SU345-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia
SU-345/24
DERECHOS A LA
VIDA, LA SEGURIDAD E INTEGRIDAD PERSONAL Y EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Unidad de
Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial de Paz JEP debe valorar
adecuadamente el nivel de riesgo y adoptar medidas de protección
(...), la
protección de los derechos fundamentales de las víctimas y demás personas que
participen en diversas calidades en los procesos de justicia transicional, no
solo responde al cumplimiento del deber del Estado de proteger sus derechos
fundamentales o a propiciar la construcción dialógica de la verdad en el marco
del proceso de justicia transicional; también se constituye en un deber ético
del Estado en cuanto permite el proceso de construcción de memoria histórica
con sus diferentes aristas para que, con la finalidad de interpelar a todas las
instituciones del Estado y la sociedad, no se vuelvan a repetir los hechos del
pasado en el presente y el futuro.
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA-Elementos
para su configuración/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Casos en los que se
considera inexistencia de la temeridad
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
JUEZ DE TUTELA-Facultad para
delimitar el litigio constitucional
PRINCIPIOS DE
OFICIOSIDAD E INFORMALIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe
proteger el debido proceso de partes y terceros/JUEZ DE TUTELA-Facultad
de fallar extra y ultra petita
PRINCIPIO DE
OFICIOSIDAD E INFORMALIDAD-Juez de tutela tiene la obligación de tomar medidas
necesarias para proteger derechos fundamentales
(...), le es
permitido al juez constitucional identificar (i) las causas reales de la
vulneración de los derechos fundamentales; (ii) las verdaderas acciones u
omisiones de las presuntas autoridades públicas que desconocen los derechos
fundamentales; (iii) la protección de otros derechos fundamentales que no
fueron alegados en el escrito de tutela; (iv) la adopción de las medidas que
considere necesarias para cesar la protección o amenaza de los derechos
vulnerados; o, (v) la real identificación procesal de los intervinientes dentro
del trámite de tutela a partir de su relación con la vulneración de los
derechos fundamentales y los efectos que puede tener la decisión que adopte el
juez constitucional.
ACCION DE TUTELA
PARA PROTEGER EL DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Procedencia
COMUNIDAD
AFRODESCENDIENTE-Protección
constitucional especial/DERECHOS A LA VIDA, INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL-Procedencia
de la acción de tutela cuando las circunstancias de cada caso indiquen la
existencia de un riesgo concreto para el solicitante
DEFENSORES DE
DERECHOS HUMANOS-Importancia
POBLACIÓN LÍDER Y
DEFENSORA DE DERECHOS HUMANOS-Gozan de protección constitucional
reforzada por ser sujetos en situación especial de indefensión y vulnerabilidad
DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL Y A LA VIDA-Deberes mínimos que deben cumplir las
autoridades para la protección
DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL-Niveles
de riesgo
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO EN EL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACION DE RIESGO DE LA UNIDAD
NACIONAL DE PROTECCION-Reglas jurisprudenciales
DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL DE LIDERES SOCIALES-Líderes sociales gozan de una presunción
de riesgo
DERECHOS DE LA
POBLACIÓN LÍDER Y DEFENSORA DE DERECHOS HUMANOS-Enfoque étnico
Es obligación del
Estado proteger a las personas que se encuentren en una situación de riesgo
contra su vida e integridad física, y ello cobra especial importancia cuando la
persona protegida pertenece a algún grupo tradicionalmente marginado.
Particularmente, los actos violentos contra líderes y lideresas
afrodescendientes ocasionan la desintegración cultural y el rompimiento del
tejido social de estas comunidades. Y, concretamente, en el marco de la
definición de las medidas de protección, se debe tener en cuenta la ubicación
geográfica, las necesidades particulares y especial situación que han
enfrentado estas comunidades en el contexto del conflicto armado, con la
finalidad de garantizar la defensa de sus derechos fundamentales.
AFROCOLOMBIANOS Y
SUS COMUNIDADES COMO TITULARES INDIVIDUALES Y COLECTIVOS DE DERECHOS
FUNDAMENTALES-Fundamentos
normativos y jurisprudencia constitucional
(...), la
protección colectiva de los pueblos étnicos se deriva de los mandatos
contenidos en los artículos 7 y 70 de la Constitución, referentes al deber de
protección de identidad cultural, y en los artículos 11 y 12 de la
Constitución, que contienen el mandato de protección a la vida y una prohibición
expresa a la desaparición forzada. En virtud de estos, el Estado debe tomar
acciones para asegurar i) el respeto por la forma de vida integrada por su
cosmovisión; ii) el respeto por sus prácticas económicas, costumbres, creencias
religiosas, lenguas y organización socio política; iii) un reconocimiento a la
relación, e importancia, y del entorno natural con los pueblos indígenas; y iv)
tomar las medidas necesarias para la subsistencia física de las comunidades,
con el fin de protegerlas de factores que desestabilicen y eventualmente lleven
a su extinción
DERECHOS A LA
VIDA, LA SEGURIDAD Y LA INTEGRIDAD PERSONAL-Deber de protección reforzado a
las víctimas, testigos e intervinientes ante la Jurisdicción Especial para la
Paz
UNIDAD DE
INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Etapas del
proceso de valoración del riesgo
UNIDAD DE
INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Ruta ordinaria de
protección a las víctimas, testigos e intervinientes ante la JEP
La protección de
las víctimas en el sistema de justicia transicional obedece, a su vez, al
principio de construcción dialógica de la verdad (artículos 1 y 27 de la Ley
1922 de 2018), que tiene por fin transformar el enfoque adversarial y guía
principalmente los procedimientos que adelanta la Sala de Reconocimiento de
Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, sin
perjuicio de que las demás salas y secciones de la JEP también tomen medidas
para promover la construcción dialógica de la verdad.
PRINCIPIO DE
CONSTRUCCIÓN DIALÓGICA-Aplicación en el sistema de justicia transicional
MEMORIA HISTÓRICA-Finalidad
La memoria
histórica constituye un camino para satisfacer el derecho a la verdad que
tienen las víctimas del conflicto armado y, en general, la sociedad. En este
sentido, se trata de garantizar el derecho a que se conozca la historia de lo
que han significado las décadas de horror para quienes han sufrido, de manera
directa o indirecta, los efectos de la violencia.
UNIDAD DE
INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Garantía del
debido proceso administrativo en el trámite de calificación del riesgo y
adopción de medidas de protección
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
SENTENCIA SU-345 DE 2024
Referencia: expediente
T-9.995.444
Acción de tutela presentada
por Camilo contra la Unidad de Investigación y Acusación de la
Jurisdicción Especial para la Paz
Procedencia: Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la
Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz
Asunto:
derecho a la vida, a la seguridad personal y a la libre locomoción de líder
social
Magistrado
ponente:
Juan
Carlos Cortés González
Síntesis
de la decisión
¿Qué estudió la Corte?
La Sala Plena de la Corte
Constitucional revisó la sentencia de tutela del 18 de diciembre de 2023,
proferida por la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal
para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz que declaró improcedente
la acción de tutela presentada por Camilo contra la Unidad de
Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz, con la
finalidad de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la vida,
a la seguridad personal y a la libertad de locomoción, debido a que dicha
autoridad desmejoró el esquema de seguridad previamente otorgado.
¿Qué consideró la Corte?
Como cuestión previa, la Corte
Constitucional evaluó la configuración de las figuras de temeridad y cosa
juzgada, pues el accionante había presentado una acción de tutela por
similares hechos a los expuestos en el caso concreto. Como los jueces de
instancia no decidieron de fondo en tanto que declararon improcedente la
acción de tutela, se estimó que no se incurrió en temeridad ni existió cosa
juzgada.
En segundo lugar, analizó, a partir
de las facultades ultra y extra petita y los principios de oficiosidad
e informalidad de la acción de tutela, que la acción de tutela no solo estaba
dirigida a la protección de los derechos fundamentales de Camilo, sino
que también se trataba de cuestionar la vulneración de los derechos
fundamentales del Consejo Comunitario de
Afrodescendientes, pues la actuaciones cuestionadas de la UIA-JEP
estaban relacionadas con la finalización del esquema de seguridad colectivo
decretado a favor del consejo comunitario. Asimismo, en uso de estas
facultades, encontró necesario realizar un pronunciamiento respecto a la
vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo, debido
a que, en todo caso, la acción de tutela cuestionaba el razonamiento de la
autoridad accionada al momento de finalizar dicho esquema de seguridad.
Posteriormente, la Sala Plena de la
Corte Constitucional encontró satisfechos los requisitos de procedencia de la
acción de tutela.
Frente a la legitimación en la
causa, evidenció, por una parte, que se satisface la legitimación en la
causa por activa, debido a que el accionante es quien presenta la acción de
tutela y, a su vez, alega la afectación a sus derechos fundamentales. En este
punto, resaltó que el estudio de la posible vulneración de los derechos
fundamentales no radica exclusivamente en su calidad de líder social, sino
también en su condición de representante legal del Consejo
Comunitario de Afrodescendientes. Por tanto, no solo se estudiará la posible afectación a sus
derechos fundamentales en su condición de líder social, sino también, en razón
a su condición de representante legal de dicho colectivo.
Sobre el presupuesto de inmediatez,
se evidenció su cumplimiento, debido a que la acción de tutela, se presentó
después de haber transcurrido alrededor de seis (6) meses desde la expedición
de los actos que presuntamente vulneran los derechos fundamentales invocados.
Este tiempo se considera razonable, y además, en el transcurso de este lapso,
el accionante interpuso otra acción de tutela para la protección de sus
derechos fundamentales y, por tanto, tuvo una conducta activa dentro de este
lapso.
Sobre el requisito de subsidiariedad,
se afirmó que cuando se trata de una acción de tutela presentada por una
persona que pertenece a la población líder y defensora de derechos humanos,
para garantizar sus derechos fundamentales a la vida e integridad física,
como consecuencia de un desmejoramiento de las medidas de protección, el
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es ineficaz,
debido a que se trata de la protección del derecho fundamental a la vida, lo
que supera la discusión de legalidad que se somete a la jurisdicción de lo
contencioso administrativo.
Luego la Corte Constitucional
reiteró los deberes del Estado de proteger a la población líder y defensora
de derechos humanos, y el de otorgar medidas de protección a las víctimas,
testigos y demás intervinientes en la Jurisdicción Especial para la Paz. Y,
finalmente, procedió a resolver el caso concreto.
¿Qué decidió la Corte?
La
Sala Plena estimó que la Unidad de Investigación y Acusación de la
Jurisdicción Especial para la Paz, con la expedición de las resoluciones N°
0148 del 5 de mayo de 2023, 0149 del 5 de mayo de 2023 y 0226 del 21 de junio
de 2023 desconoció los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad
personal y colectiva y al debido proceso de Camilo, representante del Consejo
Comunitario de Afrodescendientes.
Respecto
a la Resolución N° 0149 del 5 de mayo de 2023, la Sala expuso que (i)
hubo una valoración errada por parte de la UIA-JEP respecto a los miembros
del consejo comunitario y su falta de coincidencia con los asistentes al
taller de seguridad colectiva, debido a que fundamentó su decisión en un acta
del consejo que fue posteriormente reformada; (ii) no tuvo en cuenta que la
inasistencia de los restantes miembros del consejo comunitario al taller de
seguridad fue a causa del temor generalizado de los miembros del consejo
comunitario por eventuales represalias por asistir a dicho taller; (iii) no
analizó de manera suficiente los hechos victimizantes relatados por Camilo;
y, además (iv) planteó de manera injustificada que las intimidaciones de las
que es víctima el accionante no están relacionadas con su participación ante
la Jurisdicción Especial para la Paz.
Sobre
la Resolución N° 0148 del 5 de mayo de 2023, la Sala consideró que (i)
fundamentó su decisión de estudio de seguridad en la existencia de una
situación problemática con su ex compañera sentimental, sin tener en cuenta
que el accionante había afirmado en dicho trámite administrativo, la
existencia de otros hechos victimizantes graves que ha sufrido como
consecuencia de su participación en la Jurisdicción Especial para la Paz; y,
en todo caso, (ii) las medidas de protección con las que cuenta, a la luz de
la jurisprudencia constitucional e interamericana, no son idóneas para
proteger su vida en el contexto de violencia que vive el accionante.
Y en
torno a la Resolución N° 0226 del 21 de junio de 2023, la UIA-JEP
incurrió en una contradicción, pues a pesar de exponer que debido a su
condición de líder social su situación de seguridad puede agravarse, adoptó
como medida de protección un auxilio económico para movilizarse en transporte
público. Y por tanto, otorgó medidas que no son idóneas para garantizar la
protección del accionante, de conformidad con la jurisprudencia
constitucional.
¿Qué ordenó la Corte?
En primer lugar, levantó la suspensión de términos
decretada por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante el Auto del 5
de junio de 2024. Posteriormente, recovó la sentencia
proferida el 18 de diciembre de 2023, por la Subsección Quinta de la Sección
de Revisión del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz,
para en su lugar proteger los derechos fundamentales al debido proceso, a la
vida, a la integridad física, a la libertad de locomoción y a la seguridad
personal de Camilo y de los integrantes del Consejo Comunitario de
Afrodescendientes.
En consecuencia, mantuvo vigente la medida provisional decretada
a través del Auto 944 del 22 de mayo de 2024, hasta tanto se adelante el
nuevo estudio integral de seguridad al que se refiere el resolutivo cuarto de
esta providencia. En esa medida, la Unidad de Investigación y Acusación de la
Jurisdicción Especial para la Paz deberá preservar el esquema de seguridad
individual asignado a Camilo, así como el esquema de seguridad
colectivo a favor del Consejo Comunitario de Afrodescendientes previstos
en la Resolución N° 0078 del 1 de marzo de 2023. Asimismo, dispuso que, en
cualquier caso, de considerarlo necesario, la Unidad de Investigación y
Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz dispondrá de las medidas
que estime más apropiadas o especiales para garantizar la protección de los
beneficiarios, las cuales no podrán ser inferiores a las previstas en el acto
administrativo mencionado.
Además de lo anterior, le ordenó a la Unidad de Investigación y
Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz que realice un nuevo
estudio integral sobre el nivel de riesgo a Camilo y a los integrantes
del Consejo Comunitario de Afrodescendientes, en el cual deberá tomar
en consideración los factores de amenaza que puedan comprometer su vida,
integridad, seguridad personal y libertad de locomoción, los elementos de
contexto en que se encuentran los solicitantes, los patrones de victimización
contra los líderes sociales, los criterios de la jurisprudencia
constitucional especialmente en materia de presunciones de riesgo
extraordinario, y valorar íntegramente y de manera conjunta la información
aportada por los accionantes, así como los eventuales reportes que rindan las
entidades del Estado y de la sociedad civil. Los resultados de esa valoración
y las decisiones y medidas de protección que se consideren pertinente
adoptar, serán comunicados a los interesados mediante acto administrativo
motivado de forma clara, adecuada y específica, garantizándose el debido
proceso.
Finalmente, le ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación
de la Jurisdicción Especial para la Paz que, en el término de treinta (30)
días contados a partir de la notificación de esta sentencia y en conjunto con
otras autoridades competentes en la materia, diseñe e implemente un plan
integral de prevención y contingencia en el que se articulen para atender
coordinadamente la situación de seguridad de Camilo y de los
integrantes del Consejo Comunitario de Afrodescendientes.
Bogotá, D. C., veintiuno (21)
de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales señaladas en los
artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución, el artículo 8° transitorio
del Acto Legislativo 01 de 2017 y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión del
fallo de tutela proferido por la Subsección Quinta de
la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial
para la Paz, el 18 de diciembre de 2023, producto de la solicitud de tutela
promovida por Camilo contra la Unidad de Investigación y Acusación
de la Jurisdicción Especial para la Paz.
I. Aclaración previa. Reserva de la identidad
1. De conformidad con el artículo 62 del Reglamento Interno de la
Corte Constitucional[1], se podrá disponer que en la
publicación de la sentencia se omitan nombres o circunstancias que puedan
identificar a las partes del proceso y a los intervinientes. Debido a que el
presente caso trata de una acción de tutela presentada por una persona que se
encuentra en riesgo extraordinario de seguridad y que es beneficiario de
medidas de protección aprobadas por la Unidad de Investigación y Acusación de
la Jurisdicción Especial para la Paz, resulta necesario ordenar que se suprima
de la providencia que sea divulgada, su nombre y cualquier otro dato o
información que permita identificarlo.
2. Por tanto, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo 02 de 2015[2] y
la Circular Interna N.º 10 de 2022[3], esta providencia se registrará en
dos archivos: uno con el nombre real de las partes e intervinientes, que la
Secretaría General remitirá a aquellos y a las autoridades involucradas. Otro
con los nombres ficticios, que seguirá el canal previsto por esta corporación
para la difusión de información pública.
II. ANTECEDENTES
Hechos, contexto del caso y acción de tutela
3. Presentación de la acción de tutela. El 1°
de diciembre de 2023, Camilo presentó acción de tutela contra la Unidad
de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz (UIA-JEP),
con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la
vida, a la libertad de locomoción y a la paz, debido a que la entidad accionada
desmejoró el esquema de seguridad que previamente le había otorgado, mediante
las resoluciones 0148 del 5 de mayo y 0226 del 21 de junio de 2023[4].
4. El accionante, de 79 años, es líder social comunitario y defensor
de derechos humanos[5].
Asimismo, hace parte del pueblo afrodescendiente que pertenece al Consejo
Comunitario de Afrodescendientes, el cual el accionante preside, y que está
acreditado como víctima colectiva dentro del Caso 04, por la Sala de
Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y
Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz[6].
5. Señaló que ha sido objeto de múltiples amenazas contra su vida por
su condición de líder social, su participación ante la JEP -como defensor de
los derechos de las víctimas colectivas en el marco del macro caso 04 que
priorizó la situación territorial de la región de Italia- y por su
participación ante dicha jurisdicción en nombre de diferentes organizaciones
comunitarias y de la sociedad civil, defensoras de derechos humanos.
6. El actor agregó que en noviembre de 2023 recibió mensajes por
parte de actores armados al margen de la ley, en los que se le exigía que no
continuara con la ampliación de los informes ante la JEP sobre delitos de
violencia sexual y hechos de tortura sucedidos en el territorio de su comunidad[7].
Además, señaló que en marzo y en noviembre de 2023, terceros intentaron
ingresar de manera violenta a su morada[8]; que
desconocidos han realizado, en diversas ocasiones, vigilancia en motocicletas
alrededor de su vivienda[9]; y
que no le es permitido entrar a su finca que está ubicada dentro del territorio
de su comunidad[10].
7. Por estos hechos, la UIA-JEP solicitó al Grupo de Protección a
Víctimas, Testigos y demás Intervinientes (en adelante, Grupo de Protección)
que realizara una evaluación del nivel de riesgo colectivo, para determinar la
adopción de medidas de protección[11].
Dicho estudio dio como acreditada la existencia de un nivel de riesgo
extraordinario para el colectivo solicitante, por lo que se ordenó implementar
medidas de seguridad que comprendían un (1) vehículo, dos (2) escoltas, un (1)
chaleco blindado y una (1) línea telefónica[12].
8. Afirmó que la Resolución N° 0078 del 1 de marzo de 2023, la
UIA-JEP ratificó el esquema tipo 5 colectivo que consiste en otorgar un
vehículo convencional y dos hombres de protección por un término de dos meses,
hasta la realización de la correspondiente revaluación[13].
Además, como medida individual de protección, se ratificó el otorgamiento de un
medio de comunicación y un chaleco blindado, un apoyo para reubicación en
cuantía de un (1) SMMLV y medidas de prevención coordinadas con la Policía
Nacional[14].
9. Reprochó que, sin la debida justificación, por medio de la
Resolución N° 0149 del 5 de mayo de 2023, el esquema de seguridad colectiva fue
reducido, pues se le retiró el servicio de los dos escoltas y el vehículo
asignado, y solo se le mantuvo un auxilio para arrendamiento, el chaleco
blindado y el celular, según Resolución N° 0148 del 5 de mayo de 2023[15]. En
consecuencia, a partir de esta última resolución, el accionante señaló que
únicamente ha contado con un (1) chaleco blindado, un (1) celular y un auxilio
de transporte para asistir a las diligencias de la JEP.
10. Contra la Resolución N° 0148 del 5 de mayo de 2023 el accionante
presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto por medio de la Resolución
N° 0226 del 21 de junio de 2023, en la que se le adicionó un auxilio de
transporte para asistir a las diligencias de la JEP[16].
11. Contra la Resolución N° 0148 del 5 de mayo de 2023 y la Resolución
N° 0226 del 21 de junio de 2023, el accionante, a través de apoderado judicial,
presentó una primera acción de tutela el 14 de septiembre de 2023. Esta acción fue
declarada improcedente por la Subsección Tercera de Tutelas de la Sección de
Revisión del Tribunal para la Paz, en la Sentencia SRT-ST-180/2023[17].
Dicha sentencia fue impugnada, y, en segunda instancia, la Sección de
Apelación, en Sentencia TP-SA 379 de 2023, confirmó lo decidido por el juez de
primera instancia[18].
12. A la fecha de presentación de la acción de tutela, el demandante
manifestó que no se le había otorgado un esquema de seguridad, lo que le ha
generado un mayor riesgo para su vida e integridad. Además, con posterioridad
al análisis de riesgo y a la entrevista realizada por la UIA-JEP, afirmó que
fue asesinado un miembro de la junta directiva del consejo comunitario que
preside, por lo cual vive en un estado de zozobra y ha pensado en trasladarse
del municipio de Venecia -Grecia[19].
13. Admisión de la acción de tutela. Por
medio de auto del 5 de diciembre de 2023, la Subsección Quinta de la Sección de
Revisión del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz
admitió la acción de tutela y corrió traslado de la demanda a la UIA-JEP[20].
14. Pronunciamiento de la UIA-JEP. Alegó que ha
realizado diversas evaluaciones de riesgo de manera individual al accionante y
de manera colectiva al referido consejo comunitario.
Sobre las medidas individuales de protección a favor del accionante, expuso
que, mediante comunicación del 1° de marzo de 2021, el demandante puso en
conocimiento la ocurrencia de presuntas situaciones que podrían afectar sus
derechos fundamentales a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad
personal[21]. Por
ello, el Grupo de Protección realizó el estudio de nivel de riesgo, el cual
arrojó que el accionante se encontraba en “riesgo extraordinario”. En
consecuencia, recomendó un esquema de protección que consta de un (1) vehículo
blindado, la asignación de dos (2) escoltas, un (1) medio de comunicación, un
(1) chaleco blindado, apoyo de reubicación consistente en un (1) SMMLV y
medidas de prevención coordinadas con la Policía Nacional, las cuales fueron
asignadas a través de la Resolución 0125 del 29 de abril de 2021[22].
15. La UIA-JEP expuso que, con posterioridad, el Grupo de Protección y
el Comité de Evaluación de Riesgo y Medidas han realizado las reevaluaciones
del nivel de riesgo por temporalidad, hechos sobrevinientes y verificación por
trámites administrativos y jurídicos[23],
según los lineamientos diseñados por la Corte Constitucional, particularmente
en la Sentencia T-719 de 2003[24].
16. Sobre las medidas de protección colectivas a favor del Consejo
Comunitario, la UIA-JEP afirmó que, debido a que en auto del 23 de marzo de
2021 la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación
de Hechos y Conductas lo reconoció como víctima colectiva del conflicto armado,
se procedió a adelantar la evaluación del nivel de riesgo en atención a
situaciones que pueden afectar los derechos fundamentales de los miembros del
Consejo Comunitario. En consecuencia, mediante Resolución N° 0320 del 31 de
agosto de 2021, se asignó a la comunidad un esquema de protección consistente
en un (1) vehículo blindado y dos (2) hombres de protección con enfoque
diferencial[25].
17. Aseguró que, con posterioridad a la expedición de dicha
resolución, se han adelantado en favor del Consejo Comunitario, las
revaluaciones del nivel de riesgo por razones de temporalidad, hechos
sobrevinientes y verificación por trámites administrativos y jurídicos[26]. Por
tanto, consideró que se han implementado todas las medidas de protección
necesarias para proteger los derechos del accionante y de los miembros del
consejo comunitario, de acuerdo con las reglas previstas por la Corte
Constitucional[27].
18. Además, aseveró que en el último estudio de seguridad evidenciaron
(i) inconsistencias en la conformación y constitución de la Junta Directiva del
consejo comunitario; (ii) que solo se demostraron situaciones de riesgo donde
fue víctima el accionante, y que respecto a los demás miembros no se pudo
constatar alguna afectación a sus derechos fundamentales; y (iii) que el
accionante es quien participa a nombre del consejo comunitario en los
diferentes espacios de la JEP[28]. Por
tal motivo, se expidió la Resolución N° 0149 del 5 de mayo de 2023, que ordenó
finalizar el esquema de protección colectiva, el cual se encontraba en cabeza
del accionante[29];
decisión que no fue objeto de recurso alguno[30].
19. Por su parte, respecto a la Resolución N° 0148 del 5 de mayo de
2023, la UIA-JEP aseguró que en dicho acto se ratificó el esquema de seguridad
consistente en un (1) medio de comunicación, un (1) chaleco y un apoyo de
reubicación en cuantía de (1) SMMLV[31].
Contra esa decisión, el 18 de mayo de 2023 el accionante instauró recurso de
reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución N° 0226 del 21 de junio
de 2023, en el sentido de ratificar el medio de comunicación, el chaleco
blindado, el apoyo de reubicación, las medidas de prevención policivas y se
adicionó un apoyo de transporte en cuantía de 0.25 SMMLV para atender las
diligencias y audiencias relacionadas con su participación en la JEP[32].
Además, alegó que se ha respetado el debido proceso, pues se han atendido todos
los argumentos presentados en el recurso de reposición y se han notificado las
decisiones[33].
20. Sobre los hechos de intimidación y amenaza denunciados por el
accionante en el escrito de tutela, relató que no tenía conocimiento de dichos
acontecimientos; no obstante, aseveró que se daría inicio al correspondiente
trámite de revaluación por parte del Grupo de Protección, cuyas conclusiones
serían presentadas ante el Comité de Evaluación de Riesgo y Definición de
Medidas, el cual adoptará la decisión correspondiente.[34]
21. Finalmente, señaló que el 14 de septiembre de 2023 el accionante,
a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la UIA-JEP, la
cual fue declarada improcedente mediante Sentencia SRT-ST-180 del 26 de
septiembre de 2023, proferida por la Subsección Tercera de Tutelas
de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, y que, impugnada la
decisión, la Sección de Apelación, en Sentencia TP-SA 379 de 2023, confirmó lo
resuelto por el juez de primera instancia[35].
22. En consecuencia, solicitó negar el amparo, debido a que, a su
juicio, no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues, por el
contrario, ha procedido a asignarle medidas de protección pertinentes y
oportunas, de conformidad con los diferentes estudios de nivel de riesgo adelantados
en su favor. Además, aseguró que, en todo caso, con ocasión de los hechos
sobrevinientes expuestos en la demanda de tutela, el Grupo de Protección de la
UIA-JEP se encuentra adelantando las acciones administrativas para la
reevaluación del riesgo del accionante[36].
23. Concepto de la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 12:
Primera con Funciones de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz (en
adelante Procuraduría Delegada ante la JEP)[37].
Frente a las situaciones de riesgo relacionadas con la asignación de medidas de
protección a favor del accionante, expuso que desde septiembre de 2021 la
UIA-JEP le ha otorgado medidas de protección, y que, mediante la Resolución
0275 del 28 de julio de 2023, la autoridad accionada ratificó la calificación
de su nivel de riesgo como “extraordinario” y, por tanto, las medidas de
protección allí asignadas tienen vigencia hasta el 20 de junio de 2024, o hasta
tanto surta el resultado de la revaluación de riesgo por temporalidad[38].
24. Además, al analizar las resoluciones N° 0148 y 0149 del 5 de mayo
de 2023, la Resolución 0226 del 21 de junio de 2023 y la Resolución 0275 del 28
de julio de 2023 -que modificaron y ratificaron el esquema de protección que
tiene asignado-, advirtió que, si bien está justificada la finalización del
esquema de protección colectiva al consejo comunitario, no se encuentran
debidamente sustentadas las razones para modificar el esquema de seguridad
individual del accionante, dado que “el estudio y análisis del
riesgo es muy abstracto al contexto que incide en el evaluado y a su situación
específica”[39]. Por
tal motivo, adujo que las razones que justifican la reducción de las medidas de
protección y la negativa a reforzar el esquema de seguridad individual del
accionante no están fundamentadas debidamente.[40] En
consecuencia, afirmó que, al no tener en cuenta su rol en la comunidad y su
condición de vulnerabilidad, la UIA-JEP vulneró los derechos fundamentales del
accionante[41].
25. Por su parte, sobre las situaciones de riesgo alegadas por el
accionante en sede de tutela, de manera preliminar, consideró que dicha
información era desconocida por parte de la UIA-JEP y, por tanto, no podía
endilgarse a esta omisión en ese sentido[42].
Además, argumentó que, comoquiera que la UIA-JEP aseguró que realizará los
trámites necesarios para reevaluar el riesgo del accionante con base en los
nuevos hechos, solicitará al juez de tutela que requiera a dicha autoridad para
que proceda a hacerlo y que para tal efecto tome en cuenta factores tales como
el desplazamiento que debe realizar en su condición de líder social y
representante del consejo comunitario y los nuevos hechos victimizantes
relatados en la demanda de tutela[43].
26. Por las anteriores razones, solicitó amparar los derechos
fundamentales a la vida, a la integridad y a la seguridad personal del
accionante y, en consecuencia, que se ordene a la UIA-JEP que lleve a cabo un
nuevo pronunciamiento sobre la situación de riesgo del accionante (i) con una
motivación suficiente del nivel de riesgo y de las medidas de protección
asignadas; y (ii) se evalúe el riesgo por los hechos, amenazas e intimidaciones
recibidas a raíz de la ampliación y presentación del informe ante la JEP en el
mes de noviembre[44].
Decisiones
objeto de revisión
27. Sentencia de tutela en única
instancia[45]. El 18 de diciembre de 2023, la Subsección Quinta de la
Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para
la Paz (i) declaró improcedente
la acción de tutela; no obstante, (ii) exhortó a la UIA-JEP para que adelante
el trámite de reevaluación del riesgo por los hechos sobrevinientes de riesgo
denunciados por el accionante en la demanda de amparo[46].
28. Expuso
que la decisión sobre la validez de los actos administrativos corresponde a la
jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, consideró que, en el
caso concreto, no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que
amerite la intervención del juez constitucional[47]. En todo caso, conminó a la UIA-JEP
para que adelante el trámite de reevaluación del riesgo por los hechos
sobrevinientes de riesgo denunciados por el accionante en el escrito de tutela[48].
29. En cumplimiento de la orden dada por la Subsección
Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, el 29 de diciembre
de 2023 el Grupo de Protección rindió informe parcial sobre la verificación de
los hechos sobrevinientes relatados por el accionante[49]. Expuso que el 22 de diciembre de
2023, en comunicación vía telefónica con el accionante, se concertó fecha para
realizar la entrevista virtual con la finalidad de indagar sobre los hechos
sobrevinientes, fecha que fue confirmada posteriormente mediante correo
electrónico. Asimismo, aseguró que, el 28 de diciembre de 2023, en el marco de
análisis de riesgo, se realizó solicitud de información a la Personería del
municipio de Venecia – Grecia, sin dar a conocer la respuesta a
dicha solicitud[50].
Actuaciones en
sede de revisión
30. Selección
y reparto. La Sala de Selección de Tutelas Número Tres de 2024 seleccionó el
expediente T-9.995.444 mediante auto del 22 de marzo de 2024[51].
El 15 de abril de 2024 aquel fue remitido por la Secretaría General de la Corte
Constitucional al despacho del magistrado Juan Carlos Cortés González[52].
31. Auto
de pruebas. El 30 de abril de 2024, el
magistrado sustanciador, mediante auto de pruebas, solicitó a la
autoridad accionada el envío de copia del expediente en el que se encuentra el
estudio adelantado sobre el nivel de riesgo en cuestión, como consecuencia de
los hechos denunciados por el accionante en el escrito de tutela. Asimismo,
decretó la práctica de declaración de parte del actor.
32. Diligencia de declaración de parte. En
dicha diligencia, el accionante expuso que actualmente reside en el municipio
de Venecia -Grecia- y que, respecto a las medidas de protección, solo tiene un
chaleco blindado y el apoyo económico por reubicación, pues no cuenta siquiera
con teléfono celular. Asimismo, señaló que en el presente año su sobrino, quien
también era líder social, fue asesinado y, además, que posteriormente a este
hecho delictivo, el accionante continúa recibiendo amenazas contra su vida e
integridad física. Finalmente, aseguró que, en el transcurso del año 2023, él y la
fiscal del consejo comunitario al que pertenece y representa fueron amenazados
por grupos armados al margen de la ley, debido a su participación ante la JEP,
lo cual lo ha obligado a desplazarse de su vivienda. Además, señaló que esta
situación ha afectado su salud mental, pues vive en permanente estado de
ansiedad y zozobra.
33. Contestación de la UIA-JEP[53]. El
director de esa dependencia indicó que, tanto en el ámbito
administrativo como en el judicial, es posible adoptar medidas de protección en
el interior de la JEP.
34. Frente a las medidas de protección en el ámbito administrativo,
indicó que entre las funciones de la UIA-JEP está la de decidir sobre las
medidas de protección a víctimas y testigos[54], y
que luego se incorporaron otros sujetos de protección no contemplados
originalmente, como lo es el grupo poblacional al que se denominó “demás
intervinientes”[55].
35. Expuso que la Ley 1957 de 2019, en sus artículos 14, 17 y 87
definió los parámetros para la adopción de medidas de protección[56]. Y, a
partir de ello, se han aplicado lineamientos propios del sistema de protección
de la JEP[57], los
cuales se presentan a continuación[58]:
PARÁMETRO
DESCRIPCIÓN
Población beneficiaria de medidas de protección[59]
Víctimas
La persona o grupo de ellas, que sufrieron afectaciones
particulares, por los hechos cometidos “…por causa, con ocasión o en
relación directa o indirecta con el conflicto armado…” que se encuentren
acreditadas como tal en alguno de los procesos que se adelantan ante la JEP;
que hayan contribuido en la elaboración de informes de que trata el artículo
27, literal d) de la Ley 1922 de 2018 o; que hayan manifestado su intención
de participar en la JEP.
Testigos
Personas que, estando o no vinculados a algún proceso de la
JEP (como compareciente o víctima), aportan información para el
descubrimiento de la verdad.
Intervinientes
Según la definición de la Sección de Apelación del Tribunal para
la Paz, son intervinientes quienes tienen la calidad de (i) sujetos
procesales, (ii) intervinientes especiales reconocidos por la autoridad
judicial que conozca el proceso o (iii) los testigos o auxiliares de la
justicia convocados a participar en el trámite.
Nexo causal
Relación que debe existir entre el riesgo que se haya
evidenciado y la participación en los procesos que se adelantan ante la JEP.
36. El director de la UIA-JEP aseveró que estos parámetros se deben
examinar de manera concurrente en los análisis de riesgo, y que en ausencia de
uno de ellos, el asunto se remite al programa de protección que se estime
competente para asumir la situación de riesgo[60].
37. Expuso que se crearon dos órganos dentro de la estructura de la
UIA para realizar el proceso de adopción de medidas de protección: (i) el Grupo
de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes -GPVTI-; y (ii) el
Comité de Evaluación de Riesgo y Definición de Medidas de Protección[61].
Afirmó que el diseño del procedimiento para la evaluación del riesgo se fundó
en la jurisprudencia constitucional y en el Decreto 1066 de 2015, debido a que
esta norma concentra los programas de protección del Estado y que, si bien no
son aplicables al modelo de justicia transicional, aporta elementos para la
definición de las medidas y el control que se debe ejercer sobre ellas[62].
38. Asimismo, afirmó que, en pro de la objetividad al procedimiento de
evaluación de riesgo, se construyó el instrumento técnico de evaluación del
riesgo[63], que
se aplica desde 2020 a todos los casos cuyo riesgo se pondera en el
procedimiento de evaluación, y que tiene en cuenta factores territoriales,
étnico y de género definidos en el Acuerdo Final, así como la amenaza, la
situación concreta del evaluado y las vulnerabilidades que lo rodean a él y a
su núcleo familiar[64].
39. Por su parte, respecto a las medidas adoptadas en el ámbito
judicial, expuso que la Ley 1922 de 2018 facultó a las salas y secciones de
la JEP para adoptar las medidas cautelares personales que consideren necesarias
para evitar daños irreparables a las personas y colectivos y la protección
efectiva de las víctimas y el real establecimiento de sus derechos[65].
40. En estos eventos, debido a que la decisión sobre la adopción de
medidas cautelares corresponde a la Sala o Sección de la JEP, la UIA-JEP adelanta
el procedimiento administrativo previamente descrito y recomienda al despacho
de conocimiento que adopte la decisión que corresponda. Indicó que si en
desarrollo del análisis solicitado se evidencia que los sujetos de evaluación
se encuentran en riesgo extraordinario o extremo, en virtud de la facultad
oficiosa contenida en el literal b) del artículo 87 de la Ley 1957 de 2019, la
UIA-JEP adopta la medida de protección que considere necesaria, la cual se
comunica al despacho de conocimiento y se deja a la decisión de este la
ratificación, modificación o finalización de la misma[66].
41. Sobre el análisis de seguridad del accionante, el director
de la UIA-JEP reseñó cada uno de los estudios de nivel de riesgo adelantados
por parte del GPVTI frente al asunto objeto de revisión, desde el año 2021 a la
fecha de presentación de la acción de tutela[67].
Señaló que la UIA-JEP conoció del caso del accionante mediante correo
electrónico del 1 de marzo de 2021, quien relató la ocurrencia de presuntas
situaciones de riesgos que podrían afectar sus derechos fundamentales. Por tal
motivo, el GVPTI desarrolló el correspondiente estudio de nivel de riesgo, el
cual dio como resultado riesgo extraordinario y, desde ese momento, afirmó, se
han adoptado las medidas necesarias para garantizar los derechos fundamentales
del accionante[68].
42. Expuso que el accionante hace parte del Consejo Comunitario de
Afrodescendientes, que a su vez es sujeto de medidas de protección
colectivas, debido a que mediante auto SRVNH 04/00/-167/21 del 23 de marzo de
2021, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de
Determinación de Hechos y Conductas solicitó adelantar evaluación de nivel de
riesgo sobre ella[69]. Una
vez realizada dicha gestión, el Comité de Evaluación de Riesgo y Definición de
Medidas evidenció un riesgo extraordinario y, por tanto, recomendó la
asignación de un esquema colectivo a favor del referido consejo comunitario, y
de uno individual para el accionante, los cuales fueron asignados por
Resolución 0320 del 31 de agosto de 2021[70].
43. Con posterioridad a dicha resolución, el director de la UIA-JEP
reseñó las medidas de seguridad que se han adoptado en favor del Consejo
Comunitario, y las revaluaciones del riesgo por temporalidad, hechos
sobrevinientes y verificación por trámites administrativos y jurídicos, que han
sido analizadas por el Comité de Evaluación de Riesgo de Medidas de protección[71].
Mediante la Resolución N° 0149 del 5 de mayo de 2023, se ordenó finalizar las
medidas de protección colectiva consistentes en un (1) vehículo convencional y
dos (2) hombres de protección con enfoque diferencial, las cuales se
encontraban en cabeza del accionante, con la precisión de que su uso está
dirigido para los miembros del consejo comunitario y no es exclusivo de aquel[72].
44. Respecto a la Resolución N° 0149 del 5 de mayo de 2023, expuso que
se evidenciaron inconsistencias en la conformación y constitución de la Junta
Directiva “…conclusión a la que se llega luego de haber analizado los
documentos aportados por el representante legal, de la lista de integrantes de
la Junta Directiva que iban a participar en el taller colectivo y los miembros
que fueron nombrados mediante acta en la última Asamblea General realizada el
28 de agosto de 2022, los cuales no coinciden y no hay evidencias de su
nombramiento acorde con los procedimientos regulados por la normatividad
(Decreto 1745 de 1995)…”[73]. Y
agregó que no fue posible realizar un análisis de la situación de seguridad del
colectivo, debido a que no participaron en el taller programado y que el
accionante no dio a conocer hechos en contra de los demás integrantes del
consejo comunitario y que es él quien participa a nombre de este en los
diferentes espacios de la JEP[74].
45. Aseguró que en dicha resolución se dio la oportunidad al consejo
comunitario de enviar un listado con los integrantes del órgano directivo
debidamente soportado, para determinar la situación de riesgo de quienes lo
conforman, no obstante, esta información no fue remitida. Además, el acto fue
notificado y contra este no se interpuso el recurso de reposición[75].
46. Por otra parte, el director de la UIA-JEP describió el último
estudio de riesgo adelantado en favor del accionante. Expuso que, frente a los
hechos denunciados en la acción de tutela se analizó si dichas situaciones
alteraban la ponderación de riesgo existente o si revestían la intensidad
suficiente para replantear la idoneidad de las medidas de protección individual
adoptadas a favor del accionante. En su estudio, el director expuso que según
lo afirmado por el beneficiario de las medidas, las amenazas recibidas a través
de audios en los que le indicaban que no continuara con la ampliación del
informe ante la JEP fueron del 2022 y, por tanto, este hecho ya había sido
valorado por la UIA-JEP en el marco del estudio de riesgo que para esa
temporalidad se hizo[76]. En
consecuencia, se concluyó que no existían elementos que permitieran modificar
las medidas de protección adoptadas[77].
47. Señaló que el actor presentó acción de tutela contra la Resolución
N° 0226 del 21 de junio de 2023 de la UIA-JEP, la cual fue declarada
improcedente por la Subsección Tercera de Tutelas de la Sección de Revisión del
Tribunal para la Paz, en la Sentencia SRT-ST-180/2023[78].
Dicha sentencia fue impugnada, y, en segunda instancia, la Sección de
Apelación, en Sentencia TP-SA 379 de 2023, confirmó lo decidido por el juez de
primera instancia[79].
48. Finalmente, la UIA-JEP envió todas las resoluciones proferidas en
el marco de los diversos estudios de seguridad que ha realizado para adoptar
las correspondientes medidas de protección a favor del accionante y del consejo
comunitario al que representa, las cuales se pueden reseñar de la siguiente
manera:
RESOLUCIONES QUE OBRAN DENTRO DEL
EXPEDIENTE T-9.995.444 QUE HAN MODIFICADO LOS ESQUEMAS DE SEGURIDAD DE TIPO
INDIVIDUAL Y COLECTIVO DEL SEÑOR CAMILO (ACCIONANTE) Y DEL CONSEJO
COMUNITARIO DE AFRODESCENDIENTES
No
RESOLUCIÓN (ORDENADAS EN SENTIDO
CRONOLÓGICO)
MEDIDA DE PROTECCIÓN ASIGNADA A CAMILO
MEDIDA DE PROTECCIÓN ASIGNADA AL CONSEJO
COMUNITARIO DE AFRODESCENDIENTES
1
0125
del 29 de abril de 2021
Implementar
un (1) esquema de protección tipo 2 conformado por un (1) vehículo blindado y
dos (2) hombres de protección. Implementar un (1) medio de comunicación y un
(1) chaleco blindado. Implementar apoyo de reubicación en cuantía de un (1)
SMMLV. PONAL: Implementar medidas preventivas
2
0320
del 31 de agosto de 2021
Implementar un
esquema de protección tipo 5 en cabeza de Neyra Durango Castaño identificada
con cédula de ciudadanía No. #### (vicepresidenta del Consejo) conformado por
un (1) vehículo blindado y dos (2) hombres de protección con enfoque
diferencial.
Asimismo, el
esquema de protección Tipo 2 conformado por un (1) vehículo blindado y dos
(2) hombres de protección con enfoque diferencial, aprobado mediante
Resolución No. 0125 de 2021, queda en cabeza del accionante, pero pasará de
individual a colectivo Tipo cinco (5).
3
0325
del 1 de septiembre de 2021
Ratificar
un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado. Ratificar apoyo de
reubicación en cuantía de un (1) SMMLV. PONAL: Ratificar medidas preventivas.
El
esquema de protección Tipo 2 conformado por un (1) vehículo blindado y dos
(2) hombres de protección aprobados por Resolución No. 0125 de 2021, en favor
del señor Camilo se modifica a esquema de protección colectivo tipo 5
conformado por un (1) vehículo blindado y dos (2) hombres de protección y quedará
para uso de los integrantes del Consejo Comunitario de Afrodescendientes.
4
0485
del 7 de diciembre de 2021
Finaliza
el esquema de protección tipo 5 que se encuentra en cabeza de la señora Neyra
Durango Castaño (vicepresidenta del Consejo) conformado por un (1) vehículo
blindado y dos (2) hombres de protección con enfoque diferencial. Finalizar
esquema de protección Tipo 5 colectivo conformado por un (1) vehículo
blindado y dos (2) hombres de protección con enfoque diferencial, dicho esquema
se encuentra en cabeza
del
señor Camilo
No
obstante, implementa esquema de protección tipo 5 colectivo, en cabeza de la
señora Damaris Mestra Pérez de la
siguiente
manera: Implementar un (1) vehículo blindado y dos (2) hombres de protección
con enfoque diferencial.
5
0004
del 7 de enero de 2022
Finaliza
esquema de protección Tipo 5 colectivo conformado por un (1) vehículo
blindado y dos (2) hombres de protección con enfoque diferencial, que se
encontraba en cabeza de Damaris Mestra Pérez.
No obstante,
implementar esquema de protección tipo 5 colectivo, conformado por un (1)
vehículo blindado y dos (2) hombres de protección con enfoque diferencial, en
cabeza de Paola Andrea Díaz Monroy.
6
0132
del 3 de mayo de 2022
Ratifica
un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado. Ratificar apoyo de
reubicación en cuantía de un (1) SMMLV. Ratificar medidas preventivas en
coordinación con la Policía Nacional.
7
0182
del 10 de junio de 2022
Ratifica
un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado. Ratificar apoyo de
reubicación en cuantía de un (1) SMMLV. Ratificar medidas preventivas en
coordinación con la Policía Nacional.
Ratificar
esquema de protección tipo 5 colectivo conformado por un (1) vehículo convencional
y dos (2) hombres de protección con enfoque diferencial para uso de los
integrantes del Consejo Comunitario de Afrodescendientes.
8
0348
del 27 de septiembre de 2022
Ratifica un (1)
medio de comunicación y un (1) chaleco blindado. Ratificar apoyo de
reubicación en cuantía de un (1) SMMLV. PONAL: Ratificar medidas preventivas.
Suspender un (1)
vehículo convencional y dos (2) hombres de protección con enfoque diferencial
por un término de un (1) mes contado a partir de la fecha en que quede en
firme el presente acto administrativo.
9
0456
del 9 de diciembre de 2022
Ratifica un (1)
medio de comunicación y un (1) chaleco blindado. Ratificar apoyo de
reubicación en cuantía de un (1) SMMLV. PONAL: Ratificar medidas preventivas.
Ratificar
esquema de protección tipo 5 colectivo, que se compone de la siguiente
manera: un (1) vehículo convencional y dos (2) hombres de protección con
enfoque diferencial.
10
0078
del 1 de marzo de 2023
Se ratifica un
(1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado. Ratificar apoyo de
reubicación en cuantía de un (1) SMMLV. PONAL: Ratificar medidas preventivas.
Ratificar
esquema de protección tipo 5 colectivo conformado de la siguiente manera: un
(1) vehículo convencional y dos (2) hombres de protección con enfoque diferencial.
11
0148
del 5 de mayo de 2023
Ratificar un (1)
medio de comunicación y un (1) chaleco blindado. Ratificar apoyo de
reubicación en cuantía de un (1) SMMLV. PONAL: Ratificar medidas preventivas
12
0149
del 5 de mayo de 2023
Finalizar el
esquema de protección colectivo conformado por un (1) vehículo convencional y
dos (2) hombres de protección con enfoque diferencial, el cual se encuentra
en cabeza del señor Camilo.
13
0226 del 21 de
junio de 2023
(Resuelve
recurso de reposición presentado por el accionante contra la Resolución 0148
del 5 de mayo de 2023)
Modificó la
Resolución 0148 del 5 de mayo de 2023, en el siguiente sentido: Ratificar un
(1) medio de comunicación y (1) chaleco blindado. Ratificar apoyo de
reubicación en cuantía de un (1) SMMLV. Implementar un apoyo de transporte en
cuantía de 0.25, para atender las audiencias y/o diligencias relacionadas con
su participación en la JEP.
14
0275
del 28 de julio de 2023
Ratificar un
apoyo de transporte en cuantía de cero punto veinticinco (0.25) SMMLV, con el
fin de atender las audiencias y/o diligencias relacionadas con su
participación en la JEP. Ratificar un (1) medio de comunicación, un (1)
chaleco blindado y un apoyo de reubicación en cuantía de un (1) SMMLV. PONAL:
Ratificar medidas preventivas.
15
0059
del 15 de febrero de 2024
Ratificar un
apoyo de transporte en cuantía de cero punto veinticinco (0.25) SMMLV, con el
fin de atender las audiencias y/o diligencias relacionadas con su
participación en la JEP. Ratificar un (1) medio de comunicación, un (1)
chaleco blindado y un apoyo de reubicación en cuantía de un (1) SMMLV. PONAL:
Ratificar medidas preventivas.
49. Auto de medida provisional. Mediante el Auto 944 del 22
de mayo de 2024, la Sala Plena de esta corporación decidió adoptar, como medida
provisional de amparo de los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad
personal, la entrega de las medidas de protección a favor del accionante
previstas en la Resolución N° 0078 del 1 de marzo de 2023 o aquellas que la
autoridad considere más apropiadas para su protección, las cuales no podrán ser
inferiores a las previstas en dicho acto administrativo, mientras la Sala Plena
de la Corte Constitucional adopta su decisión definitiva.
50. En cumplimiento de dicha medida provisional, la UIA-JEP profirió
la Resolución N° 0258 del 7 de junio de 2024, mediante la cual ordenó
reintegrar el esquema de protección previsto en la Resolución N° 0078 del 1 de
marzo de 2023 a favor del accionante y del consejo comunitario al que
representa[80].
51. Vinculación y segundo auto de pruebas.
Mediante auto del 31 de mayo de 2024, el magistrado sustanciador vinculó al proceso
al referido consejo comunitario, y ofició a diversas autoridades[81] para
que, en el marco de sus funciones, rindieran información sobre la situación
relatada por el accionante.
52. Respuestas de la Fiscalía General de la Nación. El 6
de junio de 2024, dicha entidad envió tres oficios de respuesta a la Corte
Constitucional, correspondientes a las divisiones de la Dirección de Justicia
Transicional, a la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y
Asignaciones y a la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales, con la
finalidad de informar sobre los procesos penales que actualmente cursan en la
justicia penal en los que el accionante figura como víctima o denunciante.
53. La Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la
Nación dijo que consultados los sistemas de datos respecto al accionante
y a su familiar asesinado, no hay registros en los procesos como víctimas,
desmovilizados o como sujetos postulados para obtener beneficios de la Ley 975
de 2005.
54. La Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y
Asignaciones informó que hay 22 procesos penales en los que el accionante
funge como denunciante y/o víctima por los siguientes delitos: amenaza contra
defensores de derechos humanos y servidores públicos (art. 188E C.P.); calumnia
(art. 221 C.P.); amenaza (art. 347 C.P.); desplazamiento forzado (art. 180
C.P.); daño en bien ajeno (art. 265 C.P.); hurto (art. 239 C.P.); violación de
la libertad de trabajo (art. 198 C.P); peculado por apropiación (art. 397 C.P.);
contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art. 410 C.P.); falsa denuncia
contra persona determinada (art. 436 C.P.); fraude a resolución judicial (art.
454 C.P.); y falsa denuncia (art. 435 C.P.).
55. La Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales
informó que el accionante tiene la calidad de víctima en los procesos
adelantados por la comisión de delitos de calumnia, (art. 221 C.P.), daño en
bien ajeno (art. 265 C.P.), amenazas (art. 347 C.P.) y desplazamiento forzado
(art. 180 C.P.)[82]. Y
relató que luego de conocer el homicidio del señor Argemiro Mayo García, la
fiscalía delegada ha expuesto ante los jueces penales del circuito la
realización de actividades investigativas con la finalidad de recaudar
elementos materiales probatorios y evidencia física, así como la información
necesaria para establecer la materialidad de la conducta y los autores y
partícipes de la misma[83].
56. La Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de
Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz (en
adelante SRVR-JEP)[84],
expuso que el consejo comunitario del que hace parte el accionante presentó, el
pasado 14 de marzo de 2022, el informe denominado “Desastre Ambiental”, el que
debido a su relevancia, fue incorporado al expediente del Caso 04[85].
57. Asimismo, aseveró que, debido a que se advirtió una proporción
importante de víctimas pertenecientes a pueblos étnicos, se definió con las
autoridades del pueblo negro y afrocolombiano de Italia, bajo Atrato y
Darién, una ruta de articulación y coordinación[86]. En
dicho marco, la SRVR-JEP afirmó que la participación del accionante se ha dado
en calidad de autoridad étnica del consejo comunitario al que pertenece, no
solo a través de la presentación del informe mencionado, sino con su
participación en diferentes diligencias de traslado de versiones voluntarias
con pertinencia étnica y cultural, así como en la elaboración de observaciones
a las versiones voluntarias presentadas por las demás víctimas[87].
Incluso, destacó la participación activa que tuvo el actor en la reunión de 29
de febrero de 2024, relacionada con el Caso 04, así como su gestión ante otras
instancias del Sistema Integral para la Paz[88].
58. Expuso que el primer requerimiento en torno a la situación de
seguridad del accionante fue recibido el 10 de marzo de 2021 y, por tanto, la
Sala solicitó a la UIA-JEP, a través de auto del 15 de marzo de 2021, que
estudiara la posibilidad de adoptar medidas de seguridad, tanto individuales
como colectivas, a favor del accionante y del consejo comunitario al que
representa[89]. En
cumplimiento de dicho auto, la SRVR-JEP señaló que en diversos momentos fue
informada “de la adopción de medidas de protección desde agosto de 2021,
consistentes en esquemas de protección conformados por vehículos y hombres de
protección para uso de los integrantes del Consejo Comunitario que, sin
embargo, fueron otorgadas en cabeza de algunos de ellos, entre ellos el señor Camilo.”[90].
Anotó que le fue comunicada la Resolución N° 0149 del 5 de mayo de 2023, que
dispuso la finalización de medidas de protección colectiva a favor del consejo
comunitario y que, además, se le ha informado de las diversas asignaciones de
medidas individuales adoptadas a favor del accionante[91].
59. Finalmente, sobre la continuidad de la participación del accionante
en el proceso restaurativo, la SRVR-JEP afirmó que se prevé la participación
del consejo comunitario en el marco del proceso restaurativo que se realizará
con posterioridad a la emisión del Auto de Determinación de Hechos y Conductas
correspondiente al primer periodo del Caso 04 (1986-2002), pues varios de los
hecho...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.