Sentencia C-541 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
C-541-17 Sentencia C-541/17 INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Procedimiento legislativo especial para la paz (fast track) y facultades presidenciales para la paz/INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Decreto Ley que adiciona parágrafo al artículo 190 de la Ley 1448 de 2011 en lo relacionado con el proceso de restitución de los derechos de los niños, niñas y adolescentes a cargo del ICBF, desvinculados de las FARC-EP/DECRETO LEY SOBRE PERMANENCIA EN LUGARES TRANSITORIOS DE PERSONAS PRESUNTAMENTE MENORES DE EDAD Y QUE SE DEMUESTRE QUE ALCANZARON LA MAYORIA DE EDAD EN EL CURSO DE LA DESVINCULACION EN DESARROLLO DEL ACUERDO FINAL-Cumplimiento de los requisitos formales y materiales La Corte […] debió resolver si el Decreto Ley 891 de 2017, expedido mediante el uso de las facultades extraordinarias del Presidente de la República, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2016, cumple los requisitos formales y materiales determinados por la Constitución. Al fin de resolver esta cuestión, previamente hubo de referirse a (i) la protección especial de los menores de edad en el conflicto armado interno -el reclutamiento ilícito y la condición de víctima; para luego (ii) efectuar el control de constitucionalidad del Decreto Ley 891 de 2017. Como resultado de este análisis decidió declarar exequible el decreto bajo examen. DERECHOS DEL MENOR-Protección especial El artículo 44 superior prevé una protección especial a favor de los menores de edad, ya que además de señalar que estos son titulares de todos los derechos consagrados en la Carta, particularmente se establece que son derechos fundamentales de los niños “la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión”. Igualmente, reconoce la situación de vulnerabilidad y dispone su protección contra diferentes formas de sometimiento, precisando que los menores “[s]erán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos”. De la misma forma, el artículo 44 dispone un ámbito de protección más amplio a cargo de la familia, el Estado y la sociedad, a quienes les atribuye la obligación de asistirlos y protegerlos, además incluye una cláusula de jerarquía de sus derechos al otorgarles un rango superior en la medida en que determina que “[l]os derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. MENOR EN CONFLICTO ARMADO-Protección en el ordenamiento interno/MENOR EN CONFLICTO ARMADO-Protección en instrumentos internacionales La situación de especial protección en que se encuentran los menores de edad resulta determinante en un escenario de conflicto armado interno, donde se incrementan los riesgos de afectación de sus derechos, más aún cuando los menores son incorporados forzosamente al conflicto como miembros de los diferentes grupos armados. Con el fin de afrontar esta violación, el ordenamiento jurídico internacional y nacional, han adoptado medidas destinadas a evitar o atenuar las consecuencias adversas que el conflicto puede ocasionar sobre los menores. MENOR EN CONFLICTO ARMADO-Prohibición de su reclutamiento y vinculación tanto en los grupos armados irregulares como en la fuerza pública de los Estados En la sentencia C-240 de 2009 la Corte hizo un detallado recuento de las normas de derecho internacional, así como de la legislación interna y la jurisprudencia aplicables a la protección de los derecho de los niños, las niñas y los adolescentes en el contexto de los conflictos armados. Expuso, además, un balance sobre la enorme dimensión que en Colombia tiene el problema del reclutamiento forzado de menores. En esa sentencia se hizo una revisión de los principios constitucionales relacionados con la protección de los menores que deben orientar en general la labor del legislador. Destacó la Corte que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Penal Internacional se establecen directrices que prohíben el reclutamiento y vinculación de menores de edad tanto en los grupos armados irregulares como en la fuerza pública de los Estados. MENOR EN CONFLICTO ARMADO-Afectación de sus derechos por el reclutamiento ilícito El fenómeno del reclutamiento ilícito de menores tiene lugar en el ámbito del conflicto armado interno por parte de los grupos armados ilegales e involucra un catálogo de derechos cuya afectación es lo común en un escenario de violencia y de confrontación armada, por contraposición a la protección especial que sobre tales derechos prohíja el artículo 44 de la Constitución. En este sentido, en la sentencia C-303 de 2005 se indicó que “[l]a vinculación de menores en los conflictos armados, supone para ellos una amenaza cierta a sus derechos a la vida, integridad, libertad y educación, entre otros. Los niños y las niñas reclutados y utilizados para la guerra, además de ser separados prontamente de sus familias, se ven expuestos al manejo de armas y explosivos; a la práctica de homicidios y secuestros; al abuso sexual, la tortura y el maltrato, así como a todos los demás aspectos perversos de las hostilidades”. Esta situación, por tanto, no está subordinada al tipo de conflicto ni depende del grupo armado que practique el reclutamiento, pues la afectación de los derechos de los menores se produce por el hecho mismo del reclutamiento ilícito y en razón de la condición de vulnerabilidad en la que se encuentran estos sujetos de especial protección. MENOR EN CONFLICTO ARMADO-Programas de desvinculación y reintegración social hacen parte de las obligaciones a cargo del Estado en la protección de derechos de las víctimas del reclutamiento ilícito Conforme a los tratados internacionales de derechos humanos que hacen parten del bloque de constitucionalidad, al Estado colombiano se le atribuyen especiales obligaciones en la promoción y protección de los derechos de las víctimas de reclutamiento ilícito, entre las cuales se cuenta la de reparar y restituir los derechos afectados con la victimización. Respecto de esta obligación, el mismo derecho internacional ha señalado que los programas de desvinculación y reintegración social forman parte fundamental de dicho deber. Sobre el particular, la Convención de los Derechos del Niño (art. 39) y particularmente el Protocolo Facultativo, prevé en el artículo 6-3 que los Estados deben adoptar todas las medidas posibles para garantizar que las víctimas de reclutamiento ilícito reciban, entre otras, ayuda para su reintegración social. VICTIMAS DEL RECLUTAMIENTO FORZADO-Obligaciones del Estado La jurisprudencia constitucional, acorde con el derecho internacional, ha señalado que el Estado tiene deberes especiales para con las víctimas de reclutamiento forzado, así como la obligación de asegurar una desmovilización resocializadora, rehabilitadora, educativa y protectora, lo cual se garantiza con los programas de reintegración social y económica. Por tanto, de acuerdo con las previsiones del derecho internacional de los derechos humanos y lo indicado por la jurisprudencia de esta Corporación, los programas de reintegración social y económica, en favor de los menores víctimas de reclutamiento ilícito, integran su derecho a la reparación que incluye a su vez el derecho a la restitución, los cuales deben ser garantizados por el Estado. DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisitos formales La Corte debe analizar cinco aspectos en consonancia con el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016 y el artículo 115 de la Constitución. En primer término (i) si fue firmado por el Presidente de la República, el Ministro del ramo o Director del Departamento Administrativo correspondiente, (ii) si fue expedido dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016, (iii) si existe correspondencia entre el título del decreto ley y el contenido de éste, y (iv) la motivación del decreto ley bajo examen. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Competencia gubernamental FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Temporalidad El Decreto Ley 891 de 2017 fue expedido el veintiocho (28) de mayo de 2017 y publicado en la misma fecha en el Diario Oficial No. 50.247, un día antes del vencimiento del plazo para el ejercicio de las facultades especiales del Presidente de la República, y dentro del término de vigencia que se establece en el artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2016 que, como se indicó, era hasta el 29 de mayo de 2017. DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Título debe corresponderse con el contenido FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad objetiva En este punto se debe constatar que el Gobierno Nacional demuestre de manera genérica un vínculo cierto y verificable entre las materias contenidas en el decreto respectivo y el contenido del Acuerdo Final, para comprobar si tiene como finalidad el facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo de Paz, el cual tiene como ejes temáticos: (i) el desarrollo agrario integral; (ii) la participación en política; (iii) el fin del conflicto armado; (iv) las drogas ilícitas; (v) los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición; y (vi) la implementación, verificación y refrendación del Acuerdo Final. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad estricta o juicio de finalidad Este requisito exige un vínculo directo, no incidental ni accesorio, entre el decreto ley expedido y un aspecto o compromiso del Acuerdo Final en donde se realice un juicio de finalidad o de conexidad teleológica dado que el objetivo de la medida debe ser el implementar o desarrollar el Acuerdo Final. En el análisis de este elemento se tiene que valorar conexidad estricta a nivel externo e interno. 1) En la conexidad estricta a nivel externo se comprueba si el Gobierno identifica de manera precisa el contenido del decreto ley con el Acuerdo […] En cuanto a la conexidad estricta a nivel interno [ésta] exige del Gobierno que demuestre la coherencia entre las motivaciones del decreto ley y la regulación efectivamente expedida. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad suficiente Este requisito exige que el vínculo demostrado baste por sí solo, de manera indiscutible y sin necesidad de argumentos colaterales, para que se evidencie la específica y estrecha proximidad entre lo regulado y el contenido preciso del Acuerdo Final que se pretende desarrollar. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de necesidad estricta Este requisito exige que el Gobierno Nacional demuestre que la medida legislativa extraordinaria es imperativa frente a los procedimientos existentes para implementar una parte precisa del Acuerdo Final. Es decir que se tiene que verificar la justificación del ejercicio de las facultades legislativas para la paz, en lugar del trámite del procedimiento ordinario o el legislativo especial, en razón de la estabilización de corto plazo, esto es, la urgencia de la medida que impide agotar las etapas propias de los demás procedimientos legislativos existentes, dado que esta instancia de deliberación cuenta con niveles suficientes de representatividad democrática, debate y protección de los derechos de participación, en particular de minorías que quedarían afectadas si no se justifica por parte del Gobierno el uso de las potestades extraordinarias legislativas. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Asuntos expresamente excluidos En el artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2016 se dispuso expresamente que las facultades legislativas excepcionales que tiene el Gobierno para implementar los acuerdos de paz no pueden ser utilizadas para expedir (i) actos legislativos; (ii) leyes estatutarias; (iii) leyes orgánicas; (iv) leyes códigos; (v) leyes que necesitan mayoría calificada o absoluta para su aprobación, ni (vi) para decretar impuestos CONTROL CONSTITUCIONAL DE LOS DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Carácter expreso, jurisdiccional, automático, participativo, posterior e integral Según lo ha definido la jurisprudencia constitucional, el control de los decretos leyes dictados al amparo del artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2016, es: (i) expreso, toda vez que está consagrado en el tercer inciso del artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2016; (ii) jurisdiccional, razón por la cual no se examina su conveniencia u oportunidad sino que se tiene como parámetro de control la Constitución Política que es preexistente al acto analizado, y se convierte en referente obligatorio para el escrutinio que adelanta la Corte; (iii) automático, en cuanto no requiere una acción pública de inconstitucionalidad; (iv) participativo, ya que cualquier ciudadano puede intervenir en el proceso; (v) posterior, pues consiste en la revisión de un decreto ley promulgado que, en este caso, ya ha entrado en vigor; y (vi) integral, en tanto se debe revisar la totalidad de las disposiciones que lo conforman, tanto por vicios de forma como por su contenido material. MINORIA DE EDAD-Presunción El Código de Infancia y Adolescencia parte del reconocimiento de la condición de vulnerabilidad y necesidad de trato diferenciado que conlleva a establecer que en los casos de duda deba preferirse aquella que genera una garantía mayor para el supuesto menor de edad, como lo es aplicar una presunción en su favor. Esta medida sin duda constituye además un reconocimiento de que existen situaciones en las cuales la condición de víctima en la que se encuentra la persona impiden, incluso, poder determinar su fecha de nacimiento. Lo expuesto tendrá además efectos respecto de otros trámites o procedimientos que deba adelantar la persona en relación con las autoridades, toda vez que en la generalidad de los casos la ruta dispuesta para el menor de edad será diferente. Así, ante la posibilidad de que un tratamiento como mayor de edad pueda terminar agravando la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra una víctima, el Código de Infancia y Adolescencia ordena la aplicación de una presunción en su favor. VICTIMAS DE RECLUTAMIENTO ILICITO-Derechos El artículo 190 de la Ley 1448 de 2011 se refiere a los menores víctimas del reclutamiento ilícito, respecto de los cuales se señala que tendrán derecho a la reparación integral y a la reclamación de la reparación del daño. PROGRAMAS DE REINTEGRACION SOCIAL Y ECONOMICA EN FAVOR DE MENORES VICTIMAS DE RECLUTAMIENTO ILICITO-Forman parte del derecho a la reparación y restitución Es evidente que los programas de reintegración social y económica en favor de menores víctimas de reclutamiento ilícito, incluidos quienes alcanzaron la mayoría de edad, forman parte del derecho a la reparación que comporta también la restitución, que deben ser asegurados por el Estado. MAYORES DE EDAD CUYA CONDICION SE EVIDENCIE COMO CONSECUENCIA DE LA VERIFICACION REALIZADA POR LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL U OTRO AGENTE DEL SISTEMA NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR EN EL MARCO DEL DESARROLLO DEL ACUERDO FINAL-Autodeterminación en la permanencia en lugares de acogida La decisión acerca de la permanencia en los lugares transitorios de acogida de las personas a las que se refiere el decreto ley [891 de 2017] no coarta la posibilidad de que manifiesten su opinión respecto a su permanencia en dichos sitios, ya que el artículo 1° dispone que estas “podrán permanecer en los lugares transitorios de acogida”, lo cual denota no solo la autorización para allí continuar, sino que alude a la capacidad legal de autodeterminación de las personas mayores de edad, permitiendo la posibilidad de que estas puedan seguir si esa es su voluntad, en el marco de lo previsto en el mismo artículo. De esta manera, se garantizan los derechos a la libertad de las personas mayores de edad y el libre desarrollo de la personalidad (art. 16 superior) de quienes por su edad, madurez y situación particular ya no pueden en principio estar bajo la custodia del Estado. MAYORES DE EDAD CUYA CONDICION SE EVIDENCIE COMO CONSECUENCIA DE LA VERIFICACION REALIZADA POR LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL U OTRO AGENTE DEL SISTEMA NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR EN EL MARCO DEL DESARROLLO DEL ACUERDO FINAL-Tratamiento especial a pesar de verificación formal de edad La Corte entiende que el artículo 1° del Decreto Ley 891 de 2017 parte del principio de la buena fe, de la garantía prevalente de los derechos de los menores y del derecho a la reparación integral y el restablecimiento de derechos de los menores víctimas del delito de reclutamiento ilícito y, a partir de ello, reconoce un tratamiento especial para esos casos donde a pesar de la presunción de minoría de edad se demuestra que la persona es mayor de edad. En efecto, como se desprende del contenido de la disposición, dicho tratamiento especial consiste justamente en permitir que a pesar de la verificación formal de la edad de quien fuera presumido menor este no deba salir de forma abrupta de los lugares transitorios de acogida y abandonar el proceso de desvinculación, sino que pueda permanecer allí mientras es ubicado en la oferta institucional, de conformidad con el Programa Camino Diferencial de Vida en su condición de mayor de edad. Para ello, en garantía de los derechos de los menores que permanecen en esos lugares, la misma norma dispone que el ICBF deba ajustar sus lineamientos técnicos y los estándares correspondientes que apoyen el cumplimiento de la medida. Referencia: Expediente RDL– 023 Decreto Ley 891 del 28 de mayo de 2017, “Por el cual se adiciona un parágrafo al artículo 190 de la Ley 1448 de 2011 en lo relacionado con el proceso de restitución de los derechos de los niños, niñas y adolescentes a cargo del ICBF, desvinculados de las FARC-EP en virtud del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”. Magistrado Ponente (e.): IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en los Decretos Leyes 2067 de 1991 y 121 de 2017, profiere la siguiente, SENTENCIA I. ANTECEDENTES. 1.- La Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, Claudia Isabel González Sánchez, mediante oficio del 30 de mayo de 2017 recibido en la Secretaría General de la Corte remitió el Decreto Ley 891 del 28 de mayo de 2017 para el control de constitucionalidad conforme al artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016[1]. 2.- Por reparto de la Sala Plena de esta Corporación, el asunto ingresó al Despacho del Magistrado Ponente (E.) el 31 de mayo del presente año, para el trámite de rigor. 3.- Mediante Auto del 05 de junio de 2017 el Magistrado Sustanciador (E.) avocó el conocimiento del asunto y decretó la práctica de algunas pruebas según lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto Ley 2067 de 1991 y el numeral 2[2] del artículo 3º del Decreto Ley 121 de 2017, que estimó conducentes, pertinentes y necesarias. 4.- En dicho Auto se ordenó la fijación en lista para efectos de permitir la intervención ciudadana y se dispuso la comunicación de la iniciación del presente asunto al Presidente de la República para los fines del artículo 244 de la Constitución y al Presidente del Congreso para los efectos del artículo 11 del Decreto Ley 2067 de 1991. 5.- De igual forma, se dio el traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia en los términos del artículo 3º del Decreto Ley 121 de 2017, cuyo término corrió simultáneamente con lo dispuesto para la intervención ciudadana. 6.- Adicionalmente, en observación al artículo 13 del Decreto Ley 2067 de 1991, se invitó a las siguientes instituciones para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran en el proceso de la referencia: (i) Al Ministerio del Interior al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Defensa, al Ministerio del Trabajo, a la Defensoría del Pueblo, a la Fiscalía General de la Nación, al Centro de Memoria al Alto Consejero para el Postconflicto, al Alto Comisionado de Paz, a la Fiscalía General de la Nación, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Estado, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y a la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos bajo los lineamientos del Consejo Nacional de Reincorporación (CNR). (ii) Al Centro de Justicia, Derecho y Sociedad (Dejusticia), a la Coalición contra la Vinculación de Niños, Niñas y Jóvenes al conflicto armado en Colombia (COALICO); a la Organización Save The Children – Colombia, a la Comisión Colombiana de Juristas, a la Asociación de Militares Retirados (ACORE), al Institute for Intergrated transitions, Humans Rights Watch, a Amnistía Internacional (Amnesty International), a la Fundación Ideas para la Paz, al Centro Internacional para la Justicia Transicional (ICTJ), al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”, a la Fundación Víctimas Visibles, a la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, al Movimiento Voces de Paz, al Comité Nacional de Víctimas de la Guerrilla, a la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, al Comité Internacional de la Cruz Roja, a la Corte Penal Internacional (CPI), a la Mesa Nacional de Participación Efectiva de las Víctimas, a la Fundación Víctimas Visibles, a la Corporación Sisma Mujer, al Proceso de Comunidades Negras (PCN), a la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC) y al Comité Nacional de Víctimas de la Guerrilla. (iii) A las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, de los Andes, de Antioquia, Externado de Colombia y a la Cátedra UNESCO, del Atlántico, Libre de Colombia, del Valle, Javeriana, Santo Tomás, del Cauca, Sergio Arboleda, de la Amazonia, y al Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. (iv) A la UNICEF-Colombia, a la oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH); al Comité Internacional de la Cruz Roja; al Centro Internacional para la Justicia Transicional (ICTJ); a la Misión de Apoyo al Proceso de Paz de la Organización de los Estados Americanos (MAPP-OEA); al Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD); a la Organización Internacional del Trabajo (OIT). 7. Efectuados los trámites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede esta Corporación a decidir sobre la constitucionalidad del Decreto Ley 891 del 28 de mayo de 2017, en los siguientes términos. II. TEXTO DEL DECRETO LEY OBJETO DE REVISIÓN El siguiente es el texto del Decreto Ley 891 de 2017, tal como fue remitido a esta Corte y certificada su fidelidad: “DECRETO-LEY 891 DE 2017 “Por el cual se adiciona un parágrafo al artículo 190 de la Ley 1448 de 2011 en lo relacionado con el proceso de restitución de los derechos de los niños, niñas, adolescentes a cargo del ICBF, desvinculados de las FARC-EP en virtud del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2016 “Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, y CONSIDERANDO 1. Consideraciones generales: Que con el fin de cumplir el mandato constitucional previsto en el artículo 22 de la Constitución Política, el cual señala que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, el 24 de noviembre de 2017 el Gobierno nacional suscribió con el grupo armado FARC-EP el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante el Acuerdo Final); Que la suscripción del Acuerdo Final dio apertura a un proceso amplio e inclusivo de justicia transicional en Colombia, enfocado principalmente en los derechos de las víctimas del conflicto armado y que, como parte esencial de ese proceso, el Gobierno nacional está en la obligación de implementar los puntos del Acuerdo Final; Que con el propósito anterior, el Acto Legislativo número 01 de 2016 confirió al Presidente de la República una habilitación legislativa extraordinaria y excepcional para expedir decretos con fuerza material de ley; Que la Corte Constitucional, mediante las Sentencias C- 699 de 2016, y C-160 y C-174 de 2017, definió los criterios de validez constitucional que deben cumplir los decretos leyes, los cuales son obligatorios, dada su trascendencia e importancia para el Estado Social de Derecho; Que el contenido del presente decreto-ley tiene una naturaleza instrumental, pues tiene por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del punto 3.2.2.5 del Acuerdo Final; 2. Requisitos formales de validez constitucional: Que el presente decreto se expidió dentro del término de los 180 días posteriores a la entrada en vigencia del Acto Legislativo número 01 de 2016 que, según el artículo 5 de ese mismo Acto Legislativo, es a partir de la refrendación popular, la cual se llevó a cabo por el Congreso de la República mediante decisión política de refrendación el 30 de noviembre de 2017; Que esta norma está suscrita, en cumplimiento del artículo 115 , inciso 3, de la Constitución Política, por el Presidente de la República y el director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; Que el título de este decreto-ley, por mandato del artículo 169 de la Constitución Política, corresponde precisamente a su contenido; Que como parte de los requisitos formales trazados por la jurisprudencia constitucional, la presente normativa cuenta con una motivación adecuada y suficiente, en el siguiente sentido: 3. Requisitos materiales de validez constitucional: Que en cumplimiento del requisito de conexidad objetiva, el presente decreto-ley (i) tiene un vínculo cierto y verificable entre su materia y articulado y el contenido del Acuerdo Final; (ii) sirve para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo y (iii) no regula aspectos diferentes, ni rebasa el ámbito de aquellos asuntos imprescindibles para el proceso de implementación del Acuerdo; Que el Acuerdo Final desarrolla seis ejes temáticos relacionados con los siguientes temas i) Reforma Rural Integral; ii) Participación Política: Apertura democrática para construir la paz; iii) Fin del Conflicto; iv) Solución al Problema de las Drogas Ilícitas; v) Acuerdo sobre las Víctimas del Conflicto; y vi) Mecanismos de implementación y verificación del cumplimiento del acuerdo; Que el Acuerdo Final establece en el Punto 3.2.2.5 que los menores de edad que hayan salido de los campamentos de las FARC-EP desde el inicio de las conversaciones de paz, así como los que salgan hasta la finalización del proceso de dejación de armas, serán objeto de medidas de especial atención que incluirán los principios orientadores para garantizar la restitución de sus derechos con enfoque diferencial, priorizándose su acceso a la salud y a la educación; Que el artículo 190 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con la Ley 1098 de 2006, prevé que la restitución de los derechos de los niños, niñas y adolescentes víctimas del reclutamiento estará a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), y que una vez los menores de edad cumplan la mayoría de edad, podrán ingresar al proceso de reintegración social y económica que lidera la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas y a otros programas que se acuerden en el marco de un proceso de paz; Que el artículo 190 de la Ley 1448 de 2011 fue modificado por el Decreto-ley 671 de 2017, en lo relacionado con la certificación de desvinculación de menores de edad en el marco de los acuerdos de paz, con el propósito de eliminar barreras que dificulten el ingreso de los menores de edad a los programas de reincorporación ofrecidos por el Estado; Que en el marco de la desvinculación de niños, niñas y adolescentes en virtud del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, y en aplicación del artículo 5° de la Ley 1448 de 2011 así como del parágrafo 1° del artículo 3° de la Ley 1098 de 2006, en caso de duda sobre la edad de una persona esta se presume menor; Que conforme a esta presunción, se inicia la atención que el ICBF brinda para los niños, niñas y adolescentes, en el marco de la atención especializada prevista para el efecto en los lineamientos técnico administrativos aplicables; Que teniendo en cuenta que se han presentado casos en los que se desvirtúa la presunción antes señalada, en razón a que luego de la desvinculación se acredita que la persona es mayor de edad por la verificación que realiza la Registraduría Nacional del Estado Civil u otro agente del Sistema Nacional de Bienestar Familiar (SNBF), se hace necesario plantear la ruta a seguir para su atención; Que para el desarrollo de este eje, el presente decreto-ley dispone que cuando en el curso de desvinculación de menores de edad el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar compruebe su mayoría de edad, estas personas podrán permanecer en los lugares transitorios de acogida hasta que se vinculen a la oferta institucional correspondiente; Que en virtud de lo anterior, existe un vínculo cierto y verificable entre el contenido del Acuerdo Final y la materia del presente decreto-ley, pues este se circunscribe a expedir las disposiciones necesarias e imprescindibles para la implementación del punto 3.2.2.5 del Acuerdo Final; Que en cumplimiento del requisito de conexidad estricta o juicio de finalidad, el presente decreto-ley responde en forma precisa al punto 3.2.2.5 del Acuerdo Final, pues establece que los menores de edad que hayan salido de los campamentos de las FARC-EP, desde el inicio de las conversaciones de paz, así como los que salgan hasta la finalización del proceso de la dejación de armas, serán objeto de medidas de especial atención y protección; Que de conformidad con lo anterior, el presente decreto-ley no desconoce la conexidad estricta, pues no regula materias genéricas del Acuerdo Final, en tanto busca solo facilitar y asegurar la implementación de un punto específico del mismo. En este sentido, es claro que existe un vínculo específico entre el contenido de este decreto y el Punto 3.2.2.5 del Acuerdo Final; Que el presente decreto-ley tiene un grado de estrecha proximidad entre la materia objeto de regulación y el Punto 3.2.2.5 del Acuerdo Final, de manera que la misma es un desarrollo propio del Acuerdo y existe una relación entre la medida que se adopta y el Acuerdo que no es incidental ni indirecta; Que esto es así porque está íntimamente relacionado con los menores de edad que, de conformidad con el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final de paz, hayan salido de los campamentos de las FARC-EP desde el inicio de las conversaciones de paz, así como los que salgan hasta la finalización del proceso de dejación de armas; Que en cumplimiento del requisito de necesidad estricta, el presente decreto-ley regula materias para las cuales ni el trámite legislativo ordinario ni el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz son idóneos, por cuanto el mismo tiene un carácter urgente e imperioso en la medida en que no es objetivamente posible tramitar el asunto a través de los canales deliberativos ordinario o de Fast Track; Que la restitución de los derechos de los niños, niñas y adolescentes desvinculados de las FARC-EP en virtud del Acuerdo Final, es un proceso que inició en el mes de marzo de 2017; Que el proceso de restablecimiento de derechos a cargo del ICBF es de tracto sucesivo, pues es la gestión de la autoridad administrativa la que permite adelantar los trámites de plena identificación y determinación de la edad de cada persona desvinculada, y en virtud de ese hito, el ICBF puede iniciar la restitución de otros derechos; Que tras la comprobación de la mayoría de edad de una persona inicialmente desvinculada, el ICBF acompaña su tránsito a la oferta vigente de reintegración social y económica para las personas o grupos armados al margen de la ley que se desmovilicen voluntariamente; Que en el marco del Acuerdo Final se convino la creación del Consejo Nacional de la Reincorporación (CNR), y según lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto número 2027 del 7 de diciembre de 2016, aquel tiene la función de definir las actividades, establecer el cronograma y adelantar el seguimiento del proceso de reincorporación de los integrantes de las FARC-EP a la vida legal, en lo económico, lo social y lo político, según sus intereses; Que en Comunicado número 001 del 25 de enero de 2017, el Consejo Nacional de Reincorporación (CNR), en seguimiento a las medidas definidas en el Punto 3.2.2.5 del Acuerdo Final, informó la definición de los principales lineamientos del programa Camino diferencial de vida: una estrategia integral para la atención y consolidación de los proyectos de vida de los niños, niñas y adolescentes que salen de las FARC-EP, que prevé las siguientes fases: restablecimiento de derechos, reparación y reincorporación e inclusión social; Que mientras se implementa el Programa de Reincorporación Económica y Social para los integrantes de las FARC-EP, se hace estrictamente necesario acudir a la vía más expedita para asegurar que las personas desvinculadas cuya mayoría de edad sea comprobada puedan permanecer en los lugares transitorios de acogida hasta cuando se vinculen a dicho programa; Que el presente decreto-ley no regula asuntos que por su naturaleza requieren la mayor discusión democrática posible, y que por lo mismo están sometidos a reserva estricta de ley; Que este decreto-ley sirve de medio para la implementación del Acuerdo respecto de aquellos asuntos eminentemente instrumentales, por cuanto habilita la creación de una ruta de atención para los menores de edad desvinculados; Que la presente regulación no versa sobre asuntos expresamente excluidos por el Acto Legislativo, es decir, actos legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que requieren mayoría calificada o absoluta para su aprobación, decretar impuestos, o temas de reserva legal; Que en consideración a lo anterior, DECRETA: ARTÍCULO 1o. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 190 de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así: Parágrafo transitorio. Cuando en el curso de la desvinculación de menores de edad que se dé en desarrollo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar compruebe su mayoría de edad con fundamento en la verificación realizada por la Registraduría Nacional del Estado Civil u otro agente del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, estas personas podrán permanecer en los lugares transitorios de acogida hasta cuando se vinculen a la oferta institucional dispuesta para ellas, de conformidad con el Programa Camino Diferencial de Vida. Para este efecto, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ajustará los lineamientos técnicos y los estándares correspondientes que apoyen la implementación del Programa Camino Diferencial de Vida, liderado por la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, bajo los lineamientos del Consejo Nacional de Reincorporación (CNR). ARTÍCULO 2o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 28 de mayo de 2017. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Director del Departamento Administrativo de Presidencia de la República, ALFONSO PRADA GIL. El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, NEMESIO RAÚL ROYS GARZÓN”. III. LAS PRUEBAS RECAUDADAS 1. En el Auto del 05 de junio de 2017 el Magistrado Sustanciador decidió decretar la práctica de algunas pruebas para el asunto de la referencia y se envió un cuestionario a la Presidencia de la República, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y a la Alta Consejería Presidencial para el Postconflicto. 2. La Secretaria General de la Corte Constitucional, mediante informes rendidos el 12 y 13 de junio del presente año, puso en conocimiento del Despacho del Magistrado Sustanciador los informes de las autoridades públicas requeridas, con excepción del Alto Comisionado para la Paz y el Alto Consejero para el Postconflicto, por lo que decidió requerir a estas autoridades mediante Auto del 14 de junio para que cumplieran lo ordenado. 3. Mediante oficios radicados en la Secretaría General el 16 y 20 de junio de 2017, la Oficina del Alto Consejero Presidencial para el Postconflicto informa que de la solicitud hecha por el Despacho “se ha dado traslado de la misma a la doctora Paula Gaviria – Consejera Presidencial para los Derechos Humanos”, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. 4. A través de auto del 27 de junio de 2017, el Magistrado Sustanciador requirió al Alto Comisionado para la Paz y a la Consejera Presidencial para los Derechos Humanos, para que en el término de 3 días hábiles dieran cumplimiento a lo ordenado en el Auto del 05 de junio de 2017. 5. Mediante oficio OFI17-00077191/JMSC 110200 del 21 de junio de 2017, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, en representación de la Alta Consejería Presidencial para el Posconflicto y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz[3], dio respuesta a los interrogantes formulados a esas dos dependencias. 6. A continuación, se relacionan las preguntas formuladas y las respuestas remitidas a la Corte por las entidades requeridas. 6.1. Presidencia de la República El 12 de junio de 2017 se remitió al Magistrado Sustanciador un oficio suscrito por la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República mediante el cual respondió los cuestionamientos formulados en el auto de decreto de pruebas. Asimismo, dicha dependencia dio respuesta a los interrogantes realizados a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y a la Alta Consejería Presidencial para el Postconflicto. Pregunta 1) ¿Describa cómo está diseñado el programa “Camino diferencial de vida: una estrategia integral para la atención y consolidación de los proyectos de vida de los niños, niñas y adolescentes que salen de las FARC-EP? Respuesta: “El 26 de enero de 2017, el Consejo Nacional de Reincorporación -CNR-, en los términos de lo estipulado en el numeral 3.2.2.5. del Acuerdo final aprobó los lineamientos del programa “Camino Diferencial de Vida” cuyo objetivo es garantizar que todos los menores de 18 años que salgan de las FARC-EP cuenten con las herramientas necesarias para la reconstrucción y consolidación de sus proyectos de vida en el marco del restablecimiento pleno de sus derechos, la reparación integral, la reincorporación y su inclusión social, mediante la articulación institucional y la participación activa, la de sus familias, comunidades y las organizaciones sociales de sus comunidades de origen. Por disposición del CNR, la puesta en marcha de dicho programa fue puesta en cabeza de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos bajo los lineamientos, la orientación, el seguimiento y evaluación del Consejo, quien de manera oportuna aportó los insumos que permiten dar respuesta a los cuestionamientos formulados. El programa se rige por los principios rectores del interés superior del niño, niña y adolescente y el reconocimiento de su condición de víctimas del conflicto. En ese sentido, son principios del programa el enfoque de derechos, el reconocimiento de la condición de víctimas del conflicto de los menores de 18 años que salgan de las FARC-EP, el interés superior del niño, niña y adolescente, la protección integral, la preservación de lazos familiares y afectivos, el enfoque inclusivo y diferencial, la atención individualizada y el enfoque basado en la comunidad, la participación, la no discriminación, la confidencialidad, la dignidad y la privacidad, la acción sin daño, la corresponsabilidad y la voluntariedad. Bajo ese marco, el Camino Diferencial de Vida está diseñado a través del desarrollo de cuatro procesos: (i) salida y traslado de los menores de edad; (ii) restablecimiento de derechos; (iii) reparación y (iv) reincorporación e inclusión social. Los procesos constituyen la ruta para garantizar tanto los derechos de los menores de edad que salen de las FARC-EP como la consolidación de sus proyectos de vida. Es importante mencionar que pasar de un proceso a otro, supone la articulación de instituciones y en algunos casos, trabajo conjunto. No se puede suponer que cada proceso es exclusivo de una institución (corresponsabilidad y flexibilidad), si bien cada uno cumple una función particular, no excluye la activación de la oferta por cada una de las instituciones, ya sea en paralelo (trabajo conjunto) o de manera individual. Los procesos entonces son entendidos como pasos necesarios para que el Camino Diferencial de Vida sea transitado con éxito: Proceso 1: Protocolo de salida y plan transitorio de acogida Proceso 2: Restablecimiento de derechos Proceso 3: Reparación Integral Proceso 4: Reincorporación e inclusión social 1. Protocolo de salida y plan transitorio de acogida. Para este proceso se ha conformado un equipo de traslado desde el punto de salida de los menores de 18 años, compuesto por personal del Comité Internacional de la Cruz Roja –CICR, que coordinará las operaciones, y dos delegados de las organizaciones sociales. Desde el 10 de septiembre de 2016 a la fecha, como lo ha informado el CICR, han salido 86 personas trasladadas a los lugares transitorios de acogida. 2. Restablecimiento de derechos. Se divide en tres fases: Identificación, diagnóstico y acogida; atención y proyección y; preparación para la Reincorporación e inclusión social. La primera fase supone un proceso de atención en el que se caracteriza las necesidades de los menores de edad, basada en la generación de confianza y el proceso de estabilización emocional. Esta fase se desarrolla en los lugares transitorios de acogida. En esta fase se garantizan, entre otros, los siguientes derechos: identidad, salud, educación y contacto familiar. En la segunda fase se pone en marcha el Plan de Atención Integral –PLATIN, encaminado a fortalecer los procesos de garantía de derechos, participación e inclusión social de los menores de edad; así mismo, el desarrollo de acciones para el fortalecimiento de las capacidades protectoras de la familia a nivel individual y social. Igualmente, se toma la declaración con el fin de que sea valorada y posteriormente haya una consecuente inclusión en el Registro Único de Víctimas. La última fase supone el trabajo mancomunado de diversos actores e instituciones que acompañan a los adolescentes en pro de la consolidación de sus proyectos de vida. 3. Reparación integral. La reparación que iniciará desde la fase II del proceso de restablecimiento, es considerada un aspecto fundamental en la proyección de los proyectos de vida de los niños, niñas y adolescentes y tiene por propósito reparar los daños y afectaciones causados antes y durante el conflicto armado. Se trata de una reparación transformadora que comprende todas las medidas contempladas en la Ley 1448. 4. Reincorporación e Inclusión Social. En el camino Diferencial de Vida esta etapa constituye el momento de consolidación del mismo e inicia en la fase II del restablecimiento de derechos con la socialización y asesoría respectiva para los menores de edad, de cara a la nueva realidad que van a enfrentar. El proceso de reincorporación de las FARC-EP en lo económico, social y político que diseñe el CNR, tendrá un enfoque de atención diferenciada que dé continuidad al proceso de atención a estos jóvenes, como quedó regulado en el Decreto 899 de 2017”. Pregunta 2) ¿Cuál es el tiempo que se tiene estimado para la desvinculación de los menores de edad de las FARC-EP? Respuesta: “De acuerdo con el punto 3.2.2.5. del Acuerdo final, las medidas de especial atención y protección discutidas por el Consejo Nacional de Reincorporación cobijan a los menores de edad que hayan salido de los campamentos de las FARC-EP desde el inicio de las conversaciones de paz hasta la finalización del proceso de la dejación de armas. De suerte que se estima que la salida de estos menores de edad finalizaría con el proceso de dejación de armas”. Pregunta 3) ¿Cuántos son los adolescentes que se tiene estimado pasarán a la mayoría de edad en el curso de la desvinculación de menores y serán destinatarios de la norma en estudio? Respuesta: “Sobre esta pregunta lo primero es hacer la precisión de que el Decreto 891 de 2017 no se refiere a quienes habiendo salido menores de edad alcancen la mayoría en los lugares transitorios de acogida. Por el contrario, la norma se dirige a aquellas personas que habiendo salido de las FARC-EP bajo la presunción de ser menores de edad, no lo sean. Hecho que solo podrá ser confirmado hasta que la Registraduría Nacional del Estado Civil adelante las jornadas de identificación en los lugares transitorios de acogida a medida que los menores de edad van llegando a los mismos. Dicho lo anterior, es preciso señalar que hasta el momento, en las jornadas de la Registraduría se ha encontrado que habría 14 personas que pese a haber salido de las FARC-EP bajo la presunción de ser menores, resultaron contar con más de 18 años, edad que solo pudo verificarse semanas después de su estancia en los lugares transitorios de acogida, hasta que no se surtieron las respetivas jornadas de identificación por parte de la Registraduría”. Pregunta 4) ¿De acuerdo a los listados cuántos son los niños, niñas y adolescentes que se estima van a ser desmovilizados de las FARC-EP y qué rangos de edad? Respuesta: “Se estima que en total salgan de las FARC-EP en cumplimiento de los dispuesto en el numeral 3.2.2.5. un número cercano a los 100 niños, niñas y adolescentes, con una edad promedio de 17 años”. Pregunta 5) ¿Cuál es el estimado de niños, niñas y adolescentes a que se les aplicaría el parágrafo transitorio del artículo 190 de la Ley 1448 de 2011 que se adiciona con el Decreto ley 891 de 2017?” Respuesta: “El parágrafo transitorio del artículo 190 de la Ley 1448 de 2011 que se adiciona con el Decreto ley 891 de 2017, se aplicaría a aquellas personas que habiendo salido de las FARC-EP bajo la presunción de ser menores de edad, resulten tener más de 18 años de edad para ese momento. Hecho que solo podrá ser confirmado hasta que la Registraduría Nacional del Estado Civil adelante las jornadas de plena identidad en los lugares transitorios en los que vienen siendo recibidos los menores de edad que salen de las FARC-EP. Hasta el momento, con la Registraduría Nacional, se ha comprobado que 14 personas de las que han ingresado a estos lugares transitorios, contaban con más de 18 años para el momento de su salida del grupo”. 6.2. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF El 13 de julio de 2017 se remitió al Magistrado Sustanciador un oficio suscrito por el Subdirector General (E.) del ICBF mediante el cual respondió los cuestionamientos formulados en el auto de decreto de pruebas. Pregunta 1) ¿Qué medidas se ha dispuesto por parte de la entidad para atender la desvinculación de los niños, niñas y adolescentes que se consagra en el Acuerdo de Paz firmado entre el Gobierno y las Farc el 24 de noviembre de 2016, especialmente para implementar el punto 3.2.2.5? Respuesta: “Con el objeto de atender la desvinculación de niños, niñas y adolescentes que se consagra en el acuerdo de paz e implementar el punto 3.2.2.5. de dicho acuerdo referente a la reincorporación de los menores de edad que han salido de los campamentos de las FARC-EP, el Gobierno Nacional, en el marco del Consejo Nacional de Reincorporación creado mediante el Decreto 2027 del 7 de diciembre de 2016, aprobó el Programa Integral “Estrategia Camino Diferencial de Vida” a cargo de la Alta Consejería Presidencial para los Derechos Humanos. Este Programa contempla cuatro procesos a saber: i) salida y traslado de los menores de edad; ii) restablecimiento de derechos; iii) reparación integral y iv) reincorporación e inclusión social. Bajo este diseño y en el marco de sus competencias legales, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ha realizado las siguientes acciones: a. Verificación de las condiciones de los lugares transitorios de acogida (locación para la ubicación de los menores de edad señalada en el Programa Camino Diferencial de Vida) y de estándares técnicos, administrativos, legales y financieros de los operadores propuestos por la OIM y UNICEF. Para este efecto, el ICBF expidió la Resolución Nº 350 del 27 de enero de 2017, modificada mediante Resolución Nº 1940 de 2017, “Por medio de la cual se establecen los requisitos para la autorización de la prestación del servicio de protección integral en contingencia para niños, niñas y adolescentes desvinculados de grupos armados organizados al margen de la ley”. En el marco de estas resoluciones, se han otorgado nueve (9) autorizaciones para la prestación del servicio de protección por parte de organizaciones contratadas por los citados cooperantes internacionales. b. Asistencia técnica a nueve (9) Defensorías de Familia y a sus equipos técnicos interdisciplinarios e igual número de equipos psicosociales de los operadores, sobre la desvinculación de menores de edad en el marco del proceso de Paz, el punto 3.2.2.5. del Acuerdo Final, los lineamientos del Programa Camino Diferencial de Vida aprobados por el Consejo Nacional de Reincorporación, los roles de los diferentes actores intervinientes y muy especialmente, sobre el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos de acuerdo con lo establecido en la Ley 1098 de 2006, Ley 1448 de 2011, normatividad relacionada y lineamientos técnicos administrativos del ICBF, a saber: ü Lineamiento Técnico Administrativo de Ruta de Actuaciones para el Restablecimiento de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes con sus derechos inobservados, amenazados o vulnerados, aprobado mediante Resolución Nº 1526 de 23 de febrero de 2016, modificado mediante Resolución Nº 7547 de julio 29 de 2016 y su Anexo Nº 6 sobre el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos y acompañamiento a la reparación integral de los niños, las niñas y adolescentes víctimas del conflicto armado. ü Lineamiento Técnico del Modelo para la Atención de los Niños, las Niñas y Adolescentes, con Derechos Inobservados, Amenazados o Vulnerados (en adelante se entenderá como población titular a los niños, niñas, adolescentes, mujeres gestantes y/o en periodo de lactancia, con sus derechos inobservados, amenazados o vulnerados; mayores de 18 años sin discapacidad en declaratoria de adoptabilidad y mayores de 18 años con discapacidad que al cumplir la mayoría de edad se encontraban en declaratoria de adoptabilidad), aprobado mediante Resolución Nº 1519 de febrero 23 de 2016 y modificado mediante Resoluciones Nº 5864 de junio 22 de 2016, Nº 7959 de agosto 10 de 2016, Nº 13367 de diciembre 23 de 2016 y Nº 245 de enero 20 de 2017. ü Lineamiento Técnico de las Modalidades del Programa de Atención Especializada para el restablecimiento de derechos a niños, niñas y adolescentes víctimas de reclutamiento ilícito, que se han desvinculado de grupos armados organizados al margen de la ley y contribución al proceso de reparación integral, aprobado mediante la Resolución Nº 1525 de febrero 23 de 2016. ü Lineamiento Técnico de Estrategia de Acompañamiento Psicosocial para el Restablecimiento de los Derechos y Contribución a la Reparación Integral de niños, niñas y adolescentes víctimas del conflicto armado, aprobado por Resolución Nº 1523 de febrero 23 de 2016. Lo anterior con el fin de facilitar la comprensión del marco normativo que soporta la implementación del Acuerdo Final y cualificar la labor de las autoridades administrativas responsables del restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes desvinculados. c. De acuerdo con el objeto misional del ICBF, las disposiciones legales vigentes y en el marco del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, las Defensorías de Familia y sus equipos interdisciplinarios han dado inicio a procesos administrativos de restablecimiento de derechos a favor de 75 adolescentes entregados por las FARC-EP en lo corrido del 2017, quienes fueron ubicados en los lugares transitorios de acogida, tal y como se muestra a continuación, según el departamento en el que fueron entregados[4]: Departamento de Desvinculación Total Antioquia 18 Arauca 5 Caquetá 13 Guaviare 10 Meta 13 Norte de Santander 6 Puerto Asís 10 Total niños, niñas y adolescentes 75 d. Asignación de interlocutores permanentes para apoyar la implementación del Programa Camino Diferencial de Vida y participación en espacios de coordinación (p.e. sesiones del Consejo Nacional de Reincorporación, reuniones con la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y/o la Oficina del Alto Comisionado para la Paz). Pregunta 2) ¿Si cuenta con el presupuesto y la infraestructura para atender a los niños, niñas y adolescentes desvinculados del conflicto? Respuesta: “En relación con esta pregunta es importante precisar que el proceso de desvinculación de adolescentes de las FARC-EP, tras la firma del Acuerdo Final, ha tenido lugar en el marco del Programa Camino Diferencial de Vida (PCDV), que bajo el liderazgo de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, ha sido financiado con recursos de la cooperación internacional (UNICEF, OIM). En concordancia, el ICBF no ha asumido costos de infraestructura (p.e. arrendamiento, adecuación) ni operación de los lugares transitorios de acogida, y ha cubierto los gastos relacionados con inspección, vigilancia y control de estos espacios, así como aquellos directamente relacionados con el funcionamiento y logística de los equipos defensoriales encargados del restablecimiento de derechos de los menores de edad y de los asesores responsables de brindar asistencia técnica. Con esta salvedad, es preciso indicar que en virtud de la Ley 418 de 1997, previo y al margen del proceso de paz entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, el Instituto Colombiano (ICBF) es la entidad encargada de diseñar y ejecutar un programa especial de protección para la asistencia a los niños, niñas y adolescentes víctimas del conflicto armado, provenientes de cualquier grupo armado al margen de la ley, promoviendo la corresponsabilidad estatal, social y familiar según las competencias, para garantizar el restablecimiento de derechos, tal como lo refiere la Ley 1098 de 2006 y dar respuesta a las competencias que señala la Ley 1448 de 2011 – Ley de Víctimas y Restitución de Tierras. Bajo este precepto, desde el año 1999, el ICBF implementa con recursos públicos suficientes el Programa de Atención Especializada para el restablecimiento de derechos a niños, niñas y adolescentes víctimas de reclutamiento ilícito que se han desvinculado de grupos armados organizados al margen de la ley, el cual tiene como objetivo garantizar la protección integral a estos niños, niñas y adolescentes a través de medidas de restablecimiento de derechos y contribución a la reparación integral. Para armonizar el programa de atención especializada a la luz de la Ley 1448 de 2011, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante Resolución Nº 1525 de febrero 23 de 2016, aprobó el “Lineamiento técnico de las modalidades del programa de atención especializada para el restablecimiento de derechos a niños, niñas y adolescentes víctimas de reclutamiento ilícito, que se han desvinculado de grupos armados organizados al margen de la ley y contribución al proceso de reparación integral”, el cual se enmarca en el enfoque de protección integral, incluyendo a su vez las acciones orientadas a restablecer la vigencia efectiva de los derechos de las víctimas, brindarles condiciones para llevar una vida digna, propender por su incorporación a la vida social, económica y política, así como proporcionar información, orientación y acompañamiento jurídico y psicosocial con miras a facilitar el acceso a los derechos a la verdad, la justicia y la reparación. Así mismo, este lineamiento integra y describe el conjunto de acciones planificadas y organizadas para el desarrollo del proceso de atención, en el marco de la corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado, que concurren para el restablecimiento de los derechos, promoviendo y fortaleciendo las condiciones para que avancen en su integración familiar, social y comunitaria y que contribuyen a la reparación integral. De acuerdo con este Lineamiento, el programa especializado se desarrolla a través de cuatro (4) modalidades y tres (3) fases. El proceso de atención se desarrolla en las siguientes modalidades: · Casa de acogida. Modalidad de “atención en medio diferente al de la familia de origen o red vincular”, en la que se implementa la fase I del proceso de atención “identificación, diagnóstico y acogida”, con adolescente mayores de 15 años y menores de 18 años, víctimas del reclutamiento ilícito, que se han desvinculado de los grupos armados organizados al margen de la ley. · Casa de protección. Es una modalidad de “atención en medio diferente al de la familia de origen o red vincular” para continuar el restablecimiento de derechos y la reparación integral de los/las adolescentes que provienen de la primera fase de atención del programa especializado y no cuentan con familia y/o red vincular de apoyo o esta no es garante de derechos y/o reporta factores de riesgos para la protección del adolescente. En esta modalidad se implementan las fases II y III del proceso de atención. · Hogar sustituto tutor. Es una modalidad de hogar sustituto “en medio diferente al de la familia de origen o red vincular” para el restablecimiento de derechos y contribución a la reparación integral de los niños, las niñas y adolescentes víctimas del reclutamiento ilícito, en una familia sustit...

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