículos 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido
la presente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos del 4 de marzo
y del 14 de abril de 2021, proferidos por la Sala Civil-Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y por la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancias,
respectivamente, dentro de la acción de tutela de la referencia.
El expediente fue seleccionado por la Sala de
Selección de Tutelas Número Siete[1]
mediante auto del 30 de julio de 2021, indicando como criterios orientadores
para su escogencia la posible violación o desconocimiento de un precedente
de la Corte Constitucional (criterio objetivo) y la preservación del
interés general y tutela contra providencias judiciales (criterios
complementarios), de conformidad con los literales a) y c) del artículo 52 del
Reglamento Interno de la Corte Constitucional.
I. ANTECEDENTES
A través de su representante legal, Coomeva EPS formuló acción de tutela en contra
del Juzgado 15 Civil del Circuito de
Barranquilla, por la presunta
vulneración de los derechos fundamentales “a la vida y salud de los
afiliados de Coomeva EPS, el flujo normal de los recursos del SGSSS y pago de
las IPS del sistema, el mínimo vital de los afiliados de la EPS y colaboradores
de Coomeva, el debido proceso por la aplicación del precedente judicial, los
cuales se encuentran gravemente amenazados por la indebida interpretación del
precedente judicial que está realizando el Juzgado Quince Civil del Circuito de
Barranquilla a la excepción de inembargabilidad de los recursos del SGSSS y la
indebida aplicación de la orden de embargo que está haciendo el Banco AV VILLAS
al retener recursos públicos de Estado que hacen parte del Sistema General de
Seguridad Social en Salud y no son administrados por Coomeva EPS, hecho con el
cual está perjudicando a Coomeva EPS y todos los actores que dependen de la
realización del proceso de compensación”. Pasan a reseñarse los aspectos
centrales de la solicitud:
1. Hechos
A continuación se presenta un relato abreviado de los
supuestos fácticos relevantes que sustentan la acción de tutela en el orden
cronológico en que tuvieron lugar.
1.1. Ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla
se tramitó el proceso ejecutivo identificado con número de radicación 2018-175,
promovido por la IPS Sabagg Radiólogos y otros 16 prestadores cuyas demandas fueron
objeto de acumulación, en contra de Coomeva EPS[2].
1.2. En el marco de dicha actuación, a
solicitud de los demandantes, el juzgado instructor decretó en cada ejecución,
mediante sendas providencias, el embargo de las sumas de dinero que a cualquier
título y por todo concepto poseyera Coomeva EPS en una serie de entidades
bancarias, incluido en Banco AV Villas, y en la Administradora de los Recursos
del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES–.
1.3. Inconforme, Coomeva EPS solicitó al
juzgado, en diferentes oportunidades procesales[3],
el levantamiento de las medidas cautelares decretadas que, según adujo, afectaban
recursos públicos pertenecientes al sistema de seguridad social en salud destinados
al proceso de compensación que lleva a cabo la ADRES y que ostentaban el
carácter de inembargables.
No obstante, todas la solicitudes elevadas en tal
sentido por la allí demandada fueron despachadas desfavorablemente por el juez[4], quien sostuvo
en relación con cada una de las demandas que en el caso de marras se estaba
frente a una excepción al principio de inembargabilidad admitida por la
jurisprudencia, comoquiera que lo que se estaba persiguiendo era el pago de
acreencias originadas en la prestación de servicios de salud a los afiliados de
la EPS deudora.
1.4. A su turno, el Banco AV Villas, en
su calidad de destinatario de orden de embargo por la suma de $53.563’824.953,
informó a través de distintos oficios dirigido a la autoridad judicial que los
dineros depositados en dicha entidad bajo la figura de cuenta maestra de
recaudo a nombre de Coomeva EPS no le pertenecían a esta última sino que eran
recursos del sistema de seguridad social en salud que administraba la ADRES y
que se encontraban amparados por el principio de inembargabilidad, por lo cual expuso
que no registraría la medida cautelar en atención a lo previsto en el artículo
594 del Código General del Proceso.
En el mismo sentido se pronunció la ADRES mediante
comunicación allegada al juzgado de la ejecución.
1.5. Posteriormente, y luego de que un
sector de las IPS ejecutantes expresara al juzgado su descontento con la
postura adoptada por el Banco AV Villas y por la ADRES, por auto del 9 de febrero de 2021 el Juez 15 Civil del Circuito de
Barranquilla dio apertura de un incidente de desacato y de responsabilidad
solidaria que advertía de la posibilidad de comprometer el patrimonio del banco
si no se cumplía la orden impartida, esto es, si no se aplicaba el embargo y se
ponían los recursos a disposición de ese Despacho.
1.6. El Banco AV Villas[5] y la ADRES[6] le reiteraron al
funcionario judicial la naturaleza de los recursos en cuyo embargo se estaba
insistiendo y recalcaron que los mismos se hallaban cobijados por el principio
de inembargabilidad.
1.7. No obstante, el Banco AV Villas
terminó plegándose al apremio judicial que se le impuso y el 12 de febrero de
2021 comunicó a Coomeva EPS que había procedido a aplicar el bloqueo de la
cuenta maestra de recaudo número 165004813[7]
por valor de $53.563’824.953.
2. Contenido de la petición de
amparo
2.1. El 19 de febrero de 2021, Coomeva
EPS formuló acción de tutela en contra del Juzgado 15 Civil del Circuito de
Barranquilla.
2.2. La accionante afirmó que los
recursos depositados en cuentas maestras de recaudo son recursos públicos y no
pueden confundirse con los recursos que la ADRES le asigna a la EPS luego de
surtido el proceso de compensación. Específicamente, respecto de la cuenta
maestra de recaudo número 165004813, señaló que está destinada para el recaudo
de cotizaciones de los afiliados dependientes e independientes.
2.3. Agregó que, por circular No. 014 de
2018, la Procuraduría General de la Nación exhortó a los jueces de la República
a abstenerse de ordenar embargos sobre los recursos públicos del Estado
depositados en las cuentas maestras de recaudo de los aportantes del SGSSS.
A su vez –indicó–, mediante oficio del 9 de septiembre
de 2020, la ADRES ya había certificado que los recursos depositados en la cuenta
maestra de recaudo 165004813 son recursos del SGSSS y, por tanto, inembargables,
y que tales dineros no pertenecen a Coomeva EPS, puesto que por disposición
legal son recursos públicos destinados a la prestación del servicio de salud
que se manejan cuentas independientes de aquellas donde reposan los recursos
propios de la entidad o que hacen parte de su patrimonio.
Asimismo, aseveró que la tesorera de Coomeva EPS
certificó que el bloqueo impuesto sobre la cuenta maestra de recaudo impedía
adelantar el proceso de compensación y, por tanto, “imposibilitará la
materialización de los pagos a las instituciones prestadoras de salud -IPS, a
través de los diferentes mecanismos (giro directo o caja).”
2.4. Expresó que a la fecha de la
interposición de la acción de tutela, como consecuencia del bloqueo impuesto,
la ADRES no podía asignar a Coomeva EPS ningún rubro por concepto de UPC, y al
impedirse el libre flujo de los recursos del sistema de salud se generaba una
obstrucción en la posibilidad de hacer el reconocimiento y pago de los
servicios que presten las IPS a los afiliados, así como también se impide a la
EPS acceder al porcentaje de gasto administrativo para operar, a los recursos
para adelantar programas de promoción y prevención, y a los dineros para
garantizar el pago de incapacidades, licencias de maternidad y paternidad y
demás prestaciones que involucran el mínimo vital de los afiliados.
Anotó que el embargo de los recursos del Estado depositados
en la cuenta maestra de recaudo conlleva una consecuencia perjudicial para los
demás actores del sistema, debido a que se trata de recursos de destinación
específica cuya finalidad no es asegurar la satisfacción de las obligaciones
adeudadas a las IPS que instauraron el proceso ejecutivo, por lo cual se
evidencia “el error y desbordamiento de las funciones del operador jurídico
al solicitar la aplicación del embargo [de] recursos de la cuenta
maestra que no han sido asignados a Coomeva EPS para disponer de ellos y pagar
facturas de servicios de salud. ‘No se puede embargar lo que no es de Coomeva
EPS’.”
2.5. Aseguró que ha implementado
mecanismos y estrategias para recuperar liquidez, mantener la prestación del
servicio a los afiliados y cancelar la cartera, de modo que tiene voluntad de
cumplir con los compromisos adquiridos que están pendientes. Empero –añadió–, sin
desconocer que las reclamaciones de las IPS que tienen la orden de embargo a su
favor puedan ser legítimas, “no puede perderse de vista, que al estar
comprometidos recursos públicos que no han sido asignados a Coomeva EPS para
su administración, los mismos no pueden ser objeto de embargo, razón por la
cual se solicita al despacho realizar un juicio de proporcionalidad sobre la
forma en la que el Banco de AV Villas está aplicando la medida de embargo y
forma en la que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla está
conminando al Banco para que retenga y ponga a disposición recursos del Estado,
perjudicando con ello a COOMEVA EPS y a los demás actores del sistema al no
poder adelantarse el proceso de compensación y no recibir los recursos del
sistema” (subrayas en el texto original).
2.6. Con fundamento en lo anterior, Coomeva
EPS alegó que carecía de un medio eficaz para conjurar la situación de bloqueo
ocasionada por “la indebida interpretación del
precedente judicial” que condujo al embargo decretado por
el juzgado accionado, con lo cual resultaba inminente el acaecimiento de un
perjuicio irremediable porque al quedar paralizada la operación de entidad le era
imposible funcionar y cumplir con la atención de sus más de 1.5 millones
usuarios, quienes se verían grave y directamente afectados en sus derechos a la
salud, a la vida y al mínimo vital por todo el tiempo que se prolongare la
medida cautelar. Ello, aunado a la violación al mínimo vital de los
colaboradores de la EPS, pues sus salarios y demás prestaciones se solventan
con los recursos correspondientes a los gastos administrativos de la entidad.
2.7. Sostuvo que, en un ejercicio de
ponderación, en un Estado social de Derecho no se pueden hacer prevalecer los
intereses económicos de algunos particulares por sobre el interés general de
garantizar la atención en salud y seguridad social a un significativo número de
afiliados, cuyos derechos fundamentales estarían en riesgo, a lo que también se
sumarían graves repercusiones sobre las IPS que conforman la red de prestadores
en todo el país que tampoco recibirán los giros directos que debe efectuar la
ADRES en razón de las medidas de vigilancia adoptadas por la Superintendencia
de Salud sobre Coomeva EPS.
2.8. Por lo anterior, solicitó al juez
constitucional que, como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales “a la vida
y salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en salud
afiliados a Coomeva EPS S.A., el flujo normal de los recursos del SGSSS, el
mínimo vital de los afiliados de la EPS y colaboradores de Coomeva, el debido
proceso por aplicación errónea del precedente judicial de las órdenes de
embargo de los recursos del SGSSS”, se adopten las siguientes
determinaciones:
(i)
se le ordene al Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla que le aclare al
Banco AV Villas que la aplicación y retención de las medidas de embargo
decretadas en el proceso 2018-00175, no pueden recaer sobre los recursos
públicos del SGSSS que no han surtido el proceso de compensación.
(ii)
se faculte al Banco AV Villas para que suspenda de manera inmediata la retención
de los recursos del sistema de salud por valor de $53.563’824.953 y con ello
permitir que la ADRES le reconozca a Coomeva EPS los recursos de la UPC para el
aseguramiento y demás gastos del sistema operativos del sistema.
(iii)
se faculte al Banco AV Villas para que adelante los trámites administrativos
necesarios que permitan dejar a disposición de la ADRES la suma de $53.563’824.953
y con ello se pueda adelantar el proceso de compensación y el libre flujo de
los recursos públicos del SGSSS.
3. Traslado y
contestación de la acción de tutela
3.1. Mediante auto del 19 de febrero de
2021, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla admitió a trámite la demanda constitucional de amparo, ordenó la
notificación al extremo pasivo, al que además solicitó remitir copias de lo
actuado dentro del proceso ejecutivo con radicación 2018-175, y vinculó a IPS
Sabbag Radiólogos, Pérez Radiólogos S.A.S., Rehabilitemos Ltda., UCI de la
Sabana, -SAIS IPS-AP, Ceris S.A.S., Clínica La Asunción y Medical Duarte ZF
S.A.S., en calidad de demandantes dentro del proceso ejecutivo, al Banco AV
Villas, a la Directora General de la Administradora de los Recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud –ADRES–, al Ministro de Salud y protección
Social, a la Procuradora General de la Nación, al Contralor General de la
República y al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En virtud del referido traslado, se allegaron las
siguientes intervenciones:
3.1.1. El titular del Juzgado 15 Civil del Circuito
de Barranquilla manifestó que en su Despacho se tramitaba el proceso
ejecutivo con número de radicación 2018-175, al cual se han acumulado nuevas
demandas ejecutivas[8].
Sostuvo que la EPS Coomeva ya había presentado otras
acciones de tutela buscando el levantamiento de las medidas cautelares, que
debía vincularse al trámite a la Superintendencia Nacional de Salud y a los
afiliados a dicha entidad para que tuvieran conocimiento de las obligaciones
que se adeudan, y que para decretar las medidas se había tomado en cuenta el
precedente jurisprudencial[9] que, en su criterio, señala de manera unánime que “los recursos que manejan las EPS si bien están
amparados bajo el principio general de inembargabilidad, el mismo no resulta
aplicable cuando persigue el pago de obligaciones generadas de la prestación de
los servicios de salud, consideración que es acorde con el postulado consagrado
en el inciso final del parágrafo del artículo 594, tal como acontece en cada
uno de los casos relacionados.” En los procesos que se tramitan en
ese Despacho –agregó– se persigue precisamente el pago de obligaciones originadas
en la prestación del servicio de salud a personas afiliadas a Coomeva EPS, por
lo que no procede invocar el principio de inembargabilidad para obtener el
levantamiento de las cautelas.
Afirmó que no son las medidas cautelares decretadas
las que ocasionan un detrimento a la entidad, sino la mala administración de
los recursos sin la debida vigilancia. Esgrimió que no había ninguna
arbitrariedad en su decisión; y, que en todo momento se ha respetado el debido
proceso, pues las solicitudes de las partes han sido oportunamente resueltas.
Añadió que la accionante había dejado precluir las
oportunidades para ejercer su defensa a través de los recursos que tenía a
disposición, lo que tornaba improcedente la acción de tutela.
Por último, arguyó que los lineamientos decantados por
la Procuraduría General de la Nación no son obligatorios en las decisiones
judiciales y que
la apertura de incidente en contra del Banco AV
Villas y el ADRES obedeció a los poderes de ordenación e instrucción con que
cuenta el juez para hacer cumplir las órdenes emitidas al interior del proceso.
3.1.2. La Procuraduría General de la Nación, a través de una profesional adscrita a la Oficina Jurídica, señaló que respecto de
esa agencia debía declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva,
pues no ha adelantado ninguna actuación en detrimento de los intereses de
Coomeva EPS. En todo caso –agregó–, “dadas las facultades preventivas y de
intervención que le asisten al Ministerio Público la Oficina Jurídica ha
procedido a poner en conocimiento este asunto a la Procuraduría Delegada para
Asuntos Civiles y Laborales, para que, si así lo consideran, intervengan de
manera directa ante su Honorable Despacho y/o ante las dependencias encargadas
de atender la situación expuesta por la parte tutelante.”
Por su parte, el Procurador 13 Judicial II adscrito
a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, afirmando
actuar en defensa del ordenamiento jurídico, las garantías y derechos
fundamentales, sociales, económicos, culturales y/o colectivos, solicitó
estudiar lo atinente a las causales de procedibilidad de la acción de tutela,
así como lo que corresponde con la inembargabilidad de recursos del SGSSS.
Respecto del primer punto, sostuvo que era necesario
establecer si existían recursos pendientes de resolver y si, en todo caso, el
juzgado había sido advertido oportunamente sobre la naturaleza inembargable de
los recursos sobre los que aplicó las medidas cautelares. Asimismo, en caso de existir
otros medios de defensa judicial, si se enfrenta un eventual perjuicio
irremediable que haga procedente la acción de tutela.
En relación con el fondo del asunto, resaltó que los
recursos del SGSSS “no sólo devendrían inembargables en razón de lo
dispuesto en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, el artículo 91 de la Ley
715 de 2001 y el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 sino que además, lo serían
por la potísima razón de que esos recursos, que son parafiscales, nunca pasan a
formar parte del patrimonio de las EPS sino que los mismos son propiedad del
SGSSS.”
Indicó que el principio de inembargabilidad de los
recursos destinados a la salud ha sido consagrado en múltiples normas y, a su
vez, ha sido refrendado por la Corte Constitucional y la Procuraduría General
de la Nación ‒esta última que se ha referido inclusive a la
inembargabilidad de las cuentas maestras‒, regla comprende el porcentaje
que se les reconoce a las EPS como gastos de administración tanto en el régimen
contributivo como en el subsidiado.
Precisó que, partiendo de que los recursos no
pertenecen a la EPS, en todo caso las excepciones al principio de
inembargabilidad sólo tendrían aplicación si los dineros embargados provienen
del SGP, pues no la tienen si se trata de recursos provenientes de las otras
fuentes que financian el sistema conforme al artículo 67 de la Ley 1753 de
2015. En consecuencia, si el juzgador constata que los recursos del SGSSS
embargados no provienen del SGP, debe indefectiblemente proceder a su
desembargo.
Agregó que, según el numeral 1 y el parágrafo del
artículo 594 del Código General del Proceso, cuando la entidad destinataria de
una medida cautelar evidencia que se están afectando recursos inembargables y
se lo comunica al juzgado, si el juez considera que los recursos se encuentran
cobijados por alguna excepción a la inembargabilidad, debe pronunciarse en tal
sentido dentro de los tres días hábiles siguientes, o de lo contrario la medida
cautelar se entenderá revocada por ministerio de la ley, sin que el operador
judicial pueda disponer nada diferente puesto que habría perdido competencia
para insistir en la misma.
3.1.3. El Banco AV Villas, por intermedio de su
representante legal para asuntos judiciales y extrajudiciales, manifestó que
registró un bloqueo sobre los recursos de las cuentas maestras abiertas por
Coomeva EPS y administradas por la ADRES, el cual tiene como fuente la orden
que impartió el Juez 15 Civil del Circuito de Barranquilla, pero aclaró que “estos
recursos –los bloqueados en la cuenta maestra a que alude Coomeva– no son de la
titularidad o propiedad de la EPS, no pueden ser considerados como dentro del
patrimonio de la EPS como bien lo explica el accionante en su escrito
introductorio, razón por la cual de igual manera AV Villas, como le fue
documentado al Juzgado accionado, no puede tampoco ir más allá de esa
afectación (bloqueo) dado que la transaccionalidad de las cuentas maestras está
claramente definida en la normatividad marco del sistema, todo lo cual se lo
hemos informado al juzgado accionado.” En consecuencia ‒enfatizó‒,
puesto que la ejecución se dirige contra Coomeva EPS, el destinatario del
oficio de embargo nunca debió ser el Banco AV Villas en lo que a estas cuentas
maestras se refiere, ya que los recursos allí depositados no le pertenecen a la
ejecutada sino al Estado.
Anotó que el bloqueo aplicado afecta la operatividad
de la cuenta y que ello también fue informado al juzgado, así como también se
le comunicó sobre la inembargabilidad de rango constitucional de tales recursos
que no pertenecían a la EPS y que, por ende, los mismos no podían ser afectados
con la cautela de embargo, como también se lo expresó al juzgado la ADRES. En
ese sentido ‒afirmó‒, la afectación hecha por el banco “no
podría tener los efectos propios o completos de un embargo dado que pese a
tener como fuente tal bloqueo una orden judicial de embargo, la cautela no se
materializaría por las restricciones legales y reglamentarias que la
transaccionalidad de estas cuentas tiene”.
Señaló que no obstante las continuas advertencias
efectuadas por ese banco a la autoridad judicial accionada, y aunque se le
indicó que el parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso obliga
a que la base para la excepción a la inembargabilidad sea de índole legal, el
juzgado abrió incidente de solidaridad. Así que, ante la reiteración y la
amenaza de sanción por parte de dicho Despacho, se procedió al bloqueo de los
recursos, pues de acuerdo con la Superintendencia Financiera –órgano vigilante–
al banco “no le es dado discutir las medidas cautelares válidamente
decretadas, como lo señala el instructivo comunicado mediante oficio No.
95023015- 2 del 26 de julio de 1995, en el que se indicó a las entidades
sometidas a control de este Órgano que ‘(...) no les está permitido entrar a
evaluar la licitud o ilicitud de las órdenes de embargo proferidas por un juez
de la República, para con base en ello abstenerse de darles cumplimiento, toda
vez que como destinatarios de tales mandatos están obligados a proceder de
conformidad para darles cumplimiento en forma inmediata. Adicionalmente, en razón
a que dichas entidades no ostentan la calidad de partes procesales no tienen
posibilidad alguna de oponerse o de controvertir tales órdenes judiciales,
limitando su actuación a ejecutarlas en forma diligente’.”
Finalizó resaltando que esa entidad bancaria no vulneró
derecho fundamental alguno.
3.1.4. La Administradora de los Recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud –ADRES–, a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, señaló
que en una situación como la descrita el juez debía “ser cauteloso al
momento de desplegar actuaciones que más allá de beneficiar y proteger los
intereses del demandante o de declarar la existencia de un derecho puedan
afectar todo un sistema a través de la promoción de la desfinanciación de este
y finalmente atentar contra el derecho a la salud de toda la población
colombiana.” En este caso –afirmó– el juez vulneró derechos fundamentales
al aplicar una medida cautelar respecto de recursos que son inembargables por
disposición constitucional y legal, y que además no hacen parte del patrimonio
de la EPS, sino que pertenecen al SGSSS y se destinan a la atención de los
afiliados.
Recalcó que en ese sentido la Procuraduría General de
la Nación, mediante circular dirigida a todos los jueces de la República,
exhortó a estos funcionarios a abstenerse de aplicar medidas cautelares sobre
recursos inembargables, pues con ello se afectan gravemente el patrimonio
público, el orden económico y social del Estado, y la prestación del servicio
de salud.
Tras referirse en términos generales a los derechos a
la salud, a la vida y al debido proceso, indicó que el Despacho accionado
incurrió en vía de hecho “al haber decretado el embargo sobre recursos
depositados en cuentas, que si bien se encuentran a nombre de la EPS afectada,
no son de su titularidad, sino por el contrario son del Sistema General de
Seguridad Social en Salud” y en virtud de varias normas revisten en
carácter de inembargables, tal como lo han reconocido la Procuraduría, la
Contraloría, el Ministerio de Salud y Protección Social, y la Agencia Nacional
de Defensa Jurídica del Estado.
Añadió que el mencionado principio de inembargabilidad
de los recursos del sistema de salud, y particularmente de los depositados en
las cuentas maestras, ha sido también desarrollado por la jurisprudencia
constitucional en distintos pronunciamientos de los cuales se deriva que “i) que al ser las UPC recursos parafiscales no pueden
ser catalogados como rentas propias ni parte del patrimonio de las EPS; ii) Las
EPS no pueden distraer dichos recursos del fin para el cual fueron
establecidos, esto es, la prestación de servicios de salud previstos en el POS
de donde se desprende el vínculo indisoluble entre el carácter parafiscal de
los recursos de la Seguridad Social en Salud y la Unidad de Pago por
Capitación; iii) Representa no solo el pago por los servicios administrativos
que prestan las EPS sino el cálculo de los costos para la prestación de los
servicios de salud en condiciones de calidad; iv) Constituye la unidad de medida
y cálculo de los mínimos recursos que el Sistema General de Seguridad Social en
Salud requiere para cubrir en condiciones de prestación media el servicio de
salud tanto en el Régimen Contributivo como en el Régimen Subsidiado, las
cuales si bien reposan en las cuentas maestras de pago de las EPS, no pueden
catalogarse como rentas propias de dichas entidades; v) Los recursos destinados
a la salud son parafiscales sin perjuicio de quien los administre, por tanto,
la pérdida o destinación indebida de tales dineros generan un detrimento
patrimonial a las arcas del Estado, que debe ser investigada por los entes de
control y judiciales competentes; vi) Los recursos que tanto las EPS como las
IPS captan por los pagos de sobre aseguramiento o planes complementarios que
los afiliados al régimen contributivo asumen a mutuo propio, por medio de un
contrato individual con las entidades de salud para obtener servicios
complementarios, por fuera de los previstos en el POS y todos los demás que
excedan los recursos exclusivos para prestación del POS son rentas que pueden
ser gravadas con impuestos que den, a los recursos captados, una destinación
diferente a la Seguridad Social y (vii) Las ganancias que las EPS y las IPS
obtengan por la prestación de servicios diferentes a los previstos legal y
jurisprudencialmente como Plan de Beneficios en Salud no constituyen rentas
parafiscales y por ende pueden ser gravados.”
Sostuvo que en el caso bajo estudio están reunidos los
requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,
y que se configuraba el defecto de violación directa de la Constitución, toda
vez que de acuerdo con los artículos 48 y 63 C.P. los recursos públicos de la
seguridad social son inembargables, lo cual efectivamente se le comunicó al
juzgado accionado, a lo que este hizo caso omiso obligando a registrar el
embargo.
Por lo anterior, solicitó “ordenar al accionado el
levantamiento de las medidas de embargo sobre las cuentas maestras de recaudo,
y conminar a las autoridades judiciales a abstenerse de realizar estas
prácticas vulneradoras de derechos en actuaciones judiciales futuras”, así
como “compulsar copias a las autoridades competentes para que se tomen las
medidas penales o disciplinarias que haya a lugar (sic).”
Más tarde, en memorial separado, dio alcance a su
intervención inicial para subrayar que “la
retención de las cuentas maestras y los dineros que se encuentran allí
consignados que hacen parte del SGSSS, impacta gravosamente en cuanto a que a
la EPS no podrá acceder de ningún recurso que le asigna el sistema de salud,
reconocimiento de los recursos por UPC para el aseguramiento, gastos del
sistema operativo, pagos a la IPS que están en el giro directo de lo cual
incluye proveedores administrativos, pago de prestaciones económicas y
gestiones de promoción y prevención, entre otros.”
Por lo tanto, reiteró la solicitud de “acceder al amparo solicitado por Coomeva EPS, en el
entendido de que la medida de embargo pone en riesgo el adecuado flujo de
recursos del sector salud, lo que conlleva la transgresión masiva de los
derechos fundamentales de la salud y vida de los usuarios afiliados a la EPS.”
3.1.5. La sociedad Sabbag Radiólogos S.A.[10], por medio de su apoderado, alegó
que se oponía a las peticiones de Coomeva EPS, toda vez que las decisiones
adoptadas en el proceso ejecutivo revisten acierto y legalidad, en tanto se
basan en la jurisprudencia sobre las excepciones al principio de inermbargabilidad
cuando las obligaciones perseguidas se relacionan con actividades de salud.
Explicó que Sabbag Radiólogos S.A. es una IPS
proveedora de Coomeva EPS desde el año 2013, y que por virtud de contrato de
prestación de servicios de salud ha atendido a los afiliados y beneficiarios de
la tutelante. El incumplimiento en el pago de los compromisos por parte de esta
última –señaló– dio lugar a que se iniciara acción ejecutiva, en el marco de la
cual aquella ha tenido oportunidades de defenderse que no ha agotado. Incluso,
contra la sentencia anticipada dictada el 26 de agosto de 2019 la accionante no
presentó recurso. Por ello, estimó que no era de recibo que pretendiera revivir
el litigio por medio de la acción constitucional.
Señaló que no ha vulnerado derechos de los usuarios ni
de Coomeva, y que los recursos destinados a los gastos de administración
percibidos por la EPS eran susceptibles de medidas cautelares siempre que se
ajusten a las excepciones previstas en la jurisprudencia, de tal modo que “es
válido el embargo de recursos del Sistema General de Participaciones en tanto
que el mismo tenga como fundamento actividades de salud.” Por tanto, no
existe necesidad –añadió–, de que se faculte a las entidades bancarias para
suspender la medida cautelar, ni que se inicien los trámites administrativos
para dejar el dinero a disposición de la ADRES, pues el embargo es encuentra
acorde a la ley.
Por último, adujo que los anteriores argumentos
demuestran que la solicitud de Coomeva EPS no tiene soporte alguno, por lo que
“sobre esta acción ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto
por hecho superado, pues durante el transcurso de la acción de tutela
desaparecieron los motivos que dieron origen a la solicitud de amparo, siendo
innecesario que se formulen observaciones especiales sobre la materia o que se
profiera una orden de protección.”
3.1.6. Las IPS Clínica La Asunción, Medical
Duarte ZF S.A.S., Dumian Medical, Adriana Zableh, Rehabilitemos
Ltda., Forpresalud, Medicuc Ltda., Fundación
Soma y CMS Ltda.[11], actuando a través de apoderado, se
opusieron conjuntamente a las pretensiones de la accionante con el argumento de
que la acción de tutela era improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad
y por no existir ningún perjuicio irremediable.
Expresaron que no todos los usuarios de Coomeva EPS
están en condición de discapacidad, por lo que bien podían presentar de forma
directa las acciones pertinentes si sentían que sus derechos estaban siendo
vulnerados, y que el embargo decretado dejaba suficientes recursos disponibles
en las arcas de la entidad para pagar incapacidades por enfermedad general, de
manera que no se estaban afectando los derechos de esa población. Asimismo, las
medidas cautelares no ponían en riesgo de muerte a los pacientes afiliados a la
tutelante, pues “es deber de las todas y cada una de las instituciones
prestadoras de salud, atender a los pacientes, así no medie un contrato, so
pena de sanciones.”
Agregaron que la actora pretendía que se le premiara
su negligencia procesal, puesto que sus cuestionamientos podían haberse
ventilado mediante recursos, pero guardó silencio.
Indicaron, a su vez, que “en virtud de lo establecido en el numeral 3 art. artículo
155 de la ley 100 del 1993, las Instituciones Prestadoras de Servicios de
Salud, públicas, mixtas o privadas, son integrantes del sistema del sistema de
seguridad social en salud, es decir, que no se está quebrantando la regla de la
destinación, pues el mismo rubro presupuestal y la existencia de una sentencia
debidamente ejecutoriada, son dos de las excepciones a la regla de la
inembargabilidad.”
Señalaron que, pese a los intentos conciliatorios, Coomeva EPS no ha
cancelado la atención prestada a 62.054 pacientes entre 2009 y 2019, y que por
eso se presentaron sendas demandas ejecutivas en las que sin embargo no se ha
podido obtener el pago debido a las maniobras evasivas de la propia accionante,
la ADRES y las entidades bancarias para generar confusión en los despachos
judiciales. En este punto, anotaron que el proceso de compensación no opera
como lo describe Coomeva, pues es ella la que debe girar a la ADRES los dineros
excedentes del valor asignado como compensación mensual, sumas estas que ha venido
recibiendo pero de las cuales no ha destinado nada para atender las
obligaciones sobre las que se adelanta el proceso ejecutivo 2018-175.
Aseveraron que “no se le puede premiar a Coomeva EPS S.A. la mala
administración de los recursos del sector salud, y mucho menos se puede excusar
en argumentos que distan de la realidad, para defraudar a los acreedores”,
y que son las IPS –mas no las EPS– las que garantizan el derecho a la salud de
las personas, pero con prácticas de evasión de pago como las de Coomeva se las
lleva a la quiebra.
Recalcaron, finalmente, que la jurisprudencia constitucional ha
reconocido las excepciones a la regla de inembargabilidad y que lo que pretende
Coomeva al controvertir las medidas cautelares decretadas es confundir para eludir
el cumplimiento de sus obligaciones con las IPS acreedoras, motivo por el cual se
debería sancionar a la actora e instar al Banco AV Villas a que cumpla las
órdenes impartidas por el juez de la ejecución.
3.1.7. La Contraloría General de la República, por intermedio del Contralor Delegado para el Sector Justicia, propuso excepción por falta de
legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación, toda vez que
“el órgano de control fiscal no ha
realizado conducta alguna, ya sea por acción u omisión, que genere la amenaza o
vulneración de algún derecho fundamental del accionante.”
3.2. Por autos del 24 de febrero y del 2
de marzo de 2021, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla vinculó también a las IPS Clínica Centro S.A.,
Forpresalud IPS S.A.S., Fundación Soma, Medicuc IPS Ltda., Dumian Medical
S.A.S., SAIS IPS S.A.S., AP & JP S.A.S., CMS Colombia Ltda., Organización Clínica
Bonadona, y a los señores Adriana Zableh Solano y Ricardo Novoa Acevedo.
En esta oportunidad procesal, se manifestaron los
siguientes vinculados:
3.2.1. Las sociedades SAIS IPS S.A.S., AP & JP S.A.S., UCI
de la Sabana[12], por intermedio de su apoderado
judicial, solicitaron que se declare improcedente la acción de tutela,
arguyendo que no cumple con el requisito de subsidiariedad y por otro, no se
evidencia la existencia de un perjuicio irremediable.
En su intervención, replicaron íntegramente los
argumentos esgrimidos por el otro grupo de ejecutantes conformado por la
Clínica La Asunción y otras IPS.
3.2.2. Posteriormente, en memorial separado,
reiteraron sus alegaciones encaminadas a solicitar que se declare la
improcedencia de la acción de tutela y a defender la legalidad de las medidas
cautelares decretadas por el juez accionado.
4. Fallos de tutela objeto de
revisión
4.1. Mediante sentencia del 4 de marzo de
2021, la Sala Civil-Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente la acción
de tutela.
Consideró el a quo que Coomeva EPS pretendía, a través de la
acción de tutela, revivir debates fenecidos dentro del proceso ejecutivo, y que
los “reproches elevados por el tutelante encaminados a enervar las
actuaciones desplegadas no pueden ser objeto de abrigo constitucional ante la
palmaria desidia conjurada (sic) por los apoderados de la entidad
demandada que dejaron precluir las oportunidades procesales, tal como se
evidencia dentro de los autos que declararon deserciones del recurso vertical
de apelación.”
4.2. La anterior determinación fue
impugnada por la entidad accionante. Señaló que el a quo interpretó
erradamente las pretensiones de la acción de tutela, pues no se están atacando
específicamente las providencias que decretaron medidas cautelares –como lo
entendió el Tribunal–, sino que lo que se persigue es la correcta aplicación
del embargo, de modo que no recaiga sobre recursos que no son de Coomeva y
están bajo la administración de la ADRES. En palabras de la accionante: “la
pretensión de la EPS busca que los recursos retenidos producto de las cotizaciones
que se encuentran en las cuentas maestras de la nación a cargo de la ADRES, se
liberen y con ello se pueda adelantar el proceso de compensación, para que así
los diferentes actores del sistema entre ellos Coomeva puedan acceder a la UPC.”
Alegó, a su vez, que los autos en que se sustenta el
supuesto incumplimiento del requisito de subsidiariedad –en tanto declaran
desiertas las apelaciones interpuestas por Coomeva EPS contra el decreto de
medidas cautelares– no corresponden a las ejecutantes beneficiadas con el
embargo objeto de censura (son otras IPS cuyas demandas fueron acumuladas en el
mismo proceso) y se trata de providencias proferidas con posterioridad a la
formulación de la acción de tutela (el 23 de febrero de 2021). Sobre este
punto, expresó que “no es cierto como
lo indicó el Tribunal, que respecto a estas medidas que fueron aplicadas
Coomeva no hubiera agotado todos los medios que tenía a su alcance, sin perder
de vista que no es el objeto de la presente tutela cuestionar los autos que
ordenaron el embargo, sino la indebida aplicación y retención que se está
realizando sobre recursos del Estado que aún no han sido asignados a Coomeva
para su administración.”
En vista de lo anterior, solicitó que se revocara el
fallo de primer grado, para que “en su
lugar se le ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla que le
aclare al Banco AV Villas que la aplicación y retención de las medidas de
embargo decretadas en el proceso 2018-00175, no pueden recaer sobre los
recursos públicos del sistema General de Seguridad Social en Salud que no han
surtido el proceso de compensación”, y se faculte al referido banco para que suspenda la
retención de recursos para que pueda adelantarse dicho proceso.
4.3. Por sentencia del 14 de abril de
2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la
decisión de primera instancia, mas sin embargo expuso los siguientes argumentos.
Estimó que, si bien el principio de inembargabilidad es
una garantía necesaria para salvaguardar los recursos públicos y especialmente
los valores dirigidos para cubrir las necesidades esenciales de la población, el
mismo no es un principio absoluto y, por tanto, admite excepciones, como se ha
reconocido por la jurisprudencia constitucional para la satisfacción de
obligaciones laborales, el pago de sentencias judiciales y los títulos emanados
del Estado, en línea con lo establecido en el artículo 594 del Código General
del Proceso.
Adujo que al efectuar el control de constitucionalidad
sobre el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, que dispuso la inembargabilidad de
los recursos públicos que financian la salud, en sentencia C-313 de 2014 la
Corte Constitucional señaló que bajo ninguna circunstancia los recursos de la
salud podrán destinarse al pago de otros emolumentos que no se relacionen
directamente con la garantía del derecho a la salud.
Con base en lo anterior, afirmó que “es claro que
las medidas dispuestas por el juez de ejecución, esto es, la retención sobre
los dineros que Coomeva tenga o llegare a tener en las cuenteas reportadas por
el Banco de AV Villas, provenientes de la Administradora de los Recursos del
Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES, se adoptó luego de
establecer el carácter embargable de tales emolumentos y de surtirse un estudio
del régimen de excepciones atrás analizado, con el que se estableció que los
títulos base del recaudo tienen ‘como fuente alguna de las actividades a las
cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua
potable y saneamiento básico)’.” Dicha motivación –adujo el tribunal
constitucional de segunda instancia– no luce arbitraria ni caprichosa, sino que
es fruto de la interpretación que hizo el juzgador a partir de la normatividad
y la jurisprudencia, en lo cual el juez de tutela no debe inmiscuirse.
5. Actuaciones ante la Corte
Constitucional
5.1. Por escrito allegado el 11 de junio
de 2021, la Procuradora Delegada para la Salud, Protección Social y Trabajo
Decente solicitó la selección del expediente T-8.255.231.
Manifestó que por la grave afectación a las
operaciones de Coomeva EPS que supuso el embargo de las cuentas maestras, la
entidad fue objeto de la medida de toma de posesión por parte de la
Superintendencia Nacional de Salud, según Resolución 006045 del 27 de mayo de
2021. Señaló que este caso es un antecedente que representa un enorme riesgo
para los recursos de la seguridad social y para la prestación del servicio de
salud en plena pandemia, al despejar una vía para que se inicien masivos
procesos de embargo por las IPS acreedoras contra las EPS y/o la ADRES,
generándose una crisis del sistema en todo el país.
Indicó que existe una falla sistemática de
financiación del sistema de salud provocada por múltiples factores que ha
llevado a que muchas IPS vean retrasados sus pagos por parte de las EPS, y que
el Gobierno Nacional ha hecho un importante esfuerzo fiscal para sanear la
situación, no obstante lo cual subsisten problemáticas de flujo de recursos que
es preciso resolver.
Argumentó que era necesario el pronunciamiento de la
Corte “con el fin de devolver a los recursos públicos de la seguridad social
en salud, la protección que el principio de inembargabilidad les otorga para
preservar la financiación de la operación del Sistema General de Seguridad
Social en Salud, y con ello los derechos fundamentales a la salud y a la vida
de los colombianos, tal como se encuentra expresamente previsto en la
Constitución Política, en la Ley Estatutaria de Salud y en leyes ordinarias de
la república, en conjunción con las sentencias de la Corte Constitucional.”
Agregó que son decenas de despachos judiciales los que
vienen concediendo medidas cautelares consistentes en el embargo de los
recursos públicos de la seguridad social en salud, inclusive los depositados en
las cuentas maestras administradas por ADRES para las EPS. Estas medidas se han
dictado con base en las excepciones establecidas por la Corte Constitucional
para recursos del Sistema General de Participaciones que no financian la
operación de esta EPS, y en razón a ello son varias las EPS que se encuentran
en una situación similar, al punto que a junio de 2021 la Superintendencia
Nacional de Salud ha reportado embargos por cerca de medio billón de pesos
correspondientes a 147 procesos judiciales, a la vez que registra embargos
sobre cuentas maestras por valor superior a los $92 mil millones de pesos. En
el caso de Coomeva –anotó–, esto ha significado un bloqueo administrativo a
causa de la imposibilidad de efectuar el proceso de compensación.
Tras exponer una serie de normas de rango
constitucional y legal relativas al principio de inembargabilidad, y algunos
pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en casos semejantes que han
adoptado criterios disímiles, afirmó: “Al parecer, se estarían desconociendo las actuales fuentes de
financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud y las
consecuentes restricciones para los embargos al encontrarse fuera de las
excepciones planteadas por la Corte Constitucional: El Régimen Contributivo,
está primariamente financiado con los recursos de las cotizaciones de sus
afiliados. El Régimen Subsidiado está financiado con recursos de las Cajas de
Compensación; los recursos de cofinanciación de los departamentos (Monopolio de
juegos de suerte y azar; Impuesto al consumo cervezas y sifones; Impuesto al
consumo de cigarrillos y tabaco; Ad-Valorem cigarrillos y tabaco; Impuesto al
consumo licores, vinos, aperitivos y similares; Otros Recursos destinados al
Aseguramiento); recursos de cofinanciación de los municipios (Monopolio de
juegos de suerte y azar; Impuesto al consumo cervezas y sifones; Impuesto al
consumo de cigarrillos y tabaco; Ad-Valorem cigarrillos y tabaco; Impuesto al
consumo licores, vinos, aperitivos y similares; Otros Recursos destinados al
Aseguramiento) y los Aportes del Presupuesto General de la Nación a través de
ADRES.”
Y añadió: “las
excepciones al principio de inembargabilidad establecidas por la Corte
Constitucional, posibilitarían el embargo de los recursos del Sistema General
de Participaciones, en este caso, con destinación Salud, para el pago
exclusivamente de créditos u obligaciones de origen laboral; pago de sentencias
judiciales y pago de títulos emanados del Estado, pero no el indiscriminado
embargo de otros recursos de salud distintos a los del Sistema General de
Participaciones, que también financian la operación del sistema de salud pero
que provienen de otras fuentes tales como los aportes de los afiliados en el
régimen contributivo; los recursos de las cajas de compensación; los recursos
del presupuesto nacional, entre otros.”
En línea con esa postura, señaló que “[n]o resultaría adecuado que se estime que la
facturación por prestación de servicios de salud de las Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud -IPS a las EPS, pueda corresponder a alguna
de las categorías de excepciones a la inembargabilidad establecidas por la
Corte Constitucional (pago de créditos u obligaciones de origen laboral; pago
de sentencias judiciales y pago de títulos emanados del Estado) […] Tampoco parece apropiado, considerar viable el
embargo de los recursos de salud depositados a las cuentas maestras
administradas por ADRES, provenientes de cotizaciones de afiliados, que no han
surtido el proceso de compensación, y que corresponden a recaudos parafiscales
que forman parte del presupuesto nacional, aún no asignados ni transferidos a
las EPS.”
Finalmente, expresó que el embargo indiscriminado de
los recursos de la seguridad social en salud, además de que podría llevar a un
colapso total de la estabilidad financiera del sistema, comprometería el pago de prestaciones económicas como incapacidades
laborales y licencias de maternidad a los afiliados al régimen contributivo,
así como la ejecución de programas de promoción y prevención con impactos de
salud pública en todos los regímenes, afectándose la prevalencia del interés
general y el cumplimiento por parte del Estado de uno de sus fines esenciales
como es la prestación del servicio de salud; ello, sin desconocer los efectos
adversos que ocasiona el incumplimiento de las EPS sobre la cadena de
prestadores de servicios de salud y trabajadores de la salud.
5.2. Igualmente, por escrito presentado
el 15 de julio de 2021, el Agente Interventor de Coomeva EPS S.A., designado
por la Superintendencia Nacional de Salud, solicitó también la selección del
expediente de la referencia.
Luego de reiterar los hechos enunciados en el escrito
de tutela y los argumentos relativos a la forma en que opera el proceso de
compensación, a la inembargabilidad de los recursos destinados a financiar la
salud depositados en las cuentas maestras de recaudo, al hecho de que tales
recursos no pertenecen a la EPS sino al Estado, señaló que el bloqueo administrativo
generado por los embargos decretados dentro del proceso ejecutivo 2018-175 había
impedido adelantar los procesos de compensación de los meses de marzo, abril y
mayo de 2021, con lo que tampoco se pudo realizar en dicho periodo ningún pago
a las IPS que están en el giro directo, proveedores administrativos, nóminas,
pago de prestaciones económicas y gestiones de promoción y prevención, todo lo
cual viola el principio delibre flujo de recursos del sistema de salud y afecta
la prestación del servicio a la población afiliada.
Insistió en que, a pesar de las circunstancias,
Coomeva EPS sí tiene voluntad de cumplir con sus acreencias, por lo que ha
adoptado mecanismos para obtener liquidez y suscrito acuerdos de pago, y que
aunque sean legítimas las pretensiones de las IPS ejecutantes “no puede
perderse de vista, que al estar comprometidos recursos públicos del Estado que
no han sido asignados a Coomeva EPS S.A. para su administración, los mismos no
pueden ser objeto de embargo.”
Llevó a cabo un resumen de las actuaciones desplegadas
en el proceso ejecutivo a que se alude y en el trámite de la acción de tutela,
aseguró que la indebida aplicación e interpretación de las órdenes de embargo
ha vulnerado el derecho al debido proceso, en tanto existe un “desbordamiento
de las funciones del operador jurídico al solicitar la aplicación del embargo recursos
(sic) de la cuenta maestra que no han sido asignados a Coomeva EPS S.A. para
disponer de ellos y pagar facturas de servicios de salud.”
Aludió a la solicitud de revisión presentada por la
Procuraduría General de la Nación en razón a la trascendencia que reviste el caso
para el sistema de salud y que, en línea con lo propuesto por el citado ente de
control, se reunían los criterios para que el asunto fuera examinado por la
Corte, teniendo en cuenta que la magnitud de la problemática descrita requiere
de una respuesta judicial adecuada.
Esgrimió que sí se cumplía los requisitos de
procedencia –en oposición a lo que consideraron los jueces de instancia–, pues
la providencia objeto de la acción de tutela era el auto del 9 de febrero de
2021 que dio apertura el incidente de desacato y solidaridad, y contra ella
sólo se dio oportunidad de contradicción al Banco AV Villas y a la ADRES,
aunado a que se presentó dentro de un plazo razonable; y, que se encontraban acreditados
los yerros judiciales que llevaron a la vulneración.
Por último, indicó que era preciso poner en
conocimiento de la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-760 de 2008 el
caso, teniendo en cuenta las órdenes impartidas en dicha providencia para
garantizar el flujo oportuno y eficiente de los recursos del sistema de salud.
5.3. Por auto del 30 de julio de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete seleccionó
para revisión el expediente de la referencia.
5.4. Mediante escrito remitido el 9 de
agosto de 2021, el Agente Interventor de Coomeva EPS S.A. solicitó el decreto
de medidas provisionales de urgencia.
Indicó que con ocasión de las
medidas de embargo decretadas por el Juzgado 15 Civil del Circuito de
Barranquilla se debitaron recursos de las cuentas maestras del sistema de
seguridad social dispuestas para los procesos de compensación a las EPS por
parte de la ADRES por un valor de más de $53.000’000.000, y que no obstante las
reiteradas advertencias sobre la naturaleza inembargable de dichos dineros se
constituyeron unos títulos de depósito judicial a favor de los acreedores de
Coomeva EPS.
Agregó que, en una actuación
inusitadamente apresurada, por auto del 28 de...
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