C-593-19
Sentencia
C-593/19
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte
Constitucional
RESERVA DE LEY-Alcance
PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Reserva de ley
INEXISTENCIA DE IMPUESTO
SIN REPRESENTACION-Postulado desarrollado en la
Constitución
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Alcance/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Determinación
de los elementos/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Funciones que
comprende
PRINCIPIO DE CERTEZA
TRIBUTARIA-Se deriva del principio de legalidad
tributaria
PRINCIPIO DE CERTEZA
TRIBUTARIA-Casos en que se vulnera
DISPOSICIONES TRIBUTARIAS-Inexequibilidad
cuando la falta de claridad es insuperable
TRIBUTO-Señalamiento de sujetos pasivos
OBLIGACION TRIBUTARIA-Sujeto pasivo
Al referirse a los sujetos
pasivos de los tributos, la jurisprudencia de la Corte ha seguido a la
doctrina, distinguiendo entre los sujetos pasivos económicos y
los sujetos pasivos jurídicos. Los primeros son aquellos que soportan la
carga económica de pagar el impuesto, mientras que los segundos son aquellos
que están formalmente obligados a pagarlos, de acuerdo con el ordenamiento
jurídico. En muchos casos los sujetos pasivos jurídicos son los mismos sujetos
pasivos económicos, como sucede en general con los impuestos directos. En
otros, sin embargo, se trata de sujetos distintos, como suele ocurrir con los
impuestos indirectos
NORMA ACUSADA-Contenido y alcance
HERMENEUTICA LEGAL-Interpretación conforme
PRINCIPIO DE CERTEZA-Vulneración cuando ley no fija elementos esenciales del tributo o
cuando reglas que los fijan contienen indeterminaciones que resultan
invencibles a partir de criterios ordinarios de interpretación
NORMA ACUSADA-Interpretación errónea
NORMA TRIBUTARIA-Dificultades interpretativas que pueden dar lugar a la declaratoria de
Inexequibilidad
PRINCIPIO DE CONSERVACION
DEL DERECHO-Preservación de normas adoptadas por
legislador
En virtud de los principios
de proporcionalidad y razonabilidad, y del principio de conservación del
derecho, el juez constitucional debe tratar de preservar al máximo la voluntad
del legislador, como expresión de la representación de la voluntad popular. Sin
embargo, el respeto debido a estos principios no puede conducir,
paradójicamente, a que la Corte suplante la voluntad legislativa, escogiendo
limitar el alcance del hecho generador de un tributo para corregir una
contradicción entre éste y la base gravable definida en la norma
PRINCIPIO DE CERTEZA EN
MATERIA TRIBUTARIA-Obligación del legislador de
definir claramente los elementos del tributo
DEBER DE CONTRIBUIR AL
FINANCIAMIENTO DE GASTOS E INVERSIONES DEL ESTADO-Cumplimiento
dentro de conceptos de justicia y equidad
PRINCIPIO DE GENERALIDAD
DEL TRIBUTO-Objeto/PRINCIPIO DE GENERALIDAD-Implicaciones
PRINCIPIO DE EQUIDAD-Dimensiones/TERTIUM COMPARATIONIS-Criterio para determinar si
las situaciones o las personas son o no iguales
CAPACIDAD CONTRIBUTIVA-Definición
CAPACIDAD CONTRIBUTIVA-Jurisprudencia constitucional
Se concluye que la capacidad
contributiva de las personas constituye la piedra angular sobre la cual se
cimientan gran parte de los principios que componen la axiología constitucional
en materia tributaria. En esa medida, resulta contraria a dicho sistema una
disposición que imponga una carga tributaria sin consultar la capacidad que
tienen las personas para asumirla.
CAPACIDAD CONTRIBUTIVA-Potestad legislativa en impuestos indirectos
En los impuestos indirectos
el legislador no fija el gravamen con fundamento en los ingresos del sujeto pasivo,
ni evalúa directamente su capacidad contributiva. Por el contrario, como lo
indica el nombre de este tipo de impuestos, el análisis que hace de dicha
capacidad es indirecto, y lo realiza mediante la utilización de la inferencia,
en la medida en que presume un hecho -la capacidad contributiva- a partir de
otro hecho, que dependiendo de cómo se mire, puede ser la adquisición de un
determinado bien o servicio por parte del sujeto pasivo económico, o la venta o
la importación del mismo por quien suele ser el sujeto pasivo jurídico, entre
otros.
HECHO GENERADOR DEL
TRIBUTO-Principal elemento identificador de un
gravamen
IMPUESTO-Capacidad contributiva
FINES DEL ESTADO-Responsabilidad en el cumplimiento
TRIBUTO-Determinación
aplicable por legislador
IMPUESTO DIRECTO E
INDIRECTO-Distinción
IMPUESTO INDIRECTO-Desconocimiento
de la capacidad contributiva del sujeto/IMPUESTO
INDIRECTO-Consumo específico constituye el hecho gravable
Aunque en los impuestos
indirectos no se tenga conocimiento directo de la capacidad contributiva del
sujeto, de todos modos, la potestad de configuración legislativa depende de la
plausibilidad de la inferencia. Es decir, depende de que el hecho conocido
permita, efectivamente, conocer el hecho desconocido o inferido. En el presente
caso esto significa que el consumo del bien o servicio que constituye el hecho
generador del tributo, sea efectivamente revelador de la capacidad contributiva
del sujeto que debe asumir su costo. De lo contrario, si la adquisición del
bien gravado con un impuesto no permite inferir válidamente la capacidad
contributiva del sujeto pasivo, el legislador puede estar incumpliendo su
obligación constitucional de tener en consideración la capacidad contributiva.
Por supuesto, no puede pretenderse que exista una correlación matemática
directa entre el consumo y la capacidad contributiva, pero sí debe existir, al
menos, una mínima correlación entre el consumo específico que constituye el
hecho gravable y la capacidad contributiva. (…)
TRATO DIFERENCIADO EN
MATERIA TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional
Del anterior recuento
jurisprudencial se tiene entonces que la imposición de tarifas diferenciales en
impuestos indirectos que gravan transacciones sobre bienes considerados
suntuarios es un mecanismo razonable de inferir la capacidad contributiva de
las personas. En tales casos el trato diferenciado no vulnera, sino que por el
contrario contribuye a la realización del principio de equidad tributaria en su
dimensión vertical. En ese mismo orden de ideas, los impuestos que gravan con
la misma tarifa transacciones sobre bienes suntuarios y bienes insustituibles
de primera necesidad pueden vulnerar la dimensión vertical del principio de
equidad, pues no se puede inferir la misma capacidad contributiva del consumo
de unos productos y de otros. Finalmente, también resultan contrarios al
principio de equidad tributaria los impuestos que refuerzan las desigualdades
existentes al interior de la sociedad sin compensar a las personas que se
encuentran en situación de desventaja, máxime cuando la imposición de un
gravámen lleva implícita una discriminación basada en un criterio sospechoso.
En este caso, tampoco se puede inferir válidamente la capacidad de pago a
partir del consumo obligado de productos por parte de un sector históricamente
discriminado de la población
BIEN INMUEBLE-Definición/BIEN INMUEBLE-Clasificación
IMPUESTO AL CONSUMO-Aplicación/IMPUESTO AL CONSUMO DE BIEN INMUEBLE-Condiciones
para su aplicación
El impuesto al consumo que ahora estudia
la Corte se aplica tanto a los predios, como a los inmuebles por adhesión y por
destinación que se encuentren en ellos. En otras palabras, se aplica a las
edificaciones, lotes, minas y demás bienes considerados como inmuebles conforme
a la definición de nuestro ordenamiento civil. No se trata, entonces, de un
impuesto que aplique exclusivamente a los inmuebles destinados a la vivienda,
sino que cobija todo tipo de edificaciones, así como a los lotes urbanos y
rurales, y a las minas, siempre y cuando cumplan las siguientes cuatro
condiciones: tener un valor superior a los 26.800 UVT, no estar destinados a
actividades agropecuarias conforme a la clasificación CIIU, no estar “destinados
para equipamientos colectivos de interés público social”, y que no se trate de
predios destinados a la ejecución de proyectos vivienda de interés social
IMPUESTO AL CONSUMO DE BIEN INMUEBLE-Análisis
IMPUESTO NACIONAL AL
CONSUMO-Exclusiones
La Corte concluye que el
legislador decidió excluir del impuesto o conceder exenciones a los bienes de
valor inferior a 26,800 UVT, aunque esta exclusión no se podría poner en
práctica por fuera de la hipótesis de que la enajenación se realice a título de
compraventa. Excluyó a los bienes rurales dedicados a actividades agropecuarias
independientemente de su extensión, de su valor y de su productividad. Consagró
una exención de la tarifa a los bienes dedicados exclusivamente a equipamientos
de interés público adquiridos por entidades públicas o sin ánimo de lucro, que
cumplan los requisitos para estar en el régimen tributario especial.
Finalmente, excluyó del pago a los constructores de vivienda de interés social
y prioritario que adquieran inmuebles para ese fin
TRIBUTO-Naturaleza/TRIBUTO-Clases
IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO-Concepto
IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO-Características
IMPUESTO INDIRECTO SOBRE
EL GASTO-Característica principal según la
doctrina
IMPUESTO INDIRECTO SOBRE
BIENES BASICOS DE CONSUMO-Jurisprudencia
constitucional
JUEZ CONSTITUCIONAL-Concepción política o económica no puede anteponerse a decisión de
órgano democrático/CONGRESO-Fijación de la política tributaria
JUICIO DE
PROPORCIONALIDAD-Alcance
ENAJENACION DE INMUEBLES
PRINCIPIOS DE EQUIDAD
HORIZONTAL Y VERTICAL DEL TRIBUTO-Examen al amparo de
momentos que protagoniza una norma
PRINCIPIO DE EQUIDAD
TRIBUTARIA-Vulneración
El legislador gravó la
enajenación a cualquier título de diversos tipos de inmuebles,
independientemente de su uso o destinación. Al hacerlo, desconoció la realidad
económica subyacente y desbordó la facultad de inferir la capacidad
contributiva del sujeto pasivo económico a partir de la inferencia, pues el
hecho objetivo observado, la enajenación de inmuebles, no necesariamente denota
capacidad de pago. Por lo tanto, desconoció el deber de tener en cuenta la
capacidad contributiva de los sujetos pasivos del tributo. Adicionalmente, al
establecer un impuesto en cascada al consumo, que no es descontable, ni
deducible, sobre un bien que no es consumible, vulneró las dimensiones
horizontal y vertical de la equidad tributaria. Por tales motivos, la
disposición acusada resulta desproporcionada e irrazonable y se declarará
inexequible
IMPUESTO-Cobro anticipado
OBLIGACION TRIBUTARIA-Mecanismos de cobro anticipado
PRINCIPIO DE EFICIENCIA TRIBUTARIA-Retención
en la fuente y anticipo
Estos dos mecanismos de pago
de impuestos -la retención en la fuente y el anticipo- buscan realizar el
principio de eficiencia tributaria al incrementar el recaudo, lo hacen por vías
que difieren parcialmente. Tanto la retención como el anticipo permiten que el
Estado tenga ingresos, o flujo de caja, durante el transcurso de la vigencia
fiscal. Sin embargo, la retención en la fuente permite, adicionalmente,
concentrar el recaudo en un menor número de contribuyentes que actúan como
agentes del Estado, lo cual facilita el control al ejercicio de dicha función.
En efecto, al concentrar la función de recaudo en un menor número de agentes,
el Estado minimiza tanto el costo social inherente a las obligaciones formales
de los contribuyentes, como el costo que le significa al mismo Estado controlar
y vigilar el ejercicio de la función pública de recudo por parte de los
particulares
RETENCION EN LA FUENTE Y ANTICIPO DE
IMPUESTOS-Distinción
La Corte también ha
establecido importantes distinciones entre dichos mecanismos. Las distinciones
están basadas en que, en virtud del primer mecanismo, la obligación tributaria
se cobra sobre los ingresos en el momento en que se perciben. Es decir, el
recaudo se produce como consecuencia de un hecho cierto. El carácter anticipado
de la retención en la fuente consiste en que, al tratarse de impuestos de
período, en principio sólo serían exigibles al cabo de la respectiva vigencia
fiscal. Sin embargo, mediante el mecanismo de retención el pago del impuesto se
exige en el momento en que se produce el pago de la obligación constitutiva de
ingreso
RETENCION EN LA
FUENTE-Sistema de recaudo anticipado
PRINCIPIO DE EFICIENCIA
DEL TRIBUTO-Anticipo/PRINCIPIO DE EFICIENCIA DEL
TRIBUTO-Alcance
COBRO ANTICIPADO DE
IMPUESTO-Razonabilidad y proporcionalidad
La Corte concluye su
análisis conformando que el artículo 21 de la Ley 1943 de 2018 también resulta
inconstitucional en virtud de que dispone el cobro anticipado de la totalidad
del impuesto antes de la realización del negocio jurídico mediante el cual se
lleva a cabo la enajenación. Esta forma de cobro anticipado resulta irrazonable
y desproporcionada, pues innecesariamente expone al vendedor o cedente a tener
que pagar la totalidad del impuesto al consumo de bienes inmuebles y que
posteriormente el comprador o adquirente decida no comprar o adquirir el bien
Referencia: Expediente D-13260
Asunto: Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 21 de la Ley 1943 de 2018, “por la cual se expiden normas de financiamiento para el
restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras
disposiciones”.
Demandantes: Carolina Rozo
Gutiérrez y Daniel Barrios Espinosa
Magistrada Sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C.,
cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de
sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos
Carolina Rozo Gutiérrez y Daniel Barrios Espinosa demandaron el artículo 21 de
la Ley 1943 de 2018, “por la cual se expiden normas de financiamiento para
el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras
disposiciones”, por considerar que vulnera los artículos 2º, 58, 95 numeral
5º, 150 numeral 12, 338 y 363 de la Constitución Política. La demanda fue
radicada con el número D-13260.
2.
Mediante Auto de 29 de mayo de 2019, la magistrada sustanciadora decidió
inadmitir la demanda por falta de especificidad y pertinencia de los cargos
planteados por los demandantes, dándoles tres (3) días para corregirla en los
términos de la parte motiva de dicho auto.
3.
El 12 de junio del mismo año, es decir, dentro de los tres días
siguientes a la notificación del auto inadmisorio, los demandantes corrigieron
la demanda aclarando la especificidad y pertinencia de los cargos planteados.
4.
El ocho (8) de julio de 2019, la suscrita magistrada sustanciadora
decidió admitir la demanda corregida, fijar en lista la disposición acusada,
comunicar el proceso a la Presidencia de la República, a la presidencia del
Congreso de la República para que intervengan de conformidad con lo establecido
en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, invitar al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, a la
Federación Colombiana de Municipios, a la Federación Colombiana de
Departamentos, a la Federación Nacional de Comerciantes -FENALCO, a la Facultad
de Economía de la Universidad Javeriana, a las facultades de derecho de las
universidades de Los Andes, Externado, Javeriana, La Sabana, a Mauricio Plazas
Vega y al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, y dar traslado al
Procurador General de la Nación para que rinda su concepto frente a la
constitucionalidad de la disposición demandada.
II.
NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe el texto de la norma demandada:
“LEY 1943 DE 2018
(diciembre 28)
“por la cual se expiden normas de financiamiento para el
restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras
disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
“Artículo 21.
Adiciónese el artículo 512-22 al Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
‘Artículo
512-22. Impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. El
impuesto nacional al consumo tiene como hecho generador la enajenación, a
cualquier título, de bienes inmuebles diferentes a predios rurales destinados a
actividades agropecuarias, nuevos o usados, cuyo valor supere las 26.800 UVT,
incluidas las realizadas mediante las cesiones de derechos fiduciarios o fondos
que no coticen en bolsa.
‘El responsable del impuesto es el vendedor o cedente de los
bienes inmuebles sujetos al impuesto nacional al consumo. El impuesto será recaudado en su totalidad mediante el
mecanismo de retención en la fuente. La retención aquí prevista deberá
cancelarse previamente a la enajenación del bien inmueble, y presentar
comprobante de pago ante el notario o administrador de la fiducia, fondo de
capital privado o fondo de inversión colectiva.
‘La tarifa
aplicable será del dos por ciento (2%) sobre la totalidad del precio de
venta.
‘Parágrafo 1°. Este
impuesto, cuya causación es instantánea, no podrá tratarse como impuesto
descontable, ni como gasto deducible, pero hará parte
del costo del inmueble para el comprador.
‘Parágrafo 2°. Para
efectos de este artículo, se entienden por actividades agropecuarias aquellas
señaladas en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU), Sección
A, división 01, adoptada en Colombia mediante Resolución de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
‘Parágrafo 3°. El
impuesto consagrado en el presente artículo no será aplicable a las
enajenaciones, a cualquier título, de predios destinados a la ejecución de
proyectos de vivienda de interés social y/o prioritario.
‘Parágrafo 4°. Quedan
exentos de la tarifa aplicable señalada en presente artículo todos aquellos
bienes que se adquieran a cualquier título destinados para equipamientos
colectivos de interés público social. Siempre y cuando el comprador sea una
entidad estatal o una entidad sin ánimo de lucro que cumpla los requisitos para
tener derecho al régimen tributario especial y que el bien se dedique y utilice
exclusivamente a los proyectos sociales y actividades meritorias.’”
III. LA DEMANDA
3.1 La demanda inicial
Los demandantes inicialmente plantearon cuatro grandes
cargos de inconstitucionalidad en contra del artículo demandado. Según el
primero de dichos cargos la disposición acusada vulnera el numeral 12 del
artículo 150 de la Constitución Política que establece la reserva de ley en
materia tributaria, en la medida en que no define claramente la base gravable
ni el sujeto pasivo del tributo, para eventos distintos de la compraventa. Conforme al segundo cargo, la disposición desconoce los
artículos 95 numeral 9º y 363 de la Carta, pues impone un impuesto al consumo
de bienes no consumibles. Al hacerlo, establece múltiples gravámenes por un
mismo hecho económico -la transferencia de la propiedad sobre un inmueble-, la
cual, además, no necesariamente revela que las partes en dicha transferencia
tengan capacidad contributiva. Por tanto, el impuesto al consumo de bienes
inmuebles desconoce los principios de progresividad, equidad y justicia
tributaria. Según el tercer cargo, el impuesto vulnera el derecho de
propiedad privada consagrado en el artículo 58 constitucional, y los principios
de justicia y equidad tributaria del artículo 95 de la Carta, pues exige el
pago al vendedor o cedente, antes de producirse el hecho generador del tributo.
Finalmente, en el último cargo los demandantes alegan que atribuirle funciones
de agente retenedor al vendedor o cedente de bienes inmuebles es contrario al
principio de eficiencia tributaria contemplado en el artículo 363 de la
Constitución.
Los demandantes plantean diversos argumentos para justificar
cada uno de los cargos de inconstitucionalidad enunciados, tal y como se describe
a continuación.
Primer cargo: vulneración del numeral 12 del artículo
150 de la Constitución Política que establece la reserva de ley en materia
tributaria.
Los demandantes aducen que el artículo demandado no define
claramente la base gravable ni el sujeto pasivo del tributo, para
eventos distintos de la compraventa.
Para justificar este cargo frente a la indeterminación de la
base gravable los demandantes se apoyan en que el primer inciso del
artículo 21 establece como hecho generador del impuesto al consumo de bienes
inmuebles “la enajenación a cualquier título”. Sin embargo, en el inciso
tercero del mismo artículo se establece que la tarifa del dos por ciento (2%)
se aplica “sobre la totalidad del precio de venta”, lo cual deja por
fuera todas aquellas enajenaciones que no sean producto de un contrato de
compraventa. En tales casos no es claro si la base gravable es el valor
catastral del inmueble, o el valor nominal asignado, o el valor declarado de la
última compraventa. Por lo tanto, concluyen que, si bien el legislador dispuso
que el hecho generador fuera la enajenación a cualquier título, no definió la
base gravable para los casos en que la enajenación sea producto de un título
distinto al contrato de compraventa, en el cual se paga un precio.
Por su parte, para justificar el cargo frente a la
indeterminación del sujeto pasivo los demandantes distinguen entre la
indeterminación del sujeto pasivo jurídico y la del sujeto pasivo económico. En
primer lugar, dicen que el artículo demandado no establece explícitamente quién
es el sujeto pasivo económico. Sin embargo, aducen que puede inferirse que es “el
comprador”, ya que el parágrafo primero del artículo lo faculta para
descontar el impuesto como “parte del costo del inmueble para el comprador”.
Sin embargo, dicen que no es claro quién es el sujeto pasivo económico cuando
la enajenación no es producto de una compraventa.
Frente al sujeto pasivo jurídico los demandantes se basan en
que el inciso segundo de la norma demandada dispone que el “responsable del
impuesto es el vendedor o cedente de los bienes inmuebles” y contrastan la
indeterminación de las expresiones “vendedor” y “cedente”, utilizadas por dicha
disposición, con la especificidad de las diversas causas por las cuales se
puede transferir la propiedad de un inmueble, como lo son la donación, la
fusión o escisión de sociedades, los aportes en especie, la sucesión o la liquidación
de sociedades.
A partir de dicho contraste concluyen que “de las
múltiples alternativas de sujeto pasivo del impuesto al consumo de inmuebles,
en este caso, la norma demandada no define de manera clara, directa y con
certeza quién es el sujeto pasivo en eventos distintos de la compraventa.” Con
ello, dicen, se afecta también la certeza tributaria, la cual supone la
obligación del legislador de definir de manera clara y precisa todos los
elementos del tributo. La necesidad de que el legislador defina de manera
precisa y cierta los elementos del tributo ha sido reafirmada por la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la medida en que le da a los
administrados seguridad sobre el alcance de sus obligaciones fiscales, se
garantiza del debido proceso, se evitan los abusos y se previene la evasión.
En virtud de dicho cargo los demandantes solicitan que la
Corte declare la inexequibilidad de la disposición demandada, o en su defecto,
que declare la constitucionalidad condicionada a que el impuesto sólo aplica a
la enajenación de bienes inmuebles a título de compraventa.
Segundo cargo: la disposición desconoce los artículos
95 numeral 9º y 363 de la Carta, al crear un impuesto al consumo de bienes que no
son consumibles y cuya enajenación no revela capacidad contributiva.
El segundo cargo va dirigido a atacar
la manera como está planteado el hecho generador del tributo. Los demandantes
parten de la premisa de que los bienes inmuebles no se pueden consumir. Es
decir, plantean que dichos bienes no perecen, y en particular no perecen como
consecuencia del mero traspaso de la propiedad. El consumo, si bien puede estar
acompañado de un traspaso de la propiedad del bien a consumir, suele ser el
último traspaso en la medida en que después de éste el bien fenece. Por lo
tanto, si el legislador dispone que la enajenación de bienes inmuebles equivale
a su consumo, la consecuencia es que el legislador está imponiendo múltiples
gravámenes a los contribuyentes por un mismo hecho económico, que es la
transferencia de la propiedad sobre un bien inmueble. Según su argumento, esta
tributación indefinida no consulta la capacidad contributiva del sujeto. Por lo
tanto, está prohibida constitucionalmente en la medida en que vulnera los
principios de equidad y justicia tributaria, consagrados en los artículos 95
numeral 9º y 363 de la Constitución.
Por otra parte, los demandantes sostienen que la enajenación
de un inmueble no necesariamente constituye un indicio de la capacidad
contributiva de las partes que intervienen en ella. En esa medida, concluyen
que el impuesto al consumo de bienes inmuebles desconoce los principios de
progresividad, equidad y justicia tributaria. Frente a la vulneración de los
principios de justicia y equidad tributaria, los demandantes empiezan haciendo
un recuento de la jurisprudencia, enfocándose en que dichos principios suponen
el deber del legislador de tener en cuenta la capacidad contributiva del sujeto
obligado. Posteriormente hacen un recuento de las sentencias que se han
referido al consumo como hecho generador del tributo. Sostienen que tales
providencias han avalado los impuestos al consumo por dos razones distintas. Lo
han hecho cuando el legislador busca un beneficio que no es propiamente
tributario, como desestimular el consumo de ciertos bienes y servicios
considerados nocivos, bien sea para el consumidor, o para la sociedad en
general. Por otra parte, la jurisprudencia ha avalado los impuestos al consumo
en la medida en que el bien o servicio consumido sea de carácter suntuario. En
tales casos ha avalado la utilización del consumo como hecho generador en la
medida en que éste indica indirectamente (por inferencia), la capacidad de pago
del consumidor.
Sin embargo, dicen, en todo caso debe tenerse en cuenta que
el impuesto al consumo es indirecto, y se les cobra a todas las personas por
igual, independientemente de su capacidad contributiva. Esta capacidad sólo se
infiere de manera indirecta a partir de ciertas características o presupuestos
atribuibles al hecho generador. En esa medida el impuesto al consumo tiende a
ser regresivo. Aun cuando ello por sí mismo no hace que el impuesto sea
inconstitucional, en este caso sí lo es, puesto que la sola enajenación de un
inmueble no permite inferir la capacidad contributiva de los sujetos pasivos.
Para ilustrar dicho planteamiento distinguen entre aquellos
actos de enajenación de bienes que, conforme al Estatuto Tributario,
constituyen transferencia de propiedad para efectos fiscales, y aquellas que no,
y muestran mediante ejemplos cómo la enajenación no siempre permite suponer la
capacidad contributiva. Entre los ejemplos que dan de enajenaciones que no
constituyen transferencia para efectos fiscales se encuentran las fusiones y
escisiones (arts. 319.4 y 319.6), los aportes a sociedades, los aportes a
patrimonios autónomos y a fondos.
Así mismo, resaltan los demandantes que existen otras
enajenaciones que, aunque sí constituyen transferencias de propiedad para
efectos tributarios, como la sucesión por causa de muerte o la donación de
inmuebles, ya están gravados, y se verán doblemente gravados cada vez que el
propietario fallezca. Del mismo modo, aducen que las liquidaciones y
disoluciones de sociedades conyugales y de sociedades patrimoniales de hecho
suponen cambios en la titularidad de bienes inmuebles, pero sostienen que estos
no deben estar gravados, puesto que son una mera reasignación formal entre las
partes que ya detentaban dichos bienes. En este mismo sentido consideran que el
traspaso de inmuebles producto de la liquidación de sociedades tampoco
constituye un traspaso de propiedad a un tercero. No es un hecho económicamente
relevante y por lo tanto, tampoco puede tomarse como revelador de capacidad
contributiva de las partes intervinientes.
Finalmente sostienen que aun cuando el impuesto tiene un
carácter regresivo, su creación no fue sustentada con base en justificaciones
legítimas, conforme lo ha ordenado la jurisprudencia constitucional. En efecto,
dicen, la jurisprudencia ha avalado la posibilidad de que puntualmente un
impuesto sea regresivo, ya que la Constitución ordena la progresividad del
sistema tributario en su conjunto y no de impuestos específicos. Sin embargo,
la jurisprudencia sí ordena que exista una justificación suficiente cuando se
imponga un tributo regresivo, más allá de la simple necesidad de incrementar el
recaudo. En ese sentido los demandantes sostienen que la exposición de motivos
de la ley no justificó el carácter regresivo del impuesto al consumo de bienes
inmuebles. Es más, dicen que este artículo no fue propuesto por el gobierno en
el proyecto inicial, sino que fue adicionado durante el transcurso del trámite
legislativo sin que en el trámite se hicieran explícitos los argumentos que lo
justifican, más allá del aumento en el recaudo. Por lo tanto, concluyen,
también desde este punto de vista el legislador incumplió con la carga mínima
ordenada para este tipo de impuestos por la Corte Constitucional.
Tercer cargo: el impuesto vulnera la propiedad privada
y los principios de justicia y equidad tributaria al exigir el pago del
impuesto antes de producirse el hecho generador del tributo.
Los demandantes empiezan su argumento planteando que la ejecución
del hecho generador del tributo determina el surgimiento de la obligación
tributaria. Antes de su ocurrencia no existe tal obligación, y por lo tanto su
cobro no es exigible y constituye un enriquecimiento sin causa. En el presente
caso, el hecho generador del tributo es la enajenación del inmueble, que se
perfecciona mediante la realización, tanto del título como del modo. Citando
los artículos pertinentes del Código Civil, del Código de Comercio, y la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sostienen que el traspaso de la
propiedad supone el cumplimiento de determinadas formalidades. Citando sentencias
en materia civil, sostienen lo siguiente: “sobre el título y el modo en la
enajenación de bienes inmuebles la misma corporación afirmó que la ‘escritura
pública de compraventa inmobiliaria es la expresión del título y el certificado
de su inscripción es paso demostrativo de la tradición, como modo’”. Por lo
tanto, según su argumento, la obligación tributaria sólo surge una vez se ha
elevado el traspaso de la propiedad mediante escritura pública y la misma se
inscriba en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva. Por lo
tanto, sólo hasta entonces puede el Estado exigir el pago del impuesto al
consumo del respectivo bien inmueble.
Sin embargo, la disposición demandada exige que el impuesto
se pague antes de la firma de la escritura pública. Más aun, el artículo
demandado exige que el responsable del impuesto presente el comprobante de pago
ante el notario o administrador de la fiducia, fondo de capital privado, o
fondo de inversión colectiva, antes de que se realice el traspaso. Por lo
tanto, los demandantes concluyen que para ese momento no se han cumplido las
condiciones necesarias para que se produzca la enajenación y, en tal medida, no
puede el Estado exigir el pago del impuesto.
Al exigir el pago del impuesto antes de la realización del
hecho generador, el Estado está incurriendo en un enriquecimiento sin causa y
empobreciendo a los contribuyentes. Con ello está afectando injustamente el
patrimonio de los particulares, y en esa medida, vulnerando su derecho de
propiedad privada contemplado en el artículo 58 de la Constitución.
Cuarto cargo: la atribución de
funciones de agente retenedor al cedente de bienes inmuebles contraviene el
principio de eficiencia tributaria contemplado en el artículo 363 de la
Constitución.[1]
Los demandantes sostienen que el legislador atribuyó la
función de agente retenedor al vendedor o cedente del bien inmueble sin
consideración de su capacidad para asumir dicho encargo ni de la desproporción
que significa imponer las cargas que el mismo conlleva a quienes realizan la
enajenación de un bien inmueble una sola vez. Así mismo, al imponerle esta
carga a quienes no tienen la capacidad de asumirla, el Estado deberá incurrir
en mayores costos para poder garantizar dicho recaudo.
Al desarrollar el cargo los demandantes distinguen entre dos
aspectos o dimensiones de la eficiencia tributaria: la eficiencia económica y
la social. Según el primer aspecto el Estado debe maximizar el recaudo con los
mínimos costos operativos para el Estado, mientras de acuerdo con el principio
de eficiencia social, la imposición de cargas a los particulares debe ser la
mínima posible para lograr los objetivos de recaudo planteados.
Para analizar el aspecto social de la eficiencia tributaria,
los demandantes diferencian entre el sujeto pasivo económico, que en este caso
es el adquirente o comprador del bien, y el sujeto pasivo jurídico, que es el
cedente o vendedor. En virtud de la atribución del carácter de agente retenedor
de la totalidad del tributo al cedente o vendedor, le corresponde cumplir con
una serie de obligaciones tributarias de carácter formal, que según los
demandantes no se justifican cuando la transacción es algo meramente incidental
dentro del giro de sus negocios. Para ilustrar el carácter desproporcionado de
tales obligaciones, los demandantes enuncian algunas de ellas. Describen cómo
al cedente le corresponde registrarse en el Registro Unico Tributario y
actualizarlo con su nueva responsabilidad como agente retenedor, liquidar y
retener el impuesto de consumo, presentar la declaración de retención y
consignar el valor retenido en los lugares y plazos correspondientes y expedir
el certificado de retención en la fuente. Así mismo, sostienen que, de acuerdo
con un estudio realizado por el Departamento Nacional de Planeación, el 81% de
los contribuyentes se inscriben en el RUT asistiendo personalmente a las citas
en las oficinas de la Dirección de Impuestos. Dicho estudio sostiene también
que dicho trámite requiere en promedio 1,5 visitas a las oficinas de la DIAN.
En ese orden de ideas, argumentan que esta carga resulta desproporcionada
cuando se exige para realizar una única transacción. Por lo tanto, concluyen
que la atribución de la calidad de agente retenedor al cedente o vendedor es
inconstitucional porque no consulta sus calidades ni su capacidad para asumir
las cargas correspondientes.
Frente al aspecto económico de la eficiencia tributaria
sostienen que, al no consultar las calidades ni la capacidad de los cedentes y
vendedores para actuar como agentes retenedores del impuesto de consumo de
bienes inmuebles, el legislador está estimulando la evasión. Por lo tanto, el
instrumento utilizado por éste en realidad está disminuyendo el recaudo de
impuestos. Por lo tanto, atribuir al vendedor o cedente la función de agente
retenedor no sólo resulta desproporcionado sino impráctico.
3.2 Inadmisión de la demanda
Mediante Auto de 5 de junio de 2019, la magistrada
sustanciadora inadmitió la demanda por considerar que no cumplía con los
requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
Consideró que no eran específicos, pues no era claro si los demandantes estaban
demandando la totalidad del artículo 21 o sólo algunos de sus apartes, puesto
que la demanda censura la ausencia de elementos esenciales del tributo, pero no
precisa los apartes normativos donde debían estar insertos tales elementos. Los
cargos tampoco eran pertinentes, pues se derivaban de eventuales problemas de
aplicación de las normas, y no de su confrontación con disposiciones
constitucionales específicas. Esto se constató frente a los cuatro cargos.
Frente a la violación de la reserva de ley, la acusación iba encaminada a
establecer la incertidumbre y las ambivalencias frente al sujeto pasivo y a la
base gravable por fuera de los casos en que la enajenación se haga a título de
compraventa. Por su parte, frente al cuarto cargo, referente a la vulneración
del principio de eficiencia tributaria (en sus aspectos económico y social), el
cargo carecía de certeza, pues estaba fundamentado en hipótesis fácticas
inciertas, más que en consecuencias necesarias de la manera como el legislador
dispuso llevar a cabo el recaudo.
3.3 Corrección y admisión de la demanda
Frente a los reproches a la demanda, mediante escrito
radicado el 12 de junio del presente año, los demandantes en primer lugar aclaran,
frente a la censura por falta de especificidad, que la demanda va dirigida
contra la totalidad del artículo 21 de la Ley 1943 de 2018. Subsidiariamente,
solicitan que se declare la constitucionalidad de la expresión “a cualquier
título”, que se refiere al hecho gravable, siempre y cuando se entienda que
únicamente es gravable la enajenación a título de compraventa. Frente a la
pertinencia del primer cargo aclaran que no se trata de un problema de
aplicación de la norma, sino de la falta de dos de los elementos esenciales del
tributo, que la Corte ha considerado requisitos de constitucionalidad de los
tributos, y que el legislador sólo definió para una de las hipótesis fácticas
contempladas dentro del hecho generador.
Frente a la pertinencia del segundo cargo reiteran que el impuesto
resulta regresivo en la medida en que: i) se grava “interminablemente” un mismo
“hecho económico”, cual es la transferencia de la propiedad, ii) que,
sin mediar justificación, el hecho generador utilizado por el legislador no
mide la capacidad contributiva del sujeto, y iii) que el impuesto no mide la “decisión
de consumir con base en la capacidad económica”, lo cual no es un problema
de aplicación sino de constitucionalidad. Así mismo, los demandantes prescinden
de la acusación por violación del principio de progresividad, pero mantienen la
acusación frente al deber de imponer obligaciones tributarias que tengan en
cuenta la capacidad contributiva, la justicia y la equidad, contenidos en el
artículo 95.9 de la Carta. Adicionalmente, los demandantes aclaran que no están
planteando una acusación por la conveniencia de la disposición, sino por la
violación del derecho de propiedad privada y del principio de eficiencia
tributaria, pues se exige que el contribuyente se despoje de su propiedad sin
que haya ocurrido el hecho generador del mismo. Finalmente, los demandantes
prescinden del cuarto cargo por violación del principio de eficiencia
tributaria, que iba dirigido en contra del pago anticipado del impuesto al
consumo de bienes inmuebles.
Por lo tanto, se reiteran en su pretensión principal de
declarar la inconstitucionalidad del artículo 21, y en su defecto, solicitan
que se declare la constitucionalidad de la norma, condicionada a que se
entienda que: el impuesto sólo aplica a enajenaciones de inmuebles a título de
compraventa, y/o que no aplica a transferencias de propiedad que no constituyan
enajenaciones para efectos tributarios. Finalmente, solicitan también que se
condicione la disposición acusada a que el impuesto sólo resulta exigible una
vez se perfeccione la enajenación a través de la realización del título y el
modo.
Una vez corregida la demanda, la magistrada sustanciadora la
admitió mediante Auto de 8 de julio de 2019, dispuso su fijación en lista para
otorgar a los ciudadanos la posibilidad de intervenir en el proceso, la
comunicó a la Presidencia y al Congreso de la República, e invitó al Ministerio
de Hacienda, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, a la
Federación Colombiana de Municipios, a la Federación Colombiana de
Departamentos, a la Federación Nacional de Comerciantes -FENALCO, y a las
facultades de Economía de la Universidad Javeriana, y de Derecho de Los Andes,
el Externado, la Javeriana, la Sabana, al profesor Mauricio Plazas Vega, y al
Instituto Colombiano de Derecho Tributario para que intervinieran dentro del
proceso. Así mismo, corrió traslado de la demanda al Procurador General de la
Nación para que rindiera el concepto de su competencia.
IV. INTERVENCIONES
4.1 Intervenciones
institucionales
A) Ministerio de Hacienda y
Crédito Público
El 31 de julio de 2019, la delegada del Ministerio presentó
escrito de intervención en el cual solicita a la Corte que se declare inhibida
para proferir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustancial de la
demanda. Conforme a la intervención del Ministerio, la demanda no fue subsanada
por los demandantes, quienes según su entender siguen planteando argumentos de
conveniencia y no de constitucionalidad. En esa medida, considera que los
cargos son impertinentes. Sin embargo, a pesar de sostener que los cargos son
ineptos y solicitar a la Corte que se inhiba de proferir un pronunciamiento de
fondo, la delegada del Ministerio se pronuncia de fondo sobre los mismos.
En torno al primer cargo sostiene que tanto el sujeto pasivo
como la base gravable son perfectamente determinables. Frente al segundo cargo,
aduce que la alegada vulneración de los principios de progresividad, justicia y
equidad tributarias por no consultar la capacidad contributiva y gravar
infinitamente el mismo hecho económico en realidad son acusaciones de
conveniencia. Así mismo, sostiene que la norma demandada sí considera la
capacidad contributiva puesto que sólo grava bienes de valor superior a un
monto determinado. Finalmente, el interviniente dice que también es de
conveniencia el cargo según el cual el impuesto constituye un enriquecimiento
sin causa, al exigir el pago antes de que acaezca el hecho gravable.
En relación con el cargo por violación de la reserva de ley
porque el legislador no definió con claridad el sujeto pasivo y el hecho
gravable por fuera de la hipótesis de la compraventa, el interviniente cita la
jurisprudencia constitucional que distingue entre sujetos económicos y jurídicos,
y concluye que, conforme a la lectura de la disposición, el sujeto económico es
el comprador o adquirente del bien. Argumenta que el sujeto pasivo económico es
identificable dependiendo de quién adquiera el inmueble en cada caso. Así, por
ejemplo, en la venta será el comprador, en la donación el donatario, en la
herencia el heredero, en la liquidación de una sociedad será el accionista de
la sociedad liquidada, etc. A lo anterior agrega que las fusiones, escisiones y
aportes a sociedades no constituyen enajenaciones para efectos fiscales,
dependiendo del cumplimiento de determinados requisitos. Sin embargo, en
aquellos casos en que sí lo son, el sujeto pasivo económico será la sociedad
absorbente en la fusión, la sociedad que reciba los bienes en la escisión, o la
sociedad receptora del inmueble como aporte.
Ahora bien, sostiene que por fuera de la compraventa la base
gravable es el valor del inmueble en la escritura pública mediante la cual se
transfirió el dominio del bien, “incluido el contrato de cesión o documento
equivalente, o el valor acordado por las partes, si es mayor.”
Frente al cargo por violación de los principios de
progresividad, equidad y justicia tributaria, la interviniente inicia su
argumento citando jurisprudencia que reafirma el amplio margen de configuración
legislativa en materia tributaria. Posteriormente argumenta que aun cuando en
el impuesto al consumo no se tiene en cuenta la capacidad específica de quien
lo realiza, la disposición demandada sí considera la capacidad contributiva de
los sujetos pasivos, toda vez que el impuesto aplica únicamente a las
transacciones sobre inmuebles con un valor superior a novecientos dieciocho
millones de pesos ($918’000.000 COP), equivalente de veintiséis mil ochocientos
unidades de valor tributario (26.800 UVT), lo cual es indicativo de una mayor
capacidad económica y contributiva. En relación con la acusación según la cual
se grava infinitamente el mismo hecho, la interviniente sostiene que ello no es
cierto, puesto que cada enajenación constituye un hecho diferente. Dice, así
mismo, que el cargo según el cual el impuesto al consumo de bienes inmuebles
vulnera el principio de progresividad tributaria no resulta de recibo toda vez
que este principio se predica del sistema tributario como un todo y no de
impuestos en particular.
En relación con el cargo planteado por el carácter
anticipado del cobro la interviniente cita jurisprudencia constitucional sobre
retención en la fuente para concluir que es un mecanismo constitucionalmente
aceptable de cobro de impuestos. Frente al hecho de que el cobro sea anterior
al perfeccionamiento del negocio jurídico mediante la firma de la escritura,
sostiene que este mecanismo también ha sido utilizado en nuestro ordenamiento
jurídico, y cita como ejemplo el artículo 398 del Estatuto Tributario referente
al cobro de la retención en la enajenación de activos fijos de personas
naturales.
B) Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales -DIAN-
La Dirección de
Impuestos y Aduana Nacionales –DIAN–, por intermedio de apoderada, solició
declarar la exequibilidad del artículo 21 de la Ley 1943 de 2018 objeto de la
demada, tras analizar cada uno de los cargos sostenidos por los accionantes y
encontrarlos sin fundamento, concluyendo así que la norma en cuestión se ajusta
a la Constitución.
En su
intervención la entidad señaló, respecto del primer cargo relativo a la
violación de los principios de legalidad y reserva de ley en materia
tributaria, que no es cierto que los elementos (sujeto pasivo y base gravable)
del impuesto al consumo de bienes inmuebles en negocios jurídicos diferentes a
la compraventa no se encuentren señalados con claridad, toda vez que la ley los
define, y de la lectura del artículo se deducen facilmente.
De esta manera,
la entidad es enfática en considerar que la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha dicho que solo cuando en la definición de un elemento del
tributo la falta de claridad sea insuperable conllevará la inconstitucionalidad
de la disposición. En consecuencia, señala la intervención que no es propio del
principio de legalidad que se exija al legislador la determinación detallada y
rigurosa de cada uno de los elementos del tributo.
La entidad
señala que es perfectamente determinable de la lectura completa de la norma y
su finalidad, que la base gravable del impuesto es el valor de la transacción
del bien y que el sujeto pasivo es el adquirente del inmueble.
Frente al
segundo cargo, la intervención indica que el impuesto en cuestión sí tiene en
cuenta la capacidad contributiva del sujeto pasivo, dado que al indicar un
valor mínimo, es decir, que el impuesto se causa cuando el valor del inmueble
supere 26.800 UVT (con lo que se busca gravar la transferencia de inmuebles
suntuosos o de lujo), establece que solo quienes estén en capacidad económica
de adquirir un bien de este valor incurrirán en el hecho generador del tributo
y por tanto habrán de soportar la carga impuesta en la ley.
La entidad
indica que el decreto 961 de 2019, relamentario del artículo 512-22 del
Estatuto Tributario (reglamentario de la norma demandada), es claro en señalar
que no se configura el hecho generador del tributo cuando se trate de
aportes a sociedades nacionales, fusiones, escisiones adquisitivas y
reorganización, con lo que la interviención afirma que el argumento de la
demanda, en el que se sostiene que el legislador no tuvo en cuenta ciertos
negocios jurídicos como fusiones y escisiones de bienes inmuebles, carece de
fundamento. Igual consideración le merece a la entidad la acusación referida al
supuesto gravamen infinito del mismo hecho económico, en la medida que cada
enajenación de este tipo de bienes tiene “un objeto, causa y sujetos distintos
al anterior”, así como son diferentes “las circunstancias de tiempo modo y
lugar de la relación contractual” y por tanto no es un mismo suceso, al carecer
de identidad en los elementos propios del negocio jurídico.
Finalmente,
respecto del tercer cargo, en el que se sostiene la existencia de
enriquecimiento sin justa causa por parte del Estado al exigirse el pago del
impuesto antes de la configuración del hecho generador, la intervención señala
que el recaudo del impuesto opera por medio de
retención en la fuente como mecanismo anticipado en el cobro de un tributo y “por
su naturaleza misma implica un recaudo del impuesto previo”.
Acto seguido,
analiza los elementos del enriquecimiento sin causa frente al impuesto al
consumo de bienes inmuebles, donde afirma que si las partes comparecen ante el
agente retenedor es un hecho que indica que el negocio se va a efectuar. Por
otro lado, no hay pérdida para el comprador siempre que si el negocio es
producto de la voluntad de las partes continuarán con el proceso obteniendo el
acreedor la transferencia del derecho de dominio del bien, sin perjuicio de los
mecanismos de devolución consagrados en el derecho tributario si no se llegase
a materializar el hecho. Además, el pago del impuesto cuenta con un fundamento
legal (art. 512-22 del E.T), por lo tanto, a juicio de la entidad, no hay
causales para la configuración de un enriquecimiento sin justa causa.
En síntesis, la intervención de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales considera que la norma demandada i) no viola el
principio de reserva legal y certeza tributaria, ii) tampoco vulnera los
principios de equidad tributaria y capacidad contributiva, y iii) no se
configura enriquecimiento sin justa causa, de manera que las pretensiones de la
acción no están llamadas a prosperar. En consecuencia, solicita la declaración
de exequibilidad del artículo demandado.
4.2 Intervenciones ciudadanas
A) Cámara Colombiana de la
Construcción - CAMACOL
La Cámara Colombiana
de la Construcción, por medio del presidente de la Junta Directiva Nacional y
la Representante Legal, solicita, a través de dos intervenciones distintas, que
se declare la inconstitucionalidad del artículo 21 de
la Ley 1943 de 2018, que adiciona el artículo 512-22 del Estatuto Tributario. Sostienen
que comparten los argumentos de la pretensión principal de la demanda en
cuestión, e instan a la Corte a que, en caso de declarar la
inconstitucionalidad de la norma demandada, module el fallo con efecto
retroactivo frente a quienes ya han pagado el impuesto nacional al consumo de
inmuebles y puedan recibir devolución de dicho pago. Para justificar la
solicitud, la entidad se pronuncia frente a cada uno de los cargos planteados
en la demanda de la siguiente manera:
En primer lugar,
señala la entidad que la norma demandada no establece la base gravable y el sujeto
pasivo del impuesto, violando así los principios de legalidad y reserva de ley
en materia tributaria.
La entidad
señala, con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en las
leyes tributarias los sujetos pasivos deben ser determinados con claridad
respecto de las actividades que generan impuestos, al ser éstos quienes se
verán gravados con la imposición normativa.
La intervención
aduce que la exigencia del artículo 338 constitucional respecto de la clara
definición de los elementos del tributo, ampliamente desarrollada por la Corte
Constitucional, busca salvaguardar otros principios en cabeza de los
contribuyentes como la “seguridad jurídica, equidad, debido proceso, buena
fe, confianza legítima, entre otros”, toda vez que el derecho tributario “arbitra
la potestad del Estado respecto de la propiedad privada de los ciudadanos, ello
de suyo implica que con el mayor rigor se determine el sujeto pasivo como
obligado en la relación jurídico tributaria”.
Señala la
entidad que la Corte[2]
ha sido enfática en afirmar que frente a los impuestos de carácter nacional los
elementos del tributo deben estar inequívocamente indicados en la Ley, de lo
contrario la norma será inconstitucional, y ante esta omisión del legislador no
le es dado a la administración definir los elementos mediante su facultad
reglamentaria, dado que invadiría esferas de competencia que no le han sido
atribuidas.
Por otro lado,
la intervención ciudadana aduce la violación a los principios de equidad,
justicia y capacidad contributiva por parte de la norma objeto de la demanda,
con fundamento en que, en primer lugar, se trata de una norma que contradice la
naturaleza de los impuestos al consumo al tratarse de consumo de bienes
inmuebles, con lo que no hay vocación de gravar al consumidor final, sino por
el contrario, gravar una infinidad de veces el mismo hecho, la transferencia de
un inmueble, con lo que se estaría produciendo un fenómeno de doble
tributación, mediante una cadena de enajenaciones donde, en muchos casos, no es
verificable la existencia de un consumidor final, atentando contra la
coherencia del sistema tributario. En segundo lugar, la entidad argumenta que
el impuesto nacional al consumo de inmuebles no consulta la capacidad
contributiva del sujeto pasivo, toda vez que la enajenación de inmuebles tiene
una gran variedad de títulos para llevarla a cabo y en muchos de ellos no hay
consumo y tampoco elementos que indiquen capacidad de pago que justifique el
cobro del impuesto, como ejemplo de ello están las donaciones.
Frente al tercer
cargo, la intervención asegura que se viola el principio de capacidad contributiva
por el cobro anticipado del impuesto antes de la ocurrencia del hecho
generador. En este caso, indica que la obligación tributaria sustancial nace
cuando se realiza el hecho generador, momento en el que es verificable la
capacidad contributiva de quien realiza el pago del tributo. Para la entidad la
norma es incoherente por la razón antedicha, además porque el impuesto en
cuestión es de carácter instantáneo, lo que significa, citando a la Corte
Constitucional, que “se causa de manera simultánea a la realización del
hecho imponible”.
Finalmente, en
intervención complementaria la entidad solicita a la Corte que, en caso de
declarar la inconstitucionalidad de la norma demandada, se module el fallo y se
pronuncie sobre el pago realizado con ocasión al impuesto objeto de demanda en
el sentido de ordenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la
devolución del pago realizado, dado que es la consecuencia lógica de los pagos
efectuados en virtud de una norma que nació al mundo jurídico viciada de
inconstitucionalidad.
Por las razones
expuestas la intervención de la Cámara Colombiana de la
Construcción insta a la Corte Constitucional que sea declarada la
inconstitucionalidad de la norma por considerar que es violatoria de los
principios de legalidad, reserva legal, equidad, justicia y capacidad
contributiva, además de solicitar un pronunciamiento sobre la situación de
quienes ya han pagado el impuesto y merecen su respectiva devolución, por lo
que solicita también modular el fallo con efecto retroactivo.
B) Intervención del
profesor de la Universidad del Rosario, Mauricio Plazas Vega
El 31 de julio del
presente año, el profesor de Derecho Tributario, Mauricio Plazas Vega, presentó
en la Secretaría General de esta Corporación un escrito solicitando la
inexequibilidad de la norma demandada, o en su defecto, la constitucionalidad
condicionada en los términos que se describen a continuación. El interviniente
se pronunció sobre tres de los cuatro cargos formulados, ya que consideró que al
corregir la demanda los demandantes se retractaron del cargo por violación del
principio de eficiencia tributaria.
El profesor Plazas apoyó
el cargo por violación de la reserva de ley planteado porque consideró que,
efectivamente, la disposición acusada no define todos los elementos esenciales
del tributo frente a supuestos distintos a la compraventa. Así mismo, secundó el
cargo por violación de los principios de justicia, equidad y progresividad
tributaria, por cuanto consideró que la norma no tiene en cuenta la capacidad
económica de los contribuyentes. Finalmente, reafirmó el cargo por violación
del derecho de propiedad, por cuanto la norma exige el pago del tributo antes
de que se realice el hecho generador del mismo.
Para el
interviniente el análisis de constitucionalidad se concreta en torno a dos
“tópicos” o problemas jurídicos específicos. El primero consiste en determinar
si el legislador violó el principio de justicia tributaria al gravar de manera
indefinida, con cada traspaso de propiedad, el supuesto consumo de bienes
inmuebles que no son consumibles. A su vez, el segundo consiste en analizar si
se vulnera la Constitución al definir el hecho generador del tributo como el
traspaso de la propiedad, independientemente del título de dicho traspaso.
Frente al primer
problema sostiene que la imposición indefinida de un gravamen a todas las
enajenaciones que se efectúen sobre un bien inmueble -no sólo a la primera-
constituye una violación de los principios de justicia y equidad tributarias
contempladas en el numeral 9º del artículo 95 de la Constitución Política.
Agrega que la violación de tales principios no puede justificarse aludiendo al
amplio margen de configuración legislativa en materia tributaria, pues estos
principios constituyen, precisamente, límites constitucionales explícitos a
dicho margen de configuración. Por el otro lado, sin embargo, sostiene que la
simple inconveniencia del impuesto no es suficiente para que se declare
contrario a los principios de justicia y equidad. Para dimensionar el alcance
de la violación a los principios de justicia y equidad es necesario tener en
cuenta que se trata de un impuesto en cascada, que se cobra sin “límites ni
remedios” sobre la totalidad del precio de venta del inmueble, contrario a lo
que ocurre en otros impuestos plurifásicos como el impuesto al valor agregado.
Explica al respecto
que cada tributo en cada enajenación se agrega al costo, de tal manera que
costo del inmueble sube por el solo gravamen. Por lo tanto, continúa, la tasa efectiva
de tributación se aumenta de manera impredecible por el solo traspaso sucesivo
de la propiedad. Para ilustrarlo presenta un ejemplo en el cual se aplica la
tarifa del 2% sucesivamente a un inmueble con un valor inicial de cincuenta mil
pesos a lo largo de cinco compraventas. Al cabo de la quinta transacción, la
tarifa efectiva del impuesto será del 10,4%, y no del 2%, así:
Venta
Costo del
inmueble
Valor nominal del
impuesto
Valor acumulado
(real del impuesto)
Magnitud del efecto
de imbricación
Primera venta
$50.000
$1.000
$1.000
$0
Segunda venta
$51.000
$1.020
$2.020
$20
Tercera venta
$52.020
$1.040
$3.060
$60
Cuarta venta
$53.060
$1.061
$4.121
$121
Quinta venta
$54.121
$1.082
$5.203
$203
De lo anterior el
interviniente concluye, en primer lugar, que la tarifa se acumula gradualmente
con cada enajenación, aumentando por ese solo hecho el precio del bien. En
segundo lugar, sostiene que se produce el denominado “efecto imbricación”, que
es consecuencia del encadenamiento de impuestos sucesivos atados al valor total
del bien. Aun cuando ninguno de los vendedores sucesivos está aumentando su
patrimonio como consecuencia de la venta del bien, el incremento del valor total
correspondiente a los impuestos es superior al resultado de aplicar cinco veces
la tarifa del 2% sobre el valor de la primera venta, que equivaldría a $5.000. En
efecto, el total del valor del inmueble que corresponde a impuestos es de
$5.203....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.