Sentencia C-588 de 2019

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
C-588-19 Sentencia C-588/19 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes DERECHO DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Derechos fundamentales DERECHO DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Fundamento normativo en la constitución y en instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad La jurisprudencia en esta materia tiene, entre otras, las siguientes características: (i) se apoya en normas constitucionales y en disposiciones que integran el derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y el derecho penal internacional; (ii) responde a una paulatina definición de los derechos en función de los contextos en los que se tornan relevantes; y (iii) refleja un interés ascendente por concretar los contenidos, titulares y destinatarios de cada uno de los derechos DERECHO DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Alcance normativo DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN PROCESO PENAL-Ligados al respeto por la dignidad humana/DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN PROCESO PENAL-Protección no se limita a la reparación económica/VICTIMAS-Importancia en el proceso penal DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Remedios judiciales/DERECHOS DE VICTIMAS Y PERJUDICADOS POR DELITO-Concepción amplia DERECHO A LA VERDAD-Alcance DERECHO A LA JUSTICIA-Alcance DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Alcance DERECHO DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Relación de conexidad e interdependencia DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Imponen deberes correlativos en las autoridades públicas Teniendo en cuenta los derechos de las víctimas y los deberes que les son correlativos, es posible identificar varias posiciones iusfundamentales que se predican de quienes hayan sido afectados por un hecho victimizante y que imponen deberes específicos a las autoridades, incluyendo al legislador. Configuran, al ser ensambladas como derechos, el contenido del mandato de protección de las víctimas: (i) un derecho a que el Estado adopte normas que precisen el alcance de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, así como las condiciones que permiten su exigibilidad; (ii) un derecho a que el Estado adopte normas que establezcan las condiciones para la investigación, juzgamiento y sanción de los responsables y hagan posible la búsqueda de la verdad; (iii) un derecho a que el Estado adopte normas que garanticen adecuadamente la reparación de las víctimas; (iv) un derecho a que existan instituciones judiciales o administrativas, así como procedimientos efectivos ante unas y otras, para propiciar la búsqueda de la verdad y obtener la reparación en sus diversos componentes; y (v) un derecho a que no se impida u obstaculice el ejercicio de las acciones previstas en el ordenamiento a efectos de obtener la verdad, la justicia y la reparación DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Reiteración de jurisprudencia En suma, la jurisprudencia de este tribunal reconoce un amplio conjunto de derechos a favor de las víctimas, cuyos deberes correlativos imponen, entre otras cosas, la adopción de normas adecuadas para su garantía, así como la creación de instituciones que asuman la responsabilidad de su cumplimiento. Los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación admiten diversas formas de realización y, en consecuencia, el Congreso dispone de un margen de configuración para hacerlo, siempre y cuando garantice los contenidos básicos a efectos de que las víctimas en general y las del conflicto armado en particular, sean especialmente protegidas LEY DE VICTIMAS-Contenido y alcance/LEY DE VICTIMAS-Características LEY DE VICTIMAS-Jurisprudencia constitucional SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD, JUSTICIA, REPARACION Y NO REPETICION-Relación directa con Ley de víctimas/SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD, JUSTICIA, REPARACION Y NO REPETICION-Componente de reparación incluye Ley de víctimas La Ley 1448 de 2011 tiene una relación directa con la efectividad del Acto Legislativo 01 de 2017 dado que dicha reforma constitucional dispuso la constitucionalización del sistema integral de verdad, justicia, reparación y no repetición. Entre los componentes de las mismas se encuentra la Jurisdicción Especial para la Paz, la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, Convivencia y No Repetición; la Unidad para la Búsqueda de Personas Desaparecidas y otras medidas de reparación integral. La Ley 1448 de 2011 desarrolla de manera concreta tales componentes. Igualmente, el Acto Legislativo 02 de 2017 prevé la obligación de cumplir de buena fe el Acuerdo Final en cuyo numeral 5.1.3 se prevén medidas de reparación integral. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS DEROGATORIAS-Amplia facultad del legislador para derogar normas vigentes/FACULTAD DEROGATORIA-Límites LEY DE VICTIMAS-Carácter especial LEY DE VICTIMAS-Vigencia DERECHO DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Obligaciones del Estado [E]l amplio y decidido reconocimiento de los derechos de las víctimas permite identificar un haz de posiciones y relaciones iusfundamentales que asignan al Estado la obligación de que, a través de los procedimientos constitucionales, adopte normas (i) que regulen los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, así como las condiciones que permiten su exigibilidad; (ii) que establezcan las condiciones para la investigación, juzgamiento y sanción de los responsables y hagan posible la búsqueda de la verdad; (iii) que impongan a quienes causen un daño la obligación de reparar y, subsidiariamente y de manera excepcional, a que el Estado asuma dicha obligación; y (iv) que establezcan instituciones judiciales o administrativas, así como procedimientos efectivos ante unas y otras, para propiciar la búsqueda de la verdad y obtener la reparación en sus diversos componentes PROTECCION A LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Instrumentos internacionales DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN VIGENCIA DE UN PROCESO DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Alcance ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Admite un amplio marco de configuración de los mecanismos de justicia transicional, y muy especialmente para la protección de los derechos de las víctimas Para la Corte, el Acto Legislativo 01 de 2017 constituye un fundamento inequívoco de la obligación constitucional de garantizar la existencia de un régimen de protección de las víctimas que, del modo en que lo juzguen adecuado las autoridades competentes, armonice todos los intereses en juego. Ese régimen, según lo que se desprende del pronunciamiento de la Corte, requiere la vigencia de normas legales especiales que hagan posible al Estado cumplir su deber autónomo de reparar a las víctimas. Concurre en el mismo sentido el artículo transitorio 66, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2012, en el que se prevé (i) que los instrumentos de justicia transicional garantizarán en el mayor nivel posible el derecho de las víctimas a la reparación y (ii) la obligación de establecer mecanismos de carácter extrajudicial para el esclarecimiento de la verdad y la reparación de las víctimas LEY DE VICTIMAS-Consecuencias de su pérdida de vigencia para los derechos de las víctimas La Corte ha constatado que, de producirse la desaparición de la Ley 1448 de 2011 sin fórmula de reemplazo, graves consecuencias podrían sobrevenir para los derechos de las víctimas. Entre ellas se encuentran (i) la afectación de las condiciones de reparación de las víctimas del conflicto y, en particular, aquellas cuyos victimarios fueron objeto de amnistía, indulto o de renuncia a la persecución penal según lo establecido en los artículo 18 y 26 transitorios del Acto legislativo 01 de 2017; (ii) la inexistencia de un régimen jurídico para el desarrollo de las actividades de restitución de tierras como forma de reparación; (iii) la eliminación de un régimen institucional, administrativo y judicial, que ha venido gestionado la atención de las víctimas y acumulando una experiencia significativa con ese propósito; (iv) una negativa incidencia en la búsqueda de la verdad debido a la desaparición del Centro de Memoria Histórica; (v) un impacto grave en las medidas que integran la reparación integral y aquellas que se relacionan con la denominada reparación transformadora; y (vi) la afectación de las instancias y procedimientos de participación de las víctimas, así como el sistema de coordinación entre la nación y las entidades territoriales para la ejecución de la política de atención LEY DE VICTIMAS-Inexequibilidad de la vigencia temporal En suma, la declaratoria de inconstitucionalidad que adoptará la Corte en esta oportunidad tiene como premisa el hecho de que la Ley 1448 de 2011, a pesar del contexto constitucional en el que se inscribe, no ha previsto fórmula de prórroga o reemplazo en caso de que llegue el día en que se ha previsto la expiración de su vigencia. Se ha constatado que, desde una perspectiva constitucional y en particular atendiendo el deber de protección de las víctimas, no es admisible que se encuentre fijado normativamente un término de vigencia que no responda adecuadamente a las exigencias adscritas a las normas constitucionales relevantes. SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Aplicación (…) la Corte declarará la inconstitucionalidad de la expresión “y tendrá una vigencia de diez (10) años” pero diferirá los efectos de tal determinación hasta el día 10 de junio de 2021. En ese sentido, durante este tiempo el legislador podrá adoptar las determinaciones que considere del caso, entre las cuales se encuentran prorrogar la vigencia de la Ley 1448 de 2011 o adoptar un régimen jurídico diferente para la protección de las víctimas, bajo estrictos criterios de no regresividad, guardando coherencia con los puntos 6.1.10. y 5.1.3.7. del Acuerdo Final y garantizando la reparación según lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, cuya vigencia no podrá ser inferior al término en que el Acuerdo Final rige como una política de Estado. En ese sentido la Corte lo exhortará a que proceda en esa dirección. SENTENCIA INTEGRADORA SUSTITUTIVA-Aplicación Con el objetivo de asegurar la protección de los derechos de las víctimas y la vigencia del Acto Legislativo 02 de 2017, la Corte dispondrá que en caso de que el legislador no adopte algunas de las determinaciones antes referidas, se integrará al texto del artículo 208 de la Ley 1448 de 2011 una regla en virtud de la cual dicha ley “tendrá una vigencia hasta el día 7 de agosto de 2030”. Cabe precisar que en el evento de que la integración así definida se produzca, el legislador no perderá su competencia para introducir las variaciones o modificaciones que estime del caso, siendo posible, en esa dirección, que expida un nuevo régimen, orientado a satisfacer de mejor manera los derechos de las víctimas. UNIDAD NORMATIVA-Alcance en decisiones de inexequibilidad Es además claro que las expresiones integradas desconocen, del mismo modo en que lo hace la expresión demandada del artículo 208, las normas constitucionales que reconocen y amparan los derechos de las víctimas. En esa medida y con el objeto de garantizar la supremacía de la Constitución, la decisión adoptada en la presente oportunidad cobijará la expresión “tendrán una vigencia de 10 años” contenida en los artículos 194 del Decreto 4633 de 2011, 123 del Decreto 4634 de 2011 y 156 del Decreto 4635 de 2011 Referencia: Expediente D-13170 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 208 (parcial) de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. Demandantes: Juan Fernando Cristo Bustos, Guillermo Abel Rivera Flórez, Néstor Iván Javier Osuna Patiño y Gustavo García Figueroa. Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Juan Fernando Cristo Bustos, Guillermo Abel Rivera Flórez, Néstor Iván Javier Osuna Patiño y Gustavo García Figueroa demandaron la expresión “y tendrá una vigencia de diez (10) años” contenida en el artículo 208 (parcial) de la Ley 1448 de 2011. 2. Los demandantes consideran que la expresión demandada contraría el marco constitucional de la paz establecido en los Actos Legislativos 01 y 02 de 2017, así como la interpretación que a partir de esos Actos se impone para los artículos 2, 5, 13, 22, 60 y 64 de la Constitución. II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA “LEY 1448 DE 2011 (junio 10) Diario Oficial No. 48.096 de 10 de junio de 2011 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DECRETA: ARTÍCULO 208. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia de diez (10) años, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en particular los artículos 50, 51, 52 y 53 de la Ley 975 de 2005. PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional presentará un informe anual al Congreso de la República detallado sobre el desarrollo e implementación de la presente ley, así como el objeto cumplido de las facultades implementadas. PARÁGRAFO 2o. Un año antes del vencimiento de la vigencia de esta ley, el Congreso de la República deberá pronunciarse frente a la ejecución y cumplimiento de la misma”. III. LA DEMANDA[1] 3. La Ley 1448 de 2011 establece un sistema complejo de atención, restablecimiento y reparación para las víctimas, así como de recuperación de la verdad para las mismas y para toda la sociedad, por lo que, de perder vigencia, dejarían de existir todas las instituciones que garantizan dicha finalidad, y constituiría una regresión en la materia y un abandono súbito de las políticas públicas que adelantan las entidades competentes. La expiración de la vigencia de la ley dejaría a las víctimas “sin ningún mecanismo propio que garantizara las medidas de asistencia, acceso a educación, salud, generación de ingresos, seguridad alimentaria, vivienda y reunificación familiar, en los cuales ha insistido persistentemente la Corte Constitucional en la sentencia T-25 de 2004 y en los autos de seguimiento a la misma”[2]. 4. La Ley 1448 de 2011 es el instrumento normativo más importante del Estado para la atención, protección y reparación de las víctimas del conflicto armado, a partir de la cual “se ha construido un andamiaje institucional de atención a las víctimas que sólo podrá extinguirse, o bien cuando sea remplazado por el legislador por otro mejor adaptado a las circunstancias presentes, o bien cuando se haya logrado ya la reparación integral de las víctimas del conflicto y se haya consolidado la paz ‘estable y duradera’”[3]. A su juicio “la ley en sí misma constituyó, en su momento, el avance más importante en la historia de Colombia en el camino de la reconciliación y reconocimiento de los derechos de las víctimas”[4]. 5. Cuando se discutió y aprobó la Ley de Víctimas, se actuó de conformidad con las bases constitucionales vigentes en ese entonces, determinando con ello un límite temporal de 10 años el cual era considerado armónico con las normas superiores, y suficiente para lograr la reparación integral. Sin embargo, si bien el propósito del Congreso fue poner en marcha un andamiaje jurídico e institucional que permitiera superar el estado de cosas inconstitucional y avanzar en la reparación de las víctimas, “los compromisos estatales derivados de la constitucionalización del Acuerdo Final hacen constitucionalmente imposible, para el año 2021, extinguir ese andamiaje”[5]. 6. Teniendo en cuenta tal circunstancia “en la actualidad, la cláusula de vigencia temporal de la ley, sin más factores de delimitación que el paso del tiempo, ha devenido en un atentado contra la Constitución, como quiera que acarrea la eliminación de toda una política pública de atención y reparación a las víctimas”[6]. El Estado no puede permitir que el simple paso del tiempo extinga el instrumento más importante de protección de derechos de las víctimas, motivo por el cual la cláusula de temporalidad contenida en el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011 adolece de una inconstitucionalidad sobrevenida, que debe ser declarada por la Corte Constitucional. 7. El nuevo referente constitucional que se desprende de los Actos Legislativos 01 y 02 de 2017 hace incompatible la norma demandada con la Constitución. Si bien el legislador tiene competencia para introducirle modificaciones a la Ley 1448 de 2011 o para ampliar su plazo de vigencia “ante su silencio, le corresponde a la Corte Constitucional, mediante la herramienta de la declaratoria de inconstitucionalidad, ‘preservar’ la institucionalidad creada hasta cuando su objetivo haya sido cumplido”[7], como lo impone la Constitución. 8. Las normas mediante las cuales se ha implementado el Acuerdo Final son diferentes a las contenidas en la Ley 1448 de 2011 e insuficientes para proteger los derechos allí amparados. Es posible identificar al menos tres ejemplos. (i) Las normas sobre la reforma rural integral contenidas en el Decreto Ley 902 de 2017 y la restitución de tierras despojadas de la Ley 1448 de 2011. Los objetos de ambas normativas “son de complementación y necesidad recíproca entre sí, pues apuntan a aspectos diversos del régimen de propiedad y tenencia de tierras en Colombia, e incluso el primero se remite al segundo en varias de sus disposiciones”[8]. Lo anterior, porque a) mientras el Decreto Ley 902 de 2017 se refiere a población que nunca ha tenido tierras en propiedad o que las ha tenido en forma insuficiente, la Ley 1448 se refiere a la restitución de tierras para quienes hubieran sido propietarios o poseedores legítimos de las mismas, pero fueron despojados de estas con ocasión del desplazamiento forzado u otro hecho victimizante; y b) la institucionalidad creada por tales instrumentos normativos son diferentes. La Unidad de Restitución de Tierras desaparecería si se extingue la vigencia de la Ley 1448 de 2011, dado que “esa ley es su única fuente legal de creación y que el D. L 902 de 2017 no la prórroga, modifica ni absorbe (así como ninguna otra norma jurídica lo ha hecho)”[9]. Al respecto “las dos normas apuntan a aspectos diferentes relacionados con la propiedad de la tierra, pero sólo las disposiciones de la ley 1448 de 2011 contienen un régimen de restitución de tierras específicamente destinado a quienes, como víctimas del conflicto, hayan sido despojadas de las mismas”[10]. El decreto ley se remite a Ley de Víctimas en los numerales quintos de los artículos 4 y 5, el primero, al enumerar quiénes son titulares del derecho de acceso a tierra y formalización a título gratuito, y el segundo, que hace referencia a tierras despojadas. Tal circunstancia “permite apreciar en una disposición explícita el modo en que el régimen del decreto ley 902 se coordina con el de la ley 1448, pero no lo remplaza, pues está dirigido a destinatarios diferentes”[11]. (ii) La vivienda digna para la población campesina contenida en el Decreto Ley 890 de 2017 y la restitución de vivienda para víctimas de la Ley 1448 de 2011. El decreto ley estableció normas para la formulación del Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural, mientras que la Ley de Víctimas es ajena a este punto y contiene disposiciones específicas sobre restitución de vivienda (urbana o rural) para víctimas del conflicto[12]. Por esa razón “el decreto no se refiere de modo específico a las víctimas de despojo de sus viviendas, ni contiene previsiones sobre vivienda urbana, lo cual permite apreciar que se trata de un instrumento con una densidad normativa y una finalidad diferentes a la de la ley 1448 de 2011, a la que por tanto no suple, modifica, deroga ni modifica”[13]. El artículo cuarto del decreto ley prioriza para el otorgamiento de subsidios familiares de vivienda de interés social y prioritario rural, entre otros, a las víctimas de desplazamiento forzado. Sin embargo “la ley 1448, en punto a vivienda, se refiere a víctimas de despojo de sus viviendas, supuesto que no es igual al desplazamiento forzado” de modo que “[l]as víctimas de despojo en sus viviendas no necesariamente han sido simultáneamente víctimas de desplazamiento forzado, lo cual permite comprobar que los dos instrumentos jurídicos son complementarios y no se traslapan”[14]. De igual forma otra diferencia entre ambos cuerpos normativos es que el decreto ley “se enmarca como un instrumento de lucha contra la pobreza, y por tanto es una medida de oferta social del Estado, expedida ciertamente en desarrollo del Acuerdo Final de Paz, pero que abarca a toda la población campesina que tiene déficit de vivienda, incluidos antiguos guerrilleros de las Farc, mientras que la ley 1448 de 2011 no es un instrumento de política social sino de reparación de derechos de las víctimas del conflicto”[15]. (iii) El Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1448 de 2011. El Acto Legislativo constitucionalizó las medidas de reparación integral, pero no las desarrolló ni concretó como lo hizo la Ley 1448 de 2011. En otras palabras, esa norma constitucional “no derogó, modificó, ni absorbió el sistema de restablecimiento, atención y reparación integral de las víctimas contenido en la ley 1448, más bien (…) constitucionalizó esa política de reparación integral y por tanto impuso la vigencia de un instrumento legal de desarrollo como el contenido en la ley 1448, hasta cuando la misma cumpla con su objetivo”[16]. En esa dirección, el Acto Legislativo no menciona a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas, así como tampoco desarrolla el contenido ni las modalidades específicas para garantizar los derechos de las víctimas “lo cual es comprensible, como quiera que no le corresponde a la Constitución desarrollar el detalle de los derechos allí establecidos, labor que es propia de la ley”[17]. Las disposiciones contenidas en la Ley 1448 de 2011 han sido analizadas por la Corte Constitucional en las sentencias SU-254 de 2013 y T-370 de 2013, razón por la cual “la ampliación que tuvo el ámbito de la ley fue de carácter subjetivo; la que se obtendría mediante la presente demanda, se proyectaría sobre su ámbito temporal de vigencia, tiempo más que necesario, como se ha dicho en abundancia, no solamente para cumplir lo derivado del Acuerdo Final, sino para cumplir los mandatos de la misma Corte Constitucional”[18]. Al respecto, explicaron que la sentencia de unificación mencionada, al otorgarle efectos inter communis a lo ordenado, “amplió el universo del registro, pasando de algo más de un millón de víctimas a casi ocho millones, lo que obviamente tiene una connotación tanto presupuestal como temporal que requiere ser objeto de ajuste y revisión”[19]. 9. Existen razones suficientes para que la Corte Constitucional se pronuncie respecto del término de vigencia de la Ley 1448 de 2011. Esta Corporación debe tener en cuenta que dicho término, previsto para el año 2021, “obstaculiza la implementación del punto 5° del Acuerdo Final de paz[20], cuyo contenido está reflejado en la Constitución (Actos Legislativos 01 y 02 de 2017), por cuanto los mecanismos creados por dicha ley tienen la finalidad y han sido notables para materializar el derecho a la reparación integral de las víctimas, y son imprescindibles para la sostenibilidad de la paz, por ser marcos jurídicos complementarios que permiten la realización de los derechos de las víctimas en el proceso de transición de un conflicto armado interno a una situación de paz”[21]. Bajo ese entendido, al contrastar la expresión demandada con los contenidos del Acuerdo Final, se genera una inconstitucionalidad sobrevenida. Los Actos Legislativos 01 y 02 de 2017 “incorporaron a la Constitución los derechos de las víctimas del conflicto y le confirieron relieve constitucional a las previsiones sobre derechos fundamentales contenidas en el Acuerdo Final [lo cual] acarrea que la disposición acusada se ha visto afectada por una inconstitucionalidad sobrevenida, porque la expiración de la ley 1448 de 2011 implica suprimir toda la estructura estatal que allí se previó para la atención de las víctimas del conflicto y la reparación de sus derechos fundamentales”[22]. En el Acuerdo Final y en las disposiciones del Acto legislativo 01 de 2017 “se plasmó la necesidad de crear mecanismos especiales de transición que procuraran la realización efectiva, plena y no regresiva de los derechos de las víctimas [por lo que] la desaparición de la ley 1448 tendría efectos graves en el cumplimiento de los objetivos del Acuerdo y de las normas constitucionales de implementación, (…) toda vez que estas disposiciones imponen un marco de cooperación entre las autoridades y coordinación normativa, en el que la ley 1448 juega un papel de complementariedad y articulación imprescindible para lograr el cumplimiento de lo pactado”[23]. En consecuencia, la vigencia de los actos legislativos no garantiza por si misma los derechos de las víctimas, “pues estos contienen principios y disposiciones de carácter general, pero no instituciones instrumentos ni procedimientos como los que sí establece la ley 1448 de 2011, que permiten entonces darle aplicación a esas disposiciones constitucionales”[24]. 10. Dado que la disposición demandada se encuentra vigente, es el momento oportuno para activar el pronunciamiento de la Corte sobre la misma. Estiman que “si se esperara a que el término de vigencia hubiera expirado para proponer la demanda, entonces el panorama del juicio sería el del control de constitucionalidad de normas derogadas, que resulta excepcionalísimo, y se tendría la situación de que la infracción constitucional ya habría desplegado efectos muy nocivos de modo tal vez irremediable, en la esfera de derechos constitucionalmente protegidos de las víctimas del conflicto”[25]. Es poco probable una reforma legal próxima porque no está en la agenda legislativa y, en todo caso, “solo podría ser analizada en un juicio de constitucionalidad cuando tal hipotética norma exista, así que mal puede la Corte inhibirse de un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma vigente en la actualidad, con el argumento de que en el futuro esa norma pueda ser modificada”[26]. IV. INTERVENCIONES[27] 11. Andrés Felipe Cano Sterling[28]: solicita a la Corte declarar la exequibilidad del aparte acusado del artículo 208 de la Ley 1448 de 2011 y exhortar al Congreso para que mediante ley, prorrogue la vigencia o expida una nueva norma que defina el escenario en el cual deben ser reparadas las víctimas a la luz de las reformas constitucionales introducidas en virtud de los acuerdos de paz. Luego de citar las sentencias C-250 de 2012 y C-415 de 2014 plantea que la Corte Constitucional no es competente para declarar la inexequibilidad de un término de vigencia establecido por el Congreso de la República. De hacerlo, además de vulnerar el principio de separación de poderes al asumir competencias propias del legislador, generaría inseguridad jurídica al transformar una norma de vigencia transitoria a indefinida. En su concepto, es el Congreso el órgano componente para evaluar la posibilidad de prorrogar la vigencia de la Ley o expedir una nueva norma conforme al actual contexto. 12. Universidad Externado de Colombia[29]: integrantes del Departamento de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho solicitan que se declare la inexequibilidad de la expresión demandada. Afirman que la vigencia de una norma está condicionada a “una determinada situación, en un momento histórico determinado que justifique su permanencia en el escenario jurídico, hasta que la mutabilidad de las facetas de la condición humana y del entorno social que le dieron origen varíen y precisen su transformación o desaparición”. Específicamente sobre la Ley 1448 de 2011, manifiestan que su contenido y propósito contribuye a la justicia transicional, “institución especial que ostenta como reto asegurar tanto la paz como la justicia, y que, en circunstancias de conflicto cómo aquel que ha vivido Colombia en su historia y dentro del marco definido por los artículos 3 y 75 ibídem son fundamentales para lograr una paz verdadera”. Al respecto, aclaran que si bien la naturaleza de dicha ley es temporal, contraviene la Constitución someterla a un término que, en principio, sería insuficiente para efectos de cumplir los objetivos de la justicia transicional. Adicionalmente, indican que en virtud de los Actos Legislativos 01 y 02 de 2017, es necesario asegurar la vigencia de todas las leyes que protegen a las víctimas del conflicto armado; protección que se pone en riesgo con el término de vigencia dispuesto en el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011. Finalmente, resaltan que, en atención al derecho internacional humanitario, los Estados tienen el deber de atender y reparar a las víctimas. Por su parte, la Corte Constitucional ha fijado parámetros constitucionales mínimos[30] respecto de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, en casos de conductas que constituyen una grave afectación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, lo cuales, se materializan, entre otras, en las disposiciones de la Ley 1448 de 2011. 13. Comisión Colombiana de Juristas[31]: la Comisión Colombiana de Juristas indica que se debe declarar la inexequibilidad de las expresiones acusadas. Para justificar esta conclusión presenta, en síntesis, los siguientes argumentos. Analizar la constitucionalidad del término de vigencia de la Ley 1448 de 2011 requiere examinar su nivel de cumplimiento y la ejecución de los propósitos que la misma se propuso alcanzar. Bajo tal óptica, en materia de restitución de tierras el país se encuentra lejos de satisfacer los estándares internacionales de reparación integral. En particular, según informes de organizaciones sociales, solamente el 6% de las hectáreas despojadas han sido restituidas de un total de 6 millones. El examen de los datos de la Unidad de Restitución de Tierras (en adelante URT) permite arribar a una conclusión similar. De este modo, “la primera consecuencia de la [pérdida de] vigencia de la ley será la denegación del derecho de las víctimas al acceso al procedimiento judicial efectivo para la restitución toda vez que, recogiendo exclusivamente las cifras de la URT, a la fecha existen 65.440 solicitudes que no han finalizado. Esto significa un 54% de la cifra total de solicitudes presentadas a la fecha. Ello indica que, si en 8 años solo se avanzó en el 46% de las solicitudes presentadas, difícilmente se podrá dar cumplimiento en dos años con el 54% restante”. Aunque con anterioridad a la expedición de los Actos Legislativos 01 y 02 de 2017 el ordenamiento constitucional establecía mandatos de realización de los derechos de las víctimas (preámbulo y arts. 1, 2 y 22 C. Pol.), su incorporación al texto superior reforzó su contenido y configura “una unidad de sentido que irradia la interpretación y aplicación de todas las normas que integran el ordenamiento jurídico”. Estos postulados responden a la necesidad de “ampliar la matriz constitucional para incluir elementos que permitan que durante la transición política se satisfagan los derechos de las víctimas, al tiempo que se consoliden las garantías necesarias para que los excombatientes se integren a la vida civil”. Lo anterior, en armonía con el artículo 1° del Acto Legislativo 02 de 2017 y el alcance fijado frente al mismo por la Corte Constitucional en la sentencia C-630 de 2017. Desde esta perspectiva, es necesario “el mantenimiento de los instrumentos transicionales que han contribuido a la satisfacción de los derechos de las víctimas, lo que alude particularmente a la vigencia de la Ley 1448 de 2011”. Esta conclusión encuentra respaldo en los Actos Legislativos 01 y 02 de 2017 y en su comprensión como Política de Estado dirigida al cumplimiento del Acuerdo de Paz. En conclusión, el parámetro de validez que consagró la enmienda constitucional es aplicable a la Ley 1448 de 2011. Por ese motivo, “la vigencia temporal de diez (10) años que contiene el artículo 208 de dicha norma resulta inconstitucional, en tanto vulnera materialmente el ámbito temporal que cobija a aquellos instrumentos normativos que guardan una conexidad estricta con el desarrollo del Acuerdo (…)”. Resultaría desproporcionado y contrario al deber de cumplimiento de buena fe del Acuerdo que la Ley 1448 de 2011 no integre la política de Estado encaminada a su satisfacción, teniendo en cuenta que “constituye una pieza fundamental y medular dentro de la normativa relativa a la justicia transicional en Colombia”. 14. Colegio de Procuradores[32]: mediante su vicepresidente solicitan declarar la exequibilidad condicionada del aparte en el entendido que el ámbito de aplicación temporal de la Ley 1448 de 2011 se encuentra extendido hasta la finalización de los tres períodos presidenciales completos posteriores a la firma del Acuerdo Final, en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia y Reparación y no Repetición de acuerdo con lo establecido en los Actos Legislativos No. 1 y 2 de 2017. La intervención parte del concepto de justicia transicional. Para ello menciona las sentencias C-771 de 2011, C-052 de 2012, C-579 de 2013 y C-577 de 2014, y concluye que la única manera de garantizar y justificar la excepcionalidad de los mecanismos de justicia transicional “es que aquellos tengan por objetivo eliminar las raíces del conflicto y facilitar la transición, y con ella el restablecimiento de la convivencia social”, tal como sucede con la restitución de tierras prevista en la Ley 1448 de 2011. Además, atendiendo lo dispuesto en los Actos Legislativos 01 y 02 de 2017, no es posible excluir la Ley 1448 de 2011 del sistema de justicia a favor de las víctimas de infracciones a derechos humanos y normas de derecho internacional humanitario, pues el mantenimiento de los sistemas especiales de justicia como lo es la restitución de tierras, apuntan a la consolidación y construcción de un camino hacia la paz sostenible, estable y duradera, propósito central del Acuerdo Final. Por otra parte, indica que la inexequibilidad sobreviniente, según la sentencia C-155 de 1999 “se presenta cuando estando una norma vigente, aparece una nueva disposición de rango constitucional contraria a lo reglado en la primera”. En este sentido, la Corte debe tener en cuenta los efectos jurídicos y de hecho que, con posterioridad a la entrada en vigencia de los referidos actos legislativos, se pueden generar con ocasión de la pérdida de vigencia de la Ley 1448 de 2011. Luego de exponer un panorama sobre el cumplimiento de los objetivos de dicha Ley, asegura que su pérdida de vigencia afectaría “de manera directa los derechos fundamentales de millones de víctimas del conflicto armado, (dentro de las que se encuentran reclamantes de tierras), que aún no han podido acceder a su derecho fundamental a obtener una reparación plena y efectiva, y de buena fe durante varios años han estado a la espera del cumplimiento de los compromisos y del deber del Estado de garantizar a todas sus derechos e ir acrecentándolos paulatinamente, bajo los principios de progresividad y gradualidad, regulados por la propia Ley 1448 de 2011”. Finalmente, justifica la inconstitucionalidad de la norma demanda indicando que i) existe un número significativo de casos pendientes de decisión por parte de la Unidad de Restitución de Tierras; ii) aún están por presentarse un número significativo de demandas por parte de la URT; iii) varios casos están en curso judicial; y iv) no existe una política pública que, ante la pérdida de vigencia de la ley, articule los procesos de restitución de tierras establecidos en la Ley 1448 de 2011 con la Justicia Especial para la Paz. 15. Comisión de Seguimiento, Impuso y Verificación a la Implementación del Acuerdo de Paz, componente FARC[33]: Un representante del componente referido solicita que se declare la inexequibilidad del aparte demandado. Explicó que la Corte no debe postergar su pronunciamiento hasta que se haga efectiva la pérdida de vigencia de la ley, ya que ello generaría graves consecuencias en los derechos fundamentales de las víctimas, así como en los procedimientos que se adelantan en el Sistema Integral de Justicia, Reparación y no Repetición, y en la seguridad jurídica especialmente si se tiene en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo Final. Con relación a los Actos Legislativos 01 y 02 de 2017 resaltó que contienen una garantía de perdurabilidad institucional tendiente a asegurar la protección de las víctimas del conflicto, lo cual incluye la regulación establecida en la Ley 1448 de 2011 como pilar fundamental del proceso de reparación. 16. Ministerio de Justicia y del Derecho[34]: el Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico solicita que la Corte Constitucional se declare inhibida para emitir un pronunciamiento respecto de la expresión acusada. La procedencia de una decisión inhibitoria encuentra fundamento en el hecho de que la acusación se apoya en un hecho que no se ha producido. En esa dirección no es posible “abordar el análisis de constitucionalidad por cuanto estamos frente a un hecho incierto en cuanto a que no es posible en este momento determinar, con la precisión que exige este tipo de valoraciones, en el marco de la libertad de configuración normativa que le asiste al legislador si decide modificarla, prorrogarla o derogarla”. El control de constitucionalidad juzga las disposiciones por ser contrarias a la Constitución “más no por sus efectos o consecuencias futuras” de modo “que el alea no puede ser fundamento y argumento jurídico o constitucional para demandar disposiciones legales o sus apartes”. Emprender el examen de constitucionalidad implicaría “desplazar a este órgano de su función de hacer las leyes y conduciría a la incertidumbre legal e institucional, circunstancia que propiamente derivaría en el desconocimiento de la estructura y autonomía de las Ramas y los órganos del Poder Público”. Teniendo en cuenta lo señalado la demanda carece de especificidad y suficiencia. En adición de lo señalado la demanda se fundamenta en la adopción del Acuerdo Final y en la expedición de los actos legislativos 01 y 02 de 2017 desconociendo que la protección de los derechos de las víctimas no depende de la vigencia de dicha ley que, de hecho, fue expedida con anterioridad. Igualmente, en caso de que la Corte declarara la inexequibilidad de la expresión que se acusa ello no implicaría una variación o limitación de las competencias del Congreso de la República reconocidas en el artículo 150.1. Si la Corte optara por adoptar una decisión de fondo debería declarar la exequibilidad de la expresión cuestionada. En efecto (i) el legislador es titular de una amplia competencia para establecer la vigencia de las disposiciones que expide sin que de la Constitución se desprenda un límite en esta materia. Adicionalmente (ii) según lo establecido en los parágrafos del artículo 208 de la Ley 1448 un año antes de la expiración de su vigencia, el Congreso deberá realizar un balance de su ejecución a fin de garantizar los derechos de las víctimas. En cualquier caso (iii) el retiro del ordenamiento de una disposición no implica la pérdida de eficacia de la Ley 1448 de 2011 dado que “las situaciones surgidas bajo su vigencia continuarán rigiéndose por ella”. Finalmente (iv) no puede desconocerse que el Congreso puede ejercer su competencia para prorrogar la disposición cuestionada, tal y como ha ocurrido por ejemplo con la Ley 418 de 1997. 17. Ministerio de Hacienda y Crédito Público[35]: mediante delegado del Ministro de Hacienda y Crédito Público solicita que la Corte Constitucional se declare inhibida para emitir un pronunciamiento respecto de la expresión acusada. La demanda no cumple el requisito de certeza dado que lo que en verdad los demandantes están impugnando es un vacío normativo. Ello resulta “sumamente cuestionable (…) pues no es otra cosa que inconstitucionalizar de manera sui generis una eventual omisión absoluta del legislador (…)”. A su juicio “la norma acusada no ordena la extinción de la ley en diez años sino que tan solo contempla un término de duración dentro del cual la norma puede ser prorrogada, derogada o modificada por el legislador”. Siendo ello así “la norma acusada no genera un vacío normativo, la actividad del Congreso -bien sea por acción (derogatoria) u omisión (no prorrogar la ley)- es lo que podría llegar a generarlo”. Ello, en consecuencia, escapa al control de la Corte Constitucional. La acusación no cumple el requisito de pertinencia dado que lo que se cuestiona es la actuación del legislador y, por ello, los demandantes en realidad pretenden resolver un asunto particular relacionado con la eventual creación de un vacío. Igualmente, los cargos formulados carecen de especificidad dado “que presentan como ciertas unas premisas conceptuales que de llegar a aceptarse como verdaderas conducen a resultados francamente inconstitucionales”. La primera indica que luego de la suscripción del Acuerdo Final y la aprobación de los Actos Legislativos 01 y 02 de 2017 un “‘vacío’ normativo impide la realización efectiva de los derechos de las víctimas del conflicto armado y la consecución de la paz”. La segunda de tales premisas indica “que la concreción de las reformas constitucionales de 2017 requiere de un desarrollo legal de tal importancia que incluso la eventual ausencia de este marco legal resulta inconstitucional”. A su juicio “si es posible que el legislador corrija la presunta inconstitucionalidad generada por el ‘vacío normativo’ llenándolo con otra ley sin modificar el término de vigencia demandado, es dable concluir que la inconstitucionalidad no se deriva del contenido normativo de la disposición demandada sino de la actuación misma del legislador”. De acuerdo con ello “si el problema que acusan los demandantes es la inexistencia de una normativa que desarrolle las reformas constitucionales de 2017 y garantice la realización de los derechos de las víctimas del conflicto armado, la inexistencia de dicho vacío no depende exclusivamente de la cláusula de vigencia de la ley sino de lo que decidan los representantes del Pueblo en el foro democrático”. De aceptar la posibilidad de emprender un examen de constitucionalidad en este caso se estaría controlando un efecto normativo “eventual e hipotético que no lograría evitar en todos los escenarios la ocurrencia del vacío normativo a futuro pues el legislador podría derogar la normativa en su totalidad si a bien lo tiene”. La segunda premisa es también equivocada. En efecto ella supone que el legislador tiene el deber “de legislar frente a una materia sin que la misma Constitución así lo disponga y sin que exista la posibilidad de que en algún momento el desarrollo legislativo creado de je de existir”. Conforme a ello el legislador no podría derogar lo que ya ha creado, lo que implicaría “elevar a rango constitucional la normativa legal que desarrolla el precepto constitucional integrándola al bloque de constitucionalidad en sentido estricto creando un nuevo grado de protección reforzada”. Aceptar el planteamiento de los demandantes (i) impactaría gravemente el principio democrático “al pretender sustraer de la órbita del legislativo la determinación de la vigencia del marco normativo aplicable a las víctimas del conflicto armado”; (ii) afectaría de forma significativa la posibilidad de “debatir sobre la conveniencia o inconveniencia de mantener en el ordenamiento tal marco normativo”; y (iii) supondría poner “en riesgo la sostenibilidad financiera de la Ley 1448 de 2011” en tanto sin un marco temporal y creciendo el número de víctimas se requeriría un monto de recursos incuantificable ascendiendo, respecto de las víctimas registradas a primero de septiembre de 2016, a 115,58 billones de pesos. 18. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad[36]: los representantes de Dejusticia solicitan que se declare la inexequibilidad de la expresión “y tendrá una vigencia de diez (10) años” en el entendido que la Ley 1448 de 2011 estará vigente hasta el 2030 como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 2 del Acto Legislativo 02 de 2017 el cual señala que el mismo “rige a partir de su promulgación hasta la finalización de los tres períodos presidenciales completos posteriores a la firma del Acuerdo Final”, debido a que la Ley 1448 es actualmente indispensable para el funcionamiento del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de No Repetición (en adelante SIVJRNR) y para la garantía del derecho a la reparación. En adición a ello indican que la Corte debe exhortar el Congreso de la República para que adelante los debates respectivos sobre el fortalecimiento de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, y apruebe una Ley que disponga una política de reparación igual o más robusta a la actualmente existente, para lo cual se deben tener en cuenta los resultados de los procesos amplios y participativos desarrollados con ocasión de lo contemplado en el subpunto 5.1.3.7 del AFP y se busque garantizar su persistencia en el tiempo por el término de funcionamiento del SIVJRNR. La exposición está dividida en cuatro partes: (i) la individualización de la norma demandada; (ii) el impacto de la pérdida de vigencia de la Ley 1448 de 2011 sobre los derechos de las víctimas del conflicto; (iii) la conexidad entre la Ley 1448 de 2011 y los Actos Legislativos 01 y 02 de 2017; y (iv) el alcance del control de constitucionalidad sobre el artículo 208 de Ley 1448 de 2011 y los estándares de constitucionalidad que lo determinan Con relación al contenido de la Ley 1448 destacaron que representa un avance normativo significativo para la garantía del derecho de las víctimas a la reparación y a la restitución de tierras. En su concepto, dicha ley es una herramienta de justicia transicional y una política pública. Si bien con base en cifras y estadísticas concluyen que “a dos años de que termine la vigencia de la Ley 1448 de 2011 y al ritmo presente de ejecución del programa de reparación en sus distintos componentes, es imposible reparar de manera integral al universo de víctimas inscrito en el RUV, quienes han tenido y aún guardan la expectativa de lograr una reparación integral en los términos del programa contemplado en la Ley 1448 de 2011”, también resaltan que los mecanismos ordinarios dispuestos en la legislación nacional presentan serios obstáculos jurídicos y materiales para la reparación de las víctimas. Los límites identificados son: la exclusión directa por vencimiento de los términos procesales para el ejercicio de las acciones (caducidad y prescripción) así como las excesivas cargas probatorias y la existencia de tesis jurídicas poco sensibles y de difícil adaptación a la vulnerabilidad de las víctimas. Además, señalan los límites respecto de las condiciones estructurales que dificultan el acceso real a la reparación, entre ellas, obstáculos para el acceso a la administración de justicia, la congestión y la impunidad. Acerca del impacto de la pérdida de vigencia de la Ley 1448 de 2011 sobre los derechos de las víctimas del conflicto, afirman que si llegado el 10 de junio de 2021 no se hubiese aprobado la prórroga de la ley, ni se hubiese creado otro programa de reparación con un contenido igual o más robusto al de dicha ley, se vulnerarían los derechos a la reparación, a la igualdad y a la confianza legítima de las víctimas del conflicto armado al ser ineficaces los mecanismos establecidos en la vía ordinaria, y los principios de buena fe y respeto al acto propio. Con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional y en diferentes instrumentos internacionales caracterizan cada uno de esos derechos y principios. Posteriormente, la intervención se concentra en demostrar que la relación existente entre los Actos Legislativos 01 y 02 de 2017 y la Ley 1448 de 2011 es necesaria “en tanto que sin la segunda o una medida igual o mejor se violaría el mandato constitucional establecido en el Acuerdo Final, y particularmente en las disposiciones que establecen el SIVJRNR, de la aplicación de la política de atención y reparación a las víctimas, consagrada actualmente mediante la Ley 1448 de 2011”. Para ello, presentan algunas consideraciones sobre el SIVJRNR, esquema dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2017, y sobre el carácter holístico de las medidas de justicia transicional, el cual “parte de reconocer los alcances limitados que tendría la implementación de la justicia penal ordinaria, y de la necesidad de adecuarla a los fines perseguidos en contextos de transición”. En este sentido, consideran que la Ley 1448 de 2011 y las medidas de reparación que contiene “son mecanismos idóneos para la reparación de las víctimas del conflicto armado en un contexto de violaciones masivas y generalizadas a los derechos humanos e infracciones al DIH”. Además, dicha ley es el soporte actual de la política de atención y reparación a las víctimas, “sin el cual se comprometería el efectivo funcionamiento y equilibrio del Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición creado por el Acto Legislativo 01 de 2017”. Por lo tanto, una posible derogatoria automática de la Ley 1448 de 2011, generaría “un grave desbalance en el sistema, comprometiendo la viabilidad de su funcionamiento, y suspendiendo por un tiempo indeterminado los derechos de las víctimas a la reparación integral”. Con relación al cumplimiento de buena de fe del Acuerdo Final, el principio de progresividad y la posible pérdida de vigencia de la Ley 1448 de 2011, concluyen que ésta, a pesar de ser previa al Acuerdo Final y al Acto Legislativo 02 de 2017, “debe ser considerada una norma que instrumentalmente implementa este acuerdo y que debe guardar coherencia con el acuerdo final, en especial con las normas de derechos fundamentales y conexas de ese acuerdo”. Finalmente, afirman que la Corte es competente para pronunciarse sobre el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011 en tanto la norma está contenida en un cuerpo normativo con fuerza material y carácter formal de ley. En este sentido, aseguran que si bien de la jurisprudencia de la Corte Constitucional se desprende que el control de constitucionalidad abstracto sobre disposiciones que establecen la vigencia de leyes o actos con fuerza material de ley debe tener en consideración la libertad de configuración del legislador, dicha autorización tiene varios límites, a saber: (i) “es inconstitucional cualquier decisión que implique la entrada en vigencia de una ley con anterioridad a su promulgación, pues esto contrariaría el principio de publicidad”; (ii) la cláusula general de competencia legislativa excluye toda actividad de producción normativa asignada por la Constitución Política a otra rama del poder público u órgano estatal; y (iii) el ejercicio de la función legislativa debe respetar las normas, los derechos y los principios derivados de la Carta[37]. Así las cosas, el control de constitucionalidad de la norma acusada debe tener en cuenta tres aspectos: (i) la constitucionalización explícita de la justicia transicional a partir del Acto Legislativo 01 de 2017 y el nuevo marco diseñado e implementado a través del mismo y del Acto Legislativo 02 de 2017, así como los objetivos que la estrategia de transición persigue; (ii) los derechos de las víctimas a la reparación, la igualdad y la confianza legítima; y (iii) los principios y reglas que delimitan la libertad de configuración del legislador para regular la vigencia de las leyes y determinar el diseño de una política pública. 19. Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz[38]: a través de su representante indica a la Corte que en caso de acaecer el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011 el impacto sería inmenso frente a los derechos de las víctimas del conflicto armado. a) Control Constitucional y término de vigencia de la ley La Corte Constitucional tiene competencia para controlar la validez constitucional de las normas que establecen términos de vigencia de las leyes aprobadas por el Congreso. Esta competencia es clara cuando “la eventual o efectiva ausencia de la norma sometida a dicho control genere al momento del análisis de constitucionalidad, o que pudiera provocar bajo un juicio básico de razonabilidad, una respuesta regresiva y/o vulneratoria de los derechos, en este caso de las víctimas del conflicto armado como sujetos de especial y reforzada protección constitucional”. No obstante que fijar la vigencia de las disposiciones en materia de justicia transicional corresponde al Congreso ello no excluye que la Corte “analice la transitoriedad de una medida legislativa que por su limitada vigencia pueda afectar intereses de sujetos de especial protección constitucional como lo son las víctimas del conflicto armado en Colombia”. La jurisprudencia constitucional ha sentado doctrina sobre la vigencia temporal de las medidas de justicia transicional indicando que ellas “deben permanecer vigentes hasta cuando se llegue a ese objetivo”. En suma, la Corte Constitucional “es garante material competente para establecer medidas de carácter preventivo que eviten daños, de seguro muy graves e incluso irreparables, en contra de las víctimas y de sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a garantías de no repetición, así como del derecho de rango constitucional a la paz (…)”. b) Características de la relación entre la vigencia de la Ley 1448 de 2011 y los Actos Legislativos 01 y 02 de 2017 La Ley 1448 de 2011 tiene una relación directa con la efectividad del Acto Legislativo 01 de 2017 dado que dicha reforma constitucional dispuso la constitucionalización del sistema integral de verdad, justicia, reparación y no repetición. Entre los componentes de las mismas se encuentra la Jurisdicción Especial para la Paz, la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, Convivencia y No Repetición; la Unidad para la Búsqueda de Personas Desaparecidas y otras medidas de reparación integral. La Ley 1448 de 2011 desarrolla de manera concreta tales componentes. Igualmente, el Acto Legislativo 02 de 2017 prevé la obligación de cumplir de buena fe el Acuerdo Final en cuyo numeral 5.1.3 se prevén medidas de reparación integral. La Ley 1448 de 2011 “se configura como un instrumento normativo de justicia transicional que se incorpora al Acuerdo Final y a las normas que lo desarrollan en el marco de las ‘Medidas de Reparación Integral’ allí previstas”. Conforme a lo anterior “la relación entre la Ley 1448 de 2011 y los actos legislativos es necesaria toda vez que el término de vigencia previsto para el año 2021, obstaculiza la implementación del punto 5 del Acuerdo de Paz cuyo contenido está reflejado en la Constitución (Actos Legislativos 01 y 02 de 2017), por cuanto con ella se materializa el derecho de reparación integral de las víctimas y son necesarios para la sostenibilidad de la paz, así pues, son marcos jurídicos complementarios que permiten la configuración de la paz”. c) El impacto concreto que en los derechos de las víctimas tendría la pérdida de vigencia de la Ley 1448 de 2011. El Acuerdo Final en lo relativo a la reparación se encuentra en una relación directa con la Ley 1448 de 2011 y los tres Decretos Étnicos expedidos en la materia. En caso de acaecer el término de vigencia “sin el relevo en una norma de igual o superior rango de protección, promoción, realización y goce efectivo de los derechos de las víctimas del conflicto” tendría varias consecuencias en relación con los derechos de las víctimas. Primero, la pérdida de componentes estructurales del SIVJRNR, en este caso el SNARIV y UARIV impactaría gravemente y de modo significativo “el funcionamiento y eficacia material” del primero. Segundo, se produciría una reducción de los presupuestos normativos, institucionales y presupuestales que aseguran la materialización de los enfoques de género, étnico y territorial en materia de reparación integral. Tercero, implicaría la “pérdida de estructuras normativas e institucionales sectoriales, incluidas entidades encargadas de las temáticas esenciales a la reparación integral a las víctimas del conflicto”. Cuarto, supondría que el SIVJRNR “perdería eficacia material para el logro de los objetivos esenciales para los que fue creado, en razón a la necesaria integralidad e interdependencia de sus componentes”. La llegada del término de pérdida de vigencia daría lugar a una barrera de acceso en materia de participación de las víctimas en el SIVJRNR lo que comportaría un impacto muy serio en el actual sistema de participación y representación de las víctimas. Lo indicado supondría afectar las mesas de participación presentes en la mayoría de los municipios del territorio. Es relevante destacar que la Corte encontró -en la sentencia C-080 de 2018- conforme a la Constitución el actual artículo 14 de la Ley 1957 de 2019 y destacó que era una condición de funcionamiento institucional la debida articulación y coordinación entre el SIVJRNR y el SNARIV. Igualmente se afectarían los mecanismos para la coordinación entre la Nación y las entidades territoriales propias del SNARIV. Ellos son indispensables dado que deben concurrir y complementarse a fin de enfrentar los límites a las capacidades territoriales. En efecto, varios de los procedimientos centrales en el proceso de reparación tienen lugar en las diferentes entidades territoriales y ello depende, en buena medida, del SNARIV que cuenta a través de la UARIV, con una capacidad institucional significativa. La pérdida de vigencia se traduciría en la profundización de un déficit de recursos que se dirige a la reparación material de las víctimas a través del SNARIV y, al mismo tiempo, una reducción importante de los recursos que son necesarios para el desarrollo de medidas de reparación simbólica establecidas en los mecanismos de SIVJRNR y que imponen la adopción de políticas públicas. En particular en el caso de las medidas de reparación asociadas a la realización de trabajos, obras y actividades exigen, entre otras cosas según lo prevé el artículo 141 de la Ley 1957 de 2019, de la participación de las víctimas a través de las diferentes instancias del SNARIV. Igualmente, algunas de estas actividades,...

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