T-005-22
Sentencia T-005/22
ACCIÓN DE TUTELA PARA PROTECCIÓN DE LA
VIDA, SEGURIDAD E INTEGRIDAD PERSONAL-Improcedencia por multiplicidad de acciones e
incumplir requisitos de inmediatez, subsidiariedad y no acreditar perjuicio
irremediable
PRINCIPIO
DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos
de procedibilidad
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe
evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario/TEMERIDAD-Inexistencia para el caso
EXHORTO-Unidad
Nacional de Protección
Referencia: Expediente T-8.301.325
Acción de tutela interpuesta
por Wilmar Jaramillo Rojas en contra de la Presidencia de la República, la
Oficina del Alto Comisionado para la Paz y otros
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de
dos mil veintidós (2022)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de
tutela de 16 de diciembre de 2020, proferido en el presente asunto por la
Sección de Apelación del Tribunal para la Paz[1].
I.
ANTECEDENTES
1.
Síntesis
del caso. En
octubre de 2020, Wilmar Jaramillo Rojas (en adelante, el accionante) interpuso
acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, la Oficina del Alto Comisionado
para la Paz (en adelante, la OACP), la Unidad Nacional de Protección (en
adelante, la UNP) y la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante, la JEP)[2]. En su criterio, dichas
entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, la integridad
personal y el debido proceso, entre otros. Esto, por cuanto el accionante afirma que ha sido víctima de amenazas
por parte de “los integrantes [de las FARC-EP] que no se desmovilizaron y siguen
delinquiendo y presionando” para que se reintegre a dicho grupo armado[3]. Conforme a lo anterior, el accionante solicita que (i) la OACP lo reconozca como
ex miembro colaborador de las FARC-EP y (ii) la UNP le otorgue medidas
de protección a él y a su familia.
2.
Derechos
de petición presentados por el accionante. El 11 de julio de 2018, el accionante
presentó dos derechos de petición. El primero fue presentado a la Presidencia
de la República, con el objeto de que ordenara, “a quien corresponda, brindar[l]e seguridad”[4], por las amenazas que habría
recibido. El segundo fue dirigido al Alto Comisionado para la Paz. En este
escrito, el accionante solicitó (i) expedir “el reconocimiento o la certificación de la comisión de paz
como [ex] integrante colaborador del
movimiento”[5] FARC-EP y (ii) ordenar, “a quien corresponda, brindar[l]e seguridad”[6], por las amenazas y las
intimidaciones que habría recibido. Dichas solicitudes se fundaron en tres
razones. Primero, varios “líderes del movimiento Nueva Fuerza Alternativa de Colombia
por un mejor País FARC” han sido asesinados[7]. Segundo, la UNP “hace caso omiso” a las solicitudes de
protección presentadas en su favor[8]. En particular, señaló que
dicho movimiento político solicitó a la UNP que adoptara medidas de protección
a su favor, sin que dicha entidad hubiere emitido respuesta alguna[9]. Tercero, presuntos ex
integrantes de las FARC-EP lo han reconocido como ex miembro colaborador de
dicho movimiento[10].
3.
Respuestas
a los derechos de petición presentados por el accionante. El 11 de julio de 2018, la
Consejería Presidencial de Derechos Humanos[11] informó al accionante que su petición fue
redirigida a la UNP, “entidad competente en materia de protección, para que [revisara] la situación,
sus solicitudes y sus denuncias, [adelantara] las gestiones
correspondientes y [comunicara] el resultado de las acciones
adelantadas”[12]. El día 26 de julio de 2018,
la OACP contestó la petición del accionante en dos sentidos. Primero, su derecho
de petición fue remitido a la UNP, por ser la autoridad competente para
examinar solicitudes de medidas de protección. Segundo, el solicitante no ha
sido reconocido como ex miembro de las FARC-EP, porque la OACP no encontró
registro que lo acreditara como tal en los listados entregados por las FARC-EP,
los cuales han sido “recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza
legítima”[13]. Por último, tras la
evaluación y el análisis de su situación de riesgo,
mediante la Resolución MTSP 15 de 26 de febrero de 2019, la Subdirección
Especializada de Seguridad y Protección[14] de la UNP decidió no implementar medidas en favor del accionante.
Esto, debido a que la Mesa Técnica de Seguridad y Protección calificó su riesgo
como ordinario[15].
4.
Solicitud
de tutela.
En octubre de 2020, Wilmar Jaramillo Rojas interpuso acción de tutela en contra
de la Presidencia de la República, la OACP, la UNP y la JEP. Esto, por cuanto,
en su criterio, estas autoridades vulneraron, entre otros, sus derechos
fundamentales a la vida, la integridad personal y el debido proceso[16]. En su criterio, dichas
vulneraciones se configuraron, porque, si bien las autoridades “contest[aron]
en derecho”[17] sus peticiones[18], lo cierto es que “nunca
[fue] incluido”[19] ni reconocido como ex
miembro de las FARC-EP y “a la fecha solo [ha] sufrido amenazas y
persecución por los integrantes que no se desmovilizaron”[20]. Por consiguiente, solicitó
que el juez ordenara a las autoridades demandadas que (i) reconocieran
su “calidad de miembro colaborador del ejército del pueblo FARC EP”[21] y (ii) protegieran “[su]
vida, [su] integridad y la de su familia que se ve amenazada por
haber colaborado en [dicha] guerrilla”[22].
5.
Reparto
y remisión de la acción de tutela a la JEP. El 27 de octubre de 2020, la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá emitió “acta individual de reparto”,
conforme a la cual esta acción de tutela le correspondió a la magistrada Martha
Patricia Guzmán[23]. Por medio de auto de 28 de
octubre de 2020, dicha magistrada ordenó remitir la acción de tutela a la
Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. Esto, con fundamento en el inciso
2 del artículo 8 del Acto Legislativo 1 de 2017[24]. Por tal razón, mediante correo de 5 de
noviembre de 2020, la Secretaría de la Sala Civil del referido Tribunal remitió
la acción de tutela a la JEP[25].
6.
Informe
secretarial y “asignación” de la tutela sub examine a la magistrada Zoraida
Chalela. Mediante
informe secretarial de 12 de noviembre de 2020, el Secretario Judicial de la
Sección de Revisión del Tribunal para la Paz comunicó a la magistrada Chalela
que la acción de tutela sub examine le había sido “asignada”
[26]. En dicho informe, el
Secretario indicó que esta acción había sido radicada con el número 2020-1258.
Además, señaló que, con anterioridad a la presentación de esta tutela, el
accionante había presentado dos solicitudes de amparo en contra de las mismas
autoridades. Tales acciones fueron repartidas a la Sección de Revisión y
acumuladas en el expediente 2020-1207.
7.
Remisión
del expediente a la magistrada Claudia López. Mediante auto de 12 de noviembre de 2020,
la magistrada Zoraida Chalela ordenó remitir la acción de tutela sub examine
al despacho de la magistrada Claudia López, a quien le había correspondido el
referido expediente 2020-1207[27]. Esto, por cuanto constató
que, en las tres acciones de tutela, “se alegaron los mismos hechos, se
reclamó la protección de los mismos derechos y se endilgó su presunta
vulneración por parte de las mismas autoridades”[28].
8.
No
acumulación de la tutela sub examine y remisión del expediente a la magistrada
Zoraida Chalela. Mediante auto de 17 de noviembre de 2020, proferido en el marco
del proceso 2020-1207, la magistrada López resolvió no acumular el expediente
de tutela objeto de revisión[29]. Lo anterior, porque, el 12
de noviembre de 2020, la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión
del Tribunal para la Paz había proferido sentencia de primera instancia en
relación con las tutelas acumuladas en el expediente 2020-1207. Así las cosas,
el 17 de noviembre de 2020, la magistrada Chalela (i) avocó conocimiento
de la acción de tutela y (ii) vinculó a la Sala de Amnistía o Indulto
(en adelante, SAI) y a su Secretaría Judicial, entre otras dependencias[30].
9.
Contestación
de la JEP. La Secretaría Judicial de la Sección de
Revisión, la Secretaría Judicial de la SAI y su Presidenta solicitaron,
mediante escritos separados, su desvinculación del trámite. Esto, debido a que no tenían
relación con los hechos y pretensiones de la acción de tutela[31]. Además, señalaron que, en
sus bases de datos, no había reportes de trámites o solicitudes pendientes
respecto del accionante[32]. Por último, dichos órganos
indicaron que el accionante había presentado otras dos tutelas que fueron
acumuladas en el expediente 2020-1207 y resueltas mediante la sentencia de 12
de noviembre de 2020. En el siguiente diagrama se presenta la información de
dichas solicitudes:
Acciones
de tutela instauradas por el accionante
Fecha
de presentación (FP) y Fecha de reparto (FR)
Autoridad
remitente y fecha de remisión
Fecha
de decisión
FP: 26 de octubre de 2020[33].
FR: no se cuenta con acta de
reparto.
Autoridad:
Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.
Fecha de remisión: 27 de octubre de 2020[34].
Sentencia de 12 de
noviembre de 2020[35]. Esta decisión no fue
impugnada[36].
FP: no se cuenta con la
información.
FR: 27 de octubre de 2020[37].
Autoridad:
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Fecha de remisión: 3 de noviembre de 2020[38].
10.
Contestación
de la UNP.
El 19 de noviembre de 2020, esta entidad solicitó su desvinculación del
proceso, con fundamento en tres razones. Primero, la situación de riesgo del
accionante ha sido valorada y evaluada desde 2013. Además, esta Unidad le ha
otorgado medidas de protección en 2014[39], 2015[40] y 2017[41]. Segundo, la Subdirección Especializada
de Protección de la UNP evaluó el caso del accionante en 2018, en razón a que
el solicitante advirtió acerca de su relación con las FARC-EP[42]. En este estudio, dicha
Subdirección concluyó que él se encontraba en riesgo ordinario y, por tanto, la
Mesa Técnica de Seguridad y Protección no le otorgó medidas de protección[43]. Tercero, la UNP carece de
competencia para resolver la solicitud de “reconocimiento como miembro
colaborador de las FARC-EP”[44]. Por lo demás, la UNP
advirtió que el accionante había presentado la misma acción de tutela con
anterioridad y que, el día 12 de noviembre de 2020, había sido resuelta por la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección
de Revisión del Tribunal para la Paz (exp. 2020-1207).
11.
Contestación
del Presidente de la República y del Dapre - OACP[45]. Mediante escrito presentado el 19 de
noviembre de 2020, estas entidades solicitaron su desvinculación del proceso y,
de manera subsidiaria, la improcedencia de la tutela. Esto, por dos razones.
Primero, carecen de competencia para otorgar medidas de protección y,
por tanto, remitieron las solicitudes del accionante a la UNP. Segundo, el
accionante no ha sido reconocido como ex integrante de las FARC-EP, porque su
nombre no fue relacionado en los listados de miembros presentados por dicho
grupo. Además, estas entidades señalaron que, desde el año 2019, el accionante
no ha formulado peticiones ante dicha entidad[46]. Por último, estas entidades coincidieron
con la UNP en que el accionante había interpuesto la misma acción de tutela con
anterioridad.
12.
Sentencia
de primera instancia. El 25 de noviembre de 2020, la Subsección Tercera de la Sección
de Revisión del Tribunal para la Paz declaró improcedente el amparo solicitado
por el accionante. Esto, por cuanto él había interpuesto dos acciones de tutela
que versaban “sobre el mismo asunto”[47] y contaban “con identidad de partes,
hechos y pretensiones”[48]. En criterio de esta
Subsección, se configuró duplicidad de acciones de tutela, lo que daba lugar a
la “declaratoria de improcedencia del amparo solicitado”[49]. Sin embargo, esta Sección
descartó que el accionante hubiere incurrido en temeridad[50]. Por lo demás, el a quo ordenó
remitir copia de la información aportada por el accionante a la Policía
Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Unidad Nacional de Protección, “para
que dichas autoridades adopt[aran] las medidas que en el marco de sus
competencias correspond[ieran]”[51].
13.
Impugnación. El 27 de noviembre de 2020,
el accionante impugnó la sentencia de primera instancia[52]. En este escrito, no formuló argumento
alguno para fundamentar este recurso.
14.
Sentencia
de segunda instancia. El 16 de diciembre de 2020, la Sección de Apelación del Tribunal
para la Paz confirmó la sentencia de primera instancia. Esto, por cuanto el
accionante presentó “otras acciones de tutela con identidad de hechos,
partes y pretensiones, falladas por esa misma Sección, el 12 de noviembre de
2020”[53]. Esta Sección también
descartó que el accionante hubiere incurrido en temeridad[54]. Por lo demás, el ad quem
exhortó a la UNP, para que valorara “el riesgo actual del señor [Jaramillo
Rojas] y [adoptara] las medidas que [correspondieran] con el
resultado que obtenga”[55]. Esta orden se fundó en las
denuncias que el accionante había presentado ante la Fiscalía General de la
Nación, con posterioridad a la última valoración del riesgo llevada a cabo por
dicha entidad en 2018[56].
15.
Selección
de este expediente por la Corte Constitucional. Mediante auto de 30 de agosto de 2021,
los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Cristina Pardo Schlesinger,
quienes integraron la Sala de Selección Número Ocho, seleccionaron el
expediente sub examine. Por sorteo, dicho expediente fue asignado a la
magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.
16.
Auto
de pruebas. Mediante
auto de 4 de octubre de 2021, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de
pruebas, con el fin de allegar al proceso la información necesaria para decidir
este asunto.
17.
Respuestas
al auto de pruebas. El 17 de noviembre de 2021, la Secretaría General de la Corte
Constitucional comunicó al despacho de la magistrada sustanciadora que, vencido
el término probatorio, se recibieron informes del accionante, de la Fiscalía
General de la Nación, de la UNP, de la Secretaría Judicial de la JEP y del
Departamento de Policía de Cundinamarca de la Policía Nacional. Tales entidades
allegaron información relevante relacionada con (i) las dos tutelas
análogas a la solicitud sub examine decididas por la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección
de Revisión del Tribunal para la Paz (exp. 2020-1207); (ii) las peticiones presentadas
ante la JEP en relación con el accionante; (iii) las solicitudes de
medidas de protección presentadas por el accionante; (iv) las
comunicaciones interinstitucionales relacionadas con dichas medidas de
protección; (v) las decisiones de la UNP en relación con la situación de
riesgo del accionante; (vi) las tutelas instauradas por el accionante en
contra de la UNP y, por último, (vii) las denuncias presentadas por el
accionante.
17.1 Acciones de tutela análogas a
la solicitud sub examine decididas por la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del
Tribunal para la Paz (exp. 2020-1207). La JEP remitió la información relacionada con dicho
expediente. En particular, envió la sentencia de 12 de noviembre de 2020, por
medio de la cual la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del
Tribunal para la Paz resolvió dichas solicitudes de amparo[57]. En esta sentencia, dicha
autoridad adoptó tres decisiones. Primero, declaró improcedente la solicitud en
contra de la OACP, porque el accionante podía controvertir la decisión de dicha
autoridad mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho. Segundo, no concedió el amparo del derecho fundamental a la seguridad
personal del accionante. Esto, por cuanto, entre 2013 y 2019, la UNP (i)
adelantó varios estudios de seguridad del accionante y (ii) concedió
múltiples medidas de protección en su favor. Por tanto, el a quo
concluyó que la UNP “actuó [en] el marco de su mandato normativo y
con la diligencia suficiente al llevar a cabo los análisis correspondientes
sobre la situación del acto[r]”[58]. Por lo demás, aclaró que “el hecho
que no se haya determinado un nivel de riesgo mayor o el que el accionante
considera que merece, no significa, per se, que la Unidad Nacional de
Protección haya vulnerado derecho alguno”[59]. Tercero, ordenó remitir copia de la
denuncia instaurada por el accionante en diciembre de 2019 a la UNP, “para
lo de su competencia”. Esto, debido a que esta denuncia no había “sido
conocida por esa entidad”[60].
17.2 Peticiones presentadas ante
la JEP en relación con el accionante[61]. La JEP remitió a la magistrada
sustanciadora (i) la petición presentada por el accionante, el 13 de
julio de 2018, mediante la cual solicitó, entre otros, el reconocimiento
como ex colaborador de las FARC-EP y (ii) tres peticiones presentadas por presuntos ex miembros de las
FARC-EP los días 23 de noviembre de 2017, 14 de marzo y 11 de julio de 2018,
mediante las cuales afirman que el accionante perteneció a dicho grupo. También
remitió las respuestas a dichas peticiones, por medio de las cuales informó que
la OACP era la entidad encargada de resolver tales solicitudes y, por tanto,
remitió las peticiones a esta entidad[62].
17.3 Solicitudes de medidas de
protección presentadas por el accionante. Conforme a los documentos allegados, el
accionante ha presentado múltiples solicitudes de protección desde 2013[63]. En dichas solicitudes, el
accionante ha afirmado, entre otras, que ha sido víctima de presuntas amenazas
por encontrarse en un proceso de restitución de tierras[64], por ser “líder social reclamante de
tierras de acuerdo a la ley 1448”[65], fungir como “representante
legal de la asociación agropecuaria desplazados del Tolima”[66], así como ser ex colaborador
de las FARC-EP e integrante del nuevo partido político[67].
17.4 Decisiones de la UNP en
relación con la situación de riesgo del accionante. Las pruebas allegadas
dieron cuenta de los estudios de seguridad y medidas de protección que la UNP
ha adoptado a favor del accionante[68]. En efecto, desde 2013,
dicha entidad le ha practicado múltiples estudios de seguridad al accionante y,
desde entonces, le ha concedido medidas de protección en 2014[69], 2015[70] y 2017[71]. Sin embargo, desde 2019[72], dicha entidad no le ha
otorgado medidas de protección al accionante, debido a que concluyó que su
riesgo era ordinario. Si bien, el 8 de enero de 2021, la UNP aprobó medidas “provisionales”
de protección en su favor[73], dichas medidas
fueron retiradas en junio de 2021[74],
debido a que su nivel de riesgo fue calificado como ordinario, equivalente a
37.22%.
17.5 Otras acciones de tutela
instauradas en contra de la UNP. Según la información allegada, además de las acciones de
tutela presentadas ante la JEP, el accionante ha presentado otras siete
solicitudes de amparo en contra de la entidad[75]. Dichas acciones de tutela fueron
presentadas y tramitadas en 2013, 2014, 2015, 2016 y 2021. Entre otras, sus
pretensiones han sido las siguientes: (i) otorgar “protección y el
acompañamiento de los entes encargados”, por las denuncias que ha
presentado[76]; (ii) llevar a cabo “el
estudio a la persona que postuló para [ser] su escolta personal”[77]; (iii) ordenar a la
UNP el pago de “los tres meses de sub[s]idio de transporte”[78] reconocido mediante acto
administrativo, así como “emitir un nuevo concepto para el sub[s]idio
de transporte faltante a los doce meses”[79] y, por último, (iv) declarar la
nulidad y el restablecimiento del derecho[80] y, por tanto, “ordenar al Ministerio
de Defensa y a la Unidad Nacional de Protección implementar [su] esquema
de seguridad”[81], conforme “lo ordena”
el juzgado que tramita el proceso de restitución de tierras en “los autos de
sustanciación”[82].
17.6 Denuncias presentadas por el
accionante[83]. El accionante y la Fiscalía
General de la Nación presentaron información sobre múltiples denuncias
interpuestas por el accionante ante esta última entidad. Entre otras, el
accionante habría presentado, por lo menos, ocho denuncias por presuntas
amenazas en su contra. En particular, la Fiscalía informó a esta Sala sobre
diez denuncias interpuestas por el accionante, por hechos que habrían ocurrido
entre 2019 y 2021, de las cuales cinco se refieren a presuntas amenazas en su
contra.
18.
Traslado
de las pruebas recaudadas. El despacho de la magistrada sustanciadora recibió
pronunciamientos del accionante y de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión del Tribunal para la
Paz. En términos generales, el accionante reiteró los argumentos formulados en
la solicitud de tutela[84]. Además, la Secretaría señaló que “aportó
la información requerida en los numerales segundo y tercero del Oficio
OPT-A-2678/2021”[85].
19.
Comunicación final
con el accionante. El 23
de noviembre de 2021, la auxiliar judicial 2 adscrita al despacho de la
magistrada sustanciadora se comunicó con el accionante. Esto, con el fin de
esclarecer sus pretensiones en la solicitud de tutela. En dicha comunicación,
el accionante señaló que, con su solicitud de amparo, pretende, en particular,
el restablecimiento de las medidas de seguridad que le fueron retiradas por la
UNP.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
20.
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente asunto,
según lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El
artículo 8.4 (transitorio)
del Acto Legislativo 1 de 2017 prevé que “las sentencias de revisión serán proferidas
por la Sala Plena de la Corte Constitucional”. Por esta razón, la magistrada sustanciadora
presentó informe especial a la Sala Plena sobre el presente asunto, conforme al
artículo 61 del Acuerdo 2 de 2015. Al respecto, el 1 de diciembre de 2021, la
Sala Plena decidió no avocar conocimiento de la tutela sub examine.
Esto, por cuanto, aunque formalmente la JEP se encuentra vinculada al proceso
de tutela, el accionante no formuló pretensiones de amparo en contra de dicha
entidad.
2.
Cuestión
previa: delimitación del asunto
21.
Derechos
objeto de protección. En su escrito de tutela, el accionante solicitó la protección de, entre otros, los
siguientes derechos fundamentales: “vida, integridad personal, igualdad,
personalidad jurídica, honor, intimidad, imagen, habeas data, libre desarrollo
de la personalidad, prohibición a la esclavitud, honra, paz, petición, trabajo,
debido proceso, habeas corpus, doble instancia, de asilo, de reunión, de
asociación, de sindicalización y derechos políticos”. Sin embargo, conforme a las
solicitudes de amparo formuladas por el accionante, a las decisiones de
instancia y a las pruebas allegadas al presente proceso, la Sala concluye que
los derechos objeto de protección son los siguientes: vida, integridad
personal, debido proceso y seguridad personal. Esto, además, en razón de las
solicitudes de amparo que se referirán en el siguiente párrafo.
22.
Solicitudes
de amparo. Mediante
la acción de tutela sub examine, el accionante pretende que (i)
se le reconozca como ex miembro
colaborador de las FARC-EP y (ii) se le otorguen las medidas de
protección para él y su familia. Esto, porque, en su criterio, si bien las autoridades “contest[aron]
en derecho”[86] sus peticiones presentadas
el día 11 de julio de 2018, lo cierto es que “nunca [fue] incluido”[87] ni reconocido como ex
miembro de las FARC-EP y “a la fecha solo [ha] sufrido amenazas y
persecución por los integrantes que no se desmovilizaron”[88]. Por lo demás, en la llamada
telefónica de 23
de noviembre de 2021, el accionante ratificó que pretende, en particular, el restablecimiento de las medidas
de seguridad que le fueron retiradas por la UNP.
3.
Problemas jurídicos y metodología de
la decisión
23.
Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
23.1 ¿La acción de tutela sub
examine satisface los requisitos de procedibilidad, a saber, (i)
legitimación en la causa, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad?
Además, ¿el accionante incurrió en temeridad, en tanto había interpuesto dos
acciones de tutela idénticas a la sub examine ante la JEP (exp.
2020-1207)?
23.2 ¿Las autoridades demandadas desconocieron
los derechos a la vida, a la integridad personal, al debido proceso y a la seguridad
personal del accionante, al resolver sus solicitudes presentadas el día 11 de
julio de 2018?
24.
Metodología. Para resolver los problemas jurídicos formulados en el párr. 23.1, la Sala (i) examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de
la acción de tutela y, luego, (ii) analizará si el accionante incurrió
en temeridad. De ser procedente, la Sala resolverá el problema jurídico
formulado en el párr. 23.2.
4.
Requisitos de procedibilidad de la
acción de tutela
25.
A continuación, la Sala examinará si
la acción de tutela presentada por el accionante satisface los requisitos de
procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa
por pasiva, (iii)
inmediatez y (iv)
subsidiariedad.
4.1. Requisito de legitimación en la causa por activa
26.
Regulación constitucional y legal. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que “toda persona tendrá acción de tutela
para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre,
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Según el artículo 10 del Decreto
2591 de 1991, la
acción de tutela “podrá
ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. A la luz de estas disposiciones, la Corte
ha reconocido que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela[89]. En consecuencia, de no satisfacerse este
requisito, el juez deberá declarar improcedente el amparo solicitado[90].
27.
La acción de tutela satisface el requisito de
legitimación en la causa por activa. En el presente caso, la acción de tutela
fue interpuesta por Wilmar Jaramillo Rojas, quien es el titular de los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados por las accionadas. En efecto, el
accionante es quien presentó los derechos de petición el día 11 de julio de
2018, mediante los cuales solicitó que (i) lo reconocieran como ex miembro colaborador de las FARC-EP y (ii) le otorgaran
las medidas de protección, por las amenazas que habría recibido. Dado que
dichas solicitudes no le fueron reconocidas, el accionante considera vulnerados
sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, debido proceso y
seguridad personal. Por tanto, interpuso la acción de tutela sub examine.
En consecuencia, la Sala considera que esta solicitud satisface el requisito de
legitimación en la causa por activa.
4.2.
Requisito de legitimación en la causa
por pasiva
28.
Regulación constitucional y legal. Conforme a los artículos 86
de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela
procede en contra de las autoridades públicas o particulares que amenacen o
vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha señalado que este
requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se
dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza
del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado
resulte demostrada”[91]. Por tanto, la autoridad accionada
no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza
o la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
29.
La
OACP se encuentra, parcialmente, legitimada en la causa por pasiva[92]. Esta Oficina está legitimada en
la causa por pasiva, en relación con la solicitud del accionante de ser
reconocido como ex miembro
colaborador de las FARC-EP. Esta premisa se fundamenta en dos razones. Primero, con base en
los artículos 1 de la Ley 1779 de 2016[93] y 2.3.2.1.2.5 del Decreto
1081 de 2015[94], la OACP ha reconocido que
es la autoridad competente para “expedir la acreditación de la condición de
miembro de un grupo armado organizado al margen de la ley, en éste caso de las
FARC-EP”[95]. Segundo, dicha Oficina dio
respuesta a la petición de 11 de julio de 2018. En esta respuesta, le indicó al
accionante que no ha sido reconocido como ex miembro de las FARC-EP, porque no
se encuentra en los listados entregados por el vocero de ese grupo (párr. 3).
Sin embargo, la OACP carece de legitimación en la causa por pasiva en relación
con la solicitud de medidas de protección, en tanto no tiene competencia para
resolver dichas peticiones. Esto, porque, como se explicará en el siguiente
párrafo, la UNP es la entidad competente para decidir al respecto.
30.
La UNP
se encuentra, parcialmente, legitimada en la causa por pasiva. Esta Unidad está legitimada
en la causa por pasiva, en relación con la petición de reconocimiento de
medidas de protección. Por un lado, porque esta entidad es la competente para
evaluar la situación de riesgo y otorgar las medidas de protección cuando sea
necesario[96]. En particular, la
Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la UNP es la encargada
de las “medidas materiales y de prevención”[97] de, entre otros, “los integrantes del
nuevo movimiento o partido político que surja del tránsito de las FARC-EP”[98] y “los antiguos
integrantes de las FARC-EP que se reincorporen a la vida civil”[99]. Por otro lado, debido a
que, tras la evaluación y el análisis de su situación de riesgo, mediante la Resolución MTSP 15 de 26 de febrero de 2019, la
Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la UNP decidió no
implementar medidas en favor del accionante. Esto, en tanto la Mesa Técnica de
Seguridad y Protección calificó su riesgo como ordinario[100] (párr. 3).
Sin embargo, la
UNP carece de legitimación en la causa por pasiva en relación con la solicitud
de reconocimiento del accionante como ex miembro colaborador de las FARC-EP, en
tanto dicha entidad no tiene competencia para decidir sobre esta solicitud.
Esto, porque, como se mencionó en el párrafo anterior, la OACP es la entidad
competente para decidir al respecto.
31.
La JEP
no está legitimada en la causa por pasiva. Esto es así, por dos razones. Primero, porque
el accionante no identificó acción u omisión atribuible a la JEP, de la cual derive
amenaza o vulneración a sus derechos fundamentales. Por el contrario, el
accionante cuestiona que, tras la resolución de sus peticiones de 11 de julio
de 2018, “nunca [fue] incluido”[101] ni reconocido como ex
miembro de las FARC-EP y, “a la fecha, solo [ha] sufrido amenazas y
persecución por los integrantes que no se desmovilizaron”[102]. Segundo, por cuanto dichas
peticiones fueron presentadas ante la OACP y la Presidencia de la República (párr.
2), y fueron resueltas por tales autoridades, junto con la UNP (párr. 3).
Estas peticiones no fueron presentadas ante la JEP. Por tanto, ningún órgano de
esta jurisdicción emitió pronunciamiento alguno ni tuvo relación con los hechos
y pretensiones de la acción de tutela. Por lo demás, los órganos de
la JEP informaron, en sus contestaciones, que no tienen trámites o solicitudes
pendientes respecto del accionante[103] (párr. 9). Así las cosas, la Sala no
advierte, con base en las pruebas obrantes en el expediente, actuación u
omisión alguna que sea reprochable y atribuible a dichos órganos, y que incida
en los derechos fundamentales del accionante.
4.3. Requisito
de inmediatez
32.
Regulación constitucional y legal. El
artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un
mecanismo de “protección inmediata” de derechos fundamentales, que puede
interponerse “en todo momento y lugar”. Si bien la Constitución y el Decreto
2591 de 1991 no definen el término para interponer la solicitud de tutela, la
jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción debe ejercerse
dentro de un término razonable y proporcionado[104]. Según la Corte, “una facultad absoluta para
presentar la acción de tutela en cualquier tiempo sería contrario al principio
de seguridad jurídica”[105] y “desvirtuaría el
propósito mismo de [esta acción], el cual es permitir una protección urgente e
inmediata de los derechos fundamentales”[106]. La exigencia de este requisito está
justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la afectación de
los derechos de terceros; (ii) garantizar el principio de seguridad
jurídica[107] y (iii) impedir “el
uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia”[108].
33.
La
acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez. Esto es así, porque ninguna
de las solicitudes formuladas en la acción de tutela satisface la exigencia de “plazo
razonable”, a saber: que (i) reconocieran al accionante como ex miembro colaborador de las FARC-EP y (ii) le otorgaran
las medidas de protección, por las amenazas que habría recibido. Además,
el accionante no acreditó elemento alguno que justifique la interposición
tardía de su solicitud de amparo.
34.
La
solicitud de reconocimiento como ex miembro colaborador de las FARC-EP no
satisface el requisito de inmediatez. Como se señaló en el párr. 2, el
día 11 de julio de 2018, el accionante solicitó, entre otras cosas, ser
reconocido “como [ex] integrante colaborador del movimiento”[109] FARC-EP. El día 26 de julio de 2018,
la OACP contestó la petición del accionante. Allí, le informó que no había sido
reconocido como ex miembro de las FARC-EP, porque la OACP no encontró registro
que lo acreditara como tal en los listados entregados por las FARC-EP, los
cuales han sido “recibidos y aceptados de buena fe bajo el principio
de confianza legítima” [110]. El accionante interpuso la acción
de tutela sub examine en octubre de 2020. Por tanto, entre la resolución
de la petición del accionante y la presentación de la tutela transcurrieron más
de dos años. A juicio de esta Sala, este término resulta irrazonable y
desproporcionado.
35.
La
solicitud de otorgamiento de medidas de protección tampoco satisface el
requisito de inmediatez. En las peticiones presentadas el 11 de julio de 2018 (párr. 2),
el accionante solicitó, además, que se ordenara, “a quien
corresponda, brindar[l]e seguridad”[111], por las amenazas que habría recibido. La
Consejería Presidencial de Derechos Humanos y la OACP remitieron dichas
peticiones a la UNP, por ser la entidad competente para resolverlas (párr. 3). Tras la evaluación y el
análisis de su situación de riesgo, mediante la
Resolución MTSP 15 de 26 de febrero de 2019, la Subdirección Especializada de
Seguridad y Protección de la UNP decidió no implementar medidas en favor del
accionante, por cuanto su riesgo fue calificado como ordinario. Habida cuenta
de que el accionante interpuso su acción de tutela en octubre de 2020, entre la
decisión de la UNP y la interposición de la acción de tutela, transcurrieron
más de un año y ocho meses. Este término también resulta irrazonable y
desproporcionado.
36.
La interposición tardía de la acción
de tutela carece de justificación.
El accionante no justificó la tardanza en la interposición de la acción de
tutela. Además, en el expediente no obra prueba de alguna circunstancia que le hubiere
impedido ejercer la acción de tutela en un término razonable[112].
Por el contrario, la Sala advierte que, entre la resolución de su petición de
11 de julio de 2018 y la interposición de la acción de tutela, el accionante
adelantó múltiples actuaciones ante la UNP y otras autoridades. Tales
actuaciones dan cuenta de que el accionante no se encontraba en una situación
que le hubiere imposibilitado interponer la acción de tutela. En particular,
los días 12 de abril y 26 de diciembre de 2019, el accionante interpuso
denuncias ante la Fiscalía General de la Nación[113];
los días 13 y 23 de mayo de 2019 solicitó a la Policía Metropolitana de Ibagué y
a la UNP que evaluaran su caso “de
la seguridad de [su] integridad personal por las amenazas y persecución continuas”[114] y, por último, el 13 de mayo de 2019, diligenció el formulario de
solicitud para inscripción a los programas de protección de la UNP[115].
37.
En suma, la acción de tutela sub examine no satisface el requisito
de inmediatez, porque (i) el accionante la interpuso dos años después de que la OACP se pronunciara
sobre su solicitud, y un año y ocho meses después de que la UNP decidiera no
otorgarle medidas de protección; (ii) esos términos no resultan razonables y proporcionados y, por
último, (iii) el
accionante no justificó la tardanza en la interposición de esta acción. Por el contrario,
la Corte evidenció que, durante ese lapso, el accionante ha llevado a cabo varias
actuaciones ante distintas entidades que dan cuenta de que no se encontraba en
una situación que le hubiere imposibilitado presentar la acción de tutela. Por
lo demás, la Sala no encontró circunstancias extraordinarias que tornaran
procedente la acción de tutela, pese a su interposición tardía.
4.4. Requisito de subsidiariedad
38.
Regulación
constitucional y legal. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de
tutela procede cuando los accionantes no dispongan de otros medios de defensa
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable[116]. Además de reiterar dicha
regla, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “la existencia de dichos
medios será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se
encuentre el solicitante”. Por esta razón, “la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la
acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia
de otros mecanismos judiciales o administrativos”[117]. Por el contrario, “corresponde al juez
constitucional analizar la situación particular y concreta del accionante, para
comprobar si los medios ordinarios resultan idóneos y eficaces para la
protección de los derechos fundamentales” [118].
39.
Idoneidad
y eficacia de los medios ordinarios. El mecanismo judicial ordinario es idóneo cuando “es
materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos
fundamentales”[119] y es eficaz cuando “está diseñado para
brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[120]. Es decir, la idoneidad del mecanismo
judicial ordinario implica que “brinda un remedio integral para la
protección de los derechos amenazados o vulnerados”[121], mientras que su eficacia supone que “es lo
suficientemente expedito para atender dicha situación”[122]. En
términos generales, la Corte ha reiterado que el mecanismo ordinario no será “idóneo
ni eficaz, cuando, por ejemplo, no permita solventar una
controversia en su dimensión constitucional o no ofrezca un remedio integral
frente al derecho comprometido”[123]. Con base en lo anterior, la Sala verificará si el accionante
contaba con mecanismos de defensa –judiciales o administrativos–, idóneos y eficaces, por medio de los cuales pudiera
formular sus pretensiones de amparo y, de ser así, si se configuró un perjuicio
irremediable.
40.
Perjuicio irremediable. Este
perjuicio se configura siempre que se demuestre: (i) una afectación inminente
del derecho, es decir, que el daño “está por suceder en un tiempo cercano”[124]; (ii) la urgencia
de las medidas para conjurar la afectación[125], para efectos de “brindar una solución
adecuada frente a la proximidad del daño”[126]; (iii) la gravedad del
perjuicio, esto es, que sea “susceptible de generar un detrimento
transcendente en el haber jurídico de una persona”[127] y (iv) el carácter impostergable
de las órdenes para la efectiva protección de los derechos en riesgo[128], es decir, la imperiosa
necesidad de una respuesta “oportun[a] y eficien[te]”[129] para “la debida
protección de los derechos comprometidos”[130]. Conforme
al artículo 86 de la Constitución Política, siempre que se acredite perjuicio
irremediable, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio de
protección de derechos.
41.
La
solicitud de reconocimiento como ex miembro colaborador de las FARC-EP no
satisface el requisito de subsidiariedad. El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 dispone
que “[l]a Sala de Amnistía e Indulto
podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que
por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados
por el Gobierno nacional (…)”. En el caso concreto, este mecanismo es
idóneo y eficaz. Esto, por cuanto es apto para que se estudie la
solicitud del accionante y, de ser el caso, se ordene su inclusión en el listado
de acreditación del Gobierno Nacional. En estos términos, este mecanismo ofrece
un remedio integral para la presunta vulneración de derechos alegada por el
accionante. Dicho mecanismo debe decidirse de manera oportuna y eficaz,
conforme a los principios de eficacia y celeridad, los cuales orientan la “organización,
[el] funcionamiento, [las] actuaciones y [las] decisiones”
de la JEP[131]. En tales términos, la Sala constata que, con posterioridad a la
expedición de la Ley 1957 de 2019, el accionante disponía de este mecanismo
judicial para formular la referida solicitud. Sin embargo, no lo utilizó. En
efecto, las dependencias de la JEP acreditaron que, en esta jurisdicción, no
había peticiones o trámites adelantados por el accionante[132].
42.
La
solicitud de otorgamiento de medidas de protección tampoco satisface el
requisito de subsidiariedad. Esto, debido a que el accionante tenía a su disposición dos
mecanismos, a saber: (i) el recurso en contra de la Resolución MTSP 15 de 26 de febrero de
2019, ante la Mesa Técnica de Seguridad y Protección, y (ii) el medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el referido acto
administrativo.
42.1
El accionante disponía del recurso
ante la Mesa Técnica de Seguridad y Protección. Conforme
al numeral 7 del artículo 2.4.1.4.8 del Decreto 1066 de 2015, el accionante
podía controvertir la Resolución MTSP 15 de 26 de febrero de 2019 ante la Mesa
Técnica de Seguridad y Protección. En efecto, dicha disposición prevé que, “en caso de ser negativa la respuesta a la
solicitud, el interesado podrá recurrir la decisión ante la Mesa Técnica. Dicho
procedimiento también operará en caso de que este considere que la medida
otorgada es insuficiente o inadecuada al nivel de riesgo”. En el caso concreto, este mecanismo era idóneo y eficaz. En
primer lugar, el recurso era idóneo, porque era apto para solicitar la
revocatoria de la decisión de la UNP. En segundo lugar, era eficaz debido a que,
conforme el numeral 11 del artículo 2.4.1.4.3. ibidem, “[l]as medidas se otorgarán en
forma ágil y expedita”, y, según el numeral 12 ibidem,
tales trámites “se ejecutarán de manera pronta, (…) eficaz
y de fondo, evitando de manera efectiva la materialización del riesgo o amenaza”.
Pese a esto, la Sala advierte que el accionante no
interpuso dicho recurso, sino que, en su lugar, acudió directamente a la acción
de tutela[133].
42.2
El accionante tenía a su disposición
el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En relación con
los actos administrativos expedidos por la UNP, la Corte “ha determinado que el medio
de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo de
protección de los derechos fundamentales vulnerados”[134]. Esto es así, a juicio de esta Sala,
debido a que este mecanismo permite controvertir los referidos actos
administrativos y, de ser procedente, restablecer el derecho conculcado. Además,
porque, en el marco de dicho procedimiento judicial, el accionante podía
solicitar medidas cautelares, conforme a los artículos 229 y siguientes de la
Ley 1437 de 2011. Al respecto, la Corte ha señalado que tales dispositivos
constituyen medidas “de efectividad
suficiente de cara a fortalecer la protección de los derechos constitucionales”[135]. En todo caso, la Corte
ha admitido que, en relación con actos administrativos de la UNP, “la tutela puede desplazar
a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”[136], en particular, cuando
el accionante la ejerza para evitar un perjuicio irremediable.
42.3
En el caso concreto, el medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho resultaba idóneo y eficaz.
Esto, por dos razones. Primero, era idóneo, en tanto, por esta vía, el accionante
podía solicitar que se dejara sin efectos la Resolución MTSP 15 de 26 de
febrero de 2019 y procurar el pretendido restablecimiento de su esquema de
seguridad. Segundo, era eficaz, porque, en el marco de dicho proceso, podía
solicitar la suspensión del acto administrativo como medida cautelar. Este
último dispositivo, conforme al artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, debe
resolverse en un término de diez días. A pesar de esto, el accionante no
controvirtió el mencionado acto administrativo ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo ni solicitó medida cautelar alguna para suspender
sus efectos.
43.
En el caso sub examine, no se
configuró perjuicio irremediable. La amenaza o
vulneración alegada por el accionante no configura perjuicio irremediable
alguno. En efecto, no es inminente, por cuanto el accionante
no demostró la proximidad de una afectación a sus derechos fundamentales.
Tampoco evidenció la necesidad de adoptar medidas urgentes para
conjurar tal posibilidad y, en particular, no probó la existencia de una
afectación considerable a los derechos fundamentales alegados. Por el
contrario, la Sala constató que, desde 2013, la UNP le ha practicado múltiples
estudios de seguridad al accionante y, hasta 2019, le otorgó medidas de protección. Ahora bien, desde 2019, dicha entidad no le ha
concedido medidas de protección al accionante, porque, tras llevar a cabo los
estudios técnicos correspondientes, su riesgo ha sido valorado como ordinario[137], esto es, como “aquel al que están
sometidas todas las personas, en igualdad de condiciones, por el hecho de
pertenecer a una determinada sociedad”[138]. Es más, con posterioridad a la interposición de la acción de
tutela, su situación de riesgo fue nuevamente objeto de evaluación en el año
2021. En esta oportunidad, dicha autoridad concluyó que su riesgo era
ordinario, equivalente a 37.22%[139].
Así las cosas, la presunta afectación alegada por el accionante tampoco es grave
y, por tanto, la intervención del juez constitucional no es de naturaleza
impostergable. En tales términos, la Sala considera que, en el caso
concreto, no están acreditados los elementos del perjuicio irremediable. Por tanto, la acción de tutela no satisface el requisito de
subsidiariedad.
5. El accionante no incurrió en
temeridad en la tutela sub examine
44.
Temeridad
en la acción de tutela. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 regula la temeridad en los
siguientes términos: “[c]uando, sin motivo expresamente justificado,
la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su
representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán
desfavorablemente todas las solicitudes”. Al respecto, la jurisprudencia de
la Corte ha señalado que la temeridad se configura cuando se reúnan los
siguientes requisitos: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad
de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la
nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del
libelista”[140]. En relación con el último
elemento, la Corte ha precisado que “debe desvirtuarse la presunción de
buena fe a favor del (a) accionante”[141] y que, por tal razón, “solo procederán
las sanciones en caso de que se acredite la mala fe o el dolo en su actuación”[142].
45.
Sin
embargo, no siempre que se presentan solicitudes de tutela idénticas se
configura el fenómeno de la temeridad. En efecto, pese a la presentación de
múltiples solicitudes de tutela idénticas, la Corte ha descartado la temeridad
en los siguientes eventos: “(i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales;
o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la
jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada”[143]. Además, la Corte ha concluido que no se
configura temeridad cuando se acredite “(i) falta de conocimiento del demandante;
(ii) asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) sometimiento del actor
a un estado de indefensión”[144]. Conforme a la
jurisprudencia constitucional, en estos tres últimos eventos, la acción de
tutela deberá “ser declarada improcedente”[145].
46.
Identidad
de acciones de tutela interpuestas por el accionante. Esta Sala constata que el
accionante interpuso tres acciones de tutela análogas. En efecto, las tres
acciones de tutela son documentos iguales en cuanto a su (i) objeto, (ii)
partes y (iii) causa petendi. Lo primero, porque, en las tres acciones
de tutela, el accionante formuló las mismas pretensiones. En dichas demandas, solicitó que el juez ordenara
a las autoridades accionadas que (i) reconocieran su “calidad de
miembro colaborador del ejército del pueblo FARC EP”[146] y (ii) protegieran “[su]
vida, [su] integridad y la de su familia que se ve amenazada por
haber colaborado en [dicha] guerrilla”[147]. Lo segundo, debido a que las accionadas
son las mismas entidades, a saber: la Presidencia de la República, la OACP, la
JEP y la UNP. Lo tercero, porque los hechos de la acción de tutela son los
mismos. En efecto, en los tres escritos de tutela, el accionante fundó su
solicitud en (i) su presunta participación como ex miembro colaborador
de las FARC-EP y la certificación de esa calidad por presuntos ex integrantes
de dicho grupo; (ii) las presuntas amenazas recibidas por parte de
integrantes del grupo armado; (iii) las solicitudes presentadas ante las
entidades accionadas, con la finalidad de ser reconocido como ex miembro
colaborador de las FARC-EP y, por último, (iv) su no inclusión y
reconocimiento como ex miembro de las FARC-EP. Además, aportó las peticiones
presentadas el 11 de julio de 2018 ante la Presidencia de la República y la
OACP (párr. 2) y las respuestas dadas por la Consejería Presidencial de
Derechos Humanos y la OACP (párr. 3). En definitiva, los tres escritos
de tutela son idénticos y no contienen variación alguna.
47.
Además,
la Sala constata que, el 12 de noviembre de 2020, la JEP profirió fallo en la
acción de tutela 2020-1207[148] (párr. 17.1). Dicho
fallo antecedió, por trece días, a la decisión emitida en la tutela sub
examine (25 de noviembre de 2020) y resolvió de fondo la petición de
reconocimiento de medidas de protección. En efecto, la JEP no concedió el
amparo del derecho fundamental a la seguridad personal del accionante, porque consideró
que la UNP “actuó
[en] el
marco de su mandato normativo y con la diligencia suficiente al llevar a cabo
los análisis correspondientes sobre la situación del acto[r]”[149], toda vez que (i)
adelantó varios estudios de seguridad del accionante y (ii) concedió
múltiples medidas de protección en su favor. Por lo demás, la sentencia de 12 de
noviembre de 2020 cobró ejecutoria, porque no fue impugnada[150]. En estos términos, habida
cuenta de la multiplicidad de acciones de tutela idénticas interpuestas por el
accionante, la solicitud de amparo sub examine es improcedente.
48.
En el
caso concreto no se configuró temeridad. Pese a la multiplicidad de acciones
idénticas, la Sala descarta la temeridad en el presente asunto, debido a que no
está acreditado que el accionante hubiere actuado de manera dolosa y de mala
fe. Esto es así, por tres razones. Primero, las solicitudes de amparo y los
documentos presentados en este expediente, así como las actuaciones adelantadas
ante otras autoridades, permiten, de manera razonable, inferir “falta de conocimiento del demandante”[151] en relación con el régimen procesal de la
acción de tutela y con el procedimiento mismo de radicación de solicitudes de
amparo. Segundo, los hechos narrados en la acción de tutela, así como las
denuncias que ha presentado, dan cuenta de que el actor podría encontrarse en estado
de indefensión, el cual, eventualmente, justificaría su actuar “por miedo
insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe”[152]. Por último, la Sala no
advierte elemento alguno que le permita inferir que el actor tenía la “intención
de hacer incurrir en error al juez, y sacar beneficio de ello”[153]. Así las cosas, no se desvirtuó
la presunción de buena fe que cobija la actuación del accionante y, por tanto, no
se acreditó una conducta desleal con la administración de justicia.
6.
Cuestiones
finales
49.
La Sala
se pronunciará sobre dos cuestiones finales. Primero, la existencia de
elementos probatorios nuevos que la UNP podría valorar al momento de estudiar
la situación de riesgo del accionante. Segundo, las peticiones de 23 de noviembre de 2017 y de 14 de marzo, 13 de julio y 11 de julio, todas de 2018, que la JEP podría tener en cuenta al
momento de ejercer la facultad prevista en el inciso octavo del artículo 63 de
la Ley 1957 de 2019 (párr. 40).
50.
Elementos
probatorios nuevos que la UNP podría tener en cuenta para la valoración de la
situación de riesgo del accionante. Las pruebas allegadas al trámite de la
presente acción dan cuenta de (i) distintas denuncias interpuestas por
el accionante con posterioridad a la valoración del riesgo que la UNP llevó a
cabo en 2018 y (ii) que,
tanto el a quo como el ad quem, remitieron a la UNP información
relacionada con presuntas amenazas que habría sufrido el accionante con
posterioridad a dicha valoración del riesgo, con la finalidad de que adoptara
las medidas que le correspondieran (párrs. 12 y 14). Con base en las
pruebas obrantes en el expediente, la Sala no encuentra acreditado que dicha información
hubiere sido tenida en cuenta por la UNP al valorar el riesgo del accionante. Por lo anterior, la Sala remitirá
esta información a dicha Unidad y la exhortará para que, en aplicación del
Decreto 1066 de 2015 y demás normas concordantes, evalúe el riesgo actual del
accionante y adopte las medidas que corresponda, siempre que dicha información
no hubiese sido valorada por la referida entidad en una oportunidad anterior.
51.
Peticiones
presentadas ante la JEP en 2017 y 2018. Así mismo, la Sala constató que el
accionante y otras personas presentaron ante la JEP distintas peticiones
durante 2017 y 2018[154]. Dichas peticiones tenían
por objeto que se reconociera al accionante como “integrante del movimiento
FAR[C]-EP”[155]. En las respuestas a dichas peticiones, la JEP informó que la OACP
era la entidad encargada de resolver tales solicitudes y, por tanto, remitió
las peticiones a esta entidad. La Sala advierte que la tutela sub examine
no versó sobre dichas peticiones ni cuestionó las respuestas emitidas por la
JEP, como se señaló en el párr. 31. Además, para la Sala es claro que, para
tales fechas, la JEP carecía de competencia para tramitar y resolver dichas
solicitudes. Esto, porque, para ese entonces, la única entidad competente para
decidir al respecto era la OACP, conforme a lo previsto por los artículos 1 de la Ley
1779 de 2016 y 2.3.2.1.2.5. del Decreto 1081 de 2015 (párr. 29). Por tanto, la remisión de
estas solicitudes a la OACP fue conforme a derecho y no dio lugar a amenaza o
vulneración de derechos fundamentales párr. 17.2.
52.
Ahora
bien, aproximadamente
un año después de tales solicitudes, el Legislador expidió la Ley 1957 de 2019.
El inciso octavo del artículo 63 ibidem reconoció a la SAI de la JEP la
facultad de “estudiar e incorporar los nombres de las personas que por
motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el
Gobierno nacional”. En estos términos, solo a partir de la entrada en
vigencia de esta Ley, la SAI es competente para estudiar y, de ser el caso,
incorporar el nombre del accionante en el listado de acreditados por el
Gobierno Nacional. Al respecto, la Sala reitera que el accionante (i) no
formuló cuestionamiento alguno en contra de la JEP y, en todo caso, (ii)
no utilizó este mecanismo –el cual estaba vigente al momento de interponer
la acción de tutela–, para que se estudiara su
solicitud relativa a que se incluya en el listado de acreditación del Gobierno
Nacional (párr. 41). En todo caso, sin perjuicio de lo anterior, la Sala ordenará que
dichos escritos sean remitidos a la JEP. Esto, para que valore si, conforme a
la competencia prevista en el referido artículo, es procedente adoptar alguna
decisión sobre la inclusión del accionante en el
listado mencionado.
7. Síntesis de la decisión
53.
Wilmar
Jaramillo Rojas interpuso acción de tutela en contra de la Presidencia de la
República, la OACP, la UNP y la JEP. En su criterio, estas autoridades
vulneraron, entre otros, sus derechos a la vida, integridad personal y seguridad.
Por tanto, solicitó al juez constitucional que (i) la OACP lo reconozca como ex miembro
colaborador de las FARC-EP y (ii) la UNP otorgue medidas de protección
para él y su familia.
Al respecto, los jueces de instancia concluyeron que la acción de tutela era
improcedente. Esto, debido a que el accionante presentó dos solicitudes de
amparo idénticas a la sub examine, en las cuales se había
proferido una decisión de fondo.
54.
La Sala
confirmará las decisiones de instancia, por las siguientes razones: (i) la
OACP y la UNP se encuentran parcialmente legitimadas en la causa por pasiva,
mientras que la JEP no lo está, (ii) la acción no satisfizo los requisitos
de inmediatez y subsidiariedad y, por último, (iii) la solicitud de
amparo es improcedente, habida cuenta de la multiplicidad de acciones de tutela
interpuestas por el accionante. Sin embargo, la Sala descartó que el accionante
hubiere incurrido en temeridad, por cuanto no está acreditado que hubiere
actuado de manera dolosa o de mala fe.
55.
Sin
perjuicio de lo anterior, la Sala exhortará a la UNP, con la finalidad de que
evalúe la situación de riesgo del accionante, habida cuenta de las denuncias
presentadas con posterioridad a su última valoración de riesgo, así como la información relacionada con las presuntas
amenazas que habría sufrido el accionante. Esto, por supuesto, en caso de no haber sido
tenidas en cuenta en una oportunidad anterior. Por otro lado, remitirá a la JEP
las solicitudes que presentaron el accionante y otras personas entre 2017 y
2018, con la finalidad de que evalúe si hay lugar a emitir decisión alguna, con
fundamento en la competencia prevista en el inciso octavo del artículo 63 de la
Ley 1957 de 2019.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el fallo de tutela de 16 de diciembre
de 2020, proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, por
medio del cual confirmó el fallo de 25 de noviembre de 2020, emitido por la S...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.