Sentencia C-433 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
C-433-17 Sentencia C-433/17 INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Procedimiento legislativo especial para la paz (fast track) y facultades presidenciales para la paz/INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Control automático de constitucionalidad a decreto ley mediante el cual se modifica la Ley 1448 de 2011, en lo relacionado con la certificación de desvinculación de menores en caso de acuerdos de paz, y se dictan otras disposiciones/DECRETO QUE MODIFICA LA LEY 1448 DE 2011, EN LO RELACIONADO CON LA CERTIFICACION DE DESVINCULACION DE MENORES EN CASO DE ACUERDOS DE PAZ-Se declara su exequibilidad, con excepción de la expresión “siempre que cuenten con la certificación de desvinculación de un grupo armado organizado al margen de la ley expedida por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas” por configurarse el fenómeno de cosa juzgada Correspondió a la Corte, en esta oportunidad, resolver la siguiente cuestión: ¿El Decreto Ley 671 de 2017, expedido mediante el uso de facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República mediante el Artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016, cumple con los requisitos formales y materiales exigidos por la Constitución? A fin de analizar el asunto en comento, primero, se estudiaron los parámetros definidos por esta Corporación para el control de constitucionalidad sobre los decretos leyes expedidos por el Presidente de la República en ejercicio de las mencionadas facultades extraordinarias y, segundo, se efectuó el correspondiente control de constitucionalidad del Decreto Ley 671 de 2017. De este examen se concluyó que el Decreto se encuentra ajustado a la Constitución y por tanto se procedió a declarar su exequibilidad, con excepción de la expresión “siempre que cuenten con la certificación de desvinculación de un grupo armado organizado al margen de la ley expedida por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas,” contenida en el inciso segundo del artículo 190 de la Ley 1448 de 2011, modificado por el decreto escrutado, toda vez que ante este punto se configuró el fenómeno de cosa juzgada, por lo tanto la Sala decidió estarse a lo resuelto en la sentencia C-069 de 2016. DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisitos formales/DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Invocación expresa de la facultad prevista en el Acto Legislativo 01 de 2016/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Competencia gubernamental/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Temporalidad [Los requisitos formales] hacen referencia a que los decretos con fuerza de ley que implementen el Acuerdo Final deben ser adoptados por el Presidente de la República, según las facultades extraordinarias otorgadas por el Acto Legislativo 01 de 2016, facultad que se debe mencionar con precisión a efectos de determinar su naturaleza jurídica. Además, estos decretos deben dar cumplimiento a lo previsto en el inciso tercero del artículo 115 de la Constitución, según el cual también deben estar suscritos por el ministro del ramo respectivo o por el director del departamento administrativo correspondiente. Así mismo, según lo destacó la sentencia C-174 de 2017, se debe dar cumplimiento a lo señalado por el artículo 169 Superior, en cuanto a que el título de las leyes debe corresponder precisamente a su contenido. En cuanto al período dentro del cual el Presidente puede hacer uso de la habilitación legislativa extraordinaria, esto es 180 días siguientes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016, en la sentencia C-160 de 2017 se puso de presente que el proceso de refrendación se cumplió a cabalidad, tal como también lo reconoció el artículo 1o de la Ley 1820 de 2016. En efecto, el proceso de refrendación culminó el 30 de noviembre de 2016, luego de que el Senado de la República aprobara, el 29 de noviembre de 2016, una proposición mediante la cual declaró cumplida la refrendación popular del Acuerdo Final, y la Cámara de Representantes hiciera lo propio el día 30 de noviembre. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Término contenido en el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016 debe ser contabilizado en días calendario FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de necesidad estricta La necesidad estricta […] hace parte de los requisitos que según la Corte Constitucional se deben examinar, de acuerdo con los parámetros señalados en la Sentencia C-160 de 2017: “[…] El límite que se deriva del principio de separación de poderes y la vigencia del modelo constitucional democrático es el de necesidad estricta. (…) Esta condición de excepcionalidad exige entonces al Gobierno demostrar que el trámite legislativo ordinario, así como el procedimiento legislativo especial de que trata el artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2016, no eran idóneos para regular la materia objeto del decreto (…)”. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad objetiva La conexidad objetiva refiere a la necesidad de que el Gobierno demuestre un vínculo cierto y verificable entre un contenido del Acuerdo Final y la materia del decreto respectivo. (…) Ello quiere decir que son desarrollos del mismo, lo que implica que no pueden regular aspectos diferentes o que rebasen el ámbito de aquellos asuntos imprescindibles para el proceso de implementación. Sobre este último aspecto, se desconocerá la conexidad objetiva cuando la materia regulada, aunque en un primer momento se advierta que está vinculada con el Acuerdo Final, termina por regular asuntos que exceden los propósitos de su implementación. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad estricta o juicio de finalidad/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Valoración de la conexidad estricta La conexidad estricta, que también puede verificarse mediante un juicio de finalidad, refiere a la carga argumentativa para el Gobierno, consistente en demostrar que el desarrollo normativo contenido en el decreto responde de manera precisa a un aspecto definido y concreto del Acuerdo. (…) Así, la valoración de la conexidad estricta supone una labor en dos niveles: primero, el Gobierno deberá identificar cuál es el contenido preciso del Acuerdo que es objeto de implementación y segundo, demostrar que la medida respectiva está vinculada con dicho contenido. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad suficiente La conexidad suficiente está vinculada al deber del Gobierno de demostrar el grado de estrecha proximidad entre las materias objeto de regulación por parte del decreto respectivo y el contenido preciso del Acuerdo que se pretende implementar. (....)”. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Asuntos expresamente excluidos El fallo base de esta reiteración jurisprudencial [sentencia C-160 de 2017] indica al respecto que:“[e]l artículo 2º del Acto Legislativo 1 de 2016 determina que dichas facultades no podrán ser utilizadas para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que necesitan mayorías calificada o absoluta para su aprobación, ni para decretar impuestos. (…) FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Respeto general del ordenamiento constitucional Requisito estudiado en la Sentencia C-699 de 2016 y retomado en la Sentencia C-253 de 2017, resaltando que: “La Corte advierte que además de los límites formales y materiales anotados, el decreto bajo examen está sometido a las demás normas constitucionales y, en particular, a aquellas vinculadas a la materia que es objeto de regulación. Por ende, como la previsión de las facultades extraordinarias supone la vigencia y vinculatoriedad de las disposiciones superiores, también debe determinarse la compatibilidad del Decreto Ley frente a ese parámetro”. MENOR EN CONFLICTO ARMADO INTERNO-Protección reforzada en el Derecho Internacional Humanitario LEY DE VICTIMAS DE CONFLICTO ARMADO-Condición de minoría de edad para desvinculación de miembros de grupos armados ilegales para su reconocimiento como víctimas no vulnera la Constitución La Corte Constitucional examinó esta norma [Artículo 3, Ley 1448 de 2011] mediante Sentencia C-253A de 2012, declarando la exequibilidad del […] parágrafo [segundo], en razón de los postulados del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, aplicable al conflicto armado interno colombiano, que obliga al Estado a proporcionar una especial protección a los niños, niñas y adolescentes frente a las graves violaciones de sus derechos fundamentales producto de la confrontación armada, y del constreñimiento al que se ven sometidos, entre otros. Sin embargo, encontró necesario precisar que cuando la desmovilización sea posterior a la mayoría de edad, no se pierde la condición de víctima, derivada de la circunstancia del reclutamiento forzado. No obstante, señaló que en este caso se impone acreditar ese hecho para acceder a los programas especiales de desmovilización y de reinserción. NORMA SOBRE RECLUTAMIENTO ILICITO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Declaración de exequibilidad de expresión en el entendido que certificado de desvinculación que expide Comité Operativo de Dejación de Armas debe entregarse a víctimas que cumplan mayoría de edad sin importar grupo armado ilegal del que se hayan desvinculado CERTIFICACION DE DESVINCULACION DE GRUPO ARMADO ILEGAL EXPEDIDA POR EL CODA EXIGIDO A VICTIMAS DE RECLUTAMIENTO ILICITO-Definición normativa El Decreto 128 del 22 de enero de 2003, modificado parcialmente por el Decreto 1059 de 2008, expedido por el Presidente de la República en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución Política, "por el cual se reglamenta la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y la Ley 782 de 2002 en materia de reincorporación a la sociedad civil", define el certificado expedido por el CODA […] así: “Artículo 2°. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones: (…) Certificación del CODA. Es el documento que expide el Comité Operativo para la Dejación de las Armas, CODA, dando cuenta de la pertenencia del desmovilizado a una organización armada al margen de la ley y de su voluntad de abandonarla. Esta certificación permite el ingreso del desmovilizado al proceso de reincorporación y el otorgamiento a su favor, de los beneficios jurídicos y socioeconómicos de que hablan la ley y este Decreto.” COMITE OPERATIVO PARA LA DEJACION DE LAS ARMAS-Conformación Según el Decreto 128 de 2003, este Comité está conformado por delegados del Ministerio de Justicia (presidencia) y del Derecho, Ministerio de Defensa Nacional (secretaría técnica), Agencia Colombiana para la Reintegración, Fiscalía General de la Nación, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Defensoría del Pueblo. COMITE OPERATIVO PARA LA DEJACION DE LAS ARMAS-Funciones A esta entidad le corresponde: (i) constatar la pertenencia del solicitante a la organización al margen de la ley; (ii) realizar la valoración de las circunstancias del abandono voluntario; (iii) evaluar la voluntad de reincorporarse a la vida civil que tenga el desmovilizado; y (iv) certificar la pertenencia del desmovilizado a una organización armada al margen de la ley y su voluntad de abandonarla, entre otras. CERTIFICADO DE DESVINCULACION DE GRUPO ARMADO ORGANIZADO AL MARGEN DE LA LEY-Ampliación de competencia de expedición al Alto Comisionado para la Paz, en casos de acuerdos de paz, a través de decreto expedido en virtud de las facultades presidenciales para la paz El Decreto Ley 671 de 2017, que se revisa, modifica el artículo 190 de la Ley 1448 de 2011 en relación con la expedición del certificado de desvinculación de un grupo armado organizado al margen de la ley. Determina que esta función la puede realizar el Alto Comisionado para la Paz, en casos de acuerdos de paz con esos mismos grupos. Igualmente, precisa que se entenderá expedido con la recepción y aceptación de la lista, que podrá ser entregada por los miembros del grupo o por un organismo nacional o internacional. Este certificado tiene efectos equivalentes a los de la certificación del Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA) y permitirá a los menores de edad acceder a los programas que se acuerden, además de los previstos por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, frente a su reintegración social y económica. MEDIDAS NORMATIVAS RELACIONADAS CON LA DESVINCULACION DE MENORES, REPARACION Y RESTABLECIMIENTO DE SUS DERECHOS-Necesidad y urgencia La búsqueda de la confianza en el cumplimiento de la implementación del Acuerdo Final, aunada al pacto expreso, hacen que las medidas normativas relacionadas con la desvinculación de menores, reparación y restablecimiento de sus derechos, se constituyan en necesarias si se entiende que la prioridad y la urgencia definida por las partes han de tomarse en serio. Por todo lo anterior, para el Gobierno Nacional no es objetivamente posible tramitar el asunto a través de los canales deliberativos (ordinarios o especiales) que tiene el Congreso por su falta de idoneidad, en atención a la calidad de sujetos de especial protección constitucional de los niños, niñas y adolescentes, además en condición de víctimas de reclutamiento ilícito, que por la naturaleza de sus derechos deben acceder de forma inmediata al restablecimiento pleno de los mismos, a salvo de trámites que puedan entorpecer su acceso a los programas que contempla el Acuerdo Final, como parte del restablecimiento de sus derechos, con la oportunidad que ello demanda, por estar diseñados para atender casos individuales, -en donde se hace necesaria la verificación de la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, y con ese propósito se puede solicitar información a los organismos de seguridad del Estado, autoridades judiciales, entre otros, y transcurren 20 días, después de allegados tales soportes, para la expedición del certificado por parte del CODA-, no colectivos en procesos de paz, caso en el que mantener la confianza entre las partes, frente al cumplimiento de lo acordado, implica que se presuma la buena fe respecto del listado de los menores pertenecientes a ese grupo armado que éste entrega y, en esa medida, no se hace necesaria la verificación posterior de tal pertenencia; y, al cumplir los 18 años, participar de los programas que se encuentran a cargo de la Agencia Colombiana para la Reintegración. INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Prevalencia de los derechos de los niños MENOR EN CONFLICTO ARMADO-Afectación de sus derechos por el reclutamiento ilícito/MENOR EN CONFLICTO ARMADO-Prohibición de su reclutamiento y vinculación tanto en los grupos armados irregulares como en la fuerza pública de los Estados/MENOR EN CONFLICTO ARMADO-Programas de desvinculación y reintegración social hacen parte de las obligaciones a cargo del Estado en la protección de derechos de las víctimas del reclutamiento ilícito La situación de especial protección en que se encuentran los menores de edad, resulta determinante en un escenario de conflicto armado por ser esta una situación que incrementa los riesgos de afectación de sus derechos, en particular cuando los menores son incorporados al conflicto como miembros de los distintos grupos armados. Para atender esta afectación, sin embargo, tanto el orden jurídico internacional como el nacional, han adoptado medidas destinadas a evitar, o, al menos, mitigar los efectos negativos que el conflicto puede causar sobre ellos. Resulta necesario, entonces, un tratamiento especial de los menores que, no obstante la normatividad que lo prohíbe, han sido sometidos a tales condiciones, de manera que sea posible lograr su recuperación física y psicológica, y también su reintegración plena a la sociedad, como lo establece el artículo 190 de la Ley 1448 de 2011. Pues, de acuerdo con los tratados internacionales de derechos humanos que hacen parten del bloque de constitucionalidad, al Estado colombiano se le atribuyen especiales obligaciones en la promoción y protección de los derechos de las víctimas de reclutamiento ilícito, entre las cuales se cuenta la de reparar y restituir los derechos afectados con la victimización. Frente a esta obligación el derecho internacional ha señalado que los programas de desvinculación y reintegración social forman parte fundamental del aludido deber. Así lo reconocen tanto la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 39) como el Protocolo Facultativo, el cual prevé, en el artículo 6-3, que los Estados deben adoptar todas las medidas posibles para garantizar que las víctimas de reclutamiento ilícito reciban, entre otras, ayuda para su reintegración social. PROGRAMAS DE REINTEGRACION SOCIAL Y ECONOMICA EN FAVOR DE MENORES VICTIMAS DE RECLUTAMIENTO ILICITO-Forman parte del derecho a la reparación y restitución Los programas de reintegración social y económica, en favor de los menores víctimas de reclutamiento ilícito, forman parte de su derecho a la reparación, que incluye a su vez el derecho a la restitución, los cuales deben ser garantizados por el Estado, en igualdad de condiciones, a través del procedimiento más expedito, sin poner en riesgo el restablecimiento de sus derechos. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición Las sentencias que dicta la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, “una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.” COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Concepto La cosa juzgada constitucional, de acuerdo con la jurisprudencia, puede ser formal, cuando “se predica del mismo texto normativo que ha sido objeto de pronunciamiento anterior de la Corte”, o material, “cuando a pesar de que no se está ante un texto normativo formalmente idéntico, su contenido sustancial es igual”. Y destacó al efecto que “[d]esde el punto de vista lingüístico el aspecto determinante para establecer si hay o no cosa juzgada material no es la sintaxis o estructura gramatical del texto demandado, sino los cambios semánticos. Es decir, aquellos cambios que impliquen una alteración del sentido o significado del texto, cuando éste sea relevante desde el punto de vista de sus consecuencias jurídicas.” COSA JUZGADA MATERIAL-Requisitos concurrentes para existencia Por otra parte, en la sentencia C-532 de 2013, la Corte reiteró los requisitos para acreditar la cosa juzgada material, así: (i) Que exista una sentencia previa de constitucionalidad sobre una disposición con idéntico contenido normativo a la que es objeto de demanda, esto es, que los “efectos jurídicos de las normas sean exactamente los mismos”; (ii) que exista identidad entre los cargos que fundamentaron el juicio de constitucionalidad que dio lugar a la sentencia proferida por esta Corporación y aquellos que sustentan la nueva solicitud; (iii) que la declaratoria de constitucionalidad se haya realizado por razones de fondo; (iv) que no se hayan producido reformas constitucionales frente a los preceptos que sirvieron de base para sustentar la decisión; y (v) que se esté ante el mismo contexto fáctico y normativo. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Reglas La sentencia C-007 de 2016 sintetiza las reglas generales frente a la cosa juzgada: “(i) si la decisión previa fue de inexequibilidad y existe cosa juzgada formal la Corte deberá limitarse a estarse a lo resuelto; (ii) si la decisión previa fue de inexequibilidad y existe cosa juzgada material, la Corte deberá estarse a lo resuelto y declarar nuevamente la inexequibilidad de la disposición por desconocimiento del artículo 243 de la Constitución; (iii) si la decisión previa fue de exequibilidad y existe cosa juzgada formal la Corte deberá limitarse en su pronunciamiento a estarse a lo resuelto; y (iv) si la decisión previa fue de exequibilidad y existe cosa juzgada material, las consideraciones de la sentencia se erigen en un precedente relevante que la Corte puede seguir, disponiendo estarse a lo resuelto y declarando exequible la norma, o del que puede apartarse con el deber de exponer razones suficientes que puedan justificar una decisión de inexequibilidad.” DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES VICTIMAS DE RECLUTAMIENTO-No se excluye la participación de otras instituciones distintas al ICBF que deban concurrir a la restitución de sus derechos Como quiera que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es la entidad estatal que trabaja por la prevención y protección integral de la primera infancia, la niñez, la adolescencia, brindando atención especialmente a aquellos en condiciones de amenaza, inobservancia o vulneración de sus derechos, la Sala encuentra que el inciso segundo del artículo 190 de la Ley 1448, modificado por el Decreto que se revisa [Decreto Ley 671 de 2017], al establecer que “la restitución de los derechos de los niños, niñas y adolescentes estará a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”, no contraviene la Constitución, pues es consonante con lo establecido en el artículo 44 Superior. De otra parte, la norma no excluye la participación de otras instituciones que deban concurrir a la restitución, reincorporación e inclusión de los derechos de los niños, niñas y adolescentes por ley, o, en casos como el que se analiza, según lo acordado con las FARC-EP, por ejemplo frente al Programa Especial para el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, “Camino Diferencial de Vida” (según lo dispuesto en el punto 3.2.2.5 del Acuerdo Final y el Comunicado 70 del 15 de mayo de 2016). Expediente RDL-010 Asunto: Revisión de constitucionalidad del Decreto Ley 671 de 2017, “Por el cual se modifica la Ley 1448 de 2011, en lo relacionado con la certificación de desvinculación de menores en caso de acuerdos de paz, y se dictan otras disposiciones” Magistrado Sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de conformidad con el procedimiento establecido en los Decretos 2067 de 1991 y 121 de 2017, profiere la siguiente, SENTENCIA I. ANTECEDENTES La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del Artículo Transitorio de la Constitución sobre facultades presidenciales para la paz, incorporado mediante el Artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016, “por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, remitió a esta Corporación, el veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017), copia auténtica del Decreto Ley 671 de 2017 “por el cual se modifica la Ley 1448 de 2011, en lo relacionado con la certificación de desvinculación de menores en caso de acuerdos de paz, y se dictan otras disposiciones”. En cuanto al procedimiento aplicable, resulta pertinente señalar que el Decreto Ley 121 de 2017[1] “por el cual se adiciona un capítulo transitorio al Decreto 2067 de 1991”, establece reglas específicas y diferenciales, de carácter transitorio, para el ejercicio del control de constitucionalidad de los actos legislativos, leyes y decretos con fuerza de ley aprobados y expedidos en el marco del Acto Legislativo 01 de 2016, el cual señala el trámite a seguir tratándose de decretos legislativos como el que aquí se revisa, permitiendo darle curso a la actuación respectiva. En desarrollo de dicho procedimiento y en virtud del reparto efectuado en la sesión de Sala Plena de esta Corporación celebrada el veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), el Magistrado Sustanciador, mediante Auto del tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017), asumió el conocimiento del presente asunto y decretó la práctica de algunas pruebas necesarias para el control que corresponde realizar a la Corte. En el proveído antes citado también se ordenó la fijación en lista para efectos de permitir la intervención ciudadana, y se dispuso la comunicación de la iniciación del presente asunto al Presidente de la República para los fines del Artículo 244 de la Constitución Política, al Ministerio de Justicia y Derecho, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para los efectos señalados en el Artículo 11 del Decreto 2067 de 1991. De igual forma, se dio traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia, en los términos del Artículo 3° del Decreto Ley 121 de 2017. Adicionalmente, en observación del Artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, se invitó a las siguientes instituciones: i. A la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas, a la Academia Colombiana de la Abogacía, a DeJusticia. ii. A la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Defensa, a la Defensoría del Pueblo y al ICBF, como entidades que forman parte del CODA; a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), a la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas (ACR), y a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. iii. UNICEF -Colombia; Asociación Afecto Contra el Maltrato Infantil; Centro Internacional de Educación y Desarrollo Humano; Coalición Contra la Vinculación de Niños, Niñas y Jóvenes al Conflicto Armado en Colombia -COALICO-; Delegación en Colombia del Comité Internacional de la Cruz Roja; Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo y Human Rights Watch –Colombia-. iv. A los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, Nacional, Distrital Francisco José de Caldas, Militar, Externado de Colombia, del Atlántico, UIS, San Buenaventura, Andes, Libre, Gran Colombia, EAFIT, del Rosario, del Norte, Pontificia Javeriana, del Sinú, Pontificia Bolivariana, Santo Tomás, Sergio Arboleda y Autónoma de Bucaramanga. Efectuados los trámites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede esta Corte a decidir sobre la constitucionalidad del Decreto Ley 671 de 2017, en los siguientes términos: II. TEXTO DEL DECRETO LEY OBJETO DE REVISIÓN El contenido del Decreto Ley 671 de 2017 “por el cual se modifica la Ley 1448 de 2011, en lo relacionado con la certificación de desvinculación de menores en caso de acuerdos de paz, y se dictan otras disposiciones”, sometido a revisión de esta Corporación, publicado en el Diario Oficial No. 50.215 del 25 de abril de 2017, es el siguiente: DECRETO-LEY 671 DE 2017 (Abril 25) “Por el cual se modifica la Ley 1448 de 2011, en lo relacionado con la certificación de desvinculación de menores en caso de acuerdos de paz, y se dictan otras disposiciones” El Presidente de la República de Colombia, En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016 "Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz estable y duradera", y CONSIDERANDO Que el artículo 22 de la Constitución Política dispone que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento y el 188 señala que el Presidente de la República simboliza la unidad nacional y al jurar el cumplimiento de la Constitución y las leyes se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos. Que de conformidad con el artículo 8 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 1 de la Ley 1779 de 2016, los representantes autorizados expresamente por el Gobierno nacional, con el fin de promover la reconciliación entre los colombianos, la convivencia pacífica y lograr la paz, podrán, entre otras actividades, "adelantar diálogos, negociaciones y firmar acuerdos con los voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, dirigidos a obtener soluciones al conflicto armado, lograr la efectiva aplicación del derecho internacional humanitario, el respeto de los derechos humanos, el cese de hostilidades o su disminución, la reincorporación a la vida civil de los miembros de estas organizaciones o su tránsito a la legalidad". Que el parágrafo 5 del artículo 8 de la misma Ley señala que "cuando se trate de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos con el Gobierno nacional, la calidad de miembro del grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate, se acreditará mediante una lista suscrita por los voceros o miembros representantes designados por dicho grupo, en la que se reconozca expresamente tal calidad; lista que será recibida y aceptada por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes". Que en la búsqueda de una paz estable y duradera y la terminación definitiva del conflicto armado el Gobierno Nacional suscribió el 24 de noviembre de 2016 con el grupo armado Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo (FARC-EP), un nuevo Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, acuerdo que fue refrendado por el Congreso de la República el día 30 de noviembre de 2016. Que dicho Acuerdo Final desarrolla cinco ejes temáticos, relacionados con: i) Reforma Rural Integral; ii) Participación Política; iii) Fin del Conflicto; iv) Solución Integral al Problema de las Drogas Ilícitas; y v) Acuerdo sobre las Víctimas del Conflicto, así como un sexto punto atinente a la implementación, verificación y refrendación de dichos acuerdos. Que el parágrafo 2° del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 establece que son considerados víctimas los niños, niñas o adolescentes que hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad. Que a través de la Sentencia C-253A de 2012, la Corte Constitucional puntualizó que el Derecho Internacional Humanitario, claramente aplicable al conflicto armado interno colombiano, obliga al Estado a proporcionar a los niños, niñas y adolescentes una especial protección frente a las graves violaciones de sus derechos fundamentales derivadas de la confrontación armada. Que en dicho contexto el alcance de la Ley de Víctimas es el de que los menores desmovilizados en condición de tales son reconocidos per se como víctimas y que cuando la desmovilización es posterior a la mayoría de edad no se pierde la condición de víctima, derivada, en primer lugar, de la circunstancia del reclutamiento forzado, pero en ese caso se impone acreditar ese hecho para acceder a los programas especiales de desmovilización y de reinserción, en los cuales será preciso que se adelante una política diferencial que tenga en cuenta la situación de los menores y las limitaciones que tienen para abandonar los grupos al margen de la ley. Que, de conformidad con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2016, para asegurar la construcción de una paz estable y duradera es necesario adoptar un marco que ofrezca las condiciones de seguridad y estabilidad jurídica propias de una norma con fuerza de ley. Que de conformidad con el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final de paz, los menores de edad que hayan salido de los campamentos de las FARC- EP desde el inicio de las conversaciones de paz, así como los que salgan hasta la finalización del proceso de dejación de armas, serán objeto de medidas de especial atención que incluirán los principios orientadores para garantizar la restitución de sus derechos con enfoque diferencial, priorizándose su acceso a la salud y a la educación. Que es necesario garantizar que los menores de edad que participen en el proceso de tránsito fruto del acuerdo de paz accedan de forma inmediata al restablecimiento pleno de sus derechos, por lo que deben ser eliminadas las barreras que dificulten su ingreso a los programas de reincorporación ofrecidos por el Estado y para ello es necesario posibilitar que la certificación de desvinculación de un grupo armado organizado al margen de la ley pueda ser expedida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en armonía con el artículo 8 de la Ley 418 de 1997. Que por la naturaleza de derechos y sujetos involucrados se hace estrictamente necesario acudir a la vía más expedita y ágil para asegurar en el menor tiempo posible que los menores de edad pueda ingresar a los programas de reincorporación, por lo que no es constitucionalmente admisible dejar en suspenso sus derechos mientras se surte un proceso legislativo. Que el listado que sea recibido y aceptado por el Alto Comisionado para la Paz representa la acreditación de vinculación del menor a la organización FARC- EP y por lo tanto habilita al menor para ingresar a los programas que se acuerden en el seno del Consejo Nacional de Reincorporación o en otras instancias del Acuerdo Final; DECRETA Artículo 1°- El artículo 190 de la Ley 1448 de 2011, quedará así: "ARTICULO 190. NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES VÍCTIMAS DEL RECLUTAMIENTO ILÍCITO. Todos los niños, niñas y adolescentes víctimas del reclutamiento, tendrán derecho a la reparación integral en los términos de la presente Ley. Los niños, niñas y adolescentes víctimas del delito de reclutamiento ilícito podrán reclamar la reparación del daño, de acuerdo con la prescripción del delito consagrada en el artículo 83 del Código Penal. La restitución de los derechos de los niños, niñas y adolescentes estará a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Una vez los niños, niñas y adolescentes cumplan la mayoría de edad, podrán ingresar al proceso de reintegración social y económica que lidera la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas y a otros programas que se acuerden en el marco de un proceso de paz, siempre que cuenten con la certificación de desvinculación de un grupo armado organizado al margen de la ley expedida por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas o por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, según el caso. Para efectos de la certificación de la desvinculación en los casos de acuerdos de paz con grupos armados organizados al margen de la ley, la lista recibida y aceptada por el Alto Comisionado para la Paz, que podrá ser entregada por los miembros del grupo o por un organismo nacional o internacional, tendrá efectos equivalentes a los de la certificación del Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA) y permitirá a los menores acceder a los programas que se acuerden.” Artículo 2°- Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 25 de abril de 2017 III. INTERVENCIONES 1. Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República La Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, facultada para representar al Presidente de la República en todas las actuaciones que se surtan en la rama judicial, mediante Decreto 400 de 2017 y Acta de Posesión 2730 del 21 de marzo del mismo año, radicó escrito en la Secretaría General de esta Corporación el 9 de mayo de 2017. En éste solicitó declarar exequible el Decreto Ley 671 de 2017“por el cual se modifica la Ley 1448 de 2011, en lo relacionado con la certificación de desvinculación de menores en caso de acuerdos de paz, y se dictan otras disposiciones” y, a la vez, presentó respuesta al Auto del 3 de mayo de 2017. En el escrito se destaca que “la modificación a la Ley 1448 de 2011 introducida por el Decreto 671 de 2017 en esencia: i) agrega la posibilidad de que los menores desvinculados de los grupos armados al margen de la ley ingresen a todos los programas de reintegración social y económica que se deriven del acuerdo, así como aquel que es liderado por la Agencia Colombiana para la Reintegración-ACR; ii) aclara que la certificación que le permite a estos menores ingresar a dichos programas puede ser emitida por el Alto Comisionado para la Paz y no sólo por el Comité Operativo para la Dejación de Armas-CODA-; iii) permite que para efectos de emitir dicha certificación el Alto Comisionado para la Paz puede recibir y aceptar listados de parte de miembros del grupo armado o de otros organismos y que estos tienen efectos equivalentes a la certificación del CODA.” Para sustentar que el Decreto bajo examen se encuentra dentro de los límites formales establecidos por el Acto Legislativo 01 de 2016 y la sentencia C-160 de 2017 explicó que: (i) fue expedido por el Gobierno Nacional (Presidente de la República y los Directores de los Departamentos Administrativos de la Presidencia de la República y para La Prosperidad Social) y (ii) dentro de los 180 días siguientes a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016 (30 de noviembre de 2016, fecha de refrendación popular del Acuerdo Final-Ley 1820 de 2016 a 25 de abril de 2017, expedición del decreto 671); y (iii) contiene una motivación suficiente, pues “se evidencia que se trata de una norma ampliamente motivada y que cuenta con un soporte argumentativo que justifica su expedición.” Por otro lado, respecto de los límites materiales establecidos por la Corte Constitucional a la habilitación legislativa extraordinaria, específicamente en torno a la conexidad objetiva, se precisó que hay un estrecho vínculo entre el Acuerdo Final y el Decreto Ley, comoquiera que el segundo modifica la Ley 1448 de 2011 en lo relacionado con la certificación de desvinculación de menores en caso de acuerdos de paz, para que puedan acceder de forma ágil y efectiva a los beneficios y garantías propias del Acuerdo Final y, en ese orden, tiene una utilidad directa en la implementación del mismo. Se busca, en criterio de esta oficina, proteger de forma prioritaria los derechos de los menores y, en especial, los que se derivan de su condición de víctimas en caso de reclutamiento forzado, tal como lo señala el Acuerdo Final (3.2.2.5/5.1/5.1.2/6.1.3) y para acceder a los beneficios del mismo se hace necesaria su incorporación a la civilidad y el restablecimiento de su derechos. En lo concerniente a la conexidad estricta, en el documento se indicó que el Decreto Ley 671 de 2017 adopta una medida diferenciadora para los menores desvinculados en virtud del proceso de paz y su acceso a los programas que garantizan sus derechos de forma más eficiente, tal como lo manda el Acuerdo Final (1.3.2.1; 3.2.2.5; 5.1; 5.1.2 y 6.1.3), ya que se elimina la “barrera” que actualmente contiene el art. 190 de la Ley 1448 de 2011, que obliga a contar con la certificación del CODA, metodología que no está en armonía con las desvinculaciones en el marco de un proceso de paz. También se hizo referencia al contenido del Comunicado conjunto No. 70 del 15 de mayo de 2016, a través del cual se adopta el “Acuerdo sobre la salida de menores de 15 años de los campamentos de las FARC-EP y compromiso con la elaboración de una hoja de ruta para la salida de todos los demás menores de edad y un programa integral especial para su atención”, dentro del cual se tratan temas como la desvinculación de menores, su ingreso a todos los programas de reintegración social y económica dispuestos por la Agencia Colombiana para la Reintegración o el ICBF, los derivados del cumplimiento del Acuerdo Final (salud, educación, reagrupación familiar o comunitaria), a partir de la certificación del CODA o del Alto Comisionado para la Paz, según sea el caso, facilita la aplicación de los beneficios de la Jurisdicción Especial para la Paz, en los casos a que haya lugar y materializa el compromiso expreso de entregar información e identificar a la los menores por parte de las FARC-EP. La conexidad suficiente, según el escrito, se sustenta en que: “[d]e forma específica, el Decreto 671 de 2017 trae a colación el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final, para señalar que: Los menores de edad que hayan salido de los campamentos de las Farc-EP desde el inicio de las conversaciones de paz, así como los que salgan hasta la finalización del proceso de dejación de armas, serán objeto de medidas de especial atención que incluirán los principios orientadores para garantizar la restitución de sus derechos con enfoque diferencial, priorizándose su acceso a la salud y a la educación. Que según el mismo numeral a los menores de edad se les reconocerán todos los derechos, beneficios y prestaciones establecidos para las víctimas del conflicto, así como los derivados de su proceso de reincorporación en los términos contemplados en el mismo y se priorizará su reagrupación familiar cuando ellos sea posible, así como su ubicación definitiva en sus comunidades de origen o en otras de similares características, siempre teniendo en cuenta el interés superior del niño.” Además, puso de presente que el artículo 190 de la Ley 1448 de 2011 “establece como requisito para el ingreso de los menores de edad al proceso de reintegración social y económica una vez cumplan la mayoría de edad, contar con una certificación de desvinculación de un grupo armado organizado al margen de la ley expedida por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas”, y de igual forma señaló que “para materializar el mandato constitucional de protección a los menores de edad y para garantizar el cumplimiento de lo acordado en el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final es necesario diferenciar entre la certificación que expide el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), para el caso de desmovilizaciones de carácter individual y la acreditación de pertenencia que se confiere a través del listado recibido y aceptado por el Alto Comisionado para la Paz en el marco de un proceso y un acuerdo de paz y de esa forma posibilitar el ingreso de los menores de edad a los programas que se deriven del Acuerdo Final con las Farc-EP, sus desarrollos e implementaciones. En ese sentido el considerando deja claro que, dado que la naturaleza de la desvinculación se enmarca dentro de la propia de un proceso de paz y no de una decisión individual de abandonar las filas, es el ACP el llamado a acreditar la situación de pertenencia a través de los listados allegados por los propios miembros, o por otras organizaciones, en aras de permitir la formalización, su posterior definición de situación jurídica y la habilitación para acceder a los tratamientos jurídicos especiales propios del Acuerdo de Paz.(…)”. En relación con la necesidad estricta y ajuste a la Constitución sostuvo que el Decreto 671 de 2017 es expresión directa del cumplimiento de la Constitución y de los diferentes instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad sobre la materia. Y subrayó que dentro de ese escenario el artículo 44 superior dispone de la protección especial a favor de los menores de edad y reconoce su situación intrínseca de vulnerabilidad. Expresamente indicó que: “reconociendo la especial protección que demandan los menores de edad, expresamente la Corte ha señalado frente a los niños y niñas partícipes del conflicto que ´resulta necesario, entonces, un tratamiento especial de los menores que, no obstante la normatividad que lo prohíbe, han sido sometidos a tales condiciones, de manera que sea posible lograr su recuperación física y psicológica, y también su reintegración plena a la sociedad.´ Ahora bien, como consecuencia de este tratamiento especial diferenciado, es claro que cualquier medida encaminada a garantizar sus derechos fundamentales adopta un carácter de urgencia e imperiosa necesidad, en atención a los intereses jurídicos que están en juego. Así las cosas, bajo el entendido de que el Decreto 671 de 2017 justamente tiene la finalidad de materializar la garantía de los menores desvinculados a través de la disposición de un mecanismo ágil que permita su acceso a los programas de reincorporación, es claro que, como primera medida, la norma es expresión directa de la Carta y que como tal su aplicación se justifica de forma inmediata (…)”. Finalmente, y en línea con los argumentos reseñados, consideró que someter a los menores de edad que se desvinculen de las FARC-EP, en virtud del Acuerdo Final, a que deban ser certificados por el CODA, pone en riesgo la efectividad inmediata de la garantía de sus derechos fundamentales, debido a que: “i) Para el caso de los menores de edad, su operatividad responde principalmente a la desmovilización resultado de la decisión voluntaria e individual de abandonar el grupo y no de una desvinculación fruto de la suscripción de un acuerdo de paz. ii) Su expedición requiere el agotamiento de etapas previas ante autoridades como el Ministerio de Defensa o las autoridades civiles, militares o judiciales que conozcan de la situación. iii) El CODA constituye un órgano compuesto por varias organizaciones públicas que por definición no tiene facultades de dirección de procesos de paz con grupos armados, por lo que sus protocolos y normas internas no necesariamente se ajustan a los requerimientos y entendimiento propios del proceso de paz. Por el contrario, es el ACP quien ha sido designado por el ordenamiento para cumplir esa labor, por lo que por simple consecuencia lógica cuenta con las herramientas necesarias para responder de forma eficiente a esta (sic) necesidad.” 2. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Por medio de escrito presentado en la Secretaría General de esta Corporación el 22 de mayo de 2017, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, nombrada según Resolución No. 001 del 8 de noviembre de 2011 y debidamente posesionada según consta en el Acta No. 01 del 8 de noviembre de 2011, y de conformidad con la delegación de la representación legal para efectos judiciales de la entidad, otorgada mediante Resolución No. 00993 del 25 de Octubre de 2013 por el director General del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, solicitó se declare la exequibilidad del Decreto Ley 671 del 25 de abril de 2017. Para respaldar tal pedido hizo referencia, en primer lugar, a la naturaleza de las facultades extraordinarias consagradas en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política y enfatizó en la importancia de este mecanismo constitucional sobre el que la Corte Constitucional se ha pronunciado en diferentes sentencias, tales como la C-405 de 2013, C-440 de 2016, C-699 de 2016 y C-160 de 2017. En segundo lugar, examinó los límites formales (competencia-temporalidad, dentro del término del artículo 155 de la Constitución Nacional) y materiales (conexidad objetiva, estricta, suficiente y la necesidad estricta) acuñados por la Corte en materia de decretos ley expedidos en desarrollo del Acuerdo Final de Paz. Posteriormente, realizó un análisis de esos límites en torno al Decreto 671 de 2017, así: (i) De acuerdo con lo señalado por la Agencia Colombiana para la Reintegración, señaló que el CODA es “un Comité Interinstitucional encargado de verificar que quienes se desmovilizan individualmente efectivamente hayan pertenecido a un GAOML. El CODA puede negar, aplazar o certificar el estatus de desmovilizado a estas personas. En caso afirmativo, el CODA entrega un certificado que permite al portador acceder a los beneficios y servicios de la ACR. Del CODA hacen parte el Ministerio de Defensa, el Ministerio de Justicia, el Ministerio del Interior, la ACR, la Fiscalía General, Bienestar Familiar y la Defensoría del Pueblo (…)” y que, según lo establecido por el numeral 2 del artículo 33 del Decreto 1649 de 2014, “por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,” una de las funciones de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz es “(...) verificar la voluntad real de paz y reinserción a la vida civil de los alzados en armas, con el fin de determinar la formalización de diálogos y celebración de acuerdos de paz, de conformidad con lo que disponga el Presidente de la República (...)” (Subrayado y negrilla fuera de texto original). Por lo anterior, sostuvo que la expedición de este certificado por el Alto Comisionado, no va en contra de la ley ni de la Constitución. (ii) Frente a la conexidad objetiva, indicó que el Decreto 671 de 2017 desarrolla el punto 3.2.2- sobre reincorporación económica y social, y el punto 3.2.2.5, sobre reincorporación para los menores de edad que han salido de campamentos de las FARC-EP, del Acuerdo Final, por lo que hay un vínculo cierto y verificable, pues regula un asunto que “permite que se dé cumplimiento de forma ágil y eficaz a un tema de alta prioridad” y , por otra parte, el inciso que se pretende incluir en el artículo 190 de la Ley 148 de 2011,“crea una relación directa con el Acuerdo y abre la posibilidad de que dicho procedimiento pueda ser usado para futuros Acuerdos.” (iii) Respecto de la conexidad estricta, y teniendo en cuenta que el punto 3.2.2.5 del Acuerdo Final establece el término de 15 días, a partir de su firma, para la elaboración del Programa Especial de Reincorporación para menores de edad por parte del Consejo Nacional de Reincorporación, señaló que el “contenido del decreto responde de manera directa y precisa al punto 3.2.2.5 mencionado previamente en cuanto habilita a otro actor competente para la expedición de un certificado que hará que la restitución de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que hayan sido reclutados forzosamente a los campamentos y está claro que si la expedición del certificado de desvinculación es demorada, la aplicación de dichos programas puede verse interrumpida y no se cumplirá el propósito de reparar a los menores de edad como víctimas del conflicto armado (…).” (iv) Sobre la conexidad suficiente, alegó existe una estricta proximidad entre el Decreto Ley bajo estudio y el Acuerdo Final, ya que en la parte motiva del primero se hace mención a uno de los cinco ejes temáticos del segundo (3.2 y 3.2.2.5), referente a las víctimas del conflicto, e igualmente establece que los niños y niñas o adolescentes que hubieren sido desvinculados de un grupo armado organizado al margen de la ley se consideran victimas según el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. Al efecto, refirió que “dentro de las mismas consideraciones, se hace énfasis en que dichos menores de edad, al ser reconocidos como víctimas, no pierden esta calidad cuando la desmovilización sea posterior a la mayoría de edad, pues su reclutamiento se hizo cuando aún no cumplían los 18 años. Sin embargo, si ya son mayores de edad se requiere de la certificación expedida por el Comité Operativo para la Dejación de Armas, para poder acceder a los programas de desmovilización y reinserción. Por consiguiente, el Decreto objeto de análisis, en ningún momento desplaza al mencionado Comité en cuanto a sus funciones, lo que hace es garantizar que de forma expedita, se acredite la calidad de víctima menor de edad dentro de este y otros conflictos, al permitir que para el caso específico sea (sic) Oficina del Alto Comisionado para la Paz quien efectúe tal certificación permitiendo celeridad den (sic) el ingreso a los programas de reparación de los menores.” (v) En lo que tiene que ver con la necesidad estricta, se explicó que está justificada en el punto 3.2.2.5 del Acuerdo Final, dentro del marco de aplicación del acápite 6.1.10 del mismo texto, que establece un calendario de “implementación normativa durante los primeros 12 meses tras la firma del Acuerdo final conforme a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2016,”y la posibilidad de que sea el Alto Comisionado para la Paz quien expida el certificado de desvinculación, permite una implementación del Acuerdo Final y sus programas de forma más rápida y habilita a que futuros acuerdos de paz cuenten con un programa más eficiente; b) También citó el punto 5.1.3.7 sobre la “adecuación y fortalecimiento participativo de la Política de atención y reparación integral a víctimas en el marco del fin del conflicto y contribución a la reparación material de las víctimas”, y el inciso final del artículo 6 de la Ley 782 de 2002, para referir que los menores reclutados son víctimas, por lo que toda acción encaminada a fortalecer la política para su atención y reparación debe ser ejecutada de tal manera que se dé cumplimiento a lo que indica la Constitución y el Acuerdo Final, con “celeridad y premura;” c) Los trámites legislativos ordinarios o especiales no son lo suficientemente idóneos para alcanzar el fin perseguido; d) Se pretende agilizar un trámite que traerá beneficios para personas en estado de indefensión, no se está discutiendo aspectos que tengan reserva de ley, no se está modificando el núcleo esencial de derechos fundamentales, ni creando delitos y tampoco incrementado penas; e) Se garantiza los derechos de los niños, niñas y adolescentes víctimas del conflicto armado; f) Las disposiciones del Decreto Ley 671 de 2017 no vulneran ningún principio ni norma constitucional. 3. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Por medio de escrito presentado el 30 de mayo de 2017, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, solicitó declarar la EXEQUIBILIDAD del Decreto Ley 671 de 2017. Resaltó que los artículos 44 y 93 de la Constitución establecen los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, así como el bloque de constitucionalidad, el cual incluye la Convención de las Naciones Unidas de 1989 sobre los Derechos del Niño. En particular, este último instrumento jurídico estipula la protección y el cuidado de los niños afectados por el conflicto armado y la necesidad de promover su recuperación física y psicológica y su reintegración social. Con lo que pone de presente que la comunidad internacional y el Estado colombiano han reconocido como víctimas a los niños, niñas y adolescentes reclutados por grupos armados ilegales y han considerado al Estado como responsable de su rehabilitación y reintegración social. Posteriormente, trae a colación el artículo 175 de la Ley 1098 del 2016 que establece la facultad de la Fiscalía General de la Nación de renunciar a la persecución penal en estos casos y la Ley 1448 de 2011, Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, que estipula la necesidad de reparar integralmente y de manera diferenciada a los menores de 18 años de edad, víctimas del conflicto armado. Así mismo, señaló que la Ley 418 de 1997 estableció la expedición del certificado de desvinculación por parte del Comité Operativo para la dejación de Armas -CODA-, el artículo 2 del Decreto 128 de 2003 estipuló que para niños, niñas y adolescentes desvinculados, la certificación del CODA acredita la pertenencia a un grupo armado al margen de la ley y permite el acceso al proceso de reintegración social y en la sentencia C-069 de 2016, la Corte Constitucional estableció que dicho certificado se debía entregar a todas las víctimas de reclutamiento ilícito, que lleguen a la mayoría de edad sin importar el grupo armado ilegal. Por lo cual, esta certificación permite el acceso a los beneficios y “se constituye en una garantía para la protección de sus derechos y la cesación de las vulneraciones a las que fueron víctimas”. Por lo anterior, considerando que el Decreto Ley 671 de 2017 modifica el artículo 190 de Ley 1448 de 2011 con el fin de establecer una ruta diferencial para el caso de desvinculación de los menores de edad bajo el marco de un Acuerdo de Paz, permite a los menores acceder de manera pronta y oportuna a los programas establecidos en el Acuerdo para su protección y reincorporación. Por ende, manifestó que la medida es adecuada, necesaria y legítima, pues facilita el desarrollo e implementación del Acuerdo. Adicionalmente, tiene como objetivo certificar de forma “expedita y ágil” a los menores, de manera conjunta, previniendo nuevas vulneraciones a sus derechos, por lo cual tiene una conexidad objetiva, estricta y suficiente con el Acuerdo. Finalmente, señala que no contraría el ordenamiento constitucional, sino que busca salvaguardar a sujetos de especial protección constitucional. 4. Ministerio de Defensa Nacional El Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante intervención allegada el 30 de mayo de 2017, solicitó la EXEQUIBILIDAD de la norma objeto de estudio. Advirtió que el Decreto Ley cumple los parámetros fijados en las Sentencias C-699 del 2017, C-160 del 2017, C-174 del 2017, C-224 del 2017, C-253 del 2017 y C-289 del 2017, los cuales son: (i) competencia: la norma fue suscrita por el Presidente de la República y los Directores del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Prosperidad Social; (ii) el título de la norma e invocación de las facultades se ajustaron al contenido del Decreto; (iii) temporalidad: la norma fue expedida en los 180 días posteriores a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016; y (iv) motivación: se cumple por el soporte argumentativo y los derechos que se intenta proteger. En cuanto a los requisitos materiales de conexidad objetiva, estricta y suficiente, señaló que, aplicando los parámetros establecidos por la Corte en Sentencia C-160 de 2017, el primero se cumple porque existe utilidad directa del Decreto para la implementación del Acuerdo, en atención a que tiene como finalidad modificar las vías existentes para la desvinculación de los menores de edad, con el propósito de que, de forma expedita y efectiva, puedan acceder a los beneficios y garantías que estipula el Acuerdo Final. En específico, esta norma contribuye, a su juicio, al desarrollo de lo señalado en el preámbulo del Acuerdo, en el punto 3.2.2.5, en el punto 5, en especial el 5.1.2, y en el punto 6 numeral 6.1.3. El segundo se cumple puesto que se establece la incorporación de una medida diferencial para que los niños, niñas y adolescentes víctimas de reclutamiento puedan acceder a programas que garantizan sus derechos con una vía alterna a la certificación del CODA, en cumplimento de los puntos 1.3.2.1, 3.2.2.5, 5.1, 5.1.2 y 6.1.3 del Acuerdo Final. El tercero se cumple porque es necesario que el Alto Comisionado para la Paz sea el llamado a acreditar la pertenencia al grupo armado ilegal puesto que la desvinculación se enmarca en el Proceso de Paz y no es una decisión individual. Con ello se cumple el mandato constitucional estipulado en el artículo 44, que dispone la obligatoriedad para las entidades públicas de adoptar medidas para garantizar los derechos fundamentales de los menores de edad. 5. Fiscalía General de la Nación Mediante documento presentado el 30 de mayo de 2017 en la Secretaría General de esta Corporación, el Director Nacional de Estrategia en...

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