C-448-20
Sentencia
C-448/20
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE
MEDIDAS PARA LA GESTION TRIBUTARIA, FINANCIERA Y PRESUPUESTAL DE LAS ENTIDADES
TERRITORIALES-Exequibilidad parcial y condicionada
ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de
constitucionalidad
DECRETOS
EXPEDIDOS DURANTE ESTADOS DE EXCEPCION-Criterios y
parámetros de control constitucional
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Cumplimiento de requisitos formales y
materiales
(…) tanto el
decreto que declara un estado de emergencia como las normas legales
extraordinarias que se dictan para su desarrollo deben (i) cumplir con ciertas
formalidades para su expedición (requisitos formales) y (ii) satisfacer una
serie de condiciones materiales que exigen que las medidas adoptadas estén
desprovistas de arbitrariedad, no sean discriminatorias, se ajusten al
principio de proporcionalidad, se relacionen directa y específicamente con la
situación que determinó la declaratoria del estado de excepción y estén
plenamente justificadas (requisitos sustanciales).
ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Características
De
conformidad con lo dispuesto en la Constitución y en la LEEE, los decretos
legislativos expedidos con arreglo al artículo 215 superior deben cumplir con
los siguientes requisitos de forma: (i) haber sido dictados y promulgados en
desarrollo del decreto que declaró la emergencia económica, social y ecológica
que permitió su expedición, dentro del término de declaratoria de esta y dentro
del ámbito territorial para su aplicación; (ii) estar suscritos por el
Presidente de la República y todos los ministros de su despacho; y (iii) contar
con la motivación correspondiente; esto es, referir las razones que dan cuenta
de su necesidad, conexidad y pertinencia frente a los hechos que dieron lugar a
la situación extraordinaria que se pretende conjurar.
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE
MEDIDAS PARA LA GESTION TRIBUTARIA, FINANCIERA Y PRESUPUESTAL DE LAS ENTIDADES
TERRITORIALES-Contenido y alcance
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA
PANDEMIA POR COVID-19-Exequibilidad del Decreto
Legislativo 637 de 2020
DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos formales
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento
Para
verificar el cumplimiento de los requisitos sustanciales o materiales que deben
satisfacer los distintos artículos de los decretos legislativos que desarrollan
los estados de emergencia, la jurisprudencia ha empleado una metodología de
juicios. Esta se fundamenta en tres fuentes normativas que hacen parte del
bloque de constitucionalidad (CP, artículo 93) y que incorporan (i) los
artículos 212 a 215 de la Constitución Política, (ii) la Ley Estatutaria 137 de
1994 y (iii) los tratados y convenios internacionales de derechos humanos
ratificados por Colombia.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de
conexidad material
Este
juicio exige que las materias desarrolladas por los decretos legislativos
expedidos con ocasión de un estado de emergencia tengan relación con dicho
estado de excepción y con los hechos que dieron lugar a su declaratoria. En
otras palabras, se exige que exista un nexo causal entre las medidas adoptadas
en el decreto legislativo de desarrollo y las circunstancias que generaron la
declaratoria del correspondiente estado de emergencia. Por esto, no son
admisibles, por resultar contrarias a la Constitución, las medidas que no
tengan “una correspondencia de causalidad
inmediata (en términos causales) y concreta con el asunto por el cual se
declaró la emergencia”.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de
finalidad
Mediante
este juicio se verifica si las medidas adoptadas están directa y
específicamente encaminadas “a conjurar las causas de la perturbación y a
impedir la extensión de sus efectos”. En consecuencia, deben ser declaradas inexequibles
las medidas que estén orientadas a satisfacer o alcanzar otras finalidades.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia
de arbitrariedad
Este
juicio permite
comprobar si la medida desconoce la vigencia del Estado de Derecho, bien porque
trata sobre cualquiera de las prohibiciones expresamente establecidas en la
Constitución para el ejercicio de las facultades excepcionales, o porque
vulnera el núcleo de los derechos fundamentales. Específicamente, respecto de
las prohibiciones anunciadas, la Corte debe verificar que el correspondiente
decreto legislativo: (i) no suspenda los derechos humanos ni las libertades
fundamentales; (ii) no interrumpa el normal funcionamiento de las ramas del
poder público ni de los órganos del Estado; y (iii) no suprima ni modifique los
organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de
intangibilidad
Este juicio tiene por objeto verificar si las medidas
adoptadas respetan (i) la intangibilidad de los derechos referidos en el
artículo 27 (numeral 2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el
artículo 4º de la Ley Estatutaria 137 de 1994, así como en los demás tratados
sobre la materia ratificados por Colombia; y (ii) las garantías judiciales
indispensables para la protección de estos derechos.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no
contradicción específica
Mediante
este juicio se analiza si las medidas adoptadas por el Gobierno nacional
respetan los demás límites que exigen la Constitución y los tratados
internacionales durante la vigencia de los estados de excepción. Lo anterior,
de acuerdo con las facultades conferidas al Ejecutivo por los artículos 47, 49
y 50 de la Ley Estatutaria 137 de 1994. El respeto por este marco normativo
debe ser valorado por la Corte en cada caso, “tomando en consideración la
naturaleza del estado exceptivo y las características de la situación invocada
por el Ejecutivo para su declaratoria”.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de
necesidad
Este juicio permite
determinar si el Presidente incurrió en un “error manifiesto de apreciación” acerca
del carácter imprescindible de la medida. Para efectuar este análisis, la Corte
debe examinar la concurrencia de dos elementos: (i) el primero, también llamado
juicio de necesidad fáctica, consiste en establecer si las medidas adoptadas
son indispensables “para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria
del estado de excepción correspondiente”; y (ii) el segundo, denominado juicio
de necesidad jurídica o juicio de subsidiariedad, dirigido a verificar “la
existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales
que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida
excepcional”.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de
motivación suficiente
Este
juicio
se
orienta a verificar que en el decreto legislativo se hayan señalado “los
motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos
constitucionales”, su relación de conexidad con las causas de la perturbación y
las razones por las cuales se hacen necesarias. Ahora bien, en el caso de que
la medida adoptada no limite un derecho, este juicio resulta menos exigente, lo
que no significa que en los considerandos no se exprese al menos un motivo que
la justifique.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de
incompatibilidad
Con este juicio la Sala Plena analiza si el Gobierno
nacional expresó las razones por las cuales las leyes suspendidas mediante el
decreto legislativo son incompatibles con el estado de emergencia.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de
proporcionalidad
Con este juicio se pretende
constatar si la medida resulta excesiva por no guardar correspondencia con la
gravedad de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de
emergencia; así como si el grado de limitación en el ejercicio de los derechos
y libertades no es “estrictamente necesario para buscar el retorno a la normalidad”.
En este sentido, el juicio de proporcionalidad “se traduce en un balance acerca
de la correspondencia entre las medidas adoptadas, su fuerza para conjurar la
emergencia y sus consecuencias frente a los principios constitucionales”.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no
discriminación
Finalmente,
con este juicio, la Corte comprueba si la medida entraña alguna
discriminación “fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o
familiar, opinión política o filosófica”.
AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Grado
de intervención legislativa en fuentes endógenas de financiación
AMNISTIA
TRIBUTARIA-Alcance
SOBRETASA A LOS
COMBUSTIBLES-Destinación
INSTITUCION DE
SEGURIDAD SOCIAL-Recursos
no se pueden destinar y utilizar para fines diferentes a ella
Referencia:
Expediente RE-312
Revisión
de constitucionalidad del Decreto Legislativo 678 del veinte (20) de mayo de
2020, “(p)or medio del cual se establecen
medidas para la gestión tributaria, financiera y presupuestal de las entidades
territoriales, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica
declarada mediante el Decreto 637 de 2000”.
Magistrada
sustanciadora:
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C.,
quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241 (numeral 7º) de
la Constitución Política y agotado el trámite establecido en el Capítulo VII
del Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Mediante
Resolución 385 del doce (12) de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y
Protección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio
nacional por causa del COVID-19 y adoptó algunas medidas para hacer frente a
dicho virus[1].
Seguidamente, con ocasión de esa misma enfermedad, el Presidente de la
República expidió el Decreto Legislativo 417 del diecisiete (17) de marzo de
2020 en donde declaró el estado de Emergencia Económica Social y Ecológica en
todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días calendario. Este
decreto legislativo fue declarado exequible por la Corte mediante Sentencia
C-145 de 2020[2].
Expirado el término de
la emergencia que declaró el Decreto 417 de 2020, el Presidente de la República
volvió a hacer uso de sus facultades constitucionales y, a través del Decreto
Legislativo 637 del seis (6) de mayo de 2020, expidió una nueva Emergencia
Económica Social y Ecológica (en adelante, también el “Decreto 637” o el
“decreto matriz”), otra vez por el término de treinta (30) días calendario, que
expiró el cuatro (4) de junio de 2020. Dicho decreto legislativo fue declarado
constitucional mediante Sentencia C-307 de 2020[3].
En desarrollo del
mencionado decreto matriz el Gobierno nacional expidió el Decreto legislativo 678
del veinte (20) de mayo de 2020, “(p)or medio del cual se establecen medidas
para la gestión tributaria, financiera y presupuestal de las entidades
territoriales, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica
declarada mediante el Decreto 637 de 2000” (en adelante, también, el
“Decreto 678” o el “decreto de desarrollo”). Este decreto constituye el objeto
de la presente providencia.
En cumplimiento de lo
previsto en el parágrafo del artículo 215 superior y del artículo 36 del
Decreto ley 2067 de 1991, la secretaria jurídica del Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República, en representación del jefe
del Gobierno nacional, remitió a la Corte el texto del Decreto 678 para que
este Tribunal decidiera definitivamente sobre su constitucionalidad.
Mediante Auto del
veintinueve (29) de mayo de 2020 la magistrada sustanciadora avocó el
conocimiento del Decreto 678, comunicó de la iniciación del
presente asunto al Presidente de la Republica y a los ministros de su despacho,
decretó algunas pruebas, dispuso su fijación en lista para permitir la
participación ciudadana y, una vez expirado el término para dicha
participación, le dio traslado al Procurador General de la
Nación para que rindiera el concepto de su competencia[4].
Practicadas las
pruebas decretadas y agotado el trámite previsto en el Decreto ley 2067 de
1991, la Corte procede a decidir sobre la constitucionalidad del Decreto
Legislativo 678 del veinte (20) de mayo de 2020.
II. NORMA
EXAMINADA
El texto del Decreto
Legislativo 678 del veinte (20) de mayo de 2020, objeto de control en esta
providencia, es el que se transcribe a continuación:
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
DECRETO LEGISLATIVO 678 DE 2020
(20 MAY 2020)
Por
medio del cual se establecen medidas para la gestión tributaria, financiera y
presupuestal de las entidades territoriales, en el marco de la Emergencia
Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 637 de 2000.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el
artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de
1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 637 de 2020 "Por el
cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo
el territorio nacional", y
CONSIDERANDO
Que
en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de
la República, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan
hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución
Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el
orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad
pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Que
según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica, el Presidente de la República, con la firma de
todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados
exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Que
estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y
específica con el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán,
en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.
Que
el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a
conocer el primer caso de brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 en el
territorio nacional.
Que
el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud - OMS declaró el
actual brote de enfermedad por Coronavirus - COVID-19 como una pandemia, esencialmente
por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión, toda vez que al
11 de marzo de 2020 a la OMS se habían notificado cerca de 125.000 casos de
contagio en 118 países y que a lo largo de esas últimas dos semanas el número
de casos notificados fuera de la República Popular China se había multiplicado
en trece (13) veces, mientras que el número de países afectados se había
triplicado, por lo que instó a los países a tomar acciones urgentes.
Que
mediante la Resolución 380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y
Protección Social adoptó, entre otras, medidas preventivas sanitarias de
aislamiento y cuarentena de las personas que. a partir de la entrada en
vigencia de la precitada resolución, arribaran a Colombia desde la República
Popular China, Francia. Italia y España.
Que
mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y
Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley
1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo
Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020
y, en virtud de esta, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y
controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos.
Que
el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 9 de marzo de 2020 0
muertes y 3 casos confirmados en Colombia.
Que
al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social había
reportado que en el país se presentaban 75 casos de personas infectadas con el
Coronavirus COVID-19 y 0 fallecidos. cifra que ha venido creciendo a nivel país
de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108
personas contagiadas al día 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al
día 20 de marzo de 2020, 196 personas contagiadas al día 21 de marzo de 2020,
235 personas contagiadas al 22 de marzo de 2020, 306 personas contagiadas al 23
de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al día 24 de marzo de 2020; 470
personas contagiadas al día 25 de marzo, de 2020, 491 personas contagiadas al
día 26 de marzo de 2020, 539 personas contagiadas al día 27 de marzo de 2020,
608 personas contagiadas al 28 de marzo de 2020, 702 personas contagiadas al 29
de marzo de 2020; 798 personas contagiadas al día 30 de marzo de 2020; 906
personas contagiadas al día 31 de marzo de 2020, 1.065 personas contagiadas al
día 1 de abril de 2020, 1.161 personas contagiadas al día 2 de abril de 2020,
1.267 personas contagiadas al día 3 de abril de 2020, 1.406 personas
contagiadas al día 4 de abril de 2020, 1.485 personas contagiadas al día 5 de
abril de 2020,1.579 personas contagiadas al día 6 de abril de 2020, 1.780
personas contagiadas al 7 de abril de 2020, 2.054 personas contagiadas al 8 de
abril de 2020, 2.223 personas contagiadas al 9 de abril de 2020, 2.473 personas
contagiadas al día 10 de abril de 2020, 2.709 personas contagiadas a1 11 de
abril de 2020, 2.776 personas contagiadas al 12 de abril de 2020, 2.852
personas contagiadas al 13 de abril de 2020, 2.979 personas contagiadas al 14
de abril de 2020, 3.105 personas contagiadas al 15 de abril; de 2020, 3.233
personas contagiadas al 16 de abril de 2020, 3.439 personas contagiadas al 17
de abril de 2020, 3.621 personas contagiadas al 18 de abril de 2020, 3.792
personas contagiadas al 19 de abril de 2020, 3.977 personas contagiadas al 20
de abril de 2020, 4.149 personas contagiadas al 21 de abril de 2020, 4.356
personas contagiadas al 22 de abril de 2020, 4.561 personas contagiadas al 23
de abril de 2020, 4.881 personas contagiadas al 24 de abril de 2020, 5.142
personas contagiadas al 25 de abril de 2020, 5.379 personas contagiadas al 26
de abril de 2020, 5.597 personas contagiadas al 27 de abril de 2020, 5.949
personas contagiadas al 28 de abril de 2020, 6.211 personas contagiadas al 29
de abril de 2020, 6.507 personas contagiadas al 30 de abril de 2020, 7.006
personas contagiadas al 1 de mayo de 2020, 7.285 personas contagiadas al 2 de
mayo de 2020, 7.668 personas contagiadas al 3 de mayo de 2020, 7.973 personas
contagiadas al 4 de mayo de 2020, 8.613 personas contagiadas al 5 de mayo de
2020, 8.959 personas contagiadas al 6 de mayo de 2020, 9.456 personas
contagiadas al 7 de mayo de 2020, 10.051 personas contagiadas al 8 de mayo de
2020, 10.495 personas contagiadas al 9 de mayo de 2020, 11.063 personas contagiadas
al 10 de mayo de 2020, 11.613 personas contagiadas al 11 de mayo de 2020,
12.272 personas contagiadas al 12 de mayo de 2020, 12.930 personas contagiadas
al 13 de mayo de 2020, 13.610 personas contagiadas al 14 de mayo de 2020,
14.216 personas contagiadas al 15 de mayo de 2020, 14.939 personas contagiadas
al 16 de mayo de 2020, 15.574 personas contagiadas al 17 de mayo de 2020,
16.295 personas contagiadas al 18 de mayo de 2020, 16.935 personas contagiadas
al 19 de mayo de 2020 y seiscientos trece (613) fallecidos.
Que
pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protección Social (i)
reportó el 10 de mayo de 2020 463 muertes y 11.063 casos confirmados en
Colombia, distribuidos así: Bogotá D.C. (4.155), Cundinamarca (283), Antioquia
(468), Valle del Cauca (1.331), Bolívar (679), Atlántico (970), Magdalena
(271), Cesar (72), Norte de Santander (99), Santander (42), Cauca (47), Caldas
(100), Risaralda (216), Quindío (67), Huila (178), Tolima (130), Meta (923),
Casanare (21), San Andrés y Providencia (6), Nariño (296), Boyacá (67), Córdoba
(39), Sucre (4) La Guajira (27), Chocó (28), Caquetá (16) y Amazonas (527);
(ii) reportó el 11 de mayo de 2020 479 muertes y 11.613 casos confirmados en
Colombia, distribuidos así: Bogotá D.C. (4.305), Cundinamarca (289), Antioquia
(474), Valle del Cauca (1.367), Bolívar (742), Atlántico (1.022), Magdalena
(284), Cesar (72), Norte de Santander (99), Santander (42), Cauca (51), Caldas
(100), Risaralda (216), Quindío (71), Huila (179), Tolima (130), Meta (927), Casanare
(21), San Andrés y Providencia (6), Nariño (306), Boyacá (77), Córdoba (39),
Sucre (4) La Guajira (27), Chocó (28), Caquetá (16), Amazonas (718), Putumayo
(1); y (jii) reportó el 19 de mayo de 2020 613 muertes y 16.935 casos
confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá D.C. (5.934), Cundinamarca
(381), Antioquia (561), Valle del Cauca (1.883), Bolívar (1.576), Atlántico
(1.923), Magdalena (441), Cesar (78), Norte de Santander (114), Santander (50),
Cauca (65), Caldas (120), Risaralda (238), Quindío (81), Huila (212), Tolima
(174), Meta (954), Casanare (25), San Andrés y' Providencia (21), Nariño (519),
Boyacá (121), Córdoba (63), Sucre (4) La Guajira (47),' Chocó (73), Caquetá
(21), Amazonas (1.221), Putumayo (3), Vaupés (11) y Arauca (1).
Que
según la Organización Mundial de la Salud - OMS, se ha reportado la siguiente,
información: (i) en reporte número 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00
a.m. CET [Central European Time Zone] señaló que se encuentran confirmados
179.111 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 7.426 fallecidos, (ii) en
reporte número 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET señaló que
se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783
fallecidos, (iii) en reporte; número 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las
10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, (iv) en el reporte número 79 de fecha
8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET, se encuentran confirmados 1.353.361
casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos, (v) en el reporte
número 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran
confirmados 1.436.198 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 85.521 fallecidos,
(vi) en el reporte número 81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET
señaló que se encuentran confirmados 1.521.252 casos del nuevo coronavirus
COVID-19 y 92.798 fallecidos, (vii) en el reporte número 82 del 11 de abril de
2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.610.909 casos
del nuevo coronavirus COVID-19 y 99.690 muertes, (viii) en el reporte número 83
del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran
confirmados 1.696.588 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 105.952 fallecidos,
(ix) en el reporte número 84 del 13 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET
señaló que se encuentran confirmados 1.773.084 casos del nuevo coronavirus
COVID-19 y 111.652 fallecidos, (x) en el reporte número 85 del 14 de abril de
2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.844.863 casos
del nuevo coronavirus COVID-19 y 117.021 fallecidos, (xi) en el reporte número
86 del 15 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran
confirmados 1.914.916 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 123.010
fallecidos, (xii) en el reporte número 87 del 16 de abril de 2020 a las 10:00
a.m. CEST [Central European Summer Time] señaló que se encuentran confirmados
1.991.562 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 130.885 fallecidos, (xiii) en
el reporte número 88 del 17 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que
se encuentran confirmados 2.074.529 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y
139.378 fallecidos, (xiv) en el reporte número 89 del 18 de abril de 2020 a las
10:00 a.m. CEST señaló que se, encuentran confirmados 2.160.207 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 146.088 fallecidos, (xv) en el reporte número 90 del 19
de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados
2.241.778 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 152.551 fallecidos, (xvi) en
el reporte número 91 del 20 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que
se encuentran confirmados 2.314.621 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y
157.847 fallecidos y (xvii) en el reporte número 92 del 21 del abril de 2020 a
las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.397.217 casos del
nuevo coronavirus COVID-19 y 162.956 fallecidos, (xviii) en el reporte número·
93 del 22 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran
confirmados: 2.471.136 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 169.006
fallecidos, (xix) en el reporte número 94 del 23 de abril de 2020 a las 10:00
a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.544.792 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 175.694, fallecidos, (xx) en el reporte número 95 del 24
de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados
2.626.321 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 181.938 fallecidos, (xxi) en
el reporte número 96 del 25 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que
se encuentran confirmados 2.719.896 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y
187.705 fallecidos, (xxii) en el reporte número 97 del 26 de abril de 2020 a
las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.804.796 casos del
nuevo coronavirus COVID-19 y 193.710 fallecidos, (xxiii) en el reporte número
981 del 27 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentren
confirmados 2.878.196 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 198.668
fallecidos, (xxiv) en el reporte número 99 del 28 de abril de 2020 a las 10:00
a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.954.222 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 202.597 fallecidos, (xxv) en el reporte número 100 del
29 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados
3.018.952 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 207.973 fallecidos, (xxvi) en
el reporte número 101 del 30 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que
se encuentran confirmados 3.090.445 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y
217.769 fallecidos, (xxvii) en el reporte número 102 del 1 de mayo de 2020 a
las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.175.207 casos del
nuevo coronavirus COVID-19 y 224.172 fallecidos, (xxviii) en el reporte número
103 del 2 de mayo de 2020 a las 3.267.184 casos del nuevo coronavirus COVID-19
y 229.971 fallecidos, (xxix) en el reporte número 104 del 3 de mayo de 2020 a
las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.349.786 casos del
nuevo coronavirus COVID-19 y 238.628 fallecidos, (xxx) en el reporte número 105
del 4 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran
confirmados 3.435.894 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 239.604
fallecidos, (xxxi) en el reporte número 106 del 5 de mayo de 2020 a las 10:00
a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.517.345 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 243.401 fallecidos, (xxxii) en el reporte número 107 del
6 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados
3.588.773 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 247.503 fallecidos, (xxxiíi)
en el reporte número 108 del7 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que
se encuentran confirmados 3.672.238 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y
254.045 fallecidos, (xxxiv) en el reporte número 109 del 8 de mayo de 2020 a las
10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.759.967 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 259.474 fallecidos, (xxxv) en el reporte número 110 del
9 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados
3.855.788 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 265.862 fallecidos,. (xxxvi)
en el reporte número 111 del 10 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló
que se encuentran confirmados 3.917.366 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y
274.361 fallecidos, (xxxvii) en el reporte número 112 del11 de mayo de 2020 a
las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.006.257 casos del
nuevo coronavirus COVID-19 y 278.892 fallecidos, (xxxviii) en el reporte número
113 del 12 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran
confirmados 4.088.848 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 283.153
fallecidos, (xxxix) en el reporte número 114 del 13 de mayo de 2020 a las 10:00
a.m. CEST señaló que se encuentran' confirmados 4.170.424 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 287.399 fallecidos, (xl) en el reporte número 115 del 14
de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados
4.248.389 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 294.046 fallecidos, (xli) en
el reporte número 116 del 15 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que
se encuentran confirmados 4.338.658 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y
297.119 fallecidos, (xlii) en el reporte número 117 del 16 de mayo de 2020 a
las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.425.485 casos del
nuevo coronavirus COVID-19 y 302.059 fallecidos, (xliii) en el reporte número.
118 del 17 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran
confirmados 4.525.497 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 307.395
fallecidos, (xliv) en el reporte número 119 del 18 de mayo de 2020 a las 10:00
a.m. CEST señaló, que se encuentran confirmados 4.618.821 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 311.847 fallecidos, (xlv) en el reporte número 120 del
18 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados
4.731.458 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 316.169 fallecidos.
Que
según la Organización Mundial de la Salud - OMS (i) en reporte de fecha 10 de
mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, - hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran
confirmados 4.006.257 casos, 278.892 fallecidos y 215 países, áreas o
territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19; (ii) en reporte de fecha
11 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, - hora del Meridiano de Greenwich-, se
encuentran confirmados 4.088.848 casos, 283.153 fallecidos y 215 países, áreas
o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19; y (iii) en reporte de
fecha 19 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5 , -hora del Meridiano de Greenwich-,
se encuentran confirmados 4.761.559 casos, 317.529 fallecidos y 216 países,
áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19.
Que
mediante los Decretos 457 del 22 de marzo de 2020, 531 del 8 de abril de 2020,
593 del 24 de abril de 2020 y 636 del 06 de mayo de 2020, el presidente de la
República impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada
por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden
público, dentro de las cuales se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio
de todas las personas habitantes de la República de Colombia, desde las 00:00
horas del día 25 de marzo de 2020, de manera ininterrumpida, hasta las 00:00
horas del 25 de mayo de 2020.
Que
la Organización Internacional del Trabajo, en el comunicado de fecha de 18 de
marzo de 2020 sobre el «El COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y
respuestas», afirma que «[ ... ] El Covid-19 tendrá una amplia repercusión en
el mercado laboral. Más allá de la inquietud que provoca a corto plazo para la
salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis
económica repercutirán adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos
fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo
como de subempleo); 2) la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el
acceso a protección social); y 3) los efectos en los grupos específicos más
vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral [ ... l.»
Que
la Organización Internacional del Trabajo, en el referido comunicado, estima «[
... ] un aumento sustancial del desempleo y del subempleo como consecuencia del
brote del virus. A tenor de varios casos hipotéticos sobre los efectos del
Covid-19 en el aumento del PIB a escala mundial [ ... ], en varias estimaciones
preliminares de la OIT se señala un aumento del desempleo mundial que oscila
entre 5,3 millones (caso "más favorable") y 24,7 millones de personas
(caso "más desfavorable"), con respecto a un valor de referencia de
188 millones de desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipotético de
incidencia "media", podría registrarse un aumento de 13 millones de
desempleados (7,4 millones en los países de ingresos elevados). Si bien esas
estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone
de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A título
comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo
aumentar el desempleo en 22 millones de personas.»
Que
la Organización Internacional del Trabajo -OIT, en el citado comunicado, insta
a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los trabajadores y
empleadores y sus familias de los riesgos para la salud generadas por el
coronavirus COVID-19; (ii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo;
(iii) estimular la economía y el empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo
y los ingresos, con el propósito de respetar los derechos laborales, mitigar
los impactos negativos y lograr una recuperación rápida y sostenida.
Que
de conformidad con la declaración conjunta del 27 de marzo de 2020 del
presidente del Comité Monetario y Financiero Internacional y la directora
gerente del Fondo Monetario Internacional, mencionan: «Estamos en una situación
sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido en una crisis
económica y financiera. Dada la interrupción repentina de la actividad
económica, el producto mundial se contraerá en 2020. Los países miembros ya han
tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar la actividad
económica. Pero es necesario hacer más. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal
focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de acelerar y
afianzar la recuperación en 2021.»
Que
mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 se declaró el Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de
treinta (30) días calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad pública
que afecta al país por causa de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19.
Que
los efectos económicos negativos generados por la pandemia del nuevo
coronavirus COVID-19 a los habitantes del territorio nacional requieren de la
atención y concurso de las entidades territoriales mediante la adopción de
medidas extraordinarias encaminadas a atender las obligaciones de diferente
naturaleza.
Que
dada la demanda de recursos para atender las crecientes necesidades generadas
con esta crisis, se deben adoptar medidas extraordinarias que permitan la
reducción y optimización de los procedimientos para ejecutar los recursos, así
como contar con mayores rentas para destinarlas incluso a financiar gastos de
funcionamiento propio de las entidades.
Que
el sistema presupuestal colombiano ha dispuesto una serie de requisitos para
ejecutar los recursos por parte de las entidades territoriales que implica que los
gobernadores y alcaldes estén facultados por sus respectivas corporaciones
administrativas.
Que
se han identificado limitaciones presupuestales en el orden territorial que
impiden la asignación urgente de los recursos que demandan las actuales circunstancias
señalas en el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, por lo que se hace necesario
una modificación normativa de orden temporal que permita a las entidades
territoriales efectuar las operaciones presupuestales que resulten necesarias.
Que
algunas leyes, ordenanzas y acuerdos, han establecido destinaciones específicas
de diferentes recursos de las entidades territoriales.
Que
se debe propender por instrumentos legales que doten a las entidades
territoriales de mecanismos efectivos para atender la emergencia y los efectos
en el empleo y las relaciones sociales que esto conlleva, permitiendo mayores
líneas de acceso a crédito y endeudamiento;
Que
el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 establece que los efectos económicos
negativos sobre los habitantes del territorio nacional requieren de la atención
a través de medidas extraordinarias referidas a condonar o aliviar las
obligaciones de diferente naturaleza como tributarias, financieras, entre
otras, que puedan verse afectadas en su cumplimiento de manera directa por
efectos de la crisis.
Que
sobre esta materia se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencia C-060
de 2018, magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado, así:
"resultan
prima facie inconstitucionales, en tanto son contrarias al deber constitucional
de tributar y a los principios de equidad y justicia tributaria. No obstante,
las mismas pueden ser excepcionalmente compatibles con la Carta Política,
cuando superen un juicio estricto de proporcionalidad, en el que se demuestre
que (i) la medida legislativa es imprescindible para cumplir con fines
constitucionales imperiosos".
Que
la crisis generada por la presencia del nuevo coronavirus COVID-19 en el
territorio nacional ha impactado de manera negativa a todos los sectores de la
economía nacional, ralentizando su desempeño y disminuyendo de manera
significativa sus ingresos y la capacidad de pago de sus obligaciones
laborales, comerciales y tributarias, por lo que se hace necesario establecer
medidas que morigeren dicho impacto y les permitan a los diferentes sectores
honrar sus obligaciones.
Que
se consideró la necesidad de dotar de instrumentos legales a las entidades
territoriales para contar con mecanismos efectivos para atender la emergencia y
los efectos en el empleo y las relaciones sociales que esto conlleva,
permitiendo mayores líneas de acceso a crédito y endeudamiento;
Que,
el 18 de mayo de 2020, la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, realizó un estudio que contiene la aproximación a
las implicaciones presupuestales que se pueden derivar de la pandemia del nuevo
coronavirus Covid-19 para las entidades territoriales.
Que
teniendo en cuenta las diferentes manifestaciones de las entidades
territoriales sobre el comportamiento de sus ingresos, y de acuerdo con las
estimaciones realizadas por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, sobre las posibles contracciones de los ingresos
corrientes de las entidades territoriales, se estima que una reducción de los
ingresos corrientes de libre destinación, que sirven de fuente de pago para el
gasto de funcionamiento de las entidades territoriales, podría generar
incumplimiento en los límites de gastos definidos en la Ley 617 del 2000. Que
de conformidad con las estimaciones efectuadas por la Dirección General de
Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre las posibles contracciones
de los ingresos corrientes de los departamentos, municipios y distritos, se
estima que el mayor impacto en las 'finanzas de las entidades territoriales se
verá reflejado en los años 2020 y 2021, motivo por el cual las diferentes
medidas que se adopten para aliviar este impacto deberán aplicarse durante
tales vigencias.
Que
la Ley 549 de 1999 creó el Fondo Nacional Pensiones las Entidades Territoriales
-FONPET- como un fondo sin personería jurídica administrado por el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, el cual tiene por objeto recaudar y asignar los
recursos a las cuentas de las entidades territoriales para coadyuvar a la
financiación de su pasivo pensional.
Que
para alcanzar el objetivo del cubrimiento del pasivo pensional territorial, la
Ley 549 de 1999 determinó varias fuentes de ingresos, dentro de los que se
encuentran fuentes del orden departamental, distrital, municipal y de la
nación, originados en rubros específicos de ingresos, los cuales constituyen un
complemento de los recursos que las entidades territoriales pueden tener como
reserva destinada a atender sus obligaciones pensionales por medio de los
Fondos Territoriales de Pensiones o de patrimonios autónomos.
Que
teniendo en cuenta tanto las necesidades de las entidades territoriales
originadas por la crisis causada por la pandemia del nuevo coronavirus
Covid-19, como el horizonte de pagos que estas deben hacer en el tiempo para
hacer frente a su responsabilidad en el cubrimiento de los pasivos pensiona les
territoriales, se considera que las mismas cuentan con recursos acumulados en
el FONPET que pueden ser utilizados excepcionalmente para atender las actuales
circunstancias.
Que
en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo
1. Facultades a los gobernadores y alcaldes para reorientar rentas de
destinación específica y modificar el presupuesto. Los gobernadores
y alcaldes tendrán la facultad para reorientar rentas de destinación específica
para financiar gastos de funcionamiento de la respectiva entidad territorial,
sin perjuicio de las normas vigentes sobre la materia.
Para
los mismos fines previstos en el inciso anterior, se pueden reorientar recursos
del balance, excedentes financieros y utilidades que no estén constituidos por
rentas cuya destinación específica haya sido determinada por la Constitución
Política.
Parágrafo
1°.
Durante el término en que se aplique la reorientación de las rentas, que no
podrá exceder del 31 de diciembre de 2021, dichas rentas no computarán dentro
de los ingresos corrientes de libre destinación ni en los gastos de
funcionamiento de las entidades territoriales.
Artículo
2. Facultad de los gobernadores y alcaldes en materia presupuestal. Facúltese a los
gobernadores y alcaldes para realizar las adiciones, modificaciones, traslados
y demás operaciones presupuestales a que haya lugar, únicamente para efectos de
atender la ejecución de los recursos que, en el marco de sus competencias, sean
necesarios para atender la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada
mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020.
Artículo
3. Créditos de tesorería para las entidades territoriales y sus
descentralizadas.
Para efectos de compensar la caída de los ingresos corrientes y aliviar
presiones de liquidez ocasionadas por la crisis generada por la pandemia COVID
19, las entidades territoriales y sus descentralizadas podrán contratar con
entidades financieras créditos de tesorería durante las vigencias fiscales 2020
y 2021, que se destinarán exclusivamente a atender insuficiencia de caja de
carácter temporal tanto en gastos de funcionamiento como de inversión y deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
3.1 Estos créditos no
podrán exceder el 15% de los ingresos corrientes del año fiscal en que se
contratan.
3.2 Serán pagados con
recursos diferentes del crédito.
3.3 Deben ser pagados
con intereses y otros cargos financieros antes del 31 de diciembre de la
vigencia fiscal siguiente a aquella en que se contratan.
3.4 No podrán
contraerse en cuanto existan créditos de tesorería en mora o sobregiros.
Para
la contratación de estos créditos de tesorería no se requerirá autorización por
parte la corporación administrativa, así como tampoco el cumplimiento de los
indicadores de que trata la Ley 358 de 1997 y/o los límites de gasto
establecidos en la Ley 617 de 2000, ni la evaluación de una calificadora de
riesgos a que se refiere el artículo 16 de la Ley 819 de 2003. Igualmente, no
serán objeto de registro ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Los
créditos aquí autorizados, así como los intereses que causen no computarán en
el cálculo de los indicadores de la Ley 358 de 1997, para efectos de la
contratación de otras operaciones de crédito público.
Para
acceder a estos créditos las entidades descentralizadas del nivel territorial
no requerirán de la calificación de capacidad de pago y solamente deberán
cumplir con las disposiciones señaladas en los numerales 3.1, 3.2, 3.3, y 3.4
del presente artículo.
Los
créditos de tesorería de que trata este artículo no podrán convertirse en
fuente para financiar adiciones en el presupuesto de gastos.
Parágrafo
1.
Los ingresos corrientes a que se hace referencia en este artículo son aquellos
de que tratan las normas presupuestales aplicables a las entidades territoriales
y sus descentralizadas.
Parágrafo
2.
Los créditos de tesorería que las entidades territoriales y las
descentralizadas hayan contratado en esta vigencia fiscal y antes de la
expedición del presente Decreto Legislativo, podrán pagarse con otros créditos
de que trata este artículo.
Artículo
4.
Créditos de reactivación económica. Para efectos de ejecutar proyectos
de inversión necesarios para fomentar la reactivación económica, las entidades
territoriales podrán contratar operaciones de crédito público durante las
vigencias 2020 y 2021, siempre que su relación saldo de la deuda/ingresos
corrientes no supere el 100%. Para estos efectos, no será necesario verificar
el cumplimiento de la relación intereses/ahorro operacional contemplada en el
artículo 2 de la Ley 358 de 1997.
En
el caso en que una nueva operación de crédito público interno supere el límite
señalado en este artículo, no se requerirá de autorización del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público. En su lugar, la entidad territorial deberá demostrar
que tiene calificación de bajo riesgo crediticio que corresponda a la mejor
calificación de largo plazo, de acuerdo con las escalas usadas por las
sociedades calificadoras, la cual deberá estar vigente.
Los
demás requisitos para el acceso a recursos de crédito de largo plazo por parte
de las entidades territoriales, contenidos en las normas vigentes, se aplicarán
para la contratación de los créditos de que trata este artículo.
Artículo
5. Límites
de gasto de funcionamiento de las entidades territoriales. Durante las
vigencias fiscales 2020 y 2021, las entidades territoriales que como
consecuencia de la crisis generada por los efectos de la pandemia del COVID
-19, presenten una reducción de sus ingresos corrientes de libre destinación, y
producto de ello superen los límites de gasto de funcionamiento definidos en la
ley 617 de 2000, no serán objeto de las medidas establecidas por el
incumplimiento a los límites de gasto, definidas en esta ley y en la ley 819 de
2003.
Artículo
6. Facultad para diferir el pago de obligaciones tributarias. Facúltese a los
gobernadores y alcaldes para que, durante el término de la Emergencia
Económica, Social y Ecológica declarada por el Gobierno Nacional mediante
Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 difieran hasta en doce (12) cuotas mensuales,
y sin intereses, el pago de los tributos de propiedad de sus entidades
territoriales, teniendo como última cuota la correspondiente al mes de junio de
2021.
Artículo
7. Recuperación de cartera a favor de entidades territoriales. Con el fin de que
las entidades territoriales recuperen su cartera y generen mayor liquidez, así
como la posibilidad de aliviar la situación económica de los deudores, los
contribuyentes, responsables, agentes retenedores y demás obligados accederán a
los siguientes beneficios en relación con los impuestos, tasas, contribuciones
y multas pendientes de pago a la entrada en vigencia del presente Decreto
Legislativo:
•
Hasta el 31 de octubre de 2020 se pagará el 80% del capital sin intereses ni
sanciones.
•
Entre el 1 de noviembre de 2020 y hasta el 31 diciembre se pagará el 90% del
capital sin intereses ni sanciones.
•
Entre el 1 de enero de 2021 y hasta el 31 de mayo de 2021 se pagará el 100% del
capital sin intereses ni sanciones.
Parágrafo
1.
Las medidas adoptadas en el presente artículo se extienden a aquellas
obligaciones que se encuentren en discusión en sede administrativa y judicial,
y su aplicación dará lugar a la terminación de los respectivos procesos.
Parágrafo
2.
En los términos del Decreto 2106 de 2019, las entidades territoriales deberán
habilitar medios de pago electrónicos que faciliten el acceso de los
contribuyentes a las medidas adoptadas en este artículo.
Artículo
8. Distribución de la sobretasa al ACPM. A partir del período gravable junio de
2020, y hasta el período gravable diciembre de 2021, la sobretasa al ACPM que
hasta el momento por disposición de la Ley 488 de 1998, se distribuye cincuenta
por ciento (50%) para los Departamentos y el Distrito Capital y cincuenta por
ciento (50%) para INVIAS, será distribuida en un cien por ciento (100%) para
los departamentos y el Distrito Capital, en proporción al consumo de
combustible en cada entidad territorial, y durante el mismo periodo, respetando
los compromisos adquiridos, será de libre destinación por parte de los
Departamentos y el Distrito Capital.
Artículo
9. Desahorro del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales
FONPET.
Las entidades territoriales que hayan alcanzado una cobertura igual o superior
al 80% de su pasivo pensional en el sector central, podrán solicitar
independientemente de las fuentes de dicho sector, los recursos que superen
dicho porcentaje con que cuentan en el Fondo Nacional de Pensiones de las
Entidades Territoriales FONPET registrado a 31 de diciembre de 2019 dentro del
Sistema de Información del Fonpet -SIF-, para que sean destinados por la
entidad titular para los gastos en que incurra dentro de la vigencia 2020.
Los
recursos del desahorro extraordinario del FONPET que hayan sido solicitados en
la vigencia 2020 podrán ser utilizados inicialmente por las entidades
territoriales para conjurar los efectos que motivaron la declaratoria de
Emergencia Económica, Social y Ecológica a que hace referencia el Decreto 637
del 6 de mayo de 2020, para los gastos de funcionamiento y de inversión.
Parágrafo
1.
El retiro extraordinario a que se refiere el presente artículo incluirá los
recursos excedentes por cubrimiento del pasivo pensional en el sector propósito
general, el cual solo es aplicable en el Fondo Nacional de Pensiones de las
Entidades Territoriales -FONPET- para aquellas Entidades Territoriales que
estén cumpliendo con los requisitos de ley y que no tengan obligaciones
pensionales con los sectores salud y educación o que las tengan plenamente
financiadas, una vez hayan efectuado la reserva necesaria.
Parágrafo
2.
Cuando las Entidades Territoriales no cuenten con la cobertura del pasivo
pensional de los sectores Salud y/o Educación de acuerdo con las normas
vigentes, para los efectos del presente artículo, el Fondo Nacional de
Pensiones de las Entidades Territoriales -FONPET- deberá realizar el traslado
de recursos que superen el porcentaje del 80% del sector Propósito General a
los citados sectores.
Parágrafo
3.
Las entidades territoriales que en las tres últimas vigencias no hayan obtenido
cálculo actuarial aprobado en Pasivocol, sólo podrán hacer desahorro
extraordinario de un 3% de los excedentes sobre una cobertura del Pasivo del
Sector Central del 80%.
Parágrafo
4. Para
los efectos del presente artículo, el porcentaje de cobertura y la solicitud de
retiro extraordinario de recursos en el FONPET, se aplicará únicamente para la
vigencia 2020, una vez se haya comunicado el porcentaje de cubrimiento del
pasivo pensional y conforme a las instrucciones que expida el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
Artículo
10. Vigencia.
El presente Decreto Legislativo rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada
en Bogotá, D.C., a los 20 MAY 2020
(Siguen firmas)
III.
INTERVENCIONES DEL GOBIERNO NACIONAL
Como se dijo anteriormente, mediante
Auto del veintinueve (29) de mayo de 2020 la magistrada sustanciadora avocó
conocimiento del decreto materia esta sentencia y resolvió decretar varias
pruebas a cargo del Gobierno nacional. A continuación se hace una síntesis del
resultado de tales pruebas.
III.I.
Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Por una parte se le
solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (en adelante, simplemente,
el “Ministerio de Hacienda”) que diera respuesta a tres (3) preguntas.
Enseguida se trascribe el texto de cada una de ellas e, inmediatamente después
de cada pregunta, se sintetiza la respuesta que a la misma dio el mencionado
Ministerio.
Pregunta 1.
“¿Cuáles son las razones fácticas y jurídicas que justifican que se faculte a
los gobernadores y alcaldes para reorientar rentas de destinación específica
para financiar gastos de funcionamiento, cuando tales rentas de destinación
específica pueden haber sido establecidas mediante leyes de la República? En
desarrollo de su respuesta el Ministerio deberá (i) hacer especial énfasis las
razones por las cuales lo previsto en el artículo 1 del Decreto 678 no
vulneraría el principio democrático en cuyo desarrollo se habrían dictado tales
leyes de la República; y (ii) explicar las razones por las cuales dicha
reorientación se podrá aplicar hasta el 31 de diciembre de 2021 y cómo tal
situación cumpliría con el requisito de conexidad material externa e interna.”
A
la primera pregunta, el Ministerio de Hacienda comenzó por señalar que una de las consecuencias económicas de la
pandemia del COVID-19 ha sido su impacto negativo sobre los “hechos
generadores de los tributos territoriales, su causación y (su) recaudo”; tributos
estos que, junto con los ingresos de carácter no tributario “son la fuente
exclusiva y normativa de financiación de (los) gastos de funcionamiento (de las
entidades territoriales)”. También señaló que los gastos de
funcionamiento se caracterizan por su inflexibilidad y prosiguió indicando que,
de acuerdo con los tres escenarios predictivos modelados por el Ministerio, la
pandemia del COVID-19 afectará negativamente los gastos de inversión de las
entidades territoriales.
El
Ministerio prosiguió sosteniendo que, para enfrentar la anterior situación “(s)e
hizo necesario identificar posibles fuentes o alternativas de financiación
temporales del gasto de funcionamiento”; en desarrollo de lo cual precisó
necesario disponer (i) la reorientación de las rentas de destinación
específica, (ii) la reorientación de algunos recursos de capital, y (iii) la
modificación en las reglas de desahorro de los recursos del Fondo Nacional de
Pensiones Territoriales – FONPET.
Posteriormente,
en respuesta que la Sala estima como destinada a absolver la pregunta sobre la
posible vulneración del principio democrático en cuyo desarrollo se habrían
dictado leyes de la República en materia de rentas de destinación específica,
el Ministerio indicó que
“(…)
es necesario tener en cuenta que modificar una norma a través del trámite
legislativo ordinario no se acompasa con las necesidades inmediatas de recursos
que tienen las entidades territoriales (…)”.
En
línea con lo anterior, luego de citar el artículo 13 de la Ley 617 de 2000 como
norma orgánica presupuestal para las entidades territoriales y en donde se
indica que esta “impone el deber de reducir el presupuesto ante la
disminución o caída de las rentas que conforman el presupuesto de rentas”,
el Ministerio de Hacienda señaló que, en las actuales circunstancias
“(…)
las entidades territoriales indefectiblemente se verían avocadas a reducir el
presupuesto, lo que, a su vez, las obligaría a impactar sus gastos de
funcionamiento, a costa de la nómina, los gastos generales y los contratos de
prestación de servicios”
para
luego concluir que el ordenamiento jurídico ordinario “(restringiría) la
posibilidad de que el Estado reaccionara adecuada y oportunamente a la
situación financiera que acompaña la pandemia del COVID-19”; y que “(d)e
allí la necesidad de que jurídicamente se ofrecieran a gobernadores y alcaldes,
la facultad de reorientar estas rentas, tal como lo establece el artículo 1 del
Decreto 678 de 2020. (sic)”
Finalmente
se refirió al cumplimiento de los requisitos de conexidad material interna y
externa. Para la conexidad interna señaló que
“la
posibilidad de que los efectos de la reorientación de rentas para financiar el
gasto de funcionamiento vayan hasta el 31 de diciembre de 2021, se explica en
razón a que, según los cálculos hechos por (el Ministerio) (…) los impactos
financieros de la pandemia sobre las finanzas territoriales se extenderán hasta
la vigencia fiscal 2021”.
Y
para la conexidad externa, luego de citar algunos considerandos del Decreto 637
de 2020, sostuvo que la conexidad material del decreto en examen se constata
con la facultad de reorientación de rentas de que trata el artículo 1 del
Decreto 678 pues, mediante este, se logra el cometido del decreto matriz “en
el sentido de que establece fuentes alternativas para la financiación del gasto
de funcionamiento de las entidades territoriales”.
Pregunta 2. “¿Cuáles
son las razones fácticas y jurídicas que justifican que se faculte a los
gobernadores y alcaldes para que realicen “adiciones, modificaciones, traslados
y demás operaciones presupuestales” sin que para ello cuenten con la
autorización de la respectiva asamblea departamental o respectivo concejo
municipal? En desarrollo de su respuesta el Ministerio deberá explicar
suficientemente las razones por las cuales lo previsto en el artículo 2 del
Decreto 678 no vulneraría el requisito de ausencia de arbitrariedad, en tanto
no interrumpiría el normal funcionamiento de las asambleas departamentales y/o
concejos municipales.”
El
Ministerio sostuvo que los alcaldes y gobernadores son quienes están llamados a
“reaccionar con la celeridad del caso” pues ellos son los encargados de
“la programación presupuestal y la ejecución del presupuesto”. En seguida y
en línea con lo atrás expuesto, señaló que
“(…)
el trámite de presentación, modificación y aprobación de los presupuestos
territoriales ante las asambleas y concejos mediante los mecanismos ordinarios,
tiene unos tiempos que no se acompasan con las necesidades inmediatas de
recursos por parte de las entidades territoriales, para enfrentar la
disminución de sus ingresos”
En
apoyo de lo anterior, el Ministerio de Hacienda señaló que como las
corporaciones político-administrativas de las entidades territoriales no
sesionan, todas ellas, durante las mismas épocas del año, podría ser “necesario
convocar a sesiones extraordinarias para tramitar modificaciones al
presupuesto, lo que resultaría costoso para a (sic) la entidad territorial,
máxime cuando se está en presencia de un escenario de insuficiencia de
recursos”.
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