Sentencia C-505 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
C-505-23 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-505/23 AUTONOMIA UNIVERSITARIA Y PRINCIPIO DE IGUALDAD-Vulneración por medida para financiar gastos de inversión de las universidades públicas del orden nacional, pero no del orden territorial (...) la medida contemplada en el Anexo acusado desconoció el artículo 13 superior, por ser contraria al principio según el cual los sujetos que se encuentran en iguales o similares circunstancias -universidades públicas u oficiales del orden nacional y territorial- deben ser tratados de modo igual o similar, esto es, se les deben financiar a todas las universidades públicas u oficiales, sin excepción, los gastos para funcionamiento y para inversión, pues de ello depende contar con los recursos indispensables para ejercer sus tareas de manera independiente y autónoma, sin restricciones de orden presupuestal que interfieran negativamente en sus labores y mengüen o dejen sin efectos la garantía institucional de la autonomía universitaria. AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Definición AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Alcance y contenido/AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Garantía constitucional Desde muy temprano la Corte Constitucional se pronunció sobre la autonomía universitaria como una garantía de naturaleza institucional “cuyo sentido es el de asegurar la misión de la universidad y que, por lo tanto, para ésta adquiere, en cierto sentido, el carácter de derecho constitucional”. Esta garantía institucional que se extiende por igual a las universidades públicas nacionales y territoriales tiene una profunda implicación, esto es, significa que a estas universidades la Constitución y la Ley les aseguran que podrán disponer de los medios para actuar sin interferencias indebidas por parte de las ramas del poder público en, especial, por parte de la rama ejecutiva. UNIVERSIDAD PUBLICA-Naturaleza jurídica AUTONOMIA PRESUPUESTAL DE LAS UNIVERSIDADES-Contenido PRESUPUESTO DE LAS UNIVERSIDADES PUBLICAS-Normatividad UNIVERSIDADES ESTATALES Y OFICIALES-Características (...) las universidades públicas del orden nacional y territorial son organismos públicos que cumplen -con gradaciones mínimas-, similares tareas y deben ser financiadas por el Estado. Adicionalmente, las dos clases de universidades oficiales gozan por mandato constitucional -artículo 69 superior-, de la garantía institucional de la autonomía universitaria uno de cuyos pilares es la autonomía presupuestal y financiera. PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende PRINCIPIO DE IGUALDAD-Alcance JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Criterio de comparación, patrón de igualdad o tertium comparationis JUICIO DE IGUALDAD-Intensidad intermedia SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Aplicación Teniendo en cuenta que retirar el Anexo acusado del ordenamiento jurídico tendrá consecuencias negativas, en la medida en que genera un vacío normativo que, en lugar de proteger los preceptos constitucionales, podría llevar a su claro desconocimiento, la Corte declarará la inexequibilidad diferida del Anexo acusado, y ordenará la inclusión para el año 2025 y vigencias siguientes de los rubros para gastos de inversión de las Universidades que fueron creadas por una autoridad distinta al Congreso de la República, acorde con los criterios diferenciadores mencionados en la presente sentencia. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Sentencia C-505 de 2023 Referencia: expediente D-15.271 Accionante: Yefferson Mauricio Dueñas Gómez Asunto: Acción de inconstitucionalidad contra el “Anexo Entes Autónomos Universitarios Estatales – Universidades Públicas”, incorporado a la Ley 2276 de 2022 mediante el artículo 77 de la misma. Magistrada ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá D. C., noviembre veintiuno (21) de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Yefferson Mauricio Dueñas Gómez presentó demanda de inconstitucionalidad contra la medida contemplada en el “Anexo Entes Autónomos Universitarios Estatales – Universidades Públicas”, incorporado a la Ley 2276 de 2022 mediante el artículo 77 de la misma, por el presunto desconocimiento de los artículos 13, 67, 69 de la Carta Política. II. NORMA DEMANDADA 2. A continuación, se transcribe la norma que hace referencia al Anexo demandado: LEY 2276 DE 2022 (Noviembre 29) POR LA CUAL SE DECRETA EL PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL Y LEY DE APROPIACIONES PARA LA VIGENCIA FISCAL DEL 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2023 El CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: (…) ARTÍCULO 77. CREACIÓN SECCIÓN PRESUPUESTAL ENTES AUTÓNOMOS UNIVERSITARIOS ESTATALES - UNIVERSIDADES PÚBLICAS. En cumplimiento de la sentencia C-346 de 2021 proferida por la Corte Constitucional, las apropiaciones presupuestales se asignan en la sección presupuestal 2257 denominada “Entes autónomos universitarios estatales - Universidades Públicas”, en la cual se incorporan los montos totales de gastos de funcionamiento e inversión que la Nación transfiere a cada uno de estos entes autónomos. El gasto de funcionamiento e inversión de cada universidad está contenido en el anexo que forma parte de la presente ley. En el caso de los recursos de inversión de que trata el artículo 86 de la Ley 30 de 1992, cada ente autónomo universidad pública deberá tener registrado un proyecto de inversión en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional -BPIN. PARÁGRAFO. En el anexo del decreto de liquidación del Presupuesto General de la Nación dentro de la sección presupuestal “Entes autónomos universitarios estatales - Universidades Públicas”, cada Universidad se identificará como una unidad ejecutora solo para lo relacionado con la gestión presupuestal del giro de dichos recursos y realizará el registro de su ejecución presupuestal en el Sistema Integrado de Información Financiera -SIIF Nación para la transferencia de los recursos a sus tesorerías, para lo cual se garantizará el PAC sin necesidad de solicitud, atendiendo la respectiva autonomía presupuestal sin que por ello sean considerados como establecimientos públicos. 3. Es de anotar que el Anexo a que se refiere el inciso final del párrafo primero del artículo 77, que contempló la medida demandada en la presente ocasión, se encuentra desarrollado por la Sección 2257 de la misma Ley “por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones Para la Vigencia Fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2023”. Allí aparecen las unidades de ejecutoria de cada una de las 33 universidades públicas. 4. La magistrada sustanciadora admitió la demanda, mediante auto del 15 de mayo de 2023 y dispuso comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Educación Nacional, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Así mismo, ordenó fijar en lista del proceso e invitó a intervenir en él a diferentes instituciones[1]. Por último, corrió traslado a la Procuradora General de la Nación para que rindiera concepto sobre el asunto. 5. Cumplidos los trámites constitucionales y legales pertinentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia. III. LA DEMANDA 6. El accionante inició su escrito de demanda manifestando que el Anexo a que se refiere el primer inciso del artículo 77 de la Ley 2276 de 2022 “Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la Vigencia Fiscal del 1º de Enero al 31 de diciembre de 2023”, es una disposición de rango legal susceptible de control por parte de la Corte Constitucional y alegó que la medida contemplada en esa disposición desconoció los artículos 13, 67 y 69 de la Constitución. Fundó su censura en los siguientes dos cargos. 1. La medida contemplada en la disposición acusada desconoce los artículos 13 y 67 de la Constitución porque destinó recursos para financiar los gastos de inversión de las Universidades Públicas del orden nacional, pero no lo hizo para las del orden territorial 7. Para fundamentar este primer cargo, el demandante manifestó que, según lo señalado por el artículo 69 superior, todas las universidades públicas, al margen de si pertenecen al orden nacional, departamental, distrital o municipal, son órganos autónomos del Estado. Lo anterior sin perjuicio de que, dependiendo de la autoridad que las haya creado –Congreso de la República, Asamblea o Concejo– y, para efectos administrativos, las universidades públicas se dividan en universidades públicas del orden nacional y universidades públicas del orden territorial. 8. Bajo esa perspectiva y, tomando nota de lo dispuesto por el artículo 67 constitucional, el accionante precisó que, a todas las universidades públicas, esto es, también a las universidades del orden departamental, distrital y municipal, se les debe garantizar “la participación del Estado en la financiación de la educación superior pública”[2], así como la igualdad “entendida como que todas tienen derecho a recibir recursos por parte de la Nación para sus gastos”[3]. 9. Según el accionante, el Legislador en el anexo demandado adoptó una medida que, en lugar de proceder de la manera descrita, desconoció los mandatos derivados de los artículos 67 y 13 superiores. En criterio del actor, en “el ‘Anexo Entes Autónomos Universitarios Estatales - Universidades Públicas’ el Congreso de la República incorporó una medida que dispuso que, en el año 2023, la Nación aportaría recursos para los gastos de funcionamiento y de inversión de las Universidades Públicas del orden nacional, pero en el caso de Universidades Públicas del orden territorial solo financiaría sus gastos de funcionamiento”[4]. 10. El demandante enfatizó que el artículo 67 superior no realizó distinción alguna entre las diferentes universidades públicas y el Legislador en el Anexo no se apoyó “en un principio de razón suficiente”[5] para realizar la distinción, lo que supone desconocer lo dispuesto en el artículo 13 constitucional. Enseguida se pronunció de manera completa sobre el derecho de igualdad según la jurisprudencia constitucional. 11. En un segundo punto, abordó lo relativo a las reglas de financiación de las Universidades Públicas por parte de la Nación y especificó que “para el caso de las Universidades oficiales, ese mandato fue desarrollado en el artículo 86 de la Ley 30 de 1992, según el cual la Nación debe transferir a las Instituciones de Educación Superior Pública recursos para financiar sus gastos de funcionamiento e inversión”[6]. Afirmó que a partir de lo expuesto resultaba factible concluir, de manera inequívoca, “que la transferencia se debe realizar a las instituciones del orden nacional y del orden territorial sin distinción alguna”[7]. 12. Destacó, asimismo, que la Corte Constitucional al fijar el alcance del artículo 86 de la Ley 30 de 1992, “también ha entendido que la Nación debe girar fondos para sufragar los gastos de funcionamiento e inversión de las Universidades Públicas con independencia del orden al que pertenezcan”[8]. Puso énfasis en que, con el propósito de cumplir con el mandato incorporado por el artículo 86 de la Ley 30 de 1992 es indispensable que “el Presupuesto General de la Nación tenga una partida presupuestal destinada a financiar los gastos de funcionamiento e inversión de las 33 Universidades Públicas del país”[9]. 13. Subrayó que ese requerimiento fue puesto de presente por la Corte Constitucional en la sentencia C-346 de 2021[10] y advirtió que, si se considera lo definido por la Corte en la providencia mencionada, resulta factible observar dos reglas. Por una parte, “que en el Presupuesto General de la Nación deben apropiarse recursos para gastos de funcionamiento y de inversión de todas las Universidades Públicas” [11]. Por otra parte, “que el detalle del gasto para cada una de las 33 Instituciones de Educación Superior Pública del país deberá estar contenido en un anexo que formará parte del Presupuesto General de la Nación (lo que convierte al anexo en una disposición legal)”[12]. 14. Según el accionante, si esta última regla se interpreta a la luz de la Constitución, específicamente, desde los mandatos contemplados en los artículos 13 y 67 superiores, entonces resulta forzoso entender “que el detalle del gasto implica precisar cuántos recursos para funcionamiento e inversión se le darán a cada una de las 33 Universidades oficiales del país en aras de garantizar el mandato constitucional que tiene la Nación de participar en la financiación de los servicios educativos estatales sin distinción ni discriminación alguna”[13]. 15. En tal virtud, a juicio del demandante queda claro que desde la Constitución de 1991 la Nación se encuentra sujeta a “aportar fondos para ayudar a sufragar los gastos de funcionamiento e inversión de todas las Instituciones de Educación Superior Pública, sin importar el orden al que pertenezcan”[14]. No obstante, el accionante relacionó los motivos por los cuales este mandato no se cumple con la medida incorporada en el “Anexo Entes Autónomos Universitarios Estatales – Universidades Públicas”, que es parte integral de la Ley 2276 de 2022, según el artículo 77 de la referida Ley. 16. Así, con el objeto de demostrar por qué la medida contemplada en el Anexo mencionado desconoce los artículos 13 y 67 superiores, el demandante se valió de la metodología desarrollada por la Corte Constitucional para estudiar el desconocimiento del derecho a la igualdad. En ese sentido explicó i) las razones por las cuales puede sostenerse que las universidades públicas del orden nacional y del orden territorial son sujetos comparables; ii) en qué consiste el trato desigual cuestionado y iii) por qué ese trato desigual no se encuentra constitucionalmente amparado o justificado. 17. Con fundamento en el análisis realizado que se abordará detalladamente en el análisis del cargo formulado más adelante, el accionante sostuvo que se demostraba cómo el Congreso de la República “excluyó a las Universidades Públicas del orden territorial de la financiación nacional para sus gastos de inversión sin tener una justificación constitucionalmente admisible”[15]. 2. La disposición acusada desconoce el artículo 69 de la Carta Política porque impide que las Universidades Públicas del orden territorial administren autónomamente los recursos que la Nación debe transferirles 18. Para sustentar este segundo cargo, el demandante recordó que la Constitución de 1991 introdujo modificaciones significativas en materia de educación superior. Puso de presente que, de conformidad con el artículo 67 superior, la educación es un derecho y un servicio público esencial y que su regulación, inspección y vigilancia le concierne al Estado. Mencionó que al tenor de lo dispuesto por el artículo 68 se les garantiza a los particulares la libertad “para fundar establecimientos educativos, siempre que cumplan los requisitos de ley”[16]. 19. Ahora bien, en relación con el artículo 69 constitucional precisó que esta norma introdujo un cambio en relación con la naturaleza jurídica de las instituciones de educación superior. Esta modificación se tradujo en que estas “dejaron de ser establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Educación y se convirtieron en órganos autónomos”[17]. También hizo en hincapié acerca de que sobre la base de la autonomía universitaria el Estado les reconoce a las instituciones de educación superior diversos derechos y facultades, algunos de ellos previstos en los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992[18]. Citó sentencias de la Corte Constitucional para concluir que “la dimensión positiva de la autonomía universitaria comprende dos de sus facetas principales: la autonomía universitaria en materia presupuestal y la autonomía universitaria en materia administrativa”[19]. 20. Indicó que la jurisprudencia constitucional ha entendido la autonomía presupuestal de las universidades estatales “como la posibilidad que éstas tienen de ordenar y ejecutar los recursos apropiados conforme a las prioridades que ellas mismas determinen, y en armonía con los cometidos constitucionales y legales de la respectiva entidad”[20]. Puso énfasis en que esta facultad fue reconocida en el artículo 57 de la Ley 30 de 1992[21], les permite a las universidades hacer una distribución de sus recursos en concordancia con sus propias necesidades y prioridades, definidas además de modo autónomo, esto es, sin intervención de las autoridades o del sector privado[22]. 21. Reiteró que sin recursos la autonomía presupuestal y administrativa se vacía de contenido, en tanto sin medios económicos no puede materializarse el ejercicio de esas prerrogativas. En fin, puso de relieve que “el objeto de la autonomía presupuestal y la autonomía administrativa es que tales entes puedan manejar, de manera independiente, los recursos que hacen parte de su presupuesto”[23]. Por último, insistió en que si se considera que la medida contemplada en “el ‘Anexo Entes Autónomos Universitarios Estatales – Universidades Públicas’ no asigna recursos para financiar los gastos de inversión de las Universidades Públicas del orden territorial”[24], tal circunstancia implica que “frente a ese rubro dichas entidades no pueden ejercer la autonomía presupuestal y administrativa que el artículo 69 de la Carta Política les reconoce, en tanto no existe el objeto (recursos) respecto del cual desplegarlas (inversión)”[25]. 22. A lo dicho agregó que, si bien las universidades estatales del orden territorial podía contar con fuentes de ingresos alternativas para financiar gastos de inversión, tal circunstancia carecía de relevancia, toda vez que con su decisión el Legislador les quitó la posibilidad de manejar autónomamente recursos que la Nación está obligada a transferirles”[26]. Con fundamento en los dos cargos formulados, solicitó a la Corte declarar inexequible el “Anexo Entes Autónomos Universitarios Estatales – Universidades Públicas”. IV. INTERVENCIONES i. Universidad Regional Indígena del Cauca 23. La Universidad Regional Indígena del Cauca presentó escrito de intervención, en el que coadyuvó la demanda. Desde esa perspectiva, argumentó que esta cumplía con todas las exigencias de aptitud y manifestó que se encontraba de acuerdo con las razones desarrolladas por el accionante para fundamentar los cargos formulados. Por consiguiente, solicitó a la Corte acceder a las pretensiones formuladas por el demandante[27]. ii. Universidad de Cundinamarca 24. Tras sintetizar la demanda, la Universidad interviniente solicitó a la Corte Constitucional declarar inexequible el “Anexo Entes Autónomos Universitarios Estatales – Universidades Públicas” del artículo 77 de la Ley 2276 de 2022 “Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023”. Para fundamentar su solicitud reiteró, de manera general[28], los argumentos desarrollados por el accionante[29]. 25. La Universidad de Cundinamarca también coincidió con el accionante en el sentido de que el Anexo demandado desconoció el artículo 69 al no asignar “recursos para financiar los gastos de inversión de las universidades públicas del orden territorial, lo cual significa que “estas entidades no pueden ejercer su autonomía presupuestal y administrativa en los gastos de inversión”[30]. iii. Ministerio de Educación Nacional 26. Luego de pronunciarse sobre la demanda y los cargos presentados por el accionante, la autoridad interviniente expuso argumentos de orden constitucional, legal y jurisprudencial para sustentar su solicitud de declarar la exequibilidad del “Anexo Entes Autónomos Estatales” incorporado a la Ley 2276 de 2022 por el artículo 77 de esta normatividad[31]. 27. A propósito del principio de reserva de ley en materia presupuestal, la autoridad interviniente sostuvo que “el presupuesto no [era] una fuente autónoma de autorización de gasto”[32]. En tal virtud, sostuvo que la afirmación hecha por el accionante en su escrito de demanda –en el sentido de que el Anexo acusado no incluyó en el Presupuesto General de la Nación apropiaciones para gastos de inversión con destino a universidades públicas de orden territorial y, al no incorporarlas vulneró los artículos 13, 67 y 69 superiores–, desconocía “el Presupuesto dentro del marco del principio de reserva de ley o legalidad presupuestal”[33]. A continuación, se refirió a varios pronunciamientos de la Corte Constitucional que en su criterio aclaran el punto[34]. 28. Enseguida, se propuso analizar el alcance de las disposiciones de la ley aludida. Así, al pronunciarse sobre la Ley 30 de 1992 –como el título presupuestal o “ley anterior”–, señaló que, acorde con lo dispuesto en la sentencia C-346 de 2021[35], la Corte dispuso incluir “una sección presupuestal independiente y un Anexo en el Presupuesto General de la Nación, mandato en virtud del cual se creó la sección presupuestal 2257 Entes Autónomos Universitarios Estatales - Universidades Pública”. Puntualizó que en este Anexo fueron incorporados “de forma global los aportes de la Nación a dichas entidades en cumplimiento de los mandatos legales respectivos, respetando su autonomía y en armonía con la estructura institucional del sector educación”[36]. Sin embargo, en su criterio, lo anterior no puede equipararse a que “exista plena discrecionalidad para la inclusión de las diferentes partidas de esta Sección; su regulación legal se rige, en lo fundamental, por lo dispuesto en los artículos 86 y 87 de la Ley 30 de 1992, que consagró unas reglas que acató la redacción del presupuesto y cuyo contenido constituye el verdadero reproche del demandante” [37]. 29. Añadió que el accionante lo que reclamó fue incluir “para cualquier universidad pública, nacional o territorial, apropiaciones de todo tipo (inversión y funcionamiento)”[38] y añadió que “con ello se [desconocía] el contenido de la normativa que se ha venido aplicando sobre los recursos del Presupuesto General de la Nación y de las entidades territoriales, que reciben las universidades”[39]. Luego del análisis normativo de los artículos pertinentes de la Ley 30 de 1992, indicó que, tras recibir la orden de crear la sección presupuestal, se observaron las directrices de los títulos jurídicos previstos en dicha disposición y en otras fuentes adicionales[40]. 30. En criterio de la autoridad interviniente, existe una correspondencia entre la sección del presupuesto que se incluyó en la Ley de Presupuesto General de la Nación, el Anexo acusado en el expediente de la referencia y la ley que constituye el título presupuestal[41]. A su juicio, autorizar que se incorporen recursos de inversión para las universidades que los recibieron en 1993 no significaba “que a partir de ese año todas las universidades tendrían derecho, por lo menos en lo que a recursos ‘base se refiere’”. Destacó que de ser eso cierto, entonces el Legislador “solo habría redactado el inciso primero del artículo 86”. Para el Ministerio de Educación Nacional el alcance de lo consignado en el artículo 86 debe fijarse a partir de “su contexto real”, esto es, que “contiene una alusión a gastos de funcionamiento e inversión porque esta norma es título presupuestal no solo para la nación sino para los respectivos entes territoriales a los cuales se encuentre vinculada la universidad pública”[42]. 31. Sobre este extremo, la autoridad interviniente precisó que si, en efecto, la disposición habilitó a la autoridad territorial para que realizara “aportes a funcionamiento e inversión”, de ello no se seguía necesariamente su obligatoriedad para los dos niveles de gobierno. En su criterio, lo que la norma hizo fue conferir una autorización “cuyo principal destinatario sería el ente subnacional (también regido por el principio de legalidad del gasto)”. En tal sentido, destacó que la demanda lo que hizo fue desconocer “el verdadero contenido del principio de universalidad presupuestal consagrado en el artículo 15 del estatuto Orgánico del Presupuesto[43], acorde con el cual “el presupuesto contendrá la totalidad de los gastos públicos que se espere realizar durante la vigencia fiscal respectiva”[44]. 32. En cuanto al aspecto conectado con la financiación de las universidades públicas recordó que acorde con lo previsto en el artículo 85 de la Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, (…) ‘los ingresos y el patrimonio de las instituciones estatales u oficiales de educación superior, está constituido por: a) Las partidas que se le sean asignadas dentro del presupuesto nacional, departamental, distrital o municipal. b) Los bienes muebles e inmuebles que actualmente posean y los que adquieran posteriormente, así como sus frutos y rendimientos[45]. Por otra parte, resaltó que el artículo 87 de la Ley 30 de 1992 previó recursos adicionales para el funcionamiento de las universidades públicas, “sujetos al crecimiento de la economía” con el fin de mejorar su calidad acorde con resultados “en materia de formación, investigación, bienestar y extensión”. Bajo esa óptica, transcurrido el sexto año contado desde la entrada en vigor de la ley, “el Gobierno nacional incrementará sus aportes para las universidades estatales u oficiales, en un porcentaje no inferior al 30 % del incremento real del producto interno bruto. Este incremento se efectuará de conformidad con los objetivos previstos para el Sistema de Universidades Estatales u Oficiales y debido al mejoramiento de la calidad de las instituciones que lo integran...”. 33. La autoridad interviniente manifestó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público calcula y apropia anualmente los recursos distribuibles entre las universidades públicas según una “metodología desarrollada en conjunto entre el MEN y el Sistema Universitario Estatal y socializada en el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU)”[46]. A propósito de otros aportes, sostuvo que la Nación contribuía con recursos para “el pasivo pensional de seis universidades públicas de orden nacional, recursos que se apropian en el presupuesto del MEN y se transfieren en atención a lo dispuesto en la Ley 1371 de 2009”[47]. Finalmente, el Ministerio de Educación Nacional señaló que, efectivamente, las universidades del orden territorial obtienen recursos de la Nación por la vía de inversión del Ministerio de Educación Nacional[48]. 34. Por los motivos expuestos, solicitó a la Corte declarar exequibles las normas acusadas. iv. Ministerio de Hacienda y Crédito Público 35. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó a la Corte declarar ajustadas a la Constitución la disposición acusada[49]. En relación con los fundamentos para expedir el “Anexo Entes Autónomos Universitarios Estatales – Universidades Públicas”, la autoridad interviniente sostuvo que este se configuró dando cumplimiento a la orden que impartió la Corte Constitucional en la sentencia C-346 de 2021[50]. Sobre este aspecto, anotó que la Corte Constitucional declaró inexequible la Sección 2201 del artículo 2 de la Ley 2063 de 2020. Indicó que la Corporación también “difirió los efectos de su decisión para que la creación de una sección independiente en la Ley del Presupuesto General de Rentas y Ley de Apropiaciones para las Universidades Públicas se hiciera exigible a partir de la elaboración y aprobación de la Ley del Presupuesto General de Rentas y Ley de Apropiaciones de las vigencias fiscales del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023, y siguientes”. 36. Ahora, la autoridad interviniente destacó que en relación con este último punto debía precisarse que “la orden de la Corte Constitucional se concretó en identificar los gastos de funcionamiento y de inversión de cada universidad oficial en un Anexo que acompañara el proyecto de Ley de Presupuesto”. Subrayó que la Corte no había ordenado a la Nación efectuar “aportes adicionales o distintos a los que corresponden a las universidades oficiales en virtud de la Ley 30 de 1992 y demás normas vigentes”[51]. Puestas las cosas de esa manera, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público insistió en que correspondía a los entes universitarios “atender los gastos que demanda el cumplimiento de su objetivo social y los que las normas legales señalen”. 37. A renglón seguido puso de presente que, acorde con “informado por el Ministerio de Educación Nacional, las fuentes normativas que para el año 2022 –anualidad en la que se aprobó la Ley 2276 de 2022– sustentaban la concurrencia de la Nación en el financiamiento de los gastos de inversión de las Universidades Públicas, eran las siguientes –negrillas y subrayas en el texto citado–: Artículo 86 de la Ley 30 de 1992 ‘Los presupuestos de las universidades nacionales, departamentales y municipales estarán constituidos por aportes del presupuesto nacional para funcionamiento e inversión, por los aportes de los entes territoriales, por los recursos y rentas propias de cada institución. Las universidades estatales u oficiales recibirán anualmente aportes de los presupuestos nacionales y de las entidades territoriales, que signifiquen siempre un incremento en pesos constantes, tomando como base los presupuestos de rentas y gastos, vigentes a partir de 1993. PARÁGRAFO. En todo caso la Nación y las entidades territoriales podrán realizar de manera excepcional frente a situaciones específicas que lo requieran, aportes adicionales que se destinen para el financiamiento de infraestructura de universidades públicas, los cuales no harán parte de la base presupuestal para el cálculo de los aportes señalados en el presente artículo. 38. La autoridad interviniente especificó que para cumplir con lo dispuesto en la norma citada solicitó a las universidades públicas del orden nacional y territorial “los Presupuestos de Ingresos y Gastos a 31 de diciembre de 1993”. Lo anterior, para determinar “la participación de las diferentes fuentes (aportes de la Nación, aportes de las entidades territoriales y recursos propios) en la financiación del Presupuesto de Gastos (funcionamiento e inversión) de cada ente universitario”. Puntualizó que con fundamento en esa información pudo confirmar “que una de las fuentes de financiación de los gastos de funcionamiento de las Universidades Públicas del orden territorial eran los aportes de la Nación, y que los gastos relacionados con la inversión eran financiados con otras fuentes de recursos, diferentes a los aportes de la Nación”. 39. Añadió que respecto de la Universidades Públicas del orden nacional en 1993 “éstas eran sección presupuestal del Presupuesto General de la Nación”. Sostuvo, además, que estas han sido “manejadas como establecimientos públicos” y que a partir del año 1998 “los aportes de la Nación, tanto para funcionamiento como para inversión, se les comenzaron a apropiar en forma global en el Presupuesto General de la Nación, sección 2201-01 Ministerio de Educación Nacional-Gestión General, en cumplimiento de lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-220 de 1997”. 40. De lo anterior derivó que “los recursos de funcionamiento y de inversión que la Nación asigna a las Universidades Públicas, con fundamento en el artículo 86 de la Ley 30 de 1992, constituyen su base presupuestal o asignación histórica, la cual se calcula anualmente sobre los montos que por estos conceptos fueron establecidos en el año 1993, actualizados de conformidad con el crecimiento anual atado al IPC”. A lo expuesto agregó que según lo contemplado en la Ley 1697 de 2013 “la estampilla Pro-Universidad Nacional y demás universidades estatales fue determinada como una contribución parafiscal con destinación específica para el fortalecimiento de las universidades estatales, aplicable respecto de todos los contratos de obra suscritos por las entidades del orden nacional”[52]. 41. Ahora, acerca del análisis de las acusaciones en concreto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostuvo lo siguiente. En relación con el primer cargo, afirmó que el entendimiento que le dio a la norma el demandante resultaba incorrecto, “pues el hecho de que en el Anexo solo se hubiese discriminado el rubro de gastos de funcionamiento para las universidades del orden territorial, no significa que la Nación no pueda financiar gastos de inversión para dichas universidades”[53]. 42. Con fundamento en lo expuesto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público justificó que en el Anexo censurado se haya omitido incorporar un “rubro de gastos de inversión para las universidades públicas del orden territorial”[54]. De todas formas, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público advirtió que no se podía desconocer lo siguiente. Por un lado, que el aludido artículo 86 únicamente alude a una base presupuestal y, por el otro, que con fundamento en otras normas “la Nación puede financiar gastos de inversión de las Universidades Públicas territoriales”. Así las cosas, la autoridad interviniente observó que “el Anexo del Decreto 2590 de 2022, ‘[p]or el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2023, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos’, contiene una relación de los aportes de la Nación, por rubros de funcionamiento y proyectos de inversión, para cada una de las Universidades Públicas”[55]. 43. La autoridad interviniente trajo a colación que, a su vez, el hecho de presupuestar los recursos de las universidades públicas en las dos secciones presupuestales (Sección 2201-01 y 2257-00) estaba sustentado en que los recursos podían “provenir de dos fuentes. La primera correspondiente a las transferencias o aportes (recursos de naturaleza presupuestal). Esta primera fuente “involucra a todas las Universidades Públicas y corresponde a partidas presupuestales establecidas por Ley que deben entrar a conformar el presupuesto de cada Universidad o Unidad Ejecutora”. La segunda, correspondiente a los recursos de origen impositivo (recursos de naturaleza tributaria). En relación con esta fuente el Ministerio de Hacienda y Crédito Público consideró conveniente destacar que “la autonomía presupuestal no involucra la estructura legal tributaria de estos ingresos”[56]. La autoridad interviniente afirmó que esta era la razón por la cual los ingresos de origen impositivo –destinados a gastos de inversión– incorporados en la Ley 1697 de 2013 siguieron siendo asignados en la sección presupuestal del Ministerio de Educación Nacional. Lo anterior –afirmó–, toda vez que se tuvo en consideración que la Ley “que los creó determinó que la asignación se debía hacer a través de esa entidad y, además, dispuso su destinación específica para el fortalecimiento de las universidades estatales”. 44. Con fundamento en lo expuesto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público concluyó que, de esa manera, era factible sostener que “la elaboración del Anexo acusado se ciñó estrictamente al cumplimiento de lo señalado en la normatividad vigente y a lo ordenado por la sentencia C-346 de 2021. Aseguró, igualmente, que también se tuvieron en cuenta las normas de carácter legal que autorizaban –en la vigencia correspondiente– “apropiar recursos para financiar gastos de inversión de las universidades del orden territorial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 Superior”. 45. También consideró importante no pasar por alto que hace poco se sancionó la Ley 2294 de 2023 “[p]or el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 ‘Colombia Potencia Mundial de la Vida’”[57]. En tal virtud, la autoridad interviniente advirtió que la norma en cita autorizó que “en vigencias futuras y dentro del término de ejecución del Plan Nacional de Desarrollo, se incluyan nuevas partidas de gasto en la Ley de apropiaciones para transferir recursos adicionales de inversión a favor de las Instituciones de Educación Superior Públicas”. De todos modos, consideró relevante resaltar que para transferir estos recursos se debían cumplir unas condiciones, entre estas, “(i) los proyectos y metas que defina el Gobierno; (ii) la disponibilidad presupuestal y (iii) al Marco Fiscal de Mediano Plazo”. No obstante, destacó que debía tomarse nota de la claridad de la norma cuando define que “los recursos que se transfieran por la Nación en ningún caso constituirán base presupuestal para las Instituciones de Educación Superior Públicas”. 46. En relación con el segundo cargo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostuvo, de una parte, que la acusación del demandante partía de una comprensión equivocada de la norma, en cuanto el Anexo acusado no impide de manera alguna que las universidades públicas del orden territorial estén en condición de “ordenar y ejecutar recursos apropiados conforme a las prioridades que ellas mismas determinen”. Menos aún les restringe “la posibilidad de disponer, en forma independiente, de los recursos aprobados en la Ley de Presupuesto”. De otra parte, aseguró que el Anexo acusado tampoco impide que las universidades públicas del orden territorial estén en condición de “contratar, comprometer y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección”. A lo anterior se agrega que “el referido Anexo no imposibilita a dichas Universidades para distribuir sus recursos según sus necesidades y prioridades, las cuales son definidas de manera autónoma por dichos entes sin intervención alguna”. 47. Finalmente, la autoridad interviniente instó a no perder de vista que según los artículos 85 y 86 de la Ley 30 de 1992 “el presupuesto de las universidades públicas territoriales está compuesto por fuentes adicionales a los aportes del Presupuesto General de la Nación, a saber: aportes de las entidades territoriales, rentas propias, bienes muebles e inmuebles que posean y los que lleguen a adquirir, así como sus frutos y rendimientos”. A propósito de este aspecto, llamó la atención acerca de que el Anexo acusado únicamente abarcaba “una parte de los recursos que integran los presupuestos de las universidades públicas del orden territorial”, motivo por el cual estas mantienen la posibilidad de “priorizar sus gastos, independientemente de la fuente de la que provengan los recursos”. v. Universidad de Antioquia 48. La Universidad de Antioquia solicitó a la Corte Constitucional declarar exequible el Anexo demandando siempre y cuando la constitucionalidad de la disposición se condicione a incorporar “en el anexo técnico los rubros para gastos de inversión a las Universidades que fueron creadas por una autoridad distinta al Congreso de la República”. Lo anterior, toda vez que, según la universidad interviniente, con la omisión se creó “una diferenciación entre las Universidades que no está sustentada en la protección de un bien jurídico de mayor valor”[58]. La institución interviniente afirmó que de los textos citados contemplados en la sentencia C-346 de 2021 no se sigue –tampoco de las partes considerativa y resolutiva de la sentencia–, que se haya establecido diferenciación alguna entre las 33 universidades públicas. Por ese motivo resulta extraño que el Legislador “se haya tomado la atribución de establecer diferencias entre ellas para realizar la distribución de los recursos destinados al presupuesto que les corresponde”[59]. 49. Finalmente, puso de presente que si se declara inexequible la norma ello podría generar “un vacío más gravoso para las universidades públicas y desconocería la vocación del análisis de constitucionalidad realizado mediante la Sentencia C-346 de 2021, frente a la necesidad de determinar en la Ley anual de presupuesto de forma diferenciada los recursos por gastos de funcionamiento de los gastos por inversión, respetando la autonomía universitaria pero reconociendo así mismo, la necesidad de un financiamiento por parte de la Nación en el presupuesto anual”. V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN 50. La señora Procuradora General de la Nación solicitó en su concepto declarar exequible la norma acusada. Sustentó su solicitud en las razones que se sintetizan enseguida. Por un lado, consideró que la demanda no estaba llamada a prosperar, toda vez que “desde una perspectiva el cumplimiento del principio superior de reserva de ley en materia presupuestal es una razón suficiente para justificar el trato diferencial contenido en la norma acusada entre universidades públicas nacionales y territoriales[60]. 51. La jefa del Ministerio Público resaltó, de otra parte, que por mandato constitucional las disposiciones de la ley anual de presupuesto se encuentran determinadas por normas legales previas[61]. Advirtió, asimismo, que en el artículo 86 de la Ley 30 de 1992 el Congreso de la República decretó un gasto con el propósito concreto de financiar la educación superior[62]. En relación con la norma citada, la Vista Fiscal indicó que “en el presupuesto aprobado para el año 1993, la Nación solo realizó aportes de funcionamiento para las universidades territoriales del orden nacional, en tanto no destinó recursos de inversión a favor de estas”. En su criterio, este es un hecho del que puede derivarse que en otras normas –también en la disposición acusada en la presente oportunidad– no se hayan contemplado aportes de inversión para las instituciones públicas de educación superior de orden local. 52. Según la señora Procuradora General de la Nación –postura compartida con los Ministerios de Educación Nacional y de Hacienda y Crédito Público– el presupuesto aprobado para el año 1993 constituye “la base para determinar el monto de los aportes de la Nación a las Universidades Públicas, por mandato del artículo 86 de la Ley 30 de 1992. Para la Vista Fiscal “los recursos solo podrán ser asignados a las Universidades que cumplan los parámetros del artículo 86 de la Ley 30 de 1992, “es decir, que hayan fijado una base presupuestal para cada uno de los rubros en el año 1993”[63]. 53. Por otro lado, en lo relativo al principio de autonomía universitaria la Procuradora advirtió que la norma acusada no restringe la capacidad de las universidades para administrar y gestionar sus recursos. Principalmente, porque estos entes universitarios “reciben dineros de diferentes orígenes”[64]. 54. Con fundamento en lo expuesto, solicitó a la Corte declarar exequible el Anexo demandado. vi. Alcance fijado por el demandante a las intervenciones de los Ministerios de Educación Nacional y de Hacienda y Crédito Público, así como al concepto de la Procuradora General de la Nación 55. Tras resumir las intervenciones llevadas a cabo por los Ministerios de Educación Nacional y de Hacienda y Crédito Público, así como el concepto expedido por la señora Procuradora General de la Nación, el demandante enfatizó que el sentido que los aludidos intervinientes y la Vista Fiscal le dan al artículo 86 de la Ley 30 de 1992 resulta equivocado. 56. En criterio del accionante la interpretación del artículo 86 de la Ley 30 de 1993 que hacen los Ministerios de Educación, de Hacienda y Crédito Público y la Procuraduría General es incompatible con la Constitución, porque desconoce abiertamente el espíritu del Constituyente y del Legislador. VI. CONSIDERACIONES 1. Competencia 57. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. 2. Problema jurídico y esquema para su resolución 58. En el asunto de la referencia le corresponde a la Corte Constitucional pronunciarse sobre el Anexo de que trata el inciso final del párrafo primero del artículo 77 que se encuentra desarrollado por la Sección 2257 de la Ley “por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones Para la Vigencia Fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2023”. Como se advirtió en precedencia, allí aparecen las unidades de ejecutoria de cada una de las 33 universidades públicas. 59. Teniendo en cuenta que el Anexo forma parte de la Ley 2276 de 2022 y fue incorporado en el último inciso del primer párrafo de su artículo 77[65] y que su existencia obedece al cumplimiento de lo fijado por esta Corporación en la sentencia C-346 de 2021, no cabe duda alguna acerca de la naturaleza legal de la medida acusada. En tal virtud, la Corte procederá a efectuar el examen de fondo en relación con los cargos formulados por el accionante. 60. Así las cosas, la Corte Constitucional debe definir si la medida contemplada en el “Anexo Entes Autónomos Universitarios Estatales – Universidades Públicas” ¿desconoció el principio de igualdad (artículo 13 superior); la obligación de financiar con recursos estatales los gastos de funcionamiento e inversión de las universidades públicas (artículo 67 constitucional) y la garantía institucional de autonomía universitaria prevista en el artículo 69 de la Carta Política, porque ordenó apropiar recursos para financiar los gastos de inversión de las universidades públicas del orden nacional, pero no lo hizo para las del orden territorial? 61. Con el fin de resolver el problema jurídico, primero, la Sala fijará el alcance del Anexo acusado a la luz del principio de autonomía de las universidades públicas como garantía institucional que se aplica por igual a las universidades públicas del orden nacional y territorial. En ese marco, reiterará el precedente definido por la Corte Constitucional en la sentencia C-346 de 2021[66]. De otra parte, también reiterará su jurisprudencia sobre el principio de igualdad y el juicio integral de igualdad. Finalmente, con base en las consideraciones desarrolladas, analizará los cargos formulados. 3. Alcance del Anexo acusado a la luz del principio de autonomía de las universidades públicas como garantía institucional que se aplica por igual a las universidades públicas del orden nacional y territorial. Reiteración del pronunciamiento efectuado por la Corte Constitucional en la sentencia C-346 de 2021[67] 62. Antes de abordar los problemas jurídicos que se plantean en el asunto de la referencia, resulta necesario, primero, fijar el alcance del Anexo demandado a la luz del principio de autonomía universitaria que la Constitución les reconoce a las universidades públicas u oficiales como garantía institucional que se aplica, por igual, a las del orden nacional como territorial. La Sala también se pronunciará sobre el precedente previsto en la sentencia C-346 de 2021[68] que será reiterado en la presente sentencia. 3.1. La autonomía de las universidades públicas en tanto garantía institucional que se aplica por igual a las universidades públicas u oficiales del orden nacional como a las del orden territorial. Su repercusión en la necesaria obtención de recursos para gastos de funcionamiento y de inversión 63. Con la entrada en vigor de la Constitución de 1991 se encuentra el principio de autonomía de las universidades públicas como una garantía institucional predicable tanto de las universidades oficiales del orden nacional, como territorial. Lo anterior se relaciona de manera estrecha con la finalidad u objetivos que persiguen estos órganos que, con acentos y matices, suelen ser los mismos o similares: i) “conservar y transmitir la cultura, el conocimiento y la técnica”[69]; ii) “preparar profesionales investigadores y científicos idóneos” [70]; iii) “promover la investigación científica y la formación de investigadores en las diferentes ramas del saber”[71]; iv) “fomentar el estudio de los problemas nacionales y coadyuvar a su solución y a la conformación de una conciencia ética y de una firme voluntad de servicio” [72]; v) auspiciar la libre y permanente búsqueda del conocimiento y la vinculación del pensamiento colombiano a la comunidad científica internacional”[73] y vi) “formar a las colombianas y a los colombianos en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia”[74]. 64. Si, además, se considera la necesidad de potenciar la educación superior pública también y, con mayor razón, en los territorios, como una manera coherente de lograr la integración social, garantizando la pluralidad y la diversidad características de la Nación colombiana (artículos 1º, 7º y 8º) las razones constitucionales para equiparar a las universidades nacionales y territoriales son de gran peso y esto se ve reflejado, especialmente, en el manejo de recursos. Sobre este punto se expresó la sentencia C-926 de 2005[75]. 65. En aquella ocasión, la Corte destacó que “una de las funciones inherentes a las universidades y esenciales a su capacidad de autorregulación administrativa es la de elaborar y manejar su propio presupuesto”[76]. Entre las tareas que deben cumplir las universidades públicas y oficiales – al margen de si son nacionales o territoriales–, se encuentra, por tanto, la de “distribuir sus recursos según sus necesidades y prioridades”[77]. Esas necesidades y prioridades deben poder ser definidas de modo autónomo por estos órganos, esto es, sin que medie ninguna injerencia por parte de las autoridades o “del sector privado”[78]. 66. En la oportunidad traída a colación la Corte también fue muy clara al precisar que la Ley 30 de 1992 hizo un reconocimiento expreso de esta circunstancia cuando definió que “las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional pero sólo en cuanto se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo”[79] –se destaca–. En ese mismo pronunciamiento, la Corte subrayó las características comunes a las universidades públicas u oficiales sin distinguir –como tampoco lo hizo la Ley 30 de 1992–, entre universidades nacionales y territoriales: “tener personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y atribución para elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que les corresponden”[80]. 67. Desde muy temprano la Corte Constitucional se pronunció sobre la autonomía universitaria como una garantía de naturaleza institucional “cuyo sentido es el de asegurar la misión de la universidad y que, por lo tanto, para ésta adquiere, en cierto sentido, el carácter de derecho constitucional”[81]. Esta garantía institucional que se extiende por igual a las universidades públicas nacionales y territoriales tiene una profunda implicación, esto es, significa que a estas universidades la Constitución y la Ley les aseguran que podrán disponer de los medios para actuar sin interferencias indebidas por parte de las ramas del poder público en, especial, por parte de la rama ejecutiva. 68. En ese sentido, la Constitución les reconoce el derecho de darse sus directivas y de regirse por sus propios estatutos[82]. Esta libertad de organizarse reconocida por la Carta Política se sujeta, desde luego, a un conjunto de “coordenadas generales señaladas por la ley”[83], que le son inherentes al fin que persiguen las universidades públicas de carácter nacional y también las del orden territorial. De ahí que, tanto unas, como las otras, deban satisfacer unas exigencias mínimas de calidad en la prestación del servicio público de educación para lograr unos objetivos concretos. 69. Con el fin de cumplir estos cometidos, las universidades públicas –al margen de si son nacionales o territoriales–, deben poder organizarse y actuar de una manera solvente y autónoma y gozar de libertad de enseñanza, investigación y cátedra (artículo 27 superior). Estos bienes deben poder ser garantizados de manera individual a quienes integran la comunidad universitaria y, al paso, también a la universidad como institución considerada en sí misma, “de suerte que la propia estructura y funcionamiento de ésta sean refractarios a las injerencias extrañas que desvirtúen el sentido de su indicada misión”[84]. 3.2. Precedente fijado por la sentencia C-346 de 2021 que será reiterado en la presente providencia 70. En la sentencia C-346 de 2021[85], la Corporación se pronunció acerca de la demanda de inconstitucionalidad contra la sección 2201 del artículo 2º de la Ley 2063 de 2020, “[p]or la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2021”. Es de anotar que mediante la sección referida el Legislador apropió en el presupuesto del Ministerio de Educación Nacional los recursos para atender los gastos de funcionamiento e inversión de esa entidad durante la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2021. El problema jurídico que se planteó la Corte en la aludida ocasión fue el siguiente “¿[l]a Sección 2201 del artículo 2º de la Ley 2063 de 2020 vulnera la autonomía orgánica y presupuestal de las universidades oficiales, por cuanto incorpora los recursos destinados a su financiación en la sección presupuestal dedicada al Ministerio de Educación Nacional?”[86]. 71. A propósito de la cuestión formulada, la Corte destacó la independencia orgánica de las universidades estatales como una manifestación de la autonomía universitaria. Es de anotar que no distinguió –como tampoco lo hizo la Constitución o la Ley 30 de 1992–, entre universidades públicas del orden nacional y las del orden territorial. Sencillamente, las incluyó a todas, como no podría ser de otra manera, si se considera que no existe una razón constitucional o legal de peso para diferenciarlas, por cuanto los objetivos de “fortalecer la investigación científica, ofrecer las condiciones especiales para su desarrollo y facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas”, son propósitos comunes a todas ellas, sin distinción alguna[87]. 72. No obstante, la Corte también recordó que la autonomía presupuestaria solo se predica de las universidades públicas u oficiales y responde a su condición de órganos autónomos[88]. En esa medida señaló que la condición de órganos autónomos es un rasgo que caracteriza tanto a las universidades públicas u oficiales del orden nacional como a las del orden territorial –se destaca–. 73. Es de advertir, asimismo, que en la sentencia C-346 de 2021[89], la Corporación reiteró su postura respecto de la que ha sido la regla sobre el sentido y alcance de la autonomía universitaria predicable tanto de las universidades públicas nacionales como de las territoriales[90]. También precisó el sentido o alcance que debe fijarse a las normas de la Ley 30 de 1992 en tanto desarrollo directo de los artículos 67 y 69 superiores y afirmó que este debe ser compatible con la autonomía que se les garantiza por igual a las universidades públicas u oficiales del orden nacional y territorial. Además, señaló que aquellas normas que sujeten a las universidades públicas u oficiales –al margen de si son nacionales o territoriales–, a la tutela administrativa o presupuestal contradicen la Carta Política[91]. 74. Especial relevancia para el asunto que se analiza en la presente oportunidad, tiene lo establecido en el numeral quinto de las consideraciones de la aludida sentencia en lo relativo a los aportes de la Nación al funcionamiento e inversión de las universidades públicas –se destaca–. En este numeral, la Corte reiteró el pronunciamiento realizado en la sentencia C-315 de 2021[92]. Cabe resaltar que acá la Corte se refirió conjuntamente a los dos tipos de recursos, esto es, de funcionamiento y de inversión[93]. A propósito de los requerimientos realizados por la jurisprudencia constitucional en relación con la necesidad de incluir los “recursos apropiados a favor de las universidades públicas en la ley anual del presupuesto”, en la sentencia C-346 de 2021[94] la Corte puntualizó lo siguiente. De una parte, recordó que si se considera que las universidades oficiales “se nutren principalmente del Estado”[95], esta situación implica que estas “deben tener espacio dentro del presupuesto de la Nación”[96]. 75. También resaltó que lo anterior no significa pasar por alto los principios constitucionales en materia presupuestal (i.e. artículos 345, 346 y 347 de la CP)”[97]. Para la Corte, no cabe duda de que, entre los signos característicos de la autonomía constitucional de las universidades públicas, se encuentra el que “estas tienen presupuestos independientes del presupuesto nacional”[98]. Con todo, la Corte resaltó que lo anterior sin perjuicio del mandato consistente en que “el presupuesto global de las universidades oficiales, que proviene del Estado, debe estar incluido dentro del Presupuesto [General de la Nación]”[99] y al margen de que “las universidades estatales, ‘como instituciones públicas, [deban] cumplir con las reglas y procedimientos que el legislador, de acuerdo con su naturaleza y misión, diseñe y consigne especialmente para ellas’”[100]. 76. La Corte fue, igualmente, clara al indicar, con fundamento en lo dispuesto por la sentencia C-768 de 2010[101], cuáles son las implicaciones de la autonomía presupuestal de las universidades públicas, a saber, la potestad de “distribuir sus recursos según sus necesidades y prioridades, las cuales son definidas de manera autónoma por dichos entes sin intervención alguna por parte de la autoridad o del sector privado”[102]. En tal virtud, las universidades públicas solo estarán vinculadas al Ministerio de Educación Nacional en lo relativo a “las políticas y la planeación del sector educativo”[103]. 77. Así mismo, enfatizó que “tanto las universidades públicas del orden nacional como aquellas del orden territorial ‘reciben del presupuesto general de la Nación los recursos necesarios para cubrir sus gastos de funcionamiento e inversión, lo que implica que el régimen aplicable a los mismos sea también el contenido en la ley anual de presupuesto, pues unos y otros ‘conforman el presupuesto de la Nación’”[104] –se destaca–. Adicionalmente, resaltó que, según lo dispuso el artículo 346 superior, “las partidas presupuestales asignadas por la Nación, mediante la ley de apropiaciones, al financiamiento de las universidades públicas deben corresponder a un crédito judicialmente reconocido, a los gastos decretados conforme a una ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno nacional para dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo”[105]. En consecuencia, la naturaleza de los aportes de la Nación a las universidades públicas depende de la ley que autorizó el gasto o, de ser el caso, del crédito reconocido judicialmente[106] –se destaca–. 78. Por último, precisó que la autonomía presupuestal de las universidades oficiales no cobijaba los recursos originados en tributos de orden nacional o territorial[107]. Lo anterior, toda vez que “por regla general, los tributos creados para contribuir a la financiación de las universidades e...

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