Por el cual se reglamenta la contratación con entidades privadas sin ánimo

Decreto · 92 · 2017-06-01 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–9 de 9

Artículo segundo

del artículo 355 de la Constitución Política contempló un mecanismo de excepción para que las entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad reciban aportes del Estado para realizar actividades que contribuyan al bienestar general y cumplir los fines del Estado Social de Derecho. Que las Entidades Estatales están facultadas para celebrar convenios de asociación para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna a aquéllas la ley. Que la citada norma constitucional atribuye al Gobierno nacional competencia para reglamentar la materia. DECRETA:

Artículo 1°

Objeto. El objeto del presente decreto es reglamentar la forma como el Gobierno nacional, departamental, distrital y municipal contrata con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, para impulsar programas y actividades de interés público de acuerdo con el Plan Nacional o los planes seccionales de Desarrollo, en los términos del artículo 355 de la Constitución Política. Para la interpretación del presente decreto, las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado indicado en la guía que expida la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente- para la aplicación del presente decreto.

Artículo 2°

Procedencia de la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad. Las Entidades Estatales del Gobierno nacional, departamental, distrital y municipal pueden contratar con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad en los términos del artículo 355 de la Constitución Política y del presente decreto, siempre que el Proceso de Contratación reúna las siguientes condiciones: (a) Que el objeto del contrato corresponda directamente a programas y actividades de interés público previstos en el Plan Nacional o seccional de Desarrollo, de acuerdo 0_9_2_'__ de 2011 Hoja N", 2 DECRETO Nl1MERO"_"_"",_ _ Continuación del Decreto "Por el cual se lucro a la que hace referencia el inciso la contratación con entidades sin ánimo de del artículo 355 de la Constitución Política", con el nivel de Entidad con los cuales esta busque exclusivamente promover los de personas en situación debilidad manifiesta o indefensión, los derechos de minorías, el derecho a la educación, derecho a paz, manifestaciones artísticas, culturales, deportivas y promoción de la diversidad étnica colombiana; (b) Que el contrato no comporte una relación conmutativa en el cual haya una ni instrucciones precisas contraprestación directa a favor de la Entidad dadas por esta al contratista para cumplir con el objeto del contrato; y (c) Que no exista oferta en el mercado de bienes, obras y servicios requeridos para la y política del plan de desarrollo objeto de la contratación, distinta de la oferta que hacen las entidades privadas sin ánimo lucro; o que, si existe, la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro represente optimización de los recursos públicos en términos de eficiencia, eficacia, economía y manejo del Riesgo. En demás eventos, la Entidad Estatal deberá aplicar la Ley 80 1993, sus modificaciones y reglamentos. La Entidad Gobierno nacional, departamental, distrital y municipal que contrate bajo modalidad deberá indicar expresamente en los Documentos del Proceso, cómo el Proceso de Contratación cumple con las condiciones establecidas en el presente artículo y jlJstificar la contratación con estas entidades en términos eficiencia, eficacia, economía y manejo del Riesgo. Entidades Estatales pueden contratar con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad en los términos del presente decreto, previa autorización expresa de su representante legal para cada contrato en particular que la Estatal planee suscribir bajo modalidad. El representante legal de la Entidad Estatal no podrá delegar la función otorgar autorización. La Entidad Estatal deberá acreditar en los Documentos del respectiva. la autorización

Artículo 3°

Reconocida idoneidad. La entidad ammo lucro es reconocida idoneidad cuando es adecuada y apropiada para desarrollar las actividades son objeto Proceso Contratación y cuenta con experiencia en objeto a contratar. En consecuencia, objeto estatutario de entidad sin ánimo de lucro le deberá permitir a esta desarrollar el objeto del de Contratación que adelantará la Entidad Estatal del Gobierno nacional, departamental, distrital y municipal. Entidad Estatal debe definir en los Documentos del Proceso las características que debe acreditar la entidad sin ánimo de lucro. Para efecto, deberá tomar en consideración las pautas y criterios establecidos en la guia que expida Agencia la cual deberá tener en Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra cuenta las normas de trasparencia y acceso a la información aplicable a las entidades privadas sin ánimo de lucro que contratan con cargo a recursos de origen público y mejores prácticas en materia de prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de interés.

Artículo 4°

Proceso competitivo de selección cuando existe más de una entidad sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad. Entidad del Gobierno nacional, departamental, distrital y municipal deberá adelantar un proceso competitivo ánimo de lucro contratista, cuando en etapa para seleccionar la entidad planeación identifique el programa o actividad de interés públiCO que requiere es ofrecido por más una Entidad ánimo de lucro. En proceso competitivo la Entidad Estatal deberá cumplir las siguientes fases: (i) definición y publicación los indicadores idoneidad, experiencia, eficacia, eficiencia, economía y de manejo del Riesgo y los criterios de ponderaCión para comparar las ofertas; (ii) definición de un plazo razonable para que las entidades privadas sin ánimo lucro de reconocida idoneidad presenten a la Entidad Estatal sus ofertas y los DECRETO NllMER'6 '-.; ,,,_, 09 2 de 2017 Hoja N°. 3 Continuación del Decreto "Por el cual se la contratación con entidades sin ánimo de lucro a la que hace referencia el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política". acrediten su idoneidad, y (iii) evaluación de ofertas por parte de la teniendo en cuenta los criterios definidos para el efecto. Entidades Estatales no están obligadas a adelantar el proceso competitivo previsto en artículo cuando el objeto del Proceso de Contratación corresponde a actividades artísticas, culturales, deportivas y de promoción de diversidad étnica colombiana, que solo pueden desarrollar determinadas naturales o jurídicas, condición que debe justificarse en los y documentos previos. Articulo Asociación con entidades privadas sin ánimo de lucro cumplir actividades propias de Entidades Estatales. Los convenios asociación celebren entidades privadas sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad y para desarrollo conjunto actividades relacionadas con los cometidos y que a les asigna la Ley a los hace referencia el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, no estarán sujetos a competencia cuando la entidad sin ánimo de lucro comprometa recursos en dinero para la ejecución de esas actividades en una proporción no inferior al 30% del valor total del convenio. Los recursos que compromete la entidad sin ánimo de lucro pueden ser propios o de cooperación internacional. hay de una entidad privada sin ánimo lucro que su compromiso recursos en dinero para desarrollo conjunto de actividades relacionadas con los cometidos y funciones asignadas por Ley a una Entidad , en una proporción no inferior al 30% del valor total del convenio, la Entidad Estatal debe de forma objetiva a tal entidad y justificar los criterios tal selección. convenios de asociación son distintos a los contratos a los que hace referencia el

Artículo 6°

Prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades. prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades establecidas en la Constitución y en las Leyes 80 1 1150 de 2007 y 1474 2011, Y en normas que modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan, o en cualquier otra norma especial, son aplicables a la contratación a la hace referencia el presente decreto.

Artículo 7°

Aplicación de principios de contratación estatal. La contratación a la que hace referencia presente decreto está sujeta a los principios la contratación estatal ya las normas presupuestales aplicables. En consecuencia, las normas relativas a publicidad son de obligatorio cumplimiento. por lo cual, la actividad contractual y los Documentos del Proceso de que trata presente decreto deberán ser de publicación en Sistema Electrónico de Contratación Pública (S Adicionalmente, la entidad privada sin ánimo de lucro contratista deberá entregar a Entidad y ésta publicar en el información relativa a los subconlratos que suscriba para desarrollar el programa o actividad público previsto en Plan Nacional o seccional de Desarrollo, incluyendo los datos referentes a la existencia y representación legal de la entidad con quien contrató y la información de .... <.." ..... ""\nArtículo 8°. Aplicación de normas generales del sistema de contratación pública. La contratación a que hace referencia el presente decreto sujeta a normas generales aplicables a la contratación pública excepto en lo reglamentado en el presente decreto.

Artículo 9°

Registro de entidades privadas sin ánimo de lucro en el SECOP. Las entidades privadas ánimo de lucro que contraten con Entidades en desarrollo del artículo de la Constitución Política y el presente decreto deberán estar registradas en SECOP, el cual el medio acreditar indicadores idoneidad, experiencia, eficacia, manejo del Riesgo definidos por las Entidades

Artículo 10°

Exclusión del Registro Único de Proponentes (RUP). Entidades no requerirán la inscripción las entidades privadas sin ánimo de lucro en el RUP para la contratación a la que hace referencia el presente decreto. DECRETO NÚMERO -.' . .--- 092 - - - de 2017 Hoja W. 4 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro a la que hace referencia el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política"\nArtículo 11°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto empieza a regir el 1 de junio de 2017 y deroga el Decreto 777 de 1992, el Decreto 1403 de 1992 y el Decreto 2459 de 1993. Los contratos suscritos antes de la entrada en vigencia del presente decreto continuarán ejecutándose de acuerdo con las normas vigentes en el momento en que fueron suscritos . PUBLíQUESE y CÚMPLASE Dado en Bogotá, D.C., a los 23 ENE2017 ~ \ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, ./ 4 ;tM Wvl0 ~ AM,L. ~ MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARíA El Director General del Departamento Nacional de Planeación,

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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