Sentencia SU-345 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Cortés González · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
SU345-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-345/24 DERECHOS A LA VIDA, LA SEGURIDAD E INTEGRIDAD PERSONAL Y EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial de Paz JEP debe valorar adecuadamente el nivel de riesgo y adoptar medidas de protección (...), la protección de los derechos fundamentales de las víctimas y demás personas que participen en diversas calidades en los procesos de justicia transicional, no solo responde al cumplimiento del deber del Estado de proteger sus derechos fundamentales o a propiciar la construcción dialógica de la verdad en el marco del proceso de justicia transicional; también se constituye en un deber ético del Estado en cuanto permite el proceso de construcción de memoria histórica con sus diferentes aristas para que, con la finalidad de interpelar a todas las instituciones del Estado y la sociedad, no se vuelvan a repetir los hechos del pasado en el presente y el futuro. ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos para su configuración/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Casos en los que se considera inexistencia de la temeridad COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Reiteración de jurisprudencia JUEZ DE TUTELA-Facultad para delimitar el litigio constitucional PRINCIPIOS DE OFICIOSIDAD E INFORMALIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe proteger el debido proceso de partes y terceros/JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD E INFORMALIDAD-Juez de tutela tiene la obligación de tomar medidas necesarias para proteger derechos fundamentales (...), le es permitido al juez constitucional identificar (i) las causas reales de la vulneración de los derechos fundamentales; (ii) las verdaderas acciones u omisiones de las presuntas autoridades públicas que desconocen los derechos fundamentales; (iii) la protección de otros derechos fundamentales que no fueron alegados en el escrito de tutela; (iv) la adopción de las medidas que considere necesarias para cesar la protección o amenaza de los derechos vulnerados; o, (v) la real identificación procesal de los intervinientes dentro del trámite de tutela a partir de su relación con la vulneración de los derechos fundamentales y los efectos que puede tener la decisión que adopte el juez constitucional. ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Procedencia COMUNIDAD AFRODESCENDIENTE-Protección constitucional especial/DERECHOS A LA VIDA, INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL-Procedencia de la acción de tutela cuando las circunstancias de cada caso indiquen la existencia de un riesgo concreto para el solicitante DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS-Importancia POBLACIÓN LÍDER Y DEFENSORA DE DERECHOS HUMANOS-Gozan de protección constitucional reforzada por ser sujetos en situación especial de indefensión y vulnerabilidad DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL Y A LA VIDA-Deberes mínimos que deben cumplir las autoridades para la protección DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Niveles de riesgo DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN EL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACION DE RIESGO DE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION-Reglas jurisprudenciales DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL DE LIDERES SOCIALES-Líderes sociales gozan de una presunción de riesgo DERECHOS DE LA POBLACIÓN LÍDER Y DEFENSORA DE DERECHOS HUMANOS-Enfoque étnico Es obligación del Estado proteger a las personas que se encuentren en una situación de riesgo contra su vida e integridad física, y ello cobra especial importancia cuando la persona protegida pertenece a algún grupo tradicionalmente marginado. Particularmente, los actos violentos contra líderes y lideresas afrodescendientes ocasionan la desintegración cultural y el rompimiento del tejido social de estas comunidades. Y, concretamente, en el marco de la definición de las medidas de protección, se debe tener en cuenta la ubicación geográfica, las necesidades particulares y especial situación que han enfrentado estas comunidades en el contexto del conflicto armado, con la finalidad de garantizar la defensa de sus derechos fundamentales. AFROCOLOMBIANOS Y SUS COMUNIDADES COMO TITULARES INDIVIDUALES Y COLECTIVOS DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Fundamentos normativos y jurisprudencia constitucional (...), la protección colectiva de los pueblos étnicos se deriva de los mandatos contenidos en los artículos 7 y 70 de la Constitución, referentes al deber de protección de identidad cultural, y en los artículos 11 y 12 de la Constitución, que contienen el mandato de protección a la vida y una prohibición expresa a la desaparición forzada. En virtud de estos, el Estado debe tomar acciones para asegurar i) el respeto por la forma de vida integrada por su cosmovisión; ii) el respeto por sus prácticas económicas, costumbres, creencias religiosas, lenguas y organización socio política; iii) un reconocimiento a la relación, e importancia, y del entorno natural con los pueblos indígenas; y iv) tomar las medidas necesarias para la subsistencia física de las comunidades, con el fin de protegerlas de factores que desestabilicen y eventualmente lleven a su extinción DERECHOS A LA VIDA, LA SEGURIDAD Y LA INTEGRIDAD PERSONAL-Deber de protección reforzado a las víctimas, testigos e intervinientes ante la Jurisdicción Especial para la Paz UNIDAD DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Etapas del proceso de valoración del riesgo UNIDAD DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Ruta ordinaria de protección a las víctimas, testigos e intervinientes ante la JEP La protección de las víctimas en el sistema de justicia transicional obedece, a su vez, al principio de construcción dialógica de la verdad (artículos 1 y 27 de la Ley 1922 de 2018), que tiene por fin transformar el enfoque adversarial y guía principalmente los procedimientos que adelanta la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, sin perjuicio de que las demás salas y secciones de la JEP también tomen medidas para promover la construcción dialógica de la verdad. PRINCIPIO DE CONSTRUCCIÓN DIALÓGICA-Aplicación en el sistema de justicia transicional MEMORIA HISTÓRICA-Finalidad La memoria histórica constituye un camino para satisfacer el derecho a la verdad que tienen las víctimas del conflicto armado y, en general, la sociedad. En este sentido, se trata de garantizar el derecho a que se conozca la historia de lo que han significado las décadas de horror para quienes han sufrido, de manera directa o indirecta, los efectos de la violencia. UNIDAD DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Garantía del debido proceso administrativo en el trámite de calificación del riesgo y adopción de medidas de protección REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA SU-345 DE 2024 Referencia: expediente T-9.995.444 Acción de tutela presentada por Camilo contra la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz Procedencia: Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz Asunto: derecho a la vida, a la seguridad personal y a la libre locomoción de líder social Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González Síntesis de la decisión ¿Qué estudió la Corte? La Sala Plena de la Corte Constitucional revisó la sentencia de tutela del 18 de diciembre de 2023, proferida por la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz que declaró improcedente la acción de tutela presentada por Camilo contra la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz, con la finalidad de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal y a la libertad de locomoción, debido a que dicha autoridad desmejoró el esquema de seguridad previamente otorgado. ¿Qué consideró la Corte? Como cuestión previa, la Corte Constitucional evaluó la configuración de las figuras de temeridad y cosa juzgada, pues el accionante había presentado una acción de tutela por similares hechos a los expuestos en el caso concreto. Como los jueces de instancia no decidieron de fondo en tanto que declararon improcedente la acción de tutela, se estimó que no se incurrió en temeridad ni existió cosa juzgada. En segundo lugar, analizó, a partir de las facultades ultra y extra petita y los principios de oficiosidad e informalidad de la acción de tutela, que la acción de tutela no solo estaba dirigida a la protección de los derechos fundamentales de Camilo, sino que también se trataba de cuestionar la vulneración de los derechos fundamentales del Consejo Comunitario de Afrodescendientes, pues la actuaciones cuestionadas de la UIA-JEP estaban relacionadas con la finalización del esquema de seguridad colectivo decretado a favor del consejo comunitario. Asimismo, en uso de estas facultades, encontró necesario realizar un pronunciamiento respecto a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo, debido a que, en todo caso, la acción de tutela cuestionaba el razonamiento de la autoridad accionada al momento de finalizar dicho esquema de seguridad. Posteriormente, la Sala Plena de la Corte Constitucional encontró satisfechos los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Frente a la legitimación en la causa, evidenció, por una parte, que se satisface la legitimación en la causa por activa, debido a que el accionante es quien presenta la acción de tutela y, a su vez, alega la afectación a sus derechos fundamentales. En este punto, resaltó que el estudio de la posible vulneración de los derechos fundamentales no radica exclusivamente en su calidad de líder social, sino también en su condición de representante legal del Consejo Comunitario de Afrodescendientes. Por tanto, no solo se estudiará la posible afectación a sus derechos fundamentales en su condición de líder social, sino también, en razón a su condición de representante legal de dicho colectivo. Sobre el presupuesto de inmediatez, se evidenció su cumplimiento, debido a que la acción de tutela, se presentó después de haber transcurrido alrededor de seis (6) meses desde la expedición de los actos que presuntamente vulneran los derechos fundamentales invocados. Este tiempo se considera razonable, y además, en el transcurso de este lapso, el accionante interpuso otra acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales y, por tanto, tuvo una conducta activa dentro de este lapso. Sobre el requisito de subsidiariedad, se afirmó que cuando se trata de una acción de tutela presentada por una persona que pertenece a la población líder y defensora de derechos humanos, para garantizar sus derechos fundamentales a la vida e integridad física, como consecuencia de un desmejoramiento de las medidas de protección, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es ineficaz, debido a que se trata de la protección del derecho fundamental a la vida, lo que supera la discusión de legalidad que se somete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Luego la Corte Constitucional reiteró los deberes del Estado de proteger a la población líder y defensora de derechos humanos, y el de otorgar medidas de protección a las víctimas, testigos y demás intervinientes en la Jurisdicción Especial para la Paz. Y, finalmente, procedió a resolver el caso concreto. ¿Qué decidió la Corte? La Sala Plena estimó que la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz, con la expedición de las resoluciones N° 0148 del 5 de mayo de 2023, 0149 del 5 de mayo de 2023 y 0226 del 21 de junio de 2023 desconoció los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal y colectiva y al debido proceso de Camilo, representante del Consejo Comunitario de Afrodescendientes. Respecto a la Resolución N° 0149 del 5 de mayo de 2023, la Sala expuso que (i) hubo una valoración errada por parte de la UIA-JEP respecto a los miembros del consejo comunitario y su falta de coincidencia con los asistentes al taller de seguridad colectiva, debido a que fundamentó su decisión en un acta del consejo que fue posteriormente reformada; (ii) no tuvo en cuenta que la inasistencia de los restantes miembros del consejo comunitario al taller de seguridad fue a causa del temor generalizado de los miembros del consejo comunitario por eventuales represalias por asistir a dicho taller; (iii) no analizó de manera suficiente los hechos victimizantes relatados por Camilo; y, además (iv) planteó de manera injustificada que las intimidaciones de las que es víctima el accionante no están relacionadas con su participación ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Sobre la Resolución N° 0148 del 5 de mayo de 2023, la Sala consideró que (i) fundamentó su decisión de estudio de seguridad en la existencia de una situación problemática con su ex compañera sentimental, sin tener en cuenta que el accionante había afirmado en dicho trámite administrativo, la existencia de otros hechos victimizantes graves que ha sufrido como consecuencia de su participación en la Jurisdicción Especial para la Paz; y, en todo caso, (ii) las medidas de protección con las que cuenta, a la luz de la jurisprudencia constitucional e interamericana, no son idóneas para proteger su vida en el contexto de violencia que vive el accionante. Y en torno a la Resolución N° 0226 del 21 de junio de 2023, la UIA-JEP incurrió en una contradicción, pues a pesar de exponer que debido a su condición de líder social su situación de seguridad puede agravarse, adoptó como medida de protección un auxilio económico para movilizarse en transporte público. Y por tanto, otorgó medidas que no son idóneas para garantizar la protección del accionante, de conformidad con la jurisprudencia constitucional. ¿Qué ordenó la Corte? En primer lugar, levantó la suspensión de términos decretada por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante el Auto del 5 de junio de 2024. Posteriormente, recovó la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023, por la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, para en su lugar proteger los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la integridad física, a la libertad de locomoción y a la seguridad personal de Camilo y de los integrantes del Consejo Comunitario de Afrodescendientes. En consecuencia, mantuvo vigente la medida provisional decretada a través del Auto 944 del 22 de mayo de 2024, hasta tanto se adelante el nuevo estudio integral de seguridad al que se refiere el resolutivo cuarto de esta providencia. En esa medida, la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz deberá preservar el esquema de seguridad individual asignado a Camilo, así como el esquema de seguridad colectivo a favor del Consejo Comunitario de Afrodescendientes previstos en la Resolución N° 0078 del 1 de marzo de 2023. Asimismo, dispuso que, en cualquier caso, de considerarlo necesario, la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz dispondrá de las medidas que estime más apropiadas o especiales para garantizar la protección de los beneficiarios, las cuales no podrán ser inferiores a las previstas en el acto administrativo mencionado. Además de lo anterior, le ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz que realice un nuevo estudio integral sobre el nivel de riesgo a Camilo y a los integrantes del Consejo Comunitario de Afrodescendientes, en el cual deberá tomar en consideración los factores de amenaza que puedan comprometer su vida, integridad, seguridad personal y libertad de locomoción, los elementos de contexto en que se encuentran los solicitantes, los patrones de victimización contra los líderes sociales, los criterios de la jurisprudencia constitucional especialmente en materia de presunciones de riesgo extraordinario, y valorar íntegramente y de manera conjunta la información aportada por los accionantes, así como los eventuales reportes que rindan las entidades del Estado y de la sociedad civil. Los resultados de esa valoración y las decisiones y medidas de protección que se consideren pertinente adoptar, serán comunicados a los interesados mediante acto administrativo motivado de forma clara, adecuada y específica, garantizándose el debido proceso. Finalmente, le ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta sentencia y en conjunto con otras autoridades competentes en la materia, diseñe e implemente un plan integral de prevención y contingencia en el que se articulen para atender coordinadamente la situación de seguridad de Camilo y de los integrantes del Consejo Comunitario de Afrodescendientes. Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales señaladas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución, el artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido por la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, el 18 de diciembre de 2023, producto de la solicitud de tutela promovida por Camilo contra la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz. I. Aclaración previa. Reserva de la identidad 1. De conformidad con el artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[1], se podrá disponer que en la publicación de la sentencia se omitan nombres o circunstancias que puedan identificar a las partes del proceso y a los intervinientes. Debido a que el presente caso trata de una acción de tutela presentada por una persona que se encuentra en riesgo extraordinario de seguridad y que es beneficiario de medidas de protección aprobadas por la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz, resulta necesario ordenar que se suprima de la providencia que sea divulgada, su nombre y cualquier otro dato o información que permita identificarlo. 2. Por tanto, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo 02 de 2015[2] y la Circular Interna N.º 10 de 2022[3], esta providencia se registrará en dos archivos: uno con el nombre real de las partes e intervinientes, que la Secretaría General remitirá a aquellos y a las autoridades involucradas. Otro con los nombres ficticios, que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. II. ANTECEDENTES Hechos, contexto del caso y acción de tutela 3. Presentación de la acción de tutela. El 1° de diciembre de 2023, Camilo presentó acción de tutela contra la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz (UIA-JEP), con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la libertad de locomoción y a la paz, debido a que la entidad accionada desmejoró el esquema de seguridad que previamente le había otorgado, mediante las resoluciones 0148 del 5 de mayo y 0226 del 21 de junio de 2023[4]. 4. El accionante, de 79 años, es líder social comunitario y defensor de derechos humanos[5]. Asimismo, hace parte del pueblo afrodescendiente que pertenece al Consejo Comunitario de Afrodescendientes, el cual el accionante preside, y que está acreditado como víctima colectiva dentro del Caso 04, por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz[6]. 5. Señaló que ha sido objeto de múltiples amenazas contra su vida por su condición de líder social, su participación ante la JEP -como defensor de los derechos de las víctimas colectivas en el marco del macro caso 04 que priorizó la situación territorial de la región de Italia- y por su participación ante dicha jurisdicción en nombre de diferentes organizaciones comunitarias y de la sociedad civil, defensoras de derechos humanos. 6. El actor agregó que en noviembre de 2023 recibió mensajes por parte de actores armados al margen de la ley, en los que se le exigía que no continuara con la ampliación de los informes ante la JEP sobre delitos de violencia sexual y hechos de tortura sucedidos en el territorio de su comunidad[7]. Además, señaló que en marzo y en noviembre de 2023, terceros intentaron ingresar de manera violenta a su morada[8]; que desconocidos han realizado, en diversas ocasiones, vigilancia en motocicletas alrededor de su vivienda[9]; y que no le es permitido entrar a su finca que está ubicada dentro del territorio de su comunidad[10]. 7. Por estos hechos, la UIA-JEP solicitó al Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes (en adelante, Grupo de Protección) que realizara una evaluación del nivel de riesgo colectivo, para determinar la adopción de medidas de protección[11]. Dicho estudio dio como acreditada la existencia de un nivel de riesgo extraordinario para el colectivo solicitante, por lo que se ordenó implementar medidas de seguridad que comprendían un (1) vehículo, dos (2) escoltas, un (1) chaleco blindado y una (1) línea telefónica[12]. 8. Afirmó que la Resolución N° 0078 del 1 de marzo de 2023, la UIA-JEP ratificó el esquema tipo 5 colectivo que consiste en otorgar un vehículo convencional y dos hombres de protección por un término de dos meses, hasta la realización de la correspondiente revaluación[13]. Además, como medida individual de protección, se ratificó el otorgamiento de un medio de comunicación y un chaleco blindado, un apoyo para reubicación en cuantía de un (1) SMMLV y medidas de prevención coordinadas con la Policía Nacional[14]. 9. Reprochó que, sin la debida justificación, por medio de la Resolución N° 0149 del 5 de mayo de 2023, el esquema de seguridad colectiva fue reducido, pues se le retiró el servicio de los dos escoltas y el vehículo asignado, y solo se le mantuvo un auxilio para arrendamiento, el chaleco blindado y el celular, según Resolución N° 0148 del 5 de mayo de 2023[15]. En consecuencia, a partir de esta última resolución, el accionante señaló que únicamente ha contado con un (1) chaleco blindado, un (1) celular y un auxilio de transporte para asistir a las diligencias de la JEP. 10. Contra la Resolución N° 0148 del 5 de mayo de 2023 el accionante presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto por medio de la Resolución N° 0226 del 21 de junio de 2023, en la que se le adicionó un auxilio de transporte para asistir a las diligencias de la JEP[16]. 11. Contra la Resolución N° 0148 del 5 de mayo de 2023 y la Resolución N° 0226 del 21 de junio de 2023, el accionante, a través de apoderado judicial, presentó una primera acción de tutela el 14 de septiembre de 2023. Esta acción fue declarada improcedente por la Subsección Tercera de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en la Sentencia SRT-ST-180/2023[17]. Dicha sentencia fue impugnada, y, en segunda instancia, la Sección de Apelación, en Sentencia TP-SA 379 de 2023, confirmó lo decidido por el juez de primera instancia[18]. 12. A la fecha de presentación de la acción de tutela, el demandante manifestó que no se le había otorgado un esquema de seguridad, lo que le ha generado un mayor riesgo para su vida e integridad. Además, con posterioridad al análisis de riesgo y a la entrevista realizada por la UIA-JEP, afirmó que fue asesinado un miembro de la junta directiva del consejo comunitario que preside, por lo cual vive en un estado de zozobra y ha pensado en trasladarse del municipio de Venecia -Grecia[19]. 13. Admisión de la acción de tutela. Por medio de auto del 5 de diciembre de 2023, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz admitió la acción de tutela y corrió traslado de la demanda a la UIA-JEP[20]. 14. Pronunciamiento de la UIA-JEP. Alegó que ha realizado diversas evaluaciones de riesgo de manera individual al accionante y de manera colectiva al referido consejo comunitario. Sobre las medidas individuales de protección a favor del accionante, expuso que, mediante comunicación del 1° de marzo de 2021, el demandante puso en conocimiento la ocurrencia de presuntas situaciones que podrían afectar sus derechos fundamentales a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad personal[21]. Por ello, el Grupo de Protección realizó el estudio de nivel de riesgo, el cual arrojó que el accionante se encontraba en “riesgo extraordinario”. En consecuencia, recomendó un esquema de protección que consta de un (1) vehículo blindado, la asignación de dos (2) escoltas, un (1) medio de comunicación, un (1) chaleco blindado, apoyo de reubicación consistente en un (1) SMMLV y medidas de prevención coordinadas con la Policía Nacional, las cuales fueron asignadas a través de la Resolución 0125 del 29 de abril de 2021[22]. 15. La UIA-JEP expuso que, con posterioridad, el Grupo de Protección y el Comité de Evaluación de Riesgo y Medidas han realizado las reevaluaciones del nivel de riesgo por temporalidad, hechos sobrevinientes y verificación por trámites administrativos y jurídicos[23], según los lineamientos diseñados por la Corte Constitucional, particularmente en la Sentencia T-719 de 2003[24]. 16. Sobre las medidas de protección colectivas a favor del Consejo Comunitario, la UIA-JEP afirmó que, debido a que en auto del 23 de marzo de 2021 la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas lo reconoció como víctima colectiva del conflicto armado, se procedió a adelantar la evaluación del nivel de riesgo en atención a situaciones que pueden afectar los derechos fundamentales de los miembros del Consejo Comunitario. En consecuencia, mediante Resolución N° 0320 del 31 de agosto de 2021, se asignó a la comunidad un esquema de protección consistente en un (1) vehículo blindado y dos (2) hombres de protección con enfoque diferencial[25]. 17. Aseguró que, con posterioridad a la expedición de dicha resolución, se han adelantado en favor del Consejo Comunitario, las revaluaciones del nivel de riesgo por razones de temporalidad, hechos sobrevinientes y verificación por trámites administrativos y jurídicos[26]. Por tanto, consideró que se han implementado todas las medidas de protección necesarias para proteger los derechos del accionante y de los miembros del consejo comunitario, de acuerdo con las reglas previstas por la Corte Constitucional[27]. 18. Además, aseveró que en el último estudio de seguridad evidenciaron (i) inconsistencias en la conformación y constitución de la Junta Directiva del consejo comunitario; (ii) que solo se demostraron situaciones de riesgo donde fue víctima el accionante, y que respecto a los demás miembros no se pudo constatar alguna afectación a sus derechos fundamentales; y (iii) que el accionante es quien participa a nombre del consejo comunitario en los diferentes espacios de la JEP[28]. Por tal motivo, se expidió la Resolución N° 0149 del 5 de mayo de 2023, que ordenó finalizar el esquema de protección colectiva, el cual se encontraba en cabeza del accionante[29]; decisión que no fue objeto de recurso alguno[30]. 19. Por su parte, respecto a la Resolución N° 0148 del 5 de mayo de 2023, la UIA-JEP aseguró que en dicho acto se ratificó el esquema de seguridad consistente en un (1) medio de comunicación, un (1) chaleco y un apoyo de reubicación en cuantía de (1) SMMLV[31]. Contra esa decisión, el 18 de mayo de 2023 el accionante instauró recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución N° 0226 del 21 de junio de 2023, en el sentido de ratificar el medio de comunicación, el chaleco blindado, el apoyo de reubicación, las medidas de prevención policivas y se adicionó un apoyo de transporte en cuantía de 0.25 SMMLV para atender las diligencias y audiencias relacionadas con su participación en la JEP[32]. Además, alegó que se ha respetado el debido proceso, pues se han atendido todos los argumentos presentados en el recurso de reposición y se han notificado las decisiones[33]. 20. Sobre los hechos de intimidación y amenaza denunciados por el accionante en el escrito de tutela, relató que no tenía conocimiento de dichos acontecimientos; no obstante, aseveró que se daría inicio al correspondiente trámite de revaluación por parte del Grupo de Protección, cuyas conclusiones serían presentadas ante el Comité de Evaluación de Riesgo y Definición de Medidas, el cual adoptará la decisión correspondiente.[34] 21. Finalmente, señaló que el 14 de septiembre de 2023 el accionante, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la UIA-JEP, la cual fue declarada improcedente mediante Sentencia SRT-ST-180 del 26 de septiembre de 2023, proferida por la Subsección Tercera de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, y que, impugnada la decisión, la Sección de Apelación, en Sentencia TP-SA 379 de 2023, confirmó lo resuelto por el juez de primera instancia[35]. 22. En consecuencia, solicitó negar el amparo, debido a que, a su juicio, no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues, por el contrario, ha procedido a asignarle medidas de protección pertinentes y oportunas, de conformidad con los diferentes estudios de nivel de riesgo adelantados en su favor. Además, aseguró que, en todo caso, con ocasión de los hechos sobrevinientes expuestos en la demanda de tutela, el Grupo de Protección de la UIA-JEP se encuentra adelantando las acciones administrativas para la reevaluación del riesgo del accionante[36]. 23. Concepto de la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 12: Primera con Funciones de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante Procuraduría Delegada ante la JEP)[37]. Frente a las situaciones de riesgo relacionadas con la asignación de medidas de protección a favor del accionante, expuso que desde septiembre de 2021 la UIA-JEP le ha otorgado medidas de protección, y que, mediante la Resolución 0275 del 28 de julio de 2023, la autoridad accionada ratificó la calificación de su nivel de riesgo como “extraordinario” y, por tanto, las medidas de protección allí asignadas tienen vigencia hasta el 20 de junio de 2024, o hasta tanto surta el resultado de la revaluación de riesgo por temporalidad[38]. 24. Además, al analizar las resoluciones N° 0148 y 0149 del 5 de mayo de 2023, la Resolución 0226 del 21 de junio de 2023 y la Resolución 0275 del 28 de julio de 2023 -que modificaron y ratificaron el esquema de protección que tiene asignado-, advirtió que, si bien está justificada la finalización del esquema de protección colectiva al consejo comunitario, no se encuentran debidamente sustentadas las razones para modificar el esquema de seguridad individual del accionante, dado que “el estudio y análisis del riesgo es muy abstracto al contexto que incide en el evaluado y a su situación específica”[39]. Por tal motivo, adujo que las razones que justifican la reducción de las medidas de protección y la negativa a reforzar el esquema de seguridad individual del accionante no están fundamentadas debidamente.[40] En consecuencia, afirmó que, al no tener en cuenta su rol en la comunidad y su condición de vulnerabilidad, la UIA-JEP vulneró los derechos fundamentales del accionante[41]. 25. Por su parte, sobre las situaciones de riesgo alegadas por el accionante en sede de tutela, de manera preliminar, consideró que dicha información era desconocida por parte de la UIA-JEP y, por tanto, no podía endilgarse a esta omisión en ese sentido[42]. Además, argumentó que, comoquiera que la UIA-JEP aseguró que realizará los trámites necesarios para reevaluar el riesgo del accionante con base en los nuevos hechos, solicitará al juez de tutela que requiera a dicha autoridad para que proceda a hacerlo y que para tal efecto tome en cuenta factores tales como el desplazamiento que debe realizar en su condición de líder social y representante del consejo comunitario y los nuevos hechos victimizantes relatados en la demanda de tutela[43]. 26. Por las anteriores razones, solicitó amparar los derechos fundamentales a la vida, a la integridad y a la seguridad personal del accionante y, en consecuencia, que se ordene a la UIA-JEP que lleve a cabo un nuevo pronunciamiento sobre la situación de riesgo del accionante (i) con una motivación suficiente del nivel de riesgo y de las medidas de protección asignadas; y (ii) se evalúe el riesgo por los hechos, amenazas e intimidaciones recibidas a raíz de la ampliación y presentación del informe ante la JEP en el mes de noviembre[44]. Decisiones objeto de revisión 27. Sentencia de tutela en única instancia[45]. El 18 de diciembre de 2023, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (i) declaró improcedente la acción de tutela; no obstante, (ii) exhortó a la UIA-JEP para que adelante el trámite de reevaluación del riesgo por los hechos sobrevinientes de riesgo denunciados por el accionante en la demanda de amparo[46]. 28. Expuso que la decisión sobre la validez de los actos administrativos corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, consideró que, en el caso concreto, no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional[47]. En todo caso, conminó a la UIA-JEP para que adelante el trámite de reevaluación del riesgo por los hechos sobrevinientes de riesgo denunciados por el accionante en el escrito de tutela[48]. 29. En cumplimiento de la orden dada por la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, el 29 de diciembre de 2023 el Grupo de Protección rindió informe parcial sobre la verificación de los hechos sobrevinientes relatados por el accionante[49]. Expuso que el 22 de diciembre de 2023, en comunicación vía telefónica con el accionante, se concertó fecha para realizar la entrevista virtual con la finalidad de indagar sobre los hechos sobrevinientes, fecha que fue confirmada posteriormente mediante correo electrónico. Asimismo, aseguró que, el 28 de diciembre de 2023, en el marco de análisis de riesgo, se realizó solicitud de información a la Personería del municipio de Venecia – Grecia, sin dar a conocer la respuesta a dicha solicitud[50]. Actuaciones en sede de revisión 30. Selección y reparto. La Sala de Selección de Tutelas Número Tres de 2024 seleccionó el expediente T-9.995.444 mediante auto del 22 de marzo de 2024[51]. El 15 de abril de 2024 aquel fue remitido por la Secretaría General de la Corte Constitucional al despacho del magistrado Juan Carlos Cortés González[52]. 31. Auto de pruebas. El 30 de abril de 2024, el magistrado sustanciador, mediante auto de pruebas, solicitó a la autoridad accionada el envío de copia del expediente en el que se encuentra el estudio adelantado sobre el nivel de riesgo en cuestión, como consecuencia de los hechos denunciados por el accionante en el escrito de tutela. Asimismo, decretó la práctica de declaración de parte del actor. 32. Diligencia de declaración de parte. En dicha diligencia, el accionante expuso que actualmente reside en el municipio de Venecia -Grecia- y que, respecto a las medidas de protección, solo tiene un chaleco blindado y el apoyo económico por reubicación, pues no cuenta siquiera con teléfono celular. Asimismo, señaló que en el presente año su sobrino, quien también era líder social, fue asesinado y, además, que posteriormente a este hecho delictivo, el accionante continúa recibiendo amenazas contra su vida e integridad física. Finalmente, aseguró que, en el transcurso del año 2023, él y la fiscal del consejo comunitario al que pertenece y representa fueron amenazados por grupos armados al margen de la ley, debido a su participación ante la JEP, lo cual lo ha obligado a desplazarse de su vivienda. Además, señaló que esta situación ha afectado su salud mental, pues vive en permanente estado de ansiedad y zozobra. 33. Contestación de la UIA-JEP[53]. El director de esa dependencia indicó que, tanto en el ámbito administrativo como en el judicial, es posible adoptar medidas de protección en el interior de la JEP. 34. Frente a las medidas de protección en el ámbito administrativo, indicó que entre las funciones de la UIA-JEP está la de decidir sobre las medidas de protección a víctimas y testigos[54], y que luego se incorporaron otros sujetos de protección no contemplados originalmente, como lo es el grupo poblacional al que se denominó “demás intervinientes”[55]. 35. Expuso que la Ley 1957 de 2019, en sus artículos 14, 17 y 87 definió los parámetros para la adopción de medidas de protección[56]. Y, a partir de ello, se han aplicado lineamientos propios del sistema de protección de la JEP[57], los cuales se presentan a continuación[58]: PARÁMETRO DESCRIPCIÓN Población beneficiaria de medidas de protección[59] Víctimas La persona o grupo de ellas, que sufrieron afectaciones particulares, por los hechos cometidos “…por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado…” que se encuentren acreditadas como tal en alguno de los procesos que se adelantan ante la JEP; que hayan contribuido en la elaboración de informes de que trata el artículo 27, literal d) de la Ley 1922 de 2018 o; que hayan manifestado su intención de participar en la JEP. Testigos Personas que, estando o no vinculados a algún proceso de la JEP (como compareciente o víctima), aportan información para el descubrimiento de la verdad. Intervinientes Según la definición de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, son intervinientes quienes tienen la calidad de (i) sujetos procesales, (ii) intervinientes especiales reconocidos por la autoridad judicial que conozca el proceso o (iii) los testigos o auxiliares de la justicia convocados a participar en el trámite. Nexo causal Relación que debe existir entre el riesgo que se haya evidenciado y la participación en los procesos que se adelantan ante la JEP. 36. El director de la UIA-JEP aseveró que estos parámetros se deben examinar de manera concurrente en los análisis de riesgo, y que en ausencia de uno de ellos, el asunto se remite al programa de protección que se estime competente para asumir la situación de riesgo[60]. 37. Expuso que se crearon dos órganos dentro de la estructura de la UIA para realizar el proceso de adopción de medidas de protección: (i) el Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes -GPVTI-; y (ii) el Comité de Evaluación de Riesgo y Definición de Medidas de Protección[61]. Afirmó que el diseño del procedimiento para la evaluación del riesgo se fundó en la jurisprudencia constitucional y en el Decreto 1066 de 2015, debido a que esta norma concentra los programas de protección del Estado y que, si bien no son aplicables al modelo de justicia transicional, aporta elementos para la definición de las medidas y el control que se debe ejercer sobre ellas[62]. 38. Asimismo, afirmó que, en pro de la objetividad al procedimiento de evaluación de riesgo, se construyó el instrumento técnico de evaluación del riesgo[63], que se aplica desde 2020 a todos los casos cuyo riesgo se pondera en el procedimiento de evaluación, y que tiene en cuenta factores territoriales, étnico y de género definidos en el Acuerdo Final, así como la amenaza, la situación concreta del evaluado y las vulnerabilidades que lo rodean a él y a su núcleo familiar[64]. 39. Por su parte, respecto a las medidas adoptadas en el ámbito judicial, expuso que la Ley 1922 de 2018 facultó a las salas y secciones de la JEP para adoptar las medidas cautelares personales que consideren necesarias para evitar daños irreparables a las personas y colectivos y la protección efectiva de las víctimas y el real establecimiento de sus derechos[65]. 40. En estos eventos, debido a que la decisión sobre la adopción de medidas cautelares corresponde a la Sala o Sección de la JEP, la UIA-JEP adelanta el procedimiento administrativo previamente descrito y recomienda al despacho de conocimiento que adopte la decisión que corresponda. Indicó que si en desarrollo del análisis solicitado se evidencia que los sujetos de evaluación se encuentran en riesgo extraordinario o extremo, en virtud de la facultad oficiosa contenida en el literal b) del artículo 87 de la Ley 1957 de 2019, la UIA-JEP adopta la medida de protección que considere necesaria, la cual se comunica al despacho de conocimiento y se deja a la decisión de este la ratificación, modificación o finalización de la misma[66]. 41. Sobre el análisis de seguridad del accionante, el director de la UIA-JEP reseñó cada uno de los estudios de nivel de riesgo adelantados por parte del GPVTI frente al asunto objeto de revisión, desde el año 2021 a la fecha de presentación de la acción de tutela[67]. Señaló que la UIA-JEP conoció del caso del accionante mediante correo electrónico del 1 de marzo de 2021, quien relató la ocurrencia de presuntas situaciones de riesgos que podrían afectar sus derechos fundamentales. Por tal motivo, el GVPTI desarrolló el correspondiente estudio de nivel de riesgo, el cual dio como resultado riesgo extraordinario y, desde ese momento, afirmó, se han adoptado las medidas necesarias para garantizar los derechos fundamentales del accionante[68]. 42. Expuso que el accionante hace parte del Consejo Comunitario de Afrodescendientes, que a su vez es sujeto de medidas de protección colectivas, debido a que mediante auto SRVNH 04/00/-167/21 del 23 de marzo de 2021, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas solicitó adelantar evaluación de nivel de riesgo sobre ella[69]. Una vez realizada dicha gestión, el Comité de Evaluación de Riesgo y Definición de Medidas evidenció un riesgo extraordinario y, por tanto, recomendó la asignación de un esquema colectivo a favor del referido consejo comunitario, y de uno individual para el accionante, los cuales fueron asignados por Resolución 0320 del 31 de agosto de 2021[70]. 43. Con posterioridad a dicha resolución, el director de la UIA-JEP reseñó las medidas de seguridad que se han adoptado en favor del Consejo Comunitario, y las revaluaciones del riesgo por temporalidad, hechos sobrevinientes y verificación por trámites administrativos y jurídicos, que han sido analizadas por el Comité de Evaluación de Riesgo de Medidas de protección[71]. Mediante la Resolución N° 0149 del 5 de mayo de 2023, se ordenó finalizar las medidas de protección colectiva consistentes en un (1) vehículo convencional y dos (2) hombres de protección con enfoque diferencial, las cuales se encontraban en cabeza del accionante, con la precisión de que su uso está dirigido para los miembros del consejo comunitario y no es exclusivo de aquel[72]. 44. Respecto a la Resolución N° 0149 del 5 de mayo de 2023, expuso que se evidenciaron inconsistencias en la conformación y constitución de la Junta Directiva “…conclusión a la que se llega luego de haber analizado los documentos aportados por el representante legal, de la lista de integrantes de la Junta Directiva que iban a participar en el taller colectivo y los miembros que fueron nombrados mediante acta en la última Asamblea General realizada el 28 de agosto de 2022, los cuales no coinciden y no hay evidencias de su nombramiento acorde con los procedimientos regulados por la normatividad (Decreto 1745 de 1995)…”[73]. Y agregó que no fue posible realizar un análisis de la situación de seguridad del colectivo, debido a que no participaron en el taller programado y que el accionante no dio a conocer hechos en contra de los demás integrantes del consejo comunitario y que es él quien participa a nombre de este en los diferentes espacios de la JEP[74]. 45. Aseguró que en dicha resolución se dio la oportunidad al consejo comunitario de enviar un listado con los integrantes del órgano directivo debidamente soportado, para determinar la situación de riesgo de quienes lo conforman, no obstante, esta información no fue remitida. Además, el acto fue notificado y contra este no se interpuso el recurso de reposición[75]. 46. Por otra parte, el director de la UIA-JEP describió el último estudio de riesgo adelantado en favor del accionante. Expuso que, frente a los hechos denunciados en la acción de tutela se analizó si dichas situaciones alteraban la ponderación de riesgo existente o si revestían la intensidad suficiente para replantear la idoneidad de las medidas de protección individual adoptadas a favor del accionante. En su estudio, el director expuso que según lo afirmado por el beneficiario de las medidas, las amenazas recibidas a través de audios en los que le indicaban que no continuara con la ampliación del informe ante la JEP fueron del 2022 y, por tanto, este hecho ya había sido valorado por la UIA-JEP en el marco del estudio de riesgo que para esa temporalidad se hizo[76]. En consecuencia, se concluyó que no existían elementos que permitieran modificar las medidas de protección adoptadas[77]. 47. Señaló que el actor presentó acción de tutela contra la Resolución N° 0226 del 21 de junio de 2023 de la UIA-JEP, la cual fue declarada improcedente por la Subsección Tercera de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en la Sentencia SRT-ST-180/2023[78]. Dicha sentencia fue impugnada, y, en segunda instancia, la Sección de Apelación, en Sentencia TP-SA 379 de 2023, confirmó lo decidido por el juez de primera instancia[79]. 48. Finalmente, la UIA-JEP envió todas las resoluciones proferidas en el marco de los diversos estudios de seguridad que ha realizado para adoptar las correspondientes medidas de protección a favor del accionante y del consejo comunitario al que representa, las cuales se pueden reseñar de la siguiente manera: RESOLUCIONES QUE OBRAN DENTRO DEL EXPEDIENTE T-9.995.444 QUE HAN MODIFICADO LOS ESQUEMAS DE SEGURIDAD DE TIPO INDIVIDUAL Y COLECTIVO DEL SEÑOR CAMILO (ACCIONANTE) Y DEL CONSEJO COMUNITARIO DE AFRODESCENDIENTES No RESOLUCIÓN (ORDENADAS EN SENTIDO CRONOLÓGICO) MEDIDA DE PROTECCIÓN ASIGNADA A CAMILO MEDIDA DE PROTECCIÓN ASIGNADA AL CONSEJO COMUNITARIO DE AFRODESCENDIENTES 1 0125 del 29 de abril de 2021 Implementar un (1) esquema de protección tipo 2 conformado por un (1) vehículo blindado y dos (2) hombres de protección. Implementar un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado. Implementar apoyo de reubicación en cuantía de un (1) SMMLV. PONAL: Implementar medidas preventivas 2 0320 del 31 de agosto de 2021 Implementar un esquema de protección tipo 5 en cabeza de Neyra Durango Castaño identificada con cédula de ciudadanía No. #### (vicepresidenta del Consejo) conformado por un (1) vehículo blindado y dos (2) hombres de protección con enfoque diferencial. Asimismo, el esquema de protección Tipo 2 conformado por un (1) vehículo blindado y dos (2) hombres de protección con enfoque diferencial, aprobado mediante Resolución No. 0125 de 2021, queda en cabeza del accionante, pero pasará de individual a colectivo Tipo cinco (5). 3 0325 del 1 de septiembre de 2021 Ratificar un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado. Ratificar apoyo de reubicación en cuantía de un (1) SMMLV. PONAL: Ratificar medidas preventivas. El esquema de protección Tipo 2 conformado por un (1) vehículo blindado y dos (2) hombres de protección aprobados por Resolución No. 0125 de 2021, en favor del señor Camilo se modifica a esquema de protección colectivo tipo 5 conformado por un (1) vehículo blindado y dos (2) hombres de protección y quedará para uso de los integrantes del Consejo Comunitario de Afrodescendientes. 4 0485 del 7 de diciembre de 2021 Finaliza el esquema de protección tipo 5 que se encuentra en cabeza de la señora Neyra Durango Castaño (vicepresidenta del Consejo) conformado por un (1) vehículo blindado y dos (2) hombres de protección con enfoque diferencial. Finalizar esquema de protección Tipo 5 colectivo conformado por un (1) vehículo blindado y dos (2) hombres de protección con enfoque diferencial, dicho esquema se encuentra en cabeza del señor Camilo No obstante, implementa esquema de protección tipo 5 colectivo, en cabeza de la señora Damaris Mestra Pérez de la siguiente manera: Implementar un (1) vehículo blindado y dos (2) hombres de protección con enfoque diferencial. 5 0004 del 7 de enero de 2022 Finaliza esquema de protección Tipo 5 colectivo conformado por un (1) vehículo blindado y dos (2) hombres de protección con enfoque diferencial, que se encontraba en cabeza de Damaris Mestra Pérez. No obstante, implementar esquema de protección tipo 5 colectivo, conformado por un (1) vehículo blindado y dos (2) hombres de protección con enfoque diferencial, en cabeza de Paola Andrea Díaz Monroy. 6 0132 del 3 de mayo de 2022 Ratifica un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado. Ratificar apoyo de reubicación en cuantía de un (1) SMMLV. Ratificar medidas preventivas en coordinación con la Policía Nacional. 7 0182 del 10 de junio de 2022 Ratifica un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado. Ratificar apoyo de reubicación en cuantía de un (1) SMMLV. Ratificar medidas preventivas en coordinación con la Policía Nacional. Ratificar esquema de protección tipo 5 colectivo conformado por un (1) vehículo convencional y dos (2) hombres de protección con enfoque diferencial para uso de los integrantes del Consejo Comunitario de Afrodescendientes. 8 0348 del 27 de septiembre de 2022 Ratifica un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado. Ratificar apoyo de reubicación en cuantía de un (1) SMMLV. PONAL: Ratificar medidas preventivas. Suspender un (1) vehículo convencional y dos (2) hombres de protección con enfoque diferencial por un término de un (1) mes contado a partir de la fecha en que quede en firme el presente acto administrativo. 9 0456 del 9 de diciembre de 2022 Ratifica un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado. Ratificar apoyo de reubicación en cuantía de un (1) SMMLV. PONAL: Ratificar medidas preventivas. Ratificar esquema de protección tipo 5 colectivo, que se compone de la siguiente manera: un (1) vehículo convencional y dos (2) hombres de protección con enfoque diferencial. 10 0078 del 1 de marzo de 2023 Se ratifica un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado. Ratificar apoyo de reubicación en cuantía de un (1) SMMLV. PONAL: Ratificar medidas preventivas. Ratificar esquema de protección tipo 5 colectivo conformado de la siguiente manera: un (1) vehículo convencional y dos (2) hombres de protección con enfoque diferencial. 11 0148 del 5 de mayo de 2023 Ratificar un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado. Ratificar apoyo de reubicación en cuantía de un (1) SMMLV. PONAL: Ratificar medidas preventivas 12 0149 del 5 de mayo de 2023 Finalizar el esquema de protección colectivo conformado por un (1) vehículo convencional y dos (2) hombres de protección con enfoque diferencial, el cual se encuentra en cabeza del señor Camilo. 13 0226 del 21 de junio de 2023 (Resuelve recurso de reposición presentado por el accionante contra la Resolución 0148 del 5 de mayo de 2023) Modificó la Resolución 0148 del 5 de mayo de 2023, en el siguiente sentido: Ratificar un (1) medio de comunicación y (1) chaleco blindado. Ratificar apoyo de reubicación en cuantía de un (1) SMMLV. Implementar un apoyo de transporte en cuantía de 0.25, para atender las audiencias y/o diligencias relacionadas con su participación en la JEP. 14 0275 del 28 de julio de 2023 Ratificar un apoyo de transporte en cuantía de cero punto veinticinco (0.25) SMMLV, con el fin de atender las audiencias y/o diligencias relacionadas con su participación en la JEP. Ratificar un (1) medio de comunicación, un (1) chaleco blindado y un apoyo de reubicación en cuantía de un (1) SMMLV. PONAL: Ratificar medidas preventivas. 15 0059 del 15 de febrero de 2024 Ratificar un apoyo de transporte en cuantía de cero punto veinticinco (0.25) SMMLV, con el fin de atender las audiencias y/o diligencias relacionadas con su participación en la JEP. Ratificar un (1) medio de comunicación, un (1) chaleco blindado y un apoyo de reubicación en cuantía de un (1) SMMLV. PONAL: Ratificar medidas preventivas. 49. Auto de medida provisional. Mediante el Auto 944 del 22 de mayo de 2024, la Sala Plena de esta corporación decidió adoptar, como medida provisional de amparo de los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal, la entrega de las medidas de protección a favor del accionante previstas en la Resolución N° 0078 del 1 de marzo de 2023 o aquellas que la autoridad considere más apropiadas para su protección, las cuales no podrán ser inferiores a las previstas en dicho acto administrativo, mientras la Sala Plena de la Corte Constitucional adopta su decisión definitiva. 50. En cumplimiento de dicha medida provisional, la UIA-JEP profirió la Resolución N° 0258 del 7 de junio de 2024, mediante la cual ordenó reintegrar el esquema de protección previsto en la Resolución N° 0078 del 1 de marzo de 2023 a favor del accionante y del consejo comunitario al que representa[80]. 51. Vinculación y segundo auto de pruebas. Mediante auto del 31 de mayo de 2024, el magistrado sustanciador vinculó al proceso al referido consejo comunitario, y ofició a diversas autoridades[81] para que, en el marco de sus funciones, rindieran información sobre la situación relatada por el accionante. 52. Respuestas de la Fiscalía General de la Nación. El 6 de junio de 2024, dicha entidad envió tres oficios de respuesta a la Corte Constitucional, correspondientes a las divisiones de la Dirección de Justicia Transicional, a la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones y a la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales, con la finalidad de informar sobre los procesos penales que actualmente cursan en la justicia penal en los que el accionante figura como víctima o denunciante. 53. La Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación dijo que consultados los sistemas de datos respecto al accionante y a su familiar asesinado, no hay registros en los procesos como víctimas, desmovilizados o como sujetos postulados para obtener beneficios de la Ley 975 de 2005. 54. La Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones informó que hay 22 procesos penales en los que el accionante funge como denunciante y/o víctima por los siguientes delitos: amenaza contra defensores de derechos humanos y servidores públicos (art. 188E C.P.); calumnia (art. 221 C.P.); amenaza (art. 347 C.P.); desplazamiento forzado (art. 180 C.P.); daño en bien ajeno (art. 265 C.P.); hurto (art. 239 C.P.); violación de la libertad de trabajo (art. 198 C.P); peculado por apropiación (art. 397 C.P.); contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art. 410 C.P.); falsa denuncia contra persona determinada (art. 436 C.P.); fraude a resolución judicial (art. 454 C.P.); y falsa denuncia (art. 435 C.P.). 55. La Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales informó que el accionante tiene la calidad de víctima en los procesos adelantados por la comisión de delitos de calumnia, (art. 221 C.P.), daño en bien ajeno (art. 265 C.P.), amenazas (art. 347 C.P.) y desplazamiento forzado (art. 180 C.P.)[82]. Y relató que luego de conocer el homicidio del señor Argemiro Mayo García, la fiscalía delegada ha expuesto ante los jueces penales del circuito la realización de actividades investigativas con la finalidad de recaudar elementos materiales probatorios y evidencia física, así como la información necesaria para establecer la materialidad de la conducta y los autores y partícipes de la misma[83]. 56. La Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante SRVR-JEP)[84], expuso que el consejo comunitario del que hace parte el accionante presentó, el pasado 14 de marzo de 2022, el informe denominado “Desastre Ambiental”, el que debido a su relevancia, fue incorporado al expediente del Caso 04[85]. 57. Asimismo, aseveró que, debido a que se advirtió una proporción importante de víctimas pertenecientes a pueblos étnicos, se definió con las autoridades del pueblo negro y afrocolombiano de Italia, bajo Atrato y Darién, una ruta de articulación y coordinación[86]. En dicho marco, la SRVR-JEP afirmó que la participación del accionante se ha dado en calidad de autoridad étnica del consejo comunitario al que pertenece, no solo a través de la presentación del informe mencionado, sino con su participación en diferentes diligencias de traslado de versiones voluntarias con pertinencia étnica y cultural, así como en la elaboración de observaciones a las versiones voluntarias presentadas por las demás víctimas[87]. Incluso, destacó la participación activa que tuvo el actor en la reunión de 29 de febrero de 2024, relacionada con el Caso 04, así como su gestión ante otras instancias del Sistema Integral para la Paz[88]. 58. Expuso que el primer requerimiento en torno a la situación de seguridad del accionante fue recibido el 10 de marzo de 2021 y, por tanto, la Sala solicitó a la UIA-JEP, a través de auto del 15 de marzo de 2021, que estudiara la posibilidad de adoptar medidas de seguridad, tanto individuales como colectivas, a favor del accionante y del consejo comunitario al que representa[89]. En cumplimiento de dicho auto, la SRVR-JEP señaló que en diversos momentos fue informada “de la adopción de medidas de protección desde agosto de 2021, consistentes en esquemas de protección conformados por vehículos y hombres de protección para uso de los integrantes del Consejo Comunitario que, sin embargo, fueron otorgadas en cabeza de algunos de ellos, entre ellos el señor Camilo.”[90]. Anotó que le fue comunicada la Resolución N° 0149 del 5 de mayo de 2023, que dispuso la finalización de medidas de protección colectiva a favor del consejo comunitario y que, además, se le ha informado de las diversas asignaciones de medidas individuales adoptadas a favor del accionante[91]. 59. Finalmente, sobre la continuidad de la participación del accionante en el proceso restaurativo, la SRVR-JEP afirmó que se prevé la participación del consejo comunitario en el marco del proceso restaurativo que se realizará con posterioridad a la emisión del Auto de Determinación de Hechos y Conductas correspondiente al primer periodo del Caso 04 (1986-2002), pues varios de los hecho...

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