Sentencia T-053 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
T-053-22 Sentencia T-053/22 PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuentas maestras de recaudo El funcionario accionado realizó una incorrecta interpretación del alcance del principio de inembargabilidad y sus excepciones, que le llevó a imponer extensivamente medidas cautelares a recursos de cotizaciones depositados en una cuenta maestra de recaudo, pese a que el decreto de cautelas judiciales sobre dichos rubros jamás ha sido reconocido por esta Corporación y las excepciones la inembargabilidad exigen una interpretación estricta y restrictiva, puesto que implican la extraordinaria posibilidad de superponer otros principios y derechos por sobre el interés público de preservar los recursos específicamente destinados a garantizar la salud. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración (…) en el trámite de revisión se tuvo conocimiento de la orden de liquidación respecto de Coomeva EPS en virtud de un acto administrativo expedido por la Superintendencia Nacional de Salud y, fruto de ello, el juez accionado levantó las medidas cautelares que dieron origen al reclamo constitucional. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales generales y específicas de procedibilidad DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia (…) el desconocimiento del precedente constitucional como defecto pasible de ser ventilado mediante acción de tutela se materializa en los siguientes eventos: “(i) Cuando se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) Cuando se aplican disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) Cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) Cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela.” SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del precedente SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Normas sobre administración, flujo y protección de los recursos RECURSOS PARA EL FINANCIAMIENTO DE LA SALUD-Características/RECURSOS DE SALUD-Carácter público/SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Recursos son parafiscales SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Recursos con destinación específica (…) el mandato superior de destinación específica de los recursos parafiscales del sistema de seguridad social en salud ha sido reiteradamente defendido por esta Corporación en orden a reforzar su protección prevalente, incluso frente a otros recursos del erario, y asegurar de esa manera que en la administración de estos se persiga estrictamente la finalidad social del Estado para la que han sido asignados, que no es otra sino la prestación efectiva del servicio de salud a la población. INEMBARGABILIDAD DE RECURSOS DE LA SALUD Y SU DESTINACION ESPECIFICA-Alcance (…) la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme y pacífica al caracterizar la inembargabilidad de los recursos públicos como un dispositivo primordial para garantizar el funcionamiento de la institucionalidad y el cumplimiento de los deberes estatales para con las personas, entre los cuales se destaca la garantía de los derechos a la salud y a la seguridad social. PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Excepciones de embargabilidad a recursos procedentes del Sistema General de Participaciones (…) el precedente constitucional vigente ha delimitado las condiciones para exceptuar el principio general de inembargabilidad de los recursos de la salud correspondientes al SGP en los siguientes términos: (i) que se trate de obligaciones de índole laboral, (ii) que estén reconocidas mediante sentencia, (iii) que se constate que para satisfacer dichas acreencias son insuficientes las medidas cautelares impuestas sobre los recursos de libre destinación de la entidad territorial deudora. PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Fundamento constitucional SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Naturaleza parafiscal de aportes (…) los aportes que reciben las entidades promotoras de salud por parte de sus afiliados con capacidad económica, ha sostenido la Corte que (i) son parafiscales, de modo que no ingresan al presupuesto general de la Nación ni se mezclan con otros recursos del erario; (ii) tienen una destinación específica, cual es la financiación de la prestación de los servicios de salud a los usuarios del sistema, previa su conversión a UPC mediante el proceso de compensación; (iii) pertenecen al SGSSS y no al patrimonio de las EPS, por lo que deben manejarse en cuentas separadas de los dineros propios de dichas entidades –las cuales solo obran como delegatarias del Estado en lo que a su recaudo concierne–; (iv) están exentos de ser gravados con impuestos y otros tributos, pues ello desnaturalizaría su destinación específica; (v) deben ser excluidos de la masa a liquidar de los entes financieros que, siendo sus depositarios, entren en proceso de liquidación; (vi) no pueden ser utilizados para la adquisición de activos fijos e infraestructura por parte de las EPS; (vii) no pueden ser objeto de acuerdos de pagos con acreedores que conduzcan a que tales recursos no lleguen al destino ordenado en la Carta; y, (viii) el Legislador tiene prohibido modificar su destinación específica. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Procedencia El … dislate consistió en desatender las pautas fijadas por esta Corporación para exceptuar la inembargabilidad de los recursos del SGSSS. Primero, porque alteró las condiciones definidas en la actual jurisprudencia constitucional respecto de cuándo se pueden someter a embargo los recursos de la salud del SGP. Y, segundo, porque realizó una incorrecta interpretación del alcance del principio de inembargabilidad y sus excepciones, que le llevó a imponer extensivamente medidas cautelares a recursos de cotizaciones depositados en una cuenta maestra de recaudo, pese a que el decreto de cautelas judiciales sobre dichos rubros jamás ha sido reconocido por esta Corporación y las excepciones la inembargabilidad exigen una interpretación estricta y restrictiva , en tanto que implican la extraordinaria posibilidad de superponer otros principios y derechos por sobre el interés público de preservar los recursos específicamente destinados a garantizar la salud. Referencia: Expediente T-8.255.231 Acción de tutela formulada por Coomeva EPS contra el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alberto Rojas Ríos –quien la preside− en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la presente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos del 4 de marzo y del 14 de abril de 2021, proferidos por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancias, respectivamente, dentro de la acción de tutela de la referencia. El expediente fue seleccionado por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete[1] mediante auto del 30 de julio de 2021, indicando como criterios orientadores para su escogencia la posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional (criterio objetivo) y la preservación del interés general y tutela contra providencias judiciales (criterios complementarios), de conformidad con los literales a) y c) del artículo 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. I. ANTECEDENTES A través de su representante legal, Coomeva EPS formuló acción de tutela en contra del Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales “a la vida y salud de los afiliados de Coomeva EPS, el flujo normal de los recursos del SGSSS y pago de las IPS del sistema, el mínimo vital de los afiliados de la EPS y colaboradores de Coomeva, el debido proceso por la aplicación del precedente judicial, los cuales se encuentran gravemente amenazados por la indebida interpretación del precedente judicial que está realizando el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla a la excepción de inembargabilidad de los recursos del SGSSS y la indebida aplicación de la orden de embargo que está haciendo el Banco AV VILLAS al retener recursos públicos de Estado que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud y no son administrados por Coomeva EPS, hecho con el cual está perjudicando a Coomeva EPS y todos los actores que dependen de la realización del proceso de compensación”. Pasan a reseñarse los aspectos centrales de la solicitud: 1. Hechos A continuación se presenta un relato abreviado de los supuestos fácticos relevantes que sustentan la acción de tutela en el orden cronológico en que tuvieron lugar. 1.1. Ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla se tramitó el proceso ejecutivo identificado con número de radicación 2018-175, promovido por la IPS Sabagg Radiólogos y otros 16 prestadores cuyas demandas fueron objeto de acumulación, en contra de Coomeva EPS[2]. 1.2. En el marco de dicha actuación, a solicitud de los demandantes, el juzgado instructor decretó en cada ejecución, mediante sendas providencias, el embargo de las sumas de dinero que a cualquier título y por todo concepto poseyera Coomeva EPS en una serie de entidades bancarias, incluido en Banco AV Villas, y en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES–. 1.3. Inconforme, Coomeva EPS solicitó al juzgado, en diferentes oportunidades procesales[3], el levantamiento de las medidas cautelares decretadas que, según adujo, afectaban recursos públicos pertenecientes al sistema de seguridad social en salud destinados al proceso de compensación que lleva a cabo la ADRES y que ostentaban el carácter de inembargables. No obstante, todas la solicitudes elevadas en tal sentido por la allí demandada fueron despachadas desfavorablemente por el juez[4], quien sostuvo en relación con cada una de las demandas que en el caso de marras se estaba frente a una excepción al principio de inembargabilidad admitida por la jurisprudencia, comoquiera que lo que se estaba persiguiendo era el pago de acreencias originadas en la prestación de servicios de salud a los afiliados de la EPS deudora. 1.4. A su turno, el Banco AV Villas, en su calidad de destinatario de orden de embargo por la suma de $53.563’824.953, informó a través de distintos oficios dirigido a la autoridad judicial que los dineros depositados en dicha entidad bajo la figura de cuenta maestra de recaudo a nombre de Coomeva EPS no le pertenecían a esta última sino que eran recursos del sistema de seguridad social en salud que administraba la ADRES y que se encontraban amparados por el principio de inembargabilidad, por lo cual expuso que no registraría la medida cautelar en atención a lo previsto en el artículo 594 del Código General del Proceso. En el mismo sentido se pronunció la ADRES mediante comunicación allegada al juzgado de la ejecución. 1.5. Posteriormente, y luego de que un sector de las IPS ejecutantes expresara al juzgado su descontento con la postura adoptada por el Banco AV Villas y por la ADRES, por auto del 9 de febrero de 2021 el Juez 15 Civil del Circuito de Barranquilla dio apertura de un incidente de desacato y de responsabilidad solidaria que advertía de la posibilidad de comprometer el patrimonio del banco si no se cumplía la orden impartida, esto es, si no se aplicaba el embargo y se ponían los recursos a disposición de ese Despacho. 1.6. El Banco AV Villas[5] y la ADRES[6] le reiteraron al funcionario judicial la naturaleza de los recursos en cuyo embargo se estaba insistiendo y recalcaron que los mismos se hallaban cobijados por el principio de inembargabilidad. 1.7. No obstante, el Banco AV Villas terminó plegándose al apremio judicial que se le impuso y el 12 de febrero de 2021 comunicó a Coomeva EPS que había procedido a aplicar el bloqueo de la cuenta maestra de recaudo número 165004813[7] por valor de $53.563’824.953. 2. Contenido de la petición de amparo 2.1. El 19 de febrero de 2021, Coomeva EPS formuló acción de tutela en contra del Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla. 2.2. La accionante afirmó que los recursos depositados en cuentas maestras de recaudo son recursos públicos y no pueden confundirse con los recursos que la ADRES le asigna a la EPS luego de surtido el proceso de compensación. Específicamente, respecto de la cuenta maestra de recaudo número 165004813, señaló que está destinada para el recaudo de cotizaciones de los afiliados dependientes e independientes. 2.3. Agregó que, por circular No. 014 de 2018, la Procuraduría General de la Nación exhortó a los jueces de la República a abstenerse de ordenar embargos sobre los recursos públicos del Estado depositados en las cuentas maestras de recaudo de los aportantes del SGSSS. A su vez –indicó–, mediante oficio del 9 de septiembre de 2020, la ADRES ya había certificado que los recursos depositados en la cuenta maestra de recaudo 165004813 son recursos del SGSSS y, por tanto, inembargables, y que tales dineros no pertenecen a Coomeva EPS, puesto que por disposición legal son recursos públicos destinados a la prestación del servicio de salud que se manejan cuentas independientes de aquellas donde reposan los recursos propios de la entidad o que hacen parte de su patrimonio. Asimismo, aseveró que la tesorera de Coomeva EPS certificó que el bloqueo impuesto sobre la cuenta maestra de recaudo impedía adelantar el proceso de compensación y, por tanto, “imposibilitará la materialización de los pagos a las instituciones prestadoras de salud -IPS, a través de los diferentes mecanismos (giro directo o caja).” 2.4. Expresó que a la fecha de la interposición de la acción de tutela, como consecuencia del bloqueo impuesto, la ADRES no podía asignar a Coomeva EPS ningún rubro por concepto de UPC, y al impedirse el libre flujo de los recursos del sistema de salud se generaba una obstrucción en la posibilidad de hacer el reconocimiento y pago de los servicios que presten las IPS a los afiliados, así como también se impide a la EPS acceder al porcentaje de gasto administrativo para operar, a los recursos para adelantar programas de promoción y prevención, y a los dineros para garantizar el pago de incapacidades, licencias de maternidad y paternidad y demás prestaciones que involucran el mínimo vital de los afiliados. Anotó que el embargo de los recursos del Estado depositados en la cuenta maestra de recaudo conlleva una consecuencia perjudicial para los demás actores del sistema, debido a que se trata de recursos de destinación específica cuya finalidad no es asegurar la satisfacción de las obligaciones adeudadas a las IPS que instauraron el proceso ejecutivo, por lo cual se evidencia “el error y desbordamiento de las funciones del operador jurídico al solicitar la aplicación del embargo [de] recursos de la cuenta maestra que no han sido asignados a Coomeva EPS para disponer de ellos y pagar facturas de servicios de salud. ‘No se puede embargar lo que no es de Coomeva EPS’.” 2.5. Aseguró que ha implementado mecanismos y estrategias para recuperar liquidez, mantener la prestación del servicio a los afiliados y cancelar la cartera, de modo que tiene voluntad de cumplir con los compromisos adquiridos que están pendientes. Empero –añadió–, sin desconocer que las reclamaciones de las IPS que tienen la orden de embargo a su favor puedan ser legítimas, “no puede perderse de vista, que al estar comprometidos recursos públicos que no han sido asignados a Coomeva EPS para su administración, los mismos no pueden ser objeto de embargo, razón por la cual se solicita al despacho realizar un juicio de proporcionalidad sobre la forma en la que el Banco de AV Villas está aplicando la medida de embargo y forma en la que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla está conminando al Banco para que retenga y ponga a disposición recursos del Estado, perjudicando con ello a COOMEVA EPS y a los demás actores del sistema al no poder adelantarse el proceso de compensación y no recibir los recursos del sistema” (subrayas en el texto original). 2.6. Con fundamento en lo anterior, Coomeva EPS alegó que carecía de un medio eficaz para conjurar la situación de bloqueo ocasionada por “la indebida interpretación del precedente judicial” que condujo al embargo decretado por el juzgado accionado, con lo cual resultaba inminente el acaecimiento de un perjuicio irremediable porque al quedar paralizada la operación de entidad le era imposible funcionar y cumplir con la atención de sus más de 1.5 millones usuarios, quienes se verían grave y directamente afectados en sus derechos a la salud, a la vida y al mínimo vital por todo el tiempo que se prolongare la medida cautelar. Ello, aunado a la violación al mínimo vital de los colaboradores de la EPS, pues sus salarios y demás prestaciones se solventan con los recursos correspondientes a los gastos administrativos de la entidad. 2.7. Sostuvo que, en un ejercicio de ponderación, en un Estado social de Derecho no se pueden hacer prevalecer los intereses económicos de algunos particulares por sobre el interés general de garantizar la atención en salud y seguridad social a un significativo número de afiliados, cuyos derechos fundamentales estarían en riesgo, a lo que también se sumarían graves repercusiones sobre las IPS que conforman la red de prestadores en todo el país que tampoco recibirán los giros directos que debe efectuar la ADRES en razón de las medidas de vigilancia adoptadas por la Superintendencia de Salud sobre Coomeva EPS. 2.8. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional que, como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales “a la vida y salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en salud afiliados a Coomeva EPS S.A., el flujo normal de los recursos del SGSSS, el mínimo vital de los afiliados de la EPS y colaboradores de Coomeva, el debido proceso por aplicación errónea del precedente judicial de las órdenes de embargo de los recursos del SGSSS”, se adopten las siguientes determinaciones: (i) se le ordene al Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla que le aclare al Banco AV Villas que la aplicación y retención de las medidas de embargo decretadas en el proceso 2018-00175, no pueden recaer sobre los recursos públicos del SGSSS que no han surtido el proceso de compensación. (ii) se faculte al Banco AV Villas para que suspenda de manera inmediata la retención de los recursos del sistema de salud por valor de $53.563’824.953 y con ello permitir que la ADRES le reconozca a Coomeva EPS los recursos de la UPC para el aseguramiento y demás gastos del sistema operativos del sistema. (iii) se faculte al Banco AV Villas para que adelante los trámites administrativos necesarios que permitan dejar a disposición de la ADRES la suma de $53.563’824.953 y con ello se pueda adelantar el proceso de compensación y el libre flujo de los recursos públicos del SGSSS. 3. Traslado y contestación de la acción de tutela 3.1. Mediante auto del 19 de febrero de 2021, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió a trámite la demanda constitucional de amparo, ordenó la notificación al extremo pasivo, al que además solicitó remitir copias de lo actuado dentro del proceso ejecutivo con radicación 2018-175, y vinculó a IPS Sabbag Radiólogos, Pérez Radiólogos S.A.S., Rehabilitemos Ltda., UCI de la Sabana, -SAIS IPS-AP, Ceris S.A.S., Clínica La Asunción y Medical Duarte ZF S.A.S., en calidad de demandantes dentro del proceso ejecutivo, al Banco AV Villas, a la Directora General de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES–, al Ministro de Salud y protección Social, a la Procuradora General de la Nación, al Contralor General de la República y al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En virtud del referido traslado, se allegaron las siguientes intervenciones: 3.1.1. El titular del Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla manifestó que en su Despacho se tramitaba el proceso ejecutivo con número de radicación 2018-175, al cual se han acumulado nuevas demandas ejecutivas[8]. Sostuvo que la EPS Coomeva ya había presentado otras acciones de tutela buscando el levantamiento de las medidas cautelares, que debía vincularse al trámite a la Superintendencia Nacional de Salud y a los afiliados a dicha entidad para que tuvieran conocimiento de las obligaciones que se adeudan, y que para decretar las medidas se había tomado en cuenta el precedente jurisprudencial[9] que, en su criterio, señala de manera unánime que “los recursos que manejan las EPS si bien están amparados bajo el principio general de inembargabilidad, el mismo no resulta aplicable cuando persigue el pago de obligaciones generadas de la prestación de los servicios de salud, consideración que es acorde con el postulado consagrado en el inciso final del parágrafo del artículo 594, tal como acontece en cada uno de los casos relacionados.” En los procesos que se tramitan en ese Despacho –agregó– se persigue precisamente el pago de obligaciones originadas en la prestación del servicio de salud a personas afiliadas a Coomeva EPS, por lo que no procede invocar el principio de inembargabilidad para obtener el levantamiento de las cautelas. Afirmó que no son las medidas cautelares decretadas las que ocasionan un detrimento a la entidad, sino la mala administración de los recursos sin la debida vigilancia. Esgrimió que no había ninguna arbitrariedad en su decisión; y, que en todo momento se ha respetado el debido proceso, pues las solicitudes de las partes han sido oportunamente resueltas. Añadió que la accionante había dejado precluir las oportunidades para ejercer su defensa a través de los recursos que tenía a disposición, lo que tornaba improcedente la acción de tutela. Por último, arguyó que los lineamientos decantados por la Procuraduría General de la Nación no son obligatorios en las decisiones judiciales y que la apertura de incidente en contra del Banco AV Villas y el ADRES obedeció a los poderes de ordenación e instrucción con que cuenta el juez para hacer cumplir las órdenes emitidas al interior del proceso. 3.1.2. La Procuraduría General de la Nación, a través de una profesional adscrita a la Oficina Jurídica, señaló que respecto de esa agencia debía declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no ha adelantado ninguna actuación en detrimento de los intereses de Coomeva EPS. En todo caso –agregó–, “dadas las facultades preventivas y de intervención que le asisten al Ministerio Público la Oficina Jurídica ha procedido a poner en conocimiento este asunto a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, para que, si así lo consideran, intervengan de manera directa ante su Honorable Despacho y/o ante las dependencias encargadas de atender la situación expuesta por la parte tutelante.” Por su parte, el Procurador 13 Judicial II adscrito a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, afirmando actuar en defensa del ordenamiento jurídico, las garantías y derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales y/o colectivos, solicitó estudiar lo atinente a las causales de procedibilidad de la acción de tutela, así como lo que corresponde con la inembargabilidad de recursos del SGSSS. Respecto del primer punto, sostuvo que era necesario establecer si existían recursos pendientes de resolver y si, en todo caso, el juzgado había sido advertido oportunamente sobre la naturaleza inembargable de los recursos sobre los que aplicó las medidas cautelares. Asimismo, en caso de existir otros medios de defensa judicial, si se enfrenta un eventual perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela. En relación con el fondo del asunto, resaltó que los recursos del SGSSS “no sólo devendrían inembargables en razón de lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, el artículo 91 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 sino que además, lo serían por la potísima razón de que esos recursos, que son parafiscales, nunca pasan a formar parte del patrimonio de las EPS sino que los mismos son propiedad del SGSSS.” Indicó que el principio de inembargabilidad de los recursos destinados a la salud ha sido consagrado en múltiples normas y, a su vez, ha sido refrendado por la Corte Constitucional y la Procuraduría General de la Nación ‒esta última que se ha referido inclusive a la inembargabilidad de las cuentas maestras‒, regla comprende el porcentaje que se les reconoce a las EPS como gastos de administración tanto en el régimen contributivo como en el subsidiado. Precisó que, partiendo de que los recursos no pertenecen a la EPS, en todo caso las excepciones al principio de inembargabilidad sólo tendrían aplicación si los dineros embargados provienen del SGP, pues no la tienen si se trata de recursos provenientes de las otras fuentes que financian el sistema conforme al artículo 67 de la Ley 1753 de 2015. En consecuencia, si el juzgador constata que los recursos del SGSSS embargados no provienen del SGP, debe indefectiblemente proceder a su desembargo. Agregó que, según el numeral 1 y el parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso, cuando la entidad destinataria de una medida cautelar evidencia que se están afectando recursos inembargables y se lo comunica al juzgado, si el juez considera que los recursos se encuentran cobijados por alguna excepción a la inembargabilidad, debe pronunciarse en tal sentido dentro de los tres días hábiles siguientes, o de lo contrario la medida cautelar se entenderá revocada por ministerio de la ley, sin que el operador judicial pueda disponer nada diferente puesto que habría perdido competencia para insistir en la misma. 3.1.3. El Banco AV Villas, por intermedio de su representante legal para asuntos judiciales y extrajudiciales, manifestó que registró un bloqueo sobre los recursos de las cuentas maestras abiertas por Coomeva EPS y administradas por la ADRES, el cual tiene como fuente la orden que impartió el Juez 15 Civil del Circuito de Barranquilla, pero aclaró que “estos recursos –los bloqueados en la cuenta maestra a que alude Coomeva– no son de la titularidad o propiedad de la EPS, no pueden ser considerados como dentro del patrimonio de la EPS como bien lo explica el accionante en su escrito introductorio, razón por la cual de igual manera AV Villas, como le fue documentado al Juzgado accionado, no puede tampoco ir más allá de esa afectación (bloqueo) dado que la transaccionalidad de las cuentas maestras está claramente definida en la normatividad marco del sistema, todo lo cual se lo hemos informado al juzgado accionado.” En consecuencia ‒enfatizó‒, puesto que la ejecución se dirige contra Coomeva EPS, el destinatario del oficio de embargo nunca debió ser el Banco AV Villas en lo que a estas cuentas maestras se refiere, ya que los recursos allí depositados no le pertenecen a la ejecutada sino al Estado. Anotó que el bloqueo aplicado afecta la operatividad de la cuenta y que ello también fue informado al juzgado, así como también se le comunicó sobre la inembargabilidad de rango constitucional de tales recursos que no pertenecían a la EPS y que, por ende, los mismos no podían ser afectados con la cautela de embargo, como también se lo expresó al juzgado la ADRES. En ese sentido ‒afirmó‒, la afectación hecha por el banco “no podría tener los efectos propios o completos de un embargo dado que pese a tener como fuente tal bloqueo una orden judicial de embargo, la cautela no se materializaría por las restricciones legales y reglamentarias que la transaccionalidad de estas cuentas tiene”. Señaló que no obstante las continuas advertencias efectuadas por ese banco a la autoridad judicial accionada, y aunque se le indicó que el parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso obliga a que la base para la excepción a la inembargabilidad sea de índole legal, el juzgado abrió incidente de solidaridad. Así que, ante la reiteración y la amenaza de sanción por parte de dicho Despacho, se procedió al bloqueo de los recursos, pues de acuerdo con la Superintendencia Financiera –órgano vigilante– al banco “no le es dado discutir las medidas cautelares válidamente decretadas, como lo señala el instructivo comunicado mediante oficio No. 95023015- 2 del 26 de julio de 1995, en el que se indicó a las entidades sometidas a control de este Órgano que ‘(...) no les está permitido entrar a evaluar la licitud o ilicitud de las órdenes de embargo proferidas por un juez de la República, para con base en ello abstenerse de darles cumplimiento, toda vez que como destinatarios de tales mandatos están obligados a proceder de conformidad para darles cumplimiento en forma inmediata. Adicionalmente, en razón a que dichas entidades no ostentan la calidad de partes procesales no tienen posibilidad alguna de oponerse o de controvertir tales órdenes judiciales, limitando su actuación a ejecutarlas en forma diligente’.” Finalizó resaltando que esa entidad bancaria no vulneró derecho fundamental alguno. 3.1.4. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES–, a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, señaló que en una situación como la descrita el juez debía “ser cauteloso al momento de desplegar actuaciones que más allá de beneficiar y proteger los intereses del demandante o de declarar la existencia de un derecho puedan afectar todo un sistema a través de la promoción de la desfinanciación de este y finalmente atentar contra el derecho a la salud de toda la población colombiana.” En este caso –afirmó– el juez vulneró derechos fundamentales al aplicar una medida cautelar respecto de recursos que son inembargables por disposición constitucional y legal, y que además no hacen parte del patrimonio de la EPS, sino que pertenecen al SGSSS y se destinan a la atención de los afiliados. Recalcó que en ese sentido la Procuraduría General de la Nación, mediante circular dirigida a todos los jueces de la República, exhortó a estos funcionarios a abstenerse de aplicar medidas cautelares sobre recursos inembargables, pues con ello se afectan gravemente el patrimonio público, el orden económico y social del Estado, y la prestación del servicio de salud. Tras referirse en términos generales a los derechos a la salud, a la vida y al debido proceso, indicó que el Despacho accionado incurrió en vía de hecho “al haber decretado el embargo sobre recursos depositados en cuentas, que si bien se encuentran a nombre de la EPS afectada, no son de su titularidad, sino por el contrario son del Sistema General de Seguridad Social en Salud” y en virtud de varias normas revisten en carácter de inembargables, tal como lo han reconocido la Procuraduría, la Contraloría, el Ministerio de Salud y Protección Social, y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Añadió que el mencionado principio de inembargabilidad de los recursos del sistema de salud, y particularmente de los depositados en las cuentas maestras, ha sido también desarrollado por la jurisprudencia constitucional en distintos pronunciamientos de los cuales se deriva que “i) que al ser las UPC recursos parafiscales no pueden ser catalogados como rentas propias ni parte del patrimonio de las EPS; ii) Las EPS no pueden distraer dichos recursos del fin para el cual fueron establecidos, esto es, la prestación de servicios de salud previstos en el POS de donde se desprende el vínculo indisoluble entre el carácter parafiscal de los recursos de la Seguridad Social en Salud y la Unidad de Pago por Capitación; iii) Representa no solo el pago por los servicios administrativos que prestan las EPS sino el cálculo de los costos para la prestación de los servicios de salud en condiciones de calidad; iv) Constituye la unidad de medida y cálculo de los mínimos recursos que el Sistema General de Seguridad Social en Salud requiere para cubrir en condiciones de prestación media el servicio de salud tanto en el Régimen Contributivo como en el Régimen Subsidiado, las cuales si bien reposan en las cuentas maestras de pago de las EPS, no pueden catalogarse como rentas propias de dichas entidades; v) Los recursos destinados a la salud son parafiscales sin perjuicio de quien los administre, por tanto, la pérdida o destinación indebida de tales dineros generan un detrimento patrimonial a las arcas del Estado, que debe ser investigada por los entes de control y judiciales competentes; vi) Los recursos que tanto las EPS como las IPS captan por los pagos de sobre aseguramiento o planes complementarios que los afiliados al régimen contributivo asumen a mutuo propio, por medio de un contrato individual con las entidades de salud para obtener servicios complementarios, por fuera de los previstos en el POS y todos los demás que excedan los recursos exclusivos para prestación del POS son rentas que pueden ser gravadas con impuestos que den, a los recursos captados, una destinación diferente a la Seguridad Social y (vii) Las ganancias que las EPS y las IPS obtengan por la prestación de servicios diferentes a los previstos legal y jurisprudencialmente como Plan de Beneficios en Salud no constituyen rentas parafiscales y por ende pueden ser gravados.” Sostuvo que en el caso bajo estudio están reunidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y que se configuraba el defecto de violación directa de la Constitución, toda vez que de acuerdo con los artículos 48 y 63 C.P. los recursos públicos de la seguridad social son inembargables, lo cual efectivamente se le comunicó al juzgado accionado, a lo que este hizo caso omiso obligando a registrar el embargo. Por lo anterior, solicitó “ordenar al accionado el levantamiento de las medidas de embargo sobre las cuentas maestras de recaudo, y conminar a las autoridades judiciales a abstenerse de realizar estas prácticas vulneradoras de derechos en actuaciones judiciales futuras”, así como “compulsar copias a las autoridades competentes para que se tomen las medidas penales o disciplinarias que haya a lugar (sic).” Más tarde, en memorial separado, dio alcance a su intervención inicial para subrayar que “la retención de las cuentas maestras y los dineros que se encuentran allí consignados que hacen parte del SGSSS, impacta gravosamente en cuanto a que a la EPS no podrá acceder de ningún recurso que le asigna el sistema de salud, reconocimiento de los recursos por UPC para el aseguramiento, gastos del sistema operativo, pagos a la IPS que están en el giro directo de lo cual incluye proveedores administrativos, pago de prestaciones económicas y gestiones de promoción y prevención, entre otros.” Por lo tanto, reiteró la solicitud de “acceder al amparo solicitado por Coomeva EPS, en el entendido de que la medida de embargo pone en riesgo el adecuado flujo de recursos del sector salud, lo que conlleva la transgresión masiva de los derechos fundamentales de la salud y vida de los usuarios afiliados a la EPS.” 3.1.5. La sociedad Sabbag Radiólogos S.A.[10], por medio de su apoderado, alegó que se oponía a las peticiones de Coomeva EPS, toda vez que las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo revisten acierto y legalidad, en tanto se basan en la jurisprudencia sobre las excepciones al principio de inermbargabilidad cuando las obligaciones perseguidas se relacionan con actividades de salud. Explicó que Sabbag Radiólogos S.A. es una IPS proveedora de Coomeva EPS desde el año 2013, y que por virtud de contrato de prestación de servicios de salud ha atendido a los afiliados y beneficiarios de la tutelante. El incumplimiento en el pago de los compromisos por parte de esta última –señaló– dio lugar a que se iniciara acción ejecutiva, en el marco de la cual aquella ha tenido oportunidades de defenderse que no ha agotado. Incluso, contra la sentencia anticipada dictada el 26 de agosto de 2019 la accionante no presentó recurso. Por ello, estimó que no era de recibo que pretendiera revivir el litigio por medio de la acción constitucional. Señaló que no ha vulnerado derechos de los usuarios ni de Coomeva, y que los recursos destinados a los gastos de administración percibidos por la EPS eran susceptibles de medidas cautelares siempre que se ajusten a las excepciones previstas en la jurisprudencia, de tal modo que “es válido el embargo de recursos del Sistema General de Participaciones en tanto que el mismo tenga como fundamento actividades de salud.” Por tanto, no existe necesidad –añadió–, de que se faculte a las entidades bancarias para suspender la medida cautelar, ni que se inicien los trámites administrativos para dejar el dinero a disposición de la ADRES, pues el embargo es encuentra acorde a la ley. Por último, adujo que los anteriores argumentos demuestran que la solicitud de Coomeva EPS no tiene soporte alguno, por lo que “sobre esta acción ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues durante el transcurso de la acción de tutela desaparecieron los motivos que dieron origen a la solicitud de amparo, siendo innecesario que se formulen observaciones especiales sobre la materia o que se profiera una orden de protección.” 3.1.6. Las IPS Clínica La Asunción, Medical Duarte ZF S.A.S., Dumian Medical, Adriana Zableh, Rehabilitemos Ltda., Forpresalud, Medicuc Ltda., Fundación Soma y CMS Ltda.[11], actuando a través de apoderado, se opusieron conjuntamente a las pretensiones de la accionante con el argumento de que la acción de tutela era improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad y por no existir ningún perjuicio irremediable. Expresaron que no todos los usuarios de Coomeva EPS están en condición de discapacidad, por lo que bien podían presentar de forma directa las acciones pertinentes si sentían que sus derechos estaban siendo vulnerados, y que el embargo decretado dejaba suficientes recursos disponibles en las arcas de la entidad para pagar incapacidades por enfermedad general, de manera que no se estaban afectando los derechos de esa población. Asimismo, las medidas cautelares no ponían en riesgo de muerte a los pacientes afiliados a la tutelante, pues “es deber de las todas y cada una de las instituciones prestadoras de salud, atender a los pacientes, así no medie un contrato, so pena de sanciones.” Agregaron que la actora pretendía que se le premiara su negligencia procesal, puesto que sus cuestionamientos podían haberse ventilado mediante recursos, pero guardó silencio. Indicaron, a su vez, que “en virtud de lo establecido en el numeral 3 art. artículo 155 de la ley 100 del 1993, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas, son integrantes del sistema del sistema de seguridad social en salud, es decir, que no se está quebrantando la regla de la destinación, pues el mismo rubro presupuestal y la existencia de una sentencia debidamente ejecutoriada, son dos de las excepciones a la regla de la inembargabilidad.” Señalaron que, pese a los intentos conciliatorios, Coomeva EPS no ha cancelado la atención prestada a 62.054 pacientes entre 2009 y 2019, y que por eso se presentaron sendas demandas ejecutivas en las que sin embargo no se ha podido obtener el pago debido a las maniobras evasivas de la propia accionante, la ADRES y las entidades bancarias para generar confusión en los despachos judiciales. En este punto, anotaron que el proceso de compensación no opera como lo describe Coomeva, pues es ella la que debe girar a la ADRES los dineros excedentes del valor asignado como compensación mensual, sumas estas que ha venido recibiendo pero de las cuales no ha destinado nada para atender las obligaciones sobre las que se adelanta el proceso ejecutivo 2018-175. Aseveraron que “no se le puede premiar a Coomeva EPS S.A. la mala administración de los recursos del sector salud, y mucho menos se puede excusar en argumentos que distan de la realidad, para defraudar a los acreedores”, y que son las IPS –mas no las EPS– las que garantizan el derecho a la salud de las personas, pero con prácticas de evasión de pago como las de Coomeva se las lleva a la quiebra. Recalcaron, finalmente, que la jurisprudencia constitucional ha reconocido las excepciones a la regla de inembargabilidad y que lo que pretende Coomeva al controvertir las medidas cautelares decretadas es confundir para eludir el cumplimiento de sus obligaciones con las IPS acreedoras, motivo por el cual se debería sancionar a la actora e instar al Banco AV Villas a que cumpla las órdenes impartidas por el juez de la ejecución. 3.1.7. La Contraloría General de la República, por intermedio del Contralor Delegado para el Sector Justicia, propuso excepción por falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación, toda vez que “el órgano de control fiscal no ha realizado conducta alguna, ya sea por acción u omisión, que genere la amenaza o vulneración de algún derecho fundamental del accionante.” 3.2. Por autos del 24 de febrero y del 2 de marzo de 2021, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vinculó también a las IPS Clínica Centro S.A., Forpresalud IPS S.A.S., Fundación Soma, Medicuc IPS Ltda., Dumian Medical S.A.S., SAIS IPS S.A.S., AP & JP S.A.S., CMS Colombia Ltda., Organización Clínica Bonadona, y a los señores Adriana Zableh Solano y Ricardo Novoa Acevedo. En esta oportunidad procesal, se manifestaron los siguientes vinculados: 3.2.1. Las sociedades SAIS IPS S.A.S., AP & JP S.A.S., UCI de la Sabana[12], por intermedio de su apoderado judicial, solicitaron que se declare improcedente la acción de tutela, arguyendo que no cumple con el requisito de subsidiariedad y por otro, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable. En su intervención, replicaron íntegramente los argumentos esgrimidos por el otro grupo de ejecutantes conformado por la Clínica La Asunción y otras IPS. 3.2.2. Posteriormente, en memorial separado, reiteraron sus alegaciones encaminadas a solicitar que se declare la improcedencia de la acción de tutela y a defender la legalidad de las medidas cautelares decretadas por el juez accionado. 4. Fallos de tutela objeto de revisión 4.1. Mediante sentencia del 4 de marzo de 2021, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente la acción de tutela. Consideró el a quo que Coomeva EPS pretendía, a través de la acción de tutela, revivir debates fenecidos dentro del proceso ejecutivo, y que los “reproches elevados por el tutelante encaminados a enervar las actuaciones desplegadas no pueden ser objeto de abrigo constitucional ante la palmaria desidia conjurada (sic) por los apoderados de la entidad demandada que dejaron precluir las oportunidades procesales, tal como se evidencia dentro de los autos que declararon deserciones del recurso vertical de apelación.” 4.2. La anterior determinación fue impugnada por la entidad accionante. Señaló que el a quo interpretó erradamente las pretensiones de la acción de tutela, pues no se están atacando específicamente las providencias que decretaron medidas cautelares –como lo entendió el Tribunal–, sino que lo que se persigue es la correcta aplicación del embargo, de modo que no recaiga sobre recursos que no son de Coomeva y están bajo la administración de la ADRES. En palabras de la accionante: “la pretensión de la EPS busca que los recursos retenidos producto de las cotizaciones que se encuentran en las cuentas maestras de la nación a cargo de la ADRES, se liberen y con ello se pueda adelantar el proceso de compensación, para que así los diferentes actores del sistema entre ellos Coomeva puedan acceder a la UPC.” Alegó, a su vez, que los autos en que se sustenta el supuesto incumplimiento del requisito de subsidiariedad –en tanto declaran desiertas las apelaciones interpuestas por Coomeva EPS contra el decreto de medidas cautelares– no corresponden a las ejecutantes beneficiadas con el embargo objeto de censura (son otras IPS cuyas demandas fueron acumuladas en el mismo proceso) y se trata de providencias proferidas con posterioridad a la formulación de la acción de tutela (el 23 de febrero de 2021). Sobre este punto, expresó que “no es cierto como lo indicó el Tribunal, que respecto a estas medidas que fueron aplicadas Coomeva no hubiera agotado todos los medios que tenía a su alcance, sin perder de vista que no es el objeto de la presente tutela cuestionar los autos que ordenaron el embargo, sino la indebida aplicación y retención que se está realizando sobre recursos del Estado que aún no han sido asignados a Coomeva para su administración.” En vista de lo anterior, solicitó que se revocara el fallo de primer grado, para que “en su lugar se le ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla que le aclare al Banco AV Villas que la aplicación y retención de las medidas de embargo decretadas en el proceso 2018-00175, no pueden recaer sobre los recursos públicos del sistema General de Seguridad Social en Salud que no han surtido el proceso de compensación”, y se faculte al referido banco para que suspenda la retención de recursos para que pueda adelantarse dicho proceso. 4.3. Por sentencia del 14 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia, mas sin embargo expuso los siguientes argumentos. Estimó que, si bien el principio de inembargabilidad es una garantía necesaria para salvaguardar los recursos públicos y especialmente los valores dirigidos para cubrir las necesidades esenciales de la población, el mismo no es un principio absoluto y, por tanto, admite excepciones, como se ha reconocido por la jurisprudencia constitucional para la satisfacción de obligaciones laborales, el pago de sentencias judiciales y los títulos emanados del Estado, en línea con lo establecido en el artículo 594 del Código General del Proceso. Adujo que al efectuar el control de constitucionalidad sobre el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, que dispuso la inembargabilidad de los recursos públicos que financian la salud, en sentencia C-313 de 2014 la Corte Constitucional señaló que bajo ninguna circunstancia los recursos de la salud podrán destinarse al pago de otros emolumentos que no se relacionen directamente con la garantía del derecho a la salud. Con base en lo anterior, afirmó que “es claro que las medidas dispuestas por el juez de ejecución, esto es, la retención sobre los dineros que Coomeva tenga o llegare a tener en las cuenteas reportadas por el Banco de AV Villas, provenientes de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES, se adoptó luego de establecer el carácter embargable de tales emolumentos y de surtirse un estudio del régimen de excepciones atrás analizado, con el que se estableció que los títulos base del recaudo tienen ‘como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)’.” Dicha motivación –adujo el tribunal constitucional de segunda instancia– no luce arbitraria ni caprichosa, sino que es fruto de la interpretación que hizo el juzgador a partir de la normatividad y la jurisprudencia, en lo cual el juez de tutela no debe inmiscuirse. 5. Actuaciones ante la Corte Constitucional 5.1. Por escrito allegado el 11 de junio de 2021, la Procuradora Delegada para la Salud, Protección Social y Trabajo Decente solicitó la selección del expediente T-8.255.231. Manifestó que por la grave afectación a las operaciones de Coomeva EPS que supuso el embargo de las cuentas maestras, la entidad fue objeto de la medida de toma de posesión por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, según Resolución 006045 del 27 de mayo de 2021. Señaló que este caso es un antecedente que representa un enorme riesgo para los recursos de la seguridad social y para la prestación del servicio de salud en plena pandemia, al despejar una vía para que se inicien masivos procesos de embargo por las IPS acreedoras contra las EPS y/o la ADRES, generándose una crisis del sistema en todo el país. Indicó que existe una falla sistemática de financiación del sistema de salud provocada por múltiples factores que ha llevado a que muchas IPS vean retrasados sus pagos por parte de las EPS, y que el Gobierno Nacional ha hecho un importante esfuerzo fiscal para sanear la situación, no obstante lo cual subsisten problemáticas de flujo de recursos que es preciso resolver. Argumentó que era necesario el pronunciamiento de la Corte “con el fin de devolver a los recursos públicos de la seguridad social en salud, la protección que el principio de inembargabilidad les otorga para preservar la financiación de la operación del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y con ello los derechos fundamentales a la salud y a la vida de los colombianos, tal como se encuentra expresamente previsto en la Constitución Política, en la Ley Estatutaria de Salud y en leyes ordinarias de la república, en conjunción con las sentencias de la Corte Constitucional.” Agregó que son decenas de despachos judiciales los que vienen concediendo medidas cautelares consistentes en el embargo de los recursos públicos de la seguridad social en salud, inclusive los depositados en las cuentas maestras administradas por ADRES para las EPS. Estas medidas se han dictado con base en las excepciones establecidas por la Corte Constitucional para recursos del Sistema General de Participaciones que no financian la operación de esta EPS, y en razón a ello son varias las EPS que se encuentran en una situación similar, al punto que a junio de 2021 la Superintendencia Nacional de Salud ha reportado embargos por cerca de medio billón de pesos correspondientes a 147 procesos judiciales, a la vez que registra embargos sobre cuentas maestras por valor superior a los $92 mil millones de pesos. En el caso de Coomeva –anotó–, esto ha significado un bloqueo administrativo a causa de la imposibilidad de efectuar el proceso de compensación. Tras exponer una serie de normas de rango constitucional y legal relativas al principio de inembargabilidad, y algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en casos semejantes que han adoptado criterios disímiles, afirmó: “Al parecer, se estarían desconociendo las actuales fuentes de financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud y las consecuentes restricciones para los embargos al encontrarse fuera de las excepciones planteadas por la Corte Constitucional: El Régimen Contributivo, está primariamente financiado con los recursos de las cotizaciones de sus afiliados. El Régimen Subsidiado está financiado con recursos de las Cajas de Compensación; los recursos de cofinanciación de los departamentos (Monopolio de juegos de suerte y azar; Impuesto al consumo cervezas y sifones; Impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco; Ad-Valorem cigarrillos y tabaco; Impuesto al consumo licores, vinos, aperitivos y similares; Otros Recursos destinados al Aseguramiento); recursos de cofinanciación de los municipios (Monopolio de juegos de suerte y azar; Impuesto al consumo cervezas y sifones; Impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco; Ad-Valorem cigarrillos y tabaco; Impuesto al consumo licores, vinos, aperitivos y similares; Otros Recursos destinados al Aseguramiento) y los Aportes del Presupuesto General de la Nación a través de ADRES.” Y añadió: “las excepciones al principio de inembargabilidad establecidas por la Corte Constitucional, posibilitarían el embargo de los recursos del Sistema General de Participaciones, en este caso, con destinación Salud, para el pago exclusivamente de créditos u obligaciones de origen laboral; pago de sentencias judiciales y pago de títulos emanados del Estado, pero no el indiscriminado embargo de otros recursos de salud distintos a los del Sistema General de Participaciones, que también financian la operación del sistema de salud pero que provienen de otras fuentes tales como los aportes de los afiliados en el régimen contributivo; los recursos de las cajas de compensación; los recursos del presupuesto nacional, entre otros.” En línea con esa postura, señaló que “[n]o resultaría adecuado que se estime que la facturación por prestación de servicios de salud de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud -IPS a las EPS, pueda corresponder a alguna de las categorías de excepciones a la inembargabilidad establecidas por la Corte Constitucional (pago de créditos u obligaciones de origen laboral; pago de sentencias judiciales y pago de títulos emanados del Estado) […] Tampoco parece apropiado, considerar viable el embargo de los recursos de salud depositados a las cuentas maestras administradas por ADRES, provenientes de cotizaciones de afiliados, que no han surtido el proceso de compensación, y que corresponden a recaudos parafiscales que forman parte del presupuesto nacional, aún no asignados ni transferidos a las EPS.” Finalmente, expresó que el embargo indiscriminado de los recursos de la seguridad social en salud, además de que podría llevar a un colapso total de la estabilidad financiera del sistema, comprometería el pago de prestaciones económicas como incapacidades laborales y licencias de maternidad a los afiliados al régimen contributivo, así como la ejecución de programas de promoción y prevención con impactos de salud pública en todos los regímenes, afectándose la prevalencia del interés general y el cumplimiento por parte del Estado de uno de sus fines esenciales como es la prestación del servicio de salud; ello, sin desconocer los efectos adversos que ocasiona el incumplimiento de las EPS sobre la cadena de prestadores de servicios de salud y trabajadores de la salud. 5.2. Igualmente, por escrito presentado el 15 de julio de 2021, el Agente Interventor de Coomeva EPS S.A., designado por la Superintendencia Nacional de Salud, solicitó también la selección del expediente de la referencia. Luego de reiterar los hechos enunciados en el escrito de tutela y los argumentos relativos a la forma en que opera el proceso de compensación, a la inembargabilidad de los recursos destinados a financiar la salud depositados en las cuentas maestras de recaudo, al hecho de que tales recursos no pertenecen a la EPS sino al Estado, señaló que el bloqueo administrativo generado por los embargos decretados dentro del proceso ejecutivo 2018-175 había impedido adelantar los procesos de compensación de los meses de marzo, abril y mayo de 2021, con lo que tampoco se pudo realizar en dicho periodo ningún pago a las IPS que están en el giro directo, proveedores administrativos, nóminas, pago de prestaciones económicas y gestiones de promoción y prevención, todo lo cual viola el principio delibre flujo de recursos del sistema de salud y afecta la prestación del servicio a la población afiliada. Insistió en que, a pesar de las circunstancias, Coomeva EPS sí tiene voluntad de cumplir con sus acreencias, por lo que ha adoptado mecanismos para obtener liquidez y suscrito acuerdos de pago, y que aunque sean legítimas las pretensiones de las IPS ejecutantes “no puede perderse de vista, que al estar comprometidos recursos públicos del Estado que no han sido asignados a Coomeva EPS S.A. para su administración, los mismos no pueden ser objeto de embargo.” Llevó a cabo un resumen de las actuaciones desplegadas en el proceso ejecutivo a que se alude y en el trámite de la acción de tutela, aseguró que la indebida aplicación e interpretación de las órdenes de embargo ha vulnerado el derecho al debido proceso, en tanto existe un “desbordamiento de las funciones del operador jurídico al solicitar la aplicación del embargo recursos (sic) de la cuenta maestra que no han sido asignados a Coomeva EPS S.A. para disponer de ellos y pagar facturas de servicios de salud.” Aludió a la solicitud de revisión presentada por la Procuraduría General de la Nación en razón a la trascendencia que reviste el caso para el sistema de salud y que, en línea con lo propuesto por el citado ente de control, se reunían los criterios para que el asunto fuera examinado por la Corte, teniendo en cuenta que la magnitud de la problemática descrita requiere de una respuesta judicial adecuada. Esgrimió que sí se cumplía los requisitos de procedencia –en oposición a lo que consideraron los jueces de instancia–, pues la providencia objeto de la acción de tutela era el auto del 9 de febrero de 2021 que dio apertura el incidente de desacato y solidaridad, y contra ella sólo se dio oportunidad de contradicción al Banco AV Villas y a la ADRES, aunado a que se presentó dentro de un plazo razonable; y, que se encontraban acreditados los yerros judiciales que llevaron a la vulneración. Por último, indicó que era preciso poner en conocimiento de la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-760 de 2008 el caso, teniendo en cuenta las órdenes impartidas en dicha providencia para garantizar el flujo oportuno y eficiente de los recursos del sistema de salud. 5.3. Por auto del 30 de julio de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete seleccionó para revisión el expediente de la referencia. 5.4. Mediante escrito remitido el 9 de agosto de 2021, el Agente Interventor de Coomeva EPS S.A. solicitó el decreto de medidas provisionales de urgencia. Indicó que con ocasión de las medidas de embargo decretadas por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla se debitaron recursos de las cuentas maestras del sistema de seguridad social dispuestas para los procesos de compensación a las EPS por parte de la ADRES por un valor de más de $53.000’000.000, y que no obstante las reiteradas advertencias sobre la naturaleza inembargable de dichos dineros se constituyeron unos títulos de depósito judicial a favor de los acreedores de Coomeva EPS. Agregó que, en una actuación inusitadamente apresurada, por auto del 28 de...

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