C-569-17
Sentencia C-569/17
INSTRUMENTOS
PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO
FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y
DURADERA-Procedimiento
legislativo especial para la paz (fast track) y facultades presidenciales para
la paz/INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO
NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE
UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Control automático de constitucionalidad a
decreto ley que establece medidas e instrumentos para la reincorporación
económica y social colectiva e individual de los integrantes de las FARC/DECRETO
LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS E INSTRUMENTOS PARA REINCORPORACION ECONOMICA Y
SOCIAL COLECTIVA E INDIVIDUAL DE INTEGRANTES DE LAS FARC-Exequibilidad
parcial e inexequibilidad de ciertos apartes
En la
presente ocasión le correspondió a la Corporación resolver el siguiente
problema jurídico: ¿El Decreto Ley 899 de 2017, por el cual se establecen
medidas e instrumentos para la reincorporación económica y social colectiva e
individual de los integrantes de las FARC-EP conforme al Acuerdo Final,
expedido por el Presidente de la República en uso de las facultades
extraordinarias consagradas en el artículo 2 del Acto legislativo 01 de 2016,
cumple con los parámetros procedimentales y materiales para ajustarse a la
Constitución Política? Para responder este interrogante la Sala Plena dividió
en dos partes el juicio de constitucionalidad. En la primera parte, se abordó
el examen procedimental de la norma objeto de estudio. Para ello, (i) se
expusieron las principales reglas a las que se encuentran sometidos los
decretos con fuerza de ley, expedidos con base en las facultades concedidas por
el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016; (ii) se enfatizó en los límites
de forma y de competencia desarrollados por la Jurisprudencia constitucional, y
posteriormente, a partir de dichas reglas; (iii) se analizó su cumplimiento en
el caso concreto. Tras encontrar que el Decreto Ley 899 de 2017 satisface los
requisitos de procedimiento, debió continuar la Corte con la segunda parte del
juicio de constitucionalidad, consistente en el análisis material de las normas
que hacen parte del mencionado decreto. De este examen resultó la
constitucionalidad del Decreto Ley objeto de estudio con ciertas excepciones
que fueron declaradas inexequibles.
FACULTADES
PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Competencia de la Corte Constitucional
en la revisión de los decretos dictados al amparo del artículo 2 del Acto
Legislativo 01 de 2016 comprende aspectos formales y asuntos de índole
sustantivo
El
examen en sede judicial de los decretos con fuerza de ley expedidos con ocasión
de las “facultades presidenciales para la paz”, debe llevarse a cabo a partir
de dos tipos de límites: (i) los de procedimiento, que comprende, a su vez,
aquellas condiciones formales y de competencia que son necesarias para
promulgar válidamente la norma extraordinaria; y (ii) los de contenido
material, derivados de la confrontación objetiva entre las disposiciones
controladas y la Constitución Política.
DECRETOS LEY
DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisitos
formales
FACULTADES
PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Competencia gubernamental
Esta
Corporación ha precisado que los limites formales que se deben verificar al
estudiar los decretos con fuerza de ley que implementen el Acuerdo Final, son
los siguientes: […] Los decretos deben ser adoptados por el Presidente de la
República. Cabe señalar, en relación con dicho requisito, que esta Corporación,
en la Sentencia C-160 de 2017, precisó que, por tratarse de una competencia
gubernamental, los decretos deben cumplir con lo establecido en el inciso
tercero del artículo 115 de la Constitución, de acuerdo con el cual “[n]ingún
acto del Presidente, excepto el de nombramiento de ministros y directores de
departamentos administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe de
Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor y fuerza alguna
mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por
el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el
mismo hecho, se hacen responsables”. En esa medida, los decretos ley también
deben ser suscritos por el Ministro del ramo o Director de Departamento
pertinente.
DECRETOS LEY
DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Título
debe corresponderse con el contenido
Esta Corporación ha precisado que los limites
formales que se deben verificar al estudiar los decretos con fuerza de ley que
implementen el Acuerdo Final, son los siguientes: […] A los decretos se les
debe asignar un título. Dicho requisito, encuentra un claro fundamento en el
artículo 169 de la Carta Política, en el que se dispone que: “El título de las
leyes deberá corresponder precisamente a su contenido”. En la Sentencia C-174
de 2017, la Corte explicó que el Presidente de la República, al ejercer la
función legislativa de forma extraordinaria, debe cumplir con los requisitos
contemplados en la Constitución para las leyes, siendo el título un elemento
relevante de tales actos, en el propósito de determinar el objeto y contenido
del ordenamiento que se pretende expedir.
DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Invocación
expresa de la facultad prevista en el Acto Legislativo 01 de 2016
Esta Corporación ha precisado que los limites
formales que se deben verificar al estudiar los decretos con fuerza de ley que
implementen el Acuerdo Final, son los siguientes: […] Que en el respectivo
decreto se haya invocado expresamente la facultad por la cual el Presidente de
la República adquiere atribuciones para dictarlo. En la Sentencia C-174 de
2017, esta Corporación justificó la exigencia del aludido requisito, señalando
que el mismo es necesario para precisar la naturaleza jurídica del acto y, en
consecuencia, garantizar que el control constitucional lo realice la autoridad
judicial competente.
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Motivación
Esta Corporación ha precisado que los limites
formales que se deben verificar al estudiar los decretos con fuerza de ley que
implementen el Acuerdo Final, son los siguientes: […] Que los decretos tengan
una motivación o carga argumentativa suficiente, que demuestre su condición de
instrumento para la implementación y desarrollo del Acuerdo Final. La
jurisprudencia constitucional ha considerado la validez constitucional del
referido requisito, en el entendido que, por su intermedio, es posible evaluar
el respeto de los límites competenciales a que están sometidas las “facultades
presidenciales para la paz”.
DECRETOS
EXPEDIDOS EN VIRTUD DE LAS FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisitos
de competencia
En relación con los límites de competencia, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que el contenido del decreto
correspondiente debe tener como objeto facilitar y asegurar la implementación y
desarrollo del Acuerdo Final, lo cual quiere significar que debe comprobarse el
cumplimiento de los requisitos de conexidad objetiva, estricta y suficiente
entre el decreto y el Acuerdo de paz, así como también los requisitos de
necesidad estricta y oportunidad en el ejercicio de dicha atribución.
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Temporalidad
Los decretos respectivos deben haber sido expedidos
dentro del término de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia del Acto
Legislativo 01 de 2016. Tal y como lo ha puesto de presente esta Corporación,
al referirse al contenido del artículo segundo del Acto Legislativo 01 de 2016,
las “facultades presidenciales para la paz” tienen una vigencia de 180 días
contados a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016.
Cabe destacar que, en la Sentencia C-160 de 2017, la Corte precisó que el
proceso de refrendación popular del Acuerdo Final se cumplió a cabalidad y
concluyó en el Congreso de la República, “mediante la aprobación mayoritaria de
las proposiciones número 83 y 39 del 29 y 30 de noviembre de 2016, en las
plenarias del Senado de la República y la Cámara de Representantes,
respectivamente y mediante la exposición de motivos que dio lugar a la Ley 1820
de 2016 y en el artículo 1º de esta normativa”. Por lo tanto, “debe entenderse
que el término de 180 días de vigencia de las facultades legislativas para la
paz comenzó a contarse a partir del 1º de diciembre de 2016”, por ser esta la
fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2016. Sobre la
fecha en que expiraron dichas facultades, se pronunció la Corte en la Sentencia
C- 331 de 2017, aclarando que el término de 180 días al que hace referencia el
artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016, corre en días calendario, toda vez
que la expedición de los decretos ley por parte del Presidente de la República
no depende del funcionamiento ordinario de otra entidad pública, y, por tanto,
el ejercicio de las facultades puede ocurrir tanto en días hábiles como en días
no laborales. Conforme con ello, en el mismo fallo se aclaró que “Las
facultades legislativas para la paz sólo podrán ser ejercidas hasta el día 29
de mayo de 2017”.
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito
de conexidad objetiva
El Gobierno debe demostrar el vínculo cierto y
verificable entre un contenido del Acuerdo Final y la materia del decreto
respectivo. La regla fijada en el Acto Legislativo determina que dichos
decretos deben servir para facilitar y asegurar la implementación del Acuerdo.
Ello quiere decir que son desarrollos del mismo, lo que implica que no puedan
regular aspectos diferentes o que rebasen el ámbito de aquellos asuntos
imprescindibles para el proceso de implementación. Sobre este último aspecto,
se desconocerá la conexidad objetiva cuando la materia regulada, aunque en un
primer momento se advierta que está vinculada con el Acuerdo Final, termina por
regular asuntos que exceden los propósitos de su implementación.
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito
de conexidad estricta o juicio de finalidad
El Gobierno debe demostrar que el desarrollo
normativo contenido en el decreto responde de manera precisa a un aspecto
definido y concreto del Acuerdo. Esta limitación resulta crucial en términos de
preservación del principio de separación de poderes. Como es bien sabido, las
materias sobre las cuales versa el Acuerdo Final están vinculadas a diferentes
aspectos relativos a (i) el desarrollo agrario integral; (ii) la participación
en política, en particular de los integrantes de los grupos armados en armas;
(iii) fin del conflicto armado; (iv) el problema de las drogas ilícitas; (v)
los derechos de las víctimas; y (vi) la implementación, verificación y
refrendación de los acuerdos. Por ende, en virtud de la amplitud de esas
materias, una concepción genérica de la habilitación legislativa extraordinaria
conllevaría irremediablemente a desconocer la naturaleza estrictamente limitada
de la competencia gubernamental de producción legislativa. Asimismo, esta
visión amplia significaría un desequilibrio de los poderes públicos a favor del
Ejecutivo, quien quedaría investido de una facultad omnímoda para regular los
más diversos aspectos de la vida social, en grave perjuicio del principio
democrático y la separación de poderes.
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Valoración
de la conexidad estricta
La valoración de la conexidad estricta supone una
labor en dos niveles, uno externo y otro interno: en el externo, el Gobierno
deberá identificar cuál es el contenido preciso del Acuerdo que es objeto de
implementación y en el interno, demostrar que la medida respectiva está
vinculada con dicho contenido. Por ende, se incumplirá esta condición cuando:
(i) la referencia que haga el Gobierno al Acuerdo no tenga un nivel de
precisión, al referirse a materias genéricas de este; o (ii) no exista un
vínculo verificable entre la materia precisa y los contenidos del decreto
respectivo, de manera que la norma extraordinaria termine regulando asuntos
diferentes a los del Acuerdo Final, los cuales deben ser en toda circunstancia
tramitados a través del procedimiento legislativo ordinario.
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito
de conexidad suficiente
Al Gobierno le corresponde demostrar el grado de
estrecha proximidad entre las materias objeto de regulación por parte del
decreto respectivo y el contenido preciso del Acuerdo que se pretende
implementar. Esto quiere decir que deben concurrir en la motivación del
decreto, los argumentos que expliquen por qué las normas que contiene son
desarrollo propio del Acuerdo, los cuales, además, deben mostrar de forma
convincente la existencia de un vínculo inescindible e indiscutible entre ellos.
De ese modo, tal y como sucede en el caso de la conexidad estricta, las
argumentaciones del Gobierno que sean genéricas o que se refieran a relaciones
incidentales o indirectas entre el decreto correspondiente y el contenido
preciso del Acuerdo, desconocerán la conexidad suficiente e implicaran un
ejercicio excesivo de las facultades extraordinarias conferidas por el Acto
Legislativo No. 01 de 2016.
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito
de necesidad estricta
En la Sentencia C-699 de 2016, la Corte fue clara en
señalar que: “en la implementación del acuerdo final, la rama legislativa tiene
competencia principal para legislar. Por tanto, se justifica ejercer las
[facultades presidenciales para la paz] solo en circunstancias extraordinarias,
cuando resulte estrictamente necesario apelar a ellas en lugar de someter el
asunto al procedimiento legislativo correspondiente”. Sobre esa base, la misma
jurisprudencia ha destacado que el carácter limitado de la habilitación
legislativa extraordinaria se explica en el origen derivado que tienen las
facultades de producción normativa del Presidente. Esta, a su vez, encuentra
fundamento en el déficit de deliberación y de representatividad de las minorías
políticas que es connatural a la adopción de los decretos con fuerza de ley,
pero que se ve compensada en el debate en el Congreso al conceder la
autorización legislativa al Presidente, con precisión y claridad. Es por esta
razón que, se insiste, la habilitación legislativa extraordinaria es limitada
materialmente y tiene carácter excepcional, puesto que la regla general para la
producción normativa en el Estado constitucional es la actividad ordinaria del
Congreso, en tanto la misma cuenta con niveles suficientes de representatividad
democrática, deliberación y protección de los derechos de participación, en
particular de las minorías. Esta condición de excepcionalidad, exige, entonces,
al Gobierno demostrar que el trámite legislativo ordinario, así como el
procedimiento legislativo especial de que trata el artículo 1º del Acto
Legislativo No. 01 de 2016, no eran idóneos para regular la materia objeto del
decreto. Por ende, el requisito de necesidad estricta exige que la regulación
adoptada a través de la habilitación legislativa extraordinaria tenga carácter
urgente e imperioso, de manera tal que no sea objetivamente posible tramitar el
asunto a través de los canales deliberativos que tiene el Congreso, bien sea
ordinarios o extraordinarios.
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Asuntos
expresa e implícitamente excluidos
El artículo 2º del Acto Legislativo No. 01 de 2016
establece expresamente que las “facultades presidenciales para la paz” no
podrán ser utilizadas para expedir actos legislativos, leyes estatutarias,
leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que necesitan mayorías calificada o
absoluta para su aprobación, ni para decretar impuestos. De acuerdo con dicha
restricción, es claro que el Congreso, en su condición de constituyente
derivado, determinó que ciertos asuntos, por su importancia, trascendencia y relevancia
constitucional, debían estar excluidos de la habilitación legislativa
extraordinaria concedida al Presidente de la República; quedando tales asuntos
sometidos a la deliberación democrática como condición para su expedición. En
punto a las restricciones que condicionan el ejercicio de las “facultades
presidenciales para la paz”, en la Sentencia C-699 de 2016, la Corte precisó
que, por fuera de las consagradas expresamente en el artículo segundo del Acto
Legislativo 01 de 2016, concurrían otros límites implícitos al ejercicio de
tales facultades. Al respecto, precisó que, “en la medida en que no son
admisibles las reformas tácitas a la Constitución, tampoco pueden usarse las
facultades extraordinarias para regular asuntos sujetos a reserva de ley que no
estén mencionados en el artículo 150-10 de la Carta Política o en el artículo 2
acusado, tales como la restricción de la libertad de expresión, la creación de
delitos o el incremento penas (CP arts. 29 y 93)”.
CONSULTA PREVIA-Fuentes
normativas/CONSULTA PREVIA-Derecho fundamental de comunidades étnicas
La Corte ha señalado que la consulta previa es un
derecho fundamental de los grupos étnicos, reconocido y protegido por la
Constitución Política y el Convenio 169 de la OIT, que como tal, es exigible judicialmente.
Conforme con ello, ha precisado igualmente que el derecho a la consulta previa
está estrechamente relacionado con la salvaguarda de la identidad de las
comunidades étnicas, con lo cual se constituye en presupuesto indispensable
para hacer efectivo el reconocimiento y protección de la diversidad étnica y
cultural de la Nación, conforme lo prevén los artículos 1° y 7° de la
Constitución Política
CONSULTA PREVIA-Jurisprudencia
constitucional
CONSULTA PREVIA-Ámbito
de aplicación
En punto a la exigencia de la consulta previa, en
los distintos pronunciamientos sobre la materia, la Corte ha fijado las reglas
básicas que determinan su ámbito de aplicación y que orientan el ejercicio del
control constitucional. (i) Inicialmente, la Corte ha explicado que el derecho
a la consulta previa se extiende en favor de los diferentes grupos étnicos,
entendiendo que el concepto comprende, para el caso colombiano, a las
comunidades y pueblos indígenas y tribales, afro-descendientes y raizales. (ii)
Con respecto al tipo de medidas que deben ser consultadas, ha precisado la
jurisprudencia que aplica indistintamente a medidas administrativas y
legislativas, cualquiera sea su naturaleza jurídica, incluyendo las reformas
constitucionales. (iii) En relación con esto último, también la jurisprudencia
ha sostenido que la consulta debe llevarse a cabo cualquiera sea el tema o
asunto tratado por la medida administrativa o legislativa […]. (iv) […], la
jurisprudencia ha sido clara en precisar que la consulta previa no procede frente
a toda medida legislativa susceptible de afectar a los grupos étnicos, sino
únicamente frente a aquellas que puedan afectarlos directamente. Sobre este
particular, la Corte ha explicado que, aun cuando las leyes, por su carácter
general y abstracto, no generan una afectación directa a sus destinatarios, lo
cual solo puede materializarse en la etapa aplicativa, debe entenderse que hay
afectación directa, “cuando la ley altera el estatus de la persona o de la
comunidad, bien sea porque le impone restricciones o gravámenes, o, por el
contrario, le confiere beneficios […].
(v) En cuanto a la realización de la consulta, este Tribunal ha sostenido que
la misma debe ser oportuna. Esto significa que tiene que “hacerse con
anterioridad a la adopción de la medida […] (vi) Finalmente, con respecto a los
efectos que produce la omisión de la consulta previa, ha sostenido la Corte que
la misma “constituye un vicio [que] impide declarar exequible la ley” y, por
tanto, que conduce a su inexequibilidad.
DECRETO LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS E
INSTRUMENTOS PARA REINCORPORACION ECONOMICA Y SOCIAL COLECTIVA E INDIVIDUAL DE
INTEGRANTES DE LAS FARC-No tiene la potencialidad de afectar de
forma directa y específica a las comunidades indígenas y afro-colombianas
GARANTIAS PARA LA REINCORPORACION-Asignación
única de normalización
Las garantías para la reincorporación son, en
términos prácticos, los beneficios económicos y sociales reconocidos a los
integrantes de las FARC-EP (arts. 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15,17 y 21 [del
Decreto Ley 899 de 2017]). En este sentido, se observa que el artículo
7°, crea la asignación única de normalización, define su objetivo,
equivalencia, tiempos de entrega según la situación de los beneficiarios, y
determina la manera como deben fijarse los procedimientos y requisitos para su
acceso y desembolso. Al respecto, la norma se refiere a la asignación única de
normalización como “un beneficio económico que se otorga a cada uno de los
integrantes de las FARC-EP una vez finalizadas las Zonas Veredales Transitorias
de Normalización”, siendo su finalidad principal, “la estabilización y la
reincorporación a la vida civil, para la satisfacción de las necesidades
básicas de la persona en proceso de reincorporación”. Tal y como lo prevé la
citada preceptiva, la asignación única de normalización se entregará por una
sola vez y será equivalente a dos millones de pesos ($2'000.000).
GARANTIAS PARA LA REINCORPORACION-Renta
básica
El artículo 8° [del Decreto Ley 899 de 2017], a su
vez, consagra la denominada renta básica, determina su equivalencia y las
condiciones y términos de entrega de acuerdo con la situación en que se
encuentren los beneficiarios. La norma define la renta básica como “un
beneficio económico que se otorgará a cada uno de los integrantes de las FARC-EP,
una vez surtido el proceso de acreditación y tránsito a la legalidad y a partir
de la terminación de las Zonas Veredales Transitorias de Normalización”. Con
respecto a dicha renta, la propia disposición establece una precisión relevante
en lo que tiene que ver con la condición económica que deben cumplir los
beneficiarios de la medida. Al respecto, precisa que la renta básica se
entregará durante veinticuatro (24) meses, siempre y cuando el beneficiario “no
tenga un vínculo contractual, laboral, legal y reglamentario, o un contrato de
cualquier naturaleza que les genere ingresos”, siendo equivalente “al 90% del
Salario Mínimo Mensual Legal Vigente en el momento de su reconocimiento”.
REINCORPORACION ECONOMICA Y SOCIAL,
COLECTIVA E INDIVIDUAL, A LA VIDA CIVIL DE INTEGRANTES DE LAS FARC-Protección
social
El artículo 9° [del Decreto Ley 899 de 2017], por su
parte, regula lo referente al sistema de protección social, en salud y vejez,
de los beneficiarios del presente decreto, esto es, de los miembros de las FARC
– EP, acreditados por la oficina del Alto Comisionado para la Paz, que hayan
surtido su tránsito a la legalidad, de acuerdo al listado entregado por las
FARC-EP. En ese orden, la norma dispone que las sumas correspondientes a los
pagos al Sistema de Seguridad Social en Salud y al Sistema de Protección a la
vejez de los beneficiarios que no se encuentren vinculados a actividades
generadoras de ingresos, de cualquier naturaleza, serán garantizadas por el
Gobierno Nacional durante un período de 24 meses. La misma norma señala la
manera como deben cumplirse dichos pagos, precisando que, en materia de
Protección a la Vejez, cada beneficiario, de manera voluntaria, puede optar por
no ingresar al sistema de pensiones sino al servicio complementario de beneficios
económicos periódicos, caso en el cual los mismos recursos asignados por el
Gobierno para la cotización de pensiones se utilizarán para realizar los
respectivos ahorros en cuentas individuales de BEPS, en los términos que
establece la normatividad vigente.
REINCORPORACION ECONOMICA Y SOCIAL,
COLECTIVA E INDIVIDUAL, A LA VIDA CIVIL DE INTEGRANTES DE LAS FARC-Proyectos
productivos colectivos
REINCORPORACION ECONOMICA Y SOCIAL,
COLECTIVA E INDIVIDUAL, A LA VIDA CIVIL DE INTEGRANTES DE LAS FARC-Apoyo económico para
emprender proyecto productivo o de vivienda de carácter individual
REINCORPORACION ECONOMICA Y SOCIAL,
COLECTIVA E INDIVIDUAL, A LA VIDA CIVIL DE INTEGRANTES DE LAS FARC-Seguro
de vida
REINCORPORACION ECONOMICA Y SOCIAL,
COLECTIVA E INDIVIDUAL, A LA VIDA CIVIL DE INTEGRANTES DE LAS FARC-Condiciones
para la reincorporación
Las condiciones para la reincorporación […],
guardan relación con aquellas medidas que buscan facilitar la implementación
adecuada de los beneficios económicos y sociales y la sostenibilidad del
proceso de reincorporación. Constituyen, entonces, un apoyo instrumental que
resulta indispensable para la materialización de los beneficios de
reincorporación. Tales condiciones aparecen contenidas en los artículos 10, 16,
18, 19, 20, 21, 22, y 23 del Decreto Ley 899 de 2017, los cuales, a su vez,
son un desarrollo del Acuerdo Final, concretamente, en los puntos 3.2.2.7
(sobre garantías para una reincorporación económica y social sostenible),
3.2.2.8 (relacionado con otros recursos para proyectos de reincorporación
económica ), y 3.3 (que trata de las obligaciones de los excomandantes
guerrilleros e integrantes de los órganos directivos de la nueva fuerza
política que surja del tránsito de las FARC-EP a la legalidad, para garantizar
la correcta ejecución y la estabilidad del Acuerdo Final de Paz).
REINCORPORACION ECONOMICA Y SOCIAL,
COLECTIVA E INDIVIDUAL, A LA VIDA CIVIL DE INTEGRANTES DE LAS FARC-Censo
socioeconómico
La Corte considera que el censo socioeconómico es un
instrumento de política pública que de forma eficiente identifica las
necesidades de la población, así como los retos a los que se enfrenta el Estado
con una política de reintegración social. El censo implica, en consecuencia,
realizar un análisis especializado que tenga en cuenta las diferentes
circunstancias de las personas desmovilizadas y que sus resultados se
articulen, materialmente, con las medidas de reincorporación económica y social
dispuestas normativamente. Hasta el momento, acorde con la información
reportada por la Presidencia de la República en virtud del Auto 5 de junio del
año en curso, ya está definido su contenido y forma de aplicación, resolviendo
asignarle a la Universidad Nacional la responsabilidad de llevar a cabo su
realización, situación que no tiene un reparo de índole constitucional.
REINCORPORACION ECONOMICA Y SOCIAL,
COLECTIVA E INDIVIDUAL, A LA VIDA CIVIL DE INTEGRANTES DE LAS FARC-Enfoque
psicosocial
REINCORPORACION ECONOMICA Y SOCIAL,
COLECTIVA E INDIVIDUAL, A LA VIDA CIVIL DE INTEGRANTES DE LAS FARC-Pedagogía
para la paz
REINCORPORACION ECONOMICA Y SOCIAL,
COLECTIVA E INDIVIDUAL, A LA VIDA CIVIL DE INTEGRANTES DE LAS FARC-Disponibilidad
de recursos para los beneficios de asignación única de normalización, proyectos
productivos y renta básica
REINCORPORACION ECONOMICA Y SOCIAL,
COLECTIVA E INDIVIDUAL, A LA VIDA CIVIL DE INTEGRANTES DE LAS FARC-Acceso
al sistema financiero
A juicio de la Corte, el acceso al sistema
financiero promueve la igualdad y la reincorporación a la vida civil de los
miembros de las FARC-EP, en el sentido que dicho sistema pueda ser utilizado
para facilitar y gestionar la entrega de los recursos que asigna el Gobierno en
el marco del proceso de reincorporación. En relación con esto último, es
también importante precisar que promover el acceso al sistema financiero de los
miembros de las FARC-EP que hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional
como destinatarios de la reincorporación, coadyuva al propósito de asegurar la
transparencia en el manejo de los beneficios económicos reconocidos, siendo
este un mecanismo de control y seguimiento sobre la asignación y buen uso de
los mismos.
REINCORPORACION ECONOMICA Y SOCIAL,
COLECTIVA E INDIVIDUAL, A LA VIDA CIVIL DE INTEGRANTES DE LAS FARC-Límites
de acceso a los beneficios económicos y sociales previstos para el proceso de
reincorporación
REINCORPORACION ECONOMICA Y SOCIAL,
COLECTIVA E INDIVIDUAL, A LA VIDA CIVIL DE INTEGRANTES DE LAS FARC-Preservación
de la sostenibilidad fiscal
REINCORPORACION ECONOMICA Y SOCIAL DE
INTEGRANTES DE LAS FARC-Escenarios de sostenibilidad
REINCORPORACION ECONOMICA Y SOCIAL DE
INTEGRANTES DE LAS FARC-Economías Sociales del Común (ECOMÚN)
COOPERATIVAS Y EMPRESAS DE ECONOMIA
SOLIDARIA-Importancia
COOPERATIVISMO-Concepto
COOPERATIVISMO-Valores
y principios
Los […] Principios de Rochdale a manera de
imperativos éticos o lineamientos teóricos generales por los que se siguen
rigiendo actualmente las cooperativas y que constituyen la razón de ser de su
existencia, definen la naturaleza distintiva de su estructura y función, el
tipo de propiedad que construyen y los dividendos que otorgan, que les asegura
la conducción de la organización en beneficio de sus miembros. Entre los
valores prohijados aparecen la ayuda mutua, la responsabilidad, la democracia,
la igualdad, la equidad y la solidaridad. Por su parte, los principios,
catalogados como la base fundamental para poner en práctica dichos valores y
estructurar un modelo de gestión social, económico y cultural de la empresa
cooperativa, son los siguientes: i) Adhesión libre y voluntaria, ii) control
democrático de los miembros, iii) participación democrática, iv) autonomía e
independencia, v) educación, formación e información, vi) cooperación entre
cooperativas y vii) compromiso frente a la comunidad. Máximas que han
prevalecido en el tiempo y cuya connotación ahora es universal, por lo que su
aplicación y sistematización para el diseño y desarrollo de cooperativas puede
evidenciarse en todo el mundo.
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Jurisprudencia
constitucional
La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de
referirse en múltiples pronunciamientos al principio de solidaridad señalando
que el mismo se interpreta como “un deber, impuesto a toda persona por el sólo
hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación
del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en
interés colectivo”. Ello para significar que a los miembros de la comunidad,
dentro del marco de sus posibilidades, les asiste la obligación de cooperar con
sus congéneres ya sea para facilitar el ejercicio de sus derechos o, en su
defecto, para favorecer el interés colectivo.
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Manifestaciones
Una manifestación del principio de solidaridad lo
constituyen las organizaciones de economía solidaria, entendiendo como tal el
sistema socioeconómico, cultural e incluso ambiental, integrado por un conjunto
de fuerzas sociales en formas asociativas, que tienen como propósito y
característica común y específica, desarrollar actividades autogestionarias
solidarias, democráticas y humanistas en pro de contribuir al desarrollo
integral del ser humano como sujeto, actor y fin de la economía, sin perseguir
por ello un ánimo de lucro.
ORGANIZACIONES SOLIDARIAS EN COLOMBIA-Tipología
Conforme con la normatividad vigente en Colombia,
las organizaciones solidarias son de dos tipos: (i) las asistencialistas,
entendidas como “aquellas organizaciones que desarrollan actividades orientadas
por la solidaridad con terceras personas, como es el caso de las fundaciones de
beneficencia y las asociaciones para ayuda a terceros”; y (ii) las mutualistas,
que “son las que se constituyen para la búsqueda del beneficio de sus propios
asociados”.
EMPRESAS DE ECONOMIA SOLIDARIA-Cooperativas
EMPRESAS
DE ECONOMIA SOLIDARIA-Constitución
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 2150 de 1995, las
organizaciones cooperativas y demás empresas de economía solidaria se
constituyen por escritura pública o documento privado. El documento privado
corresponde al acta de asamblea de constitución, que deberá estar suscrita por
todos los asociados fundadores con su identificación y el valor de los aportes
iniciales.
EMPRESAS
DE ECONOMIA SOLIDARIA-Documento de constitución
En el documento de constitución se expresará por lo
menos lo siguiente: (i) el nombre, identificación y domicilio de las personas
que intervienen; (ii) el nombre de la entidad; (iii) la clase de persona
jurídica; (iv) el objeto; (v) el patrimonio y la forma de hacer los aportes;
(vi) la forma de administración con indicación de las atribuciones y facultades
de quien tenga a su cargo la administración y representación legal; (vii) la
periodicidad de las reuniones ordinarias y los casos en los cuales habrá de
convocarse a reuniones extraordinarias; (viii) la duración precisa de la
entidad y las causales de disolución; (ix) la forma de hacer la liquidación una
vez disuelta; (x) las facultades y obligaciones del Revisor Fiscal, si es del
caso; y (xi) nombre e identificación de los administradores y representantes
legales.
EMPRESAS DE ECONOMIA SOLIDARIA Y
ORGANIZACIONES COOPERATIVAS-Registro
Las organizaciones cooperativas y de empresas de
economía solidaria adquieren personería jurídica cuando se realice su registro
en la cámara de comercio con jurisdicción en el lugar del domicilio principal.
EMPRESAS DE ECONOMIA SOLIDARIA Y
ORGANIZACIONES COOPERATIVAS-Requisito de
autorización previa a la inscripción
El […] artículo [artículo 146 del Decreto Ley 019 de
2012] establece dos grupos de entidades que deben cumplir con el requisito de
obtener autorización o reconocimiento, en forma previa a su inscripción: 1) las
que manejen, aprovechen o inviertan recursos de asociados o de terceros, y 2)
las que desarrollen cualquier actividad que requiera autorización o
reconocimiento especial. El primer grupo se refiere a las cooperativas que
ejercen la actividad financiera; en el segundo grupo se incluyen las de
educación, transporte, vigilancia y seguridad privada, y trabajo asociado, entre
otras, las cuales, por la naturaleza del servicio prestado, deben obtener una
autorización especial para el desarrollo de la respectiva actividad, como
requisito previo a su registro e inscripción en la cámara de comercio. En
relación con esto último, es importante precisar que el registro de la Economía
Solidaria creado en la Ley 454 de 1998, fue inicialmente delegado a las Cámaras
de Comercio a través del Decreto 2150 de 1996 y finalmente transferido a dichas
cámaras, de manera integral, con la expedición del Decreto Ley 019 de 2012, en
los mismos términos y condiciones previstos para el Registro Mercantil.
CAMARA DE COMERCIO-Carencia
de fundamento constitucional expreso/CAMARA DE COMERCIO-Persona jurídica
de derecho privado, de naturaleza corporativa, gremial
Tal y como lo ha reconocido esta Corporación, las
Cámaras de Comercio no tienen fundamento constitucional expreso. En realidad,
la determinación de su naturaleza jurídica se encuentra en la ley,
concretamente, en el artículo 48 del Código de Comercio, el cual establece que:
“[l]as cámaras de comercio son instituciones de orden legal con personería
jurídica, creadas por el Gobierno Nacional, de oficio o a petición de los
comerciantes del territorio donde hayan de operar. Dichas entidades serán representadas
por sus respectivos presidentes”. En concordancia con la norma citada, el
artículo 1º del Decreto 898 de 2002, prevé que: “[l]as Cámaras de Comercio son
personas jurídicas, de derecho privado, de carácter corporativo, gremial y sin
ánimo de lucro, integradas por los comerciantes matriculados en el respectivo
registro mercantil. Son creadas de oficio o a solicitud de los comerciantes
mediante acto administrativo del Gobierno Nacional y adquieren personería
jurídica en virtud del acto mismo de su creación, previo cumplimiento de los
requisitos legales exigidos para el efecto”.
CAMARA DE COMERCIO-Entidad
privada que ejerce funciones públicas/FUNCION PUBLICA POR CAMARA DE
COMERCIO-Registro Mercantil
En punto a las funciones que les compete ejercer, la
jurisprudencia ha precisado que, no obstante su naturaleza privada, por expresa
disposición legal, las Cámaras de Comercio desarrollan funciones públicas.
Entre ellas, la de llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y
documentos en él inscritos. Concretamente, como se ha visto, le compete llevar
el registro mercantil de las entidades que hacen parte del sector de la
economía solidaria, a través de los cuales se da publicidad a ciertos actos,
contratos y negocios jurídicos con el fin de hacerlos oponibles a terceros en
los caos previstos en la ley.
DESCENTRALIZACION POR COLABORACION-Cumplimiento
de funciones públicas por particulares
En la descentralización por colaboración, un
determinado tipo de entidad privada, surgida de la libre iniciativa de los
particulares, y que originalmente se constituye para cumplir propósitos que
sólo son de su interés, en razón del conocimiento y la experiencia por ella
acumulados, es investida por la ley de específicas funciones públicas, bajo la
consideración de que su cumplimiento resulta más eficiente si está a su cargo y
no en cabeza de una entidad estatal. En cada caso de asignación de tales
funciones, la misma ley regula de manera cuidadosa todos los aspectos
relacionados con el carácter público de la función encomendada.
MENOR EN CONFLICTO ARMADO-Protección
en el ordenamiento interno
MENOR EN CONFLICTO ARMADO-Protección
en instrumentos internacionales
MENOR EN CONFLICTO ARMADO-Derecho
a una reintegración social y económica reparadora
El carácter reparador de los programas de
reinserción y reintegración social envuelve, en este orden, la posibilidad de
que los menores puedan restablecer los derechos que fueron afectados por una
situación concreta de violencia, la cual agravó su condición de vulnerabilidad
y de paso obstaculizó cualquier opción de desarrollarse armónica e
integralmente, como lo exige la Constitución de 1991 (art. 44) y el derecho
internacional. Al respecto, la Corte ha indicado que, “estas medidas son, en
últimas, la materialización de la protección reforzada que de manera general ha
previsto el ordenamiento constitucional e internacional en favor de los
menores, de tal modo que puedan restablecerse los derechos de quienes han sido
sometidos a una situación concreta de violencia, y que resulta más grave en
razón a su condición de vulnerabilidad”. En conclusión, para la Corte, a través
de los programas de reintegración social y económica, el Estado colombiano
tiene el deber de asegurarle a las víctimas de reclutamiento forzado una “desmovilización
resocializadora, rehabilitadora, educativa y protectora”.
MENOR DESVINCULADO DEL CONFLICTO ARMADO-Distinción
con adultos desmovilizados
En la legislación nacional desde tiempo atrás ha
existido una política de reintegración social tanto en favor de la población
adulta desmovilizada como de los menores que se vieron obligados a tomar parte
del conflicto. La diferenciación entre uno u otro programa ha radicado en la
calidad de víctima de los segundos. Conforme lo señaló la Corte en la Sentencia
C-069 de 2016, “la condición de desmovilizado se le reconoce a los adultos
mayores de 18 años, mientras que los menores de 18 años, es decir, los niños,
niñas y adolescentes, tienen la condición de desvinculados y son beneficiarios
de la [Política Nacional de Reintegración Social] en su condición de víctimas
de la violencia armada”.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
PARTICIPANTES EN EL CONFLICTO-Condición de víctimas
NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION,
ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Protección
derechos de niños, niñas y adolescentes víctimas de reclutamiento ilícito por
grupos armados ilegales
Expediente: RDL-032
Asunto:
Revisión
oficiosa de constitucionalidad del Decreto Ley 899 del 29 de mayo de 2017 “Por
el cual se establecen medidas e instrumentos para la reincorporación económica
y social colectiva e individual de los integrantes de las FARC-EP conforme al
Acuerdo Final, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP”.
Magistrado
Ponente:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá,
D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de
las facultades constitucionales conferidas por el artículo 2º del Acto
Legislativo 01 de 2016, el 29 de mayo de 2017, el Presidente de la República
expidió el Decreto Ley 899 de 2017, Por el cual se
establecen medidas e instrumentos para la reincorporación económica y social
colectiva e individual de los integrantes de las FARC-EP conforme al Acuerdo
Final, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP.
El 30 de mayo de
2017, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, mediante
Oficio17-0057455, remitió a la Secretaría General de la Corte Constitucional copia
auténtica del Decreto Ley 899 de 2017. Ese mismo día, en sesión extraordinaria
de Sala Plena se realizó el sorteo del asunto, el cual le correspondió al
Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, a quien se le remitió el respectivo
expediente.
Mediante Auto de
5 de junio de 2017, el Magistrado sustanciador asumió el conocimiento del
asunto y ofició a la Presidencia de la República, para que absolviera
una serie de preguntas encaminadas a determinar la conexidad del Decreto ley
objeto de control con el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la
construcción de una paz estable y duradera del 24 de noviembre de 2016, así
como para establecer la necesidad, urgencia y justificación de las medidas
adoptadas en relación con el cumplimiento de dicho acuerdo.
La anterior
providencia también ordenó que, una vez se recibieran y evaluaran dichas
pruebas, se diera traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera
concepto sobre la constitucionalidad del Decreto ley bajo examen; se fijara en
lista el asunto para permitir la intervención ciudadana; se librara la
comunicación de la iniciación de este proceso a la Presidencia de la República
y se invitara a participar en este proceso a las siguientes instituciones para
que, si lo consideraban pertinente, dentro del mismo término previsto para la
intervención ciudadana, rindieran concepto con respecto de la constitucionalidad
o inconstitucionalidad del Decreto Ley 899 de 2017:
(i)
Ministerio de Justicia y del Derecho; Ministerio de Hacienda; Ministerio del
Interior; Defensoría del Pueblo; Fiscalía General de la Nación; Corte Suprema
de Justicia; Consejo de Estado; Unidad para la Atención y Reparación Integral a
las Víctimas (UARIV); y los Gobernadores de los Departamentos del César, Norte
de Santander, Antioquía, Chocó, Córdoba, Tolima, Cauca, Nariño, Putumayo,
Caquetá, Arauca, Meta y Guaviare.
(ii) Oficina del Comité Internacional de la Cruz Roja en Colombia; Academia
Colombiana de Jurisprudencia; Centro Colombiano de Derecho Procesal
Constitucional; Instituto Colombiano de Derecho Procesal; Centro de Estudios -Derecho
Justo-; Comisión Intereclesial de Justicia y Paz; Comité Nacional de Víctimas
de la Guerrilla; Fundación Víctimas Visibles; y Centro Internacional para la
Justicia Transicional; Banco Agrario de Colombia S.A.; Superintendencia
Financiera;
(iii) Facultades de Derecho de la Universidad Nacional, de la Pontificia
Universidad Javeriana, de la Universidad Sergio Arboleda, de la Universidad
Externado de Colombia, de la Universidad de la Sabana, de la Universidad del
Rosario, de la Universidad del Norte; y de la Universidad del Nariño;
(iv)
Superintendencia de Economía Solidaria; Confederación Colombiana de Cámaras de
Comercio y a la Confederación Nacional de Cooperativas.
II. TEXTO DEL DECRETO LEY OBJETO DE REVISIÓN
El
siguiente es el texto del Decreto Ley 899 de 2017, tal como fue remitido a esta
Corte y certificada su fidelidad:
“PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
DECRETO LEY 899
de 2017
(29 de mayo de
2017)
Por el cual se establecen medidas
e instrumentos para la reincorporación económica y social colectiva e
individual de los integrantes de las FARC-EP conforme al Acuerdo Final,
suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, y
CONSIDERANDO:
Consideraciones Generales:
Que en con el fin de cumplir el mandato
constitucional previsto en el artículo 22 de la Constitución Política el cual
señala que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, el 24
de noviembre de 2017 el Gobierno Nacional suscribió con el grupo armado Fuerzas
Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo (FARC-EP) el Acuerdo
Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y
duradera.
Que con la suscripción del Acuerdo Final se dio
apertura a un proceso amplio e inclusivo de justicia transicional en Colombia,
orientado principalmente en los derechos de las víctimas del conflicto armado,
y que, como parte esencial de ese proceso, el Gobierno Nacional está en la
obligación de implementar los puntos del Acuerdo Final, mediante la expedición
de normas con fuerza de ley.
Que el constituyente mediante Acto legislativo 01 de
2016, con el fin de facilitar y asegurar el cumplimiento del Acuerdo Final,
confirió al Presidente de la República una habilitación legislativa
extraordinaria y excepcional específicamente diseñada para este fin, en virtud
de la cual se encuentra facultado para expedir decretos con fuerza material de
Ley.
Que la Corte Constitucional mediante sentencias C- 699
de 2016, C- 160 de 2017 y C-174 de 2017, definió los criterios de validez
constitucional que deben cumplir los decretos con fuerza de ley que se expidan
en el marco de las facultades extraordinarias y excepcionales conferidas por el
Acto Legislativo 01 de 2016, criterios sobre los que el Gobierno Nacional es
consciente de su obligatoriedad, trascendencia e importancia en un Estado
Social de Derecho.
Que el contenido del presente Decreto Ley tiene una
naturaleza instrumental, pues su objeto es facilitar y asegurar la
implementación y desarrollo normativo del punto 3.2 y en especial los puntos
3.2.2, 3.2.2,1, 3.2.2.3, 3.2.2.4, 3.2.2.5, 3.2.2.6, 3.2.2.7 Y 3.2.2.8 del
Acuerdo Final. En consecuencia, este decreto ley cumple los requisitos de
conexidad objetiva, estricta y suficiente entre el Decreto y el Acuerdo Final,
así como el requisito de necesidad estricta de su expedición, tal como se
expondrá en la parte motiva.
Requisitos Formales de Validez Constitucional:
Que el presente decreto se expidió dentro del
término de los 180 días posteriores a la entrada en vigencia del Acto
Legislativo 01 de 2016, que según el artículo 5 de ese mismo Acto legislativo
es a partir de la refrendación del 30 de noviembre de 2016.
Que el presente decreto es suscrito, en cumplimiento
del artículo 115 inciso 3 de la Constitución Política, por el Presidente de la
República y los Ministros de Interior, Hacienda y Crédito Público, Salud y
Protección Social y el Director de Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República, que para este caso particular constituyen el
Gobierno Nacional.
Que el presente decreto ley en cumplimiento con lo
previsto en el artículo 169 de la Constitución Política tiene el título:
"Por el cual se establecen medidas e instrumentos para la reincorporación
económica y social colectiva e individual de los integrantes de las FARC-EP
conforme al Acuerdo Final, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP el
24 de noviembre de 2016", que corresponde precisamente a su contenido.
Que como parte de los requisitos formales trazados
por la jurisprudencia constitucional, el presente decreto ley cuenta con una
motivación adecuada y suficiente, en el siguiente sentido:
Requisitos materiales de validez constitucional:
Conexidad Objetiva.
Que en cumplimiento del requisito de conexidad
objetiva el presente decreto ley: (i) tiene un vínculo cierto y verificable
entre su materia y articulado y el contenido del Acuerdo Final; (ii) sirve para
facilitar o asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo y
(iii) no regula aspectos diferentes, ni rebasa el ámbito de aquellos asuntos
imprescindibles para el proceso de implementación del Acuerdo Final.
Que el Gobierno Nacional, en cumplimiento y en los
términos de lo acordado en el punto 3.2 y en especial los puntos 3.2.2,
3.2.2.1, 3.2.2.3, 3.2.2.4, 3.2.2.5, 3.2.2.6, 3.2.2.7 Y 3.2.2.8 del Acuerdo
Final, reafirma su compromiso con la implementación de medidas que conduzcan a
la reincorporación económica y social de las FARC EP.
Que en el punto 3.2 del Acuerdo Final, se pactó lo
referente a la reincorporación de las FARC-EP a la vida civil en lo económico,
lo social y lo político de acuerdo con sus intereses, consagrando acciones
tendientes a facilitar la formalización jurídica de una organización de
economía social y/o solidaria, el desarrollo y ejecución de programas y
proyectos productivos sostenibles, el reconocimiento de garantías para una
reincorporación económica y social sostenible, la reincorporación de los
menores de edad que hayan salido de los campamentos de las FARC EP lo cual se
encuentra plenamente desarrollado en el presente decreto ley.
Que la reincorporación de las FARC-EP se fundamenta
en el reconocimiento de la libertad individual y del libre ejercicio de los
derechos individuales de cada uno de quienes son hoy integrantes de las FARC-EP
en proceso de reincorporación. Las características de la reincorporación del
presente acuerdo son complementarias a los acuerdos ya convenidos. El proceso
de reincorporación tendrá en todos sus componentes un enfoque diferencial, con
énfasis en los derechos de las mujeres.
Que en el punto 3.2.2.4 del Acuerdo Final se convino
lo referente a la acreditación y tránsito a la legalidad de los integrantes de
las FARC-EP, expresando que la acreditación es necesaria para acceder a las
medidas acordadas para las FARC-EP en el Acuerdo Final, entre estas, las
medidas de reincorporación en lo económico y lo social. Para el desarrollo de
este punto, el presente decreto ley establece el artículo 2, los beneficiarios
de los programas de reincorporación.
Que en el punto 3.2.2.5 del Acuerdo Final se convino
lo referente a la reincorporación para los menores de edad que han salido de
los campamentos de las FARC-EP, concertando que serán objeto de medidas de
especial atención y protección que se discutirán en el Consejo Nacional de la
Reincorporación. Para el desarrollo de este punto, el presente decreto ley
establece su artículo 3, las reglas que se atenderán para el proceso de
reincorporación de menores de edad.
Que en el punto 3.2.2.6 del Acuerdo Final se convino
lo referente a la identificación de necesidades del proceso de reincorporación
económica y social, concertando que se realizará un censo socioeconómico con el
propósito de suministrar la información requerida para facilitar el proceso de
reincorporación integral de las FARC-EP a la vida civil. Para el desarrollo de
este punto, el presente decreto ley establece su artículo 10, que se realizará
el mencionado censo como se pactó en el Acuerdo Final y con los objetivos
convenidos, en su artículo 11 lo referente al desarrollo y ejecución de
programas y proyectos productivos, en sus artículos 13 y 14 establece lo
referente a los proyectos productivos colectivos y proyectos productivos o de
vivienda de carácter individual.
Que en el punto 3.2.2.1 del Acuerdo Final se convino
lo referente a la organización para la reincorporación colectiva económica y
social, concertando que con el propósito de promover un proceso de
reincorporación económica colectiva, las FARC-EP podrán constituir una
organización de economía social y/o solidaria, denominada Economías Sociales
del Común (ECOMÚN). Para el desarrollo de este punto, el presente decreto ley
establece las disposiciones para la organización de ECOMÚN, estableciendo en su
artículo transitorio 4 lo referente a su constitución y organización, en su
artículo 5 su objeto y en su artículo 6 lo referente a la asesoría jurídica y
técnica que facilitará el Gobierno Nacional a esta organización.
Que en el punto 3.2.2.7 del Acuerdo Final se convino
lo referente a las garantías para una reincorporación económica y social
sostenible, concertando lo referente a la renta básica, la asignación única de
normalización, la seguridad social, los planes o programas sociales y la pedagogía
para la paz. Para el desarrollo de este punto, el presente decreto ley
establece lo referente a estas asignaciones en sus artículos 7, 8 Y 12, lo
concerniente a enfermedades de alto costo en su artículo 17, lo referente a la
pedagogía para la paz en su artículo 19, lo referente al acceso al sistema
financiero en su artículo 21.
Que en el punto 3.2.2.8 del Acuerdo Final se convino
lo referente a otros recursos para proyectos de reincorporación económica,
concertando que los recursos económicos aportados por la cooperación
internacional no reembolsable, el sector privado y fundaciones para los
proyectos de reincorporación económica. Para el desarrollo de este punto, el
presente decreto ley establece su artículo 16 lo referente a estos recursos en
consonancia con lo convenido.
Que de acuerdo con lo anterior, existe un vínculo
cierto y verificable entre el contenido del Acuerdo Final y la materia del
presente Decreto Ley, pues este se circunscribe a expedir las disposiciones
necesarias e imprescindibles para la adecuada formulación e implementación,
entre otros, de los puntos 3.2.2, 3.2.2.1, 3.2.2.3, 3.2.2.4, 3.2.2.5, 3.2.2.6,
3.2.2.7 Y 3.2.2.8 del Acuerdo Final.
Conexidad estricta
Que en cumplimiento del requisito de conexidad
estricta o juicio de finalidad, el presente decreto ley en su contenido
normativo responde en forma precisa al punto 3.2., del Acuerdo Final y para
cumplir con el requisito de conexidad estricta en los términos de la Corte
Constitucional, el Gobierno identificará el contenido preciso del Acuerdo que
es objeto de implementación y demostrará que la medida respectiva está
vinculada con ese contenido.
Que el artículo 1 establece el objeto del decreto
ley, los artículos 20 y 23 que regulan lo concerniente a la asignación de los
recursos para los beneficiarios objeto de la presente norma, el articulo 18 lo
concerniente a el enfoque psicosocial de la reincorporación y artículo 22 fija
el límite para el acceso a los beneficios convenidos en el Acuerdo Final, todo
lo cual responde al punto 3.2 del Acuerdo Final, en el que se pactó lo
referente a la reincorporación de las FARC-EP a la vida civil en lo económico y
lo social de acuerdo con sus intereses, por cuanto este decreto ley implementa
este punto del Acuerdo Final en su integralidad, estableciendo las materias a
regular y las reglas sobre los recursos con que se pretende cubrir los
beneficios económicos convenidos en el Acuerdo.
Que el artículo 2 al determinar los beneficiarios
objeto de la presente norma, responde al punto 3.2.2.4 del Acuerdo Final, en el
que se pactó lo referente a la acreditación y tránsito a la legalidad de los
integrantes de las FARC-EP, por cuanto este decreto ley se refiere a los
beneficios de reincorporación económica y social, de los integrantes de las FARC-EP
estableciendo que la acreditación y el tránsito a la legalidad son necesarios
para acceder a los beneficios acordados y establecidos en esta norma, en
consonancia con lo convenido en el Acuerdo Final.
Que el artículo 3 desarrolla lo referente a la reincorporación
para los menores de edad, lo cual corresponde al punto 3.2.2.5 del Acuerdo
Final, en el que se pactó la reincorporación para los menores de edad que han
salido de los campamentos de las FARC-EP y que hace parte integral del punto
3.2., por cuanto este decreto ley dispone las reglas que se atenderán para el
proceso de reincorporación y en consecuencia se establecen también las reglas
referentes a la reincorporación de menores de edad, en los términos y
condiciones convenidos en el Acuerdo Final.
Que los artículos 10, 11, 12, 13 y 14 que tratan
sobre la realización de un censo socio económico mediante el que se
identificaran los programas y proyectos para la reincorporación de los
integrantes de las FARC-EP, responden al punto 3.2.2.6 del Acuerdo Final en el
que se convino lo referente a la identificación de necesidades del proceso de
reincorporación económica y social por cuanto, se implementa lo referente a la
identificación de necesidades a través del censo socio económico, la
identificación de programas y proyectos productivos y de vivienda, de la manera
como se pactó en el Acuerdo Final.
Que los artículos 4, 5, 6 regulan la constitución,
organización, objeto y asesoría jurídica y técnica a ECOMÚN, lo cual responde
al punto 3.2.2.1. del Acuerdo Final, en el que se convino lo referente a
constitución por parte de las FARC-EP de una organización de economía social
y/o solidaria, denominada Economías Sociales del Común (ECOMÚN), por cuanto
permite la implementación de esta organización que pretende promover el proceso
de reincorporación económica colectiva de las FARC-EP, conforme al Acuerdo
Final.
Que los artículos 7, 8, 9, 19 y 21, que tratan sobre
la asignación única de normalización, renta básica, la seguridad social, la
pedagogía para la paz y el acceso al sistema financiero, responden al punto
3.2.2.7 del Acuerdo Final, en el que se convino lo referente a las garantías
para una reincorporación económica y social sostenible, por cuanto permite la
implementación de estos beneficios económicos estableciendo las condiciones
para su otorgamiento, conforme a lo pactado en el Acuerdo Final.
Que el artículo 16 refiere a otros recursos para la
reincorporación económica, lo que responde al punto 3.2.2.8 del Acuerdo Final,
en el que se pactó lo referente a otros recursos para proyectos de
reincorporación económica, por cuanto implementa lo concerniente a los recursos
aportados por cooperación internacional, el sector privado, fundaciones y por
organismos multilaterales para los proyectos de reincorporación económica,
estableciendo que podrán incrementar los beneficios para proyectos, de la
manera como se pactó en el Acuerdo Final.
Que de conformidad con lo anterior, el presente
Decreto Ley no desconoce la conexidad estricta, pues no regula materias genéricas
del Acuerdo Final, en tanto busca solo facilitar y asegurar la implementación
de puntos específicos del mismo. En este sentido, es claro que existe un
vínculo específico entre los contenidos de este Decreto y los puntos antes
señalados del Acuerdo Final.
Conexidad suficiente
Que el presente decreto ley tiene un grado de
estrecha proximidad entre las materias objeto de regulación y los puntos 3.2.2,
3.2.2.1, 3.2.2.3, 3.2.2.4, 3.2.2.5, 3.2.2.6, 3.2.2.7 Y 3.2.2.8 del Acuerdo Final,
de tal manera que estas materias son desarrollos propios del Acuerdo Final, en
forma tal que la relación entre cada artículo y el Acuerdo no es incidental ni
indirecta.
Que en cumplimiento del requisito de conexidad
suficiente el presente decreto leyes instrumental a la realización de los
objetivos o compromisos del Acuerdo Final como quiera que expresamente
determina los criterios, medidas e instrumentos del Programa de Reincorporación
Económica y Social, colectiva e individual, a la vida civil de los integrantes
de las FARC EP, determina sus beneficiarios, regula la reincorporación de
menores de edad, identific...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.