Sentencia SU-288 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
SU288-22 Sentencia SU288/22 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE PERTENENCIA DE PREDIO RURAL-Unificación jurisprudencial sobre régimen de baldíos CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD RURAL-Protección cualificada de trabajadores agrarios -población campesina, mujeres rurales y desplazados por la violencia- ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS-Funciones DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hipótesis en las cuales puede incurrir la autoridad judicial Esto puede ocurrir cuando la interpretación o aplicación de la norma, (a) prima facie, no se encuentra dentro del margen de razonabilidad o proporcionalidad; (b) el juez le otorga a la disposición un sentido o alcance que no tiene (interpretación contra legem); (c) es evidentemente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes, sin que exista una justificación para ello; (d) es producto de una hermenéutica manifiestamente errónea o irrazonable, “sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial”; y, (e) resulta injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constitución. DEFECTO SUSTANTIVO CUANDO HAY DUDA SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL INMUEBLE EN PROCESO DE PERTENENCIA-Jurisprudencia constitucional (…) configuración del defecto sustantivo en los (procesos) que se declara la prescripción adquisitiva del dominio con fundamento en la presunción de propiedad privada consagrada en el artículo 1º de la Ley 200 de 1936 sobre predios cuya naturaleza jurídica está en duda por carecer de antecedentes registrales o titulares de derechos reales inscritos. (…) la definición de la dudosa naturaleza jurídica de los bienes pretendidos debe resolverse, en aplicación de la legislación agraria, mediante una interpretación armónica y sistemática de las diferentes normas existentes en torno a tan específico asunto. DEBER DEL ESTADO DE PROMOVER EL ACCESO PROGRESIVO A LA PROPIEDAD DE LA TIERRA DE TRABAJADORES AGRARIOS-Jurisprudencia constitucional BALDIOS-Naturaleza y finalidad/BALDIOS-Evolución del régimen legal/BALDIOS-Concepto (…), la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, entre otras, en la ya mencionada Sentencia C-595 de 1995, ha precisado que los baldíos son bienes públicos de la Nación catalogados dentro de la categoría de bienes fiscales adjudicables, que la Nación los ha reservado para adjudicarlos de conformidad con lo que disponga el legislador, (…). BALDIOS-Imprescriptibilidad (…), al menos desde la Ley 48 de 1882, no es posible adquirir el dominio de bienes baldíos en virtud de la prescripción adquisitiva de dominio ni, por lo mismo, mediante procesos de pertenencia, prohibido expresamente en el ordenamiento jurídico desde la Ley 120 de 1928, y por tal razón las sentencias que declaren la prescripción adquisitiva del dominio no son oponibles al Estado, como lo dispone actualmente el artículo 375 del Código General del Proceso al señalar que “En ningún caso, las sentencias de declaración de pertenencia serán oponibles al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) respecto de los procesos de su competencia”. BALDIOS-Desarrollo normativo/REGIMEN JURIDICO APLICABLE A BIENES BALDIOS POSESIÓN AGRARIA-Alcance POSESIÓN AGRARIA-Acciones de lanzamiento y posesorias PRESUNCION DE BIENES BALDIOS-Reiteración de jurisprudencia PRESUNCION DE BIENES PRIVADOS-Reiteración de jurisprudencia OCUPACIÓN O POSESIÓN DE TIERRAS BALDÍAS-Posesión agraria genera expectativa de adjudicación por el Estado POSESIÓN AGRARIA Y POSESIÓN DEL DERECHO CIVIL-Diferencias ADJUDICACION Y RECUPERACION DE TIERRAS BALDIAS-Desarrollo normativo ADJUDICACIÓN DE BALDÍOS-Condiciones subjetivas ADJUDICACIÓN DE BALDÍOS-Enfoque diferencial en favor de la población campesina ADJUDICACIÓN DE BALDÍOS-Enfoque de género en favor de la mujer rural-campesina ADJUDICACIÓN DE BALDÍOS-Enfoque étnico en favor de comunidades indígenas y afrodescendientes Este enfoque no puede desconocerse a la hora de definir las políticas de acceso a la propiedad de la tierra, la cual a su vez adquiere un mayor valor en tanto es resignificada por la comunidad. Por tanto, la superación de las inequidades estructurales debe permitir una verdadera transformación en términos de equidad social en clave del acceso a la tierra. ADJUDICACIÓN DE BALDÍOS-Enfoque socioeconómico para trabajadores con vocación agraria y garantizar el acceso progresivo a la tierra ADJUDICACIÓN DE BALDÍOS-Condiciones objetivas ADJUDICACIÓN DE BALDÍOS-Ocupación o posesión agraria previa ADJUDICACIÓN DE BALDÍOS-Protección de recursos naturales y del medio ambiente ADJUDICACIÓN DE BALDÍOS-Área máxima adjudicable ADJUDICACIÓN DE BALDÍOS-Límites y prohibiciones ADJUDICACIÓN DE BALDÍOS-Indebida ocupación de tierras ADJUDICACIÓN DE BALDÍOS-Derecho adquirido antes de la vigencia de la Ley 160 de 1994 PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO DE PREDIO RURAL-Exige acreditar la propiedad privada del inmueble rural, objeto de pertenencia PROCEDIMIENTO ESPECIAL AGRARIO DE CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD-Aplicación De no estar acreditada la propiedad privada, se genera una duda sobre la naturaleza jurídica del predio que deberá ser resuelta mediante el procedimiento especial agrario de clarificación de la propiedad (REGLA 4). ACUERDO FINAL DE PAZ-Contexto constitucional y normativo para la Reforma Rural Integral ACUERDO FINAL DE PAZ-Implementación de la Reforma Rural Integral CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD RURAL-Procedimiento administrativo y proceso judicial ACUERDO FINAL DE PAZ-Obligación constitucional y Cumplimiento de buena fe (…), resulta necesario exhortar al Congreso de la República y al Gobierno Nacional como responsable de la correcta implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de Una Paz Estable y Duradera, suscrito el 24 de noviembre de 2016, a que adopten, en el ámbito de sus competencias y de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2017, las medidas necesarias para impulsar en la mayor medida posible el cumplimiento del punto 1.1. sobre acceso y uso de la tierra, el cual forma parte del Acuerdo sobre Reforma Rural Integral (RESOLUTIVO 14). BALDIOS-Jurisprudencia constitucional RÉGIMEN JURÍDICO DE BALDÍOS-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia La jurisprudencia más reciente indica que (i) los bienes baldíos no se pueden adquirir por prescripción; (ii) para desvirtuar la presunción de baldío se debe acreditar título originario expedido por el Estado -que no haya perdido su eficacia legal-, o título debidamente inscrito otorgado con anterioridad a la vigencia de la Ley 160 de 1994, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria, en los términos del artículo 48 de dicha ley; (iii) la ausencia de prueba registral y titulares de derechos inscritos pone en duda la naturaleza privada del bien pretendido; (vi) de la ocupación con explotación económica no se sigue un cambio en la naturaleza del predio que lo convierta en privado susceptible de prescripción; (v) la disposición de los bienes baldíos está a cargo del Estado que es el único que puede desprenderse de su dominio mediante su adjudicación previo cumplimiento de los requisitos legales. RÉGIMEN JURÍDICO DE BALDÍOS-Línea jurisprudencial de la Corte Constitucional (…), las sentencias que declararon la prescripción adquisitiva de bienes cuya naturaleza privada no se probó en los términos del artículo 48 de la Ley 160 de 1994, incurrieron en defecto sustantivo porque la interpretación que algunos jueces ordinarios han hecho del artículo 1º de la Ley 200 de 1936 “se sale del razonable margen de interpretación autónoma que la Constitución le[s] ha confiado”, de tal forma que resulta contraria al orden jurídico, y deriva en la emisión de decisiones que obstaculizan la garantía de los derechos fundamentales de las partes y terceros involucrados en el proceso. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE PERTENENCIA DE PREDIO RURAL-Requisito de subsidiariedad (…), al admitir una demanda de pertenencia sobre un bien rural, los jueces civiles deberán informar a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) sobre la iniciación del proceso (Regla 1). La información de la iniciación del proceso de pertenencia a la ANT tiene una función esencialmente probatoria y, en consecuencia, no implica vincularla como litisconsorte (Regla 2). RÉGIMEN JURÍDICO DE BALDÍOS-Deberes y obligaciones de la Agencia Nacional de Tierras en actuaciones judiciales PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO DE PREDIO RURAL-Interpretación Constitucional sobre la acreditación de la propiedad privada del inmueble rural objeto de pertenencia (…) en los procesos de declaración de pertenencia de inmuebles rurales, el juez de conocimiento, además de tomar en consideración el certificado del registrador de instrumentos públicos que deberá allegarse a la demanda, recaudará, de oficio, las pruebas que considere necesarias para establecer el dominio privado en los términos del artículo 48 de la Ley 160 de 1994 (Regla 6). EXPLOTACIÓN ECONÓMICA EN LA POSESIÓN AGRARIA-Interpretación constitucional A partir de la Ley 160 de 1994, se considera que hay explotación económica cuando ésta se realiza de una manera regular y estable, es decir, cuando al momento de la práctica de la inspección ocular tenga más de un (1) año de iniciada y se haya mantenido sin interrupción injustificada. No obstante, los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa (Regla 3). PROPIEDAD RURAL-Desigualdad, concentración e informalidad en la tenencia de la tierra CONSEJO SUPERIOR DEL ORDENAMIENTO DEL SUELO RURAL-Integración, funciones y competencia AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS-Gestión de baldíos AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS-Ineficiente ejecución de las funciones de clarificación de la propiedad, adjudicación y recuperación de bienes baldíos AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS-Obligaciones en la gestión de baldíos (…), la Agencia Nacional de Tierras (ANT) deberá priorizar la recuperación de las tierras baldías obtenidas (i) verificando el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos para su adjudicación, (ii) sobre enormes extensiones de tierra en términos absolutos, o (iii) sobre extensiones que exceden ampliamente la Unidad Agrícola Familiar (UAF), en términos relativos, es decir, en función de cada región del país, en uno o varios procesos o mediante cualquier otro mecanismo contrario a la destinación de los baldíos (REGLA 9). AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS-Plan de acción en la gestión de baldíos (…), en la ejecución del Plan Actualizado de Recuperación de Baldíos (PARB), las autoridades deberán reconocer las sentencias que hubieren declarado la pertenencia de predios rurales, -con independencia de los defectos en que hubieren podido incurrir los jueces que las profirieron-, siempre que constaten que cumplen la finalidad constitucional asignada a los bienes baldíos y los requisitos subjetivos y objetivos para su adjudicación (REGLA 10), de conformidad con la legislación vigente al momento en que se configuró el derecho a la adjudicación. SISTEMA REGISTRAL INMOBILIARIO EN COLOMBIA-Finalidad DERECHO A LA PROPIEDAD RURAL Y ADJUDICACIÓN DE BALDÍOS-Sistema de registro de instrumentos públicos REFORMA RURAL INTEGRAL-Implementación ACUERDO FINAL DE PAZ-Plan Marco de Implementación ACUERDO FINAL DE PAZ-Incumplimiento de la Reforma Rural Integral PROCESO DE PERTENENCIA DE PREDIO RURAL-Reglas procesales para demandas nuevas (i) Deber de información; (ii) Naturaleza de la participación de la autoridad de tierras en los procesos de pertenencia.; (iii) Vigencia del artículo 1º de la Ley 200 de 1936.; (iv) Acreditación de la propiedad privada; (v) Carga de la prueba; (vi) Prueba de oficio; (vii) La Agencia Nacional de Tierras (ANT) tiene la obligación de actuar con especial diligencia para contribuir de manera eficaz a la administración de justicia. Subregla 7.1. Una vez sea informada del inicio de un proceso de pertenencia relacionado con un predio rural, deberá reconstruir la historia jurídica del inmueble con base en escrituras, sentencias u otros actos, y remitirla con destino al proceso correspondiente. Subregla 7.2. La ANT también expresará su posición sobre la naturaleza jurídica del inmueble, es decir, si considera que se trata de un bien baldío, de un bien privado, o si existe duda sobre su naturaleza, caso en el cual solicitará al juez adelantar el procedimiento especial agrario de clarificación de la propiedad. Subregla 7.3. En caso de tratarse de un baldío o de persistir duda sobre la naturaleza jurídica del predio, y la ANT constate que los casos involucran a sujetos de reforma agraria o de acceso a tierras, y en especial a mujeres rurales, familias pobres y familias desplazadas, deberá ofrecerles información y orientación acerca de las alternativas de que disponen en materia de adjudicación, titulación de la posesión, saneamiento de la falsa tradición y demás programas para el acceso, formalización y regularización de la propiedad rural, a efectos de que decidan si continúan su trámite en la fase judicial o en la fase administrativa ante la ANT del procedimiento único previsto en el Decreto 902 de 2017. La ANT deberá ofrecer acompañamiento hasta que culmine el correspondiente trámite que materialice el acceso y goce efectivo de la tierra. Las facultades aquí descritas no pueden contradecir los mandatos que dispongan, de ser el caso, los jueces de restitución de tierras; (viii) Terminación anticipada del proceso. PROCESO DE PERTENENCIA DE PREDIO RURAL-Reglas para sentencias proferidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 160 de 1994 (ix) Las sentencias de declaración de pertenencia proferidas en vigencia de la Ley 160 de 1994 sobre predios rurales cuya naturaleza privada no hubiere sido acreditada de conformidad con el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, no son oponibles al Estado. Por consiguiente, la ANT deberá priorizar la recuperación de las tierras baldías obtenidas (i) verificando el cumplimiento los requisitos objetivos y subjetivos para su adjudicación, (ii) sobre enormes extensiones de tierra en términos absolutos, o (iii) sobre extensiones que exceden ampliamente la UAF, en términos relativos, es decir, en función de cada región del país, en uno o varios procesos o mediante cualquier otro mecanismo contrario a la destinación de los baldíos; (x) En la ejecución del plan de recuperación de baldíos, las autoridades deberán reconocer las sentencias que hubieren declarado la pertenencia de predios rurales, no obstante los defectos en que hubieren podido incurrir los jueces que las profirieron, siempre que constaten que cumplen las finalidades asignadas a los bienes baldíos y los requisitos subjetivos y objetivos para su adjudicación. Cualquier oposición con fundamento en sentencias de declaración de pertenencia sobre predios rurales cuya naturaleza privada no hubiere sido acreditada de conformidad con el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, sólo podrá tramitarse acudiendo a la fase judicial del procedimiento único a cargo de los jueces competentes, prevista en el artículo 61 del Decreto 902 de 2017. PROCESO DE PERTENENCIA DE PREDIO RURAL-Reglas para sentencias proferidas con fundamento en la presunción de propiedad privada del artículo 1º de la Ley 200 de 1936 (xi) Las sentencias de pertenencia en las que se aplicó el artículo 1º de la Ley 200 de 1936 bajo la interpretación según la cual la presunción de propiedad privada que contemplaba dicha disposición permitía adquirir por prescripción bienes baldíos incurrieron en defecto sustantivo. No obstante tal defecto, y solo para los casos objeto de revisión en el expediente acumulado que ahora se estudia, la Corte dejará en firme las sentencias de pertenencia, en cuanto (i) los supuestos fácticos alegados permitan inferir que se cumplió la finalidad subyacente de las normas de reforma agraria, que consisten en garantizar el acceso a la tierra de la población campesina, razón por la que resultan materialmente compatibles con el artículo 64 superior; (ii) que los predios no superen el área máxima adjudicable conforme a la legislación vigente en el momento en que se acreditó el inicio de la ocupación; y (iii) que fueron prescritos en favor de personas que, en principio, cumplirían las condiciones subjetivas exigidas por la normatividad vigente, sin perjuicio de que puedan ser revisadas durante el barrido predial mediante la fase judicial del procedimiento único, en el evento de que tales condiciones subjetivas y objetivas no hubieren sido cumplidas. PROCESO DE PERTENENCIA DE PREDIO RURAL-Criterios orientadores (…), las autoridades deberán continuar ejerciendo sus funciones en materia de recuperación de baldíos, para lo cual se basarán en criterios de priorización de los predios que en realidad reflejen concentración o acumulación indebida de tierras. De igual manera, deberán enfocarse en (i) aquellos departamentos o regiones en los cuales ha habido más procesos de prescripción adquisitiva sobre bienes presuntamente baldíos, o (ii) lugares que evidencien mayores índices de acumulación de tierras. Referencia: Expedientes T-6.087.412 AC Asunto: Revisión fallos de tutela proferidos en procesos promovidos por la Agencia Nacional de Tierras[1], Miguel Ángel Castelblanco[2] y Flor Marina Melo[3], contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel, Santander, y otras autoridades judiciales Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) La Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de los fallos proferidos dentro de los procesos de tutela T-6.087.412, T-6.087.413, T-6.090.119, T-6.091.370, T-6.154.475, T-6.343.152, T-6.379.131, T-6.390.673, T-6.489.549, T-6.489.741 y T-6.497.900, promovidos por la Agencia Nacional de Tierras -ANT-; T-6.387.749, promovido por Miguel Ángel Castelblanco Castelblanco; y T-6.688.471, promovido por Flor Marina Melo Gómez[4], en los siguientes términos: I. ANTECEDENTES 1. Cuestión previa 1. Por la extensión de la información relacionada con cada uno de los casos acumulados, en este acápite solo se hará referencia a los asuntos generales que les son comunes. El detalle de los aspectos específicos de cada uno se precisará al formular los problemas jurídicos, al realizar el examen de procedibilidad de las acciones de tutela contra las decisiones judiciales reprochadas y al resolver los casos concretos. 2. Para facilitar la comprensión de los antecedentes, los casos acumulados se clasifican en dos grupos. El primero integrado por los promovidos por la ANT y el segundo por los promovidos por Miguel Ángel Castelblanco Castelblanco y Flor Marina Melo Gómez. 2. Primer grupo. Las solicitudes de tutela presentadas por la ANT 3. La ANT presentó once (11) solicitudes de tutela para obtener la protección de sus derechos, que estimó vulnerados por las autoridades judiciales[5] que profirieron las sentencias mediante las cuales declararon la prescripción adquisitiva del dominio de los predios rurales pretendidos a través de procesos de pertenencia. Tales sentencias, según señaló, habrían incurrido en los defectos sustantivo, fáctico y orgánico, al fundarse, entre otros, en el argumento según el cual la naturaleza de los bienes era privada en aplicación de la presunción de propiedad privada contenida en el artículo 1º de la Ley 200 de 1936[6], desconociendo de esa manera lo señalado en el artículo 65 de la Ley 160 de 1994[7]. 3.1. Las pretensiones 4. La ANT solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso, a la verdad del proceso, a la seguridad jurídica en las actuaciones jurisdiccionales, al acceso a la administración de justicia, al patrimonio público y al acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios y, en consecuencia, la nulidad de los procesos ordinarios. 2.2. Las pruebas 5. Las pruebas incorporadas a cada expediente de tutela se detallan en el Anexo I de esta providencia. 2.3. Respuesta de las autoridades demandadas y de terceros vinculados e intervenciones presentadas 6. El detalle de las respuestas allegadas por las partes vinculadas y de las intervenciones realizadas durante el trámite en sede de tutela, se puede consultar en el Anexo II. Sin embargo, con el fin de ilustrar la problemática que la Sala debe resolver, en el siguiente cuadro se sintetizan (i) las respuestas de los juzgados demandados en cada uno de los casos; (ii) el tipo de proceso promovido y procedimiento bajo el cual se adelantó; (iii) la vinculación al proceso ordinario de la autoridad de tierras; y (iv) la actuación de dicha autoridad en cada proceso[8]. Respuesta de las autoridades judiciales en cada uno de los casos Tipo de proceso ordinario y procedimiento bajo el cual se adelantó Vinculación de la autoridad de tierras al proceso ordinario Actuación de la autoridad de tierras en el proceso ordinario T-6.087.412: Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel. Señaló que el INCODER desatendió la solicitud de pruebas, por lo que -en ausencia de una tarifa legal- basó su decisión en el dictamen pericial practicado, pues el hecho de que el bien carezca de antecedente registral no implica que sea baldío de conformidad con la Sentencia STC12184-16 de la Sala de Casación Civil. Proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio, tramitado por el procedimiento verbal sumario en una sola audiencia por tratarse de un asunto de mínima cuantía conforme al artículo 22 de la Ley 1395 de 2010 y al Decreto 508 de 1974. El juez vinculó al INCODER como litisconsorte facultativo y le solicitó información del predio (folio 64 del cd 1 del expediente ordinario). El INCODER sostuvo que, por transición de entidades, debía abstenerse de realizar actuación alguna. La ANT se pronunció extemporáneamente y solicitó información del predio para realizar el estudio de títulos. T-6.087.413: Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel. Señaló que el INCODER desatendió la solicitud de pruebas, por lo que -en ausencia de una tarifa legal- basó su decisión en el dictamen pericial practicado, pues el hecho de que el bien carezca de antecedente registral no implica que sea baldío de conformidad con la Sentencia STC12184-16 de la Sala de Casación Civil. Proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio, tramitado por el procedimiento verbal sumario en una sola audiencia por tratarse de un asunto de mínima cuantía conforme al artículo 22 de la Ley 1395 de 2010 y al Decreto 508 de 1974. El juez vinculó al INCODER como litisconsorte facultativo y solicitó información del predio (folio 259 y 260 del expediente ordinario). El 11 de agosto de 2016, el juez ofició a la ANT (folio 343 del expediente ordinario). El INCODER sostuvo que el predio hace parte de uno de mayor extensión al que no se le ha iniciado proceso administrativo agrario, sin que eso sea suficiente para definir la naturaleza jurídica del bien. Además, no encontró registro del predio de mayor extensión y solicitó a la autoridad judicial que, para futuras ocasiones, remita la información completa para poder dar una respuesta precisa (folios 54 y 55 del cuaderno 3). T-6.090.119: Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel. Señaló que el INCODER desatendió la solicitud de pruebas, por lo que -en ausencia de una tarifa legal- basó su decisión en el dictamen pericial practicado, pues el hecho de que el bien carezca de antecedente registral no implica que sea baldío de conformidad con la Sentencia STC12184-16 de la Sala de Casación Civil. Proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio, tramitado por el procedimiento verbal sumario en una sola audiencia por tratarse de un asunto de mínima cuantía conforme al artículo 22 de la Ley 1395 de 2010 y al Decreto 508 de 1974. El juez vinculó al INCODER como litisconsorte facultativo y solicitó información del predio (folio 31 del cuaderno 1 del expediente ordinario). El INCODER expuso que el predio está afectado con falsa tradición, se opuso a su vinculación y advirtió que debe darse aplicación al artículo 375 CGP. La ANT respondió que el predio tiene anotación de falsa tradición (folios 50 a 64 del cuaderno 1 del expediente ordinario). T-6.379.131: Juzgado Promiscuo Municipal de Tibirita. Indicó que, de conformidad con la sentencia STC16924-16 de la CSJ, la ausencia de titulares de derechos reales no lo hace de naturaleza baldía. Proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio, tramitado por el procedimiento verbal sumario en una sola audiencia por tratarse de un asunto de mínima cuantía conforme al artículo 22 de la Ley 1395 de 2010 y al Decreto 508 de 1974. El juez ordenó informar del proceso tanto al INCODER como a la ANT (folio 46 del cuaderno 4 del expediente ordinario). El INCODER respondió que, por transición de entidades, debía abstenerse de realizar actuación alguna (folio 64 del cuaderno 4 del expediente ordinario). La ANT no se pronunció. T-6.489.741: Juzgado Promiscuo Municipal de Toca. Solicitó negar el amparo pues el bien tenía un antecedente registral y cuenta con titulares de derechos reales, de lo cual se infiere que salió del patrimonio del Estado. Proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio tramitado conforme al art. 375 del CGP. El juez ordenó informar del proceso al INCODER y a la ANT (folio 32 del cuaderno único) El INCODER respondió que tiene prohibido iniciar nuevas actividades por tránsito de entidades. T-6.497.900: Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel. Señaló que el INCODER desatendió la solicitud de pruebas y -en ausencia de una tarifa legal- basó su decisión en los elementos de convicción que reposaban en el expediente. Explicó que inaplicó el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 por ser contrario al artículo 64 Superior en tanto agrava la situación del campesino. Proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio, tramitado por el procedimiento del Decreto 2303 de 1989. El juez vinculó al INCODER como litisconsorte facultativo (folio 58 del cuaderno 2 del expediente de tutela). El INCODER respondió que, de conformidad con el artículo 167 CGP, incumbe al demandante probar que el predio es de propiedad privada con el fin de habilitar la competencia del juez para adelantar el juicio de pertenencia regulado en el artículo 375 CGP o el de saneamiento para propiedad privada cuando se trata de falsa tradición establecido en la Ley 1561 de 2012. T-6.091.370: Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy. Señaló que el INCODER desatendió la solicitud de pruebas y -en ausencia de una tarifa legal- basó su decisión en los elementos de convicción que reposaban en el expediente. Advirtió que la tutela es improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad. Proceso de pertenencia por prescripción agraria (art. 2 y 54 Decreto 2303 de 1989). El juez vinculó al INCODER como litisconsorcio necesario en los términos de la Sentencia T-488 de 2014 (folio 97 del expediente ordinario). El INCODER manifestó que existe una presunción a favor del Estado y es el demandante quien debe demostrar que el predio salió del dominio de la Nación. T-6.154.475: Juzgado Promiscuo Municipal de Sáchica. Señaló que su fallo se basó en el material probatorio y que el INCODER no demostró la naturaleza baldía del predio, además de que la PGN no propuso ninguna causal de nulidad. Proceso de pertenencia por prescripción agraria, tramitado por el proceso ordinario conforme al art. 407 del CPC y el Decreto 508 de 1974. El juez ofició al INCODER para que certifique si el inmueble es baldío (folio 104 del expediente ordinario). El INCODER respondió que no cuenta con un inventario de los bienes baldíos por lo que se debe oficiar a la ORIP para que certifique si existen titulares de derechos reales y, ante su ausencia, la autoridad judicial debe presumir que el predio es baldío en los términos de la IAC Nro. 13 de 2014 (SNR e IGAC). T-6.343.152: Juzgado Promiscuo Municipal de Samacá. El juzgado no respondió la solicitud tutela (f. 48 del cuaderno 2 del expediente de tutela). Proceso de saneamiento de la pequeña propiedad rural, tramitado por el procedimiento del Decreto 2303 de 1989 conforme el Decreto 508 de 1974. El juez ofició al INCODER para que informe si los inmuebles se encuentran sometidos a un procedimiento administrativo agrario o relacionado con comunidades indígenas, afrodescendientes, delimitación de sabanas, playones comunales o del régimen de propiedad parcelaria (folio 61 del expediente ordinario). El INCODER indicó que ninguno de los predios está sometido a los procesos indicados en la solicitud de información (folio 113 del cuaderno único del expediente ordinario). T-6.390.673: Juzgado Promiscuo Municipal de Oicatá. Accedió a las pretensiones siguiendo el precedente de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Tunja[9]. Expuso que obró en contra de su voluntad pues a través de órdenes de tutela le impusieron regirse por la sentencia STC1776-16 de la Sala de Casación Civil de la CSJ. Proceso de saneamiento de la pequeña propiedad rural por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, tramitado por el proceso ordinario conforme al art. 407 del CPC y el Decreto 508 de 1974, con las modificaciones de la Ley 1395 de 2010. El juez ordenó oficiar al INCODER con el fin de que determine si el predio es o no baldío (folio 24 de la parte 7 del expediente ordinario). El INCODER respondió que no cuenta con un inventario de los bienes baldíos por lo que se debe oficiar a la ORIP para que certifique si existen titulares de derechos reales y, ante su ausencia, la autoridad judicial debe presumir que el predio es baldío en los términos de la IAC Nro. 13 de 2014 (folio 30 de la parte 7 del expediente ordinario). T-6.489.549: Juzgado Promiscuo Municipal de Oicatá. Accedió a las pretensiones siguiendo el precedente de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Tunja. Expuso que obró en contra de su voluntad pues a través de órdenes de tutela le impusieron regirse por la sentencia STC1776-16 de la Sala de Casación Civil de la CSJ. Proceso de saneamiento de la pequeña propiedad rural por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, tramitado por el proceso ordinario conforme al art. 407 del CPC y el Decreto 508 de 1974, con las modificaciones de la Ley 1395 de 2010. El juez ordenó oficiar al INCODER con el fin de que determine si los predios objeto del proceso de pertenencia son o no baldíos (folio 2 de la parte 6 del expediente ordinario) El INCODER respondió que sobre los predios no se reporta titulación de baldío, ni recae proceso agrario alguno. Sin embargo, la autoridad judicial debe verificar si salió del dominio del Estado, por lo que se debe oficiar a la ORIP para que certifique si existen titulares de derechos reales y, ante su ausencia, la autoridad judicial debe presumir que el predio es baldío en los términos de la IAC Nro. 13 de 2014 (folio 14 de la parte 6 del expediente ordinario). 2.4. Decisiones judiciales en sede de tutela 7. En la siguiente tabla se condensan los fallos de tutela que corresponde a la Corte revisar en esta ocasión: T-6.087.412 En sentencia de 1º de diciembre de 2016, el Juez Promiscuo del Circuito de Málaga declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la ANT. Sostuvo que se apartaría del precedente contenido en la sentencia T-488 de 2014, y “por considerar ajustado a derecho aplicará exclusivamente el precedente vertical expedido recientemente por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sede de tutela en sentencia identificada STC1776-2016, en donde mutó la postura que venía aplicando”. Entre otras razones, expuso que (i) en la sentencia T-488 de 2014 se “omitió aplicar la presunción de propiedad privada fijada en la Ley 200 de 1936”; (ii) la autoridad de tierras puede acudir a la acción de revisión estatuida en los artículos 379 y 380 del código de procedimiento civil, por lo que “la tutela resulta improcedente porque la accionante no ha agotado este trámite”; (iii) es la autoridad de tierras la que tiene la carga de demostrar la naturaleza baldía del predio pretendido, y al demandante “compete únicamente acreditar el cumplimiento de las presunciones consagradas en la Ley 200 de 1936”; (iv) de acuerdo con la presunción contenida en el artículo 1º de la Ley 200 de 1936, “la posesión ejercida por el extremo activo desvirtúa, de tajo, la presunción de que el predio objeto de fallo sea baldío, y si el Estado considera lo contrario, está a su cargo demostrarlo”, por lo que “el bien raíz objeto de la usucapión podía adquirirse por prescripción”; y (v) el hecho de que el predio no cuente con antecedentes registrales ni titulares de derechos reales “no sirve para demostrar que el bien es de propiedad privada o baldío”. Concluyó que “no solo no se cumple el requisito de subsidiariedad, por tener el accionado mecanismos judiciales pendientes por interponer, sino que además no halla este Despacho ningún defecto”[10]. Después de que la Corte Constitucional decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela desde el auto admisorio de la demanda por indebida integración del contradictorio[11], el Juez Promiscuo del Circuito de Málaga dictó nuevo fallo el 9 de abril de 2018[12], en el que (i) amparó los derechos de la ANT; (ii) dejó sin valor ni efecto el fallo de 14 de septiembre de 2016 que declaró la pertenencia del predio Las Tapias; y (iii) ordenó al señor Juez Promiscuo Municipal de San Miguel que dentro de las 48 horas siguientes a que se le notifique la providencia y reciba el expediente contentivo del proceso de pertenencia, proceda a efectuar las gestiones necesarias para recaudar los medios de prueba que le permitan verificar el cumplimiento de la totalidad de los presupuestos axiológicos de la acción, principalmente los relativos a la prescriptibilidad del inmueble y a la titularidad de derechos reales sujetos a registro, y posteriormente, en un término que no podrá exceder de 10 días, profiera el fallo que en derecho corresponda a fin de resolver el litigio. Esta vez sostuvo que la sentencia de pertenencia reprochada adolece de errores que invalidan lo actuado, pues “se apartó del precedente jurisprudencial trazado tanto por la Corte Constitucional, como por la Corte Suprema de Justicia, que presume baldíos los bienes inmuebles en cuyo folio de matrícula no aparece persona alguna inscrita como propietario”; lo anterior, con fundamento en la sentencia STC4587 de 2017. T-6.087.413 En sentencia de 30 de noviembre de 2016[13], el Juez Promiscuo del Circuito de Málaga declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la ANT. Sostuvo que se apartaría del precedente contenido en la sentencia T-488 de 2014, y “por considerar ajustado a derecho aplicará exclusivamente el precedente vertical expedido recientemente por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sede de tutela en sentencia identificada STC1776-2016, en donde mutó la postura que venía aplicando”. Entre otras razones, expuso que (i) en la sentencia T-488 de 2014 se “omitió aplicar la presunción de propiedad privada fijada en la Ley 200 de 1936”; (ii) la autoridad de tierras puede acudir a la acción de revisión estatuida en los artículos 379 y 380 del código de procedimiento civil, por lo que “la tutela resulta improcedente porque la accionante no ha agotado este trámite”; (iii) es la autoridad de tierras la que tiene la carga de demostrar la naturaleza baldía del predio pretendido, y al demandante “compete únicamente acreditar el cumplimiento de las presunciones consagradas en la Ley 200 de 1936”; (iv) de acuerdo con la presunción contenida en el artículo 1º de la Ley 200 de 1936, “la posesión ejercida por el extremo activo desvirtúa, de tajo, la presunción de que el predio objeto de fallo sea baldío, y si el Estado considera lo contrario, está a su cargo demostrarlo”, por lo que “el bien raíz objeto de la usucapión podía adquirirse por prescripción”; y (v) el hecho de que el predio no cuente con antecedentes registrales ni titulares de derechos reales “no sirve para demostrar que el bien es de propiedad privada o baldío”. Concluyó que “no solo no se cumple el requisito de subsidiariedad, por tener el accionado mecanismos judiciales pendientes por interponer, sino que además no halla este Despacho ningún defecto”. Después de que la Corte decretó la nulidad de todo lo actuado en sede de tutela desde el auto admisorio de la demanda por indebida integración del contradictorio[14], el Juez Promiscuo del Circuito de Málaga dictó nuevo fallo el 9 de abril de 2018[15], en el que (i) amparó los derechos de la ANT; (ii) dejó sin valor ni efecto “el fallo adiado 30 de octubre de 2014 (sic), que declaró la pertenencia del predio denominado El Barzal ubicado en SAN PEDRO, del municipio de SAN MIGUEL (S)”; y (iii) ordenó al señor Juez Promiscuo Municipal de San Miguel que, dentro de las 48 horas siguientes a que se le notifique la providencia y reciba el expediente contentivo del proceso de pertenencia, proceda a efectuar las gestiones necesarias para recaudar los medios de prueba que le permitan verificar el cumplimiento de la totalidad de los presupuestos axiológicos de la acción, principalmente los relativos a la prescriptibilidad del inmueble y a la titularidad de derechos reales sujetos a registro, y posteriormente, en un término que no podrá exceder de 15 días, profiera el fallo que en derecho corresponda a fin de resolver el litigio. Esta vez sostuvo que la sentencia de pertenencia reprochada adolece de errores que invalidan lo actuado, “pues precisamente se apartó del precedente jurisprudencial trazado tanto por la Corte Constitucional, como por la Corte Suprema de justicia, que presume baldíos los bienes inmuebles en cuyo folio de matrícula no aparece persona alguna inscrita como propietario”; lo anterior, con fundamento en la sentencia STC4587 de 2017. T-6.090.119 El 24 de noviembre de 2016[16], el Juez Promiscuo del Circuito de Málaga declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la ANT. Sostuvo que se apartaría del precedente contenido en la sentencia T-488 de 2014, y “por considerar ajustado a derecho aplicará exclusivamente el precedente vertical expedido recientemente por la Corte Suprema de justicia Sala de caseación Laboral en sede de tutela en sentencia identificada STC1776-2016, en donde mutó la postura que venía aplicando”. Entre otras razones, expuso que (i) en la sentencia T-488 de 2014 se “omitió aplicar la presunción de propiedad privada fijada en la Ley 200 de 1936”; (ii) la autoridad de tierras puede acudir a la acción de revisión estatuida en los artículos 379 y 380 del código de procedimiento civil, por lo que “la tutela resulta improcedente porque la accionante no ha agotado este trámite”; (iii) es la autoridad de tierras la que tiene la carga de demostrar la naturaleza baldía del predio pretendido, y al demandante “compete únicamente acreditar el cumplimiento de las presunciones consagradas en la Ley 200 de 1936”; (iv) de acuerdo con la presunción contenida en el artículo 1º de la Ley 200 de 1936, “la posesión ejercida por el extremo activo desvirtúa, de tajo, la presunción de que el predio objeto de fallo sea baldío, y si el Estado considera lo contrario, está a su cargo demostrarlo”, por lo que “el bien raíz objeto de la usucapión podía adquirirse por prescripción”; y (v) el hecho de que el predio no cuente con antecedentes registrales ni titulares de derechos reales “no sirve para demostrar que el bien es de propiedad privada o baldío”. Concluyó que “no solo no se cumple el requisito de subsidiariedad, por tener el accionado mecanismos judiciales pendientes por interponer, sino que además no halla este Despacho ningún defecto”. Después de que la Corte decretó la nulidad de todo lo actuado en sede de tutela desde el auto admisorio de la demanda por indebida integración del contradictorio[17], el Juez Promiscuo del Circuito de Málaga, Santander, dictó nuevo fallo el 9 de abril de 2018[18], en el que (i) amparó los derechos de la ANT; (ii) dejó sin valor ni efecto el fallo de 27 de septiembre de 2016 que declaró la pertenencia del predio El Uvo; y (iii) ordenó al señor Juez Promiscuo Municipal de San Miguel que dentro de las 48 horas siguientes a que se le notifique la providencia y reciba el expediente contentivo del proceso de pertenencia, proceda a efectuar las gestiones necesarias para recaudar los medios de prueba que le permitan verificar el cumplimiento de la totalidad de los presupuestos axiológicos de la acción, principalmente los relativos a la prescriptibilidad del inmueble y a la titularidad de derechos reales sujetos a registro, y posteriormente, en un término que no podrá exceder de 10 días, profiera el fallo que en derecho corresponda a fin de resolver el litigio[19]. Esta vez sostuvo que, “se estructura una vía de hecho”. Explicó que si bien en la decisión anterior había considerado “ajustado a derecho el precedente vertical de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sede de tutela en sentencia identificada STC1776-2016, en donde mutó la postura que venía aplicando para apartarse de la sentencia de tutela antedicha de la Corte Constitucional [T-488 de 2014]. Resulta ahora, que la honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil Familia, en sentencia adiada 17 de febrero con radicado No. 11001-02-03-000-2017-00239-00, con ponencia del Magistrado Ariel Salazar Ramírez” concluyó que corresponde al particular acreditar la propiedad privada del predio pretendido con el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o con títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de la Ley 160 de 1994. Por lo anterior, decidió acatar este último pronunciamiento y “cambiar la concepción inicialmente citada”. T-6.379.131 El 13 de junio de 2017, el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, (i) negó por improcedente el amparo solicitado, por un lado, al incumplir el requisito de subsidiariedad porque a pesar de que la entidad fue informada del proceso en los términos del artículo 375 del CGP, no compareció para hacer manifestación alguna sobre la naturaleza del bien pretendido ni hizo uso oportuno de los medios de defensa judicial existentes para su defensa; añadió que, en todo caso, dado que la sentencia no le es oponible a la entidad “le asiste la posibilidad a través de los mecanismos que la misma ley le otorga para readquirir el dominio sobre el inmueble objeto del proceso No. 2016-00012, ello en caso en que pruebe que este en efecto es un bien baldío perteneciente a la Nación”; por otro lado, por incumplir el requisito de que se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna, pues el juez de conocimiento dio cumplimiento a sus deberes de dirección del proceso en procura de la verdad material del asunto y no se advierte que hubiere incurrido en una irregularidad procesal de tal magnitud que conlleve a la declaración de la nulidad de la sentencia y mucho menos a declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso. Adicionalmente, (ii) levantó la medida provisional de mantener la suspensión del trámite de apertura del FMI para el inmueble objeto del proceso ordenada mediante auto de 31 de mayo de 2017, y ofició a la ORIP de Chocontá para registrar la sentencia proferida el 7 de febrero de 2017 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibirita que declaró la prescripción adquisitiva de un inmueble que no contaba con titular alguno de derecho real[20]. La impugnación presentada por la ANT fue extemporánea[21]. T-6.489.741 El 20 de junio de 2017, el Juez Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, (i) declaró notoriamente infundada la solicitud de amparo y negó la tutela de los derechos invocados, porque la naturaleza privada del bien fue debidamente demostrada por la demandante en los términos del artículo 48 de la Ley 160 de 1994, en tanto la franja de terreno a usucapir fue segregada de uno de mayor extensión que tiene como antecedente registral un titular del derecho de dominio en virtud del registro de sentencia de declaración de pertenencia, situación que fue corroborada por la ORIP en certificado especial que así lo confirmó; y (ii) requirió a la autoridad agraria para que sea más diligente en el estudio de los procesos en los que pretenda incoar la acción constitucional[22]. En todo caso, enfatizó que “atendiendo la ostensible variación de la línea jurisprudencial que ha asumido la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil -sentencia STC12184 de 2016, con base en la postura adoptada por la Corte Constitucional en sentencia T-488 de 2014, así como la sentencia T-461 de 2016, según la cual se precisa que los bienes baldíos son aquellos cuya titularidad siempre han (sic) estado en cabeza del Estado y se encuentran situados dentro de los límites del mismo, y tal virtud atendiendo lo normado en el art. 48 de la Ley 160 de 1994, los particulares solo pueden hacerse dueños de esta clase de bienes mediante la vía de adjudicación por parte del Estado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley previstos para tal efecto, de modo que su adquisición no es por el modo de la usucapión. Así las cosas, el Despacho debe modificar el criterio sobre el tema y a atender el precedente jurisprudencial”. Impugnado el anterior fallo por la ANT[23], el 25 de julio de 2017, la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó el fallo, pero por encontrar que no superó el requisito de subsidiariedad[24]. T-6.497.900 El 14 de junio de 2017[25], el Juez Promiscuo del Circuito de Málaga declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la ANT. Sostuvo que se apartaría del precedente contenido en la sentencia T-488 de 2014, y “por considerar ajustado a derecho aplicará exclusivamente el precedente vertical expedido recientemente por la Corte Suprema de Justicia Sala de caseación Laboral en sede de tutela en sentencia identificada STC1776-2016, en donde mutó la postura que venía aplicando”. Entre otras razones, expuso que (i) en la sentencia T-488 de 2014 se “omitió aplicar la presunción de propiedad privada fijada en la Ley 200 de 1936”; (ii) la autoridad de tierras puede acudir a la acción de revisión estatuida en los artículos 379 y 380 del código de procedimiento civil, por lo que “la tutela resulta improcedente porque la accionante no ha agotado este trámite”; (iii) es la autoridad de tierras la que tiene la carga de demostrar la naturaleza baldía del predio pretendido, y al demandante “compete únicamente acreditar el cumplimiento de las presunciones consagradas en la Ley 200 de 1936”; (iv) de acuerdo con la presunción contenida en el artículo 1º de la Ley 200 de 1936, “la posesión ejercida por el extremo activo desvirtúa, de tajo, la presunción de que el predio objeto de fallo sea baldío, y si el Estado considera lo contrario, está a su cargo demostrarlo”, por lo que “el bien raíz objeto de la usucapión podía adquirirse por prescripción”; y (v) el hecho de que el predio no cuente con antecedentes registrales ni titulares de derechos reales “no sirve para demostrar que el bien es de propiedad privada o baldío”. Concluyó que “no solo no se cumple el requisito de subsidiariedad, por tener el accionado mecanismos judiciales pendientes por interponer, sino que además no halla este Despacho ningún defecto”. Después de que la Corte decretó la nulidad de todo lo actuado en sede de tutela desde el auto admisorio de la demanda por indebida integración del contradictorio[26], el Juez Promiscuo del Circuito de Málaga, Santander, dictó nuevo fallo el 9 de abril de 2018 en el que declaró “improcedente” la acción de tutela porque, por un lado, no cumple el requisito de subsidiariedad, y por el otro, la pretensión recae sobre un bien de naturaleza privada[27]. Esta vez sostuvo que si bien en la decisión anterior había considerado “ajustado a derecho el precedente vertical de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sede de tutela en sentencia identificada STC1776-2016, en donde mutó la postura que venía aplicando para apartarse de la sentencia de tutela antedicha de la Corte Constitucional [T-488 de 2014], resulta ahora, que la honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil Familia, en sentencia adiada 17 de febrero con radicado No. 11001-02-03-000-2017-00239-00, con ponencia del Magistrado Ariel Salazar Ramírez” concluyó que corresponde al particular acreditar la propiedad privada del predio pretendido con el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o con títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de la Ley 160 de 1994. Sin embargo, consideró que, con base en las pruebas recaudada, “el fundo denominado LA VEGA materia de la declaratoria de pertenencia por el Juzgado Promiscuo Municipal del San Miguel (S) en sentencia adiada el 21 de noviembre de 2016, a favor de las señoras María Sofía Duarte de Bonilla y Rosa Delia Bonilla Duarte, no es baldío” y puede adquirirse por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. T-6.091.370 El 1º de diciembre de 2016, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo “negó por improcedente” la solicitud de amparo porque, en aplicación del artículo 1º de la Ley 200 de 1936 se comprobó la consolidación del derecho prescriptivo del dominio con una posesión tranquila e ininterrumpida por más de 40 años, además de que la naturaleza baldía del bien correspondía demostrarla a la autoridad de tierras y no lo hizo. Agregó, en gracia de discusión, que se incumple el requisito de subsidiariedad en tanto la entidad no hizo uso del recurso extraordinario de revisión consagrado en los artículos 354 y 355 CGP[28]. Explicó que “si bien es cierto en asuntos como el aquí estudiado se había procedido en el sentido de acatar la postura esgrimida por la Corte Constitucional en sentencia T-488 de 2014, según la cual en juicios de pertenencia se hacía necesario que por los jueces ordinarios civiles se procediera a la vinculación obligatoria del INCODER, lo que desencadenaba en la anulación de los mismos ante la carencia de tal requisito procesal, no lo es menos que recientemente la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en providencia del 16 de febrero de 2016 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona Radicación: 120012213000205-00413-01, replanteando lo decidido en el prementado fallo de tutela, expresó que no eran procedentes las pretensiones encaminadas a la anulación de los referidos procesos de pertenencia por la carencia de vinculación de la aludida entidad, pues la misma contaba con un mecanismo judicial idóneo para exponer las inconformidades derivadas de la falta de convocatoria a dichos procesos declarativos”. T-6.154.475 El 23 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja amparó el derecho fundamental al debido proceso de la ANT, y, en consecuencia, ordenó: (i) dejar sin efectos la sentencia dictada el 29 de marzo de 2016 que declaró la pertenencia del lote de terreno rural denominado Cuchayan Alto, y (ii) condicionar la admisión del proceso a la verificación de la calidad del bien, principalmente lo relativo a la prescriptibilidad del inmueble y a la titularidad de derechos reales sujetos a registro. Lo anterior, al encontrar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sáchica actuó en forma arbitraria y conforme a su sola voluntad, pues revisado el expediente, se tiene que en el certificado expedido por la ORIP se indicó que no aparece ninguna persona como titular de derechos reales. Por lo anterior, el despacho accionado incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico puesto que no desplegó una actividad probatoria que hiciera concluir enfáticamente que se trataba de un bien prescriptible[29]. Explicó que, “casos como el que ahora ocupa a este despacho, en sede de acciones de tutela, la Corte Suprema de Justicia ha determinado que la presunción que establecía la ley 200 de 1936 acerca de que los bienes que tuvieran explotación económica se presumen privados, se ha invertido en virtud del artículo 65 de la ley 160 de 1994”. Impugnado el anterior fallo por el demandante en el proceso ordinario, el 12 de enero de 2017, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja lo revocó, y en su lugar, negó el amparo solicitado por incumplir con el requisito de inmediatez. En todo caso, hizo un llamado a la ANT para que, en lo sucesivo, procure darse una defensa técnica efectiva[30]. T-6.343.152 En sentencia de 12 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, negó por improcedente la acción de tutela por (i) incumplir el requisito de inmediatez “teniendo en cuenta que transcurrieron aproximadamente más de nueve meses desde la fecha de la providencia (…) y la presentación de la acción de tutela”; e (ii) incumplir el requisito de subsidiariedad en tanto “el accionante no hizo uso dentro del término legal, de los recursos contemplados en la norma como mecanismos de defensa judicial contra la decisión adoptada por el Juez accionado”[31]. T-6.390.673 El 5 de junio de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, “negó por improcedente” la acción de tutela, por incumplir los requisitos de (i) inmediatez, “teniendo en cuenta que transcurrieron aproximadamente más de nueve meses desde la fecha de la providencia mediante la cual se declaró que la señora Luz Inés Uribe Raba adquirió por prescripción extraordinaria de dominio los predios (…) y la presentación de la acción de tutela”; y (ii) subsidiariedad en tanto “la accionante no hizo uso dentro del término legal de los recursos contemplados en la norma como mecanismos de defensa judicial”[32]. T-6.489.549 El 30 de junio de 2017, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, declaró improcedente la acción de tutela por incumplir (i) el requisito de subsidiariedad en tanto “el legislador ha dispuesto herramientas procesales ordinarias para subsanar yerros cometidos por un juez al momento de dictar sentencia o porque surgen nuevas pruebas que no se pudieron aportar en la etapa probatoria, así las cosas resulta claro que no es la acción de tutela el mecanismo idónea para para (sic) reestablecer las presuntas afectaciones que se le hayan podido causar al accionante con la declaración de pertenencia pues para el caso tal y como ya se mencionó, existen otros mecanismos y otras autoridades, esto es mediante el recurso de revisión”; y (ii) el requisito de inmediatez, porque “la supuesta sentencia vulneradora del derecho se profirió el 11 de agosto de 2016 y la presente tutela fue radicada el 8 de junio de 2017, no hallando este operador constitucional, nada que siquiera lo haga inferir que existe o existió una justificante que hiciera que la ANT, haya tenido que esperar más de nueve meses después de emitida la sentencia, par a interponer la acción de tutela”[33]. Impugnado el anterior fallo por la ANT[34], el 18 de agosto de 2017, la Sala Civil-familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, confirmó el fallo[35]. Advirtió, en todo caso, que “frente a las manifestaciones hechas por el señor Juez Promiscuo Municipal de Oicatá, es lo cierto que, no existe un fallo de tutela que le indique como ha de resolver éste puntual caso, sin embargo, es claro que éste debe dar cumplimiento de lo ordenado por su superior funcional, pues en trámites de instancia, proferida una decisión por el Ad quem, el A quo está llamado a cumplir, sin más consideraciones pues es un efecto jurídico procesal de la segunda instancia”. 8. En 3 casos[36] los jueces de tutela ampararon los derechos fundamentales de la ANT al considerar que los jueces ordinarios no probaron la naturaleza privada de los predios pretendidos. En consecuencia, dejaron sin efectos los fallos ordinarios y ordenaron proferir decisiones de reemplazo, previa la verificación, entre otros aspectos, de la prescriptibilidad de los bienes. 9. En 7 casos[37] los jueces de tutela declararon la improcedencia de la acción por incumplir distintos requisitos de procedibilidad exigidos para las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales. 10. En 1 caso[38] la solicitud de tutela fue negada al considerar que el juez ordinario estableció la naturaleza privada del bien pretendido en los términos del artículo 48 de la Ley 160 de 1994. 3. Segundo grupo. Las solicitudes de tutela presentadas por particulares 11. En los casos T-6.387.749 y T-6.688.471 el señor Miguel Ángel Castelblanco Castelblanco y la señora Flor Marina Melo Gómez, respectivamente, presentaron solicitudes de tutela en contra de las autoridades judiciales que negaron sus pretensiones de prescripción adquisitiva del dominio[39], con el fin de que les fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. En su opinión, los jueces concluyeron que no acreditaron, en los términos de la Ley 160 de 1994, la naturaleza privada de los predios respecto de los cuales pretendían la prescripción a pesar de estarlos explotando económicamente de conformidad con el artículo 1º de la Ley 200 de 1936. 3.1. Respuesta de las autoridades demandadas y de terceros vinculados e intervenciones presentadas 12. El detalle de las respuestas allegadas por las partes vinculadas y de las intervenciones realizadas durante el trámite en sede de tutela, se puede consultar en el Anexo II. Sin embargo, con el fin de ilustrar la problemática que la Sala debe resolver, en el siguiente cuadro se sintetizan (i) las respuestas de los juzgados demandados en cada uno d...

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