C-428-20
Sentencia
C-428/20
NORMA ACUSADA-Vigencia y producción de efectos como
presupuesto para un pronunciamiento de fondo
Como ha sido explicado por esta Corte, dado que la
vigencia de una norma es el presupuesto para que produzca efectos jurídicos, el
control de constitucionalidad solo procede, en principio, respecto de preceptos
que se encuentren vigentes. En esa medida, la verificación de la vigencia del
texto legal constituye una etapa previa ineludible de ese control. Por esta
razón, la jurisprudencia ha señalado que, pese a no ser el objeto principal de
las demandas de inconstitucionalidad, en casos como estos, la Corte debe
realizar un análisis en el que deberá establecer la vigencia de las
disposiciones demandadas, con el único propósito de determinar su competencia.
DEROGATORIA DE LEY-Clases
DEROGACION DE LA LEY-Expresa, tácita y orgánica
Los artículos 71 y 72 del Código Civil, así como la
Ley 153 de 1887, establecen la existencia de tres clases de derogaciones:
expresa, tácita y orgánica. De este modo, el artículo 71 del Código Civil
establece, por una parte, que existe una derogación expresa cuando “la nueva
ley dice expresamente que deroga la antigua” y, por otra, que existe derogación
tácita cuando “la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse
con las de la ley anterior”. Asimismo, el artículo 72 de este mismo Código
desarrolla este último concepto al especificar que “[l]a derogación tácita deja
vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello
que no pugna con las disposiciones de la nueva ley”. Finalmente, el artículo 3º
de la Ley 153 de 1887 introduce la derogación orgánica, al señalar lo
siguiente: “[e]stímase insubsistente una disposición legal (…) por existir una
ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se
refería”.
SUBROGACION-Concepto
(… ) la Corte también ha identificado la subrogación
como una modalidad de la derogación, la cual consiste en el “acto de sustituir
una norma por otra”. De manera precisa, este tribunal ha señalado que la
subrogación se diferencia de la derogación “como quiera que la primera, en
lugar de abolir o anular una disposición del ordenamiento jurídico, lo que hace
es reemplazar un texto normativo por otro. Por tanto, como resultado de la
subrogación, las normas jurídicas preexistentes pueden ser derogadas,
modificadas o sustituidas por otras nuevas, en todo o en parte”.
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para pronunciarse sobre
normas derogadas, siempre que estas continúen produciendo efectos
jurídicos
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Subrogación de disposición acusada
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Significado
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia excepcional
INTEGRACION DE LA UNIDAD NORMATIVA-Subrogación
Tratándose de la integración normativa frente al
fenómeno de la subrogación, la jurisprudencia constitucional sido clara en
señalar que, si la norma subrogada y la subrogatoria tienen la misma jerarquía
e idéntico contenido, la Corte puede hacer la integración normativa según las
subreglas constitucionales vigentes. En esa medida, la Corte mantiene la
competencia para determinar si, dadas las particularidades del caso puesto a su
conocimiento, se hace necesario acudir a este mecanismo excepcional. En todo
caso, debe resaltarse que la decisión de no integrar normativamente no resulta
gravosa desde el punto de vista del acceso a la justicia (artículo 228 de la
Constitución Política), pues nada le impide al ciudadano volver a presentar la
demanda, pero esta vez, frente a la norma vigente que no fue integrada. La
decisión de inhibición garantiza y permite mantener inalterado el carácter de
justicia rogada de este tribunal, y evita así la realización de un control
oficioso que le está vedado a esta Corte.
CONTROL CONSTITUCIONAL-Debe versar sobre norma demandada o
susceptible de control en virtud de la integración de unidad normativa
SENTENCIA INHIBITORIA-Sustracción de materia
Expediente: D-13492
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 55 (parcial) de la Ley 1943 de 2018 “[p]or
la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del
equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: Andrés González Becerra
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre
de dos mil veinte (2020)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente,
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241, numeral 4, de la
Constitución Política, el ciudadano Andrés González Becerra presentó demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 55 (parcial) de la Ley 1943 de 2018 “[p]or
la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del
equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones”.
2.
Mediante auto del 22 de octubre de 2019[1],
el Magistrado ponente admitió la demanda, y ordenó (i) fijar en lista, (ii)
correr traslado al Procurador General de la Nación, (iii) comunicar la
iniciación del presente proceso al Presidente del Congreso de la República, así
como al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento Nacional de
Planeación y a la Superintendencia Financiera de Colombia, para que
intervinieran en el proceso de considerarlo conveniente, y también se dispuso
(iv) invitar a participar a varias instituciones de educación superior,
asociaciones gremiales y centros de pensamiento[2].
3.
Cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto
Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
A.
NORMA DEMANDADA
4.
A continuación, se transcriben las
disposiciones demandadas, subrayando y resaltando en negrilla las expresiones cuestionadas:
“LEY 1943 DE 2018
(diciembre 28)
“Diario Oficial No. 50.820 de 28 de
diciembre de 2018
“Por la cual se expiden normas de financiamiento para el
restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras
disposiciones. (…)
“ARTÍCULO 55. Modifíquese el artículo 118-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
“Artículo 118-1. Subcapitalización. Son deducibles, siempre y cuando cumplan con los requisitos
previstos en la ley, los intereses por deudas durante el respectivo período
gravable.
“Sin perjuicio de los demás
requisitos y condiciones consagrados en este Estatuto para la procedencia de la
deducción, cuando las deudas que generan intereses sean contraídas, directa o
indirectamente, a favor de vinculados económicos nacionales o extranjeros, los
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios sólo podrán
deducir los intereses generados con ocasión de tales deudas en cuanto el monto
total promedio de las mismas, durante el correspondiente año gravable, no
exceda el resultado de multiplicar por dos (2) el patrimonio líquido del
contribuyente determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente
anterior.
“En virtud de lo dispuesto en
el inciso anterior, no será deducible la proporción de los intereses que exceda
el límite a que se refiere este artículo.
“PARÁGRAFO 1o. En los demás casos, para efectos de la deducción de los
intereses, el contribuyente deberá estar en capacidad de demostrar a la DIAN,
mediante certificación de la entidad residente o no residente que obre como
acreedora, que se entenderá prestada bajo la gravedad de juramento, que el
crédito o los créditos no corresponden a operaciones de endeudamiento con
entidades vinculadas mediante un aval, back-to-back, o cualquier otra operación
en la que sustancialmente dichas vinculadas actúen como acreedoras. Las
entidades del exterior o que se encuentren en el país que cohonesten cualquier
operación que pretenda encubrir el acreedor real serán responsables solidarias
con el deudor de la operación de crédito en relación con los mayores impuestos,
sanciones e intereses a los que haya lugar con motivo del desconocimiento de la
operación, sin perjuicio de las sanciones penales a que pueda haber lugar.
“PARÁGRAFO 2o. Las deudas que se tendrán en cuenta para efectos del
cálculo de la proporción a la que se refiere el inciso segundo son las deudas
que generen intereses e incluyen aquellas que se hayan contraído con vinculados
económicos por conducto de intermediarios no vinculados del exterior o que se
encuentren en el país.
“PARÁGRAFO 3o. Lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo y en los
parágrafos primero y segundo no se aplicará a los contribuyentes del impuesto
sobre la renta y complementarios que estén sometidos a inspección y vigilancia
de la Superintendencia Financiera de Colombia, ni a los que realicen
actividades de factoring, en los términos del Decreto 2669 de 2012, y
siempre y cuando las actividades de la compañía de factoring no sean prestadas
en más de un 50% a compañías con vinculación económica, en los términos del artículo 260-1 del Estatuto Tributario.
“PARÁGRAFO 4o. Lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo y en los
parágrafos primero y segundo no se aplicará a las personas naturales o
jurídicas, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que
desarrollen empresas en periodo improductivo. Para estos efectos, se tendrán en
cuenta las disposiciones consagradas en los artículos 1.2.1.19.6 al 1.2.1.19.14
del Decreto 1625 de 2016 o las disposiciones que los modifiquen o sustituyan.
“PARÁGRAFO 5o. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los casos de
financiación de proyectos de infraestructura de transporte, ni a la
financiación de proyectos de infraestructura de servicios públicos, siempre que
dichos proyectos se encuentren a cargo de sociedades, entidades o vehículos de
propósito especial”.
B.
LA DEMANDA
5.
El actor solicita a la Corte que
declare la inexequibilidad de las expresiones impugnadas y, de manera
subsidiaria, pide que ellas se conserven en el ordenamiento jurídico, pero en
el entendido de que la limitación al beneficio de subcapitalización no es aplicable
a “las deudas incurridas antes de su entrada en vigencia”[3].
6.
El demandante estima que los textos
cuestionados violan los artículos 83, 338 y 363 de la Constitución Política,
porque al prever el régimen aplicable al beneficio tributario de
subcapitalización: (i) vulneran el principio de irretroactividad de las leyes
tributarias, pues estas “afecta[n] elementos de [los] contratos de préstamo
celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018,
que se negociaron y ejecutaron con base en la condición económica de que las
entidades podían deducir los intereses de las deudas cuyo monto total promedio
excedía el resultado de multiplicar por dos el patrimonio líquido, pero sin
exceder el valor de tres veces el patrimonio líquido”[4]; (ii)
atentan contra dicho principio “al afectar elementos de contratos de préstamo
celebrados por las empresas de factoring con anterioridad a la entrada en
vigencia de la Ley 1943 de 2018, pues limitó la deducibilidad de los intereses
de los contratos ya negociados […]”[5];
y (iii) también desconocen el principio de buena fe, en su manifestación de
confianza legítima, porque al amparo de la norma tributaria vigente, los
contribuyentes en general, y las empresas de factoraje o factoring cuyas
actividades se prestan en una proporción superior al 50% a entidades vinculadas[6]
en particular, desplegaron unas actividades económicas cuyas condiciones fueron
súbitamente modificadas por la entrada en vigencia de los textos demandados.
7.
De manera concreta, la demanda plantea
dos cargos:
Cargo No. 1 –Las
expresiones demandadas son contrarias al principio constitucional de
irretroactividad de la ley tributaria contenido en los artículos 338 y 363 de
la Constitución
8.
El demandante manifiesta que las expresiones
demandadas vulneran el principio de irretroactividad de la ley tributaria
contenido en los artículos 338 y 363[7]
de la Carta. Lo anterior, dado que, sin perjuicio de la amplia potestad de
configuración legislativa en materia tributaria, la norma impugnada suprimió
indebidamente un beneficio tributario respecto de actividades y periodos ya
consolidados, pues como lo dijo la Corte en la sentencia C-549 de 1993, al
Congreso le está vedado “señalar consecuencias jurídicas a actos, hechos o
situaciones jurídicas que ya están formalizados jurídicamente, salvo que
prescriba un efecto más perfecto tanto para el sujeto de derecho, como para el
bien común, de manera concurrente, caso en el cual la retroactividad tiene un
principio de razón suficiente para operar […]”[8];
9.
De manera concreta, el actor señala que
la norma de subcapitalización busca limitar el monto de intereses que pueden
deducirse del impuesto de renta respecto de las deudas en las que haya
incurrido una determinada sociedad. En este sentido, la base gravable del
impuesto debe determinarse con fundamento en la relación entre deuda e
intereses. Por lo anterior, señala que el texto impugnado, al reducir la
relación de 3 a 1[9],
a 2 a 1, respecto de deudas contraídas antes de la vigencia de la Ley 1943 de
2018, se está aplicando de manera retroactiva, lo cual resulta inconstitucional[10].
10.
Sumado a esto, agrega que tal
limitación a la deducción también resulta inexequible, por retroactiva, en
cuanto es aplicable a las deudas contraídas con anterioridad a la vigencia de
la Ley 1943 de 2018 por parte de las sociedades que prestan servicios de factoring
a entidades vinculadas en una proporción mayor del 50%.
11.
Asimismo, con base en un concepto del
Instituto Colombiano de Derecho Tributario[11], señala que, cuando los efectos de las
normas tributarias afecten las deudas contraídas con antelación al momento de la
entrada en vigencia de dicha ley, “se está vulnerando el principio de
justicia tributaria y el principio de capacidad contributiva, [pues]
nadie puede pretender que el contribuyente en las pocas semanas que pasaron
entre el momento en que se propuso la norma, el momento en el que ésta se
aprobó y en el momento en que ésta se empieza a aplicar, modifique su
estructura operativa a fin de no verse afectado”[12].
Cargo No. 2
-Las expresiones demandadas son contrarias al principio constitucional de
confianza legítima contenido en el artículo 83 de la Constitución
12.
El demandante considera que se presenta
una transgresión del artículo 83 de la Constitución, por contravenir la
confianza legítima de los contribuyentes, puesto que las expresiones demandadas
eliminaron de forma abrupta un beneficio tributario que se ha prolongado en el
tiempo por varios años, sin otorgar a aquellos un tiempo razonable para
acomodar su conducta y su actividad económica a la nueva realidad tributaria.
13.
De manera concreta, el demandante
considera que el artículo 83 de la Constitución Política impone a las
autoridades el deber de ceñirse a la confianza legítima que sus actos pudieren
despertar en los contribuyentes. En esa medida, afirma que, si bien la
confianza legítima no cobija los derechos adquiridos, dicha garantía se predica
respecto “de las situaciones jurídicas consolidadas o razones objetivas que
se configuran como expectativas válidas y sobre las cuales el administrado
despliega su conducta bajo la convicción de que dicha situación tiene vocación
de perdurabilidad”[13].
14.
Debido a esto, el actor argumenta que,
tratándose de beneficios tributarios, la Corte ha señalado que:
“(i) Cuando la norma previa ha
fijado unas condiciones para acceder al beneficio tributario y ha previsto un
periodo determinado dentro del cual el mismo puede hacerse efectivo, el
contribuyente que antes de la expedición de la nueva ley ha cumplido con todas
las condiciones contempladas en el régimen anterior, tiene una situación
consolidada que no puede ser desconocida mientras no se agote el periodo
inicialmente previsto para hacer efectivo el beneficio. (ii) Cuando el
contribuyente, con anterioridad a la expedición de la nueva ley, no ha cumplido
con las condiciones contempladas en la normatividad que se modifica, pero, en
atención a consideraciones objetivas, puede alentar la confianza legítima de
que la misma se mantendría por un determinado periodo, lo que lo llevó a
efectuar actos de ejecución que tienen entre sus supuestos el referido
beneficio tributario, tiene derecho a que se contemple un régimen de transición
que de manera razonable le permita adecuarse a la nueva realidad”[14].
15.
En vista de esto, considera que los
presupuestos para hablar de una vulneración a la confianza legítima en relación
con el beneficio de subcapitalización se cumplen, porque: (i) el anotado
beneficio ha estado vigente por un periodo significativo de tiempo; (ii) la
norma que prevé el beneficio no ha sido materia de modificación o de propuestas
“sólidas” de reforma; (iii) en tal virtud, para poder modificarla, el
Congreso debía disponer de un trámite con varias fases para su supresión o
modificación; y (iv) la norma contentiva del beneficio original ha producido
efectos consistentes en que los contribuyentes (y las sociedades de factoring)
han desarrollado sus actividades económicas tomando en consideración la
posibilidad de deducir del impuesto de renta los intereses causados por sus
operaciones de deuda.
16.
En suma, para el actor, el legislador, mediante el artículo 55 de la Ley 1943 de
2018, modificó de forma abrupta e intempestiva el régimen anteriormente vigente
sobre subcapitalización, en contravía del artículo 83 de la Constitución, pues
ni siquiera otorgó a los contribuyentes la posibilidad de acomodar su conducta
mediante la previsión de un régimen de transición para deudas contraídas antes
de su vigencia.
C.
INTERVENCIONES
17.
Durante el trámite del presente asunto
se recibieron varios escritos de intervención en diferentes sentidos. A
continuación, se resumen las intervenciones y
solicitudes formuladas en relación con la demanda en referencia:
Interviniente
Fundamento de la intervención
Solicitud
Instituto Colombiano de Derecho Tributario
Los
apartes demandados tienen efectos retroactivos, al no preverse un régimen de
transición, lo que implica que la norma que contempla el nuevo límite a la
deducción de intereses sobre empréstitos previamente contraídos a su entrada
en vigor, se empieza a aplicar, “haciendo caso omiso de que no es posible
escindir el pago de intereses causados con posterioridad a la vigencia de la
nueva norma del empréstito que los genera, contraído bajo las reglas de la
legislación anterior. El esquema subcapitalización consiste en un límite a la
financiación que el contribuyente debe medir al momento de contratarla, a fin
de que los intereses que como efecto erogue sean plenamente deducibles”.
La violación del principio de irretroactividad tributaria implica el
desconocimiento del principio de confianza legítima, expresión del postulado
de la buena fe, pero declarar inexequibles los textos impugnados no resuelve
la problemática, pues la normatividad anterior tenía el mismo vicio, por ello
se pide una exequibilidad condicionada.
*Algunos
consejeros dejaron la salvedad de que, a su juicio, la norma corresponde a la
potestad de regulación de las libertades económicas en procura del
cumplimiento del deber de contribuir, y que, ella “mejora las condiciones
para la aplicación de la regla de capitalización, al considerar de manera
exclusiva la deuda con vinculados económicos”.
Exequibles
“condicionados y precisados al entendido de que sus efectos no recaen
sobre las deudas adquiridas con anterioridad a su entrada en vigencia”.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público[15]
La
subcapitalización o capitalización delgada es una medida contra la elusión
tributaria al tiempo que busca el fortalecimiento patrimonial de las
empresas. La irretroactividad tributaria se predica de situaciones jurídicas
consolidadas -cita las sentencias C-549 de 1993 y C-604 de 2000-. Las
expectativas legítimas se protegen a través del principio de confianza
legítima. En el presente caso no se trata de una situación jurídica
consolidada, porque los intereses que surgen de la relación contractual “solo
son relevantes para el sistema tributario, en el momento preciso de la
depuración del impuesto sobre la renta”. El demandante “confunde la
ocurrencia de una contingencia económica propia de los negocios, como son los
intereses que surgen del endeudamiento como mecanismo de financiación de un
contribuyente, con la deducción de dichos intereses al declarar el respectivo
impuesto sobre la renta”. La norma no es retroactiva, dado que cuando fue
expedida la Ley 1943 (28 de diciembre de 2018), los intereses susceptibles de
deducción del impuesto sobre la renta de 2019, que debe ser declarado y
pagado en 2020, “ni siquiera habían surgido pues la vigencia de 2019 no
había comenzado”.
Exequible
Superintendencia Financiera de Colombia
Como
las razones de la demanda no tienen relación directa con las competencias
asignadas a la Superintendencia -por tratarse de un asunto eminentemente
tributario- se abstiene de emitir opinión.
Se
abstiene de emitir una opinión
Universidad Externado de Colombia
No
se viola el principio de irretroactividad, porque no puede considerarse que
por el solo hecho de celebrar un contrato de crédito “bajo unas
condiciones específicas de deducibilidad contempladas en la ley vigente en
ese momento, esa ley surte sus efectos respecto de intereses que se causarán
en periodos diferentes y posteriores, y cuya posibilidad de deducibilidad
tampoco se ha materializado por el simple hecho de contraer la deuda”. No
se afectan situaciones jurídicas consolidadas sino meras expectativas; “dedicarse
a la actividad de factoring y mantener cierto nivel de endeudamiento al
momento de la suscripción de un contrato de crédito no le da al contribuyente
el derecho de exigir la deducibilidad de los intereses derivados de ese
contrato, en las mismas condiciones que al momento de la suscripción y
durante toda su vigencia”.
El
régimen establecido por la norma es menos gravoso porque ataca de manera más
focalizada el abuso fiscal en las formas de financiamiento, aunque “en el
caso de los nuevos requisitos para las empresas de factorig, sí se establece
un tratamiento que en principio pudiera catalogarse de menos beneficioso
porque limita la deducción de intereses bajo la razón de la norma de
subcapitalización cuando las actividades de la compañía de factoring son
prestadas en más de un 50% a vinculados, pero la disposición introducida por
la Ley 1943 obedece a que el legislador ha previsto que en estos casos se
produce un riesgo altísimo de elusión fiscal, que debe contrarrestarse”.
No se viola la seguridad jurídica ni la buena fe, porque es potestad del
legislador determinar las consecuencias tributarias de los negocios
jurídicos, aun cuando estos se hayan realizado en el pasado y proyecten sus
efectos en el futuro. El principio de confianza legítima no es absoluto, pues
el ordenamiento no se puede petrificar, y aquel principio debe ser ponderado
entre otros aspectos, con la finalidad de la ley, que es el equilibrio
presupuestal evitando la elusión y evasión de impuestos. En el presente caso,
la falta de previsión de un régimen de transición no implica una omisión
legislativa.
Exequible
Ciudadana Camila Cuberos Gómez
El
contrato de crédito se perfecciona con la entrega de la suma de dinero
recibida a título de préstamo. Es en ese momento en el que se fijan las
condiciones del contrato tales como los intereses (costo de la financiación)
y el plazo para su restitución. Dado que en ocasiones los contribuyentes
financian su actividad productiva generadora de renta mediante préstamos, los
intereses que estos generan son deducibles del impuesto sobre la renta
(artículo 117 del ET). Los contribuyentes que antes de la expedición de la
Ley 1943 de 2018 perfeccionaron contratos de crédito “y que por su nivel
de endeudamiento no superaba la proporción de multiplicar por tres el
patrimonio, o porque son empresas que desarrollan actividades de factoring,
incluyeron en el cálculo del costo de financiación el valor por intereses que
podían tomar como deducibles pues no estaban dentro de los límites del
régimen de subcapitalización”. Fue con base en esos cálculos, que los
contribuyentes fijaron el precio al cual ofrecieron sus bienes y servicios, y
la norma demandada altera esas condiciones de manera retroactiva. Se cita el
concepto de 2014 del profesor Mauricio Plazas Vega[16], sobre el régimen de subcapitalización y su aplicación a
deudas contraídas con anterioridad a la vigencia de la ley; lo que dicho
autor califica de desconocer el principio de buena fe y de irretroactividad
de la ley tributaria.
Inexequible
y subsidiariamente que se condicione la exequibilidad a su aplicación “a
las deudas incurridas con posterioridad a la entrada en vigor de la norma”.
Ciudadanos Brayan Alexis Mendoza Salazar, Carolina
Cobaleda Lara, Edelmira Valencia Becerra, Danna Suley Poche Mucucue, Ingrid
Vanessa Ossa Lemus, Maura Leandra Santofimio Osorio y Norvi Yineth Trujillo
Díaz
La
norma demandada tiene efectos retroactivos y resquebraja la confianza de los
contribuyentes (principio de buena fe) porque afecta situaciones jurídicas
consolidadas, en concreto, los contratos de préstamo celebrados por las
empresas de factoring con anterioridad a la entrada en vigencia de
dicha disposición, “y que se ejecutaron con la condición económica
de que las entidades podían deducir los intereses de las deudas”, y
“sin que les fueran aplicables los límites de subcapitalización”. Sobre
la vigencia de las normas tributarias y el respeto a la seguridad jurídica,
cita las sentencias C-430 de 2009, C-076 y C-891 de 2012. Y respecto del
alcance del principio de confianza legítima, cita las sentencias C-785 de
2012 y C-551 de 2015.
Inexequible
Ciudadanas Angie Lorena Bastos López y Juliana Botero
Trujillo
La
norma es retroactiva porque afecta negocios que se han celebrado bajo el
amparo de leyes anteriores, y supone una afectación del principio de equidad
tributaria al establecer una carga desproporcionada para los contribuyentes,
en tanto puede afectar la seguridad y estabilidad financiera de las
sociedades. La norma atenta contra la progresividad de los tributos, pues no
busca que quienes tienen mayores ganancias contribuyan más, sino que pretende
aumentar el número de empresas que tributen.
Inexequible
D.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL
DE LA NACIÓN
18.
El jefe del Ministerio Público aclara
que la Ley 1943 de 2018 fue declarada inexequible por la Corte Constitucional
en la sentencia C-481 de 2019, con efectos diferidos a partir del 1 de enero de
2020, por lo que la norma demandada estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de
2019, y sigue produciendo efectos jurídicos, dado que los textos acusados
tienen incidencia en la declaración de renta del año 2019, que debe ser
presentada en el año que actualmente cursa.
19.
El Procurador General de la Nación pide
que se declaren exequibles los apartes normativos impugnados, pues considera
que ellos no comportan una aplicación retroactiva de la ley tributaria. Anota
que el artículo 118-1 del Estatuto Tributario (en adelante el “ET”) regula la
deducción de interés por las deudas del sujeto pasivo con el fin de determinar
la renta líquida gravable sobre la que debe pagarse la tarifa del impuesto
sobre la renta, y como dicho beneficio se establece en función de este
impuesto, su regulación se aplica al siguiente periodo gravable a la entrada en
vigencia de la Ley 1943 de 2018. De lo anterior se deriva que la deducción de
que trata la norma, incluida la “limitación de intereses por deudas
contraídas con vinculados económicos durante el respectivo periodo gravable,
empieza a causarse en el periodo gravable 2019 y no en periodos anteriores”.
Asimismo, “la deducción limitada de intereses por deudas contraídas con
vinculados económicos durante el respectivo periodo gravable, en la forma
regulada por leyes anteriores a la Ley 1943 de 2018, se rige por esas leyes”.
20.
En cuanto a la alegada violación del
principio de confianza legítima, el Ministerio Público señala que la limitación
de deducción de intereses por deudas contraídas con anterioridad a la
expedición de la Ley 1943 de 2018 era un beneficio tributario -no sometido a
contraprestación a cargo del contribuyente- que correspondía “a cada
vigencia del impuesto de renta, que es de carácter anual, razón por la cual no
se trataba de un beneficio abierto o indefinido en el tiempo”, y al no
existir un nexo de continuidad del hecho generador del beneficio tributario, el
legislador podía modificar la regulación. Además, asevera que el cambio de
legislación no es intempestivo porque el contribuyente tiene todo el año fiscal
2019 para hacer los ajustes a fin de recomponer sus deudas.
21.
Por otra parte, destaca que la medida
se justifica por razones de interés general, dado que busca evitar la elusión y
evasión fiscal a través del endeudamiento y negocios de factoring.
Indica que “[E]sto se explica porque se pueden pactar intereses sobre la
deuda más altos que los del promedio del mercado para ese tipo de endeudamiento,
con el fin de disminuir sus ganancias y, en consecuencia, la base gravable del
impuesto de renta”, y, que para este mismo propósito, en el caso de
las empresas de factoring, “los vinculados económicos pueden realizar
operaciones de esa naturaleza con la empresa que hace parte de un conglomerado
económico a precios más bajos que los del mercado”.
22.
Para terminar, indica que dichas operaciones pueden hacerse para disminuir
las ganancias o dividendos de los socios minoritarios de las empresas de factoring
“o inclusive, puede generarse pérdidas mediante el tipo de operaciones
señaladas con el fin de bajar el precio de las acciones. También la situación
puede afectar la balanza de pagos en materia de cuenta corriente por el giro de
divisas al exterior por medio de vinculados económicos extranjeros”.
23.
En conclusión, la intervención de la
Procuraduría General de la Nación puede resumirse en el siguiente cuadro:
Interviniente
Fundamento de la intervención
Solicitud
Procurador General de la Nación
La
norma no es retroactiva, porque se aplica al siguiente periodo gravable a la
entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018, esto es, 2019, y no a periodos
anteriores. No se viola la confianza legítima, puesto que no se trata de un
beneficio abierto o indefinido en el tiempo, y al no existir un nexo de
continuidad del hecho generador del beneficio tributario, el legislador podía
modificar la regulación.La norma además tiene como propósito evitar la
elusión y evasión tributarias.
Exequible
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
24.
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241, numeral 4 de la Constitución, la Corte Constitucional es
competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, pues lo demandado se inserta en las
leyes de la República de Colombia.
B.
PRIMERA
CUESTION PREVIA: LA VIGENCIA DEL ARTÍCULO 55 DE LA LEY 1943 DE 2018 Y LA
IMPOSIBILIDAD DE EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
25.
Antes
de identificar el problema jurídico resulta importante determinar si es posible
proferir una decisión de fondo en el presente asunto, por cuanto pudo haberse
presentado eventualmente una sustracción de materia, a raíz de la expulsión del
ordenamiento jurídico de la norma objeto de juicio, mediante la sentencia C-481
de 2019. La Sala Plena, después de analizar el tema, procederá a
inhibirse de emitir un pronunciamiento ante la pérdida de vigencia de la
disposición demandada, la ausencia de efectos actuales y, en consecuencia, la
falta de competencia de este tribunal para pronunciarse de fondo, de acuerdo
con las siguientes consideraciones.
26.
Sobre el análisis de
vigencia de normas. Reiteración de jurisprudencia: Como ha sido explicado por esta Corte, dado que la
vigencia de una norma es el presupuesto para que produzca efectos jurídicos, el
control de constitucionalidad solo procede, en principio, respecto de preceptos
que se encuentren vigentes[17]. En esa
medida, la verificación de la vigencia del texto legal constituye una etapa
previa ineludible de ese control[18]. Por esta
razón, la jurisprudencia ha señalado que, pese a no ser el objeto principal de
las demandas de inconstitucionalidad, en casos como estos, la Corte debe
realizar un análisis en el que deberá
establecer la vigencia de las disposiciones demandadas, con el único propósito
de determinar su competencia[19].
27.
De manera concreta, debe recordarse
que una disposición entra en vigencia desde la sanción presidencial y su
subsiguiente promulgación, por lo que es a partir de este momento en que
comienza a surtir efectos jurídicos. A su vez, un texto normativo pierde vigencia
en aquellos eventos en los cuales ha sido derogado.
28.
Los artículos 71 y 72
del Código Civil, así como la
Ley 153 de 1887, establecen la existencia de tres clases de derogaciones: expresa, tácita y orgánica.
De este modo, el artículo 71 del Código Civil establece, por una parte, que
existe una derogación expresa cuando “la nueva ley dice expresamente que deroga la
antigua” y, por otra, que
existe derogación tácita cuando “la
nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley
anterior”. Asimismo,
el artículo 72 de este mismo Código desarrolla este último concepto al
especificar que “[l]a derogación tácita deja vigente en las leyes
anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con
las disposiciones de la nueva ley”. Finalmente, el artículo 3º de la Ley 153 de 1887 introduce
la derogación orgánica, al señalar lo siguiente: “[e]stímase
insubsistente una disposición legal (…) por existir una ley nueva que regula
íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”.
29.
Adicionalmente, la Corte también ha
identificado la subrogación[20] como
una modalidad de la derogación, la cual consiste en el “acto de sustituir
una norma por otra”[21]. De manera
precisa, este tribunal ha señalado que la subrogación se diferencia de la
derogación “como quiera que la primera, en lugar de abolir o anular una
disposición del ordenamiento jurídico, lo que hace es reemplazar un texto
normativo por otro. Por tanto, como resultado de la subrogación, las normas
jurídicas preexistentes pueden ser derogadas, modificadas o sustituidas por
otras nuevas, en todo o en parte”[22].
30.
En relación con la competencia de la
Corte respecto de normas subrogadas, se ha considerado que pueden presentarse
las siguientes hipótesis:
(i)
Que la norma subrogada y la
subrogatoria tengan la misma jerarquía e idéntico contenido. En estos casos, la
Corte mantiene la competencia y puede optar por pronunciarse de fondo, aunque la
norma demandada haya sido subrogada, e incluso puede optar por hacer la
integración normativa, según las subreglas constitucionales vigentes; y
(ii)
Que la norma subrogada y la
subrogatoria tengan la misma jerarquía, pero contenidos materialmente distintos.
En estos casos, la Corte no puede integrar la unidad normativa, pues podría incurrir
en un control oficioso que le está vedado, y deberá analizar si la norma
subrogada mantiene consecuencias jurídicas mediante la revisión de una eventual
producción de sus efectos.
31.
Tratándose de casos en los que, como en
el presente, se presentan transformaciones normativas, la Corte ha establecido
que, como “metodología de análisis”[23] debe
comenzar por establecerse la vigencia de las disposiciones demandadas,
comprobando el fenómeno ocurrido -derogatoria explícita, tácita, orgánica,
subrogación- o cumplimiento de la hipótesis prescriptiva.
32.
De verificarse que, en
efecto, se está en presencia de alguna de estas
situaciones, la Corte debe determinar si la norma derogada, subrogada o
cumplida, mantiene su producción de efectos jurídicos[24].
Así, sólo en el caso de que se encuentre que la norma subsiste en el
ordenamiento o, en su defecto, se verifique la producción de efectos actuales,
esta corporación será competente para adelantar el juicio de constitucionalidad[25].
33.
En caso contrario, esto es, cuando no
exista objeto de control por la derogatoria de la norma cuestionada y la
ausencia de efectos jurídicos, la Corte Constitucional deberá inhibirse de
proferir un pronunciamiento de fondo[26].
Esta decisión se justifica porque la función atribuida a este tribunal por el
artículo 241 de la Constitución, para la guarda de la integridad y supremacía
de la Constitución, en lo que respecta a leyes expedidas por el Congreso de la
República, únicamente se predica de normas vigentes o aquellas que, aunque
derogadas, continúan produciendo algún efecto al momento de juzgar su
constitucionalidad[27].
34.
Como se observa, si bien la Corte ha
desarrollado de manera general ciertas reglas en materia de vigencia y subrogación[28],
ha determinado que en cada caso se debe analizar si se mantiene o no la
competencia para realizar un pronunciamiento de fondo, tras verificar si, en
efecto, la norma continúa produciendo efectos. De este modo, la metodología
planteada y las reglas enunciadas, no constituyen pautas inflexibles y de obligatorio
cumplimiento que conlleven a concluir que, tras verificar el fenómeno de la
subrogación, la Corte deba necesariamente realizar un pronunciamiento de fondo
o considerar que la norma subrogada sigue produciendo efectos[29].
Esto, por cuanto la naturaleza misma de la norma estudiada puede modificar el
estudio que adelanta la Corte y llevarla a considerar que no resulta posible
realizar un pronunciamiento de fondo, de modo que resulta fundamental que el
análisis de la Sala atienda las particularidades de cada caso concreto.
35.
Sobre la subrogación de la
disposición demandada, por lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 2010 de
2019: En
el caso estudiado, debe considerarse que la demanda de la referencia fue
presentada el 10 de septiembre de 2019, momento en el que la disposición de la
referencia se encontraba produciendo plenos efectos. Sin embargo, en la
sentencia C-481 de 2019 se estudió una demanda contra la integridad de Ley 1943
de 2018 “[p]or la cual se expiden normas de financiamiento para el
restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras
disposiciones”. En esta oportunidad, la Corte analizó la posible existencia
de vicios de procedimiento en su formación y concluyó que se había vulnerado el
principio de publicidad. Además, se adujo que el vicio estudiado tenía el
carácter de insubsanable. Por tanto, dispuso declarar inexequible el texto
completo de la Ley 1943 de 2018, con excepción del parágrafo tercero del artículo 50, del artículo 110 del inciso
primero del artículo 114 y del inciso primero del artículo 115, la ley
estudiada. Esta declaratoria tuvo efectos diferidos, a partir del primero de
enero de 2020, “a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de
configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018”[30].
36.
Sin embargo, antes de que se
consolidara la referida inexequibilidad, el Congreso profirió la Ley 2010 de
2019[31].
Esta ley es particularmente relevante por cuanto en su artículo 63 reprodujo
integralmente el artículo 55 de la Ley 1943 de 2018 –norma que es objeto de
control en el presente caso-.
37.
La Ley 2010 empezó a regir a partir de su promulgación[32],
la cual se dio ese mismo 27 de diciembre de 2019. En esa medida, la Ley 1943 de
2018 estuvo vigente hasta antes de que se promulgara la Ley 2010 de 2019 que la
reemplazó, esto es, hasta el 26 de diciembre de 2019. Las circunstancias
antes descritas conllevan a concluir que el artículo 55 de la Ley 1943 de 2018
no puede ser objeto de control debido a que la referida modificación
introducida por la Ley 2010 de 2019, subrogó la disposición demandada. Por
tanto, esta Corte no está habilitada para controlar dicha disposición, ante la
inexistencia de objeto de control de constitucionalidad.
38.
Sobre la ausencia de efectos jurídicos de la norma
demandada en el tiempo: Visto lo anterior, le corresponde a la Corte
analizar si la norma acusada, a pesar de haber perdido su vigencia, sigue
produciendo efectos jurídicos. Sobre el particular, se destaca que (i) la norma
demandada se aplica en la determinación de la base gravable del impuesto de
renta; (ii) el impuesto de renta tiene una causación anual, esto es, en el
período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada anualidad;
(iii) el impuesto de renta se causa dentro de dicho período, con sus
deducciones, beneficios tributarios, etc., por lo que, la presentación de la
declaración de renta en el siguiente año gravable no extiende los efectos de la
vigencia de la norma, la cual, por demás, agotó sus efectos en el tiempo. De esta manera, la
obligación tributaria -junto con el reconocimiento fiscal de costos,
deducciones, pasivos o impuestos descontables- se perfeccionó en 2019, a pesar
de que se liquide y pague en 2020[33];
y (iv) el artículo 55 parcialmente demandado agotó su vigencia en 2019, y ya no
es posible dar aplicación a dicha norma, sino a lo dispuesto en el artículo 63
de la Ley 2010 de 2019.
39.
Con fundamento en estas razones, ante (i) la inexistencia
de objeto de control de constitucionalidad, al haber sido subrogada
integralmente la disposición demandada; y (ii) el hecho de que no se encuentra
produciendo efectos jurídicos; la Corte Constitucional procederá a inhibirse de
proferir un pronunciamiento de fondo respecto de la disposición demandada, por
sustracción de materia[34].
C.
SEGUNDA
CUESTION PREVIA: INTEGRACIÓN NORMATIVA
40.
Como fue mencionado anteriormente, la norma demandada fue
reproducida integralmente en la Ley 2010 de 2019, lo que en principio
implicaría que se mantenga su vigor jurídico y que “tanto los argumentos de
la demanda como las propias intervenciones de fondo sobre la constitucionalidad
o no de la norma acusada puedan y deban ser tenidas en cuenta”[35]. Sin embargo, como se verá a
continuación, dada la naturaleza de los cargos planteados contra la norma
acusada, en el presente la Corte se abstendrá de realizar una integración
normativa con el artículo 63 de la Ley 2010 de 2019.
41.
Sobre el uso de la integración
normativa: La integración de la unidad normativa
es un mecanismo excepcional[36] que se encuentra
previsto en el inciso 3º del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el cual se
traduce en “una facultad (…) [de] la Corte (…) [para] integrar
enunciados o normas no demandadas, a efectos de ejercer debidamente el control
constitucional y dar una solución integral a los problemas planteados por el
demandante o los intervinientes”[37].
42.
El uso de esa potestad le permite a esta
corporación garantizar la coherencia del ordenamiento y la seguridad jurídica,
mediante la economía procesal[38]. En esa medida, la
jurisprudencia de esta Corte[39] ha señalado que la integración de la unidad
normativa sólo es procedente en los siguientes eventos:
(i)
Cuando un ciudadano demanda
una disposición que no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera
que para entenderla y aplicarla es imprescindible integrar su contenido
normativo con el de otro precepto que no fue acusado. Esta causal busca
delimitar la materia objeto de juzgamiento, en aras de que este Tribunal pueda
adoptar una decisión de mérito que respete la integridad del sistema.
(ii) En aquellos casos en los que la norma
cuestionada está reproducida en otras disposiciones del ordenamiento que no
fueron demandadas. Esta hipótesis pretende evitar que un fallo de
inexequibilidad resulte inocuo y es una medida para lograr la coherencia del
sistema jurídico.
(iii) Cuando el precepto demandado se encuentra
intrínsecamente relacionado con otra norma que, a primera vista, presenta serias
dudas sobre su constitucionalidad. Para que proceda la integración normativa en
esta última hipótesis es preciso que concurran dos circunstancias: (a) que la
disposición demandada tenga estrecha relación con los preceptos que no fueron
cuestionados y que conformarían la unidad normativa; y (b) que las normas no
acusadas parezcan inconstitucionales.
43.
Tratándose de la integración normativa frente al fenómeno
de la subrogación, la jurisprudencia constitucional sido clara en señalar que,
si la norma subrogada y la subrogatoria tienen la misma jerarquía e idéntico
contenido, la Corte puede hacer la integración normativa según las
subreglas constitucionales vigentes[40]. En esa
medida, la Corte mantiene la competencia para determinar si, dadas las
particularidades del caso puesto a su conocimiento, se hace necesario acudir a
este mecanismo excepcional. En todo caso, debe resaltarse que la decisión de no
integrar normativamente no resulta gravosa desde el punto de vista del acceso a
la justicia (artículo 228 de la Constitución Política), pues nada le impide al
ciudadano volver a presentar la demanda, pero esta vez, frente a la norma
vigente que no fue integrada. La decisión de inhibición garantiza y permite
mantener inalterado el carácter de justicia rogada de este tribunal, y evita
así la realización de un control oficioso que le está vedado a esta Corte.
44.
Sobre la necesidad de hacer uso de la integración normativa
en el presente caso: Como se evidencia a continuación, el artículo
63 de la Ley 2010 de 2019 reprodujo de manera idéntica e integral el artículo
55 de la Ley 1943 de 2018 demandado:
Artículo 55 de
la Ley 1943 de 2018
Artículo 63 de
la Ley 2010 de 2019
ARTÍCULO 55. Modifíquese el
artículo 118-1 del
Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 118-1.
Subcapitalización. Son deducibles, siempre y cuando cumplan con los requisitos
previstos en la ley, los intereses por deudas durante el respectivo período
gravable.
Sin perjuicio de los demás
requisitos y condiciones consagrados en este Estatuto para la procedencia de
la deducción, cuando las deudas que generan intereses sean contraídas,
directa o indirectamente, a favor de vinculados económicos nacionales o
extranjeros, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios
sólo podrán deducir los intereses generados con ocasión de tales deudas en
cuanto el monto total promedio de las mismas, durante el correspondiente año
gravable, no exceda el resultado de multiplicar por dos (2) el patrimonio
líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año gravable
inmediatamente anterior.
En virtud de lo dispuesto
en el inciso anterior, no será deducible la proporción de los intereses que
exceda el límite a que se refiere este artículo.
PARÁGRAFO 1o. En los demás casos, para
efectos de la deducción de los intereses, el contribuyente deberá estar en
capacidad de demostrar a la DIAN, mediante certificación de la entidad
residente o no residente que obre como acreedora, que se entenderá prestada
bajo la gravedad de juramento, que el crédito o los créditos no corresponden
a operaciones de endeudamiento con entidades vinculadas mediante un aval,
back-to-back, o cualquier otra operación en la que sustancialmente dichas
vinculadas actúen como acreedoras. Las entidades del exterior o que se
encuentren en el país que cohonesten cualquier operación que pretenda
encubrir el acreedor real serán responsables solidarias con el deudor de la
operación de crédito en relación con los mayores impuestos, sanciones e
intereses a los que haya lugar con motivo del desconocimiento de la
operación, sin perjuicio de las sanciones penales a que pueda haber lugar.
PARÁGRAFO 2o. Las deudas que se tendrán
en cuenta para efectos del cálculo de la proporción a la que se refiere el
inciso segundo son las deudas que generen intereses e incluyen aquellas que
se hayan contraído con vinculados económicos por conducto de intermediarios
no vinculados del exterior o que se encuentren en el país.
PARÁGRAFO 3o. Lo dispuesto en el inciso
segundo de este artículo y en los parágrafos primero y segundo no se aplicará
a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que estén
sometidos a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de
Colombia, ni a los que realicen actividades de factoring, en los
términos del Decreto 2669 de 2012, y siempre y cuando las actividades de la
compañía de factoring no sean prestadas en más de un 50% a compañías
con vinculación económica, en los términos del artículo 260-1 del
Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 4o. Lo dispuesto en el inciso
segundo de este artículo y en los parágrafos primero y segundo no se aplicará
a las personas naturales o jurídicas, contribuyentes del impuesto sobre la
renta y complementarios, que desarrollen empresas en periodo improductivo. Para
estos efectos, se tendrán en cuenta las disposiciones consagradas en los
artículos 1.2.1.19.6 al 1.2.1.19.14 del Decreto 1625 de 2016 o las
disposiciones que los modifiquen o sustituyan.
PARÁGRAFO 5o. Lo dispuesto en este
artículo no se aplicará a los casos de financiación de proyectos de
infraestructura de transporte, ni a la financiación de proyectos de
infraestructura de servicios públicos, siempre que dichos proyectos se
encuentren a cargo de sociedades, entidades o vehículos de propósito especial.
ARTÍCULO 63. Modifíquese el
artículo 118-1 del
Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 118-1.
Subcapitalización. Son deducibles, siempre y cuando cumplan con los requisitos
previstos en la ley, los intereses por deudas durante el respectivo período
gravable.
Sin perjuicio de los demás
requisitos y condiciones consagrados en este Estatuto para la procedencia de
la deducción, cuando las deudas que generan intereses sean contraídas,
directa o indirectamente, a favor de vinculados económicos nacionales o
extranjeros, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios
solo podrán deducir los intereses generados con ocasión de tales deudas en
cuanto el monto total promedio de las mismas, durante el correspondiente año
gravable, no exceda el resultado de multiplicar por dos (2) el patrimonio
líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año gravable
inmediatamente anterior.
En virtud de lo dispuesto
en el inciso anterior, no será deducible la proporción de los intereses que
exceda el límite a que se refiere este artículo.
PARÁGRAFO 1o. En los demás casos,
para efectos de la deducción de los intereses, el contribuyente deberá estar
en capacidad de demostrar a la DIAN, mediante certificación de la entidad
residente o no residente que obre como acreedora, que se entenderá prestada
bajo la gravedad de juramento, que el crédito o los créditos no corresponden
a operaciones de endeudamiento con entidades vinculadas mediante un aval,
back-to-back, o cualquier otra operación en la que sustancialmente dichas
vinculadas actúen como acreedoras. Las entidades del exterior o que se
encuentren en el país que cohonesten cualquier operación que pretenda
encubrir el acreedor real serán responsables solidarias con el deudor de la
operación de crédito en relación con los mayores impuestos, sanciones e
intereses a los que haya lugar con motivo del desconocimiento de la
operación, sin perjuicio de las sanciones penales a que pueda haber lugar.
PARÁGRAFO 2o. Las deudas que se tendrán
en cuenta para efectos del cálculo de la proporción a la que se refiere el
inciso segundo son las deudas que generen intereses e incluyen aquellas que
se hayan contraído con vinculados económicos por conducto de intermediarios
no vinculados del exterior o que se encuentren en el país.
PARÁGRAFO 3o. Lo dispuesto en el
inciso segundo de este artículo y en los parágrafos primero y segundo no se
aplicará a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios
que estén sometidos a inspección y vigilancia de la Superintendencia
Financiera de Colombia, ni a los que realicen actividades de factoring,
en los términos del Decreto 2669 de 2012, y siempre y cuando las actividades
de la compañía de factoring no sean prestadas en más de un 50% a
compañías con vinculación económica, en los términos del artículo 260-1 del
Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 4o. Lo dispuesto en el
inciso segundo de este artículo y en los parágrafos primero y segundo no se
aplicará a las personas naturales o jurídicas, contribuyentes del impuesto
sobre la renta y complementarios, que desarrollen empresas en periodo
improductivo. Para estos efectos, se tendrán en cuenta las disposiciones
consagradas en los artículos 1.2.1.19.6 al 1.2.1.19.14 del Decreto 1625 de
2016 o las disposiciones que los modifiquen o sustituyan.
PARÁGRAFO 5o. Lo dispuesto en este
artículo no se aplicará a los casos de financiación de proyectos de
infraestructura de transporte, ni a la financiación de proyectos de
infraestructura de servicios públicos, siempre que dichos proyectos se
encuentren a cargo de sociedades, entidades o vehículos de propósito
especial.
45.
Debido a lo anterior, en principio podría pensar que se
hace necesario acudir a la figura de la integración normativa, toda vez que la
norma demandada está reproducida en otra disposición del ordenamiento jurídico,
el cual no fue demandado.
46.
Sin perjuicio de esto, no procede integrar normativamente
el artículo 63 de la Ley 2010 de 2019 al presente análisis por cuanto: (i) los
cargos planteados por el demandante se refieren a la vulneración de los
principios de irretroactividad y confianza legítima de la ley tributaria, planteando
que el artículo 55 de la Ley 1943 de 2018 realizó una modificación abrupta en
el régimen de subcapitalización, sin otorgar un periodo de tiempo para que los
contribuyentes ajustaran su conducta a la nueva norma; y (ii) la Ley 2010 de
2019 fue proferida el 27 de diciembre de ese año, es decir un año después de
expedida la norma acá demandada, por lo que resulta razonable concluir que,
sobre la nueva Ley no se predicarían los cargos de constitucionalidad
esgrimidos en la presente demanda, toda vez que en términos generales, sería
posible afirmar que la misma no comportó una modificación abrupta ni modificó
las condiciones previas del régimen de subcapitalización.
47.
En consecuencia, no sería adecuado acudir a la figura de la
integración normativa, por cuanto los cargos elevados contra el artículo 55 de
la Ley 1943 de 2018 no serían predicables respecto del artículo 63 de la Ley
2010 de 2019, de modo que cualquier decisión de la Corte sobre la primera no
resultaría inocua y se mantendría así la coherencia del sistema jurídico. Por tanto,
esta Corte no está habilitada para controlar esta disposición y, ante el cambio
normativo, no puede emprender de oficio el control sobre la nueva norma, en
virtud del carácter rogado de la acción pública de inconstitucionalidad[41].
D.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
48.
Se presentó demanda de
inconstitucionalidad, contra una parte del artículo 55 de la Ley 1943 de 2018,
por considerar vulnerados los artículos 83, 338 y 363 de la Constitución
Política, porque al prever el régimen aplicable a la subcapitalización: (i) se
vulnera el principio de irretroactividad de las leyes tributarias (ii) se
atenta contra dicho principio “al afectar elementos de contratos de préstamo
celebrados por las empresas de factoring con anterioridad a la entrada en
vigencia de la Ley 1943 de 2018, pues limitó la deducibilidad de los intereses
de los contratos ya negociados […]”[42]; y (iii) se desconoce el principio de buena fe, en su
manifestación de confianza legítima.
49.
Antes de identificar el problema
jurídico, la Corte estimó importante determinar si era posible proferir una
decisión de fondo, por cuanto podría haberse configurado una sustracción de
materia. Al respecto, si bien la
Corte ha desarrollado de manera general ciertas reglas en materia de vigencia y
subrogación de normas tributarias, ha determinado que en cada caso se debe
analizar si se mantiene o no la competencia para realizar un pronunciamiento de
fondo, para lo cual debe verificar si (i)
existe el objeto de control; y (ii) en caso de no existir, si la norma se
encuentra aún produciendo efectos. En el presente caso, señaló la Corte que:
(i)
Se constata la inexistencia de objeto
de control de constitucionalidad, al haber sido subrogada integralmente la
disposición demandada, por lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 2010 de
2019; y
(ii)
Se verificó que la disposición
demandada no se encuentra produciendo efectos jurídicos, por cuanto: (i) la norma demandada se aplica en la
determinación de la base gravable del impuesto sobre la renta durante el año
gravable 2019; (ii) el impuesto de renta es un tributo de período y tiene una
causación anual, esto es, en el período comprendido entre el 1º de enero y el
31 de diciembre de cada anualidad; (iii) el impuesto sobre la renta se causa
dentro de dicho período, con sus ingresos, gastos, deducciones, beneficios
tributarios, etc., por lo que, la presentación de la declaración de renta en el
siguiente año gravable no extiende los efectos de la vigencia de la norma, la
cual, por demás, agotó sus efectos en el tiempo. De esta manera, la obligación tributaria -junto con el reconocimiento
fiscal de costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables- se perfeccionó
en 2019, a pesar de que se liquide y pague en 2020; y (iv) el artículo 55
parcialmente demandado agotó su vigencia en 2019, y ya no es posible dar
aplicación a dicha norma, sino a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 2010
de 2019.
50.
Adicionalmente, tratándose del fenómeno
de la subrogación de la norma parcialmente demandada, la Corte estudió si se
cumplían los requisitos jurisprudenciales, para proceder con la integración de
la unidad normativa entre la norma subrogada (artículo 55 de la Ley 1943 de
2018) y la norma subrogatoria (artículo 63 de la Ley 2010 de 2019). Sobre el
particular, la Corte mantiene la competencia para determinar en cada caso, con
base en las circunstancias concretas puestas a su conocimiento, si se hace
necesario acudir a este mecanismo excepcional. En el caso concreto, precisó que
no se cumplieron los requisitos para integrar normativamente el artículo 63 de
la Ley 2010 de 2019 al presente análisis, por cuanto: (i) los cargos planteados
por el demandante se refieren a la vulneración de los principios de
irretroactividad y confianza legítima de la ley tributaria, planteando que el
artículo 55 de la Ley 1943 de 2018 realizó una modificación abrupta en el
régimen de subcapitalización, sin otorgar un periodo de tiempo para que los
contribuyentes ajustaran su conducta a la nueva norma; y (ii) la Ley 2010 de
2019 fue promulgada el 27 de diciembre de ese año, es decir un año después de
expedida la...
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