Por el cual se adicionan, modifican y sustituyen artículos a los Capítulos 10, 11, 12, 19, 20, 21 Y

Decreto · 2250 · 2017-12-29 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 34

Artículo 15°

de la Ley 1607 de 2012: En el caso de trabajadores que tengan derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, la base de retención se disminuirá proporcionalmente en la forma que indique el reglamento. En consecuencia, se requiere reglamentar el tratamiento tributario de la deducción por intereses o corrección monetaria, en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, cuando se otorga a varias personas. Que el artículo 1 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 336 del Estatuto Tributario y estableció en el parágrafo que: "En el caso de los servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, la prima de costo de vida de que trata el Decreto 3357 de 2009 no se tendrá en cuenta para efectos del cálculo del límite porcentual previsto en el presente artículo". Que el artículo 206-1 del Estatuto Tributario fue adicionado por el artículo 7 de la Ley 1607 de 2012 así: "Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios de los servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, la prima especial y la prima de costo de vida de que trata el DeCreto 3357 de 2009, estarán exentas del impuesto sobre la renta. Parágrafo. Los servidores públicos de que trata este artículo determinarán su impuesto sobre la renta de acuerdo con el sistema ordinario contemplado en el Título I del Libro I de este Estatuto, yen ningún caso aplicarán el Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN)." Que el artículo 4 de la Ley 1819 de 2016 adicionó un parágrafo al artículo 206-1 del Estatuto Tributario así: "En el caso de los servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, la prima especial y la prima costo de vida de que trata el Decreto 3357 de 2009, no se tendrá en cuenta para efectos del cálculo del límite porcentual previsto en el artículo 336 del presente Estatuto". Que, por su parte, el numeral 1 del artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, derogó el parágrafo del artículo 206-1 del Estatuto Tributario que existía antes de la Ley 1819 de 2016 y no el adicionado por la misma, en consecuencia, la prima especial y la prima costo de vida de que trata el Decreto 3357 de 2009, no se tendrán en cuenta para efectos del cálculo del límite porcentual previsto en el artículo 336 del Estatuto Tributario, en el caso de los servidores públicos ya mencionados. Que el artículo 14 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 56 del Estatuto Tributario así: "Los aportes obligatorios que efectúen los trabajadores, empleadores y afiliados al sistema general de seguridad social en salud no harán parte de la base para aplicar la DECRETO' 2250 DE Página 7 de 46 Continuación del Decreto "Por el cual se adicionan, modifican y sustituyen artículos a los Capítulos 10, 11, 12, 19, 20, 21 Y 22 del Título 1 y Capítulos 1 y 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar la Parte I de la Ley 1819 de 2016," retención en la fuente por salaríos y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional". Por lo tanto, en el caso de los aportes obligatorios a la seguridad social; se requiere reglamentar la retención en la fuente, en especial el procedimiento número dos, dado el decaimiento de que fue objeto el artículo 1.2.4.1.15. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en materia tributaria por la evolución legislativa. Que con ocasión de las modificaciones realizadas por el artículo 10 de la Ley 1819 al régimen del impuesto sobre la renta de las personas naturales y la derogatoria, a partir del año gravable 2017, de las categorías de personas naturales para efectos tributarios, así como de la introducción del concepto de renta cedular, es necesario precisar que para los trabajadores independientes cuyos ingresos correspondan a rentas de trabajo y les sea aplicable la tabla de retención en la fuente del artículo 383 del Estatuto Tributario, los aportes que deben efectuar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, son ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional considerando lo dispuesto por el

Artículo 56°

del Estatuto Tributario. Que el artículo 384 del Estatuto Tributario, que establecía la tarifa mínima de retención en la fuente para empleados, fue derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016. En consecuencia, los artículos 1.2.4.1.17. a 1.2.4.1.19. y 1.2.4.1.22. a 1.2.4.1.23. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, tienen decaimiento y serán sustituidos. Que se requiere reglamentar los artículos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario, referidos a la "Deducción de contribuciones a fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías" y al "Incentivo al ahorro de largo plazo para el fomento de la construcción". Por su parte, el artículo 2 de la Ley 1114 de 2006 dispuso que: "El ahorro voluntario recibirá los mismos beneficios tributarios concedidos a la cuenta de ahorro para el fomento a la construcción AFC previstos en las Leyes 488 de 1998 y 633 de 2000. Quienes se afilien al Fondo Nacional de Ahorro en virtud del presente parágrafo podrán acceder a crédito para vivienda y educación". Por consiguiente, se requiere precisar el ámbito de aplicación y otros aspectos relacionados con la retención en la fuente. Que en cumplimiento del Decreto 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, y los artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de decreto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En mérito de lo expuesto, DECRETA

Artículo 1°

Adición del artículo 1.2.1.10.3. al Capítulo 10 del Titulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria y sustitución del epígrafe del mismo Capítulo. Adiciónese el artículo 1.2.1.10.3. al Capítulo 10 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único DECRETO 2250 DE Página 8 de 46 Continuación del Decreto "Por el cual se adicionan, modifican y sustituyen artículos a los Capítulos 10, 11, 12, 19, 20, 21 Y 22 del Título 1 y Capítulos 1 y 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar la Parte I de la Ley 1819 de 2016." Reglamentario en Materia Tributaria y sustitúyase el epígrafe del mismo Capítulo, el cual quedará así: "Dividendos y participaciones." "Artículo 1.2.1.10.3. Dividendos y participaciones para personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes residentes y no residentes. Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a las personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes residentes correspondientes a utilidades generadas y no distribuidas de periodos anteriores al año gravable 2017, tendrán el siguiente tratamiento: 1. Los dividendos y participaciones provenientes de distribuciones de utilidades conforme con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 del Estatuto Tributario, son ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional y no les son aplicables las disposiciones de los artículos 242, 245, 246, 342 Y 343 del Estatuto Tributario. 2. Los dividendos y participaciones provenientes de distribuciones de utilidades gravadas conforme con lo dispuesto en parágrafo 2 del artículo 49, constituirán renta líquida gravable y se les aplicará la tarifa del impuesto sobre la renta contenida en el

Artículo 241°

del Estatuto Tributario vigente para los periodos gravables anteriores al año 2017, así: 1. Son ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional los dividendos y participaciones provenientes de distribución de utilidades conforme con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 49 del Estatuto Tributario y no les será aplicable lo previsto en los articulas 242, 245, 246, 342 Y 343 del Estatuto Tributario. 2. Son renta líquida gravable los dividendos y participaciones provenientes de distribución de utilidades gravadas conforme con lo dispuesto en parágrafo 2° del DECRETO 225 O DE Página 9 de 46 Continuación del Decreto "Por el cual se adicionan, modifican y sustituyen artículos a los Capítulos 10, 11, 12, 19, 20, 21 Y 22 del Título 1 y Capítulos 1 y 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar la Parte I de la Ley 1819 de 2016."\nArtículo 49°. Y se les aplicará la tarifa prevista en el artículo 245 del Estatuto Tributario antes de la modificación introducida por el artículo 7 de la Ley 1819 del 2016, esto es del treinta y tres por ciento (33%). DECRETO 2 01:'0 DE 1.., \) Página 10 de 46 Continuación del Decreto "Por el cual se adicionan, modifican y sustituyen artículos a los Capítulos 10, 11, 12, 19, 20, 21 y 22 del Título 1 y Capítulos 1 y 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar la Parte I de la Ley 1819 de 2016." "Artículo 1.2.1.12.9. Tratamiento tributario de las cotizaciones voluntarias al régimen de ahorro individual con solidaridad del Sistema General de Pensiones. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 135 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 1819 de 2016 y del artículo 55 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 13 de la Ley 1819 de 2016, las cotizaciones voluntarias que efectúen los trabajadores y afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad a partir del 1° de enero de 2017 y los aportes voluntarios a fondos de pensiones obligatorios, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por rentas de trabajo y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Este mismo tratamiento tendrán sus rendimientos en el respectivo año gravable en que se generen. Los aportes obligatorios del empleador al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y los aportes voluntarios del empleador a fondos de pensiones obligatorios serán deducibles de conformidad con lo señalado en el Estatuto Tributario.

Parágrafo 1°. Cuando se distribuyan las utilidades generadas antes del año gravable 2017 y se efectúe el pago o abono en cuenta -lo que suceda primero-, después del año gravable 2016, los dividendos y participaciones para personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes tendrán el siguiente tratamiento:
Parágrafo 2°. El tratamiento previsto en este artículo se declarará de manera independiente dentro de la cédula correspondiente a la renta de dividendos y participaciones. "\nArtículo 2°. Modificación del articulo 1.2.1.11.1. del Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el artículo 1.2.1.11.1. del Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así: "Artículo 1.2.1.11.1. Ingreso no gravado para las reservas de oficiales de primera y segunda clase de la Armada Nacional. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementario de los ciudadanos colombianos que integran las reservas de oficiales de primera y segunda clase de la Armada Nacional, y se desempeñen en las actividades señaladas en el artículo 22 de la Ley 44 de 1990, que reciben bonificación por retiro voluntario, solamente constituye renta gravable la proporción correspondiente al salario básico proyectado en la bonificación pactada conforme con las especificaciones que señala la norma mencionada. Parágrafo. En cualquier caso, se tendrá en cuenta el límite general del cuarenta por ciento (40%) o las cinco mil cuarenta (5.040) Unidades de Valor Tributario -UVT, de conformidad con el artículo 336 del Estatuto Tributario."\nArtículo 3°. Adición de los artículos 1.2.1.12.8. y 1.2.1.12.9. al Capítulo 12 Título 1 Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentaría en Materia Tributaria. Adiciónense los artículos 1.2.1.12.8. y 1.2.1.12.9. al Capítulo 12 Título 1 Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así: "Artículo 1.2.1.12.8. Apoyos economlcos. No constituyen renta ni ganancia ocasional, los apoyos económicos no reembolsables o condonados, entregados por el Estado o financiados con recursos públicos, para financiar programas educativos entregados a la persona natural. La persona natural deberá declarar las sumas de que trata el presente artículo en la cédula de rentas no laborales. En el evento en que el apoyo económico sea otorgado en razón a una relación laboral, legal y reglamentaria, deberá ser declarado en la cédula de rentas de trabajo. Parágrafo. Cuando estos recursos sean entregados por el Estado a una entidad para su administración y posterior entrega a la persona natural beneficiaria, el tratamiento previsto en este artículo no aplica para dicha entidad, aplicando el régimen fiscal que le corresponda."
Parágrafo 1. Con anterioridad al pago del aporte el trabajador deberá manifestar por escrito al pagador, la decisión de. hacer cotizaciones voluntarias al fondo de pensiones obligatorias, indicando el monto del aporte y la periodicidad del mismo. Por su parte la entidad pagadora, efectuará directamente el aporte a la entidad administradora elegida, descontando el aporte de la base de cálculo de retención en la fuente. La sociedad administradora registrará una retención contingente del quince por ciento 15% calculada sobre el valor de la cotización.
Parágrafo 2. En el evento en que el aporte lo haga directamente el trabajador, bajo la gravedad del juramento deberá certificar, al momento del retiro, si sobre dichos aportes obtuvo beneficio tributario. De ser este el caso, y cuando el retiro sea para fines distintos a los consagrados en el artículo 55 del Estatuto Tributario, este será objeto de retención en la fuente a la tarifa del quince por ciento (15%) de acuerdo con lo señalado por el

Artículo 1.2.4.1.41

de este Decreto.

Parágrafo 3. Las devoluciones de las cotizaciones voluntarias que se realicen con ocasión de lo establecido en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, tendrán el tratamiento tributario previsto en los artículos 337 y 383 del Estatuto Tributario.

Artículo 4°

Modificación del artículo 1.2.1.19.1. y adición de un parágrafo al articulo 1.2.1.19.2. del Capítulo 19 Título 1 Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el artículo 1.2.1.19.1. y adiciónese un parágrafo al artículo 1.2.1.19.2. del Capítulo 19 Título 1 Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así: DECRETO 225 O DE P~gina 11 de 46 Continuación del Decreto "Por el cual se adicionan, modifican y sustituyen artículos a los Capítulos 10, 11, 12, 19, 20, 21 Y 22 del Título 1 y Capítulos 1 y 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar la Parte I de la Ley 1819 de 2016." "Artículo 1.2.1.19.1. Sistema especial de determinación de la renta. Dentro del sistema ordinario y del sistema cedular de determinación del impuesto sobre la renta y complementario a que hace referencia el presente Decreto, debe entenderse incluido el sistema especial de comparación patrimonial." "Artículo 1.2.1.19.2. Renta por comparación patrimonial." "Parágrafo. Para las personas naturales y sucesiones ilíquidas la renta líquida gravable por comparación patrimonial no justificada la adicionará como renta líquida gravable por comparación patrimonial a la cédula de rentas no laborales. La adición de la renta líquida gravable por comparación patrimonial no permite ningún tipo de renta exenta ni deducción."\nArtículo 5°. Adición de los articulas 1.2.1.19.15. y 1.2.1.19.16. al Capitulo 19 Titulo 1 Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónense los artículos 1.2.1.19.15. y 1.2.1.19.16. al Capítulo 19 Título 1 Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así: "Artículo 1.2.1.19.15. Procedimiento para la asignación de la renta presuntiva cedular. Las personas naturales residentes contribuyentes del impuesto sobre la renta, determinarán la renta presuntiva de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y 189 del Estatuto Tributario. La renta presuntiva obtenida se comparará contra la sumatoria de todas las rentas líquidas cedulares. En caso que la renta presuntiva sea mayor, la adicionará como renta líquida gravable a la cédula de rentas no laborales. Del procedimiento aplicado anteriormente, se generará un exceso de renta presuntiva, que corresponde a la diferencia de la renta líquida cedular y la renta líquida determinada por el sistema de renta presuntivo. El exceso generado se compensará de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente.

Parágrafo 1. Las personas naturales no residentes obligadas a declarar, deberán calcular su renta presuntiva si a ello hubiere lugar, de conformidad con su patrimonio líquido poseído en el país en el año anterior, y compararlo con la renta líquida que obtenga de conformidad con el artículo 26 del Estatuto Tributario.

Artículo 1.2.1.19.16

Procedimiento para la compensación de la renta presuntiva cedular. Las personas naturales residentes contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán compensar los excesos en renta presuntiva, hasta el valor de la renta líquida gravable de la cédula de rentas no laborales del periodo fiscal correspondiente, en los términos del artículo 189 del Estatuto Tributario. Parágrafo transitorio. Las personas naturales residentes que a treinta y uno (31) de diciembre de 2016 posean excesos de renta presuntiva no compensados y que se DECRETO 2250 DE Página 12 de 46 Continuación del Decreto "Por el cual se adicionan, modifican y sustituyen artículos a los Capítulos 10, 11, 12, 19, 20, 21 Y 22 del Título 1 y Capitulos 1 y 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar la Parte I de la Ley 1819 de 2016." encuentren dentro del plazo establecido en el parágrafo del artículo 189 del Estatuto Tributario, los compensarán hasta el valor de la renta líquida gravable de la cédula de rentas no laborales del periodo fiscal correspondiente. Si queda algún excedente no compensado, se aplicará según el mismo procedimiento en los periodos gravables siguientes hasta agotar el saldo o el término establecido en el parágrafo del artículo 189 del Estatuto Tributario."\nArtículo 6°. Sustitución del Capitulo 20 del Titulo 1 de la Parle 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el Capítulo 20 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así: "CAPíTULO 20. DETERMINACiÓN DEL IMPUESTO SOBRE lA RENTA Y COMPLEMENTARIO DE lAS PERSONAS NATURALES Y SUCESIONESllíaUIDAS RESIDENTES y NO RESIDENTES

Artículo 1.2.1.20.1

Reglas para la determinación del impuesto sobre la renta y complementario de las personas naturales y sucesiones ilíquidas residentes y no residentes. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementario, las personas naturales y sucesiones ilíquidas tendrán en cuenta las siguientes previsiones 1. Las personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes residentes: De conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 10 del Estatuto Tributario, las personas naturales y sucesiones ilíquidas de causantes residentes estarán sujetas al impuesto sobre la renta y complementario en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera, y sobre el patrimonio poseído dentro y fuera del país, para lo cual deberán aplicar el sistema de renta cedular determinado en el Capítulo I del Título V de la parte I del Estatuto Tributario y las disposiciones del Título 111 del Libro Primero de este Estatuto. 2. Personas naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes: Cuando se cumpla con los presupuestos para ser un no residente de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 10 del Estatuto Tributario, las personas naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes, estarán sujetas al impuesto sobre la renta y complementario en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y por su patrimonio poseído en el país y determinarán su renta líquida gravable de conformidad con el artículo 26 del Estatuto Tributario, aplicando ·.Ias limitaciones y excepciones que establece el mismo Estatuto. La .tarifa del impuesto sobre la renta y complementario aplicable será la determinada en los artículos 247 y 316 del Estatuto Tributario. Cuando la renta esté asociada a dividendos y participaciones, la tarifa aplicable será la dispuesta en los artículos 245 y 247 del Estatuto Tributario. Cuando la totalidad de los ingresos de la persona natural extranjera y sucesión ilíquida de causante extranjero, sin residencia o domicilio en el país, hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411 del Estatuto Tributario, inclusive, no estarán obligados a presentar la declaración del impuesto sobre la renta y DECRETO 2250 DE Página 13 de 46 Continuación del Decreto "Por el cual se adicionan, modifican y sustituyen artículos a los Capítulos 10, 11, 12, 19, 20, 21 Y 22 del Título 1 y Capítulos 1 y 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar la Parte I de la Ley 1819 de 2016." complementarios, de conformidad con el numeral 2 del artículo 592 del Estatuto Tributario. Parágrafo. Los ingresos no gravados conforme con lo previsto en disposiciones vigentes, se tratarán como lo dispone el inciso primero del artículo 336 del Estatuto Tributario, para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios y el cálculo de la retención en la fuente.

Artículo 1.2.1.20.2

Clasificación de las rentas cedulares de las personas naturales y sucesiones ilíquidas residentes. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementario, las rentas cedulares de las personas naturales y sucesiones ilíquidas residentes se clasifican así: 1. Rentas de trabajo: Pertenecen a esta cédula las rentas de trabajo definidas en el

Artículo 103°

del Estatuto Tributario, considerando las definiciones que se establecen en el artículo 1.2.1.20.3 de este Decreto. 2. Rentas de pensiones: Se incluyen en esta cédula los ingresos de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, así como aquellas provenientes de indemnizaciones sustitutivas de las pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional, obtenidos de conformidad con la legislación colombiana. Aquellos ingresos obtenidos por los conceptos mencionados anteriormente y que correspondan a rentas de fuente extranjera, se reconocerán en esta cédula, pero no les será aplicable la limitación establecida en el numeral 5 del artículo 206 del Estatuto Tributario, de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 206 del Estatuto tributario. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en los Convenios para evitar la doble imposición suscritos por Colombia. 3. Rentas de capital: Corresponden a los ingresos provenientes de intereses, rendimientos financieros, arrendamientos, regalías y explotación de la propiedad intelectual. 4. Rentas no laborales: Se incluyen en esta cédula todos los ingresos que no clasifiquen en ninguna de las otras cédulas y aquellos ingresos que no cumplan con la definición de compensación por servicios personales. Adicionalmente clasifican en esta cédula los honorarios percibidos por la persona natural residente que ha contratado o vinculado por al menos noventa (90) días continuos o discontinuos, dentro del mismo periodo gravable, a dos (2) o más trabajadores o contratistas asociados a la actividad. El término aquí señalado deberá ser cumplido como mínimo respecto de dos (2) trabajadores o contratistas. Se clasifican en esta cédula los ingresos obtenidos por la persona natural cuando no se cumpla con la definición de compensación por servicios personales, contenida en el

Artículo 1.2.1.20.3

de este Decreto. DECRETO Página 14 de 46 Continuación del Decreto "Por el cual se adicionan, modifican y sustituyen artículos a los Capítulos 10, 11, 12, 19, 20, 21 Y 22 del Título 1 y Capítulos 1 y 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar la Parte I de la Ley 1819 de 2016." Las personas naturales residentes clasificadas en esta cédula que se encuentren obligadas a llevar contabilidad por el desarrollo de sus actividades o que opten voluntariamente por llevarla, deberán aplicar las normas establecidas en el Estatuto Tributario. 5. Dividendos y participaciones: Corresponden a esta cédula los dividendos y participaciones recibidos de distribuciones provenientes de sociedades y entidades nacionales y extranjeras.

Artículo 1.2.1.20.4

Rentas exentas y deducciones. Corresponden a aquellas autorizadas de manera taxativa por la ley y que no están comprendidas dentro del concepto de costos y gastos establecidos en el artículo 1.2.1.20.5. del presente decreto, así: 1. Rentas de trabajo: En esta cédula se podrán detraer las siguientes rentas exentas y deducciones: DECRETO - 2250 DE Página 15 de 46 Continuación del Decreto "Por el cual se adicionan, modifican y sustituyen artículos a los Capítulos 10, 11, 12, 19, 20, 21 Y 22 del Título 1 y Capítulos 1 y 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaría, para reglamentar la Parte I de la Ley 1819 de 2016." 1.1 Rentas exentas: Son las establecidas en los artículos 126-1, 126-4 Y 206 del Estatuto Tributario, con las limitaciones particulares y generales previstas en la Ley. Para las rentas exentas de que trata el artículo 206 del Estatuto Tributario, se deben mantener los límites en porcentajes y Unidades de Valor Tributario - UVT que establezca cada uno de sus numerales, sin exceder el límite general del cuarenta por ciento (40%) o las cinco mil cuarenta (5.040) Unidades de Valor Tributario - UVT, de conformidad con el artículo 336 del Estatuto Tributario. Las rentas exentas a que se refiere el artículo 206 del Estatuto Tributario, sólo son aplicables a los siguientes ingresos: 1.1.1. Los que provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria. 1.1.2. Los que provengan de honorarios y compensación por servicios personales percibidos por las personas naturales cuando no hayan contratado o vinculado dos (2) o más trabajadores o contratistas asociados a la actividad generadora de renta, por un término inferior a noventa (90) días continuos o discontinuos durante el periodo gravable. El término aquí señalado deberá ser cumplido como mínimo respecto de dos (2) trabajadores o contratistas. 1.2 Deducciones: Son las establecidas en el inciso 6 del artículo 126-1 y el artículo 387 del Estatuto Tributario. La deducción por dependientes a que se refiere este último artículo, solo es aplicable para aquellos ingresos provenientes por rentas de trabajo. El gravamen a los movimientos financieros -GMF será deducible de conformidad con el inciso 2 del artículo 115 del Estatuto Tributario. 2. Rentas de pensiones: A los ingresos provenientes de esta cédula cuando sea una renta de fuente nacional, solo se les resta como renta exenta la que establece el numeral 5 del artículo 206 del Estatuto. En consecuencia, no se encuentra autorizada ninguna deducción, de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 337 del Estatuto Tributario. 3. Rentas de capital: En esta cédula se podrán detraer las siguientes rentas exentas y deducciones: 3.1. Rentas exentas: Son las establecidas en los artículos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario, con sus limitaciones particulares y generales previstas en la ley. 3.2. Deducciones: Corresponden al gravamen a los movimientos financieros -GMF, de conformidad con el inciso 2 del artículo 115; a los intereses a que se refiere el

Artículo 119°

del Estatuto Tributario, y a los aportes de que trata el inciso 6 del

Artículo 126°

-1 del Estatuto Tributario. 4. Rentas no laborales: En esta cédula se podrán detraer las siguientes rentas exentas y deducciones: DECRETO 2250 DE Página 16 de 46 Continuación del Decreto "Por el cual se adicionan, modifican y sustituyen artículos a los Capítulos 10, 11, 12, 19, 20, 21 Y 22 del Título 1 y Capítulos 1 y 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar la Parte I de la Ley 1819 de 2016." 4.1. Rentas exentas: Las establecidas en el Estatuto Tributario y demás normas que contemplen este tratamiento, con sus limitaciones particulares y generales previstas en la Ley. 4.2. Deducciones: Corresponden al gravamen a los movimientos financieros -GMF de conformidad con el inciso 2 del artículo 115 a los intereses a que se refiere el

Artículo 332°

del Estatuto Tributario.

Artículo 1.2.1.20.5

Costos y gastos. Las personas naturales y sucesiones ilíquidas que tengan ingresos provenientes de rentas de capital y/o rentas no laborales únicamente podrán detraer los costos y gastos de conformidad con los artículos 339 y 341 del Estatuto Tributario. Los costos y gastos que se pueden detraer corresponden a todas aquellas erogaciones en que se incurra para la obtención del ingreso y que cumplen todos los requisitos y limitaciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario. DECRETO~ 225 O DE Página 17 de 46 Continuación del Decreto "Por el cual se adicionan, modifican y sustituyen artículos a los Capítulos 10, 11, 12, 19, 20, 21 Y 22 del Título 1 y Capítulos 1 y 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar la Parte I de la Ley 1819 de 2016." Para las cédulas correspondientes a las rentas de trabajo, de pensiones y dividendos y participaciones, no le son aceptados costos y gastos, de conformidad con los artículos 336, 337 Y 343 del Estatuto Tributario.

Artículo 1.2.1.20.6

Tratamiento de las pérdidas fiscales. Las personas naturales que tengan pérdidas fiscales generadas con anterioridad a la vigencia fiscal del 2017 y que no se hayan compensado, teniendo derecho a ello, podrán imputarlas contra las cédulas de rentas no laborales y rentas de capital, de la siguiente manera: 1. Para cada periodo gravable se calculará la proporción de los ingresos de renta no laborales y rentas de capital. Si en el periodo gravable no hay ingresos de ninguna de las dos (2) cédulas mencionadas en este numeral, no habrá lugar a compensación. 2. A la pérdida fiscal no compensada, se le"aplica la proporción anteriormente calculada, dando como resultado el valor máximo a compensar para cada cédula en ese periodo gravable. 3. A la renta líquida no laboral y renta de capital se le resta el valor a compensar de acuerdo con el numeral 2 de este artículo. El monto máximo a compensar no puede exceder de la renta líquida gravable de cada cédula. Este procedimiento se aplicará para cada periodo gravable, hasta agotar la pérdida fiscal a que se refiere este artículo.

Parágrafo 1. Las pérdidas fiscales objeto de compensación no son susceptibles de reajuste fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 147 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 2. Lo previsto en el presente artículo no es aplicable a las pérdidas ocasionales de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Estatuto Tributario.

Artículo 1.2.1.20.7

Realización de las cesantías. A partir del año gravable 2017 el auxilio de cesantías y los intereses sobre cesantías se entenderán realizados en el momento del pago del empleador directo al trabajador o en el momento de consignación al fondo de cesantías. DECRETO 225 O DE Página 18 de 46 Continuación del Decreto "Por el cual se adicionan, modifican y sustituyen artículos a los Capítulos 10, 11, 12, 19, 20, 21 Y 22 del Título 1 y Capítulos 1 y 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de. 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar la Parte I de. la Ley 1819 de 2016."

Parágrafo 1. En el caso del auxilio de cesantía del reglmen tradicional del Código Sustantivo del Trabajo, contenido en el Capítulo VII, Título VIII, parte primera, y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, se entenderá realizado con ocasión del reconocimiento por parte del empleador. Para tales efectos, el trabajador reconocerá cada año gravable, el ingreso por auxilio de cesantías, tomando la diferencia resultante entre los saldos a treinta y uno (31) de diciembre del año gravable materia de declaración del impuesto sobre la renta y complementario y el del año inmediatamente anterior. En caso de retiros parciales antes del treinta y uno (31) de diciembre de cada año, el valor correspondiente se adicionará.
Parágrafo 2. El tratamiento aquí previsto para el auxilio de cesantías y los intereses sobre cesantías dará lugar a la aplicación de la renta exenta que establece el numeral 4 del artículo 206 del Estatuto Tributario, así como al reconocimiento patrimonial de los mismos, cuando haya lugar a ello.·
Parágrafo 3. Los montos acumulados del auxilio de cesantías a treinta y uno (31) de diciembre del 2016 en los fondos de cesantías o en las cuentas del patrono para aquellos trabajadores cobijados con el régimen tradicional contenido en el Capítulo VII, Título VIII parte Primera del Código Sustantivo del Trabajo, al momento del retiro del fondo de cesantías o pago por parte del empleador, mantendrán el tratamiento previsto en el numeral 4 del artículo 206 del Estatuto Tributario sin que sea aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 336 del Estatuto Tributario. Cuando se realicen retiros parciales, éstos se entenderán efectuados con cargo al saldo acumulado a que se refiere el inciso anterior, hasta que se agote.

Artículo 1.2.1.20.8

Tratamiento tributario de las rentas pasivas provenientes de Entidades Controladas del Exterior (ECE). Las rentas pasivas a que se refiere el

Artículo 884°

del Estatuto Tributario provenientes de Entidades Controladas del Exterior (ECE), correspondientes a personas naturales, que cumplan con los presupuestos consagrados en el Libro VII del Estatuto Tributario, deberán ser declaradas en la correspondiente cédula, según el origen de la renta. Respecto de estas rentas procederán las reglas de realización de ingresos, costos y deducciones, de que tratan los artículos 886, 887 Y 888 del Estatuto Tributario."\nArtículo 7°. Adición del articulo 1.2.1.21.4. al Capitulo 21 Título 1 Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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