SU288-22
Sentencia SU288/22
ACCIÓN DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE PERTENENCIA DE PREDIO
RURAL-Unificación jurisprudencial sobre régimen de baldíos
CLARIFICACIÓN
DE LA PROPIEDAD RURAL-Protección cualificada de trabajadores agrarios
-población campesina, mujeres rurales y desplazados por la violencia-
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre
procedencia excepcional
AGENCIA
NACIONAL DE TIERRAS-Funciones
DEFECTO
SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración
DEFECTO
SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hipótesis
en las cuales puede incurrir la autoridad judicial
Esto
puede ocurrir cuando la interpretación o
aplicación de la norma, (a) prima facie, no se encuentra dentro del margen de
razonabilidad o proporcionalidad; (b) el juez le otorga a la disposición un
sentido o alcance que no tiene (interpretación contra legem); (c) es
evidentemente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes,
sin que exista una justificación para ello; (d) es producto de una hermenéutica
manifiestamente errónea o irrazonable, “sacando
de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable
la decisión judicial”; y, (e) resulta injustificadamente regresiva o
claramente contraria a la Constitución.
DEFECTO SUSTANTIVO CUANDO HAY DUDA SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL
INMUEBLE EN PROCESO DE PERTENENCIA-Jurisprudencia constitucional
(…) configuración del defecto
sustantivo en los (procesos) que se declara la prescripción adquisitiva del
dominio con fundamento en la presunción de propiedad privada consagrada en el
artículo 1º de la Ley 200 de 1936 sobre predios cuya naturaleza jurídica está
en duda por carecer de antecedentes registrales o titulares de derechos reales
inscritos. (…) la definición de la dudosa naturaleza jurídica de los bienes
pretendidos debe resolverse, en aplicación de la legislación agraria, mediante
una interpretación armónica y sistemática de las diferentes normas existentes
en torno a tan específico asunto.
DEBER DEL ESTADO DE PROMOVER
EL ACCESO PROGRESIVO A LA PROPIEDAD DE LA TIERRA DE TRABAJADORES AGRARIOS-Jurisprudencia
constitucional
BALDIOS-Naturaleza y
finalidad/BALDIOS-Evolución del régimen legal/BALDIOS-Concepto
(…), la Corte Constitucional
en reiterada jurisprudencia, entre otras, en la ya mencionada Sentencia C-595
de 1995, ha precisado que los baldíos son bienes públicos de la Nación
catalogados dentro de la categoría de bienes fiscales adjudicables, que la
Nación los ha reservado para adjudicarlos de conformidad con lo que disponga el
legislador, (…).
BALDIOS-Imprescriptibilidad
(…), al menos desde la Ley 48
de 1882, no es posible adquirir el dominio de bienes baldíos en virtud de la
prescripción adquisitiva de dominio ni, por lo mismo, mediante procesos de
pertenencia, prohibido expresamente en el ordenamiento jurídico desde la Ley
120 de 1928, y por tal razón las sentencias que declaren la prescripción
adquisitiva del dominio no son oponibles al Estado, como lo dispone actualmente
el artículo 375 del Código General del Proceso al señalar que “En ningún caso,
las sentencias de declaración de pertenencia serán oponibles al Instituto
Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) respecto de los procesos de su
competencia”.
BALDIOS-Desarrollo
normativo/REGIMEN JURIDICO APLICABLE A BIENES BALDIOS
POSESIÓN
AGRARIA-Alcance
POSESIÓN
AGRARIA-Acciones de lanzamiento y posesorias
PRESUNCION
DE BIENES BALDIOS-Reiteración de jurisprudencia
PRESUNCION
DE BIENES PRIVADOS-Reiteración de jurisprudencia
OCUPACIÓN O
POSESIÓN DE TIERRAS BALDÍAS-Posesión agraria genera expectativa de
adjudicación por el Estado
POSESIÓN
AGRARIA Y POSESIÓN DEL DERECHO CIVIL-Diferencias
ADJUDICACION
Y RECUPERACION DE TIERRAS BALDIAS-Desarrollo normativo
ADJUDICACIÓN
DE BALDÍOS-Condiciones subjetivas
ADJUDICACIÓN
DE BALDÍOS-Enfoque diferencial en favor de la población campesina
ADJUDICACIÓN
DE BALDÍOS-Enfoque de género en favor de la mujer rural-campesina
ADJUDICACIÓN
DE BALDÍOS-Enfoque étnico en favor de comunidades indígenas y
afrodescendientes
Este enfoque no
puede desconocerse a la hora de definir las políticas de acceso a la propiedad
de la tierra, la cual a su vez adquiere un mayor valor en tanto es
resignificada por la comunidad. Por tanto, la superación de las inequidades
estructurales debe permitir una verdadera transformación en términos de equidad
social en clave del acceso a la tierra.
ADJUDICACIÓN
DE BALDÍOS-Enfoque socioeconómico para trabajadores con vocación agraria y
garantizar el acceso progresivo a la tierra
ADJUDICACIÓN
DE BALDÍOS-Condiciones objetivas
ADJUDICACIÓN
DE BALDÍOS-Ocupación o posesión agraria previa
ADJUDICACIÓN
DE BALDÍOS-Protección de recursos naturales y del medio ambiente
ADJUDICACIÓN
DE BALDÍOS-Área máxima adjudicable
ADJUDICACIÓN
DE BALDÍOS-Límites y prohibiciones
ADJUDICACIÓN
DE BALDÍOS-Indebida ocupación de tierras
ADJUDICACIÓN
DE BALDÍOS-Derecho adquirido antes de la vigencia de la Ley 160 de 1994
PRESCRIPCIÓN
ADQUISITIVA DE DOMINIO DE PREDIO RURAL-Exige acreditar la propiedad privada
del inmueble rural, objeto de pertenencia
PROCEDIMIENTO
ESPECIAL AGRARIO DE CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD-Aplicación
De no estar acreditada la
propiedad privada, se genera una duda sobre la naturaleza jurídica del predio
que deberá ser resuelta mediante el procedimiento especial agrario de
clarificación de la propiedad (REGLA 4).
ACUERDO
FINAL DE PAZ-Contexto constitucional y normativo para la Reforma Rural
Integral
ACUERDO
FINAL DE PAZ-Implementación de la Reforma Rural Integral
CLARIFICACIÓN
DE LA PROPIEDAD RURAL-Procedimiento administrativo y proceso judicial
ACUERDO
FINAL DE PAZ-Obligación constitucional y Cumplimiento de buena fe
(…), resulta necesario
exhortar al Congreso de la República y al Gobierno Nacional como responsable de
la correcta implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto
y la Construcción de Una Paz Estable y Duradera, suscrito el 24 de noviembre de
2016, a que adopten, en el ámbito de sus competencias y de conformidad con lo
dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2017, las medidas necesarias para
impulsar en la mayor medida posible el cumplimiento del punto 1.1. sobre acceso
y uso de la tierra, el cual forma parte del Acuerdo sobre Reforma Rural
Integral (RESOLUTIVO 14).
BALDIOS-Jurisprudencia
constitucional
RÉGIMEN JURÍDICO
DE BALDÍOS-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
La jurisprudencia más reciente
indica que (i) los bienes baldíos no se pueden adquirir por prescripción; (ii)
para desvirtuar la presunción de baldío se debe acreditar título originario expedido
por el Estado -que no haya perdido su eficacia legal-, o título debidamente
inscrito otorgado con anterioridad a la vigencia de la Ley 160 de 1994, en que
consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan
las leyes para la prescripción extraordinaria, en los términos del artículo 48
de dicha ley; (iii) la ausencia de prueba registral y titulares de derechos
inscritos pone en duda la naturaleza privada del bien pretendido; (vi) de la
ocupación con explotación económica no se sigue un cambio en la naturaleza del
predio que lo convierta en privado susceptible de prescripción; (v) la
disposición de los bienes baldíos está a cargo del Estado que es el único que
puede desprenderse de su dominio mediante su adjudicación previo cumplimiento
de los requisitos legales.
RÉGIMEN
JURÍDICO DE BALDÍOS-Línea jurisprudencial de la Corte Constitucional
(…), las sentencias que
declararon la prescripción adquisitiva de bienes cuya naturaleza privada no se
probó en los términos del artículo 48 de la Ley 160 de 1994, incurrieron en
defecto sustantivo porque la interpretación que algunos jueces ordinarios han
hecho del artículo 1º de la Ley 200 de 1936 “se sale del razonable margen de
interpretación autónoma que la Constitución le[s] ha confiado”, de tal forma
que resulta contraria al orden jurídico, y deriva en la emisión de decisiones
que obstaculizan la garantía de los derechos fundamentales de las partes y terceros involucrados en el proceso.
ACCIÓN DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE PERTENENCIA DE PREDIO
RURAL-Requisito de subsidiariedad
(…),
al admitir una demanda de pertenencia sobre un bien rural, los jueces civiles
deberán informar a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) sobre la iniciación del
proceso (Regla 1). La información de la iniciación del proceso de
pertenencia a la ANT tiene una función esencialmente probatoria y, en
consecuencia, no implica vincularla como litisconsorte (Regla 2).
RÉGIMEN
JURÍDICO DE BALDÍOS-Deberes y obligaciones de la Agencia Nacional de
Tierras en actuaciones judiciales
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO DE PREDIO RURAL-Interpretación Constitucional sobre la acreditación de la
propiedad privada del inmueble rural objeto de pertenencia
(…)
en los procesos de declaración de pertenencia de inmuebles rurales, el juez de
conocimiento, además de tomar en consideración el certificado del registrador
de instrumentos públicos que deberá allegarse a la demanda, recaudará, de
oficio, las pruebas que considere necesarias para establecer el dominio privado
en los términos del artículo 48 de la Ley 160 de 1994 (Regla 6).
EXPLOTACIÓN ECONÓMICA EN LA POSESIÓN AGRARIA-Interpretación
constitucional
A
partir de la Ley 160 de 1994, se considera que hay explotación económica cuando
ésta se realiza de una manera regular y estable, es decir, cuando al momento de
la práctica de la inspección ocular tenga más de un (1) año de iniciada y se
haya mantenido sin interrupción injustificada. No obstante, los ocupantes de
tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores
conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe
una mera expectativa (Regla 3).
PROPIEDAD
RURAL-Desigualdad, concentración e informalidad en la tenencia de la tierra
CONSEJO
SUPERIOR DEL ORDENAMIENTO DEL SUELO RURAL-Integración, funciones y
competencia
AGENCIA
NACIONAL DE TIERRAS-Gestión de baldíos
AGENCIA
NACIONAL DE TIERRAS-Ineficiente ejecución de las funciones de clarificación
de la propiedad, adjudicación y recuperación de bienes baldíos
AGENCIA
NACIONAL DE TIERRAS-Obligaciones en la gestión de baldíos
(…), la
Agencia Nacional de Tierras (ANT) deberá priorizar la recuperación de las tierras
baldías obtenidas (i) verificando el cumplimiento de los requisitos objetivos y
subjetivos para su adjudicación, (ii) sobre enormes extensiones de tierra en
términos absolutos, o (iii) sobre extensiones que exceden ampliamente la Unidad
Agrícola Familiar (UAF), en términos relativos, es decir, en función de cada
región del país, en uno o varios procesos o mediante cualquier otro mecanismo
contrario a la destinación de los baldíos (REGLA 9).
AGENCIA
NACIONAL DE TIERRAS-Plan de acción en la gestión de baldíos
(…),
en la ejecución del Plan Actualizado de Recuperación de Baldíos (PARB), las
autoridades deberán reconocer las sentencias que hubieren declarado la
pertenencia de predios rurales, -con independencia de los defectos en que
hubieren podido incurrir los jueces que las profirieron-, siempre que constaten
que cumplen la finalidad constitucional asignada a los bienes baldíos y los
requisitos subjetivos y objetivos para su adjudicación (REGLA 10), de
conformidad con la legislación vigente al momento en que se configuró el
derecho a la adjudicación.
SISTEMA REGISTRAL
INMOBILIARIO EN COLOMBIA-Finalidad
DERECHO A LA
PROPIEDAD RURAL Y ADJUDICACIÓN DE BALDÍOS-Sistema de registro de
instrumentos públicos
REFORMA RURAL
INTEGRAL-Implementación
ACUERDO
FINAL DE PAZ-Plan Marco de Implementación
ACUERDO
FINAL DE PAZ-Incumplimiento de la Reforma Rural
Integral
PROCESO
DE PERTENENCIA DE PREDIO RURAL-Reglas procesales
para demandas nuevas
(i)
Deber de información; (ii) Naturaleza de la participación de la autoridad de
tierras en los procesos de pertenencia.; (iii) Vigencia del artículo 1º de la
Ley 200 de 1936.; (iv) Acreditación de la propiedad privada; (v) Carga de la
prueba; (vi) Prueba de oficio; (vii) La Agencia Nacional de Tierras (ANT) tiene
la obligación de actuar con especial diligencia para contribuir de manera
eficaz a la administración de justicia. Subregla 7.1. Una vez sea informada del
inicio de un proceso de pertenencia relacionado con un predio rural, deberá
reconstruir la historia jurídica del inmueble con base en escrituras,
sentencias u otros actos, y remitirla con destino al proceso correspondiente.
Subregla 7.2. La ANT también expresará su posición sobre la naturaleza jurídica
del inmueble, es decir, si considera que se trata de un bien baldío, de un bien
privado, o si existe duda sobre su naturaleza, caso en el cual solicitará al
juez adelantar el procedimiento especial agrario de clarificación de la
propiedad. Subregla 7.3. En caso de tratarse de un baldío o de persistir duda
sobre la naturaleza jurídica del predio, y la ANT constate que los casos
involucran a sujetos de reforma agraria o de acceso a tierras, y en especial a
mujeres rurales, familias pobres y familias desplazadas, deberá ofrecerles
información y orientación acerca de las alternativas de que disponen en materia
de adjudicación, titulación de la posesión, saneamiento de la falsa tradición y
demás programas para el acceso, formalización y regularización de la propiedad
rural, a efectos de que decidan si continúan su trámite en la fase judicial o
en la fase administrativa ante la ANT del procedimiento único previsto en el
Decreto 902 de 2017. La ANT deberá ofrecer acompañamiento hasta que culmine el
correspondiente trámite que materialice el acceso y goce efectivo de la tierra.
Las facultades aquí descritas no pueden contradecir los mandatos que dispongan,
de ser el caso, los jueces de restitución de tierras; (viii) Terminación
anticipada del proceso.
PROCESO DE PERTENENCIA DE PREDIO RURAL-Reglas para sentencias proferidas con posterioridad a la entrada
en vigencia de la Ley 160 de 1994
(ix)
Las sentencias de declaración de pertenencia proferidas en vigencia de la Ley 160
de 1994 sobre predios rurales cuya naturaleza privada no hubiere sido
acreditada de conformidad con el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, no son
oponibles al Estado. Por consiguiente, la ANT deberá priorizar la recuperación
de las tierras baldías obtenidas (i) verificando el cumplimiento los requisitos
objetivos y subjetivos para su adjudicación, (ii) sobre enormes extensiones de
tierra en términos absolutos, o (iii) sobre extensiones que exceden ampliamente
la UAF, en términos relativos, es decir, en función de cada región del país, en
uno o varios procesos o mediante cualquier otro mecanismo contrario a la
destinación de los baldíos; (x) En la ejecución del plan de recuperación de
baldíos, las autoridades deberán reconocer las sentencias que hubieren declarado
la pertenencia de predios rurales, no obstante los defectos en que hubieren
podido incurrir los jueces que las profirieron, siempre que constaten que
cumplen las finalidades asignadas a los bienes baldíos y los requisitos
subjetivos y objetivos para su adjudicación. Cualquier oposición con fundamento
en sentencias de declaración de pertenencia sobre predios rurales cuya
naturaleza privada no hubiere sido acreditada de conformidad con el artículo 48
de la Ley 160 de 1994, sólo podrá tramitarse acudiendo a la fase judicial del
procedimiento único a cargo de los jueces competentes, prevista en el artículo
61 del Decreto 902 de 2017.
PROCESO DE PERTENENCIA DE PREDIO RURAL-Reglas para sentencias proferidas con fundamento en la presunción
de propiedad privada del artículo 1º de la Ley 200 de 1936
(xi)
Las sentencias de pertenencia en las que se aplicó el artículo 1º de la Ley 200
de 1936 bajo la interpretación según la cual la presunción de propiedad privada
que contemplaba dicha disposición permitía adquirir por prescripción bienes
baldíos incurrieron en defecto sustantivo. No obstante tal defecto, y solo para
los casos objeto de revisión en el expediente acumulado que ahora se estudia,
la Corte dejará en firme las sentencias de pertenencia, en cuanto (i) los
supuestos fácticos alegados permitan inferir que se cumplió la finalidad
subyacente de las normas de reforma agraria, que consisten en garantizar el
acceso a la tierra de la población campesina, razón por la que resultan
materialmente compatibles con el artículo 64 superior; (ii) que los predios no
superen el área máxima adjudicable conforme a la legislación vigente en el
momento en que se acreditó el inicio de la ocupación; y (iii) que fueron
prescritos en favor de personas que, en principio, cumplirían las condiciones
subjetivas exigidas por la normatividad vigente, sin perjuicio de que puedan
ser revisadas durante el barrido predial mediante la fase judicial del
procedimiento único, en el evento de que tales condiciones subjetivas y
objetivas no hubieren sido cumplidas.
PROCESO DE PERTENENCIA DE PREDIO RURAL-Criterios orientadores
(…), las autoridades deberán
continuar ejerciendo sus funciones en materia de recuperación de baldíos, para
lo cual se basarán en criterios de priorización de los predios que en realidad
reflejen concentración o acumulación indebida de tierras. De igual manera,
deberán enfocarse en (i) aquellos departamentos o regiones en los cuales ha
habido más procesos de prescripción adquisitiva sobre bienes presuntamente
baldíos, o (ii) lugares que evidencien mayores índices de acumulación de
tierras.
Referencia:
Expedientes T-6.087.412 AC
Asunto: Revisión fallos de tutela proferidos en procesos promovidos por
la Agencia Nacional de Tierras[1],
Miguel Ángel Castelblanco[2]
y Flor Marina Melo[3],
contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel, Santander, y otras autoridades judiciales
Magistrado
sustanciador:
ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de
agosto de dos mil veintidós (2022)
La Corte Constitucional, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la
revisión de los fallos proferidos dentro de los procesos de tutela T-6.087.412,
T-6.087.413, T-6.090.119, T-6.091.370, T-6.154.475, T-6.343.152, T-6.379.131,
T-6.390.673, T-6.489.549, T-6.489.741 y T-6.497.900, promovidos por la Agencia
Nacional de Tierras -ANT-; T-6.387.749, promovido por Miguel Ángel Castelblanco
Castelblanco; y T-6.688.471, promovido por Flor Marina Melo Gómez[4], en los
siguientes términos:
I.
ANTECEDENTES
1.
Cuestión
previa
1.
Por
la extensión de la información relacionada con cada uno de los casos
acumulados, en este acápite solo se hará referencia a los asuntos generales que
les son comunes. El detalle de los aspectos específicos de cada uno se
precisará al formular los problemas jurídicos, al realizar el examen de
procedibilidad de las acciones de tutela contra las decisiones judiciales
reprochadas y al resolver los casos concretos.
2.
Para
facilitar la comprensión de los antecedentes, los casos acumulados se
clasifican en dos grupos. El primero integrado por los promovidos por la ANT y el
segundo por los promovidos por Miguel Ángel Castelblanco Castelblanco y Flor Marina Melo Gómez.
2.
Primer
grupo. Las solicitudes de tutela presentadas por la ANT
3.
La
ANT presentó once (11) solicitudes de tutela para obtener la protección de sus derechos, que
estimó vulnerados por las autoridades judiciales[5]
que profirieron las sentencias mediante las cuales declararon la
prescripción adquisitiva del dominio de los predios rurales pretendidos a
través de procesos de pertenencia. Tales sentencias, según señaló, habrían
incurrido en los defectos sustantivo, fáctico y orgánico, al fundarse, entre
otros, en el argumento según el cual la naturaleza de los bienes era
privada en aplicación de la presunción de propiedad privada contenida en el artículo
1º de la Ley 200 de 1936[6],
desconociendo de esa manera lo señalado en el artículo 65 de la Ley 160 de 1994[7].
3.1.
Las
pretensiones
4.
La
ANT solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso, a la verdad del
proceso, a la seguridad jurídica en las actuaciones jurisdiccionales, al acceso
a la administración de justicia, al patrimonio público y al acceso progresivo a
la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios y, en consecuencia, la
nulidad de los procesos ordinarios.
2.2.
Las
pruebas
5.
Las
pruebas incorporadas a cada expediente de tutela se detallan en el Anexo I de
esta providencia.
2.3.
Respuesta
de las autoridades demandadas y de terceros vinculados e intervenciones
presentadas
6.
El
detalle de las respuestas allegadas por las partes vinculadas y de las
intervenciones realizadas durante el trámite en sede de tutela, se puede
consultar en el Anexo II. Sin embargo, con el fin de ilustrar la problemática
que la Sala debe resolver, en el siguiente cuadro se sintetizan (i) las
respuestas de los juzgados demandados en cada uno de los casos; (ii) el
tipo de proceso promovido y procedimiento bajo el cual se adelantó; (iii)
la vinculación al proceso ordinario de la autoridad de tierras; y (iv)
la actuación de dicha autoridad en cada proceso[8].
Respuesta de las autoridades judiciales en cada uno
de los casos
Tipo de proceso ordinario y procedimiento bajo el
cual se adelantó
Vinculación de la autoridad de tierras al proceso
ordinario
Actuación de la autoridad de tierras en el proceso
ordinario
T-6.087.412: Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel.
Señaló que el INCODER
desatendió la solicitud de pruebas, por lo que -en ausencia de una tarifa
legal- basó su decisión en el dictamen pericial practicado, pues el hecho de
que el bien carezca de antecedente registral no implica que sea baldío de
conformidad con la Sentencia STC12184-16 de la Sala de Casación Civil.
Proceso de pertenencia por
prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio, tramitado por el
procedimiento verbal sumario en una sola audiencia por tratarse de un asunto
de mínima cuantía conforme al artículo 22 de la Ley 1395 de 2010 y al Decreto
508 de 1974.
El juez vinculó al INCODER
como litisconsorte facultativo y le solicitó información del predio (folio 64
del cd 1 del expediente ordinario).
El INCODER sostuvo que, por
transición de entidades, debía abstenerse de realizar actuación alguna.
La ANT se pronunció
extemporáneamente y solicitó información del predio para realizar el estudio
de títulos.
T-6.087.413: Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel.
Señaló que el INCODER
desatendió la solicitud de pruebas, por lo que -en ausencia de una tarifa
legal- basó su decisión en el dictamen pericial practicado, pues el hecho de
que el bien carezca de antecedente registral no implica que sea baldío de
conformidad con la Sentencia STC12184-16 de la Sala de Casación Civil.
Proceso de pertenencia por
prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio, tramitado por el
procedimiento verbal sumario en una sola audiencia por tratarse de un asunto
de mínima cuantía conforme al artículo 22 de la Ley 1395 de 2010 y al Decreto
508 de 1974.
El juez vinculó al INCODER
como litisconsorte facultativo y solicitó información del predio (folio 259 y
260 del expediente ordinario).
El 11 de agosto de 2016, el
juez ofició a la ANT (folio 343 del expediente ordinario).
El INCODER sostuvo que el
predio hace parte de uno de mayor extensión al que no se le ha iniciado
proceso administrativo agrario, sin que eso sea suficiente para definir la
naturaleza jurídica del bien. Además, no encontró registro del predio de mayor
extensión y solicitó a la autoridad judicial que, para futuras ocasiones,
remita la información completa para poder dar una respuesta precisa (folios
54 y 55 del cuaderno 3).
T-6.090.119: Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel.
Señaló que el INCODER
desatendió la solicitud de pruebas, por lo que -en ausencia de una tarifa
legal- basó su decisión en el dictamen pericial practicado, pues el hecho de
que el bien carezca de antecedente registral no implica que sea baldío de
conformidad con la Sentencia STC12184-16 de la Sala de Casación Civil.
Proceso de pertenencia por
prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio, tramitado por el
procedimiento verbal sumario en una sola audiencia por tratarse de un asunto
de mínima cuantía conforme al artículo 22 de la Ley 1395 de 2010 y al Decreto
508 de 1974.
El juez vinculó al INCODER
como litisconsorte facultativo y solicitó información del predio (folio 31
del cuaderno 1 del expediente ordinario).
El INCODER expuso que el
predio está afectado con falsa tradición, se opuso a su vinculación y
advirtió que debe darse aplicación al artículo 375 CGP.
La ANT respondió que el
predio tiene anotación de falsa tradición (folios 50 a 64 del cuaderno 1 del
expediente ordinario).
T-6.379.131: Juzgado Promiscuo Municipal de Tibirita.
Indicó que, de conformidad
con la sentencia STC16924-16 de la CSJ, la ausencia de titulares de derechos
reales no lo hace de naturaleza baldía.
Proceso de pertenencia por
prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio, tramitado por el
procedimiento verbal sumario en una sola audiencia por tratarse de un asunto
de mínima cuantía conforme al artículo 22 de la Ley 1395 de 2010 y al Decreto
508 de 1974.
El juez ordenó informar del
proceso tanto al INCODER como a la ANT (folio 46 del cuaderno 4 del
expediente ordinario).
El INCODER respondió que, por transición de entidades, debía abstenerse de
realizar actuación alguna (folio 64 del cuaderno 4 del expediente ordinario).
La ANT no se pronunció.
T-6.489.741: Juzgado Promiscuo Municipal de Toca.
Solicitó negar el amparo
pues el bien tenía un antecedente registral y cuenta con titulares de
derechos reales, de lo cual se infiere que salió del patrimonio del Estado.
Proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria
adquisitiva de dominio tramitado conforme al art. 375 del CGP.
El juez ordenó informar del
proceso al INCODER y a la ANT (folio 32 del cuaderno único)
El INCODER respondió que
tiene prohibido iniciar nuevas actividades por tránsito de entidades.
T-6.497.900: Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel.
Señaló que el INCODER
desatendió la solicitud de pruebas y -en ausencia de una tarifa legal- basó
su decisión en los elementos de convicción que reposaban en el expediente.
Explicó que inaplicó el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 por ser contrario
al artículo 64 Superior en tanto agrava la situación del campesino.
Proceso de pertenencia por
prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio, tramitado por el procedimiento del
Decreto 2303 de 1989.
El juez vinculó al INCODER
como litisconsorte facultativo (folio 58 del cuaderno 2 del expediente de
tutela).
El INCODER respondió que,
de conformidad con el artículo 167 CGP, incumbe al demandante probar que el
predio es de propiedad privada con el fin de habilitar la competencia del
juez para adelantar el juicio de pertenencia regulado en el artículo 375 CGP
o el de saneamiento para propiedad privada cuando se trata de falsa tradición
establecido en la Ley 1561 de 2012.
T-6.091.370: Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy.
Señaló que el INCODER
desatendió la solicitud de pruebas y -en ausencia de una tarifa legal- basó
su decisión en los elementos de convicción que reposaban en el expediente.
Advirtió que la tutela es improcedente por incumplir el requisito de
subsidiariedad.
Proceso de pertenencia por prescripción agraria (art. 2 y 54 Decreto 2303 de 1989).
El juez vinculó al INCODER
como litisconsorcio necesario en los términos de la Sentencia T-488 de 2014
(folio 97 del expediente ordinario).
El INCODER
manifestó que existe una presunción a favor del Estado y es el demandante
quien debe demostrar que el predio salió del dominio de la Nación.
T-6.154.475: Juzgado Promiscuo Municipal de Sáchica.
Señaló que su fallo se basó
en el material probatorio y que el INCODER no demostró la naturaleza baldía
del predio, además de que la PGN no propuso ninguna causal de nulidad.
Proceso de pertenencia por prescripción agraria,
tramitado por el proceso ordinario
conforme al art. 407 del CPC y el Decreto 508 de 1974.
El juez ofició al INCODER para que certifique si el inmueble es baldío (folio
104 del expediente ordinario).
El INCODER respondió que no
cuenta con un inventario de los bienes baldíos por lo que se debe oficiar a
la ORIP para que certifique si existen
titulares de derechos reales y, ante su ausencia, la autoridad judicial debe
presumir que el predio es baldío en los términos de la IAC Nro. 13 de 2014
(SNR e IGAC).
T-6.343.152: Juzgado Promiscuo Municipal de Samacá.
El juzgado no respondió la
solicitud tutela (f. 48 del cuaderno 2 del expediente de tutela).
Proceso de saneamiento de la pequeña propiedad
rural, tramitado por el procedimiento del Decreto 2303 de 1989 conforme el
Decreto 508 de 1974.
El juez ofició al INCODER para que informe si los inmuebles se encuentran
sometidos a un procedimiento administrativo agrario o relacionado con
comunidades indígenas, afrodescendientes, delimitación de sabanas, playones
comunales o del régimen de propiedad parcelaria (folio 61 del expediente
ordinario).
El INCODER indicó que
ninguno de los predios está sometido a los procesos indicados en la solicitud
de información (folio 113 del cuaderno
único del expediente ordinario).
T-6.390.673: Juzgado Promiscuo Municipal de Oicatá.
Accedió a las pretensiones
siguiendo el precedente de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de
Tunja[9].
Expuso que obró en contra de su voluntad pues a través de órdenes de tutela
le impusieron regirse por la sentencia STC1776-16 de la Sala de Casación
Civil de la CSJ.
Proceso de saneamiento de
la pequeña propiedad rural por
prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, tramitado por el proceso ordinario conforme al art. 407 del CPC y
el Decreto 508 de 1974,
con las modificaciones de la Ley 1395 de 2010.
El juez ordenó oficiar al
INCODER con el fin de que determine si el predio es o no baldío (folio 24 de
la parte 7 del expediente ordinario).
El INCODER respondió que no
cuenta con un inventario de los bienes baldíos por lo que se debe oficiar a
la ORIP para que certifique si existen titulares de derechos reales y, ante
su ausencia, la autoridad judicial debe presumir que el predio es baldío en
los términos de la IAC Nro. 13 de 2014
(folio 30 de la parte 7 del
expediente ordinario).
T-6.489.549: Juzgado Promiscuo Municipal de Oicatá.
Accedió a las pretensiones
siguiendo el precedente de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de
Tunja. Expuso que obró en contra de su voluntad pues a través de órdenes de
tutela le impusieron regirse por la sentencia STC1776-16 de la Sala de
Casación Civil de la CSJ.
Proceso de saneamiento de
la pequeña propiedad rural por
prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, tramitado por el proceso ordinario conforme al art. 407 del CPC y
el Decreto 508 de 1974,
con las modificaciones de la Ley 1395 de 2010.
El juez ordenó oficiar al
INCODER con el fin de que determine si los predios objeto del proceso de
pertenencia son o no baldíos (folio 2 de la parte 6 del expediente ordinario)
El INCODER respondió que
sobre los predios no se reporta titulación de baldío, ni recae proceso
agrario alguno. Sin embargo, la autoridad judicial debe verificar si salió
del dominio del Estado, por lo que se debe oficiar a la ORIP para que
certifique si existen titulares de derechos reales y, ante su ausencia, la
autoridad judicial debe presumir que el predio es baldío en los términos de
la IAC Nro. 13 de 2014
(folio 14 de la parte 6 del
expediente ordinario).
2.4.
Decisiones
judiciales en sede de tutela
7.
En
la siguiente tabla se condensan los fallos de tutela que corresponde a la Corte
revisar en esta ocasión:
T-6.087.412
En
sentencia de 1º de diciembre de 2016, el Juez Promiscuo del Circuito de Málaga
declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la ANT. Sostuvo que
se apartaría del precedente contenido en la sentencia T-488 de 2014, y “por
considerar ajustado a derecho aplicará exclusivamente el precedente vertical
expedido recientemente por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación
Laboral en sede de tutela en sentencia identificada STC1776-2016, en donde
mutó la postura que venía aplicando”. Entre otras razones, expuso que (i)
en la sentencia T-488 de 2014 se “omitió aplicar la presunción de
propiedad privada fijada en la Ley 200 de 1936”; (ii) la autoridad de
tierras puede acudir a la acción de revisión estatuida en los artículos 379 y
380 del código de procedimiento civil, por lo que “la tutela resulta
improcedente porque la accionante no ha agotado este trámite”; (iii) es
la autoridad de tierras la que tiene la carga de demostrar la naturaleza
baldía del predio pretendido, y al demandante “compete únicamente
acreditar el cumplimiento de las presunciones consagradas en la Ley 200 de
1936”; (iv) de acuerdo con la presunción contenida en el artículo 1º de
la Ley 200 de 1936, “la posesión ejercida por el extremo activo desvirtúa,
de tajo, la presunción de que el predio objeto de fallo sea baldío, y si el
Estado considera lo contrario, está a su cargo demostrarlo”, por lo que
“el bien raíz objeto de la usucapión podía adquirirse por prescripción”;
y (v) el hecho de que el predio no cuente con antecedentes registrales ni
titulares de derechos reales “no sirve para demostrar que el bien es de
propiedad privada o baldío”. Concluyó que “no solo no se cumple el
requisito de subsidiariedad, por tener el accionado mecanismos judiciales
pendientes por interponer, sino que además no halla este Despacho ningún
defecto”[10].
Después de que la Corte
Constitucional decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela
desde el auto admisorio de la demanda por indebida integración del
contradictorio[11],
el Juez Promiscuo del Circuito de Málaga dictó nuevo fallo el 9 de abril de
2018[12],
en el que (i) amparó los derechos de la ANT; (ii) dejó sin valor ni efecto el
fallo de 14 de septiembre de 2016 que declaró la pertenencia del predio Las
Tapias; y (iii) ordenó al señor Juez Promiscuo Municipal de San Miguel que
dentro de las 48 horas siguientes a que se le notifique la providencia y
reciba el expediente contentivo del proceso de pertenencia, proceda a
efectuar las gestiones necesarias para recaudar los medios de prueba que le
permitan verificar el cumplimiento de la totalidad de los presupuestos axiológicos
de la acción, principalmente los relativos a la prescriptibilidad del
inmueble y a la titularidad de derechos reales sujetos a registro, y
posteriormente, en un término que no podrá exceder de 10 días, profiera el
fallo que en derecho corresponda a fin de resolver el litigio. Esta vez
sostuvo que la sentencia de pertenencia reprochada adolece de errores que
invalidan lo actuado, pues “se apartó del precedente jurisprudencial
trazado tanto por la Corte Constitucional, como por la Corte Suprema de Justicia,
que presume baldíos los bienes inmuebles en cuyo folio de matrícula no
aparece persona alguna inscrita como propietario”; lo anterior, con
fundamento en la sentencia STC4587 de 2017.
T-6.087.413
En sentencia de 30 de noviembre
de 2016[13],
el Juez Promiscuo del Circuito de Málaga declaró improcedente la acción de
tutela interpuesta por la ANT. Sostuvo que se apartaría del precedente
contenido en la sentencia T-488 de 2014, y “por considerar ajustado a
derecho aplicará exclusivamente el precedente vertical expedido recientemente
por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sede de tutela
en sentencia identificada STC1776-2016, en donde mutó la postura que venía
aplicando”. Entre otras razones, expuso que (i) en la sentencia T-488 de
2014 se “omitió aplicar la presunción de propiedad privada fijada en la
Ley 200 de 1936”; (ii) la autoridad de tierras puede acudir a la acción
de revisión estatuida en los artículos 379 y 380 del código de procedimiento
civil, por lo que “la tutela resulta improcedente porque la accionante no
ha agotado este trámite”; (iii) es la autoridad de tierras la que tiene
la carga de demostrar la naturaleza baldía del predio pretendido, y al
demandante “compete únicamente acreditar el cumplimiento de las
presunciones consagradas en la Ley 200 de 1936”; (iv) de acuerdo con la
presunción contenida en el artículo 1º de la Ley 200 de 1936, “la posesión
ejercida por el extremo activo desvirtúa, de tajo, la presunción de que el
predio objeto de fallo sea baldío, y si el Estado considera lo contrario,
está a su cargo demostrarlo”, por lo que “el bien raíz objeto de la
usucapión podía adquirirse por prescripción”; y (v) el hecho de que el
predio no cuente con antecedentes registrales ni titulares de derechos reales
“no sirve para demostrar que el bien es de propiedad privada o baldío”.
Concluyó que “no solo no se cumple el requisito de subsidiariedad, por
tener el accionado mecanismos judiciales pendientes por interponer, sino que
además no halla este Despacho ningún defecto”.
Después de que la Corte decretó
la nulidad de todo lo actuado en sede de tutela desde el auto admisorio de la
demanda por indebida integración del contradictorio[14], el Juez
Promiscuo del Circuito de Málaga dictó nuevo fallo el 9 de abril de 2018[15],
en el que (i) amparó los derechos de la ANT; (ii) dejó sin valor ni efecto “el
fallo adiado 30 de octubre de 2014 (sic), que declaró la pertenencia del
predio denominado El Barzal ubicado en SAN PEDRO, del municipio de SAN MIGUEL
(S)”; y (iii) ordenó al señor Juez Promiscuo Municipal de San Miguel que,
dentro de las 48 horas siguientes a que se le notifique la providencia y
reciba el expediente contentivo del proceso de pertenencia, proceda a
efectuar las gestiones necesarias para recaudar los medios de prueba que le
permitan verificar el cumplimiento de la totalidad de los presupuestos
axiológicos de la acción, principalmente los relativos a la prescriptibilidad
del inmueble y a la titularidad de derechos reales sujetos a registro, y
posteriormente, en un término que no podrá exceder de 15 días, profiera el fallo
que en derecho corresponda a fin de resolver el litigio. Esta vez sostuvo que
la sentencia de pertenencia reprochada adolece de errores que invalidan lo
actuado, “pues precisamente se apartó del precedente jurisprudencial
trazado tanto por la Corte Constitucional, como por la Corte Suprema de
justicia, que presume baldíos los bienes inmuebles en cuyo folio de matrícula
no aparece persona alguna inscrita como propietario”; lo anterior, con
fundamento en la sentencia STC4587 de 2017.
T-6.090.119
El 24 de noviembre de 2016[16],
el Juez Promiscuo del Circuito de Málaga declaró improcedente la acción de
tutela interpuesta por la ANT. Sostuvo que se apartaría del precedente
contenido en la sentencia T-488 de 2014, y “por considerar ajustado a
derecho aplicará exclusivamente el precedente vertical expedido recientemente
por la Corte Suprema de justicia Sala de caseación Laboral en sede de tutela
en sentencia identificada STC1776-2016, en donde mutó la postura que venía
aplicando”. Entre otras razones, expuso que (i) en la sentencia T-488 de
2014 se “omitió aplicar la presunción de propiedad privada fijada en la
Ley 200 de 1936”; (ii) la autoridad de tierras puede acudir a la acción
de revisión estatuida en los artículos 379 y 380 del código de procedimiento
civil, por lo que “la tutela resulta improcedente porque la accionante no
ha agotado este trámite”; (iii) es la autoridad de tierras la que tiene
la carga de demostrar la naturaleza baldía del predio pretendido, y al
demandante “compete únicamente acreditar el cumplimiento de las
presunciones consagradas en la Ley 200 de 1936”; (iv) de acuerdo con la
presunción contenida en el artículo 1º de la Ley 200 de 1936, “la posesión
ejercida por el extremo activo desvirtúa, de tajo, la presunción de que el
predio objeto de fallo sea baldío, y si el Estado considera lo contrario,
está a su cargo demostrarlo”, por lo que “el bien raíz objeto de la
usucapión podía adquirirse por prescripción”; y (v) el hecho de que el
predio no cuente con antecedentes registrales ni titulares de derechos reales
“no sirve para demostrar que el bien es de propiedad privada o baldío”.
Concluyó que “no solo no se cumple el requisito de subsidiariedad, por
tener el accionado mecanismos judiciales pendientes por interponer, sino que
además no halla este Despacho ningún defecto”.
Después de que la Corte decretó
la nulidad de todo lo actuado en sede de tutela desde el auto admisorio de la
demanda por indebida integración del contradictorio[17], el Juez
Promiscuo del Circuito de Málaga, Santander, dictó nuevo fallo el 9 de abril
de 2018[18],
en el que (i) amparó los derechos de la ANT; (ii) dejó sin valor ni efecto el
fallo de 27 de septiembre de 2016 que declaró la pertenencia del predio El
Uvo; y (iii) ordenó al señor Juez Promiscuo Municipal de San Miguel que
dentro de las 48 horas siguientes a que se le notifique la providencia y
reciba el expediente contentivo del proceso de pertenencia, proceda a
efectuar las gestiones necesarias para recaudar los medios de prueba que le
permitan verificar el cumplimiento de la totalidad de los presupuestos
axiológicos de la acción, principalmente los relativos a la prescriptibilidad
del inmueble y a la titularidad de derechos reales sujetos a registro, y
posteriormente, en un término que no podrá exceder de 10 días, profiera el
fallo que en derecho corresponda a fin de resolver el litigio[19]. Esta vez
sostuvo que, “se estructura una vía de hecho”. Explicó que si bien en
la decisión anterior había considerado “ajustado a derecho el precedente
vertical de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sede de
tutela en sentencia identificada STC1776-2016, en donde mutó la postura que
venía aplicando para apartarse de la sentencia de tutela antedicha de la
Corte Constitucional [T-488 de 2014]. Resulta ahora, que la honorable
Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil Familia, en sentencia
adiada 17 de febrero con radicado No. 11001-02-03-000-2017-00239-00, con
ponencia del Magistrado Ariel Salazar Ramírez” concluyó que corresponde
al particular acreditar la propiedad privada del predio pretendido con el
título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia
legal, o con títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la
vigencia de la Ley 160 de 1994. Por lo anterior, decidió acatar este último
pronunciamiento y “cambiar la concepción inicialmente citada”.
T-6.379.131
El 13 de junio de 2017, el
Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, (i) negó por improcedente el amparo
solicitado, por un lado, al incumplir el requisito de subsidiariedad porque a
pesar de que la entidad fue informada del proceso en los términos del
artículo 375 del CGP, no compareció para hacer manifestación alguna sobre la
naturaleza del bien pretendido ni hizo uso oportuno de los medios de defensa
judicial existentes para su defensa; añadió que, en todo caso, dado que la
sentencia no le es oponible a la entidad “le asiste la posibilidad a
través de los mecanismos que la misma ley le otorga para readquirir el
dominio sobre el inmueble objeto del proceso No. 2016-00012, ello en caso en
que pruebe que este en efecto es un bien baldío perteneciente a la Nación”;
por otro lado, por incumplir el requisito de que se trate de una
irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna, pues el juez de conocimiento dio cumplimiento a sus
deberes de dirección del proceso en procura de la verdad material del asunto
y no se advierte que hubiere incurrido en una irregularidad procesal de tal
magnitud que conlleve a la declaración de la nulidad de la sentencia y mucho
menos a declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso. Adicionalmente,
(ii) levantó la medida provisional de mantener la suspensión del trámite de
apertura del FMI para el inmueble objeto del proceso ordenada mediante auto
de 31 de mayo de 2017, y ofició a la ORIP de Chocontá para registrar la
sentencia proferida el 7 de febrero de 2017 por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Tibirita que declaró la prescripción adquisitiva de un inmueble
que no contaba con titular alguno de derecho real[20]. La
impugnación presentada por la ANT fue extemporánea[21].
T-6.489.741
El
20 de junio de 2017, el Juez Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja,
(i) declaró notoriamente infundada la solicitud de amparo y negó la tutela de
los derechos invocados, porque la naturaleza privada del bien fue debidamente
demostrada por la demandante en los términos del artículo 48 de la Ley 160 de
1994, en tanto la franja de terreno a usucapir fue segregada de uno de mayor
extensión que tiene como antecedente registral un titular del derecho de
dominio en virtud del registro de sentencia de declaración de pertenencia,
situación que fue corroborada por la ORIP en certificado especial que así lo
confirmó; y (ii) requirió a la autoridad agraria para que sea más diligente
en el estudio de los procesos en los que pretenda incoar la acción
constitucional[22].
En todo caso, enfatizó que “atendiendo la ostensible variación de la línea
jurisprudencial que ha asumido la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación
Civil -sentencia STC12184 de 2016, con base en la postura adoptada por la
Corte Constitucional en sentencia T-488 de 2014, así como la sentencia T-461
de 2016, según la cual se precisa que los bienes baldíos son aquellos cuya
titularidad siempre han (sic) estado en cabeza del Estado y se encuentran
situados dentro de los límites del mismo, y tal virtud atendiendo lo normado
en el art. 48 de la Ley 160 de 1994, los particulares solo pueden hacerse
dueños de esta clase de bienes mediante la vía de adjudicación por parte del
Estado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley previstos para tal
efecto, de modo que su adquisición no es por el modo de la usucapión. Así las
cosas, el Despacho debe modificar el criterio sobre el tema y a atender el
precedente jurisprudencial”.
Impugnado el anterior fallo por
la ANT[23],
el 25 de julio de 2017, la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Tunja confirmó el fallo, pero por encontrar que no
superó el requisito de subsidiariedad[24].
T-6.497.900
El
14 de junio de 2017[25],
el Juez Promiscuo del Circuito de Málaga declaró improcedente la acción de
tutela interpuesta por la ANT. Sostuvo que se apartaría del precedente
contenido en la sentencia T-488 de 2014, y “por considerar ajustado a
derecho aplicará exclusivamente el precedente vertical expedido recientemente
por la Corte Suprema de Justicia Sala de caseación Laboral en sede de tutela
en sentencia identificada STC1776-2016, en donde mutó la postura que venía
aplicando”. Entre otras razones, expuso que (i) en la sentencia T-488 de
2014 se “omitió aplicar la presunción de propiedad privada fijada en la
Ley 200 de 1936”; (ii) la autoridad de tierras puede acudir a la acción
de revisión estatuida en los artículos 379 y 380 del código de procedimiento
civil, por lo que “la tutela resulta improcedente porque la accionante no
ha agotado este trámite”; (iii) es la autoridad de tierras la que tiene
la carga de demostrar la naturaleza baldía del predio pretendido, y al
demandante “compete únicamente acreditar el cumplimiento de las
presunciones consagradas en la Ley 200 de 1936”; (iv) de acuerdo con la
presunción contenida en el artículo 1º de la Ley 200 de 1936, “la posesión
ejercida por el extremo activo desvirtúa, de tajo, la presunción de que el
predio objeto de fallo sea baldío, y si el Estado considera lo contrario,
está a su cargo demostrarlo”, por lo que “el bien raíz objeto de la
usucapión podía adquirirse por prescripción”; y (v) el hecho de que el
predio no cuente con antecedentes registrales ni titulares de derechos reales
“no sirve para demostrar que el bien es de propiedad privada o baldío”.
Concluyó que “no solo no se cumple el requisito de subsidiariedad, por
tener el accionado mecanismos judiciales pendientes por interponer, sino que
además no halla este Despacho ningún defecto”.
Después
de que la Corte decretó la nulidad de todo lo actuado en sede de tutela desde
el auto admisorio de la demanda por indebida integración del contradictorio[26], el
Juez Promiscuo del Circuito de Málaga, Santander, dictó nuevo fallo el 9 de
abril de 2018 en el que declaró “improcedente” la acción de tutela
porque, por un lado, no cumple el requisito de subsidiariedad, y por el otro,
la pretensión recae sobre un bien de naturaleza privada[27]. Esta vez sostuvo que si
bien en la decisión anterior había considerado “ajustado a derecho el
precedente vertical de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en
sede de tutela en sentencia identificada STC1776-2016, en donde mutó la
postura que venía aplicando para apartarse de la sentencia de tutela
antedicha de la Corte Constitucional [T-488 de 2014], resulta ahora,
que la honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil
Familia, en sentencia adiada 17 de febrero con radicado No.
11001-02-03-000-2017-00239-00, con ponencia del Magistrado Ariel Salazar
Ramírez” concluyó que corresponde al particular acreditar la propiedad
privada del predio pretendido con el título originario expedido por el Estado
que no haya perdido su eficacia legal, o con títulos debidamente inscritos
otorgados con anterioridad a la vigencia de la Ley 160 de 1994. Sin embargo,
consideró que, con base en las pruebas recaudada, “el fundo denominado LA
VEGA materia de la declaratoria de pertenencia por el Juzgado Promiscuo
Municipal del San Miguel (S) en sentencia adiada el 21 de noviembre de 2016,
a favor de las señoras María Sofía Duarte de Bonilla y Rosa Delia Bonilla
Duarte, no es baldío” y puede adquirirse por prescripción extraordinaria
adquisitiva de dominio.
T-6.091.370
El 1º de diciembre de 2016, la
Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de
Viterbo “negó por improcedente” la solicitud de amparo porque, en
aplicación del artículo 1º de la Ley 200 de 1936 se comprobó la consolidación
del derecho prescriptivo del dominio con una posesión tranquila e
ininterrumpida por más de 40 años, además de que la naturaleza baldía del
bien correspondía demostrarla a la autoridad de tierras y no lo hizo. Agregó,
en gracia de discusión, que se incumple el requisito de subsidiariedad en
tanto la entidad no hizo uso del recurso extraordinario de revisión
consagrado en los artículos 354 y 355 CGP[28].
Explicó que “si bien es cierto en asuntos como el aquí estudiado se había
procedido en el sentido de acatar la postura esgrimida por la Corte
Constitucional en sentencia T-488 de 2014, según la cual en juicios de
pertenencia se hacía necesario que por los jueces ordinarios civiles se
procediera a la vinculación obligatoria del INCODER, lo que desencadenaba en
la anulación de los mismos ante la carencia de tal requisito procesal, no lo
es menos que recientemente la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación
Civil en providencia del 16 de febrero de 2016 M.P. Luis Armando Tolosa
Villabona Radicación: 120012213000205-00413-01, replanteando lo decidido en
el prementado fallo de tutela, expresó que no eran procedentes las
pretensiones encaminadas a la anulación de los referidos procesos de
pertenencia por la carencia de vinculación de la aludida entidad, pues la
misma contaba con un mecanismo judicial idóneo para exponer las
inconformidades derivadas de la falta de convocatoria a dichos procesos
declarativos”.
T-6.154.475
El
23 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de
Tunja amparó el derecho fundamental al debido proceso de la ANT, y, en
consecuencia, ordenó: (i) dejar sin efectos la sentencia dictada el 29 de
marzo de 2016 que declaró la pertenencia del lote de terreno rural denominado
Cuchayan Alto, y (ii) condicionar la admisión del proceso a la verificación
de la calidad del bien, principalmente lo relativo a la prescriptibilidad del
inmueble y a la titularidad de derechos reales sujetos a registro. Lo
anterior, al encontrar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sáchica actuó en
forma arbitraria y conforme a su sola voluntad, pues revisado el expediente,
se tiene que en el certificado expedido por la ORIP se indicó que no aparece
ninguna persona como titular de derechos reales. Por lo anterior, el despacho
accionado incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico puesto que no
desplegó una actividad probatoria que hiciera concluir enfáticamente que se
trataba de un bien prescriptible[29].
Explicó que, “casos como el que ahora ocupa a este despacho, en sede de
acciones de tutela, la Corte Suprema de Justicia ha determinado que la
presunción que establecía la ley 200 de 1936 acerca de que los bienes que
tuvieran explotación económica se presumen privados, se ha invertido en
virtud del artículo 65 de la ley 160 de 1994”.
Impugnado el anterior fallo por
el demandante en el proceso ordinario, el 12 de enero de 2017, la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja lo revocó, y en su lugar, negó
el amparo solicitado por incumplir con el requisito de inmediatez. En todo
caso, hizo un llamado a la ANT para que, en lo sucesivo, procure darse una
defensa técnica efectiva[30].
T-6.343.152
En
sentencia de 12 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Oralidad de Tunja, negó por improcedente la acción de tutela por (i)
incumplir el requisito de inmediatez “teniendo en cuenta que
transcurrieron aproximadamente más de nueve meses desde la fecha de la
providencia (…) y la presentación de la acción de tutela”; e (ii)
incumplir el requisito de subsidiariedad en tanto “el accionante no hizo
uso dentro del término legal, de los recursos contemplados en la norma como
mecanismos de defensa judicial contra la decisión adoptada por el Juez
accionado”[31].
T-6.390.673
El
5 de junio de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de
Tunja, “negó por improcedente” la acción de tutela, por incumplir los
requisitos de (i) inmediatez, “teniendo en cuenta que transcurrieron
aproximadamente más de nueve meses desde la fecha de la providencia mediante
la cual se declaró que la señora Luz Inés Uribe Raba adquirió por
prescripción extraordinaria de dominio los predios (…) y la presentación de
la acción de tutela”; y (ii) subsidiariedad en tanto “la accionante no
hizo uso dentro del término legal de los recursos contemplados en la norma
como mecanismos de defensa judicial”[32].
T-6.489.549
El
30 de junio de 2017, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de
Tunja, declaró improcedente la acción de tutela por incumplir (i) el
requisito de subsidiariedad en tanto “el legislador ha dispuesto
herramientas procesales ordinarias para subsanar yerros cometidos por un juez
al momento de dictar sentencia o porque surgen nuevas pruebas que no se
pudieron aportar en la etapa probatoria, así las cosas resulta claro que no
es la acción de tutela el mecanismo idónea para para (sic) reestablecer las
presuntas afectaciones que se le hayan podido causar al accionante con la
declaración de pertenencia pues para el caso tal y como ya se mencionó,
existen otros mecanismos y otras autoridades, esto es mediante el recurso de
revisión”; y (ii) el requisito de inmediatez, porque “la supuesta
sentencia vulneradora del derecho se profirió el 11 de agosto de 2016 y la
presente tutela fue radicada el 8 de junio de 2017, no hallando este operador
constitucional, nada que siquiera lo haga inferir que existe o existió una
justificante que hiciera que la ANT, haya tenido que esperar más de nueve
meses después de emitida la sentencia, par a interponer la acción de tutela”[33].
Impugnado
el anterior fallo por la ANT[34],
el 18 de agosto de 2017, la Sala Civil-familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Tunja, confirmó el fallo[35]. Advirtió, en todo caso,
que “frente a las manifestaciones hechas por el señor Juez Promiscuo
Municipal de Oicatá, es lo cierto que, no existe un fallo de tutela que le
indique como ha de resolver éste puntual caso, sin embargo, es claro que éste
debe dar cumplimiento de lo ordenado por su superior funcional, pues en
trámites de instancia, proferida una decisión por el Ad quem, el A quo está
llamado a cumplir, sin más consideraciones pues es un efecto jurídico
procesal de la segunda instancia”.
8.
En
3 casos[36]
los jueces de tutela ampararon los derechos fundamentales de la ANT al
considerar que los jueces ordinarios no probaron la naturaleza privada de los
predios pretendidos. En consecuencia, dejaron sin efectos los fallos ordinarios
y ordenaron proferir decisiones de reemplazo, previa la verificación, entre
otros aspectos, de la prescriptibilidad de los bienes.
9.
En
7 casos[37]
los jueces de tutela declararon la improcedencia de la acción por incumplir
distintos requisitos de procedibilidad exigidos para las acciones de tutela
interpuestas contra providencias judiciales.
10.
En
1 caso[38]
la solicitud de tutela fue negada al considerar que el juez ordinario
estableció la naturaleza privada del bien pretendido en los términos del
artículo 48 de la Ley 160 de 1994.
3.
Segundo grupo.
Las solicitudes de tutela presentadas por particulares
11.
En los casos
T-6.387.749 y T-6.688.471 el señor Miguel Ángel Castelblanco Castelblanco y la
señora Flor Marina Melo Gómez, respectivamente, presentaron solicitudes de
tutela en contra de las autoridades judiciales que negaron sus pretensiones de
prescripción adquisitiva del dominio[39],
con el fin de que les fueran amparados sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la propiedad privada y a la prevalencia del derecho sustancial sobre
el procesal. En su opinión, los jueces concluyeron que no acreditaron, en los
términos de la Ley 160 de 1994, la naturaleza privada de los predios respecto
de los cuales pretendían la prescripción a pesar de estarlos explotando
económicamente de conformidad con el artículo 1º de la Ley 200 de 1936.
3.1.
Respuesta
de las autoridades demandadas y de terceros vinculados e intervenciones
presentadas
12.
El
detalle de las respuestas allegadas por las partes vinculadas y de las
intervenciones realizadas durante el trámite en sede de tutela, se puede
consultar en el Anexo II. Sin embargo, con el fin de ilustrar la problemática
que la Sala debe resolver, en el siguiente cuadro se sintetizan (i) las
respuestas de los juzgados demandados en cada uno d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.