C-433-17
Sentencia
C-433/17
INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y
DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y
CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Procedimiento
legislativo especial para la paz (fast track) y facultades presidenciales para
la paz/INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO
NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE
UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Control automático de constitucionalidad a
decreto ley mediante el cual se modifica la Ley 1448 de 2011, en lo relacionado
con la certificación de desvinculación de menores en caso de acuerdos de paz, y
se dictan otras disposiciones/DECRETO QUE MODIFICA LA LEY 1448 DE 2011, EN
LO RELACIONADO CON LA CERTIFICACION DE DESVINCULACION DE MENORES EN CASO DE
ACUERDOS DE PAZ-Se declara su exequibilidad, con excepción de la expresión
“siempre que cuenten con la certificación de desvinculación de un grupo armado
organizado al margen de la ley expedida por el Comité Operativo para la
Dejación de las Armas” por configurarse el fenómeno de cosa juzgada
Correspondió a la Corte, en esta oportunidad, resolver la
siguiente cuestión: ¿El Decreto Ley 671 de 2017, expedido mediante el uso de
facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República mediante el
Artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016, cumple con los requisitos formales
y materiales exigidos por la Constitución? A fin de analizar el asunto en
comento, primero, se estudiaron los parámetros definidos por esta Corporación
para el control de constitucionalidad sobre los decretos leyes expedidos por el
Presidente de la República en ejercicio de las mencionadas facultades
extraordinarias y, segundo, se efectuó el correspondiente control de
constitucionalidad del Decreto Ley 671 de 2017. De este examen se concluyó que
el Decreto se encuentra ajustado a la Constitución y por tanto se procedió a
declarar su exequibilidad, con excepción de la expresión “siempre
que cuenten con la certificación de desvinculación de un grupo armado
organizado al margen de la ley expedida por el Comité Operativo para la
Dejación de las Armas,” contenida en el inciso segundo del artículo 190 de la
Ley 1448 de 2011, modificado por el decreto escrutado, toda vez que ante este
punto se configuró el fenómeno de cosa juzgada, por lo tanto la Sala decidió
estarse a lo resuelto en la sentencia C-069 de 2016.
DECRETOS LEY DICTADOS EN
EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisitos
formales/DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES
PARA LA PAZ-Invocación expresa de la facultad prevista en el Acto
Legislativo 01 de 2016/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Competencia
gubernamental/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Temporalidad
[Los requisitos formales] hacen referencia a que los decretos
con fuerza de ley que implementen el Acuerdo Final deben ser adoptados por el
Presidente de la República, según las facultades extraordinarias otorgadas por
el Acto Legislativo 01 de 2016, facultad que se debe mencionar con precisión a
efectos de determinar su naturaleza jurídica. Además, estos decretos deben dar
cumplimiento a lo previsto en el inciso tercero del artículo 115 de la
Constitución, según el cual también deben estar suscritos por el ministro del
ramo respectivo o por el director del departamento administrativo
correspondiente. Así mismo, según lo destacó la sentencia C-174 de 2017, se
debe dar cumplimiento a lo señalado por el artículo 169 Superior, en cuanto a
que el título de las leyes debe corresponder precisamente a su contenido. En
cuanto al período dentro del cual el Presidente puede hacer uso de la
habilitación legislativa extraordinaria, esto es 180 días siguientes a la
entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016, en la sentencia C-160 de
2017 se puso de presente que el proceso de refrendación se cumplió a cabalidad,
tal como también lo reconoció el artículo 1o de la Ley 1820 de 2016. En efecto,
el proceso de refrendación culminó el 30 de noviembre de 2016, luego de que el
Senado de la República aprobara, el 29 de noviembre de 2016, una proposición
mediante la cual declaró cumplida la refrendación popular del Acuerdo Final, y
la Cámara de Representantes hiciera lo propio el día 30 de noviembre.
FACULTADES PRESIDENCIALES
PARA LA PAZ-Término contenido en el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de
2016 debe ser contabilizado en días calendario
FACULTADES PRESIDENCIALES
PARA LA PAZ-Requisito de necesidad estricta
La necesidad estricta […] hace parte de los requisitos que según
la Corte Constitucional se deben examinar, de acuerdo con los parámetros
señalados en la Sentencia C-160 de 2017: “[…] El límite que se deriva del
principio de separación de poderes y la vigencia del modelo constitucional
democrático es el de necesidad estricta. (…) Esta condición de excepcionalidad
exige entonces al Gobierno demostrar que el trámite legislativo ordinario, así
como el procedimiento legislativo especial de que trata el artículo 1º del Acto
Legislativo 1 de 2016, no eran idóneos para regular la materia objeto del
decreto (…)”.
FACULTADES PRESIDENCIALES
PARA LA PAZ-Requisito de conexidad objetiva
La conexidad objetiva refiere a la necesidad de que el
Gobierno demuestre un vínculo cierto y verificable entre un contenido del
Acuerdo Final y la materia del decreto respectivo. (…) Ello quiere decir que
son desarrollos del mismo, lo que implica que no pueden regular aspectos
diferentes o que rebasen el ámbito de aquellos asuntos imprescindibles para el
proceso de implementación. Sobre este último aspecto, se desconocerá la
conexidad objetiva cuando la materia regulada, aunque en un primer momento se
advierta que está vinculada con el Acuerdo Final, termina por regular asuntos
que exceden los propósitos de su implementación.
FACULTADES PRESIDENCIALES
PARA LA PAZ-Requisito de conexidad estricta o juicio de finalidad/FACULTADES
PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Valoración de la conexidad estricta
La conexidad estricta, que también puede verificarse mediante
un juicio de finalidad, refiere a la carga argumentativa para el Gobierno,
consistente en demostrar que el desarrollo normativo contenido en el decreto
responde de manera precisa a un aspecto definido y concreto del Acuerdo. (…)
Así, la valoración de la conexidad estricta supone una labor en dos niveles:
primero, el Gobierno deberá identificar cuál es el contenido preciso del
Acuerdo que es objeto de implementación y segundo, demostrar que la medida
respectiva está vinculada con dicho contenido.
FACULTADES PRESIDENCIALES
PARA LA PAZ-Requisito de conexidad suficiente
La conexidad suficiente está vinculada al deber del Gobierno
de demostrar el grado de estrecha proximidad entre las materias objeto de
regulación por parte del decreto respectivo y el contenido preciso del Acuerdo
que se pretende implementar. (....)”.
FACULTADES PRESIDENCIALES
PARA LA PAZ-Asuntos expresamente excluidos
El fallo base de esta reiteración jurisprudencial [sentencia
C-160 de 2017] indica al respecto que:“[e]l artículo 2º del Acto Legislativo 1
de 2016 determina que dichas facultades no podrán ser utilizadas para expedir
actos legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leyes
que necesitan mayorías calificada o absoluta para su aprobación, ni para
decretar impuestos. (…)
FACULTADES PRESIDENCIALES
PARA LA PAZ-Respeto general del ordenamiento constitucional
Requisito estudiado en la Sentencia C-699 de 2016 y retomado
en la Sentencia C-253 de 2017, resaltando que: “La Corte advierte que además de
los límites formales y materiales anotados, el decreto bajo examen está
sometido a las demás normas constitucionales y, en particular, a aquellas
vinculadas a la materia que es objeto de regulación. Por ende, como la
previsión de las facultades extraordinarias supone la vigencia y
vinculatoriedad de las disposiciones superiores, también debe determinarse la
compatibilidad del Decreto Ley frente a ese parámetro”.
MENOR EN CONFLICTO ARMADO
INTERNO-Protección reforzada en el Derecho Internacional Humanitario
LEY DE VICTIMAS DE
CONFLICTO ARMADO-Condición de minoría de edad para desvinculación de miembros
de grupos armados ilegales para su reconocimiento como víctimas no vulnera la
Constitución
La Corte Constitucional examinó esta norma [Artículo 3, Ley
1448 de 2011] mediante Sentencia C-253A de 2012, declarando la exequibilidad
del […] parágrafo [segundo], en razón de los postulados del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, aplicable al conflicto armado interno
colombiano, que obliga al Estado a proporcionar una especial protección a los
niños, niñas y adolescentes frente a las graves violaciones de sus derechos
fundamentales producto de la confrontación armada, y del constreñimiento al que
se ven sometidos, entre otros. Sin embargo, encontró necesario precisar que
cuando la desmovilización sea posterior a la mayoría de edad, no se pierde la
condición de víctima, derivada de la circunstancia del reclutamiento forzado.
No obstante, señaló que en este caso se impone acreditar ese hecho para acceder
a los programas especiales de desmovilización y de reinserción.
NORMA SOBRE RECLUTAMIENTO
ILICITO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Declaración de
exequibilidad de expresión en el entendido que certificado de desvinculación
que expide Comité Operativo de Dejación de Armas debe entregarse a víctimas que
cumplan mayoría de edad sin importar grupo armado ilegal del que se hayan
desvinculado
CERTIFICACION DE
DESVINCULACION DE GRUPO ARMADO ILEGAL EXPEDIDA POR EL CODA EXIGIDO A VICTIMAS
DE RECLUTAMIENTO ILICITO-Definición normativa
El Decreto 128 del 22 de enero de 2003, modificado parcialmente
por el Decreto 1059 de 2008, expedido por el Presidente de la República en uso
de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del Artículo 189 de la
Constitución Política, "por el cual se reglamenta la Ley 418 de 1997,
prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y la Ley 782 de 2002 en materia
de reincorporación a la sociedad civil", define el certificado expedido
por el CODA […] así: “Artículo 2°. Definiciones. Para efectos de la aplicación
del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones: (…) Certificación
del CODA. Es el documento que expide el Comité Operativo para la Dejación de
las Armas, CODA, dando cuenta de la pertenencia del desmovilizado a una
organización armada al margen de la ley y de su voluntad de abandonarla. Esta
certificación permite el ingreso del desmovilizado al proceso de
reincorporación y el otorgamiento a su favor, de los beneficios jurídicos y
socioeconómicos de que hablan la ley y este Decreto.”
COMITE OPERATIVO PARA LA
DEJACION DE LAS ARMAS-Conformación
Según el Decreto 128 de 2003, este Comité está conformado por
delegados del Ministerio de Justicia (presidencia) y del Derecho, Ministerio de
Defensa Nacional (secretaría técnica), Agencia Colombiana para la
Reintegración, Fiscalía General de la Nación, Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar y Defensoría del Pueblo.
COMITE OPERATIVO PARA LA
DEJACION DE LAS ARMAS-Funciones
A esta entidad le corresponde: (i) constatar la pertenencia
del solicitante a la organización al margen de la ley; (ii) realizar la valoración
de las circunstancias del abandono voluntario; (iii) evaluar la voluntad de
reincorporarse a la vida civil que tenga el desmovilizado; y (iv) certificar la
pertenencia del desmovilizado a una organización armada al margen de la ley y
su voluntad de abandonarla, entre otras.
CERTIFICADO DE
DESVINCULACION DE GRUPO ARMADO ORGANIZADO AL MARGEN DE LA LEY-Ampliación
de competencia de expedición al Alto Comisionado para la Paz, en casos de
acuerdos de paz, a través de decreto expedido en virtud de las facultades
presidenciales para la paz
El Decreto Ley 671 de 2017, que se revisa, modifica el
artículo 190 de la Ley 1448 de 2011 en relación con la expedición del
certificado de desvinculación de un grupo armado organizado al margen de la
ley. Determina que esta función la puede realizar el Alto Comisionado para la
Paz, en casos de acuerdos de paz con esos mismos grupos. Igualmente, precisa
que se entenderá expedido con la recepción y aceptación de la lista, que podrá
ser entregada por los miembros del grupo o por un organismo nacional o
internacional. Este certificado tiene efectos equivalentes a los de la
certificación del Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA) y
permitirá a los menores de edad acceder a los programas que se acuerden, además
de los previstos por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y
Grupos Alzados en Armas, frente a su reintegración social y económica.
MEDIDAS NORMATIVAS
RELACIONADAS CON LA DESVINCULACION DE MENORES, REPARACION Y RESTABLECIMIENTO DE
SUS DERECHOS-Necesidad y urgencia
La búsqueda de la confianza en el cumplimiento de la
implementación del Acuerdo Final, aunada al pacto expreso, hacen que las
medidas normativas relacionadas con la desvinculación de menores, reparación y
restablecimiento de sus derechos, se constituyan en necesarias si se entiende
que la prioridad y la urgencia definida por las partes han de tomarse en
serio. Por todo lo anterior, para el Gobierno Nacional no es objetivamente
posible tramitar el asunto a través de los canales deliberativos (ordinarios o
especiales) que tiene el Congreso por su falta de idoneidad, en atención a la
calidad de sujetos de especial protección constitucional de los niños, niñas y
adolescentes, además en condición de víctimas de reclutamiento ilícito, que por
la naturaleza de sus derechos deben acceder de forma inmediata al
restablecimiento pleno de los mismos, a salvo de trámites que puedan entorpecer
su acceso a los programas que contempla el Acuerdo Final, como parte del
restablecimiento de sus derechos, con la oportunidad que ello demanda, por
estar diseñados para atender casos individuales, -en donde se hace necesaria la
verificación de la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley,
y con ese propósito se puede solicitar información a los organismos de
seguridad del Estado, autoridades judiciales, entre otros, y transcurren 20
días, después de allegados tales soportes, para la expedición del certificado
por parte del CODA-, no colectivos en procesos de paz, caso en el que mantener
la confianza entre las partes, frente al cumplimiento de lo acordado, implica
que se presuma la buena fe respecto del listado de los menores pertenecientes a
ese grupo armado que éste entrega y, en esa medida, no se hace necesaria la
verificación posterior de tal pertenencia; y, al cumplir los 18 años,
participar de los programas que se encuentran a cargo de la Agencia Colombiana
para la Reintegración.
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Prevalencia de los
derechos de los niños
MENOR EN
CONFLICTO ARMADO-Afectación de sus
derechos por el reclutamiento ilícito/MENOR
EN CONFLICTO ARMADO-Prohibición
de su reclutamiento y vinculación tanto en los grupos armados irregulares como
en la fuerza pública de los Estados/MENOR EN CONFLICTO ARMADO-Programas
de desvinculación y reintegración social hacen parte de las obligaciones a
cargo del Estado en la protección de derechos de las víctimas del reclutamiento
ilícito
La
situación de especial protección en que se encuentran los menores de edad,
resulta determinante en un escenario de conflicto armado por ser esta una
situación que incrementa los riesgos de afectación de sus derechos, en
particular cuando los menores son incorporados al conflicto como miembros de
los distintos grupos armados. Para atender esta afectación, sin embargo, tanto
el orden jurídico internacional como el nacional, han adoptado medidas
destinadas a evitar, o, al menos, mitigar los efectos negativos que el
conflicto puede causar sobre ellos. Resulta necesario, entonces, un tratamiento
especial de los menores que, no obstante la normatividad que lo prohíbe, han
sido sometidos a tales condiciones, de manera que sea posible lograr su
recuperación física y psicológica, y también su reintegración plena a la
sociedad, como lo establece el artículo 190 de la Ley 1448 de 2011. Pues, de
acuerdo con los tratados internacionales de derechos humanos que hacen parten
del bloque de constitucionalidad, al Estado colombiano se le atribuyen
especiales obligaciones en la promoción y protección de los derechos de las
víctimas de reclutamiento ilícito, entre las cuales se cuenta la de reparar y
restituir los derechos afectados con la victimización. Frente a esta obligación
el derecho internacional ha señalado que los programas de desvinculación y
reintegración social forman parte fundamental del aludido deber. Así lo
reconocen tanto la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 39) como el
Protocolo Facultativo, el cual prevé, en el artículo 6-3, que los Estados deben
adoptar todas las medidas posibles para garantizar que las víctimas de
reclutamiento ilícito reciban, entre otras, ayuda para su reintegración social.
PROGRAMAS DE REINTEGRACION SOCIAL Y ECONOMICA EN FAVOR DE
MENORES VICTIMAS DE RECLUTAMIENTO ILICITO-Forman parte del
derecho a la reparación y restitución
Los
programas de reintegración social y económica, en favor de los menores víctimas
de reclutamiento ilícito, forman parte de su derecho a la reparación, que
incluye a su vez el derecho a la restitución, los cuales deben ser garantizados
por el Estado, en igualdad de condiciones, a través del procedimiento más
expedito, sin poner en riesgo el restablecimiento de sus derechos.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición
Las
sentencias que dicta la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional, “una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a
las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de
inmutables, vinculantes y definitivas.”
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL MATERIAL-Concepto
La
cosa juzgada constitucional, de acuerdo con la jurisprudencia, puede ser
formal, cuando “se predica del mismo texto normativo que ha sido objeto de
pronunciamiento anterior de la Corte”, o material, “cuando a pesar de que no se
está ante un texto normativo formalmente idéntico, su contenido sustancial es
igual”. Y destacó al efecto que “[d]esde el punto de vista lingüístico el
aspecto determinante para establecer si hay o no cosa juzgada material no es la
sintaxis o estructura gramatical del texto demandado, sino los cambios
semánticos. Es decir, aquellos cambios que impliquen una alteración del sentido
o significado del texto, cuando éste sea relevante desde el punto de vista de
sus consecuencias jurídicas.”
COSA JUZGADA MATERIAL-Requisitos concurrentes
para existencia
Por
otra parte, en la sentencia C-532 de 2013, la Corte reiteró los requisitos para
acreditar la cosa juzgada material, así: (i) Que exista una sentencia previa
de constitucionalidad sobre una disposición con idéntico contenido normativo a
la que es objeto de demanda, esto es, que los “efectos jurídicos de las normas
sean exactamente los mismos”; (ii) que exista identidad entre los cargos que
fundamentaron el juicio de constitucionalidad que dio lugar a la sentencia
proferida por esta Corporación y aquellos que sustentan la nueva solicitud;
(iii) que la declaratoria de constitucionalidad se haya realizado por razones
de fondo; (iv) que no se hayan producido reformas constitucionales frente a los
preceptos que sirvieron de base para sustentar la decisión; y (v) que se esté
ante el mismo contexto fáctico y normativo.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Reglas
La
sentencia C-007 de 2016 sintetiza las reglas generales frente a la cosa
juzgada: “(i) si la decisión previa fue de inexequibilidad y existe cosa
juzgada formal la Corte deberá limitarse a estarse a lo resuelto; (ii) si la
decisión previa fue de inexequibilidad y existe cosa juzgada material, la Corte
deberá estarse a lo resuelto y declarar nuevamente la inexequibilidad de la disposición
por desconocimiento del artículo 243 de la Constitución; (iii) si la decisión
previa fue de exequibilidad y existe cosa juzgada formal la Corte deberá
limitarse en su pronunciamiento a estarse a lo resuelto; y (iv) si la decisión
previa fue de exequibilidad y existe cosa juzgada material, las consideraciones
de la sentencia se erigen en un precedente relevante que la Corte puede seguir,
disponiendo estarse a lo resuelto y declarando exequible la norma, o del que
puede apartarse con el deber de exponer razones suficientes que puedan
justificar una decisión de inexequibilidad.”
DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES VICTIMAS DE
RECLUTAMIENTO-No se excluye la participación de otras instituciones
distintas al ICBF que deban concurrir a la restitución de sus derechos
Como
quiera que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es la entidad estatal
que trabaja por la prevención y protección integral de la primera infancia, la
niñez, la adolescencia, brindando atención especialmente a aquellos en condiciones
de amenaza, inobservancia o vulneración de sus derechos, la Sala encuentra que
el inciso segundo del artículo 190 de la Ley 1448, modificado por el Decreto
que se revisa [Decreto Ley 671 de 2017], al establecer que “la restitución de
los derechos de los niños, niñas y adolescentes estará a cargo del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar”, no contraviene la Constitución, pues es
consonante con lo establecido en el artículo 44 Superior. De otra parte, la
norma no excluye la participación de otras instituciones que deban concurrir a
la restitución, reincorporación e inclusión de los derechos de los niños, niñas
y adolescentes por ley, o, en casos como el que se analiza, según lo acordado
con las FARC-EP, por ejemplo frente al Programa Especial para el
restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, “Camino
Diferencial de Vida” (según lo dispuesto en el punto 3.2.2.5 del Acuerdo Final
y el Comunicado 70 del 15 de mayo de 2016).
Expediente RDL-010
Asunto:
Revisión de constitucionalidad del Decreto Ley 671 de 2017, “Por el cual se
modifica la Ley 1448 de 2011, en lo relacionado con la certificación de
desvinculación de menores en caso de acuerdos de paz, y se dictan otras
disposiciones”
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá
D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y de conformidad con el procedimiento establecido
en los Decretos 2067 de 1991 y 121 de 2017, profiere la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, en
cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del Artículo Transitorio de
la Constitución sobre facultades presidenciales para la paz, incorporado
mediante el Artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016, “por medio del cual
se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la
implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo final para la terminación
del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, remitió a
esta Corporación, el veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017),
copia auténtica del Decreto Ley 671 de 2017 “por el cual se modifica la Ley
1448 de 2011, en lo relacionado con la certificación de desvinculación de
menores en caso de acuerdos de paz, y se dictan otras disposiciones”.
En cuanto al procedimiento aplicable, resulta pertinente
señalar que el Decreto Ley 121 de 2017[1]
“por el cual se adiciona un capítulo transitorio al Decreto 2067 de 1991”,
establece reglas específicas y diferenciales, de carácter transitorio, para el
ejercicio del control de constitucionalidad de los actos legislativos, leyes y
decretos con fuerza de ley aprobados y expedidos en el marco del Acto
Legislativo 01 de 2016, el cual señala el trámite a seguir tratándose de
decretos legislativos como el que aquí se revisa, permitiendo darle curso a la
actuación respectiva.
En desarrollo de dicho procedimiento y en virtud del reparto
efectuado en la sesión de Sala Plena de esta Corporación celebrada el
veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), el Magistrado
Sustanciador, mediante Auto del tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017),
asumió el conocimiento del presente asunto y decretó la práctica de algunas
pruebas necesarias para el control que corresponde realizar a la Corte.
En el proveído antes citado también se ordenó la fijación en
lista para efectos de permitir la intervención ciudadana, y se dispuso la
comunicación de la iniciación del presente asunto al Presidente de la República
para los fines del Artículo 244 de la Constitución Política, al Ministerio de
Justicia y Derecho, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para los
efectos señalados en el Artículo 11 del Decreto 2067 de 1991.
De igual forma, se dio traslado al señor Procurador General
de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia, en los términos
del Artículo 3° del Decreto Ley 121 de 2017.
Adicionalmente, en observación del Artículo 13 del Decreto
2067 de 1991, se invitó a las siguientes instituciones:
i.
A la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión
Colombiana de Juristas, a la Academia Colombiana de la Abogacía, a DeJusticia.
ii.
A la Fiscalía General de la Nación, al
Ministerio del Interior, al Ministerio de Defensa, a la Defensoría del Pueblo y al
ICBF, como entidades que forman parte del CODA; a la
Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), a la Agencia
Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas (ACR), y
a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.
iii.
UNICEF -Colombia; Asociación Afecto Contra
el Maltrato Infantil; Centro Internacional de Educación y Desarrollo Humano;
Coalición Contra la Vinculación de Niños, Niñas y Jóvenes al Conflicto Armado
en Colombia -COALICO-; Delegación en Colombia del Comité Internacional de la
Cruz Roja; Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo y Human Rights Watch
–Colombia-.
iv.
A los Decanos de las Facultades de Derecho de las
Universidades de Antioquia, Nacional, Distrital Francisco José de Caldas,
Militar, Externado de Colombia, del Atlántico, UIS, San Buenaventura, Andes,
Libre, Gran Colombia, EAFIT, del Rosario, del Norte, Pontificia Javeriana, del
Sinú, Pontificia Bolivariana, Santo Tomás, Sergio Arboleda y Autónoma de Bucaramanga.
Efectuados los trámites constitucionales y legales propios de
este asunto y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede esta
Corte a decidir sobre la constitucionalidad del Decreto Ley 671 de 2017, en los
siguientes términos:
II.
TEXTO DEL DECRETO LEY OBJETO DE REVISIÓN
El contenido del Decreto Ley 671 de 2017 “por el cual se
modifica la Ley 1448 de 2011, en lo relacionado con la certificación de
desvinculación de menores en caso de acuerdos de paz, y se dictan otras disposiciones”,
sometido a revisión de esta Corporación, publicado en el Diario Oficial No. 50.215 del 25 de abril de 2017, es el
siguiente:
DECRETO-LEY 671 DE 2017
(Abril 25)
“Por el cual se modifica la Ley 1448 de 2011, en lo
relacionado con la certificación de desvinculación de menores en caso de
acuerdos de paz, y se dictan otras disposiciones”
El Presidente de la República de Colombia,
En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 2
del Acto Legislativo 1 de 2016 "Por medio del cual se establecen
instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y desarrollo
normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción
de una Paz estable y duradera", y
CONSIDERANDO
Que el artículo 22 de la Constitución Política dispone que la
paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento y el 188 señala que el
Presidente de la República simboliza la unidad nacional y al jurar el
cumplimiento de la Constitución y las leyes se obliga a garantizar los derechos
y libertades de todos los colombianos.
Que de conformidad con el artículo 8 de la Ley 418 de 1997,
modificado por el artículo 1 de la Ley 1779 de 2016, los representantes
autorizados expresamente por el Gobierno nacional, con el fin de promover la
reconciliación entre los colombianos, la convivencia pacífica y lograr la paz,
podrán, entre otras actividades, "adelantar diálogos, negociaciones y
firmar acuerdos con los voceros o miembros representantes de los grupos armados
organizados al margen de la ley, dirigidos a obtener soluciones al conflicto
armado, lograr la efectiva aplicación del derecho internacional humanitario, el
respeto de los derechos humanos, el cese de hostilidades o su disminución, la
reincorporación a la vida civil de los miembros de estas organizaciones o su
tránsito a la legalidad".
Que el parágrafo 5 del artículo 8 de la misma Ley señala que
"cuando se trate de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos con el
Gobierno nacional, la calidad de miembro del grupo armado organizado al margen
de la ley de que se trate, se acreditará mediante una lista suscrita por los
voceros o miembros representantes designados por dicho grupo, en la que se
reconozca expresamente tal calidad; lista que será recibida y aceptada por el
Alto Comisionado para la Paz de buena fe, de conformidad con el principio de
confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes".
Que en la búsqueda de una paz estable y duradera y la
terminación definitiva del conflicto armado el Gobierno Nacional suscribió el
24 de noviembre de 2016 con el grupo armado Fuerzas Armadas Revolucionarias de
Colombia, Ejército del Pueblo (FARC-EP), un nuevo Acuerdo Final para la
Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera,
acuerdo que fue refrendado por el Congreso de la República el día 30 de
noviembre de 2016.
Que dicho Acuerdo Final desarrolla cinco ejes temáticos,
relacionados con: i) Reforma Rural Integral; ii) Participación Política; iii)
Fin del Conflicto; iv) Solución Integral al Problema de las Drogas Ilícitas; y
v) Acuerdo sobre las Víctimas del Conflicto, así como un sexto punto atinente a
la implementación, verificación y refrendación de dichos acuerdos.
Que el parágrafo 2° del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011
establece que son considerados víctimas los niños, niñas o adolescentes que
hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley
siendo menores de edad.
Que a través de la Sentencia C-253A de 2012, la Corte
Constitucional puntualizó que el Derecho Internacional Humanitario, claramente
aplicable al conflicto armado interno colombiano, obliga al Estado a
proporcionar a los niños, niñas y adolescentes una especial protección frente a
las graves violaciones de sus derechos fundamentales derivadas de la
confrontación armada.
Que en dicho contexto el alcance de la Ley de Víctimas es el
de que los menores desmovilizados en condición de tales son reconocidos per se
como víctimas y que cuando la desmovilización es posterior a la mayoría de edad
no se pierde la condición de víctima, derivada, en primer lugar, de la
circunstancia del reclutamiento forzado, pero en ese caso se impone acreditar
ese hecho para acceder a los programas especiales de desmovilización y de
reinserción, en los cuales será preciso que se adelante una política
diferencial que tenga en cuenta la situación de los menores y las limitaciones
que tienen para abandonar los grupos al margen de la ley.
Que, de conformidad con lo previsto en el Acto Legislativo 01
de 2016, para asegurar la construcción de una paz estable y duradera es
necesario adoptar un marco que ofrezca las condiciones de seguridad y
estabilidad jurídica propias de una norma con fuerza de ley.
Que de conformidad con el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final
de paz, los menores de edad que hayan salido de los campamentos de las FARC- EP
desde el inicio de las conversaciones de paz, así como los que salgan hasta la
finalización del proceso de dejación de armas, serán objeto de medidas de
especial atención que incluirán los principios orientadores para garantizar la
restitución de sus derechos con enfoque diferencial, priorizándose su acceso a
la salud y a la educación.
Que es necesario garantizar que los menores de edad que
participen en el proceso de tránsito fruto del acuerdo de paz accedan de forma
inmediata al restablecimiento pleno de sus derechos, por lo que deben ser
eliminadas las barreras que dificulten su ingreso a los programas de
reincorporación ofrecidos por el Estado y para ello es necesario posibilitar
que la certificación de desvinculación de un grupo armado organizado al margen
de la ley pueda ser expedida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz,
en armonía con el artículo 8 de la Ley 418 de 1997.
Que por la naturaleza de derechos y sujetos involucrados se
hace estrictamente necesario acudir a la vía más expedita y ágil para asegurar
en el menor tiempo posible que los menores de edad pueda ingresar a los
programas de reincorporación, por lo que no es constitucionalmente admisible
dejar en suspenso sus derechos mientras se surte un proceso legislativo.
Que el listado que sea recibido y aceptado por el Alto
Comisionado para la Paz representa la acreditación de vinculación del menor a
la organización FARC- EP y por lo tanto habilita al menor para ingresar a los
programas que se acuerden en el seno del Consejo Nacional de Reincorporación o
en otras instancias del Acuerdo Final;
DECRETA
Artículo
1°- El artículo 190 de la Ley 1448 de 2011, quedará así:
"ARTICULO 190. NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES VÍCTIMAS
DEL RECLUTAMIENTO ILÍCITO. Todos los niños, niñas y adolescentes víctimas
del reclutamiento, tendrán derecho a la reparación integral en los términos de
la presente Ley. Los niños, niñas y adolescentes víctimas del delito de
reclutamiento ilícito podrán reclamar la reparación del daño, de acuerdo con la
prescripción del delito consagrada en el artículo 83 del Código Penal.
La restitución de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes estará a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Una
vez los niños, niñas y adolescentes cumplan la mayoría de edad, podrán ingresar
al proceso de reintegración social y económica que lidera la Agencia Colombiana
para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas y a otros programas
que se acuerden en el marco de un proceso de paz, siempre que cuenten con la
certificación de desvinculación de un grupo armado organizado al margen de la
ley expedida por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas o por la
Oficina del Alto Comisionado para la Paz, según el caso.
Para efectos de la certificación de la desvinculación en los
casos de acuerdos de paz con grupos armados organizados al margen de la ley, la
lista recibida y aceptada por el Alto Comisionado para la Paz, que podrá ser
entregada por los miembros del grupo o por un organismo nacional o
internacional, tendrá efectos equivalentes a los de la certificación del Comité
Operativo para la Dejación de las Armas (CODA) y permitirá a los menores
acceder a los programas que se acuerden.”
Artículo 2°- Vigencia y derogatorias. El presente
decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 25 de abril de 2017
III.
INTERVENCIONES
1. Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República
La Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República,
facultada para representar al Presidente de la República en todas las
actuaciones que se surtan en la rama judicial, mediante Decreto 400 de 2017 y
Acta de Posesión 2730 del 21 de marzo del mismo año, radicó escrito en la
Secretaría General de esta Corporación el 9 de mayo de 2017. En éste solicitó
declarar exequible el Decreto Ley 671 de 2017“por el cual se modifica la Ley
1448 de 2011, en lo relacionado con la certificación de desvinculación de
menores en caso de acuerdos de paz, y se dictan otras disposiciones” y, a
la vez, presentó respuesta al Auto del 3 de mayo de 2017.
En el escrito se destaca que “la modificación a la Ley
1448 de 2011 introducida por el Decreto 671 de 2017 en esencia: i) agrega la
posibilidad de que los menores desvinculados de los grupos armados al margen de
la ley ingresen a todos los programas de reintegración social y económica que
se deriven del acuerdo, así como aquel que es liderado por la Agencia
Colombiana para la Reintegración-ACR; ii) aclara que la certificación que le
permite a estos menores ingresar a dichos programas puede ser emitida por el
Alto Comisionado para la Paz y no sólo por el Comité Operativo para la Dejación
de Armas-CODA-; iii) permite que para efectos de emitir dicha certificación el
Alto Comisionado para la Paz puede recibir y aceptar listados de parte de
miembros del grupo armado o de otros organismos y que estos tienen efectos
equivalentes a la certificación del CODA.”
Para sustentar que el Decreto bajo examen se encuentra dentro
de los límites formales establecidos por el Acto Legislativo 01 de 2016 y la
sentencia C-160 de 2017 explicó que: (i) fue expedido por el Gobierno Nacional
(Presidente de la República y los Directores de los Departamentos
Administrativos de la Presidencia de la República y para La Prosperidad Social)
y (ii) dentro de los 180 días siguientes a la vigencia del Acto Legislativo 01
de 2016 (30 de noviembre de 2016, fecha de refrendación popular del Acuerdo
Final-Ley 1820 de 2016 a 25 de abril de 2017, expedición del decreto 671); y
(iii) contiene una motivación suficiente, pues “se evidencia que se trata de
una norma ampliamente motivada y que cuenta con un soporte argumentativo que
justifica su expedición.”
Por otro lado, respecto de los límites materiales
establecidos por la Corte Constitucional a la habilitación legislativa
extraordinaria, específicamente en torno a la conexidad objetiva, se
precisó que hay un estrecho vínculo entre el Acuerdo Final y el Decreto Ley,
comoquiera que el segundo modifica la Ley 1448 de 2011 en lo relacionado con
la certificación de desvinculación de menores en caso de acuerdos de paz, para
que puedan acceder de forma ágil y efectiva a los beneficios y garantías propias
del Acuerdo Final y, en ese orden, tiene una utilidad directa en la
implementación del mismo. Se busca, en criterio de esta oficina, proteger de
forma prioritaria los derechos de los menores y, en especial, los que se
derivan de su condición de víctimas en caso de reclutamiento forzado, tal como
lo señala el Acuerdo Final (3.2.2.5/5.1/5.1.2/6.1.3) y para acceder a los
beneficios del mismo se hace necesaria su incorporación a la civilidad y el
restablecimiento de su derechos.
En lo concerniente a la conexidad estricta, en el
documento se indicó que el Decreto Ley 671 de 2017 adopta una medida
diferenciadora para los menores desvinculados en virtud del proceso de paz y su
acceso a los programas que garantizan sus derechos de forma más eficiente, tal
como lo manda el Acuerdo Final (1.3.2.1; 3.2.2.5; 5.1; 5.1.2 y 6.1.3), ya que
se elimina la “barrera” que actualmente contiene el art. 190 de la Ley 1448 de
2011, que obliga a contar con la certificación del CODA, metodología que no
está en armonía con las desvinculaciones en el marco de un proceso de paz.
También se hizo referencia al contenido del Comunicado
conjunto No. 70 del 15 de mayo de 2016, a través del cual se adopta el “Acuerdo
sobre la salida de menores de 15 años de los campamentos de las FARC-EP y
compromiso con la elaboración de una hoja de ruta para la salida de todos los
demás menores de edad y un programa integral especial para su atención”,
dentro del cual se tratan temas como la desvinculación de menores, su ingreso
a todos los programas de reintegración social y económica dispuestos por la
Agencia Colombiana para la Reintegración o el ICBF, los derivados del
cumplimiento del Acuerdo Final (salud, educación, reagrupación familiar o
comunitaria), a partir de la certificación del CODA o del Alto Comisionado para
la Paz, según sea el caso, facilita la aplicación de los beneficios de la
Jurisdicción Especial para la Paz, en los casos a que haya lugar y materializa
el compromiso expreso de entregar información e identificar a la los menores
por parte de las FARC-EP.
La conexidad suficiente, según el escrito, se sustenta en
que:
“[d]e forma específica, el Decreto 671 de 2017 trae a
colación el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final, para señalar que: Los menores de
edad que hayan salido de los campamentos de las Farc-EP desde el inicio de las
conversaciones de paz, así como los que salgan hasta la finalización del
proceso de dejación de armas, serán objeto de medidas de especial atención que
incluirán los principios orientadores para garantizar la restitución de sus
derechos con enfoque diferencial, priorizándose su acceso a la salud y a la
educación. Que según el mismo numeral a los menores de edad se les reconocerán
todos los derechos, beneficios y prestaciones establecidos para las víctimas
del conflicto, así como los derivados de su proceso de reincorporación en los
términos contemplados en el mismo y se priorizará su reagrupación familiar
cuando ellos sea posible, así como su ubicación definitiva en sus comunidades
de origen o en otras de similares características, siempre teniendo en cuenta
el interés superior del niño.”
Además, puso de presente que el artículo 190 de la Ley 1448
de 2011 “establece como requisito para el ingreso de los menores de edad al
proceso de reintegración social y económica una vez cumplan la mayoría de edad,
contar con una certificación de desvinculación de un grupo armado organizado al
margen de la ley expedida por el Comité Operativo para la Dejación de las
Armas”, y de igual forma señaló que “para materializar el mandato constitucional
de protección a los menores de edad y para garantizar el cumplimiento de lo
acordado en el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final es necesario diferenciar entre
la certificación que expide el Comité Operativo para la Dejación de las Armas
(CODA), para el caso de desmovilizaciones de carácter individual y la
acreditación de pertenencia que se confiere a través del listado recibido y
aceptado por el Alto Comisionado para la Paz en el marco de un proceso y un
acuerdo de paz y de esa forma posibilitar el ingreso de los menores de edad a
los programas que se deriven del Acuerdo Final con las Farc-EP, sus desarrollos
e implementaciones. En ese sentido el considerando deja claro que, dado que la
naturaleza de la desvinculación se enmarca dentro de la propia de un proceso de
paz y no de una decisión individual de abandonar las filas, es el ACP el
llamado a acreditar la situación de pertenencia a través de los listados
allegados por los propios miembros, o por otras organizaciones, en aras de
permitir la formalización, su posterior definición de situación jurídica y la
habilitación para acceder a los tratamientos jurídicos especiales propios del
Acuerdo de Paz.(…)”.
En relación con la necesidad estricta y ajuste a la
Constitución sostuvo que el Decreto 671 de 2017 es expresión directa del
cumplimiento de la Constitución y de los diferentes instrumentos que integran
el bloque de constitucionalidad sobre la materia. Y subrayó que dentro de ese
escenario el artículo 44 superior dispone de la protección especial a favor de
los menores de edad y reconoce su situación intrínseca de vulnerabilidad.
Expresamente indicó que:
“reconociendo
la especial protección que demandan los menores de edad, expresamente la Corte
ha señalado frente a los niños y niñas partícipes del conflicto que ´resulta
necesario, entonces, un tratamiento especial de los menores que, no obstante la
normatividad que lo prohíbe, han sido sometidos a tales condiciones, de manera
que sea posible lograr su recuperación física y psicológica, y también su
reintegración plena a la sociedad.´ Ahora bien, como consecuencia de este
tratamiento especial diferenciado, es claro que cualquier medida encaminada a
garantizar sus derechos fundamentales adopta un carácter de urgencia e
imperiosa necesidad, en atención a los intereses jurídicos que están en juego.
Así las cosas, bajo el entendido de que el Decreto 671 de 2017 justamente tiene
la finalidad de materializar la garantía de los menores desvinculados a través
de la disposición de un mecanismo ágil que permita su acceso a los programas de
reincorporación, es claro que, como primera medida, la norma es expresión
directa de la Carta y que como tal su aplicación se justifica de forma
inmediata (…)”.
Finalmente, y en línea con los argumentos reseñados, consideró
que someter a los menores de edad que se desvinculen de las FARC-EP, en virtud
del Acuerdo Final, a que deban ser certificados por el CODA, pone en riesgo la
efectividad inmediata de la garantía de sus derechos fundamentales, debido a
que:
“i)
Para el caso de los menores de edad, su operatividad responde principalmente a
la desmovilización resultado de la decisión voluntaria e individual de
abandonar el grupo y no de una desvinculación fruto de la suscripción de un
acuerdo de paz. ii) Su expedición requiere el agotamiento de etapas previas
ante autoridades como el Ministerio de Defensa o las autoridades civiles,
militares o judiciales que conozcan de la situación. iii) El CODA constituye un
órgano compuesto por varias organizaciones públicas que por definición no tiene
facultades de dirección de procesos de paz con grupos armados, por lo que sus
protocolos y normas internas no necesariamente se ajustan a los requerimientos
y entendimiento propios del proceso de paz. Por el contrario, es el ACP quien
ha sido designado por el ordenamiento para cumplir esa labor, por lo que por
simple consecuencia lógica cuenta con las herramientas necesarias para
responder de forma eficiente a esta (sic) necesidad.”
2. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
Por medio de escrito presentado en la Secretaría General de
esta Corporación el 22 de mayo de 2017, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica
del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, nombrada según
Resolución No. 001 del 8 de noviembre de 2011 y debidamente posesionada según
consta en el Acta No. 01 del 8 de noviembre de 2011, y de conformidad con la
delegación de la representación legal para efectos judiciales de la entidad,
otorgada mediante Resolución No. 00993 del 25 de Octubre de 2013 por el
director General del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,
solicitó se declare la exequibilidad del Decreto Ley 671 del 25 de abril de
2017.
Para respaldar tal pedido hizo referencia, en primer lugar, a
la naturaleza de las facultades extraordinarias consagradas en el numeral 10
del artículo 150 de la Constitución Política y enfatizó en la importancia de
este mecanismo constitucional sobre el que la Corte Constitucional se ha
pronunciado en diferentes sentencias, tales como la C-405 de 2013, C-440 de
2016, C-699 de 2016 y C-160 de 2017.
En segundo lugar, examinó los límites formales
(competencia-temporalidad, dentro del término del artículo 155 de la
Constitución Nacional) y materiales (conexidad objetiva, estricta, suficiente y
la necesidad estricta) acuñados por la Corte en materia de decretos ley
expedidos en desarrollo del Acuerdo Final de Paz.
Posteriormente, realizó un análisis de esos límites en torno
al Decreto 671 de 2017, así:
(i) De acuerdo con lo señalado por la Agencia Colombiana para
la Reintegración, señaló que el CODA es “un Comité Interinstitucional
encargado de verificar que quienes se desmovilizan individualmente
efectivamente hayan pertenecido a un GAOML. El CODA puede negar, aplazar o
certificar el estatus de desmovilizado a estas personas. En caso afirmativo, el
CODA entrega un certificado que permite al portador acceder a los beneficios y
servicios de la ACR. Del CODA hacen parte el Ministerio de Defensa, el
Ministerio de Justicia, el Ministerio del Interior, la ACR, la Fiscalía
General, Bienestar Familiar y la Defensoría del Pueblo (…)” y que, según lo
establecido por el numeral 2 del artículo 33 del Decreto 1649 de 2014, “por
el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia
de la República,” una de las funciones de la Oficina del Alto Comisionado
para la Paz es “(...) verificar la voluntad real de paz y reinserción a
la vida civil de los alzados en armas, con el fin de determinar la
formalización de diálogos y celebración de acuerdos de paz, de conformidad con
lo que disponga el Presidente de la República (...)” (Subrayado y negrilla
fuera de texto original). Por lo anterior, sostuvo que la expedición de este
certificado por el Alto Comisionado, no va en contra de la ley ni de la
Constitución.
(ii) Frente a la conexidad objetiva, indicó que el
Decreto 671 de 2017 desarrolla el punto 3.2.2- sobre reincorporación económica
y social, y el punto 3.2.2.5, sobre reincorporación para los menores de edad
que han salido de campamentos de las FARC-EP, del Acuerdo Final, por lo que hay
un vínculo cierto y verificable, pues regula un asunto que “permite que se
dé cumplimiento de forma ágil y eficaz a un tema de alta prioridad” y , por
otra parte, el inciso que se pretende incluir en el artículo 190 de la Ley 148
de 2011,“crea una relación directa con el Acuerdo y abre la posibilidad de
que dicho procedimiento pueda ser usado para futuros Acuerdos.”
(iii) Respecto de la conexidad estricta, y teniendo en
cuenta que el punto 3.2.2.5 del Acuerdo Final establece el término de 15 días,
a partir de su firma, para la elaboración del Programa Especial de
Reincorporación para menores de edad por parte del Consejo Nacional de
Reincorporación, señaló que el “contenido del decreto responde de manera
directa y precisa al punto 3.2.2.5 mencionado previamente en cuanto habilita a
otro actor competente para la expedición de un certificado que hará que la
restitución de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que hayan sido
reclutados forzosamente a los campamentos y está claro que si la expedición del
certificado de desvinculación es demorada, la aplicación de dichos programas
puede verse interrumpida y no se cumplirá el propósito de reparar a los menores
de edad como víctimas del conflicto armado (…).”
(iv) Sobre la conexidad suficiente, alegó existe una
estricta proximidad entre el Decreto Ley bajo estudio y el Acuerdo Final, ya
que en la parte motiva del primero se hace mención a uno de los cinco ejes
temáticos del segundo (3.2 y 3.2.2.5), referente a las víctimas del conflicto,
e igualmente establece que los niños y niñas o adolescentes que hubieren sido
desvinculados de un grupo armado organizado al margen de la ley se consideran
victimas según el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.
Al efecto, refirió que “dentro de las mismas consideraciones,
se hace énfasis en que dichos menores de edad, al ser reconocidos como
víctimas, no pierden esta calidad cuando la desmovilización sea posterior a la
mayoría de edad, pues su reclutamiento se hizo cuando aún no cumplían los 18
años. Sin embargo, si ya son mayores de edad se requiere de la certificación
expedida por el Comité Operativo para la Dejación de Armas, para poder acceder
a los programas de desmovilización y reinserción. Por consiguiente, el Decreto
objeto de análisis, en ningún momento desplaza al mencionado Comité en cuanto a
sus funciones, lo que hace es garantizar que de forma expedita, se acredite la
calidad de víctima menor de edad dentro de este y otros conflictos, al permitir
que para el caso específico sea (sic) Oficina del Alto Comisionado para la Paz
quien efectúe tal certificación permitiendo celeridad den (sic) el ingreso a
los programas de reparación de los menores.”
(v) En lo que tiene que ver con la necesidad estricta,
se explicó que está justificada en el punto 3.2.2.5 del Acuerdo Final, dentro
del marco de aplicación del acápite 6.1.10 del mismo texto, que establece un
calendario de “implementación normativa durante los primeros 12 meses tras
la firma del Acuerdo final conforme a lo establecido en el Acto Legislativo 01
de 2016,”y la posibilidad de que sea el Alto Comisionado para la Paz quien
expida el certificado de desvinculación, permite una implementación del Acuerdo
Final y sus programas de forma más rápida y habilita a que futuros acuerdos de
paz cuenten con un programa más eficiente; b) También citó el punto 5.1.3.7
sobre la “adecuación y fortalecimiento participativo de la Política de
atención y reparación integral a víctimas en el marco del fin del conflicto y
contribución a la reparación material de las víctimas”, y el inciso final
del artículo 6 de la Ley 782 de 2002, para referir que los menores reclutados
son víctimas, por lo que toda acción encaminada a fortalecer la política para
su atención y reparación debe ser ejecutada de tal manera que se dé cumplimiento
a lo que indica la Constitución y el Acuerdo Final, con “celeridad y premura;”
c) Los trámites legislativos ordinarios o especiales no son lo suficientemente
idóneos para alcanzar el fin perseguido; d) Se pretende agilizar un trámite que
traerá beneficios para personas en estado de indefensión, no se está
discutiendo aspectos que tengan reserva de ley, no se está modificando el
núcleo esencial de derechos fundamentales, ni creando delitos y tampoco
incrementado penas; e) Se garantiza los derechos de los niños, niñas y
adolescentes víctimas del conflicto armado; f) Las disposiciones del Decreto
Ley 671 de 2017 no vulneran ningún principio ni norma constitucional.
3. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)
Por medio de escrito presentado el 30 de mayo de 2017, la
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar -ICBF-, solicitó declarar la EXEQUIBILIDAD del Decreto Ley 671 de
2017.
Resaltó que los artículos 44 y 93 de la Constitución
establecen los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, así
como el bloque de constitucionalidad, el cual incluye la Convención de las
Naciones Unidas de 1989 sobre los Derechos del Niño. En particular, este último
instrumento jurídico estipula la protección y el cuidado de los niños afectados
por el conflicto armado y la necesidad de promover su recuperación física y
psicológica y su reintegración social. Con lo que pone de presente que la
comunidad internacional y el Estado colombiano han reconocido como víctimas a
los niños, niñas y adolescentes reclutados por grupos armados ilegales y han
considerado al Estado como responsable de su rehabilitación y reintegración
social.
Posteriormente, trae a colación el artículo 175 de la Ley
1098 del 2016 que establece la facultad de la Fiscalía General de la Nación de
renunciar a la persecución penal en estos casos y la Ley 1448 de 2011, Ley de
Víctimas y Restitución de Tierras, que estipula la necesidad de reparar
integralmente y de manera diferenciada a los menores de 18 años de edad,
víctimas del conflicto armado.
Así mismo, señaló que la Ley 418 de 1997 estableció la
expedición del certificado de desvinculación por parte del Comité Operativo
para la dejación de Armas -CODA-, el artículo 2 del Decreto 128 de 2003
estipuló que para niños, niñas y adolescentes desvinculados, la certificación
del CODA acredita la pertenencia a un grupo armado al margen de la ley y
permite el acceso al proceso de reintegración social y en la sentencia C-069 de
2016, la Corte Constitucional estableció que dicho certificado se debía
entregar a todas las víctimas de reclutamiento ilícito, que lleguen a la
mayoría de edad sin importar el grupo armado ilegal. Por lo cual, esta
certificación permite el acceso a los beneficios y “se constituye en una
garantía para la protección de sus derechos y la cesación de las vulneraciones
a las que fueron víctimas”.
Por lo anterior, considerando que el Decreto Ley 671 de 2017
modifica el artículo 190 de Ley 1448 de 2011 con el fin de establecer una ruta
diferencial para el caso de desvinculación de los menores de edad bajo el marco
de un Acuerdo de Paz, permite a los menores acceder de manera pronta y oportuna
a los programas establecidos en el Acuerdo para su protección y reincorporación.
Por ende, manifestó que la medida es adecuada, necesaria y legítima, pues
facilita el desarrollo e implementación del Acuerdo. Adicionalmente, tiene como
objetivo certificar de forma “expedita y ágil” a los menores, de manera
conjunta, previniendo nuevas vulneraciones a sus derechos, por lo cual tiene
una conexidad objetiva, estricta y suficiente con el Acuerdo. Finalmente,
señala que no contraría el ordenamiento constitucional, sino que busca
salvaguardar a sujetos de especial protección constitucional.
4. Ministerio de Defensa Nacional
El Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa
Nacional, mediante intervención allegada el 30 de mayo de 2017, solicitó la
EXEQUIBILIDAD de la norma objeto de estudio.
Advirtió que el Decreto Ley cumple los parámetros fijados en
las Sentencias C-699 del 2017, C-160 del 2017, C-174 del 2017, C-224 del 2017,
C-253 del 2017 y C-289 del 2017, los cuales son: (i) competencia: la norma fue
suscrita por el Presidente de la República y los Directores del Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República y la Prosperidad Social; (ii)
el título de la norma e invocación de las facultades se ajustaron al contenido
del Decreto; (iii) temporalidad: la norma fue expedida en los 180 días
posteriores a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016; y (iv)
motivación: se cumple por el soporte argumentativo y los derechos que se
intenta proteger.
En cuanto a los requisitos materiales de conexidad objetiva,
estricta y suficiente, señaló que, aplicando los parámetros establecidos por la
Corte en Sentencia C-160 de 2017, el primero se cumple porque existe utilidad
directa del Decreto para la implementación del Acuerdo, en atención a que tiene
como finalidad modificar las vías existentes para la desvinculación de los
menores de edad, con el propósito de que, de forma expedita y efectiva, puedan
acceder a los beneficios y garantías que estipula el Acuerdo Final. En
específico, esta norma contribuye, a su juicio, al desarrollo de lo señalado en
el preámbulo del Acuerdo, en el punto 3.2.2.5, en el punto 5, en especial el
5.1.2, y en el punto 6 numeral 6.1.3.
El segundo se cumple puesto que se establece la incorporación
de una medida diferencial para que los niños, niñas y adolescentes víctimas de
reclutamiento puedan acceder a programas que garantizan sus derechos con una
vía alterna a la certificación del CODA, en cumplimento de los puntos 1.3.2.1,
3.2.2.5, 5.1, 5.1.2 y 6.1.3 del Acuerdo Final.
El tercero se cumple porque es necesario que el Alto Comisionado
para la Paz sea el llamado a acreditar la pertenencia al grupo armado ilegal
puesto que la desvinculación se enmarca en el Proceso de Paz y no es una
decisión individual. Con ello se cumple el mandato constitucional estipulado en
el artículo 44, que dispone la obligatoriedad para las entidades públicas de
adoptar medidas para garantizar los derechos fundamentales de los menores de
edad.
5. Fiscalía General de la Nación
Mediante documento presentado el 30 de mayo de 2017 en la
Secretaría General de esta Corporación, el Director Nacional de Estrategia en...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.