C-541-17
Sentencia C-541/17
INSTRUMENTOS
PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO
FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y
DURADERA-Procedimiento legislativo especial para la paz (fast track) y
facultades presidenciales para la paz/INSTRUMENTOS
PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO
FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y
DURADERA-Decreto Ley que adiciona
parágrafo al artículo 190 de la Ley 1448 de 2011 en lo relacionado con el
proceso de restitución de los derechos de los niños, niñas y adolescentes a
cargo del ICBF, desvinculados de las FARC-EP/DECRETO LEY SOBRE PERMANENCIA
EN LUGARES TRANSITORIOS DE PERSONAS PRESUNTAMENTE MENORES DE EDAD Y QUE SE
DEMUESTRE QUE ALCANZARON LA MAYORIA DE EDAD EN EL CURSO DE LA DESVINCULACION EN
DESARROLLO DEL ACUERDO FINAL-Cumplimiento de los requisitos formales y
materiales
La
Corte […] debió resolver si el Decreto Ley 891 de 2017, expedido mediante el
uso de las facultades extraordinarias del Presidente de la República, en virtud
del Acto Legislativo 01 de 2016, cumple los requisitos formales y materiales
determinados por la Constitución. Al fin de resolver esta cuestión, previamente
hubo de referirse a (i) la protección especial de los menores de
edad en el conflicto armado interno -el reclutamiento ilícito y la condición de
víctima; para luego (ii) efectuar el control de
constitucionalidad del Decreto Ley 891 de 2017. Como resultado de este análisis
decidió declarar exequible el decreto bajo examen.
DERECHOS
DEL MENOR-Protección especial
El
artículo 44 superior prevé una protección especial a favor de los menores de
edad, ya que además de señalar que estos son titulares de todos los derechos
consagrados en la Carta, particularmente se establece que son derechos
fundamentales de los niños “la vida, la integridad física, la salud y la
seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener
una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la
cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión”. Igualmente,
reconoce la situación de vulnerabilidad y dispone su protección contra
diferentes formas de sometimiento, precisando que los menores “[s]erán
protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro,
venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos”. De
la misma forma, el artículo 44 dispone un ámbito de protección más amplio a
cargo de la familia, el Estado y la sociedad, a quienes les atribuye la
obligación de asistirlos y protegerlos, además incluye una cláusula de
jerarquía de sus derechos al otorgarles un rango superior en la medida en que
determina que “[l]os derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los
demás”.
MENOR EN
CONFLICTO ARMADO-Protección en el ordenamiento interno/MENOR EN
CONFLICTO ARMADO-Protección en instrumentos internacionales
La
situación de especial protección en que se encuentran los menores de edad
resulta determinante en un escenario de conflicto armado interno, donde se
incrementan los riesgos de afectación de sus derechos, más aún cuando los
menores son incorporados forzosamente al conflicto como miembros de los
diferentes grupos armados. Con el fin de afrontar esta violación, el
ordenamiento jurídico internacional y nacional, han adoptado medidas destinadas
a evitar o atenuar las consecuencias adversas que el conflicto puede ocasionar
sobre los menores.
MENOR EN
CONFLICTO ARMADO-Prohibición de su reclutamiento y vinculación tanto en los
grupos armados irregulares como en la fuerza pública de los Estados
En la
sentencia C-240 de 2009 la Corte hizo un detallado recuento de las normas de
derecho internacional, así como de la legislación interna y la jurisprudencia
aplicables a la protección de los derecho de los niños, las niñas y los
adolescentes en el contexto de los conflictos armados. Expuso, además, un
balance sobre la enorme dimensión que en Colombia tiene el problema del
reclutamiento forzado de menores. En esa sentencia se hizo una revisión de los
principios constitucionales relacionados con la protección de los menores que
deben orientar en general la labor del legislador. Destacó la Corte que en el
Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional
Humanitario y el Derecho Penal Internacional se establecen directrices que
prohíben el reclutamiento y vinculación de menores de edad tanto en los grupos
armados irregulares como en la fuerza pública de los Estados.
MENOR EN
CONFLICTO ARMADO-Afectación de sus derechos por el reclutamiento ilícito
El
fenómeno del reclutamiento ilícito de menores tiene lugar en el ámbito del
conflicto armado interno por parte de los grupos armados ilegales e involucra
un catálogo de derechos cuya afectación es lo común en un escenario de
violencia y de confrontación armada, por contraposición a la protección
especial que sobre tales derechos prohíja el artículo 44 de la Constitución. En
este sentido, en la sentencia C-303 de 2005 se indicó que “[l]a vinculación de
menores en los conflictos armados, supone para ellos una amenaza cierta a sus
derechos a la vida, integridad, libertad y educación, entre otros. Los niños y
las niñas reclutados y utilizados para la guerra, además de ser separados prontamente
de sus familias, se ven expuestos al manejo de armas y explosivos; a la
práctica de homicidios y secuestros; al abuso sexual, la tortura y el maltrato,
así como a todos los demás aspectos perversos de las hostilidades”. Esta
situación, por tanto, no está subordinada al tipo de conflicto ni depende del
grupo armado que practique el reclutamiento, pues la afectación de los derechos
de los menores se produce por el hecho mismo del reclutamiento ilícito y en
razón de la condición de vulnerabilidad en la que se encuentran estos sujetos
de especial protección.
MENOR EN
CONFLICTO ARMADO-Programas de desvinculación y reintegración social hacen
parte de las obligaciones a cargo del Estado en la protección de derechos de
las víctimas del reclutamiento ilícito
Conforme a
los tratados internacionales de derechos humanos que hacen parten del bloque de
constitucionalidad, al Estado colombiano se le atribuyen especiales
obligaciones en la promoción y protección de los derechos de las víctimas de
reclutamiento ilícito, entre las cuales se cuenta la de reparar y restituir los
derechos afectados con la victimización. Respecto de esta obligación, el mismo
derecho internacional ha señalado que los programas de desvinculación y
reintegración social forman parte fundamental de dicho deber. Sobre el
particular, la Convención de los Derechos del Niño (art. 39) y particularmente
el Protocolo Facultativo, prevé en el artículo 6-3 que los Estados deben
adoptar todas las medidas posibles para garantizar que las víctimas de reclutamiento
ilícito reciban, entre otras, ayuda para su reintegración social.
VICTIMAS DEL
RECLUTAMIENTO FORZADO-Obligaciones del Estado
La
jurisprudencia constitucional, acorde con el derecho internacional, ha señalado
que el Estado tiene deberes especiales para con las víctimas de reclutamiento
forzado, así como la obligación de asegurar una desmovilización
resocializadora, rehabilitadora, educativa y protectora, lo cual se garantiza
con los programas de reintegración social y económica. Por tanto, de acuerdo
con las previsiones del derecho internacional de los derechos humanos y lo
indicado por la jurisprudencia de esta Corporación, los programas de
reintegración social y económica, en favor de los menores víctimas de
reclutamiento ilícito, integran su derecho a la reparación que incluye a su vez
el derecho a la restitución, los cuales deben ser garantizados por el Estado.
DECRETOS LEY
DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisitos
formales
La Corte
debe analizar cinco aspectos en consonancia con el artículo 2º del Acto
Legislativo 01 de 2016 y el artículo 115 de la Constitución. En primer término
(i) si fue firmado por el Presidente de la República, el Ministro del ramo o
Director del Departamento Administrativo correspondiente, (ii) si fue expedido
dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la entrada en vigencia del
Acto Legislativo 01 de 2016, (iii) si existe correspondencia entre el título
del decreto ley y el contenido de éste, y (iv) la motivación del decreto ley
bajo examen.
FACULTADES
PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Competencia gubernamental
FACULTADES
PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Temporalidad
El Decreto
Ley 891 de 2017 fue expedido el veintiocho (28) de mayo de 2017 y publicado en
la misma fecha en el Diario Oficial No. 50.247, un
día antes del vencimiento del plazo para el ejercicio de las facultades
especiales del Presidente de la República, y dentro del
término de vigencia que se establece en el artículo 2° del Acto Legislativo 01
de 2016 que, como se indicó, era hasta el 29 de mayo de 2017.
DECRETOS LEY
DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Título debe
corresponderse con el contenido
FACULTADES
PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad objetiva
En este
punto se debe constatar que el Gobierno Nacional demuestre de manera genérica
un vínculo cierto y verificable entre las materias contenidas en el decreto
respectivo y el contenido del Acuerdo Final, para comprobar si tiene como
finalidad el facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del
Acuerdo de Paz, el cual tiene como ejes temáticos: (i) el desarrollo agrario
integral; (ii) la participación en política; (iii) el fin del conflicto armado;
(iv) las drogas ilícitas; (v) los derechos de las víctimas a la verdad, a la
justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición; y (vi) la
implementación, verificación y refrendación del Acuerdo Final.
FACULTADES
PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad estricta o juicio de
finalidad
Este
requisito exige un vínculo directo, no incidental ni accesorio, entre el
decreto ley expedido y un aspecto o compromiso del Acuerdo Final en donde se
realice un juicio de finalidad o de conexidad teleológica dado que el objetivo
de la medida debe ser el implementar o desarrollar el Acuerdo Final. En el
análisis de este elemento se tiene que valorar conexidad estricta a nivel
externo e interno. 1) En la conexidad estricta a nivel externo se comprueba si
el Gobierno identifica de manera precisa el contenido del decreto ley con el
Acuerdo […] En cuanto a la conexidad estricta a nivel interno [ésta] exige del
Gobierno que demuestre la coherencia entre las motivaciones del decreto ley y
la regulación efectivamente expedida.
FACULTADES
PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad suficiente
Este
requisito exige que el vínculo demostrado baste por sí solo, de manera
indiscutible y sin necesidad de argumentos colaterales, para que se evidencie
la específica y estrecha proximidad entre lo regulado y el contenido preciso
del Acuerdo Final que se pretende desarrollar.
FACULTADES
PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de necesidad estricta
Este
requisito exige que el Gobierno Nacional demuestre que la medida legislativa
extraordinaria es imperativa frente a los procedimientos existentes para
implementar una parte precisa del Acuerdo Final. Es decir que se tiene que
verificar la justificación del ejercicio de las facultades legislativas para la
paz, en lugar del trámite del procedimiento ordinario o el legislativo
especial, en razón de la estabilización de corto plazo, esto es, la urgencia de
la medida que impide agotar las etapas propias de los demás procedimientos
legislativos existentes, dado que esta instancia de deliberación cuenta con
niveles suficientes de representatividad democrática, debate y protección de
los derechos de participación, en particular de minorías que quedarían
afectadas si no se justifica por parte del Gobierno el uso de las potestades
extraordinarias legislativas.
FACULTADES
PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Asuntos expresamente excluidos
En el
artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2016 se dispuso expresamente que las
facultades legislativas excepcionales que tiene el Gobierno para implementar
los acuerdos de paz no pueden ser utilizadas para expedir (i) actos legislativos;
(ii) leyes estatutarias; (iii) leyes orgánicas; (iv) leyes códigos; (v) leyes
que necesitan mayoría calificada o absoluta para su aprobación, ni (vi) para
decretar impuestos
CONTROL CONSTITUCIONAL DE LOS DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES
PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Carácter expreso,
jurisdiccional, automático, participativo, posterior e integral
Según lo
ha definido la jurisprudencia constitucional, el control de los decretos leyes
dictados al amparo del artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2016, es: (i)
expreso, toda vez que está consagrado en el tercer inciso del artículo 2° del
Acto Legislativo 01 de 2016; (ii) jurisdiccional, razón por la cual no se
examina su conveniencia u oportunidad sino que se tiene como parámetro de control
la Constitución Política que es preexistente al acto analizado, y se convierte
en referente obligatorio para el escrutinio que adelanta la Corte; (iii)
automático, en cuanto no requiere una acción pública de inconstitucionalidad;
(iv) participativo, ya que cualquier ciudadano puede intervenir en el proceso;
(v) posterior, pues consiste en la revisión de un decreto ley promulgado que,
en este caso, ya ha entrado en vigor; y (vi) integral, en tanto se debe revisar
la totalidad de las disposiciones que lo conforman, tanto por vicios de forma
como por su contenido material.
MINORIA DE
EDAD-Presunción
El Código
de Infancia y Adolescencia parte del reconocimiento de la condición de
vulnerabilidad y necesidad de trato diferenciado que conlleva a establecer que
en los casos de duda deba preferirse aquella que genera una garantía mayor para
el supuesto menor de edad, como lo es aplicar una presunción en su favor. Esta
medida sin duda constituye además un reconocimiento de que existen situaciones
en las cuales la condición de víctima en la que se encuentra la persona
impiden, incluso, poder determinar su fecha de nacimiento. Lo expuesto tendrá
además efectos respecto de otros trámites o procedimientos que deba adelantar
la persona en relación con las autoridades, toda vez que en la generalidad de
los casos la ruta dispuesta para el menor de edad será diferente. Así, ante la
posibilidad de que un tratamiento como mayor de edad pueda terminar agravando
la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra una víctima, el Código de
Infancia y Adolescencia ordena la aplicación de una presunción en su favor.
VICTIMAS DE
RECLUTAMIENTO ILICITO-Derechos
El
artículo 190 de la Ley 1448 de 2011 se refiere a los menores víctimas del
reclutamiento ilícito, respecto de los cuales se señala que tendrán derecho a
la reparación integral y a la reclamación de la reparación del daño.
PROGRAMAS DE
REINTEGRACION SOCIAL Y ECONOMICA EN FAVOR DE MENORES VICTIMAS DE RECLUTAMIENTO
ILICITO-Forman parte del derecho a la reparación y restitución
Es
evidente que los programas de reintegración social y económica en favor de
menores víctimas de reclutamiento ilícito, incluidos quienes alcanzaron la
mayoría de edad, forman parte del derecho a la reparación que comporta también
la restitución, que deben ser asegurados por el Estado.
MAYORES DE
EDAD CUYA CONDICION SE EVIDENCIE COMO CONSECUENCIA DE LA VERIFICACION REALIZADA
POR LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL U OTRO AGENTE DEL SISTEMA
NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR EN EL MARCO DEL DESARROLLO DEL ACUERDO
FINAL-Autodeterminación en la permanencia en lugares de acogida
La
decisión acerca de la permanencia en los lugares transitorios de acogida de las
personas a las que se refiere el decreto ley [891 de 2017] no coarta la
posibilidad de que manifiesten su opinión respecto a su permanencia en dichos
sitios, ya que el artículo 1° dispone que estas “podrán permanecer en los
lugares transitorios de acogida”, lo cual denota no solo la autorización para
allí continuar, sino que alude a la capacidad legal de autodeterminación de las
personas mayores de edad, permitiendo la posibilidad de que estas puedan seguir
si esa es su voluntad, en el marco de lo previsto en el mismo artículo. De esta
manera, se garantizan los derechos a la libertad de las personas mayores de
edad y el libre desarrollo de la personalidad (art. 16 superior) de quienes por
su edad, madurez y situación particular ya no pueden en principio estar bajo la
custodia del Estado.
MAYORES DE
EDAD CUYA CONDICION SE EVIDENCIE COMO CONSECUENCIA DE LA VERIFICACION REALIZADA
POR LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL U OTRO AGENTE DEL SISTEMA
NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR EN EL MARCO DEL DESARROLLO DEL ACUERDO FINAL-Tratamiento
especial a pesar de verificación formal de edad
La Corte
entiende que el artículo 1° del Decreto Ley 891 de 2017 parte del principio de
la buena fe, de la garantía prevalente de los derechos de los menores y del
derecho a la reparación integral y el restablecimiento de derechos de los
menores víctimas del delito de reclutamiento ilícito y, a partir de ello,
reconoce un tratamiento especial para esos casos donde a pesar de la presunción
de minoría de edad se demuestra que la persona es mayor de edad. En efecto,
como se desprende del contenido de la disposición, dicho tratamiento especial
consiste justamente en permitir que a pesar de la verificación formal de la
edad de quien fuera presumido menor este no deba salir de forma abrupta de los
lugares transitorios de acogida y abandonar el proceso de desvinculación, sino
que pueda permanecer allí mientras es ubicado en la oferta institucional, de
conformidad con el Programa Camino Diferencial de Vida en su condición de mayor
de edad. Para ello, en garantía de los derechos de los menores que permanecen
en esos lugares, la misma norma dispone que el ICBF deba ajustar sus
lineamientos técnicos y los estándares correspondientes que apoyen el
cumplimiento de la medida.
Referencia:
Expediente RDL– 023
Decreto Ley
891 del 28 de mayo de 2017, “Por el cual se adiciona un parágrafo al
artículo 190 de la Ley 1448 de 2011 en lo relacionado con el proceso de
restitución de los derechos de los niños, niñas y adolescentes a cargo del
ICBF, desvinculados de las FARC-EP en virtud del Acuerdo Final para la
Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”.
Magistrado
Ponente (e.):
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete
(2017).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en los Decretos Leyes 2067
de 1991 y 121 de 2017, profiere la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
1.- La
Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, Claudia Isabel González
Sánchez, mediante oficio del 30 de mayo de 2017 recibido en la Secretaría
General de la Corte remitió el Decreto Ley 891 del 28 de mayo de 2017 para el
control de constitucionalidad conforme al artículo 2º del Acto Legislativo 01
de 2016[1].
2.- Por
reparto de la Sala Plena de esta Corporación, el asunto ingresó al Despacho del
Magistrado Ponente (E.) el 31 de mayo del presente año, para el trámite de
rigor.
3.- Mediante
Auto del 05 de junio de 2017 el Magistrado Sustanciador (E.) avocó el conocimiento
del asunto y decretó la práctica de algunas pruebas según lo dispuesto en el
artículo 10º del Decreto Ley 2067 de 1991 y el numeral 2[2]
del artículo 3º del Decreto Ley 121 de 2017, que estimó conducentes,
pertinentes y necesarias.
4.- En dicho
Auto se ordenó la fijación en lista para efectos de permitir la intervención
ciudadana y se dispuso la comunicación de la iniciación del presente asunto al
Presidente de la República para los fines del artículo 244 de la Constitución y
al Presidente del Congreso para los efectos del artículo 11 del Decreto Ley
2067 de 1991.
5.- De igual forma, se dio el traslado al Procurador General de la
Nación para que rindiera el concepto de su competencia en los términos del
artículo 3º del Decreto Ley 121 de 2017, cuyo término corrió simultáneamente
con lo dispuesto para la intervención ciudadana.
6.-
Adicionalmente, en observación al artículo 13 del Decreto Ley 2067 de 1991, se
invitó a las siguientes instituciones para que, si lo consideraban oportuno,
intervinieran en el proceso de la referencia:
(i) Al
Ministerio del Interior al Ministerio de Justicia y del
Derecho, al Ministerio de Defensa, al Ministerio del Trabajo, a la
Defensoría del Pueblo, a la Fiscalía General de la Nación, al Centro de Memoria
al Alto Consejero para el Postconflicto, al Alto Comisionado de Paz, a la
Fiscalía General de la Nación, a la Unidad para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas, a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Estado,
al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y a la Consejería
Presidencial para los Derechos Humanos bajo los lineamientos del Consejo
Nacional de Reincorporación (CNR).
(ii) Al Centro de Justicia,
Derecho y Sociedad (Dejusticia), a la Coalición contra la Vinculación de Niños,
Niñas y Jóvenes al conflicto armado en Colombia (COALICO); a la Organización
Save The Children – Colombia, a la Comisión Colombiana de Juristas, a la
Asociación de Militares Retirados (ACORE), al Institute for Intergrated
transitions, Humans Rights Watch, a Amnistía Internacional (Amnesty International),
a la Fundación Ideas para la Paz, al Centro Internacional para
la Justicia Transicional (ICTJ), al Instituto Colombiano de Derecho Procesal,
al Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”, a la Fundación Víctimas Visibles,
a la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, al Movimiento Voces de Paz, al
Comité Nacional de Víctimas de la Guerrilla, a la Oficina del Alto Comisionado
de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, al Comité Internacional de la
Cruz Roja, a la Corte Penal Internacional (CPI), a la
Mesa Nacional de Participación Efectiva de las Víctimas, a la Fundación
Víctimas Visibles, a la Corporación Sisma Mujer, al Proceso de Comunidades
Negras (PCN), a la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC) y al
Comité Nacional de Víctimas de la Guerrilla.
(iii) A las facultades
de derecho de las universidades Nacional de Colombia, de los
Andes, de Antioquia, Externado de Colombia y a la Cátedra UNESCO, del
Atlántico, Libre de Colombia, del Valle, Javeriana, Santo Tomás, del Cauca,
Sergio Arboleda, de la Amazonia, y al Colegio Mayor de Nuestra Señora del
Rosario.
(iv) A la
UNICEF-Colombia, a la oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para
los Derechos Humanos (ACNUDH); al Comité Internacional de la Cruz Roja; al
Centro Internacional para la Justicia Transicional (ICTJ); a la Misión de Apoyo
al Proceso de Paz de la Organización de los Estados Americanos (MAPP-OEA); al
Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD); a la Organización
Internacional del Trabajo (OIT).
7. Efectuados
los trámites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto
del Procurador General de la Nación, procede esta Corporación a decidir sobre
la constitucionalidad del Decreto Ley 891 del 28 de mayo de 2017, en los
siguientes términos.
II. TEXTO
DEL DECRETO LEY OBJETO DE REVISIÓN
El siguiente es el texto del Decreto Ley 891 de 2017, tal como fue
remitido a esta Corte y certificada su fidelidad:
“DECRETO-LEY
891 DE 2017
“Por
el cual se adiciona un parágrafo al artículo 190 de la Ley 1448 de 2011 en lo
relacionado con el proceso de restitución de los derechos de los niños, niñas,
adolescentes a cargo del ICBF, desvinculados de las FARC-EP en virtud del
Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz
Estable y Duradera”
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
en
ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 2° del
Acto Legislativo 01 de 2016 “Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos
para facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo
Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y
Duradera”, y
CONSIDERANDO
1. Consideraciones
generales:
Que con el fin
de cumplir el mandato constitucional previsto en el artículo 22 de la Constitución Política, el cual señala que la paz es un
derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, el 24 de noviembre de 2017 el
Gobierno nacional suscribió con el grupo armado FARC-EP el Acuerdo Final para
la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera
(en adelante el Acuerdo Final);
Que la suscripción del Acuerdo Final dio apertura a un proceso
amplio e inclusivo de justicia transicional en Colombia, enfocado
principalmente en los derechos de las víctimas del conflicto armado y que, como
parte esencial de ese proceso, el Gobierno nacional está en la obligación de
implementar los puntos del Acuerdo Final;
Que con el propósito anterior, el Acto Legislativo número 01 de 2016 confirió al Presidente de la República una habilitación
legislativa extraordinaria y excepcional para expedir decretos con fuerza
material de ley;
Que la Corte Constitucional, mediante las Sentencias C- 699 de 2016, y C-160 y C-174 de 2017, definió los criterios de validez constitucional que deben
cumplir los decretos leyes, los cuales son obligatorios, dada su trascendencia
e importancia para el Estado Social de Derecho;
Que el contenido del presente decreto-ley tiene una naturaleza
instrumental, pues tiene por objeto facilitar y asegurar la implementación y
desarrollo normativo del punto 3.2.2.5 del Acuerdo Final;
2. Requisitos formales de validez constitucional:
Que el presente decreto se expidió dentro del término de los 180
días posteriores a la entrada en vigencia del Acto Legislativo número 01 de 2016 que, según el artículo 5 de ese mismo Acto Legislativo, es
a partir de la refrendación popular, la cual se llevó a cabo por el Congreso de
la República mediante decisión política de refrendación el 30 de noviembre de
2017;
Que esta norma está suscrita, en cumplimiento del artículo 115 , inciso 3, de la Constitución Política, por el Presidente de la
República y el director del Departamento Administrativo para la Prosperidad
Social;
Que el título de este decreto-ley, por mandato del artículo 169 de la Constitución Política, corresponde precisamente a su
contenido;
Que como parte de los requisitos formales trazados por la
jurisprudencia constitucional, la presente normativa cuenta con una motivación
adecuada y suficiente, en el siguiente sentido:
3. Requisitos materiales de validez constitucional:
Que en cumplimiento del requisito de conexidad objetiva, el
presente decreto-ley (i) tiene un vínculo cierto y verificable entre su materia
y articulado y el contenido del Acuerdo Final; (ii) sirve para facilitar y
asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo y (iii) no
regula aspectos diferentes, ni rebasa el ámbito de aquellos asuntos imprescindibles
para el proceso de implementación del Acuerdo;
Que el Acuerdo Final desarrolla seis ejes temáticos relacionados
con los siguientes temas i) Reforma Rural Integral; ii) Participación Política:
Apertura democrática para construir la paz; iii) Fin del Conflicto; iv)
Solución al Problema de las Drogas Ilícitas; v) Acuerdo sobre las Víctimas del
Conflicto; y vi) Mecanismos de implementación y verificación del cumplimiento
del acuerdo;
Que el Acuerdo Final establece en el Punto 3.2.2.5 que los menores de edad que hayan salido de los campamentos de las
FARC-EP desde el inicio de las conversaciones de paz, así como los que salgan
hasta la finalización del proceso de dejación de armas, serán objeto de medidas
de especial atención que incluirán los principios orientadores para garantizar
la restitución de sus derechos con enfoque diferencial, priorizándose su acceso
a la salud y a la educación;
Que el artículo 190 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con la Ley 1098 de 2006, prevé que la restitución de los derechos de los niños,
niñas y adolescentes víctimas del reclutamiento estará a cargo del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), y que una vez los menores de edad
cumplan la mayoría de edad, podrán ingresar al proceso de reintegración social
y económica que lidera la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas
y Grupos Alzados en Armas y a otros programas que se acuerden en el marco de un
proceso de paz;
Que el artículo 190 de la Ley 1448 de 2011 fue modificado por el Decreto-ley 671 de 2017, en lo relacionado con la certificación de desvinculación
de menores de edad en el marco de los acuerdos de paz, con el propósito de
eliminar barreras que dificulten el ingreso de los menores de edad a los
programas de reincorporación ofrecidos por el Estado;
Que en el marco de la desvinculación de niños, niñas y adolescentes
en virtud del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción
de una Paz Estable y Duradera, y en aplicación del artículo 5° de la Ley 1448 de 2011 así como del parágrafo 1° del
artículo 3° de la Ley 1098 de 2006, en caso de duda sobre la edad de una
persona esta se presume menor;
Que conforme a esta presunción, se inicia la atención que el ICBF
brinda para los niños, niñas y adolescentes, en el marco de la atención
especializada prevista para el efecto en los lineamientos técnico
administrativos aplicables;
Que teniendo en cuenta que se han presentado casos en los que se
desvirtúa la presunción antes señalada, en razón a que luego de la
desvinculación se acredita que la persona es mayor de edad por la verificación
que realiza la Registraduría Nacional del Estado Civil u otro agente del
Sistema Nacional de Bienestar Familiar (SNBF), se hace necesario plantear la
ruta a seguir para su atención;
Que para el desarrollo de este eje, el presente decreto-ley dispone
que cuando en el curso de desvinculación de menores de edad el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar compruebe su mayoría de edad, estas personas
podrán permanecer en los lugares transitorios de acogida hasta que se vinculen
a la oferta institucional correspondiente;
Que en virtud de lo anterior, existe un vínculo cierto y
verificable entre el contenido del Acuerdo Final y la materia del presente
decreto-ley, pues este se circunscribe a expedir las disposiciones necesarias e
imprescindibles para la implementación del punto 3.2.2.5 del Acuerdo Final;
Que en cumplimiento del requisito de conexidad estricta o juicio de
finalidad, el presente decreto-ley responde en forma precisa al punto 3.2.2.5 del Acuerdo Final, pues establece que los menores de edad que hayan
salido de los campamentos de las FARC-EP, desde el inicio de las conversaciones
de paz, así como los que salgan hasta la finalización del proceso de la dejación
de armas, serán objeto de medidas de especial atención y protección;
Que de conformidad con lo anterior, el presente decreto-ley no
desconoce la conexidad estricta, pues no regula materias genéricas del Acuerdo
Final, en tanto busca solo facilitar y asegurar la implementación de un punto
específico del mismo. En este sentido, es claro que existe un vínculo
específico entre el contenido de este decreto y el Punto 3.2.2.5 del Acuerdo Final;
Que el presente decreto-ley tiene un grado de estrecha proximidad
entre la materia objeto de regulación y el Punto 3.2.2.5 del Acuerdo Final, de manera que la misma es un desarrollo propio
del Acuerdo y existe una relación entre la medida que se adopta y el Acuerdo
que no es incidental ni indirecta;
Que esto es así porque está íntimamente relacionado con los menores
de edad que, de conformidad con el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final de paz, hayan salido de los campamentos de las
FARC-EP desde el inicio de las conversaciones de paz, así como los que salgan
hasta la finalización del proceso de dejación de armas;
Que en cumplimiento del requisito de necesidad estricta, el
presente decreto-ley regula materias para las cuales ni el trámite legislativo
ordinario ni el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz son idóneos, por
cuanto el mismo tiene un carácter urgente e imperioso en la medida en que no es
objetivamente posible tramitar el asunto a través de los canales deliberativos
ordinario o de Fast Track;
Que la restitución de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes desvinculados de las FARC-EP en virtud del Acuerdo Final, es un
proceso que inició en el mes de marzo de 2017;
Que el proceso de restablecimiento de derechos a cargo del ICBF es
de tracto sucesivo, pues es la gestión de la autoridad administrativa la que
permite adelantar los trámites de plena identificación y determinación de la
edad de cada persona desvinculada, y en virtud de ese hito, el ICBF puede
iniciar la restitución de otros derechos;
Que tras la comprobación de la mayoría de edad de una persona
inicialmente desvinculada, el ICBF acompaña su tránsito a la oferta vigente de
reintegración social y económica para las personas o grupos armados al margen
de la ley que se desmovilicen voluntariamente;
Que en el marco del Acuerdo Final se convino la creación del
Consejo Nacional de la Reincorporación (CNR), y según lo dispuesto en el
artículo 1° del Decreto número 2027 del 7 de diciembre de 2016, aquel tiene la
función de definir las actividades, establecer el cronograma y adelantar el
seguimiento del proceso de reincorporación de los integrantes de las FARC-EP a
la vida legal, en lo económico, lo social y lo político, según sus intereses;
Que en Comunicado número 001 del 25 de enero de 2017, el Consejo
Nacional de Reincorporación (CNR), en seguimiento a las medidas definidas en el
Punto 3.2.2.5 del Acuerdo Final, informó la
definición de los principales lineamientos del programa Camino diferencial de
vida: una estrategia integral para la atención y consolidación de los proyectos
de vida de los niños, niñas y adolescentes que salen de las FARC-EP, que prevé
las siguientes fases: restablecimiento de derechos, reparación y
reincorporación e inclusión social;
Que mientras se implementa el Programa de Reincorporación Económica
y Social para los integrantes de las FARC-EP, se hace estrictamente necesario
acudir a la vía más expedita para asegurar que las personas desvinculadas cuya
mayoría de edad sea comprobada puedan permanecer en los lugares transitorios de
acogida hasta cuando se vinculen a dicho programa;
Que el presente decreto-ley no regula asuntos que por su naturaleza
requieren la mayor discusión democrática posible, y que por lo mismo están
sometidos a reserva estricta de ley;
Que este decreto-ley sirve de medio para la implementación del
Acuerdo respecto de aquellos asuntos eminentemente instrumentales, por cuanto
habilita la creación de una ruta de atención para los menores de edad
desvinculados;
Que la presente regulación no versa sobre asuntos expresamente
excluidos por el Acto Legislativo, es decir, actos legislativos, leyes
estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que requieren mayoría
calificada o absoluta para su aprobación, decretar impuestos, o temas de
reserva legal;
Que en consideración a lo anterior,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Adiciónese un parágrafo transitorio al
artículo 190 de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así:
Parágrafo transitorio. Cuando
en el curso de la desvinculación de menores de edad que se dé en desarrollo del
Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz
Estable y Duradera, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar compruebe su
mayoría de edad con fundamento en la verificación realizada por la
Registraduría Nacional del Estado Civil u otro agente del Sistema Nacional de
Bienestar Familiar, estas personas podrán permanecer en los lugares
transitorios de acogida hasta cuando se vinculen a la oferta institucional
dispuesta para ellas, de conformidad con el Programa Camino Diferencial de
Vida.
Para este efecto, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
ajustará los lineamientos técnicos y los estándares correspondientes que apoyen
la implementación del Programa Camino Diferencial de Vida, liderado por la
Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, bajo los lineamientos del
Consejo Nacional de Reincorporación (CNR).
ARTÍCULO 2o.
VIGENCIA Y DEROGATORIAS.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado
en Bogotá, D. C., a 28 de mayo de 2017.
JUAN MANUEL SANTOS
CALDERÓN
El
Director del Departamento Administrativo de Presidencia de la República,
ALFONSO PRADA GIL.
El
Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,
NEMESIO RAÚL ROYS
GARZÓN”.
III. LAS
PRUEBAS RECAUDADAS
1. En el Auto
del 05 de junio de 2017 el Magistrado Sustanciador decidió decretar la práctica
de algunas pruebas para el asunto de la referencia y se envió un cuestionario a
la Presidencia de la República, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a
la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y a la Alta Consejería Presidencial
para el Postconflicto.
2. La
Secretaria General de la Corte Constitucional, mediante informes rendidos el 12
y 13 de junio del presente año, puso en conocimiento del Despacho del
Magistrado Sustanciador los informes de las autoridades públicas requeridas,
con excepción del Alto Comisionado para la Paz y el Alto Consejero para el
Postconflicto, por lo que decidió requerir a estas autoridades mediante Auto del
14 de junio para que cumplieran lo ordenado.
3. Mediante
oficios radicados en la Secretaría General el 16 y 20 de junio de 2017, la
Oficina del Alto Consejero Presidencial para el Postconflicto informa que de la
solicitud hecha por el Despacho “se ha dado traslado de la misma a la
doctora Paula Gaviria – Consejera Presidencial para los Derechos Humanos”,
de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.
4. A través de auto del 27 de junio de 2017, el Magistrado Sustanciador
requirió al Alto Comisionado para la Paz y a la Consejera Presidencial para los
Derechos Humanos, para que en el término de 3 días hábiles dieran cumplimiento
a lo ordenado en el Auto del 05 de junio de 2017.
5. Mediante
oficio OFI17-00077191/JMSC 110200 del 21 de junio de 2017, la Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República, en representación de la Alta
Consejería Presidencial para el Posconflicto y la Oficina del Alto Comisionado
para la Paz[3],
dio respuesta a los interrogantes formulados a esas dos dependencias.
6. A
continuación, se relacionan las preguntas formuladas y las respuestas remitidas
a la Corte por las entidades requeridas.
6.1. Presidencia
de la República
El 12 de junio
de 2017 se remitió al Magistrado Sustanciador un oficio suscrito por la
Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República mediante el cual
respondió los cuestionamientos formulados en el auto de decreto de pruebas.
Asimismo, dicha dependencia dio respuesta a los interrogantes realizados a la
Oficina del Alto Comisionado para la Paz y a la Alta Consejería Presidencial
para el Postconflicto.
Pregunta 1) ¿Describa cómo está diseñado el
programa “Camino diferencial de vida: una estrategia integral para la atención
y consolidación de los proyectos de vida de los niños, niñas y adolescentes que
salen de las FARC-EP?
Respuesta:
“El 26 de enero de 2017, el Consejo Nacional de Reincorporación
-CNR-, en los términos de lo estipulado en el numeral 3.2.2.5. del Acuerdo
final aprobó los lineamientos del programa “Camino Diferencial de Vida” cuyo
objetivo es garantizar que todos los menores de 18 años que salgan de las
FARC-EP cuenten con las herramientas necesarias para la reconstrucción y
consolidación de sus proyectos de vida en el marco del restablecimiento pleno
de sus derechos, la reparación integral, la reincorporación y su inclusión
social, mediante la articulación institucional y la participación activa, la de
sus familias, comunidades y las organizaciones sociales de sus comunidades de
origen. Por disposición del CNR, la puesta en marcha de dicho programa fue
puesta en cabeza de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos bajo
los lineamientos, la orientación, el seguimiento y evaluación del Consejo,
quien de manera oportuna aportó los insumos que permiten dar respuesta a los
cuestionamientos formulados.
El programa se rige por los principios rectores
del interés superior del niño, niña y adolescente y el reconocimiento de su
condición de víctimas del conflicto. En ese sentido, son principios del
programa el enfoque de derechos, el reconocimiento de la condición de víctimas
del conflicto de los menores de 18 años que salgan de las FARC-EP, el interés
superior del niño, niña y adolescente, la protección integral, la preservación
de lazos familiares y afectivos, el enfoque inclusivo y diferencial, la
atención individualizada y el enfoque basado en la comunidad, la participación,
la no discriminación, la confidencialidad, la dignidad y la privacidad, la
acción sin daño, la corresponsabilidad y la voluntariedad.
Bajo ese marco, el Camino Diferencial de Vida está
diseñado a través del desarrollo de cuatro procesos: (i) salida y traslado de
los menores de edad; (ii) restablecimiento de derechos; (iii) reparación y (iv)
reincorporación e inclusión social. Los procesos constituyen la ruta para
garantizar tanto los derechos de los menores de edad que salen de las FARC-EP
como la consolidación de sus proyectos de vida. Es importante mencionar que
pasar de un proceso a otro, supone la articulación de instituciones y en
algunos casos, trabajo conjunto. No se puede suponer que cada proceso es
exclusivo de una institución (corresponsabilidad y flexibilidad), si bien cada
uno cumple una función particular, no excluye la activación de la oferta por
cada una de las instituciones, ya sea en paralelo (trabajo conjunto) o de
manera individual.
Los procesos entonces son entendidos como pasos
necesarios para que el Camino Diferencial de Vida sea transitado con éxito:
Proceso 1: Protocolo de salida y plan transitorio
de acogida
Proceso 2: Restablecimiento de derechos
Proceso 3: Reparación Integral
Proceso 4: Reincorporación e inclusión social
1. Protocolo de salida y plan transitorio de
acogida. Para este proceso se ha conformado un equipo de traslado desde el
punto de salida de los menores de 18 años, compuesto por personal del Comité
Internacional de la Cruz Roja –CICR, que coordinará las operaciones, y dos
delegados de las organizaciones sociales. Desde el 10 de septiembre de 2016 a
la fecha, como lo ha informado el CICR, han salido 86 personas trasladadas a
los lugares transitorios de acogida.
2. Restablecimiento de derechos. Se divide en tres
fases: Identificación, diagnóstico y acogida; atención y proyección y;
preparación para la Reincorporación e inclusión social.
La primera fase supone un proceso de atención en
el que se caracteriza las necesidades de los menores de edad, basada en la
generación de confianza y el proceso de estabilización emocional. Esta fase se
desarrolla en los lugares transitorios de acogida. En esta fase se garantizan,
entre otros, los siguientes derechos: identidad, salud, educación y contacto
familiar.
En la segunda fase se pone en marcha el Plan de
Atención Integral –PLATIN, encaminado a fortalecer los procesos de garantía de
derechos, participación e inclusión social de los menores de edad; así mismo,
el desarrollo de acciones para el fortalecimiento de las capacidades
protectoras de la familia a nivel individual y social. Igualmente, se toma la
declaración con el fin de que sea valorada y posteriormente haya una
consecuente inclusión en el Registro Único de Víctimas.
La última fase supone el trabajo mancomunado de
diversos actores e instituciones que acompañan a los adolescentes en pro de la
consolidación de sus proyectos de vida.
3. Reparación integral. La reparación que iniciará
desde la fase II del proceso de restablecimiento, es considerada un aspecto
fundamental en la proyección de los proyectos de vida de los niños, niñas y
adolescentes y tiene por propósito reparar los daños y afectaciones causados
antes y durante el conflicto armado. Se trata de una reparación transformadora
que comprende todas las medidas contempladas en la Ley 1448.
4. Reincorporación e Inclusión Social. En el
camino Diferencial de Vida esta etapa constituye el momento de consolidación del
mismo e inicia en la fase II del restablecimiento de derechos con la
socialización y asesoría respectiva para los menores de edad, de cara a la
nueva realidad que van a enfrentar.
El proceso de reincorporación de las FARC-EP en lo
económico, social y político que diseñe el CNR, tendrá un enfoque de atención
diferenciada que dé continuidad al proceso de atención a estos jóvenes, como
quedó regulado en el Decreto 899 de 2017”.
Pregunta 2) ¿Cuál es el tiempo que se tiene
estimado para la desvinculación de los menores de edad de las FARC-EP?
Respuesta:
“De acuerdo con el punto 3.2.2.5. del Acuerdo
final, las medidas de especial atención y protección discutidas por el Consejo
Nacional de Reincorporación cobijan a los menores de edad que hayan salido de
los campamentos de las FARC-EP desde el inicio de las conversaciones de paz
hasta la finalización del proceso de la dejación de armas. De suerte que se
estima que la salida de estos menores de edad finalizaría con el proceso de
dejación de armas”.
Pregunta 3) ¿Cuántos son los adolescentes que
se tiene estimado pasarán a la mayoría de edad en el curso de la desvinculación
de menores y serán destinatarios de la norma en estudio?
Respuesta:
“Sobre esta pregunta lo primero es hacer la precisión de que el
Decreto 891 de 2017 no se refiere a quienes habiendo salido menores de edad
alcancen la mayoría en los lugares transitorios de acogida. Por el contrario,
la norma se dirige a aquellas personas que habiendo salido de las FARC-EP bajo
la presunción de ser menores de edad, no lo sean. Hecho que solo podrá ser
confirmado hasta que la Registraduría Nacional del Estado Civil adelante las
jornadas de identificación en los lugares transitorios de acogida a medida que
los menores de edad van llegando a los mismos.
Dicho lo anterior, es preciso señalar que hasta el momento, en las
jornadas de la Registraduría se ha encontrado que habría 14 personas que pese a
haber salido de las FARC-EP bajo la presunción de ser menores, resultaron contar
con más de 18 años, edad que solo pudo verificarse semanas después de su
estancia en los lugares transitorios de acogida, hasta que no se surtieron las
respetivas jornadas de identificación por parte de la Registraduría”.
Pregunta
4) ¿De acuerdo a los listados cuántos son los niños, niñas y adolescentes que
se estima van a ser desmovilizados de las FARC-EP y qué rangos de edad?
Respuesta:
“Se estima que en total salgan de las FARC-EP en cumplimiento de los
dispuesto en el numeral 3.2.2.5. un número cercano a los 100 niños, niñas y
adolescentes, con una edad promedio de 17 años”.
Pregunta
5) ¿Cuál es el estimado de niños, niñas y adolescentes a que se les aplicaría
el parágrafo transitorio del artículo 190 de la Ley 1448 de 2011 que se
adiciona con el Decreto ley 891 de 2017?”
Respuesta:
“El parágrafo transitorio del artículo 190 de la Ley 1448 de 2011
que se adiciona con el Decreto ley 891 de 2017, se aplicaría a aquellas
personas que habiendo salido de las FARC-EP bajo la presunción de ser menores
de edad, resulten tener más de 18 años de edad para ese momento. Hecho que solo
podrá ser confirmado hasta que la Registraduría Nacional del Estado Civil
adelante las jornadas de plena identidad en los lugares transitorios en los que
vienen siendo recibidos los menores de edad que salen de las FARC-EP.
Hasta el momento, con la Registraduría Nacional, se ha comprobado
que 14 personas de las que han ingresado a estos lugares transitorios, contaban
con más de 18 años para el momento de su salida del grupo”.
6.2. Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF
El 13 de julio de 2017 se remitió al Magistrado Sustanciador un oficio
suscrito por el Subdirector General (E.) del ICBF mediante el cual respondió
los cuestionamientos formulados en el auto de decreto de pruebas.
Pregunta
1) ¿Qué medidas se ha dispuesto por parte de la entidad para atender la
desvinculación de los niños, niñas y adolescentes que se consagra en el Acuerdo
de Paz firmado entre el Gobierno y las Farc el 24 de noviembre de 2016, especialmente
para implementar el punto 3.2.2.5?
Respuesta:
“Con el
objeto de atender la desvinculación de niños, niñas y adolescentes que se
consagra en el acuerdo de paz e implementar el punto 3.2.2.5. de dicho acuerdo
referente a la reincorporación de los menores de edad que han salido de los
campamentos de las FARC-EP, el Gobierno Nacional, en el marco del Consejo
Nacional de Reincorporación creado mediante el Decreto 2027 del 7 de diciembre
de 2016, aprobó el Programa Integral “Estrategia Camino Diferencial de Vida” a
cargo de la Alta Consejería Presidencial para los Derechos Humanos. Este
Programa contempla cuatro procesos a saber: i) salida y traslado de los menores
de edad; ii) restablecimiento de derechos; iii) reparación integral y iv)
reincorporación e inclusión social.
Bajo este
diseño y en el marco de sus competencias legales, el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar ha realizado las siguientes acciones:
a.
Verificación de las condiciones de los lugares transitorios de acogida
(locación para la ubicación de los menores de edad señalada en el Programa
Camino Diferencial de Vida) y de estándares técnicos, administrativos, legales
y financieros de los operadores propuestos por la OIM y UNICEF.
Para este
efecto, el ICBF expidió la Resolución Nº 350 del 27 de enero de 2017,
modificada mediante Resolución Nº 1940 de 2017, “Por medio de la cual se
establecen los requisitos para la autorización de la prestación del servicio de
protección integral en contingencia para niños, niñas y adolescentes desvinculados
de grupos armados organizados al margen de la ley”. En el marco de estas
resoluciones, se han otorgado nueve (9) autorizaciones para la prestación del
servicio de protección por parte de organizaciones contratadas por los citados
cooperantes internacionales.
b.
Asistencia técnica a nueve (9) Defensorías de Familia y a sus equipos técnicos
interdisciplinarios e igual número de equipos psicosociales de los operadores,
sobre la desvinculación de menores de edad en el marco del proceso de Paz, el
punto 3.2.2.5. del Acuerdo Final, los lineamientos del Programa Camino
Diferencial de Vida aprobados por el Consejo Nacional de Reincorporación, los
roles de los diferentes actores intervinientes y muy especialmente, sobre el
Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos de acuerdo con lo
establecido en la Ley 1098 de 2006, Ley 1448 de 2011, normatividad relacionada
y lineamientos técnicos administrativos del ICBF, a saber:
ü Lineamiento Técnico
Administrativo de Ruta de Actuaciones para el Restablecimiento de Derechos de
Niños, Niñas y Adolescentes con sus derechos inobservados, amenazados o
vulnerados, aprobado mediante Resolución Nº 1526 de 23 de febrero de 2016,
modificado mediante Resolución Nº 7547 de julio 29 de 2016 y su Anexo Nº 6
sobre el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos y
acompañamiento a la reparación integral de los niños, las niñas y adolescentes
víctimas del conflicto armado.
ü Lineamiento Técnico del
Modelo para la Atención de los Niños, las Niñas y Adolescentes, con Derechos
Inobservados, Amenazados o Vulnerados (en adelante se entenderá como población
titular a los niños, niñas, adolescentes, mujeres gestantes y/o en periodo de
lactancia, con sus derechos inobservados, amenazados o vulnerados; mayores de
18 años sin discapacidad en declaratoria de adoptabilidad y mayores de 18 años
con discapacidad que al cumplir la mayoría de edad se encontraban en
declaratoria de adoptabilidad), aprobado mediante Resolución Nº 1519 de febrero
23 de 2016 y modificado mediante Resoluciones Nº 5864 de junio 22 de 2016, Nº
7959 de agosto 10 de 2016, Nº 13367 de diciembre 23 de 2016 y Nº 245 de enero
20 de 2017.
ü Lineamiento Técnico de
las Modalidades del Programa de Atención Especializada para el restablecimiento
de derechos a niños, niñas y adolescentes víctimas de reclutamiento ilícito,
que se han desvinculado de grupos armados organizados al margen de la ley y
contribución al proceso de reparación integral, aprobado mediante la Resolución
Nº 1525 de febrero 23 de 2016.
ü Lineamiento Técnico de
Estrategia de Acompañamiento Psicosocial para el Restablecimiento de los
Derechos y Contribución a la Reparación Integral de niños, niñas y adolescentes
víctimas del conflicto armado, aprobado por Resolución Nº 1523 de febrero 23 de
2016.
Lo anterior
con el fin de facilitar la comprensión del marco normativo que soporta la
implementación del Acuerdo Final y cualificar la labor de las autoridades
administrativas responsables del restablecimiento de derechos de los niños,
niñas y adolescentes desvinculados.
c. De
acuerdo con el objeto misional del ICBF, las disposiciones legales vigentes y
en el marco del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la
Construcción de una Paz Estable y Duradera, las Defensorías de Familia y sus
equipos interdisciplinarios han dado inicio a procesos administrativos de restablecimiento
de derechos a favor de 75 adolescentes entregados por las FARC-EP en lo corrido
del 2017, quienes fueron ubicados en los lugares transitorios de acogida, tal y
como se muestra a continuación, según el departamento en el que fueron
entregados[4]:
Departamento
de Desvinculación
Total
Antioquia
18
Arauca
5
Caquetá
13
Guaviare
10
Meta
13
Norte de
Santander
6
Puerto Asís
10
Total
niños, niñas y adolescentes
75
d. Asignación
de interlocutores permanentes para apoyar la implementación del Programa Camino
Diferencial de Vida y participación en espacios de coordinación (p.e. sesiones
del Consejo Nacional de Reincorporación, reuniones con la Consejería
Presidencial para los Derechos Humanos y/o la Oficina del Alto Comisionado para
la Paz).
Pregunta
2) ¿Si cuenta con el presupuesto y la infraestructura para atender a los niños,
niñas y adolescentes desvinculados del conflicto?
Respuesta:
“En
relación con esta pregunta es importante precisar que el proceso de
desvinculación de adolescentes de las FARC-EP, tras la firma del Acuerdo Final,
ha tenido lugar en el marco del Programa Camino Diferencial de Vida (PCDV), que
bajo el liderazgo de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, ha
sido financiado con recursos de la cooperación internacional (UNICEF, OIM). En
concordancia, el ICBF no ha asumido costos de infraestructura (p.e.
arrendamiento, adecuación) ni operación de los lugares transitorios de acogida,
y ha cubierto los gastos relacionados con inspección, vigilancia y control de
estos espacios, así como aquellos directamente relacionados con el
funcionamiento y logística de los equipos defensoriales encargados del
restablecimiento de derechos de los menores de edad y de los asesores
responsables de brindar asistencia técnica.
Con esta
salvedad, es preciso indicar que en virtud de la Ley 418 de 1997, previo y al
margen del proceso de paz entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, el
Instituto Colombiano (ICBF) es la entidad encargada de diseñar y ejecutar un
programa especial de protección para la asistencia a los niños, niñas y
adolescentes víctimas del conflicto armado, provenientes de cualquier grupo
armado al margen de la ley, promoviendo la corresponsabilidad estatal, social y
familiar según las competencias, para garantizar el restablecimiento de
derechos, tal como lo refiere la Ley 1098 de 2006 y dar respuesta a las
competencias que señala la Ley 1448 de 2011 – Ley de Víctimas y Restitución de
Tierras.
Bajo este
precepto, desde el año 1999, el ICBF implementa con recursos públicos
suficientes el Programa de Atención Especializada para el restablecimiento de
derechos a niños, niñas y adolescentes víctimas de reclutamiento ilícito que se
han desvinculado de grupos armados organizados al margen de la ley, el cual
tiene como objetivo garantizar la protección integral a estos niños, niñas y
adolescentes a través de medidas de restablecimiento de derechos y contribución
a la reparación integral.
Para
armonizar el programa de atención especializada a la luz de la Ley 1448 de
2011, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante Resolución Nº
1525 de febrero 23 de 2016, aprobó el “Lineamiento técnico de las modalidades
del programa de atención especializada para el restablecimiento de derechos a
niños, niñas y adolescentes víctimas de reclutamiento ilícito, que se han
desvinculado de grupos armados organizados al margen de la ley y contribución
al proceso de reparación integral”, el cual se enmarca en el enfoque de
protección integral, incluyendo a su vez las acciones orientadas a restablecer
la vigencia efectiva de los derechos de las víctimas, brindarles condiciones
para llevar una vida digna, propender por su incorporación a la vida social,
económica y política, así como proporcionar información, orientación y
acompañamiento jurídico y psicosocial con miras a facilitar el acceso a los
derechos a la verdad, la justicia y la reparación.
Así mismo,
este lineamiento integra y describe el conjunto de acciones planificadas y
organizadas para el desarrollo del proceso de atención, en el marco de la
corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado, que concurren para
el restablecimiento de los derechos, promoviendo y fortaleciendo las
condiciones para que avancen en su integración familiar, social y comunitaria y
que contribuyen a la reparación integral. De acuerdo con este Lineamiento, el
programa especializado se desarrolla a través de cuatro (4) modalidades y tres
(3) fases.
El proceso
de atención se desarrolla en las siguientes modalidades:
·
Casa de acogida. Modalidad de “atención en medio diferente al
de la familia de origen o red vincular”, en la que se implementa la fase I del
proceso de atención “identificación, diagnóstico y acogida”, con adolescente
mayores de 15 años y menores de 18 años, víctimas del reclutamiento ilícito,
que se han desvinculado de los grupos armados organizados al margen de la ley.
·
Casa de protección. Es una modalidad de “atención en medio
diferente al de la familia de origen o red vincular” para continuar el
restablecimiento de derechos y la reparación integral de los/las adolescentes
que provienen de la primera fase de atención del programa especializado y no
cuentan con familia y/o red vincular de apoyo o esta no es garante de derechos
y/o reporta factores de riesgos para la protección del adolescente. En esta
modalidad se implementan las fases II y III del proceso de atención.
·
Hogar sustituto tutor. Es una modalidad de hogar sustituto “en
medio diferente al de la familia de origen o red vincular” para el
restablecimiento de derechos y contribución a la reparación integral de los
niños, las niñas y adolescentes víctimas del reclutamiento ilícito, en una
familia sustit...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.