C-460-20
Sentencia C-460/20
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE MODIFICA MEDIDAS SOBRE EL
PROGRAMA DE APOYO AL EMPLEO FORMAL PAEF-Exequibilidad parcial y condicionada
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad
CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de
excepción
ESTADOS DE EXCEPCION-Carácter reglado, excepcional y limitado
ESTADOS DE EXCEPCION-Control político y control jurídico
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA-Contenido
A la luz del artículo 215 de la Constitución, el
estado de emergencia podrá ser declarado por el presidente de la república y
todos los ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en
los artículos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave
e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o
(ii) constituyan grave calamidad pública.
CALAMIDAD PUBLICA-Definición
La calamidad pública alude a un evento o
episodio traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que altera
gravemente el orden económico, social o ecológico, y que ocurre de manera
imprevista y sobreviniente.
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Características
El artículo 215 de la Constitución prescribe que la
declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica solo puede
llevarse a cabo “por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados
no podrán exceder de noventa días en el año calendario”. A su vez, la misma
disposición prevé que los decretos legislativos en el marco del estado de
emergencia tendrán fuerza de ley y deberán ser (i) motivados; (ii) firmados por
el presidente y todos los ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar
la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Igualmente, (iv) deben
referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de
emergencia; y (v) podrán, de forma transitoria, establecer nuevos tributos o
modificar los existentes. Estas últimas medidas dejarán de regir al término de
la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente,
les otorgue carácter permanente.
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias del Congreso de la República
En relación con las competencias del
Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio artículo 215 de la
Constitución establece que (i) examinará hasta por un lapso de treinta días,
prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente
el Gobierno sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y las
medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y
oportunidad de las mismas; (ii) podrá derogar, modificar o adicionar los
decretos legislativos expedidos, en aquellas materias que ordinariamente son de
iniciativa del Gobierno, así como ejercer sus atribuciones constitucionales; y,
(iii) se reunirá por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno
nacional.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA-Fundamento
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA-Alcance
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE
EMERGENCIA-Juicio formal
El examen formal del decreto exige
verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias básicas: (i) la
suscripción por el presidente de la república y por todos sus ministros; (ii)
la expedición en desarrollo del estado de excepción y durante el término de su
vigencia; y (iii) la existencia de motivación. Igualmente, en los casos en los
cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido únicamente
determinado ámbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo
no lo excedan.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE
EMERGENCIA-Juicio material
El examen material comprende el desarrollo de varios
escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones
operativas de los principios que guían los estados de excepción.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad
A la luz de este juicio, toda medida contenida en los
decretos legislativos debe estar directa y específicamente encaminada a
conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de
sus efectos.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material
Con este juicio, se pretende determinar si
las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relación con las causas
que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte
Constitucional ha señalado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos
de vista: (i) interno, esto es, la relación entre las medidas adoptadas y las
consideraciones expresadas por el Gobierno nacional para motivar el decreto de
desarrollo correspondiente. Y, (ii) externo, es decir, el vínculo entre las
medidas de excepción y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del
estado de emergencia.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivación suficiente
(…) ha sido considerado como un examen que
complementa la verificación formal por cuanto busca dilucidar si, además de
haberse formulado una fundamentación del decreto de emergencia, el presidente
ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas
adoptadas. Dicha motivación es exigible frente a cualquier tipo de medidas,
siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos
constitucionales, por cuanto, el artículo 8 de la LEEE establece que “los
decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen
cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales”.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad
(…) tiene por objeto comprobar que en el
decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para
el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución,
la LEEE (art. 15) y los tratados internacionales de derechos humanos
ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las
medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el
núcleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; (ii) no interrumpan
el normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del
Estado; y, en particular, (iii) no supriman o modifiquen los organismos y las
funciones básicas de acusación y juzgamiento.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad
(…) parte del reconocimiento acerca del
carácter “intocable” de algunos derechos que, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 93 y 214 de la Constitución y 5 de la LEEE, no pueden ser
suspendidos durante los estados de excepción. La Corte ha establecido que, en
virtud de tales disposiciones y del derecho internacional de los derechos
humanos, son derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad
personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento
de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y
la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión
perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el
principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal;
el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la
protección de la familia; los derechos del niño a la protección por parte de su
familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión
por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los
mecanismos judiciales indispensables para la protección de esos derechos.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicción específica
(…) tiene por objeto verificar que las
medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contraríen de manera
específica a la Constitución o a los tratados internacionales; y (ii) no
desconozcan el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el estado
de emergencia económica, social y ecológica, esto es, el grupo de medidas
descritas en los artículos 47, 49 y 50 de la LEEE. Entre las prohibiciones se
encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el
Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante
los decretos contemplados en el artículo 215.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad
(…) según el artículo 12 de la LEEE, exige
que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las
cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepción.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad
(…) previsto en el artículo 11 de la LEEE,
consiste en estudiar si las disposiciones resultan necesarias para que el
Gobierno nacional afronte el estado de emergencia de forma oportuna, eficiente
y eficaz. Este análisis debe ocuparse (i) de la necesidad fáctica o idoneidad,
que consiste en verificar fácticamente si las medidas adoptadas permiten
superar la crisis o evitar la extensión de sus efectos. Y (ii) de la necesidad
jurídica o subsidiariedad, que implica identificar que las medidas no
extralimiten las funciones que se le reconocen al Gobierno nacional como
legislador extraordinario. La finalidad de este juicio, como dijo la Corte en
la sentencia C-179 de 1994 mediante la que revisó la constitucionalidad de la
LEEE, es “impedir que se cometan abusos o extralimitaciones en la adopción de
las medidas que, en todo caso, deben ser las estrictamente indispensables para
retornar a la normalidad”.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad
(…) regulado en el artículo 13 de la LEEE,
exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción
cumplan dos cualidades: (i) deben guardar proporcionalidad con la gravedad de
los hechos que buscan conjurar, es decir, deben ser una respuesta equilibrada
frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Se examina la
relación existente entre los costos de la medida adoptada en términos de
limitaciones de intereses constitucionales y la gravedad de los hechos que
busca conjurar. Y, (ii) la limitación en el ejercicio de los derechos y las
libertades sólo será admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar
el retorno a la normalidad. Entonces, se debe precisar si las medidas revisadas
imponen limitaciones o restricciones a los derechos y garantías
constitucionales en un grado absolutamente necesario para conjurar la crisis e
impedir que sus efectos se extiendan. Si existe un mecanismo menos lesivo, la
disposición debe ser declarada inexequible.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminación
(…) el cual tiene fundamento en el artículo
14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasión de los estados de
excepción no pueden entrañar segregación alguna, fundada en razones de sexo,
raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica
o de otras categorías sospechosas. Adicionalmente, este análisis implica
verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes
injustificados.
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE MODIFICA MEDIDAS SOBRE EL
PROGRAMA DE APOYO AL EMPLEO FORMAL PAEF-Contenido
y alcance
DECRETO
LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA-Requisitos formales
DECRETO
LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA-Requisitos materiales
ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Vigencia de las medidas adoptadas
PRECEDENTE JUDICIAL-Aplicación
AUXILIOS
O DONACIONES A PERSONAS NATURALES O JURIDICAS-Prohibición no es absoluta
ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Jurisprudencia constitucional en materia de subsidios
RETENCION
EN LA FUENTE-Concepto/RETENCION EN
LA FUENTE-Objeto
LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional
IMPUESTO
SOBRE LA RENTA-Características
EXENCIONES TRIBUTARIAS-Concepto
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA DE EXENCIONES TRIBUTARIAS-Límites
(…) la Corte ha señalado que existen límites o restricciones a la potestad
de configuración en esta materia, de tal suerte que las exenciones no pueden
ser generales ni homogéneas; deben ser aprobadas por ley previa iniciativa del
gobierno y deben respetar los principios constitucionales de razonabilidad,
proporcionalidad, igualdad y progresividad.
Referencia: Expediente: RE-342
Asunto: Control de constitucionalidad del Decreto Legislativo
815 del 2020, “por el cual se modifica el Decreto Legislativo 639 de 2020 y
se disponen medidas sobre el Programa de Apoyo al Empleo Formal – PAEF, en el
marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el
Decreto 637 del 6 de mayo del 2020”.
Magistrado Sustanciador
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de
dos mil veinte (2020)
1. La Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 7 del
artículo 241 de la Constitución, y cumplidos los trámites y requisitos
establecidos en el Decreto Legislativo 2067 de 1991[1], decide
definitivamente sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 815 del 4
de junio de 2020 expedido por el Presidente de la República en desarrollo del
estado de Emergencia declarado mediante Decreto Legislativo 637 de 2020[2]
con fundamento en el artículo 215 de la Constitución, cuyo texto es del
siguiente tenor:
I.
TEXTO DEL
DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE REVISIÓN
“DECRETO LEGISLATIVO 815 del 2020
4 de junio del 2020
Por el cual se modifica el Decreto
Legislativo 639 de 2020 y se disponen medidas sobre el Programa de Apoyo al
Empleo Formal – PAEF, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica declarado por el Decreto 637 del 6 de mayo del 2020.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las atribuciones que le
confieren el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la
Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 637 del 6 de mayo
de 2020, «Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica en todo el territorio nacional», y
CONSIDERANDO
Que en los términos del artículo 215 de la
Constitución Política, el presidente de la República, con la firma de todos los
ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los
artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen
perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del
país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Que según la misma norma constitucional,
una vez declarado el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el
Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá dictar
decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a
impedir la extensión de sus efectos.
Que estos decretos deberán referirse a
materias que tengan relación directa y específica con el estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria, establecer
nuevos tributos o modificar los existentes.
Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de
Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de
enfermedad por Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.
Que el 11 de marzo de 2020 la Organización
Mundial de la Salud - OMS declaró el actual brote de enfermedad por Coronavirus
- COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación
y la escala de trasmisión, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se
habían notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países y que a lo
largo de esas últimas dos semanas el número de casos notificados fuera de la
República Popular China se había multiplicado en trece (13) veces, mientras que
el número de países afectados se había triplicado, por lo que instó a los
países a tomar acciones urgentes.
Que mediante la Resolución 380 del 10 de
marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó, entre otras,
medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que,
a partir de la entrada en vigencia de la precitada resolución, arribaran a Colombia
desde la República Popular China, Francia, Italia y España.
Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo
de 2020, el ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de
emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID-19 en todo el
territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de esta, adoptó
una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del
Coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos.
Que mediante Resolución 453 del 18 de marzo
de 2020, los Ministerios de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria
y Turismo adoptaron "como medida sanitaria preventiva y de control en todo
el territorio nacional, la clausura de los establecimientos y locales
comerciales de esparcimiento y diversión; de baile; ocio y entretenimiento y de
juegos de azar y apuestas tales como casinos, bingos y terminales de juegos de
videos".
Que mediante la Resolución 844 del 26 de
mayo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la emergencia
sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID-19, decretada por medio de la
Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, hasta el 31 de agosto de 2020.
Que el Ministerio de Salud y Protección
Social reportó el 9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos confirmados en
Colombia.
Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de
Salud y Protección Social había reportado que en el país se presentaban 75
casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y 0 fallecidos, cifra
que ha venido creciendo a nivel país de la siguiente manera: 102 personas
contagiadas al 18 de marzo de 2020, 108 personas contagiadas al día 19 de marzo
de 2020, 145 personas contagiadas al día 20 de marzo de 2020, 196 personas
contagiadas al día 21 de marzo de 2020, 235 personas contagiadas al 22 de marzo
de 2020, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020, 378 personas
contagiadas al día 24 de marzo de 2020, 470 personas contagiadas al día 25 de marzo
de 2020, 491 personas contagiadas al día 26 de marzo de 2020, 539 personas
contagiadas al día 27 de marzo de 2020, 608 personas contagiadas al 28 de marzo
de 2020, 702 personas contagiadas al 29 de marzo de 2020, 798 personas
contagiadas al día 30 de marzo de 2020, 906 personas contagiadas al día 31 de
marzo de 2020, 1.065 personas contagiadas al día 1 de abril de 2020, 1.161
personas contagiadas al día 2 de abril de 2020, 1.267 personas contagiadas al
día 3 de abril de 2020, 1.406 personas contagiadas al día 4 de abril de 2020,
1.485 personas contagiadas al día 5 de abril de 2020, 1.579 personas
contagiadas al día 6 de abril de 2020, 1.780 personas contagiadas al 7 de abril
de 2020, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril de 2020, 2.223 personas contagiadas
al 9 de abril de 2020, 2.473 personas contagiadas al día 10 de abril de 2020,
2.709 personas contagiadas al 11 de abril de 2020, 2.776 personas contagiadas
al 12 de abril de 2020, 2.852 personas contagiadas al 13 de abril de 2020,
2.979 personas contagiadas al 14 de abril de 2020, 3.105 personas contagiadas
al 15 de abril de 2020, 3.233 personas contagiadas al 16 de abril de 2020,
3.439 personas contagiadas al 17 de abril de 2020, 3.621 personas contagiadas
al 18 de abril de 2020, 3.792 personas contagiadas al 19 de abril de 2020,
3.977 personas contagiadas al 20 de abril de 2020, 4.149 personas contagiadas
al 21 de abril de 2020, 4.356 personas contagiadas al 22 de abril de 2020,
4.561 personas contagiadas al 23 de abril de 2020, 4.881 personas contagiadas
al 24 de abril de 2020, 5.142 personas contagiadas al 25 de abril de 2020,
5.379 personas contagiadas al 26 de abril de 2020, 5.597 personas contagiadas
al 27 de abril de 2020, 5.949 personas contagiadas al 28 de abril de 2020,
6.211 personas contagiadas al 29 de abril de 2020, 6.507 personas contagiadas
al 30 de abril de 2020, 7.006 personas contagiadas al 1 de mayo de 2020, 7.285
personas contagiadas al 2 de mayo de 2020, 7.668 personas contagiadas al 3 de
mayo de 2020, 7.973 personas contagiadas al 4 de mayo de 2020, 8.613 personas
contagiadas al 5 de mayo de 2020, 8.959 personas contagiadas al 6 de mayo de
2020, 9.456 personas contagiadas al 7 de mayo de ' 2020, 10.051 personas
contagiadas al 8 de mayo de 2020, 10.495 personas contagiadas al 9 de mayo de
2020, 11.063 personas contagiadas al 10 de mayo de 2020, 11.613 personas
contagiadas al 11 de mayo de 2020, 12.272 personas contagiadas al 12 de mayo de
2020, 12.930 personas contagiadas al 13 de mayo de 2020, 13.610 personas
contagiadas al 14 de mayo de 2020, 14.216 personas contagiadas al 15 de mayo de
2020, 14.939 personas contagiadas al 16 de mayo de 2020, 15.574 personas
contagiadas al 17 de mayo de 2020, 16.295 personas contagiadas al 18 de mayo de
2020, 16.935 personas contagiadas al 19 de mayo de 2020, 17.687 personas
contagiadas al 20 de mayo de 2020, 18.330 personas contagiadas al 21 de mayo de
2020, 19.131 personas contagiadas al 22 de mayo de 2020, 20.177 personas
contagiadas al 23 de mayo de 2020, 21.175 personas contagiadas al 24 de mayo de
2020, 21.981 personas contagiadas al 25 de mayo de 2020, 23.003 personas
contagiadas al 26 de mayo de 2020, 24.104 al 27 de mayo de 2020, 25.366
personas contagiadas al 28 de mayo de 2020, 26.688 personas contagiadas al 29
de mayo de 2020, 28.236 personas contagiadas al 30 de mayo de 2020. 29.383
personas contagiadas al 31 de mayo de 2020, 30.493 personas contagiadas al 1 de
junio de 2020, 31.833 personas contagiadas al 2 de junio de 2020, 33.354
personas contagiadas al 3 junio de 2020 y mil cuarenta y cinco (1.045)
fallecidos.
Que pese a las medidas adoptadas, el
Ministerio de Salud y Protección Social (I) reportó el 10 de mayo de 2020 463
muertes y 11.063 casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá D.C.
(4.155), Cundinamarca (283), Antioquia (468), Valle del Cauca (1.331), Bolívar
(679), Atlántico (970), Magdalena (271), Cesar (72), Norte de Santander (99),
Santander (42), Cauca (47), Caldas (100), Risaralda (216), Quindio (67), Huila
(178), Tolima (130), Meta (923), Casanare (21), San Andrés y Providencia (6),
Nariño (296), Boyacá (67), Córdoba (39), Sucre (4) La Guajira (27), Chocó (28),
Caquetá (16) y Amazonas (527); (II) reportó el 11 de mayo de 2020 479 muertes y
11.613 casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá D.C. (4.305),
Cundinamarca (289), Antioquia (474), Valle del Cauca (1.367), Bolívar (742),
Atlántico (1.022), Magdalena (284), Cesar (72), Norte de Santander (99),
Santander (42), Cauca (51), Caldas (100), Risaralda (216), Quindío (71), Huila
(179), Tolima (130), Meta (927), Casanare (21), San Andrés y Providencia (6),
Nariño (306), Boyacá (77), Córdoba (39), Sucre (4) La Guajira (27), Chocó (28),
Caquetá (16), Amazonas (718), Putumayo (1); y (III) reportó el 3 de junio de
2020 1.045 muertes y 33.354 casos confirmados en Colombia, distribuidos así:
Bogotá D.C. (11.250), Cundinamarca (1.034), Antioquia (1.260), Valle del Cauca
(3.886), Bolívar (3.571), Atlántico (4.756), Magdalena (706), Cesar (348),
Norte de Santander (134), Santander (114), Cauca (116), Caldas (156), Risaralda
(262), Quindío (119), Huila (252), Tolima (274), Meta (983), Casanare (35), San
Andrés y Providencia (17), Nariño (1.346), Boyacá (214), Córdoba (163), Sucre
(47), La Guajira (65), Chocó (295), Caquetá (24), Amazonas (1.898), Putumayo
(10), Vaupés (11), Arauca (1), Guainía (6) y Vichada (1).
Que según la Organización Mundial de la
Salud - OMS, se ha reportado la siguiente información: (I) en reporte número 57
de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET [Central European Time Zone]
señaló que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus
COVID-19 y 7.426 fallecidos, (II) en reporte número 62 de fecha 21 de marzo de
2020 a las 23:59 p.m. CET señaló que se encuentran confirmados 292.142 casos
del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos, (III) en reporte número 63
de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran
confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos,
(IV) en el reporte número 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET
se encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y
79.235 fallecidos, (V) en el reporte número 80 del 9 de abril de 2020 a las
10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 85.521 fallecidos, (VI) en el reporte número 81 del 10
de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados
1.521.252 casos del nuevo coronavirus COVI 0-19 y 92.798 fallecidos, (VII) en
el reporte número 82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se
encuentran confirmados 1.610.909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 99.690
muertes, (VIII) en el reporte número 83 del 12 de abril de 2020 a las 10:00
a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.696.588 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 105.952 fallecidos, (IX) en el reporte número 84 del 13
de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados
1.773.084 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 111.652 fallecidos, (X) en el
reporte número 85 del 14 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se
encuentran confirmados 1.844.863 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 117.021
fallecidos, (XI) en el reporte número 86 del 15 de abril de 2020 a las 10:00
a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.914.916 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 123.010 fallecidos, (XII) en el reporte número 87 del 16
de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST [Central European Summer Time] señaló
que se encuentran confirmados 1.991.562 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y
130.885 fallecidos, (XIII) en el reporte número 88 del 17 de abril de 2020 a
las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.074.529 casos del
nuevo coronavirus COVID-19 y 139.378 fallecidos, (XIV) en el reporte número 89
del 18 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran
confirmados 2.160.207 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 146.088
fallecidos, (XV) en el reporte número 90 del 19 de abril de 2020 a las 10:00
a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.241.778 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 152.551 fallecidos, (XVI) en el reporte número 91 del 20
de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados
2.314.621 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 157.847 fallecidos y (XVII) en
el reporte número 92 del 21 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que
se encuentran confirmados 2.397.217 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y
162.956 fallecidos, (XVIII) en el reporte número 93 del 22 de abril de 2020 a
las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.471.136 casos del
nuevo coronavirus COVID-19 y 169.006 fallecidos, (XIX) en el reporte número 94
del 23 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran
confirmados 2.544.792 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 175.694
fallecidos, (XX) en el reporte número 95 del 24 de abril de 2020 a las 10:00
a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.626.321 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 181.938 fallecidos, (XXI) en el reporte número 96 del 25
de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados
2.719.896 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 187.705 fallecidos, (XXII) en
el reporte número 97 del 26 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que
se encuentran confirmados 2.804.796 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y
193.710 fallecidos, (XXIII) en el reporte número 98 del 27 de abril de 2020 a
las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentren confirmados 2.878.196 casos del
nuevo coronavirus COVID-19 y 198.668 fallecidos, (XXIV) en el reporte número 99
del 28 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran
confirmados 2.954.222 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 202.597
fallecidos, (XXV) en el reporte número 100 del 29 de abril de 2020 a las 10:00 a.m.
CEST señaló que se encuentran confirmados 3.018.952 casos del nuevo coronavirus
COVID-19 y 207.973 fallecidos, (XXVI) en el reporte número 101 del 30 de abril
de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.090.445
casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 217.769 fallecidos, (XXVII) en el
reporte número 102 del 1 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se
encuentran confirmados 3.175.207 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 224.172
fallecidos, (XXVIII) en el reporte número 103 del 2 de mayo de 2020 a las
3.267.184 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 229.971 fallecidos, (XXIX) en
el reporte número 104 del 3 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se
encuentran confirmados 3.349.786 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 238.628
fallecidos, (XXX) en el reporte número 105 del 4 de mayo de 2020 a las 10:00
a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.435.894 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 239.604 fallecidos, (XXXI) en el reporte número 106 del
5 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados
3.517.345 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 243.401 fallecidos, (XXXII) en
el reporte número 107 del 6 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se
encuentran confirmados 3.588.773 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 247.503
fallecidos, (XXXIII) en el reporte número 108 del 7 de mayo de 2020 a las 10:00
a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.672.238 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 254.045 fallecidos, (XXXIV) en el reporte número 109 del
8 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados
3.759.967 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 259.474 fallecidos, (XXXV) en
el reporte número 110 del 9 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se
encuentran confirmados 3.855.788 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 265.862
fallecidos, (XXXVI) en el reporte número 111 del 10 de mayo de 2020 a las 10:00
a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.917.366 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 274.361 fallecidos, (XXXVII) en el reporte número 112
del 11 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran
confirmados 4.006.257 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 278.892
fallecidos, (XXXVIII) en el reporte número 113 del 12 de mayo de 2020 a las
10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.088.848 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 283.153 fallecidos, (XXXIX) en el reporte número 114 del
13 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados
4.170.424 casos del nuevo coronavirus COVI D-19 y 287.399 fallecidos, (XL) en
el reporte número 115 del 14 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que
se encuentran confirmados 4.248.389 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y
294.046 fallecidos, (XLI) en el reporte número 116 del 15 de mayo de 2020 a las
10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.338.658 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 297.119 fallecidos, (XLII) en el reporte número 117 del
16 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señalóque se encuentran confirmados
4.425.485 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 302.059 fallecidos, (XLIII) en
el reporte número 118 del 17 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que
se encuentran confirmados 4.525.497 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y
307.395 fallecidos, (XLIV) en el reporte número 119 del 18 de mayo de 2020 a
las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.618.821 casos del
nuevo coronavirus COVID-19 y 311.847 fallecidos, (XLV) en el reporte número 120
del 19 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran
confirmados 4.731.458 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 316.169
fallecidos, (XLVI) en el reporte número 121 del 20 de mayo de 2020 a las 10:00
a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.789.205 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 318.789 fallecidos, (XLVII) en el reporte número 122 del
21 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados
4.893.186 casos del nuevo coronavirus COVI D-19 y 323.256 fallecidos, (XLVIII)
en el reporte número 123 del 22 de mayo de 2020 señaló que se encuentran
confirmadas 4.993.470 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 327.738
fallecidos, (XLIX) en el reporte número 124 del 23 de mayo de 2020 señaló que
se encuentran confirmadas 5.103.006 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y
333.401 fallecidos, (L) en el reporte número 125 del 24 de mayo de 2020 señaló
que se encuentran confirmadas 5.204.508 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y
337.687 fallecidos, (LI) en el reporte número 126 del 25 de mayo de 2020 señaló
que se encuentran confirmadas 5.304.772 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y
342.029 fallecidos, (LXII) en el reporte número 127 del 26 de mayo de 2020
señaló que se encuentran confirmados 5.404.512 casos del nuevo coronavirus COVID-19
y 343.514 fallecidos, (LIII) en el reporte número 128 del 27 de mayo de 2020
señaló que se encuentran confirmados 5.488.825 casos del nuevo coronavirus
COVID-19 y 349.095 fallecidos, (LIV) en el reporte número 129 del 28 de mayo de
2020 señaló que se encuentran confirmados 5.593.631 casos del nuevo coronavirus
COVID-19 y 353.334 fallecidos, (LV) en el reporte número 130 del 29 de mayo de
2020 señaló que se encuentran confirmados 5.701.337 casos del nuevo coronavirus
COVID-19 y 357.688 fallecidos, (LVI) en el reporte número 131 del 30 de mayo de
2020 señaló que se encuentran confirmados 5.817.385 casos del nuevo coronavirus
COVID-19 y 362.705 fallecidos, (LVII) en el reporte número 132 del 31 de mayo
de 2020 señaló que se encuentran confirmados 5.934.936 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 367.166 fallecidos, (LVIII) en el reporte número 133 del
1 de junio de 2020 señaló que se encuentran confirmados 6.057.853 casos del
nuevo coronavirus COVID-19 y 371.166 fallecidos, (LVIX) en el reporte número 134
del 2 de junio de 2020 señaló que se encuentran confirmados 6.194.533 casos del
nuevo coronavirus COVID-19 y 376.320 fallecidos, (LVX) en el reporte número 135
del 3 de junio de 2020 señaló que se encuentran confirmados 6.287.771 casos del
nuevo coronavirus COVID-19 y 379.941 fallecidos.
Que según la Organización Mundial de la
Salud - OMS, (I) en reporte de fecha 10 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, -
hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 4.006.257 casos,
278.892 fallecidos y 215 países, áreas o territorios con casos del nuevo
coronavirus COVI D-19; (II) en reporte de fecha 11 de mayo de 2020 a las 19:00
GMT-5, - hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 4.088.848
casos, 283.153 fallecidos y 215 países, áreas o territorios con casos del nuevo
coronavirus COVID-19; y (III) en reporte de fecha 3 de junio de 2020 a las
19:00 GMT-5, -hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados
6.397.294 casos, 383.872 fallecidos y 216 países, áreas o territorios con casos
del nuevo coronavirus COVID-19.
Que según los datos de la encuesta
integrada de hogares (GRIH) - Mercado Laboral del Departamento Nacional de
Estadística, revelados el 29 de mayo de 2020, para el mes de abril de 2020, la
tasa de desempleo del total nacional fue 19,8%, lo que significó un aumento de
9,5 puntos porcentuales frente al mismo mes del año pasado (10,3%). La tasa
global de participación se ubicó en 51,8%, lo que representó una reducción de
10,4 puntos porcentuales frente a abril del 2019 (62,2%). Finalmente, la tasa
de ocupación fue 41,6%, presentando una disminución de 14,2 puntos porcentuales
respecto al mismo mes del 2019 (55,8%).
Que según el mismo documento, la tasa de
desempleo en el total de las 13 ciudades y áreas metropolitanas fue 23,5%, lo
que representó un aumento de 12,4 puntos porcentuales frente al mismo mes del
año pasado (11,1 %). La tasa global de participación se ubicó en 53,8%., lo que
significó una reducción de 11,4 puntos porcentuales frente a abril del 2019
(65,2%). Entre tanto, la tasa de ocupación fue 41,2%, lo que representó una
disminución de 16,7 puntos porcentuales respecto al mismo mes del 2019 (57,9%).
Que desagregando por sectores el análisis
del impacto, se evidencia que todos los sectores redujeron el número de ocupados
a excepción al de suministro de electricidad, gas, agua y gestión de desechos.
Variación de Ocupados por sector
económico para el trimestre febrero-abril cifras en miles Fuente Departamento
Nacional de Estadística DANE
Rama de actividad económica
2019
2020
Variación
Comercio y
reparación de vehículo
4.170
3.661
-509
Industrias
manufactureras
2.624
2.142
-481
Actividades
artísticas, entretenimiento, recreación y otras actividades de servicios
2.107
1.660
-447
Administración
pública y defensa, educación y atención de la salud humana
2.556
2.271
-285
Construcción
1.434
1.258
-176
Agricultura,
ganadería, caza, silvicultura y pesca
3.318
3.201
-117
Alojamiento y
servicios de comida
1.591
1.481
-110
Transporte y
almacenamiento
1.581
1.485
-96
Actividades
profesionales, científicas, técnicas y servicios administrativos
1.347
1.268
-79
Información y
comunicaciones
357
306
-51
Actividades
inmobiliarias
258
217
-41
Actividades
financieras y seguros
332
297
-35
Explotación
minas y canteras
182
177
-5
No informa
0
16
16
Suministro de
electricidad gas, agua y gestión de desechos
170
246
76
Ocupados Total
Nacional
22.027
19.687
-2.340
Que, en este contexto, el estancamiento de
la actividad productiva a nivel nacional ha conllevado a la disminución de 5.4
millones de ocupados a 30 de abril, debido a la imposibilidad de realizar
teletrabajo o trabajo desde casa, de otorgar de vacaciones anticipadas, así
como de tomar otras medidas de flexibilización laboral.
Que mediante los Decretos 457 del 22 de
marzo de 2020, 531 del 8 de abril de 2020, 593 del 24 de abril de 2020, 636 del
06 de mayo de 2020, 689 del 22 de mayo de 2020 y 749 del 28 de mayo de 2020 el
presidente de la República impartió instrucciones en virtud de la emergencia
sanitaria generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, y el
mantenimiento del orden público, dentro de las cuales se ordenó el aislamiento
preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de
Colombia.
Que mediante el Decreto 637 del 6 de mayo
de 2020 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en
todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días calendario, con
el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa de
la pandemia del nuevo Coronavirus COVID 19.
Que dentro de las consideraciones para
expedir el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 se manifestó lo siguiente: «[...]
de acuerdo con la encuesta de medición del impacto del COVID-19 de
CONFECAMARAS, con corte a 17 de abril, el 85% de las empresas reportan no tener
recursos para cubrir sus obligaciones más allá de 2 meses. y cerca del 54% de
los empresarios espera disminuir su planta de personal en los próximos 3
meses.»
Que dentro de las medidas generales tenidas
en cuenta en el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 para la declaratoria del
Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, se incluyeron las
siguientes:
«Que los efectos económicos negativos a los
habitantes del territorio nacional requieren de la atención a través de medidas
extraordinarias referidas a condonar o aliviar las obligaciones de diferente
naturaleza como tributarias. financieras, entre otras, que puedan verse
afectadas en su cumplimiento de manera directa por efectos de la crisis;
Que en consideración a los efectos
económicos y sociales de la pandemia del nuevo coronavirus COVID - 19, en
especial aquellos relacionados con la reducción en la capacidad de pago de la
población más vulnerable, se hace necesario establecer medidas relativas a la
focalización de recursos y subsidios destinados a satisfacer las necesidades
básicas de la población, así como a la revisión de los criterios e indicadores
a través de los cuales se asignan dichos recursos, la manera cómo se determinan
sus ejecutores y la estructuración o reestructuración de los fondos o
mecanismos a través de los cuales se ejecutan.
[... ]
Que se debe permitir al Gobierno nacional
la adopción de medidas en aras de mantener y proteger el empleo, entre otras,
el establecimiento de nuevos turnos de trabajo, la adopción de medidas que
permitan contribuir al Estado en el financiamiento y pago de parte de las
obligaciones laborales a cargo de los empleadores;»
Que de conformidad con lo previsto en el
artículo 3 del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, «El Gobierno nacional
adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la
parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales
necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así
mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a
cabo.»
Que las decisiones de confinamiento, junto
con otras medidas relacionadas con la reducción de la movilidad, la
aglomeración y la congregación en los sitios públicos, generan una afectación
de las distintas actividades económicas, el empleo, la industria y el comercio,
en particular del sector empresarial, conformado por aquellas personas
naturales y jurídicas, que no puede seguir operando en condiciones normales y
encuentra dificultades para mantener su actividad económica y, por lo tanto,
para cumplir con sus obligaciones para con sus trabajadores, proveedores y
demás acreedores.
Que de conformidad con el comunicado de la
Federación Nacional de Comerciantes -FENALCO-, del 28 de abril de 2020,
titulado "Situación actual del comercio y solicitud de la declaración de
un nuevo Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica", esa entidad
comparte las solicitudes que como gremio ha extendido al Gobierno Nacional, en
torno al impacto del COVID-19 en el sector y que para ello estimó que el 38%
del comercio anuncia cierres o ingreso a la Ley de Insolvencia Ley 1116 de
2006- y el 69% de los empresarios dice que tendrá que disminuir su personal
entre un 25% y un 75%.
Que según FEDESARROLLO en su comunicado de
prensa del 21 de abril de 2020 en el que se hace una actualización de su
pronóstico de la actividad económica, se reducen las expectativas de
crecimiento del PIB colombiano, pronosticando un decrecimiento del PIB entre
-2.7% y -7.9%. Esta actualización respondió a que los efectos sobre economía
colombiana del COVID-19 ha estancado las actividades asociadas al comercio,
transporte, turismo, servicios de comida, entretenimiento y construcción, lo
que se ha traducido en un choque de demanda con una pérdida de empleos en la
que los hogares reducen sus niveles de consumo.
Que el aumento del desempleo en Colombia
genera una perturbación grave y extraordinaria en el orden económico y social,
así como en su Producto Interno Bruto.
Que en tal sentido se consideró necesario
otorgar un apoyo a la nómina para garantizar a los trabajadores una capacidad
para cubrir los gastos necesarios para su sostenimiento y de su familia,
incluyendo gastos de salud, educación, servicios públicos, entre otros,
situación que afecta el tejido social y económico del país.
Que de conformidad con la línea
jurisprudencial trazada por la honorable Corte Constitucional, la transferencia
de recursos no condicionada a título gratuito en favor de terceros, llevada a
cabo por entidades del Estado, es viable y procedente en aquellos eventos en
donde se propende por el cumplimiento de un principio o deber constitucional.
Que la honorable Corte Constitucional, en
Sentencia C - 159 de 1998, magistrado ponente Antonio Barrera Carbonell, sobre
ese particular manifestó lo siguiente:
«La prohibición de otorgar auxilios admite,
no sólo la excepción a que se refiere el segundo aparte del artículo 355
Superior, sino las que surgen de todos aquéllos supuestos que la misma
Constitución autoriza, como desarrollo de los deberes y finalidades sociales
del Estado con el fin de conseguir el bienestar general y el mejoramiento de la
calidad de vida de la población del país. Estos criterios responden a la
concepción del Estado Social de Derecho, el cual tiene como objetivo esencial
'promover la prosperidad general, facilitar la participación, garantizar los
principios y deberes consagrados a nivel constitucional, asegurar la
convivencia pacífica y la vigencia de un orden social justo y proteger a todas
las personas en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades; o
como lo ha señalado en otra oportunidad la misma Corte. 'El Estado social de
derecho exige esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables
para asegurar a todos los habitantes del país una vida digna dentro de las
posibilidades económicas que estén a su alcance. El fin de potenciar las
capacidades de la persona requiere de las autoridades actuar efectivamente para
mantener o mejorar el nivel de vida, el cual incluye la alimentación. la
vivienda, la seguridad social y los escasos medios dinerarios para
desenvolverse en sociedad.
Bajo este entendido se explica el
otorgamiento de subsidios, avalados por la Corte en diferentes
pronunciamientos, a los pequeños usuarios en los servicios públicos
domiciliarios (art. 368 C.P.), al fomento de la investigación y transferencia
de la tecnología; a la construcción de obras de infraestructura física y
adecuación de tierras (art. 65 C.P.), a la adquisición de predios para los
trabajadores agrarios; (art. 64 C.P.), a la ejecución de proyectos de vivienda
social y a los servicios públicos de salud y educación (C.P. arts. 49 y 67).»
Que la asignación de subsidios tendientes a
preservar el empleo contribuye a cumplir y preservar principios
constitucionales y postulados esenciales del Estado Social de Derecho, que
según lo establece el artículo 1 de la Constitución Política se funda en el
respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas
que la integran y en la prevalencia del interés general.
Que, a la luz de lo anterior, y con el
objetivo de mitigar el deterioro de las condiciones económicas y las
consecuencias adversas generadas por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19
anteriormente descritas, se justificó crear un programa social de apoyo al
empleo que permita realizar un aporte estatal temporal a las empresas del país,
para que con él paguen los salarios de sus trabajadores.
Que mediante el Decreto Legislativo 639 del
8 de mayo 2020 se creó el Programa de Apoyo al Empleo Formal -PAEF, el cual
estableció como beneficiarios a las personas jurídicas que demuestren la
necesidad del aporte estatal, que para el efecto certifiquen una disminución
del veinte por ciento (20%) o más en sus ingresos.
Que se identificó la necesidad de cobijar a
las personas naturales inscritas en el registro mercantil, a los consorcios y a
las uniones temporales como beneficiarios del mencionado Programa, quienes, al
igual que las personas jurídicas, constituyen una fuente importante de empleo
formal. En consecuencia, el Decreto Legislativo 677 de 2020 incluyó dichas
modificaciones.
Que después de recibir las postulaciones de
los potenciales beneficiarios del primer mes, así como identificar que las
necesidades financieras del sector privado se mantendrán en el tiempo debido a
la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, el Gobierno nacional reconoce la
necesidad e importancia de ampliar el Programa de Apoyo al Empleo Formal por un
(1) mes adicional, para subsidiar las obligaciones laborales de los empleadores
que cumplan con los requisitos por el mes de agosto de 2020.
Que una vez verificado el universo de
beneficiarios, se encontró que existen empleadores que, al no realizar
actividades de comercio o al no ser contribuyentes, no tienen la obligación
legal de registrarse como comerciantes. En este sentido, estos empleadores no
podrían cumplir con el requisito de aportar en el proceso de postulación el
registro mercantil correspondiente, solicitado en el numeral 2 del artículo 2
del Decreto 639 del 8 de mayo de 2020.
Que uno de estos casos es el de la Sociedad
Nacional de la Cruz Roja Colombiana y su sistema federado, la cual -en los
términos del artículo 22 del Estatuto Tributario corresponde a un no
contribuyente no declarante del impuesto sobre la renta y, por lo tanto, su
tratamiento tributario y comercial se ha asimilado al de las entidades
públicas.
Que, así mismo, los establecimientos
educativos formales no deben contar con registro mercantil. En este sentido, la
Ley 115 de 1994 en el artículo 193 establece que «De conformidad con el
artículo 68 de la Constitución Política, los particulares podrán fundar
establecimientos educativos con el lleno de los siguientes requisitos:
a. Tener licencia de funcionamiento que
autorice la prestación del servicio educativo, expedida por la Secretaría de
Educación departamental o distrital, o el organismo que haga sus veces según el
caso, y
b. Presentar ante la Secretaría de
Educación respectiva un Proyecto Educativo Institucional que responda a las
necesidades de la comunidad educativa de la región de acuerdo con el artículo
78 de esta Ley.»
Que teniendo en cuenta lo anterior, las
personas naturales y jurídicas titulares de la licencia de funcionamiento de
establecimientos educativos no oficiales de la educación formal no cuentan con
registro mercantil y, por lo tanto, no podrían acceder al aporte estatal objeto
del Programa de apoyo al empleo formal -PAEF.
Considerando que son empleadores formales
que desarrollan actividades importantes en la sociedad, es necesario modificar
el parágrafo 6 del artículo 2 del Decreto Legislativo 639 de 2020, modificado
por el Decreto Legislativo 677 del 19 de mayo de 2020, para establecer que
estos potenciales beneficiarios deberán, en lugar de aportar el registro
mercantil, copia de la licencia de funcionamiento expedida por la secretaría de
educación.
Que el aporte estatal del Programa de Apoyo
al Empleo Formal -PAEF- es un ingreso susceptible de incrementar el patrimonio
de los beneficiarios y reconociendo la necesidad de que los empleadores reciban
la totalidad de los recursos que les son asignados por concepto del Programa,
es necesario establecer que los pagos o abonos en cuenta que realicen las
entidades financieras por concepto del aporte estatal no estarán sujetos a
retención en la fuente.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA
Artículo 1. Modifíquese el artículo 1 del Decreto
Legislativo 639 del 8 de mayo de 2020, el cual quedará así:
«Artículo 1. Objeto. El presente Decreto
Legislativo tiene por objeto crear el Programa de Apoyo al Empleo Formal- PAEF,
con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME, como un
programa social del Estado que otorgará al beneficiario del mismo un aporte
monetario mensual de naturaleza estatal, y hasta por cuatro veces dentro de la
temporalidad del Programa, con el objeto de apoyar y proteger el empleo formal
del país durante la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19.»
Artículo 2. Modifíquese el artículo 2 del Decreto
Legislativo 639 del 8 de mayo de 2020, modificado por el Decreto Legislativo
677 del 19 de mayo de 2020, el cual quedará así así:
«Artículo 2. Beneficiarios del
Programa de apoyo al empleo formal - PAEF. Podrán ser beneficiarios del
Programa de Apoyo al Empleo Formal -PAEF las personas jurídicas, personas
naturales, consorcios y uniones temporales que cumplan con los siguientes
requisitos:
1.
Hayan sido
constituidos antes del 1º de enero de 2020.
2.
Cuenten con una
inscripción en el registro mercantil. En todo caso, esta inscripción deberá
haber sido realizada o renovada por lo menos en el año 2019.
3.
Demuestren la
necesidad del aporte estatal al que se refiere el artículo 1 del presente
Decreto Legislativo, certificando una disminución del veinte por ciento (20%) o
más en sus ingresos.
4.
No hayan
recibido el aporte de que trata el presente Decreto Legislativo en cuatro ocasiones.
5.
No hayan estado
obligadas, en los términos del artículo 8 del presente Decreto Legislativo, a
restituir el aporte estatal del Programa de Apoyo al Empleo Formal PAEF.
Parágrafo 1. No deberán cumplir con el requisito
establecido en el numeral 2 de este artículo:
1.
Las entidades
sin ánimo de lucro que estén obligadas a presentar declaración de renta o en su
defecto declaración de ingresos y patrimonio, así como información exógena en
medios magnéticos por el año gravable 2019; y la Sociedad Nacional de la Cruz
Roja Colombiana y su sistema federado. Estas entidades deberán presentar copia
del Registro Único Tributario.
2.
Las personas
naturales y jurídicas titulares de la licencia de funcionamiento de
establecimientos educativos no oficiales de la educación formal. Para el
efecto, dichos establecimientos deberán contar con licencia de funcionamiento
expedida por la secretaría de educación, en los términos de lo establecido en
la normativa del sector educación. Para la verificación en el proceso de
postulación, el Ministerio de Educación Nacional deberá enviar a la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social -UGPP- el listado de establecimientos que cumplan con este
requisito.
Parágrafo 2. Los beneficiarios deberán contar con un
producto de depósito en una entidad financiera. Para efectos de este Programa
se entenderán como entidades financieras aquellas entidades vigiladas por la
Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de Economía
Solidaria, que tengan autorizado el ofrecimiento de productos de depósito.
Parágrafo 3. No podrán ser beneficiarios del Programa
de Apoyo al Empleo Formal
-
PAEF las entidades
cuya participación de la Nación y/o sus entidades descentralizadas sea mayor al
50% de su capital.
Parágrafo 4. El Ministerio de Hacienda y Crédito
Público determinará el método de cálculo de la disminución en ingresos de que
trata el numeral tercero de este artículo.
Parágrafo 5. La Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP,
dentro de las labores de fiscalización que adelante durante los tres años
siguientes a la finalización del Programa, podrá verificar el cumplimiento de
los requisitos establecidos en el Decreto Legislativo para acceder al mismo.
Para efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
presente artículo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- deberá
remitir a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social -UGPP- la información que sea necesaria
para realizar dicha validación.
Parágrafo 6. En el caso de personas naturales, para
efectos del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 del presente
artículo, se tomará como referencia la fecha de inscripción en el registro
mercantil.
Parágrafo 7. No podrán acceder a este Programa las
personas naturales que se encuentren en cualquiera de las siguientes
condiciones:
1.
Tengan menos de
tres (3) empleados reportados en la Planilla Integrada de Liquidación de
Aportes -PILA- correspondiente al periodo de cotización del mes de febrero de
2020 a cargo de dicha persona natural, entendiéndose por empleados aquellos
descritos en el parágrafo 2 del artículo 3 del presente Decreto Legislativo.
2.
Sean Personas
Expuestas Políticamente -PEP- o sean cónyuges, compañeros permanentes o
parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único
civil de Personas Expuestas Políticamente -PEP-.
Parágrafo 8. Los consorcios y las uniones temporales
no deben cumplir con el requisito establecido en el numeral 2 de este artículo,
en su lugar, deberán aportar copia del Registro Único Tributario.
En todo caso, las personas naturales o
jurídicas que conformen consorcios y uniones temporales no podrán postularse al
Programa con los trabajadores que se hayan tenido en cuenta en la postulación
de dicho consorcio o unión temporal. De igual manera, los consorcios y uniones
temporales no podrán postularse al Programa con los trabajadores que se hayan
tenido en cuenta en la postulación de las personas naturales o jurídicas que
conformen dichos consorcios y uniones temporales.
Parágrafo 9. Para efectos de la verificación de la
identidad y calidad de quienes suscriban los documentos, las Cámaras de
Comercio deberán permitir a la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- y a las
entidades financieras la interoperabilidad y el acceso a los sistemas de información
que contienen estos datos.»
Artículo 3. Adiciónese un parágrafo 4 al artículo 3
del Decreto Legislativo 639 del 8 de mayo de 2020, modificado por el Decreto
Legislativo 677 del 19 de mayo de 2020, el cual quedará así:
«Parágrafo 4. Los empleados que
cumplan con los requisitos previstos en el parágrafo 2 de este artículo y que
hayan sido sujetos de una sustitución patronal o de empleador, en los términos
de los artículos 67 y 68 del Código Sustantivo del Trabajo, podrán ser
considerados para el cálculo del aporte estatal cuando el beneficiario del
Programa sea el nuevo empleador resultado de dicha sustitución. En este caso,
para la verificación de la disminución de ingresos de que trata el numeral 3
del artículo 2 del presente Decreto Legislativo, se compararán, de acuerdo con
la metodología de cálculo expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, los ingresos del empleador sustituido y del nuevo empleador. La Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social -UGPP- podrá determinar los documentos adicionales
necesarios para la verificación de este requisito...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.