Decreto 961 de 2019

Decreto · 961 · 2019-06-05 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 21

Artículo 1°

Adición de los artículos 1.3.3.9., 1.3.3.10., 1.3.3.11., 1.3.3.12., 1.3.3.13., 1.3.3.14., 1.3.3.15., 1.3.3.16., 1.3.3.17., 1.3.3.18., 1.3.3.19., 1.3.3.20., 1.3.3.21., 1.3.3.22., 0U.J.. DECRETO NÚMERO - - - - - - - - de _ _ _ _ _ _ __ Página 4 de 11 Continuación del Decreto "Por medio del cual se reglamenta el artículo 512 - 22 del Estatuto Tributario y se adicionan unos artículos al Título 3 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria". 1.3.3.23., 1.3.3.24., 1.3.3.25., 1.3.3.26., 1.3.3.27., 1.3.3.28., 1.3.3.29. Y 1.3.3.30. al Título 3 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónense los artículos 1.3.3.9.,1.3.3.10.,1.3.3.11.,1.3.3.12., 1.3.3.13., 1.3.3.14., 1.3.3.15., 1.3.3.16., 1.3.3.17., 1.3.3.18., 1.3.3.19., 1.3.3.20., 1.3.3.21., 1.3.3.22., 1.3.3.23., 1.3.3.24., 1.3.3.25., 1.3.3.26., 1.3.3.27., 1.3.3.28., 1.3.3.29. Y 1.3.3.30.al Título 3 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: "Artículo 1.3.3.9. Aplicación de los artículos 319,319-4 Y 319-6 en el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. Para efectos del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles se considera que no hay enajenación en los casos previstos en los artículos 319,319-4 Y 319-6 del Estatuto Tributario.

Artículo 1.3.3.10

Tratamiento en el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles en la cesión de derechos fiduciarios y de fondos que no cotizan en bolsa. Constituye hecho generador del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, la cesión de derechos fiduciarios y la cesión de fondos incluidas las cesiones de unidades de participación en estos instrumentos, que no cotizan en bolsa, cuando tengan como subyacentes bienes inmuebles.

Artículo 1.3.3.11

Tratamiento en el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles en la cesión derechos fiduciarios y de fondos que cotizan en bolsa. No constituye hecho generador del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, la cesión de derechos fiduciarios y la cesión de fondos incluidas las cesiones de unidades de participación en estos instrumentos, que cotizan en bolsa, cuando tengan como subyacente bienes inmuebles.

Artículo 1.3.3.12

Tratamiento de los aportes de bienes inmuebles, incluidos los realizados mediante el aporte de derechos fiduciarios o unidades de participación en fondos y la restitución de los mismos. Los aportes de bienes inmuebles a patrimonios autónomos, incluidos los realizados mediante el aporte de derechos fiduciarios o unidades de participación en fondos que no cotizan en bolsa, y su restitución, no causan el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles cuando la transferencia del dominio se encuentre limitada conforme con 10 previsto en los artículos 1242 y 1244 del Código de Comercio. Cuando los aportes de bienes inmuebles, incluidos los realizados mediante el aporte de derechos fiduciarios o unidades de participación en fondos que no cotizan en bolsa, tengan la misma característica del inciso 10 de este artículo no se causa el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, al igual que la restitución de los mismos. Los aportes de bienes inmuebles a los fiducias y fondos que cotizan en bolsa, incluidos los realizados mediante el aporte de derechos fiduciarios o unidades de participación en fondos que no cotizan en bolsa, no causan el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, al igual que la restitución de los mismos.

Artículo 1.3.3.13

Concepto de equipamientos colectivos para efectos de la exención de que trata el parágrafo 4 del articulo 512-22 del Estatuto Tributario. Para efectos de la exención del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles de que trata el parágrafo 4 del artículo 512-22 del Estatuto Tributario, son equipamientos colectivos de interés público social, el conjunto de espacios destinados a proveer servicios sociales de carácter formativo, medioambiental, cultural, de salud, deportivo y de bienestar social, y de apoyo funcional a la administración pública. Adicionalmente, se entienden incluidos dentro del concepto de equipamientos colectivos, para efectos del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, los espacios destinados 961 DECRETO NlIMERO - - - - - - - - de ___________ 5 de 11 Continuación del Decreto "Por medía se reglamenta el artículo 512 - 22 Estatuto Tributario y se adicionan unos artículos al Título 3 la 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Tributaría". a públicos, infraestructura pública. de uso público, utilidad pública,. e

Artículo 1.3.3.1

Entidades estatales efectos de la de que trata el parágrafo 4 del articulo 512-22 del Estatuto Tributario. la exención trata el 4 del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles 51 Estatuto Tributario, son entidades estatales las reconocidas en el numeral 1 del de 1993.

Artículo 2°

de la Ley Parágrafo. efectos la aplicación del presente artículo, gozarán

Artículo 51°

del Estatuto Tributario, establecida en el parágrafo 4 adquiridos a través de terceros o patrimonios autónomos por entidades cuando tengan como finalidad el desarrollo o implementación de uso público, utilidad pública, cargas urbanísticas o la entidad estatal. la exención inmuebles a

Artículo 1.3.3.16

Responsabilidad de los vendedores o cedentes del impuesto ,~ ......... al consumo de inmuebles. vendedores o enajenantes de bienes inmuebles, a cualquier título, y los cedentes de los derechos fiduciarios o participaciones en fondos que no cotizan en bolsa, a cualquier título, serán responsables del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles y responderán cuando como instrumento de reduzcan el precio venta o enajenación a cualquier título, tributaria; es decir, reduzcan el precio de la respectiva cesión o eviten la configuración de la obligación

Artículo 1.3.3.18

Recaudo del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. impuesto nacional al consumo de inmuebles se a del mecanismo de retención en la fuente, la cual practicarse previamente a la enajenación del bien la cesión derechos o en los o al fondos que no cotizan en bolsa. En casos de enajenación de inmuebles o de derechos fiduciarios o participaciones de fondos que no cotizan en bolsa, en que no un agente retención, según lo en el impuesto ser declarado y pagado por el a un recibo oficial de pago formulario 490.

Parágrafo 1. Una vez pagado el impuesto correspondiente, el agente retenedor expedirá un comprobante de pago, el constituirá el documento necesario perfeccionar la enajenación del inmueble, derechos fiduciarios o participaciones en fondos que no cotizan en bolsa, de conformidad con el inciso 2 del artículo 2-22 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 2. los casos que no haya agente retenedor, el adquirente deberá aportar, previa enajenación o cesión, la constancia de pago del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles ante la autoridad competente.

Artículo 1.3.3.19

Agentes retenedores inmuebles. Son agentes retenedores inmuebles: 1. Los notarios; 2. Los de 3. fondos impuesto nacional consumo de un::II"':.:!> impuesto nacional al consumo de bienes capital privado o fondos de inversión colectiva.

Artículo 1.3.3.20

Porcentaje de Retención en la fuente del impuesto nacional al consumo de inmuebles. retención en la fuente a título del nacional al por ciento consumo de bienes inmuebles se practicará en un porcentaje equivalente al (100%) del valor del impuesto.

Artículo 1.3.3.21

Retención y pago del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. El impuesto nacional al consumo inmuebles, previamente recaudado los será y pagado por mismos, en el formulario de retención en la fuente que para tal fin adopte la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. A la retención en la fuente prevista en el artículo 51 del Estatuto Tributario, y en artículo, le serán aplicables, en lo resulte compatible, disposiciones Estatuto Tributario. La y pago la en la del impuesto nacional al consumo de DECRETO NÚMERO 961------ de _ _ _ _ _ _ __ Página 7 de 11 Continuación del Decreto "Por medio del cual se reglamenta el artículo 512 - 22 del Estatuto Tributario y se adicionan unos artículos al Título 3 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria ". bienes inmuebles por parte de los agentes retenedores, dará lugar al cumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales correspondientes . En los casos en que no haya agente retenedor, el pago del impuesto al consumo de bienes inmuebles se deberá realizar mediante el recibo oficial de pago (Formulario 490) y éste dará lugar al cumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales correspondientes.

Artículo 1.3.3.22

Obligaciones de los agentes retenedores del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. Son obligaciones de los agentes retenedores del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, las siguientes: 1. Registrar en el Registro Único Tributario - RUT la responsabilidad de agente de retención en la fuente a título del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles . 2. Actualizar el Registro Único Tributario -RUT, en los casos en que haya lugar. 3. Efectuar la retención en la fuente en los términos de este capítulo. 4. Presentar la declaración mensual de retención en la fuente del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles donde se incluya el valor de las retenciones practicadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 604 al 606 del Estatuto Tributario. 5. Consignar el valor retenido en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. 6. Suministrar toda la información requerida por Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. 7. Emitir un comprobante de pago donde se compruebe la cancelación del valor correspondiente al impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, previo a la enajenación o al registro de la cesión.

Artículo 1.3.3.23

No obligados a presentar la declaración de retención en la fuente del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. En los periodos en los cuales no se hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, los agentes retenedores de dicho impuesto no estarán obligados a presentar la declaración de retención en la fuente.

Artículo 1.3.3.24

Incumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales de los agentes retenedores. El incumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales de los agentes retenedores del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, dará lugar a la aplicación de las sanciones de que tratan el Título 111 del Libro Quinto del Estatuto Tributario y lo establecido en el Código Penal.

Artículo 1.3.3.25

Aplicación de las exclusiones del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles de que tratan el inciso primero y los parágrafos 2 y 3 del articulo 512-22 del Estatuto Tributario. Para efectos de la aplicación de las exclusiones del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles de que tratan el inciso 1 y los parágrafos 2 y 3 del artículo 512-22 del Estatuto Tributario, deberá presentarse ante el correspondiente agente .retenedor o autoridad competente, la totalidad de los siguientes documentos, según el caso: 9 1 de - - - - - - - ­ DECRETO NÚMERO Página 8 de 11 Continuación del "Por medio del se reglamenta el artículo 512 Estatuto Tributario y se adicionan unos artículos 3 Libro 1 del Decreto Título 3 de 2016 Único en Materia 1. Cuando se de predios rurales destinados a actividades agropecuarias: 1.1. Certificado suscrito por las en el que se haga constar bajo la gravedad de al momento de la enajenación el bien inmueble dentro la juramento, categoría predio rural de que trata el artículo de la Ley 388 de 1997 y está destinado exclusivamente a las actividades en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU), Sección A, división 01 o las normas que sustituyan o modifiquen. 1 Certificado emitido por el Instituto Agustín Codazzi o por las oficinas de catastro correspondientes, y 1 La declaración del impuesto del año en que se realiza la enajenación o cesión, o paz y salvo del mismo, según el caso. Cuando en de la enajenación o no se hayan emitido los recibos de pago o paz y salvo correspondientes, se deberá anexar el del periodo anterior. Cuando se de predios destinados a la ejecución de urCIVeCIaIS de vivienda social y/o prioritario: interés 1. Manifestación en el documento de enajenación o cesión donde partes constar bajo la gravedad de juramento. que el bien objeto la enajenación será destinado a la ejecución proyectos vivienda y/o prioritario. La falsedad en la destinación del inmueble objeto de la exclusión del impuesto nacional al consumo de inmuebles dará lugar a las sanciones penales y tributarias los casos en los que aplique esta exclusión, los agentes retenedores deberán reportar dentro de la información exógena del año correspondiente estas operaciones. 2.2. declaración del impuesto predial en que se realiza la enajenación o cesión, o y salvo del según el caso. la enajenación o cesión no se hayan los recibos de Cuando en el año pago o y salvo correspondientes. se deberá anexar el del periodo anterior. De no los documentos en artículo, el respectivo retenedor o autoridad competente se abstendrá de realizar la enajenación del inmueble, o cesión los derechos o las los fondos que no en bolsa, como excluidos del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. Parágrafo. Como consecuencia de no presentar los documentos exigidos en artículo, los agentes retenedores deberán practicar la correspondiente retención en la fuente.

Artículo 1.3.3.26

Aplicación las exenciones del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles de que trata el parágrafo 4 del articulo 512-22 del Estatuto Tributario. efectos de la aplicación de la exención del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles que el parágrafo 4 del artículo 512-22 Estatuto Tributario, deberá presentarse ante el correspondiente agente retenedor, la totalidad los siguientes documentos, según el caso: DECRETO NÚMERO 961 de - - - - - - - - Página 9 de 11 Continuación del Decreto "Por medio del cual se reglamenta el artículo 512 - 22 del Estatuto Tributario y se adicionan unos artículos al Título 3 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria". 1. 2. Cuando el adquirente, directo o a través de un tercero, de los bienes inmuebles destinados para equipamientos colectivos de interés público social, sea una entidad estatal: 1.1. Certificación suscrita por las partes, en la que se haga constar bajo la gravedad de juramento, que el bien inmueble será destinado para equipamientos colectivos de interés público social. 1.2. Certificación de la entidad estatal adquiriente, donde conste la destinación del bien inmueble y la calidad en la que actúa el otorgante de la misma. Cuando el adquirente de los bienes inmuebles destinados para equipamientos colectivos de interés público social sea una entidad sin ánimo de lucro que cumpla los requisitos para tener derecho al Régimen Tributario Especial y que el bien se dedique y utilice exclusivamente a los proyectos sociales y actividades meritorias: 2.1. Certificación suscrita por las partes, en la que se haga constar bajo la gravedad de juramento, que el bien inmueble será destinado para equipamientos colectivos de interés público social. 2.2. El acto administrativo en firme por medio del cual la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN reconoce al adquirente del bien inmueble como entidad perteneciente al Régimen Tributario Especial, si fue calificada en el año que realiza la adquisición del bien inmueble. En los demás casos deberán adjuntar el formato de solicitud de permanencia y/o actualización, según sea el caso, en el Régimen Tributario Especial debidamente presentado ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, para el año que realizan la adquisición del bien inmueble. 2.3. Copia del Registro Único Tributario -RUT del adquirente, donde conste inscrita la responsabilidad 04 - Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementarios. 2.4 . Un certificado suscrito por su representante legal o quien haga sus veces , en el que se haga constar bajo la gravedad de juramento que los bienes inmuebles destinados para equipamientos colectivos de interés público social serán dedicados y utilizados exclusivamente a los proyectos sociales y actividades meritorias. De no presentarse las pruebas descritas en este artículo, el respectivo agente retenedor o autoridad competente se abstendrá de realizar la transferencia del inmueble, o la cesión de los derechos fiduciarios o las participaciones de los fondos que no cotizan en bolsa, como exentos del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. Parágrafo. Como consecuencia de no presentarse los documentos exigidos en este artículo, los agentes retenedores deberán practicar la correspondiente retención en la fuente .

Artículo 1.3.3.27

Conservación de documentos. El agente retenedor correspondiente o la autoridad competente, deberá conservar una copia de los documentos que comprueban la exclusión o exención del impuesto durante el término establecido en el artículo 632 del Estatuto Tributario. DECRETO NÚMERO - - - - - = - . . ; " ' - - " ' ' ' ­ Continuación del Tributaría y se 2016 Único de _ _ _ _ _ _ __ "Por medio del cual se unos artículos al Título 3 en Materia Tributaria". 10 de 11 el artículo 512 - 22 del 3 del Libro 1 del

Artículo 1.3.3.28

comprobante de pago de cancelación del valor del impuesto nacional consumo bienes inmuebles. comprobante de pago, por correspondiente retenedor, tratan los artículos protocolizarse con la escritura pública o conservarse en el respectivo de o fundos que no

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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