C-441-21
Sentencia C-441/21
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
Los requisitos de claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia, como se ha indicado, son mínimos, y buscan promover
el delicado balance entre la observancia del principio pro actione –que
impide el establecimiento de exigencias desproporcionadas a los ciudadanos a
tal punto de hacer nugatorios sus derechos a la participación ciudadana y al
acceso a la administración de justicia a través del ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad–y el cumplimiento de los requerimientos
formales mínimos exigibles conforme a la ley y a la jurisprudencia, en
aras de lograr una racionalidad argumentativa que permita el diálogo
participativo y la toma de decisiones de mérito por parte de esta
Corporación.
LEY MARCO-Antecedentes históricos
LEY MARCO-Materias de las que se
ocupa
LEY MARCO-Distribución de competencias entre legislador y
ejecutivo/LEY
MARCO-Directrices
para el gobierno
LEY MARCO-Justificación
constitucional/LEY MARCO-Desarrollo a partir de la Constitución Política
de 1991
Como puede apreciarse, la Constitución mantuvo
las leyes generales, también llamadas leyes marco o cuadro, y amplió las
materias que deben ser objeto de las mismas mediante normas generales que
señalen los objetivos y criterios contenidos en ellas, con sujeción a las
cuales han de ser reguladas mediante actos administrativos que se expidan por
diferentes autoridades, sin que estén permitidas interpretaciones que extiendan
su ámbito a otros asuntos o materias.
LEY MARCO-Régimen aduanero
(…) las materias reservadas
para que sean objeto de leyes marco son las relacionadas con la modificación,
por razones de política comercial, de los aranceles y tarifas, esto es, los
impuestos que se cobran o aplican a la importación de una mercancía determinada
para que pueda ingresar al país, y las demás disposiciones concernientes al
régimen de aduanas. Tal régimen, comprende el conjunto de normas jurídicas que,
con sujeción a la Constitución y a la ley general de aduanas, regulan las
relaciones jurídicas que se establecen entre la administración aduanera y
quienes intervienen en el ingreso, permanencia, traslado y salida de las
mercancías, hacia y desde el territorio aduanero nacional.
TARIFA ARANCELARIA-Facultad del gobierno
nacional para modificarla mediante decretos administrativos, se limita al logro
de finalidades o razones de política comercial
(…) la Carta Política
tan solo faculta al Gobierno para modificar, mediante decretos administrativos
expedidos con sujeción a las normas generales contenidas en una ley cuadro o
marco, los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de
aduanas que se orientan al logro de finalidades o razones de política
comercial, de modo que las medidas que persigan otros fines como, por ejemplo,
de política fiscal (recaudo de ingresos para el Estado), son competencia
exclusiva del legislador en los términos del artículo 338 de la Constitución
Política, lo cual exige la expedición de leyes ordinarias.
TARIFA ARANCELARIA-Potestad del Gobierno en materia de
modificación según la jurisprudencia constitucional
(…) no todos los
aspectos del régimen de aduanas están sometidos a la técnica legislativa de las
leyes marco y de los decretos que las desarrollan, sino solo aquellas
modificaciones de los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes a
este régimen encaminadas al logro de objetivos que tengan un claro y marcado
propósito comercial y que, además, obedezcan al carácter dinámico y altamente
especializado que caracteriza a las materias objeto de dicha regulación
especial. Por lo tanto, aquellos asuntos que persigan intereses distintos o
ajenos a una política comercial, seguirán siendo de competencia exclusiva del
legislador, no obstante que guarden relación con el régimen aduanero, como
pueden ser los objetivos atinentes a la política fiscal, sancionatoria o penal.
ARANCELES
Y REGIMEN DE ADUANAS-Regulación conjunta entre Gobierno y Congreso
(…) para verificar si un
tema es propio de las materias sujetas a la legislación marco como para
delimitar hasta dónde se extienden las facultades legislativas y las ejecutivas
en asuntos sometidos a este tipo de leyes, es necesario examinar, i) en términos
generales, si se está en presencia de un tema que requiere una regulación
especialmente dinámica y especializada, pues no hay que olvidar que son éstas
las razones de índole material que justifican el empleo de dicha técnica
excepcional de producción normativa; y, ii) de manera particular, tratándose de
la modificación de aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al
régimen de aduanas, si tal modificación obedece a razones de política
comercial, tal y como lo exigen los artículos 150.19, literal c) y 189 numeral 25 de la
Constitución.
REGIMEN
SANCIONATORIO ADUANERO-No es materia de ley
marco
Las anteriores
consideraciones le permiten a la Sala concluir que, si bien es cierto que el
régimen sancionatorio en materia de aduanas guarda cierto grado de conexidad
temática con el régimen aduanero en general, pues se trata de un instrumento
jurídico que disciplina la conducta de los particulares destinatarios en este
ámbito, no por esa sola circunstancia puede asegurarse que el Gobierno se
encuentra facultado por la Constitución para modificarlo. Esto es así por
varias razones: en primer lugar, 1) porque esta materia no se encuentra
cubierta por las actividades expresamente señaladas en los artículos 150.19,
literal c) y 189 numeral 25 de la Carta Política; en segundo lugar, 2) porque
no hay evidencia de que su regulación requiera la agilidad, la urgencia y el
dinamismo propios de los asuntos que son objeto de ley marco; en tercer lugar,
3) porque no existen razones de política comercial que así lo justifiquen, ya
que su finalidad es de tipo coercitivo; y, en cuarto lugar, 4) porque la Corte
Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que las materias que son
expresión del poder punitivo o sancionador del Estado no se someten a la
técnica de las leyes marco (C-052/97 y C-1161/00).
POTESTAD SANCIONATORIA DE LA
ADMINISTRACION-Manifestación del ius puniendi del Estado
DERECHO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR-Sujeto a principios de legalidad, tipicidad y reserva de ley que
orientan el debido proceso
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Elementos esenciales
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Características especiales
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN
MATERIA SANCIONATORIA-Alcance
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Alcance del principio de tipicidad
DERECHO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR-Elementos
que concurren para la aplicación del principio de tipicidad
RESERVA DE LEY EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR-Finalidad
RESERVA DE
LEY-Estipulación de conductas sancionables en materia
administrativa
(…) con el fin de evitar la
arbitrariedad de la administración, el principio de reserva de ley, consagrado
en el artículo 150 de la Constitución Política, supone que la determinación de
las conductas sancionables en materia administrativa y el procedimiento
aplicable concierne exclusivamente al legislador.
REGIMEN SANCIONATORIO
ADUANERO-Reserva
de ley
(…) la expedición de un
régimen sancionatorio aduanero mediante el cual se establezcan las infracciones
administrativas aduaneras en que pueden incurrir los responsables de las
obligaciones aduaneras, las sanciones aplicables por la comisión de dichas
infracciones, la caducidad de la acción administrativa sancionatoria, los
errores formales no sancionables y las causales de exoneración de
responsabilidad; las causales de aprehensión y decomiso de las mercancías; y, los
procedimientos administrativos aplicables, entre otros, para el decomiso de las
mercancías, la determinación e imposición de sanciones, la formulación de
liquidaciones oficiales de revisión y de corrección, la declaratoria de
incumplimiento y la efectividad de garantías y la verificación de origen de
mercancías, lo cual incluye el régimen probatorio, la adopción de las
decisiones administrativas, los recursos que proceden, la revocatoria directa y
la firmeza de los actos, hacen parte integral de la reserva de ley al
comprometer la aprobación de regulaciones legales sustantivas (faltas y
sanciones) y adjetivas (procesos a aplicar).
SENTENCIA DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos en el tiempo
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD
DIFERIDA-Aplicación
Expediente: D-14.255
Demanda de inconstitucionalidad en contra del
numeral 4 del artículo 5 de la Ley 1609 del 2013, “Por la cual se dictan
normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar los
aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al Régimen de Aduanas.”
Demandante: Wadys Tejada Flórez
Magistrado ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil
veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones Constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad prevista en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución
Política, el 23 de abril de 2021, mediante correo electrónico enviado a la
Secretaría General de la Corte Constitucional,[1]
el ciudadano Wadys Tejada Flórez presentó demanda de inconstitucionalidad en contra
del numeral 4 del artículo 5 de la Ley 1609 del 2013, “Por la cual se dictan
normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar los
aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al Régimen de Aduanas.” Lo
anterior, por considerar que la disposición demandada desconoce los artículos 2,
29 y 150 de la Constitución Política.
2.
Por Auto del 25 de mayo de 2021, el
Magistrado sustanciador resolvió inadmitir la demanda y conceder al actor el
término de tres días para que procediera a corregirla. En la citada providencia
se identificaron dos deficiencias de tipo sustancial. En ese sentido, se dijo
que el cargo carecía de claridad, toda vez que no era posible entender si
el actor pretendía invocar un único cargo o, por el contrario, cinco cargos
respecto de cada uno de los principios presuntamente vulnerados; y, de suficiencia,
porque no incluía en las disposiciones violadas la totalidad de normas de rango
constitucional que daban origen a los principios invocados y, aunque aquel citó
jurisprudencia para explicar el alcance de cada uno de dichos principios, no
expuso una razón por la cual la disposición demandada los desconocía o el
alcance que la jurisprudencia constitucional les ha reconocido.
3.
El 31 de mayo de 2021, el accionante
presentó corrección a la demanda reformulando el cargo propuesto originalmente y
dividiéndolo en cuatro nuevos cargos, a saber: i) vulneración
del debido proceso (art. 29 CP), ii) vulneración de los principios de
legalidad y de tipicidad o taxatividad (art. 29 CP), iii) vulneración
del principio de reserva de ley (art. 150 CP) y iv) vulneración de la
garantía de efectividad de los principios, derechos y deberes (art. 2 CP).
4.
Por Auto del 15 de junio de 2021, se
resolvió que aunque el demandante separó el primer cargo del segundo,
en ambos afirmaba el desconocimiento de la misma norma constitucional junto con
todas las garantías que lo integran, esto es, el artículo 29 de la Constitución
Política. Por lo anterior, se decidió que su análisis se realizaría de manera
conjunta, al ser ambos admitidos. Frente al tercer cargo, se corrigieron
las deficiencias observadas en el primer análisis de admisibilidad, por lo que
dicho cargo también fue admitido. En relación con el cuarto cargo, se
estimó que carecía de claridad toda vez que no fue posible entender cuál
era la acusación de inconstitucionalidad en él presentada y dado que tampoco acreditó
el requisito de suficiencia, se dispuso su rechazo.
5.
Una vez cumplidos los trámites previstos en
el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la
Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
A.
La norma demandada
6.
A continuación, se transcribe el texto de la
norma demandada y se subraya el aparte específicamente cuestionado por el
actor:
“LEY 1609 DE
2013[2]
“Por la cual se
dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar
los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al Régimen de
Aduanas
EL CONGRESO DE
COLOMBIA
DECRETA:
(…)
“Artículo 5°. Criterios
generales. Los Decretos y demás Actos Administrativos que expida el
Gobierno Nacional para desarrollar la ley marco de aduanas, deberán observar
los siguientes criterios:
“1. Es responsabilidad social
de los Funcionarios Públicos y los Operadores de Comercio Exterior, propender
por prevenir, evitar y controlar las conductas que sean contrarias al leal y
correcto desempeño de las funciones aduaneras y demás obligaciones conexas a
las mismas.
“2. Las Autoridades del Estado
y los operadores de comercio exterior evaluarán periódicamente el
funcionamiento general de los sistemas y tecnologías de la información que se
utilicen en el desarrollo de las operaciones de comercio exterior y propenderán
por su actualización constante, de acuerdo con las necesidades y las buenas
prácticas reconocidas por la legislación internacional.
“3. Cuando una disposición
exija para su publicación una reglamentación por parte de una autoridad competente,
esta deberá expedir la reglamentación en un plazo no mayor a 180 días después
de su publicación en el Diario Oficial, que permita el cumplimiento efectivo y
real de la disposición a reglamentar. Sin perjuicio de que la autoridad deba
implementar un modelo de sistematización informático para el cumplimiento de
las obligaciones aduaneras caso en el cual deberá hacerlo en un plazo no mayor
a veinticuatro (24) meses con la realización de pruebas piloto de
funcionamiento en intervalos de seis (6) meses.
“4. Las disposiciones
que constituyan el Régimen sancionatorio y el decomiso de mercancías en materia
de aduanas, así como el procedimiento aplicable deberá estar consagrado en los
decretos que en desarrollo de la ley Marco expida el Gobierno Nacional.
“5. Los Decretos que expida el
Gobierno Nacional para desarrollar la Ley Marco de Aduanas y demás actos que lo
reglamenten, deberán tener en cuenta los elementos de la Seguridad Jurídica.
Las actuaciones administrativas relativas a la función aduanera, de conformidad
con la Constitución Política, deberán ser públicas y permanentes, con las
excepciones que establezca la ley, y en ellas prevalecerá el Derecho
sustancial.”
B.
La demanda
7.
Como se indicó, el actor planteó cuatro cargos
de inconstitucionalidad de los cuales solo fueron admitidos los tres primeros.
Debido a que los cargos primero y segundo se fundamentan en la
violación de la misma norma constitucional (artículo 29 de la Constitución), tal
como se expuso en el Auto admisorio del 15 de junio de 2021, ambos cargos serán
estudiados como si se tratara de uno solo, es decir, conjuntamente. El tercer
cargo se estudiará de manera individual. En consecuencia, los cargos de la
demanda son los siguientes:
a)
Primer y segundo cargo admitidos. Presunta
vulneración de los principios de legalidad y de tipicidad o taxatividad que
integran el debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política)
8.
Según el accionante, “el debido proceso
exige que el procedimiento sancionatorio que ejerza la administración pública
se realice respetando las garantías del debido proceso administrativo,
obligando a que las sanciones y sus efectos jurídicos solo serán válidas y
eficaces cuando la imposición de la medida sancionatoria esté antecedida de un
proceso justo con plenitud de garantías,[3] por esta razón la
Constitución Política dispone que toda actuación, procedimiento y proceso
administrativo sancionatorio esté consagrado en norma de carácter legal,
constituyendo el debido proceso en una limitación a los poderes del Estado al
corresponderle al legislador establecer previamente la infracción, la sanción y
la definición de las autoridades administrativas competentes para realizar la
investigación e imponer la sanción.[4]”
En este sentido, señala que “el debido proceso tiene como
propósito sujetar las actuaciones administrativas ‘a reglas específicas de
orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e
intereses de las personas en ellas involucrados’,[5] al no
permitir que ninguna decisión administrativa dependa del propio arbitrio de la
entidad administrativa que la tome, sino que la decisión dependa de los
procedimientos señalados por la ley.[6]”
9.
Agrega que el mandato constitucional
consagrado en el artículo 29 de la Constitución obliga a que toda actuación
administrativa esté permeada por el principio del debido proceso exigiendo que
el proceso sancionatorio esté contenido en una ley, “lo que difiere del
régimen sancionatorio y el decomiso de mercancías en materia de aduanas pues el
Congreso de la Republica al haber otorgado facultades sancionatorias al
Ejecutivo a través del criterio general, establecido en el numeral 4 del
artículo 5 de la Ley 1609 de 2013 –Ley marco de aduanas– para que expidiera el
régimen mediante decretos reglamentarios haciendo uso de la función
administrativa, vulneró el principio al debido proceso por no comprender la
disposición legal demandada la actuación, el procedimiento y el proceso
sancionatorio que debe cumplir la entidad administrativa para la determinación
e imposición de la sanción”, con motivo de lo cual refiere que “El
desprendimiento de la obligación constitucional del Legislativo para expedir el
régimen sancionatorio en materia de aduanas en una norma de carácter de la ley
y otorgarle al Ejecutivo la facultad para que expidiera el régimen en una norma
de menor jerarquía, constituye un traslado de competencia que no está permitido
en la Constitución porque el único autorizado para expedir el régimen
sancionatorio en normas de carácter de ley es el Legislador (Art. 150 CP)
garantizando un proceso justo y la limitación de los poderes del Estado.”
10.
En esa medida, reitera que al Ejecutivo “no
le está permitido expedir regímenes sancionatorios por medio de la potestad
administrativa”, por lo que, a su modo de ver, ello “manifiesta el incumplimiento
del Legislador de la obligación de proteger los derechos e intereses de las
personas que pregona el principio del debido proceso”, pues con la
habilitación otorgada en la norma demandada y la consecuente expedición del Decreto
Reglamentario 1165 de 2019, “permitió que la decisión administrativa
sancionatoria dependiera del propio arbitrio de la entidad administrativa y no
de la actuación, procedimiento y proceso sancionatorio que debe estar
consagrado en la ley”.
11.
De otro lado, sostiene que tampoco el criterio general establecido en el numeral 4 del artículo
5 de la Ley 1609 de 2013 asegura la formación, notificación y la impugnación de
la decisión administrativa sancionatoria, que deben ser definidos por el legislador
de conformidad con el principio del debido proceso, pues lo único que señala el
criterio general referido es que el decreto reglamentario comprenderá las
disposiciones que constituyan el régimen sancionatorio y el decomiso de
mercancías en materia de aduanas, dejando su definición y desarrollo en manos del
Ejecutivo.
12.
Señala, igualmente, que “el debido
proceso administrativo sancionatorio está sometido al principio de legalidad
que exige que la falta o conducta reprochable se encuentre tipificada en la ley
–lex scripta– con anterioridad a los hechos materia de la investigación –lex
previa– adquiriendo el principio de legalidad una doble garantía, una material
al referirse que las conductas infractoras y las sanciones estén
predeterminadas en una norma, y otra formal, al requerir que las conductas
infractoras y las sanciones estén contenidas en una norma de rango de ley.[7]”
y, agrega, que “[e]l desconocimiento del principio de legalidad deja a la
administración pública sin el sustento jurídico para actuar y sancionar ya que,
al ejercer la potestad sancionatoria sin el cumplimiento de este principio, la
actuación administrativa estaría provista de una total arbitrariedad al no
estar sometida a un procedimiento legal y las sanciones determinadas al momento
de cometerse la infracción.”[8]
13.
Asimismo, indica que “[c]omo desarrollo
del principio de legalidad se desprende el principio de tipicidad o taxatividad
que alude ‘a la obligación que tiene el legislador de definir con claridad y
especificidad el acto, hecho u omisión constitutiva de la conducta reprochada
por el ordenamiento, de manera que le permita a las personas a quienes van dirigidas
las normas conocer con anterioridad a la comisión de la misma las implicaciones
que acarrea su transgresión’,[9]
y para dar cabal cumplimiento a este principio la norma sancionatoria deberá
reunir los siguientes elementos ‘(i) la conducta sancionable esté descrita de
manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo
cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas
jurídicas; (ii) exista una sanción cuyo contenido material este definido en la
ley; (iii) exista correlación entre la conducta y la sanción’[10]; (iv) el
texto de la norma sea precisa, ‘esto es, que incluya los elementos esenciales
del tipo como son la descripción de la conducta, la naturaleza de las
sanciones, sus montos máximos y mínimos, así como los criterios de
proporcionalidad que debe tomar en cuenta el juzgador al imponer en concreto el
castigo’,[11]
ya que sólo de esta manera se llega a restringir razonablemente el poder
discrecional de la autoridad que detenta el poder sancionador’[12] y (v) el ‘ius
puniendi del Estado sea reglado y sometido a los controles necesarios, es
precisamente uno de los objetivos que persigue el Estado de Derecho, en cuanto
representa la forma de garantizar la plena vigencia de los derechos y garantías
de los potenciales encartados, erradicando así la arbitrariedad y el
autoritarismo’.[13]”
14.
Finalmente, sostiene que, según los
principios de legalidad y de tipicidad o taxatividad consagrados en el artículo
29 Superior, “[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes
al acto que se le imputa’ exigiendo que la ley sancionadora comprenda como
mínimo las conductas infractoras, las sanciones y el procedimiento sancionador,
elementos que no se encuentran desarrollados en el criterio general comprendido
en el numeral 4 del artículo 5 de la ley 1609 de 2013, lo que contradice de
manera evidente los principios constitucionales señalados y configurándose el
exceso o el desbordamiento de atribuciones del Congreso de la República por
haber concedido competencia sancionadora al Ejecutivo para que con decretos
reglamentarios desarrolle lo que es propio del Legislador.”
b)
Segundo cargo admitido. Presunta
vulneración del principio de reserva de ley (artículo 150 de la Constitución
Política)
15.
Con apoyo en la jurisprudencia
constitucional, el accionante señala que, conforme al principio de reserva de
ley, el legislador es el único autorizado para establecer sanciones de carácter
administrativo y fijar los procedimientos que han de seguir las autoridades
administrativas para la imposición de tales sanciones, lo cual implica, a su
vez, la obligación de que los núcleos esenciales de la materia objeto de
reserva estén contenidos o definidos en una ley.
16.
En esa medida, subraya que la reserva de ley
en el derecho administrativo sancionador existe para que el legislador, como
mínimo, indique i) los elementos básicos de la conducta típica que será
sancionada; ii) el procedimiento sancionador; iii) la definición
misma de la sanción o los criterios para determinarla con claridad; y iv) los
entes encargados de imponerla.
17.
Para el actor, si bien es cierto que las
leyes marco constituyen una forma de colaboración armónica entre la Rama
Legislativa y la Rama Ejecutiva, también lo es que el desarrollo que de ellas
debe hacer el Ejecutivo corresponde a una función estrictamente administrativa,
razón por la cual los “decretos reglamentarios” no tienen carácter de ley.
Esto, según él, ocasiona que la competencia otorgada por el numeral 4 del
artículo 5 de la Ley 1609 de 2013 al Ejecutivo para que por medio de la “potestad
reglamentaria ampliada” expida el régimen sancionatorio y el decomiso de
mercancías en materia de aduanas, desconozca el principio de reserva de ley, al
no estar consagrado el procedimiento y las sanciones administrativas en una ley
expedida por el Congreso de la República, como lo ordena el artículo 150 de la
Carta. Además, aduce que el artículo 29 Superior exige
que para que la entidad administrativa realice el juzgamiento se debe hacer
conforme a leyes preexistentes y, en el mismo sentido, señala que la Corte
Constitucional en las Sentencias C-699 de 2015, C-921 de 2001, C-135 de 2016 y
C-394 de 2019 ha indicado que los regímenes sancionatorios cuentan con reserva
de ley, función que es exclusiva del Congreso de la República (Art. 150 CP) y
al no estar el régimen sancionatorio y el decomiso de mercancías en materia de
aduanas comprendido en una ley, ello constituye una vulneración del principio
de reserva de ley.
C.
Intervenciones
18.
Dentro del término de fijación en lista, la
Universidad Externado de Colombia intervino para solicitar la exequibilidad del
numeral 4 del artículo 5 de la Ley 1609 de 2013. Por su
parte, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio del
Interior solicitaron a la Corte declararse inhibida para emitir un pronunciamiento
de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda y, en subsidio, que se declare
la exequibilidad de la disposición demandada. A su turno, la Asociación
Nacional de Comercio Exterior (ANALDEX), el Instituto Colombiano de Derecho
Tributario (ICDT), la Universidad de Cartagena, y los ciudadanos Gabriel Ibarra
Pardo y Andrés Mutis Vanegas intervinieron para apoyar las razones de la
demanda y solicitar la inexequibilidad de la norma acusada.
a) Intervenciones con solicitud de inhibición y, en subsidio, de
exequibilidad
i) Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN)
19.
La Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) considera que los razonamientos de la demanda apuntan a
cuestionar la expedición del Decreto 1165 de 2019 y no el numeral 4 del artículo 5 de la Ley 1609 de 2013, por lo que, a su
juicio, se incumple el requisito de claridad,
toda vez que no hay un hilo conductor sobre lo que se demanda y las
justificaciones en que la acción se sustenta. En esa misma línea, estima que tampoco
se satisface el requisito de certeza, habida cuenta que la acusación no
recae sobre el contenido de la norma demandada, sino sobre un decreto reglamentario
que escapa al control abstracto de constitucionalidad a cargo de la Corte
Constitucional.
20.
Según la DIAN, el cargo tampoco plantea una
confrontación real y objetiva entre la norma demandada y el texto de la
Constitución Política, pues la inconformidad del actor se refiere a las
materias contenidas en el Decreto 1165 de 2019, específicamente, en lo que
tiene que ver con el régimen sancionatorio y el decomiso de mercancías en
materia de aduanas, lo cual no resulta pertinente ni suficiente
para proponer una verdadera controversia de índole constitucional.
21.
En ese orden de ideas, solicita a la Corte
que se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el primer
cargo por ineptitud sustantiva de la demanda, o, en su defecto, que declare la
exequibilidad de la norma demandada.
22.
Frente a la solicitud subsidiaria de
exequibilidad, señala que es equivocado afirmar que solo
existe plenitud de garantías cuando el procedimiento sancionatorio está
consagrado en normas de carácter legal, máxime cuando el mismo legislador, en
ejercicio de las facultades otorgadas por la Constitución, establece la
posibilidad de que el Ejecutivo determine, como en este caso, el procedimiento
y el régimen sancionatorio en materia aduanera, facultad que, a su juicio, está
prevista en el numeral 19 del artículo 150 la Constitución Política.
23.
Sobre esa base, concluye que el Gobierno
Nacional, con la expedición del Decreto 1165 de 2019, “salvaguarda el
estricto cumplimiento de los procedimientos establecidos en la regulación
aduanera, asegurando que la decisión administrativa se adopte basada en reglas
específicas de orden sustantivo y procedimental, que garanticen los derechos e
intereses de las personas en ellas involucrados.”[14]
ii) Ministerio de Hacienda y Crédito Público
24.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público
advierte que, “a pesar de la subsanación de la demanda, persiste una
construcción argumentativa inadecuada en la formulación del primer cargo”[15],
pues, a su juicio, el hecho de que la norma acusada sea el numeral 4 del
artículo 5 de la Ley 1609 de 2013, pero los cuestionamientos sobre los cuales
se estructura la demanda aludan al debido proceso, comprendido en aspectos
regulados por el Decreto 1165 de 2019, torna al cargo confuso e incongruente, y
rompe el hilo conductor en la argumentación, lo que “impide comprender cabalmente
el contenido de la demanda”.[16]
En ese sentido, considera que “la falta de claridad permea los
motivos que fundamentan el reproche constitucional.”[17]
25.
Agrega que, “aquella circunstancia se
agrava, pues no se observa con suficiencia la relación entre el supuesto
desconocimiento del debido proceso y la norma acusada, ya que la demanda se
centra, principalmente, en desestimar una norma reglamentaria y no la norma
legal impugnada.”[18],
por lo que, de igual manera, las razones expuestas tampoco resultan específicas,
dado que “no constituyen motivos que reprochan estrictamente el precepto
legal demandado, a pesar de que el juicio de constitucionalidad se fundamenta
en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y
verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución
Política”.[19]
26.
Desde esa perspectiva, considera que “esta
aproximación daría lugar a que la Corte Constitucional, eventualmente, deba
proferir un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda.”[20]
27.
No obstante, luego de hacer una breve
exposición sobre la que considera “potestad reglamentaria” del Ejecutivo para
desarrollar los contenidos de las leyes marco y, de manera particular, regular
el régimen sancionatorio aduanero y el decomiso de mercancías, así como el
procedimiento aplicable, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público afirma que
no existe vulneración de las garantías del debido proceso previstas en el
artículo 29 de la Constitución Política, como se aduce en el primer cargo de la
demanda. Al oponerse al primer cargo, el Ministerio hace una férrea defensa del
contenido y alcance del Decreto 1165 de 2019, “Por el cual se dictan
disposiciones relativas al Régimen de Aduanas en desarrollo de la Ley 1609 de
2013”, en cuyo Título XIV, afirma, se definen detalladamente las sanciones,
el procedimiento para su imposición, los instrumentos de defensa del presunto
infractor, las autoridades competentes para imponerla y su gradualidad, “todo
lo anterior bajo la observancia estricta de los principios constitucionales y
legales que deben observar los regímenes sancionadores en el ordenamiento
jurídico colombiano.”[21]
28.
Así, para el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, los motivos por los cuales la disposición relativa a la
fijación del marco de las atribuciones del Gobierno Nacional en lo concerniente
al régimen sancionatorio y el decomiso de mercancías en materia de aduanas, así
como el procedimiento correspondiente, se ajustan a los principios señalados en
la Constitución Política, lo cual se sustenta en que: i) las normas contenidas
en el Decreto 1165 de 2019 fueron expedidas por el Gobierno en cumplimiento de
la Ley Marco de Aduanas y de sus funciones constitucionales (Artículo 189 de la
Constitución Política); ii) en materia de aduanas, por razones de política
comercial, el Gobierno tiene atribuciones para establecer propuestas y
modificaciones a los aranceles, las tarifas y demás disposiciones concernientes
al régimen de aduanas; iii) no hubo un quebrantamiento al debido proceso por
ser normas que el Gobierno podía expedir; y, iv) el régimen sancionatorio y el
decomiso de mercancías en materia de aduanas observan los requisitos necesarios
para la imposición de la sanción y el procedimiento para controvertir la misma.
29.
De esta manera, concluye que “el numeral
acusado, al establecer que las disposiciones que constituyan el Régimen
sancionatorio y el decomiso de mercancías en materia de aduanas, así como el
procedimiento aplicable, se deben consagrar en los decretos que en desarrollo de
la ley Marco expida el Gobierno Nacional, no viola el debido proceso ni la
reserva de ley”.[22]
Por consiguiente, pide que la Corte declare la exequibilidad de la disposición
demandada por los tres cargos admitidos relacionados con la presunta violación
de los artículos 29 y 150.19 de la Constitución Política y, en subsidio, que se
inhiba de hacer pronunciamiento de mérito con respecto al primer cargo.
iii) Ministerio del Interior
30.
Para el Ministerio del Interior, el primer cargo
no plantea una confrontación real y objetiva entre la norma demanda y el texto
de la Constitución Política, pues la inconformidad del actor se refiere a las
materias contenidas en el Decreto 1165 de 2019, específicamente a lo
relacionado con el régimen sancionatorio y el decomiso de mercancías en materia
de aduanas, norma que no es objeto del presente control de constitucionalidad.
En esa medida, solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse sobre esta
acusación por ineptitud sustantiva de la demanda, ya que no cumple con los
requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
31.
En lo que concierne a la presunta
vulneración de la regla contenida en el artículo 150.19 de la Constitución, señala
que cuando el legislador le otorga al Ejecutivo la facultad de desarrollar el
régimen sancionatorio y el decomiso de mercancías en materia de aduanas, así
como el procedimiento aplicable, no lo faculta en forma
alguna para desconocer los mandatos superiores del debido proceso y del derecho
de defensa, pues ello comporta, por obvios motivos, la aplicación de los
principios de legalidad y de tipicidad o taxatividad.
32.
Para el Ministerio del Interior esto es tan
claro que “el legislador en el artículo
primero de la Ley 1609 de 2013 determina que el Gobierno Nacional, al modificar
los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de
aduanas, no podrá exceder los términos establecidos en la citada ley, sin entrar
a regular aspectos o materias que correspondan privativamente al Congreso de la
República.”[23]
Asimismo, “determina en el artículo 4, ibídem,
que los decretos que expida el Gobierno Nacional para desarrollar la citada Ley
Marco de Aduanas, deberán sujetarse, tanto a los principios constitucionales,
como a los previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, resaltando entre otros, los principios del debido
proceso, publicidad, contradicción, favorabilidad, buena fe, imparcialidad y
los principios especiales del derecho probatorio.”[24]
33.
De esta forma, sostiene que “los decretos
expedidos en desarrollo de la Ley marco 1609 de 2013, son claros ejemplos de la
sumisión jerárquica que toda norma proferida en un estado social de derecho
debe predicar dentro de la escala normativa nacional”,[25] por lo
que “la afirmación del accionante sobre la vulneración de los principios de
legalidad, tipicidad y taxatividad por la norma cuestionada no constituyen
soportes reales que sustenten la viabilidad de la acción impetrada.”[26]
34.
Así las cosas, concluye que la demanda no
reúne las condiciones exigidas en la jurisprudencia constitucional para que sea
posible su análisis de fondo, puesto que se basa en una “particular visión
del actor sobre lo que, en su sentir, implica el desconocimiento de los
derechos de quienes sean sancionados administrativamente por presuntamente
cometer actos en contra de la ley de aduanas”.[27] En consecuencia,
el Ministerio del Interior solicita a la Corte declararse inhibida para
resolver de fondo la demanda y, en subsidio, declarar exequible la disposición
acusada.
b) Intervención con solicitud
de exequibilidad
Universidad Externado de Colombia
35.
La Universidad Externado de Colombia, a
través del Centro de Estudios Fiscales, advierte que los decretos que
desarrollan una ley marco no son expedidos en virtud de las facultades ad
hoc otorgadas por el Congreso de la República, sino que es la propia
Constitución la que le da al Presidente dicha competencia. En consecuencia, señala
que no es que el Congreso revista al Presidente de la República de facultades
para legislar, sino que dicha facultad proviene directamente de la Constitución
y, en consecuencia, según su criterio, la norma se ajusta al ordenamiento
constitucional.
36.
En ese entendido, considera que tratándose de la distribución de competencias en materia de
aranceles, tarifas y comercio exterior, la Constitución establece una especial
colaboración entre el Legislativo y el Ejecutivo en la regulación de las
materias específicas objeto de ley marco. Esta especial distribución de las
competencias entre ambas Ramas del Poder Público obedece, a su vez, dice, al propio
dinamismo del comercio exterior y tiene incluso antecedente desde 1968, cuando
se implementó la técnica legislativa de las leyes marco y los decretos
reglamentarios para que el legislador fijara el marco general dentro del cual el
Gobierno nacional debía regular, en concreto, el régimen de comercio exterior y
de aduanas. Menciona que dichas competencias normativas se retomaron en la
Constitución Política de 1991, en los literales b) y c) del numeral 19 del
artículo 150, y en el numeral 25 del artículo 189, por lo que mal podría,
entonces, desconocerse esta distribución mediante la imposición de medidas
consistentes en derechos arancelarios por parte de la Rama Legislativa,
usurpando a su paso funciones propias de la Rama Ejecutiva, y en particular del
Presidente de la República.
37.
Finalmente, enfatiza en que el Congreso de
la República no carece de competencia para formular precisiones en las materias
objeto de ley marco que debe desarrollar el Ejecutivo, ya que aquel es el
legislador ordinario, y así ha sido reconocido en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional. No obstante, refiere que, una vez señalados los criterios que
debe seguir el Ejecutivo en determinada materia, como es el caso de los
aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, le
corresponde, entonces, al Ejecutivo establecer claramente el régimen
sancionatorio aduanero y lo relacionado con el decomiso de mercancías, así como
su procedimiento específico, aplicable de manera clara y en cumplimiento de los
principios de legalidad y tipicidad que se derivan del debido proceso.
c) Intervenciones con solicitud
de inexequibilidad
i) Asociación Nacional de Comercio Exterior
(ANALDEX)
38.
La Asociación Nacional de Comercio Exterior (ANALDEX)
comienza señalando que, de acuerdo con la caracterización efectuada por la
Corte Constitucional en la Sentencia C-140 de 2007, las leyes marco tienen como
objeto regular asuntos cambiantes para permitirle al Estado responder ágilmente
a los cambios acelerados que experimentan en la sociedad diversas materias; de
ahí que el Ejecutivo tenga la atribución de modificar aranceles y tarifas, pero
sin que se trate de una competencia absoluta.
39.
Sobre esa base, sostiene que, según la
propia Constitución, existe una condición adicional para que el Gobierno pueda
realizar las modificaciones en asuntos arancelarios y de comercio exterior, y
es que correspondan a razones de política comercial. Para la Asociación interviniente,
estos aspectos únicamente estarían relacionados con los asuntos económicos del
arancel de aduanas y, en consecuencia, se deberían excluir del ámbito
regulatorio aquellos que adelanten una política fiscal o persigan objetivos de esta
estirpe.
40.
Considera, entonces, que el régimen sancionatorio
y de decomiso no es una materia cambiante. Tanto así, que la actual regulación
toma casi en su integridad el Decreto 2685 de 1999, salvo algunas adiciones
importantes al régimen introducido con el Decreto 360 de 2016; y, que las
modificaciones a dicho régimen no corresponden a razones de política comercial,
es decir, no persiguen un objetivo de carácter económico.
41.
De otra parte, advierte que los decretos que
dicta el Ejecutivo para regular los contenidos de leyes marco no son normas con
rango de ley, sino que “se trata de decretos reglamentarios cuya naturaleza
es meramente ejecutiva.”[28]
Bajo esa compresión, señala que “el régimen sancionatorio y de decomiso es
facultad propia del legislador y, por tanto, no podría satisfacer dicha
consideración un derecho reglamentario expedido por el Ejecutivo.”[29]
42.
En punto a la reserva de ley del régimen
administrativo sancionatorio, aduce que la Corte Constitucional ha fijado un
precedente y se ha pronunciado en diferentes providencias al respecto. Con
apoyo en las consideraciones vertidas en las Sentencias C-346 de 2006, C-140 de
2007 y C-699 de 2015, destaca que: a) “La reserva de ley en materia de
derecho sancionatorio cambiario existe para la definición de los elementos
básicos de la infracción cambiaria, el procedimiento sancionador, los entes
encargados para imponer las sanciones y la definición misma de éstas últimas.”;
que b) “... [e]n cualquiera de los dos casos, la extensión de esta
responsabilidad no puede ser establecida sino por el legislador, bien en razón
del principio de legalidad del tributo, bien en virtud del principio de reserva
de ley en materia de derecho sancionatorio”; c) “[a]l legislador
no le está permitido delegar en el ejecutivo la creación de prohibiciones en
materia sancionatoria, salvo que la ley establezca los elementos esenciales del
tipo, estos son: (i) la descripción de la conducta o del comportamiento que da
lugar a la aplicación de la sanción; (ii) la determinación de la sanción,
incluyendo el término o la cuantía de la misma, (iii) la autoridad competente para
aplicarla y (iv) el procedimiento que debe seguirse para su imposición.”[30]
43.
En ese orden de ideas, concluye señalando
que i) la competencia sobre el régimen de aduanas se encuentra definida
en la Constitución Política; ii) que al legislativo le corresponde
definir las reglas y criterios generales que posteriormente serán reglamentados
por el Ejecutivo; iii) que en ningún momento la Constitución permite
delegar la atribución para definir el régimen sancionatorio y el decomiso del
Legislativo al Ejecutivo; iv) que el Ejecutivo solo puede desarrollar
los asuntos aduaneros de índole cambiante y que correspondan a razones de
política comercial; v) que el régimen sancionatorio y de decomiso están
amparados por la cláusula general de competencia legislativa; y, vi) que
el Decreto 1165 de 2019, que contiene las disposiciones relativas a las sanciones
y al decomiso, es una norma de naturaleza reglamentaria sin fuerza de ley. Por
estas razones, ANALDEX considera que el numeral 4 del artículo 5 de la Ley 1609
de 2013 debe ser declarado inexequible.
ii) Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT)
44.
El Instituto Colombiano de Derecho
Tributario comienza señalando que en reunión del Consejo Directivo de
esta instituto se llegó a la conclusión de que la disposición normativa
demandada es contraria a la Constitución Política por violar el principio de
reserva de ley, “debido a que se limita a habilitar al Presidente de la
República para regular el derecho aduanero sancionatorio con la única condición
de que lo haga directamente mediante decretos de ley marco; esto es, sin que
sea factible que delegue en las autoridades del ramo la potestad de regular la
materia mediante resoluciones o actos administrativos diferentes de los
aludidos decretos, pero sin delimitaciones ni lineamientos de ninguna clase.”[31]
45.
Sin embargo, precisa que esa unanimidad en
la conclusión no tuvo lugar en lo que atañe a la viabilidad de la regulación
compartida del derecho aduanero sancionatorio entre el Congreso y el Presidente
de la República, pues a lo largo del debate surgieron dos posiciones, ambas con
un estrecho margen de diferencia, que puede resultar de interés para la Corte. Dichas
posiciones son explicadas del siguiente modo textual:
“Una de esas posiciones, mayoritaria, pero por un estrecho margen,
sostuvo que sí es de recibo que la ley marco habilite al Presidente de la
República para que, mediante decretos de ley marco, regule lo atinente a las
sanciones por infracciones al régimen de aduanas. No obstante, fue y es
enfática en que, en todo caso, la ley marco debe establecer los parámetros
básicos que orienten y delimiten la potestad normativa a ejercer por el
Presidente de la República. En apoyo de esa conclusión, reparó en que los numerales
19, del artículo 150, y 25, del artículo 189, de la Constitución Política,
sujetan al derecho positivo aduanero, en general, a la concurrencia de leyes
marco y decretos de leyes marco, justamente porque todo lo concerniente al
arancel y al régimen aduanero requiere una regulación expedita y oportuna, que
hace necesario prescindir de la complejidad que normalmente entrañaría la
discusión y aprobación, en cada caso, de proyectos de ley sobre la materia.
Agregó, sobre el particular, que no resulta coherente con esa motivación
auspiciar la regulación del derecho positivo aduanero por la vía de ley marco y
decretos de ley marco, pero someter el derecho aduanero sancionatorio a leyes
en sentido estricto, sin posibilidad alguna de regulación compartida.
“Se puso de presente que, a lo largo de la historia normativa del
derecho aduanero en Colombia, a diferencia de lo ocurrido con temáticas como la
cambiaria o la financiera y bursátil, ha operado esa regulación compartida
tanto en el régimen de aduanas general como en el sancionatorio en particular.
“Naturalmente, los parámetros o lineamientos básicos y generales que
ha de contener la ley marco deben ser lo suficientemente claros y precisos para
evitar la arbitrariedad y la inseguridad jurídica. En tal sentido, la ley marco
ha de señalar los cauces para la tipificación de las conductas punibles en lo
concerniente a los sujetos y a los actos en que se concreten, de manera que los
decretos de ley marco puedan disciplinar el régimen sancionatorio con el
detalle, la precisión y la pormenorización que se requiere.
“La segunda posición, a la postre derrotada, pero por muy estrecho
margen, según se advirtió, fue y es enfática al descartar la regulación
compartida entre el Congreso y el Presidente de la República en estos asuntos.
A su parecer, cuando los numerales 19, del artículo 150, y 25, del artículo
189, constitucionales, someten el arancel y las demás temáticas aduaneras a ley
marco y decretos de ley marco, lo hacen en función de un criterio de política
comercial que no es dable hacer extensivo al derecho sancionador. “Agrega que
en materia sancionatoria el principio de legalidad es estricto, en interés de
la seguridad jurídica y del objetivo fundamental de descartar la arbitrariedad
y la afrenta a cánones tan relevantes como el debido proceso, la presunción de
inocencia y el derecho de defensa. Esta segunda posición se funda
adicionalmente en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual, la
referencia a que nadie puede ser juzgado sino conforme a ‘leyes prexistentes’,
exige que la tipificación de conductas sancionables se haga mediante una ley en
sentido formal y no simplemente mediante decreto, ni siquiera en desarrollo de
facultades extraordinarias.
“Puntualiza, al respecto, en los crecientes y dramáticos casos de
arbitrariedades cometidas por autoridades de aduanas en Colombia al amparo de
esa flexibilidad normativa que ha venido operando en el país.
“A estos criterios se agrega que no hay una justificación suficiente
para que la regulación compartida en análisis no se permita en temáticas que en
general son materia de ley marco y decreto de ley marco, para aludir a dos
casos concretos que han dado lugar a importante jurisprudencia de la Corte
Constitucional, como son el derecho de los cambios internacionales y el derecho
financiero, bursátil y asegurador a que se refieren el literal c) del numeral
19 del artículo 150 y el numeral 24 del artículo 189 de la Carta, pero, en
cambio, sí se admita en materia aduanera. Bueno es recordar, en el ámbito de esas
materias propuestas a manera de ejemplo, que los regímenes sancionatorios han
sido materia de decretos leyes expedidos por el Presidente de la República en
ejercicio de precisas facultades extraordinarias (v.gr., los Decretos
Ley 1074 de 1999 y 2245, de 2011). Sobre el particular se ha pronunciado la
Corte en Sentencias como la C-343 de 2006, sobre régimen cambiario
sancionatorio, o la C-1161 de 2000 sobre régimen financiero y bursátil.
“Hecha la anterior salvedad sobre las dos posiciones surgidas en el
seno de su Consejo Directivo, el Instituto reitera que la disposición demandada
debe ser declarada inexequible porque viola, de manera ostensible, el principio
de reserva de ley que ha de imperar en el derecho sancionatorio.”[32]
iii) Universidad de Cartagena
46.
Para la Universidad de Cartagena, la norma
demandada debe ser declarada inexequible, por las siguientes razones: i)
la determinación de los regímenes sancionatorios está reservada al legislador.
Por ende, no puede el Ejecutivo, a partir de potestades reglamentarias, fijar
dicho régimen; ii) el decomiso es entendido como una sanción puramente
administrativa y, en tal sentido, la determinación de su régimen tiene reserva
de ley; y, iii) los decretos que desarrollan leyes marco se expiden en
ejercicio de una potestad reglamentaria de tipo especial ampliada, pero no tienen
fuerza legal. Con base en lo anterior, la Facultad de Derecho y Ciencias
Políticas de la Universidad de Cartagena solicita a la Corte Constitucional que
declare inexequible la disposición demandada.
iv) Ciudadano Gabriel Ibarra Pardo
47.
El ciudadano Gabriel Ibarra Pardo, experto
invitado por la Corte para intervenir en este proceso, hizo un breve repaso
sobre los antecedentes de la norma demandada y al respecto, expone que:
“…con anterioridad a la reforma constitucional del año 1968,
la cláusula general de competencia estaba en cabeza del Congreso para
legislar en materia de comercio exterior, aranceles, tarifas y demás
disposiciones relativas al régimen de aduanas, y era mediante facultades
extraordinarias pro tempore que el legislativo le otorgaba al ejecutivo,
que este último regulaba materias atinentes al comercio exterior.
“El Acto Legislativo 1 de 1968 introdujo la noción de ‘Leyes
marco o cuadro’, mecanismo de origen francés, ‘(....) con el propósito
de mantener el control político del Congreso sobre el ejecutivo, al fijar
primero las pautas generales a las cuales este último debería
someterse, permitiendo al mismo tiempo una gran agilidad normativa por parte
del ejecutivo, la cual sería una herramienta eficaz para prever los
cambiantes fenómenos del comercio exterior y de los demás asuntos
económicos’ (Negrilla fuera del texto original).
“El objetivo principal de las leyes marco fue ‘resolver algunos
asuntos técnicos que requieren urgencia en su decisión, por lo que no
sería factible para ellos tener que someterse cada vez que fuere
necesario al trámite de las leyes ordinarias en el Congreso. De
esta forma, se ideó el mecanismo de la Ley-Cuadro que pretende, por un
lado, sostener la competencia del Congreso para regular por vía legal
diferentes aspectos de la vida comunitaria; y por otro, se adecúa a la
urgencia con que se requiere resolver los asuntos sometidos a dicho tratamiento’.
“En este contexto, el Congreso expidió la Ley 6a de 1971, ‘por la
cual se dictan normas generales, a las cuales debe sujetarse el Gobierno para
modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen
de aduanas’, al amparo del ordinal 22 de los artículos 76 y 120 de la
Constitución anterior (Acto Legislativo No. 1 de 1968):
[…]
“Sin embargo, la Ley 6a de 1971, que constaba de solo tres artículos,
fue considerada por muchos, de tal generalidad, que era realmente dudoso que
constituyera un marco definido e idóneo para encuadrar la labor del ejecutivo.
En efecto, esta norma no fijaba pautas específicas para que el Gobierno
realizara su actividad en desarrollo de la ley marco.
“El primer artículo de esa ley, que fue el más amplio, se
limitó a enumerar las distintas formas en que se podía modificar la
tarifa de aduanas, y contemplaba una lista de objetivos, notoriamente ambiguos,
que se debían tener en cuenta al variar el arancel. El segundo artículo
establecía la intervención, mediante concepto previo no vinculante, del Consejo
Nacional de Política Aduanera, que fue suprimido por el artículo 51 del Decreto
2350 de 1991. Por último, el tercer artículo, que constituyó el
pilar y fundamento de la legislación aduanera expedida por el Gobierno desde
1971, dispuso que ‘Las modificaciones que se introduzcan al régimen de
aduanas deberán consultar las recomendaciones del Consejo de Cooperación
Aduanera de Bruselas, el esquema del Código Aduanero Uniforme acordado por la
ALALC, los estudios existentes sobre legislación comparada y los progresos
técnicos alcanzados en materia de administración aduanera, con el fin de
revisar la legislación vigente y en especial la ley 79 de 1931.’
[…]
“En esencia, el artículo 150 numeral 19 de la Constitución Política
de 1991 corresponde en su contenido al artículo 76 numeral 22 de la antigua Constitución
(en vigencia de la cual se expidió la antigua ley marco de aduanas).
[…]
“A su vez, el numeral 25 del artículo 189 Superior establece las
competencias correlativas en cabeza del Ejecutivo.
[…]
“En virtud de los artículos citados, en enero 2 de 2013, el Congreso
de la República expidió la Ley 1609 de 2013 que derogó la Ley 6a de 1971.”[33]
48.
Hecha esta ilustración, el interviniente
afirma que no cabe duda de que el objeto de la ley marco, al que se refiere el
literal c) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta, es permitir la agilidad
requerida para que el Ejecutivo pueda modificar los aranceles cuando así lo
demande el mercado, en momentos o coyunturas particulares, así como adoptar las
medidas necesarias para hacer frente a la realidad cambiante en lo que
concierne a temas tales como: desdoblamientos arancelarios, incremento o
reducción de tarifas, requisitos técnicos, clasificación de mercancías,
regímenes de licencia de importación y demás circunstancias que no dan tiempo
al trámite ordinario de una ley.
49.
Sin embargo, no observa que dichas características
se presenten en el régimen sancionatorio aduanero, escenario en el que, a su
juicio, no existe la premura y urgencia propias de las materias anteriores, de
ahí que para él sean inexistentes e inexplicables las razones por las cuales el
régimen sancionatorio podría requerir este tipo de modificación y actualización
constante.
50.
En otras palabras, afirma que “no existe
fundamento para considerar que el régimen sancionatorio y el decomiso de
mercancías en materia aduanera requieran de la agilidad, urgencia y dinamismo
que exigen las medidas de política comercial y que caracterizan las materias
sujetas a la institución que se analiza [la ley marco].”[34]
51.
Lo anterior, lo lleva a concluir que “no
es admisible la hipótesis según la cual, el régimen sancionatorio en materia de
aduanas debe ser modificado por el Gobierno de turno, porque ello atentaría
gravemente contra la seguridad jurídica, además de que carece de legitimidad
por quebrantar el principio de reserva de ley.”[35]
52.
Según el interviniente, “no existe ningún
desarrollo que indique que el régimen sancionatorio en aduanas constituya una
excepción al principio de legalidad consagrado en la Carta, o que su expedición
sea competencia del ejecutivo.”[36]
Así, comoquiera que no advierte relación entre el régimen sancionatorio
aduanero y la competitividad del país, considera que “ese régimen escapa a
la regulación a través de leyes marco y decretos que la desarrollan, y debe
responder al principio de reserva de ley, al igual que el régimen
disciplinario, el régimen fiscal o el régimen penal o criminal del contrabando,
que deben ser establecidos, definidos y regulados por el legislativo.”[37]
53.
Destaca, asimismo, que en la Sentencia C-1161
de 2000, al referirse a sanciones relacionadas con la actividad financiera
–materia que se encuentra, al igual que el régimen aduanero, sometida a la
figura de leyes marco– la Corte Constitucional fue clara en expresar que no es
posible que el Gobierno establezca sanciones a través de decretos que
desarrollan leyes marco, en la medida en que ello quebranta el principio de
legalidad. Refiere que tales consideraciones “son plenamente aplicables al
caso objeto de análisis por cuanto, a pesar de que el régimen sancionatorio en
materia de aduanas tiene una cierta conexidad con el régimen aduanero, no por
ello pueden confundirse y concluirse que el Ejecutivo se encuentra facultado
por la Constitución para regularlo, por la simple razón de que no lo establece así
expresamente la Carta y, además, no existen razones de política comercial que
así lo justifiquen.”[38]
54.
Por otro lado, advierte que la norma
demandada, lejos de señalar pautas generales por las cuales debe regirse el
Gobierno para modificar (por razones de política comercial) los aranceles,
tarifas, y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, como
demanda la naturaleza de una ley marco, lo que hace es delegar al Ejecutivo la
expedición de los decretos que contengan las disposiciones que constituyan el
régimen sancionatorio y el decomiso de mercancías en materia de aduanas, así
como los procedimientos aplicables, sin que deba ceñirse a ningún criterio o
marco general.
55.
En ese sentido, concluye señalando que dicha
“delegación” va más allá de lo que la Carta le permite al Legislativo, respecto
de un asunto que nada tiene que ver con las razones de política comercial que
limitan la órbita de actividad del Ejecutivo en el ámbito aduanero y que, en
todo caso, está sujeto al principio de reserva de ley: “el régimen
sancionatorio aduanero que, desde luego, comprende la predeterminación
normativa de conductas que constituyen infracción y la forma en la que éstas
deben sancionarse, así como lo relativo al decomiso de las mercancías.”[39]
v) Ciudadano Andrés Mutis V...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.