C-448-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-448/25
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-No se vulnera por
norma que reconoce el mandato de la Autoridad Territorial Económica y
Ambiental, instrumento de derecho propio de las comunidades indígenas que
conforman el Consejo Regional Indígena del Cauca
(...) la Sala
Plena concluyó que en este caso existió una afectación directa de las
comunidades en tanto un apartado de su propuesta normativa se incorporó a un
instrumento especial con fuerza de ley, sin embargo, se cumplieron, en general,
las condiciones requeridas para el agotamiento de la consulta previa. (...)
Aunado a lo anterior, la Sala Plena también verificó que no se vulneró el
derecho a la consulta previa de las comunidades indígenas del Cauca que no
hacen parte del CRIC, ni de las comunidades indígenas ubicadas en otros
departamentos del país, porque sus disposiciones no les generan una afectación
directa, en la medida que se limitan a reconocer el mandato ATEA, como un
instrumento de derecho propio de las comunidades indígenas que conforman el
CRIC, así como las competencias que sus autoridades ejercen en virtud de ese
mandato. No obstante, la Corte aclaró que esta decisión no implica que de
manera posterior, en casos concretos se puedan analizar eventuales afectaciones
directas.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD SOBRE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Otorgamiento por
artículo transitorio de la Constitución
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Competencias
especiales o atípicas
En concordancia
con la jurisprudencia constitucional, el control judicial de tales decretos por
parte de la Corte se funda en las siguientes razones: (i) tienen fuerza
material de ley porque son expedidos por el Gobierno nacional en desarrollo de
las facultades legislativas extraordinarias a él otorgadas por la propia
Constitución; (ii) los asuntos que aborda el artículo 56 transitorio superior
tienen reserva de ley, y (iii) los decretos expedidos al amparo de ese artículo
transitorio perderán vigencia cuando el Congreso de la República adopte la ley
a la que alude el artículo 329 de la Constitución.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad
procesal para definir la aptitud de la demanda
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Presupuestos
para la aplicación del principio pro actione
La jurisprudencia
constitucional ha inscrito dos exigencias a este principio: (i) prohíbe una
aproximación a la demanda que tenga por objeto o como efecto un incremento en
los requerimientos técnicos de la acusación, al punto de privilegiarlos sobre
el debate sustantivo que puede derivarse razonablemente de la misma y (ii)
ordena que en aquellos casos en los que exista una duda sobre el cumplimiento
de las condiciones mínimas de argumentación, la Corte se esfuerce, en la medida
de sus posibilidades, por adoptar una decisión de fondo.
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de
requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos
CONSULTA PREVIA
COMO UN DERECHO FUNDAMENTAL DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Requisito previo
antes de un trámite legislativo en el que se adopten medidas que puedan
afectarlas directamente
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Contenido y
alcance
DERECHO A LA
CONSULTA PREVIA-Marco
normativo
La fuente
normativa del derecho fundamental a la consulta previa se encuentra en varias
normas de la Constitución. En efecto, los artículos 1 y 2 superiores definen al
Estado colombiano como democrático, participativo y pluralista, y prescriben
como fin esencial del Estado facilitar la participación de todos en las
decisiones que los afecten. Los artículos 7 y 70 ejusdem atribuyen al Estado el
deber de proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación y la igualdad y
dignidad de todas las culturas que conviven en el país. Y los artículos 329 y
330 de la Carta prevén la participación de los representantes de las
comunidades indígenas en la conformación de sus entidades territoriales, así
como en las decisiones que se adopten respecto de la explotación de los
recursos naturales en sus territorios.
CONVENIO 169 DE LA
OIT Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fundamento del derecho a la consulta
previa
CONSULTA PREVIA-Afectación
directa para determinar su procedencia
(...) la
obligación de consultar disposiciones, políticas o proyectos legislativos o
administrativos, diferentes a los previstos en el Convenio 169 de la OIT, debe
evaluarse con fundamento en la noción de afectación directa, a la que alude su
artículo 6. La jurisprudencia constitucional, ha definido la afectación directa
como “el impacto positivo o negativo que puede tener una medida sobre las
condiciones sociales, económicas, ambientales o culturales que constituyen la
base de la cohesión social de una determinada comunidad étnica”. Este concepto
es un “parámetro determinante para concluir si una medida legislativa o
administrativa debe ser objeto de consulta previa”. En otras palabras,
únicamente “procede [...] la consulta previa cuando existe evidencia razonable
de que una medida es susceptible de afectar directamente a un pueblo indígena o
a una comunidad afrodescendiente”
AFECTACION DIRECTA
A LOS PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES POR MEDIDAS LEGISLATIVAS-Criterios para
identificarla
(...) la consulta
previa de proyectos legislativos solo es obligatoria cuando estos produzcan una
afectación directa de los grupos étnicos diferenciados. Para determinar los
casos en que se presenta tal afectación, se deben seguir los criterios
definidos por la jurisprudencia con ese propósito, los cuales fueron reseñados
en precedencia y que pueden resumirse así: (i) se trata de un medida que regula
algún derecho o materia prevista en el Convenio 169 de la OIT o en los
artículos 329 y 330 superiores; (ii) la medida repercute directa y
específicamente sobre las comunidades étnicas, al margen de que el efecto sea
negativo o positivo, porque modifica su situación o posición jurídica; (iii) el
objeto principal de la regulación es una o varias comunidades étnicas o pueblos
tribales; (iv) a pesar de su carácter general, la medida tiene una incidencia
diferencial en las comunidades étnicas, o regula sistemáticamente materias que
conforman identidad de estas; (v) la disposición está vinculada con el ethos o
la identidad étnica de alguna comunidad étnica; y (vi) en relación con las
decisiones internas de las propias comunidades, no resulta obligatoria su
aplicación, lo cual no quiere decir que en este ámbito no haya lugar a otros
mecanismos de participación.
DERECHO DE
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-No es un derecho
absoluto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-448 DE 2025
Ref.: expedientes D-16.291 y D-16.306
Demandas de inconstitucionalidad contra el Decreto Ley
1094 de 2024, “[p]or el cual se reconoce el mandato de la Autoridad Territorial
Económica y Ambiental - ATEA, instrumento de derecho propio expedido por las
autoridades tradicionales de los pueblos indígenas del Consejo Regional
Indígena del Cauca - CRIC, se establecen competencias, funcionamiento y
mecanismos de coordinación para su ejercicio en los territorios que lo
conforman en el marco de la autonomía y autodeterminación, y se dictan otras
disposiciones”.
Magistrado ponente:
Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Bogotá, D. C.,
treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en virtud de los requisitos y trámites establecidos en el
Decreto Ley 2591 de 1991, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
La Corte Constitucional
resolvió dos demandas de inconstitucionalidad presentadas contra la totalidad
del Decreto Ley 1094 de 2024, por el presunto desconocimiento del derecho a la
consulta previa y, concretamente, la demanda D-16.306 que fue admitida respecto
de los cargos dirigidos contra el artículo 3 (parcial).
En cuanto a las demandas
contra la totalidad del decreto, los ciudadanos alegaron que vulneró el
requisito de consulta previa (artículos 93 de la CP y 6 del Convenio 169 de la
OIT), toda vez que: (i) convirtió en ley apartes del mandato de la Autoridad
Territorial Económica y Ambiental - ATEA, instrumento de derecho propio expedido
por las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas del Consejo Regional
Indígena del Cauca - CRIC; (ii) existen diferencias entre la norma demandada y
el Mandato de la ATEA; y (iii) regula mecanismos de coordinación entre el CRIC
y las autoridades públicas.
Los accionantes alegaron
que el Decreto Ley 1094 de 2024 debió ser consultado previamente: (i) con las
comunidades indígenas que forman parte del CRIC; (ii) con todas las comunidades
indígenas del Cauca; y (iii) con las comunidades indígenas que se asientan en
otros departamentos.
Por otra parte, en la
demanda D-16.306, se alegó que el aparte impugnado del artículo 3 del Decreto
Ley 1094 de 2024, viola: (i) la protección que la Constitución le otorga a la
propiedad privada y a los derechos de terceros (artículo 58 C.P.); y (ii) la
autonomía de las entidades territoriales no indígenas para gestionar sus
intereses (artículo 287 C.P.). Esto, en la medida que tal expresión habilita a
la ATEA a ejercer las competencias estatuidas en los artículos 4 y 5 de ese
decreto en territorios no indígenas.
La Corte evaluó la
aptitud de los cargos formulados y concluyó que solo los relacionados con la
posible afectación a la consulta previa cumplían los requisitos de claridad,
certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, exigidos por la
jurisprudencia constitucional. En contraste, consideró que los reproches
basados en la violación del derecho a la propiedad privada, a los derechos de
terceros y el desconocimiento de la autonomía de las entidades territoriales no
indígenas para gestionar sus intereses, no satisfacían los requisitos para
activar el control abstracto y, por tanto, no debían ser objeto de decisión de
fondo.
A
partir de lo anterior, la Sala Plena se ocupó de resolver un solo problema
jurídico alusivo a determinar si el Decreto Ley 1094 de 2024 afectó directamente a las comunidades
que forman parte del CRIC, a las comunidades indígenas situadas en el Cauca que
no integran el CRIC y a las comunidades indígenas de otros departamentos y, por
tanto, en el trámite de su expedición se debió agotar el procedimiento de
consulta previa de esa norma con todas ellas.
La
Corte Constitucional consideró que con independencia del origen que tuvo la
regulación que ahora se cuestiona, es claro que su incorporación al
ordenamiento jurídico mediante la adopción de un decreto con fuerza de ley,
implica, en los términos de la jurisprudencia constitucional, una afectación
directa.
En
tal sentido, la Sala Plena concluyó que en este caso existió una afectación
directa de las comunidades en tanto un apartado de su propuesta normativa se
incorporó a un instrumento especial con fuerza de ley, sin embargo, se
cumplieron, en general, las condiciones requeridas para el agotamiento de la
consulta previa.
Al
respecto, la Corte encontró que
el referido derecho se encontraba satisfecho, toda vez que la comunidad
indígena solicitó al Gobierno nacional elevar a categoría de ley el Mandato
ATEA y, a partir de ello, se llevaron a cabo diferentes etapas de diálogo y
concertación con las comunidades indígenas que condujeron a la aprobación del
texto del decreto acusado. En este proceso se respetó la propia voluntad y el ejercicio del derecho a la
autonomía del CRIC, a través de sus representantes. Con todo, se garantizó el
fin último de este mecanismo, porque el decreto cuestionado fue discutido,
negociado y concertado con las autoridades tradicionales de las comunidades
indígenas que forman parte del CRIC.
Aunado a lo anterior, la
Sala Plena también verificó que no se vulneró el derecho a la consulta previa
de las comunidades indígenas del Cauca que no hacen parte del CRIC, ni de las
comunidades indígenas ubicadas en otros departamentos del país, porque sus
disposiciones no les generan una afectación directa, en la medida que se limitan
a reconocer el mandato ATEA, como un instrumento de derecho propio de las
comunidades indígenas que conforman el CRIC, así como las competencias que sus
autoridades ejercen en virtud de ese mandato. No obstante, la Corte aclaró que
esta decisión no implica que de manera posterior, en casos concretos se puedan
analizar eventuales afectaciones directas.
I. ANTECEDENTES
1.
El 1 de noviembre de
2024, el ciudadano Jhoan Felipe Salgado Moreno presentó acción pública de
inconstitucionalidad en contra de la totalidad del Decreto Ley 1094 de 2024. Lo anterior, por el
desconocimiento de los artículos 93 de la Constitución y 6, literal a) del
numeral 1, del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países
Independientes, adoptado por la Organización Internacional del Trabajo (en
adelante, Convenio 169 de la OIT). Esta demanda fue radicada con el número
D-16.291.
2.
El día 7 del mismo mes y año, el
ciudadano Hugo Álvarez Rosales presentó demanda de inconstitucionalidad contra
el mismo decreto ley, “sin perjuicio de que algunos cargos de
inconstitucionalidad recaigan de forma expresa sobre el artículo 3 del decreto
con fuerza de ley demandado”[1].
Para el efecto, el accionante invocó la vulneración de los artículos 1, 58, 150
(numeral 4), 287, 288, 329, 330 y 56 transitorio de la Constitución y 6,
literal a) del numeral 1, del Convenio 169 de la OIT. Esta demanda fue radicada
con el número D-16.306.
3.
La Secretaría General, previo
sorteo realizado por la Sala Plena el 20 de noviembre de 2024, remitió los
expedientes al despacho de la entonces magistrada Cristina Pardo Schlesinger
para que impartiera el trámite correspondiente[2].
4.
Mediante Auto del 6 de
diciembre de 2024, el despacho admitió
las dos demandas contra la totalidad del Decreto Ley 1094 de 2024, pero
únicamente en relación con la presunta vulneración del artículo 6, literal a)
del numeral 1, del Convenio 169 de la OIT. Igualmente, admitió la demanda
D-16.306, respecto de los cargos dirigidos contra el artículo 3 (parcial) del
Decreto Ley 1094 de 2024, por el presunto desconocimiento de los artículos 58 y
287 de la Constitución.
5.
En la misma oportunidad, dispuso
la práctica de pruebas y ordenó comunicar el inicio del proceso al presidente
de la República, al Congreso de la República, a los ministerios del Interior,
Hacienda y Crédito Público, Agricultura y Desarrollo Rural, Minas y Energía,
Comercio, Industria y Turismo, y Ambiente y Desarrollo Sostenible y al
Departamento Nacional de Planeación. Del mismo modo, ordenó la fijación en lista
del proceso e invitó a intervenir en él a diferentes instituciones públicas y
privadas. Por último, dispuso correr traslado a la entonces Procuradora General
de la Nación para que rindiera concepto sobre el asunto.
6.
El 13 de diciembre de 2024, el
ciudadano Hugo Álvarez Rosales presentó escrito de corrección de la demanda
D-16.306. En Auto del 22 de enero de 2025, la magistrada Pardo rechazó esa
demanda por los cargos que sustentaban la presunta vulneración de los artículos
1, 7, 150 (numeral 4), 288, 329, 330 y 56 transitorio de la Constitución.
7.
De acuerdo en los informes
remitidos al despacho por la Secretaría General de la Corporación el 10 y 21 de
febrero, el 7 de marzo y el 2 de mayo de 2025, una de las entidades concernidas
en la práctica de pruebas no envió la información solicitada en el auto dictado
el 6 de diciembre de 2024. Dicha información fue requerida en los autos
suscritos el 11 y el 25 de febrero, el 17 de marzo y el 21 de abril de 2025.
8.
En virtud del tiempo que ha
transcurrido entre el auto que admitió la demanda y el último requerimiento
probatorio, en Auto de 11 de mayo de 2025, el despacho ponente ordenó continuar
con el trámite del proceso y, en concordancia con lo estatuido en el artículo
50 del Decreto 2067 de 1991, compulsar copias de esta actuación a la
Procuraduría General de la Nación.
9.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales pertinentes, la Sala Plena de la Corte
Constitucional procede a decidir las demandas de la referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
10.
El despacho admitió las dos demandas contra la totalidad del
Decreto Ley 1094 de 2024. Concretamente, la demanda D-16.306 fue admitida respecto
de los cargos dirigidos contra el artículo 3 (parcial). Por tanto, a
continuación, se transcribe el texto de ese decreto, tal como fue publicado en
el Diario Oficial 52.862 del 28 de agosto de 2024, y, además, se subraya el
aparte cuestionado del artículo 3.
DECRETO LEY 1094 DE
2024
(AGOSTO 28)
Por el
cual se reconoce el mandato de la Autoridad Territorial Económica y Ambiental-
ATEA, instrumento de derecho propio expedido por las autoridades tradicionales
de los pueblos indígenas del Consejo Regional Indígena del Cauca- CRIC, se
establecen competencias, funcionamiento y mecanismos de coordinación para su
ejercicio en los territorios que lo conforman en el marco de la autonomía y
autodeterminación, y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En uso de sus facultades
constitucionales, en especial, las conferidas por los artículos 330 y 56
transitorio de la Constitución Política, así como la Ley 21 de 1991 y
CONSIDERANDO:
Que los
artículos 1 y 2 de la Constitución Política establecen que Colombia es un
Estado Social de Derecho, organizado en forma de República unitaria,
descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática,
participativa y pluralista, y que uno de los fines esenciales del Estado es
facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la
vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación.
Que del
artículo 7 de la Constitución Política deriva el deber estatal de reconocer y
proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana, lo cual se
reafirma en el artículo 8 constitucional al disponer que es obligación del
Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la
Nación.
Que el
artículo 246 de la Constitución Política establece que las autoridades de los
pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito
territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre
que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.
Que el
artículo 286 de la Constitución Política estipula que los territorios indígenas
son entidades territoriales y, por consiguiente, el artículo 287 constitucional
les confiere autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites
de la Constitución y la ley.
Que el
artículo 330 de la Constitución Política prescribe que los territorios
indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los
usos y costumbres de sus comunidades y ejercerán, entre otras, la función de
diseñar las políticas y los planes y programas de desarrollo económico y social
dentro de su territorio, en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo.
Que, a su vez,
dicho artículo prevé que la explotación de los recursos naturales en los
territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y
económica de las comunidades indígenas, así como que, en las decisiones que se
adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciará la participación
de los representantes de las respectivas comunidades.
Que el
artículo 56 transitorio de la Constitución Política dispone que, mientras se
expide la ley Orgánica de Ordenamiento Territorial a la que se refiere el
artículo 329 superior, el Gobierno podrá dictar las normas fiscales necesarias
y las demás relativas al funcionamiento de los territorios indígenas y su
coordinación con las demás entidades territoriales.
Que el
artículo 2 de la ley 89 de 1890 dispone que las comunidades indígenas tampoco
se regirán por las leyes generales de la República en asuntos de resguardos y,
en lo relativo al gobierno económico, el artículo 4 de esa misma norma reconoce
las facultades que les hayan transmitido sus usos y estatutos particulares, con
tal de que no se opongan a lo que previenen las leyes, ni violen las garantías
de que disfrutan los miembros de esas comunidades en su calidad de ciudadanos.
Que la ley 165
de 1994, por la cual se ratifica el Convenio de Diversidad Biológica, en su
artículo 8, literal j, en lo referente a la conservación in situ, establece
que: “cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda. J)
Con arreglo a su legislación nacional, respetará, preservará y mantendrá los
conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y
locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la
conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y promoverá
su aplicación más amplia, con la aprobación y la participación de quienes
posean esos conocimientos, innovaciones y prácticas, y fomentará que los
beneficios derivados de la utilización de esos conocimientos, innovaciones y
prácticas se compartan equitativamente”.
Que el Convenio
169 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT, ratificado por el
Estado colombiano mediante la ley 21 de 1991, protege la autonomía de las
autoridades tradicionales indígenas, el respeto a su integridad y su
autodeterminación como pueblos, además reconoce la importancia que reviste para
las culturas y los valores espirituales de los pueblos indígenas su relación
con los territorios y su ámbito territorial que cubre la totalidad del hábitat
de las regiones que ocupan o utilizan.
Que el artículo
23 de dicho Convenio prescribe que las actividades tradicionales relacionadas
con la economía de subsistencia de los pueblos se reconocerán como factores
importantes del mantenimiento de su cultura y de su autosuficiencia y
desarrollo económico y, en ese sentido, a petición de los pueblos interesados,
el gobierno deberá facilitar asistencia técnica y financiera apropiada que
tenga en cuenta las técnicas tradicionales y las características culturales de
esos pueblos.
Que en la
Decisión N.° 391 de 1996, N.° 486 y 523 de 2000, expedida por la comunidad
Andina de Naciones - CAN- se insta a Colombia como Estado parte, a asegurar que
la protección conferida o en desarrollo relacionada con activos de propiedad
intelectual, sea concedida salvaguardando el patrimonio biológico y genético,
así como los conocimientos tradicionales de sus comunidades indígenas.
Que, la
Convención Americana sobre Derechos Humanos establece un marco fundamental para
la protección de los pueblos indígenas, cuya incorporación al bloque de
constitucionalidad se dispuso mediante la ley 16 de 1972.
Que de
conformidad con el principio de no discriminación del artículo 1.1 y en armonía
con el artículo 21 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, los
pueblos indígenas precisan ciertas medidas especiales y protección efectiva
para garantizar el ejercicio pleno de los derechos, en especial respecto a la
utilización, administración y conservación de los recursos naturales, a fin de
garantizar su supervivencia física y cultural.
Que la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado criterios interpretativos a
través de su jurisprudencia que reconocen la necesidad de una protección
diferenciada para estos pueblos, garantizando así el pleno goce de sus derechos
individuales y colectivos.
Que, en ese
sentido, en el Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua
(2001) y el Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam (2008), ha establecido que las
comunidades indígenas, mediante lazos únicos y duraderos, conservan una estrecha
relación con la tierra y su territorio ancestral que debe entenderse como la
base fundamental de su vida espiritual, su integridad, su supervivencia
económica y culturas, siendo una de las expresiones del derecho a la libre
determinación de los pueblos.
Que, asimismo,
en casos como Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador (2012)
reiterado la importancia de la consulta previa para cumplir las obligaciones de
la Convención Americana.
Que, a su vez,
la Corte Interamericana ha expuesto en su jurisprudencia en el Caso del Pueblo
Saramaka vs. Surinam (2008) y en el Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs.
Paraguay (2005), entre otros, que es deber de los Estados procurar los medios y
condiciones jurídicas necesarias para que el derecho al reconocimiento de la
personalidad jurídica reconocido en el artículo 3 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y el eficiente ejercicio de sus titulares, toda vez, que
tienen derecho a ser propietarios y obtener protección judicial contra toda
violación de derecho individual.
Que, la Corte
Interamericana en el Caso Yatama Vs, Nicaragua (2005) ha establecido que, en
una sociedad democrática, los Estados deben considerar las características
particulares de los pueblos indígenas, incluyendo sus valores, usos y
costumbres, para asegurar su participación efectiva en las decisiones que
afectan y garantizan el goce efectivo de sus derechos.
Que, la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, observando que muy pocos Estados
han establecido mecanismos de orden legal y administrativo que garanticen el
derecho a la autonomía de los pueblos indígenas, ha enfatizado el deber de los
Estados de reconocer su derecho a la autodeterminación o libre determinación. Y
resalta la importancia del Convenio 169 de la OIT y otros instrumentos
normativos, para alcanzar los derechos de la Convención Americana de Derechos
Humanos.
Que la Corte
Constitucional, mediante sentencia SU-819 de 1999 precisó que “los derechos
económicos, sociales o culturales se tornan en fundamentales cuando su
desconocimiento pone en peligro derechos de rango fundamental o genera la
violación de éstos, conformándose una unidad que reclama protección íntegra”.
Que, mediante
Decreto 982 de 1999, el Gobierno Nacional reconoció la emergencia social,
cultural y económica que declararon los pueblos y autoridades indígenas
organizados en el Consejo Regional Indígena del Cauca -CRIC-, con ocasión a
ello, manifestó su voluntad de atender con celeridad y diligencia los
fundamentos de la misma en términos de territorialidad, medio ambiente,
derechos humanos, desarrollo de normas constitucionales, economía y seguridad
alimentaria, para tal efecto, se creó la Comisión para el Desarrollo Integral
de la Política Indígena del Departamento del Cauca.
Que el Decreto
2333 de 2014, establece los mecanismos para la efectiva protección y seguridad
jurídica de las tierras y territorios ocupados o poseídos ancestralmente y/o
tradicionalmente por los pueblos indígenas acorde al Convenio 169 de la OIT.
Que el Acuerdo
de Escazú del año 2018, ratificado y aprobado en Colombia por la Ley 2273 de
2022, es un instrumento que protege los derechos humanos en materia ambiental
en cuanto al acceso a la información, participación y justicia ambiental. En
virtud del cual, los Estados deben proporcionar a personas o grupos en
situación de vulnerabilidad, incluidos los pueblos indígenas y grupos étnicos,
asegurar la participación pública, abierta e inclusiva en los procesos de toma
de decisiones ambientales sobre la base de los marcos normativos internos e
internacionales (artículo 7.1.).
Que la Corte
Constitucional en sentencia T-236 de 2012, T-530 de 2016, T-247 de 2023, afirmó
que el reconocimiento constitucional de la capacidad de autogobierno de los
pueblos indígenas, sólo es posible si se reconoce a la vez un territorio para
ejercer en él sus propias normas y desarrollar su cultura y costumbres y que,
además, las normas constitucionales y legales también otorgan competencia de
vigilancia y control ambiental a los pueblos indígenas, creación de espacios de
coordinación de naturaleza intercultural a nivel local y nacional. Así como, la
autonomía alimentaria y el derecho de los pueblos indígenas a controlar,
desarrollar y proteger sus tierras y sus recursos, con el fin de conservar su
capacidad productiva y preservar el ambiente.
Que la Corte
Constitucional en Sentencia C-489 de 2012 identificó que la Ley 1454 de 2011,
orgánica de ordenamiento territorial, adolece de omisión legislativa absoluta
en lo que refiere al desarrollo de las entidades territoriales indígenas, pues
únicamente remite a la posterior regulación de tales deberes constitucionales.
Que la Corte
Constitucional en Sentencia C-617 de 2015 definió la competencia establecida en
el artículo 56 transitorio de la Constitución Política, en los siguientes
términos:
“5.3.1. Es una
competencia amplia que confiere una atribución para adoptar normas relativas
(i) al funcionamiento de los territorios indígenas, incluyendo las de
naturaleza fiscal y (ii) a su coordinación con las demás entidades
territoriales. Comprende diferentes dimensiones o facetas del régimen
territorial indígena.
5.3.2. Es una
competencia cualificada dado que las normas que se expiden en ejercicio de lo
allí dispuesto tienen naturaleza legislativa y, por regla general, solo
perderán su vigencia, cuando sea expedida la ley a la que se refiere el
artículo 329 de la Constitución. Algunas de las materias a las que alude el
artículo 56 de la Carta deberán ser expedidas por el Congreso siguiendo el
trámite propio de la regulación orgánica al paso que otras podrían ser
reguladas en leyes ordinarias.
5.3.3. Es una
competencia condicionada dado que su ejercicio depende de la inacción
legislativa del Congreso de la República. A diferencia de otras de las
disposiciones transitorias, en el caso del artículo 56 no se encuentra previsto
ni un término para la adopción de la ley por parte del Congreso, ni un plazo
para el ejercicio de la facultad por parte del Gobierno. Únicamente cuando el
Congreso de la República expida la ley a la que se refiere el artículo 329, se
extinguirá o agotará la atribución.
5.3.4. Es una
competencia que no se encuentra limitada temporalmente. A ella no le resulta
aplicable el artículo 9 transitorio conforme al cual las facultades
extraordinarias para cuyo ejercicio no se hubiere establecido plazo especial,
expirarían quince días después de que la Comisión Especial creada por el
artículo 6 transitorio cese definitivamente en sus funciones. La
inaplicabilidad de tal regla obedece a que la competencia del artículo 56 no se
encuentra sometida a un plazo sino, como se ha dejado dicho, a una condición.
5.3.5. Es una
competencia cuyo ejercicio puede concretarse en diferentes instrumentos
normativos. En efecto, debido a la amplitud temática de la atribución prevista
en el artículo 56 transitorio es posible que el Gobierno Nacional las regule en
decretos diferentes según la materia de que se trate”.
Que, con
fundamento en lo anterior, la competencia gubernamental prevista en el referido
artículo 56 transitorio puede ser ejercida por más de una vez, si aún no ha
sido expedida la ley relativa al funcionamiento de los territorios indígenas y
su coordinación con las demás entidades territoriales.
Que a la fecha
el Congreso de la República no ha expedido una ley que desarrolle el artículo
329 de la Constitución Política.
Que el 01 de
Julio del 2018, la Autoridad Tradicional del Consejo Regional indígena Del
Cauca, en ejercicio del Derecho Mayor, la Ley de Origen, el Derecho propio, y
con fundamento en lo dispuesto en la Resolución del 30 de mayo de 1999 de la
María Piendamó, el Decreto 982 de 1999 y los Mandatos de los Congresos
Regionales, expiden el Mandato No 01-0718, donde se ratifica la Autoridad
Territorial Económico Ambiental.
Que el Mandato
de la Autoridad Territorial Económica y Ambiental- ATEA fue expedido por las
autoridades indígenas en la Junta Directiva de Autoridades Tradicionales, en
cumplimiento del XII, XIII y XVI Congreso Regional del Consejo Regional
Indígena del Cauca - CRIC, de conformidad con sus formas y estructuras de
gobierno propio reconocidas en el artículo 330 de la Constitución Política.
Que, en
concordancia con la declaración de emergencia social, cultural, económica, y
ambiental de los pueblos indígenas del Cauca abordados en el Decreto 982 de
1999 y reafirmada por el Decreto-Ley 1811 de 2017, y con el propósito de
atender y tomar las acciones urgentes para superar la emergencia en términos de
territorialidad, medio ambiente, desarrollo de normas constitucionales,
economía y seguridad alimentaria, se hace reconocer el MANDATO No 01-0718, de
la Autoridad Territorial Económico Ambiental, como un instrumento derecho
propio los pueblos adscritos al CRIC y establecer competencia y mecanismos de
coordinación con entidades competentes.
Que, en el ejercicio
del derecho propio y la con la autonomía que le otorga la Constitución
Política, el bloque de constitucionalidad y el Convenio 169 de 1989, las
comunidades y autoridades que conforman el CRIC han construido manera
colectiva, participativa y pluralista, una propuesta normativa bajo su
cosmovisión para la reafirmación y ratificación de Autoridad Territorial
Económico Ambiental en el ejercicio del fortalecimiento de la autonomía
territorial, económica y ambiental de acuerdo a la ley de origen, derecho mayor
y derecho propio de cada pueblo indígena.
Que, conforme
a lo anterior, se entiende agotado el derecho fundamental de los indígenas
referente a la consulta previa libre e informada del Mandato de la Autoridad
Territorial Económica y Ambiental - ATEA en coherencia a los principios y
normas previstas en la jurisprudencia Constitucional.
DECRETA
CAPÍTULO I. OBJETO Y
PRINCIPIOS
Artículo
1. Objeto. Reconocer el Mandato de la Autoridad Territorial
Económica y Ambiental - ATEA como un instrumento de derecho propio de las
autoridades tradicionales de los pueblos indígenas que conforman Consejo
Regional Indígena del Cauca - CRIC, así como las competencias de sus
autoridades y establecer los mecanismos de coordinación y operativización entre
estas y las entidades públicas competentes, en armonía con la política indígena
integral de la autoridad territorial y ambiental, así como de la Constitución,
bloque de constitucionalidad, la ley y demás instrumentos normativos que los
derechos territoriales, económicos y ambientales los pueblos indígenas.
Artículo
2. Principios. La interpretación del presente decreto tendrá como
fundamento los siguientes principios que derivan del mandato ATEA, en armonía
con la Constitución Política, el bloque de constitucionalidad, la ley y demás
instrumentos normativos que protegen los derechos territoriales, económicos y
ambientales de los pueblos indígenas:
“A.
Territorio: Es concebido de
manera integral y comprende el espacio originario, físico y espiritual en sus
tres dimensiones, donde habitan los seres en familia ejerciendo sus derechos
prexistentes e inherentes; es el corazón de la tierra, sustenta la vida, en él
se crea, revitaliza y vivencia la Ley Natural, Ley de Origen, Derecho Mayor y
Derecho Propio, así como el pensamiento, los valores, la memoria colectiva y
constituye el ámbito tradicional las actividades económicas, ambientales,
culturales y espirituales de los pueblos indígenas para la pervivencia.
B.
Cosmovisión y Espiritualidad: Es
la relación y la vivencia de los saberes, el sentir, pensar y actuar, desde la
cosmovisión de los pueblos originarios que dinamiza la ley natural, la ley de
origen, el derecho propio, derecho mayor, para mantener la armonía y equilibrio
en los espacios de vida desde las practicas ancestrales.
C. Autodeterminación: Los pueblos
indígenas establecen libremente los planes de vida a través de las estructuras
de gobierno propio en el marco de la ley natural, de la ley de origen, derecho
mayor o derecho propio, que con fundamento en sus cosmovisiones les permite
gestionar sus intereses, determinar y ejercer competencias jurisdiccionales,
políticas, territoriales, administrativas, económicas, ambientales, entre
otras, en el territorio.
D.
Soberanía y Autonomía alimentaria: Derecho
fundamental de los pueblos indígenas para producir, consumir, transformar,
distribuir y comercializar las cosechas, productos, bienes y servicios
derivadas de las economías propias y comunitarias en armonía con los espacios
de vida, que son reguladas, controladas y protegidas por las Autoridades
Territoriales Económicas Ambientales. Igualmente, se garantiza el acceso a los
beneficios del desarrollo tecnológico y otras prerrogativas que promueven el
buen vivir.
E.
Integralidad: Es la relación de
armonía y equilibrio constante entre todos los seres de la naturaleza que
habitan el territorio, garantiza la materialización de los planes de vida y en
ellos, los sistemas propios y el ejercicio de competencias jurisdiccionales,
políticas territoriales, administrativas, económicas, ambientales, entre otras,
para el goce y la pervivencia de los pueblos.
F.
Armonía y Equilibrio: Son
fuerzas naturales y principios que fundamentan la convivencia, el control
social, el fortalecimiento del orden comunitario, el buen vivir, la defensa y
protección de los espacios de vida, en el marco de la Ley Natural, Ley de
origen, Derecho Propio y Derecho Mayor.
G.
Deber de cuidado y protección del Territorio: Toda persona natural o jurídica, pública o privada,
nacional o extranjera en el marco de la Ley Natural, Ley de Origen, el Derecho
Propio, Derecho Mayor de los pueblos indígenas y el presente Decreto, es
responsable de cuidar y proteger la integridad territorial y los espacios de
vida.
H.
Pluralismo jurídico: Las normas
que expidan las autoridades indígenas, desde su autonomía jurisdiccional
respecto de la protección, preservación, uso y manejo de los espacios de vida,
el territorio, las formas de economías propias, la propiedad intelectual, los
derechos colectivos y derechos bioculturales, prevalecerán y harán parte del
bloque jurídico intercultural de constitucionalidad.
I.
Progresividad: Los umbrales y
estándares de protección cultural, política y jurídica adquiridos por los
pueblos indígenas en relación al territorio, los sistemas económicos, al
cuidado, protección y administración de los espacios de vida, deberán
garantizarse de tal manera que se fortalezcan y en ningún caso podrán ser disminuidos
o afectados en cualquier nivel actual y ámbito sustantivo de protección de
estos derechos colectivos.
J.
Rigor subsidiario: Las normas y
medidas que las autoridades indígenas expidan respecto de la protección,
cuidado y administración de los espacios de vida, el ejercicio de la autonomía
territorial, ambiental y económica, el fortalecimiento de la soberanía
alimentaria y del sistema económico propio, bien sea que limiten el ejercicio
de derechos individuales y libertades públicas para el cuidado y protección de
los espacios de vida, el territorio y el sistema económico propio de las
comunidades, o que exijan permiso para el ejercicio de determinada actividad
por la misma causa, podrán hacerse sucesiva y respectivamente más rigurosas,
pero no más flexibles.
K.
Interpretación cultural: Cuando
surja alguna duda sobre la interpretación de los términos utilizados en el
presente decreto, su alcance, objeto, o efectos, se acudirá a las disposiciones
constitucionales, al pensamiento, lenguaje, ley de origen, Derecho Propio y
Derecho Mayor de los diferentes pueblos originarios.
L.
Seguridad jurídica: El goce
efectivo de los derechos territoriales de los pueblos indígenas sobre sus
territorios y territorialidades, en todas las modalidades reconocidas en los
Tratados y Declaraciones Internacionales sobre pueblos indígenas, la
Constitución Política, la legislación especial indígena, los reglamentos y la
jurisprudencia constitucional, consagra el respeto y la inalienabilidad de la
relación única y especial que estos pueblos mantienen con tales territorios, la
cual debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental para la
pervivencia de sus culturas, su identidad, su vida material y espiritual, su
integridad cultural y su autodeterminación.
M. Ley
Natural, La ley de origen, derecho propio y derecho mayor de los Pueblos
Indígenas: representan el
fundamento de vida que gobiernan y establecen la preexistencia a toda norma o
reglamento y se materializan en el territorio originario, ancestral y tradicional,
para proteger, cuidar, conservar la armonía, el equilibrio natural y
territorial”.
CAPÍTULO II. ÁMBITO DE
APLICACIÓN, COMPETENCIAS Y COORDINACIÓN
Artículo
3. Ámbito de aplicación. Las disposiciones establecidas en el presente decreto
aplican en los territorios originarios comprendidos por: los resguardos
indígenas, las reservas indígenas, las tierras y territorios ocupados o
poseídos ancestralmente y/o tradicionalmente por los pueblos o comunidades
indígenas de los territorios que conforman el Consejo Regional Indígena del
Cauca - CRIC, donde se haya solicitado la constitución, ampliación,
saneamiento, clarificación, estructuración, puesta en funcionamiento de la
entidad territorial indígena o la protección y seguridad jurídica de dichos
territorios.
Artículo
4. Competencia de la
Autoridad Territorial Económica Ambiental - ATEA. La ejercen las autoridades tradicionales conforme a
los principios, normas, estructuras y procedimientos que rigen dentro del
ámbito territorial, cultural, económico, social y jurisdiccional de los pueblos
indígenas en el marco la Ley Natural, Ley de Origen, Derecho Mayor y Derecho
Propio, integrada por sus componentes; Territorio, Espacios de vida y Sistema
Económico Propio, que se orienta a la protección de los territorios ocupados o
poseídos ancestralmente y/o tradicionalmente por los pueblos o comunidades
indígenas de los territorios que conforman el Consejo Regional Indígena del
Cauca - CRIC, sus formas vida, el fortalecimiento de los sistemas propios de
gobierno, la autonomía y soberanía alimentaria desde el respeto y uso armónico
con la naturaleza.
En el
ejercicio de la Autoridad Territorial Económica Ambiental, las comunidades de
los pueblos indígenas y sus autoridades ancestrales y/o tradicionales
establecen libremente sus formas y estructuras de gobierno propio, revitalizan,
reglamentan, administran y fortalecen el desarrollo económico, social, cultural
y ambiental en su territorio ancestral y/o tradicional.
Parágrafo. En cuanto a terceros, las autoridades tradicionales
se coordinarán con las autoridades públicas competentes para el ejercicio de
sus competencias, conforme a los mecanismos que se establezcan para el efecto.
Artículo
5. Competencia general. Las
autoridades tradicionales y/o ancestrales de los territorios y
territorialidades indígenas que conforman el Consejo Regional Indígena del
Cauca - CRIC son competentes para ordenar, regular, preservar, cuidar,
conservar, restaurar, disponer, aprovechar, vigilar, revitalizar y salvaguardar
el territorio, los espacios de vida y el fortalecimiento del sistema económico
propio, el buen vivir, y en armonía con artículos 3 y 4 del presente decreto.
Estas
competencias se ejercerán de manera razonable y proporcionada garantizándose el
cumplimiento de los mecanismos y procedimientos internos de participación
comunitaria, conforme a la Ley Natural, Ley de Origen, Derecho Mayor y Derecho
Propio, los planes de vida y de acuerdo con los usos y costumbres, y los
sistemas de conocimiento de los pueblos o comunidades indígenas que conforman
el Consejo Regional Indígena del Cauca - CRIC.
Parágrafo. En armonía con la Constitución Política, el Estatuto
Orgánico del Presupuesto y el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Gobierno
Nacional, en un plazo de nueve (9) meses, expedirá dentro del marco de las
competencias de cada uno de los sectores y ministerios las reglamentaciones
sobre el fortalecimiento del sistema económico propio y del buen vivir, en
particular, los instrumentos normativos que resulten necesarios para: 1.
Fortalecer los mecanismos de protección y financiación de las unidades
productivas indígenas; 2. Crear la política de financiación para el
fortalecimiento del sistema económico propio y el buen vivir en toda la cadena
de producción, adquisición de insumos, transformación y comercialización; 3.
Definir e implementar los mecanismos que contribuyan al eficaz desarrollo
modelo económico ATEA, industrial, agroindustrial, de servicios y comercial,
bajo una normativa especial para buen vivir en los territorios indígenas que
conforman el CRIC, en concordancia con sus planes de vida; y 4. Crear el centro
de innovación y productividad y Centro Financiero con identidad.
Artículo
6. Coordinación entre las Autoridades de los Pueblos
Indígenas - CRIC y las entidades competentes. La Autoridad Territorial Económico Ambiental ATEA, de
conformidad con los artículos 2, 4 y 5 de este decreto, se coordinará con las
entidades competentes. Esto, en armonía con la Constitución Política, el bloque
de constitucionalidad, la ley y demás instrumentos normativos que protegen los
derechos territoriales, económicos y ambientales de los pueblos indígenas.
Parágrafo.
En el marco de la Comisión Mixta
del Decreto 1811 de 2017, en un plazo de nueve (9) meses, se concertará un
protocolo de coordinación, concurrencia y subsidiariedad entre las autoridades
competentes en las materias respectivas y las autoridades de los pueblos
indígenas que conforman el Consejo Regional Indígena del Cauca - CRIC, en
armonía con el artículo 288 de la Constitución Política, y en desarrollo del
diálogo intercultural y el respeto por los saberes propios y científicos.
CAPÍTULO III.
FINANCIACIÓN DE LA POLÍTICA INTEGRAL DE LA AUTORIDAD TERRITORIAL ECONÓMICA
AMBIENTAL- ATEA
Artículo
7. Financiación de la política integral de la autoridad territorial
económica ambiental - ATEA. La
financiación de la Autoridad Territorial Económica Ambiental ATEA provendrá de
recursos públicos, entre otros, de los compromisos adquiridos por las
diferentes entidades del Gobierno Nacional, en el marco del respectivo Plan
Cuatrienal adoptado por la Comisión Mixta para el Desarrollo Integral de la
Política Pública Indígena del departamento del Cauca, establecida en el Decreto
1811 de 2017.
Asimismo, el
Consejo Regional Indígena del Cauca - CRIC, suscribirá contratos, convenios
marco y específicos con las diferentes entidades públicas competentes, de
conformidad con el Estatuto General de contratación de la administración
pública y, en especial, las demás normas aplicables para contratación con
pueblos indígenas. Para ello, el CRIC podrá contar con asesoría especializada y
con enfoque diferencial por parte de Colombia Compra Eficiente para garantizar
la eficacia del presente inciso.
Parágrafo.
Para la financiación prevista en
el inciso primero de este artículo, se establecerán parámetros en los
instrumentos técnicos, jurídicos y presupuestales que garanticen cada uno de
los componentes de la Autoridad Territorial Económica ambiental - ATEA, de conformidad
con los plazos y lo dispuesto en el artículo 6 del presente decreto.
Artículo
8. El presente decreto rige a
partir de su publicación.
III. LAS
DEMANDAS
1. Expediente
D-16.291
11.
El demandante solicita a la Corte
que declare la inexequibilidad de la totalidad del Decreto Ley 1094 de 2024,
con fundamento en el cargo de inconstitucionalidad que se resume a
continuación:
1.2. Cargo único:
el Decreto Ley 1094 de 2024 vulneró el requisito de consulta previa (artículos
93 de la CP y 6 del Convenio 169 de la OIT)
12.
En virtud de lo dispuesto en el
artículo 93 de la Constitución, el Convenio 169 de la OIT forma parte del
bloque de constitucionalidad. El literal a) del numeral 1 del artículo 6 de
dicho convenio estatuye que los gobiernos deberán “[c]onsultar a los pueblos
interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus
instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o
administrativas susceptibles de afectarles directamente”.
13.
En 2018 la Autoridad Tradicional
del Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC) adoptó el Mandato 01-0718, que
ratifica la Autoridad Territorial, Económica y Ambiental (ATEA). El Decreto Ley
1094 de 2024 convierte en ley en sentido material apartes de ese mandato. Así
mismo, regula mecanismos de coordinación entre el CRIC y las autoridades
públicas. Por tanto, afecta directamente a las comunidades indígenas. Esto
significa que, en atención a lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio 169 de
la OIT, el Decreto Ley 1094 de 2024 debió ser consultado previamente con las
siguientes comunidades indígenas: (i) las que forman parte del CRIC, (ii) todas
las comunidades indígenas del Cauca, es decir, no solamente con aquellas que
integran el CRIC —tal es el caso de los pueblos Misak, Nasa y Pijaos— y (iii)
“[las] comunidades indígenas que se asientan en otros departamentos que se
puedan ver afectados por lo que hoy se convierte en una ley de la República en
sentido material”[3].
14.
En relación con las comunidades
que conforman el CRIC, “[e]l Gobierno nacional incurre en un gravísimo error al
confundir la consulta previa a la que está obligado […] con la deliberación
interna y autónoma de un Consejo que agrupa ocho pueblos indígenas del Cauca”[4]. La prueba de
ese error se encuentra en la parte considerativa de la disposición cuestionada.
En ella el Gobierno nacional sostuvo que las comunidades y autoridades que
conforman el CRIC construyeron “de manera colectiva, participativa y pluralista
una propuesta normativa bajo su cosmovisión para la reafirmación y ratificación
de [la] Autoridad Territorial Económico Ambiental”. En este orden, dice el
Decreto, “se entiende agotado el derecho fundamental de los pueblos indígenas
referente a la consulta previa libre e informada del Mandato de la Autoridad Territorial
Económica - ATEA en coherencia a los principios y normas previstas en la
jurisprudencia constitucional”.
15.
De ahí que, entonces, el Gobierno
nacional también debió agotar el procedimiento de consulta previa para la
incorporación del Mandato de la ATEA al derecho interno mediante la expedición
del Decreto Ley 1094 de 2024. Tal consulta debió surtirse porque “en el Decreto
Ley demandado la incorporación de ATEA es sesgada o fragmentada lo que
constituye un imperativo categórico e insoslayable para la consulta previa”[5]. En efecto,
“la norma demandada caprichosamente incorpora fragmentos del mandato ATEA del 1
de julio 2018 y deja otras disposiciones del mismo mandato por fuera del
Decreto Ley”[6].
Así, el Gobierno nacional excluyó de la norma demandada veintidós temas
fundamentales del Mandato de la ATEA[7],
por lo que incorporó solo siete[8].
El siguiente cuadro demuestra esta afirmación:
ESTRUCTURA Y CONTENIDOS MANDATO DE ATEA
ESTRUCTA Y CONTENIDOS DEL DECRETO LEY
1094 DE 2024
Título I
DISPOSICIONES
GENERALES
Capítulo I
OBJETO,
PRINCIPIOS Y DEFINICIONES
Artículo 1.
Objeto.
Artículo 2.
Principios.
Artículo 3.
Definiciones.
Capítulo I.
OBJETO Y
PRINCIPIOS
Artículo 1.
Objeto.
Artículo 2.
Principios.
Capítulo II
COMPETENCIAS Y
FUNCIONES DE LAS AUTORIDADES INDÍGENAS Artículo 4. Las autoridades
tradicionales de los territorios indígenas.
Artículo 5. Los
pueblos indígenas como sujetos de derechos fundamentales.
Artículo 6.
Administración de la autoridad territorial.
Artículo 7. De
los espacios y formas de acción de la autoridad territorial económico
ambiental.
Artículo 8.
Autoridades territoriales económico-ambientales.
Artículo 9. Funcionamiento
de la Autoridad Territorial Económico Ambiental.
Capítulo II
ÁMBITO DE
APLICACIÓN, COMPETENCIAS Y COORDINACIÓN Artículo 3. Ámbito de aplicación.
Artículo 4.
Competencia de la Autoridad Territorial Económica Ambiental – ATEA. Artículo
5. Competencia general.
Artículo 6.
Coordinación entre las Autoridades de los Pueblos Indígenas – CRIC y las
entidades competentes.
Título II
COMPONENTES
Capítulo I
COMPONENTE
TERRITORIAL
Artículo 10.
Tierra y Territorio.
Artículo 11.
Prelación al derecho de protección, posesión, formalización y/o legalización
de territorios ancestrales y/o tradicionales de comunidades indígenas.
Artículo 12. Territorios Ancestrales Inadjudicables.
Artículo 13.
Priorización en distribución de tierras.
Artículo 14.
Ocupación de agentes externos en los territorios indígenas.
Capítulo III.
FINANCIACIÓN DE
LA POLÍTICA INTEGRAL DE LA AUTORIDAD TERRITORIAL ECONÓMICA AMBIENTAL – ATEA
Artículo 7.
Financiación de la política integral de la autoridad territorial económica
ambiental – ATEA.
Artículo 8. El
presente decreto rige a partir de su publicación.
Capítulo II
COMPONENTE
SISTEMA ECONOMICO PROPIO
Artículo 15.
Administración del sistema económico propio.
Artículo 16. De
lo productivo.
Artículo 17.
Sistema económico propio. Artículo 18. Buen vivir y protección de los
territorios ancestrales.
Artículo 19.
Transformación de los frutos de la madre tierra.
Artículo 20.
Comercialización de productos.
Artículo 21. Uso
ancestral de la coca. Artículo 22. Exención de impuestos. Artículo 23. Del
transporte en la economía propia.
Artículo 24.
Fondo de ahorro y crédito propio.
Artículo 25.
Energías alternativas.
Artículo 26.
Reconocimiento y fortalecimiento del sistema económico propio.
Artículo 27.
Semillas propias.
Artículo 28. De
la marca regional.
Artículo 29.
Políticas comerciales internacionales y tratados de libre comercio.
Capítulo III
COMPONENTE DE
LOS ESPACIOS DE VIDA
Artículo 30.
Administración y control de los espacios de vida.
Artículo 31.
Procesos invasivos, de exploración, explotación en los territorios indígenas.
Artículo 32.
Prevalencia de derechos de los pueblos indígenas.
Artículo 33.
Derechos de la madre tierra y de los espacios de vida en el territorio.
Artículo 34. Sobre posición en los territorios.
Capítulo IV
DISPOSICIONES
FINALES
Artículos 35.
Procesos y procedimientos. Artículos 36. Del marco de aplicabilidad del
presente mandato.
2. Expediente D-16.306
16.
El demandante solicita a la Corte
que declare la inexequibilidad de la totalidad del Decreto Ley 1094 de 2024. En
subsidio, pide que declare su exequibilidad condicionada, “en el sentido de que
solo puede ser aplicado en las zonas específicas y delimitadas en las que se
hubiere reconocido la propiedad colectiva de los territorios indígenas”[9].
2.1. Cargo contra
la totalidad del Decreto Ley 1094 de 2024: este decreto vulneró el requisito de
consulta previa (artículo 6 del Convenio 169 de la OIT)
17.
El literal a) del numeral 1 del
artículo 6 del Convenio 169 de la OIT establece que los gobiernos deberán
“[c]onsultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en
particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se
prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles
directamente”.
18.
El Decreto Ley 1094 de 2024 debió
surtir el procedimiento de consulta previa porque establece “una estructura y
una funcionalidad al interior de las autoridades indígenas organizadas del
Cauca”[10].
En la parte considerativa del decreto, el Gobierno sostiene que las comunidades
y autoridades que conforman el CRIC construyeron “de manera colectiva,
participativa y pluralista una propuesta normativa bajo su cosmovisión para la
reafirmación y ratificación de [la] Autoridad Territorial Económico Ambiental”.
En este orden, dice, “se entiende agotado el derecho fundamental de los pueblos
indígenas referente a la consulta previa libre e informada del Mandato de la
Autoridad Territorial Económica - ATEA en coherencia a los principios y normas
previstas en la jurisprudencia constitucional”.
19.
Lo anterior constituye una falacia
argumentativa. En realidad, “una cosa es el proceso de formación del Mandato
adoptado en 2018 y otra cosa es el procedimiento para la expedición del Decreto
Ley 1094 de 2024”[11].
El Mandato de la ATEA fue publicado por el representante legal del CRIC en el
Diario Oficial N° 50.655 del 30 de junio de 2018. El Decreto Ley 1094 de 2024
no incorpora en su totalidad el Mandato de la ATEA. De hecho, en gran medida,
aquel contiene disposiciones no previstas en el mencionado mandato. En este
sentido, son muchas más las diferencias que las coincidencias entre la norma
demandada y el Mandato de la ATEA.
20.
De acuerdo con la información
disponible, no existe prueba de que las comunidades indígenas que forman parte
del CRIC hayan conocido previamente el contenido de la norma demandada. Al
respecto, se debe destacar que, la expedición del Decreto Ley 1094 de 2024 es
“un proceso diferente de producción normativa heterónoma y no autónoma”[12]. Es más, en
razón de la pretendida materia regulada —la conformación de una entidad
territorial indígena—, “se debió acudir a una forma cualificada de consulta
previa”[13].
2.2. Cargos
contra el artículo 3 (parcial) del Decreto Ley 1094 de
2024
21.
El demandante solicita a la Corte
que declare la inexequibilidad parcial del artículo 3 del Decreto Ley 1094 de
2024, de conformidad con los dos cargos de inconstitucionalidad que se resumen
a continuación:
2.3. Cargo
primero: “violación de la protección constitucional de la propiedad privada y
derechos de terceros (artículo 58 de la Constitución)”[14]
22.
La expresión demandada del
artículo 3 del Decreto Ley 1094 de 2024 permite que la ATEA ejerza las
competencias estatuidas en los artículos 4 y 5 del mismo decreto en territorios
no indígenas. De acuerdo con su redacción, la disposición acusada permite que
los territorios sobre los que exista una mera solicitud de constitución,
ampliación, saneamiento, clarificación, estructuración, puesta en
funcionamiento de la entidad territorial indígena, sean objeto de las
competencias de la ATEA. Lo mismo ocurre con los territorios respecto de los
cuales exista una solicitud de protección y seguridad jurídica de los
territorios ocupados o poseídos ancestral o tradicionalmente por los pueblos o
comunidades indígenas que conforman el CRIC.
23.
En concordancia con el Decreto Ley
1953 de 2014 y el Decreto 2333 de 2014, esas solicitudes marcan el inicio del
proceso administrativo de titulación colectiva de la propiedad, pero de ninguna
manera “confieren derecho o protección jurídica alguna respecto del territorio
o su delimitación”[15].
Sin embargo, en el contexto de los artículos 4 y 5 del Decreto Ley 1094 de
2024, tales solicitudes, por sí solas, autorizan a la ATEA a reglamentar,
administrar, ordenar, regular, preservar, cuidar, conservar, restaurar,
proteger, disponer, aprovechar, vigilar, revitalizar y salvaguardar dichos
territorios, “en desmedro de los derechos que terceros puedan tener en esos
ámbitos espaciales”[16].
Esta autorización se traduce en el ejercicio, por parte de la ATEA, de los atributos
de uso, goce y explotación sobre bienes de terceros. Esto
significa que los artículos 3, 4 y 5 del Decreto Ley 1094 de 2024 le asignan a
la ATEA “prerrogativas propias del ejercicio del derecho de propiedad”[17].
24.
Ciertamente, l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.