. Modifíquese el artículo 69 de 18 Ley 160 de 1994, el cual quedará así: "Artículo 69. Los sujetos de acceso a tierra y formalización a título gratuito y parcialmente gratuito que soliciten la adjudicación de un baldío, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 4° Y 5° del Decreto número 902 de 2017 o la norma que lo reemplace o sustituya. En los casos en que la explotación realizada no corresponda a la aptitud específica señalada, el baldío no se adjudicará, · hasta tanto no se adopte y ejecute por el colono un plan gradual de reconversión, o previo concepto favorable d ~ la institución correspondiente del Sistema Nacional Ambiental. Las áreas dedicadas a la conservación de la vegetación protectora, lo mismo que las d ~stinadas al uso forestal racional , situadas fuera de las zonas decretadas como reservas forestales o de bosques nacionales, se tendrán como porci Dn aprovechada para el cálculo de la superficie explotada exigida por el presente artículo para tener derecho a la adjudicación. Las islas, playones y madreviejas desecadas de los ríos, lagos y ciénagas de propiedad nacional solo podrán adjudicarse a campesinos y pescadores de escasos rEcursos, en las extensiones y conforme lo disponga la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap) o la entidad que la reemplace o sustituya. En igual ~ad de condiciones, se debe preferir a quienes sean campesinos o pescadores ocupantes. En las labanas y playones comunales que periódicamente se inunden a consecuen ia de las avenidas de los ríos, lagunas o ciénagas, no se adelantará programas de adquisición de tierras. En las reglamentaciones que dicte el In tituto sobre uso y manejo de las sabanas y playones comunales, deberán de¡ lerminarse las áreas que pueden ser objeto de ocupación individual, pero solo p ra fines de explotación con cultivos de pancoger. Los play nes y sabanas comunales constituyen reserva territorial del Estado y son impr scriptibles. No podrán ser objeto de cerramientos que tiendan a impedir el aprovechamiento de dichas tierras por los vecinos del lugar. No podr~n hacerse adjudicaciones de baldíos donde estén establecidas comunidadE~s indígenas o que constituyan su hábitat, sino únicamente y con destino a la constitución de resguardos indígenas. Parágra o. En el evento en que el solicitante de la adjudicación sea una familia des~ lazada que esté en el Registro Único de Víctimas, podrá acreditar la ocupación previa no inferior a cinco (5) años para tener derecho a la adjudicació~, con la respectiva certificación del registro de declaración de abandono el predio. La ocupación se verificará por la Agencia Nacional de Tierras re onociendo la explotación actual sin que sea necesario el cumplimien o de la explotación sobre las dos terceras partes de la superficie cuya adjudi ::ación se solicita . En todo caso, el solicitante de la adjudicación deberá cumplir con los requisitos p revistos en este artículo relacionados con la aptitud del predio, no acumulació~ o transferencia de ocupaciones, conservación de zonas ambientale~ protegidas, extensiones máximas de adjudicación de islas, playones y madreviejas desecadas de los ríos, lagos y ciénagas de propiedad nacional, y as zonas especiales en las cuales no se adelantarán programas de adquisición de tierras y los demás requisitos que por ley no están exceptuados para los sol citantes en condición de desplazamiento. Artículo .50. Modifíquese el artículo 70 de la Ley 160 de 1994, el cual I quedará as': 2 "Artículo 70. Podrán ser beneficiarias de la presente ley las mujeres rurales mayores de 16 años, salvo las excepciones legales, que no sean propietarias de tierras, que tengan tradición en labores rurales, que se hallen en condiciones I de pobreza y marginalidad, y que deriven de la actividad rural por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de sus ingresos. Se priorizará a · aquellas que ' 1 ostenten condición de madres cabeza de familia. Las Unidades Agrícolas Familiares sobre tierras baldías se adjudicarán I conjuntamente a los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que hayan cumplido dieciséis años de edad, sean jefes de familia, compartan entre sí las responsabilidades sobre sus hijos menores, o con sus parientes hasta el 1I