T-025-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-025/26
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO ANTE LA UNIDAD DE VÍCTIMAS-Inclusión en el Registro Único de
Víctimas
DEBER DE
MOTIVACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Criterios legales y jurisprudenciales que
deben seguir los funcionarios de la UARIV
(...) la UARIV no
puede exigir una demostración plena del daño ni negar la inscripción por
supuesta insuficiencia probatoria, sin haber desplegado previamente las medidas
razonables de verificación. Así las cosas, esta justificación sin una efectiva
motivación contradice lo desarrollado por esta Corporación, respecto de las
reglas que se han fijado sobre la manera en que debe proceder la UARIV en el
proceso de inscripción en el RUV.
INSCRIPCION EN EL
REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Procedencia excepcional por vía judicial
(...) Procede la
inscripción en el RUV por vía judicial siempre y cuando se verifique que la
UARIV: (i) ha efectuado una interpretación de las normas aplicables contraria a
los principios de favorabilidad y buena fe; (ii) ha exigido formalidades
irrazonables o desproporcionadas o ha impuesto limitantes para acceder al
registro que no se encuentran en las normas aplicables; (iii) ha proferido una
decisión que no cuenta con una motivación suficiente; (iv) ha negado la inscripción
por causas ajenas al solicitante; o (v) ha impedido que el solicitante exponga
las razones por las cuales considera que se halla en situación de
desplazamiento forzado interno o que ejerza los recursos arbitrados por el
ordenamiento para controvertir la decisión administrativa que le niega la
inscripción en el Registro.
ACCIÓN DE TUTELA
PARA SOLICITAR INSCRIPCION EN EL RUV-Procedencia excepcional
SUJETOS DE
ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL-Protección
LEY DE VICTIMAS-Medidas reguladas
en la ley 1448 de 2011
INSCRIPCION EN EL
REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Constituye un derecho fundamental de las víctimas/REGISTRO
ÚNICO DE VÍCTIMAS-Importancia
REGISTRO ÚNICO DE
VÍCTIMAS-Finalidad
REGISTRO ÚNICO DE
VÍCTIMAS-Reglas
jurisprudenciales para inscripción
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Reiteración
de jurisprudencia
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Motivación
del acto administrativo
CARGA PROBATORIA-Inversión se
predica de algunos sujetos de especial protección en condiciones de debilidad
manifiesta
DEBIDO PROCESO Y
ACTO ADMINISTRATIVO-Vulneración
por falta de motivación
INSCRIPCION EN EL
REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Orden a la UARIV inscribir a los accionantes en el
Registro Único de Víctimas RUV
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sentencia T-025 de 2026
Referencia:
expediente T-11.394.736
Asunto: acción de tutela
instaurada por la Defensoría del Pueblo, en nombre de Daniela y Pedro, contra la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Magistrado
ponente:
Carlos
Camargo Assis
Bogotá
D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Novena de Revisión[1] de tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los
magistrados Juan Carlos Cortés González y Carlos Camargo Assis, quien la
preside, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
Aclaración
previa
En el presente asunto se hará referencia a la
esfera íntima y familiar de los agenciados. En consecuencia, se emitirán dos
copias de esta providencia: una con los nombres reales, que la Secretaría
General de la Corte remitirá a las partes y, otra, en el que los nombres de las
personas involucradas se reemplazarán por unos ficticios para reservar su
identidad[2].
I.
SÍNTESIS DE LA
DECISIÓN
La Sala Novena de Revisión estudió la acción de tutela
que presentó la Defensoría del
Pueblo, en nombre de Daniela y Pedro, contra la Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante
UARIV). A la Corte Constitucional le
correspondió determinar si dicha entidad vulneró el derecho fundamental al debido proceso, particularmente, al registro como víctimas del conflicto
armado, ante una presunta indebida motivación del acto
administrativo que negó la solicitud de inclusión en el Registro Único de
Victimas (RUV) por parte de la UARIV, debido a una incongruencia entre las
partes motivas y resolutiva de la decisión.
La UARIV negó mediante acto administrativo la inscripción en el RUV
con fundamento en que no se acreditó un daño individualizado, ni la ocurrencia
del hecho victimizante en el marco del conflicto armado interno. Para
resolver el caso, la Sala reiteró la
jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental de las víctimas a ser incluidas en el RUV como
garantía del derecho al debido proceso relacionado con la motivación de los
actos administrativos que deciden sobre la inclusión en el RUV.
La Corte consideró que la acción de tutela cumplió con
los requisitos de procedibilidad. Al examinar el caso concreto concluyó que la
entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso, particularmente, al registro como víctimas del conflicto
armado. Identificó que la UARIV: (i) no realizó una debida motivación de la
decisión que resolvió la negativa de inclusión en el RUV pues se evidenció una
incongruencia entre las partes motivas y resolutiva de la decisión, (ii) no
realizó una práctica probatoria adecuada dirigida a corroborar el relato de los
accionantes, imponiéndoles una carga desproporcionada en su calidad de
víctimas, (ii) no hizo un análisis adecuado de la información jurídica, técnica o contextual que permitiera
establecer de manera adecuada las circunstancias particulares ocurridas en el año 2000 en el municipio.
Por lo anterior, la Sala Novena de Revisión revocó los
fallos que declararon improcedente la tutela y, en su lugar, concedió el amparo
de los derechos fundamentales al
debido proceso, particularmente, al registro como víctimas del conflicto armado de los accionantes. En consecuencia, dejo sin efectos la resolución expedida por la UARIV mediante la cual que se negó la inclusión de los
actores. Asimismo, le ordenó a la UARIV que, en el término máximo de cuarenta y
ocho (48) horas proceda a
registrar en el RUV a Daniela
y Pedro, conforme a los principios de favorabilidad y
buena fe que la ley y la jurisprudencia han establecido para este tipo de
trámites. Adicionalmente, la Sala dispuso
que la UARIV deberá garantizar la prestación de los servicios psicosociales y
psicológicos a favor de los actores y realizar una integración efectiva con
Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas (PAPSIVI). Asimismo, la
Sala advirtió a la Personería del Municipio sobre la necesidad de
cumplir de manera adecuada y diligente sus funciones constitucionales. Por
último, se solicitó a la Defensoría del Pueblo brindar acompañamiento y
asesoría a los accionantes con especial atención a las particularidades del
caso.
II.
ANTECEDENTES
1. El 16 de mayo de
2025, la
Defensoría del Pueblo, en nombre de Daniela y Pedro, presentó acción de
tutela en contra de la UARIV. Consideró vulnerados los derechos fundamentales al
debido proceso, y con ello, al reconocimiento de víctimas del conflicto armado
interno, el acceso a la asistencia y a la reparación integral como sujetos de
especial protección constitucional. Lo anterior como consecuencia de la
negativa por parte de la entidad accionada a reconocerlos e inscribirlos en el
RUV. Para
fundamentar la solicitud de amparo narraron los siguientes:
1.
Hechos[3]
2.
La
señora Daniela tiene 77 años y el señor Pedro tiene 88 años[4]. Los agenciados
residen en el municipio, donde han vivido toda su vida dedicados a
labores agrícolas, especialmente a la recolección de café, actividad que ha
constituido su único medio de subsistencia. Indicaron que la señora Daniela
presenta discapacidad auditiva progresiva y afecciones psicológicas derivadas
del conflicto armado. Adicionalmente, se encuentran en el Sisbén en el grupo A5
–pobreza extrema[5].
3.
Explicaron
que el 16 de mayo de 2024[6], rindieron una
declaración ante la Personería Municipal[7], con el propósito
de ser valorados e inscritos en el RUV por los hechos ocurridos[8] durante el ataque
armado perpetrado por las antiguas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia
(FARC-EP) el 20 de marzo de 2000, en su lugar de residencia.
4.
Relataron
que durante dicho ataque las FARC-EP utilizaron el patio de su vivienda como
trinchera, lo que provocó que su casa fuera impactada por fuego cruzado,
incluso por disparos provenientes de un avión de combate, generando graves
daños estructurales en el inmueble y un profundo sufrimiento emocional tanto a
ellos como a sus hijos, quienes debieron refugiarse en el baño mientras el
enfrentamiento se prolongaba durante varias horas. Afirmaron que, desde
entonces, han padecido secuelas psicológicas y físicas[9].
5.
La
UARIV, mediante Resolución del 2 de septiembre del 2024[10], resolvió no
incluirlos en el RUV[11]. Los actores
expresaron que no cuentan con los medios económicos para contratar un abogado
ni acceder a asesoría jurídica que les permitiera interponer los recursos
procedentes contra dicha decisión.
6.
Para
los accionantes el contenido de la resolución resulta contradictorio, pues en
ella se reconoce la existencia de disputas territoriales y hechos de conflicto
armado en el municipio, así como las afectaciones psicológicas y físicas
sufridas por los declarantes. No obstante, la entidad concluyó que no se
acreditaron los soportes suficientes que demostraran las afectaciones, pese a
admitir su ocurrencia en el relato presentado por las víctimas no adujo
motivación[12].
7.
Indicaron
que la resolución[13] expone que el
señor Pedro ya se encuentra incluido en el Sistema de Información de
Víctimas de la Violencia (SIV)[14], en los términos
de la Ley 418 de 1997[15]. Para la UARIV
las circunstancias de tiempo, modo y lugar de dicho registro no generan
contradicción con lo declarado[16].
8.
Los
agenciados informaron que con la Resolución se desconoció la presunción
legal del daño psicológico que protege a las víctimas del conflicto armado y se
omitió aplicar un enfoque diferencial, a pesar de que uno de ellos tiene
discapacidad auditiva grave y avanzada, y son adultos mayores.
9.
Finalmente,
solicitaron que se ordene a la UARIV la inclusión en el RUV de la declaración
rendida ante la Personería Municipal y se disponga el reconocimiento de
las medidas de atención y reparación integral de manera prioritaria, conforme a
la Resolución No. 582 de 2021[17] expedida por la
Dirección General de la UARIV. Asimismo, pidieron que se adopten medidas de
rehabilitación emocional y auditiva a su favor[18].
2. Trámite
procesal
10.
Mediante
auto del 22 de mayo de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito
avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a la entidad
accionada y vinculó a la Personería Municipal[19].
3. Respuesta
de las accionadas y vinculadas
11.
Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV[20]. Informó que la
señora Daniela presenta estado de “no incluida” en el RUV, respecto del
“hecho victimizante de acto terrorista”[21].
12.
La
entidad indicó que, tras revisar su sistema de gestión documental, no se evidenció
una nueva solicitud formal presentada por la parte accionante. De igual modo,
informó que antes de la interposición de la acción de tutela la entidad ya se
había pronunciado sobre la solicitud de inclusión en el RUV mediante Resolución del 2 de septiembre de 2024, la
cual fue notificada el 14 de noviembre de 2024, y contra la cual no se
presentaron recursos de ley[22].
13.
Con
fundamento en lo anterior, la Unidad expuso que no se cumplía con el requisito
de subsidiariedad. De igual manera, sostuvo que no se configuró vulneración
alguna de derechos fundamentales por cuanto la respuesta emitida se ajustó a
los parámetros de la Ley 1755 de 2015[23].
14. Por otro lado, la Personería
Municipal[24] informó que los
agenciados acudieron en abril de 2024 a esa dependencia para recibir
orientación sobre el conflicto armado y refirieron que fueron víctimas de los
hechos ocurridos el 20 de marzo de 2000 durante la toma “guerrillera” del
municipio por el frente 25 de las FARC-EP. La entidad refirió que tras una
entrevista previa se les explicó lo dispuesto en el parágrafo transitorio del
artículo 3[25] de la Ley 2343 de
2023[26] y se les indicó
que la Personería solo tenía competencia para recepcionar la declaración en la
plataforma del RUV, mientras que la decisión de inclusión correspondía a la
UARIV[27].
4. Sentencias
objeto de revisión
15.
Primera
instancia. En sentencia del 4 de junio de 2025, el Juzgado
Promiscuo de Familia del Circuito declaró improcedente la acción de tutela[28]. Indicó que los
agenciados contaban con otros medios judiciales y administrativos para reclamar
sus derechos, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra
la resolución que decidió la no inclusión en el RUV. Resaltó que los
accionantes no presentaron ningún recurso contra dicha decisión. Además, que la
solicitud de los ciudadanos relacionada con la concesión de medidas de
rehabilitación emocional y auditiva resultaba improcedente, dado que, antes de
acudir al juez constitucional, los interesados debieron presentar la petición
directamente ante la entidad. Por último, el despacho desvinculó del proceso a
la Personería del Municipio.
16.
Impugnación. El
9 de junio de 2025, la Defensoría del Pueblo[29]
manifestó
que se debió flexibilizar el requisito de la subsidiariedad. Argumentó que, en
estos casos, la tutela debe proceder excepcionalmente por la ineficacia de los
medios ordinarios frente a la urgencia de garantizar los derechos fundamentales
de las víctimas que son de avanzada edad. En consecuencia, solicitó revocar el
fallo y, en su lugar, tutelar los derechos de los accionantes.
17.
Segunda
instancia. En sentencia del 14 de julio de 2025, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial confirmó el fallo impugnado[30].
Argumentó que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para controvertir
la resolución mediante la cual la UARIV negó su inclusión en el RUV.
Indicó que dicha decisión constituye un acto administrativo motivado y en
firme, cuya revisión corresponde a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. Agregó que los accionantes no interpusieron los recursos de
ley, por lo que no se superó el requisito de subsidiariedad.
5.
Pruebas que obran en el expediente
i) Copia
del documento de identidad de los accionantes[31].
ii) Informe
de valoración audioprotésica de la accionante[32].
iii) Captura de la
imagen de la consulta de información en la plataforma VIVANTO[33].
iv) Copia de la Resolución
del 2 de septiembre de 2024 que negó la inclusión de los accionantes en el RUV[34].
6. Actuaciones
en sede de revisión[35]
18.
La
Sala de Selección de Tutelas Número Nueve[36] de la Corte
Constitucional mediante auto del 30 de septiembre de 2025 seleccionó este
expediente para revisión. Por sorteo, el asunto fue repartido a la Sala Novena
de Revisión presidida por el magistrado Carlos Camargo Assis.
19.
Mediante
auto del 31 de octubre de 2025, el magistrado ponente consideró necesario
decretar pruebas para disponer de mayores elementos de juicio que le
permitieran adoptar una decisión definitiva. Adicionalmente, vinculó a la Personería
Municipal toda vez que el juez de primera instancia la desvinculó del
proceso.
20. En concreto, el
despacho solicitó a las partes involucradas que le informaran a la Corte sobre:
(i)
las circunstancias actuales del contexto socioeconómico de los accionantes; (ii)
la evaluación del riesgo en el que se encuentran, (iii) el trámite llevado a
cabo por la entidad accionada al momento de expedir la resolución que negó la
inclusión en el RUV, (iv) las acciones que realiza la
entidad en casos de violencia donde se encuentran involucrados sujetos de
especial protección constitucional y (v) la recopilación de información sobre
el contexto en la región donde ocurrieron los hechos el 20 de marzo del 2000.
21. Mediante auto del
14 de noviembre de 2025, el magistrado ponente consideró necesario requerir a
los accionantes, a la Personería del Municipio, a la Nueva EPS y a la
UARIV para disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran adoptar
una decisión definitiva.
7. Respuestas
recibidas en sede de revisión
Tabla
1. Respuestas recibidas en sede de
revisión que obran en el expediente de tutela
Accionantes[37]
Los accionantes manifestaron que sobreviven
únicamente con el subsidio del adulto mayor. Están clasificados en el Sisbén
como personas en condiciones de extrema pobreza. Señalaron que residen en la
misma vivienda donde ocurrieron los hechos del 20 de marzo de 2000, la cual
se encuentra muy deteriorada porque desde entonces no han tenido recursos
para hacer reparaciones, y expresaron miedo de que la casa pueda colapsar[38]. Señalaron que no han recibido atención médica,
psicológica o psiquiátrica derivada de los hechos del conflicto armado. La
accionante afirmó que comenzó a presentar afectaciones auditivas después del
ataque ocurrido el 20 de marzo de 2000. Con ayuda de sus hijos, la señora Daniela
obtuvo una valoración audio protésica en GAES y actualmente utiliza dos
prótesis auditivas que fueron adquiridas por sus hijos[39].
Frente a la razón por la cual no interpusieron
recursos contra la Resolución del 2 de septiembre de 2024, indicaron
que no contaban con asesoría jurídica ni recursos para contratar un abogado.
Consultaron en la Personería , donde les dijeron que “no tenían derecho a
nada” y que “ya no tenían por qué estar perdiendo el tiempo con nosotros”.
Por ello pensaron que no podían hacer nada más. Añadieron que una hija
residente en Bogotá les informó que podían buscar ayuda y por eso acudieron a
la Defensoría del Pueblo.
Manifestaron que, según la Resolución, el
señor Pedro aparecía en un reconocimiento previo en el Sistema de
Información de Víctimas de la Violencia, pero señalaron desconocer ese acto
administrativo y que nunca recibieron ayuda o beneficio alguno derivado de
ese registro. Observaron que Danielatampoco ha sido reconocida como víctima
por ninguna otra entidad estatal.
Expresaron que no han presentado nuevas solicitudes
de inclusión en el RUV desde la negativa de 2024. Finalmente, afirmaron que
no han elevado denuncia penal por los hechos, por miedo y porque, después de
lo dicho por funcionarios de la Personería, pensaron que no tenían derecho a
nada y no volvieron a acudir a ninguna autoridad.
Los accionantes en escrito adicional solicitaron que
el oficio remitido por la JEP se tenga en cuenta, porque confirma sus
manifestaciones. También afirmaron que la JEP informó que ese ataque y otros
hechos similares están siendo investigados dentro del Macrocaso 10. Explicaron
que debido a su avanzada edad y a sus condiciones de salud y vulnerabilidad,
no están en capacidad de esperar el tiempo que usualmente toma un proceso
completo ante la JEP para poder ser incluidos en el RUV.
UARIV[40]
La
UARIV explicó que la valoración de la solicitud se realizó conforme al
Decreto 1084 de 2015 basado en elementos jurídicos, técnicos y de contexto.
La entidad refirió que con el objetivo de realizar el análisis contextual
utilizó el informe “Violencia en el suroriente del Tolima: el caso del
municipio de Prado” (CERE, 2022), el cual tiene relación con la presencia de
actores armados y dinámicas propias del conflicto en el municipio.
Aclaró que existieron hechos relacionados con el conflicto armado, por lo que
la decisión de no inclusión no se fundamentó en negar esa relación sino en
que no encontró pruebas suficientes del daño
individualizado relacionado con lesiones físicas, afectaciones emocionales o
daños a bienes tras consultar la Red Nacional de Información, el RUV y los
documentos aportados.
Indicó que el
hecho victimizante de acto terrorista no fue descartado por falta de
conexidad, sino por ausencia de evidencia del daño. Señaló que el señor Pedro
tiene un registro previo en el SIV por pérdida de bienes ocurrida el 12 de
julio de 2000, hecho que según la accionada es distinto a los hechos del 20
de marzo de 2000 declarados. También informó que verificó la información del
SIV y la declaración presentada donde confirmó que los hechos no corresponden
al mismo suceso.
La
Unidad precisó que “no se evidenciaron circunstancias que demandara activar
fuentes externas, al no inferirse la existencia de pruebas adicionales útiles
para la acreditación del daño”. Afirmó que valoró individualmente a cada
persona incluida en el formulario. Sobre medidas de protección aclaró que esa
competencia es de la Unidad Nacional de Protección, razón por la cual
trasladó la consulta. Finalmente, informó que los accionantes no han
presentado nuevas declaraciones en el RUV.
Defensoría
del Pueblo[41]
La Defensoría
Territorial
de Tolima manifestó que no ha recibido declaraciones individuales ni
colectivas de hechos ocurridos en el municipio para el año 2000.
Indicó que tuvo comunicación con el personero del municipio quien
informó que el 20 de marzo de 2000 se presentaron los hechos cometidos por el
Frente 25 de las extintas FARC-EP, que aproximadamente 200 familias han
declarado por ese hecho victimizante, ya que toda la población lo vivió.
Indicó
que fuentes abiertas consultadas reportaron que en el año 2000 “[l]a
situación se complicó cuando el 20 de marzo se tomaron el municipio.
Por eso cuando los guerrilleros de los frentes XXV y XVII se despidieron tras
casi 12 horas de tiros, y dijeron que volverían todos les creyeron, pues,
aunque volaron la torre de comunicaciones, el puesto de la Policía quedó en
pie”[42].
Por
otro lado, la Defensoría Delegada para los Asuntos Constitucionales y
Legales informó que no tiene conocimiento ni registro específico sobre
los hechos. No obstante, entre los años 2000 y 2002, la Defensoría del Pueblo
emitió Resoluciones Humanitarias que registraban hechos violentos,
alteraciones del orden público y afectaciones a la población civil en
diversas regiones del país entre ellas el municipio.
Finalmente,
el defensor Delegado para Asuntos Agrarios, Territorialidades y Derechos del
Campesinado destacó la relevancia probatoria del oficio enviado por la
Sala de Reconocimiento de la JEP, señalando que ese documento confirma la
ocurrencia del ataque armado del 20 de marzo de 2000 en el municipio.
Consideró que constituye una prueba judicial directa, contemporánea y
objetiva que respalda plenamente el relato de los accionantes. Además,
resaltó la importancia de la sentencia del Consejo de Estado[43], que acreditó
que el Municipio sufrió severos ataques armados en marzo y julio de
2000. Estos elementos permiten un análisis más completo del caso y orientan a
una valoración favorable a los adultos mayores accionantes, en atención a su
condición de víctimas del conflicto armado y a los estándares de protección
reforzada.
Sala de
Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos
y Conductas de la JEP[44]
La
Sala de Reconocimiento informó que avocó conocimiento del Caso No. 10,
denominado “Crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas
FARC-EP por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el
conflicto armado colombiano”. Informó que convocó a versión voluntaria a 74
exmiembros de la extinta guerrilla de las FARC-EP, que hicieron parte del
antiguo Comando Conjunto Central.
En
el marco de las versiones voluntarias se indagó sobre hechos victimizantes
ocurridos en el municipio, Tolima, entre ellos los relacionados con el
ataque a la estación de Policía de dicho municipio, perpetrado el 20 de marzo
del año 2000. Durante la diligencia, los comparecientes aportaron verdad
sobre estos hechos, reconociendo que el ataque fue perpetrado por el Frente
25 del Comando Conjunto Central de las extintas FARC-EP.
La
JEP aseguró que en relación con hechos victimizantes en el municipio,
hay 9 víctimas acreditadas y quienes participan activamente en el Macrocaso
10.
La
entidad refirió que las reglas de procedimiento de la JEP, Ley 1922 de 2018,
artículo 3, cuando una persona que manifiesta ser víctima de un delito puede
solicitar su acreditación dentro de los macrocasos e informó todo el
procedimiento. Señaló que, si las víctimas del caso llegan a ser acreditadas
dentro del Macrocaso correspondiente, sería posible activar la ruta especial
de inclusión en el RUV. Su finalidad es asegurar el acceso efectivo a las medidas
de reparación integral y atención previstas por el Sistema Integral para la
Paz y fortalecer la coordinación interinstitucional con la UARIV para
garantizar los derechos de las víctimas.
Fiscalía General
de la Nación[45]
La
entidad refirió que luego de consultar los sistemas misionales SPOA[46] y SIJUF[47] no encontró
registros de vinculación a procesos penales a la fecha.
Personería
Municipal
La
entidad vinculada fue notificada mediante auto del 31 de octubre de 2025; no
obstante, no remitió respuesta a lo requerido por esta Corporación.
Nueva EPS[48]
La
Nueva EPS informó que no tenía acceso a la historia clínica de la accionante
pues dichos documentos se encuentran en las IPS contratadas por la compañía.
III.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
22. La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar
las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de
acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Delimitación del
problema jurídico y metodología de la decisión
23. Con
base en los antecedentes descritos y la información allegada, le corresponde a
la Sala de Revisión examinar la procedencia de la presente acción de tutela. En
caso de superarse este presupuesto, la Corte deberá resolver el siguiente
problema jurídico:
¿la UARIV vulneró el derecho fundamental al debido proceso, particularmente, al
registro como víctimas del conflicto armado, ante una presunta indebida
motivación del acto administrativo que negó la solicitud de inclusión en el
Registro Único de Victimas (RUV) por parte de la UARIV, debido a una
incongruencia entre las partes motivas y resolutiva de la decisión?
24. Con el fin de
resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia
constitucional[49] sobre la
relevancia de la inclusión de las víctimas en el RUV y el derecho al debido
proceso en relación con la motivación de los actos administrativos. Finalmente,
se resolverá el caso concreto a partir del marco dogmático expuesto.
3. La relevancia constitucional de la inclusión de las víctimas en el RUV.
Reiteración de jurisprudencia[50]
25.
En
Colombia el ordenamiento jurídico estableció que el Estado tiene la obligación
de proteger a las personas que sufren daños derivados del conflicto armado[51]. Por esta razón, el
Legislador profirió la Ley 1448 de 2011[52]
en la que se adoptaron una serie de medidas administrativas, judiciales,
sociales, económicas, individuales y colectivas, entre otras, que pretenden
proteger y materializar los derechos de las víctimas del conflicto armado. Con la citada ley
se creó el Registro Único de Víctimas, cuyo objetivo es
la protección y garantía de los derechos de carácter fundamentales de dicha
población, pues el mencionado registro permite el acceso a los mecanismos de
atención, asistencia y reparación integral[53].
26. Sobre este punto es menester resaltar que el concepto de víctima del
conflicto armado que se encuentra en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. Allí se estableció que dicha categoría está asociada a tres elementos:
i) temporal, ii) naturaleza de la conducta y iii) contextual. El primero indica
que debe tratarse de actos victimizantes ocurridos con posterioridad al 1 de
enero de 1985. El segundo refiere que el hecho debe ser consecuencia de una grave
violación a los derechos humanos o a las normas del Derecho Internacional
Humanitario. Finalmente, el tercer límite apunta a que el hecho debe ser
causado con ocasión del conflicto armado, debido a que la ley no cobija a las
víctimas de la delincuencia común, que corresponde a “aquellas conductas que no
se inscriban dentro de los anteriores elementos definitorios y,
particularmente, que no se desenvuelvan dentro del conflicto armado interno”[54].
27. El RUV es una herramienta administrativa creada con la finalidad de
registrar a todas las personas que hayan sido víctimas del conflicto armado. El
Decreto 1084 de 2015[55]
lo define como “una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de
registro de víctimas”. En este sentido, varias sentencias han reiterado su
naturaleza instrumental y establecen que de ninguna manera tiene efectos
declarativos de la calidad de víctima[56].
28. Adicionalmente, en
la Sentencia T-171 de 2019 se sostuvo que la UARIV tiene el deber de asegurar
“las medidas necesarias para que el Registro Único de Víctimas contribuya al
conocimiento de la verdad y la reconstrucción de la memoria histórica”[57]. Razón por la cual
la Corte estableció que “el RUV es un insumo relevante para tejer los relatos
del conflicto, precisar actores y líderes de los grupos armados, caracterizar
patrones de victimización, identificar dinámicas de operación rurales y
urbanas, así como describir otras manifestaciones del conflicto armado interno en
los distintos lugares del territorio nacional en los que se desplegó”[58].
29. Para
esta Corporación la inclusión en el RUV es un derecho[59]
debido a que de este se deriva la protección de otros derechos fundamentales como
la reparación integral, el mínimo vital, la dignidad humana, entre otros, de
dicho grupo poblacional víctimas del conflicto[60].
Cabe señalar que entre esos derechos se encuentran tanto la debida reparación
como el cumplimiento de los objetivos políticos y sociales establecidos en la
Ley 1448 de 2011, que son, a su vez, compromisos del Estado[61].
30. Por
último, la Corte ha manifestado que “la condición de víctima es previa a la
inclusión en el RUV, pues precisamente lo que busca el Estado con esta
herramienta es lograr identificar a quienes han sufrido daños con ocasión del
conflicto para otorgarles los beneficios dispuestos en la ley 1448 de 2011”[62].
31. En
conclusión, el RUV es una herramienta técnica que apunta a lograr dos objetivos
esenciales: primero, asegurar a las víctimas del conflicto armado interno el
acceso a los beneficios que están reglamentados por la Ley 1448 de 2011 y,
segundo, es una fuente de información que nutre el proceso de construcción de
la verdad sobre lo que pasó durante el conflicto armado y es un insumo
necesario para la consolidación de la memoria histórica.
4.
El
derecho al debido proceso administrativo y, particularmente, la motivación de
los actos administrativos que deciden sobre la inclusión en el RUV. Reiteración
de jurisprudencia[63]
32. El debido proceso, consagrado por el
artículo 29 de la Constitución, comprende el “conjunto de etapas, exigencias o
condiciones establecidas por la ley, que deben concatenarse al adelantar todo
proceso judicial o administrativo”[64]. Este derecho fundamental fue previsto
con el fin de limitar el ejercicio del poder público, evitar la arbitrariedad y
asegurar que todas las actuaciones se sujeten al procedimiento previsto en la
ley. En el ámbito del derecho administrativo, esta garantía es aplicable a
todas las actuaciones de las autoridades en las cuales se debe propender por el
cumplimiento del principio de legalidad, desde el inicio del respectivo
procedimiento hasta su terminación[65].
33. En la Sentencia T-220 de 2021 la Corte
estableció que “una de las expresiones del debido proceso administrativo radica
en el deber del Estado de ofrecer una motivación respecto de sus propios actos,
en la que se presenten las razones de la decisión de la administración y se
garantice la seguridad jurídica. De esta forma, las personas pueden verificar
que aquellas se ajustan a la regulación y criterios previamente dispuestos en
la ley para encausar al funcionario público encargado de tomar la decisión que
impacta sus derechos y obligaciones”[66].
34. El RUV se encuentra
a cargo de la UARIV que es la entidad encargada del análisis de las
solicitudes de inscripción y de decidir si se otorga o no la inclusión en el
registro. De acuerdo con la Sentencia T-366 de 2024 para adoptar dicha
decisión, la entidad deberá “(i) verificar que la solicitud sea presentada
mediante un formulario único, por la persona que haya sufrido una vulneración
de sus derechos[,] en las circunstancias temporales descritas en el artículo 3
de la Ley 1448 de 2011, en armonía con los artículos 155[67]
y 156[68]
ibidem; y (ii) debe[rá] comparar la información contenida en la solicitud de
registro con la información recaudada en el proceso de verificación, en un
término que no supere 60 días hábiles, pues dicho trámite debe ser ágil y sin
dilaciones. En este punto, debe enfatizarse en que la carga probatoria respecto
de la ocurrencia del hecho victimizante recae, principalmente, sobre el Estado”[69].
35. Una vez recibida la declaración, en el
proceso de verificación de los hechos en cada caso particular, la UARIV tiene
la carga de la prueba[70] y, para ello, “realizará
consultas en las bases de datos y sistemas que conforman la Red Nacional de
Información para la Atención y Reparación de Víctimas, así como en otras fuentes
que se estimen pertinentes”[71].
36. Está Corporación ha establecido y
sistematizado varias subreglas aplicables al RUV, las cuales se citan a
continuación[72]:
(i)
Los funcionarios encargados de la labor de llevar el registro
deben suministrar información pronta, completa y oportuna sobre los derechos
involucrados y el trámite que deba surtirse para exigirlos. Sin embargo, para
la inscripción en el RUV únicamente pueden solicitarse los requisitos
expresamente previstos por la ley[73].
(ii) La
carga de la prueba en los relatos que se consideran contrarios a la verdad, le
corresponde a la UARIV. En efecto, al momento de valorar los enunciados de la
declaración la entidad debe tener en cuenta la presunción de buena fe (CP art.
83)[74]. En consecuencia, si estima que el relato o las
pruebas son contrarios a la verdad debe demostrar que ello es así, dado que la
citada presunción supone una inversión de la carga de la prueba. En tales
casos, a la autoridad le asiste la obligación de demostrar que los hechos
esenciales de la narración no son ciertos y que, por esa razón, el solicitante
no se encuentra en las circunstancias descritas[75].
(iii) Es irrelevante la
discordancia en la declaración frente a circunstancias diferentes al hecho
victimizante alegado. En este sentido, si la UARIV advierte una disconformidad entre los enunciados de la
declaración, para efectos de rechazar la inclusión en el RUV, tiene que
verificar que sí se trata de una discrepancia referida al hecho victimizante
alegado y no a otras circunstancias accidentales o accesorias[76].
(iv)
Es
suficiente la prueba sumaria para acreditar el hecho victimizante. Así las cosas, al momento de valorar si
existen razones objetivas y fundadas para considerar la ocurrencia del hecho
victimizante que el solicitante describe, la UARIV debe tomar en consideración
el principio de buena fe. En consecuencia, no hace falta que la persona aporte
plena prueba sobre su dicho. Basta una prueba siquiera sumaria de la ocurrencia
de los hechos, para determinar que una persona sí se encuentra en la situación
señalada[77].
(v)
Prohibición
de negar la inscripción en el registro con fundamento en el desconocimiento de
los hechos descritos.
La simple negativa de la
UARIV a admitir los hechos descritos en la declaración no es prueba suficiente
de la no ocurrencia del acontecimiento. En efecto, los hechos victimizantes
pueden ir desde su notoriedad a nivel nacional hasta su reserva a ámbitos
privados[78].
(vi)
Es
obligación interpretar el derecho aplicable de manera favorable a la persona
que ha sido victimizada. De conformidad con el principio de favorabilidad, los enunciados legales o
reglamentarios deben interpretarse con miras a realizar los derechos de las
personas que han sufrido violaciones con ocasión del conflicto armado interno o
que se han visto obligadas a huir de su lugar habitual de trabajo o de
residencia. De ahí que la evaluación debe
tener en cuenta las condiciones de violencia propias de cada caso y la sujeción
al deber de interpretación en favor de la persona. Además, los
funcionarios encargados de decidir sobre el registro de las víctimas deberán
valorar los criterios jurídicos, técnicos y contextuales que permitan tomar la
mejor decisión[79].
37. En cuanto a los tres criterios
específicos[80]
que debe aplicar la UARIV, al momento de examinar una solicitud de inscripción
en el RUV, se ha señalado por este Tribunal lo siguiente: (i) el criterio
jurídico refiere a la normativa vigente y aplicable a cada caso concreto[81];
(ii) el criterio técnico exige la indagación en bases de datos que
cuenten con información que ayude a esclarecer las circunstancias de tiempo,
modo y lugar en que acontecieron los hechos victimizantes; y (iii) el criterio
contextual hace referencia al “recaudo de información y análisis sobre
dinámicas, modos de operación y acontecimientos relacionados directamente con
el conflicto armado, en una zona y tiempo específico”[82].
38. En reiteradas
oportunidades esta Corporación ha explicado que la falta de inscripción en el
RUV ocasiona afectaciones generales a los derechos de las víctimas, entre los
que destacan el mínimo vital y la reparación integral[83]. Ello, en la
medida en que el reconocimiento de los hechos padecidos por las personas en el
conflicto armado interno, a través del RUV, es en sí mismo una forma de
reparación y justicia para quienes han visto vulnerados sus proyectos de vida
por la violencia generalizada que afronta el país. Es por esta razón que, en varias oportunidades, la Corte ha esclarecido la manera en que la UARIV debe
materializar los principios y condiciones reseñados. Así, en primer lugar, se
ha establecido que, en caso de existir duda sobre las declaraciones de los
solicitantes sobre la ocurrencia del hecho victimizante, “(…) se entiende que
la entidad debe motivar con suficiente material probatorio la negativa a la
inscripción en el RUV”[84].
39. En
segundo lugar, también se ha indicado que dicha entidad tiene el deber de
asumir la carga probatoria y demostrar que no se cumplen con los supuestos para
acceder a la solicitud de inscripción, por lo que en la Sentencia T-002 de 2023
se explicó que es obligación “tener (…) por ciertas, por lo menos en prima
facie, las aseveraciones y los documentos aportados por las víctimas dentro
del proceso de inscripción en el RUV. De esta manera, si el funcionario
administrativo o judicial considera que se está faltando a la verdad, deberá
demostrarlo dentro del proceso”.
40. En ese orden las
actuaciones de la UARIV, especialmente aquellas que niegan la inscripción en el
RUV, deben ser debidamente motivadas con el fin de que se respeten los derechos
de defensa y contradicción de los solicitantes. De ahí que este Tribunal en la
Sentencia T-435A del 2022 haya advertido que “[d]icha motivación se encuentra
sujeta al material probatorio que, […], también está a cargo de la entidad. En
otras palabras, la suficiencia de la motivación del acto administrativo depende
de lo que realmente la unidad haya logrado probar”.
41. Adicionalmente, es obligación de
los funcionarios de la entidad recabar en el Formato Único de Declaración, “la información necesaria sobre las circunstancias de
tiempo, modo y lugar que generaron el hecho victimizante, así como la
caracterización socioeconómica del solicitante y de su núcleo familiar, con el
propósito de contar con información precisa que facilite su valoración, desde
un enfoque diferencial, de conformidad con el principio de participación
conjunta consagrado en el artículo 29 de la Ley 1448 de 2011”[85].
42. En las situaciones en las que la UARIV tome la
determinación de negar la inclusión en el RUV la misma deberá sujetarse a lo
consagrado en el artículo 40 del Decreto 4800 de 2011[86], en el que se
definieron las causales que harían procedente la negativa, las cuales son: “(i)
cuando en el proceso de valoración de la solicitud de registro se determine que
los hechos ocurrieron por causas diferentes a lo dispuesto en el artículo 3 de
la Ley 1448 de 2011; (ii) cuando en el proceso de valoración se determine que
la solicitud de registro resulta contraria a la verdad respecto de los hechos
victimizantes; y (iii) cuando la solicitud de registro se haya presentado fuera
de los términos establecidos en los artículos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011,
teniendo particularmente en cuenta la excepción de fuerza mayor prevista en
esta última disposición”[87].
43. Dentro de este esquema las víctimas no
deben asumir cargas desproporcionadas frente a los hechos que declaran. En el
Auto 206 de 2017, por ejemplo, la Sala Especial de Seguimiento en el marco del Estado de Cosas
Inconstitucional declarado en la Sentencia T-025 del 2004 recordó que las
autoridades no pueden exigir pruebas específicas o dirigidas a obtener certeza
de la ocurrencia de los hechos, sino que es posible recurrir a indicios o
pruebas sumarias. En estos asuntos se aplica la inversión de la carga de la
prueba, por lo que corresponde al Estado y
no a la presunta víctima del conflicto demostrar que sus afirmaciones y
declaraciones coinciden con la verdad. En este sentido, la jurisprudencia
constitucional ha establecido que, en los casos de duda, en aplicación de los principios de buena fe y
el principio pro persona, deberán tenerse por ciertas las
afirmaciones de las víctimas del conflicto armado. Lo anterior, ya que el
Estado tiene el deber de garantizar una atención prioritaria a las víctimas del
conflicto debido a su especial situación de vulnerabilidad[88].
44. En conclusión la debida aplicación de estos criterios
permite asegurar el derecho al debido proceso de quienes se acercan a solicitar
su inclusión en el RUV, el cual abarca también la correcta recolección y apreciación
de las pruebas y no exige que el hecho haya sido probado conforme con
estándares judiciales, sino que la inclusión en el registro procede si se
cumplen los requisitos aquí expuestos, siempre con sujeción a la presunción de
buena fe de la actuación de la víctima[89].
5. Caso
concreto
5.1 Requisitos
formales de procedencia
45.
Este
Tribunal encuentra que la acción de tutela presentada satisface las exigencias
de procedencia. En el siguiente cuadro se presentan las razones que fundamentan
esta conclusión:
Tabla
2. Requisitos formales de
procedencia
Legitimación por
activa
Con base en el artículo 86 de la Constitución y el
Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida directa o
indirectamente por cualquier persona que estime una afectación o amenaza de
sus derechos fundamentales. Dentro del ejercicio indirecto, el Defensor del
Pueblo y los personeros municipales pueden interponerla a favor de terceros
(artículo 282 de la Constitución), siempre que la persona afectada lo
solicite (sin necesidad de que ocurra un acto de apoderamiento[90]) o se encuentre en situación de desamparo o
indefensión. La Corte ha precisado que esta facultad debe ejercerse dentro de
los límites legales, por lo que se requiere que se demuestre plenamente el
supuesto fáctico que legitime la actuación del Defensor[91].
En el caso
concreto, se acredita la legitimación en la causa por activa, toda vez que la
Defensoría del Pueblo estableció que los accionantes se encontraban en una
situación de indefensión, circunstancia que justificó su intervención para
promover la acción de tutela en su nombre, derivada de las condiciones de
vulnerabilidad y de las afectaciones sufridas con ocasión del conflicto
armado. Asimismo, se constató que se trata de personas campesinas que carecen
de asesoría jurídica, razón por la cual acudieron a la Personería Municipal
para radicar su solicitud ante la UARIV. Finalmente, dentro del expediente se
evidencia una entrevista realizada por la Defensoría del Pueblo, con el
propósito de complementar y precisar los hechos narrados por los accionantes.
Legitimación
por pasiva
Conforme
al artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela debe dirigirse contra
una autoridad pública con capacidad legal para responder como demandada. El
artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que procede frente a acciones u
omisiones de autoridades públicas y, excepcionalmente, en contra de
particulares cuando se acrediten los supuestos del artículo 42 del Decreto
2591 de 1991, cuando en cualquiera de los dos casos vulneren o amenacen
derechos fundamentales, ya sea por ser responsables de la afectación o por
tener el deber legal de resolver las pretensiones planteadas[92].
De
acuerdo con la Ley 1448 de 2011 y su Decreto Reglamentario Único 1084 de
2015, dentro de las funciones de la UARIV se destacan “[g]arantizar la
operación de la Red Nacional de información para la atención y Reparación a
la Victimas; implementar y administrar el Registro Único de Victimas;
administrar los recursos y hacer entrega a las víctimas de la indemnización
por vía administrativa”.
Para la Corte la entidad demandada
cuenta con capacidad para ser parte en el presente proceso. Primero, es la
que se acusa de haber vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes
al negarles su inclusión en el RUV y las funciones descritas en el fundamento
anterior demuestran su aptitud legal para ser la llamada a responder por la
presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados.
En consecuencia, la Sala da por
acreditado que la UARIV[93] está legitimada
por pasiva, dado que es la entidad responsable de administrar el RUV y
decidir sobre la inclusión de víctimas individuales o colectivas.
Inmediatez
De conformidad con el artículo 86 superior, la acción de
tutela pretende la protección inmediata de los derechos
fundamentales que sean vulnerados o amenazados. De acuerdo con este precepto
la Corte ha indicado que la procedencia de la acción está supeditada al
cumplimiento del requisito de inmediatez, que por regla general implica que
no transcurra un periodo de tiempo excesivo, irrazonable o injustificado para
su presentación, después de la actuación u omisión que dio lugar al menoscabo
de derechos[94].
No obstante, esta Corporación ha aclarado que la exigencia
del principio de inmediatez debe ser menos estricta cuando la vulneración es
permanente en el tiempo. Así, cuando a pesar de que el hecho presuntamente
desconocedor de derechos sea antiguo respecto de la fecha de presentación de
la acción de tutela, si la situación generada por el desconocimiento de sus
prerrogativas permanece se debe concluir cumplido este requisito[95].
La jurisprudencia constitucional ha señalado los criterios
que permiten establecer, en cada caso, el cumplimiento del requisito de
inmediatez: “(i) la situación personal del peticionario, que puede hacer
desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término
breve; (ii) el momento en el que se produce la vulneración, ya que pueden
existir casos de violación permanente de derechos fundamentales; (iii) la
naturaleza de la vulneración, pues la demora en la presentación de la tutela
puede estar relacionada, precisamente con la situación que, según el
accionante, vulnera sus derechos fundamentales; (iv) la actuación contra la
que se dirige la tutela, ya que si se trata de una providencia judicial el
análisis debe ser más estricto y (v) los efectos de la tutela en los derechos
de terceros, quienes tienen la expectativa legítima de que se proteja su
seguridad jurídica”[96].
En el presente caso, la Sala considera cumplido este
requisito dado que el acto administrativo señalado por la parte demandante
como carente de motivación adecuada corresponde a la Resolución del 2 de
septiembre de 2024. Según lo manifestado por
la entidad accionada, dicho acto fue notificado el 14 de noviembre de 2024,
mientras que la acción de tutela fue presentada 21 de mayo de 2025. Esto indica que entre la
notificación del acto administrativo y la interposición de la acción
transcurrieron al menos 6 meses, un término plenamente razonable para
garantizar la defensa de los derechos fundamentales que los accionantes
consideran vulnerados en atención a las especiales condiciones de los
ciudadanos. Los accionantes han enfrentado dificultades para acceder a un
acompañamiento jurídico, motivo por el cual acudieron inicialmente a la
Personería municipal, sin obtener allí la asesoría requerida y,
posteriormente, debieron dirigirse a la Defensoría del Pueblo, entidad que
les brindó el acompañamiento adecuadamente.
A ellos se suma que, ambos son personas de la tercera edad
con 77 y 88 años, la accionante tiene de una discapacidad auditiva
progresiva, además, se trata de personas que han dedicado su vida a labores
agrícolas,
por lo que pertenecen a la población
campesina, reconocida como sujeto de especial protección constitucional
conforme al artículo 64 de la Constitución Política, modificado por el Acto
Legislativo 01 de 2023.
De igual manera pertenecen al Sisbén grupo A5-pobreza
extrema y carecen de conocimientos especializados en el derecho[97],
situación que incrementa las barreras para el acceso efectivo a la
información y comprensión de los procedimientos jurídicos. De igual manera,
el señor Pedro se encuentra incluido en el SIV[98]
como víctima del conflicto, lo cual constituye un factor adicional de
vulnerabilidad.
Subsidiariedad
Este requisito implica que la acción
de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro mecanismo
judicial para la resolución de la controversia planteada. Sin embargo, esta
regla presenta dos excepciones: (i) cuando se pretende el amparo
constitucional de forma transitoria, mientras la jurisdicción ordinaria
resuelve el asunto, siempre y cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable; y (ii) cuando se acredite que la vía ordinaria para
resolver el asunto no resulta idónea o eficaz para la protección de los
derechos fundamentales conculcados[99].
En relación con
el segundo supuesto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el
requisito de subsidiariedad exige que el peticionario agote de forma
diligente los mecanismos judiciales disponibles, siempre que sean idóneos y
eficaces para proteger los derechos presuntamente vulnerados[100]. La Corte ha
precisado que la idoneidad y efectividad de estos medios no pueden asumirse o
descartarse en abstracto, sino que deben evaluarse conforme a las
circunstancias particulares del caso.
Ahora bien, los
actos administrativos de la UARIV, incluidos aquellos que niegan la inclusión
en el RUV, pueden ser impugnados mediante recursos administrativos, como el
de reposición y el de apelación. Incluso, conforme el artículo 93 de la Ley
1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, procedería a solicitud de parte la revocatoria directa.
Adicionalmente, el ordenamiento jurídico prevé el medio de control de nulidad
y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, como
el mecanismo judicial ordinario para controvertir este tipo de actos
administrativos.
La Sala advierte
que, en el caso concreto, dicho medio de control no resulta idóneo ni eficaz
para la protección de los derechos fundamentales invocados, pues su trámite
implica cargas procesales, técnicas y temporales que no guardan relación con
la necesidad de una respuesta pronta frente a la persistencia de la
afectación derivada de la negativa de inclusión en el RUV, ni con las
condiciones particulares de vulnerabilidad de los accionantes[101].
Como lo ha
sostenido esta Corporación[102], lo cierto es
que el artículo 9[103] del Decreto
2591 de 1991 establece que la acción de tutela no exige su agotamiento
previo. En
la jurisprudencia constitucional se ha establecido que las víctimas del
conflicto armado interno han estado expuestas a un contexto de violencia, por
tanto, se encuentran en una situación de vulnerabilidad y son sujetos de
especial protección constitucional[104].
Sobre el particular, el análisis de subsidiariedad es flexible dada esa situación
de vulnerabilidad[105] y,
por tanto, no es exigible para este grupo de ciudadanos que sigan el curso
ordinario del proceso contencioso administrativo[106]. Lo
anterior no implica, de manera alguna, que las víctimas de la violencia no
estén obligadas a acudir a las instancias legalmente establecidas[107].
En el caso bajo estudio, conforme a las
especiales condiciones de los accionantes, se observa que se trata de
personas adultas mayores toda vez que tienen 77 y 88 años, con dificultades
económicas al estar registradas en el grupo A5 (Pobreza Extrema) del Sisbén.
Además, toda su vida se dedicaron a labores agrícolas, que constituían su
único medio de subsistencia, y habitan en un municipio históricamente azotado
por la violencia, según se desprende de los antecedentes y de las pruebas
recaudadas en sede de revisión.
Asimismo, se constató que actualmente
residen en una vivienda con afectaciones estructurales y que presentan
limitaciones en su estado de salud. En particular, la señora Daniela
se encuentra en situación de discapacidad, pues ha debido utilizar prótesis
auditivas debido a una pérdida significativa de audición. Igualmente, los
accionantes manifestaron haber requerido la asistencia de la Defensoría del
Pueblo, pues carecían de los recursos económicos y de la asesoría jurídica
necesaria para contratar un abogado. Indicaron también que, al acudir a la Personería,
se les informó que “no tenían derecho a nada” y que “estaban perdiendo el
tiempo”, lo cual agravó aún más su situación de desprotección.
De las afirmaciones aportadas por los
accionantes se resalta que el señor Pedro se encuentra registrado
como víctima del conflicto armado en el SIV, condición ratificada por la
UARIV, por hechos ocurridos el 12 de julio de 2000.
Frente a este conjunto de
circunstancias, la Sala concluye que los accionantes son sujetos de especial
protección constitucional, lo cual incide directamente en el análisis del
requisito de subsidiariedad. En efecto, en atención a su avanzada edad, su
condición socioeconómica precaria, las limitaciones en salud, la situación de
violencia vivida en la región, y la ausencia real de medios o conocimientos
para agotar la vía gubernativa (interposición de recursos) y acudir a la
jurisdicción contencioso de lo contencioso administrativo por medio de la
acción de reparación directa no estaría destinada a garantizar el acceso al
RUV de los actores o a controvertir las decisiones de la UARIV, por cuanto es
una acción “tendiente a indemnizar a las personas con ocasión de la responsabilidad
extracontractual en que pudo incurrir el Estado (…) que excluye de entrada el
acto administrativo” [108]. Desde esa
perspectiva, es una opción judicial insuficiente para proteger los derechos
que los accionantes reivindican en su calidad de víctimas, con la pretensión
de inclusión en el RUV; se trata de una acción que no es idónea para proteger
integralmente los derechos fundamentales presuntamente vulnerados[109]. En
consecuencia, no resulta razonable exigirles el agotamiento previo de dichos
mecanismos ordinarios.
El material probatorio evidencia que los
accionantes no presentaron recursos contra la resolución que negó su
inclusión en el RUV, sin embargo, conforme al artículo 9 del Decreto 2591 de
1991 ello no es óbice para recurrir al amparo constitucional dado que los
accionantes no contaban con asesoría jurídica adecuada. Aunado a lo anterior,
la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que, tratándose de sujetos
de especial protección constitucional, el ejercicio previo de los medios de
control administrativos o judiciales no es una exigencia estricta para la
procedencia de la tutela. En ese sentido, en un caso similar al estudiado se
reiteró que “la procedencia de la acción de tutela contra un acto
administrativo no depende del uso previo de los medios de control
administrativo”[110], especialmente
cuando la persona se encuentra en circunstancias de vulnerabilidad que
dificultan el acceso a la justicia.
En
el caso bajo estudio, los accionantes acreditan una situación de
vulnerabilidad. El expediente muestra que carecían de asesoría jurídica
adecuada y que, dadas sus condiciones personales y socioeconómicas, debían
acudir a entidades como la Personería y la Defensoría del Pueblo para recibir
orientación y acompañamiento. Aunque la Personería no les brindó el apoyo
requerido fue finalmente la Defensoría del Pueblo quien asumió de manera
adecuada la representación y el acompañamiento jurídico.
Atendiendo
a lo manifestado por la JEP[111]
respecto del eventual trámite que podría adelantarse en el Macrocaso 10, es
importante precisar que, en materia de atención y reparación, los mecanismos
a los que pueden acudir las víctimas no son excluyentes. Así, una persona
puede participar en un procedimiento ante la JEP, cuyo enfoque corresponde a
la justicia transicional, orientada al esclarecimiento de la verdad, la
determinación de responsabilidades y la adopción de medidas restaurativas, y
simultáneamente activar ante la UARIV un trámite administrativo dirigido a su
inclusión en el RUV y a la adopción de medidas de reparación integral.
En consecuencia, se evidencia una
situación de vulnerabilidad manifiesta que justifica la intervención
excepcional del juez constitucional a través de la acción de tutela.
5.2 La UARIV incurrió
en deficiencias en la verificación, valoración probatoria y motivación del acto
administrativo que llevó a negar la inclusión en el RUV de los accionantes
46. La
Sala Novena de Revisión analizará si, en el caso concreto, el procedimiento
adelantado por la UARIV para decidir la inclusión de Daniela y Pedro en
el RUV, garantizó la protección de su derecho al debido proceso administrativo
y, con ello, la inscripción como víctimas del conflicto armado interno.
47.
Los
accionantes Daniela y Pedro de 77 y 88 años, respectivamente,
refirieron que toda su vida residieron en el municipio, y que siempre
estuvieron dedicados a labores agrícolas de subsistencia especialmente a la
recolección de café. Los actores se encuentran actualmente
clasificados en el Sisbén en nivel A5 de pobreza extrema. Además, la señora Daniela
presenta discapacidad auditiva progresiva y posibles afectaciones psicológicas
derivadas del conflicto armado, que los caracteriza, de acuerdo con la
juri...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.