C-505-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-505/23
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA Y PRINCIPIO DE IGUALDAD-Vulneración por medida para financiar
gastos de inversión de las universidades públicas del orden nacional, pero no
del orden territorial
(...) la medida
contemplada en el Anexo acusado desconoció el artículo 13 superior, por ser
contraria al principio según el cual los sujetos que se encuentran en iguales o
similares circunstancias -universidades públicas u oficiales del orden nacional
y territorial- deben ser tratados de modo igual o similar, esto es, se les
deben financiar a todas las universidades públicas u oficiales, sin excepción,
los gastos para funcionamiento y para inversión, pues de ello depende contar
con los recursos indispensables para ejercer sus tareas de manera independiente
y autónoma, sin restricciones de orden presupuestal que interfieran
negativamente en sus labores y mengüen o dejen sin efectos la garantía
institucional de la autonomía universitaria.
AUTONOMÍA
UNIVERSITARIA-Definición
AUTONOMÍA
UNIVERSITARIA-Alcance
y contenido/AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Garantía constitucional
Desde muy temprano
la Corte Constitucional se pronunció sobre la autonomía universitaria como una
garantía de naturaleza institucional “cuyo sentido es el de asegurar la misión
de la universidad y que, por lo tanto, para ésta adquiere, en cierto sentido,
el carácter de derecho constitucional”. Esta garantía institucional que se
extiende por igual a las universidades públicas nacionales y territoriales
tiene una profunda implicación, esto es, significa que a estas universidades la
Constitución y la Ley les aseguran que podrán disponer de los medios para
actuar sin interferencias indebidas por parte de las ramas del poder público
en, especial, por parte de la rama ejecutiva.
UNIVERSIDAD
PUBLICA-Naturaleza
jurídica
AUTONOMIA
PRESUPUESTAL DE LAS UNIVERSIDADES-Contenido
PRESUPUESTO DE LAS
UNIVERSIDADES PUBLICAS-Normatividad
UNIVERSIDADES
ESTATALES Y OFICIALES-Características
(...) las
universidades públicas del orden nacional y territorial son organismos públicos
que cumplen -con gradaciones mínimas-, similares tareas y deben ser financiadas
por el Estado. Adicionalmente, las dos clases de universidades oficiales gozan
por mandato constitucional -artículo 69 superior-, de la garantía institucional
de la autonomía universitaria uno de cuyos pilares es la autonomía presupuestal
y financiera.
PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Mandatos
que comprende
PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Alcance
JUICIO INTEGRADO
DE IGUALDAD-Criterio
de comparación, patrón de igualdad o tertium comparationis
JUICIO DE IGUALDAD-Intensidad
intermedia
SENTENCIA DE
INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Aplicación
Teniendo en cuenta
que retirar el Anexo acusado del ordenamiento jurídico tendrá consecuencias
negativas, en la medida en que genera un vacío normativo que, en lugar de
proteger los preceptos constitucionales, podría llevar a su claro
desconocimiento, la Corte declarará la inexequibilidad diferida del Anexo
acusado, y ordenará la inclusión para el año 2025 y vigencias siguientes de los
rubros para gastos de inversión de las Universidades que fueron creadas por una
autoridad distinta al Congreso de la República, acorde con los criterios
diferenciadores mencionados en la presente sentencia.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
Sentencia C-505 de 2023
Referencia:
expediente D-15.271
Accionante: Yefferson
Mauricio Dueñas Gómez
Asunto:
Acción de inconstitucionalidad contra el “Anexo Entes Autónomos Universitarios
Estatales – Universidades Públicas”, incorporado a la Ley 2276 de 2022 mediante
el artículo 77 de la misma.
Magistrada
ponente:
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., noviembre veintiuno (21) de dos mil
veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.
En
ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241 de la Constitución
Política, el ciudadano Yefferson Mauricio Dueñas Gómez presentó demanda de
inconstitucionalidad contra la medida contemplada en el “Anexo Entes Autónomos
Universitarios Estatales – Universidades Públicas”, incorporado a la Ley 2276
de 2022 mediante el artículo 77 de la misma, por el presunto desconocimiento de
los artículos 13, 67, 69 de la Carta Política.
II. NORMA DEMANDADA
2.
A
continuación, se transcribe la norma que hace referencia al Anexo demandado:
LEY 2276 DE 2022
(Noviembre
29)
POR
LA CUAL SE DECRETA EL PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL Y LEY DE
APROPIACIONES PARA LA VIGENCIA FISCAL DEL 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2023
El
CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 77. CREACIÓN SECCIÓN PRESUPUESTAL
ENTES AUTÓNOMOS UNIVERSITARIOS ESTATALES - UNIVERSIDADES PÚBLICAS. En
cumplimiento de la sentencia C-346 de 2021 proferida por la Corte
Constitucional, las apropiaciones presupuestales se asignan en la sección
presupuestal 2257 denominada “Entes autónomos universitarios estatales -
Universidades Públicas”, en la cual se incorporan los montos totales de gastos
de funcionamiento e inversión que la Nación transfiere a cada uno de estos
entes autónomos. El gasto de funcionamiento e inversión de cada universidad
está contenido en el anexo que forma parte de la presente ley.
En el caso de los recursos de inversión de
que trata el artículo 86 de la Ley 30 de 1992, cada ente autónomo universidad
pública deberá tener registrado un proyecto de inversión en el Banco de
Proyectos de Inversión Nacional -BPIN.
PARÁGRAFO. En el anexo del decreto de
liquidación del Presupuesto General de la Nación dentro de la sección
presupuestal “Entes autónomos universitarios estatales - Universidades
Públicas”, cada Universidad se identificará como una unidad ejecutora solo para
lo relacionado con la gestión presupuestal del giro de dichos recursos y
realizará el registro de su ejecución presupuestal en el Sistema Integrado de
Información Financiera -SIIF Nación para la transferencia de los recursos a sus
tesorerías, para lo cual se garantizará el PAC sin necesidad de solicitud,
atendiendo la respectiva autonomía presupuestal sin que por ello sean considerados
como establecimientos públicos.
3.
Es
de anotar que el Anexo a que se refiere el inciso final del párrafo primero del
artículo 77, que contempló la medida demandada en la presente ocasión, se
encuentra desarrollado por la Sección 2257 de la misma Ley “por la cual se
decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones
Para la Vigencia Fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2023”. Allí
aparecen las unidades de ejecutoria de cada una de las 33 universidades
públicas.
4.
La
magistrada sustanciadora admitió la demanda, mediante auto del 15 de mayo de
2023 y dispuso comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la
República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Educación Nacional, al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Así mismo, ordenó fijar en lista del
proceso e invitó a intervenir en él a diferentes instituciones[1]. Por
último, corrió traslado a la Procuradora General de la Nación para que rindiera
concepto sobre el asunto.
5.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales pertinentes, la Sala Plena de la Corte
Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia.
III. LA DEMANDA
6.
El
accionante inició su escrito de demanda manifestando que el Anexo a que se
refiere el primer inciso del artículo 77 de la Ley 2276 de 2022 “Por la cual se
decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones
para la Vigencia Fiscal del 1º de Enero al 31 de diciembre de 2023”, es una
disposición de rango legal susceptible de control por parte de la Corte
Constitucional y alegó que la medida contemplada en esa disposición desconoció
los artículos 13, 67 y 69 de la Constitución. Fundó su censura en los
siguientes dos cargos.
1. La
medida contemplada en la disposición acusada desconoce los artículos 13 y 67 de
la Constitución porque destinó recursos para financiar los gastos de inversión
de las Universidades Públicas del orden nacional, pero no lo hizo para las del
orden territorial
7.
Para
fundamentar este primer cargo, el demandante manifestó que, según lo señalado
por el artículo 69 superior, todas las universidades públicas, al margen de si
pertenecen al orden nacional, departamental, distrital o municipal, son órganos
autónomos del Estado. Lo anterior sin perjuicio de que, dependiendo de la
autoridad que las haya creado –Congreso de la República, Asamblea o Concejo– y,
para efectos administrativos, las universidades públicas se dividan en
universidades públicas del orden nacional y universidades públicas del orden
territorial.
8.
Bajo
esa perspectiva y, tomando nota de lo dispuesto por el artículo 67
constitucional, el accionante precisó que, a todas las universidades públicas,
esto es, también a las universidades del orden departamental, distrital y
municipal, se les debe garantizar “la participación del Estado en la
financiación de la educación superior pública”[2],
así como la igualdad “entendida como que todas tienen derecho a recibir recursos
por parte de la Nación para sus gastos”[3].
9.
Según
el accionante, el Legislador en el anexo demandado adoptó una medida que, en
lugar de proceder de la manera descrita, desconoció los mandatos derivados de
los artículos 67 y 13 superiores. En criterio del actor, en “el ‘Anexo Entes
Autónomos Universitarios Estatales - Universidades Públicas’ el Congreso de la
República incorporó una medida que dispuso que, en el año 2023, la Nación
aportaría recursos para los gastos de funcionamiento y de inversión de las
Universidades Públicas del orden nacional, pero en el caso de Universidades
Públicas del orden territorial solo financiaría sus gastos de funcionamiento”[4].
10.
El
demandante enfatizó que el artículo 67 superior no realizó distinción alguna
entre las diferentes universidades públicas y el Legislador en el Anexo no se
apoyó “en un principio de razón suficiente”[5] para realizar la
distinción, lo que supone desconocer lo dispuesto en el artículo 13
constitucional. Enseguida se pronunció de manera completa sobre el derecho de
igualdad según la jurisprudencia constitucional.
11.
En
un segundo punto, abordó lo relativo a las reglas de financiación de las
Universidades Públicas por parte de la Nación y especificó que “para el caso de
las Universidades oficiales, ese mandato fue desarrollado en el artículo 86 de
la Ley 30 de 1992, según el cual la Nación debe transferir a las Instituciones
de Educación Superior Pública recursos para financiar sus gastos de
funcionamiento e inversión”[6].
Afirmó que a partir de lo expuesto resultaba factible concluir, de manera
inequívoca, “que la transferencia se debe realizar a las instituciones del
orden nacional y del orden territorial sin distinción alguna”[7].
12.
Destacó,
asimismo, que la Corte Constitucional al fijar el alcance del artículo 86 de la
Ley 30 de 1992, “también ha entendido que la Nación debe girar fondos para
sufragar los gastos de funcionamiento e inversión de las Universidades Públicas
con independencia del orden al que pertenezcan”[8].
Puso énfasis en que, con el propósito de cumplir con el mandato incorporado por
el artículo 86 de la Ley 30 de 1992 es indispensable que “el Presupuesto
General de la Nación tenga una partida presupuestal destinada a financiar los
gastos de funcionamiento e inversión de las 33 Universidades Públicas del país”[9].
13.
Subrayó
que ese requerimiento fue puesto de presente por la Corte Constitucional en la
sentencia C-346 de 2021[10]
y advirtió que, si se considera lo definido por la Corte en la providencia
mencionada, resulta factible observar dos reglas. Por una parte, “que en el
Presupuesto General de la Nación deben apropiarse recursos para gastos de
funcionamiento y de inversión de todas las Universidades Públicas” [11].
Por otra parte, “que el detalle del gasto para cada una de las 33 Instituciones
de Educación Superior Pública del país deberá estar contenido en un anexo que
formará parte del Presupuesto General de la Nación (lo que convierte al anexo
en una disposición legal)”[12].
14.
Según
el accionante, si esta última regla se interpreta a la luz de la Constitución,
específicamente, desde los mandatos contemplados en los artículos 13 y 67
superiores, entonces resulta forzoso entender “que el detalle del gasto implica
precisar cuántos recursos para funcionamiento e inversión se le darán a cada
una de las 33 Universidades oficiales del país en aras de garantizar el mandato
constitucional que tiene la Nación de participar en la financiación de los
servicios educativos estatales sin distinción ni discriminación alguna”[13].
15.
En
tal virtud, a juicio del demandante queda claro que desde la Constitución de
1991 la Nación se encuentra sujeta a “aportar fondos para ayudar a sufragar los
gastos de funcionamiento e inversión de todas las Instituciones de Educación
Superior Pública, sin importar el orden al que pertenezcan”[14]. No
obstante, el accionante relacionó los motivos por los cuales este mandato no se
cumple con la medida incorporada en el “Anexo Entes Autónomos Universitarios
Estatales – Universidades Públicas”, que es parte integral de la Ley 2276 de
2022, según el artículo 77 de la referida Ley.
16.
Así,
con el objeto de demostrar por qué la medida contemplada en el Anexo mencionado
desconoce los artículos 13 y 67 superiores, el demandante se valió de la
metodología desarrollada por la Corte Constitucional para estudiar el
desconocimiento del derecho a la igualdad. En ese sentido explicó i) las
razones por las cuales puede sostenerse que las universidades públicas del
orden nacional y del orden territorial son sujetos comparables; ii) en
qué consiste el trato desigual cuestionado y iii) por qué ese trato
desigual no se encuentra constitucionalmente amparado o justificado.
17.
Con
fundamento en el análisis realizado que se abordará detalladamente en el
análisis del cargo formulado más adelante, el accionante sostuvo que se
demostraba cómo el Congreso de la República “excluyó a las Universidades
Públicas del orden territorial de la financiación nacional para sus gastos de
inversión sin tener una justificación constitucionalmente admisible”[15].
2. La
disposición acusada desconoce el artículo 69 de la Carta Política porque impide
que las Universidades Públicas del orden territorial administren autónomamente
los recursos que la Nación debe transferirles
18.
Para
sustentar este segundo cargo, el demandante recordó que la Constitución de 1991
introdujo modificaciones significativas en materia de educación superior. Puso
de presente que, de conformidad con el artículo 67 superior, la educación es un
derecho y un servicio público esencial y que su regulación, inspección y
vigilancia le concierne al Estado. Mencionó que al tenor de lo dispuesto por el
artículo 68 se les garantiza a los particulares la libertad “para fundar
establecimientos educativos, siempre que cumplan los requisitos de ley”[16].
19.
Ahora
bien, en relación con el artículo 69 constitucional precisó que esta norma
introdujo un cambio en relación con la naturaleza jurídica de las instituciones
de educación superior. Esta modificación se tradujo en que estas “dejaron de
ser establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Educación y se
convirtieron en órganos autónomos”[17].
También hizo en hincapié acerca de que sobre la base de la autonomía
universitaria el Estado les reconoce a las instituciones de educación superior
diversos derechos y facultades, algunos de ellos previstos en los artículos 28
y 29 de la Ley 30 de 1992[18].
Citó sentencias de la Corte Constitucional para concluir que “la dimensión
positiva de la autonomía universitaria comprende dos de sus facetas
principales: la autonomía universitaria en materia presupuestal y la autonomía
universitaria en materia administrativa”[19].
20.
Indicó
que la jurisprudencia constitucional ha entendido la autonomía presupuestal de
las universidades estatales “como la posibilidad que éstas tienen de ordenar y
ejecutar los recursos apropiados conforme a las prioridades que ellas mismas
determinen, y en armonía con los cometidos constitucionales y legales de la
respectiva entidad”[20].
Puso énfasis en que esta facultad fue reconocida en el artículo 57 de la Ley 30
de 1992[21],
les permite a las universidades hacer una distribución de sus recursos en
concordancia con sus propias necesidades y prioridades, definidas además de
modo autónomo, esto es, sin intervención de las autoridades o del sector
privado[22].
21.
Reiteró
que sin recursos la autonomía presupuestal y administrativa se vacía de
contenido, en tanto sin medios económicos no puede materializarse el ejercicio
de esas prerrogativas. En fin, puso de relieve que “el objeto de la autonomía
presupuestal y la autonomía administrativa es que tales entes puedan manejar,
de manera independiente, los recursos que hacen parte de su presupuesto”[23].
Por último, insistió en que si se considera que la medida contemplada en “el
‘Anexo Entes Autónomos Universitarios Estatales – Universidades Públicas’ no
asigna recursos para financiar los gastos de inversión de las Universidades
Públicas del orden territorial”[24],
tal circunstancia implica que “frente a ese rubro dichas entidades no pueden
ejercer la autonomía presupuestal y administrativa que el artículo 69 de la
Carta Política les reconoce, en tanto no existe el objeto (recursos) respecto
del cual desplegarlas (inversión)”[25].
22.
A
lo dicho agregó que, si bien las universidades estatales del orden territorial
podía contar con fuentes de ingresos alternativas para financiar gastos de
inversión, tal circunstancia carecía de relevancia, toda vez que con su
decisión el Legislador les quitó la posibilidad de manejar autónomamente
recursos que la Nación está obligada a transferirles”[26]. Con
fundamento en los dos cargos formulados, solicitó a la Corte declarar
inexequible el “Anexo Entes Autónomos Universitarios Estatales – Universidades
Públicas”.
IV. INTERVENCIONES
i. Universidad
Regional Indígena del Cauca
23.
La
Universidad Regional Indígena del Cauca presentó escrito de intervención, en el
que coadyuvó la demanda. Desde esa perspectiva, argumentó que esta cumplía con
todas las exigencias de aptitud y manifestó que se encontraba de acuerdo con
las razones desarrolladas por el accionante para fundamentar los cargos
formulados. Por consiguiente, solicitó a la Corte acceder a las pretensiones
formuladas por el demandante[27].
ii. Universidad
de Cundinamarca
24.
Tras
sintetizar la demanda, la Universidad interviniente solicitó a la Corte
Constitucional declarar inexequible el “Anexo Entes Autónomos Universitarios
Estatales – Universidades Públicas” del artículo 77 de la Ley 2276 de 2022 “Por
la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de
apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de
2023”. Para fundamentar su solicitud reiteró, de manera general[28], los
argumentos desarrollados por el accionante[29].
25.
La
Universidad de Cundinamarca también coincidió con el accionante en el sentido
de que el Anexo demandado desconoció el artículo 69 al no asignar “recursos
para financiar los gastos de inversión de las universidades públicas del orden
territorial, lo cual significa que “estas entidades no pueden ejercer su
autonomía presupuestal y administrativa en los gastos de inversión”[30].
iii. Ministerio
de Educación Nacional
26.
Luego
de pronunciarse sobre la demanda y los cargos presentados por el accionante, la
autoridad interviniente expuso argumentos de orden constitucional, legal y
jurisprudencial para sustentar su solicitud de declarar la exequibilidad del
“Anexo Entes Autónomos Estatales” incorporado a la Ley 2276 de 2022 por el
artículo 77 de esta normatividad[31].
27.
A
propósito del principio de reserva de ley en materia presupuestal, la autoridad
interviniente sostuvo que “el presupuesto no [era] una fuente autónoma de
autorización de gasto”[32].
En tal virtud, sostuvo que la afirmación hecha por el accionante en su escrito
de demanda –en el sentido de que el Anexo acusado no incluyó en el Presupuesto
General de la Nación apropiaciones para gastos de inversión con destino a
universidades públicas de orden territorial y, al no incorporarlas vulneró los
artículos 13, 67 y 69 superiores–, desconocía “el Presupuesto dentro del marco
del principio de reserva de ley o legalidad presupuestal”[33]. A
continuación, se refirió a varios pronunciamientos de la Corte Constitucional
que en su criterio aclaran el punto[34].
28.
Enseguida,
se propuso analizar el alcance de las disposiciones de la ley aludida. Así, al
pronunciarse sobre la Ley 30 de 1992 –como el título
presupuestal o “ley anterior”–, señaló que, acorde con lo dispuesto en la
sentencia C-346 de 2021[35],
la Corte dispuso incluir “una sección presupuestal
independiente y un Anexo en el Presupuesto General de la Nación, mandato en
virtud del cual se creó la sección presupuestal 2257 Entes Autónomos
Universitarios Estatales - Universidades Pública”. Puntualizó que en este Anexo
fueron incorporados “de forma global los
aportes de la Nación a dichas entidades en cumplimiento de los mandatos legales
respectivos, respetando su autonomía y en armonía con la estructura
institucional del sector educación”[36].
Sin embargo, en su criterio, lo anterior no puede equipararse a que “exista
plena discrecionalidad para la inclusión de las diferentes partidas de esta
Sección; su regulación legal se rige, en lo fundamental, por lo dispuesto en
los artículos 86 y 87 de la Ley 30 de 1992, que consagró unas reglas que acató
la redacción del presupuesto y cuyo contenido constituye el verdadero reproche
del demandante” [37].
29.
Añadió
que el accionante lo que reclamó fue incluir “para cualquier universidad
pública, nacional o territorial, apropiaciones de todo tipo (inversión y
funcionamiento)”[38]
y añadió que “con ello se [desconocía] el contenido de la normativa que se ha
venido aplicando sobre los recursos del Presupuesto General de la Nación y de
las entidades territoriales, que reciben las universidades”[39].
Luego
del análisis normativo de los artículos pertinentes de la Ley 30 de 1992,
indicó que, tras recibir la orden de crear la sección presupuestal, se
observaron las directrices de los títulos jurídicos previstos en dicha
disposición y en otras fuentes adicionales[40].
30.
En
criterio de la autoridad interviniente, existe una correspondencia entre la
sección del presupuesto que se incluyó en la Ley de Presupuesto General de la
Nación, el Anexo acusado en el expediente de la referencia y la ley que
constituye el título presupuestal[41].
A su juicio, autorizar que se incorporen recursos de inversión
para las universidades que los recibieron en 1993 no significaba “que a partir
de ese año todas las universidades tendrían derecho, por lo menos en lo que a
recursos ‘base se refiere’”. Destacó que de ser eso cierto, entonces el
Legislador “solo habría redactado el inciso primero del artículo 86”. Para el
Ministerio de Educación Nacional el alcance de lo consignado en el artículo 86
debe fijarse a partir de “su contexto real”, esto es, que “contiene una alusión
a gastos de funcionamiento e inversión porque esta norma es título presupuestal
no solo para la nación sino para los respectivos entes territoriales a los
cuales se encuentre vinculada la universidad pública”[42].
31.
Sobre
este extremo, la autoridad interviniente precisó que si, en efecto, la
disposición habilitó a la autoridad territorial para que realizara “aportes a
funcionamiento e inversión”, de ello no se seguía necesariamente su
obligatoriedad para los dos niveles de gobierno. En su criterio, lo que la
norma hizo fue conferir una autorización “cuyo principal destinatario sería el
ente subnacional (también regido por el principio de legalidad del gasto)”. En
tal sentido, destacó que la demanda lo que hizo fue desconocer “el verdadero
contenido del principio de universalidad presupuestal consagrado en el artículo
15 del estatuto Orgánico del Presupuesto[43], acorde con el cual “el
presupuesto contendrá la totalidad de los gastos públicos que se espere
realizar durante la vigencia fiscal respectiva”[44].
32.
En
cuanto al aspecto conectado con la financiación de las universidades públicas
recordó que acorde con lo previsto en el artículo 85 de la Ley 30 de 1992 “Por
la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, (…) ‘los
ingresos y el patrimonio de las instituciones estatales u oficiales de
educación superior, está constituido por: a) Las partidas que se le sean
asignadas dentro del presupuesto nacional, departamental, distrital o
municipal. b) Los bienes muebles e inmuebles que actualmente posean y los que
adquieran posteriormente, así como sus frutos y rendimientos[45].
Por otra parte, resaltó que el artículo 87 de la Ley 30 de 1992 previó recursos
adicionales para el funcionamiento de las universidades públicas, “sujetos al
crecimiento de la economía” con el fin de mejorar su calidad acorde con
resultados “en materia de formación, investigación, bienestar y extensión”.
Bajo esa óptica, transcurrido el sexto año contado desde la entrada en vigor de
la ley, “el Gobierno nacional incrementará sus aportes para las
universidades estatales u oficiales, en un porcentaje no inferior al 30 % del
incremento real del producto interno bruto. Este incremento se efectuará de
conformidad con los objetivos previstos para el Sistema de Universidades
Estatales u Oficiales y debido al mejoramiento de la calidad de las
instituciones que lo integran...”.
33.
La
autoridad interviniente manifestó que el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público calcula y apropia anualmente los recursos distribuibles entre las
universidades públicas según una “metodología desarrollada
en conjunto entre el MEN y el Sistema Universitario Estatal y socializada en el
Consejo Nacional de Educación Superior (CESU)”[46]. A propósito de otros
aportes, sostuvo que la Nación contribuía con recursos para “el
pasivo pensional de seis universidades públicas de orden nacional, recursos que
se apropian en el presupuesto del MEN y se transfieren en atención a lo
dispuesto en la Ley 1371 de 2009”[47].
Finalmente,
el Ministerio de Educación Nacional señaló que, efectivamente, las
universidades del orden territorial obtienen recursos de la Nación por la vía
de inversión del Ministerio de Educación Nacional[48].
34.
Por
los motivos expuestos, solicitó a la Corte declarar exequibles las normas
acusadas.
iv. Ministerio
de Hacienda y Crédito Público
35.
El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó a la Corte declarar ajustadas
a la Constitución la disposición acusada[49]. En relación con los
fundamentos para expedir el “Anexo Entes Autónomos Universitarios Estatales –
Universidades Públicas”, la autoridad interviniente sostuvo que este se
configuró dando cumplimiento a la orden que impartió la Corte Constitucional en
la sentencia C-346 de 2021[50].
Sobre este aspecto, anotó que la Corte Constitucional declaró inexequible la Sección
2201 del artículo 2 de la Ley 2063 de 2020. Indicó que la Corporación también
“difirió los efectos de su decisión para que la creación de una sección
independiente en la Ley del Presupuesto General de Rentas y Ley de Apropiaciones
para las Universidades Públicas se hiciera exigible a partir de la elaboración
y aprobación de la Ley del Presupuesto General de Rentas y Ley de Apropiaciones
de las vigencias fiscales del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023, y
siguientes”.
36.
Ahora,
la autoridad interviniente destacó que en relación con este último punto debía
precisarse que “la orden de la Corte Constitucional se concretó en identificar
los gastos de funcionamiento y de inversión de cada universidad oficial en un
Anexo que acompañara el proyecto de Ley de Presupuesto”. Subrayó que la Corte
no había ordenado a la Nación efectuar “aportes adicionales o distintos a los
que corresponden a las universidades oficiales en virtud de la Ley 30 de 1992 y
demás normas vigentes”[51]. Puestas
las cosas de esa manera, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público insistió
en que correspondía a los entes universitarios “atender los gastos que demanda
el cumplimiento de su objetivo social y los que las normas legales señalen”.
37.
A
renglón seguido puso de presente que, acorde con “informado por el Ministerio
de Educación Nacional, las fuentes normativas que para el año 2022 –anualidad en la que se aprobó la Ley 2276 de 2022–
sustentaban la concurrencia de la Nación en el financiamiento de los gastos de
inversión de las Universidades Públicas, eran las siguientes –negrillas y
subrayas en el texto citado–:
Artículo 86 de la Ley 30 de 1992 ‘Los
presupuestos de las universidades nacionales, departamentales y municipales
estarán constituidos por aportes del presupuesto nacional para funcionamiento e
inversión, por los aportes de los entes territoriales, por los recursos y
rentas propias de cada institución.
Las universidades estatales u oficiales
recibirán anualmente aportes de los presupuestos nacionales y de las entidades
territoriales, que signifiquen siempre un incremento en pesos constantes, tomando
como base los presupuestos de rentas y gastos, vigentes a partir de 1993.
PARÁGRAFO. En todo caso la Nación y las
entidades territoriales podrán realizar de manera excepcional frente a
situaciones específicas que lo requieran, aportes adicionales que se destinen
para el financiamiento de infraestructura de universidades públicas, los cuales
no harán parte de la base presupuestal para el cálculo de los aportes señalados
en el presente artículo.
38.
La
autoridad interviniente especificó que para cumplir con lo dispuesto en la
norma citada solicitó a las universidades públicas del orden nacional y
territorial “los Presupuestos de Ingresos y Gastos a 31 de
diciembre de 1993”. Lo anterior, para determinar “la participación de las
diferentes fuentes (aportes de la Nación, aportes de las entidades
territoriales y recursos propios) en la financiación del Presupuesto de Gastos
(funcionamiento e inversión) de cada ente universitario”. Puntualizó
que con fundamento en esa información pudo confirmar “que una de las fuentes de
financiación de los gastos de funcionamiento de las Universidades Públicas del
orden territorial eran los aportes de la Nación, y que los gastos relacionados
con la inversión eran financiados con otras fuentes de recursos, diferentes a
los aportes de la Nación”.
39.
Añadió
que respecto de la Universidades Públicas del orden nacional en 1993 “éstas
eran sección presupuestal del Presupuesto General de la Nación”. Sostuvo,
además, que estas han sido “manejadas como establecimientos públicos” y que a
partir del año 1998 “los aportes de la Nación, tanto para funcionamiento como
para inversión, se les comenzaron a apropiar en forma global en el Presupuesto
General de la Nación, sección 2201-01 Ministerio de Educación Nacional-Gestión
General, en cumplimiento de lo establecido por la Corte Constitucional en la
sentencia C-220 de 1997”.
40.
De
lo anterior derivó que “los recursos de funcionamiento y de inversión
que la Nación asigna a las Universidades Públicas, con fundamento en el
artículo 86 de la Ley 30 de 1992, constituyen
su base presupuestal o asignación histórica, la cual se calcula anualmente
sobre los montos que por estos conceptos fueron establecidos en el año 1993,
actualizados de conformidad con el crecimiento anual atado al IPC”.
A lo expuesto agregó que según lo contemplado en la Ley 1697 de 2013 “la
estampilla Pro-Universidad Nacional y demás universidades estatales fue
determinada como una contribución parafiscal con destinación específica para el
fortalecimiento de las universidades estatales, aplicable respecto de todos los
contratos de obra suscritos por las entidades del orden nacional”[52].
41.
Ahora,
acerca del análisis de las acusaciones en concreto, el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público sostuvo lo siguiente. En relación con el primer cargo, afirmó
que el entendimiento que le dio a la norma el demandante resultaba incorrecto,
“pues
el hecho de que en el Anexo solo se hubiese
discriminado el rubro de gastos de funcionamiento para las universidades
del orden territorial, no significa que la Nación no pueda financiar gastos
de inversión para dichas universidades”[53].
42.
Con
fundamento en lo expuesto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público justificó
que en el Anexo censurado se haya omitido incorporar un “rubro de gastos de
inversión para las universidades públicas del orden territorial”[54].
De todas formas, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público advirtió que no se
podía desconocer lo siguiente. Por un lado, que el aludido artículo 86
únicamente alude a una base presupuestal y, por el otro, que con fundamento en
otras normas “la Nación puede financiar gastos de inversión de las
Universidades Públicas territoriales”. Así las cosas, la autoridad
interviniente observó que “el Anexo del Decreto 2590 de 2022, ‘[p]or el cual se
liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2023, se
detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos’, contiene una
relación de los aportes de la Nación, por rubros de funcionamiento y proyectos
de inversión, para cada una de las Universidades Públicas”[55].
43.
La
autoridad interviniente trajo a colación que, a su vez, el hecho de
presupuestar los recursos de las universidades públicas en las dos secciones
presupuestales (Sección 2201-01 y 2257-00) estaba
sustentado en que los recursos podían “provenir de dos fuentes. La
primera correspondiente a las transferencias o aportes (recursos de naturaleza
presupuestal). Esta primera fuente “involucra a todas las Universidades
Públicas y corresponde a partidas presupuestales establecidas por Ley que deben
entrar a conformar el presupuesto de cada Universidad o Unidad Ejecutora”. La
segunda, correspondiente a los recursos de origen impositivo (recursos de
naturaleza tributaria). En relación con esta fuente el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público consideró conveniente destacar que “la autonomía presupuestal
no involucra la estructura legal tributaria de estos ingresos”[56]. La
autoridad interviniente afirmó que esta era la razón por la cual los ingresos
de origen impositivo –destinados a gastos de inversión– incorporados en la Ley
1697 de 2013 siguieron siendo asignados en la sección presupuestal del
Ministerio de Educación Nacional. Lo anterior –afirmó–, toda vez que se tuvo en
consideración que la Ley “que los creó determinó que la
asignación se debía hacer a través de esa entidad y, además, dispuso su
destinación específica para el fortalecimiento de las universidades estatales”.
44.
Con
fundamento en lo expuesto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público concluyó
que, de esa manera, era factible sostener que “la elaboración del Anexo acusado
se ciñó estrictamente al cumplimiento de lo señalado en la normatividad vigente
y a lo ordenado por la sentencia C-346 de 2021. Aseguró, igualmente, que
también se tuvieron en cuenta las normas de carácter legal que autorizaban –en
la vigencia correspondiente– “apropiar recursos para financiar gastos de
inversión de las universidades del orden territorial de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 346 Superior”.
45.
También
consideró importante no pasar por alto que hace poco se sancionó la Ley 2294 de
2023 “[p]or el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026
‘Colombia Potencia Mundial de la Vida’”[57]. En
tal virtud, la autoridad interviniente advirtió que la norma en cita autorizó
que “en vigencias futuras y dentro del término de ejecución del Plan Nacional
de Desarrollo, se incluyan nuevas partidas de gasto en la Ley de apropiaciones
para transferir recursos adicionales de inversión a favor de las Instituciones
de Educación Superior Públicas”. De todos modos, consideró relevante resaltar
que para transferir estos recursos se debían cumplir unas condiciones, entre
estas, “(i) los proyectos y metas que defina el Gobierno; (ii) la
disponibilidad presupuestal y (iii) al Marco Fiscal de Mediano Plazo”. No
obstante, destacó que debía tomarse nota de la claridad de la norma cuando
define que “los recursos que se transfieran por la Nación en ningún caso constituirán
base presupuestal para las Instituciones de Educación Superior Públicas”.
46.
En
relación con el segundo cargo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
sostuvo, de una parte, que la acusación del demandante partía de una
comprensión equivocada de la norma, en cuanto el Anexo acusado no impide de
manera alguna que las universidades públicas del orden territorial estén en
condición de “ordenar y ejecutar recursos apropiados conforme a las prioridades
que ellas mismas determinen”. Menos aún les restringe “la posibilidad de
disponer, en forma independiente, de los recursos aprobados en la Ley de
Presupuesto”. De otra parte, aseguró que el Anexo acusado tampoco impide que
las universidades públicas del orden territorial estén en condición de “contratar,
comprometer y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas
en la respectiva sección”. A lo anterior se agrega que “el referido Anexo no
imposibilita a dichas Universidades para distribuir sus recursos
según sus necesidades y prioridades, las cuales son definidas de manera
autónoma por dichos entes sin intervención alguna”.
47.
Finalmente,
la autoridad interviniente instó a no perder de vista que según los artículos
85 y 86 de la Ley 30 de 1992 “el presupuesto de las universidades públicas
territoriales está compuesto por fuentes adicionales a los aportes del
Presupuesto General de la Nación, a saber: aportes de las entidades
territoriales, rentas propias, bienes muebles e inmuebles que posean y los que
lleguen a adquirir, así como sus frutos y rendimientos”. A propósito de este
aspecto, llamó la atención acerca de que el Anexo acusado únicamente abarcaba
“una parte de los recursos que integran los presupuestos de las universidades
públicas del orden territorial”, motivo por el cual estas mantienen la
posibilidad de “priorizar sus gastos, independientemente de la fuente de la que
provengan los recursos”.
v. Universidad
de Antioquia
48.
La
Universidad de Antioquia solicitó a la Corte Constitucional declarar exequible
el Anexo demandando siempre y cuando la constitucionalidad de la disposición se
condicione a incorporar “en el anexo técnico los rubros para gastos
de inversión a las Universidades que fueron creadas por una autoridad distinta
al Congreso de la República”. Lo anterior, toda vez que, según la universidad
interviniente, con la omisión se creó “una diferenciación entre las
Universidades que no está sustentada en la protección de un bien jurídico de
mayor valor”[58].
La
institución interviniente afirmó que de los textos citados contemplados en la
sentencia C-346 de 2021 no se sigue –tampoco de las partes considerativa y
resolutiva de la sentencia–, que se haya establecido diferenciación alguna
entre las 33 universidades públicas. Por ese motivo resulta extraño que el
Legislador “se haya tomado la atribución de establecer diferencias
entre ellas para realizar la distribución de los recursos destinados al
presupuesto que les corresponde”[59].
49.
Finalmente,
puso de presente que si se declara inexequible la norma ello podría generar “un
vacío más gravoso para las universidades públicas y desconocería la vocación
del análisis de constitucionalidad realizado mediante la Sentencia C-346 de
2021, frente a la necesidad de determinar en la Ley anual de presupuesto de
forma diferenciada los recursos por gastos de funcionamiento de los gastos por
inversión, respetando la autonomía universitaria pero reconociendo así mismo,
la necesidad de un financiamiento por parte de la Nación en el presupuesto
anual”.
V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE
LA NACIÓN
50.
La
señora Procuradora General de la Nación solicitó en su concepto declarar
exequible la norma acusada. Sustentó su solicitud en las razones que se
sintetizan enseguida. Por un lado, consideró que la demanda no
estaba llamada a prosperar, toda vez que “desde una perspectiva el cumplimiento
del principio superior de reserva de ley en materia presupuestal es una razón
suficiente para justificar el trato diferencial contenido en la norma acusada
entre universidades públicas nacionales y territoriales[60].
51.
La
jefa del Ministerio Público resaltó, de otra parte, que por mandato
constitucional las disposiciones de la ley anual de presupuesto se encuentran
determinadas por normas legales previas[61].
Advirtió, asimismo, que en el artículo 86 de la Ley 30 de 1992 el Congreso de
la República decretó un gasto con el propósito concreto de financiar la
educación superior[62].
En relación con la norma citada, la Vista Fiscal indicó que “en el presupuesto
aprobado para el año 1993, la Nación solo realizó aportes de funcionamiento
para las universidades territoriales del orden nacional, en tanto no destinó
recursos de inversión a favor de estas”. En su criterio, este es un hecho del
que puede derivarse que en otras normas –también en la disposición acusada en
la presente oportunidad– no se hayan contemplado aportes de inversión para las
instituciones públicas de educación superior de orden local.
52.
Según
la señora Procuradora General de la Nación –postura compartida con los
Ministerios de Educación Nacional y de Hacienda y Crédito Público– el
presupuesto aprobado para el año 1993 constituye “la base para determinar el
monto de los aportes de la Nación a las Universidades Públicas, por mandato del
artículo 86 de la Ley 30 de 1992. Para la Vista Fiscal “los recursos solo
podrán ser asignados a las Universidades que cumplan los parámetros del
artículo 86 de la Ley 30 de 1992, “es decir, que hayan fijado una base
presupuestal para cada uno de los rubros en el año 1993”[63].
53.
Por
otro lado, en lo relativo al principio de autonomía universitaria la
Procuradora advirtió que la norma acusada no restringe la capacidad de las
universidades para administrar y gestionar sus recursos. Principalmente, porque
estos entes universitarios “reciben dineros de diferentes orígenes”[64].
54.
Con
fundamento en lo expuesto, solicitó a la Corte declarar exequible el Anexo
demandado.
vi.
Alcance fijado por el demandante a las intervenciones
de los Ministerios de Educación Nacional y de Hacienda y Crédito Público, así
como al concepto de la Procuradora General de la Nación
55.
Tras
resumir las intervenciones llevadas a cabo por los Ministerios de Educación
Nacional y de Hacienda y Crédito Público, así como el concepto expedido por la
señora Procuradora General de la Nación, el demandante enfatizó que el sentido
que los aludidos intervinientes y la Vista Fiscal le dan al artículo 86 de la
Ley 30 de 1992 resulta equivocado.
56.
En
criterio del accionante la interpretación del artículo 86 de la Ley 30 de 1993
que hacen los Ministerios de Educación, de Hacienda y Crédito Público y la
Procuraduría General es incompatible con la Constitución, porque desconoce
abiertamente el espíritu del Constituyente y del Legislador.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia
57.
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución,
la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda
de inconstitucionalidad de la referencia.
2. Problema
jurídico y esquema para su resolución
58.
En
el asunto de la referencia le corresponde a la Corte Constitucional
pronunciarse sobre el Anexo de que trata el inciso final del párrafo primero
del artículo 77 que se encuentra desarrollado por la Sección 2257 de la Ley
“por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de
Apropiaciones Para la Vigencia Fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de
2023”. Como se advirtió en precedencia, allí aparecen las unidades de
ejecutoria de cada una de las 33 universidades públicas.
59.
Teniendo
en cuenta que el Anexo forma parte de la Ley 2276 de 2022 y fue incorporado en
el último inciso del primer párrafo de su artículo 77[65]
y que su existencia obedece al cumplimiento de lo fijado por esta Corporación
en la sentencia C-346 de 2021, no cabe duda alguna acerca de la naturaleza
legal de la medida acusada. En tal virtud, la Corte procederá a efectuar el
examen de fondo en relación con los cargos formulados por el accionante.
60.
Así
las cosas, la Corte Constitucional debe definir si
la medida contemplada en el “Anexo Entes Autónomos Universitarios
Estatales – Universidades Públicas” ¿desconoció el principio de igualdad
(artículo 13 superior); la obligación de financiar con recursos estatales los
gastos de funcionamiento e inversión de las universidades públicas (artículo 67
constitucional) y la garantía institucional de autonomía universitaria prevista
en el artículo 69 de la Carta Política, porque ordenó apropiar recursos para
financiar los gastos de inversión de las universidades públicas del orden
nacional, pero no lo hizo para las del orden territorial?
61.
Con
el fin de resolver el problema jurídico, primero, la Sala fijará el alcance del
Anexo acusado a la luz del principio de autonomía de las universidades públicas
como garantía institucional que se aplica por igual a las universidades
públicas del orden nacional y territorial. En ese marco, reiterará el
precedente definido por la Corte Constitucional en la sentencia C-346 de 2021[66]. De otra
parte, también reiterará su jurisprudencia sobre el principio de igualdad y el
juicio integral de igualdad. Finalmente, con base en las consideraciones
desarrolladas, analizará los cargos formulados.
3. Alcance
del Anexo acusado a la luz del principio de autonomía de las universidades
públicas como garantía institucional que se aplica por igual a las
universidades públicas del orden nacional y territorial. Reiteración del
pronunciamiento efectuado por la Corte Constitucional en la sentencia C-346 de
2021[67]
62.
Antes
de abordar los problemas jurídicos que se plantean en el asunto de la
referencia, resulta necesario, primero, fijar el alcance del Anexo demandado a
la luz del principio de autonomía universitaria que la Constitución les
reconoce a las universidades públicas u oficiales como garantía institucional
que se aplica, por igual, a las del orden nacional como territorial. La Sala
también se pronunciará sobre el precedente previsto en la sentencia C-346 de
2021[68]
que será reiterado en la presente sentencia.
3.1.
La autonomía de las universidades públicas en tanto garantía
institucional que se aplica por igual a las universidades públicas u oficiales
del orden nacional como a las del orden territorial. Su repercusión en la
necesaria obtención de recursos para gastos de funcionamiento y de inversión
63.
Con
la entrada en vigor de la Constitución de 1991 se encuentra el principio de
autonomía de las universidades públicas como una garantía institucional
predicable tanto de las universidades oficiales del orden nacional, como
territorial. Lo anterior se relaciona de manera estrecha con la finalidad u
objetivos que persiguen estos órganos que, con acentos y matices, suelen ser
los mismos o similares: i) “conservar y transmitir la cultura, el
conocimiento y la técnica”[69];
ii) “preparar profesionales investigadores y científicos idóneos” [70];
iii) “promover la investigación científica y la formación de
investigadores en las diferentes ramas del saber”[71]; iv)
“fomentar el estudio de los problemas nacionales y coadyuvar a su solución y a
la conformación de una conciencia ética y de una firme voluntad de servicio”
[72];
v) auspiciar la libre y permanente búsqueda del conocimiento y la
vinculación del pensamiento colombiano a la comunidad científica internacional”[73]
y vi) “formar a las colombianas y a los colombianos en el respeto a los
derechos humanos, a la paz y a la democracia”[74].
64.
Si,
además, se considera la necesidad de potenciar la educación superior pública
también y, con mayor razón, en los territorios, como una manera coherente de
lograr la integración social, garantizando la pluralidad y la diversidad
características de la Nación colombiana (artículos 1º, 7º y 8º) las razones
constitucionales para equiparar a las universidades nacionales y territoriales
son de gran peso y esto se ve reflejado, especialmente, en el manejo de
recursos. Sobre este punto se expresó la sentencia C-926
de 2005[75].
65.
En
aquella ocasión, la Corte destacó que “una de las funciones inherentes a las
universidades y esenciales a su capacidad de autorregulación administrativa es
la de elaborar y manejar su propio presupuesto”[76].
Entre las tareas que deben cumplir las universidades públicas y oficiales – al margen de si son nacionales o territoriales–, se
encuentra, por tanto, la de “distribuir sus recursos según sus necesidades y
prioridades”[77].
Esas necesidades y prioridades deben poder ser definidas de modo autónomo por
estos órganos, esto es, sin que medie ninguna injerencia por parte de las
autoridades o “del sector privado”[78].
66.
En
la oportunidad traída a colación la Corte también fue muy clara al precisar que
la Ley 30 de 1992 hizo un reconocimiento expreso de esta circunstancia cuando
definió que “las universidades estatales u oficiales deben organizarse como
entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio
de Educación Nacional pero sólo en cuanto se refiere a las políticas y la
planeación del sector educativo”[79]
–se destaca–. En ese mismo pronunciamiento, la Corte subrayó las
características comunes a las universidades públicas u oficiales sin distinguir
–como tampoco lo hizo la Ley 30 de 1992–, entre universidades nacionales y
territoriales: “tener personería jurídica, autonomía académica, administrativa
y financiera, patrimonio independiente y atribución para elaborar y manejar su
presupuesto de acuerdo con las funciones que les corresponden”[80].
67.
Desde
muy temprano la Corte Constitucional se pronunció sobre la autonomía
universitaria como una garantía de naturaleza institucional “cuyo sentido es el
de asegurar la misión de la universidad y que, por lo tanto, para ésta
adquiere, en cierto sentido, el carácter de derecho constitucional”[81].
Esta garantía institucional que se extiende por igual a las universidades
públicas nacionales y territoriales tiene una profunda implicación, esto es,
significa que a estas universidades la Constitución y la Ley les aseguran que
podrán disponer de los medios para actuar sin interferencias indebidas por
parte de las ramas del poder público en, especial, por parte de la rama
ejecutiva.
68.
En
ese sentido, la Constitución les reconoce el derecho de darse sus directivas y
de regirse por sus propios estatutos[82].
Esta libertad de organizarse reconocida por la Carta Política se sujeta, desde
luego, a un conjunto de “coordenadas generales señaladas por la ley”[83],
que le son inherentes al fin que persiguen las universidades públicas de
carácter nacional y también las del orden territorial. De ahí que, tanto unas,
como las otras, deban satisfacer unas exigencias mínimas de calidad en la
prestación del servicio público de educación para lograr unos objetivos
concretos.
69.
Con
el fin de cumplir estos cometidos, las universidades públicas –al margen de si
son nacionales o territoriales–, deben poder organizarse y actuar de una manera
solvente y autónoma y gozar de libertad de enseñanza, investigación y cátedra
(artículo 27 superior). Estos bienes deben poder ser garantizados de manera
individual a quienes integran la comunidad universitaria y, al paso, también a
la universidad como institución considerada en sí misma, “de
suerte que la propia estructura y funcionamiento de ésta sean refractarios a
las injerencias extrañas que desvirtúen el sentido de su indicada misión”[84].
3.2.
Precedente fijado por la sentencia C-346 de 2021 que
será reiterado en la presente providencia
70.
En
la sentencia C-346 de 2021[85],
la Corporación se pronunció acerca de la demanda de inconstitucionalidad contra
la sección 2201 del artículo 2º de la Ley 2063 de 2020, “[p]or la cual se
decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones
para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2021”. Es de
anotar que mediante la sección referida el Legislador apropió en el presupuesto
del Ministerio de Educación Nacional los recursos para atender los gastos de
funcionamiento e inversión de esa entidad durante la vigencia fiscal del 1º de
enero al 31 de diciembre de 2021. El problema jurídico que se planteó la Corte
en la aludida ocasión fue el siguiente “¿[l]a Sección 2201 del artículo 2º de
la Ley 2063 de 2020 vulnera la autonomía orgánica y presupuestal de las
universidades oficiales, por cuanto incorpora los recursos destinados a su
financiación en la sección presupuestal dedicada al Ministerio de Educación
Nacional?”[86].
71.
A
propósito de la cuestión formulada, la Corte destacó la independencia orgánica
de las universidades estatales como una manifestación de la autonomía
universitaria. Es de anotar que no distinguió –como tampoco lo hizo la
Constitución o la Ley 30 de 1992–, entre universidades públicas del orden nacional
y las del orden territorial. Sencillamente, las incluyó a todas, como no podría
ser de otra manera, si se considera que no existe una razón constitucional o
legal de peso para diferenciarlas, por cuanto los objetivos de “fortalecer
la investigación científica, ofrecer las condiciones especiales para su
desarrollo y facilitar mecanismos financieros que hagan posible el
acceso de todas las personas”, son propósitos comunes a todas ellas, sin
distinción alguna[87].
72.
No
obstante, la Corte también recordó que la autonomía presupuestaria solo
se predica de las universidades públicas u oficiales y responde a su condición
de órganos autónomos[88].
En esa medida señaló que la condición de órganos autónomos es un rasgo que
caracteriza tanto a las universidades públicas u oficiales del orden nacional
como a las del orden territorial –se destaca–.
73.
Es
de advertir, asimismo, que en la sentencia C-346 de 2021[89], la
Corporación reiteró su postura respecto de la que ha sido la regla sobre el
sentido y alcance de la autonomía universitaria predicable tanto de las
universidades públicas nacionales como de las territoriales[90].
También precisó el sentido o alcance que debe fijarse a las normas de la Ley 30
de 1992 en tanto desarrollo directo de los artículos 67 y 69 superiores y afirmó
que este debe ser compatible con la autonomía que se les garantiza por igual a
las universidades públicas u oficiales del orden nacional y territorial.
Además, señaló que aquellas normas que sujeten a las universidades públicas u
oficiales –al margen de si son nacionales o territoriales–, a la tutela
administrativa o presupuestal contradicen la Carta Política[91].
74.
Especial
relevancia para el asunto que se analiza en la presente oportunidad, tiene lo
establecido en el numeral quinto de las consideraciones de la aludida sentencia
en lo relativo a los aportes de la Nación al funcionamiento e inversión
de las universidades públicas –se destaca–. En este numeral, la Corte
reiteró el pronunciamiento realizado en la sentencia C-315 de 2021[92].
Cabe resaltar que acá la Corte se refirió conjuntamente a los dos tipos de
recursos, esto es, de funcionamiento y de inversión[93]. A
propósito de los requerimientos realizados por la jurisprudencia constitucional
en relación con la necesidad de incluir los “recursos apropiados a favor de las
universidades públicas en la ley anual del presupuesto”, en la sentencia C-346
de 2021[94]
la Corte puntualizó lo siguiente. De una parte, recordó que si se considera que
las universidades oficiales “se nutren principalmente del Estado”[95],
esta situación implica que estas “deben tener espacio dentro del presupuesto de
la Nación”[96].
75.
También
resaltó que lo anterior no significa pasar por alto los principios
constitucionales en materia presupuestal (i.e. artículos 345, 346 y 347 de la
CP)”[97].
Para la Corte, no cabe duda de que, entre los signos característicos de la
autonomía constitucional de las universidades públicas, se encuentra el que
“estas tienen presupuestos independientes del presupuesto nacional”[98].
Con todo, la Corte resaltó que lo anterior sin perjuicio del mandato
consistente en que “el presupuesto global de las universidades oficiales, que
proviene del Estado, debe estar incluido dentro del Presupuesto [General de la
Nación]”[99]
y al margen de que “las universidades estatales, ‘como instituciones públicas,
[deban] cumplir con las reglas y procedimientos que el legislador, de acuerdo
con su naturaleza y misión, diseñe y consigne especialmente para ellas’”[100].
76.
La
Corte fue, igualmente, clara al indicar, con fundamento en lo dispuesto por la
sentencia C-768 de 2010[101],
cuáles son las implicaciones de la autonomía presupuestal de las universidades
públicas, a saber, la potestad de “distribuir sus recursos
según sus necesidades y prioridades, las cuales son definidas de manera
autónoma por dichos entes sin intervención alguna por parte de la autoridad o
del sector privado”[102].
En tal virtud, las universidades públicas solo estarán vinculadas al Ministerio
de Educación Nacional en lo relativo a “las políticas y la planeación del
sector educativo”[103].
77.
Así
mismo, enfatizó que “tanto las universidades públicas del
orden nacional como aquellas del orden territorial ‘reciben del presupuesto
general de la Nación los recursos necesarios para cubrir sus gastos de
funcionamiento e inversión, lo que implica que el régimen aplicable a los
mismos sea también el contenido en la ley anual de presupuesto, pues unos y
otros ‘conforman el presupuesto de la Nación’”[104]
–se destaca–. Adicionalmente, resaltó que, según lo dispuso el
artículo 346 superior, “las partidas presupuestales asignadas por la Nación,
mediante la ley de apropiaciones, al financiamiento de las universidades
públicas deben corresponder a un crédito judicialmente reconocido, a los
gastos decretados conforme a una ley anterior, o a uno propuesto por el
Gobierno nacional para dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo”[105].
En consecuencia, la naturaleza de los aportes de la Nación a las universidades
públicas depende de la ley que autorizó el gasto o, de ser el
caso, del crédito reconocido judicialmente[106] –se destaca–.
78.
Por
último, precisó que la autonomía presupuestal de las universidades oficiales no
cobijaba los recursos originados en tributos de orden nacional o territorial[107].
Lo anterior, toda vez que “por regla general, los tributos creados para
contribuir a la financiación de las universidades e...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.