Sentencia T-011 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Natalia Ángel Cabo · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-011-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-011/25 DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO-Vulneración cuando se niega la atención y el servicio de transporte DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Con énfasis en niños, niñas y adultos mayores SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos para el suministro por parte de EPS/DERECHOS DE LAS CUIDADORAS Y CUIDADORES-Garantías que deben ser aseguradas (...) en la valoración de la procedencia del cuidador a cargo de las EPS se deben valorar tres elementos... En primer lugar, los impactos de la carga de cuidado en el cuidador, particularmente si generan afectaciones desproporcionadas en su salud e integridad personal, lo que incluye salud física y emocional... En segundo lugar, los jueces, las autoridades o las EPS también deberán evaluar si la persona cuidadora enfrenta una afectación desproporcionada en su proyecto de vida como consecuencia de la carga de cuidado... En tercer lugar, los jueces, juezas, autoridades y EPS deberán evaluar si la carga de cuidado impide que el cuidador o cuidadora satisfaga sus necesidades sociales y económicas. SUMINISTRO DE INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EXPRESAMENTE INCLUIDOS, NO INCLUIDOS EXPRESAMENTE O EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Alcance CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Fallecimiento del accionante CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se garantizó servicios médicos requeridos a menor de edad AGENCIA OFICIOSA Y PROTECCION DE DERECHOS DE LOS NIÑOS MEDIANTE ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la ley 1122 de 2007 DERECHO HUMANO AL CUIDADO-Alcance y contenido SISTEMA INTEGRAL DE CUIDADO-Concepto DERECHO HUMANO AL CUIDADO-Deber de solidaridad entre la familia, la sociedad y el Estado POLÍTICAS DE CUIDADO-Concepto SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Reiteración de jurisprudencia ATENCION DOMICILIARIA-Diferencia entre cuidador y auxiliar de enfermería DERECHO HUMANO AL CUIDADO-Disimetría de género en la distribución del trabajo (actividad de cuidado personal) CUIDADO DE LOS ADULTOS MAYORES Y PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Garantías DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y DIGNIDAD HUMANA-Garantía de los medicamentos e insumos requeridos/PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE CON NECESIDAD-Si no existe orden del médico tratante, puede ser ordenado por el juez cuando de las pruebas se determine que el paciente lo requiere con necesidad SUMINISTRO DE PAÑALES-Incluidos en el PBS DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Aplicación del principio de integralidad para garantizar la prestación de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación para paciente y un acompañante DERECHO A LA SALUD-Suministro de pañales, sillas de ruedas y demás elementos esenciales para tener una vida en condiciones dignas DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a EPS autorice cama hospitalaria con colchón antiescaras EXHORTO-Gobierno Nacional y Congreso de la República REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Primera de Revisión SENTENCIA T-011 DE 2025 Referencia: expedientes AC T-10.364.945; T-10.370.541 y T-10.425.829 Asuntos: Acción de tutela interpuesta por Eugenia, como agente oficiosa de Manuel contra la Nueva EPS. Acción de tutela interpuesta por Vicente como agente oficioso de Dora en contra de Piedranueva y Emcosalud. Acción de tutela interpuesta por la Comisaria de Familia Delegada de Rioblanco, Tolima, señora Nadia, en representación del menor de edad Matías en contra de Salud Total EPS-S. Tema: reconocimiento del servicio de cuidador y de insumos médicos en salud. Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo. Bogotá, D. C., 20 de enero de 2025. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y Diana Fajardo Rivera y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA. La decisión se profiere dentro del trámite del proceso de revisión de tres procesos acumulados. El primero, la revisión de la sentencia proferida el 6 de mayo de 2024, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rita del Viento, Santander, y el fallo de segunda instancia proferido el 20 de mayo de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Valle del Sol, Santander. Estas decisiones se emitieron en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Eugenia de Manuel como agente oficiosa de Manuel en contra de Nueva EPS. El segundo, en el trámite de revisión de la sentencia proferida el 7 de junio de 2024, en única instancia, por el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Cumbreselva, Piedranueva en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Vicente como agente oficioso de Dora en contra de Piedranueva y Emcosalud. El tercero, en la revisión de la sentencia proferida el 6 de junio de 2024, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Rioblanco, Tolima, y en segunda instancia, la sentencia proferida el 11 de julio de 2024, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Ventana del Mundo, Montaña Verde en el trámite de la acción de tutela interpuesta por la Comisaria de Familia de Rioblanco, Tolima en representación del niño Matías en contra de Salud Total EPS-S. La Sala Ocho de Selección de Tutelas de esta Corporación, mediante auto del 30 de agosto de 2024, eligió y acumuló los expedientes T-10.364.945; T-10.370.541 y T-10.425.829 para su revisión[1]. La sustanciación de su trámite fue asignada por sorteo a la suscrita magistrada, quien preside la Sala Primera de Revisión. ACLARACIÓN PRELIMINAR Con el fin de proteger los datos personales en las providencias publicadas en su página web, la Corte Constitucional estableció un conjunto de lineamientos en su Circular Interna No. 10 de 2022. De conformidad con la circular y debido a que en los expedientes bajo revisión se estudia información relacionada con la historia clínica y el estado de salud de los accionantes, la magistrada sustanciadora emitirá dos copias de esta misma providencia. En la versión que será publicada en la página web de la Corte Constitucional se sustituirá el nombre real de los actores, de forma que el auto hará referencia a las partes en el proceso con los siguientes nombres: en el expediente T-10.364.945, Eugenia, como agente oficiosa de Manuel; en el expediente T-10.370.541, Vicente, como agente oficioso de Dora; y en el expediente T-10.425.829, la comisaria de familia de Vista Bonita, Nadia, en representación del menor de edad Matías. Síntesis de la decisión La Sala Primera de Revisión de la Corte conoció tres expedientes acumulados en los que los accionantes solicitaban a sus EPS el reconocimiento de distintas prestaciones. El primer expediente se trata de la situación de un hombre de la tercera edad con varias enfermedades crónicas y cuya historia clínica demuestra que no puede realizar numerosas actividades cotidianas sin el apoyo de un tercero. La cuidadora del hombre es su esposa, una mujer que también es de la tercera edad cuya calidad de vida se ve afectada porque no puede cuidar a su esposo en condiciones óptimas. Por lo anterior, la mujer, como agente oficiosa de su esposo, solicitó al juez constitucional ordenar a la EPS el reconocimiento del servicio de cuidador dadas las necesidades médicas de su esposo y la imposibilidad de ella para realizar las labores. Además, la agente pidió ordenar a la entidad promotora el reconocimiento de pañales, colchón y crema anti escaras, cama hospitalaria y silla de ruedas para el agenciado. La agente también solicitó los gastos del transporte intermunicipal para acudir a distintas citas médicas, pues la familia no cuenta con los recursos económicos para sufragar estos servicios. En el segundo caso, la Corte conoció la situación de una mujer de la tercera edad con enfermedades crónicas y agudas. El hijo de la mujer, como agente oficioso de su madre, le pidió al juez constitucional ordenar a la EPS un servicio de cuidador, al igual que pañales y una cita médica que no se había asignado. El último caso corresponde a la situación de un niño de 7 años en situación de discapacidad y en proceso de restablecimiento de derechos, que requiere de pañales y un servicio de transporte intra e intermunicipal para acudir a las citas y procedimientos médicos. La Comisaría de Familia de Rioblanco, Tolima interpuso una acción de tutela para proteger los derechos fundamentales del menor de edad y solicitó ordenarle a la EPS que reconozca los servicios descritos. En primer lugar, la Sala Primera de Revisión estudió la configuración de carencia actual de objeto en el segundo y tercer expediente. Por un lado, la Corte conoció que, durante el trámite de revisión del segundo caso, la mujer de la tercera edad falleció por razones que no se podían imputar a la presunta vulneración de derechos fundamentales que dieron origen a la tutela. En consecuencia, la Corte declaró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, pero observó que el juez de única instancia se equivocó al negar el amparo, ya que aplicó las reglas para reconocer el servicio de enfermería y no las definidas para el servicio de cuidador que solicitó el agente oficioso. Por otro lado, en el tercer expediente relativo a los derechos del menor de edad, las entidades accionadas le informaron a la Corte que ya se había agendado la cita de psiquiatría para el niño y se habían entregado los pañales que aquel necesita. En ese sentido, la Corte declaró una carencia actual de objeto por hecho superado frente a estas circunstancias de presunta vulneración de derechos. Una vez declarado dicho fenómeno, esta Corporación delimitó los problemas jurídicos del primer y tercer caso. Frente al primer expediente, le correspondió a la Sala Primera estudiar si la entidad promotora de salud vulneraba los derechos fundamentales al cuidado y la vida en condiciones dignas de una persona de la tercera edad al no asumir el servicio de cuidador cuando aquella no puede realizar actividades cotidianas por sí misma y su cuidadora es también una persona de la tercera edad que ha visto desmejorada su calidad de vida por las labores de cuidado. La Corte también analizó si la EPS vulneró los derechos del hombre de la tercera edad por no suministrar los insumos médicos y el servicio de transporte intermunicipal cuando no existe una orden médica ni recursos económicos para sufragarlos. En el tercer caso, la Corte analizó si la EPS vulneró los derechos fundamentales a la salud integral, la vida en condiciones dignas, la seguridad social y la igualdad del niño agenciado por no cubrir el transporte intra e intermunicipal que requiere para atender citas y procedimientos médicos para su tratamiento. La Corte reiteró las reglas jurisprudenciales para el reconocimiento de los insumos médicos que solicitaron los accionantes cuando no existe una orden médica, al igual que las condiciones para ordenar por vía de tutela el transporte intra e intermunicipal. De igual forma, esta sentencia se refirió a la construcción progresiva del derecho al cuidado y a las corresponsabilidades entre los actores involucrados y se centró en los impactos que tiene la labor del cuidado en la persona que presta esos servicios a un paciente. Aunque la jurisprudencia reconoce algunas dimensiones de los derechos de las y los cuidadores, al estudiar si se debe otorgar este servicio conforme a los criterios que ha decantado la Corte, se debe realizar una evaluación integral de las condiciones del cuidador que reconozca los impactos diferenciados que enfrentan. En virtud de las consideraciones, en el primer caso la Corte concluyó que la EPS vulneró los derechos fundamentales al cuidado y a la vida en condiciones dignas del hombre de la tercera edad al no asumir el servicio de cuidador y reconoció los impactos significativos que la labor de cuidado generaba para la agente oficiosa como sujeto de especial protección constitucional. La Corte también encontró una vulneración a los derechos fundamentales del accionante por la falta de suministro de pañales, colchón anti escaras, crema anti escaras y silla de ruedas. En relación con la cama hospitalaria, la Corte amparó el derecho a la salud en la faceta de diagnóstico para que el médico tratante determinara la necesidad de este insumo. Por último, la decisión reconoció que se encontraba acreditada la necesidad de cubrir los gastos del transporte intermunicipal del agenciado y un acompañante, por lo que ordenó a la EPS reconocer este servicio. De la misma manera, en el tercer caso, la Corte encontró que la entidad promotora de salud a la que está afiliado el menor de edad vulneró sus derechos fundamentales al no cubrir los transportes intra e intermunicipales que requería para atender a las citas y procedimientos médicos, de acuerdo con la jurisprudencia. La Sala Primera de Revisión encontró que el menor de edad presenta unas discapacidades físicas que dificultan su movilidad en el sistema de transporte público del municipio en el que reside. La Corte reconoció que el mandato constitucional de inclusión de las personas en situación de discapacidad implica que, en principio, ellas deben acceder al transporte público. Sin embargo, dadas las condiciones específicas del transporte del municipio en el que reside el menor de edad, la Corte ordenó a la EPS reconocer un transporte particular e instó a la alcaldía del municipio y al Departamento Nacional de Planeación para implementar modificaciones al sistema de manera que se pueda superar la falta de accesibilidad a este servicio. I. ANTECEDENTES 1. El 30 de agosto de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho[2] seleccionó los expedientes T-10.364.945; T-10.370.541 y T-10.425.829 para la revisión de la Corte Constitucional. La Sala de Selección indicó que los criterios orientadores para su escogencia fueron “la urgencia de proteger un derecho fundamental” (criterio subjetivo) y “la posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional” (criterio objetivo), de acuerdo con los literales a) y b) del artículo 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. 1.1. Expediente T-10.364.945 (Manuel c. Nueva EPS) 1.1.1. Hechos, acción de tutela, pretensiones y fundamentos 2. El señor Manuel es un hombre de la tercera edad[3] pues tiene 89 años, está diagnosticado con EPOC, demencia vascular mixta, enfermedad de Alzheimer atípica, insomnio, ansiedad, entre otras enfermedades. Actualmente, el paciente tiene una “calificación 20/100 en la escala de Barthel"[4], un instrumento que permite medir el nivel de independencia de una persona para realizar actividades básicas de la vida diaria. Un puntaje de 20 en la escala de Barthel indica que la persona tiene una dependencia total para la realizar las actividades diarias[5]. La historia clínica del señor Manuel indica que le fueron ordenadas visitas domiciliarias por terapia ocupacional, foniatría y fonoaudiología por seis meses desde marzo de 2024[6]. 3. El señor Manuel vive con su esposa, Eugenia, en el municipio de Santa Rita del Viento, Santander. La movilidad del señor Manuel es reducida, permanece en cama y no tiene control de esfínteres, circunstancias por las que requiere mayores cuidados e insumos, tales como pañales, cremas anti escaras y un colchón antifluido. Además, el paciente debe acudir constantemente a citas médicas en el municipio de Pueblo Alegre. Cada transporte tiene un costo por persona de aproximadamente $50.000. Este valor se duplica, dado que el accionante requiere acompañamiento para sus desplazamientos. 4. Por otra parte, la señora Eugenia tiene 87 años y es quien se encarga tanto del trabajo doméstico como de las labores de cuidado de su esposo, pues sus familiares no viven en el mismo municipio y no tienen capacidad económica para apoyarlos[7]. Sin embargo, la señora Eugenia señala que le resulta imposible continuar con un cuidado idóneo para el señor Manuel, pues es un trabajo de tiempo completo muy exigente para alguien de su edad. 5. Por lo anterior, la señora Eugenia, obrando como agente oficiosa de su cónyuge, interpuso acción de tutela en contra de la Nueva EPS para que se protejan los derechos a la vida, dignidad humana, salud, integridad física y acceso a los servicios de salud del señor Manuel. La agente oficiosa solicitó al juez de tutela ordenar a la EPS que nombre a una persona cuidadora o enfermera para su esposo y que autorice el suministro de una cama hospitalaria; un colchón anti escaras y anti fluidos; cremas anti escaras; y pañales. Además, para poder asistir a las citas médicas del señor Manuel, la agente solicitó ordenar a la entidad promotora de salud que cubra los recursos correspondientes al valor del transporte y manutención del día de las citas para el señor Manuel y un acompañante. 1.1.2. Trámite de la acción de tutela 1.1.2.1. Admisión de la acción de tutela y recaudo de pruebas 6. El 16 de abril de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rita del Viento, Santander, admitió la acción de tutela y solicitó a la agente oficiosa complementar algunas de las circunstancias fácticas[8]. En esta declaración[9], ella precisó que su esposo requiere oxígeno permanente, puede caminar muy poco y debe acudir a exámenes y citas médicas de control en Pueblo Alegre. En cuanto a la distribución de tareas, ocasionalmente la pareja recibe ayuda en las labores domésticas de una persona, mientras que la señora Manuel se encarga personalmente del cambio de pañales y oxígeno de su esposo. La agente oficiosa indicó que tiene una edad avanzada y no puede darle a su esposo los cuidados que requiere, por lo que busca que mediante la solicitud de amparo la EPS pueda autorizar un cuidador que cuide a su esposo y a ella misma[10]. 7. Frente a su núcleo familiar, la agente oficiosa precisó que ella y su esposo tienen dos hijos, pero que ninguno de ellos tiene posibilidades económicas para cubrir los gastos en los que incurren. Su hija es docente, vive en el municipio de Playa Azul, Santander, en ocasiones reclama los medicamentos del señor Manuel en Pueblo Alegre, tiene tres hijos propios y vive en arriendo. Por otra parte, su hijo es sacerdote, vive en Rioespejo y recibe ayuda económica de la gente del pueblo. La señora Eugenia también indicó que ella y su esposo se hospedan con su hija cuando deben ir a Pueblo Alegre por citas o exámenes médicos. 8. En cuanto a su situación económica, la señora Eugenia explicó que ella recibe dos pensiones como profesora que representan ingresos mensuales por, aproximadamente, dos millones de pesos[11]. Por su parte, el señor Manuel no recibe ningún ingreso ni pensión. La agente oficiosa indicó que la pareja no tiene propiedades ni recibe subsidios adicionales. Por último, ella precisó que tiene muchos gastos, pues ninguno de los insumos que necesita su esposo es ordenado por un médico tratante y, por lo tanto, la EPS solo ha autorizado los medicamentos. 9. Por otro lado, la autoridad judicial solicitó a Fiduprevisora S.A. y al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional informar si la señora Eugenia recibe una mesada pensional[12]. El Consorcio FOPEP[13] dio respuesta al requerimiento en el término indicado y señaló que la señora Eugenia recibe una mesada pensional de $1.615.575,96, más las mesadas adicionales de los meses de junio y noviembre de cada año[14]. 1.1.2.2. Contestación de la entidad accionada 10. El 28 de abril de 2024, la Nueva EPS dio contestación a la acción de tutela[15]. En su escrito, la entidad señaló que le ha brindado al paciente los servicios que ha requerido dentro de su competencia y conforme a las prescripciones médicas. 11. Sobre la solicitud de un cuidador para el señor Manuel, la demandada explicó que no puede asumir la responsabilidad de suministrar el servicio de cuidador solicitado por la accionante. De hacerlo, la entidad incurriría en una desviación de los recursos públicos, ya que este servicio se encuentra expresamente excluido de la financiación con recursos públicos asignados en salud. Además, la EPS señaló que no existe una orden médica para ordenar este servicio y apeló al principio de solidaridad, según el cual la familia es la primera obligada al cuidado de una persona que lo requiera. 12. En relación la solicitud de cremas, pañitos y pañales, Nueva EPS indicó que se consideran insumos de aseo personal que no tienen una relación directa con el mejoramiento de la salud del paciente, por lo que la solicitud debe hacerse a través del aplicativo MIPRES[16]. En lo que respecta a la solicitud de una cama hospitalaria y colchón anti escaras para el señor Manuel, la entidad promotora indicó que, en su concepto, estos no constituyen servicios de salud y no están reconocidos como insumos que deban ser financiados por recursos públicos. Por lo anterior, la entidad pidió al juez declarar improcedentes las pretensiones planteadas en la acción de tutela. 1.1.2.3. Decisión de primera instancia 13. El 6 de mayo de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rita del Viento profirió sentencia en la que amparó los derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana del señor Manuel y accedió parcialmente a las pretensiones[17]. La autoridad judicial ordenó a la EPS demandada asumir los costos de transporte intermunicipal del señor Manuel y un acompañante cada vez que deba trasladarse a un lugar distinto al municipio de Santa Rita del Viento para recibir las prestaciones de salud, asistir a la toma de exámenes, a los procedimientos quirúrgicos, al retiro de medicamentos, y a los demás servicios en salud que sean prescritos por los médicos. No obstante, para el juzgado, el suministro de alimentación durante los traslados es una necesidad vital ligada al auto sostenimiento del agenciado, por lo que negó su reconocimiento. 14. En segundo lugar, el juzgado municipal negó la solicitud de suministro del servicio de cuidador, pues no existe en el expediente un concepto de un médico tratante que dé cuenta de la necesidad del señor Manuel para ser asistido constantemente. El despacho determinó que la agente oficiosa solo se limitó a indicar “que está enferma” y “muy vieja”, sin especificar los pormenores diarios de sus hijos que impiden que estos apoyen al señor Manuel. Además, con base en las pruebas, el juzgado infirió que los ingresos de la agente oficiosa son de al menos $2.915.575,96 por sus dos pensiones[18]. 15. Por último, al estudiar el suministro de pañales y del colchón anti escaras y antifluido, el despacho reiteró que no existía orden del médico tratante ni justificación sobre su necesidad y pertinencia. 1.1.2.4. Impugnación 16. La agente oficiosa impugnó la decisión de primera instancia[19]. La accionante indicó que no es cierto que cuente con apoyo en las labores domésticas permanentemente, pues no tiene capacidad económica para pagar ese servicio. En su concepto, sí demostró la necesidad del cuidador, pues tanto ella como su esposo necesitan de alguien que los ayude y los cuide por su avanzada edad y problemas de salud. 17. Por otro lado, la señora Eugenia argumentó que la situación de salud de su esposo refleja la necesidad de los insumos que solicitó inicialmente, el tratamiento integral y la atención reforzada en salud a los que tienen derecho las personas de la tercera edad. 1.1.2.5. Decisión de segunda instancia 18. El 20 de mayo de 2024, el Juzgado Promiscuo de Familia de Valle del Sol, Santander, avocó conocimiento de la apelación[20]. Posteriormente, el 5 de junio del mismo año, el despacho resolvió confirmar la decisión de primera instancia[21]. En su concepto, no se concedió el tratamiento integral porque la agente oficiosa no allegó en el proceso de tutela información sobre su situación socioeconómica que evidenciara una situación de vulnerabilidad, como la afiliación al SISBEN. Para el despacho, la accionante no demostró que la situación económica de sus dos hijos les impidieran ayudarla a ella y al señor Manuel ni tampoco adjuntó orden médica donde se autoricen los insumos que la accionante solicitó. 1.2. Expediente T-10.370.541 (Dora c. Piedranueva y Emcosalud) 1.2.1. Hechos, acción de tutela, pretensiones y fundamentos 19. La señora Dora tiene 76 años, vive en Cumbreselva, Piedranueva, y está afiliada a la EPS Piedranueva - Emcosalud en el régimen contributivo. La señora Dora tiene artritis reumatoidea y una lesión en el área cervical y lumbar. Por esas razones, ella fue intervenida quirúrgicamente por la especialidad de neurocirugía. Como consecuencia de esas afectaciones de salud y del periodo de recuperación de la cirugía, la accionante no tiene control de esfínteres y requiere apoyo para tareas cotidianas relacionadas con su cuidado personal y la recuperación de la cirugía como bañarse, realizar el cambio de pañales, cambiar de postura, tomar y dosificar sus medicamente y levantarse. La accionante relata que debido a esa condición de salud su médico tratante ordenó los siguientes servicios e insumos: (i) cuidado durante las 24 horas; (ii) evaluación por psicología y (iii) entrega de pañales. 20. El 5 de abril de 2024, el señor Vicente, hijo de la señora Dora, presentó una petición a la Unión Temporal Piedranueva, en adelante Piedranueva, y a Emcosalud Grupo Empresarial, en adelante Emcosalud. El propósito de la petición era que su madre recibiera la autorización para los servicios e insumos ordenados. De manera específica, el señor Vicente argumentó que el equipo tratante de su madre recomendó que ella recibiera cuidados por enfermería durante el periodo de seis meses para la recuperación posquirúrgica[22]. 21. El 12 de abril de 2024, Piedranueva contestó la petición y tomó una decisión sobre la procedencia de cada uno de los servicios e insumos solicitados de la siguiente manera: i. Servicio de enfermería a domicilio. Piedranueva explicó que el convenio que tiene con la Fiduprevisora S.A no cubre el servicio de enfermería a domicilio por fuera de la ciudad de Neiva. Además, en la ciudad de Neiva este servicio solo se presta si la paciente cuenta con una orden médica y es evaluada por un equipo interdisciplinario que confirme la necesidad del cuidado domiciliario. En ese sentido, Piedranueva consideró que la señora Dora no podía recibir este servicio porque no reside en Neiva ni cuenta con una orden médica. ii. Consulta con psicología. Piedranueva asignó la cita médica solicitada con el servicio de psicología. iii. Entrega de pañales e insumos. Se negó la entrega de este insumo porque el Plan de Beneficios de Salud en el anexo número 1 excluyó explícitamente de la cobertura los pañales para niños y adultos. 22. Con base en estos hechos, el 31 de mayo de 2024, el señor Vicente en su calidad de agente oficioso de la señora Dora presentó acción de tutela para proteger los derechos de su agenciada a la vida, salud en condiciones dignas y justas, a continuar los tratamientos médicos oportunos y los derechos de los adultos mayores en situación de discapacidad y/o dependencia total de terceros. La acción de tutela tiene como pretensión que el juez de tutela ordene un cuidador(a), la entrega de los pañales que requiere la accionante y el tratamiento integral para sus afectaciones de salud. 23. Como fundamento de las pretensiones descritas, el agente oficioso explicó que la acción de tutela busca que se conceda el servicio de cuidador y no que se ordene el servicio especializado de enfermería a domicilio. En consecuencia, las reglas jurisprudenciales aplicables son diferentes a las que se requieren para un servicio médico. A partir de esta precisión, el ciudadano expuso que la situación de su madre y de su entorno familiar cumple con los requisitos para el servicio de cuidador porque no tienen los recursos para pagar ese servicio ni su familia está en la posibilidad de prestar esta atención. 1.2.2. Trámite de la acción de tutela 24. El 31 de mayo de 2024, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Cumbreselva, Piedranueva admitió la acción de tutela y corrió traslado a las entidades accionadas. El juzgado también vinculó a la Fiduprevisora. 1.2.2.1. Respuesta de las entidades accionadas 25. Piedranueva, Emcosalud y la Fiduprevisora no contestaron la acción de tutela. 1.2.3. Fallo de tutela de única instancia 26. El 7 de junio de 2024, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Cumbreselva, Piedranueva negó el amparo de los derechos de la señora Dora[23]. Como fundamento de esa decisión señaló que el servicio de enfermería que solicita la accionante es un apoyo especializado en el que personal de salud realiza tareas de atención en el domicilio con el fin de que se administre correctamente el tratamiento del o la paciente. De acuerdo con la sentencia de única instancia, este es un servicio incluido en el Plan Básico de Salud (en adelante PBS) y para que sea autorizado requiere la orden del médico tratante. 27. La sentencia del juzgado de única instancia reconoció que está probado que la accionante tiene las siguientes afectaciones a su salud: (i) artritis reumatoidea; (ii) lesión en el área cervical y lumbar; (iii) osteotomía facetaria tres niveles; y (iv) descomprensión de canal lumbar por laminectomía l4 l5 y artrodesis lumbosacra vía posterior l4s1. Sin embargo, el juzgado consideró que, a pesar de esas condiciones de salud, el servicio de cuidador domiciliario durante 24 horas no era procedente porque la señora Dora no cumple con los requisitos necesarios, los cuales consisten en tener orden médica para el servicio y contar con la evaluación de un equipo interdisciplinario. 28. Adicionalmente, el juzgado decidió negar el tratamiento integral, debido a que no se demostró una omisión o denegación del servicio que evidencie una actitud negligente de la EPS. Para la autoridad judicial, en relación con la atención en salud de la accionante no existe una orden médica sobre la cual la EPS haya podido negar la autorización del servicio. 1.3. Expediente T-10.425.829 (Comisaria de Familia Delegada de Rioblanco, Tolima, señora Nadie, en representación del menor de edad Matías c. Salud Total EPS-S) 1.3.1. Hechos, acción de tutela, pretensiones y fundamentos 29. Matías tiene siete años, está afiliado a Salud Total EPS-S en el régimen subsidiado y está en tratamiento médico para la atención de parálisis cerebral con bruxismo y epilepsia. Además, el niño tiene afectaciones de salud mental que requieren atención médica profesional. Matías se encuentra en un proceso administrativo de restablecimiento de derechos por haber vivido diversas formas de violencia durante su niñez. Matías reside actualmente con una madre sustituta, quien reportó en los últimos controles médicos que el hogar sustituto en el que el niño reside actualmente está ubicado en Ibagué, Tolima. 30. El 6 de febrero de 2024, Matías recibió órdenes médicas para ser valorado por neurología pediátrica. Sin embargo, Salud Total EPS-S no asignó la cita porque no existía agenda disponible. Por esa razón, el 28 de febrero de 2024, la comisaria de familia de Rioblanco, Tolima, Nadia (en adelante la comisaria) presentó el caso ante la Superintendencia Nacional de Salud. Esa entidad respondió la petición sin resolver de fondo sobre los problemas en la continuidad del tratamiento del menor de edad. 31. El 22 de febrero y el 8 y 11 de abril de 2024, la comisaria solicitó ante Salud Total y la Superintendencia Nacional de Salud, cita por primera vez con oftalmología con énfasis en pediatría y cita con psiquiatría. Sin embargo, esas citas tampoco fueron agendadas. Adicionalmente, también se presentaron trabas administrativas en la entrega de los pañales ordenados por el equipo médico tratante. 32. Con base en los hechos descritos, el 21 de mayo de 2024, la comisaria de familia de Rioblanco, Tolima, en ejercicio de sus funciones de protección de los derechos constitucionales de las víctimas de violencia al interior de la familia[24], presentó una acción de tutela en la que invocó la protección de los derechos del menor de edad Matías. La comisaria indicó que Matías es un sujeto de especial protección porque es menor de edad, víctima de violencias y se encuentra en una situación de vulnerabilidad socioeconómica. Adicionalmente, explicó que la entidad accionada ha incurrido en moras injustificadas en la asignación de citas con especialistas, entrega de insumos ordenados por los médicos tratantes y no ha garantizado el transporte requerido para que el niño pueda asistir con un acompañamiento a las instalaciones en las que se prestan los servicios de salud. A partir de estas circunstancias, la comisaria resaltó el deber del Estado de garantizar los derechos prevalentes de Matías y el impacto de un servicio de salud oportuno, integral y continuo para garantizar su bienestar y su recuperación física y psicológica. 33. A partir de las circunstancias descritas, la comisaria solicitó, como medida de protección de los derechos a la integridad, la calidad de vida, la salud integral, seguridad social, la igualdad y la dignidad humana del menor de edad, que se ordene a la EPS Salud Total EPS-S agendar las citas de neurología pediátrica, oftalmología con énfasis pediátrico y psiquiatría; entregar los pañales ordenados a través del MIPRES; y cubrir los gastos de transporte intramunicipal e intermunicipal para el menor de edad y su acompañante. 1.3.2. Trámite de la acción de tutela 34. El 23 de mayo de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Rioblanco, Tolima admitió la acción de tutela, corrió traslado a Salud Total EPS-S y le informó la iniciación del trámite constitucional a la Personería municipal de Rioblanco. 1.3.2.1. Respuesta de las entidades accionadas 35. Salud Total EPS-S solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por hecho superado. Esto, debido a que realizó las gestiones para la asignación de citas de: (i) neurología pediátrica para el 2 de junio de 2024; y (ii) oftalmología para el 12 de junio de 2024. 36. Frente a la cita de psiquiatría, Salud Total EPS-S expuso que realizó las gestiones pertinentes, pero que la IPS Centro de Especialistas Colombia no ha asignado la cita. Para ello adjuntó un correo del 29 de mayo de 2024 en el que impulsó la solicitud de cita. Por esa razón, Salud Total EPS-S solicitó que se conminara a la IPS Centro de Especialistas Colombia a asignar la cita requerida por el accionante. En cuanto a la entrega de pañales, la accionada envió evidencia de que solo estaba pendiente la entrega del mes de mayo y que ya había solicitado a Audifarma la entrega de los pañales. Sin embargo, esa entidad no le dio respuesta a su requerimiento. En consecuencia, Salud Total EPS-S solicitó la vinculación de Audifarma a la acción de tutela. 37. Finalmente, frente a la solicitud de transporte intra e intermunicipal, Salud Total EPS-S señaló que no ha negado la prestación de los servicios y que el municipio en el que reside el niño no amerita que se conceda transporte intramunicipal. En concreto, la entidad explicó que solo puede reconocer el transporte intramunicipal si el paciente se encuentra en una zona de dispersión geográfica, condición que no cumple el accionante. 1.3.2.2. Decisión de primera instancia 38. El 6 de junio de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Rioblanco, Tolima concedió la acción de tutela[25] y le ordenó a Salud Total EPS-S que garantizara el transporte intramunicipal especial para que Matías pueda asistir a las citas de neurología y oftalmología. Igualmente, ordenó la entrega de los pañales. 39. Como fundamento de las órdenes de amparo, el juzgado expuso que el niño tiene una enfermedad congénita que dificulta su traslado en el sistema público de transporte de Ibagué. Así, con base en jurisprudencia constitucional, el juzgado señaló que esta es una causal para conceder este servicio incluso sin que exista orden médica. Adicionalmente, el juzgado indicó que los pañales, en principio, no corresponden a una prestación cubierta por el sistema de salud, pero, en casos como los del accionante resultan necesarios para atender los efectos de una afectación de salud. 1.3.2.3. Escrito de impugnación 40. El 11 de junio de 2024, Salud Total EPS-S impugnó el fallo de primera instancia por dos razones. En primer lugar, consideró que no era procedente conceder el transporte intramunicipal porque no se demostró una incapacidad económica del accionante o su familia de asumir ese costo. Del mismo modo, el juzgado de primera instancia desconoció que el municipio en el que reside el accionante no hace parte de las zonas de dispersión geográfica en donde esa prestación sí se cubre. En segundo lugar, Salud Total EPS-S planteó que la sentencia de primera instancia se debía adicionar para que se le reconociera el derecho al recobro ante la ADRES por prestaciones no incluidas en el PBS. 1.3.2.4. Decisión de segunda instancia 41. El 11 de julio de 2024, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Ventana del Mundo, Montaña Verde revocó la decisión de primera instancia porque consideró que no estaba probada la legitimación en la causa por activa[26]. A su juicio, la comisaria de familia no demostró que los padres del niño que representa no podían o no querían defender ellos mismos los derechos del menor de edad. Además, tampoco acreditó que en el curso del trámite del restablecimiento de derechos se haya tomado una decisión que privara de la custodia o patria potestad a los padres lo que sí autorizaría a la comisaria a presentar la acción de tutela. II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN 42. Mediante el auto del 4 de octubre de 2024[27], la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas. En relación con el expediente T-10.364.945, el despacho indagó por la situación actual de salud del agenciado, el estado de salud de la agente oficiosa y los posibles impactos de las cargas de cuidado que ella asume, las circunstancias socioeconómicas del grupo familiar y el cumplimiento de las órdenes del fallo de tutela. La magistrada también solicitó a la EPS la historia clínica actualizada del señor Manuel y al FOMAG información sobre las mesadas pensionales de la señora Eugenia. 43. Frente al expediente T-10.370.541, la magistrada sustanciadora solicitó a la parte accionante información sobre la conformación y condiciones del núcleo familiar y de cuidado de la señora Dora y su estado de salud. A las entidades accionadas, se les solicitó la historia clínica de la señora Dora, así como también información sobre las condiciones de prestación del servicio de cuidador en el departamento. 44. Por último, en relación con el expediente T-10.425.829, el auto de pruebas solicitó a la comisaria de familia informar sobre las condiciones socioeconómicas, familiares y de salud del menor de edad; a la EPS accionada la historia clínica del paciente y el estado de asignación de la cita de psiquiatría; a la IPS accionada las razones para no asignar la cita médica requerida; y a Audifarma, el estado de entrega de los pañales ordenados. Además, se ordenó la vinculación de la IPS Centro de Especialistas de Colombia y Audifarma al trámite. 45. Después, a través del auto del 18 de octubre de 2024[28], la magistrada sustanciadora insistió en las pruebas solicitadas. En lo que respecta al caso T- 10.364.945 (Manuel c. Nueva EPS), la magistrada sustanciadora ordenó también vincular al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por último, en relación con el caso T-10.370.541 (Dora c. Piedranueva y Emcosalud), en este auto se puso de presente que la Corte, a través del RUAF, conoció que la agenciada falleció. 46. El 30 de octubre de 2024, luego de que la Secretaría General y el despacho de la magistrada sustanciadora intentaran notificar sin éxito a la Comisaría de Familia de Rioblanco a través de los correos y teléfonos aportados en el trámite de tutela, se logró comunicación telefónica con la Comisaría a través del número 3172203071[29]. Sin embargo, la Corte no recibió una respuesta de la entidad accionante. 2.1. Contestaciones al auto de pruebas 2.1.1. Expediente T-10.364.945 (Manuel c. Nueva EPS) 2.1.1.1. Agente oficiosa Eugenia 47. En la contestación al auto de pruebas[30], la señora Eugenia reiteró que su esposo no puede movilizarse por su propia cuenta y requiere de su apoyo y vigilancia constante, en particular para actividades de aseo y cuidado personal. En este contexto, la agente oficiosa señaló que por estas circunstancias es necesaria una silla de ruedas, pues el paciente ha presentado caídas debido a que no reacciona con la rapidez necesaria y no cuenta con esta herramienta para la movilización dentro y fuera del hogar. 48. La señora Eugenia indicó que el estado de salud mental del señor Manuel se ha deteriorado, en ocasiones tiene comportamientos agresivos y no logra seguir instrucciones sencillas, lo que dificulta el cuidado. El señor Manuel presenta un aumento del trastorno de inicio y mantenimiento del sueño, de manera que la señora Eugenia debe estar despierta la mayor parte del tiempo para atender a sus necesidades y vigilar el uso de oxígeno. A su vez, la agente oficiosa indicó que los médicos tratantes “se han negado en varias oportunidades a realizar la orden medica del servicio de enfermería 24 horas a favor de [su] esposo”. Además, la EPS no ha sido clara en el procedimiento para hacer uso de los recursos de transporte que le fueron concedidos en la decisión de segunda instancia, por lo que ella sigue asumiéndolos. 49. En segundo lugar, sobre su estado de salud y bienestar, la señora Eugenia explicó que la labor de cuidado ha afectado su salud física ya que presenta dolores musculares generalizados, dolores en las articulaciones, ansiedad e insomnio. La señora Eugenia explicó que tiene distintos diagnósticos médicos, en ocasiones se siente desorientada en el tiempo y no tiene la contextura física para los cuidados manuales y de fuerza que requiere su esposo, incluidos los cambios posturales y la vigilancia al oxígeno nocturno que usa el señor Manuel. 50. En tercer lugar, sobre su situación económica, la señora Eugenia reiteró que tiene dos mesadas pensionales de su jubilación con el magisterio y con este dinero cubre los siguientes gastos: (i) servicios públicos; (ii) tarifa de una persona que apoya de manera ocasional con el aseo de la casa y el lavado de la ropa; (iii) alimentos; (iv) elementos de aseo para lavado y desinfección de los espacios donde habita el señor Manuel, como plásticos para cama, guantes, pañitos, pañales, suplementos multivitamínicos; (v) arriendo; (vi) transportes a Pueblo Alegre; (vii) elementos para apoyar el desplazamiento de su esposo como bastón, caminador, silla de ruedas; entre otros elementos necesarios para su cuidado. Por último, la señora Manuel explicó que los gastos de alojamiento y alimentación durante los traslados a las prestaciones médicas asistenciales son asumidos por sus hijos. 2.1.1.2. Fiduprevisora SA 51. El 24 de octubre, la Fiduprevisora SA, en calidad de vocera y administradora del FOMAG, contestó el auto de pruebas e informó a la Corte que la señora Eugenia no se encuentra afiliada al fondo de prestaciones sociales del magisterio[31]. 2.1.2. Expediente T-10.370.541 (Dora c. Piedranueva y Emcosalud) 52. Dado el fallecimiento de la señora Dora, en el auto del 18 de octubre de 2024, la magistrada sustanciadora le informó al agente oficioso que era facultativo contestar las preguntas del auto de pruebas. 53. Finalmente, la Corte solo recibió la respuesta de Emcosalud, quien manifestó no ser la entidad responsable de la prestación de los servicios de salud porque esa labor está en cabeza de la Fiduprevisora y envió la historia clínica de la señora Dora. 2.1.3. Expediente T-10.425.829 (Comisaria de Familia Delegada de Rioblanco, Tolima, señora Nadia, en representación del menor de edad Matías c. Salud Total) 2.1.4. IPS Centro de Especialistas 54. La IPS Centro de Especialistas contestó el auto de pruebas el 8 de octubre e informó que el menor de edad Matías fue atendido por la especialidad de psiquiatría el 8 de junio y el 6 de septiembre de 2024, y que le fue asignada una nueva cita de control para el mes de diciembre. 2.1.5. Audifarma 55. El 11 de octubre, Audifarma informó que no pudo entregar los pañales ordenados debido a un problema de abastecimiento. Sin embargo, el 1 de octubre de 2024 se realizó la entrega de dichos insumos. En consecuencia, Audifarma solicitó que se declare el hecho superado. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 56. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro de los trámites de la referencia, con fundamento en lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 3.2. Cuestión previa: configuración de la carencia actual de objeto 57. Como se señaló antes, durante el trámite de revisión, la Corte Constitucional recaudó pruebas y tuvo conocimiento de nuevas circunstancias en algunos de los expedientes analizados que posiblemente evidencien la superación o la terminación de algunas de las presuntas vulneraciones de derechos de los accionantes. Por esta razón, se pasará a explicar de manera breve la figura de la carencia actual de objeto, sus modalidades y cuál de ellas operó en los casos concretos. Posteriormente, la Corte determinará si frente a los expedientes restantes, el asunto supera los requisitos de procedibilidad formal. 58. Como lo ha explicado esta Corporación en diferentes decisiones, cuando las causas que motivaron la presentación de una acción de tutela terminaron, se produce la carencia actual de objeto. La Corte ha definido tres escenarios donde se configura este fenómeno: (i) un hecho superado; (ii) un daño consumado; y (iii) un hecho sobreviniente. 59. Con respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte en la sentencia SU-522 de 2019, recordó que la misma ocurre cuando lo que se pretendía lograr con la tutela, sucedió antes de que el juez se haya pronunciado debido a la acción u omisión del sujeto contra el que se presenta la tutela. En esos casos, el juez de tutela debe constatar que la pretensión de la solicitud de amparo se satisfizo por completo y que la parte demandada actuó voluntariamente. En estos casos, la Corte ha dicho que no es necesario un pronunciamiento de fondo del juez de tutela salvo que alguna circunstancia excepcional lo amerite. 60. En la misma sentencia, la Corte precisó que la carencia actual de objeto por daño consumado ocurre cuando la afectación al derecho que se pretendía evitar con la acción de tutela se ha concretado o ejecutado, por lo que es imposible hacer cesar la vulneración o evitar que el peligro se concrete. En esos casos, el juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) está obligado a adelantar un análisis de fondo y a dictar órdenes para prevenir o evitar que en el futuro se produzcan las circunstancias que llevaron a que se vulnerara un derecho. Además, el juez constitucional, de acuerdo con las particularidades del expediente, puede considerar otras medidas adicionales como: “a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan”[32]. 61. Por último, en la citada sentencia de unificación, este Tribunal indicó que la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente se produce cuando existe una circunstancia que hace que la orden que pueda tomar el juez de tutela no tenga ningún efecto y no pueda enmarcarse en ninguno de los anteriores escenarios. Por ejemplo, un hecho sobreviniente se declara cuando un tercero, distinto al accionante y a la entidad demandada, logra que la pretensión de tutela se satisfaga en lo fundamental, entre otras circunstancias[33]. 62. En la sentencia SU-522 de 2019, la Corte explicó que, si bien en los eventos de un daño consumado el pronunciamiento del juez de tutela es obligatorio y urgente, cuando se presenta un hecho superado o una situación sobreviniente ese pronunciamiento no es perentorio. Sin embargo, y en especial en sede de revisión, el juez constitucional puede emitir un pronunciamiento de fondo a pesar de la configuración de un hecho superado o de una situación sobreviniente cuando lo considere necesario para “(i) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental; (ii) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de los hechos que motivaron la tutela y tomar medidas que prevengan una violación futura; (iii) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; (iv) corregir las decisiones judiciales de instancia; o (v) adelantar un ejercicio de pedagogía constitucional”[34]. 63. En particular, en relación con la muerte del accionante, la jurisprudencia señala que esta no siempre deriva en una carencia actual de objeto[35]. En ocasiones, los efectos de la presunta vulneración de derechos sobre el titular pueden proyectarse sobre sus herederos[36]. No obstante, otras veces, la muerte del actor o del agenciado sí tiene esta consecuencia porque los derechos que se buscaban reivindicar con la acción de tutela son de carácter personalísimo, como ocurre con las prestaciones de salud[37]. 64. Ahora bien, la Corte también ha explicado que la causa de la muerte del titular de derechos incide en la modalidad de la carencia actual de objeto, pues si el fallecimiento ocurre como consecuencia de una acción u omisión relacionada con la acción de tutela, se deberá evaluar la configuración de un daño consumado. Pero, por el contrario, si el deceso no está relacionado con la conducta de la entidad demandada o no es posible demostrarla, se trata de un hecho sobreviniente. En el caso de los hechos sobrevinientes la sentencia SU-522 de 2019 explicó que no es obligatorio hacer un pronunciamiento de fondo, pero que excepcionalmente es posible hacerlo bajo las mismas causales del hecho superado. 65. De conformidad con lo anterior, la Corte observa que durante la revisión de los asuntos se conocieron circunstancias nuevas que ameritan un pronunciamiento particular en dos de los expedientes en estudio. 66. En primer lugar, en relación con el expediente T-10.370.541, la Corte conoció que la señora Dora falleció. En segundo lugar, en lo que tiene que ver con el expediente T-10.425.829, la Corte encontró que dos de las circunstancias que presuntamente vulneraban los derechos del niño Matías fue superada. A continuación, se examinarán las dos circunstancias identificadas y la carencia actual de objeto. 67. En el caso T-10.370.541, el fallecimiento de Dora configura una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. A partir de las pruebas que obran en el expediente no es posible concluir que el deceso de la señora Dora tenga una clara relación con las omisiones en la prestación de los tres servicios que solicitó su agente oficioso: los pañales, la consulta por psicología y el cuidador. En efecto, el daño que se pretendía evitar con los servicios descritos no era la muerte de la señora Dora, sino que se buscaba evitar el deterioro de su bienestar y salud. En suma, no hay elementos en este proceso que indiquen que la ausencia de los servicios tuvo un efecto decisivo y directo en el fallecimiento de la titular de los derechos[38], por lo cual esta Corte decretará la carencia actual de objeto por situación sobreviniente en relación con este expediente. 68. Ahora bien, en estas circunstancias se considera necesario llamar la atención del Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Cumbreselva, Piedranueva, y aclarar las reglas que debió aplicar de cara a la acción de tutela instaurada por el agente oficioso de la señora Dora. En efecto, la decisión de la autoridad judicial en este caso aplicó las reglas para conceder el servicio de enfermería domiciliaria y negó el amparo constitucional de los derechos fundamentales de la agenciada. Sin embargo, la acción de tutela presentada por el señor Vicente como agente oficioso solicitó expresamente el servicio de cuidador y no el de enfermería domiciliaria. Es cierto que, en el relato de la acción, el señor Vicente expresó que había solicitado ante la EPS el servicio de enfermería, pero el resto de su acción dejaba en claro que su madre no requería ese servicio especializado, sino el de cuidador. 69. Del texto de la tutela se puede confirmar que la pretensión explícita fue la siguiente: “Ordene a la EPS, que de manera inmediata, urgente y prioritaria proceda a autorizar lo siguiente: cuidador domiciliario (24) horas (...)”[39]. A esto se suma que el señor Vicente señaló que a causa de las enfermedades de su madre se redujo: “su capacidad para la realización de actividades diarias, como baños, cambio de pañales, cambio de postura para no escorarse, dosificaciones medicamentos, no puede levantarse por sí mismo y hace que requiera de apoyo para poder caminar con dificultad, no tiene control de esfínteres”[40]. De esa manera, los hechos de la acción de tutela señalaban que la señora Dora requería apoyo para las actividades diarias lo que enmarcaba su solicitud en el servicio de cuidador y no en el de enfermería, que como se mostrará posteriormente es un servicio especializado de salud. 70. De esta manera, esta sentencia se pronunciará sobre los criterios jurisprudenciales para conceder por la vía de la tutela un servicio de cuidador y advertirá a la autoridad judicial que conoció de esta acción de tutela para que, cuando conozca de acciones de amparo que pidan este servicio, aplique las más recientes reglas de la jurisprudencia constitucional para su reconocimiento. Además, la Corte le advertirá al juzgado que en la revisión de las acciones de tutela deberá verificar con precisión cuál es la pretensión que se solicita para evitar el uso de reglas que no son aplicables al caso y, por esta vía, omitir una respuesta judicial efectiva frente a una vulneración de derechos fundamentales. 71. Por su parte, en el caso T-10.425.829, frente a la posible vulneración de los derechos del niño Matías en lo que tiene que ver con el agendamiento de la cita médica de psiquiatría y la entrega de pañales, se encuentra que existe una carencia actual de objeto por hecho superado. La Corte encuentra que, mediante comunicación del 8 de octubre de 2024, la IPS Centro de Especialistas certificó que la cita con esta especialidad y su control posterior ya fueron agendados. Este agendamiento correspondió a un acto voluntario por parte de la entidad accionada y previo a una orden judicial que lo determinara. Además de manera previa al trámite de revisión, la EPS Salud Total EPS-S también gestionó la asignación de las citas de oftalmología y neurología pediátrica. 72. En suma, la situación de vulneración de derechos del menor de edad en lo que tiene que ver con el agendamiento de citas con especialistas cesó y un pronunciamiento de la Corte sería inocuo, por lo que se declarará una carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto a la pretensión relacionada con la asignación de las citas con especialistas. Finalmente, Audifarma también demostró que ya realizó la entrega de los pañales solicitados por el accionante[41]. Por lo tanto, frente a esta pretensión también se configura el hecho superado. Finalmente, en relación con la garantía del transporte intra e intermunicipal no se configura un hecho superado porque el amparo de este derecho fue revocado en segunda instancia, de ahí que este servicio no se esté prestando ante la negativa inicial de la EPS Salud Total EPS-S de cubrir esta prestación. 73. A continuación, la Sala Primera de Revisión señalará los problemas jurídicos a resolver en los asuntos restantes y la metodología para su decisión. 3.3. Planteamiento de los problemas jurídicos y metodología de la decisión 74. Debido a la carencia actual de objeto constada y expuesta previamente, la Corte solo debe resolver dos casos. A continuación, se plantean los problemas jurídicos de cada uno de ellos: 3.3.1. Expediente T-10.364.945 (Manuel c. Nueva EPS) 75. El señor Manuel es una persona de la tercera edad, de 89 años, que tiene una serie de enfermedades crónicas y una valoración en la escala de Barthel que indica que no puede realizar las actividades cotidianas por sí solo. Su cuidadora es su esposa quien también es de la tercera edad pues tiene 87 años, y expone fuertes impactos en su calidad de vida por las tareas de cuidado. El señor Manuel solicita que se le asigne el servicio de cuidador, se le entreguen una serie de insumos (pañales, cama hospitalaria, crema anti escaras y silla de ruedas) y que se le conceda transporte intermunicipal con acompañante y viáticos. Los problemas jurídicos a resolver son: 76. ¿Vulnera la EPS los derechos fundamentales al cuidado y la vida en condiciones dignas de una persona de la tercera edad al no prestar el servicio de cuidador o de enfermería si el solicitante no puede realizar las actividades cotidianas por sí solo y su cuidadora es también de la tercera edad y ha visto desmejorada su calidad de vida como consecuencia de las labores de cuidado a su cargo? 77. ¿Vulnera la EPS los derechos fundamentales a la salud, la integridad física y la vida en condiciones dignas de una persona de la tercera edad al no suministrarle pañales, cama hospitalaria, colchón anti escaras, crema anti escaras y silla de ruedas si el paciente no tiene orden médica, no tiene recursos suficientes para pagarlos y los requiere para atender enfermedades crónicas? 78. ¿Vulnera la EPS los derechos fundamentales a la salud, la integridad física y la vida en condiciones dignas de una persona de la tercera edad al no cubrir los gastos del transporte intermunicipal que requiere para asistir a citas y procedimientos médicos cuando el paciente no cuenta con recursos suficientes para los gastos de este traslado y los de su acompañante? 3.3.2. Expediente T-10.425.829 (Comisaria de Familia Delegada de Rioblanco, Tolima, señora Nadia, en representación del menor de edad Matías c. Salud Total) 79. El niño Matías tiene una dis...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia