C-394-20
Sentencia C-394/20
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO
DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS TRIBUTARIAS Y DE CONTROL CAMBIARIO
TRANSITORIAS-Exequibilidad
parcial
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional
CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de
excepción
ESTADOS DE EXCEPCION-Carácter reglado, excepcional y limitado
La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los
estados de excepción se garantiza por medio de su estricta regulación en la
Constitución y en la Ley 137 de 1994, así como mediante sus especiales
dispositivos de control político y judicial.
ESTADOS DE EXCEPCION-Control político y control jurídico
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA-Contenido
A la luz del artículo 215 de la Constitución, el
Estado de Emergencia podrá ser declarado por el Presidente de la República y
todos los Ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en
los artículos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave
e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que
(ii) constituyan grave calamidad pública.
CALAMIDAD PUBLICA-Definición
La calamidad pública alude a un evento o episodio
traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que altera gravemente el
orden económico, social o ecológico, y que ocurre de manera imprevista y
sobreviniente.
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Características
El artículo 215 de la Constitución prescribe que la
declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica sólo puede
llevarse a cabo “por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados
no podrán exceder de noventa días en el año calendario”. A su vez, la misma
disposición prevé que los decretos legislativos en el marco del Estado de
Emergencia tendrán fuerza de ley y deberán ser (i) motivados; (ii) firmados por
el Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar
la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Igualmente, (iv) deben
referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de
Emergencia; y (v) podrán -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o
modificar los existentes, los cuales dejarán de regir al término de la
siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les
otorgue carácter permanente
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias del Congreso de la República
En relación con las competencias del Congreso en el
marco de los estados de emergencia, el propio artículo 215 de la Constitución
establece que (i) examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por
acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno
sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas
adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de
las mismas; (ii) podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se
refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de
iniciativa del Gobierno, así como ejercer sus atribuciones constitucionales; y,
(iii) se reunirá por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno
Nacional.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA-Fundamento
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA-Alcance
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE
EMERGENCIA-Juicio formal
El examen formal del Decreto Legislativo exige verificar,
en su orden, el cumplimiento de tres exigencias básicas: (i) la suscripción por
el Presidente de la República y por todos sus ministros; (ii) la expedición en
desarrollo del estado de excepción y durante el término de su vigencia; y (iii)
la existencia de motivación. Igualmente en los casos en los cuales la
declaratoria del estado de emergencia haya comprendido únicamente determinado
ámbito territorial, debe examinarse que los decretos legislativos de desarrollo
no lo excedan.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE
EMERGENCIA-Juicio material
El examen material comprende el desarrollo de varios
escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones
operativas de los principios que guían los estados de excepción.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad
A la luz de este juicio, toda medida contenida en los
decretos legislativos debe estar directa y específicamente encaminada a
conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de
sus efectos.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material
Con este juicio, se pretende determinar si las medidas
adoptadas en el decreto legislativo guardan relación con las causas que dieron
lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte Constitucional ha
señalado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno,
esto es, la relación entre las medidas adoptadas y las consideraciones
expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto legislativo de
desarrollo correspondiente y, (ii) externo, es decir, el vínculo entre las
medidas de excepción y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del
estado de emergencia.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivación suficiente
(…) ha sido considerado como un examen que complementa
la verificación formal por cuanto busca dilucidar si, además de haberse
formulado una fundamentación del decreto legislativo de emergencia, el
Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas
adoptadas. Dicha motivación es exigible frente a cualquier tipo de medidas,
siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos
constitucionales, por cuanto, el artículo 8 de la LEEE establece que “los
decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen
cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales”.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad
(…) tiene por objeto comprobar que en el decreto
legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el
ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución, la
LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por
Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en
los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el núcleo esencial de
los derechos y libertades fundamentales; que (ii) no interrumpan el normal
funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del Estado y, en
particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones
básicas de acusación y juzgamiento.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad
(…) parte del reconocimiento que ha hecho la
jurisprudencia constitucional acerca del carácter “intocable” de algunos
derechos, los cuales, a la luz de los artículos 93 y 214 de la Constitución, no
pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción. La Corte
ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos,
se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad
personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento
de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y
la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión
perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el
principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal;
el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la
protección de la familia; los derechos del niño a la protección por parte de su
familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión
por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los
mecanismos judiciales indispensables para la protección de esos derechos.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicción específica
(…) tiene por objeto verificar que las medidas
adoptadas en los decretos legislativos (i) no contraríen de manera específica a
la Constitución o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el
marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica, esto es, el grupo de medidas descritas en los
artículos 47, 49 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las
prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la
consistente en que el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los
trabajadores mediante los decretos contemplados en el artículo 215.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad
(…) según el artículo 12 de la LEEE, exige que los
decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales
son irreconciliables con el correspondiente estado de excepción.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad
(…) previsto en el artículo 11 de la LEEE, implica que
las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para
lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La
Corte ha señalado que este análisis debe ocuparse (i) de la necesidad fáctica o
idoneidad, la cual consiste en verificar fácticamente si las medidas adoptadas
permiten superar la crisis o evitar la extensión de sus efectos, de manera tal
que se evalúa si el Presidente de la República incurrió o no en un error
manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii)
de la necesidad jurídica o subsidiariedad que implica verificar la existencia
dentro del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que fueran
suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad
(…) que se desprende del artículo 13 de la LEEE, exige
que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción sean
respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la
crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad
exige que las restricciones a derechos y garantías constitucionales se impongan
en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad.
Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la
aplicación del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo,
para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el
juicio de ausencia de arbitrariedad.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminación
(…) el cual tiene fundamento en el artículo 14 de la
LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasión de los estados de excepción,
no pueden entrañar segregación alguna, fundada en razones de sexo, raza,
lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica o
de otras categorías sospechosas. Adicionalmente, este análisis implica
verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes
injustificados.
ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Exequibilidad del Decreto Legislativo 637
de 2020
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO
DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS TRIBUTARIAS Y DE CONTROL CAMBIARIO
TRANSITORIAS-Contenido y
alcance
DECRETO LEGISLATIVO QUE DEROGA NORMAS
EXPEDIDAS EN ESTADO DE EMERGENCIA-Exige motivación reforzada
El requisito de motivación suficiente supone el deber
del Gobierno de exponer razones que resulten adecuadas para justificar las
medidas adoptadas. La motivación atiende a la necesidad de compensar la
ausencia de un debate democrático público durante la elaboración de la norma con
fuerza y rango de ley y que responda a los principios constitucionales de
transparencia y participación. Ahora bien, la exigencia de motivación se
encuentra reforzada, cuando el decreto legislativo tiene por objeto derogar o
limitar otra norma de la misma naturaleza, expedida previamente con el objeto
de conjurar la crisis o de contener o revertir los efectos de la misma.
REVIVISCENCIA DE NORMA DEROGADA-No se produce de
manera automática por declaratoria de inexequibilidad de norma derogatoria
(…) la Corte reitera que
la reviviscencia de normas derogadas o modificadas por aquellas que son
declaradas inexequibles no ocurre de manera automática, como si se tratara de
un efecto necesario de la sentencia, sino que requiere ser examinada caso a
caso, para garantizar la supremacía constitucional, en razón del impacto que
tendría la inexequibilidad frente al ordenamiento jurídico y respecto de los
derechos de las personas.
DECLARACION
DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos hacia el futuro
Referencia:
Expediente RE-334
Control automático e integral de
constitucionalidad del Decreto Legislativo 807 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas
tributarias y de control cambiario transitorias en el marco del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 637 del
6 de mayo de 2020”.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de 2020
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo
241, numeral 7º, de la Constitución Política, y cumplidos todos los requisitos,
así como el trámite, establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la
siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.
A través del Decreto
637 de 2020, el Gobierno Nacional declaró un segundo Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de
30 días calendario, contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia,
esto es, a partir del 6 de mayo de 2020.
2.
En desarrollo del
Estado de Excepción declarado fue expedido el Decreto Legislativo 807 de 2020 “[p]or el cual se
adoptan medidas tributarias y de control cambiario transitorias en el marco del
Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el
Decreto 637 del 6 de mayo de 2020”.
Esta norma fue remitida a esta Corte para su control automático de
constitucionalidad, a través de oficio de fecha 5 de junio de 2020, suscrito
por la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República.
3.
Mediante auto del 19
de junio de 2020, el Magistrado sustanciador asumió el conocimiento del presente
asunto y decretó la práctica de pruebas. Asimismo, dispuso su fijación en lista
y el traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto
de su competencia, una vez se evaluaran las pruebas recaudadas. También se
ordenó comunicar el proceso a la Presidencia de la República, a todos los
ministerios y se invitó a rendir concepto, si así lo estimasen oportuno, a
entidades públicas y organizaciones privadas[1].
4.
Una vez cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo
concepto del Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional procede a
decidir sobre la exequibilidad de la norma objeto de control.
A.
TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE
REVISIÓN
5.
A continuación se
transcribe el texto del Decreto Legislativo 807 de 2020, conforme a su
publicación en el Diario Oficial[2]:
“DECRETO 807 DE 2020
(junio 04)
Por el cual se adoptan medidas
tributarias y de control cambiario transitorias en el marco del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada (sic) mediante el Decreto 637 del 6
de mayo de 2020
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA,
En ejercicio de las atribuciones que le
confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la
Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 637 del 6 de mayo
de 2020, «Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica en todo el territorio nacional», y
CONSIDERANDO:
Que en los términos del artículo 215 de la
Constitución Política, el presidente de la República, con la firma de todos los
ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los
artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen
perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del
país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Que según la misma norma constitucional, una vez
declarado el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Presidente
de la República, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con
fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la
extensión de sus efectos.
Que estos decretos deberán referirse a materias que
tengan relación directa y específica con el estado de Emergencia Económica, Social
y Ecológica, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o
modificar los existentes.
Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de
la Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por
Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.
Que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de
la Salud - OMS declaró el actual brote de enfermedad por Coronavirus - COVID-19
como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala
de trasmisión, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se habían
notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países y que a lo largo de
esas 1:Jltimas dos semanas el número de casos notificados fuera de la República
Popular China se había multiplicado en trece (13) veces, mientras que el número
de países afectados se había triplicado, por lo que instó a los países a tomar
acciones urgentes.
Que mediante la Resolución 380 del 1O de marzo de
2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó, entre otras, medidas
preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a
partir de la entrada en vigencia de la precitada resolución, arribaran a
Colombia desde la República Popular China, Francia, Italia y España.
Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020,
el ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el· estado de emergencia sanitaria
por causa del nuevo Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta
el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de esta, adoptó una serie de medidas con el
objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 y
mitigar sus efectos.
Que mediante Resolución 453 del 18 de marzo de 2020,
los Ministerios de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo
adoptaron "como medida sanitaria preventiva y de control en todo el
territorio nacional, la clausura de los establecimientos y locales comerciales
de esparcimiento y diversión; de baile; ocio y entretenimiento y de juegos de
azar y apuestas tales como casinos, bingos y terminales de juegos de
videos".
Que mediante la Resolución 844 del 26 de mayo de 2020
el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la emergencia sanitaria por
causa del nuevo Coronavirus COVID-19, decretada por medio de la Resolución 385
del 12 de marzo de 2020, hasta el 31 de agosto de 2020.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social reportó
el 9 de marzo de 2020 O muertes y 3 casos confirmados en Colombia.
Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y
Protección Social había reportado que en el país se presentaban 75 casos de
personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y O fallecidos, cifra que ha
venido creciendo a nivel país de la siguiente manera: 102 personas contagiadas
al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al día 19 de marzo de 2020;
145 personas contagiadas al día 20 de marzo de 2020, 196 personas contagiadas
al día 21 de marzo de 2020, 235 personas contagiadas al 22 de marzo de 2020,
306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al
día 24 de marzo de 2020; 470 personas contagiadas al día 25 de marzo de 2020,
491 personas contagiadas al día 26 de marzo de 2020, 539 personas contagiadas
al día 27 de marzo de 2020, 608 personas contagiadas al 28 de marzo de 2020,
702 personas contagiadas al 29 de marzo de 2020; 798 personas contagiadas al
día 30 de marzo de 2020; 906 personas contagiadas al día 31 de marzo de 2020,
1.065 personas contagiadas al día 1 de abril de 2020, 1.161 personas
contagiadas al día 2 de abril de 2020, 1.267 personas contagiadas al día 3 de
abril de 2020, 1.406 personas contagiadas al día 4 de abril de 2020, 1.485
personas contagiadas al día 5 de abril de 2020, 1.579 personas contagiadas al
día 6 de abril de 2020, 1.780 personas contagiadas al 7 de abril de 2020, 2.054
personas contagiadas al 8 de abril de 2020, 2.223 personas contagiadas al 9 de
abril de 2020, 2.473 personas contagiadas al día 1O de abril de 2020, 2.709
personas contagiadas al 11 de abril de 2020, 2.776 personas contagiadas al 12
de abril de 2020, 2.852 personas contagiadas al 13 de abril de 2020, 2.979
personas contagiadas al 14 de abril de 2020, 3.105 personas contagiadas al 15
de abril de 2020, 3.233 personas contagiadas al 16 de abril de 2020, 3.439
personas contagiadas al 17 de abril de 2020, 3.621 personas contagiadas al 18
de abril de 2020, 3.792 personas contagiadas al 19 de abril de 2020, 3.977
personas contagiadas al 20 de abril de 2020, 4.149 personas contagiadas al 21
de abril de 2020, 4.356 personas contagiadas al 22 de abril de 2020, 4.561
personas contagiadas al 23 de abril de 2020, 4.881 personas contagiadas al 24
de abril de 2020, 5.142 personas contagiadas al 25 de abril de 2020, 5.379
personas contagiadas al 26 de abril de 2020, 5.597 personas contagiadas al 27
de abril de 2020, 5.949 personas contagiadas al 28 de abril de 2020, 6.211
personas contagiadas al 29 de abril de 2020, 6.507 personas contagiadas al 30
de abril de 2020, 7.006 personas contagiadas al 1 de mayo de 2020, 7.285
personas contagiadas al 2 de mayo de 2020, 7.668 personas contagiadas al 3 de
mayo de 2020, 7.973 personas contagiadas al 4 de mayo de 2020, 8.613 personas
contagiadas al 5 de mayo de 2020, 8.959 personas contagiadas al 6 de mayo de
2020, 9.456 personas contagiadas al 7 de mayo de 2020, 10.051 personas
contagiadas al 8 de mayo de 2020, 10.495 personas contagiadas al 9 de mayo de
2020, 11.063 personas contagiadas al 1O de mayo de 2020, 11.613 personas
contagiadas al 11 de mayo de 2020, 12.272 personas contagiadas al 12 de mayo de
2020, 12.930 personas contagiadas al 13 de mayo de 2020, 13.610 personas
contagiadas al 14 de mayo de 2020, 14.216 personas contagiadas al 15 de mayo de
2020, 14.939 personas contagiadas al 16 de mayo de 2020, 15.574 personas
contagiadas al 17 de mayo de 2020, 16.295 personas contagiadas al 18 de mayo de
2020, 16.935 personas contagiadas al 19 de mayo de 2020, 17.687 personas
contagiadas al 20 de mayo de 2020, 18.330 personas contagiadas al 21 de mayo de
2020, 19.131 personas contagiadas al 22 de mayo de 2020, 20.177 personas
contagiadas al 23 de mayo de 2020, 21.175 personas contagiadas al 24 de mayo de
2020, 21.981 personas contagiadas al 25 de mayo de 2020, 23.003 personas
contagiadas al 26 de mayo de 2020, 24.104 al 27 de mayo de 2020, 25.366
personas contagiadas al 28 de mayo de 2020, 26.688 personas contagiadas al 29
de mayo de 2020, 28.236 personas contagiadas al 30 de mayo de 2020, 29.383
personas contagiadas al 31 de mayo de 2020, 30.493 personas contagiadas al 1 de
junio de 2020, 31.833 personas contagiadas al 2 de junio de 2020 y mil nueve
(1.009) fallecidos.
Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de
Salud y Protección Social {I) reportó el 1O de mayo de 2020 463 muertes y 11.063
casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá O.C. (4.155),
Cundinamarca {283), Antioquia {468), Valle del Cauca (1.331), Bolívar (679),
Atlántico (970), Magdalena {271), Cesar {72), Norte de Santander {99},
Santander (42), Cauca (47), Caldas (100), Risaralda (216), Quindío (67), Huila
(178), Tolima (130), Meta (923), Casanare (21), San Andrés y Providencia (6),
Nariño (296), Boyacá (67), Córdoba (39), Sucre (4) La Guajira (27), Chocó (28),
Caquetá (16} y Amazonas (527); {11) reportó el 11 de mayo de 2020 479 muertes y
11.613 casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá D.C. (4.305),
Cundinamarca (289), Antioquia (474), Valle del Cauca (1.367), Bolívar (742),
Atlántico (1.022), Magdalena (284), Cesar (72), Norte de Santander (99), Santander
(42), Cauca (51), Caldas (100), Risaralda (216), Quindío (71), Huila (179),
Tolima (130), Meta (927), Casanare (21), San Andrés y Providencia (6), Nariño
(306), Boyacá {77), Córdoba(39}, Sucre (4) La Guajira (27), Chocó (28}, Caquetá
(16), Amazonas (718), Putumayo (1); y (111) reportó el 2 de junio de 2020 1.009
muertes y 31.833 casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá
(10.743), Cundinamarca {983), Antioquia (1.200), Valle del Cauca (3.714),
Bolívar {3.364), Atlántico (4.550), Magdalena (653), Cesar {324), Norte de
Santander (130), Santander (84), Cauca (113), Caldas (147), Risaralda (258),
Quindío (113), Huila (251), Tolima (274), Meta (981), Casanare (35), San Andrés
y Providencia (17), Nariño (1.263), Boyacá (212), Córdoba (135), Sucre (25), La
Guajira (65), Chocó (295), Caquetá {24), Amazonas (1.852), Putumayo (9), Vaupés
{11), Arauca (1), Guainía {6) y Vichada (1).
Que según la Organización Mundial de la Salud - OMS,
se ha reportado la siguiente información: {I) en reporte número 57 de fecha 17
de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET [Central European Time Zone] señaló que
se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 7.426
fallecidos, (11) en reporte número 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m.
CET señaló que se encuentran confirmados 292. 142 casos del nuevo coronavirus
COVID-19 y 12.783 fallecidos, (111) en reporte número 63 de fecha 23 de marzo
de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 332.930 casos
del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, (IV) en el reporte número
79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se encuentran confirmados
1.353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos, (V) en el
reporte número 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se
encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 85.521
fallecidos, (VI) en el reporte número 81 del 1O de abril de 2020 a las 10:00
a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.521.252 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 92.798 fallecidos, (VII) en el reporte número 82 del 11
de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados
1.610.909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 99.690 muertes, {VIII) en el
reporte número 83 del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se
encuentran confirmados 1.696.588 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 105.952
fallecidos, (IX) en el reporte número 84 del 13 de abril de 2020 a las 10:00
a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.773.084 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 111.652 fallecidos, (X) en el reporte número 85 del 14
de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados
1.844.863 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 117.021 fallecidos, (XI) en el
reporte número 86 del 15 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se
encuentran confirmados 1.914.916 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 123.01O
fallecidos, (XII) en el reporte número 87 del 16 de abril de 2020 a las 10:00
a.m. CEST [Central European Summer Time] señaló que se encuentran confirmados
1.991.562 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 130.885 fallecidos, (XIII) en
el reporte número 88 del 17 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que
se encuentran confirmados 2.074.529 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y
139.378 fallecidos, (XIV) en el reporte número 89 del 18 de abril de 2020 a las
10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.160.207 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 146.088 fallecidos, (XV) en el reporte número 90 del 19
de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados
2.241.778 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 152.551 fallecidos, (XVI) en
el reporte número 91 del 20 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que
se encuentran confirmados 2.314.621 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y
157.847 fallecidos y (XVII) en el reporte número 92 del 21 de abril de 2020 a
las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.397.217 casos del
nuevo coronavirus COVID-19 y 162.956 fallecidos, (XVIII) en el reporte número
93 del 22 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran
confirmados 2.471.136 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 169.006
fallecidos, (XIX) en el reporte número 94 del 23 de abril de 2020 a las 10:00
a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.544.792 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 175.694 fallecidos, (XX) en el reporte número 95 del 24
de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados
2.626.321 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 181.938 fallecidos, (XXI) en
el reporte número 96 del 25 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que
se encuentran confirmados 2.719.896 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y
187.705 fallecidos, (XXII) en el reporte número 97 del 26 de abril de 2020 a
las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.804.796 casos del
nuevo coronavirus COVID-19 y 193.710 fallecidos, (XXIII) en el reporte número
98 del 27 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentren
confirmados 2.878.196 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 198.668
fallecidos, (XXIV) en el reporte número 99 del 28 de abril de 2020 a las 10:00
a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.954.222 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 202.597 fallecidos, (XXV) en el reporte número 100 del
29 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados
3.018.952 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 207.973 fallecidos, (XXVI) en
el reporte número 101 del 30 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que
se encuentran confirmados 3.090.445 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y
217.769 fallecidos, (XXVII) en el reporte número 102 del 1 de mayo de 2020 a
las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.175.207 casos del
nuevo coronavirus COVID-19 y 224.172 fallecidos, (XXVIII) en el reporte número
103 del 2 de mayo de 2020 a las 3.267.184 casos del nuevo coronavirus COVID-19
y 229.971 fallecidos, (XXIX) en el reporte número 104 del 3 de mayo de 2020 a
las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.349.786 casos del
nuevo coronavirus COVID-19 y 238.628 fallecidos, (XXX) en el reporte número 105
del 4 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran
confirmados 3.435.894 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 239.604
fallecidos, (XXXI) en el reporte número 106 del 5 de mayo de 2020 a las 10:00
a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.517.345 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 243.401 fallecidos, (XXXII) en el reporte número 107 del
6 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados
3.588.773 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 247.503 fallecidos, (XXXIII)
en el reporte número 108 del 7 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que
se encuentran confirmados 3.672.238 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y
254.045 fallecidos, (XXXIV) en el reporte número 109 del 8 de mayo de 2020 a
las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.759.967 casos del
nuevo coronavirus COVID-19 y 259.474 fallecidos, (XXXV) en el reporte número
110 del 9 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran
confirmados 3.855.788 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 265.862
fallecidos, (XXXVI) en el reporte número 111 del 1O de mayo de 2020 a las 10:00
a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.917.366 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 274.361 fallecidos, {XXXVII) en el reporte número 112
del 11 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran
confirmados 4.006.257 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 278.892
fallecidos, (XXXVIII) en el reporte número 113 del 12 de mayo de 2020 a las
10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.088.848 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 283.153 fallecidos, (XXXIX) en el reporte número 114 del
13 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados
4.170 .424 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 287.399 fallecidos, (XL) en
el reporte número 115 del 14 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que
se encuentran confirmados 4.248.389 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y
294.046 fallecidos, (XU) en el reporte número 116 del 15 de mayo de 2020 a las
10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.338.658 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 297.119 fallecidos, (XLII) en el reporte número 117 del
16 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados
4.425.485 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 302.059 fallecidos, (XLIII) en
el reporte número 118 del 17 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que
se encuentran confirmados 4.525.497 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y
307.395 fallecidos, (XLIV) en el reporte número 119 del 18 de mayo de 2020 a
las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.618.821 casos del
nuevo coronavirus COVID-19 y 311.847 fallecidos, {XLV) en el reporte número 120
del 19 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran
confirmados 4.731.458 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 316.169
fallecidos, (XLVI) en el reporte número 121 del 20 de mayo de 2020 a las 10:00
a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.789.205 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 318.789 fallecidos, (XLVII) en el reporte número 122 del
21 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados
4.893.186 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 323.256 fallecidos, (XLVIII)
en el reporte número 123 del 22 de mayo de 2020 señaló que se encuentran
confirmadas 4.993.470 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 327.738
fallecidos, (XLIX) en el reporte número 124 del 23 de mayo de 2020 señaló que
se encuentran confirmadas 5.103.006 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y
333.401 fallecidos, (I) en el reporte número 125 del 24 de mayo de 2020 señaló
que se encuentran confirmadas 5.204.508 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y
337.687 fallecidos, (II) en el reporte número 126 del 25 de mayo de 2020 señaló
que se encuentran confirmadas 5.304.772 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y
342.029 fallecidos, (Lit) en el reporte número 127 del 26 de mayo de 2020
señaló que se encuentran confirmados 5.404.512 casos del nuevo coronavirus
COVID-19 y 343.514 fallecidos, (lll) en el reporte número 128 del 27 de mayo de
2020 señaló que se encuentran confirmados 5.488.825 casos del nuevo coronavirus
COVID-19 y 349.095 fallecidos, (LIV) en el reporte número 129 del 28 de mayo de
2020 señaló que se encuentran confirmados 5.593.631 casos del nuevo coronavirus
COVID-19 y 353.334 fallecidos, (LV) en el reporte número 130 del 29 de mayo de
2020 señaló que se encuentran confirmados 5.701.337 casos del nuevo coronavirus
COVID-19 y 357.688 fallecidos, (LVI) en el reporte número 131 del 30 de mayo de
2020 señaló que se encuentran confirmados 5.817.385 casos del nuevo coronavirus
COVID-19 y 362.705 fallecidos, (LVII) en el reporte número 132 del 31 de mayo
de 2020 señaló que se encuentran confirmados 5.934.936 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 367.166 fallecidos, (LVIII) en el reporte número 133 del
1 de junio de 2020 señaló que se encuentran confirmados 6.057.853 casos del
nuevo coronavirus COVID-19 y 371.166 fallecidos, (LVIX) en el reporte número
134 del 2 de junio de 2020 señaló que se encuentran confirmados 6.194.533 casos
del nuevo coronavirus COVID-19 y 376.320 fallecidos.
Que según la Organización Mundial de la Salud - OMS,
(1) en reporte de fecha 1O de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, - hora del
Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 4.006.257 casos, 278.892
fallecidos y 215 países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus
COVID-19; (11) en reporte de fecha 11 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, - hora
del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 4.088.848 casos, 283.153
fallecidos y 215 países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus
COVID-19; y (111) en reporte de fecha 1 de junio de 2020 a las 19:00 GMT-5,
-hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 6.140.934 casos,
373.548 fallecidos y 216 países, áreas o territorios con casos del nuevo
coronavirus COVID-19.
Que mediante los Decretos 457 del 22 de marzo de 2020,
531 del 8 de abril de 2020, 593 del 24 de abril de 2020, 636 del 06 de mayo de
2020, 689 del 22 de mayo de 2020 y 749 del 28 de mayo de 2020 el presidente de
la República impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada
por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden
público, dentro de las cuales se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio
de todas las personas habitantes de la República de Colombia.
Que según los datos de la encuesta integrada de
hogares (GRIH) - Mercado Laboral del Departamento Nacional de Estadística,
revelados el 29 de mayo de 2020, para el mes de abril de 2020, la tasa de
desempleo del total nacional fue 19,8%, lo que significó un aumento de 9,5
puntos porcentuales frente al mismo mes del año pasado (10,3%). La tasa global
dé participación se ubicó en 51,8%, lo que representó una reducción de 10,4
puntos porcentuales frente a abril del 2019 (62,2%). Finalmente, la tasa de
ocupación fue 41,6%, presentando una disminución de 14,2 puntos porcentuales
respecto al mismo mes del 2019 (55,8%).
Que según el mismo documento, la tasa de desempleo en
el total de las 13 ciudades y áreas metropolitanas fue 23,5%, lo que representó
un aumento de 12,4 puntos porcentuales frente al mismo mes del año pasado
(11,1%). La tasa global de participación se ubicó en 53,8%, lo que significó
una reducción de 11,4 puntos porcentuales frente a abril del 2019 (65,2%).
Entre tanto, la tasa de ocupación fue 41,2%, lo que representó una disminución
de 16,7 puntos porcentuales respecto al mismo mes del 2019 (57,9%).
Que desagregando por sectores el análisis del impacto,
se evidencia que todos los sectores redujeron el número de ocupados a excepción
al de suministro de electricidad, gas, agua y gestión de desechos.
Variación de Ocupados por sector económico para el
trimestre febrero-abril cifras en miles Fuente Departamento Nacional de
Estadística DANE
Que, en este contexto, el estancamiento de la
actividad productiva a nivel nacional ha conllevado a la disminución de 5.4
millones de ocupados a 30 de abril, debido a la imposibilidad de realizar
teletrabajo o trabajo desde casa, de otorgar de vacaciones anticipadas, así
como de tomar otras medidas de flexibilización laboral.
Que mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 se
declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el
territorio nacional por el término de treinta {30) días calendario, con el fin
de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa de la
pandemia del nuevo Coronavirus COVID·19.
Que dentro de las medidas generales tenidas en cuenta
en el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 para la declaratoria del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica, se incluyeron las siguientes:
«Que los efectos económicos negativos a los habitantes
del territorio nacional requieren de la atención a través de medidas
extraordinarias referidas a condonar o aliviar las obligaciones de diferente
naturaleza como tributarias, financieras, entre otras, que puedan verse
afectadas en su cumplimiento de manera directa por efectos de la crisis;
[...]
Que a pesar de que en virtud del Decreto 417 de 2020
se tomaron medidas para atender los efectos adversos generados a la actividad
productiva, procurando el mantenimiento del empleo y la economía, a la fecha se
han presentado nuevas circunstancias, como es la necesidad de mantener el
aislamiento social obligatorio y la imposibilidad de las empresas de continuar
con su actividad comercial e industrial, y por tanto continuar cumpliendo con
las obligaciones y compromisos adquiridos con sus empleados y otras causas, lo
que ha generado una disminución significativa en la actividad económica del
país.»
Que el artículo 3 de precitado Decreto
resolvió adoptar "«mediante decretos legislativos [...] todas aquellas
medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión
de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias
para llevarlas a cabo.»
Que dentro de las facultades ejercidas en la
Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 del
17 de marzo de 2020, se expidió el Decreto Legislativo 535 de abril 1O de 2020
«Por el cual se adoptan medidas para establecer un procedimiento abreviado de
devolución y/o compensación de saldos a favor de los contribuyentes del
impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto sobre las ventas -IVA,
en el marco del Estado de Emergencia económica, Social y Ecológica», y se
requiere modificar el artículo 1 para establecer que el procedimiento abreviado
automático en mención estará vigente hasta el diecinueve (19) de junio de 2020
y modificar el parágrafo del artículo 3 del referido Decreto para establecer
que las solicitudes de devolución y/o compensación que se radiquen hasta el
diecinueve (19) de junio de 2020, se resolverán bajo el mencionado
procedimiento.
Que vencido el plazo mencionado en el considerando
anterior, los contribuyentes que tengan saldos a favor en las declaraciones del
impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto sobre las ventas -IVA,
podrán solicitar la aplicación del procedimiento de devolución y/o compensación
automática de que trata el parágrafo 5 del artículo 855 del Estatuto
Tributario, que establece lo siguiente:
«La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN
podrá devolver, de forma automática, los saldos a favor originados en el
impuesto sobre la renta y sobre las ventas.
El mecanismo de devolución automática de saldos a
favor aplica para los contribuyentes y responsables que:
a. No representen un riesgo alto de conformidad con el
sistema de análisis de riesgo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
- DIAN;
b. Más del ochenta y cinco por ciento (85%) de los
costos o gastos y/o impuestos sobre las ventas descontables provengan de
proveedores que emitan sus facturas mediante el mecanismo de factura
electrónica.
El Gobierno nacional reglamentará el mecanismo de
devolución automática.»
Que mediante el presente Decreto Legislativo se
modifica el literal b) del parágrafo 5 del artículo 855 del Estatuto Tributario
hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2020, para reducir al veinticinco
por ciento (25%) la exigencia del soporte de costos o gastos y/o impuesto sobre
las ventas -IVA descontables, mediante la factura electrónica de venta. A
partir del primero (1) de enero del año 2021 el porcentaje a aplicar será de
más del ochenta y cinco por ciento (85%).
Que según el artículo 779 del Estatuto Tributario «La
Administración podrá ordenar la práctica de inspección tributaria, para
verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de
hechos gravables declarados o no, y para verificar el cumplimiento de las obligaciones
formales.»
Que según el artículo 782 del Estatuto Tributario «La
Administración podrá ordenar la práctica de la inspección contable al
contribuyente como a terceros legalmente obligados a llevar contabilidad, para
verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de
hechos gravados o no, y para verificar el cumplimiento de obligaciones
formales.»
Que según el artículo 7 del Decreto Ley 2245 de 2011
dispone que «La actuación administrativa para determinar la comisión de
infracciones cambiarias a las que se refiere el presente decreto podrá
iniciarse de oficio, por informes recibidos de terceros, mediante la práctica
de visitas administrativas de registro, inspección, vigilancia y control, por
traslado de otras autoridades, por quejas o informes de personas naturales o
jurídicas y, en general, por cualquier otro medio que ofrezca credibilidad, y
para su desarrollo no se requerirá del concurso o conocimiento de los presuntos
infractores.»
Que según el numeral 2 del artículo 9 del Decreto Ley
2245 de 2011, «En desarrollo de sus funciones de control y vigilancia sobre el
cumplimiento del Régimen Cambiario, y con el fin de prevenir e investigar
posibles violaciones a dicho régimen, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
podrá:
[...]
2. Realizar visitas administrativas de registro,
inspección, vigilancia y control a los intermediarios del mercado cambiario, a
las personas naturales o jurídicas y demás entidades asimiladas a estas; a los
agentes autorizados y terceros que realicen operaciones de cambio; así como a
los establecimientos y oficinas donde se realicen dichas operaciones de
conformidad con el régimen cambiario. En desarrollo de estas visitas se podrán
registrar o examinar sus oficinas, archivos y muebles, contabilidad y, en
general, realizar aquellas diligencias destinadas a verificar el manejo de las
operaciones de cambio.»
Que se requiere habilitar mediante el presente Decreto
Legislativo a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales -DIAN- para adelantar de manera virtual, mientras permanezca
vigente la emergencia sanitaria, las inspecciones tributarias, las inspecciones
contables y las visitas administrativas de inspección, vigilancia y control, en
materia tributaria y de control cambiario.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA
TÍTULO 1
DEVOLUCIONES Y/O COMPENSACIONES
Artículo 1. Modificación del inciso 1 del artículo 1 del Decreto
Legislativo 535 de 2020.
Modifíquese el inciso 1 del artículo 1 del Decreto Legislativo 535 de 2020, el
cual quedará así:
«Hasta el diecinueve (19) de junio de 2020, los
contribuyentes y responsables del impuesto sobre la renta y complementarios y
del impuesto sobre las ventas -IVA que no sean calificados de riesgo alto en
materia tributaria se les autorizará la devolución y/o compensación de los
respectivos saldos a favor mediante el procedimiento abreviado dentro de los
quince (15) días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de
devolución y/o compensación oportunamente y en debida forma.»
Artículo 2. Modificación del parágrafo del
artículo 3 del Decreto Legislativo 535 de 2020. Modifíquese el parágrafo del artículo 3 del Decreto
Legislativo 535 de 2020, el cual quedará así:
«Parágrafo. Las solicitudes de devolución y/o
compensación que se encuentren en trámite a través del procedimiento abreviado
de que trata el presente Decreto Legislativo al diecinueve (19) de junio de
2020, finalizarán con este procedimiento, incluidas aquellas que fueron
inadmitidas y se radiquen dentro del mes siguiente a su inadmisión, conforme
con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 857 del Estatuto
Tributario.»
Artículo
3. Modificación transitoria del literal b) del parágrafo 5 del artículo
855 del Estatuto Tributario. Modifíquese
de manera transitoria a partir del veintidós (22) de junio y hasta el treinta y
uno (31) de diciembre de 2020 el literal b) del parágrafo 5 del artículo 855
del Estatuto Tributario, el cual quedará así: ·
«b. Hasta el veinticinco (25%) de los costos o gastos
y/o impuestos sobre las ventas descontables provengan de proveedores que emitan
sus facturas mediante el mecanismo de factura electrónica serán excluidos del
cálculo del porcentaje mínimo que debe soportarse con factura electrónica de
venta los costos y gastos que al momento del cálculo no sean susceptibles de
ser soportados por el mecanismo de factura electrónica, tales como
amortizaciones, depreciaciones y pagos de nómina. De igual forma las
declaraciones de importación serán soporte de costos y/o.
A partir del primero (1) de enero de 2021, el
porcentaje a aplicar será de más del ochenta y cinco por ciento (85%).»
Artículo 4. Término para resolver las
solicitudes de devolución y/o compensación de los saldos a favor del impuesto
sobre la renta y complementarios y del impuesto sobre las ventas IVA. A los
contribuyentes y responsables que soliciten la devolución y/o compensación de
los saldos a favor del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto
sobre las ventas -IVA y que no cumplan con las condiciones establecidas en el
artículo 3 del presente Decreto Legislativo, se les resolverá la solicitud de
devolución y/o compensación dentro del término establecido en el artículo 855
del Estatuto Tributario, sin que sea aplicable el parágrafo 5 de la misma
disposición. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación del artículo 857-1 del
Estatuto Tributario, en los casos en que haya lugar.
TITULO II
INSPECCIÓN TRIBUTARIA VIRTUAL, INSPECCIÓN CONTABLE
VIRTUAL Y VISITAS ADMINISTRATIVAS VIRTUALES IDE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y
CONTROL EN MATERIA TRIBUTARIA Y DE CONTROL CAMBIARIO.
Artículo 5. Inspección tributaria virtual. La Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- podrá realizar de
manera virtual, mientras permanezca vigente la emergencia sanitaria por la
pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, la práctica de la inspección
tributaria virtual, para verificar la exactitud de las declaraciones, para
establecer la existencia de hechos gravables declarados o no, y para verificar
el cumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales de los
contribuyentes.
Se entiende por inspección tributaria virtual el medio
de prueba en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos
que interesan a los procesos adelantados por la Administración Tributaria, para
verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo
y lugar, en la cual pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados
por la legislación tributaria y otros ordenamientos legales, previa la
observancia de las ritualidades que les sean propias.
La inspección tributaria virtual se decretará mediante
auto que se notificará por correo o electrónicamente, debiéndose indicar en el
mismo los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para
practicarla.
La inspección tributaria virtual se iniciará una vez
notificado el auto que la ordene. De ella se levantará un acta que contenga
todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta y la fecha de cierre
de la investigación debiendo ser suscrita por los funcionarios que la
adelantaron.
Cuando de la práctica de la inspección tributaria se
derive una actuación administrativa, el acta respectiva constituirá parte de la
misma.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, mediante resolución, desarrollará las
soluciones digitales para la práctica de la diligencia, los medios para el
envío de la información, el levantamiento del acta y la suscripción de la misma
y demás elementos que se requiera para hacer efectiva la práctica de la
diligencia.
Lo dispuesto en el presente artículo aplica sin
perjuicio de lo previsto en los artículos 778 y 779 del Estatuto
Tributario.
Artículo 6. Inspección contable virtual. La Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- podrá realizar de
manera virtual mientras permanezca vigente la emergencia sanitaria por la
pandemia ''del nuevo Coronavirus COVID-19, la práctica de la inspección
contable virtual al contribuyente como a terceros legalmente obligados a llevar
contabilidad, para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer
la existencia de hechos gravados o no, y para verificar el cumplimiento de
obligaciones formales.
Cuando alguna de las partes intervinientes se niegue a
suscribir el acta a través de la herramienta que implemente Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, su
omisión no afectará el valor probatorio de la diligencia. En todo caso se
dejará constancia en el expediente de tal hecho se considera que los datos
consignados en el acta de inspección contable virtual están fielmente tomados
de los libros, salvo que el contribuyente o responsable demuestre su
inconformidad.
Cuando de la práctica de la inspección contable
virtual se derive una actuación administrativa en contra del contribuyente,
responsable, agente retenedor o declarante, o de un tercero, el acta de la
inspección contable virtual deberá formar parte de dicha actuación.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, mediante resolución, desarrollará las
soluciones digitales para la práctica de la diligencia, los medios para el
envío de la información, el levantamiento del acta .y la suscripción de la
misma y demás elementos que se requiera para hacer efectiva la práctica de la
diligencia.
Lo dispuesto en el presente artículo aplica sin
perjuicio de lo previsto en el artículo 782 del Estatuto Tributario.
Artículo 7. Visitas administrativas virtuales de inspección, vigilancia y control,
en materia tributaria. La Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- podrá realizar, mientras permanezca
vigente la emergencia sanitaria por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19,
visitas administrativas virtuales de inspección, vigilancia y control para el
cumplimiento de las funciones de control y vigilancia asignadas a la Unidad
Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en materia
tributaria.
Previo auto que ordene la diligencia debidamente
notificada, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales. -DIAN- podrá visitar virtualmente a los contribuyentes y
responsables para solicitar la información que se requiera para adelantar las
investigaciones en materia tributaria, para allegar las pruebas pertinentes,
conducentes y útiles que suministren los contribuyentes y responsables y para
establecer la existencia o inexistencia de una presunta conducta
sancionable.
Las visitas administrativas virtuales de inspección,
vigilancia y control, en materia de control tributario, se iniciarán una vez
notificado el auto que las ordene. De ella se levantará un acta que contenga
todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta y la fecha de cierre
de la visita debiendo ser suscrita por los funcionarios que la
adelantaron.
Cuando de la práctica de las visitas administrativas
virtuales de inspección, vigilancia y control, en materia tributaria se derive
una actuación administrativa, el acta respectiva constituirá parte de la
misma.
Cuando alguna de las partes intervinientes se niegue a
suscribir el acta a través de la herramienta que implemente Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-,
mediante resolución, su omisión no afectará el valor probatorio de la visita
administrativa virtual. En todo caso se dejará constancia en el expediente de
tal hecho.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, mediante resolución, desarrollará las
soluciones digitales para la práctica de la visita administrativa virtual, los
medios para el envío de la información, el levantamiento del acta y la
suscripción de la misma y demás elementos que se requiera para hacer efectiva
su práctica.
Lo dispuesto en el presente artículo, aplica sin
perjuicio de lo previsto en el Estatuto Tributario.
Artículo 8. Visitas administrativas virtuales de inspección, vigilancia y
control, en materia de control cambiario. La Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- podrá realizar mientras
permanezca vigente la emergencia sanitaria por la pandemia del nuevo
Coronavirus COVID-19, visitas administrativas virtuales de inspección,
vigilancia y control para el cumplimiento de las funciones de control y
vigilancia asignadas a la Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales -DIAN- para prevenir e investigar posibles violaciones al
régimen cambiario.
Previo auto que ordene la diligencia debidamente
comunicado, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales -DIAN- podrá visitar virtualmente a los usuarios cambiarios para
solicitar la información que se requiera para adelantar las investigaciones en
materia de control cambiario, para allegar las pruebas pertinentes, conducentes
y útiles que suministren los usuarios cambiarios y para establecer la
existencia o inexistencia de una presunta infracción cambiaria.
Las visitas administrativas virtuales de inspección,
vigilancia y control, en materia de control cambiario, se iniciarán una vez
comunicado el auto que la ordene. De ella se levantará un acta que contenga
todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta y la fecha de cierre
de la investigación debiendo ser suscrita por los funcionarios que la
adelantaron.
Cuando de la práctica de las visitas administrativas
virtuales de inspección, vigilancia y control, en materia de control cambiario,
se derive una actuación administrativa, el acta respectiva constituirá parte de
la misma.
Cuando alguna de las partes intervinientes se niegue a
suscribir el acta a través de la herramienta que implemente Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-
mediante resolución, su omisión no afectará el valor probatorio de la
diligencia. En todo caso se dejará constancia en el expediente de tal
hecho.
La Unidad Administrativa Especial Dirección...
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