C-420-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-420/24
PRINCIPIO DE
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA-No se vulnera por sobretarifa del
impuesto sobre la renta para empresas extractoras de petróleo crudo
(...) no se
demostró en este proceso que la norma acusada desconozca situaciones jurídicas
consolidadas. La Sala tampoco encuentra que se impacten condiciones
consolidadas en virtud de la disposición demandada, pues como se expuso,
aquella solo tiene efectos a futuro y es aplicable a los períodos posteriores a
la vigencia de la ley. Es decir, se constata que las previsiones de la
sobretarifa relacionada con la extracción de petróleo crudo no afectan la
tarifa o el monto de la obligación tributaria o cualquier otro elemento del
impuesto de renta frente al año gravable 2022 o a años anteriores. La norma
acusada tampoco contraría la prohibición de irretroactividad por el hecho de
que para la determinación de los puntos adicionales de la sobretarifa se haga
referencia a factores relacionados con circunstancias anteriores al momento en
que inició la vigencia de la Ley 2272 de 2022. Como se explicó previamente,
esta Corte ha aclarado que la referencia a valores o parámetros establecidos
con anterioridad a la vigencia de la ley tributaria, para establecer y aplicar
el método de cálculo de la obligación tributaria, no configura una aplicación
retroactiva de la norma.
PRINCIPIOS DE
JUSTICIA Y EQUIDAD TRIBUTARIA-No se vulneran por sobretarifa del
impuesto sobre la renta para empresas extractoras de petróleo crudo
(...) la sobretarifa
sí consultó la capacidad contributiva de los sujetos pasivos porque: i) está
sustentada en la renta líquida de los contribuyentes; ii) se establecieron
tarifas progresivas y iii) la arquitectura de la medida contiene elementos y
criterios de fijación de la tarifa sensibles a la realidad económica del
sector. En consecuencia, la norma acusada es exequible por esta censura.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2277 DE 2022-Estarse a lo
resuelto en la sentencia C-489 de 2023/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuración
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Alcance
y efectos
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Efectos
respecto de inexequibilidad
DEBATE
PARLAMENTARIO-Reglas
constitucionales y legales
PRINCIPIO DE
CORRECCION FORMAL DE LOS PROCEDIMIENTOS EN EL REGLAMENTO DEL CONGRESO-Objeto
PRINCIPIO DE
INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance
PRINCIPIO DE
RAZONABILIDAD-Alcance
La razonabilidad
en el trámite legislativo ha sido utilizada como parámetro por la Corte en el
estudio de la constitucionalidad de diferentes normas, así como para establecer
el alcance de las regulaciones que direccionan el trámite legislativo. Pues, muchas
veces la interpretación taxativa de las normas del trámite legislativo puede
resultar extraña a un escenario político deliberativo o generar una limitación
a la dinámica del proceso legislativo.
PRINCIPIO DE
EFICIENCIA-Contenido
y alcance general
PRINCIPIO DE
CELERIDAD-Alcance
SENADO DE LA
REPUBLICA Y CAMARA DE REPRESENTANTES-Sesiones conjuntas
REGLAMENTO DEL
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Sesión conjunta de comisiones de Senado y Cámara
SESION CONJUNTA DE
COMISIONES DE LAS CAMARAS-Eventos en que procede
PONENCIA DE
ARCHIVO EN COMISIONES CONJUNTAS-Supuestos
PRINCIPIO DE
CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Contenido y alcance
PRINCIPIO DE
CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Aplicación en el debate de las
proposiciones
El principio de
consecutividad concurre como exigencia del proceso transparente, imparcial y
reflexivo que ha de caracterizar la formación de la voluntad legislativa del
Congreso de la República, y que deriva de los mandatos establecidos en el
artículo 157, numerales 2 y 3, de la Constitución. (...) Su aplicación, que
también se predica de las proposiciones, implica una obligación con varias
modalidades. Comporta para las comisiones y las plenarias de las cámaras
legislativas el deber de estudiar y debatir todos los temas que hayan sido
puestos a su consideración. Se trata de una competencia y un deber
constitucional no susceptible de ser trasladado a otro órgano del Estado, ni al
que tampoco pueden renunciar. Por lo tanto, la totalidad del articulado propuesto
en la ponencia presentada debe ser discutido y votado por la comisión
constitucional permanente o por la plenaria, según sea el caso.
PROPOSICIONES EN
EL TRÁMITE LEGISLATIVO-Deber de los congresistas
PROPOSICIONES EN
EL TRÁMITE LEGISLATIVO-No constituye vicio de procedimiento cuando no se
tramitan por falta de debida diligencia de los congresistas
(...) la Corte
Constitucional ha sostenido que no concurre un vicio de procedimiento cuando su
causa compromete la negligencia de quien, pudiendo actuar de manera compatible
con las reglas del trámite, se abstiene voluntariamente de hacerlo. Al
respecto, en la medida en que quienes participan en el trámite legislativo
tienen definidos sus deberes en precisas normas constitucionales y orgánicas,
su deber de diligencia para su cumplimiento es de carácter cualificado. En
virtud de esta regla, la Corte ha señalado que no existe vicio de procedimiento
con aptitud para provocar la declaratoria de inexequibilidad de una norma,
cuando no se tramita una proposición, si quien la presentó no puso la
diligencia necesaria para impulsar su consideración y la decisión en torno a la
misma. Por consiguiente, se ha considerado que las actitudes reticentes de los
congresistas en el curso de los debates y las constancias posteriores a la
conclusión de este y a la votación del proyecto, constituyen comportamientos
contrarios al citado deber de diligencia, que no pueden invalidar la expresión
legítima de la voluntad democrática.
VOTACIONES EN
TRAMILE LEGISLATIVO-Subreglas
VOTACION EN BLOQUE
DE ARTICULADO DE PROYECTO DE LEY-Condiciones
PRINCIPIO DE
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA-Alcance
(...) el principio
de irretroactividad de la ley tributaria consiste en la imposibilidad de
señalar consecuencias jurídicas a actos, hechos o situaciones jurídicas que ya
están formalizados jurídicamente, “salvo que se prescriba un efecto más
perfecto tanto para el sujeto de derecho, como para el bien común, de manera
concurrente”. Este criterio es uno de los fundamentos constitucionales para la
protección de las situaciones jurídicas consolidadas.
PRINCIPIO DE
JUSTICIA TRIBUTARIA-Incorpora
la equidad y progresividad
PRINCIPIO DE
EQUIDAD TRIBUTARIA-Alcance
(...) el principio
de equidad no debe ser entendido como un deber formal por el cual todo
contribuyente deba pagar los “impuestos, tasas y contribuciones con los mismos
porcentajes y bajo un criterio rígidamente matemático que mida a todos con el
mismo rasero”. En efecto, este principio no supone una paridad entre los
contribuyentes, ni tampoco una “igualdad absoluta de los efectos que una
disposición legal tenga en cada uno de quienes se ven afectados por los efectos
por ella generados”, sino que exige que, en la determinación de los tributos,
el legislador fundamente la imposición en criterios adecuados sobre la
capacidad económica de los contribuyentes. En otras palabras, este principio
busca que no haya contribuciones o beneficios excesivos para los sujetos
obligados.
PRINCIPIO DE
EQUIDAD TRIBUTARIA-Dimensión
horizontal y vertical
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Límites
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Sentencia C-420 de
2024
Referencia: expediente D-15253
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 10, parágrafo 3 (parcial), y 19 de
la Ley 2277 de 2022[1]
Demandante:
Martha
Cecilia Paz
Magistrado
ponente:
Juan
Carlos Cortés González
Síntesis de la
decisión
La
Corte Constitucional resolvió la demanda de inconstitucionalidad formulada
contra el
parágrafo 3.° (parcial) del artículo 240 y el artículo 115 del Estatuto
Tributario, modificados por los artículos 10.° y 19 de la Ley 2277 de 2022,
respectivamente. Previo al análisis de los cargos, la Sala Plena concluyó que
se configuró la cosa juzgada absoluta en relación con el parágrafo 1° del
artículo 19 de la Ley 2277 de 2022, que fue declarado inexequible en la
Sentencia C-489 de 2023 y dispuso estarse a lo resuelto en esa providencia.
En
cuanto a los vicios de procedimiento, la demanda formuló tres cargos contra el
parágrafo 3.° del artículo 240 y el artículo 115 íntegro del Estatuto
Tributario. El primer cargo se fundó en la violación de los artículos 157
de la Constitución y 157 y 173 de la Ley 5ª de 1992, al omitirse en la Comisión
Tercera del Senado la votación de la ponencia de archivo del
proyecto de ley. Al respecto, la Sala Plena constató que la omisión de la
votación aludida configuró un vicio de inconstitucionalidad pero aquel, en
atención al principio de instrumentalidad de las formas que orienta el proceso
legislativo y el postulado pro legislatore, fue convalidado y subsanado
por el Congreso de la República.
El
segundo cargo consistió en el supuesto desconocimiento de los
artículos 157.2 superior y 111, 112, 115, 160 y 162 de la Ley 5ª de
1992, porque los artículos demandados se habrían aprobado sin que se debatieran
y votaran dos proposiciones modificativas de los mismos, presentadas por
congresistas de partidos minoritarios y que no fueron retiradas ni dejadas como
constancias por sus autores. La Sala Plena concluyó que este vicio no se
presentó en el trámite del proyecto de ley que dio lugar a la Ley 2277 de 2022.
En particular, se verificó que en el debate en las comisiones conjuntas hubo
una solicitud
del coordinador ponente en cuanto que las proposiciones sobre el bloque de
artículos en el que se encontraban las disposiciones demandadas, fueran dejadas
como constancias y esto fue avalado por los integrantes de las comisiones
terceras conjuntas, incluidos los autores de varias de las proposiciones que
sustentaron el reproche de la demandante. Además, la Corte señaló que no podría
entenderse configurada esa irregularidad, en tanto los autores de las
proposiciones que no estuviesen de acuerdo con que fueran tramitadas como
constancias, no aplicaron la diligencia necesaria para garantizar que se
sometieran aquellas a debate y votación, si ese era su propósito.
El
tercer cargo formulado se refirió a la supuesta violación de los artículos 134, 158 y 173 de
la Ley 5ª de 1992 al haberse votado las normas demandadas en un bloque de
artículos en primer debate sin cumplir los requisitos previstos para ello. Para
resolver esta censura, la Corte recordó que es el artículo 134 del Reglamento
del Congreso la norma especial que regula la votación por partes de los
proyectos de ley. Además, la Sentencia C-044 de 2015 fija parámetros para que
la decisión discrecional de la mesa directiva de optar por la votación en
bloque no se torne arbitraria. A partir del trámite que se adelantó para
adoptar la decisión de votar en bloque el articulado, la Sala Plena estimó que
se cumplieron las exigencias jurisprudenciales para que esa decisión se tomara
en forma adecuada. Lo anterior, porque (i) la mesa directiva otorgó oportunidad
para exponer los argumentos a favor o en contra de la propuesta de votación por
partes, antes de la votación de la proposición al respecto, (ii) no hubo
consenso acerca de votarse en bloque y, finalmente, (iii) no se desconocieron
las garantías de la votación por artículo, puesto que se demostró que durante
el debate en sesiones conjuntas se consideraron proposiciones por parte de los
congresistas que tenían observaciones a algunos artículos pero no se pidió por
ello votación separada, sino que se dejaron como constancia, y no se afectó la
finalidad de la votación individualizada.
Los
cargos cuarto y quinto de la demanda eran de carácter material y estaban
dirigidos únicamente contra el parágrafo 3.° (parcial) del artículo 240 del
Estatuto Tributario, modificado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022. Por
una parte, la
demandante sostuvo que el apartado demandado contradice la prohibición de
retroactividad y retrospectividad de la ley tributaria, prevista en los
artículos 338 y 363 de la Constitución. A su juicio, esa disposición impone
tributos aplicables en el mismo año en que entra a regir la ley y se aplica al
año gravable ya transcurrido, y establece que los sujetos pasivos del
sobrecargo solo pueden conocer uno de los elementos esenciales de la tarifa
luego de finalizar el período gravable respectivo. Lo anterior, pues los puntos
porcentuales de la sobretasa se definen cada año, pero se aplican a la renta
líquida gravable del año inmediatamente anterior.
Por otro lado, la parte actora señaló que
esa disposición también desconoce los principios de justicia, equidad e
igualdad tributarias, al no tener en cuenta la capacidad contributiva de las
compañías de la industria del petróleo y tratarlas de manera discriminatoria
frente a otras empresas gravadas con renta. Lo anterior, al contemplar que los
puntos porcentuales adicionales no obedecen a la renta líquida de los
contribuyentes, sino a un factor externo, que corresponde a los precios del
crudo. Por lo tanto, la tarifa no se basa en la capacidad contributiva de los
sujetos pasivos, sino en su pertenencia a un grupo, aplicando un tributo de
carácter “estrangulador”.
En
relación con el cuarto cargo, la Sala Plena encontró que la censura basada en
la vulneración de la retrospectividad tributaria no era apta para generar un
pronunciamiento de fondo por falta de claridad, especificidad y certeza. En
concreto, porque la argumentación presentada compartió similitudes con la
censura por violación del principio de irretroactividad, si bien refirió el
artículo 338 de la Constitución no precisó las razones para comprender el
parámetro de control sobre el principio de retrospectividad y la estructura de
la sobretarifa no prevé su aplicación a situaciones jurídicas en proceso de
consolidación. De otra parte, analizó de fondo la censura basada en el
presunto desconocimiento de la irretroactividad tributaria y destacó que la
sobretarifa relacionada con la extracción de petróleo crudo que consagra la
norma acusada no prevé su aplicación a un año gravable determinado y anterior a
la vigencia de la ley. Por el contrario, la determinación del año gravable
aplicable corresponde al siguiente al de la entrada en vigor de la Ley 2277 de
2022, y del contenido de la norma examinada no se advierte que esta disponga
efectos sobre liquidaciones del impuesto de renta de años gravables anteriores
o en curso al momento de su entrada en vigor. En este punto, la Sala encontró
que el legislador estableció la base gravable y el método para determinar la
tarifa, todo lo anterior en el marco del periodo fiscal en que se causa el
impuesto de renta. La aplicación de dicho método implica la actuación de una
autoridad administrativa en enero de cada anualidad, con carácter meramente
informativo, y a efectos de que se liquide el impuesto que ya se causó, con
base en el criterio fijado por el legislador y la realidad económica del
respectivo periodo de causación y de periodos anteriores, lo cual ha sido
pacíficamente admitido por la jurisprudencia constitucional. Esta circunstancia
descartó la afectación de situaciones jurídicas consolidadas, que suponga la
infracción de la prohibición de irretroactividad.
En
cuanto al quinto cargo, la
Corte consideró que la censura fundada en el desconocimiento de la igualdad y
la equidad tributaria no era apta para generar un pronunciamiento de fondo por
falta de especificidad y suficiencia. En concreto, la demanda no acreditó que
los grupos identificados en la demanda fueran comparables, por cuanto no
identificó las razones por las que los obligados con la sobretarifa y el resto
de contribuyentes del impuesto de renta compartan similitudes y deban ser
destinatarios de un tratamiento fiscal igual. De otra parte, en relación con el
reproche por justicia y equidad tributaria, la Corte Constitucional consideró
que la sobretarifa sí consultó la capacidad contributiva de los sujetos pasivos
porque: i) está sustentada en la renta líquida de los contribuyentes; ii) se
establecieron tarifas progresivas y iii) la arquitectura de la medida contiene
elementos y criterios de fijación de la tarifa sensibles a la realidad
económica del sector. En consecuencia, la norma acusada es exequible por esta
censura.
Por
lo anterior, la Corte Constitucional resolvió declararse inhibida para
pronunciarse sobre las censuras por desconocimiento de la retrospectividad
tributaria y los principios de igualdad y equidad tributaria contra el parágrafo 3.°
(parcial) del artículo 240. De igual manera, declaró exequibles, por
los cargos analizados, el
parágrafo 3.° (parcial) del artículo 240 y el artículo 115 del Estatuto
Tributario, modificados por los artículos 10.° y 19 de la Ley 2277 de 2022,
respectivamente, excepto el parágrafo 1° del artículo 19 de la Ley 2277 de
2022, que fue declarado inexequible en la Sentencia C-489 de 2023.
Bogotá, D. C.,
tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial de la prevista en el artículo 241.4 de
la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos
contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. Antecedentes
1.
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Martha
Cecilia Paz demandó los
artículos 10.° parágrafo 3º (parcial) y 19 de la Ley 2277 de 2022. La demanda
fue admitida por cinco cargos de inconstitucionalidad[2]. Tres de
ellos por la configuración de vicios de procedimiento en la adopción de las
disposiciones demandadas y dos dirigidos contra el referido parágrafo 3.° del
artículo 10 por infracción de la prohibición de retroactividad y
retrospectividad de la ley tributaria y por desconocimiento de los principios
de justicia, equidad e igualdad tributarias.
2.
Mediante
Auto del 13 de junio de 2023, el magistrado sustanciador al disponer la
admisión[3],
comunicó el inicio del proceso al presidente de la República, al presidente
del Congreso de la República y al Ministro de Hacienda y Crédito Público para
que, si lo estimaban oportuno, presentaran por escrito las razones que
justificaban la constitucionalidad de la norma sometida a control. A su vez,
ofició a diversas autoridades, organizaciones y expertos[4] para que
emitieran concepto sobre distintos puntos relevantes de la controversia. Por
último, decretó la práctica de algunas pruebas[5].
II. Texto de la norma demandada
3.
A
continuación, se transcriben las disposiciones acusadas y se subrayan los
apartados demandados[6]:
“LEY 2277 DE 2022
(diciembre 13)
por medio de la
cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y
se dictan otras disposiciones (…)
Artículo
10. Modifíquese el artículo 240 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo
240. Tarifa General para Personas Jurídicas. La tarifa general del impuesto
sobre la renta aplicable a las sociedades nacionales y sus asimiladas, los
establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas
extranjeras con o sin residencia en el país, obligadas a presentar la
declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, será del
treinta y cinco por ciento (35%).
PARÁGRAFO
1. Estarán gravadas a la tarifa del nueve por ciento (9%) las rentas obtenidas
por las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de
economía mixta del orden Departamental, Municipal y Distrital, en las cuales la
participación del Estado sea superior del noventa por ciento (90%) que ejerzan
los monopolios de suerte y azar y de licores y alcoholes.
PARÁGRAFO
2. Las instituciones financieras, las entidades aseguradoras y reaseguradoras,
las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades comisionistas
agropecuarias, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales
o de otros commodities y los proveedores de infraestructura del mercado de
valores deberán liquidar cinco (5) puntos adicionales al impuesto sobre la renta
y complementarios durante los periodos gravables 2023, 2024, 2025, 2026 y 202
siendo en total la tarifa del cuarenta por ciento (40%).
Los
puntos adicionales de los que trata el presente parágrafo solo son aplicables a
las personas jurídicas que, en el año gravable correspondiente, tengan una
renta gravable igual o superior a ciento veinte mil (120.000) UVT.
La
sobretasa de que trata este parágrafo está sujeta a un anticipo del ciento por
ciento (100%) del valor de la misma, calculado sobre la base gravable del
impuesto sobre la renta y complementarios sobre la cual el contribuyente
liquidó el mencionado impuesto para el año gravable inmediatamente anterior. El
anticipo de la sobretasa del impuesto sobre la renta y complementarios deberá
pagarse en dos cuotas iguales anuales en los plazos que fije el reglamento.
Con
el fin de contribuir al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de
vida de la población, tres (3) puntos del recaudo por concepto de la sobretasa
de que trata este parágrafo se destinará a la financiación de vías de la Red
Vial Terciaria. El Gobierno nacional determinará las condiciones y la forma de
asignación de los recursos recaudados, así como el mecanismo para la ejecución
de los mismos, dando prioridad en todo caso a los proyectos viales de
municipios PDET.
PARÁGRAFO
3. Las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes
de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin
residencia en el país, deberán adicional a la tarifa general del impuesto sobre
la renta unos puntos adicionales, cuando desarrollen alguna o algunas de las
siguientes actividades económicas, así:
1.
Extracción
de hulla (carbón de piedra) CIIU-0510 y extracción de carbón lignito CIIU-0520,
así:
Puntos
adicionales en la tarifa del impuesto sobre la renta
Condición
de adición de los puntos adicionales
Cero
(0) puntos adicionales Cero por ciento (0%)
Cuando
el precio promedio del respectivo año gravable objeto de declaración se
encuentre por debajo del percentil sesenta y cinco (65) de los precios
promedio mensuales de los últimos ciento veinte (120) meses, sin incluir el
precio de los meses transcurridos en el año de la declaración.
Cinco
(5) puntos adicionales Cinco por ciento (5%)
Cuando
el precio promedio del respectivo año gravable objeto de declaración se
encuentre entre el percentil sesenta y cinco (65) y setenta y cinco (75) de
los precios promedio mensuales de los últimos ciento veinte (120) meses, sin
incluir el precio de los meses transcurridos en el año de la declaración.
Diez
(10) puntos adicionales Diez por ciento (10%)
Cuando
el precio promedio del respectivo año gravable objeto de declaración se
encuentre por encima del percentil setenta y cinco (75) de los precios
promedio mensuales de los últimos ciento veinte (120) meses, sin incluir el
precio de los meses transcurridos en el año de la declaración.
Los
precios de la tabla anterior para las actividades económica extracción de hulla
(carbón de piedra) CIIU – 0510 y extracción de carbón lignito CIIU – 0520,
corresponderán al precio promedio internacional del carbón de referencia API2,
restado por el valor del flete BCI7 (API2 – BCI7) USD/Tonelada, deflactado con
el Índice de Precios al Consumidor para todos los consumidores urbanos de los
Estados Unidos de América, publicado por la Oficina de Estadísticas Laborales
de este país.
2.
Extracción de petróleo crudo CIIU – 0610, así:
Puntos adicionales en la tarifa del
impuesto sobre la renta
Condición de adición de los puntos
adicionales
Cero (0) puntos adicionales
Cero por ciento (0%)
Cuando el precio
promedio del respectivo año gravable objeto de declaración se encuentre por
debajo del percentil treinta (30) de los precios promedio mensuales de los
últimos ciento veinte (120) meses, sin incluir el precio de los meses
transcurridos en el año de la declaración.
Cinco (5) puntos adicionales Cinco por
ciento (5%)
Cuando el precio promedio del respectivo
año gravable objeto de declaración se encuentre entre el percentil treinta
(30) y cuarenta y cinco (45) de los precios promedio mensuales de los últimos
ciento veinte (120) meses, sin incluir el precio de los meses transcurridos
en el año de la declaración.
Diez (10) puntos adicionales Diez por
ciento (10%)
Cuando el precio del respectivo año
gravable objeto de declaración se encuentre por encima del percentil cuarenta
y cinco (45) y entre el percentil sesenta (60) de los precios promedio
mensuales de los últimos ciento veinte (120) meses, sin incluir el precio de
los meses transcurridos en el año de la declaración.
Quince (15) puntos adicionales Quince
por ciento (15%)
Cuando el precio promedio del respectivo
año gravable objeto de declaración se encuentre por encima del percentil
sesenta (60) de los precios promedio mensuales de los últimos ciento veinte
(120) meses, sin incluir el precio de los meses transcurridos en el año de la
declaración.
Los
precios promedio de la tabla anterior para la actividad económica extracción de
petróleo crudo CIIU - 0610 corresponderán al precio promedio internacional del
petróleo crudo de referencia Brent. USD/Barril deflactado con” el Índice de
Precios al Consumidor. para todos los consumidores urbanos de los Estados
Unidos de América, publicado por la Oficina de Estadísticas Laborales de ese
país.
Para
la aplicación de los puntos adicionales, la Unidad de Planeación Minero
Energética, en el caso de las actividades de extracción de hulla (carbón de
piedra) CIIU 0510 y extracción de carbón lignito CIIU 0520, y la Agencia
Nacional de Hidrocarburos, para el caso de la actividad económica de extracción
de petróleo crudo CIIU- 0610, publicarán a más tardar, el Último día hábil de
enero de cada año, mediante resolución, la información correspondiente a los
precios promedio del año gravable inmediatamente anterior, así como la
tabla de percentiles de precios promedio mensuales, incluyendo por lo menos:
1.
El precio promedio del petróleo crudo que se encuentre en el percentil treinta
(30) de los precios promedio mensuales de los últimos ciento veinte (120)
meses, sin incluir el precio de los meses transcurridos en el año de la
declaración.
2.
El precio promedio del petróleo crudo que se encuentre en el percentil cuarenta
y cinco (45) de los precios promedio mensuales de los últimos ciento veinte
(120) meses, sin incluir el precio de los meses transcurridos en el año de la
declaración.
3.
El precio promedio del petróleo crudo que se encuentre en el percentil sesenta
(60) de los precios promedio mensuales de los últimos ciento veinte (120)
meses, sin incluir el precio de los meses transcurridos en el año de la.
declaración.
4.
El precio promedio del carbón que se encuentre en el percentil sesenta y cinco
(65) de los precios promedio mensuales de los últimos ciento veinte (120)
meses, sin incluir el precio de los meses transcurridos en el año de la
declaración.
5.
El precio promedio del carbón que se encuentre en el percentil setenta - y
cinco (75).de los, precios promedio mensuales de los últimos ciento veinte
(120) meses, sin incluir el precio de los meses transcurridos en el año de la
declaración.
Estos
puntos adicionales sobre la tarifa del impuesto sobre la renta solo son -
aplicables a los contribuyentes de que trata este parágrafo que, en el año
gravable correspondiente, tengan una renta gravable igual o superior a
cincuenta mil (50.000) UVT. El umbral anterior se calculará de manera agregada
para las actividades realizadas por personas vinculadas según los criterios de
vinculación previstos en el artículo 260-1 de este Estatuto.
Cuando
un mismo contribuyente tenga ingresos por las diferentes actividades económicas
sujetas a lo aquí previsto, los puntos adicionales serán determinados por la
actividad que mayores ingresos fiscales genera para el contribuyente.
Cuando
los contribuyentes obtengan ingresos por concepto de venta de gas natural. los
puntos adicionales que se deberán adicionar a la tarifa general del impuesto
sobre la renta se determinarán .al multiplicar los puntos adicionales
determinados de acuerdo a lo establecido en los incisos anteriores de este
parágrafo, por la proporción que dé como resultado la división de la totalidad
de los ingresos brutos diferentes a la venta de gas natural entre los ingresos
brutos totales”. […]
Artículo
19. Modifíquese el artículo 115 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo
115. Deducción de impuestos pagados y otros. Es deducible el cien por ciento
(100%) de los impuestos, tasas y contribuciones, que efectivamente se hayan
pagado durante el año o período gravable por parte del contribuyente, que
tengan relación de causalidad con su actividad económica, con excepción del
Impuesto sobre la renta y complementarios.
En
el caso del gravamen a los movimientos financieros será deducible el cincuenta
por ciento (50%) que haya sido efectivamente pagado por los contribuyentes
durante el respectivo año gravable, independientemente que tenga o no relación
de causalidad con la actividad económica del contribuyente, siempre que se
encuentre debidamente certificado por el agente retenedor.
Las
deducciones de que trata el presente artículo en ningún caso podrán tratarse
simultáneamente como costo y gasto de la respectiva empresa.
Parágrafo
1. La contraprestación económica a título de regalía de que tratan los
artículos 360 y 261 de la Constitución Política no será deducible del impuesto
sobre la renta ni podrá tratarse como costo ni gasto de la respectiva empresa,
indistintamente de la denominación del pago y del tratamiento contable o
financiero que el contribuyente realice, e independientemente de la forma del pago
de la misma, ya sea en dinero o en especie. Para efectos del impuesto sobre la
renta, el monto no deducible correspondiente a las regalías pagadas en especie
será al costo total de producción de los recursos naturales no renovables.
Cuando
el contribuyente haga parte del sector de hidrocarburos y pague la regalía en
especie, el costo total de producción de los recursos naturales no renovables
(CTP) será el resultado de la sumatoria de los costos anuales de producción de
los recursos naturales no renovables pagados a título de regalía de cada pozo
(ΣCP), así:
CTP
= ΣCP
El
costo anual. de producción (CP) de los recursos naturales no renovables pagados
en especie a título de regalía de cada pozo corresponde al resultado de
multiplicar el volumen de hidrocarburos pagados en especie a título de regalía
(VR) por el costo unitario (CU) de producir el hidrocarburo pagado en especie,
así
CP=VR
x CU
Donde:
VR=
Es el volumen de hidrocarburo que se paga a título de regalías en especie por
cada pozo, expresado en barriles o barriles equivalentes, durante el año
gravable.
CU
= El costo unitario (CU) se calculará dividiendo el costo total anual (CT) por
pozo entre el volumen total anual de barriles producido por el pozo (VT), así:
PARÁGRAFO
2. El impuesto al patrimonio y el impuesto de normalización no son deducibles
en e1 el impuesto sobre la renta,
PARÁGRAFO
3. Las cuotas de afiliación pagadas a los gremios serán deducibles del impuesto
de renta.
PARÁGRAFO
4. No se podrán deducir del impuesto sobre la renta los pagos por afiliaciones
a clubes sociales, gastos. laborales del personal de apoyo en la vivienda u
otras actividades ajenas a la actividad productora de renta, gastos personales
de los socios, partícipes, accionistas, clientes y/o sus familiares”.
III. La demanda
4. La
accionante argumentó que
las normas acusadas fueron adoptadas con vicios de procedimiento. Además,
consideró que el parágrafo
3.° del artículo 240 (parcial) del Estatuto Tributario, modificado por el
artículo 10.° de la Ley 2277 viola la prohibición de retroactividad y
retrospectividad de la ley tributaria y desconoce los principios de justicia,
equidad e igualdad tributarias. A continuación, la Sala presenta una síntesis
general de las censuras, sin perjuicio de la aproximación completa de los
argumentos al abordar su estudio particular.
Vicios de procedimiento
5. Primer cargo. La demanda
estimó que la adopción de los artículos 10 y 19 de la Ley 2277 de 2022 vulneró el artículo 157 de la Constitución y los artículos 157 y
173 de la Ley 5ª de 1992, al desconocerse el principio de consecutividad. La
actora especificó que la referida ley fue tramitada con mensaje de urgencia e
insistencia, razón por la cual el primer debate se realizó en comisiones
conjuntas y, una vez designados los ponentes, se presentaron distintos informes
de ponencia, al no haber sido posible presentar una sola ponencia. Añadió que
en el primer debate en el Senado se omitió la votación de la ponencia
minoritaria de archivo, al considerar que ya se había cumplido con ese requisito
al haber sido debatida y negada en la Cámara de Representantes. Para la
accionante esto va en contra de lo establecido en el artículo 173 de la Ley 5ª
de 1992, el cual indica que cada comisión deberá votar por separado.
6.
Segundo
cargo.
A juicio de la demandante las normas acusadas violaron el artículo 157.2
superior y los artículos 111,
112, 115, 160 y 162 de la Ley 5ª de 1992. Señaló que los
artículos demandados fueron aprobados sin que se debatieran y votaran las
cuatro proposiciones modificativas elevadas por congresistas de partidos
minoritarios[7]
frente a esos artículos y que no fueron retiradas ni dejadas como constancia
por sus autores.
7. Tercer cargo. La ciudadana
manifestó que los artículos demandados fueron aprobados con desconocimiento de
lo previsto en los artículos 134, 158 y 173 de la Ley 5ª de 1992. Lo anterior, al
ser votados en bloque sin cumplir los requisitos previstos para ello. En
particular, sostuvo que se incumplió la regla jurisprudencial establecida en la
Sentencia C-044 de 2015.
Vicios
de fondo
8.
Cuarto
cargo.
La demandante sostuvo que el apartado demandado del parágrafo 3° del artículo
240 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 10.° de la Ley 2277 de
2022, contradice la prohibición de retroactividad y retrospectividad de la ley
tributaria, prevista en los artículos 338 y 363 de la Constitución. A su
juicio, esa disposición impone tributos aplicables en el mismo año en que entra
a regir la ley y se aplica al año gravable transcurrido en adelante, y
establece que los sujetos pasivos del sobrecargo solo pueden conocer uno de los
elementos esenciales de la tarifa luego de finalizar el período gravable
respectivo. Lo anterior, pues los puntos porcentuales de la sobretasa se
definen cada año, pero se aplican a la renta líquida gravable del año
inmediatamente anterior.
9. Quinto
cargo.
La parte actora señaló que dicha disposición también desconoce los principios
de justicia, equidad e igualdad tributarias, al no tener en cuenta la capacidad
contributiva de las compañías de la industria del petróleo y tratarlas de
manera discriminatoria. Lo anterior, al contemplar que los puntos porcentuales
adicionales no obedecen a la renta líquida de los contribuyentes, sino a un factor
externo, como el resultante de los precios del crudo. Por lo tanto, la tarifa
no se basa en la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, sino en su
pertenencia a un grupo. Adicionalmente, se genera una sobreimposición porque la
nueva base gravable involucra la totalidad de las utilidades, y no solo las
originadas en la porción que supera la normalidad o el estándar de precios, por
lo que la base acumula las ganancias ya gravadas por el impuesto ordinario. Por
lo anterior, la sobretasa censurada es más gravosa que las establecidas por la
misma ley para otras compañías, pero esto no se encuentra justificado al no
cumplirse el juicio de razonabilidad.
IV. Pruebas remitidas a la Corte Constitucional
10.
En
cumplimiento de lo ordenado por el magistrado sustanciador mediante autos del
13 de junio[8],
14 de agosto[9]
y 18 de septiembre de 2023[10],
algunas autoridades respondieron y remitieron los siguientes documentos
relacionados con la materia en cuestión:
Entidad/
Autoridad
Respuesta
Secretaría
General de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de
Representantes[11]
Aportó
los antecedentes legislativos de las normas demandadas, al igual que las
gacetas en las que constan los debates en plenaria del Senado que condujeron
a la expedición de la Ley 2277 de 2022.
Agencia
Nacional de Hidrocarburos (ANH)[12]
Refirió que conforme lo establecido en
el numeral 2.° del parágrafo 3.° del artículo 10.° de la norma acusada, la
ANH emitirá de manera anual, el acto administrativo mediante el cual se
publicará el precio promedio internacional del petróleo crudo de referencia
Brent de la vigencia anterior, al igual que la tabla de percentiles de
precios promedio mensuales. Aquellos actos administrativos se expedirán bajo
la siguiente metodología:
i)
descargar los precios de la referencia Brent de la base de los datos del
precio “Europe Brent Spot Price FOB (Dollars per Barrel)”, publicada por la
Administración de Información Energética de Estados Unidos (EIA), datos que
son de consulta pública; ii) descargar el índice “CONSUMER PRINCE INDEX FOR
ALL URBAN CONSUMERS (CPI-U)”; iii) deflactar los precios promedio mensuales
de los últimos 120 meses, sin incluir el precio de los meses transcurridos en
el año de la declaración para cada mes, de acuerdo con el Índice de Precios
al Consumidor para todos los consumidores urbanos de los Estados Unidos, el
cual es publicado por la Oficina de Estadística Laboral de ese país; iv) de
la serie de datos obtenida, aplicar la formulación para el cálculo de
percentiles 30, 45 y 60; v) calcular los precios promedio del año gravable
inmediatamente anterior para la referencia Brent, y vi) publicar los
resultados de los puntos 4 y 5 mediante acto administrativo.
Ministerio
de Hacienda y Crédito Público[13]
En primer lugar, se pronunció sobre cada
punto planteado en el Auto del 13 de junio de 2023. La numeración de cada
punto corresponde a cada inquietud planteada y se refleja de la siguiente
manera:
1.
1.
Los puntos adicionales sobre la renta pretenden incrementar la participación
del Gobierno en las utilidades extraordinarias que reciben las compañías que
extraen petróleo crudo y carbón. La sobretasa oscila entre un 0% y 15%
(crudo) y la respectiva tarifa depende del precio internacional de estos
productos para cada vigencia fiscal.
Ello
demuestra la forma en que la sobretasa permite una mayor participación del gobierno
en las utilidades extraordinarias Adicional, el análisis de la Tarifa
Efectiva de Tributación permite ver que el impuesto guarda proporcionalidad y
no pone en riesgo las actividades gravadas.
2.
La naturaleza de la medida tiene por fin aumentar la tarifa del impuesto
sobre la renta para contribuyentes que ejerzan extracción de crudo y carbón,
en la medida que existan choques exógenos positivos sobre las utilidades de
este sector que se encuentran asociadas a los precios internacionales de
estos dos bienes. Además, tal impuesto permite la compensación de las
externalidades negativas que generan tales actividades económicas sobre el
medio ambiente y, así, incrementar la disponibilidad de recursos del
gobierno.
3.
La capacidad contributiva del contribuyente fue analizada con base en la
estimación de la Tarifa Efectiva de Tributación, así como la utilidad después
de impuestos que tendría cada uno de los sectores que están sujetos a la
sobretasa. Esta
metodología contempla un análisis prospectivo de acuerdo con el
comportamiento económico esperado del sector. También se realizó un análisis
retrospectivo en el que se evaluó el impacto que hubiese podido tener la
reforma tributaria de haber estado vigente en los períodos previos.
4. Presentó la
siguiente gráfica:
A la
fecha no se cuenta con información sobre el recaudo por este concepto que se
haya obtenido en el transcurso del 2023. Lo anterior, al considerar que la
medida expuesta solo se verá reflejada cuando los contribuyentes presenten su
declaración y paguen las obligaciones por concepto de este impuesto, lo que
sucederá en el transcurso del 2024. Para ese año gravable se esperan obtener
ingresos fiscales por concepto de la sobretasa de petróleo y carbón por el
monto de $1.968 miles de millones. Finalmente, en relación con las
proyecciones del impacto ambiental de la medida a corto, mediano y largo
plazo, el ministerio carece de competencia para pronunciarse, según lo
establecido en el Decreto 4712 de 2008.
Las
alternativas que consistan en aumentar la tarifa solo para una proporción de
las utilidades consideradas extraordinarias incrementaría la complejidad del
diseño impositivo, pues: i) implica incorporar un supuesto para definir la
proporción de las utilidades que es extraordinaria, ii) requiere mayor
información sobre las compañías, pues se debe evitar aumentar el impuesto a
las empresas que incrementan su utilidad por ganancias en eficiencia y no por
factores exógenos como el precio internacional, iii) dificulta el proceso de
liquidación del impuesto sobre la renta de las compañías, lo cual afecta las
actividades de fiscalización por parte de la DIAN. Por lo anterior, el diseño
planteado permite el correcto cumplimiento de los objetivos planteados, sin
generar un impacto desproporcionado.
5. La
metodología usada para determinar los puntos adicionales sobre el impuesto de
renta para el año 2023 para la extracción de petróleo crudo comprende que
antes del último día hábil de enero la ANH expida un acto administrativo que
contenga: (i) los precios promedio del año gravable 2023 y (ii) la
información correspondiente a los percentiles de los precios históricos que
permitirá determinar cuál es el valor de la sobretasa.
El valor
obtenido en el paso 1 se compara con el de los percentiles 30, 45 y 60. Si el
valor promedio de 2023 está por debajo del percentil 30, la sobretasa sería
de 0%; si dicho valor se encuentra entre el percentil 30 y 45 la sobretasa
será de 5%; si se encuentra entre el percentil 45 y 60 la sobretasa será de
10%; y, por último, un valor por encima del percentil 60 genera una sobretasa
del 15%.
6. Conforme lo
dispuesto en el artículo 338 de la Carta, la norma acusada solo puede
aplicarse a partir del período que comience después de entrar en vigor la
ley, es decir 2023. La sobretasa gravable depende del precio promedio
internacional observado en el mismo año, es decir, para el año gravable 2023
que se declara y paga en la vigencia 2024, teniéndose en cuenta el
comportamiento del precio internacional del petróleo crudo durante el 2023.
7. El
impacto de la sobretasa dependerá del nivel de precios de cada sector. Para
el sector carbón se proyecta que la sobretasa será del 0% en 2026. Para el
sector petróleo, se anticipa una tasa de 10% el primer año y una del 5% entre
2023 y 2026. A continuación, se presenta una proyección de la TET
8. El análisis
de la capacidad contributiva que se realizó para establecer la sobretasa al
impuesto de renta consideró que el pago que las compañías realizan por
concepto de la cláusula de precios altos permite concluir que en escenarios
positivos para el sector es posible aumentar la carga tributaria, valorando
los objetivos que persigue el tributo y respetando la proporcionalidad de la
medida frente a los indicadores financieros de las compañías gravadas.
9. Del
sector de hidrocarburos actualmente solo se aplica sobretasa para actividades
de extracción de petróleo crudo (CIIU 0610), dado que la extracción de gas no
está incluida dentro de la sobretasa. La decisión obedece a la autonomía de
configuración del tributo por el Congreso de la República, atendiendo a las
finalidades de la sobretasa, que no es afectar recursos necesarios para
apoyar la transición energética.
10. A
partir de la Ley 2277 de 2022 se prevé un recaudo de $17.5 billones en 2023,
de los cuales $4.1 billones corresponden a los ingresos tributarios
provenientes de la sobretasa al impuesto sobre la renta para actividades
relacionadas con la extracción de petróleo y carbón, prevista en el parágrafo
3.° del artículo 10.° de la Ley 2277 de 2022. Si se declara su
inexequibilidad, el impacto fiscal ascendería a $4.1 billones en 2023 y $1.4
billones en promedio entre 2024 y 2034. Esto afectaría la financiación de los
proyectos sociales contemplados por el gobierno Nacional y el financiamiento
de la adición presupuestal aprobada para la vigencia 2023. En caso de optarse
por mantener el nivel del gasto, la reducción de los ingresos implicaría un
incumplimiento de la regla fiscal definida por la Ley 2155 de 2021.
Secretaría
General del Senado de la República[14]
Brindó
respuesta a lo requerido y aportó los antecedentes legislativos de la norma
demandada, al igual que las gacetas en las que constan los debates en
plenaria del Senado que condujeron a la expedición de la Ley 2277 de 2022.
Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)[15]
La entidad contestó cada uno de los
interrogantes planteados por el magistrado sustanciador de la siguiente
manera:
Frente al primero, manifestó que
conforme lo establecido en el artículo 240 del Estatuto Tributario, el
impuesto sobre la renta es un impuesto de periodo comprendido entre el 1° de
enero y el 31 de diciembre de cada año. En la misma línea, las leyes, ordenanzas
y acuerdos que regulan contribuciones en las cuales la base sea el resultado
de un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del periodo que
comience después de entrar en vigor la ley, ello conforme al artículo 338
superior. Por tal motivo, la modificación de la norma no aplicaría para el
año gravable 2021 y 2022, pues tendría efectos a partir del 1° de enero de
2023.
Esto, sin perjuicio que en la
metodología dispuesta para la determinación de los puntos adicionales se
considere información correspondiente a los precios promedio del año gravable
inmediatamente anterior.
Respecto del segundo, expresó que la
aplicación de los puntos adicionales corresponde a los contribuyentes,
quienes deberán dar cumplimiento a la metodología que señala el numeral 2.°
del parágrafo 3.° del artículo 240 del Estatuto Tributario y la resolución
que expida la Agencia Nacional de Hidrocarburos para la actividad económica
de extracción de petróleo crudo CIIU-0610.
En relación con el tercero, argumentó
que la modificación realizada al artículo 10 acusado produce efectos desde el
1° de enero de 2023, en concreto, a partir del año gravable 2023, por lo que
dicho impuesto será declarado y pagado en el año 2024. Es importante
tener en cuenta que las tarifas adicionales que prevé el nuevo parágrafo van
desde el 0 % hasta el 15 % para el caso de extracción de petróleo crudo
CIIU-06010 y hasta el 10% para el caso de la extracción de hulla (carbón de
piedra) CIIU – 0510 y extracción de carbón lignito CIIU – 0520. En consecuencia,
la tarifa que se adicionará al impuesto dependerá del precio promedio
internacional del producto de la actividad gravada.
Frente
a la última pregunta, indicó que los referidos puntos adicionales
establecidos en la disposición acusada son aplicables a las sociedades
nacionales y sus asimiladas, establecimientos permanentes de entidades del
exterior y personas jurídicas extranjeras, con o sin residencia en el país,
que cumplan con lo siguiente: (i) desarrollen alguna o algunas de las
siguientes actividades económicas: extracción de hulla (carbón de piedra)
CIIU-0510 y extracción de petróleo crudo CIIU – 0610, y (ii) obtengan una
renta gravable igual o superior a cincuenta mil (50.000) UVT en el año
gravable correspondiente.
Secretaría
General de la Cámara de Representantes[16].
Aportó
los antecedentes del trámite dado al proyecto de ley número 118 de 2022
Cámara, 131 de 2022 Senado.
Miembros
del Congreso de la República[17]
Los
congresistas[18]
dieron respuesta en relación con el trámite de las proposiciones presentadas
dentro del procedimiento legislativo que dio origen a la Ley 2277 de 2022.
V. Intervinientes e invitados
11.
A
continuación, se resumen los argumentos expuestos por los distintos
intervinientes e invitados a rendir concepto. Se agruparán, primero los
referidos a los vicios de procedimiento y, posteriormente, los que aluden a
cargos de carácter sustancial.
Vicios de
procedimiento
Entidad/autoridad
Concepto
Facultad
de Derecho - Universidad Santo Tomás[19]
Inexequible. Manifestó que la norma acusada debe
ser declarada inconstitucional en razón a que esta vulnera disposiciones
legales y constitucionales. En concreto las disposiciones demandadas no
cumplieron a cabalidad con el trámite legislativo, toda vez que, al existir
una ponencia negativa, ambas comisiones tanto en Senado como en Cámara debían
debatir y decidir la posible negación del proyecto de ley. Pese a ello, solo
fue puesta la ponencia a votación en la Comisión Tercera de la Cámara de
Representantes, omitiéndose la obligación del debate en la respectiva
comisión del Senado, por lo que existió un vicio en el procedimiento.
Explicó
que los artículos 10 y 19 de la Ley 2277 de 2022 fueron aprobados sin tener
en cuenta las proposiciones modificatorias y tampoco pudieron discutirse y
votarse los referidos artículos, por lo que se incurrió en un vicio en el
trámite legislativo.
Adicional
a ello, en el presente trámite no podía surtirse la votación del articulado
en bloque, en razón a que: primero, se solicitó realizar la votación por
partes; segundo, no se había alcanzado un consenso en la célula legislativa;
y, tercero, la votación en bloque sacrificaría la finalidad sustantiva del
articulado debido a la variedad de posiciones e inconformidades de cada
congresista respecto al texto. Por tal motivo, la votación no puede
considerarse válidamente ejecutada.
Ministerio
de Hacienda y Crédito Público[20]
Exequible. Manifestó que la ponencia negativa
presentada surtió la respectiva votación en el primer debate de las
comisiones conjuntas. Por lo tanto, no se puede alegar un vicio en el
procedimiento, pues una vez la proposición ha sido votada y derrotada, es
archivada, en consecuencia, finaliza su trámite y continúan las siguientes etapas.
Expuso
que una vez derrotada la ponencia negativa en el primer debate (Gaceta 1616
de 2022), la presidencia de la comisión continuó con la votación de los 96
artículos. Luego de ello, se realizó la votación en segundo debate, el 2 de
noviembre de 2022. Puntualizó que inmediatamente la presidente de la Comisión
Tercera advirtió la innecesaria votación de la ponencia en la Comisión
Tercera del Senado, se le concedió la palabra al senador Uribe Turbay, quien
no manifestó oposición a la decisión tomada, con lo cual, quedó superado el
trámite de la ponencia negativa.
En
la misma línea, indicó que no le asiste razón a la demandante al exponer que
se excluyeron de la votación las proposiciones de los artículos 9 y 12,
comoquiera que estas se tramitaron dentro del segundo debate. Por lo tanto,
las referidas proposiciones cumplieron con las etapas legislativas, en
cumplimiento de lo establecido en los artículos 157 y 160 de la Ley 5 de
1992.
Explicó
que la decisión de votación en bloque se realizó conforme lo establecido en
el Reglamento del Congreso de la República, en tanto, la proposición de la
aprobación de artículos por bloques sometida a consideración de la plenaria
fue aprobada con 63 votos a favor y 20 en contra. Por los motivos antes
expuestos, solicitó declarar la exequibilidad de la norma acusada en razón a
que no existieron vicios de procedimiento en el trámite.
Asociación
Colombiana de Petróleo y Gas[21]
Inexequible. Manifestó que la norma acusada,
específicamente los artículos demandados deben ser declarados
inconstitucionales. Ello, en razón a que las referidas normas no contaron con
un debate suficiente, tampoco se les concedió un tiempo considerable para su
estudio, así como no se debatieron las proposiciones presentadas en relación
con estos. Por tal motivo, la aprobación de las normas vulneró los principios
democráticos, de instrumentalidad de las formas, publicidad y consecutividad.
Vicios materiales
Entidad/autoridad
Concepto
Instituto
Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero (ICDT)[22]
Inexequible. Las
normas vulneran los principios tributarios de equidad, justicia e igualdad,
certeza tributarita e irretroactividad de la ley tributaria.
En
relación con la violación del principio de certeza tributaria, la
determinación de la tarifa del tributo se efectúa con base en los precios
promedio establecidos de acuerdo con los índices internacionales producidos
por sociedades extranjeras completamente ajenas a Colombia, a sus
instituciones o sus contribuyentes. Por lo que, la norma acusada está
remitiendo la determinación de la tarifa del impuesto a entidades privadas
extranjeras, que utilizan diferentes metodologías para la determinación del
precio de la referencia, sin establecer específicamente cuál debe ser el
utilizado por la Agencia Nacional de Hidrocarburos para efectos del impuesto
de renta de las empresas que realizan actividades de extracción de petróleo
crudo. En este caso, no se estableció ningún tipo de instrucción o indicación
siquiera de carácter general, por medio de la cual se determine el precio
promedio internacional para el cálculo de la sobretasa y se señale cómo se
determinan los índices que inciden en la tarifa a pagar por el contribuyente,
que son elaborados por compañías privadas extranjeras.
Manifestó
que la violación al principio de certeza puede implicar una violación al
principio de reserva de ley, en razón a que el legislador no determinó los
elementos esenciales aplicables a la tarifa de renta de estas sociedades, de
manera que permita a los contribuyentes determinarla. Además, delegó la
función de determinar un elemento esencial a entidades extranjeras, sin
criterios o fórmulas generales que sirvan de guía para determinar o calcular
este precio promedio internacional.
Frente a
los principios de igualdad y equidad o capacidad contributiva, consideró que
una de las metodologías para determinar si una norma es violatoria del
principio de igualdad equidad y justicia tributaria, es el juicio de
razonabilidad. Considera que la medida diferencial hacia las empresas que realizan
actividades extractivas de petróleo no supera ese juicio. Lo anterior,
incluso al compararlas con las otras sobretasas determinadas en la misma Ley
2277, pues la sobretasa aplicable a las entidades financieras es de 5 puntos
adicionales y se ve limitada hasta el 2027.
Al
consultar los debates que precedieron el establecimiento de esta medida, se
evidencia una discriminación específica en contra de este tipo de empresas,
sin que exista una justificación válida para el aumento de su carga tributaria.
La creación de la sobretasa se fundó en las afirmaciones que estas empresas
tienen “ingresos más altos que las sociedades de otros sectores económicos en
razón de los altos precios del petróleo a nivel internacional, ocasionando un
superávit para estas compañías”. No obstante, no puede afirmarse que obtener
mayores ingresos genera automáticamente una mayor capacidad contributiva,
pues al considerar únicamente los ingresos brutos se desconoce el proceso de
depuración de la renta, que implica restar los costos y gastos asociados al
desarrollo de la actividad comercial y que afecta el monto de los ingresos
que perciben las compañías y, por lo tanto, el valor del impuesto a pagar.
Respecto
de la violación al principio de legalidad y el requisito de certeza e
irretroactividad de la ley tributaria, expuso que los índices de precios del
consumidor que inciden en los puntos adicionales son determinados por
particulares extranjeros, con metodologías que no son conocidas por los
contribuyentes y que sólo serán de conocimiento del público una vez finalice
el periodo gravable correspondiente. Así las cosas, los sujetos pasivos solo
podrá determinar su sobretasa después de finalizado el periodo gravable y
durante al año en curso no podrán establecer de manera aproximada la tarifa a
la que estarán sometidos por concepto de impuesto sobre la renta.
Asociación
Colombiana de Petróleo y Gas[23]
Inexequible.
Argumentó que la norma demandada vulnera los principios de igualdad, justicia
y equidad tributaria. La medida trata sobre una sobretasa de renta que solo
se impone al sector extractivo de petróleo y que genera un trato
discriminatorio y desproporcionado frente a otros sectores económicos, que
aumenta la tarifa de tributación sobre los contribuyentes del sector petrolero.
Además,
la sobretasa no tuvo en cuenta la capacidad contributiva del sujeto pasivo,
pues esta recae sobre la totalidad de los ingresos del contribuyente y sobre
el precio internacional del petróleo Brent y no sobre la utilidad que
eventualmente pueda obtenerse fruto de la operación, es decir, es una medida
que recae sobre la ganancia potencial y no sobre la ganancia comprobada.
Por otra
parte, es evidente el trato desproporcionado, en tanto el sector del petróleo
y gas es el único que no puede deducir regalías de la base gravable del
impuesto de renta. Adicionalmente, es el sector de la economía que se encuentra
obligado a pagar una sobretasa del mismo impuesto a la renta entre el 5, 10 y
15 %, configurándose una carga tributaria que vulnera el principio de equidad
tributaria. Por lo tanto, la norma acusada debe ser declarada inexequible en
atención a que vulnera principios constitucionales.
En ese sentido,
expuso que el impacto económico de la medida debe considerarse de manera
conjunta con el impacto económico de todas las normas aprobadas en la reforma
tributaria “incluida la prohibición de la deducibilidad de las regalías y el
incremento del 10% al 20% en la tarifa del impuesto a los dividendos.” Por
tal razón, indica que las nuevas medidas aumentaron la carga tributaria del
sector. En concreto “la Tasa Efectiva de Tributación
promedio, se incrementa en un 69% al pasar del 39% al 67%. Una TET del 67%
para la industria petrolera excede por mucho la tasa nominal de tributación
más alta prevista en la ley colombiana.” Luego precisó el uso del instrumento
de Government Take para sustentar la TET y reiteró que la medida desconoce la
justicia, la equidad y la igualdad tributaria, por lo que solicitó declarar
la inexequibilidad “(…) del artículo 19 de la Ley 2277 de 2022, objeto de la
presente demanda, así como del 10 en la parte demandada por agravar la
inequidad tributaria generada por la no deducibilidad de las regalías.”
Al
respecto, presentó el siguiente cuadro
Enseguida,
precisó que el cálculo anterior, tuvo en cuenta lo...
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