T-011-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-011/25
DERECHO A LA SALUD
Y PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO-Vulneración
cuando se niega la atención y el servicio de transporte
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Con énfasis en
niños, niñas y adultos mayores
SERVICIO DE
CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos
para el suministro por parte de EPS/DERECHOS DE LAS CUIDADORAS Y CUIDADORES-Garantías
que deben ser aseguradas
(...) en la
valoración de la procedencia del cuidador a cargo de las EPS se deben valorar
tres elementos... En primer lugar, los impactos de la carga de cuidado en el
cuidador, particularmente si generan afectaciones desproporcionadas en su salud
e integridad personal, lo que incluye salud física y emocional... En segundo
lugar, los jueces, las autoridades o las EPS también deberán evaluar si la
persona cuidadora enfrenta una afectación desproporcionada en su proyecto de
vida como consecuencia de la carga de cuidado... En tercer lugar, los jueces, juezas,
autoridades y EPS deberán evaluar si la carga de cuidado impide que el cuidador
o cuidadora satisfaga sus necesidades sociales y económicas.
SUMINISTRO DE
INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EXPRESAMENTE INCLUIDOS, NO INCLUIDOS
EXPRESAMENTE O EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Alcance
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Fallecimiento del accionante
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se garantizó servicios médicos requeridos a menor de
edad
AGENCIA OFICIOSA Y
PROTECCION DE DERECHOS DE LOS NIÑOS MEDIANTE ACCION DE TUTELA-Reiteración de
jurisprudencia
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada
la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de
Salud previsto en la ley 1122 de 2007
DERECHO HUMANO AL
CUIDADO-Alcance
y contenido
SISTEMA INTEGRAL
DE CUIDADO-Concepto
DERECHO HUMANO AL
CUIDADO-Deber
de solidaridad entre la familia, la sociedad y el Estado
POLÍTICAS DE
CUIDADO-Concepto
SERVICIO DE
CUIDADOR PERMANENTE-Reiteración
de jurisprudencia
ATENCION
DOMICILIARIA-Diferencia
entre cuidador y auxiliar de enfermería
DERECHO HUMANO AL
CUIDADO-Disimetría
de género en la distribución del trabajo (actividad de cuidado personal)
CUIDADO DE LOS
ADULTOS MAYORES Y PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Garantías
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD Y DIGNIDAD HUMANA-Garantía de los medicamentos e insumos
requeridos/PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que
no esté expresamente excluido, se entiende incluido
DERECHO DE ACCESO
AL SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE CON NECESIDAD-Si no existe
orden del médico tratante, puede ser ordenado por el juez cuando de las pruebas
se determine que el paciente lo requiere con necesidad
SUMINISTRO DE
PAÑALES-Incluidos
en el PBS
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Aplicación del principio de integralidad para
garantizar la prestación de los servicios de transporte, alojamiento y
alimentación para paciente y un acompañante
DERECHO A LA SALUD-Suministro de
pañales, sillas de ruedas y demás elementos esenciales para tener una vida en
condiciones dignas
DERECHO A LA SALUD
Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a EPS
autorice cama hospitalaria con colchón antiescaras
EXHORTO-Gobierno Nacional
y Congreso de la República
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Primera de
Revisión
SENTENCIA T-011 DE 2025
Referencia:
expedientes
AC T-10.364.945;
T-10.370.541 y T-10.425.829
Asuntos: Acción de tutela
interpuesta por Eugenia, como agente
oficiosa de Manuel contra la Nueva EPS.
Acción de tutela interpuesta por Vicente como agente
oficioso de Dora en contra de Piedranueva y Emcosalud.
Acción de tutela interpuesta por la Comisaria de
Familia Delegada de Rioblanco, Tolima, señora Nadia, en representación
del menor de edad Matías en contra de Salud Total EPS-S.
Tema: reconocimiento del servicio de
cuidador y de insumos médicos en salud.
Magistrada
ponente:
Natalia
Ángel Cabo.
Bogotá, D. C., 20 de enero de 2025.
La Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo, quien
la preside, y Diana Fajardo Rivera y por el magistrado Juan Carlos Cortés González,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los
artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA.
La decisión se profiere dentro del trámite
del proceso de revisión de tres procesos acumulados. El primero, la revisión de
la sentencia proferida el 6 de mayo de 2024, en primera instancia, por el
Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rita del Viento, Santander, y el
fallo de segunda instancia proferido el 20 de mayo de 2024 por el Juzgado
Promiscuo de Familia de Valle del Sol, Santander. Estas decisiones se
emitieron en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Eugenia
de Manuel como agente oficiosa de Manuel en contra de Nueva EPS.
El segundo, en el trámite de revisión de
la sentencia proferida el 7 de junio de 2024, en única instancia, por el
Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Cumbreselva, Piedranueva en el
trámite de la acción de tutela interpuesta por Vicente como agente
oficioso de Dora en contra de Piedranueva y Emcosalud.
El tercero, en la revisión de la sentencia
proferida el 6 de junio de 2024, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Rioblanco, Tolima, y en segunda instancia, la sentencia proferida
el 11 de julio de 2024, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Ventana
del Mundo, Montaña Verde en el trámite de la acción de tutela
interpuesta por la Comisaria de Familia de Rioblanco, Tolima en representación del
niño Matías en contra de Salud Total EPS-S.
La Sala Ocho de
Selección de Tutelas de esta Corporación, mediante auto del 30 de agosto de
2024, eligió y acumuló los expedientes T-10.364.945; T-10.370.541 y T-10.425.829 para su revisión[1].
La sustanciación de su trámite fue asignada por sorteo a la suscrita
magistrada, quien preside la Sala Primera de Revisión.
ACLARACIÓN
PRELIMINAR
Con el fin de proteger los datos personales en las
providencias publicadas en su página web, la Corte Constitucional estableció un
conjunto de lineamientos en su Circular Interna No. 10 de 2022. De conformidad
con la circular y debido a que en los expedientes bajo revisión se estudia información relacionada con la
historia clínica y el estado de salud de
los accionantes, la magistrada sustanciadora emitirá dos copias de esta misma providencia. En la
versión que será publicada en la página web de la Corte Constitucional se
sustituirá el nombre real de los actores, de forma que el auto hará referencia
a las partes en el proceso con los siguientes nombres: en el expediente
T-10.364.945, Eugenia, como agente oficiosa de Manuel; en el
expediente T-10.370.541, Vicente, como agente oficioso de Dora; y
en el expediente T-10.425.829, la comisaria de familia de Vista Bonita,
Nadia, en representación del menor de edad Matías.
Síntesis de la decisión
La
Sala Primera de Revisión de la Corte conoció tres expedientes acumulados en los
que los accionantes solicitaban a sus EPS el reconocimiento de distintas
prestaciones. El primer expediente se trata de la situación de un hombre de la
tercera edad con varias enfermedades crónicas y cuya historia clínica demuestra
que no puede realizar numerosas actividades cotidianas sin el apoyo de un
tercero. La cuidadora del hombre es su esposa, una mujer que también es de la
tercera edad cuya calidad de vida se ve afectada porque no puede cuidar a su
esposo en condiciones óptimas. Por lo anterior, la mujer, como agente oficiosa
de su esposo, solicitó al juez constitucional ordenar a la EPS el
reconocimiento del servicio de cuidador dadas las necesidades médicas de su
esposo y la imposibilidad de ella para realizar las labores. Además, la agente
pidió ordenar a la entidad promotora el reconocimiento de pañales, colchón y
crema anti escaras, cama hospitalaria y silla de ruedas para el agenciado. La
agente también solicitó los gastos del transporte intermunicipal para acudir a
distintas citas médicas, pues la familia no cuenta con los recursos económicos
para sufragar estos servicios.
En
el segundo caso, la Corte conoció la situación de una mujer de la tercera edad
con enfermedades crónicas y agudas. El hijo de la mujer, como agente oficioso
de su madre, le pidió al juez constitucional ordenar a la EPS un servicio de
cuidador, al igual que pañales y una cita médica que no se había asignado. El
último caso corresponde a la situación de un niño de 7 años en situación de
discapacidad y en proceso de restablecimiento de derechos, que requiere de
pañales y un servicio de transporte intra e intermunicipal para acudir a las
citas y procedimientos médicos. La Comisaría de Familia de Rioblanco, Tolima
interpuso una acción de tutela para proteger los derechos fundamentales del
menor de edad y solicitó ordenarle a la EPS que reconozca los servicios
descritos.
En
primer lugar, la Sala Primera de Revisión estudió la configuración de carencia
actual de objeto en el segundo y tercer expediente. Por un lado, la Corte
conoció que, durante el trámite de revisión del segundo caso, la mujer de la
tercera edad falleció por razones que no se podían imputar a la presunta
vulneración de derechos fundamentales que dieron origen a la tutela. En
consecuencia, la Corte declaró la carencia actual de objeto por hecho
sobreviniente, pero observó que el juez de única instancia se equivocó al negar
el amparo, ya que aplicó las reglas para reconocer el servicio de enfermería y
no las definidas para el servicio de cuidador que solicitó el agente oficioso.
Por otro lado, en el tercer expediente relativo a los derechos del menor de
edad, las entidades accionadas le informaron a la Corte que ya se había
agendado la cita de psiquiatría para el niño y se habían entregado los pañales que
aquel necesita. En ese sentido, la Corte declaró una carencia actual de objeto
por hecho superado frente a estas circunstancias de presunta vulneración de
derechos.
Una
vez declarado dicho fenómeno, esta Corporación delimitó los problemas jurídicos
del primer y tercer caso. Frente al primer expediente, le correspondió a la
Sala Primera estudiar si la entidad promotora de salud vulneraba los derechos
fundamentales al cuidado y la vida en condiciones dignas de una persona de la
tercera edad al no asumir el servicio de cuidador cuando aquella no puede
realizar actividades cotidianas por sí misma y su cuidadora es también una
persona de la tercera edad que ha visto desmejorada su calidad de vida por las
labores de cuidado. La
Corte también analizó si la EPS vulneró los derechos del hombre de la tercera
edad por no suministrar los insumos médicos y el servicio de transporte
intermunicipal cuando no existe una orden médica ni recursos económicos para
sufragarlos.
En
el tercer caso, la Corte analizó si la EPS vulneró los derechos fundamentales a
la salud integral, la vida en condiciones dignas, la seguridad social y la
igualdad del niño agenciado por no cubrir el transporte intra e intermunicipal
que requiere para atender citas y procedimientos médicos para su tratamiento.
La
Corte reiteró las reglas jurisprudenciales para el reconocimiento de los
insumos médicos que solicitaron los accionantes cuando no existe una orden
médica, al igual que las condiciones para ordenar por vía de tutela el
transporte intra e intermunicipal. De igual forma, esta sentencia se refirió a
la construcción progresiva del derecho al cuidado y a las corresponsabilidades
entre los actores involucrados y se centró en los impactos que tiene la labor
del cuidado en la persona que presta esos servicios a un paciente. Aunque la
jurisprudencia reconoce algunas dimensiones de los derechos de las y los
cuidadores, al estudiar si se debe otorgar este servicio conforme a los criterios
que ha decantado la Corte, se debe realizar una evaluación integral de las
condiciones del cuidador que reconozca los impactos diferenciados que
enfrentan.
En
virtud de las consideraciones, en el primer caso la Corte concluyó que la EPS
vulneró los derechos fundamentales al cuidado y a la vida en condiciones dignas
del hombre de la tercera edad al no asumir el servicio de cuidador y reconoció
los impactos significativos que la labor de cuidado generaba para la agente
oficiosa como sujeto de especial protección constitucional. La Corte también
encontró una vulneración a los derechos fundamentales del accionante por la
falta de suministro de pañales, colchón anti escaras, crema anti escaras y
silla de ruedas. En relación con la cama hospitalaria, la Corte amparó el
derecho a la salud en la faceta de diagnóstico para que el médico tratante
determinara la necesidad de este insumo. Por último, la decisión reconoció que
se encontraba acreditada la necesidad de cubrir los gastos del transporte
intermunicipal del agenciado y un acompañante, por lo que ordenó a la EPS
reconocer este servicio.
De
la misma manera, en el tercer caso, la Corte encontró que la entidad promotora
de salud a la que está afiliado el menor de edad vulneró sus derechos
fundamentales al no cubrir los transportes intra e intermunicipales que
requería para atender a las citas y procedimientos médicos, de acuerdo con la
jurisprudencia. La Sala Primera de Revisión encontró que el menor de edad
presenta unas discapacidades físicas que dificultan su movilidad en el sistema
de transporte público del municipio en el que reside. La Corte reconoció que el
mandato constitucional de inclusión de las personas en situación de
discapacidad implica que, en principio, ellas deben acceder al transporte público.
Sin embargo, dadas las condiciones específicas del transporte del municipio en
el que reside el menor de edad, la Corte ordenó a la EPS reconocer un
transporte particular e instó a la alcaldía del municipio y al Departamento
Nacional de Planeación para implementar modificaciones al sistema de manera que
se pueda superar la falta de accesibilidad a este servicio.
I.
ANTECEDENTES
1. El 30 de agosto de
2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho[2] seleccionó
los expedientes T-10.364.945; T-10.370.541 y T-10.425.829 para la revisión de
la Corte Constitucional. La Sala de Selección indicó que los criterios
orientadores para su escogencia fueron “la urgencia de proteger un derecho
fundamental” (criterio subjetivo) y “la posible violación o desconocimiento de
un precedente de la Corte Constitucional” (criterio objetivo), de acuerdo con
los literales a) y b) del artículo 52 del Reglamento Interno de la Corte
Constitucional.
1.1.
Expediente
T-10.364.945 (Manuel c. Nueva EPS)
1.1.1.
Hechos,
acción de tutela, pretensiones y fundamentos
2. El señor Manuel
es un hombre de la tercera edad[3]
pues tiene 89 años, está diagnosticado con EPOC, demencia vascular mixta,
enfermedad de Alzheimer atípica, insomnio, ansiedad, entre otras enfermedades.
Actualmente, el paciente tiene una “calificación 20/100 en la escala de
Barthel"[4],
un instrumento que permite medir el nivel de independencia de una persona para
realizar actividades básicas de la vida diaria. Un puntaje de 20 en la escala
de Barthel indica que la persona tiene una dependencia total para la realizar
las actividades diarias[5].
La historia clínica del señor Manuel indica que le fueron ordenadas
visitas domiciliarias por terapia ocupacional, foniatría y fonoaudiología por
seis meses desde marzo de 2024[6].
3. El señor Manuel
vive con su esposa, Eugenia, en el municipio de Santa Rita del Viento,
Santander. La movilidad del señor Manuel es reducida, permanece en cama y no tiene control
de esfínteres,
circunstancias por las que requiere mayores cuidados e insumos, tales como pañales, cremas
anti escaras y un colchón antifluido. Además, el paciente debe acudir
constantemente a citas médicas en el municipio de Pueblo Alegre. Cada
transporte tiene un costo por persona de aproximadamente $50.000. Este valor se
duplica, dado que el accionante
requiere acompañamiento para sus desplazamientos.
4. Por otra parte, la
señora Eugenia tiene 87 años y es quien se encarga tanto del trabajo
doméstico como de las labores de cuidado de su esposo, pues sus familiares no
viven en el mismo municipio y no tienen capacidad económica para apoyarlos[7]. Sin embargo,
la señora Eugenia señala que le resulta imposible continuar con un
cuidado idóneo para el señor Manuel, pues es un trabajo de tiempo
completo muy exigente para alguien de su edad.
5. Por lo anterior,
la señora Eugenia, obrando como agente oficiosa de su cónyuge, interpuso
acción de tutela en contra de la Nueva EPS para que se protejan los derechos a
la vida, dignidad humana, salud, integridad física y acceso a los servicios de
salud del señor Manuel. La agente oficiosa solicitó al juez de tutela ordenar
a la EPS que nombre a una persona cuidadora o enfermera para su esposo y que
autorice el suministro de una cama hospitalaria; un colchón anti escaras y anti
fluidos; cremas anti escaras; y pañales. Además, para poder asistir a las citas
médicas del señor Manuel, la agente solicitó ordenar a la entidad
promotora de salud que cubra los recursos correspondientes al valor del
transporte y manutención del día de las citas para el señor Manuel y un
acompañante.
1.1.2.
Trámite
de la acción de tutela
1.1.2.1.
Admisión
de la acción de tutela y recaudo de pruebas
6. El 16 de abril de
2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rita del Viento,
Santander, admitió la acción de tutela y solicitó a la agente oficiosa
complementar algunas de las circunstancias fácticas[8]. En esta
declaración[9],
ella precisó que su esposo requiere oxígeno permanente, puede caminar muy poco
y debe acudir a exámenes y citas médicas de control en Pueblo Alegre. En
cuanto a la distribución de tareas, ocasionalmente la pareja recibe ayuda en
las labores domésticas de una persona, mientras que la señora Manuel se
encarga personalmente del cambio de pañales y oxígeno de su esposo. La agente
oficiosa indicó que tiene una edad avanzada y no puede darle a su esposo los
cuidados que requiere, por lo que busca que mediante la solicitud de amparo la
EPS pueda autorizar un cuidador que cuide a su esposo y a ella misma[10].
7.
Frente
a su núcleo familiar, la agente oficiosa precisó que ella y su esposo tienen
dos hijos, pero que ninguno de ellos tiene posibilidades económicas para cubrir
los gastos en los que incurren. Su hija es docente, vive en el municipio de Playa
Azul, Santander, en ocasiones reclama los medicamentos del señor Manuel
en Pueblo Alegre, tiene tres hijos propios y vive en arriendo. Por otra
parte, su hijo es sacerdote, vive en Rioespejo y recibe ayuda económica
de la gente del pueblo. La señora Eugenia también indicó que ella y su
esposo se hospedan con su hija cuando deben ir a Pueblo Alegre por citas
o exámenes médicos.
8. En cuanto a su
situación económica, la señora Eugenia explicó que ella recibe dos
pensiones como profesora que representan ingresos mensuales por,
aproximadamente, dos millones de pesos[11].
Por su parte, el señor Manuel no recibe ningún ingreso ni pensión. La
agente oficiosa indicó que la pareja no tiene propiedades ni recibe subsidios
adicionales. Por último, ella precisó que tiene muchos gastos, pues ninguno de
los insumos que necesita su esposo es ordenado por un médico tratante y, por lo
tanto, la EPS solo ha autorizado los medicamentos.
9.
Por
otro lado, la autoridad judicial solicitó a Fiduprevisora S.A. y al Fondo de
Pensiones Públicas del Nivel Nacional informar si la señora Eugenia
recibe una mesada pensional[12].
El Consorcio FOPEP[13]
dio respuesta al requerimiento en el término indicado y señaló que la señora Eugenia
recibe una mesada pensional de $1.615.575,96, más las mesadas adicionales de
los meses de junio y noviembre de cada año[14].
1.1.2.2.
Contestación
de la entidad accionada
10. El 28 de abril de
2024, la Nueva EPS dio contestación a la acción de tutela[15]. En su
escrito, la entidad señaló que le ha brindado al paciente los servicios que ha
requerido dentro de su competencia y conforme a las prescripciones médicas.
11. Sobre la solicitud
de un cuidador para el señor Manuel, la demandada explicó que no
puede asumir la responsabilidad de suministrar el servicio de cuidador
solicitado por la accionante. De hacerlo, la entidad incurriría en una
desviación de los recursos públicos, ya que este servicio se encuentra
expresamente excluido de la financiación con recursos públicos asignados en
salud. Además, la EPS señaló que no existe una orden médica para ordenar este
servicio y apeló al principio de solidaridad, según el cual la familia es la
primera obligada al cuidado de una persona que lo requiera.
12. En relación la
solicitud de cremas, pañitos y pañales, Nueva EPS indicó que se consideran
insumos de aseo personal que no tienen una relación directa con el mejoramiento
de la salud del paciente, por lo que la solicitud debe hacerse a través del
aplicativo MIPRES[16].
En lo que respecta a la solicitud de una cama hospitalaria y colchón anti
escaras para el señor Manuel, la entidad promotora indicó que, en su
concepto, estos no constituyen servicios de salud y no están reconocidos como
insumos que deban ser financiados por recursos públicos. Por lo anterior,
la entidad pidió al juez declarar improcedentes las pretensiones planteadas en
la acción de tutela.
1.1.2.3.
Decisión
de primera instancia
13.
El 6
de mayo de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rita del Viento
profirió sentencia en la que amparó los derechos fundamentales a la salud, la
vida y la dignidad humana del señor Manuel y accedió parcialmente a las
pretensiones[17].
La autoridad judicial ordenó a la EPS demandada asumir los costos de transporte
intermunicipal del señor Manuel y un acompañante cada vez que deba
trasladarse a un lugar distinto al municipio de Santa Rita del Viento
para recibir las prestaciones de salud, asistir a la toma de exámenes, a los
procedimientos quirúrgicos, al retiro de medicamentos, y a los demás servicios
en salud que sean prescritos por los médicos. No obstante, para el juzgado, el
suministro de alimentación durante los traslados es una necesidad vital ligada
al auto sostenimiento del agenciado, por lo que negó su reconocimiento.
14.
En
segundo lugar, el juzgado municipal negó la solicitud de suministro del
servicio de cuidador, pues no existe en el expediente un concepto de un médico
tratante que dé cuenta de la necesidad del señor Manuel para ser
asistido constantemente. El despacho determinó que la agente oficiosa solo se
limitó a indicar “que está enferma” y “muy vieja”, sin especificar los
pormenores diarios de sus hijos que impiden que estos apoyen al señor Manuel.
Además, con base en las pruebas, el juzgado infirió que los ingresos de la
agente oficiosa son de al menos $2.915.575,96 por sus dos pensiones[18].
15.
Por
último, al estudiar el suministro de pañales y del colchón anti escaras y
antifluido, el despacho reiteró que no existía orden del médico tratante ni
justificación sobre su necesidad y pertinencia.
1.1.2.4.
Impugnación
16.
La
agente oficiosa impugnó la decisión de primera instancia[19]. La
accionante indicó que no es cierto que cuente con apoyo en las labores
domésticas permanentemente, pues no tiene capacidad económica para pagar ese
servicio. En su concepto, sí demostró la necesidad del cuidador, pues tanto
ella como su esposo necesitan de alguien que los ayude y los cuide por su
avanzada edad y problemas de salud.
17.
Por
otro lado, la señora Eugenia argumentó que la situación de salud de su
esposo refleja la necesidad de los insumos que solicitó inicialmente, el
tratamiento integral y la atención reforzada en salud a los que tienen derecho
las personas de la tercera edad.
1.1.2.5.
Decisión
de segunda instancia
18.
El 20
de mayo de 2024, el Juzgado Promiscuo de Familia de Valle del Sol,
Santander, avocó conocimiento de la apelación[20].
Posteriormente, el 5 de junio del mismo año, el despacho resolvió confirmar la
decisión de primera instancia[21].
En su concepto, no se concedió el tratamiento integral porque la agente
oficiosa no allegó en el proceso de tutela información sobre su situación
socioeconómica que evidenciara una situación de vulnerabilidad, como la
afiliación al SISBEN. Para el despacho, la accionante no demostró que la
situación económica de sus dos hijos les impidieran ayudarla a ella y al señor Manuel
ni tampoco adjuntó orden médica donde se autoricen los insumos que la
accionante solicitó.
1.2.
Expediente
T-10.370.541 (Dora c. Piedranueva y Emcosalud)
1.2.1.
Hechos,
acción de tutela, pretensiones y fundamentos
19.
La
señora Dora tiene 76 años, vive en Cumbreselva, Piedranueva,
y está afiliada a la EPS Piedranueva - Emcosalud en el régimen
contributivo. La señora Dora tiene artritis reumatoidea y una lesión en
el área cervical y lumbar. Por esas razones, ella fue intervenida
quirúrgicamente por la especialidad de neurocirugía. Como consecuencia de esas
afectaciones de salud y del periodo de recuperación de la cirugía, la
accionante no tiene control de esfínteres y requiere apoyo para tareas
cotidianas relacionadas con su cuidado personal y la recuperación de la cirugía
como bañarse, realizar el cambio de pañales, cambiar de postura, tomar y
dosificar sus medicamente y levantarse. La accionante relata que debido a esa
condición de salud su médico tratante ordenó los siguientes servicios e
insumos: (i) cuidado durante las 24 horas; (ii) evaluación por psicología y
(iii) entrega de pañales.
20.
El 5
de abril de 2024, el señor Vicente, hijo de la señora Dora,
presentó una
petición
a la Unión Temporal Piedranueva, en adelante Piedranueva, y a
Emcosalud Grupo Empresarial, en adelante Emcosalud. El propósito de la petición
era que su madre recibiera la autorización para los servicios e insumos
ordenados. De manera específica, el señor Vicente argumentó que el
equipo tratante de su madre recomendó que ella recibiera cuidados por
enfermería durante el periodo de seis meses para la recuperación posquirúrgica[22].
21.
El 12
de abril de 2024, Piedranueva contestó la petición y tomó una
decisión sobre la procedencia de cada uno de los servicios e insumos
solicitados de la siguiente manera:
i.
Servicio
de enfermería a domicilio. Piedranueva explicó que el convenio que tiene
con la Fiduprevisora S.A no cubre el servicio de enfermería a domicilio por
fuera de la ciudad de Neiva. Además, en la ciudad de Neiva este servicio solo
se presta si la paciente cuenta con una orden médica y es evaluada por un
equipo interdisciplinario que confirme la necesidad del cuidado domiciliario.
En ese sentido, Piedranueva consideró que la señora Dora no podía
recibir este servicio porque no reside en Neiva ni cuenta con una orden médica.
ii.
Consulta
con psicología. Piedranueva asignó la cita médica solicitada con el
servicio de psicología.
iii.
Entrega
de pañales e insumos. Se negó la entrega de este insumo porque el Plan de
Beneficios de Salud en el anexo número 1 excluyó explícitamente de la cobertura
los pañales para niños y adultos.
22.
Con
base en estos hechos, el 31 de mayo de 2024, el señor Vicente en su
calidad de agente oficioso de la señora Dora presentó acción de tutela
para proteger los
derechos
de su agenciada a la vida, salud en condiciones dignas y justas, a continuar
los tratamientos médicos oportunos y los derechos de los adultos mayores en
situación de discapacidad y/o dependencia total de terceros. La acción de
tutela tiene como pretensión que el juez de tutela ordene un cuidador(a), la
entrega de los pañales que requiere la accionante y el tratamiento integral
para sus afectaciones de salud.
23.
Como
fundamento de las pretensiones descritas, el agente oficioso explicó que la
acción de tutela busca que se conceda el servicio de cuidador y no que se
ordene el servicio especializado de enfermería a domicilio. En consecuencia,
las reglas jurisprudenciales aplicables son diferentes a las que se requieren
para un servicio médico. A partir de esta precisión, el ciudadano expuso que la
situación de su madre y de su entorno familiar cumple con los requisitos para
el servicio de cuidador porque no tienen los recursos para pagar ese servicio
ni su familia está en la posibilidad de prestar esta atención.
1.2.2. Trámite
de la acción de tutela
24.
El 31
de mayo de 2024, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Cumbreselva, Piedranueva
admitió la acción de tutela y corrió traslado a las entidades accionadas. El
juzgado también vinculó a la Fiduprevisora.
1.2.2.1.
Respuesta
de las entidades accionadas
25.
Piedranueva, Emcosalud y la
Fiduprevisora no contestaron la acción de tutela.
1.2.3. Fallo de tutela de
única instancia
26.
El 7
de junio de 2024, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Cumbreselva, Piedranueva
negó el amparo de los derechos de la señora Dora[23]. Como
fundamento de esa decisión señaló que el servicio de enfermería que solicita la
accionante es un apoyo especializado en el que personal de salud realiza tareas
de atención en el domicilio con el fin de que se administre correctamente el
tratamiento del o la paciente. De acuerdo con la sentencia de única instancia,
este es un servicio incluido en el Plan Básico de Salud (en adelante PBS) y
para que sea autorizado requiere la orden del médico tratante.
27.
La
sentencia del juzgado de única instancia reconoció que está probado que la
accionante tiene las siguientes afectaciones a su salud: (i) artritis
reumatoidea; (ii) lesión en el área cervical y lumbar; (iii) osteotomía
facetaria tres niveles; y (iv) descomprensión de canal lumbar por laminectomía
l4 l5 y artrodesis lumbosacra vía posterior l4s1. Sin embargo, el juzgado
consideró que, a pesar de esas condiciones de salud, el servicio de cuidador
domiciliario durante 24 horas no era procedente porque la señora Dora no
cumple con los requisitos necesarios, los cuales consisten en tener orden
médica para el servicio y contar con la evaluación de un equipo
interdisciplinario.
28.
Adicionalmente,
el juzgado decidió negar el tratamiento integral, debido a que no se demostró una omisión o
denegación del servicio que evidencie una actitud negligente de la EPS. Para la autoridad
judicial,
en relación
con la atención en salud de la accionante no existe una orden médica sobre la cual la
EPS haya podido negar la autorización del servicio.
1.3.
Expediente
T-10.425.829 (Comisaria de Familia Delegada de Rioblanco, Tolima, señora Nadie,
en representación del menor de edad Matías c. Salud Total EPS-S)
1.3.1. Hechos, acción de
tutela, pretensiones y fundamentos
29. Matías tiene siete años,
está afiliado a Salud Total EPS-S en el régimen subsidiado y está en tratamiento médico
para la atención de parálisis cerebral con bruxismo y epilepsia. Además, el
niño tiene afectaciones de salud mental que requieren atención médica
profesional. Matías se encuentra en un proceso administrativo de
restablecimiento de derechos por haber vivido diversas formas de violencia
durante su niñez. Matías reside actualmente con una madre sustituta,
quien reportó en los últimos controles médicos que el hogar sustituto en el que
el niño reside actualmente está ubicado en Ibagué, Tolima.
30. El 6 de febrero de
2024, Matías recibió órdenes médicas para ser valorado por neurología
pediátrica. Sin embargo, Salud Total EPS-S no asignó la cita porque no existía
agenda disponible. Por esa razón, el 28 de febrero de 2024, la comisaria de
familia de Rioblanco, Tolima, Nadia (en adelante la comisaria) presentó
el caso ante la Superintendencia Nacional de Salud. Esa entidad respondió la
petición sin resolver de fondo sobre los problemas en la continuidad del
tratamiento del menor de edad.
31.
El 22
de febrero y el 8 y 11 de abril de 2024, la comisaria solicitó ante Salud Total
y la Superintendencia Nacional de Salud, cita por primera vez con oftalmología
con énfasis en pediatría y cita con psiquiatría. Sin embargo, esas citas
tampoco fueron agendadas. Adicionalmente, también se presentaron trabas
administrativas en la entrega de los pañales ordenados por el equipo médico
tratante.
32.
Con
base en los hechos descritos, el 21 de mayo de 2024, la comisaria de familia de
Rioblanco, Tolima, en ejercicio de sus funciones de protección de los derechos
constitucionales de las víctimas de violencia al interior de la familia[24],
presentó una acción de tutela en la que invocó la protección de los derechos
del menor de edad Matías. La comisaria indicó que Matías es un
sujeto de especial protección porque es menor de edad, víctima de violencias y
se encuentra en una situación de vulnerabilidad socioeconómica. Adicionalmente,
explicó que la entidad accionada ha incurrido en moras injustificadas en la
asignación de citas con especialistas, entrega de insumos ordenados por los
médicos tratantes y no ha garantizado el transporte requerido para que el niño
pueda asistir con un acompañamiento a las instalaciones en las que se prestan
los servicios de salud. A partir de estas circunstancias, la comisaria resaltó
el deber del Estado de garantizar los derechos prevalentes de Matías y
el impacto de un servicio de salud oportuno, integral y continuo para
garantizar su bienestar y su recuperación física y psicológica.
33.
A
partir de las circunstancias descritas, la comisaria solicitó, como medida de
protección de los derechos a la integridad, la calidad de vida, la salud
integral, seguridad social, la igualdad y la dignidad humana del menor de edad,
que se ordene a la EPS Salud Total EPS-S agendar las citas de neurología
pediátrica, oftalmología con énfasis pediátrico y psiquiatría; entregar los
pañales ordenados a través del MIPRES; y cubrir los gastos de transporte
intramunicipal e intermunicipal para el menor de edad y su acompañante.
1.3.2. Trámite de la
acción de tutela
34.
El
23 de mayo de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Rioblanco, Tolima admitió
la acción de tutela, corrió traslado a Salud Total EPS-S y le informó la
iniciación del trámite constitucional a la Personería municipal de Rioblanco.
1.3.2.1.
Respuesta
de las entidades accionadas
35. Salud Total EPS-S solicitó que se
declarara improcedente la acción de tutela por hecho superado. Esto, debido a
que realizó las gestiones para la asignación de citas de: (i) neurología
pediátrica para el 2 de junio de 2024; y (ii) oftalmología para el 12 de junio
de 2024.
36.
Frente
a la cita de psiquiatría, Salud Total EPS-S expuso que realizó las gestiones
pertinentes, pero que la IPS Centro de Especialistas Colombia no ha asignado la
cita. Para ello adjuntó un correo del 29 de mayo de 2024 en el que impulsó la
solicitud de cita. Por esa razón, Salud Total EPS-S solicitó que se conminara a la IPS
Centro de Especialistas Colombia a asignar la cita requerida por el accionante.
En cuanto a la entrega de pañales, la accionada envió evidencia de que solo
estaba pendiente la entrega del mes de mayo y que ya había solicitado a
Audifarma la entrega de los pañales. Sin embargo, esa entidad no le dio
respuesta a su requerimiento. En consecuencia, Salud Total EPS-S solicitó la
vinculación de Audifarma a la acción de tutela.
37.
Finalmente,
frente a la solicitud de transporte intra e intermunicipal, Salud Total EPS-S señaló que no ha
negado la prestación de los servicios y que el municipio en el que reside el
niño no amerita que se conceda transporte intramunicipal. En concreto, la
entidad explicó que solo puede reconocer el transporte intramunicipal si el
paciente se encuentra en una zona de dispersión geográfica, condición que no
cumple el accionante.
1.3.2.2.
Decisión
de primera instancia
38.
El 6
de junio de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Rioblanco, Tolima concedió
la acción de tutela[25]
y le ordenó a Salud Total EPS-S que garantizara el transporte intramunicipal especial
para que Matías pueda asistir a las citas de neurología y oftalmología.
Igualmente, ordenó la entrega de los pañales.
39.
Como
fundamento de las órdenes de amparo, el juzgado expuso que el niño tiene una
enfermedad congénita que dificulta su traslado en el sistema público de
transporte de Ibagué. Así, con base en jurisprudencia constitucional, el
juzgado señaló que esta es una causal para conceder este servicio incluso sin
que exista orden médica. Adicionalmente, el juzgado indicó que los pañales, en
principio, no corresponden a una prestación cubierta por el sistema de salud,
pero, en casos como los del accionante resultan necesarios para atender los
efectos de una afectación de salud.
1.3.2.3.
Escrito
de impugnación
40.
El 11
de junio de 2024, Salud Total EPS-S impugnó el fallo de primera instancia por dos
razones. En primer lugar, consideró que no era procedente conceder el
transporte intramunicipal porque no se demostró una incapacidad económica del
accionante o su familia de asumir ese costo. Del mismo modo, el juzgado de
primera instancia desconoció que el municipio en el que reside el accionante no
hace parte de las zonas de dispersión geográfica en donde esa prestación sí se
cubre. En segundo lugar, Salud Total EPS-S planteó que la sentencia de primera
instancia se debía adicionar para que se le reconociera el derecho al recobro
ante la ADRES por prestaciones no incluidas en el PBS.
1.3.2.4.
Decisión
de segunda instancia
41.
El 11
de julio de 2024, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Ventana
del Mundo, Montaña Verde revocó la decisión de primera instancia porque
consideró que no estaba probada la legitimación en la causa por activa[26].
A su juicio, la comisaria de familia no demostró que los padres del niño que
representa no podían o no querían defender ellos mismos los derechos del menor
de edad. Además, tampoco acreditó que en el curso del trámite del
restablecimiento de derechos se haya tomado una decisión que privara de la
custodia o patria potestad a los padres lo que sí autorizaría a la comisaria a
presentar la acción de tutela.
II.
ACTUACIONES
EN SEDE DE REVISIÓN
42. Mediante el auto
del 4 de octubre de 2024[27],
la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas. En relación con el
expediente T-10.364.945, el despacho indagó por la situación actual de salud
del agenciado, el estado de salud de la agente oficiosa y los posibles impactos
de las cargas de cuidado que ella asume, las circunstancias socioeconómicas del
grupo familiar y el cumplimiento de las órdenes del fallo de tutela. La
magistrada también solicitó a la EPS la historia clínica actualizada del señor Manuel
y al FOMAG información sobre las mesadas pensionales de la señora Eugenia.
43. Frente al
expediente T-10.370.541, la magistrada sustanciadora solicitó a la parte
accionante información sobre la conformación y condiciones del núcleo familiar
y de cuidado de la señora Dora y su estado de salud. A las entidades
accionadas, se les solicitó la historia clínica de la señora Dora, así
como también información sobre las condiciones de prestación del servicio de
cuidador en el departamento.
44. Por último, en
relación con el expediente T-10.425.829, el auto de pruebas solicitó a la
comisaria de familia informar sobre las condiciones socioeconómicas, familiares
y de salud del menor de edad; a la EPS accionada la historia clínica del
paciente y el estado de asignación de la cita de psiquiatría; a la IPS
accionada las razones para no asignar la cita médica requerida; y a Audifarma,
el estado de entrega de los pañales ordenados. Además, se ordenó la vinculación
de la IPS Centro de Especialistas de Colombia y Audifarma al trámite.
45. Después, a través
del auto del 18 de octubre de 2024[28],
la magistrada sustanciadora insistió en las pruebas solicitadas. En lo que
respecta al caso T- 10.364.945 (Manuel c. Nueva EPS), la magistrada
sustanciadora ordenó también vincular al Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio. Por último, en relación con el caso T-10.370.541 (Dora c. Piedranueva
y Emcosalud), en
este auto se puso de presente que la Corte, a través del RUAF, conoció que la
agenciada falleció.
46. El 30 de octubre
de 2024, luego de que la Secretaría General y el despacho de la magistrada
sustanciadora intentaran notificar sin éxito a la Comisaría de Familia de
Rioblanco a través de los correos y teléfonos aportados en el trámite de
tutela, se logró comunicación telefónica con la Comisaría a través del número
3172203071[29].
Sin embargo, la Corte no recibió una respuesta de la entidad accionante.
2.1.
Contestaciones
al auto de pruebas
2.1.1.
Expediente
T-10.364.945 (Manuel c. Nueva EPS)
2.1.1.1.
Agente
oficiosa Eugenia
47. En la contestación
al auto de pruebas[30],
la señora Eugenia reiteró que su esposo no puede movilizarse por su
propia cuenta y requiere de su apoyo y vigilancia constante, en particular para
actividades de aseo y cuidado personal. En este contexto, la agente oficiosa
señaló que por estas circunstancias es necesaria una silla de ruedas, pues el
paciente ha presentado caídas debido a que no reacciona con la rapidez
necesaria y no cuenta con esta herramienta para la movilización dentro y fuera
del hogar.
48. La señora Eugenia
indicó que el estado de salud mental del señor Manuel se ha deteriorado,
en ocasiones tiene comportamientos agresivos y no logra seguir instrucciones
sencillas, lo que dificulta el cuidado. El señor Manuel presenta un
aumento del trastorno de inicio y mantenimiento del sueño, de manera que la
señora Eugenia debe estar despierta la mayor parte del tiempo para
atender a sus necesidades y vigilar el uso de oxígeno. A su vez, la agente
oficiosa indicó que los médicos tratantes “se han negado en varias
oportunidades a realizar la orden medica del servicio de enfermería 24 horas a
favor de [su] esposo”. Además, la EPS no ha sido clara en el procedimiento para
hacer uso de los recursos de transporte que le fueron concedidos en la decisión
de segunda instancia, por lo que ella sigue asumiéndolos.
49. En segundo lugar,
sobre su estado de salud y bienestar, la señora Eugenia explicó que la
labor de cuidado ha afectado su salud física ya que presenta dolores musculares
generalizados, dolores en las articulaciones, ansiedad e insomnio. La señora Eugenia
explicó que tiene distintos diagnósticos médicos, en ocasiones se siente
desorientada en el tiempo y no tiene la contextura física para los cuidados
manuales y de fuerza que requiere su esposo, incluidos los cambios posturales y
la vigilancia al oxígeno nocturno que usa el señor Manuel.
50. En tercer lugar,
sobre su situación económica, la señora Eugenia reiteró que tiene dos
mesadas pensionales de su jubilación con el magisterio y con este dinero cubre
los siguientes gastos: (i) servicios públicos; (ii) tarifa de una persona que
apoya de manera ocasional con el aseo de la casa y el lavado de la ropa; (iii)
alimentos; (iv) elementos de aseo para lavado y desinfección de los espacios
donde habita el señor Manuel, como plásticos para cama, guantes,
pañitos, pañales, suplementos multivitamínicos; (v) arriendo; (vi) transportes
a Pueblo Alegre; (vii) elementos para apoyar el desplazamiento de su
esposo como bastón, caminador, silla de ruedas; entre otros elementos
necesarios para su cuidado. Por último, la señora Manuel explicó que los
gastos de alojamiento y alimentación durante los traslados a las prestaciones
médicas asistenciales son asumidos por sus hijos.
2.1.1.2.
Fiduprevisora
SA
51. El 24 de octubre,
la Fiduprevisora SA, en calidad de vocera y administradora del FOMAG, contestó
el auto de pruebas e informó a la Corte que la señora Eugenia no se
encuentra afiliada al fondo de prestaciones sociales del magisterio[31].
2.1.2.
Expediente
T-10.370.541 (Dora c. Piedranueva y Emcosalud)
52. Dado el
fallecimiento de la señora Dora, en el auto del 18 de octubre de 2024,
la magistrada sustanciadora le informó al agente oficioso que era facultativo
contestar las preguntas del auto de pruebas.
53. Finalmente, la
Corte solo recibió la respuesta de Emcosalud, quien manifestó no ser la entidad
responsable de la prestación de los servicios de salud porque esa labor está en
cabeza de la Fiduprevisora y envió la historia clínica de la señora Dora.
2.1.3.
Expediente
T-10.425.829 (Comisaria de Familia Delegada de Rioblanco, Tolima, señora Nadia,
en representación del menor de edad Matías c. Salud Total)
2.1.4.
IPS
Centro de Especialistas
54. La IPS Centro de
Especialistas contestó el auto de pruebas el 8 de octubre e informó que el
menor de edad Matías fue atendido por la especialidad de psiquiatría el
8 de junio y el 6 de septiembre de 2024, y que le fue asignada una nueva cita
de control para el mes de diciembre.
2.1.5.
Audifarma
55. El 11 de octubre, Audifarma
informó que no pudo entregar los pañales ordenados debido a un problema de
abastecimiento. Sin embargo, el 1 de octubre de 2024 se realizó la entrega de
dichos insumos. En consecuencia, Audifarma solicitó que se declare el hecho
superado.
III.
CONSIDERACIONES
3.1.
Competencia
56.
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar
los fallos proferidos dentro de los trámites de la referencia, con fundamento
en lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
3.2.
Cuestión previa: configuración de la carencia actual de
objeto
57.
Como
se señaló antes, durante el trámite de revisión, la Corte Constitucional
recaudó pruebas y tuvo conocimiento de nuevas circunstancias en algunos de los
expedientes analizados que posiblemente evidencien la superación o la
terminación de algunas de las presuntas vulneraciones de derechos de los accionantes.
Por esta razón, se pasará a explicar de manera breve la figura de la carencia
actual de objeto, sus modalidades y cuál de ellas operó en los casos concretos.
Posteriormente, la Corte determinará si frente a los expedientes restantes, el
asunto supera los requisitos de procedibilidad formal.
58.
Como
lo ha explicado esta Corporación en diferentes decisiones, cuando las causas
que motivaron la presentación de una acción de tutela terminaron, se produce la
carencia actual de objeto. La Corte ha definido tres escenarios donde se
configura este fenómeno: (i) un hecho superado; (ii) un daño consumado; y (iii)
un hecho sobreviniente.
59.
Con
respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte en la
sentencia SU-522 de 2019, recordó que la misma ocurre cuando lo que se
pretendía lograr con la tutela, sucedió antes de que el juez se haya
pronunciado debido a la acción u omisión del sujeto contra el que se presenta
la tutela. En esos casos, el juez de tutela debe constatar que la pretensión de
la solicitud de amparo se satisfizo por completo y que la parte demandada actuó
voluntariamente. En estos casos, la Corte ha dicho que no es necesario un
pronunciamiento de fondo del juez de tutela salvo que alguna circunstancia
excepcional lo amerite.
60.
En la
misma sentencia, la Corte precisó que la carencia actual de objeto por daño
consumado ocurre cuando la afectación al derecho que se pretendía evitar con la
acción de tutela se ha concretado o ejecutado, por lo que es imposible hacer
cesar la vulneración o evitar que el peligro se concrete. En esos casos, el
juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) está obligado a adelantar un
análisis de fondo y a dictar órdenes para prevenir o evitar que en el futuro se
produzcan las circunstancias que llevaron a que se vulnerara un derecho.
Además, el juez constitucional, de acuerdo con las particularidades del
expediente, puede considerar otras medidas adicionales como: “a) hacer una
advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso
vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder
la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones
jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; c)
compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la
dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas
para que los hechos vulneradores no se repitan”[32].
61.
Por
último, en la citada sentencia de unificación, este Tribunal indicó que la
carencia actual de objeto por hecho sobreviniente se produce cuando existe una
circunstancia que hace que la orden que pueda tomar el juez de tutela no tenga
ningún efecto y no pueda enmarcarse en ninguno de los anteriores escenarios.
Por ejemplo, un hecho sobreviniente se declara cuando un tercero, distinto al
accionante y a la entidad demandada, logra que la pretensión de tutela se
satisfaga en lo fundamental, entre otras circunstancias[33].
62.
En la
sentencia SU-522 de 2019, la Corte explicó que, si bien en los eventos de un
daño consumado el pronunciamiento del juez de tutela es obligatorio y urgente,
cuando se presenta un hecho superado o una situación sobreviniente ese
pronunciamiento no es perentorio. Sin embargo, y en especial en sede de revisión,
el juez constitucional puede emitir un pronunciamiento de fondo a pesar de la
configuración de un hecho superado o de una situación sobreviniente cuando lo
considere necesario para “(i) avanzar en la comprensión de un derecho
fundamental; (ii) llamar la atención sobre la falta de conformidad
constitucional de los hechos que motivaron la tutela y tomar medidas que
prevengan una violación futura; (iii) advertir la inconveniencia de su
repetición, so pena de las sanciones pertinentes; (iv) corregir las decisiones
judiciales de instancia; o (v) adelantar un ejercicio de pedagogía
constitucional”[34].
63.
En
particular, en relación con la muerte del accionante, la jurisprudencia señala
que esta no siempre deriva en una carencia actual de objeto[35]. En
ocasiones, los efectos de la presunta vulneración de derechos sobre el titular
pueden proyectarse sobre sus herederos[36].
No obstante, otras veces, la muerte del actor o del agenciado sí tiene esta
consecuencia porque los derechos que se buscaban reivindicar con la acción de
tutela son de carácter personalísimo, como ocurre con las prestaciones de salud[37].
64.
Ahora
bien, la Corte también ha explicado que la causa de la muerte del titular de
derechos incide en la modalidad de la carencia actual de objeto, pues si el
fallecimiento ocurre como consecuencia de una acción u omisión relacionada con
la acción de tutela, se deberá evaluar la configuración de un daño consumado.
Pero, por el contrario, si el deceso no está relacionado con la conducta de la
entidad demandada o no es posible demostrarla, se trata de un hecho
sobreviniente. En el caso de los hechos sobrevinientes la sentencia SU-522 de
2019 explicó que no es obligatorio hacer un pronunciamiento de fondo, pero que
excepcionalmente es posible hacerlo bajo las mismas causales del hecho
superado.
65.
De
conformidad con lo anterior, la Corte observa que durante la revisión de los
asuntos se conocieron circunstancias nuevas que ameritan un pronunciamiento
particular en dos de los expedientes en estudio.
66.
En
primer lugar, en relación con el expediente T-10.370.541, la Corte conoció que
la señora Dora falleció. En segundo lugar, en lo que tiene que ver con
el expediente T-10.425.829, la Corte encontró que dos de las circunstancias que
presuntamente vulneraban los derechos del niño Matías fue superada. A
continuación, se examinarán las dos circunstancias identificadas y la carencia
actual de objeto.
67.
En el
caso T-10.370.541, el fallecimiento de Dora configura una carencia
actual de objeto por hecho sobreviniente. A partir de las pruebas que obran en
el expediente no es posible concluir que el deceso de la señora Dora
tenga una clara relación con las omisiones en la prestación de los tres
servicios que solicitó su agente oficioso: los pañales, la consulta por psicología
y el cuidador. En efecto, el daño que se pretendía evitar con los servicios
descritos no era la muerte de la señora Dora, sino que se buscaba evitar
el deterioro de su bienestar y salud. En suma, no hay elementos en este proceso
que indiquen que la ausencia de los servicios tuvo un efecto decisivo y directo
en el fallecimiento de la titular de los derechos[38], por lo cual
esta Corte decretará la carencia actual de objeto por situación sobreviniente
en relación con este expediente.
68.
Ahora
bien, en estas circunstancias se considera necesario llamar la atención del
Juzgado 002 Promiscuo
Municipal de Cumbreselva, Piedranueva, y aclarar las
reglas que debió aplicar de cara a la acción de tutela instaurada por el agente
oficioso de la señora Dora. En efecto, la decisión de la autoridad
judicial en este caso aplicó las reglas para conceder el servicio de enfermería
domiciliaria y negó el amparo constitucional de los derechos fundamentales de
la agenciada. Sin embargo, la acción de tutela presentada por el señor Vicente
como agente oficioso solicitó expresamente el servicio de cuidador y no el
de enfermería domiciliaria. Es cierto que, en el relato de la acción, el señor Vicente
expresó que había solicitado ante la EPS el servicio de enfermería, pero el
resto de su acción dejaba en claro que su madre no requería ese servicio
especializado, sino el de cuidador.
69. Del texto de la
tutela se puede confirmar que la pretensión explícita fue la siguiente: “Ordene
a la EPS, que de manera inmediata, urgente y prioritaria proceda a autorizar lo
siguiente: cuidador domiciliario (24) horas (...)”[39]. A esto
se suma que el señor Vicente señaló que a causa de las enfermedades de
su madre se redujo: “su capacidad para la realización de actividades diarias,
como baños, cambio de pañales, cambio de postura para no escorarse,
dosificaciones medicamentos, no puede levantarse por sí mismo y hace que
requiera de apoyo para poder caminar con dificultad, no tiene control de
esfínteres”[40].
De esa manera, los hechos de la acción de tutela señalaban que la señora Dora
requería apoyo para las actividades diarias lo que enmarcaba su solicitud en el
servicio de cuidador y no en el de enfermería, que como se mostrará
posteriormente es un servicio especializado de salud.
70. De esta manera,
esta sentencia se pronunciará sobre los criterios jurisprudenciales para
conceder por la vía de la tutela un servicio de cuidador y advertirá a la
autoridad judicial que conoció de esta acción de tutela para que, cuando
conozca de acciones de amparo que pidan este servicio, aplique las más
recientes reglas de la jurisprudencia constitucional para su reconocimiento.
Además, la Corte le advertirá al juzgado que en la revisión de las acciones de
tutela deberá verificar con precisión cuál es la pretensión que se solicita
para evitar el uso de reglas que no son aplicables al caso y, por esta vía,
omitir una respuesta judicial efectiva frente a una vulneración de derechos
fundamentales.
71. Por su parte, en
el caso T-10.425.829, frente a la posible vulneración de los derechos del niño Matías
en lo que tiene que ver con el agendamiento de la cita médica de
psiquiatría y la entrega de pañales, se encuentra que existe una carencia
actual de objeto por hecho superado. La Corte encuentra que, mediante
comunicación del 8 de octubre de 2024, la IPS Centro de Especialistas certificó
que la cita con esta especialidad y su control posterior ya fueron agendados.
Este agendamiento correspondió a un acto voluntario por parte de la entidad
accionada y previo a una orden judicial que lo determinara. Además de manera
previa al trámite de revisión, la EPS Salud Total EPS-S también gestionó
la asignación de las citas de oftalmología y neurología pediátrica.
72. En suma, la
situación de vulneración de derechos del menor de edad en lo que tiene que ver
con el agendamiento de citas con especialistas cesó y un pronunciamiento de la
Corte sería inocuo, por lo que se declarará una carencia actual de objeto por
hecho superado en cuanto a la pretensión relacionada con la asignación de las
citas con especialistas. Finalmente, Audifarma también demostró que ya realizó
la entrega de los pañales solicitados por el accionante[41]. Por lo
tanto, frente a esta pretensión también se configura el hecho superado.
Finalmente, en relación con la garantía del transporte intra e intermunicipal
no se configura un hecho superado porque el amparo de este derecho fue revocado
en segunda instancia, de ahí que este servicio no se esté prestando ante la
negativa inicial de la EPS Salud Total EPS-S de cubrir esta prestación.
73.
A
continuación, la Sala Primera de Revisión señalará los problemas jurídicos a
resolver en los asuntos restantes y la metodología para su decisión.
3.3.
Planteamiento de los problemas jurídicos y metodología de la
decisión
74.
Debido
a la carencia actual de objeto constada y expuesta previamente, la Corte solo
debe resolver dos casos. A continuación, se plantean los problemas jurídicos de
cada uno de ellos:
3.3.1. Expediente
T-10.364.945 (Manuel c. Nueva EPS)
75.
El
señor Manuel es una persona de la tercera edad, de 89 años, que tiene
una serie de enfermedades crónicas y una valoración en la escala de Barthel que
indica que no puede realizar las actividades cotidianas por sí solo. Su
cuidadora es su esposa quien también es de la tercera edad pues tiene 87 años,
y expone fuertes impactos en su calidad de vida por las tareas de cuidado. El
señor Manuel solicita que se le asigne el servicio de cuidador, se le
entreguen una serie de insumos (pañales, cama hospitalaria, crema anti escaras
y silla de ruedas) y que se le conceda transporte intermunicipal con
acompañante y viáticos. Los problemas jurídicos a resolver son:
76.
¿Vulnera
la EPS los derechos fundamentales al cuidado y la vida en condiciones dignas de
una persona de la tercera edad al no prestar el servicio de cuidador o de
enfermería si el solicitante no puede realizar las actividades cotidianas por
sí solo y su cuidadora es también de la tercera edad y ha visto desmejorada su
calidad de vida como consecuencia de las labores de cuidado a su cargo?
77.
¿Vulnera
la EPS los derechos fundamentales a la salud, la integridad física y la vida en
condiciones dignas de una persona de la tercera edad al no suministrarle
pañales, cama hospitalaria, colchón anti escaras, crema anti escaras y silla de
ruedas si el paciente no tiene orden médica, no tiene recursos suficientes para
pagarlos y los requiere para atender enfermedades crónicas?
78.
¿Vulnera
la EPS los derechos fundamentales a la salud, la integridad física y la vida en
condiciones dignas de una persona de la tercera edad al no cubrir los gastos
del transporte intermunicipal que requiere para asistir a citas y
procedimientos médicos cuando el paciente no cuenta con recursos suficientes
para los gastos de este traslado y los de su acompañante?
3.3.2. Expediente
T-10.425.829 (Comisaria de Familia Delegada de Rioblanco, Tolima, señora Nadia,
en representación del menor de edad Matías c. Salud Total)
79.
El niño Matías tiene
una dis...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.