Sentencia C-569 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
C-569-17 Sentencia C-569/17 INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Procedimiento legislativo especial para la paz (fast track) y facultades presidenciales para la paz/INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Control automático de constitucionalidad a decreto ley que establece medidas e instrumentos para la reincorporación económica y social colectiva e individual de los integrantes de las FARC/DECRETO LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS E INSTRUMENTOS PARA REINCORPORACION ECONOMICA Y SOCIAL COLECTIVA E INDIVIDUAL DE INTEGRANTES DE LAS FARC-Exequibilidad parcial e inexequibilidad de ciertos apartes En la presente ocasión le correspondió a la Corporación resolver el siguiente problema jurídico: ¿El Decreto Ley 899 de 2017, por el cual se establecen medidas e instrumentos para la reincorporación económica y social colectiva e individual de los integrantes de las FARC-EP conforme al Acuerdo Final, expedido por el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias consagradas en el artículo 2 del Acto legislativo 01 de 2016, cumple con los parámetros procedimentales y materiales para ajustarse a la Constitución Política? Para responder este interrogante la Sala Plena dividió en dos partes el juicio de constitucionalidad. En la primera parte, se abordó el examen procedimental de la norma objeto de estudio. Para ello, (i) se expusieron las principales reglas a las que se encuentran sometidos los decretos con fuerza de ley, expedidos con base en las facultades concedidas por el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016; (ii) se enfatizó en los límites de forma y de competencia desarrollados por la Jurisprudencia constitucional, y posteriormente, a partir de dichas reglas; (iii) se analizó su cumplimiento en el caso concreto. Tras encontrar que el Decreto Ley 899 de 2017 satisface los requisitos de procedimiento, debió continuar la Corte con la segunda parte del juicio de constitucionalidad, consistente en el análisis material de las normas que hacen parte del mencionado decreto. De este examen resultó la constitucionalidad del Decreto Ley objeto de estudio con ciertas excepciones que fueron declaradas inexequibles. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Competencia de la Corte Constitucional en la revisión de los decretos dictados al amparo del artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016 comprende aspectos formales y asuntos de índole sustantivo El examen en sede judicial de los decretos con fuerza de ley expedidos con ocasión de las “facultades presidenciales para la paz”, debe llevarse a cabo a partir de dos tipos de límites: (i) los de procedimiento, que comprende, a su vez, aquellas condiciones formales y de competencia que son necesarias para promulgar válidamente la norma extraordinaria; y (ii) los de contenido material, derivados de la confrontación objetiva entre las disposiciones controladas y la Constitución Política. DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisitos formales FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Competencia gubernamental Esta Corporación ha precisado que los limites formales que se deben verificar al estudiar los decretos con fuerza de ley que implementen el Acuerdo Final, son los siguientes: […] Los decretos deben ser adoptados por el Presidente de la República. Cabe señalar, en relación con dicho requisito, que esta Corporación, en la Sentencia C-160 de 2017, precisó que, por tratarse de una competencia gubernamental, los decretos deben cumplir con lo establecido en el inciso tercero del artículo 115 de la Constitución, de acuerdo con el cual “[n]ingún acto del Presidente, excepto el de nombramiento de ministros y directores de departamentos administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe de Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor y fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables”. En esa medida, los decretos ley también deben ser suscritos por el Ministro del ramo o Director de Departamento pertinente. DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Título debe corresponderse con el contenido Esta Corporación ha precisado que los limites formales que se deben verificar al estudiar los decretos con fuerza de ley que implementen el Acuerdo Final, son los siguientes: […] A los decretos se les debe asignar un título. Dicho requisito, encuentra un claro fundamento en el artículo 169 de la Carta Política, en el que se dispone que: “El título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido”. En la Sentencia C-174 de 2017, la Corte explicó que el Presidente de la República, al ejercer la función legislativa de forma extraordinaria, debe cumplir con los requisitos contemplados en la Constitución para las leyes, siendo el título un elemento relevante de tales actos, en el propósito de determinar el objeto y contenido del ordenamiento que se pretende expedir. DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Invocación expresa de la facultad prevista en el Acto Legislativo 01 de 2016 Esta Corporación ha precisado que los limites formales que se deben verificar al estudiar los decretos con fuerza de ley que implementen el Acuerdo Final, son los siguientes: […] Que en el respectivo decreto se haya invocado expresamente la facultad por la cual el Presidente de la República adquiere atribuciones para dictarlo. En la Sentencia C-174 de 2017, esta Corporación justificó la exigencia del aludido requisito, señalando que el mismo es necesario para precisar la naturaleza jurídica del acto y, en consecuencia, garantizar que el control constitucional lo realice la autoridad judicial competente. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Motivación Esta Corporación ha precisado que los limites formales que se deben verificar al estudiar los decretos con fuerza de ley que implementen el Acuerdo Final, son los siguientes: […] Que los decretos tengan una motivación o carga argumentativa suficiente, que demuestre su condición de instrumento para la implementación y desarrollo del Acuerdo Final. La jurisprudencia constitucional ha considerado la validez constitucional del referido requisito, en el entendido que, por su intermedio, es posible evaluar el respeto de los límites competenciales a que están sometidas las “facultades presidenciales para la paz”. DECRETOS EXPEDIDOS EN VIRTUD DE LAS FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisitos de competencia En relación con los límites de competencia, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el contenido del decreto correspondiente debe tener como objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo del Acuerdo Final, lo cual quiere significar que debe comprobarse el cumplimiento de los requisitos de conexidad objetiva, estricta y suficiente entre el decreto y el Acuerdo de paz, así como también los requisitos de necesidad estricta y oportunidad en el ejercicio de dicha atribución. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Temporalidad Los decretos respectivos deben haber sido expedidos dentro del término de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016. Tal y como lo ha puesto de presente esta Corporación, al referirse al contenido del artículo segundo del Acto Legislativo 01 de 2016, las “facultades presidenciales para la paz” tienen una vigencia de 180 días contados a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016. Cabe destacar que, en la Sentencia C-160 de 2017, la Corte precisó que el proceso de refrendación popular del Acuerdo Final se cumplió a cabalidad y concluyó en el Congreso de la República, “mediante la aprobación mayoritaria de las proposiciones número 83 y 39 del 29 y 30 de noviembre de 2016, en las plenarias del Senado de la República y la Cámara de Representantes, respectivamente y mediante la exposición de motivos que dio lugar a la Ley 1820 de 2016 y en el artículo 1º de esta normativa”. Por lo tanto, “debe entenderse que el término de 180 días de vigencia de las facultades legislativas para la paz comenzó a contarse a partir del 1º de diciembre de 2016”, por ser esta la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2016. Sobre la fecha en que expiraron dichas facultades, se pronunció la Corte en la Sentencia C- 331 de 2017, aclarando que el término de 180 días al que hace referencia el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016, corre en días calendario, toda vez que la expedición de los decretos ley por parte del Presidente de la República no depende del funcionamiento ordinario de otra entidad pública, y, por tanto, el ejercicio de las facultades puede ocurrir tanto en días hábiles como en días no laborales. Conforme con ello, en el mismo fallo se aclaró que “Las facultades legislativas para la paz sólo podrán ser ejercidas hasta el día 29 de mayo de 2017”. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad objetiva El Gobierno debe demostrar el vínculo cierto y verificable entre un contenido del Acuerdo Final y la materia del decreto respectivo. La regla fijada en el Acto Legislativo determina que dichos decretos deben servir para facilitar y asegurar la implementación del Acuerdo. Ello quiere decir que son desarrollos del mismo, lo que implica que no puedan regular aspectos diferentes o que rebasen el ámbito de aquellos asuntos imprescindibles para el proceso de implementación. Sobre este último aspecto, se desconocerá la conexidad objetiva cuando la materia regulada, aunque en un primer momento se advierta que está vinculada con el Acuerdo Final, termina por regular asuntos que exceden los propósitos de su implementación. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad estricta o juicio de finalidad El Gobierno debe demostrar que el desarrollo normativo contenido en el decreto responde de manera precisa a un aspecto definido y concreto del Acuerdo. Esta limitación resulta crucial en términos de preservación del principio de separación de poderes. Como es bien sabido, las materias sobre las cuales versa el Acuerdo Final están vinculadas a diferentes aspectos relativos a (i) el desarrollo agrario integral; (ii) la participación en política, en particular de los integrantes de los grupos armados en armas; (iii) fin del conflicto armado; (iv) el problema de las drogas ilícitas; (v) los derechos de las víctimas; y (vi) la implementación, verificación y refrendación de los acuerdos. Por ende, en virtud de la amplitud de esas materias, una concepción genérica de la habilitación legislativa extraordinaria conllevaría irremediablemente a desconocer la naturaleza estrictamente limitada de la competencia gubernamental de producción legislativa. Asimismo, esta visión amplia significaría un desequilibrio de los poderes públicos a favor del Ejecutivo, quien quedaría investido de una facultad omnímoda para regular los más diversos aspectos de la vida social, en grave perjuicio del principio democrático y la separación de poderes. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Valoración de la conexidad estricta La valoración de la conexidad estricta supone una labor en dos niveles, uno externo y otro interno: en el externo, el Gobierno deberá identificar cuál es el contenido preciso del Acuerdo que es objeto de implementación y en el interno, demostrar que la medida respectiva está vinculada con dicho contenido. Por ende, se incumplirá esta condición cuando: (i) la referencia que haga el Gobierno al Acuerdo no tenga un nivel de precisión, al referirse a materias genéricas de este; o (ii) no exista un vínculo verificable entre la materia precisa y los contenidos del decreto respectivo, de manera que la norma extraordinaria termine regulando asuntos diferentes a los del Acuerdo Final, los cuales deben ser en toda circunstancia tramitados a través del procedimiento legislativo ordinario. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad suficiente Al Gobierno le corresponde demostrar el grado de estrecha proximidad entre las materias objeto de regulación por parte del decreto respectivo y el contenido preciso del Acuerdo que se pretende implementar. Esto quiere decir que deben concurrir en la motivación del decreto, los argumentos que expliquen por qué las normas que contiene son desarrollo propio del Acuerdo, los cuales, además, deben mostrar de forma convincente la existencia de un vínculo inescindible e indiscutible entre ellos. De ese modo, tal y como sucede en el caso de la conexidad estricta, las argumentaciones del Gobierno que sean genéricas o que se refieran a relaciones incidentales o indirectas entre el decreto correspondiente y el contenido preciso del Acuerdo, desconocerán la conexidad suficiente e implicaran un ejercicio excesivo de las facultades extraordinarias conferidas por el Acto Legislativo No. 01 de 2016. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de necesidad estricta En la Sentencia C-699 de 2016, la Corte fue clara en señalar que: “en la implementación del acuerdo final, la rama legislativa tiene competencia principal para legislar. Por tanto, se justifica ejercer las [facultades presidenciales para la paz] solo en circunstancias extraordinarias, cuando resulte estrictamente necesario apelar a ellas en lugar de someter el asunto al procedimiento legislativo correspondiente”. Sobre esa base, la misma jurisprudencia ha destacado que el carácter limitado de la habilitación legislativa extraordinaria se explica en el origen derivado que tienen las facultades de producción normativa del Presidente. Esta, a su vez, encuentra fundamento en el déficit de deliberación y de representatividad de las minorías políticas que es connatural a la adopción de los decretos con fuerza de ley, pero que se ve compensada en el debate en el Congreso al conceder la autorización legislativa al Presidente, con precisión y claridad. Es por esta razón que, se insiste, la habilitación legislativa extraordinaria es limitada materialmente y tiene carácter excepcional, puesto que la regla general para la producción normativa en el Estado constitucional es la actividad ordinaria del Congreso, en tanto la misma cuenta con niveles suficientes de representatividad democrática, deliberación y protección de los derechos de participación, en particular de las minorías. Esta condición de excepcionalidad, exige, entonces, al Gobierno demostrar que el trámite legislativo ordinario, así como el procedimiento legislativo especial de que trata el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2016, no eran idóneos para regular la materia objeto del decreto. Por ende, el requisito de necesidad estricta exige que la regulación adoptada a través de la habilitación legislativa extraordinaria tenga carácter urgente e imperioso, de manera tal que no sea objetivamente posible tramitar el asunto a través de los canales deliberativos que tiene el Congreso, bien sea ordinarios o extraordinarios. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Asuntos expresa e implícitamente excluidos El artículo 2º del Acto Legislativo No. 01 de 2016 establece expresamente que las “facultades presidenciales para la paz” no podrán ser utilizadas para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que necesitan mayorías calificada o absoluta para su aprobación, ni para decretar impuestos. De acuerdo con dicha restricción, es claro que el Congreso, en su condición de constituyente derivado, determinó que ciertos asuntos, por su importancia, trascendencia y relevancia constitucional, debían estar excluidos de la habilitación legislativa extraordinaria concedida al Presidente de la República; quedando tales asuntos sometidos a la deliberación democrática como condición para su expedición. En punto a las restricciones que condicionan el ejercicio de las “facultades presidenciales para la paz”, en la Sentencia C-699 de 2016, la Corte precisó que, por fuera de las consagradas expresamente en el artículo segundo del Acto Legislativo 01 de 2016, concurrían otros límites implícitos al ejercicio de tales facultades. Al respecto, precisó que, “en la medida en que no son admisibles las reformas tácitas a la Constitución, tampoco pueden usarse las facultades extraordinarias para regular asuntos sujetos a reserva de ley que no estén mencionados en el artículo 150-10 de la Carta Política o en el artículo 2 acusado, tales como la restricción de la libertad de expresión, la creación de delitos o el incremento penas (CP arts. 29 y 93)”. CONSULTA PREVIA-Fuentes normativas/CONSULTA PREVIA-Derecho fundamental de comunidades étnicas La Corte ha señalado que la consulta previa es un derecho fundamental de los grupos étnicos, reconocido y protegido por la Constitución Política y el Convenio 169 de la OIT, que como tal, es exigible judicialmente. Conforme con ello, ha precisado igualmente que el derecho a la consulta previa está estrechamente relacionado con la salvaguarda de la identidad de las comunidades étnicas, con lo cual se constituye en presupuesto indispensable para hacer efectivo el reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación, conforme lo prevén los artículos 1° y 7° de la Constitución Política CONSULTA PREVIA-Jurisprudencia constitucional CONSULTA PREVIA-Ámbito de aplicación En punto a la exigencia de la consulta previa, en los distintos pronunciamientos sobre la materia, la Corte ha fijado las reglas básicas que determinan su ámbito de aplicación y que orientan el ejercicio del control constitucional. (i) Inicialmente, la Corte ha explicado que el derecho a la consulta previa se extiende en favor de los diferentes grupos étnicos, entendiendo que el concepto comprende, para el caso colombiano, a las comunidades y pueblos indígenas y tribales, afro-descendientes y raizales. (ii) Con respecto al tipo de medidas que deben ser consultadas, ha precisado la jurisprudencia que aplica indistintamente a medidas administrativas y legislativas, cualquiera sea su naturaleza jurídica, incluyendo las reformas constitucionales. (iii) En relación con esto último, también la jurisprudencia ha sostenido que la consulta debe llevarse a cabo cualquiera sea el tema o asunto tratado por la medida administrativa o legislativa […]. (iv) […], la jurisprudencia ha sido clara en precisar que la consulta previa no procede frente a toda medida legislativa susceptible de afectar a los grupos étnicos, sino únicamente frente a aquellas que puedan afectarlos directamente. Sobre este particular, la Corte ha explicado que, aun cuando las leyes, por su carácter general y abstracto, no generan una afectación directa a sus destinatarios, lo cual solo puede materializarse en la etapa aplicativa, debe entenderse que hay afectación directa, “cuando la ley altera el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o gravámenes, o, por el contrario, le confiere beneficios […]. (v) En cuanto a la realización de la consulta, este Tribunal ha sostenido que la misma debe ser oportuna. Esto significa que tiene que “hacerse con anterioridad a la adopción de la medida […] (vi) Finalmente, con respecto a los efectos que produce la omisión de la consulta previa, ha sostenido la Corte que la misma “constituye un vicio [que] impide declarar exequible la ley” y, por tanto, que conduce a su inexequibilidad. DECRETO LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS E INSTRUMENTOS PARA REINCORPORACION ECONOMICA Y SOCIAL COLECTIVA E INDIVIDUAL DE INTEGRANTES DE LAS FARC-No tiene la potencialidad de afectar de forma directa y específica a las comunidades indígenas y afro-colombianas GARANTIAS PARA LA REINCORPORACION-Asignación única de normalización Las garantías para la reincorporación son, en términos prácticos, los beneficios económicos y sociales reconocidos a los integrantes de las FARC-EP (arts. 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15,17 y 21 [del Decreto Ley 899 de 2017]). En este sentido, se observa que el artículo 7°, crea la asignación única de normalización, define su objetivo, equivalencia, tiempos de entrega según la situación de los beneficiarios, y determina la manera como deben fijarse los procedimientos y requisitos para su acceso y desembolso. Al respecto, la norma se refiere a la asignación única de normalización como “un beneficio económico que se otorga a cada uno de los integrantes de las FARC-EP una vez finalizadas las Zonas Veredales Transitorias de Normalización”, siendo su finalidad principal, “la estabilización y la reincorporación a la vida civil, para la satisfacción de las necesidades básicas de la persona en proceso de reincorporación”. Tal y como lo prevé la citada preceptiva, la asignación única de normalización se entregará por una sola vez y será equivalente a dos millones de pesos ($2'000.000). GARANTIAS PARA LA REINCORPORACION-Renta básica El artículo 8° [del Decreto Ley 899 de 2017], a su vez, consagra la denominada renta básica, determina su equivalencia y las condiciones y términos de entrega de acuerdo con la situación en que se encuentren los beneficiarios. La norma define la renta básica como “un beneficio económico que se otorgará a cada uno de los integrantes de las FARC-EP, una vez surtido el proceso de acreditación y tránsito a la legalidad y a partir de la terminación de las Zonas Veredales Transitorias de Normalización”. Con respecto a dicha renta, la propia disposición establece una precisión relevante en lo que tiene que ver con la condición económica que deben cumplir los beneficiarios de la medida. Al respecto, precisa que la renta básica se entregará durante veinticuatro (24) meses, siempre y cuando el beneficiario “no tenga un vínculo contractual, laboral, legal y reglamentario, o un contrato de cualquier naturaleza que les genere ingresos”, siendo equivalente “al 90% del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente en el momento de su reconocimiento”. REINCORPORACION ECONOMICA Y SOCIAL, COLECTIVA E INDIVIDUAL, A LA VIDA CIVIL DE INTEGRANTES DE LAS FARC-Protección social El artículo 9° [del Decreto Ley 899 de 2017], por su parte, regula lo referente al sistema de protección social, en salud y vejez, de los beneficiarios del presente decreto, esto es, de los miembros de las FARC – EP, acreditados por la oficina del Alto Comisionado para la Paz, que hayan surtido su tránsito a la legalidad, de acuerdo al listado entregado por las FARC-EP. En ese orden, la norma dispone que las sumas correspondientes a los pagos al Sistema de Seguridad Social en Salud y al Sistema de Protección a la vejez de los beneficiarios que no se encuentren vinculados a actividades generadoras de ingresos, de cualquier naturaleza, serán garantizadas por el Gobierno Nacional durante un período de 24 meses. La misma norma señala la manera como deben cumplirse dichos pagos, precisando que, en materia de Protección a la Vejez, cada beneficiario, de manera voluntaria, puede optar por no ingresar al sistema de pensiones sino al servicio complementario de beneficios económicos periódicos, caso en el cual los mismos recursos asignados por el Gobierno para la cotización de pensiones se utilizarán para realizar los respectivos ahorros en cuentas individuales de BEPS, en los términos que establece la normatividad vigente. REINCORPORACION ECONOMICA Y SOCIAL, COLECTIVA E INDIVIDUAL, A LA VIDA CIVIL DE INTEGRANTES DE LAS FARC-Proyectos productivos colectivos REINCORPORACION ECONOMICA Y SOCIAL, COLECTIVA E INDIVIDUAL, A LA VIDA CIVIL DE INTEGRANTES DE LAS FARC-Apoyo económico para emprender proyecto productivo o de vivienda de carácter individual REINCORPORACION ECONOMICA Y SOCIAL, COLECTIVA E INDIVIDUAL, A LA VIDA CIVIL DE INTEGRANTES DE LAS FARC-Seguro de vida REINCORPORACION ECONOMICA Y SOCIAL, COLECTIVA E INDIVIDUAL, A LA VIDA CIVIL DE INTEGRANTES DE LAS FARC-Condiciones para la reincorporación Las condiciones para la reincorporación […], guardan relación con aquellas medidas que buscan facilitar la implementación adecuada de los beneficios económicos y sociales y la sostenibilidad del proceso de reincorporación. Constituyen, entonces, un apoyo instrumental que resulta indispensable para la materialización de los beneficios de reincorporación. Tales condiciones aparecen contenidas en los artículos 10, 16, 18, 19, 20, 21, 22, y 23 del Decreto Ley 899 de 2017, los cuales, a su vez, son un desarrollo del Acuerdo Final, concretamente, en los puntos 3.2.2.7 (sobre garantías para una reincorporación económica y social sostenible), 3.2.2.8 (relacionado con otros recursos para proyectos de reincorporación económica ), y 3.3 (que trata de las obligaciones de los excomandantes guerrilleros e integrantes de los órganos directivos de la nueva fuerza política que surja del tránsito de las FARC-EP a la legalidad, para garantizar la correcta ejecución y la estabilidad del Acuerdo Final de Paz). REINCORPORACION ECONOMICA Y SOCIAL, COLECTIVA E INDIVIDUAL, A LA VIDA CIVIL DE INTEGRANTES DE LAS FARC-Censo socioeconómico La Corte considera que el censo socioeconómico es un instrumento de política pública que de forma eficiente identifica las necesidades de la población, así como los retos a los que se enfrenta el Estado con una política de reintegración social. El censo implica, en consecuencia, realizar un análisis especializado que tenga en cuenta las diferentes circunstancias de las personas desmovilizadas y que sus resultados se articulen, materialmente, con las medidas de reincorporación económica y social dispuestas normativamente. Hasta el momento, acorde con la información reportada por la Presidencia de la República en virtud del Auto 5 de junio del año en curso, ya está definido su contenido y forma de aplicación, resolviendo asignarle a la Universidad Nacional la responsabilidad de llevar a cabo su realización, situación que no tiene un reparo de índole constitucional. REINCORPORACION ECONOMICA Y SOCIAL, COLECTIVA E INDIVIDUAL, A LA VIDA CIVIL DE INTEGRANTES DE LAS FARC-Enfoque psicosocial REINCORPORACION ECONOMICA Y SOCIAL, COLECTIVA E INDIVIDUAL, A LA VIDA CIVIL DE INTEGRANTES DE LAS FARC-Pedagogía para la paz REINCORPORACION ECONOMICA Y SOCIAL, COLECTIVA E INDIVIDUAL, A LA VIDA CIVIL DE INTEGRANTES DE LAS FARC-Disponibilidad de recursos para los beneficios de asignación única de normalización, proyectos productivos y renta básica REINCORPORACION ECONOMICA Y SOCIAL, COLECTIVA E INDIVIDUAL, A LA VIDA CIVIL DE INTEGRANTES DE LAS FARC-Acceso al sistema financiero A juicio de la Corte, el acceso al sistema financiero promueve la igualdad y la reincorporación a la vida civil de los miembros de las FARC-EP, en el sentido que dicho sistema pueda ser utilizado para facilitar y gestionar la entrega de los recursos que asigna el Gobierno en el marco del proceso de reincorporación. En relación con esto último, es también importante precisar que promover el acceso al sistema financiero de los miembros de las FARC-EP que hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional como destinatarios de la reincorporación, coadyuva al propósito de asegurar la transparencia en el manejo de los beneficios económicos reconocidos, siendo este un mecanismo de control y seguimiento sobre la asignación y buen uso de los mismos. REINCORPORACION ECONOMICA Y SOCIAL, COLECTIVA E INDIVIDUAL, A LA VIDA CIVIL DE INTEGRANTES DE LAS FARC-Límites de acceso a los beneficios económicos y sociales previstos para el proceso de reincorporación REINCORPORACION ECONOMICA Y SOCIAL, COLECTIVA E INDIVIDUAL, A LA VIDA CIVIL DE INTEGRANTES DE LAS FARC-Preservación de la sostenibilidad fiscal REINCORPORACION ECONOMICA Y SOCIAL DE INTEGRANTES DE LAS FARC-Escenarios de sostenibilidad REINCORPORACION ECONOMICA Y SOCIAL DE INTEGRANTES DE LAS FARC-Economías Sociales del Común (ECOMÚN) COOPERATIVAS Y EMPRESAS DE ECONOMIA SOLIDARIA-Importancia COOPERATIVISMO-Concepto COOPERATIVISMO-Valores y principios Los […] Principios de Rochdale a manera de imperativos éticos o lineamientos teóricos generales por los que se siguen rigiendo actualmente las cooperativas y que constituyen la razón de ser de su existencia, definen la naturaleza distintiva de su estructura y función, el tipo de propiedad que construyen y los dividendos que otorgan, que les asegura la conducción de la organización en beneficio de sus miembros. Entre los valores prohijados aparecen la ayuda mutua, la responsabilidad, la democracia, la igualdad, la equidad y la solidaridad. Por su parte, los principios, catalogados como la base fundamental para poner en práctica dichos valores y estructurar un modelo de gestión social, económico y cultural de la empresa cooperativa, son los siguientes: i) Adhesión libre y voluntaria, ii) control democrático de los miembros, iii) participación democrática, iv) autonomía e independencia, v) educación, formación e información, vi) cooperación entre cooperativas y vii) compromiso frente a la comunidad. Máximas que han prevalecido en el tiempo y cuya connotación ahora es universal, por lo que su aplicación y sistematización para el diseño y desarrollo de cooperativas puede evidenciarse en todo el mundo. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Jurisprudencia constitucional La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de referirse en múltiples pronunciamientos al principio de solidaridad señalando que el mismo se interpreta como “un deber, impuesto a toda persona por el sólo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo”. Ello para significar que a los miembros de la comunidad, dentro del marco de sus posibilidades, les asiste la obligación de cooperar con sus congéneres ya sea para facilitar el ejercicio de sus derechos o, en su defecto, para favorecer el interés colectivo. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Manifestaciones Una manifestación del principio de solidaridad lo constituyen las organizaciones de economía solidaria, entendiendo como tal el sistema socioeconómico, cultural e incluso ambiental, integrado por un conjunto de fuerzas sociales en formas asociativas, que tienen como propósito y característica común y específica, desarrollar actividades autogestionarias solidarias, democráticas y humanistas en pro de contribuir al desarrollo integral del ser humano como sujeto, actor y fin de la economía, sin perseguir por ello un ánimo de lucro. ORGANIZACIONES SOLIDARIAS EN COLOMBIA-Tipología Conforme con la normatividad vigente en Colombia, las organizaciones solidarias son de dos tipos: (i) las asistencialistas, entendidas como “aquellas organizaciones que desarrollan actividades orientadas por la solidaridad con terceras personas, como es el caso de las fundaciones de beneficencia y las asociaciones para ayuda a terceros”; y (ii) las mutualistas, que “son las que se constituyen para la búsqueda del beneficio de sus propios asociados”. EMPRESAS DE ECONOMIA SOLIDARIA-Cooperativas EMPRESAS DE ECONOMIA SOLIDARIA-Constitución De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 2150 de 1995, las organizaciones cooperativas y demás empresas de economía solidaria se constituyen por escritura pública o documento privado. El documento privado corresponde al acta de asamblea de constitución, que deberá estar suscrita por todos los asociados fundadores con su identificación y el valor de los aportes iniciales. EMPRESAS DE ECONOMIA SOLIDARIA-Documento de constitución En el documento de constitución se expresará por lo menos lo siguiente: (i) el nombre, identificación y domicilio de las personas que intervienen; (ii) el nombre de la entidad; (iii) la clase de persona jurídica; (iv) el objeto; (v) el patrimonio y la forma de hacer los aportes; (vi) la forma de administración con indicación de las atribuciones y facultades de quien tenga a su cargo la administración y representación legal; (vii) la periodicidad de las reuniones ordinarias y los casos en los cuales habrá de convocarse a reuniones extraordinarias; (viii) la duración precisa de la entidad y las causales de disolución; (ix) la forma de hacer la liquidación una vez disuelta; (x) las facultades y obligaciones del Revisor Fiscal, si es del caso; y (xi) nombre e identificación de los administradores y representantes legales. EMPRESAS DE ECONOMIA SOLIDARIA Y ORGANIZACIONES COOPERATIVAS-Registro Las organizaciones cooperativas y de empresas de economía solidaria adquieren personería jurídica cuando se realice su registro en la cámara de comercio con jurisdicción en el lugar del domicilio principal. EMPRESAS DE ECONOMIA SOLIDARIA Y ORGANIZACIONES COOPERATIVAS-Requisito de autorización previa a la inscripción El […] artículo [artículo 146 del Decreto Ley 019 de 2012] establece dos grupos de entidades que deben cumplir con el requisito de obtener autorización o reconocimiento, en forma previa a su inscripción: 1) las que manejen, aprovechen o inviertan recursos de asociados o de terceros, y 2) las que desarrollen cualquier actividad que requiera autorización o reconocimiento especial. El primer grupo se refiere a las cooperativas que ejercen la actividad financiera; en el segundo grupo se incluyen las de educación, transporte, vigilancia y seguridad privada, y trabajo asociado, entre otras, las cuales, por la naturaleza del servicio prestado, deben obtener una autorización especial para el desarrollo de la respectiva actividad, como requisito previo a su registro e inscripción en la cámara de comercio. En relación con esto último, es importante precisar que el registro de la Economía Solidaria creado en la Ley 454 de 1998, fue inicialmente delegado a las Cámaras de Comercio a través del Decreto 2150 de 1996 y finalmente transferido a dichas cámaras, de manera integral, con la expedición del Decreto Ley 019 de 2012, en los mismos términos y condiciones previstos para el Registro Mercantil. CAMARA DE COMERCIO-Carencia de fundamento constitucional expreso/CAMARA DE COMERCIO-Persona jurídica de derecho privado, de naturaleza corporativa, gremial Tal y como lo ha reconocido esta Corporación, las Cámaras de Comercio no tienen fundamento constitucional expreso. En realidad, la determinación de su naturaleza jurídica se encuentra en la ley, concretamente, en el artículo 48 del Código de Comercio, el cual establece que: “[l]as cámaras de comercio son instituciones de orden legal con personería jurídica, creadas por el Gobierno Nacional, de oficio o a petición de los comerciantes del territorio donde hayan de operar. Dichas entidades serán representadas por sus respectivos presidentes”. En concordancia con la norma citada, el artículo 1º del Decreto 898 de 2002, prevé que: “[l]as Cámaras de Comercio son personas jurídicas, de derecho privado, de carácter corporativo, gremial y sin ánimo de lucro, integradas por los comerciantes matriculados en el respectivo registro mercantil. Son creadas de oficio o a solicitud de los comerciantes mediante acto administrativo del Gobierno Nacional y adquieren personería jurídica en virtud del acto mismo de su creación, previo cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el efecto”. CAMARA DE COMERCIO-Entidad privada que ejerce funciones públicas/FUNCION PUBLICA POR CAMARA DE COMERCIO-Registro Mercantil En punto a las funciones que les compete ejercer, la jurisprudencia ha precisado que, no obstante su naturaleza privada, por expresa disposición legal, las Cámaras de Comercio desarrollan funciones públicas. Entre ellas, la de llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en él inscritos. Concretamente, como se ha visto, le compete llevar el registro mercantil de las entidades que hacen parte del sector de la economía solidaria, a través de los cuales se da publicidad a ciertos actos, contratos y negocios jurídicos con el fin de hacerlos oponibles a terceros en los caos previstos en la ley. DESCENTRALIZACION POR COLABORACION-Cumplimiento de funciones públicas por particulares En la descentralización por colaboración, un determinado tipo de entidad privada, surgida de la libre iniciativa de los particulares, y que originalmente se constituye para cumplir propósitos que sólo son de su interés, en razón del conocimiento y la experiencia por ella acumulados, es investida por la ley de específicas funciones públicas, bajo la consideración de que su cumplimiento resulta más eficiente si está a su cargo y no en cabeza de una entidad estatal. En cada caso de asignación de tales funciones, la misma ley regula de manera cuidadosa todos los aspectos relacionados con el carácter público de la función encomendada. MENOR EN CONFLICTO ARMADO-Protección en el ordenamiento interno MENOR EN CONFLICTO ARMADO-Protección en instrumentos internacionales MENOR EN CONFLICTO ARMADO-Derecho a una reintegración social y económica reparadora El carácter reparador de los programas de reinserción y reintegración social envuelve, en este orden, la posibilidad de que los menores puedan restablecer los derechos que fueron afectados por una situación concreta de violencia, la cual agravó su condición de vulnerabilidad y de paso obstaculizó cualquier opción de desarrollarse armónica e integralmente, como lo exige la Constitución de 1991 (art. 44) y el derecho internacional. Al respecto, la Corte ha indicado que, “estas medidas son, en últimas, la materialización de la protección reforzada que de manera general ha previsto el ordenamiento constitucional e internacional en favor de los menores, de tal modo que puedan restablecerse los derechos de quienes han sido sometidos a una situación concreta de violencia, y que resulta más grave en razón a su condición de vulnerabilidad”. En conclusión, para la Corte, a través de los programas de reintegración social y económica, el Estado colombiano tiene el deber de asegurarle a las víctimas de reclutamiento forzado una “desmovilización resocializadora, rehabilitadora, educativa y protectora”. MENOR DESVINCULADO DEL CONFLICTO ARMADO-Distinción con adultos desmovilizados En la legislación nacional desde tiempo atrás ha existido una política de reintegración social tanto en favor de la población adulta desmovilizada como de los menores que se vieron obligados a tomar parte del conflicto. La diferenciación entre uno u otro programa ha radicado en la calidad de víctima de los segundos. Conforme lo señaló la Corte en la Sentencia C-069 de 2016, “la condición de desmovilizado se le reconoce a los adultos mayores de 18 años, mientras que los menores de 18 años, es decir, los niños, niñas y adolescentes, tienen la condición de desvinculados y son beneficiarios de la [Política Nacional de Reintegración Social] en su condición de víctimas de la violencia armada”. NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARTICIPANTES EN EL CONFLICTO-Condición de víctimas NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Protección derechos de niños, niñas y adolescentes víctimas de reclutamiento ilícito por grupos armados ilegales Expediente: RDL-032 Asunto: Revisión oficiosa de constitucionalidad del Decreto Ley 899 del 29 de mayo de 2017 “Por el cual se establecen medidas e instrumentos para la reincorporación económica y social colectiva e individual de los integrantes de las FARC-EP conforme al Acuerdo Final, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP”. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de las facultades constitucionales conferidas por el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016, el 29 de mayo de 2017, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 899 de 2017, Por el cual se establecen medidas e instrumentos para la reincorporación económica y social colectiva e individual de los integrantes de las FARC-EP conforme al Acuerdo Final, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. El 30 de mayo de 2017, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, mediante Oficio17-0057455, remitió a la Secretaría General de la Corte Constitucional copia auténtica del Decreto Ley 899 de 2017. Ese mismo día, en sesión extraordinaria de Sala Plena se realizó el sorteo del asunto, el cual le correspondió al Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, a quien se le remitió el respectivo expediente. Mediante Auto de 5 de junio de 2017, el Magistrado sustanciador asumió el conocimiento del asunto y ofició a la Presidencia de la República, para que absolviera una serie de preguntas encaminadas a determinar la conexidad del Decreto ley objeto de control con el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera del 24 de noviembre de 2016, así como para establecer la necesidad, urgencia y justificación de las medidas adoptadas en relación con el cumplimiento de dicho acuerdo. La anterior providencia también ordenó que, una vez se recibieran y evaluaran dichas pruebas, se diera traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera concepto sobre la constitucionalidad del Decreto ley bajo examen; se fijara en lista el asunto para permitir la intervención ciudadana; se librara la comunicación de la iniciación de este proceso a la Presidencia de la República y se invitara a participar en este proceso a las siguientes instituciones para que, si lo consideraban pertinente, dentro del mismo término previsto para la intervención ciudadana, rindieran concepto con respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del Decreto Ley 899 de 2017: (i) Ministerio de Justicia y del Derecho; Ministerio de Hacienda; Ministerio del Interior; Defensoría del Pueblo; Fiscalía General de la Nación; Corte Suprema de Justicia; Consejo de Estado; Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV); y los Gobernadores de los Departamentos del César, Norte de Santander, Antioquía, Chocó, Córdoba, Tolima, Cauca, Nariño, Putumayo, Caquetá, Arauca, Meta y Guaviare. (ii) Oficina del Comité Internacional de la Cruz Roja en Colombia; Academia Colombiana de Jurisprudencia; Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional; Instituto Colombiano de Derecho Procesal; Centro de Estudios -Derecho Justo-; Comisión Intereclesial de Justicia y Paz; Comité Nacional de Víctimas de la Guerrilla; Fundación Víctimas Visibles; y Centro Internacional para la Justicia Transicional; Banco Agrario de Colombia S.A.; Superintendencia Financiera; (iii) Facultades de Derecho de la Universidad Nacional, de la Pontificia Universidad Javeriana, de la Universidad Sergio Arboleda, de la Universidad Externado de Colombia, de la Universidad de la Sabana, de la Universidad del Rosario, de la Universidad del Norte; y de la Universidad del Nariño; (iv) Superintendencia de Economía Solidaria; Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio y a la Confederación Nacional de Cooperativas. II. TEXTO DEL DECRETO LEY OBJETO DE REVISIÓN El siguiente es el texto del Decreto Ley 899 de 2017, tal como fue remitido a esta Corte y certificada su fidelidad: “PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DECRETO LEY 899 de 2017 (29 de mayo de 2017) Por el cual se establecen medidas e instrumentos para la reincorporación económica y social colectiva e individual de los integrantes de las FARC-EP conforme al Acuerdo Final, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, y CONSIDERANDO: Consideraciones Generales: Que en con el fin de cumplir el mandato constitucional previsto en el artículo 22 de la Constitución Política el cual señala que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, el 24 de noviembre de 2017 el Gobierno Nacional suscribió con el grupo armado Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo (FARC-EP) el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. Que con la suscripción del Acuerdo Final se dio apertura a un proceso amplio e inclusivo de justicia transicional en Colombia, orientado principalmente en los derechos de las víctimas del conflicto armado, y que, como parte esencial de ese proceso, el Gobierno Nacional está en la obligación de implementar los puntos del Acuerdo Final, mediante la expedición de normas con fuerza de ley. Que el constituyente mediante Acto legislativo 01 de 2016, con el fin de facilitar y asegurar el cumplimiento del Acuerdo Final, confirió al Presidente de la República una habilitación legislativa extraordinaria y excepcional específicamente diseñada para este fin, en virtud de la cual se encuentra facultado para expedir decretos con fuerza material de Ley. Que la Corte Constitucional mediante sentencias C- 699 de 2016, C- 160 de 2017 y C-174 de 2017, definió los criterios de validez constitucional que deben cumplir los decretos con fuerza de ley que se expidan en el marco de las facultades extraordinarias y excepcionales conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2016, criterios sobre los que el Gobierno Nacional es consciente de su obligatoriedad, trascendencia e importancia en un Estado Social de Derecho. Que el contenido del presente Decreto Ley tiene una naturaleza instrumental, pues su objeto es facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del punto 3.2 y en especial los puntos 3.2.2, 3.2.2,1, 3.2.2.3, 3.2.2.4, 3.2.2.5, 3.2.2.6, 3.2.2.7 Y 3.2.2.8 del Acuerdo Final. En consecuencia, este decreto ley cumple los requisitos de conexidad objetiva, estricta y suficiente entre el Decreto y el Acuerdo Final, así como el requisito de necesidad estricta de su expedición, tal como se expondrá en la parte motiva. Requisitos Formales de Validez Constitucional: Que el presente decreto se expidió dentro del término de los 180 días posteriores a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016, que según el artículo 5 de ese mismo Acto legislativo es a partir de la refrendación del 30 de noviembre de 2016. Que el presente decreto es suscrito, en cumplimiento del artículo 115 inciso 3 de la Constitución Política, por el Presidente de la República y los Ministros de Interior, Hacienda y Crédito Público, Salud y Protección Social y el Director de Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, que para este caso particular constituyen el Gobierno Nacional. Que el presente decreto ley en cumplimiento con lo previsto en el artículo 169 de la Constitución Política tiene el título: "Por el cual se establecen medidas e instrumentos para la reincorporación económica y social colectiva e individual de los integrantes de las FARC-EP conforme al Acuerdo Final, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016", que corresponde precisamente a su contenido. Que como parte de los requisitos formales trazados por la jurisprudencia constitucional, el presente decreto ley cuenta con una motivación adecuada y suficiente, en el siguiente sentido: Requisitos materiales de validez constitucional: Conexidad Objetiva. Que en cumplimiento del requisito de conexidad objetiva el presente decreto ley: (i) tiene un vínculo cierto y verificable entre su materia y articulado y el contenido del Acuerdo Final; (ii) sirve para facilitar o asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo y (iii) no regula aspectos diferentes, ni rebasa el ámbito de aquellos asuntos imprescindibles para el proceso de implementación del Acuerdo Final. Que el Gobierno Nacional, en cumplimiento y en los términos de lo acordado en el punto 3.2 y en especial los puntos 3.2.2, 3.2.2.1, 3.2.2.3, 3.2.2.4, 3.2.2.5, 3.2.2.6, 3.2.2.7 Y 3.2.2.8 del Acuerdo Final, reafirma su compromiso con la implementación de medidas que conduzcan a la reincorporación económica y social de las FARC EP. Que en el punto 3.2 del Acuerdo Final, se pactó lo referente a la reincorporación de las FARC-EP a la vida civil en lo económico, lo social y lo político de acuerdo con sus intereses, consagrando acciones tendientes a facilitar la formalización jurídica de una organización de economía social y/o solidaria, el desarrollo y ejecución de programas y proyectos productivos sostenibles, el reconocimiento de garantías para una reincorporación económica y social sostenible, la reincorporación de los menores de edad que hayan salido de los campamentos de las FARC EP lo cual se encuentra plenamente desarrollado en el presente decreto ley. Que la reincorporación de las FARC-EP se fundamenta en el reconocimiento de la libertad individual y del libre ejercicio de los derechos individuales de cada uno de quienes son hoy integrantes de las FARC-EP en proceso de reincorporación. Las características de la reincorporación del presente acuerdo son complementarias a los acuerdos ya convenidos. El proceso de reincorporación tendrá en todos sus componentes un enfoque diferencial, con énfasis en los derechos de las mujeres. Que en el punto 3.2.2.4 del Acuerdo Final se convino lo referente a la acreditación y tránsito a la legalidad de los integrantes de las FARC-EP, expresando que la acreditación es necesaria para acceder a las medidas acordadas para las FARC-EP en el Acuerdo Final, entre estas, las medidas de reincorporación en lo económico y lo social. Para el desarrollo de este punto, el presente decreto ley establece el artículo 2, los beneficiarios de los programas de reincorporación. Que en el punto 3.2.2.5 del Acuerdo Final se convino lo referente a la reincorporación para los menores de edad que han salido de los campamentos de las FARC-EP, concertando que serán objeto de medidas de especial atención y protección que se discutirán en el Consejo Nacional de la Reincorporación. Para el desarrollo de este punto, el presente decreto ley establece su artículo 3, las reglas que se atenderán para el proceso de reincorporación de menores de edad. Que en el punto 3.2.2.6 del Acuerdo Final se convino lo referente a la identificación de necesidades del proceso de reincorporación económica y social, concertando que se realizará un censo socioeconómico con el propósito de suministrar la información requerida para facilitar el proceso de reincorporación integral de las FARC-EP a la vida civil. Para el desarrollo de este punto, el presente decreto ley establece su artículo 10, que se realizará el mencionado censo como se pactó en el Acuerdo Final y con los objetivos convenidos, en su artículo 11 lo referente al desarrollo y ejecución de programas y proyectos productivos, en sus artículos 13 y 14 establece lo referente a los proyectos productivos colectivos y proyectos productivos o de vivienda de carácter individual. Que en el punto 3.2.2.1 del Acuerdo Final se convino lo referente a la organización para la reincorporación colectiva económica y social, concertando que con el propósito de promover un proceso de reincorporación económica colectiva, las FARC-EP podrán constituir una organización de economía social y/o solidaria, denominada Economías Sociales del Común (ECOMÚN). Para el desarrollo de este punto, el presente decreto ley establece las disposiciones para la organización de ECOMÚN, estableciendo en su artículo transitorio 4 lo referente a su constitución y organización, en su artículo 5 su objeto y en su artículo 6 lo referente a la asesoría jurídica y técnica que facilitará el Gobierno Nacional a esta organización. Que en el punto 3.2.2.7 del Acuerdo Final se convino lo referente a las garantías para una reincorporación económica y social sostenible, concertando lo referente a la renta básica, la asignación única de normalización, la seguridad social, los planes o programas sociales y la pedagogía para la paz. Para el desarrollo de este punto, el presente decreto ley establece lo referente a estas asignaciones en sus artículos 7, 8 Y 12, lo concerniente a enfermedades de alto costo en su artículo 17, lo referente a la pedagogía para la paz en su artículo 19, lo referente al acceso al sistema financiero en su artículo 21. Que en el punto 3.2.2.8 del Acuerdo Final se convino lo referente a otros recursos para proyectos de reincorporación económica, concertando que los recursos económicos aportados por la cooperación internacional no reembolsable, el sector privado y fundaciones para los proyectos de reincorporación económica. Para el desarrollo de este punto, el presente decreto ley establece su artículo 16 lo referente a estos recursos en consonancia con lo convenido. Que de acuerdo con lo anterior, existe un vínculo cierto y verificable entre el contenido del Acuerdo Final y la materia del presente Decreto Ley, pues este se circunscribe a expedir las disposiciones necesarias e imprescindibles para la adecuada formulación e implementación, entre otros, de los puntos 3.2.2, 3.2.2.1, 3.2.2.3, 3.2.2.4, 3.2.2.5, 3.2.2.6, 3.2.2.7 Y 3.2.2.8 del Acuerdo Final. Conexidad estricta Que en cumplimiento del requisito de conexidad estricta o juicio de finalidad, el presente decreto ley en su contenido normativo responde en forma precisa al punto 3.2., del Acuerdo Final y para cumplir con el requisito de conexidad estricta en los términos de la Corte Constitucional, el Gobierno identificará el contenido preciso del Acuerdo que es objeto de implementación y demostrará que la medida respectiva está vinculada con ese contenido. Que el artículo 1 establece el objeto del decreto ley, los artículos 20 y 23 que regulan lo concerniente a la asignación de los recursos para los beneficiarios objeto de la presente norma, el articulo 18 lo concerniente a el enfoque psicosocial de la reincorporación y artículo 22 fija el límite para el acceso a los beneficios convenidos en el Acuerdo Final, todo lo cual responde al punto 3.2 del Acuerdo Final, en el que se pactó lo referente a la reincorporación de las FARC-EP a la vida civil en lo económico y lo social de acuerdo con sus intereses, por cuanto este decreto ley implementa este punto del Acuerdo Final en su integralidad, estableciendo las materias a regular y las reglas sobre los recursos con que se pretende cubrir los beneficios económicos convenidos en el Acuerdo. Que el artículo 2 al determinar los beneficiarios objeto de la presente norma, responde al punto 3.2.2.4 del Acuerdo Final, en el que se pactó lo referente a la acreditación y tránsito a la legalidad de los integrantes de las FARC-EP, por cuanto este decreto ley se refiere a los beneficios de reincorporación económica y social, de los integrantes de las FARC-EP estableciendo que la acreditación y el tránsito a la legalidad son necesarios para acceder a los beneficios acordados y establecidos en esta norma, en consonancia con lo convenido en el Acuerdo Final. Que el artículo 3 desarrolla lo referente a la reincorporación para los menores de edad, lo cual corresponde al punto 3.2.2.5 del Acuerdo Final, en el que se pactó la reincorporación para los menores de edad que han salido de los campamentos de las FARC-EP y que hace parte integral del punto 3.2., por cuanto este decreto ley dispone las reglas que se atenderán para el proceso de reincorporación y en consecuencia se establecen también las reglas referentes a la reincorporación de menores de edad, en los términos y condiciones convenidos en el Acuerdo Final. Que los artículos 10, 11, 12, 13 y 14 que tratan sobre la realización de un censo socio económico mediante el que se identificaran los programas y proyectos para la reincorporación de los integrantes de las FARC-EP, responden al punto 3.2.2.6 del Acuerdo Final en el que se convino lo referente a la identificación de necesidades del proceso de reincorporación económica y social por cuanto, se implementa lo referente a la identificación de necesidades a través del censo socio económico, la identificación de programas y proyectos productivos y de vivienda, de la manera como se pactó en el Acuerdo Final. Que los artículos 4, 5, 6 regulan la constitución, organización, objeto y asesoría jurídica y técnica a ECOMÚN, lo cual responde al punto 3.2.2.1. del Acuerdo Final, en el que se convino lo referente a constitución por parte de las FARC-EP de una organización de economía social y/o solidaria, denominada Economías Sociales del Común (ECOMÚN), por cuanto permite la implementación de esta organización que pretende promover el proceso de reincorporación económica colectiva de las FARC-EP, conforme al Acuerdo Final. Que los artículos 7, 8, 9, 19 y 21, que tratan sobre la asignación única de normalización, renta básica, la seguridad social, la pedagogía para la paz y el acceso al sistema financiero, responden al punto 3.2.2.7 del Acuerdo Final, en el que se convino lo referente a las garantías para una reincorporación económica y social sostenible, por cuanto permite la implementación de estos beneficios económicos estableciendo las condiciones para su otorgamiento, conforme a lo pactado en el Acuerdo Final. Que el artículo 16 refiere a otros recursos para la reincorporación económica, lo que responde al punto 3.2.2.8 del Acuerdo Final, en el que se pactó lo referente a otros recursos para proyectos de reincorporación económica, por cuanto implementa lo concerniente a los recursos aportados por cooperación internacional, el sector privado, fundaciones y por organismos multilaterales para los proyectos de reincorporación económica, estableciendo que podrán incrementar los beneficios para proyectos, de la manera como se pactó en el Acuerdo Final. Que de conformidad con lo anterior, el presente Decreto Ley no desconoce la conexidad estricta, pues no regula materias genéricas del Acuerdo Final, en tanto busca solo facilitar y asegurar la implementación de puntos específicos del mismo. En este sentido, es claro que existe un vínculo específico entre los contenidos de este Decreto y los puntos antes señalados del Acuerdo Final. Conexidad suficiente Que el presente decreto ley tiene un grado de estrecha proximidad entre las materias objeto de regulación y los puntos 3.2.2, 3.2.2.1, 3.2.2.3, 3.2.2.4, 3.2.2.5, 3.2.2.6, 3.2.2.7 Y 3.2.2.8 del Acuerdo Final, de tal manera que estas materias son desarrollos propios del Acuerdo Final, en forma tal que la relación entre cada artículo y el Acuerdo no es incidental ni indirecta. Que en cumplimiento del requisito de conexidad suficiente el presente decreto leyes instrumental a la realización de los objetivos o compromisos del Acuerdo Final como quiera que expresamente determina los criterios, medidas e instrumentos del Programa de Reincorporación Económica y Social, colectiva e individual, a la vida civil de los integrantes de las FARC EP, determina sus beneficiarios, regula la reincorporación de menores de edad, identific...

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