C-588-19
Sentencia C-588/19
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia
de la
Corte Constitucional
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes
DERECHO DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD,
JUSTICIA Y REPARACION-Derechos fundamentales
DERECHO DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD,
JUSTICIA Y REPARACION-Fundamento normativo en la constitución y en
instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad
La
jurisprudencia en esta materia tiene, entre otras, las siguientes
características: (i) se apoya en normas constitucionales y en disposiciones que
integran el derecho internacional de los derechos humanos, el derecho
internacional humanitario y el derecho penal internacional; (ii) responde a una
paulatina definición de los derechos en función de los contextos en los que se
tornan relevantes; y (iii) refleja un interés ascendente por concretar los
contenidos, titulares y destinatarios de cada uno de los derechos
DERECHO DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD,
JUSTICIA Y REPARACION-Alcance normativo
DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN PROCESO PENAL-Ligados
al respeto por la dignidad humana/DERECHOS DE LAS
VICTIMAS EN PROCESO PENAL-Protección no se limita a la reparación
económica/VICTIMAS-Importancia en el proceso penal
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Remedios judiciales/DERECHOS DE VICTIMAS Y PERJUDICADOS
POR DELITO-Concepción amplia
DERECHO A LA VERDAD-Alcance
DERECHO A LA JUSTICIA-Alcance
DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS
VICTIMAS-Alcance
DERECHO DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD,
JUSTICIA Y REPARACION-Relación de conexidad e interdependencia
DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Imponen deberes
correlativos en las autoridades públicas
Teniendo
en cuenta los derechos de las víctimas y los deberes que les son correlativos,
es posible identificar varias posiciones iusfundamentales que se predican de
quienes hayan sido afectados por un hecho victimizante y que imponen deberes
específicos a las autoridades, incluyendo al legislador. Configuran, al ser
ensambladas como derechos, el contenido del mandato de protección de las
víctimas: (i) un derecho a que el Estado adopte normas que precisen el alcance
de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, así como las
condiciones que permiten su exigibilidad; (ii) un derecho a que el Estado
adopte normas que establezcan las condiciones para la investigación,
juzgamiento y sanción de los responsables y hagan posible la búsqueda de la
verdad; (iii) un derecho a que el Estado adopte normas que garanticen
adecuadamente la reparación de las víctimas; (iv) un derecho a que existan
instituciones judiciales o administrativas, así como procedimientos efectivos
ante unas y otras, para propiciar la búsqueda de la verdad y obtener la
reparación en sus diversos componentes; y (v) un derecho a que no se impida u
obstaculice el ejercicio de las acciones previstas en el ordenamiento a efectos
de obtener la verdad, la justicia y la reparación
DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS
VICTIMAS-Reiteración
de jurisprudencia
En suma, la
jurisprudencia de este tribunal reconoce un amplio conjunto de derechos a favor
de las víctimas, cuyos deberes correlativos imponen, entre otras cosas, la
adopción de normas adecuadas para su garantía, así como la creación de
instituciones que asuman la responsabilidad de su cumplimiento. Los derechos a
la verdad, a la justicia y a la reparación admiten diversas formas de
realización y, en consecuencia, el Congreso dispone de un margen de configuración
para hacerlo, siempre y cuando garantice los contenidos básicos a efectos de
que las víctimas en general y las del conflicto armado en particular, sean
especialmente protegidas
LEY DE VICTIMAS-Contenido y alcance/LEY DE VICTIMAS-Características
LEY DE VICTIMAS-Jurisprudencia
constitucional
SISTEMA INTEGRAL DE
VERDAD, JUSTICIA, REPARACION Y NO REPETICION-Relación directa con
Ley de víctimas/SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD, JUSTICIA, REPARACION Y NO
REPETICION-Componente de reparación incluye Ley de víctimas
La Ley 1448 de 2011
tiene una relación directa con la efectividad del Acto Legislativo 01 de 2017
dado que dicha reforma constitucional dispuso la constitucionalización del
sistema integral de verdad, justicia, reparación y no repetición. Entre los
componentes de las mismas se encuentra la Jurisdicción Especial para la Paz, la
Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, Convivencia y No Repetición; la
Unidad para la Búsqueda de Personas Desaparecidas y otras medidas de reparación
integral. La Ley 1448 de 2011 desarrolla de manera concreta tales componentes.
Igualmente, el Acto Legislativo 02 de 2017 prevé la obligación de cumplir de
buena fe el Acuerdo Final en cuyo numeral 5.1.3 se prevén medidas de reparación
integral.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS
DEROGATORIAS-Amplia facultad del legislador para derogar normas vigentes/FACULTAD
DEROGATORIA-Límites
LEY DE VICTIMAS-Carácter especial
LEY DE VICTIMAS-Vigencia
DERECHO DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD,
JUSTICIA Y REPARACION-Obligaciones del Estado
[E]l
amplio y decidido reconocimiento de los derechos de las víctimas permite
identificar un haz de posiciones y relaciones iusfundamentales que asignan al
Estado la obligación de que, a través de los procedimientos constitucionales,
adopte normas (i) que regulen los derechos a la verdad, a la justicia y a la
reparación, así como las condiciones que permiten su exigibilidad; (ii) que
establezcan las condiciones para la investigación, juzgamiento y sanción de los
responsables y hagan posible la búsqueda de la verdad; (iii) que impongan a
quienes causen un daño la obligación de reparar y, subsidiariamente y de manera
excepcional, a que el Estado asuma dicha obligación; y (iv) que establezcan
instituciones judiciales o administrativas, así como procedimientos efectivos
ante unas y otras, para propiciar la búsqueda de la verdad y obtener la
reparación en sus diversos componentes
PROTECCION A LOS DERECHOS DE LAS
VICTIMAS-Instrumentos internacionales
DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN VIGENCIA DE UN
PROCESO DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Alcance
ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL
CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Admite un amplio
marco de configuración de los mecanismos de justicia transicional, y muy
especialmente para la protección de los derechos de las víctimas
Para la
Corte, el Acto Legislativo 01 de 2017 constituye un fundamento inequívoco de la
obligación constitucional de garantizar la existencia de un régimen de
protección de las víctimas que, del modo en que lo juzguen adecuado las
autoridades competentes, armonice todos los intereses en juego. Ese régimen,
según lo que se desprende del pronunciamiento de la Corte, requiere la vigencia
de normas legales especiales que hagan posible al Estado cumplir su deber
autónomo de reparar a las víctimas. Concurre en el mismo sentido el artículo
transitorio 66, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2012, en el que se
prevé (i) que los instrumentos de justicia transicional garantizarán en el
mayor nivel posible el derecho de las víctimas a la reparación y (ii) la
obligación de establecer mecanismos de carácter extrajudicial para el
esclarecimiento de la verdad y la reparación de las víctimas
LEY DE VICTIMAS-Consecuencias de su
pérdida de vigencia para los derechos de las víctimas
La Corte
ha constatado que, de producirse la desaparición de la Ley 1448 de 2011 sin
fórmula de reemplazo, graves consecuencias podrían sobrevenir para los derechos
de las víctimas. Entre ellas se encuentran (i) la afectación de las condiciones
de reparación de las víctimas del conflicto y, en particular, aquellas cuyos
victimarios fueron objeto de amnistía, indulto o de renuncia a la persecución
penal según lo establecido en los artículo 18 y 26 transitorios del Acto
legislativo 01 de 2017; (ii) la inexistencia de un régimen jurídico para el
desarrollo de las actividades de restitución de tierras como forma de
reparación; (iii) la eliminación de un régimen institucional, administrativo y
judicial, que ha venido gestionado la atención de las víctimas y acumulando una
experiencia significativa con ese propósito; (iv) una negativa incidencia en la
búsqueda de la verdad debido a la desaparición del Centro de Memoria Histórica;
(v) un impacto grave en las medidas que integran la reparación integral y
aquellas que se relacionan con la denominada reparación transformadora; y (vi)
la afectación de las instancias y procedimientos de participación de las
víctimas, así como el sistema de coordinación entre la nación y las entidades
territoriales para la ejecución de la política de atención
LEY DE VICTIMAS-Inexequibilidad de
la vigencia temporal
En suma,
la declaratoria de inconstitucionalidad que adoptará la Corte en esta
oportunidad tiene como premisa el hecho de que la Ley 1448 de 2011, a pesar del
contexto constitucional en el que se inscribe, no ha previsto fórmula de
prórroga o reemplazo en caso de que llegue el día en que se ha previsto la
expiración de su vigencia. Se ha constatado que, desde una perspectiva
constitucional y en particular atendiendo el deber de protección de las
víctimas, no es admisible que se encuentre fijado normativamente un término de
vigencia que no responda adecuadamente a las exigencias adscritas a las normas
constitucionales relevantes.
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Aplicación
(…) la Corte
declarará la inconstitucionalidad de la expresión “y
tendrá una vigencia de diez (10) años” pero diferirá los
efectos de tal determinación hasta el día 10 de junio de 2021. En ese sentido,
durante este tiempo el legislador podrá adoptar las determinaciones que
considere del caso, entre las cuales se encuentran prorrogar la vigencia de la
Ley 1448 de 2011 o adoptar un régimen jurídico diferente para la protección de
las víctimas, bajo estrictos criterios de no regresividad, guardando coherencia
con los puntos 6.1.10. y 5.1.3.7. del Acuerdo Final y garantizando la
reparación según lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, cuya
vigencia no podrá ser inferior al término en que el Acuerdo Final rige como una
política de Estado. En ese sentido la Corte lo exhortará a que proceda en esa
dirección.
SENTENCIA
INTEGRADORA SUSTITUTIVA-Aplicación
Con el objetivo de
asegurar la protección de los derechos de las víctimas y la vigencia del Acto
Legislativo 02 de 2017, la Corte dispondrá que en caso de que el legislador no
adopte algunas de las determinaciones antes referidas, se integrará al texto
del artículo 208 de la Ley 1448 de 2011 una regla en virtud de la cual dicha
ley “tendrá una vigencia hasta el día 7 de agosto de 2030”. Cabe precisar que
en el evento de que la integración así definida se produzca, el legislador no
perderá su competencia para introducir las variaciones o modificaciones que
estime del caso, siendo posible, en esa dirección, que expida un nuevo régimen,
orientado a satisfacer de mejor manera los derechos de las víctimas.
UNIDAD NORMATIVA-Alcance en
decisiones de inexequibilidad
Es además claro que
las expresiones integradas desconocen, del mismo modo en que lo hace la
expresión demandada del artículo 208, las normas constitucionales que reconocen
y amparan los derechos de las víctimas. En esa medida y con el objeto de
garantizar la supremacía de la Constitución, la decisión adoptada en la
presente oportunidad cobijará la expresión “tendrán una vigencia de 10
años” contenida en los artículos 194 del Decreto 4633 de 2011, 123
del Decreto 4634 de 2011 y 156 del Decreto 4635 de 2011
Referencia: Expediente
D-13170
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 208
(parcial) de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención,
asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y
se dictan otras disposiciones”.
Demandantes: Juan Fernando Cristo
Bustos, Guillermo Abel Rivera Flórez, Néstor Iván Javier Osuna Patiño y Gustavo
García Figueroa.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá
D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gloria
Stella Ortiz, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera,
Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José
Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y
Alberto Rojas Ríos, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Juan
Fernando Cristo Bustos, Guillermo Abel Rivera Flórez, Néstor Iván Javier Osuna
Patiño y Gustavo García Figueroa demandaron la expresión “y
tendrá una vigencia de diez (10) años” contenida en el artículo
208 (parcial) de la Ley 1448 de 2011.
2. Los demandantes consideran que la
expresión demandada contraría el marco constitucional de la paz establecido en
los Actos Legislativos 01 y 02 de 2017, así como la interpretación que a partir
de esos Actos se impone para los artículos 2, 5, 13, 22, 60 y 64 de la
Constitución.
II.
TEXTO
DE LA NORMA DEMANDADA
“LEY 1448 DE 2011
(junio 10)
Diario Oficial No. 48.096 de 10 de junio
de 2011
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se dictan medidas de atención,
asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y
se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 208. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente
ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia de diez (10)
años, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en
particular los artículos 50, 51, 52 y 53 de la Ley 975 de 2005.
PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional presentará un
informe anual al Congreso de la República detallado sobre el desarrollo e
implementación de la presente ley, así como el objeto cumplido de las
facultades implementadas.
PARÁGRAFO 2o. Un año antes del vencimiento de la
vigencia de esta ley, el Congreso de la República deberá pronunciarse frente a
la ejecución y cumplimiento de la misma”.
III.
LA
DEMANDA[1]
3. La Ley 1448 de 2011 establece un
sistema complejo de atención, restablecimiento y reparación para las víctimas,
así como de recuperación de la verdad para las mismas y para toda la sociedad,
por lo que, de perder vigencia, dejarían de existir todas las instituciones que
garantizan dicha finalidad, y constituiría una regresión en la materia y un
abandono súbito de las políticas públicas que adelantan las entidades
competentes. La expiración de la vigencia de la ley dejaría a las víctimas “sin
ningún mecanismo propio que garantizara las medidas de asistencia, acceso a
educación, salud, generación de ingresos, seguridad alimentaria, vivienda y
reunificación familiar, en los cuales ha insistido persistentemente la Corte
Constitucional en la sentencia T-25 de 2004 y en los autos de seguimiento a la
misma”[2].
4. La Ley 1448 de 2011 es el
instrumento normativo más importante del Estado para la atención, protección y
reparación de las víctimas del conflicto armado, a partir de la cual “se ha
construido un andamiaje institucional de atención a las víctimas que sólo podrá
extinguirse, o bien cuando sea remplazado por el legislador por otro mejor
adaptado a las circunstancias presentes, o bien cuando se haya logrado ya la
reparación integral de las víctimas del conflicto y se haya consolidado la paz
‘estable y duradera’”[3]. A su juicio “la ley
en sí misma constituyó, en su momento, el avance más importante en la historia
de Colombia en el camino de la reconciliación y reconocimiento de los derechos
de las víctimas”[4].
5. Cuando se discutió y aprobó
la Ley de Víctimas, se actuó de conformidad con las bases constitucionales
vigentes en ese entonces, determinando con ello un límite temporal de 10 años
el cual era considerado armónico con las normas superiores, y suficiente para
lograr la reparación integral. Sin embargo, si bien el propósito del Congreso
fue poner en marcha un andamiaje jurídico e institucional que permitiera
superar el estado de cosas inconstitucional y avanzar en la reparación de las
víctimas, “los compromisos estatales derivados de la constitucionalización
del Acuerdo Final hacen constitucionalmente imposible, para el año 2021,
extinguir ese andamiaje”[5].
6. Teniendo en cuenta tal
circunstancia “en la actualidad, la cláusula de vigencia temporal de la ley,
sin más factores de delimitación que el paso del tiempo, ha devenido en un
atentado contra la Constitución, como quiera que acarrea la eliminación de toda
una política pública de atención y reparación a las víctimas”[6]. El Estado no puede permitir que el
simple paso del tiempo extinga el instrumento más importante de protección de
derechos de las víctimas, motivo por el cual la cláusula de temporalidad
contenida en el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011 adolece de una
inconstitucionalidad sobrevenida, que debe ser declarada por la Corte
Constitucional.
7. El nuevo referente
constitucional que se desprende de los Actos Legislativos 01 y 02 de 2017 hace
incompatible la norma demandada con la Constitución. Si bien el legislador
tiene competencia para introducirle modificaciones a la Ley 1448 de 2011 o para
ampliar su plazo de vigencia “ante su silencio, le corresponde a la Corte
Constitucional, mediante la herramienta de la declaratoria de
inconstitucionalidad, ‘preservar’ la institucionalidad creada hasta cuando su
objetivo haya sido cumplido”[7], como lo impone la
Constitución.
8. Las normas mediante
las cuales se ha implementado el Acuerdo Final son diferentes a las contenidas
en la Ley 1448 de 2011 e insuficientes para proteger los derechos allí
amparados. Es posible identificar al menos tres ejemplos.
(i)
Las
normas sobre la reforma rural integral contenidas en el Decreto Ley 902 de 2017
y la restitución de tierras despojadas de la Ley 1448 de 2011.
Los
objetos de ambas normativas “son de complementación y necesidad recíproca
entre sí, pues apuntan a aspectos diversos del régimen de propiedad y tenencia
de tierras en Colombia, e incluso el primero se remite al segundo en varias de
sus disposiciones”[8]. Lo anterior, porque a)
mientras el Decreto Ley 902 de 2017 se refiere a población que nunca ha tenido
tierras en propiedad o que las ha tenido en forma insuficiente, la Ley 1448 se
refiere a la restitución de tierras para quienes hubieran sido propietarios o
poseedores legítimos de las mismas, pero fueron despojados de estas con ocasión
del desplazamiento forzado u otro hecho victimizante; y b) la
institucionalidad creada por tales instrumentos normativos son diferentes.
La Unidad de Restitución de Tierras
desaparecería si se extingue la vigencia de la Ley 1448 de 2011, dado que “esa
ley es su única fuente legal de creación y que el D. L 902 de 2017 no la prórroga,
modifica ni absorbe (así como ninguna otra norma jurídica lo ha hecho)”[9]. Al
respecto “las dos normas apuntan a aspectos diferentes relacionados con la
propiedad de la tierra, pero sólo las disposiciones de la ley 1448 de 2011
contienen un régimen de restitución de tierras específicamente destinado a
quienes, como víctimas del conflicto, hayan sido despojadas de las mismas”[10].
El decreto ley se remite a Ley de
Víctimas en los numerales quintos de los artículos 4 y 5, el primero, al
enumerar quiénes son titulares del derecho de acceso a tierra y formalización a
título gratuito, y el segundo, que hace referencia a tierras despojadas. Tal
circunstancia “permite apreciar en una disposición explícita el modo en que
el régimen del decreto ley 902 se coordina con el de la ley 1448, pero no lo
remplaza, pues está dirigido a destinatarios diferentes”[11].
(ii)
La
vivienda digna para la población campesina contenida en el Decreto Ley 890 de
2017 y la restitución de vivienda para víctimas de la Ley 1448 de 2011.
El
decreto ley estableció normas para la formulación del Plan Nacional de Construcción
y Mejoramiento de Vivienda Social Rural, mientras que la Ley de Víctimas es
ajena a este punto y contiene disposiciones específicas sobre restitución de
vivienda (urbana o rural) para víctimas del conflicto[12]. Por esa razón “el
decreto no se refiere de modo específico a las víctimas de despojo de sus
viviendas, ni contiene previsiones sobre vivienda urbana, lo cual permite
apreciar que se trata de un instrumento con una densidad normativa y una
finalidad diferentes a la de la ley 1448 de 2011, a la que por tanto no suple,
modifica, deroga ni modifica”[13].
El artículo cuarto del decreto ley
prioriza para el otorgamiento de subsidios familiares de vivienda de interés
social y prioritario rural, entre otros, a las víctimas de desplazamiento
forzado. Sin embargo “la ley 1448, en punto a vivienda, se refiere a
víctimas de despojo de sus viviendas, supuesto que no es igual al
desplazamiento forzado” de modo que “[l]as víctimas de despojo en
sus viviendas no necesariamente han sido simultáneamente víctimas de
desplazamiento forzado, lo cual permite comprobar que los dos instrumentos
jurídicos son complementarios y no se traslapan”[14]. De igual forma
otra diferencia entre ambos cuerpos normativos es que el decreto ley “se
enmarca como un instrumento de lucha contra la pobreza, y por tanto es una
medida de oferta social del Estado, expedida ciertamente en desarrollo del
Acuerdo Final de Paz, pero que abarca a toda la población campesina que tiene
déficit de vivienda, incluidos antiguos guerrilleros de las Farc, mientras que
la ley 1448 de 2011 no es un instrumento de política social sino de reparación
de derechos de las víctimas del conflicto”[15].
(iii)
El
Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1448 de 2011.
El
Acto Legislativo constitucionalizó las medidas de reparación integral, pero no
las desarrolló ni concretó como lo hizo la Ley 1448 de 2011. En otras palabras,
esa norma constitucional “no derogó, modificó, ni absorbió el sistema de
restablecimiento, atención y reparación integral de las víctimas contenido en
la ley 1448, más bien (…) constitucionalizó esa política de reparación
integral y por tanto impuso la vigencia de un instrumento legal de desarrollo
como el contenido en la ley 1448, hasta cuando la misma cumpla con su objetivo”[16]. En esa dirección, el
Acto Legislativo no menciona a la Unidad Administrativa para la Reparación
Integral a las Víctimas, así como tampoco desarrolla el contenido ni las
modalidades específicas para garantizar los derechos de las víctimas “lo
cual es comprensible, como quiera que no le corresponde a la Constitución
desarrollar el detalle de los derechos allí establecidos, labor que es propia
de la ley”[17].
Las disposiciones contenidas en la Ley
1448 de 2011 han sido analizadas por la Corte Constitucional en las sentencias
SU-254 de 2013 y T-370 de 2013, razón por la cual “la ampliación que tuvo el
ámbito de la ley fue de carácter subjetivo; la que se obtendría mediante la
presente demanda, se proyectaría sobre su ámbito temporal de vigencia, tiempo
más que necesario, como se ha dicho en abundancia, no solamente para cumplir lo
derivado del Acuerdo Final, sino para cumplir los mandatos de la misma Corte
Constitucional”[18]. Al
respecto, explicaron que la sentencia de unificación mencionada, al otorgarle
efectos inter communis a lo ordenado, “amplió el universo del
registro, pasando de algo más de un millón de víctimas a casi ocho millones, lo
que obviamente tiene una connotación tanto presupuestal como temporal que
requiere ser objeto de ajuste y revisión”[19].
9. Existen razones suficientes para
que la Corte Constitucional se pronuncie respecto del
término de vigencia de la Ley 1448 de 2011. Esta Corporación debe tener
en cuenta que dicho término, previsto para el año 2021, “obstaculiza la
implementación del punto 5° del Acuerdo Final de paz[20],
cuyo contenido está reflejado en la Constitución (Actos Legislativos 01 y 02 de
2017), por cuanto los mecanismos creados por dicha ley tienen la finalidad y
han sido notables para materializar el derecho a la reparación integral de las
víctimas, y son imprescindibles para la sostenibilidad de la paz, por ser
marcos jurídicos complementarios que permiten la realización de los derechos de
las víctimas en el proceso de transición de un conflicto armado interno a una
situación de paz”[21].
Bajo ese entendido, al contrastar la expresión demandada con los contenidos del
Acuerdo Final, se genera una inconstitucionalidad sobrevenida.
Los Actos Legislativos 01 y 02 de 2017 “incorporaron
a la Constitución los derechos de las víctimas del conflicto y le confirieron
relieve constitucional a las previsiones sobre derechos fundamentales
contenidas en el Acuerdo Final [lo cual] acarrea que la disposición
acusada se ha visto afectada por una inconstitucionalidad sobrevenida, porque
la expiración de la ley 1448 de 2011 implica suprimir toda la estructura estatal
que allí se previó para la atención de las víctimas del conflicto y la
reparación de sus derechos fundamentales”[22].
En
el Acuerdo Final y en las disposiciones del Acto legislativo 01 de 2017 “se
plasmó la necesidad de crear mecanismos especiales de transición que procuraran
la realización efectiva, plena y no regresiva de los derechos de las víctimas [por
lo que] la desaparición de la ley 1448 tendría efectos graves en el
cumplimiento de los objetivos del Acuerdo y de las normas constitucionales de
implementación, (…) toda vez que estas disposiciones imponen un marco de
cooperación entre las autoridades y coordinación normativa, en el que la ley
1448 juega un papel de complementariedad y articulación imprescindible para
lograr el cumplimiento de lo pactado”[23].
En
consecuencia, la vigencia de los actos legislativos no garantiza por si misma los
derechos de las víctimas, “pues estos contienen principios y disposiciones
de carácter general, pero no instituciones instrumentos ni procedimientos como
los que sí establece la ley 1448 de 2011, que permiten entonces darle
aplicación a esas disposiciones constitucionales”[24].
10. Dado que la
disposición demandada se encuentra vigente, es el momento oportuno para activar
el pronunciamiento de la Corte sobre la misma. Estiman que “si se esperara a
que el término de vigencia hubiera expirado para proponer la demanda, entonces
el panorama del juicio sería el del control de constitucionalidad de normas
derogadas, que resulta excepcionalísimo, y se tendría la situación de que la
infracción constitucional ya habría desplegado efectos muy nocivos de modo tal
vez irremediable, en la esfera de derechos constitucionalmente protegidos de
las víctimas del conflicto”[25]. Es poco
probable una reforma legal próxima porque no está en la agenda legislativa y,
en todo caso, “solo podría ser analizada en un juicio de constitucionalidad
cuando tal hipotética norma exista, así que mal puede la Corte inhibirse de un
pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma vigente en la
actualidad, con el argumento de que en el futuro esa norma pueda ser modificada”[26].
IV.
INTERVENCIONES[27]
11.
Andrés
Felipe Cano Sterling[28]: solicita a la
Corte declarar la exequibilidad del aparte acusado del artículo 208 de la Ley
1448 de 2011 y exhortar al Congreso para que mediante ley, prorrogue la
vigencia o expida una nueva norma que defina el escenario en el cual deben ser
reparadas las víctimas a la luz de las reformas constitucionales introducidas
en virtud de los acuerdos de paz.
Luego de citar las sentencias C-250 de
2012 y C-415 de 2014 plantea que la Corte Constitucional no es competente para
declarar la inexequibilidad de un término de vigencia establecido por el
Congreso de la República. De hacerlo, además de vulnerar el principio de
separación de poderes al asumir competencias propias del legislador, generaría
inseguridad jurídica al transformar una norma de vigencia transitoria a indefinida.
En su concepto, es el Congreso el órgano componente para evaluar la posibilidad
de prorrogar la vigencia de la Ley o expedir una nueva norma conforme al actual
contexto.
12. Universidad
Externado de Colombia[29]: integrantes
del Departamento de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho solicitan que se
declare la inexequibilidad de la expresión demandada.
Afirman que la vigencia de una norma
está condicionada a “una determinada situación, en un momento histórico
determinado que justifique su permanencia en el escenario jurídico, hasta que
la mutabilidad de las facetas de la condición humana y del entorno social que
le dieron origen varíen y precisen su transformación o desaparición”.
Específicamente sobre la Ley 1448 de 2011, manifiestan que su contenido y
propósito contribuye a la justicia transicional, “institución especial que
ostenta como reto asegurar tanto la paz como la justicia, y que, en
circunstancias de conflicto cómo aquel que ha vivido Colombia en su historia y
dentro del marco definido por los artículos 3 y 75 ibídem son fundamentales
para lograr una paz verdadera”. Al respecto, aclaran que si bien la
naturaleza de dicha ley es temporal, contraviene la Constitución someterla a un
término que, en principio, sería insuficiente para efectos de cumplir los
objetivos de la justicia transicional.
Adicionalmente, indican que en virtud de
los Actos Legislativos 01 y 02 de 2017, es necesario asegurar la vigencia de
todas las leyes que protegen a las víctimas del conflicto armado; protección que
se pone en riesgo con el término de vigencia dispuesto en el artículo 208 de la
Ley 1448 de 2011.
Finalmente, resaltan que, en atención al
derecho internacional humanitario, los Estados tienen el deber de atender y
reparar a las víctimas. Por su parte, la Corte Constitucional ha fijado
parámetros constitucionales mínimos[30] respecto de los
derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, en casos de
conductas que constituyen una grave afectación de los derechos humanos o del
derecho internacional humanitario, lo cuales, se materializan, entre otras, en
las disposiciones de la Ley 1448 de 2011.
13. Comisión
Colombiana de Juristas[31]: la Comisión
Colombiana de Juristas indica que se debe declarar la inexequibilidad de las
expresiones acusadas. Para justificar esta conclusión presenta, en síntesis,
los siguientes argumentos.
Analizar
la constitucionalidad del término de vigencia de la Ley 1448 de 2011 requiere
examinar su nivel de cumplimiento y la ejecución de los propósitos que la misma
se propuso alcanzar. Bajo tal óptica, en materia de restitución de tierras el
país se encuentra lejos de satisfacer los estándares internacionales de
reparación integral.
En
particular, según informes de organizaciones sociales, solamente el 6% de las
hectáreas despojadas han sido restituidas de un total de 6 millones. El examen
de los datos de la Unidad de Restitución de Tierras (en adelante URT) permite
arribar a una conclusión similar. De este modo, “la primera consecuencia de
la [pérdida de] vigencia de la ley será la denegación del derecho de las
víctimas al acceso al procedimiento judicial efectivo para la restitución toda
vez que, recogiendo exclusivamente las cifras de la URT, a la fecha existen
65.440 solicitudes que no han finalizado. Esto significa un 54% de la cifra
total de solicitudes presentadas a la fecha. Ello indica que, si en 8 años solo
se avanzó en el 46% de las solicitudes presentadas, difícilmente se podrá dar
cumplimiento en dos años con el 54% restante”.
Aunque
con anterioridad a la expedición de los Actos Legislativos 01 y 02 de 2017 el
ordenamiento constitucional establecía mandatos de realización de los derechos
de las víctimas (preámbulo y arts. 1, 2 y 22 C. Pol.), su incorporación al
texto superior reforzó su contenido y configura “una unidad de sentido que
irradia la interpretación y aplicación de todas las normas que integran el
ordenamiento jurídico”. Estos postulados responden a la necesidad de “ampliar
la matriz constitucional para incluir elementos que permitan que durante la
transición política se satisfagan los derechos de las víctimas, al tiempo que
se consoliden las garantías necesarias para que los excombatientes se integren
a la vida civil”. Lo anterior, en armonía con el artículo 1° del Acto
Legislativo 02 de 2017 y el alcance fijado frente al mismo por la Corte
Constitucional en la sentencia C-630 de 2017. Desde esta perspectiva, es
necesario “el mantenimiento de los instrumentos transicionales que han
contribuido a la satisfacción de los derechos de las víctimas, lo que alude
particularmente a la vigencia de la Ley 1448 de 2011”. Esta conclusión
encuentra respaldo en los Actos Legislativos 01 y 02 de 2017 y en su
comprensión como Política de Estado dirigida al cumplimiento del Acuerdo de
Paz.
En
conclusión, el parámetro de validez que consagró la enmienda constitucional es
aplicable a la Ley 1448 de 2011. Por ese motivo, “la vigencia temporal de
diez (10) años que contiene el artículo 208 de dicha norma resulta
inconstitucional, en tanto vulnera materialmente el ámbito temporal que cobija
a aquellos instrumentos normativos que guardan una conexidad estricta con el
desarrollo del Acuerdo (…)”. Resultaría desproporcionado y contrario al
deber de cumplimiento de buena fe del Acuerdo que la Ley 1448 de 2011 no integre
la política de Estado encaminada a su satisfacción, teniendo en cuenta que “constituye
una pieza fundamental y medular dentro de la normativa relativa a la justicia
transicional en Colombia”.
14. Colegio de
Procuradores[32]: mediante su vicepresidente
solicitan declarar la exequibilidad condicionada del aparte en el entendido que
el ámbito de aplicación temporal de la Ley 1448 de 2011 se encuentra extendido
hasta la finalización de los tres períodos presidenciales completos posteriores
a la firma del Acuerdo Final, en el marco del Sistema Integral de Verdad,
Justicia y Reparación y no Repetición de acuerdo con lo establecido en los
Actos Legislativos No. 1 y 2 de 2017.
La intervención parte del concepto de
justicia transicional. Para ello menciona las sentencias C-771
de 2011, C-052 de 2012, C-579 de 2013 y C-577 de 2014, y concluye que la única
manera de garantizar y justificar la excepcionalidad de los mecanismos de
justicia transicional “es que aquellos tengan por objetivo eliminar las
raíces del conflicto y facilitar la transición, y con ella el restablecimiento
de la convivencia social”, tal como sucede con la restitución de tierras
prevista en la Ley 1448 de 2011.
Además, atendiendo lo dispuesto en los Actos
Legislativos 01 y 02 de 2017, no es posible excluir la Ley 1448 de 2011 del
sistema de justicia a favor de las víctimas de infracciones a derechos humanos
y normas de derecho internacional humanitario, pues el mantenimiento de los
sistemas especiales de justicia como lo es la restitución de tierras, apuntan a
la consolidación y construcción de un camino hacia la paz sostenible, estable y
duradera, propósito central del Acuerdo Final.
Por otra parte, indica que la inexequibilidad
sobreviniente, según la sentencia C-155 de 1999 “se presenta cuando estando
una norma vigente, aparece una nueva disposición de rango constitucional
contraria a lo reglado en la primera”. En este sentido, la Corte debe tener
en cuenta los efectos jurídicos y de hecho que, con posterioridad a la entrada
en vigencia de los referidos actos legislativos, se pueden generar con ocasión
de la pérdida de vigencia de la Ley 1448 de 2011.
Luego de exponer un panorama sobre el
cumplimiento de los objetivos de dicha Ley, asegura que su pérdida de vigencia
afectaría “de manera directa los derechos fundamentales de millones de víctimas
del conflicto armado, (dentro de las que se encuentran reclamantes de tierras),
que aún no han podido acceder a su derecho fundamental a obtener una reparación
plena y efectiva, y de buena fe durante varios años han estado a la espera del
cumplimiento de los compromisos y del deber del Estado de garantizar a todas
sus derechos e ir acrecentándolos paulatinamente, bajo los principios de
progresividad y gradualidad, regulados por la propia Ley 1448 de 2011”.
Finalmente, justifica la
inconstitucionalidad de la norma demanda indicando que i) existe un
número significativo de casos pendientes de decisión por parte de la Unidad de
Restitución de Tierras; ii) aún están por presentarse un número
significativo de demandas por parte de la URT; iii) varios casos están en
curso judicial; y iv) no existe una política pública que, ante la
pérdida de vigencia de la ley, articule los procesos de restitución de tierras
establecidos en la Ley 1448 de 2011 con la Justicia Especial para la Paz.
15. Comisión de Seguimiento,
Impuso y Verificación a la Implementación del Acuerdo de Paz, componente FARC[33]: Un representante
del componente referido solicita que se declare la inexequibilidad del aparte
demandado. Explicó que la Corte no debe postergar su pronunciamiento hasta que
se haga efectiva la pérdida de vigencia de la ley, ya que ello generaría graves
consecuencias en los derechos fundamentales de las víctimas, así como en los
procedimientos que se adelantan en el Sistema Integral de Justicia, Reparación
y no Repetición, y en la seguridad jurídica especialmente si se tiene en cuenta
lo dispuesto en el Acuerdo Final.
Con relación a los Actos Legislativos 01
y 02 de 2017 resaltó que contienen una garantía de perdurabilidad institucional
tendiente a asegurar la protección de las víctimas del conflicto, lo cual
incluye la regulación establecida en la Ley 1448 de 2011 como pilar fundamental
del proceso de reparación.
16. Ministerio de
Justicia y del Derecho[34]: el
Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico solicita que la
Corte Constitucional se declare inhibida para emitir un pronunciamiento
respecto de la expresión acusada.
La procedencia de una decisión
inhibitoria encuentra fundamento en el hecho de que la acusación se apoya en un
hecho que no se ha producido. En esa dirección no es posible “abordar el análisis
de constitucionalidad por cuanto estamos frente a un hecho incierto en cuanto a
que no es posible en este momento determinar, con la precisión que exige este
tipo de valoraciones, en el marco de la libertad de configuración normativa que
le asiste al legislador si decide modificarla, prorrogarla o derogarla”.
El control de constitucionalidad juzga las disposiciones por ser contrarias a
la Constitución “más no por sus efectos o consecuencias futuras” de modo
“que el alea no puede ser fundamento y argumento jurídico o constitucional
para demandar disposiciones legales o sus apartes”. Emprender el examen de
constitucionalidad implicaría “desplazar a este órgano de su función de
hacer las leyes y conduciría a la incertidumbre legal e institucional,
circunstancia que propiamente derivaría en el desconocimiento de la estructura
y autonomía de las Ramas y los órganos del Poder Público”. Teniendo
en cuenta lo señalado la demanda carece de especificidad y suficiencia.
En adición de lo señalado la demanda se
fundamenta en la adopción del Acuerdo Final y en la expedición de los actos
legislativos 01 y 02 de 2017 desconociendo que la protección de los derechos de
las víctimas no depende de la vigencia de dicha ley que, de hecho, fue expedida
con anterioridad. Igualmente, en caso de que la Corte declarara la inexequibilidad
de la expresión que se acusa ello no implicaría una variación o limitación de
las competencias del Congreso de la República reconocidas en el artículo 150.1.
Si la Corte optara por adoptar una
decisión de fondo debería declarar la exequibilidad de la expresión
cuestionada. En efecto (i) el legislador es titular de una amplia competencia
para establecer la vigencia de las disposiciones que expide sin que de la
Constitución se desprenda un límite en esta materia. Adicionalmente (ii) según
lo establecido en los parágrafos del artículo 208 de la Ley 1448 un año antes
de la expiración de su vigencia, el Congreso deberá realizar un balance de su
ejecución a fin de garantizar los derechos de las víctimas. En cualquier caso
(iii) el retiro del ordenamiento de una disposición no implica la pérdida de
eficacia de la Ley 1448 de 2011 dado que “las situaciones surgidas bajo su
vigencia continuarán rigiéndose por ella”. Finalmente (iv) no puede
desconocerse que el Congreso puede ejercer su competencia para prorrogar la
disposición cuestionada, tal y como ha ocurrido por ejemplo con la Ley 418 de
1997.
17. Ministerio de
Hacienda y Crédito Público[35]: mediante
delegado del Ministro de Hacienda y Crédito Público solicita que la Corte
Constitucional se declare inhibida para emitir un pronunciamiento respecto de
la expresión acusada.
La demanda no cumple el requisito de
certeza dado que lo que en verdad los demandantes están impugnando es un vacío
normativo. Ello resulta “sumamente cuestionable (…) pues no es otra
cosa que inconstitucionalizar de manera sui generis una eventual omisión
absoluta del legislador (…)”. A su juicio “la norma acusada no
ordena la extinción de la ley en diez años sino que tan solo
contempla un término de duración dentro del cual la norma puede ser
prorrogada, derogada o modificada por el legislador”. Siendo ello así “la
norma acusada no genera un vacío normativo, la actividad del Congreso -bien sea
por acción (derogatoria) u omisión (no prorrogar la ley)- es lo que podría
llegar a generarlo”. Ello, en consecuencia, escapa al control de la Corte
Constitucional. La acusación no cumple el requisito de pertinencia dado que lo
que se cuestiona es la actuación del legislador y, por ello, los demandantes en
realidad pretenden resolver un asunto particular relacionado con la eventual
creación de un vacío.
Igualmente, los cargos formulados carecen
de especificidad dado “que presentan como ciertas unas premisas conceptuales
que de llegar a aceptarse como verdaderas conducen a resultados francamente
inconstitucionales”. La primera indica que luego de la suscripción del
Acuerdo Final y la aprobación de los Actos Legislativos 01 y 02 de 2017 un “‘vacío’
normativo impide la realización efectiva de los derechos de las víctimas del
conflicto armado y la consecución de la paz”. La segunda de tales
premisas indica “que la concreción de las reformas constitucionales de 2017
requiere de un desarrollo legal de tal importancia que incluso la eventual
ausencia de este marco legal resulta inconstitucional”.
A su juicio “si es posible que el
legislador corrija la presunta inconstitucionalidad generada por el ‘vacío
normativo’ llenándolo con otra ley sin modificar el término de vigencia
demandado, es dable concluir que la inconstitucionalidad no se deriva del
contenido normativo de la disposición demandada sino de la actuación misma del
legislador”. De acuerdo con ello “si el problema que acusan los
demandantes es la inexistencia de una normativa que desarrolle las reformas
constitucionales de 2017 y garantice la realización de los derechos de las víctimas
del conflicto armado, la inexistencia de dicho vacío no depende exclusivamente
de la cláusula de vigencia de la ley sino de lo que decidan los representantes
del Pueblo en el foro democrático”. De aceptar la posibilidad de
emprender un examen de constitucionalidad en este caso se estaría controlando
un efecto normativo “eventual e hipotético que no lograría evitar en todos
los escenarios la ocurrencia del vacío normativo a futuro pues el legislador
podría derogar la normativa en su totalidad si a bien lo tiene”.
La segunda premisa es también
equivocada. En efecto ella supone que el legislador tiene el deber “de
legislar frente a una materia sin que la misma Constitución así lo disponga y
sin que exista la posibilidad de que en algún momento el desarrollo legislativo
creado de je de existir”. Conforme a ello el legislador no podría derogar
lo que ya ha creado, lo que implicaría “elevar a rango constitucional la
normativa legal que desarrolla el precepto constitucional integrándola al
bloque de constitucionalidad en sentido estricto creando un nuevo grado de
protección reforzada”.
Aceptar el planteamiento de los
demandantes (i) impactaría gravemente el principio democrático “al pretender
sustraer de la órbita del legislativo la determinación de la vigencia del marco
normativo aplicable a las víctimas del conflicto armado”; (ii) afectaría de
forma significativa la posibilidad de “debatir sobre la conveniencia o
inconveniencia de mantener en el ordenamiento tal marco normativo”; y (iii)
supondría poner “en riesgo la sostenibilidad financiera de la Ley 1448 de
2011” en tanto sin un marco temporal y creciendo el número de víctimas se
requeriría un monto de recursos incuantificable ascendiendo, respecto de las víctimas
registradas a primero de septiembre de 2016, a 115,58 billones de pesos.
18. Centro de
Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad[36]: los
representantes de Dejusticia solicitan que se declare la inexequibilidad de la
expresión “y tendrá una vigencia de diez (10) años” en el entendido que
la Ley 1448 de 2011 estará vigente hasta el 2030 como consecuencia de lo
dispuesto en el artículo 2 del Acto Legislativo 02 de 2017 el cual señala que
el mismo “rige a partir de su promulgación hasta la finalización de los tres
períodos presidenciales completos posteriores a la firma del Acuerdo Final”,
debido a que la Ley 1448 es actualmente indispensable para el funcionamiento del
Sistema
Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de No Repetición (en
adelante SIVJRNR)
y para la garantía del derecho a la reparación. En adición a ello indican que
la Corte debe exhortar el Congreso de la República para que adelante los
debates respectivos sobre el fortalecimiento de la Ley de Víctimas y
Restitución de Tierras, y apruebe una Ley que disponga una política de
reparación igual o más robusta a la actualmente existente, para lo cual se deben
tener en cuenta los resultados de los procesos amplios y participativos
desarrollados con ocasión de lo contemplado en el subpunto 5.1.3.7 del AFP y se
busque garantizar su persistencia en el tiempo por el término de funcionamiento
del SIVJRNR.
La exposición está dividida en cuatro
partes: (i) la individualización de la norma demandada; (ii) el
impacto de la pérdida de vigencia de la Ley 1448 de 2011 sobre los derechos de
las víctimas del conflicto; (iii) la conexidad entre la Ley 1448 de 2011
y los Actos Legislativos 01 y 02 de 2017; y (iv) el alcance del control
de constitucionalidad sobre el artículo 208 de Ley 1448 de 2011 y los
estándares de constitucionalidad que lo determinan
Con relación al contenido de la Ley 1448
destacaron que representa
un avance normativo significativo para la garantía del derecho de las víctimas
a la reparación y a la restitución de tierras. En su concepto, dicha ley es una
herramienta de justicia transicional y una política pública. Si bien con base
en cifras y estadísticas concluyen que “a dos años de que termine la
vigencia de la Ley 1448 de 2011 y al ritmo presente de ejecución del programa
de reparación en sus distintos componentes, es imposible reparar de manera
integral al universo de víctimas inscrito en el RUV, quienes han tenido y aún
guardan la expectativa de lograr una reparación integral en los términos del
programa contemplado en la Ley 1448 de 2011”, también resaltan que los
mecanismos ordinarios dispuestos en la legislación nacional presentan serios
obstáculos jurídicos y materiales para la reparación de las víctimas. Los
límites identificados son: la exclusión directa por vencimiento de los términos
procesales para el ejercicio de las acciones (caducidad y prescripción) así
como las excesivas cargas probatorias y la existencia de tesis jurídicas poco
sensibles y de difícil adaptación a la vulnerabilidad de las víctimas. Además,
señalan los límites respecto de las condiciones estructurales que dificultan el
acceso real a la reparación, entre ellas, obstáculos para el acceso a la
administración de justicia, la congestión y la impunidad.
Acerca del impacto de la pérdida de
vigencia de la Ley 1448 de 2011 sobre los derechos de las víctimas del
conflicto, afirman que si llegado el 10 de junio de 2021 no se hubiese aprobado
la prórroga de la ley, ni se hubiese creado otro programa de reparación con un
contenido igual o más robusto al de dicha ley, se vulnerarían los derechos a la
reparación, a la igualdad y a la confianza legítima de las víctimas del
conflicto armado al ser ineficaces los mecanismos establecidos en la vía
ordinaria, y los principios de buena fe y respeto al acto propio. Con base en
jurisprudencia de la Corte Constitucional y en diferentes instrumentos
internacionales caracterizan cada uno de esos derechos y principios.
Posteriormente, la intervención se
concentra en demostrar que la relación existente entre los Actos Legislativos
01 y 02 de 2017 y la Ley 1448 de 2011 es necesaria “en tanto que sin la
segunda o una medida igual o mejor se violaría el mandato constitucional
establecido en el Acuerdo Final, y particularmente en las disposiciones que
establecen el SIVJRNR, de la aplicación de la política de atención y reparación
a las víctimas, consagrada actualmente mediante la Ley 1448 de 2011”. Para
ello, presentan algunas consideraciones sobre el SIVJRNR, esquema dispuesto por
el Acto Legislativo 01 de 2017, y sobre el carácter holístico de las medidas de
justicia transicional, el cual “parte de reconocer los alcances limitados
que tendría la implementación de la justicia penal ordinaria, y de la necesidad
de adecuarla a los fines perseguidos en contextos de transición”.
En este sentido, consideran que la Ley
1448 de 2011 y las medidas de reparación que contiene “son mecanismos
idóneos para la reparación de las víctimas del conflicto armado en un contexto
de violaciones masivas y generalizadas a los derechos humanos e infracciones al
DIH”. Además, dicha ley es el soporte actual de la política de atención y
reparación a las víctimas, “sin el cual se comprometería el efectivo
funcionamiento y equilibrio del Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y No
Repetición creado por el Acto Legislativo 01 de 2017”. Por lo tanto, una
posible derogatoria automática de la Ley 1448 de 2011, generaría “un grave
desbalance en el sistema, comprometiendo la viabilidad de su funcionamiento, y
suspendiendo por un tiempo indeterminado los derechos de las víctimas a la
reparación integral”.
Con relación al cumplimiento de buena de
fe del Acuerdo Final, el principio de progresividad y la posible pérdida de
vigencia de la Ley 1448 de 2011, concluyen que ésta, a pesar de ser previa al
Acuerdo Final y al Acto Legislativo 02 de 2017, “debe ser considerada una
norma que instrumentalmente implementa este acuerdo y que debe guardar
coherencia con el acuerdo final, en especial con las normas de derechos
fundamentales y conexas de ese acuerdo”.
Finalmente, afirman que la Corte es competente
para pronunciarse sobre el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011 en tanto la
norma está contenida en un cuerpo normativo con fuerza material y carácter
formal de ley. En este sentido, aseguran que si bien de la jurisprudencia de la
Corte Constitucional se desprende que el control de constitucionalidad
abstracto sobre disposiciones que establecen la vigencia de leyes o actos con
fuerza material de ley debe tener en consideración la libertad de configuración
del legislador, dicha autorización tiene varios límites, a saber: (i) “es
inconstitucional cualquier decisión que implique la entrada en vigencia de una
ley con anterioridad a su promulgación, pues esto contrariaría el principio de
publicidad”; (ii) la cláusula general de competencia legislativa excluye
toda actividad de producción normativa asignada por la Constitución Política a
otra rama del poder público u órgano estatal; y (iii) el ejercicio de la
función legislativa debe respetar las normas, los derechos y los principios derivados
de la Carta[37].
Así las cosas, el control de
constitucionalidad de la norma acusada debe tener en cuenta tres aspectos: (i)
la constitucionalización explícita de la justicia transicional a partir del
Acto Legislativo 01 de 2017 y el nuevo marco diseñado e implementado a través
del mismo y del Acto Legislativo 02 de 2017, así como los objetivos que la
estrategia de transición persigue; (ii) los derechos de las víctimas a la
reparación, la igualdad y la confianza legítima; y (iii) los principios y
reglas que delimitan la libertad de configuración del legislador para regular
la vigencia de las leyes y determinar el diseño de una política pública.
19. Secretaría
Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz[38]: a través de su
representante indica a la Corte que en caso de acaecer el término de vigencia
de la Ley 1448 de 2011 el impacto sería inmenso frente a los derechos de las
víctimas del conflicto armado.
a)
Control
Constitucional y término de vigencia de la ley
La Corte Constitucional tiene
competencia para controlar la validez constitucional de las normas que
establecen términos de vigencia de las leyes aprobadas por el Congreso. Esta
competencia es clara cuando “la eventual o efectiva ausencia de la norma
sometida a dicho control genere al momento del análisis de constitucionalidad,
o que pudiera provocar bajo un juicio básico de razonabilidad, una respuesta
regresiva y/o vulneratoria de los derechos, en este caso de las víctimas del
conflicto armado como sujetos de especial y reforzada protección constitucional”.
No obstante que fijar la vigencia de las disposiciones en materia de
justicia transicional corresponde al Congreso ello no excluye que la Corte “analice
la transitoriedad de una medida legislativa que por su limitada vigencia pueda
afectar intereses de sujetos de especial protección constitucional como lo son
las víctimas del conflicto armado en Colombia”. La jurisprudencia
constitucional ha sentado doctrina sobre la vigencia temporal de las medidas de
justicia transicional indicando que ellas “deben permanecer vigentes hasta
cuando se llegue a ese objetivo”. En suma, la Corte Constitucional “es
garante material competente para establecer medidas de carácter preventivo que
eviten daños, de seguro muy graves e incluso irreparables, en contra de las
víctimas y de sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a
garantías de no repetición, así como del derecho de rango constitucional a la
paz (…)”.
b)
Características
de la relación entre la vigencia de la Ley 1448 de 2011 y los Actos
Legislativos 01 y 02 de 2017
La Ley 1448 de 2011 tiene una relación
directa con la efectividad del Acto Legislativo 01 de 2017 dado que dicha
reforma constitucional dispuso la constitucionalización del sistema integral de
verdad, justicia, reparación y no repetición. Entre los componentes de las
mismas se encuentra la Jurisdicción Especial para la Paz, la Comisión para el
Esclarecimiento de la Verdad, Convivencia y No Repetición; la Unidad para la
Búsqueda de Personas Desaparecidas y otras medidas de reparación integral. La
Ley 1448 de 2011 desarrolla de manera concreta tales componentes. Igualmente,
el Acto Legislativo 02 de 2017 prevé la obligación de cumplir de buena fe el
Acuerdo Final en cuyo numeral 5.1.3 se prevén medidas de reparación integral.
La Ley 1448 de 2011 “se configura
como un instrumento normativo de justicia transicional que se incorpora al
Acuerdo Final y a las normas que lo desarrollan en el marco de las ‘Medidas de
Reparación Integral’ allí previstas”. Conforme a lo anterior “la
relación entre la Ley 1448 de 2011 y los actos legislativos es necesaria toda
vez que el término de vigencia previsto para el año 2021, obstaculiza la
implementación del punto 5 del Acuerdo de Paz cuyo contenido está reflejado en
la Constitución (Actos Legislativos 01 y 02 de 2017), por cuanto con ella se
materializa el derecho de reparación integral de las víctimas y son necesarios
para la sostenibilidad de la paz, así pues, son marcos jurídicos
complementarios que permiten la configuración de la paz”.
c)
El
impacto concreto que en los derechos de las víctimas tendría la pérdida de
vigencia de la Ley 1448 de 2011.
El Acuerdo Final en lo relativo a la
reparación se encuentra en una relación directa con la Ley 1448 de 2011 y los
tres Decretos Étnicos expedidos en la materia. En caso de acaecer el término de
vigencia “sin el relevo en una norma de igual o superior rango de
protección, promoción, realización y goce efectivo de los derechos de las
víctimas del conflicto” tendría varias consecuencias en relación con los
derechos de las víctimas.
Primero, la pérdida de componentes
estructurales del SIVJRNR, en este caso el SNARIV y UARIV impactaría gravemente
y de modo significativo “el funcionamiento y eficacia material” del
primero. Segundo, se produciría una reducción de los presupuestos normativos,
institucionales y presupuestales que aseguran la materialización de los
enfoques de género, étnico y territorial en materia de reparación integral.
Tercero, implicaría la “pérdida de estructuras normativas e institucionales
sectoriales, incluidas entidades encargadas de las temáticas esenciales a la
reparación integral a las víctimas del conflicto”. Cuarto, supondría que el
SIVJRNR “perdería eficacia material para el logro de los objetivos
esenciales para los que fue creado, en razón a la necesaria integralidad e
interdependencia de sus componentes”.
La llegada del término de pérdida de
vigencia daría lugar a una barrera de acceso en materia de participación de las
víctimas en el SIVJRNR lo que comportaría un impacto muy serio en el actual
sistema de participación y representación de las víctimas. Lo indicado
supondría afectar las mesas de participación presentes en la mayoría de los
municipios del territorio. Es relevante destacar que la Corte encontró -en la
sentencia C-080 de 2018- conforme a la Constitución el actual artículo 14 de la
Ley 1957 de 2019 y destacó que era una condición de funcionamiento
institucional la debida articulación y coordinación entre el SIVJRNR y el
SNARIV.
Igualmente se afectarían los mecanismos
para la coordinación entre la Nación y las entidades territoriales propias del
SNARIV. Ellos son indispensables dado que deben concurrir y complementarse a
fin de enfrentar los límites a las capacidades territoriales. En efecto, varios
de los procedimientos centrales en el proceso de reparación tienen lugar en las
diferentes entidades territoriales y ello depende, en buena medida, del SNARIV
que cuenta a través de la UARIV, con una capacidad institucional significativa.
La pérdida de vigencia se traduciría en
la profundización de un déficit de recursos que se dirige a la reparación
material de las víctimas a través del SNARIV y, al mismo tiempo, una reducción
importante de los recursos que son necesarios para el desarrollo de medidas de
reparación simbólica establecidas en los mecanismos de SIVJRNR y que imponen la
adopción de políticas públicas. En particular en el caso de las medidas de
reparación asociadas a la realización de trabajos, obras y actividades exigen,
entre otras cosas según lo prevé el artículo 141 de la Ley 1957 de 2019, de la participación
de las víctimas a través de las diferentes instancias del SNARIV. Igualmente,
algunas de estas actividades,...
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