C-520-19
Sentencia
C-520/19
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogatoria de disposición que no está produciendo efectos jurídicos
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance
COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Existencia
ANALISIS DEL IMPACTO FISCAL EN TRAMITE LEGISLATIVO-Línea jurisprudencial respecto de su exigibilidad
La jurisprudencia de esta Corporación ha flexibilizado las obligaciones que surgen
de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 819 de 2003, de forma que no se transforme
en una barrera formal que contraríe o límite de desproporcionadamente la actividad del
legislador, dicha flexibilización no puede interpretarse como una autorización para que el legislador o el Gobierno puedan
eximirse de cumplir con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Presupuesto. La Corte Constitucional
no ha pretendido eliminar con su interpretación el efecto útil de una norma cuyo fin es garantizar la
racionalidad fiscal de las medidas que establezcan gastos o beneficios sino por
el contrario, por lo que debe estudiar que en realidad el legislador haya
tomado las medidas con el conocimiento suficiente sobre su impacto fiscal, lo
que además se refuerza en el marco de la discusión de una ley de financiamiento que, justamente
pretende solventar una desbalance del presupuesto
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Dimensión horizontal y vertical
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Modos en que se configura su vulneración
BENEFICIO TRIBUTARIO-Concepto
ANALISIS DE IMPACTO FISCAL DE LAS NORMAS-Contenido y alcance
ANALISIS DE IMPACTO FISCAL DE LAS NORMAS-Cualquier proyecto de ley, ordenanza o
acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el marco fiscal de mediano
plazo
PROYECTO DE LEY-Exposición de motivos
De los elementos fácticos y jurídicos analizados esta Corte puede concluir
que, en la exposición de motivos del proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 1943 de 2018, aunque el Gobierno
no hizo referencia concreta al impacto fiscal de cada una de las medidas
establecidas en los artículos 67, 68, 78, 79 y 83 de dicha ley, en cambio
incluyó un análisis global y sistemático sobre el impacto tributario de toda la
reforma, entendiendo que no se trata de beneficios aislados sino de eslabones
en un sistema de medidas fuertemente interrelacionadas, cuyo impacto tributario
real depende justamente de todo el sistema, y que solo su evaluación global puede terminar dando un resultado válido en cuanto a sus efectos en el recaudo
tributario y en el crecimiento económico
REFORMA TRIBUTARIA ESTRUCTURAL-Régimen cedular
REFORMA TRIBUTARIA ESTRUCTURAL-Modificación del modelo de determinación del impuesto de renta, a través de la cedulación
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE TRABAJO PERSONAL-Tratamiento diferencial no constitutivo de privilegios
o prerrogativas
IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Establecimiento legislativo de distinciones fundadas
Para esta Corte, en consonancia con el Legislador,
existen diferencias relevantes entre uno y otro grupo que justifican un trato
diferencial. En primer lugar, el hecho de que la labor o servicio sea realizado
exclusivamente por el trabajador asimila evidentemente la situación al de un empleado, mientras que tal situación es claramente diferente cuando la labor o el
servicio no se presta directamente por el contratista, sino que para la
actividad se requiere de la contratación de personal, asimilándose más al de un aparato productivo. En segundo
lugar, y como consecuencia de lo anterior, es claro que cuando se trata de una
labor prestada personalmente los gastos en que se puede incurrir para la
prestación del servicio (y que serían objeto de depuración) son notablemente inferiores si no
inexistentes, en especial frente a aquellos gastos en que incurre quien
necesita contratar personal u otros insumos y herramientas especializadas para desarrollar
la actividad de la que obtiene sus ingresos. Pero la principal diferencia es
que en la segunda clase de actividades y justamente por los gastos en que debe
incurrir, el riesgo de mayor o menor ganancia que se obtenga con la actividad
es asumido por el independiente por cuenta propia, mientras que el empleado por
contrato de prestación de servicios, al igual que un trabajador,
simplemente acepta el pago de
una suma como contraprestación por sus servicios, lo que constituye sus ingresos
Referencia: Expediente D-13106
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 24 (parcial),
33, 42 a 49, 66, 67, 68, 70, 71, 78, 79, 83, 105 y 115 de la Ley 1943 de 2018,
"por la cual se expiden normas de financiamiento para el
restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras
disposiciones".
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve
(2019).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de
sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente,
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
el ciudadano León Fredy Muñoz Lopera demanda los artículos 24 (parcial), 33, 42
a 49, 66, 67, 68, 70, 71, 78, 79, 83, 105 y 115 de la Ley 1943 de 2018, "por
la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del
equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones".
La demanda fue radicada con el número D-13106.
II. NORMAS
DEMANDADAS
El texto de las normas
demandadas fue publicado en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018. Por la extensión y pluralidad de las disposiciones, se transcriben a
continuación los fragmentos de las disposiciones demandadas que resultan más
pertinentes para el presente examen:
“LEY
1943 DE 2018
(diciembre
28)
PODER
PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA
Por
la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del
equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 24. Modifíquense
los numerales 6 y 8, y adiciónense el numeral 9 y los parágrafos 4 y 5 al
artículo 206 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así: (…)
PARÁGRAFO 5o. La exención
prevista en el numeral 10 también procede en relación con los honorarios
percibidos por personas naturales que presten servicios y que contraten o
vinculen por un término inferior a noventa (90) días continuos o discontinuos
menos de dos (2) trabajadores o contratistas asociados a la actividad.
(…)
ARTÍCULO 33.
Modifíquese el artículo 336 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 336. Renta líquida
gravable de la cédula general. Para efectos de establecer la renta líquida de
la cédula general, se seguirán las siguientes reglas:
(…)
4. En la depuración de las
rentas no laborales y las rentas de capital se podrán restar los costos y los
gastos que cumplan con los requisitos generales para su procedencia
establecidos en las normas de este Estatuto y que sean imputables a estas
rentas específicas.
(…)
CAPÍTULO
II
NUEVO IMPUESTO DE
NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA COMPLEMENTARIO AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y AL
IMPUESTO AL PATRIMONIO.
ARTÍCULO 42. IMPUESTO
COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA - SUJETOS PASIVOS. Créase
para el año 2019 el nuevo impuesto de normalización tributaria como un impuesto
complementario al impuesto sobre la renta y al impuesto al patrimonio, el cual
estará a cargo de los contribuyentes del impuesto sobre la renta que tengan
activos omitidos o pasivos inexistentes. El impuesto complementario de
normalización se declarará, liquidará y pagará en una declaración
independiente, que será presentada el 25 de septiembre de 2019.
PARÁGRAFO. Los contribuyentes
del impuesto sobre la renta que no tengan activos omitidos o pasivos
inexistentes a 1 de enero de 2019 no serán sujetos pasivos del nuevo impuesto
complementario de normalización, salvo que decidan acogerse al saneamiento
establecido en el artículo 48 de la presente ley.
ARTÍCULO 43. HECHO
GENERADOR. El impuesto complementario de normalización tributaria se
causa por la posesión de activos omitidos o pasivos inexistentes a 1 de enero
del año 2019.
PARÁGRAFO. Para efectos de lo
dispuesto en este artículo, se entiende por activos omitidos aquellos que no
fueron incluidos en las declaraciones de impuestos nacionales existiendo la
obligación legal de hacerlo. Se entiende por pasivo inexistente, el declarado
en las declaraciones de impuestos nacionales sin que exista un soporte válido
de realidad o validez, con el único fin de aminorar o disminuir la carga
tributaria a cargo del contribuyente.
ARTÍCULO 44. BASE GRAVABLE.
La base gravable del impuesto complementario de normalización
tributaria será el valor del costo fiscal histórico de los activos omitidos
determinado conforme a las reglas del Título II del Libro I del Estatuto
Tributario o el autoavalúo comercial que establezca el contribuyente con soporte
técnico, el cual deberá corresponder, como mínimo, al del costo fiscal de los
activos omitidos determinado conforme a las reglas del Título II del Libro I
del Estatuto Tributario.
La base gravable de los bienes
que son objeto del impuesto complementario de normalización tributaria será
considerada como el precio de adquisición de dichos bienes para efectos de
determinar su costo fiscal. Las estructuras que se hayan creado con el
propósito de transferir los activos omitidos, a cualquier título, a entidades
con costos fiscales sustancialmente inferiores al costo fiscal de los activos
subyacentes, no serán reconocidas y la base gravable se calculará con
fundamento en el costo fiscal de los activos subyacentes.
En el caso de pasivos
inexistentes, la base gravable del impuesto complementario de normalización
tributaria será el valor fiscal de dichos pasivos inexistentes según lo
dispuesto en las normas del Título I del Libro I del Estatuto Tributario o el
valor reportado en la última declaración de renta.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos del
nuevo impuesto de normalización tributaria, las fundaciones de interés privado
del exterior, trusts del exterior, seguro con componente de ahorro material,
fondo de inversión o cualquier otro negocio fiduciario del exterior se asimilan
a derechos fiduciarios poseídos en Colombia y se encuentran sujetas al nuevo
impuesto de normalización tributaria. En consecuencia, su valor patrimonial se
determinará con base en el costo fiscal histórico de los activos omitidos
determinados conforme a las reglas del Título I del Libro I del Estatuto
Tributario o el autoavalúo comercial que establezca e contribuyente con soporte
técnico y para el cálculo de su costo fiscal se aplicará el principio de
transparencia fiscal en referencia a los activos subyacentes.
Para todos los efectos del
impuesto sobre la renta, el impuesto al patrimonio y de su complementario de
normalización tributaria, cuando los beneficiarios estén condicionados o no
tengan control o disposición de los activos, el declarante será el fundador,
constituyente u originario del patrimonio transferido a la fundación de interés
privado del exterior, trust del exterior, seguro con componente de ahorro
material, fondo de inversión o cualquier otro negocio fiduciario. Le anterior
sin consideración de la calidad de discrecional, revocable o irrevocable y sin
consideración de las facultades del protector, asesor de inversiones, comité de
inversiones o poderes irrevocables otorgados a favor del fiduciario o de un
tercero. En caso del fallecimiento del fundador, constituyente u originario, la
sucesión ilíquida será el declarante de dichos activos, hasta el momento en que
los beneficiarios reciban los activos, para lo cual las sociedades intermedias
creadas para estos propósitos no serán reconocidas para fines fiscales.
PARÁGRAFO 2o. Cuando el
contribuyente tome como base gravable el valor de mercado de los activos del
exterior y dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de esta norma
repatríe esos recursos a Colombia, la base gravable del impuesto de
normalización corresponderá al 50% del valor de los activos omitidos.
ARTÍCULO 45. TARIFA.
La tarifa del impuesto complementario de normalización tributaria será la del
13%. Cuando el contribuyente normalice activos en el exterior y los invierta
con vocación de permanencia en el país, la base gravable del impuesto
complementario de normalización tributaria será del 50%.
Las inversiones con vocación
de permanencia deberán realizarse antes del 31 de diciembre de 2019 y deben
permanecer en el país por un período no inferior a dos años.
ARTÍCULO 46. NO HABRÁ LUGAR
A LA COMPARACIÓN PATRIMONIAL NI A RENTA LÍQUIDA GRAVABLE POR CONCEPTO DE
DECLARACIÓN DE ACTIVOS OMITIDOS O PASIVOS INEXISTENTES. Los activos
del contribuyente que sean objeto del nuevo impuesto complementario de
normalización tributaria deberán incluirse para efectos patrimoniales en la
declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2019
y de los años siguientes cuando haya lugar a ello y dejarán de considerarse
activos omitidos. El incremento patrimonial que pueda generarse por concepto de
lo dispuesto en esta norma no dará lugar a la determinación de renta gravable
por el sistema de comparación patrimonial, ni generará renta líquida gravable
por activos omitidos en el año en que se declaren ni en los años anteriores
respecto de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios.
Esta inclusión no generará sanción alguna en el impuesto sobre la renta y
complementarios, ni en el Impuesto sobre la Ventas (IVA), ni en materia del
régimen de precios de transferencia ni en materia de información exógena.
Tampoco generará acción penal
por la omisión de activos omitidos o pasivos inexistentes, que hayan quedado
sujetos al nuevo impuesto complementario de normalización tributaria.
PARÁGRAFO. El registro
extemporáneo ante el Banco de la República de las inversiones financieras y en
activos en el exterior y sus movimientos de que trata el régimen de cambios
internacionales expedido por la Junta Directiva del Banco de la República en
ejercicio de los literales h) e i) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992 y de la
inversión de capital colombiano en el exterior y sus movimientos, de que trata
el régimen de inversiones internacionales expedido por el Gobierno nacional en
ejercicio del artículo 15 de la Ley 9 de 1991, objeto del impuesto
complementario de normalización tributaria, no generará infracción cambiaría.
Para efectos de lo anterior, en la presentación de la solicitud de registro
ante el Banco de la República de dichos activos se deberá indicar el número de
radicación o de autoadhesivo de la declaración tributaria del impuesto de
normalización tributaria en la que fueron incluidos.
ARTÍCULO 47. NO
LEGALIZACIÓN. La normalización tributaria de los activos a la que se
refiere la presente ley no implica la legalización de los activos cuyo origen
fuere ilícito o estuvieren relacionados, directa o indirectamente, con el
lavado de activos o la financiación del terrorismo.
La normalización de activos
realizada en cualquier tiempo no dará lugar, en ningún caso, a la persecución
fiscal o penal, a menos que se acredite el origen ilícito de los recursos por
cualquiera de los delitos contemplados en el Código Penal.
ARTÍCULO 48. SANEAMIENTO DE
ACTIVOS. Cuando los contribuyentes tengan declarados sus activos
diferentes a inventarios por un valor inferior al de mercado, podrán actualizar
su valor incluyendo las sumas adicionales como base gravable del impuesto de
normalización.
ARTÍCULO 49. NORMAS DE PROCEDIMIENTO.
El nuevo impuesto complementario de normalización tributaria se somete a las
normas sobre declaración, pago, administración y control contempladas en los
artículos 298, 298-1, 298-2 y demás disposiciones concordantes de este
Estatuto. Para todos los contribuyentes, la declaración del impuesto de
normalización tributaria se presentará el 25 de septiembre de 2019 y no permite
corrección o presentación extemporánea.
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de
las acciones penales a que haya lugar, la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) tiene la facultad de desconocer toda operación o serie de
operaciones cuyo propósito sea eludir la aplicación de las disposiciones de que
trata este capítulo de la presente ley, de conformidad con el artículo 869 y siguientes
del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 66. IMPUESTO
UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN (SIMPLE) PARA LA FORMALIZACIÓN
Y LA GENERACIÓN DE EMPLEO. Sustitúyase el Libro Octavo del Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
(por la longitud de la norma se
adjunta la transcripción en el anexo 1)
(…)
ARTÍCULO 67. Adiciónese
el artículo 235-3 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 235-3.
Mega-Inversiones. A partir del 1 de enero de 2019, los
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que generen al
menos doscientos cincuenta (250) nuevos empleos directos y realicen nuevas
inversiones dentro del territorio nacional con valor igual o superior a treinta
millones (30.000.000) UVT en cualquier actividad industrial, comercial y/o de
servicios, cumplirán las obligaciones tributarias sustantivas correspondientes
al impuesto sobre la renta y complementarios, siguiendo los parámetros que se
mencionan a continuación:
Las inversiones deben hacerse
en propiedades, planta y equipo, que sean productivos o que tengan la
potencialidad de serlo. Las inversiones se deben hacer en un período máximo de
cinco (5) años gravables. Si trascurrido el plazo, el contribuyente no cumple
con el requisito de la inversión, se reconocerá una renta líquida por
recuperación de deducciones sobre las cantidades efectivamente invertidas en
propiedades, planta y equipo, en la declaración de impuesto sobre la renta del
quinto año. Los requisitos y formas de las inversiones de que trata este inciso
serán reglamentadas por el Gobierno nacional.
1. La tarifa del impuesto
sobre la renta y complementarios para los contribuyentes que realicen las
nuevas inversiones, sean personas naturales o jurídicas, residentes o no
residentes, será del 27%. Lo anterior sin perjuicio de las rentas provenientes
de servicios hoteleros, las cuales estarán gravadas a la tarifa del 9%.
2. Los contribuyentes que
realicen las nuevas inversiones, sean personas naturales o jurídicas,
residentes o no residentes, podrán depreciar sus activos fijos en un período
mínimo de dos (2) años, independientemente de la vida útil del activo.
3. Los contribuyentes que
realicen las nuevas inversiones, sean personas naturales o jurídicas,
residentes o no residentes, no estarán sujetos al sistema de renta presuntiva
consagrado en los artículos 188 y siguientes del Estatuto Tributario.
4. En caso que las inversiones
sean efectuadas a través de sociedades nacionales o establecimientos
permanentes, las utilidades que estas distribuyan, no estarán sometidas al
impuesto a los dividendos. Cuando los dividendos o participaciones correspondan
a utilidades, que de haberse distribuido hubieren estado gravadas, conforme a
las reglas de los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario, estarán sometidos
a la tarifa del 27% sobre el valor pagado o abonado en cuenta. El impuesto será
retenido en la fuente, sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por
concepto de dividendos o participaciones.
5. Los proyectos de
Mega-Inversiones de que trata el presente artículo no estarán sujetas al
impuesto al patrimonio consagrado en el artículo 292-2 del Estatuto Tributario
o aquellos que se creen con posterioridad a la entrada en vigor de la presente
ley.
PARÁGRAFO 1o. El presente
régimen aplicará para aquellas inversiones realizadas con anterioridad al 1 de
enero de 2024, por un término de veinte (20) años contados a partir del periodo
gravable en el cual el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo notifique el
acto administrativo reconociendo el carácter de Mega-Inversión para el nuevo
proyecto, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno nacional.
PARÁGRAFO 2o. Los
inversionistas que ejecuten proyectos relacionados con la evaluación y
exploración de recursos naturales no renovables, tales como la exploración,
desarrollo y construcción de minas, y yacimientos de petróleo, no podrán
solicitar calificación al Régimen Tributario en Renta para MegaInversiones.
ARTÍCULO 68.
Adiciónese el artículo 235-4 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 235-4. Estabilidad
tributaria para MegaInversiones. Se establecen los contratos de
estabilidad tributaria sobre los nuevos proyectos de Mega-Inversiones que sean
desarrollados en el territorio nacional. Mediante estos contratos, el Estado
garantiza que los beneficios tributarios y demás condiciones consagrados en el
artículo 235-3 de este Estatuto aplicarán por el término de duración del
contrato, si se modifica de forma adversa el artículo 235-3 y/u otra norma de
carácter tributario nacional que tenga relación directa con este.
PARÁGRAFO 1o. Los contratos de
estabilidad tributaria podrán ser suscritos por los contribuyentes del impuesto
sobre la renta y complementarios de que trata el artículo 235-3 de este
Estatuto, con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
PARÁGRAFO 2o. Los contratos de
estabilidad tributar la deberán cumplir con la totalidad de los siguientes
requisitos:
a) El inversionista realizará
el proceso de calificación del proyecto como MegaInversión ante el Ministerio
de Comercio, Industria y Turismo, de acuerdo con la reglamentación que expida
el Gobierno nacional.
b) Una vez el inversionista
haya sido notificado del acto administrativo del Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo, por medio del cual se reconoce el carácter de
Mega-Inversión del nuevo proyecto, presentará una solicitud de contrato a la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El Gobierno nacional
reglamentará los documentos que se deben anexar a la solicitud.
c) En los contratos se
establecerá que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tendrá
facultades de auditoría tributaria, y del avance y cumplimiento del proyecto de
inversión.
d) En los contratos de
estabilidad tributaria se deberá establecer el monto de la prima a que se
refiere el parágrafo 3 del presente artículo, la forma de pago y demás
características de la misma.
PARÁGRAFO 3o. El inversionista
que suscriba un contrato de estabilidad tributaria pagará a favor de la Nación
- Ministerio de Hacienda y Crédito Público una prima equivalente al 0,75% del
valor de la inversión que se realice en cada año durante el periodo de cinco
(5) años de que trata el artículo anterior de la presente ley, que en cualquier
caso no puede ser inferior a treinta millones (30.000.000) UVT.
PARÁGRAFO 4o. Los contratos de
estabilidad tributaria empezarán a regir desde su firma y permanecerán vigentes
durante el término del beneficio consagrado en el artículo 235-3 de este
Estatuto.
PARÁGRAFO 5o. La no
realización oportuna o retiro de la totalidad o parte de la inversión, el no
pago oportuno de la totalidad o parte de la prima, el estar incurso en la
causal del parágrafo 6o del presente artículo, o el incumplimiento de las
obligaciones tributarias sustanciales o formales, dará lugar a la terminación
anticipada del contrato.
PARÁGRAFO 6o. No podrán
suscribir ni ser beneficiarios de los contratos de estabilidad tributaria
quienes hayan sido condenados mediante sentencia ejecutoriada o sancionados
mediante acto administrativo en firme, en el territorio nacional o en el
extranjero, en cualquier época, por conductas de corrupción que sean
consideradas punibles por la legislación nacional.
PARÁGRAFO 7o. Los contratos de
estabilidad tributaria aplican solamente para los beneficios y condiciones
tributarias señaladas en el artículo 235-3 de este Estatuto. Por lo tanto, los
contratos no conceden estabilidad tributaria respecto de otros impuestos
directos, impuestos indirectos, impuestos territoriales u otros impuestos,
tasas y contribuciones, o elementos de impuestos, tasas y contribuciones que no
hayan sido definidos expresamente en el artículo 235-3 de este Estatuto.
La estabilidad tributaria
tampoco podrá recaer sobre las disposiciones de este artículo que sean
declaradas inexequibles durante el término de duración de los contratos de
estabilidad tributaria.
CAPÍTULO
IV.
OBRAS
POR IMPUESTOS.
ARTÍCULO 70.
Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 238 de la Ley 1819 de 2016, el
cual quedará así:
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El presente
artículo continuará vigente hasta el 30 de junio de 2019 y aplicará únicamente
para el desarrollo de proyectos que se hayan aprobado en el mecanismo de obras
por impuestos hasta el 30 de junio de 2019.
ARTÍCULO 71. Adiciónese
el artículo 800-1 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 800-1. Obras por
impuestos. Las personas naturales o jurídicas obligadas a llevar
contabilidad, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que
en el año o período gravable inmediatamente anterior hayan obtenido ingresos
brutos iguales o superiores a treinta y tres mil seiscientos diez (33.610) UVT,
podrán celebrar convenios con las entidades públicas del nivel nacional, por
los que recibirán a cambio títulos negociables para el pago del impuesto sobre
la renta, en los términos previstos en la presente disposición. Los compromisos
de inversión adquiridos en estos convenios no podrán superar el treinta por
ciento (30%) del patrimonio contable del contribuyente, para lo cual se tendrá
en cuenta el patrimonio del año inmediatamente anterior a la suscripción de los
mismos. En caso de que los aspirantes no hayan tenido ingresos en el año
inmediatamente anterior por encontrarse en período improductivo, la Agencia de
Renovación del Territorio (ART) podrá autorizar la realización de los proyectos
a los que se refiere la presente disposición, si verifica que el contribuyente
puede otorgar garantías suficientes para la ejecución del proyecto, a través de
sus vinculados económicos o de entidades financieras o aseguradoras de
reconocida idoneidad.
El objeto de los convenios
será la inversión directa en la ejecución de proyectos de trascendencia
económica y social en los diferentes municipios definidos como las Zonas Más
Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), relacionados con agua potable y
saneamiento básico, energía, salud pública, educación pública, bienes públicos
rurales, adaptación al cambio climático y gestión del riesgo, pagos por
servicios ambientales, tecnologías de la información y comunicaciones,
infraestructura de transporte, infraestructura productiva, infraestructura
cultural, infraestructura deportiva y las demás que defina el Manual Operativo
de Obras por Impuestos, todo de conformidad con lo establecido en la evaluación
de viabilidad del proyecto. Los proyectos a financiar podrán comprender las
obras, servicios y erogaciones necesarias para su viabilidad, planeación,
preoperación, ejecución, operación, mantenimiento e interventoría, en los
términos establecidos por el manual operativo de Obras por Impuestos, según el
caso. También podrán ser considerados proyectos en jurisdicciones que sin estar
localizadas en las Zomac, de acuerdo con el concepto de la Agencia de
Renovación del Territorio, resulten estratégicos para la reactivación económica
y/o social de las Zomac o algunas de ellas.
Para este fin, la Agencia de
Renovación del Territorio (ART) deberá llevar actualizada una lista de
iniciativas susceptibles de contar con viabilidad técnica y presupuestal para
conformar el banco de proyectos a realizar en los diferentes municipios
definidos como Zomac, que contribuyan a la disminución de las brechas de
inequidad y la renovación territorial de estas zonas, su reactivación
económica, social y su fortalecimiento institucional, y que puedan ser
ejecutados con los recursos provenientes de la forma de pago que se establece
en el presente artículo. El contribuyente podrá proponer iniciativas distintas
a las publicadas por la Agencia de Renovación del Territorio (ART), las cuales
deberán ser presentadas a esta Agencia y cumplir los requisitos necesarios para
la viabilidad sectorial y aprobación del Departamento Nacional de Planeación
(DNP).
Para el desarrollo del
presente mecanismo de pago del impuesto sobre la renta se tendrán en cuenta los
siguientes aspectos y procedimientos:
1. Manifestación de interés
por parte del contribuyente. En cualquier momento, el contribuyente que
pretenda optar por el mecanismo previsto en la presente disposición, podrá
seleccionar de la lista de iniciativas o del banco de proyectos publicado por
la ART, una o más iniciativas o proyectos, para lo cual deberá contar con la
aprobación de su junta directiva o del órgano que haga sus veces y manifestarlo
mediante escrito dirigido a la ART y a la Entidad Nacional Competente del
sector del proyecto a desarrollar. En la misma manifestación deberá informar
desde qué etapa de estructuración va a desarrollar el proyecto y los gastos de
preinversión y mantenimiento, en el caso de requerirse, adjuntando una
propuesta de costos de estas etapas, así como la actualización y posibles
ajustes al proyecto. En los casos en que el contribuyente haya propuesto un
proyecto, este tendrá prioridad para la ejecución del mismo siempre que cum pla
con todos los requisitos previstos en la presente disposición, a menos que un
tercero ofrezca mejores condiciones para su realización, en cuyo caso, la ART y
la Entidad Nacional Competente realizarán la valoración de las propuestas e
informarán los resultados a los contribuyentes.
2. Estructuración de
iniciativas por parte del Contribuyente. En los casos en que el contribuyente
haya manifestado el interés de estructurar una iniciativa, la entidad nacional
competente deberá indicar y aprobar los estudios, diseños, costos y tiempos,
que debe realizar y cumplir el contribuyente para presentar la iniciativa con
el lleno de requisitos necesarios para iniciar el proceso de viabilidad, evento
en el cual estos costos serán incluidos en el valor total del proyecto.
3. Viabilización de
iniciativas. Posterior a la manifestación del interés por parte del
contribuyente sobre una o más iniciativas, la Entidad Nacional Competente y el
Departamento Nacional de Planeación (DNP) realizarán los trámites necesarios
para emitir los conceptos de viabilidad del o los proyectos conforme con la
normatividad vigente.
4. Aprobación para la
suscripción del convenio. Emitidos los conceptos de viabilidad del proyecto, la
ART aprobará mediante acto administrativo la suscripción del convenio para la
ejecución del proyecto, contra el cual no procederá recurso alguno.
5. Suscripción del convenio.
Posterior a la aprobación por parte de la ART, la Entidad Nacional competente
procederá a la suscripción del convenio con el contribuyente, para la ejecución
del proyecto. Por medio de dicho convenio, el contribuyente se comprometerá a
desarrollar el proyecto a cambio de una remuneración que será pagada por medio
de Títulos para la Renovación del Territorio (TRT), una vez sea entregado el
proyecto a satisfacción a la entidad nacional competente. En los casos en que
la ejecución del proyecto sea superior a un (1) año, el convenio podrá prever
el pago contra la entrega de los hitos que se establezcan en el mismo. El
convenio estará regido por el régimen aquí previsto y en su defecto por las normas
de derecho privado.
6. Reglas del Convenio. La
celebración del convenio estará sujeta a las siguientes reglas:
a) Interventoría. La Entidad
Nacional Competente determinará los casos en los que se requiera la
contratación de una interventoría sobre el bien o servicio, cuyo valor deberá
estar incluido dentro del costo del proyecto, caso en el cual deberá ser
seleccionada y contratada por la Entidad Nacional Competente. Los pagos de la
interventoría los realizará el contratista conforme con lo pactado en el
convenio de obras por impuestos;
b) Supervisión. La Entidad
Nacional Competente realizará la supervisión del convenio de obras por
impuestos y del contrato de interventoría;
c) Garantías. La Entidad
Nacional Competente deberá establecer la suficiencia de las garantías para
amparar como mínimo el cumplimiento del proyecto, la estabilidad de la obra o
calidad y correcto funcionamiento de los bienes según corresponda.
El contratista deberá
constituir las garantías exigidas para la ejecución del proyecto, en caso de
realizarlo directamente, o deberá exigirle a los terceros dichas garantías en
los términos definidos en el convenio. En todo caso, las garantías constituidas
deben ser aprobadas por la Entidad Nacional Competente.
Tratándose de pólizas, las mismas
no expirarán por falta de pago o por revocatoria unilateral y deberán ser
aprobadas por la Entidad Nacional Competente al proyecto de inversión;
d) Naturaleza de los recursos
para la ejecución del proyecto. Los contribuyentes realizarán los proyectos con
recursos propios, cuyo tratamiento corresponderá a la naturaleza jurídica del
contribuyente; e) Subcontratos. En caso que el contribuyente deba subcontratar
con terceros para la realización del proyecto, a dichos contratos les será
aplicable el régimen de contratación correspondiente a la naturaleza jurídica
del contribuyente y no vincularán a las entidades públicas que suscriban el
convenio principal;
f) Condiciones del Convenio y
de los subcontratos. El Convenio y los subcontratos que deba suscribir el
contribuyente para la ejecución del mismo deberán ser realizados a precios de
mercado. El reglamento establecerá las condiciones bajo las cuales se dará
cumplimiento a la presente disposición, así como los casos que exijan la
contratación de una gerencia de proyecto. En caso de que los subcontratos sean
celebrados con vinculados económicos del suscriptor, el respectivo convenio
señalará las condiciones bajo las cuales se garantizará la transparencia en la
ejecución y la definición de los costos del proyecto;
g) Ejecución directa por parte
del contribuyente. En caso de que el mismo contribuyente desarrolle el
proyecto, los bienes y servicios que incorpore serán valorados a precios de
mercado, de acuerdo con lo previsto en el literal anterior;
h) Tratamiento tributario y
contable de los convenios celebrados. Los convenios celebrados de acuerdo con
lo previsto en la presente disposición, tendrán el tratamiento tributario y
contable que les corresponda según su naturaleza y las normas que resulten aplicables.
En tal medida, los convenios se entenderán efectuados en desarrollo de la
actividad productora de renta del contribuyente, quien para estos efectos no
necesitará ampliar su objeto social. Sin perjuicio de lo anterior, los
convenios no estarán sometidos a retención y/o autorretención en la fuente a
título del impuesto sobre la renta.
Las obras por impuestos no
tendrán derecho a los beneficios establecidos en los artículos 258-1 y demás
consagrados en el Estatuto Tributario;
i) Modificaciones y adiciones.
Cualquier ajuste en el proyecto que implique la modificación del convenio de
obras por impuestos, deberá ser aprobado por la Entidad Nacional Competente
previo visto bueno de la Agencia de Renovación del Territorio (ART) y el
Departamento Nacional de Planeación (DNP). El convenio preverá, además, los
efectos de los eventos eximentes de responsabilidad, así como la matriz de
riesgos del convenio.
El convenio desarrollará los
efectos de los eximentes de responsabilidad de fuerza mayor y caso fortuito. El
Gobierno nacional establecerá el procedimiento para su declaratoria;
j) Cesiones. Los convenios de
obras por impuestos podrán ser cedidos previa la aprobación de la Entidad
Nacional Competente;
k) Incumplimiento. En el
convenio se pactarán las multas y sanciones aplicables por el incumplimiento
del contratista. Para su imposición, la Entidad Nacional Competente del
proyecto de inversión, deberá aplicar el procedimiento establecido en el
artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 o la que la modifique o sustituya;
l) Régimen jurídico aplicable
y solución de controversias contractuales. Los convenios celebrados de
conformidad con la presente disposición se regirán por las normas de derecho
privado. En los convenios podrán incluirse cláusulas compromisorias que se
regirán por lo establecido en la Ley 1563 de 2012 o la que la modifique o
sustituya;
m) Publicidad. En un sitio
notoriamente visible para el público ubicado en las inmediaciones del proyecto
respectivo, el contribuyente deberá colocar una valla publicitaria en la cual
informe al público el proyecto que le ha sido asignado, el nombre del ejecutor
y de sus beneficiarios efectivos, el tiempo de ejecución y la página web donde
se encuentren los detalles del proyecto. La valla deberá mantenerse aún en caso
de incumplimiento, durante el tiempo de ejecución del proyecto según el caso y
el tiempo adicional que se indique en el convenio;
n) Títulos para la Renovación
del Territorio (TRT). Autorícese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público
para la emisión de los TRT, los cuales serán usados como contraprestación de
las obligaciones derivadas de los convenios de obras por impuestos. Dichos
títulos tendrán la calidad de negociables. El Gobierno nacional reglamentará
las condiciones de los TRT y los requisitos para su emisión.
Los TRT una vez utilizados,
computarán dentro de las metas de recaudo de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN). Estos títulos, podrán ser utilizados por su tenedor
para pagar hasta el 50% del impuesto sobre la renta y complementarios.
PARÁGRAFO 1o. Las personas
jurídicas que tengan deudas por concepto del impuesto sobre la renta, podrán
asumir el pago de las mismas a través de los TRT.
PARÁGRAFO 2o. El mecanismo
previsto en el presente artículo podrá ser usado de manera conjunta por varios
contribuyentes para la realización de un mismo proyecto.
PARÁGRAFO 3o. El Consejo
Superior de Política Económica y Fiscal (Confis) aprobará el cupo máximo de
aprobación de proyectos, a cargo de los cuales se podrán celebrar los convenios
establecidos en la presente regulación.
PARÁGRAFO 4o. Los
contribuyentes no podrán realizar proyectos a los que se refiere la presente
disposición, que correspondan a los que deban ejecutar en virtud de mandato
legal, acto administrativo o decisión judicial. Adicional a lo anterior, las
empresas dedicadas a la exploración y explotación de minerales e hidrocarburos,
y las calificadas como grandes contribuyentes dedicadas a la actividad
portuaria, no podrán desarrollar proyectos de obras por impuestos que se
encuentren vinculados al desarrollo de su objeto social.
PARÁGRAFO 5o. La presente
disposición será reglamentada, en su integridad, en un término de 6 meses
contados a partir de la vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO 78.
Modifíquese el artículo 188 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 188. Base y
porcentaje de la renta presuntiva. Para efectos del impuesto sobre
la renta, se presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior al
tres y medio por ciento (3.5%) de su patrimonio líquido, en el último día del
ejercicio gravable inmediatamente anterior.
El porcentaje de renta
presuntiva al que se refiere este artículo se reducirá al uno y medio por
ciento (1,5%) en los años gravables 2019 y 2020; y al cero por ciento (0%) a
partir del año gravable 2021.
Los contribuyentes inscritos
bajo el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) no
estarán sujetos a renta presuntiva.
ARTÍCULO 79. Modifíquese
el artículo 235-2 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 235-2. Rentas
exentas a partir del año gravable 2019. Sin perjuicio de las rentas
exentas de las personas naturales del artículo 206 del Estatuto Tributario y de
las reconocidas en los convenios internacionales ratificados por Colombia, las
únicas excepciones legales de que trata el artículo 26 del Estatuto Tributario
son las siguientes:
1. Incentivo tributario para
empresas de economía naranja. Las rentas provenientes del desarrollo de
industrias de valor agregado tecnológico y actividades creativas, por un
término de siete (7) años, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Las sociedades deben tener
su domicilio principal dentro del territorio colombiano, y su objeto social
exclusivo debe ser el desarrollo de industrias de valor agregado tecnológico
y/o actividades creativas;
b) Las sociedades deben ser
constituidas e iniciar su actividad económica antes del 31 de diciembre de
2021;
c) Las actividades que
califican para este incentivo son las siguientes:
CÓDIGO
CIIU
DESCRIPCIÓN
DE LA ACTIVIDAD
3210
Fabricación
de joyas, bisutería y artículos conexos
5811
Edición
de libros.
5820
Edición
de programas de informática (software)
5911
Actividades
de producción de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y
comerciales de televisión
5912
Actividades
de posproducción de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y
comerciales de televisión
5913
Actividades
de distribución de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios v
comerciales de televisión
5914
Actividades
de exhibición de películas cinematográficas y videos
5920
Actividades
de grabación de sonido y edición de música
6010
Actividades
de programación y transmisión en el servicio de radiodifusión sonora
6020
Actividades
de programación v transmisión de televisión
6201
Actividades
de desarrollo de sistemas informáticos (planificación, análisis, diseño,
programación, pruebas)
6202
Actividades
de consultoría informática y actividades de administración de instalaciones informáticas
7110
Actividades
de arquitectura e ingeniería y otras actividades conexas de consultoría
técnica
7220
Investigaciones
y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales y las
humanidades
7410
Actividades
especializadas de diseño
7420
Actividades
de fotografía
9001
Creación
literaria
9002
Creación
musical
9003
Creación
teatral
9004
Creación
audiovisual
9005
Artes
plásticas y visuales
9006
Actividades
teatrales
9007
Actividades
de espectáculos musicales en vivo
9008
Otras
actividades de espectáculos en vivo
9101
Actividades
de bibliotecas y archivos
9102
Actividades
y funcionamiento de museos, conservación de edificios y sitios históricos
Actividades
referentes al turismo cultural.
d) Las sociedades deben
cumplir con los montos mínimos de empleo que defina el Gobierno. nacional, que
en ningún caso puede ser inferior a tres (3) empleados. Los empleos que se
tienen en cuenta para la exención en renta son aquellos relacionados
directamente con las industrias de valor agregado tecnológico y actividades
creativas. Los administradores de la sociedad no califican como empleados para
efectos de la presente exención en renta;
e) Las sociedades deben
presentar su proyecto de inversión ante el Comité de Economía Naranja del Ministerio
de Cultura, justificando su viabilidad financiera, conveniencia económica y
calificación como actividad de economía naranja. El Ministerio debe emitir un
acto de conformidad con el proyecto y confirmar el desarrollo de industrias de
valor agregado tecnológico y actividades creativas;
f) Las sociedades deben
cumplir con los montos mínimos de inversión en los términos que defina el
Gobierno nacional, que en ningún caso puede ser inferior a cuatro mil
cuatrocientas (4.400) UVT y en un plazo máximo de tres (3) años gravables. En
caso de que no se logre el monto de inversión se pierde el beneficio a partir
del tercer año, inclusive;
g) Los usuarios de zona franca
podrán aplicar a los beneficios establecidos en este numeral, siempre y cuando
cumplan con todos los requisitos señalados en este artículo para efectos de
acceder a esta exención.
2. Incentivo tributario para
el desarrollo del campo colombiano. Las rentas provenientes de inversiones que
incrementen la productividad en el sector agropecuario, por un término de diez
(10) años, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Las sociedades deben tener
su domicilio principal y sede de administración y operación en el municipio o
municipios en los que realicen las inversiones que incrementen la productividad
del sector agropecuario;
b) Las sociedades deben tener
por objeto social exclusivo alguna de las actividades que incrementan la
productividad del sector agropecuario. Las actividades comprendidas son
aquellas señaladas en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme
(CIIU), Sección A, División 01, adoptada en Colombia mediante Resolución de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN);
c) Las sociedades deben ser
constituidas e iniciar su actividad económica antes del 31 de diciembre de
2021;
d) Las sociedades deben
cumplir con los montos mínimos de empleo que defina el Gobierno nacional, que
en ningún caso puede ser inferior a diez (10) empleados. Los empleos que se
tienen en cuenta para la exención en renta son aquellos que tienen una relación
directa con los proyectos agropecuarios, según la reglamentación que profiera
el Gobierno nacional.
Los administradores de la
sociedad no califican como empleados para efectos de la presente exención en
renta;
e) Las sociedades deben presentar
su proyecto de inversión ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,
justificando su viabilidad financiera y conveniencia económica, y el Ministerio
debe emitir un acto de conformidad y confirmar que las inversiones incrementan
la productividad del sector agropecuario;
f) Las sociedades deben
cumplir con los montos mínimos de inversión en los términos que defina el
Gobierno nacional, que en ningún caso puede ser inferior a veinticinco mil
(25.000) UVT y en un plazo máximo de seis (6) años gravables. En caso de que no
se logre el monto de inversión se pierde el beneficio a partir del sexto año,
inclusive;
g) El beneficio de renta
exenta aquí contemplado, se aplicará incluso, en el esquema empresarial, de
inversión, o de negocios, se vincule a entidades de economía solidaria cuyas
actividades u objetivos tengan relación con el sector agropecuario, a las
asociaciones de campesinos, o grupos individuales de estos.
3. Venta de energía eléctrica
generada con base en energía eólica, biomasa o residuos agrícolas, solar,
geotérmica o de los mares, según las definiciones de la Ley 1715 de 2014 y el
Decreto 2755 de 2003, realizada únicamente por parte de empresas generadoras,
por un término de quince (15) años, a partir del año 2017, siempre que se
cumplan los siguientes requisitos:
a) Tramitar, obtener y vender
certificados de emisión de bióxido de carbono de acuerdo con la reglamentación
del Gobierno nacional;
b) Que al menos el 50% de los
recursos obtenidos por la venta de dichos certificados sean invertidos en obras
de beneficio social en la región donde opera el generador. La inversión que da
derecho al beneficio será realizada de acuerdo con la proporción de afectación
de cada municipio por la construcción y operación de la central generadora.
4. Las siguientes rentas
asociadas a la vivienda de interés social y la vivienda de interés prioritario:
a) La utilidad en la
enajenación de predios destinados al desarrollo de proyectos de vivienda de
interés social y/o de vivienda de interés prioritario;
b) La utilidad en la primera
enajenación de viviendas de interés social y/o de interés prioritario;
c) La utilidad en la
enajenación de predios para el desarrollo de proyectos de renovación urbana;
d) Las rentas de que trata el
artículo 16 de la Ley 546 de 1999, en los términos allí previstos;
e) Los rendimientos
financieros provenientes de créditos para la adquisición de vivienda de interés
social y/o de interés prioritario, sea con garantía hipotecaria o a través de
leasing financiero, por un término de 5 años contados a partir de la fecha del
pago de la primera cuota de amortización del crédito o del primer canon del
leasing.
Para gozar de las exenciones
de que tratan los literales a) y b) de este numeral 6, se requiere que:
i) La licencia de construcción
establezca que el proyecto a ser desarrollado sea de vivienda de interés social
y/o de interés prioritario.
ii) Los predios sean aportados
a un patrimonio autónomo con objeto exclusivo de desarrollo del proyecto de
vivienda de interés social y/o de interés prioritario.
iii) La totalidad del
desarrollo del proyecto de vivienda de interés social y/o de interés
prioritario se efectúe a través del patrimonio autónomo, y
iv) El plazo de la fiducia
mercantil a través del cual se desarrolla el proyecto, no exceda de diez (10)
años. El Gobierno nacional reglamentará la materia.
Los mismos requisitos
establecidos en este literal serán aplicables cuando se pretenda acceder a la
exención prevista por la enajenación de predios para proyectos de renovación
urbana.
5. Aprovechamiento de nuevas
plantaciones forestales, incluida la guadua, el caucho y el marañón según la
calificación que para el efecto expida la corporación autónoma regional o la
entidad competente.
En las mismas condiciones,
gozarán de la exención los contribuyentes que a partir de la fecha de entrada
en vigencia de la presente ley realicen inversiones en nuevos aserríos y
plantas de procesamiento vinculados directamente al aprovechamiento a que se
refiere este numeral.
También gozarán de la exención
de que trata este numeral, los contribuyentes que, a la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley, posean plantaciones de árboles maderables y
árboles en producción de frutos, debidamente registrados ante la autoridad
competente. La exención queda sujeta a la renovación técnica de los cultivos.
La exención de que trata el
presente numeral estará vigente hasta el año gravable 2036, incluido.
6. La prestación del servicio
de transporte fluvial con embarcaciones y planchones de bajo calado, por un
término de quince (15) años a partir de la vigencia de la presente ley.
7. Las rentas de que tratan
los artículos 4o del Decreto 841 de 1998 y 135 de la Ley 100 de 1993.
8. El incentivo tributario a
las creaciones literarias de la economía naranja, contenidas en el artículo 28
de la Ley 98 de 1993.
9. Los rendimientos generados
por la reserva de estabilización que constituyen las entidades administradoras
de fondos de pensiones y cesantías de acuerdo con el artículo 101 de la Ley 100
de 1993.
PARÁGRAFO 1o. Las exenciones
consagradas en los numerales 1 y 2 del presente artículo aplican exclusivamente
a los contribuyentes que tengan ingresos brutos anuales inferiores a ochenta
mil (80.000) UVT y se encuentren inscritos en el Registro Único Tributario como
contribuyentes del régimen general del impuesto sobre la renta. Los anteriores
requisitos deben cumplirse en todos los periodos gravables en los cuales se
aplique el beneficio de renta exenta.
El presente parágrafo no
aplica para aquéllas sociedades cuyo objeto social principal sean actividades
enmarcadas dentro de la Clasificación de Actividades Económicas CIIU 5911.
PARÁGRAFO 2o. Las entidades
que tengan derecho a las exenciones a las que se refieren los numerales 1 y 2
del presente artículo estarán obligadas a realizar los aportes parafiscales y
las cotizaciones de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y
las pertinentes de la Ley 1122 de 2007, el artículo 7o de la Ley 21 de 1982,
los artículos 2o y 3o de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1o de la Ley 89 de
1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las normas
aplicables.
PARÁGRAFO 3o. Las rentas
exentas por la venta de energía eléctrica generada con base en los recursos
eólicos, biomasa o residuos agrícolas, solar, geotérmica o de los mares, de que
trata el presente artículo, no podrán aplicarse concurrentemente con los
beneficios establecidos en la Ley 1715 de 2014.
(…)
ARTÍCULO
83. Adiciónese el artículo 258-1 al Estatuto Tributario, el cual
quedará así:
Artículo 258-1. Impuesto
sobre las ventas en la importación, formación, construcción o adquisición de
activos fijos reales productivos. Los responsables del Impuesto
sobre las Ventas (IVA) podrán descontar del impuesto sobre la renta a cargo,
correspondiente al año en el que se efectúe su pago, o en cualquiera de los
periodos gravables siguientes, el IVA pagado por la adquisición, construcción o
formación e importación de activos fijos reales productivos, incluyendo el
asociado a los servicios necesarios para ponerlos en condiciones de
utilización. En el caso de los activos fijos reales productivos formados o
construidos, el impuesto sobre las ventas podrá descontarse en el año gravable
en que dicho activo se active y comience a depreciarse o amortizarse, o en
cualquiera de los periodos gravables siguientes.
Este descuento procederá
también cuando los activos fijos reales productivos se hayan adquirido,
construido o importado a través de contratos de arrendamiento financiero o
leasing con opción irrevocable de compra. En este caso, el descuento procede en
cabeza del arrendatario.
El IVA de que trata esta
disposición no podrá tomarse simultáneamente como costo o gasto en el impuesto
sobre la renta ni será descontable del Impuesto sobre las Ventas (IVA).
(…)
ARTÍCULO 105.
Adiciónese el artículo 689-2 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 689-2. Beneficio
de la auditoría. Para los períodos gravables 2019 a 2020, la liquidación
privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que
incrementen su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje mínimo del
treinta por ciento (30%), en relación con el impuesto neto de renta del año
inmediatamente anterior, quedará en firme si dentro de los seis (6) meses
siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento
para corregir o requerimiento especial o emplazamiento especial o liquidación
provisional, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma
oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el
Gobierno nacional.
Si el incremento del impuesto
neto de renta es de al menos un porcentaje mínimo del veinte por ciento (20%),
en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, la
declaración de renta quedará en firme si dentro de los doce (12) meses
siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento
para corregir o requerimiento especial o emplazamiento especial o liquidación
provisional, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma
oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el
Gobierno nacional.
Esta norma no es aplicable a
los contribuyentes que gocen de beneficios tributarios en razón a su ubicación
en una zona geográfica determinada.
Cuando la declaración objeto
de beneficio de auditoría arroje una pérdida fiscal, la Administración
Tributaria podrá ejercer las facultades de fiscalización para determinar la
procedencia o improcedencia de la misma y por ende su compensación en años
posteriores. Esta facultad se tendrá no obstante haya transcurrido los períodos
de que trata el presente artículo.
En el caso de los
contribuyentes que en los años anteriores al periodo en que pretende acogerse
al beneficio de auditoría, no hubieren presentado declaración de renta y
complementarios, y cumplan con dicha obligación dentro de los plazos que señale
el Gobierno nacional para presentar las declaraciones correspondientes a los
períodos gravables 2019 a 2020, les serán aplicables los términos de firmeza de
la liquidación prevista en este artículo, para lo cual deberán incrementar el
impuesto neto de renta a cargo por dichos períodos en los porcentajes de que trata
el presente artículo.
Cuando se demuestre que las
retenciones en la fuente declaradas son inexistentes, no procederá el beneficio
de auditoría.
PARÁGRAFO 1o. Las
declaraciones de corrección y solicitudes de corrección que se presenten antes
del término de firmeza de que trata el presente artículo, no afectarán la
validez del beneficio de auditoría, siempre y cuando en la declaración inicial
el contribuyente cumpla con los requisitos de presentación oportuna, incremento
del impuesto neto sobre la renta, pago, y en las correcciones dichos requisitos
se mantengan.
PARÁGRAFO 2o. Cuando
el impuesto neto sobre la renta de la declaración correspondiente al año
gravable frente al cual debe cumplirse el requisito del incremento, sea
inferior a 71 UVT, no procederá la aplicación del beneficio de auditoría.
PARÁGRAFO 3o. Cuando
se trate de declaraciones que registren saldo a favor, el término para
solicitar la devolución y/o compensación será el previsto en este artículo,
para la firmeza de la declaración.
PARÁGRAFO 4o. Los
términos de firmeza previstos en el presente artículo no serán aplicables en
relación con las declaraciones privadas del impuesto sobre las ventas y de
retención en la fuente por los períodos comprendidos en los años 2019 y 2020,
las cuales se regirán en esta materia por lo previsto en los
artículos 705y 714 del Estatuto Tributario.
(…)
ARTÍCULO
115. La restricción en el crecimiento de los gastos de personal
a que se refiere el artículo 92 de la Ley 617 de 2000 no les será aplicable a la
Defensoría del Pueblo, a la Fiscalía General de la Nación, a la Jurisdicción
Especial para la Paz, a la Contraloría General de la República, a la
Procuraduría General de la Nación y a la Auditoría General de la República.
PARÁGRAFO. Créase en la
Fiscalía General de la Nación, la Dirección Especializada Contra los Delitos
Fiscales adscrito a la Delegada de Finanzas Criminales, la que tendrá como
función principal la investigación y judicialización de los delitos fiscales o
tributarios y las demás conductas delictivas conexas o relacionadas, sin
perjuicio de la competencia de las Direcciones Seccionales sobre la materia.
La Dirección Especializada
Contra los Delitos Fiscales estará conformada por:
Unidad
Cantidad
Cargo
Niveles
Dirección
Especializada contra los Delitos Fiscales
1
Director
Nacional 1
Directivo
20
Fiscal
Delegado ante Jueces Penales del Circuito Especializados
Profesional
5
Fiscal
Delegado antes Jueces de Circuito
Profesional
5
Fiscal
Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos
Profesional
1
Profesional
Experto
Profesional
2
Profesional
Especializado II
Profesional
2
Profesional
de Gestión II
Profesional
12
Investigador
Experto
Profesional
10
Profesional
Investigador III
Profesional
9
Profesional
Investigador II
Profesional
9
Profesional
Investigador I
Profesional
10
Técnico
Investigador IV
Técnico
10
Técnico
Investigador III
Técnico
20
Asistente
de Fiscal IV
Técnico
5
Asistente
de Fiscal III
Técnico
5
Asistente
de Fiscal II
Técnico
2
Secretario
Ejecutivo
Técnico
2
Conductor
Asistencial...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.