Sentencia C-420 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Cortés González · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
C-420-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-420/24 PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA-No se vulnera por sobretarifa del impuesto sobre la renta para empresas extractoras de petróleo crudo (...) no se demostró en este proceso que la norma acusada desconozca situaciones jurídicas consolidadas. La Sala tampoco encuentra que se impacten condiciones consolidadas en virtud de la disposición demandada, pues como se expuso, aquella solo tiene efectos a futuro y es aplicable a los períodos posteriores a la vigencia de la ley. Es decir, se constata que las previsiones de la sobretarifa relacionada con la extracción de petróleo crudo no afectan la tarifa o el monto de la obligación tributaria o cualquier otro elemento del impuesto de renta frente al año gravable 2022 o a años anteriores. La norma acusada tampoco contraría la prohibición de irretroactividad por el hecho de que para la determinación de los puntos adicionales de la sobretarifa se haga referencia a factores relacionados con circunstancias anteriores al momento en que inició la vigencia de la Ley 2272 de 2022. Como se explicó previamente, esta Corte ha aclarado que la referencia a valores o parámetros establecidos con anterioridad a la vigencia de la ley tributaria, para establecer y aplicar el método de cálculo de la obligación tributaria, no configura una aplicación retroactiva de la norma. PRINCIPIOS DE JUSTICIA Y EQUIDAD TRIBUTARIA-No se vulneran por sobretarifa del impuesto sobre la renta para empresas extractoras de petróleo crudo (...) la sobretarifa sí consultó la capacidad contributiva de los sujetos pasivos porque: i) está sustentada en la renta líquida de los contribuyentes; ii) se establecieron tarifas progresivas y iii) la arquitectura de la medida contiene elementos y criterios de fijación de la tarifa sensibles a la realidad económica del sector. En consecuencia, la norma acusada es exequible por esta censura. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2277 DE 2022-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-489 de 2023/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuración COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance y efectos COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos respecto de inexequibilidad DEBATE PARLAMENTARIO-Reglas constitucionales y legales PRINCIPIO DE CORRECCION FORMAL DE LOS PROCEDIMIENTOS EN EL REGLAMENTO DEL CONGRESO-Objeto PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD-Alcance La razonabilidad en el trámite legislativo ha sido utilizada como parámetro por la Corte en el estudio de la constitucionalidad de diferentes normas, así como para establecer el alcance de las regulaciones que direccionan el trámite legislativo. Pues, muchas veces la interpretación taxativa de las normas del trámite legislativo puede resultar extraña a un escenario político deliberativo o generar una limitación a la dinámica del proceso legislativo. PRINCIPIO DE EFICIENCIA-Contenido y alcance general PRINCIPIO DE CELERIDAD-Alcance SENADO DE LA REPUBLICA Y CAMARA DE REPRESENTANTES-Sesiones conjuntas REGLAMENTO DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Sesión conjunta de comisiones de Senado y Cámara SESION CONJUNTA DE COMISIONES DE LAS CAMARAS-Eventos en que procede PONENCIA DE ARCHIVO EN COMISIONES CONJUNTAS-Supuestos PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Contenido y alcance PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Aplicación en el debate de las proposiciones El principio de consecutividad concurre como exigencia del proceso transparente, imparcial y reflexivo que ha de caracterizar la formación de la voluntad legislativa del Congreso de la República, y que deriva de los mandatos establecidos en el artículo 157, numerales 2 y 3, de la Constitución. (...) Su aplicación, que también se predica de las proposiciones, implica una obligación con varias modalidades. Comporta para las comisiones y las plenarias de las cámaras legislativas el deber de estudiar y debatir todos los temas que hayan sido puestos a su consideración. Se trata de una competencia y un deber constitucional no susceptible de ser trasladado a otro órgano del Estado, ni al que tampoco pueden renunciar. Por lo tanto, la totalidad del articulado propuesto en la ponencia presentada debe ser discutido y votado por la comisión constitucional permanente o por la plenaria, según sea el caso. PROPOSICIONES EN EL TRÁMITE LEGISLATIVO-Deber de los congresistas PROPOSICIONES EN EL TRÁMITE LEGISLATIVO-No constituye vicio de procedimiento cuando no se tramitan por falta de debida diligencia de los congresistas (...) la Corte Constitucional ha sostenido que no concurre un vicio de procedimiento cuando su causa compromete la negligencia de quien, pudiendo actuar de manera compatible con las reglas del trámite, se abstiene voluntariamente de hacerlo. Al respecto, en la medida en que quienes participan en el trámite legislativo tienen definidos sus deberes en precisas normas constitucionales y orgánicas, su deber de diligencia para su cumplimiento es de carácter cualificado. En virtud de esta regla, la Corte ha señalado que no existe vicio de procedimiento con aptitud para provocar la declaratoria de inexequibilidad de una norma, cuando no se tramita una proposición, si quien la presentó no puso la diligencia necesaria para impulsar su consideración y la decisión en torno a la misma. Por consiguiente, se ha considerado que las actitudes reticentes de los congresistas en el curso de los debates y las constancias posteriores a la conclusión de este y a la votación del proyecto, constituyen comportamientos contrarios al citado deber de diligencia, que no pueden invalidar la expresión legítima de la voluntad democrática. VOTACIONES EN TRAMILE LEGISLATIVO-Subreglas VOTACION EN BLOQUE DE ARTICULADO DE PROYECTO DE LEY-Condiciones PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA-Alcance (...) el principio de irretroactividad de la ley tributaria consiste en la imposibilidad de señalar consecuencias jurídicas a actos, hechos o situaciones jurídicas que ya están formalizados jurídicamente, “salvo que se prescriba un efecto más perfecto tanto para el sujeto de derecho, como para el bien común, de manera concurrente”. Este criterio es uno de los fundamentos constitucionales para la protección de las situaciones jurídicas consolidadas. PRINCIPIO DE JUSTICIA TRIBUTARIA-Incorpora la equidad y progresividad PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Alcance (...) el principio de equidad no debe ser entendido como un deber formal por el cual todo contribuyente deba pagar los “impuestos, tasas y contribuciones con los mismos porcentajes y bajo un criterio rígidamente matemático que mida a todos con el mismo rasero”. En efecto, este principio no supone una paridad entre los contribuyentes, ni tampoco una “igualdad absoluta de los efectos que una disposición legal tenga en cada uno de quienes se ven afectados por los efectos por ella generados”, sino que exige que, en la determinación de los tributos, el legislador fundamente la imposición en criterios adecuados sobre la capacidad económica de los contribuyentes. En otras palabras, este principio busca que no haya contribuciones o beneficios excesivos para los sujetos obligados. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Dimensión horizontal y vertical LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Límites REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Sentencia C-420 de 2024 Referencia: expediente D-15253 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10, parágrafo 3 (parcial), y 19 de la Ley 2277 de 2022[1] Demandante: Martha Cecilia Paz Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González Síntesis de la decisión La Corte Constitucional resolvió la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el parágrafo 3.° (parcial) del artículo 240 y el artículo 115 del Estatuto Tributario, modificados por los artículos 10.° y 19 de la Ley 2277 de 2022, respectivamente. Previo al análisis de los cargos, la Sala Plena concluyó que se configuró la cosa juzgada absoluta en relación con el parágrafo 1° del artículo 19 de la Ley 2277 de 2022, que fue declarado inexequible en la Sentencia C-489 de 2023 y dispuso estarse a lo resuelto en esa providencia. En cuanto a los vicios de procedimiento, la demanda formuló tres cargos contra el parágrafo 3.° del artículo 240 y el artículo 115 íntegro del Estatuto Tributario. El primer cargo se fundó en la violación de los artículos 157 de la Constitución y 157 y 173 de la Ley 5ª de 1992, al omitirse en la Comisión Tercera del Senado la votación de la ponencia de archivo del proyecto de ley. Al respecto, la Sala Plena constató que la omisión de la votación aludida configuró un vicio de inconstitucionalidad pero aquel, en atención al principio de instrumentalidad de las formas que orienta el proceso legislativo y el postulado pro legislatore, fue convalidado y subsanado por el Congreso de la República. El segundo cargo consistió en el supuesto desconocimiento de los artículos 157.2 superior y 111, 112, 115, 160 y 162 de la Ley 5ª de 1992, porque los artículos demandados se habrían aprobado sin que se debatieran y votaran dos proposiciones modificativas de los mismos, presentadas por congresistas de partidos minoritarios y que no fueron retiradas ni dejadas como constancias por sus autores. La Sala Plena concluyó que este vicio no se presentó en el trámite del proyecto de ley que dio lugar a la Ley 2277 de 2022. En particular, se verificó que en el debate en las comisiones conjuntas hubo una solicitud del coordinador ponente en cuanto que las proposiciones sobre el bloque de artículos en el que se encontraban las disposiciones demandadas, fueran dejadas como constancias y esto fue avalado por los integrantes de las comisiones terceras conjuntas, incluidos los autores de varias de las proposiciones que sustentaron el reproche de la demandante. Además, la Corte señaló que no podría entenderse configurada esa irregularidad, en tanto los autores de las proposiciones que no estuviesen de acuerdo con que fueran tramitadas como constancias, no aplicaron la diligencia necesaria para garantizar que se sometieran aquellas a debate y votación, si ese era su propósito. El tercer cargo formulado se refirió a la supuesta violación de los artículos 134, 158 y 173 de la Ley 5ª de 1992 al haberse votado las normas demandadas en un bloque de artículos en primer debate sin cumplir los requisitos previstos para ello. Para resolver esta censura, la Corte recordó que es el artículo 134 del Reglamento del Congreso la norma especial que regula la votación por partes de los proyectos de ley. Además, la Sentencia C-044 de 2015 fija parámetros para que la decisión discrecional de la mesa directiva de optar por la votación en bloque no se torne arbitraria. A partir del trámite que se adelantó para adoptar la decisión de votar en bloque el articulado, la Sala Plena estimó que se cumplieron las exigencias jurisprudenciales para que esa decisión se tomara en forma adecuada. Lo anterior, porque (i) la mesa directiva otorgó oportunidad para exponer los argumentos a favor o en contra de la propuesta de votación por partes, antes de la votación de la proposición al respecto, (ii) no hubo consenso acerca de votarse en bloque y, finalmente, (iii) no se desconocieron las garantías de la votación por artículo, puesto que se demostró que durante el debate en sesiones conjuntas se consideraron proposiciones por parte de los congresistas que tenían observaciones a algunos artículos pero no se pidió por ello votación separada, sino que se dejaron como constancia, y no se afectó la finalidad de la votación individualizada. Los cargos cuarto y quinto de la demanda eran de carácter material y estaban dirigidos únicamente contra el parágrafo 3.° (parcial) del artículo 240 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022. Por una parte, la demandante sostuvo que el apartado demandado contradice la prohibición de retroactividad y retrospectividad de la ley tributaria, prevista en los artículos 338 y 363 de la Constitución. A su juicio, esa disposición impone tributos aplicables en el mismo año en que entra a regir la ley y se aplica al año gravable ya transcurrido, y establece que los sujetos pasivos del sobrecargo solo pueden conocer uno de los elementos esenciales de la tarifa luego de finalizar el período gravable respectivo. Lo anterior, pues los puntos porcentuales de la sobretasa se definen cada año, pero se aplican a la renta líquida gravable del año inmediatamente anterior. Por otro lado, la parte actora señaló que esa disposición también desconoce los principios de justicia, equidad e igualdad tributarias, al no tener en cuenta la capacidad contributiva de las compañías de la industria del petróleo y tratarlas de manera discriminatoria frente a otras empresas gravadas con renta. Lo anterior, al contemplar que los puntos porcentuales adicionales no obedecen a la renta líquida de los contribuyentes, sino a un factor externo, que corresponde a los precios del crudo. Por lo tanto, la tarifa no se basa en la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, sino en su pertenencia a un grupo, aplicando un tributo de carácter “estrangulador”. En relación con el cuarto cargo, la Sala Plena encontró que la censura basada en la vulneración de la retrospectividad tributaria no era apta para generar un pronunciamiento de fondo por falta de claridad, especificidad y certeza. En concreto, porque la argumentación presentada compartió similitudes con la censura por violación del principio de irretroactividad, si bien refirió el artículo 338 de la Constitución no precisó las razones para comprender el parámetro de control sobre el principio de retrospectividad y la estructura de la sobretarifa no prevé su aplicación a situaciones jurídicas en proceso de consolidación. De otra parte, analizó de fondo la censura basada en el presunto desconocimiento de la irretroactividad tributaria y destacó que la sobretarifa relacionada con la extracción de petróleo crudo que consagra la norma acusada no prevé su aplicación a un año gravable determinado y anterior a la vigencia de la ley. Por el contrario, la determinación del año gravable aplicable corresponde al siguiente al de la entrada en vigor de la Ley 2277 de 2022, y del contenido de la norma examinada no se advierte que esta disponga efectos sobre liquidaciones del impuesto de renta de años gravables anteriores o en curso al momento de su entrada en vigor. En este punto, la Sala encontró que el legislador estableció la base gravable y el método para determinar la tarifa, todo lo anterior en el marco del periodo fiscal en que se causa el impuesto de renta. La aplicación de dicho método implica la actuación de una autoridad administrativa en enero de cada anualidad, con carácter meramente informativo, y a efectos de que se liquide el impuesto que ya se causó, con base en el criterio fijado por el legislador y la realidad económica del respectivo periodo de causación y de periodos anteriores, lo cual ha sido pacíficamente admitido por la jurisprudencia constitucional. Esta circunstancia descartó la afectación de situaciones jurídicas consolidadas, que suponga la infracción de la prohibición de irretroactividad. En cuanto al quinto cargo, la Corte consideró que la censura fundada en el desconocimiento de la igualdad y la equidad tributaria no era apta para generar un pronunciamiento de fondo por falta de especificidad y suficiencia. En concreto, la demanda no acreditó que los grupos identificados en la demanda fueran comparables, por cuanto no identificó las razones por las que los obligados con la sobretarifa y el resto de contribuyentes del impuesto de renta compartan similitudes y deban ser destinatarios de un tratamiento fiscal igual. De otra parte, en relación con el reproche por justicia y equidad tributaria, la Corte Constitucional consideró que la sobretarifa sí consultó la capacidad contributiva de los sujetos pasivos porque: i) está sustentada en la renta líquida de los contribuyentes; ii) se establecieron tarifas progresivas y iii) la arquitectura de la medida contiene elementos y criterios de fijación de la tarifa sensibles a la realidad económica del sector. En consecuencia, la norma acusada es exequible por esta censura. Por lo anterior, la Corte Constitucional resolvió declararse inhibida para pronunciarse sobre las censuras por desconocimiento de la retrospectividad tributaria y los principios de igualdad y equidad tributaria contra el parágrafo 3.° (parcial) del artículo 240. De igual manera, declaró exequibles, por los cargos analizados, el parágrafo 3.° (parcial) del artículo 240 y el artículo 115 del Estatuto Tributario, modificados por los artículos 10.° y 19 de la Ley 2277 de 2022, respectivamente, excepto el parágrafo 1° del artículo 19 de la Ley 2277 de 2022, que fue declarado inexequible en la Sentencia C-489 de 2023. Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el artículo 241.4 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. Antecedentes 1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Martha Cecilia Paz demandó los artículos 10.° parágrafo 3º (parcial) y 19 de la Ley 2277 de 2022. La demanda fue admitida por cinco cargos de inconstitucionalidad[2]. Tres de ellos por la configuración de vicios de procedimiento en la adopción de las disposiciones demandadas y dos dirigidos contra el referido parágrafo 3.° del artículo 10 por infracción de la prohibición de retroactividad y retrospectividad de la ley tributaria y por desconocimiento de los principios de justicia, equidad e igualdad tributarias. 2. Mediante Auto del 13 de junio de 2023, el magistrado sustanciador al disponer la admisión[3], comunicó el inicio del proceso al presidente de la República, al presidente del Congreso de la República y al Ministro de Hacienda y Crédito Público para que, si lo estimaban oportuno, presentaran por escrito las razones que justificaban la constitucionalidad de la norma sometida a control. A su vez, ofició a diversas autoridades, organizaciones y expertos[4] para que emitieran concepto sobre distintos puntos relevantes de la controversia. Por último, decretó la práctica de algunas pruebas[5]. II. Texto de la norma demandada 3. A continuación, se transcriben las disposiciones acusadas y se subrayan los apartados demandados[6]: “LEY 2277 DE 2022 (diciembre 13) por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones (…) Artículo 10. Modifíquese el artículo 240 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 240. Tarifa General para Personas Jurídicas. La tarifa general del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país, obligadas a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, será del treinta y cinco por ciento (35%). PARÁGRAFO 1. Estarán gravadas a la tarifa del nueve por ciento (9%) las rentas obtenidas por las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden Departamental, Municipal y Distrital, en las cuales la participación del Estado sea superior del noventa por ciento (90%) que ejerzan los monopolios de suerte y azar y de licores y alcoholes. PARÁGRAFO 2. Las instituciones financieras, las entidades aseguradoras y reaseguradoras, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades comisionistas agropecuarias, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y los proveedores de infraestructura del mercado de valores deberán liquidar cinco (5) puntos adicionales al impuesto sobre la renta y complementarios durante los periodos gravables 2023, 2024, 2025, 2026 y 202 siendo en total la tarifa del cuarenta por ciento (40%). Los puntos adicionales de los que trata el presente parágrafo solo son aplicables a las personas jurídicas que, en el año gravable correspondiente, tengan una renta gravable igual o superior a ciento veinte mil (120.000) UVT. La sobretasa de que trata este parágrafo está sujeta a un anticipo del ciento por ciento (100%) del valor de la misma, calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios sobre la cual el contribuyente liquidó el mencionado impuesto para el año gravable inmediatamente anterior. El anticipo de la sobretasa del impuesto sobre la renta y complementarios deberá pagarse en dos cuotas iguales anuales en los plazos que fije el reglamento. Con el fin de contribuir al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, tres (3) puntos del recaudo por concepto de la sobretasa de que trata este parágrafo se destinará a la financiación de vías de la Red Vial Terciaria. El Gobierno nacional determinará las condiciones y la forma de asignación de los recursos recaudados, así como el mecanismo para la ejecución de los mismos, dando prioridad en todo caso a los proyectos viales de municipios PDET. PARÁGRAFO 3. Las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país, deberán adicional a la tarifa general del impuesto sobre la renta unos puntos adicionales, cuando desarrollen alguna o algunas de las siguientes actividades económicas, así: 1. Extracción de hulla (carbón de piedra) CIIU-0510 y extracción de carbón lignito CIIU-0520, así: Puntos adicionales en la tarifa del impuesto sobre la renta Condición de adición de los puntos adicionales Cero (0) puntos adicionales Cero por ciento (0%) Cuando el precio promedio del respectivo año gravable objeto de declaración se encuentre por debajo del percentil sesenta y cinco (65) de los precios promedio mensuales de los últimos ciento veinte (120) meses, sin incluir el precio de los meses transcurridos en el año de la declaración. Cinco (5) puntos adicionales Cinco por ciento (5%) Cuando el precio promedio del respectivo año gravable objeto de declaración se encuentre entre el percentil sesenta y cinco (65) y setenta y cinco (75) de los precios promedio mensuales de los últimos ciento veinte (120) meses, sin incluir el precio de los meses transcurridos en el año de la declaración. Diez (10) puntos adicionales Diez por ciento (10%) Cuando el precio promedio del respectivo año gravable objeto de declaración se encuentre por encima del percentil setenta y cinco (75) de los precios promedio mensuales de los últimos ciento veinte (120) meses, sin incluir el precio de los meses transcurridos en el año de la declaración. Los precios de la tabla anterior para las actividades económica extracción de hulla (carbón de piedra) CIIU – 0510 y extracción de carbón lignito CIIU – 0520, corresponderán al precio promedio internacional del carbón de referencia API2, restado por el valor del flete BCI7 (API2 – BCI7) USD/Tonelada, deflactado con el Índice de Precios al Consumidor para todos los consumidores urbanos de los Estados Unidos de América, publicado por la Oficina de Estadísticas Laborales de este país. 2. Extracción de petróleo crudo CIIU – 0610, así: Puntos adicionales en la tarifa del impuesto sobre la renta Condición de adición de los puntos adicionales Cero (0) puntos adicionales Cero por ciento (0%) Cuando el precio promedio del respectivo año gravable objeto de declaración se encuentre por debajo del percentil treinta (30) de los precios promedio mensuales de los últimos ciento veinte (120) meses, sin incluir el precio de los meses transcurridos en el año de la declaración. Cinco (5) puntos adicionales Cinco por ciento (5%) Cuando el precio promedio del respectivo año gravable objeto de declaración se encuentre entre el percentil treinta (30) y cuarenta y cinco (45) de los precios promedio mensuales de los últimos ciento veinte (120) meses, sin incluir el precio de los meses transcurridos en el año de la declaración. Diez (10) puntos adicionales Diez por ciento (10%) Cuando el precio del respectivo año gravable objeto de declaración se encuentre por encima del percentil cuarenta y cinco (45) y entre el percentil sesenta (60) de los precios promedio mensuales de los últimos ciento veinte (120) meses, sin incluir el precio de los meses transcurridos en el año de la declaración. Quince (15) puntos adicionales Quince por ciento (15%) Cuando el precio promedio del respectivo año gravable objeto de declaración se encuentre por encima del percentil sesenta (60) de los precios promedio mensuales de los últimos ciento veinte (120) meses, sin incluir el precio de los meses transcurridos en el año de la declaración. Los precios promedio de la tabla anterior para la actividad económica extracción de petróleo crudo CIIU - 0610 corresponderán al precio promedio internacional del petróleo crudo de referencia Brent. USD/Barril deflactado con” el Índice de Precios al Consumidor. para todos los consumidores urbanos de los Estados Unidos de América, publicado por la Oficina de Estadísticas Laborales de ese país. Para la aplicación de los puntos adicionales, la Unidad de Planeación Minero Energética, en el caso de las actividades de extracción de hulla (carbón de piedra) CIIU 0510 y extracción de carbón lignito CIIU 0520, y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, para el caso de la actividad económica de extracción de petróleo crudo CIIU- 0610, publicarán a más tardar, el Último día hábil de enero de cada año, mediante resolución, la información correspondiente a los precios promedio del año gravable inmediatamente anterior, así como la tabla de percentiles de precios promedio mensuales, incluyendo por lo menos: 1. El precio promedio del petróleo crudo que se encuentre en el percentil treinta (30) de los precios promedio mensuales de los últimos ciento veinte (120) meses, sin incluir el precio de los meses transcurridos en el año de la declaración. 2. El precio promedio del petróleo crudo que se encuentre en el percentil cuarenta y cinco (45) de los precios promedio mensuales de los últimos ciento veinte (120) meses, sin incluir el precio de los meses transcurridos en el año de la declaración. 3. El precio promedio del petróleo crudo que se encuentre en el percentil sesenta (60) de los precios promedio mensuales de los últimos ciento veinte (120) meses, sin incluir el precio de los meses transcurridos en el año de la. declaración. 4. El precio promedio del carbón que se encuentre en el percentil sesenta y cinco (65) de los precios promedio mensuales de los últimos ciento veinte (120) meses, sin incluir el precio de los meses transcurridos en el año de la declaración. 5. El precio promedio del carbón que se encuentre en el percentil setenta - y cinco (75).de los, precios promedio mensuales de los últimos ciento veinte (120) meses, sin incluir el precio de los meses transcurridos en el año de la declaración. Estos puntos adicionales sobre la tarifa del impuesto sobre la renta solo son - aplicables a los contribuyentes de que trata este parágrafo que, en el año gravable correspondiente, tengan una renta gravable igual o superior a cincuenta mil (50.000) UVT. El umbral anterior se calculará de manera agregada para las actividades realizadas por personas vinculadas según los criterios de vinculación previstos en el artículo 260-1 de este Estatuto. Cuando un mismo contribuyente tenga ingresos por las diferentes actividades económicas sujetas a lo aquí previsto, los puntos adicionales serán determinados por la actividad que mayores ingresos fiscales genera para el contribuyente. Cuando los contribuyentes obtengan ingresos por concepto de venta de gas natural. los puntos adicionales que se deberán adicionar a la tarifa general del impuesto sobre la renta se determinarán .al multiplicar los puntos adicionales determinados de acuerdo a lo establecido en los incisos anteriores de este parágrafo, por la proporción que dé como resultado la división de la totalidad de los ingresos brutos diferentes a la venta de gas natural entre los ingresos brutos totales”. […] Artículo 19. Modifíquese el artículo 115 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 115. Deducción de impuestos pagados y otros. Es deducible el cien por ciento (100%) de los impuestos, tasas y contribuciones, que efectivamente se hayan pagado durante el año o período gravable por parte del contribuyente, que tengan relación de causalidad con su actividad económica, con excepción del Impuesto sobre la renta y complementarios. En el caso del gravamen a los movimientos financieros será deducible el cincuenta por ciento (50%) que haya sido efectivamente pagado por los contribuyentes durante el respectivo año gravable, independientemente que tenga o no relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente, siempre que se encuentre debidamente certificado por el agente retenedor. Las deducciones de que trata el presente artículo en ningún caso podrán tratarse simultáneamente como costo y gasto de la respectiva empresa. Parágrafo 1. La contraprestación económica a título de regalía de que tratan los artículos 360 y 261 de la Constitución Política no será deducible del impuesto sobre la renta ni podrá tratarse como costo ni gasto de la respectiva empresa, indistintamente de la denominación del pago y del tratamiento contable o financiero que el contribuyente realice, e independientemente de la forma del pago de la misma, ya sea en dinero o en especie. Para efectos del impuesto sobre la renta, el monto no deducible correspondiente a las regalías pagadas en especie será al costo total de producción de los recursos naturales no renovables. Cuando el contribuyente haga parte del sector de hidrocarburos y pague la regalía en especie, el costo total de producción de los recursos naturales no renovables (CTP) será el resultado de la sumatoria de los costos anuales de producción de los recursos naturales no renovables pagados a título de regalía de cada pozo (ΣCP), así: CTP = ΣCP El costo anual. de producción (CP) de los recursos naturales no renovables pagados en especie a título de regalía de cada pozo corresponde al resultado de multiplicar el volumen de hidrocarburos pagados en especie a título de regalía (VR) por el costo unitario (CU) de producir el hidrocarburo pagado en especie, así CP=VR x CU Donde: VR= Es el volumen de hidrocarburo que se paga a título de regalías en especie por cada pozo, expresado en barriles o barriles equivalentes, durante el año gravable. CU = El costo unitario (CU) se calculará dividiendo el costo total anual (CT) por pozo entre el volumen total anual de barriles producido por el pozo (VT), así: PARÁGRAFO 2. El impuesto al patrimonio y el impuesto de normalización no son deducibles en e1 el impuesto sobre la renta, PARÁGRAFO 3. Las cuotas de afiliación pagadas a los gremios serán deducibles del impuesto de renta. PARÁGRAFO 4. No se podrán deducir del impuesto sobre la renta los pagos por afiliaciones a clubes sociales, gastos. laborales del personal de apoyo en la vivienda u otras actividades ajenas a la actividad productora de renta, gastos personales de los socios, partícipes, accionistas, clientes y/o sus familiares”. III. La demanda 4. La accionante argumentó que las normas acusadas fueron adoptadas con vicios de procedimiento. Además, consideró que el parágrafo 3.° del artículo 240 (parcial) del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 10.° de la Ley 2277 viola la prohibición de retroactividad y retrospectividad de la ley tributaria y desconoce los principios de justicia, equidad e igualdad tributarias. A continuación, la Sala presenta una síntesis general de las censuras, sin perjuicio de la aproximación completa de los argumentos al abordar su estudio particular. Vicios de procedimiento 5. Primer cargo. La demanda estimó que la adopción de los artículos 10 y 19 de la Ley 2277 de 2022 vulneró el artículo 157 de la Constitución y los artículos 157 y 173 de la Ley 5ª de 1992, al desconocerse el principio de consecutividad. La actora especificó que la referida ley fue tramitada con mensaje de urgencia e insistencia, razón por la cual el primer debate se realizó en comisiones conjuntas y, una vez designados los ponentes, se presentaron distintos informes de ponencia, al no haber sido posible presentar una sola ponencia. Añadió que en el primer debate en el Senado se omitió la votación de la ponencia minoritaria de archivo, al considerar que ya se había cumplido con ese requisito al haber sido debatida y negada en la Cámara de Representantes. Para la accionante esto va en contra de lo establecido en el artículo 173 de la Ley 5ª de 1992, el cual indica que cada comisión deberá votar por separado. 6. Segundo cargo. A juicio de la demandante las normas acusadas violaron el artículo 157.2 superior y los artículos 111, 112, 115, 160 y 162 de la Ley 5ª de 1992. Señaló que los artículos demandados fueron aprobados sin que se debatieran y votaran las cuatro proposiciones modificativas elevadas por congresistas de partidos minoritarios[7] frente a esos artículos y que no fueron retiradas ni dejadas como constancia por sus autores. 7. Tercer cargo. La ciudadana manifestó que los artículos demandados fueron aprobados con desconocimiento de lo previsto en los artículos 134, 158 y 173 de la Ley 5ª de 1992. Lo anterior, al ser votados en bloque sin cumplir los requisitos previstos para ello. En particular, sostuvo que se incumplió la regla jurisprudencial establecida en la Sentencia C-044 de 2015. Vicios de fondo 8. Cuarto cargo. La demandante sostuvo que el apartado demandado del parágrafo 3° del artículo 240 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 10.° de la Ley 2277 de 2022, contradice la prohibición de retroactividad y retrospectividad de la ley tributaria, prevista en los artículos 338 y 363 de la Constitución. A su juicio, esa disposición impone tributos aplicables en el mismo año en que entra a regir la ley y se aplica al año gravable transcurrido en adelante, y establece que los sujetos pasivos del sobrecargo solo pueden conocer uno de los elementos esenciales de la tarifa luego de finalizar el período gravable respectivo. Lo anterior, pues los puntos porcentuales de la sobretasa se definen cada año, pero se aplican a la renta líquida gravable del año inmediatamente anterior. 9. Quinto cargo. La parte actora señaló que dicha disposición también desconoce los principios de justicia, equidad e igualdad tributarias, al no tener en cuenta la capacidad contributiva de las compañías de la industria del petróleo y tratarlas de manera discriminatoria. Lo anterior, al contemplar que los puntos porcentuales adicionales no obedecen a la renta líquida de los contribuyentes, sino a un factor externo, como el resultante de los precios del crudo. Por lo tanto, la tarifa no se basa en la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, sino en su pertenencia a un grupo. Adicionalmente, se genera una sobreimposición porque la nueva base gravable involucra la totalidad de las utilidades, y no solo las originadas en la porción que supera la normalidad o el estándar de precios, por lo que la base acumula las ganancias ya gravadas por el impuesto ordinario. Por lo anterior, la sobretasa censurada es más gravosa que las establecidas por la misma ley para otras compañías, pero esto no se encuentra justificado al no cumplirse el juicio de razonabilidad. IV. Pruebas remitidas a la Corte Constitucional 10. En cumplimiento de lo ordenado por el magistrado sustanciador mediante autos del 13 de junio[8], 14 de agosto[9] y 18 de septiembre de 2023[10], algunas autoridades respondieron y remitieron los siguientes documentos relacionados con la materia en cuestión: Entidad/ Autoridad Respuesta Secretaría General de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes[11] Aportó los antecedentes legislativos de las normas demandadas, al igual que las gacetas en las que constan los debates en plenaria del Senado que condujeron a la expedición de la Ley 2277 de 2022. Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH)[12] Refirió que conforme lo establecido en el numeral 2.° del parágrafo 3.° del artículo 10.° de la norma acusada, la ANH emitirá de manera anual, el acto administrativo mediante el cual se publicará el precio promedio internacional del petróleo crudo de referencia Brent de la vigencia anterior, al igual que la tabla de percentiles de precios promedio mensuales. Aquellos actos administrativos se expedirán bajo la siguiente metodología: i) descargar los precios de la referencia Brent de la base de los datos del precio “Europe Brent Spot Price FOB (Dollars per Barrel)”, publicada por la Administración de Información Energética de Estados Unidos (EIA), datos que son de consulta pública; ii) descargar el índice “CONSUMER PRINCE INDEX FOR ALL URBAN CONSUMERS (CPI-U)”; iii) deflactar los precios promedio mensuales de los últimos 120 meses, sin incluir el precio de los meses transcurridos en el año de la declaración para cada mes, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor para todos los consumidores urbanos de los Estados Unidos, el cual es publicado por la Oficina de Estadística Laboral de ese país; iv) de la serie de datos obtenida, aplicar la formulación para el cálculo de percentiles 30, 45 y 60; v) calcular los precios promedio del año gravable inmediatamente anterior para la referencia Brent, y vi) publicar los resultados de los puntos 4 y 5 mediante acto administrativo. Ministerio de Hacienda y Crédito Público[13] En primer lugar, se pronunció sobre cada punto planteado en el Auto del 13 de junio de 2023. La numeración de cada punto corresponde a cada inquietud planteada y se refleja de la siguiente manera: 1. 1. Los puntos adicionales sobre la renta pretenden incrementar la participación del Gobierno en las utilidades extraordinarias que reciben las compañías que extraen petróleo crudo y carbón. La sobretasa oscila entre un 0% y 15% (crudo) y la respectiva tarifa depende del precio internacional de estos productos para cada vigencia fiscal. Ello demuestra la forma en que la sobretasa permite una mayor participación del gobierno en las utilidades extraordinarias Adicional, el análisis de la Tarifa Efectiva de Tributación permite ver que el impuesto guarda proporcionalidad y no pone en riesgo las actividades gravadas. 2. La naturaleza de la medida tiene por fin aumentar la tarifa del impuesto sobre la renta para contribuyentes que ejerzan extracción de crudo y carbón, en la medida que existan choques exógenos positivos sobre las utilidades de este sector que se encuentran asociadas a los precios internacionales de estos dos bienes. Además, tal impuesto permite la compensación de las externalidades negativas que generan tales actividades económicas sobre el medio ambiente y, así, incrementar la disponibilidad de recursos del gobierno. 3. La capacidad contributiva del contribuyente fue analizada con base en la estimación de la Tarifa Efectiva de Tributación, así como la utilidad después de impuestos que tendría cada uno de los sectores que están sujetos a la sobretasa. Esta metodología contempla un análisis prospectivo de acuerdo con el comportamiento económico esperado del sector. También se realizó un análisis retrospectivo en el que se evaluó el impacto que hubiese podido tener la reforma tributaria de haber estado vigente en los períodos previos. 4. Presentó la siguiente gráfica: A la fecha no se cuenta con información sobre el recaudo por este concepto que se haya obtenido en el transcurso del 2023. Lo anterior, al considerar que la medida expuesta solo se verá reflejada cuando los contribuyentes presenten su declaración y paguen las obligaciones por concepto de este impuesto, lo que sucederá en el transcurso del 2024. Para ese año gravable se esperan obtener ingresos fiscales por concepto de la sobretasa de petróleo y carbón por el monto de $1.968 miles de millones. Finalmente, en relación con las proyecciones del impacto ambiental de la medida a corto, mediano y largo plazo, el ministerio carece de competencia para pronunciarse, según lo establecido en el Decreto 4712 de 2008. Las alternativas que consistan en aumentar la tarifa solo para una proporción de las utilidades consideradas extraordinarias incrementaría la complejidad del diseño impositivo, pues: i) implica incorporar un supuesto para definir la proporción de las utilidades que es extraordinaria, ii) requiere mayor información sobre las compañías, pues se debe evitar aumentar el impuesto a las empresas que incrementan su utilidad por ganancias en eficiencia y no por factores exógenos como el precio internacional, iii) dificulta el proceso de liquidación del impuesto sobre la renta de las compañías, lo cual afecta las actividades de fiscalización por parte de la DIAN. Por lo anterior, el diseño planteado permite el correcto cumplimiento de los objetivos planteados, sin generar un impacto desproporcionado. 5. La metodología usada para determinar los puntos adicionales sobre el impuesto de renta para el año 2023 para la extracción de petróleo crudo comprende que antes del último día hábil de enero la ANH expida un acto administrativo que contenga: (i) los precios promedio del año gravable 2023 y (ii) la información correspondiente a los percentiles de los precios históricos que permitirá determinar cuál es el valor de la sobretasa. El valor obtenido en el paso 1 se compara con el de los percentiles 30, 45 y 60. Si el valor promedio de 2023 está por debajo del percentil 30, la sobretasa sería de 0%; si dicho valor se encuentra entre el percentil 30 y 45 la sobretasa será de 5%; si se encuentra entre el percentil 45 y 60 la sobretasa será de 10%; y, por último, un valor por encima del percentil 60 genera una sobretasa del 15%. 6. Conforme lo dispuesto en el artículo 338 de la Carta, la norma acusada solo puede aplicarse a partir del período que comience después de entrar en vigor la ley, es decir 2023. La sobretasa gravable depende del precio promedio internacional observado en el mismo año, es decir, para el año gravable 2023 que se declara y paga en la vigencia 2024, teniéndose en cuenta el comportamiento del precio internacional del petróleo crudo durante el 2023. 7. El impacto de la sobretasa dependerá del nivel de precios de cada sector. Para el sector carbón se proyecta que la sobretasa será del 0% en 2026. Para el sector petróleo, se anticipa una tasa de 10% el primer año y una del 5% entre 2023 y 2026. A continuación, se presenta una proyección de la TET 8. El análisis de la capacidad contributiva que se realizó para establecer la sobretasa al impuesto de renta consideró que el pago que las compañías realizan por concepto de la cláusula de precios altos permite concluir que en escenarios positivos para el sector es posible aumentar la carga tributaria, valorando los objetivos que persigue el tributo y respetando la proporcionalidad de la medida frente a los indicadores financieros de las compañías gravadas. 9. Del sector de hidrocarburos actualmente solo se aplica sobretasa para actividades de extracción de petróleo crudo (CIIU 0610), dado que la extracción de gas no está incluida dentro de la sobretasa. La decisión obedece a la autonomía de configuración del tributo por el Congreso de la República, atendiendo a las finalidades de la sobretasa, que no es afectar recursos necesarios para apoyar la transición energética. 10. A partir de la Ley 2277 de 2022 se prevé un recaudo de $17.5 billones en 2023, de los cuales $4.1 billones corresponden a los ingresos tributarios provenientes de la sobretasa al impuesto sobre la renta para actividades relacionadas con la extracción de petróleo y carbón, prevista en el parágrafo 3.° del artículo 10.° de la Ley 2277 de 2022. Si se declara su inexequibilidad, el impacto fiscal ascendería a $4.1 billones en 2023 y $1.4 billones en promedio entre 2024 y 2034. Esto afectaría la financiación de los proyectos sociales contemplados por el gobierno Nacional y el financiamiento de la adición presupuestal aprobada para la vigencia 2023. En caso de optarse por mantener el nivel del gasto, la reducción de los ingresos implicaría un incumplimiento de la regla fiscal definida por la Ley 2155 de 2021. Secretaría General del Senado de la República[14] Brindó respuesta a lo requerido y aportó los antecedentes legislativos de la norma demandada, al igual que las gacetas en las que constan los debates en plenaria del Senado que condujeron a la expedición de la Ley 2277 de 2022. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)[15] La entidad contestó cada uno de los interrogantes planteados por el magistrado sustanciador de la siguiente manera: Frente al primero, manifestó que conforme lo establecido en el artículo 240 del Estatuto Tributario, el impuesto sobre la renta es un impuesto de periodo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de cada año. En la misma línea, las leyes, ordenanzas y acuerdos que regulan contribuciones en las cuales la base sea el resultado de un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del periodo que comience después de entrar en vigor la ley, ello conforme al artículo 338 superior. Por tal motivo, la modificación de la norma no aplicaría para el año gravable 2021 y 2022, pues tendría efectos a partir del 1° de enero de 2023. Esto, sin perjuicio que en la metodología dispuesta para la determinación de los puntos adicionales se considere información correspondiente a los precios promedio del año gravable inmediatamente anterior. Respecto del segundo, expresó que la aplicación de los puntos adicionales corresponde a los contribuyentes, quienes deberán dar cumplimiento a la metodología que señala el numeral 2.° del parágrafo 3.° del artículo 240 del Estatuto Tributario y la resolución que expida la Agencia Nacional de Hidrocarburos para la actividad económica de extracción de petróleo crudo CIIU-0610. En relación con el tercero, argumentó que la modificación realizada al artículo 10 acusado produce efectos desde el 1° de enero de 2023, en concreto, a partir del año gravable 2023, por lo que dicho impuesto será declarado y pagado en el año 2024. Es importante tener en cuenta que las tarifas adicionales que prevé el nuevo parágrafo van desde el 0 % hasta el 15 % para el caso de extracción de petróleo crudo CIIU-06010 y hasta el 10% para el caso de la extracción de hulla (carbón de piedra) CIIU – 0510 y extracción de carbón lignito CIIU – 0520. En consecuencia, la tarifa que se adicionará al impuesto dependerá del precio promedio internacional del producto de la actividad gravada. Frente a la última pregunta, indicó que los referidos puntos adicionales establecidos en la disposición acusada son aplicables a las sociedades nacionales y sus asimiladas, establecimientos permanentes de entidades del exterior y personas jurídicas extranjeras, con o sin residencia en el país, que cumplan con lo siguiente: (i) desarrollen alguna o algunas de las siguientes actividades económicas: extracción de hulla (carbón de piedra) CIIU-0510 y extracción de petróleo crudo CIIU – 0610, y (ii) obtengan una renta gravable igual o superior a cincuenta mil (50.000) UVT en el año gravable correspondiente. Secretaría General de la Cámara de Representantes[16]. Aportó los antecedentes del trámite dado al proyecto de ley número 118 de 2022 Cámara, 131 de 2022 Senado. Miembros del Congreso de la República[17] Los congresistas[18] dieron respuesta en relación con el trámite de las proposiciones presentadas dentro del procedimiento legislativo que dio origen a la Ley 2277 de 2022. V. Intervinientes e invitados 11. A continuación, se resumen los argumentos expuestos por los distintos intervinientes e invitados a rendir concepto. Se agruparán, primero los referidos a los vicios de procedimiento y, posteriormente, los que aluden a cargos de carácter sustancial. Vicios de procedimiento Entidad/autoridad Concepto Facultad de Derecho - Universidad Santo Tomás[19] Inexequible. Manifestó que la norma acusada debe ser declarada inconstitucional en razón a que esta vulnera disposiciones legales y constitucionales. En concreto las disposiciones demandadas no cumplieron a cabalidad con el trámite legislativo, toda vez que, al existir una ponencia negativa, ambas comisiones tanto en Senado como en Cámara debían debatir y decidir la posible negación del proyecto de ley. Pese a ello, solo fue puesta la ponencia a votación en la Comisión Tercera de la Cámara de Representantes, omitiéndose la obligación del debate en la respectiva comisión del Senado, por lo que existió un vicio en el procedimiento. Explicó que los artículos 10 y 19 de la Ley 2277 de 2022 fueron aprobados sin tener en cuenta las proposiciones modificatorias y tampoco pudieron discutirse y votarse los referidos artículos, por lo que se incurrió en un vicio en el trámite legislativo. Adicional a ello, en el presente trámite no podía surtirse la votación del articulado en bloque, en razón a que: primero, se solicitó realizar la votación por partes; segundo, no se había alcanzado un consenso en la célula legislativa; y, tercero, la votación en bloque sacrificaría la finalidad sustantiva del articulado debido a la variedad de posiciones e inconformidades de cada congresista respecto al texto. Por tal motivo, la votación no puede considerarse válidamente ejecutada. Ministerio de Hacienda y Crédito Público[20] Exequible. Manifestó que la ponencia negativa presentada surtió la respectiva votación en el primer debate de las comisiones conjuntas. Por lo tanto, no se puede alegar un vicio en el procedimiento, pues una vez la proposición ha sido votada y derrotada, es archivada, en consecuencia, finaliza su trámite y continúan las siguientes etapas. Expuso que una vez derrotada la ponencia negativa en el primer debate (Gaceta 1616 de 2022), la presidencia de la comisión continuó con la votación de los 96 artículos. Luego de ello, se realizó la votación en segundo debate, el 2 de noviembre de 2022. Puntualizó que inmediatamente la presidente de la Comisión Tercera advirtió la innecesaria votación de la ponencia en la Comisión Tercera del Senado, se le concedió la palabra al senador Uribe Turbay, quien no manifestó oposición a la decisión tomada, con lo cual, quedó superado el trámite de la ponencia negativa. En la misma línea, indicó que no le asiste razón a la demandante al exponer que se excluyeron de la votación las proposiciones de los artículos 9 y 12, comoquiera que estas se tramitaron dentro del segundo debate. Por lo tanto, las referidas proposiciones cumplieron con las etapas legislativas, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 157 y 160 de la Ley 5 de 1992. Explicó que la decisión de votación en bloque se realizó conforme lo establecido en el Reglamento del Congreso de la República, en tanto, la proposición de la aprobación de artículos por bloques sometida a consideración de la plenaria fue aprobada con 63 votos a favor y 20 en contra. Por los motivos antes expuestos, solicitó declarar la exequibilidad de la norma acusada en razón a que no existieron vicios de procedimiento en el trámite. Asociación Colombiana de Petróleo y Gas[21] Inexequible. Manifestó que la norma acusada, específicamente los artículos demandados deben ser declarados inconstitucionales. Ello, en razón a que las referidas normas no contaron con un debate suficiente, tampoco se les concedió un tiempo considerable para su estudio, así como no se debatieron las proposiciones presentadas en relación con estos. Por tal motivo, la aprobación de las normas vulneró los principios democráticos, de instrumentalidad de las formas, publicidad y consecutividad. Vicios materiales Entidad/autoridad Concepto Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero (ICDT)[22] Inexequible. Las normas vulneran los principios tributarios de equidad, justicia e igualdad, certeza tributarita e irretroactividad de la ley tributaria. En relación con la violación del principio de certeza tributaria, la determinación de la tarifa del tributo se efectúa con base en los precios promedio establecidos de acuerdo con los índices internacionales producidos por sociedades extranjeras completamente ajenas a Colombia, a sus instituciones o sus contribuyentes. Por lo que, la norma acusada está remitiendo la determinación de la tarifa del impuesto a entidades privadas extranjeras, que utilizan diferentes metodologías para la determinación del precio de la referencia, sin establecer específicamente cuál debe ser el utilizado por la Agencia Nacional de Hidrocarburos para efectos del impuesto de renta de las empresas que realizan actividades de extracción de petróleo crudo. En este caso, no se estableció ningún tipo de instrucción o indicación siquiera de carácter general, por medio de la cual se determine el precio promedio internacional para el cálculo de la sobretasa y se señale cómo se determinan los índices que inciden en la tarifa a pagar por el contribuyente, que son elaborados por compañías privadas extranjeras. Manifestó que la violación al principio de certeza puede implicar una violación al principio de reserva de ley, en razón a que el legislador no determinó los elementos esenciales aplicables a la tarifa de renta de estas sociedades, de manera que permita a los contribuyentes determinarla. Además, delegó la función de determinar un elemento esencial a entidades extranjeras, sin criterios o fórmulas generales que sirvan de guía para determinar o calcular este precio promedio internacional. Frente a los principios de igualdad y equidad o capacidad contributiva, consideró que una de las metodologías para determinar si una norma es violatoria del principio de igualdad equidad y justicia tributaria, es el juicio de razonabilidad. Considera que la medida diferencial hacia las empresas que realizan actividades extractivas de petróleo no supera ese juicio. Lo anterior, incluso al compararlas con las otras sobretasas determinadas en la misma Ley 2277, pues la sobretasa aplicable a las entidades financieras es de 5 puntos adicionales y se ve limitada hasta el 2027. Al consultar los debates que precedieron el establecimiento de esta medida, se evidencia una discriminación específica en contra de este tipo de empresas, sin que exista una justificación válida para el aumento de su carga tributaria. La creación de la sobretasa se fundó en las afirmaciones que estas empresas tienen “ingresos más altos que las sociedades de otros sectores económicos en razón de los altos precios del petróleo a nivel internacional, ocasionando un superávit para estas compañías”. No obstante, no puede afirmarse que obtener mayores ingresos genera automáticamente una mayor capacidad contributiva, pues al considerar únicamente los ingresos brutos se desconoce el proceso de depuración de la renta, que implica restar los costos y gastos asociados al desarrollo de la actividad comercial y que afecta el monto de los ingresos que perciben las compañías y, por lo tanto, el valor del impuesto a pagar. Respecto de la violación al principio de legalidad y el requisito de certeza e irretroactividad de la ley tributaria, expuso que los índices de precios del consumidor que inciden en los puntos adicionales son determinados por particulares extranjeros, con metodologías que no son conocidas por los contribuyentes y que sólo serán de conocimiento del público una vez finalice el periodo gravable correspondiente. Así las cosas, los sujetos pasivos solo podrá determinar su sobretasa después de finalizado el periodo gravable y durante al año en curso no podrán establecer de manera aproximada la tarifa a la que estarán sometidos por concepto de impuesto sobre la renta. Asociación Colombiana de Petróleo y Gas[23] Inexequible. Argumentó que la norma demandada vulnera los principios de igualdad, justicia y equidad tributaria. La medida trata sobre una sobretasa de renta que solo se impone al sector extractivo de petróleo y que genera un trato discriminatorio y desproporcionado frente a otros sectores económicos, que aumenta la tarifa de tributación sobre los contribuyentes del sector petrolero. Además, la sobretasa no tuvo en cuenta la capacidad contributiva del sujeto pasivo, pues esta recae sobre la totalidad de los ingresos del contribuyente y sobre el precio internacional del petróleo Brent y no sobre la utilidad que eventualmente pueda obtenerse fruto de la operación, es decir, es una medida que recae sobre la ganancia potencial y no sobre la ganancia comprobada. Por otra parte, es evidente el trato desproporcionado, en tanto el sector del petróleo y gas es el único que no puede deducir regalías de la base gravable del impuesto de renta. Adicionalmente, es el sector de la economía que se encuentra obligado a pagar una sobretasa del mismo impuesto a la renta entre el 5, 10 y 15 %, configurándose una carga tributaria que vulnera el principio de equidad tributaria. Por lo tanto, la norma acusada debe ser declarada inexequible en atención a que vulnera principios constitucionales. En ese sentido, expuso que el impacto económico de la medida debe considerarse de manera conjunta con el impacto económico de todas las normas aprobadas en la reforma tributaria “incluida la prohibición de la deducibilidad de las regalías y el incremento del 10% al 20% en la tarifa del impuesto a los dividendos.” Por tal razón, indica que las nuevas medidas aumentaron la carga tributaria del sector. En concreto “la Tasa Efectiva de Tributación promedio, se incrementa en un 69% al pasar del 39% al 67%. Una TET del 67% para la industria petrolera excede por mucho la tasa nominal de tributación más alta prevista en la ley colombiana.” Luego precisó el uso del instrumento de Government Take para sustentar la TET y reiteró que la medida desconoce la justicia, la equidad y la igualdad tributaria, por lo que solicitó declarar la inexequibilidad “(…) del artículo 19 de la Ley 2277 de 2022, objeto de la presente demanda, así como del 10 en la parte demandada por agravar la inequidad tributaria generada por la no deducibilidad de las regalías.” Al respecto, presentó el siguiente cuadro Enseguida, precisó que el cálculo anterior, tuvo en cuenta lo...

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