SU350-19
Sentencia
SU350/19
ACCION DE TUTELA
PARA CONTROVERTIR LA CONCESION DE HABEAS CORPUS EN EL MARCO DE LAS COMPETENCIAS
DE LA JEP-Improcedencia
DERECHO A LA
LIBERTAD PERSONAL-Presupuesto fundamental
para la eficacia de los demás derechos e instrumento “primario” del ser humano
para vivir en sociedad
HABEAS CORPUS-Instrumentos internacionales
HABEAS CORPUS-Garantía de libertad, vida e integridad
HABEAS CORPUS-Doble connotación
Aunque son varias las características de esta importante
garantía constitucional, la más relevante es, sin duda, su doble connotación, dado
que se reconoce como el objeto de un derecho fundamental y, a la vez, como
acción judicial para la tutela de la libertad.
HABEAS CORPUS-Inimpugnable
El legislador
colombiano, consciente de la importancia superlativa de este instrumento (num. 2.1.), previó dentro de su trámite procesal la
siguiente particularidad: la decisión judicial que concede una acción de habeas
corpus es inimpugnable. De hecho, esta Corporación, desde su jurisprudencia más
temprana, reconoció en aquella circunstancia un rasgo central de esta acción
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS DE HABEAS
CORPUS-Procedibilidad
excepcionalísima
i) la acción de
tutela contra las providencias dictadas en el marco de la acción constitucional
de habeas corpus debe cumplir, en primera medida, los requisitos
genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Con todo, ii) cuando se trata de controvertir, en
específico, la decisión que concede el habeas corpus, su
procedencia es excepcionalísima. La constatación de la excepcionalidad de las
circunstancias que habilitan la acción de tutela contra la decisión que concede
el habeas corpus debe ser valorada en cada caso concreto, a fin de
evidenciar actuaciones judiciales manifiestamente irrazonables o fraudulentas.
HABEAS CORPUS-Garantía vinculada a la JEP
Con independencia del
origen y de la naturaleza especial de las normas que el juez está llamado a
aplicar, no hay nada que limite el alcance del derecho fundamental y la acción
constitucional de habeas
corpus en el escenario actual de justicia de transición, en los
mismos términos en que el ordenamiento jurídico colombiano lo ha previsto, de
tiempo atrás, para todos los demás casos de prolongación ilegal de la privación
de la libertad. Se trata, sin duda alguna, de una garantía a la que la JEP, en
tanto órgano jurisdiccional, se encuentra por completo vinculada, como toda
autoridad que se somete estrictamente a los términos legales
Referencia:
Expediente T-7.287.938
Acción
de tutela interpuesta por la Presidenta de la Jurisdicción Especial para la Paz
–JEP– y el Presidente de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la
misma Corporación, en contra del Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Medellín.
Magistrado
ponente:
CARLOS
BERNAL PULIDO
Bogotá
D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales, legales y reglamentarias, profiere la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión del fallo de segunda instancia del 19 de febrero de 2019,
dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que
confirmó la sentencia de la Sala Constitucional de Decisión del Tribunal
Superior de Medellín, del 11 de diciembre de 2018, en el marco de la acción de
tutela instaurada por la Presidenta de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP–
y el Presidente de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la misma
Corporación, en contra del Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Medellín.
El
expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante Auto del 10 de abril
de 2019[1]
y se repartió, para su conocimiento, a la Sala Primera de Revisión. Tras el
informe del magistrado sustanciador[2],
el 21 de mayo de 2019 se decidió que sería fallado por la Sala Plena de la
Corte Constitucional.[3]
I.
ANTECEDENTES
El 5 de diciembre de 2018 la Presidenta
de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP– y el Presidente de la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas de la misma Corporación, instauraron acción
de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales
de esta institución al debido proceso, y en particular, a ser juzgado por las
formas propias de cada juicio y al juez natural, así como los derechos de las
víctimas del conflicto armado interno, presuntamente vulnerados por el Juzgado
7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en el marco de la
acción constitucional de habeas corpus promovida a favor del ciudadano
Daniel Artunduaga Moreno.
1.
Hechos
1.
El señor Daniel Artunduaga Moreno es teniente retirado de la
Fuerza Pública. El 15 de septiembre de 2015 fue condenado por el Juzgado 1°
Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia, como coautor
del delito de homicidio en persona protegida. En virtud de este proceso penal,
se encontraba privado de la libertad desde el 7 de octubre de 2013[4].
2.
El 1° de agosto de 2018, cuando el recurso de apelación de la defensa surtía su
trámite, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia ordenó la remisión del
proceso del señor Artunduaga a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
de la JEP[5],
en virtud del artículo 21 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017[6].
3.
El 7 de septiembre de 2018[7]
la defensa del acusado radicó, ante la mencionada Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas, una solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada,
bajo los requisitos del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016[8]. Sin
embargo, de conformidad con el Decreto 1269 de 2017, “por el cual se dictan
disposiciones sobre tratamientos penales especiales respecto a miembros de la
Fuerza Pública”, el término legal transcurrió sin que esa Corporación
hubiese resuelto dicha petición[9].
4.
Ante esta situación, el 14 de noviembre de 2018 la esposa del Teniente (r) Daniel
Artunduaga Moreno acudió a la acción constitucional de habeas corpus[10], que fue
repartida al Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Medellín. La solicitante precisó que el señor Artunduaga Moreno cumplía con
todos los requisitos previstos en el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 para
acceder a la libertad transitoria, condicionada y anticipada, y que, por lo
tanto, el vencimiento del término legal sin que la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas de la JEP se pronunciara en tal sentido, daba lugar a la prolongación
ilegal de la privación de su libertad[11].
5.
Efectuado el trámite de rigor, mediante decisión del 15 de noviembre de 2018 el
Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín declaró
procedente la acción de habeas corpus y, en consecuencia, concedió al
señor Daniel Artunduaga Moreno la libertad transitoria, condicionada y
anticipada, por reunir los requisitos legales y reglamentarios para ello, a
efectos de lo cual libró a su favor la boleta de libertad respectiva[12]. Esta
decisión judicial es la que se controvierte mediante la presente acción de
tutela.
6.
El juez del habeas corpus sustentó su decisión en los siguientes
argumentos:
i)
El Decreto 700 de 2017 precisó la posibilidad de interponer la acción de habeas
corpus en casos de prolongación indebida de la privación de la libertad, derivados
de la no aplicación oportuna de la Ley 1820 de 2016[13].
ii)
En este caso, la JEP excedió considerablemente el término para resolver en tal
sentido, sin una justificación razonable. Las alegaciones de exceso de carga
laboral, congestión judicial, falta de recursos, “falta de implementación”
u “orden de llegada o radicación” de peticiones, no son excusas
atendibles que justifiquen el desconocimiento de los términos perentorios para resolver
sobre la libertad de una persona.
iii)
El procesado cumplía a cabalidad con los requisitos para acceder a la libertad
transitoria, condicionada y anticipada, como quiera que: a) el señor Artunduaga
se acogió a la Jurisdicción Especial para la Paz, frente a la que suscribió
acta de compromiso desde el 23 de marzo de 2017; b) el delito por el que es
procesado se cometió con ocasión o en relación directa o indirecta con el
conflicto armado interno; c) se encontraba privado de la libertad desde hacía
más de cinco años.
7.
Para ahondar en estas consideraciones, el juez recordó que justamente por el
cumplimiento de estos mismos requisitos, el 7 de marzo de 2018 el Tribunal
Superior de Antioquia concedió al Teniente Artunduaga el beneficio que para aquel
momento resultaba procedente, esto es, la detención en unidad militar, de
conformidad con el artículo 57 de la Ley 1820 de 2016[14].
8.
Sumado a lo anterior, consideró que la libertad debía concederse incluso en
aplicación del propio Decreto 1269 de 2017, que exige verificar el tiempo
mínimo de reclusión, que era el único requisito que tenía pendiente por
acreditar el señor Atunduaga, como exmiembro de la Fuerza Pública[15].
2.
Fundamentos y pretensiones de la acción de tutela
9.
La acción de tutela fue promovida por la JEP contra la
providencia del 15 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado 7° de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante la cual se
concedió la acción de habeas corpus a favor de Daniel Artunduaga Moreno.
10.
En su escrito de tutela[16]
los actores señalaron que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas se
opuso al habeas corpus argumentando que: (i) la solicitud de libertad
del señor Artunduaga ante la JEP estaba pendiente de reparto a los magistrados,
(ii) el habeas corpus no era procedente porque la privación de la
libertad del procesado correspondía a una medida de aseguramiento impuesta
dentro de la actuación penal, en la que resultó condenado por el delito de
homicidio en persona protegida y (iii) que el otorgamiento del beneficio de libertad
transitoria, condicionada y anticipada exigía la participación de las víctimas,
para hacer efectivo su derecho de contradicción, y sus derechos a la verdad, la
justicia, la reparación y las garantías de no repetición.
11.
Señalaron que a pesar de estas explicaciones, el juez accionado concedió la
acción de habeas corpus. En criterio de los tutelantes, este se equivocó
al considerar que se habían sobrepasado los términos legalmente previstos para
resolver la petición del subrogado y que se había configurado una omisión y/o
dilación injustificada, pues no tuvo en cuenta que la solicitud de libertad no
había sido repartida a la Sala competente, de modo que no podían contabilizarse
aún los mencionados términos. Aunado a esto, adujeron que el juzgado no dio
importancia a la participación de las víctimas y desconoció sus derechos.
12.
Precisaron que actualmente la competencia para conceder tal beneficio radica
exclusivamente en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, de
conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016 y la Ley
1922 de 2018 (reglas de procedimiento de la Jurisdicción Especial para la Paz),
y que el juez de ejecución de penas accionado se “abrogó” indebidamente
esa competencia. Al respecto advirtieron que aunque el juez habría podido
conceder el habeas corpus con fundamento en alguna causal de las
previstas en la ley estatutaria de habeas corpus, optó por otorgar un
beneficio propio de la normativa que rige la justicia transicional, con lo
cual, a su juicio, se afectó la seguridad jurídica de los comparecientes al
sistema y se lesionó el derecho al juez natural, tanto de aquellos, como de las
víctimas.
13.
Indicaron que el juez de habeas corpus también desconoció que estos
beneficios están ligados a la exigencia de un régimen de condicionalidades, que
es uno de los ejes del SIVJRNR que se rige, entre otros criterios, por la
obligación del postulado de aportar verdad plena, garantizar la no repetición,
abstenerse de cometer nuevos delitos y contribuir a la reparación de las
víctimas, razón por la cual el beneficio de la libertad transitoria,
condicionada y anticipada no opera de forma automática.
14.
Los actores también cuestionaron que el juez de habeas corpus desconoció
los problemas de congestión en el reparto y trámite de los asuntos que
conciernen a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, así como las
medidas que se vienen adoptando para superarlos[17].
15.
En consecuencia, solicitaron al juez de tutela “anular” la decisión del juez de
habeas corpus, por incurrir en un defecto sustantivo que vulneró los
derechos fundamentales, tanto de las víctimas del conflicto armado interno,
como de la JEP como persona jurídica, al debido proceso y, en particular, a ser
juzgado por las formas propias de cada juicio y al juez natural.
3.
Respuesta del accionado
16.
El titular del Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Medellín, en comunicación del 10 de diciembre de 2018[18], se
opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Reiteró los argumentos de su
decisión y adujo que, ante la falta de decisión oportuna de los beneficios
establecidos en la Ley 1820 de 2016, el juez de habeas corpus adquiere
la calidad de juez natural y puede otorgarlos. Reiteró que en el caso del
Teniente Artunduaga, sus requisitos ya habían sido valorados por el Tribunal
Superior de Antioquia cuando le concedió el traslado a una unidad militar, y
solo le quedaba por cumplir el referente al mínimo de cinco años de privación
de la libertad.
17.
En su criterio, los derechos de las víctimas se mantuvieron incólumes con su
decisión, sin que estas debieran necesariamente tener incidencia en el
otorgamiento del beneficio, que es tan solo transitorio. Y agregó: “ninguna
autoridad en nuestro país tiene poderes omnímodos, incluidos los magistrados de
la JEP, y cuando estos desconocen los términos perentorios que se les da para
la resolución de algunos asuntos, en especial los relacionados con beneficios
que involucran derechos fundamentales como el de la libertad, dan paso a que,
por extensión, la competencia para resolver el asunto la tenga el juez de
habeas corpus (…)”.
18.
La apoderada judicial del señor Artunduaga, a quien él designó para la defensa
de sus derechos en esta acción de tutela[19],
también se pronunció frente a las pretensiones de la corporación judicial
tutelante. Resaltó que los requisitos del procesado para acceder a la libertad
estaban objetivamente acreditados y que ante esa realidad, la falta de
respuesta oportuna de una solicitud en tal sentido constituía una prolongación
ilegal de la privación de la libertad. Argumentó que este derecho no podía
supeditarse a la carga laboral de la JEP, circunstancia que evidencia un “defectuoso
funcionamiento de la administración de justicia”.
4.
Decisiones objeto de revisión
4.1.
Fallo de primera instancia
19.
La Sala Constitucional de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, en
providencia del 11 de diciembre de 2018, resolvió “negar por improcedente”
el amparo solicitado[20].
En su criterio, la postura del juez de habeas corpus no fue arbitraria,
caprichosa ni contraria al orden jurídico. Simplemente aplicó la normativa que
regía el caso concreto, ya que la JEP no había emitido pronunciamiento alguno
dentro de los términos de ley. Enfatizó en que el hecho de otorgar la libertad
al acusado no significa la terminación del proceso, de modo que no es cierto
que se desconozcan los derechos de las víctimas.
4.2.
Impugnación
20.
El 17 de diciembre de 2018 los tutelantes impugnaron la decisión de instancia[21]. En
general, reiteraron los argumentos expuestos en la acción de tutela.
4.3.
Fallo de segunda instancia
21.
En Sentencia del 19 de febrero de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia confirmó el fallo de tutela de primera instancia[22].
22.
Para el ad quem, los tutelantes no demostraron de qué manera se violaron
sus derechos fundamentales. Encontró, por el contrario, que la decisión del
juez accionado fue razonable y garantista frente al derecho a la libertad, cuya
vulneración no puede justificarse bajo la excusa de una “calamidad
administrativa”. Consideró que este juez no invadió ninguna competencia, pues
simplemente constató el incumplimiento de los términos perentorios para
resolver sobre una solicitud de libertad y, una vez verificados los requisitos
para otorgar este beneficio, procedió conforme a derecho. Consideró irrazonable
sostener que tales términos son indefinidos o que solo se cuentan a partir del
reparto de la Secretaría Judicial de la JEP, pues ello supondría una
vulneración “absurda e indiscriminada” del derecho a la libertad.
23.
Agregó que, según el artículo 2° de la Ley 1095 de 2006, todos los jueces
tienen competencia para resolver una acción constitucional de esa naturaleza, y
que el Decreto 700 de 2017 habilita tal competencia para conceder, en especial,
beneficios como el previsto en los artículos 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016.
24.
Consideró, al igual que el juez accionado, que el señor Artunduaga cumplía con
la totalidad de los requisitos para acceder al beneficio de libertad transitoria,
condicionada y anticipada. Tres de estos fueron verificados en su momento por
el Tribunal Superior de Antioquia, al concederle al acusado la detención en
unidad militar: i) la condena por conductas punibles relacionadas con el
conflicto armado, ii) el acogimiento libre y voluntario a la JEP y iii) la
suscripción del acta de compromiso respectiva. Solo faltaba iv) la acreditación
de un tiempo mínimo de privación de la libertad, y este se cumplió.
5.
Actuaciones adelantadas en sede de revisión
25.
Con el fin de allegar al proceso de revisión de
tutela los elementos probatorios necesarios para adoptar una decisión, el
Magistrado Ponente, por medio de Auto del 16 de mayo de 2019, decretó varias pruebas[23],
y recibió, de las autoridades requeridas, la documentación correspondiente[24].
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
26.
La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos
de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86.2 y 241.9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
1.
Problema jurídico
27. Habida cuenta de los hechos y
antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige
a la Sala Plena responder si es procedente la acción de tutela interpuesta por la Jurisdicción Especial para la Paz en contra de la providencia que,
como resultado de la acción constitucional de habeas corpus, concedió el
beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada a un exmiembro de la Fuerza
Pública, compareciente en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición –SIVJRNR–.
28. Para tal efecto i) examinará la
procedencia de la acción de tutela en contra de providencias que conceden habeas
corpus y ii) se pronunciará en relación con el caso concreto.
2.
Procedibilidad excepcionalísima de la acción de tutela contra
la providencia que concede un habeas corpus
2.1.
El habeas corpus como garantía constitucional fundamental
29.
El derecho fundamental a la libertad personal es uno de los pilares del Estado
constitucional y democrático de derecho, presupuesto básico para la eficacia de
los demás derechos e “instrumento “primario” del ser humano para vivir en
sociedad”[25].
Su protección constitucional tiene lugar mediante diversas garantías[26], pero
es indudable que el habeas corpus es una de las más significativas.
30.
Consagrado en varios tratados internacionales que hacen parte del bloque
de constitucionalidad, como el Pacto Internacional sobre
Derechos Civiles y Políticos[27]
y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[28],
“el habeas corpus constituye una “garantía judicial indispensable” y
configura el instrumento más importante para la protección de la
libertad y de otros derechos fundamentales como la vida y la integridad
personal”[29].
Así, el habeas corpus es un mecanismo constitucional esencial para el
individuo, como medio efectivo de protección frente al peligro de la arbitrariedad
estatal y, muy particularmente, frente a una de sus más gravosas representaciones,
el ejercicio del ius puniendi.
31. Aunque son varias
las características de esta importante garantía constitucional, la más
relevante es, sin duda, su doble connotación, dado que se reconoce como el
objeto de un derecho fundamental y, a la vez, como acción judicial para la tutela
de la libertad.
32.
Según la jurisprudencia constitucional, como derecho de rango
fundamental “el hábeas corpus se caracteriza por la universalidad, la
irrenunciabilidad, la inalienabilidad, la imprescriptibilidad, la intangibilidad,
inviolabilidad y por su carácter perentorio y de aplicación inmediata”, y
sus titulares son, en sentido amplio, “todas
las personas que se encuentren privadas de la libertad”. Como acción constitucional, es un recurso “informal,
célere y preferente”, y su trámite prevalece incluso frente a la acción de
tutela. Así mismo, se ha definido como un mecanismo “atemporal, irrevocable,
irrenunciable, intransmisible, universal y específico”[30].
(Se resalta)
33.
De manera que el habeas corpus es, en resumen, uno de los derechos
fundamentales más importantes de la Carta Política de 1991 y la acción
constitucional más valiosa para la defensa de la libertad individual.
2.2.
El habeas corpus y su inimpugnabilidad
34. En el ordenamiento jurídico colombiano, el habeas
corpus está orientado a proteger la libertad de personas capturadas sin
el respeto de las garantías constitucionales, o cuya detención se prolongue
arbitrariamente y sin fundamento legal[31].
35. Por ello mismo, el legislador colombiano, consciente de la
importancia superlativa de este instrumento (num. 2.1.), previó dentro
de su trámite procesal la siguiente particularidad: la decisión judicial que
concede una acción de habeas corpus es inimpugnable[32]. De hecho, esta Corporación, desde su jurisprudencia más
temprana, reconoció en aquella circunstancia un rasgo central de esta acción[33].
36.
En efecto, para la Corte, “precisamente porque
el control de legalidad de la detención es una garantía especial de la
libertad, la decisión que resuelve el habeas corpus no es susceptible de
impugnación, ni resulta procedente el ejercicio del recurso frente a los mismos
hechos que generaron la interposición de la acción”[34].
37.
Adicionalmente, un aspecto distintivo de esta acción es que no se trata de un
litigio en el que pueda hablarse, con rigor conceptual, de “partes
procesales”. Como sucede en toda actuación, en el trámite de habeas
corpus deben respetarse el principio de contradicción y el debido proceso. Con
todo, se trata de un mecanismo judicial sui generis, con una finalidad
precisa. En él, la relación jurídico-procesal relevante es la que entabla el
juez de habeas corpus con el recluso, en orden a establecer, con la
información disponible en el proceso, si aquel se encuentra ilegalmente privado
de su libertad[35].
Por consiguiente, las autoridades vinculadas a dicho trámite prima facie no están
en condiciones de alegar su legitimación frente a las presuntas afrentas
iusfundamentales que pudiera generar el reconocimiento de esta garantía.
38.
Lo anterior permite concluir, entonces, que si el legislador, avalado por la propia
Corte Constitucional, decidió que frente a la providencia favorable de habeas
corpus no exista recurso, ni mecanismo de controversia judicial de ninguna
índole, es plausible sostener, por elementales razones, que esta
inimpugnabilidad se extendería, en principio, a la propia acción de tutela.
39.
En efecto, el precedente constitucional en la materia refleja, con claridad,
que la procedencia de la tutela contra decisiones de habeas corpus, por
configuración de “vías de hecho” (hoy causales genéricas y específicas
de procedibilidad) se ha limitado únicamente a las providencias que niegan
aquella acción[36].
40.
Esto es así por cuanto, con la decisión mediante la cual se concede una acción
de habeas corpus, se materializa, como ya indicó la Corte, la “acción
de tutela de la libertad”[37].
De modo correlativo, la propia acción de tutela es una herramienta de
protección de los derechos fundamentales. Por tanto, concebir su utilización
para atacar y enervar los efectos de un recurso judicial que reivindica
precisamente uno de los más importantes derechos –la
libertad personal– solo podría ser posible bajo estrictas condiciones: i)
la acción de tutela contra las providencias dictadas en el marco de la acción
constitucional de habeas corpus debe cumplir, en primera medida, los
requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales[38].
Con todo, ii) cuando se trata de controvertir, en específico, la decisión que concede
el habeas corpus, su procedencia es excepcionalísima.
41.
La constatación de la excepcionalidad de las circunstancias que habilitan la
acción de tutela contra la decisión que concede el habeas corpus debe
ser valorada en cada caso concreto, a fin de evidenciar actuaciones judiciales
manifiestamente irrazonables o fraudulentas.
42.
Desde luego, del hecho de que en un caso específico la acción de tutela contra
la decisión de libertad que concede un habeas corpus no sea procedente, no
se desprende que una decisión irregular en tal sentido no pueda tener consecuencias
de índole disciplinaria e incluso penal para la autoridad judicial implicada. De
ello tampoco se sigue que la inimpugnabilidad del habeas corpus, cuando
este se concede, impida el ejercicio de la acción penal. En este punto, es
preciso recordar que el deber de las autoridades legalmente instituidas es
asegurar que la persecución penal de los delitos prosiga de conformidad con la
ley, máxime cuando constituyan graves violaciones a los Derechos Humanos y el
Derecho Internacional Humanitario, así como resguardar la integridad del
proceso y de las pruebas ante riesgos de impunidad, precisamente en defensa de
los derechos de las víctimas de esta clase de delitos. Esta obligación
constitucional no fenece, sino que se refuerza, con ocasión de posibles eventos
de concesión ilegal de un beneficio de libertad.
2.3.
Habeas Corpus y Jurisdicción Especial para la Paz
43.
El habeas corpus así entendido (num. 2.1, 2.2) procede para hacer
efectiva la libertad condicionada, transitoria y anticipada de la Ley 1820 de
2016. La competencia para decidir esa acción es la que, de modo general, ya
prevé la Ley 1095 de 2006[39].
44.
En efecto, mediante la sentencia C-038 de 2018, la Corte Constitucional ejerció,
con fuerza de cosa juzgada, el control automático de constitucionalidad del
Decreto Ley 700 de 2017, por el cual justamente “se precisa la posibilidad
de interponer la acción de habeas corpus en casos de prolongación indebida de
la privación de la libertad derivados de la no aplicación oportuna de la Ley
1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017”[40].
En esa decisión, la Corte entendió que la finalidad de la norma consiste en
vincular la regulación jurídica de los beneficios propios de la justicia
transicional con el artículo 30 de la Constitución y la legislación estatutaria
en materia de habeas corpus.
45.
De conformidad con el estudio de constitucionalidad efectuado a la citada
normativa, la dilación u omisión injustificada de resolver, dentro del término
legal, la solicitud de un beneficio de ese tipo –en el caso sub judice, la libertad transitoria,
condicionada y anticipada– configura una prolongación ilegal de la privación de la libertad[41].
Este supuesto, en realidad, no regula nada diferente a lo que ya se ha
entendido como uno de los eventos indiscutibles de procedencia de la mencionada
acción constitucional, y opera con independencia de que la detención del procesado
haya tenido lugar con fundamento en una decisión judicial legalmente proferida[42].
46.
Con todo, el examen de procedibilidad del habeas corpus en esta
normativa especial también implica verificar que la solicitud de libertad
condicionada que la autoridad judicial omite resolver oportunamente sea “presentada
por quien tiene derecho a tal beneficio”, según las normas aplicables[43]. Este
aspecto tampoco es una innovación de las normas que implementan el Acuerdo
Final, pues la jurisprudencia ya lo ha entendido como otro de los elementos
importantes para definir si la privación de la libertad de una persona se ha
prolongado ilegalmente[44].
47.
Así las cosas, el juez que conoce de la acción de habeas corpus debe
estudiar y aplicar la normativa que regula el régimen de beneficios que conllevan
el otorgamiento de libertad, a fin de establecer si el procesado que pretende
obtenerla cumple con los requisitos que le darían derecho a ella. Se trata de
una intervención judicial constitucionalmente necesaria para evitar, como
sucede en cualquier otro caso, la prolongación ilegal de la privación de la
libertad.
48.
De modo que, con independencia del origen y de la naturaleza especial de las
normas que el juez está llamado a aplicar, no hay nada que limite el alcance
del derecho fundamental y la acción constitucional de habeas corpus en
el escenario actual de justicia de transición, en los mismos términos en que el
ordenamiento jurídico colombiano lo ha previsto, de tiempo atrás, para todos
los demás casos de prolongación ilegal de la privación de la libertad. Se
trata, sin duda alguna, de una garantía a la que la JEP, en tanto órgano
jurisdiccional, se encuentra por completo vinculada, como toda autoridad que se
somete estrictamente a los términos legales.
49.
Por último, la Corte encuentra que la norma transicional que regula el habeas
corpus en el sistema de justicia transicional (Decreto 700 de 2017) ofrece
los elementos suficientes para que su ejercicio resulte ponderado y razonable
en relación con las competencias de la JEP. En efecto, la dilación u omisión de
resolver, dentro del término legal, las solicitudes de libertad a las que se
refieren la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017, solo dan lugar a la
acción de habeas corpus cuando sean omisiones o dilaciones
injustificadas. Como es natural, la labor de determinar si estamos ante una
omisión carente de justificación pasa por un análisis circunstanciado del
estándar internacional de plazo razonable[45].
50.
En síntesis, la acción de habeas corpus procede para hacer efectiva la
libertad derivada de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley
277 de 2017, concretamente, ante la dilación u omisión injustificada de la JEP
de resolver, dentro del término legal, las solicitudes de estos beneficios, por
parte de quienes tienen derecho a ellos. Por lo tanto, el habeas corpus,
como derecho fundamental y herramienta judicial que lo efectiviza, no varía
cuando se trata de los beneficios de la normativa transicional. En
consecuencia, en esos casos también rige la regla, según la cual, la acción de
tutela contra la decisión judicial que concede el habeas corpus es
excepcionalísima[46].
3.
El caso concreto
51.
La presente acción de tutela, interpuesta por la Presidenta de la JEP y el
Presidente de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la misma
Corporación, tiene el propósito de dejar sin efectos la providencia mediante la
cual el Juzgado 7° de Ejecución de Penas de Medellín concedió la acción de habeas
corpus a favor del señor Daniel Artunduaga
Moreno y ordenó su libertad, al encontrar que este ciudadano tenía derecho a disfrutar del
beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada de la Ley 1820 de
2016, y como quiera que, una vez lo solicitó a dicha Jurisdicción, el
término legal feneció sin que se hubiese resuelto.
52.
En atención a la regla jurisprudencial fijada en el acápite segundo de estas consideraciones,
la acción de tutela del caso sub judice es improcedente. En efecto, no
se acredita ninguna circunstancia excepcionalísima bajo la cual este medio
judicial, concebido para la protección de los derechos fundamentales, pueda
utilizarse para controvertir la providencia favorable de habeas corpus, que
es –no debe perderse de vista– un derecho fundamental autónomo y, por sí mismo,
el mecanismo judicial de tutela de la libertad personal, de conformidad con el
artículo 30 de la Constitución.
53.
En esencia, la Jurisdicción Especial para la Paz, como cualquier otra autoridad
judicial, está vinculada a la garantía constitucional de habeas corpus, sin
que el esquema de justicia de transición colombiano cuente con alguna
particularidad que limite el alcance de este mecanismo de protección de la
libertad. Por el contrario, como quedó visto (num. 2.3), dicha garantía
opera plenamente en el sistema de justicia transicional.
54.
Ahora bien, los tutelantes han puesto de presente el riesgo de que esta regla,
eventualmente, torne nugatoria la competencia de la JEP en el otorgamiento de
los beneficios del SIVJRNR, mediante la concesión irreflexiva y descuidada del habeas
corpus. Al respecto, caben varias precisiones.
55.
Para empezar, la posible tensión que surge entre la efectividad de la garantía
de habeas corpus y la integridad de las competencias de la JEP debe
resolverse, sin duda, a favor de la primera. La aplicación obligatoria de los
principios pro homine y pro libertate lleva a que la
interpretación que privilegia la liberad personal prevalezca, al menos prima
facie, sobre otras consideraciones[47].
Este aspecto, de hecho, se ha visto reflejado en la propia regla de
improcedencia prima facie de la acción de tutela contra el fallo
favorable de habeas corpus, que la Corte Constitucional reivindica en
esta ocasión. Como precisó la Corte en la sentencia T-738 de 2007, la acción de
tutela no puede invocarse con el fin de amparar un alegado derecho fundamental
a la “preservación de la competencia”, presuntamente lesionado por la
providencia que concede una acción constitucional de esta específica naturaleza[48].
56.
En segundo lugar, la posible afectación a las facultades de la Jurisdicción
Especial para la Paz, que supondría el análisis de los requisitos de la
libertad transitoria en sede de habeas corpus, se morigera de forma
considerable mediante el control que, de cualquier modo, conserva tal órgano
tras el otorgamiento del beneficio. En esa medida, el principio del juez
natural, que es por antonomasia una garantía del procesado, se mantiene
incólume.
57.
Muestra de lo anterior es, por supuesto, lo que ocurrió en el caso sub
examine. En efecto, el Presidente de la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas informó a esta Corte que un magistrado de esa Sala se pronunció sobre
la solicitud de libertad del señor Daniel Artunduaga Moreno, mediante
resolución del 27 de mayo de 2019[49].
58.
En esa providencia, tras el decreto de una serie de pruebas, el magistrado
consideró que la concesión del beneficio por el juez de habeas corpus no
impedía a la JEP verificar la satisfacción de los requisitos legales de la
libertad, en el marco de su competencia prevalente. Para tales efectos, el
funcionario verificó i) la conexidad del delito materia de acusación con el
conflicto armado interno, ii) el cumplimiento del tiempo mínimo de privación de
la libertad y iii) la suscripción del acta en la que consta el sometimiento a
la JEP.
59.
Con todo, luego de otras consideraciones, el juez transicional resolvió lo
siguiente:
i)
“Ajustar, al marco jurídico transicional y al precedente jurisprudencial
propio de esta Jurisdicción”, la libertad transitoria, condicionada y
anticipada concedida al señor Artunduaga por el Juzgado 7° de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Medellín en el marco de la acción de habeas
corpus.
ii)
Ordenar a la Secretaría Ejecutiva de la JEP adelantar los trámites para que el
Teniente Artunduaga suscriba una nueva acta de compromiso.
iii)
Ordenar al acusado, Daniel Artunduaga, presentar por escrito un compromiso
concreto, programado y claro de contribución a la verdad y a los derechos de
las víctimas, para lo cual le formuló algunas preguntas que deben resolverse en
tal escrito.
iv)
Ordenar a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP copia de las últimas
decisiones adoptadas en las actuaciones que en contra de Artunduaga adelantó la
Fiscalía Especializada en Derechos Humanos de Medellín[50].
60.
Al “ajustar” de esta manera el beneficio ya otorgado por el juez
constitucional, y precisar y monitorear el régimen de condicionalidad en el
caso concreto, la institución de justicia transicional cumplió con la función
primordial que le ha sido encomendada en relación con la protección de los
derechos de las víctimas. Más aún, la JEP está en la posibilidad de revocar la
libertad condicional si el acusado incumple alguna de las obligaciones fijadas en
su acta de compromiso, de conformidad con el parágrafo del artículo 35 de la
Ley 1820 de 2016[51].
61.
La Corte, por otro lado, no controvierte en esta ocasión los criterios que ha
fijado la jurisprudencia transicional para surtir los procedimientos que
corresponden a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas[52].
Recuerda, sí, que las solicitudes de libertad tienen un término legal
perentorio para resolverse, según la normativa vigente que regula los
beneficios del SIVJRNR, sin que tal exigencia afecte la competencia preferente
de la JEP para monitorear el cumplimiento del régimen de condicionalidad por
parte del procesado.
62.
En resumen, la Corte encuentra que en el caso sub examine el juez de habeas corpus
verificó, de manera amplia, motivada y razonada, que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas omitió resolver,
dentro de los términos previstos por la normativa transicional, y sin justificación
atendible, la solicitud de libertad del señor
Artunduaga. El juez también constató el cumplimiento de los requisitos para
acceder a tal beneficio. Bajo esas consideraciones, concedió la acción y ordenó
la libertad del reo.
63.
En ese contexto, para la Sala Plena es claro que la decisión cuestionada no se
enmarca en ninguna circunstancia que convalide la procedencia excepcionalísima
de la acción de tutela. En primer lugar, porque la decisión de habeas corpus
del Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín estuvo
lejos de ser manifiestamente irrazonable o fraudulenta. En segundo lugar, porque,
más allá de la libertad concedida al señor Artunduaga, la JEP cuenta con todas
las facultades constitucionales, legales y reglamentarias necesarias para la
protección de los derechos de las víctimas en este caso, competencias que en
efecto ha empezado a ejercer.
4.
Síntesis de la decisión
64.
Ha revisado la Sala Plena la acción de tutela
interpuesta por la Presidenta de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP– y
el Presidente de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la misma Corporación
con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales, y los
de las víctimas del conflicto armado interno, al debido proceso y, en
particular, a ser juzgado por las formas propias de cada juicio y al juez
natural, presuntamente vulnerados por el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Medellín, al conceder la acción constitucional de habeas
corpus promovida a favor del ciudadano Daniel Artunduaga Moreno.
65.
En esta ocasión, la Corte consideró que en razón a la importancia superlativa
del habeas corpus como primera herramienta de protección de uno de los
derechos fundamentales más importantes de la Constitución Política, como es la
libertad personal, la acción de tutela solo podría ser posible bajo estrictas
condiciones: i) debe cumplir, en primera medida, los requisitos
genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales[53].
Con todo, ii) cuando se trata de controvertir, en específico, la decisión que concede
esta acción constitucional, su procedencia es excepcionalísima.
66.
Al respecto advirtió que la constatación de la excepcionalidad de las
circunstancias que habilitan la acción de tutela contra la decisión que concede
el habeas corpus debe ser valorada en cada caso concreto, a fin de
evidenciar actuaciones judiciales manifiestamente irrazonables o fraudulentas.
67.
A renglón seguido, la Sala estudió el alcance del habeas corpus en el
marco de las competencias de la JEP. Concluyó que no hay nada que limite esta
puntual acción en el escenario actual de justicia transicional. Se trata de una
garantía a la que dicha Jurisdicción, como toda autoridad pública, se encuentra
por completo vinculada. Por otro lado, aunque la Sala Plena no controvirtió en
esta ocasión los criterios que ha fijado la jurisprudencia de la JEP para
surtir los procedimientos que corresponden a la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas, sí recordó que las solicitudes de libertad tienen un
término legal perentorio para resolverse, según la normativa vigente que regula
los beneficios del SIVJRNR.
68.
Precisado lo anterior, la Sala encontró que el Decreto 700 de 2017 ofrece los
elementos suficientes para que el ejercicio de la acción de habeas corpus
resulte ponderado y razonable en relación con las competencias de la JEP. Esto
por cuanto la dilación u omisión de resolver, dentro del término legal, las
solicitudes de libertad, solo dan lugar a la acción de habeas corpus cuando
sean omisiones o dilaciones injustificadas. La labor de determinar si se está
ante una omisión carente de justificación pasa por un análisis circunstanciado
del estándar internacional de plazo razonable.
69.
Al analizar el caso concreto, la Corte encontró que el juez de habeas corpus
verificó, de manera amplia, motivada y razonada, que la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas de la JEP omitió resolver, dentro de los términos
previstos por la normativa transicional, y sin justificación atendible, la
solicitud de libertad del señor Artunduaga, y también constató el cumplimiento
de los requisitos para acceder a tal beneficio. Con esto, no se afectó la
competencia preferente de la JEP para monitorear el cumplimiento del régimen de
condicionalidad por parte del procesado, que finalmente ejerció dicho órgano
transicional frente al mencionado ex miembro de la fuerza pública, luego del
otorgamiento de su libertad.
70.
En ese contexto, la Corte consideró que el caso sub lite no se enmarca
en ninguna circunstancia que convalide la procedencia excepcionalísima de la
acción de tutela.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada a través de auto del 22 de mayo
de 2019.
Segundo.- CONFIRMAR, en su integridad, la sentencia de segunda
instancia proferida el 19 de febrero de 2019 por la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia, así como la sentencia dictada por la Sala
Constitucional de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, el 11 de
diciembre de 2018, que negaron “por improcedente” la acción de tutela
instaurada por la Presidenta de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP– y el
Presidente de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la misma
Corporación en contra del Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Medellín, por las razones expuestas en la parte
motiva de esta decisión.
Tercero.- Por Secretaría General, líbrense las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese y cúmplase,
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Presidenta
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Auto expedido por Sala de Selección Número Cuatro, que
estuvo integrada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y por el
magistrado Alberto Rojas Ríos.
[2] De
conformidad con el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015.
[3] Acta del 21 de mayo
de 2019.
[4] Fls. 24 y ss., cuaderno de 1° instancia.
[5] Con anterioridad, el 7 de marzo de 2018, esta misma
autoridad judicial (el Tribunal Superior de Antioquia) había concedido al
procesado el beneficio de detención en unidad militar.
[6] Acto Legislativo 1 de 2017, artículo 21. “Tratamiento
diferenciado para miembros de la Fuerza Pública. En virtud del carácter
inescindible de la Jurisdicción Especial para la Paz, en relación con los
Miembros de la Fuerza Pública que hubieren realizado conductas punibles por
causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado,
el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero
siempre equitativo, equilibrado, y simultáneo // En consecuencia, las normas
contenidas en este capítulo serán aplicables únicamente a los miembros de la
Fuerza Pública respecto de conductas punibles cometidas por causa, con ocasión
o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, sin perjuicio de la
aplicación respecto de ellos de las disposiciones contenidas en los capítulos
anteriores, siempre que no sean contrarias a la naturaleza de las contenidas en
este capítulo”.
[7] Fls. 31 vto. y ss., cuaderno de 1° instancia.
[8] Artículo 52 de la Ley 1820 de 2016. “De los beneficiarios de
la libertad transitoria condicionada y anticipada. Se entenderán sujetos
beneficiarios de la libertad transitoria condicionada y anticipada aquellos
agentes del Estado que cumplan los siguientes requisitos: 1. Que estén
condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa, con
ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. 2.
Que no se trate de delitos de lesa humanidad (…) salvo que el beneficiario haya
estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años,
conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción
Especial para la Paz. 3. Que solicite o acepte libre y voluntariamente
la intención de acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz. 4.
Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad,
Justicia, Reparación y No Repetición, a contribuir a la verdad, a la no
repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los
requerimientos de los órganos del sistema. Parágrafo 1o. Para efectos de
los numerales anteriores el interesado suscribirá un acta donde conste su
compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la
obligación de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa
autorización de la misma y quedar a disposición de la Jurisdicción Especial
para la Paz // En dicha acta deberá dejarse constancia expresa de la autoridad
judicial que conoce la causa penal, del estado del proceso, del delito y del
radicado de la actuación. Parágrafo 2o. En caso de que el beneficiado
sea requerido por el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No
Repetición y no haga presentación o incumpla alguna de las obligaciones
contraídas en el compromiso, se le revocará la libertad. No habrá lugar a la
revocatoria por circunstancias diferentes a las aquí señaladas”. Cabe señalar
que la normativa aplicable en la actualidad incluye los artículos 51, 52 y 53
de la Ley 1957 de 2019 (Estatutaria de la JEP), que no entró en vigencia el 6
de junio de este año. Con todo, estas normas reproducen, en lo sustancial, los
requisitos previstos en la Ley 1820 de 2016.
[9] Decreto 1269 de 2017, artículo 2.2.5.5.2.1. “Términos para
decidir respecto de beneficios de la Ley 1820 de 2016 para miembros de la
Fuerza Pública. Una vez la autoridad judicial reciba la comunicación de la
Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz sobre el
cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016 para los
miembros o exmiembros de la Fuerza Pública, decidirá sobre la concesión de la
libertad transitoria, condicionada y anticipada o la privación de la libertad
en unidad militar o policial, según sea el caso, en un término no mayor a diez
(10) días (…)”.
[10] En este punto la Corte considera necesario precisar que
previamente la defensa del señor Artunduaga acudió a la acción de tutela. Esta
fue negada mediante sentencia del 9 de noviembre de 2018 expedida por la
Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz. Entre los argumentos
encaminados a demostrar la improcedencia de la solicitud, el Tribunal para la
Paz adujo que existía un medio de protección judicial más eficaz para
salvaguardar el derecho a la libertad, a saber, la acción de habeas corpus.
Esta tutela no fue impugnada ni seleccionada para revisión por la Corte
Constitucional. Ver fls. 41 y ss. del expediente T-7120714.
[11] Fls. 92 y ss., cuaderno de 1° instancia.
[12] Fl. 33 ibídem.
[13] Decreto 700 de 2017, artículo 1°. “Acción de habeas corpus.
La dilación u omisión injustificada de resolver, dentro del término legal, las
solicitudes de libertad condicional a que se refieren la Ley 1820 de 2016 y el
Decreto Ley 277 de 2017, darán lugar a la acción de habeas corpus bajo los
parámetros y el procedimiento establecidos en el artículo 30 de la Constitución
Política y en la Ley 1095 de 2006, que la desarrolla”.
[14] El artículo 57 de la Ley 1820 de 2016 señala: “De los
beneficiarios de la privación de la libertad en unidad militar o policial para
integrantes de las fuerzas militares y policiales. Los integrantes de las
Fuerzas Militares y Policiales que al momento de entrar en vigencia la presente
ley lleven privados de la libertad menos de cinco (5) años, conforme a lo
establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la
Paz continuarán privados de la libertad en Unidad Militar o Policial, siempre
que cumplan los siguientes requisitos concurrentes: 1. Que estén
condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa, con
ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. 2.
Que se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de
guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura,
las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal
violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el
desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo
establecido en el Estatuto de Roma. 3. Que solicite o acepte libre y
voluntariamente la intención de acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial
para la Paz. 4. Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema
Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, a contribuir a la
verdad, a la no repetición, la reparación inmaterial de las víctimas, así como
atender los requerimientos de los órganos del sistema”.
[15] Decreto 1269 de 2017, artículo 2.2.5.5.2.7. “Requisito de 5
años de privación de la libertad para la concesión del beneficio de la libertad
transitoria, condicionada y anticipada. El miembro o exmiembro de la Fuerza
Pública que haya sido procesado y/o condenado por los delitos establecidos en
el numeral 2 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, que esté privado de la
libertad y que esté vinculado a varios procesos y/o sentencias por hechos
cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el
conflicto armado, podrá acceder a la libertad transitoria, condicionada y
anticipada, siempre y cuando haya permanecido cuando menos cinco (5) años de
privación efectiva de la libertad por uno o varios procesos o sentencias
vigentes. Además de lo anterior, deberá cumplir los demás requisitos para
acceder a libertad transitoria, condicionada y anticipada, según sea el caso,
establecidos en la Ley 1820 de 2016”.
[16] Fls. 1-22, cuaderno de 1° instancia.
[17] Por ejemplo, informaron sobre la conformación de un equipo
temporal de funcionarios para clasificar y trasladar a la Secretaría las miles
de solicitudes que a la fecha han sido “enlistadas y preparadas para reparto”,
de acuerdo con su orden cronológico de llegada; el caso del señor Artunduaga,
en específico, fue repartido el 19 de noviembre de 2018. Reseñaron además un
plan de descongestión que se está implementando con ayuda de un equipo de
trabajo de profesionales de varias dependencias de la JEP. Igualmente, la
constitución de mesas técnicas con el Ministerio de Defensa Nacional, en aras
de contar con información actualizada que permita priorizar en el reparto los
casos de miembros de la fuerza pública que tengan el mayor tiempo de privación
de la libertad, así como las solicitudes más antiguas. En la tutela se informó
que, a 25 de octubre de 2018, se habían logrado repartir a la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas los casos de 154 comparecientes de la
Fuerza Pública, de un total de 186, por lo que quedaban 32 pendientes de
reparto.
[18] Fls. 141 y ss., cuaderno de 1° instancia.
[19] Fls. 108 y ss. ibídem.
[20] Fls. 145 y ss. ibídem.
[21] Fls. 184 y ss. ibídem.
[22] Fls. 3 y ss., cuaderno de impugnación.
[23] Fls. 53 y ss., cuaderno de la Corte. Allí, se dispuso i)
oficiar a la Jurisdicción Especial para la Paz, para que informara acerca de lo
siguiente: a) número de trámites de acciones de habeas corpus interpuestas en
contra de esa Jurisdicción y b) número de solicitudes radicadas y efectivamente
repartidas de beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277
de 2017, que impliquen la libertad condicionada, transitoria y anticipada.
También ii) se ofició a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la
Jurisdicción Especial para la Paz, para que informara si había emitido algún
pronunciamiento de fondo frente a la solicitud de libertad condicionada,
transitoria y anticipada presentada por el ciudadano Daniel Artunduaga Moreno.
Finalmente, iii) se ofició a la Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial
para la Paz, para que remitiera el expediente correspondiente a la acción de
tutela que presentó el señor Daniel Artunduaga Moreno antes de acudir a la de
habeas corpus, así como al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Medellín, para que remitiera el expediente del habeas corpus
presentado a favor del señor Artunduaga.
[24] Fls. 68 y ss. ibídem. El Presidente de la Sala de Definición
de Situaciones Jurídicas atendió el requerimiento de la Corte mediante oficio
del 27 de mayo de 2019. Informó que durante el periodo transcurrido entre
marzo de 2018 y el 24 de mayo de 2019, la JEP intervino en 357 ocasiones en el
marco de acciones de habeas corpus en las que ha sido accionada o a las que se
le ha vinculado. Dos de estos mecanismos han sido fallados en contra de esa
jurisdicción. El primero fue el del señor Artunduaga. También, que entre el 15
de marzo de 2018 y el 24 de mayo de 2019, la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas ha recibido un total de 1275 solicitudes de beneficios previstos en
la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, “concernientes a libertad”.
Recalcó que en materia de reparto de solicitudes de libertad en sus diferentes
modalidades los casos se encuentran “al día y bajo estudio de los
magistrados para decisión”. Con todo, resaltó que la Sala debe tramitar
otro tipo de solicitudes, como sometimientos, autorizaciones de salida del
país, entre otros. Surtido el traslado de rigor, la apoderada del señor
Artunduaga se pronunció en términos similares a los de su intervención en el
trámite de tutela (fl. 121 ibídem). A su memorial, la apoderada adjuntó copia
de la nueva acta de compromiso suscrita por el señor Artunduaga con la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas, el pasado 4 de junio de 2019.
[25] Corte Constitucional, sentencias C-176 de 2007 y C-879 de
2011. Allí la Corte reconoce, además, el carácter “triple” de la libertad
personal: i) como valor (preámbulo), ii) como principio que irradia la acción
del Estado (artículo 2º) y iii) como derecho (artículo 28).
[26] Ibídem.
[27] Artículo 9. 4. “Toda persona que sea privada de libertad en virtud de
detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que
éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su
libertad si la prisión fuera ilegal.
[28] Artículo 7.6. “Toda persona privada
de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin
de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y
ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados
Parte cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada
de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin
de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede
ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra
persona”.
[29] Ver: Corte
Constitucional, sentencia C-042 de 2018. Sobre el habeas corpus como el “instrumento
máximo de garantía de la libertad individual”: Corte Constitucional,
sentencia C-620 de 2001. Finalmente, acerca del habeas corpus como medio de
protección de otros derechos humanos diferentes a la libertad personal, como la
vida, la integridad, la prohibición de desaparición forzada y de torturas y
tratos crueles, inhumanos y/o degradantes: Corte IDH, Caso de las Hermanas
Serrano Cruz, sentencia del 1° de marzo de 2005.
[30] Estas características
en: Corte Constitucional, sentencia T-491 de 2014.
[31] Constitución
Política, artículo 30. “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere
estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial,
en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual
debe resolverse en el término de treinta y seis horas”. La reglamentación de
esta disposición constitucional está en la Ley 1095 de 2006, cuyo artículo 1°
señala: “El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción
constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la
libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se
prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por
una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine // El
Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción”.
[32] Ley 1095 de 2006, Artículo 6o. “Decisión. Demostrada la violación de las
garantías constitucionales o legales, la autoridad judicial competente
inmediatamente ordenará la liberación de la persona privada de la libertad, por
auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno” (énfasis
fuera del texto).
[33] Corte Constitucional,
sentencia T-046 de 1993.
[34] Corte Constitucional,
sentencia C-496 de 1994.
[35] Sobre el alcance
diferenciado del habeas corpus en relación con el resto de instrumentos que
caben en la garantía del “recurso judicial efectivo”: Corte IDH, Caso
Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador, sentencia del 14 de octubre de
2014.
[36] Ver, sobre el punto:
Corte...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.