C-390-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-390/23
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Vulneración
por inexistencia de conexidad entre norma acusada y el objetivo de la ley
Incluir la
prolongación de todas las normas de los decretos legislativos 560 y 772 de
2020, salvo las de naturaleza impositiva que no fueron prolongadas, en una ley
de carácter eminentemente tributario, resulta violatorio del principio de
unidad de materia que consagran los artículos 158 y 169 de la Constitución
Política. Esto, por cuanto no se logra identificar qué tipo de relación podrían
dichas normas tener con la reforma tributaria de la Ley 2277.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Metodología
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Finalidad
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Contenido
y alcance
UNIDAD DE MATERIA-Garantiza la
transparencia y coherencia del proceso legislativo
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Reglas
aplicables
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Conexidad
causal, teleológica, temática o sistemática
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
C-390 DE 2023
Ref.: Expediente
D-15.102
Demanda de
inconstitucionalidad contra el inciso 2º del artículo 96 de la Ley 2277 de
2022, «por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y
la justicia social y se dictan otras disposiciones»
Magistrada ponente:
Cristina Pardo
Schlesinger
Bogotá,
D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Andrés Felipe Padilla Isaza demandó el
inciso 2º del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022, «por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan
otras disposiciones». En fundamento de su demanda, el actor adujo la violación
de los artículos 158 y 169 de la Constitución Política; disposiciones
superiores que, según indicó, «evocan el principio de unidad de materia que
debe existir entre las disposiciones que conforman los proyectos de ley».
2.
El texto del inciso legal demandado, tal y como fue
publicado en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022, es el
siguiente (se resalta con subraya y negrilla la disposición demandada):
«Ley 2277 de 2022
(diciembre
13)
Diario
Oficial No. 52.247 de diciembre 13 de 2022
Por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la
justicia social y se dictan otras disposiciones.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
[…]
Artículo 96. Vigencia y derogatorias.
La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga el artículo 36-3, los
artículos 57, 57-1, el artículo 126, el parágrafo transitorio del artículo
143-1, el artículo 158-1, los numerales 3, 4 y 5 del artículo 207-2, los
numerales 1, 2, literales c) y d) del numeral 4, 5 y 6 del artículo 235-2, el
artículo 235-3, el artículo 235-4, el artículo 257-2, el artículo 306-1, el
artículo 616-5, el parágrafo 7 del artículo 800-1 del Estatuto Tributario, el
artículo 4o de la Ley 345 de 1996, el artículo 5o de la Ley 487 de 1998, el
artículo 97 de la Ley 633 de 2000, el artículo 365 de la Ley 1819 de 2016, el
artículo 15 del Decreto Legislativo 772 de 2020, el artículo 30 de la Ley 2133
de 2021; así como los artículos 37, 38 y 39 de la Ley 2155 de 2021 que regirán
hasta el primero (1) de enero de 2023.
Los Decretos Legislativos 560 y 772 de
2020 y sus decretos reglamentarios quedarán prorrogados hasta el treinta y uno
(31) de diciembre de 2023, con excepción del parágrafo 3 del artículo 5o, el
Título III del Decreto legislativo 560 de 2020, y el Título III del Decreto
legislativo 772 de 2020.
[…]»
3.
Inicialmente se inadmitió la demanda y se
le otorgó al actor el término de ley para que la corrigiera. Ante su oportuna corrección,
mediante Auto de 1º de marzo de 2023 el despacho la
admitió. Así, se dispuso la fijación en lista de la norma acusada para
permitir la participación ciudadana y se ordenó la comunicación del proceso al
presidente de la República, al presidente del Congreso, al director general de
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público para que, si lo estimaran conveniente, se
pronunciaran sobre la correspondiente controversia constitucional. También se invitó
a varias entidades académicas para que intervinieran en el proceso[1].
Finalmente, se dispuso el traslado a la procuradora general de la Nación para
que rindiera el concepto de su competencia.
4.
Una vez en firme el auto admisorio de la
demanda, intervinieron oportunamente los departamentos de derecho fiscal
y de derecho comercial de la Universidad Externado de Colombia, la Secretaría
Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y la Superintendencia de
Sociedades. Extemporáneamente, un día después del vencimiento del término,
intervino la Universidad del Rosario[2].
Así mismo, muy por fuera de termino, intervino la Agencia de Defensa Jurídica
del Estado[3].
Finalmente, la procuradora general de la Nación emitió el concepto de su
competencia.
II.
LA DEMANDA
5.
En la demanda se pidió la
inexequibilidad del inciso 2º del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022 por la
violación a los artículos 158 y 169 superiores, relativos al principio de
unidad de materia. En este sentido se sostuvo que entre el inciso legal
demandado y la temática de la Ley 2277 de 2022 no existiría conexidad alguna.
Más concretamente, se manifestó que mientras que con la Ley 2277 se adoptó una
reforma tributaria, la disposición demandada prevé la prórroga de unas medidas
transitorias especiales en materia de procesos de insolvencia, lo que no guarda
conexidad alguna con dicha reforma.
6.
En mayor detalle, la
demanda continuó señalando que los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2022 a
que remite la norma demandada tuvieron como propósito «mitigar la crisis
económica generada por la Pandemia de Coronavirus Covid-19». De este modo, se
acusó que lo regulado en dichos decretos no sería «justificación suficiente
para saltarse las reglas constitucionales establecidas para la expedición de
las leyes»; y que «no es admisible que por [la] propia ineficiencia [del
Legislador] se vulneren los principios constitucionales con el objetivo de
prorrogar nuevamente los decretos mencionados […]».
III.
INTERVENCIONES
7.
Las intervenciones ciudadanas que se presentaron
oportunamente dentro del asunto de la referencia se sintetizan en el cuadro que
se expone a continuación:
INTERVINIENTE
SOLICITUD
ARGUMENTACIÓN
Universidad Externado de Colombia
(Departamento de Derecho Fiscal)[4]
Sin
solicitud
El
Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia señaló
que «para
analizar íntegramente la posible vulneración del principio de unidad de
materia (conexidad causal, teleológica, temática o sistemática) para efectos
de normas derogatorias -y, mutatis mutandis, prorrogativas-, se
requiere descender a aspectos probatorios relativos a si los artículos, cuya
inexequibilidad se depreca (que en el presente caso se trata de una norma que
prorrogó la vigencia de decretos legislativos), fueron o no sometidos a los
debates en las Comisiones y en las Plenarias de las Cámaras y si fueron
desarrolladas en unidades temáticas sobre las que versaron los debates,
aspecto sobre el cual el demandante no desarrolla ni concreta su reproche,
motivo por el cual, como Centro de Investigación decidimos no pronunciarnos,
pues se requiere adelantar análisis probatorios y no solo de orden jurídico
(sic)».
Universidad Externado de Colombia
(Departamento de Derecho Comercial. Intervención 1/2)[5]
Inexequible
Después
de exponer alguna jurisprudencia de la Corte relativa al principio de unidad
de materia, el Departamento de Derecho Comercial de la Universidad Externado
de Colombia concluyó que «las consecuencias para el sistema
de fuentes de expulsar del ordenamiento en momentos que aún se sienten los
efectos de la pandemia del Covid-19 herramientas y procedimientos novedosos
para el manejo de las crisis empresariales y teniendo como soporte
importantes líneas de decisiones de la Corte Constitucional, sería procedente
solicitar en este caso proferir una sentencia de inexequibilidad con efecto
diferido […] (sic)»
Universidad Externado de Colombia
(Departamento de Derecho Comercial. Intervención 2/2)[6]
Exequible
En otra intervención del Departamento de Derecho
Comercial de la Universidad Externado de Colombia solicitó declarar la
exequibilidad de la norma demandada. Esto toda vez que: (i) los Decretos
Legislativos 560 de 2020 y 772 buscaban proteger y recuperar a las empresas
«de forma expedita» en la época del aislamiento preventivo que incluso en
este momento sufren los efectos de este. En ese sentido, en el análisis de
constitucionalidad de la norma demandada se debe tener en cuenta el principio
de conservación de la empresa «que es protegida por la Constitución como
garantía institucional»; (ii) en todo caso, no (sic) existe una relación
directa entre las normas del régimen de insolvencia y las del régimen fiscal;
y (iii) de conformidad con el artículo 215 de la Constitución, en el Decreto
Legislativo 560 de 2020 se pudieron haber modificado tributos, lo que no
sucedió. Por el contrario, se modificó «[…] la manera en recaudarlos por el
estado [sic], buscando mejorar el flujo de caja de las compañías, ya que […]
no existe inyección directa sin necesidad de retorno, de recursos
provenientes del estado [sic] hacia las empresas».
Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República[7]
Exequible
El Departamento Administrativo de la Presidencia de
la República solicitó la declaración de exequibilidad de la norma demandada.
En criterio del interviniente, el inciso 2º del artículo 96 de la Ley 2277 no
vulnera el principio de unidad de materia, porque (i) el texto de la norma
demandada tiene «una clara y evidente relación de conexidad temática y
teleológica con los motivos que dieron lugar a la expedición de la Ley 2277
de 2022», y (ii) la norma «no trata materias que hayan sido introducidas de
manera subrepticia o sorpresiva y sobre las cuales no se hubiese surtido un
verdadero debate». Para sustentar su posición, expuso, en lo fundamental, los
siguientes argumentos:
·
La presunta violación del principio de unidad de
materia «exige que se haga un juicio […] de conexidad normativa que respete
la autonomía, la autoridad y libertad de la facultad legislativa y no
pretenda sustituirla so pretexto de un desacuerdo con la voluntad expresada
en la regulación».
·
Aunque «[l]a materia de la Ley 2277 de 2022 es de
naturaleza tributaria, [y la] de los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020
obedece a un asunto de insolvencia, [en la demanda] se omite deliberadamente
afrontar la esencia y las vicisitudes propias de la Ley de Reforma Tributaria
en la búsqueda de la sostenibilidad fiscal y fortalecimiento de los ingresos
públicos en medio de las graves circunstancias contextuales espacio
temporales que afronta el país, propias de una situación de pandemia a nivel
mundial, de los impactos en la economía nacional e internacional, con la
presencia de registros nunca antes vistos en materia de devaluación, preocupantes
cifras de inflación, incrementados con los precios de los insumos y los
impactos determinados por la guerra en las naciones europeas […]». En su
criterio, esto se hizo evidente desde la exposición de motivos del proyecto
de ley que dio origen a la norma demandada en que se tuvo en cuenta que, como
parte de la política fiscal del Estado, se entendió que «[…] la tributación
es un mecanismo para garantizar la viabilidad del gasto público, la
distribución equitativa de los ingresos y la asignación eficiente de los
recursos de la economía. Así mismo señala de manera DIRECTA, INMEDIATA Y
DETERMINANTE que estos elementos deben estar en sintonía con la estabilidad
económica y el adecuado desempeño de la actividad productiva»[8].
·
En los procesos de insolvencia[9] la DIAN es
uno de los principales acreedores de las empresas. En ese sentido, los
Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020 «[…] implementaron medidas de
salvamento empresarial, maximización del aprovechamiento de activos, así como
procesos expeditos [de] negociación de pasivos y liquidación, los cuales
tienen una clara conexión con la generación y el recaudo de los tributos que
realiza la DIAN, así como una unidad de materia con la reforma tributaria»[10].
·
Existe una conexidad teleológica entre la
norma demandada y la ley que la contiene, porque «[…] la motivación principal
del Gobierno Nacional es lograr la consecución suficiente de recursos para
financiar el fortalecimiento del sistema de protección social para hacer
frente a la deuda social histórica, lo cual se obtiene a partir de la
consecución de recursos fiscales, los cuales en su mayoría devienen de la
actividad empresarial que pretende preservar los decretos de insolvencia
prorrogados»[11].
·
Existe una conexidad sistemática entre la
norma demandada y la materia de la Ley 2277 de 2022, especialmente con los
artículos 1, 3, 4, 5, 10, 12, 14 y 85.
·
Por último, el interviniente puso de
presente que «[…] que el inciso 2° del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022 fue
demandado inicialmente por el ciudadano José Manuel López Molina [y esa
demanda] en la actualidad cursa en el despacho de la honorable magistrada
Diana Fajardo Rivera bajo el radicado D-15096». Por lo tanto, solicitó tener
en cuenta los argumentos presentados por la Presidencia de la República en el
proceso relacionado con ese expediente.
Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales - DIAN[12]
Exequible
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –
DIAN
solicitó declarar exequible la norma demandada. Basó su criterio en que (i)
«[l]a Ley 2277 de 2022 es necesaria para promover un sistema tributario más
justo para financiar el gasto social», y (ii) la norma demandada no desconoce
el principio de unidad de materia porque los decretos legislativos 560 de
2020 y 772 de 2020 que prorrogó «establecen herramientas que beneficiarán el
recaudo y evitarán riesgos frente a la evasión y elusión tributarias en la
medida en que les permite continuar siendo productivas y contribuir de manera
eficiente a la sostenibilidad del país».
Concretamente, defendió que la norma no vulnera el
principio de unidad de materia porque «[…] las medidas adoptadas en los
decretos prorrogados pretendían brindar apoyo a los empresarios que presentaran
dificultades económicas y un proceso ágil de insolvencia para micro y
pequeñas empresas todo con el objetivo de hacer viable la continuación de la
empresa como unidad productiva y fuente generadora de empleo»[13]. Por su
parte, la Ley 2277 de 2022 tiene como finalidad generar «efectos en el
crecimiento económico del país para así, mantener la estabilidad fiscal con
el objetivo de ajustar el sistema tributario que permita avanzar en materia
de progresividad, equidad y justicia fiscal»[14].
Por último, solicitó acumular este expediente al
radicado D-15906, en que la Corte estudia una demanda de inconstitucionalidad
en contra del inciso segundo del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022.
Superintendencia de Sociedades[15]
Exequible
La Superintendencia de Sociedades solicitó la
exequibilidad de la norma demandada[16],
con fundamento en los mismos argumentos presentados por la Presidencia de la
República. Además, sostuvo que «existe una conexión evidente entre la
necesidad de prorrogar las normas de insolvencia con el objeto general de la
reforma tributaria […], ya que las sociedades a las que se otorgan medidas
especiales de salvamento son aproximadamente el 85% de los contribuyentes del
impuesto sobre la renta». Por lo tanto, en su criterio la viabilidad jurídica
y económica de las empresas garantiza que estas contribuyan con el pago de
los impuestos.
IV.
CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
8.
La procuradora general de la Nación emitió
oportunamente el concepto de su competencia[17]
y pidió la inexequibilidad del inciso legal demandado.
En
fundamento de su solicitud, luego de referirse al principio de unidad de
materia de las leyes, la jefe del Ministerio Público manifestó que la norma
demandada no atendería las exigencias que dicho principio exige. Esto, toda vez
que «para el momento en que se discutió y aprobó la iniciativa parlamentaria de
reforma fiscal que derivó en la expedición de la Ley 2277 de 2022 a mediados
del año pasado, las normas referentes a aspectos tributarios contenidas en los
Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020 ya habían perdido su vigencia y, por
ende, el legislador no estaba habilitado para pronunciarse sobre su prórroga.
[…]».
Sin
perjuicio de lo anterior, el Ministerio Público también se refirió al
incumplimiento de las distintas exigencias de conexidad que exige el principio
de unidad de materia; esto es, las conexidades casual, temática, teleológica y
sistemática. Y finalizó explicando que «resulta insuficiente para satisfacer
las exigencias del principio de unidad de materia la eventual relación que
puede extraerse entre la norma acusada y la Ley 2277 de 2022 acudiéndose a la
conexión que existe entre los regímenes de insolvencia con la sostenibilidad
fiscal del país, bajo la premisa de que los aportes de las compañías son de
importancia para el recaudo tributario […] [l]o anterior, porque se trata de un
análisis general y laxo que vaciaría la finalidad de dicho mandato superior, el
cual pretende centrar el debate parlamentario a determinados temas para evitar
que, por medio de inclusión arbitraria de asuntos, se evada “el riguroso
trámite que la Constitución prevé para la formación y expedición de las leyes”[18]».
V.
CONSIDERACIONES PREVIAS
Competencia
9. De
conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la
Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
Aptitud de la demanda
10. La Sala constata
que no existe cosa juzgada sobre la disposición demandada. Esto por cuanto,
para la fecha, el inciso 2º del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022 no ha sido
objeto de control de constitucionalidad.
11. Adicionalmente, se
considera que la demanda es clara y cierta. En efecto, en ella se solicita la
inexequibilidad del inciso 2º del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022 toda vez
que los decretos legislativos que este menciona regularían temas relativos a
procesos de insolvencia, ajenos a los que contiene una reforma tributaria. En
otras palabras, mediante la demanda se acusa que los Decretos Legislativos 560
y 772 de 2022 establecieron medidas transitorias en materia de insolvencia,
pero que esta cuestión no tiene un punto de encuentro con las normas que son
propias de una ley tributaria.
12. La demanda
también cumple con el requisito de pertinencia. Ciertamente, los cargos
fundados en la violación de los artículos 158 y 169 superiores remiten
directamente a la violación del principio de unidad de materia; transgresión
esta que, en criterio del demandante, se refleja en que el inciso demandado
prevé la prórroga de unas normas que no tienen carácter tributario.
Similarmente, el requisito de especificidad también se satisface pues el cargo
por la transgresión a la unidad de materia encuentra sustento en los artículos
158 y 169 de la Constitución y se encuentra directamente relacionado con la
incorporación del inciso demandado en la Ley 2277 de 2022.
13. Por las razones
anteriores, dada la simplicidad del problema jurídico que la demanda plantea,
la Sala Plena encuentra que esta cumple con el requisito de suficiencia.
Problema jurídico
14. El problema
jurídico a resolver consiste en determinar si el inciso 2º del artículo 96 de
la Ley 2277 de 2022, que prorroga parcialmente los Decretos Legislativos 560 y
772 de 2020 y sus decretos reglamentarios, respeta o no el principio de unidad
de materia que consagran los artículos 158 y 169 de la Constitución Política.
Plan
de la sentencia
15. Para
resolver el problema jurídico, la Sala primero hará una breve reseña sobre el
principio de unidad de materia y la metodología que la jurisprudencia ha
adoptado para su análisis cuando se acusa su violación (i). Posteriormente, la
Corte se detendrá en el contenido temático de la Ley 2277 de 2022 (ii). A
continuación, se estudiará el contenido de los Decretos Legislativos 560 y 772
de 2020 (iii). Luego, con fundamento en lo previamente expuesto, la Corte le
dará solución al problema jurídico (iv). Finalmente, se hará una síntesis de la
sentencia (v).
VI.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA
VI.I El
principio de unidad de materia
16. Los
artículos 158 y 169 de la Carta Política consagran el principio de unidad de
materia. Por una parte, el artículo 158 superior ordena que «todo proyecto de
ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o
modificaciones que no se relacionen con ella […]». A su vez, el subsiguiente
artículo 169 de la Constitución prevé que el contenido de las leyes debe
corresponder a su título.
17. Según
la jurisprudencia, la unidad de materia garantiza la transparencia y
racionalidad del proceso legislativo. También materializa el principio
democrático[19]
y la seguridad jurídica[20].[21] Por ello, en
Sentencia C-306 de 2022 la Corte señaló - con fundamento en las sentencias
C-507 de 2020 y C-167 de 2021- que «el principio de unidad de materia exige del proceso legislativo un
mínimo de coherencia y congruencia en virtud de la cual los enunciados
contenidos en un proyecto de ley, introducidos al inicio del trámite
legislativo o en el trascurso de aquel,[22] tengan
conexión con la materia principal del proyecto». Y, en consecuencia, dicha
providencia añadió que las disposiciones extrañas e inconexas con la ley que
las contiene «deben ser declaradas inexequibles por configurar un auténtico
vicio material.[23]».
18. Ahora bien, lo anterior no significa que el principio de unidad
de materia pueda constituirse en una restricción inflexible al proceso
dialógico propio del debate legislativo. Por esto, para determinar si una
disposición guarda o no unidad de materia con la norma general que la contiene,
en Sentencia C-306 de 2022[24] se
recapituló que, para tal efecto, la Corte puede acudir, «entre otras fuentes que considere pertinentes, [a] los
antecedentes legislativos[25] o [al] título de la ley[26] a
fin de identificar el núcleo de la ley -conexidad temática- y la
finalidad perseguida por el legislador con la expedición de la norma -conexidad
teleológica-[27]». Y que, «[c]on el mismo
propósito, [la Corte] puede realizar una lectura integral de la ley -conexidad
sistemática- en el supuesto de que aquella constituye un todo, en
principio ordenado». Más aún, la Corte también podría «revisar que las razones
que dieron nacimiento a la ley, en su conjunto, sean las mismas que justifican
la inclusión de cada uno de sus artículos -conexidad causal, esto
es, que cada disposición, leída por separado, sirva al mismo propósito general
buscado por la ley.[28] Finalmente, se dijo que esta Corporación igualmente
estaría facultada para «verificar si los efectos de la disposición demandada
coindicen con los efectos esperados de la ley -conexidad consecuencial[29]»
(énfasis fuera de texto)
VI.II La Ley 2277 de
2022
19. En
ejercicio de la atribución que contemplan los artículos 150.12 y 338 de la
Constitución, al Legislador le corresponde (i) «crear los tributos», (ii)
«predeterminar sus elementos esenciales», (iii) «definir las facultades
tributarias que se confieren a las entidades territoriales», (iv) «fijar los
métodos y procedimientos para su recaudo» y (v) «deferir a las autoridades
administrativas, en caso de estimarlo conveniente, el señalamiento de las
tarifas de las tasas y contribuciones, previo cumplimiento de los requisitos
previstos en la Constitución y la ley».[30]
20. Del
título de la Ley 2277 de 2022 se desprende que esta contiene una reforma
tributaria dentro de la cual, además, se dictan «otras disposiciones». Sin
perjuicio de esto último, la Sala constata que el contenido fundamental de la
mencionada ley está circunscrito a la creación de nuevos tributos y a la
modificación parcial del régimen aplicable a otros creados con anterioridad. En
términos generales, la Ley 2277 prevé: (i) la modificación del impuesto sobre
la renta y complementarios para personas naturales y personas jurídicas; (ii)
la modificación del régimen aplicable a las ganancias ocasionales; (iii) la
creación de un impuesto al patrimonio; (iv) la modificación del régimen
relativo al impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación; (v) la
modificación del régimen aplicable al impuesto nacional al carbono; (vi) la
creación de un impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados
para envasar, embalar o empacar bienes; (vii) la creación de un impuesto a las
bebidas ultraprocesadas azucaradas; (viii) la creación de un impuesto a los
productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de
azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas; (ix) el otorgamiento de
competencias a la Unidad Administrativa Especial de la DIAN para el recaudo y
administración de los impuestos saludables sobre bebidas y comestibles recién
aludidos; (x) la modificación del régimen relativo a los mecanismos de lucha
contra la evasión y elusión tributaria; (xi) la creación de un tipo penal para
desincentivar la defraudación y la evasión tributaria; y (xii) un artículo
sobre la vigencia y derogatorias de la ley, cuyo inciso 2º es -precisamente- el
que constituye el objeto de la presente demanda.
Para la Sala, el
anterior catálogo normativo de la Ley 2277 de 2022 demuestra que la temática
dominante -prácticamente exclusiva- de esta es, precisamente, la creación de
algunos tributos y la modificación de otros previamente existentes.
21. Ahora
bien, el mencionado inciso 2º del artículo 96 de la Ley 2277 prevé la prórroga
parcial de dos decretos legislativos expedidos por el Gobierno nacional en
ejercicio de las facultades conferidas por las emergencias económicas, sociales
y ecológicas declaradas con ocasión de la Pandemia del Coronavirus Covid – 19.
Mediante estos decretos se adoptaron medidas especiales en materia de procesos
de insolvencia en el marco de las mencionadas emergencias.
VI.III Los
Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020
22. Como se dijo, con
ocasión de las graves consecuencias derivadas de la Pandemia del
Coronavirus Covid-19, en uso de las facultades previstas en el artículo 215 de
la Constitución Política, el Gobierno nacional expidió
los Decretos Legislativos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 del 5 de mayo de
ese mismo año. Mediante estos decretos se declararon sendos estados de
emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional. Entre
muchos otros decretos legislativos expedidos en desarrollo de dichos estados de
emergencia, el Gobierno expidió los Decretos Legislativos 560 del 15 de abril
de 2020 y 772 del 3 de junio de ese mismo año. Aunque estos decretos tuvieron
una vigencia inicial limitada, la Sala verifica que mediante la Ley 2159 de
2021 se dispuso su extensión hasta el 31 de diciembre de 2022, salvo en lo que
toca con sus disposiciones de carácter tributario[31].
23. Salvo
algunas particularidades propias de cada uno, mediante los Decretos
Legislativos 560 y 772 de 2020 el Gobierno nacional adoptó algunas medidas
dirigidas a confrontar y mitigar los efectos que tuvo la Pandemia sobre las
empresas, protegiéndolas como unidades de explotación económica y fuentes
generadoras de empleo.
24. Justamente,
en Sentencia C-237 de 2020[32] mediante la
cual se realizó el control automático de constitucionalidad del Decreto
Legislativo 560, la Corte explicó que «[l]as
causas que motivaron la declaratoria del estado de excepción en el Decreto 417
de 2020 y las medidas implementadas para enfrentarlo han dado lugar a una
difícil afectación del flujo de pagos afectando la viabilidad de diversas y
numerosas iniciativas empresariales […] [e]llo ha sobresaltado el ordinario
funcionamiento de las unidades productivas y ha complicado a aquellas que ya se
encontraban en una situación grave». Y concluyó que el contenido del mencionado
Decreto 560 «se inscribe en la urgencia de procurar la continuidad de la
empresa como base del desarrollo y fuente generadora de empleo [y] […] enfrenta
diferentes tensiones que se suscitan en los procesos de insolvencia e intenta
ofrecer soluciones […] [i]gualmente establece dos procedimientos de negociación
orientados a incentivar procedimientos ágiles de negociación de acuerdos de
reorganización a fin de enfrentar las dificultades del deudor […] [f]inalmente
adopta medidas tributarias que ofrecen a las empresas posibilidades de disponer
de recursos para continuar con el giro ordinario de los negocios».
25. Por
su parte, en Sentencia C-378 de 2020[33], que realizó
el mismo control automático sobre el Decreto Legislativo 772, esta Corporación
dijo que este se encontraba justificado en tanto sus medidas «[s]e perciben como el resultado de una política de
trato dirigida al sector empresarial que desde el Decreto Legislativo 560 de
2020 muestra unos presupuestos constantes y generales que se reflejan en el
decreto legislativo que ahora se estudia, como la agilización de los trámites
que se adelantan ante la Superintendencia de Sociedades, desjudicializando
algunos pasos -o trámites en general- y reduciendo sus términos; o la
posibilidad de que dentro de los trámites se inyecten nuevos capitales para
mantener la empresa con mayor eficiencia o, en caso extremo, generar
adjudicaciones que agreguen valor a los bienes que retornan al mercado como
consecuencia de la liquidación […]». Y prosiguió indicando que «este decreto de
excepción […] incorpora un proceso de liquidación para
pequeñas insolvencias, mientras que en el Decreto Legislativo 560 de 2020 el
objeto recayó -primordialmente- en evitar que la empresa llegara a dicho punto,
fortaleciendo las medidas relacionadas con
la reorganización o recuperación empresarial».
26. En otras palabras, el Decreto
Legislativo 560 se compuso de unas consideraciones motivas y cuatro títulos que
respectivamente remitieron a: (i) el régimen concursal, (ii) la negociación
de emergencia de acuerdos de reorganización y procedimiento de recuperación
empresarial, (iii) los aspectos tributarios en los procesos de insolvencia
y (iv) a otras disposiciones y vigencia del decreto. Por su parte, el Decreto
Legislativo 772 se integró de unas consideraciones motivas y de otros cuatro
títulos relacionados con: (i) el régimen concursal, (ii) el proceso de
reorganización abreviado y proceso de liquidación judicial simplificado,
(iii) los aspectos tributarios en los procesos de insolvencia y (iv) otras
disposiciones y vigencia. Es decir, ambos decretos sostuvieron una estructura
análoga, salvo en lo que toca a sus títulos II pues mientras que en el Decreto
560 se trató de medidas dirigidas a facilitar acuerdos de reorganización y
recuperación empresarial, en el Decreto 772 estas medidas fueron sustituidas
por otras atinentes al proceso de reorganización abreviado y al proceso de
liquidación judicial simplificado.
27. Se trató, pues, de
dos decretos legislativos. Por un lado, el Decreto 560 de 2020, expedido en uso
de las facultades de la emergencia declarada por el Decreto legislativo 417 de
2020. Y, por otra parte, el Decreto 772 de 2020, producido en ejercicio de las
potestades otorgadas por la emergencia que declaró el Decreto legislativo 637
de ese mismo año. Mediante estos decretos el Gobierno nacional previó normas dirigidas
a proteger bien la preservación de las empresas a través de su reorganización,
o bien a facilitar su liquidación cuando su recuperación no era posible.
El
caso concreto
28.
La demanda señala que cuando en el trámite
de producción de la Ley 2277 de 2020 se introdujo una norma que prorroga unos
decretos legislativos expedidos para conjurar o mitigar los efectos que tuvo la
Pandemia del Coronavirus Covid-19 sobre las empresas -concretamente dirigidos a
establecer unas medidas especiales para los procesos de reorganización o
liquidación empresarial-, el Legislador habría vulnerado el principio de unidad
de materia que consagran los artículos 158 y 169 superiores.
29.
Antes de entrar al análisis del cargo, la Sala observa que el inciso legal
demandado, si bien prorrogó las medidas generales contenidas en los Decretos
Legislativos 560 y 772 de 2020, expresamente excluyó la prolongación de sus
disposiciones tributarias. En efecto, por una parte,
la norma demandada previó la prórroga de las medidas especiales del Decreto 560
relativas a: (i) el régimen concursal (salvo el parágrafo 3º del artículo 5º[34]); (ii) la
negociación de emergencia de acuerdos de reorganización y procedimiento de
recuperación empresarial; y (iii) la suspensión temporal de algunas normas de
la Ley 1116 de 2016[35],
del artículo 457 de Código de Comercio[36]
y del artículo 35 de la Ley 1258 de 2008[37].
Del mismo modo, la norma atacada ordena la prolongación de las medidas del
Decreto 772 relacionadas con (i) el régimen concursal; (ii) el proceso de reorganización abreviado y proceso de
liquidación judicial simplificado; y (iii) la suspensión temporal de algunas
normas del Código de Comercio[38], de la Ley 1258 de 2008[39]
y de la Ley 1429 de 2010[40]. Sin embargo, la norma atacada
expresamente excluyó la prórroga de los capítulos III de ambos decretos
legislativos, relativos a los «Aspectos
tributarios en los procesos de insolvencia»[41] y del mencionado
parágrafo 3º del artículo 5 del Decreto 560[42],
atinente a la facultad que se le otorgó a la DIAN para hacer rebajas de
sanciones, intereses y capital a cargo de las empresas destinatarias de dichos
decretos.
En suma, al igual que
como lo hizo el artículo 136 de la Ley 2156 de 2021[43], el
inciso legal demandado previó la prolongación en el tiempo de todas las normas
de los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020, salvo de aquellas que tuvieran
un carácter tributario[44].
30.
Visto lo anterior, la Corte coincide con el actor en que incluir la
prolongación de todas las normas de los decretos legislativos 560 y 772 de
2020, salvo las de naturaleza impositiva que no fueron prolongadas, en una ley
de carácter eminentemente tributario, resulta violatorio del principio de
unidad de materia que consagran los artículos 158 y 169 de la Constitución
Política. Esto, por cuanto no se logra identificar qué tipo de relación podrían
dichas normas tener con la reforma tributaria de la Ley 2277.
En
efecto, se reitera que al expedir los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020,
el Gobierno nacional procuró enfrentar y mitigar los efectos que produjo la
Pandemia del Coronavirus Covid-19 sobre las empresas como unidades
de explotación económica y fuentes generadoras de empleo. Para estos efectos,
mediante dichos decretos, el Gobierno autorizó procedimientos especiales para
la reorganización empresarial o, en su defecto, para la liquidación de las
empresas que no podían subsistir. Así, el propósito de tales decretos no
fue el de producir una ley tributaria; esto es, una ley mediante la cual se (i)
crearan tributos, (ii) predeterminaran sus elementos esenciales, (iii)
definieran las facultades tributarias que se confieren a las entidades
territoriales, (iv) fijaran los métodos y procedimientos para su recaudo y/o
(v) difirieran a las autoridades administrativas, en caso de estimarlo conveniente,
el señalamiento de las tarifas de las tasas y contribuciones, previo
cumplimiento de los requisitos previstos en la Constitución y la ley (ver 19 supra).
31. Lo
recién expuesto lleva a la Corte a concluir que, al incluir en el texto de La
Ley 2277 de 2022 la prolongación en el tiempo de unas normas especiales
dirigidas a confrontar y mitigar los efectos que produjo la Pandemia del
Coronavirus Covid-19 sobre las empresas, sin que dicha prolongación incluyera
aquellas disposiciones encaminadas a atemperar la carga tributaria de aquellas,
el Legislador violó el principio de unidad de materia que consagran los
artículos 158 y 169 de la Constitución Política. A tal conclusión se llega sin
que la Sala deba proceder a estudiar cualquier
conexidad temática, teleológica, sistemática, causal y/o
consecuencial (ver 20 supra) entre el texto de la Ley 2277 de 2022 y el
texto de las normas no tributarias de los Decretos Legislativos 560 y 772 de
2020. Esto, debido a que -aun
utilizando un escrutinio de intensidad leve para analizar la unidad de materia de la Ley 2277 de 2022- no existe
siquiera un mínimo principio de conexidad de cualquiera de dichos tipos entre
la reforma tributaria y estas últimas normas, como sí podría, eventualmente,
existir entre dicha ley y las normas de carácter tributario que el Legislador
excluyó de la prórroga que le otorgó a las demás.
32. Por último, no
sobra señalar que para la Sala no es de recibo la argumentación de las
intervenciones de los organismos oficiales que sostienen que la conexidad entre
el inciso demandado con la Ley 2277 se explica en que la protección de las
empresas coadyuva a proteger o incrementar el recaudo tributario. En efecto, si
se aceptara tal tesis tendría que admitirse que cualquier ley que desarrolle el
mandato constitucional de «promover la prosperidad general» (CP, artículo 2º)
tendría conexidad con las leyes tributarias pues, a mayor prosperidad de los
particulares, mayor sería su capacidad contributiva.
IV.V Síntesis de la
sentencia
33. Luego
de explicar la demanda y de exponer un resumen de las intervenciones ciudadanas
y del concepto del Ministerio Público, la Sala se detuvo en las razones que
determinan la aptitud de la demanda. Así, se señaló la ausencia de una cosa
juzgada constitucional sobre la norma demandada y cómo la demanda cumple con
los requisitos jurisprudenciales que condicionan su admisibilidad.
34.
Después, la Sala procedió a explicar el principio de unidad de materia que
deriva de los artículos 158 y 169 de la Constitución Política. En desarrollo de
ello, se hizo una sucinta ilustración de los distintos tipos de conexidades
(temática, causal, teleológica, sistemática y consecuencial) de cuyo
cumplimiento depende si las distintas disposiciones de una ley guardan o no respeto
por la unidad de materia.
35.
Posteriormente, la Corte se refirió al contenido de la reforma tributaria de
la Ley 2277 de 2022 y reparó en que, en ejercicio de la
atribución que contemplan los artículos 150.12 y 338 de la Constitución- al
Legislador le corresponde (i) «crear los tributos», (ii) «predeterminar sus
elementos esenciales», (iii) «definir las facultades tributarias que se
confieren a las entidades territoriales», (iv) «fijar los métodos y
procedimientos para su recaudo» y (v) «deferir a las autoridades
administrativas, en caso de estimarlo conveniente, el señalamiento de las
tarifas de las tasas y contribuciones, previo cumplimiento de los requisitos
previstos en la Constitución y la ley».
36. A
continuación, la Corte se refirió a los Decretos
Legislativos 560 y 772 de 2020, expedidos con ocasión de las emergencias
económicas, sociales y ecológicas que el Gobierno nacional declaró
a través de los Decretos Legislativos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 del 5
de mayo de ese mismo año, con ocasión de la Pandemia del Coronavirus- Covid 19.
Al analizar los mencionados Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020, la Sala
explicó que, mediante ellos, el Gobierno nacional previó normas dirigidas a
proteger bien la preservación de las empresas a través de su reorganización, o
bien a facilitar su liquidación cuando su recuperación no era posible.
37. Luego,
descendiendo ya al caso concreto, la Corte primero señaló que el inciso legal
demandado, si bien prorroga las medidas generales
contenidas en los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020, expresamente excluyó
la prolongación de sus disposiciones tributarias.
38. Finalmente,
con fundamento en lo recién expuesto, la Sala determinó declarar la
inexequibilidad del inciso 2º del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022. Dicha
decisión tuvo dos fundamentos:
38.2 Por
una parte para la Sala resultó claro que, aun en aplicación de un escrutinio de
intensidad leve dirigido a verificar el respeto de la unidad de materia, no existe siquiera un mínimo principio de conexidad
entre la reforma tributaria y las normas prorrogadas, como sí podría
eventualmente existir entre dicha ley y las normas de carácter tributario que
el Legislador excluyó de la prórroga que le otorgó a las demás.
38.2 Por otro lado, la Sala refutó las razones expuestas
por algunas de las entidades oficiales que participaron dentro del proceso,
indicando que si se aceptara la tesis consistente en que la protección
empresarial que prevén las normas prorrogadas coadyuva a incrementar el recaudo
tributario, tendrá también que admitirse que cualquier ley que desarrolle el
mandato constitucional de «promover la prosperidad general» (CP, artículo 2º)
tendría conexidad con las leyes tributarias pues, a mayor prosperidad de los
particulares, mayor sería su capacidad contributiva.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de
Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Declarar la INEXEQUIBILIDAD del
inciso 2º del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022, «por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la
justicia social y se dictan otras disposiciones».
Notifíquese
y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1]
Se invitó al Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario y a las
facultades de Derecho de las universidades Externado de Colombia, Nacional de
Colombia (sede Bogotá), Libre de Colombia (Seccional Bogotá), del Norte,
Javeriana, de los Andes y EAFIT (sede principal, en Medellín).
[2]
La Universidad del Rosario intervino mediante escrito presentado
el 28 de marzo de 2023, cuando el término de fijación en lista venció el día
anterior; esto es, el 27 de marzo de 2023.
[3]
La Agencia de Defensa Jurídica del Estado intervino mediate
escrito presentado el 27 de abril de 2023.
[4]
El Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia
intervino a través de su directora, Olga Lucía González.
[5]
El Departamento de Derecho Comercial de la Universidad Externado de Colombia
intervino a través de la señora Miquelina Olivieri Mejía en su condición de
docente investigadora de dicho departamento (Intervención 1/2).
[6]
El Departamento de Derecho Comercial de la Universidad Externado de Colombia
intervino a través del señor Carlos Mario Montiel Fuentes en su condición de
docente investigador de dicho departamento (Intervención 2/2).
[7]
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República obró a través
de su Secretario Jurídico, señor Vladimir Fernández Andrade.
[8]
Al respecto, la Presidencia de la República también concluyó que «[…] la
recaudación tributaria está directamente relacionada con la productividad de
las empresas, lo cual impacta la generación de empleo, el pago de salarios, el
pago de proveedores, las exportaciones, el nivel de consumo y las utilidades
obtenidas […]».
[9]
Tanto recuperatorios como de liquidación.
[10]
Esto porque (i) las medidas de salvamento empresarial han hecho que se
preserven empresas viables, lo que propende por el pago de deudas tributarias
de las empresas a la DIAN; (ii) si se preservan empresas viables, estas pueden
seguir operando y por lo tanto tributando, así como también sus accionistas,
proveedores y trabajadores, y (iii) « Las medidas sobre procesos de liquidación
generan eficiencias en la realización de los activos con los cuales se logra
pagar las deudas tributarias y, a su vez, para que los activos vuelvan al
torrente productivo, lo que garantiza la generación de ingresos sujetos a
tributación».
[11]
Este argumento lo soportó en un estudio de la Organización Internacional del
Trabajo -OIT- denominado «El desafío de la promoción de Empresas Sostenibles en
América Latina y el Caribe: un análisis regional comparativo» y en el artículo
133 de la Constitución Política.
[12]
La DIAN intervino a través de su apoderado, Pablo Nelson
Rodríguez Silva.
[13]
Basó esta afirmación en las consideraciones de ambos decretos.
[14]
Con fundamento en lo dispuesto en la exposición de motivos del proyecto de ley
que dio origen a la Ley 2277 de 2022.
[15]
La Superintendencia de Sociedades intervino a través del señor Andrés Mauricio
Fernández Díaz en su condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica.
[16]
Mediante oficio 2023-01-155711.
[17]
Es del caso señalar que el concepto del Ministerio Público se
presentó hasta el 26 de mayo de 2023, con ocasión del impedimento que en su
momento presentó la procuradora general de la Nación; impedimento este que
suspendió los términos del proceso hasta que el mismo fue rechazado por la Sala
Plena mediante Auto 650 de 2023.
[18]
Corte Constitucional, Sentencia C-065 de
2002 (M.P. Manuel José Cepeda). Igualmente, ver los fallos C-706 de 2005 (M.P.
Álvaro Tafur Galvis) y C-015 de 2013 (M.P Mauricio González Cuervo).
[19]
Cfr., Sentencia C-809 de 2007 (MP Manuel José
Cepeda Espinosa). En esta providencia, citando la Sentencia C-501 de 2001 (MP
Jaime Córdoba Triviño), se recordó que: «el principio de unidad de materia
tiene la virtualidad de concretar el principio democrático en el
proceso legislativo pues garantiza una deliberación pública y
transparente sobre temas conocidos desde el mismo surgimiento de la
propuesta. Permite que la iniciativa, los debates y la aprobación de las
leyes se atengan a unas materias predefinidas y que en esa dirección se
canalicen las discusiones y los aportes previos a la promulgación de la
ley. Esa conexión unitaria entre los temas que se someten al proceso legislativo
garantiza que su producto sea resultado de un sano debate democrático en
el que los diversos puntos de regulación hayan sido objeto de conocimiento y
discernimiento». A su turno, en la Sentencia C-015 de 2016 (MP. Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub), citando la Sentencia C-714 de 2008 (MP Nilson pinilla
Pinilla), se añadió que «La importancia de este principio radica en que a
través de su aplicación se busca evitar que los legisladores, y también los
ciudadanos, sean sorprendidos con la aprobación subrepticia de normas que nada
tienen que ver con la(s) materia(s) que constituye(n) el eje temático de la ley
aprobada, y que por ese mismo motivo, pudieran no haber sido objeto del
necesario debate democrático al interior de las cámaras legislativas. La debida
observancia de este principio contribuye a la coherencia interna de las normas
y facilita su cumplimiento y aplicación al evitar, o al menos reducir, las
dificultades y discusiones interpretativas que en el futuro pudieran surgir
como consecuencia de la existencia de disposiciones no relacionadas con la
materia principal a la que la ley se refiere». (nota al pie tomada de la
nota al pie 49 de la Sentencia C-306 de 2022, MP Cristina Pardo Schlesinger y
Jorge Enrique Ibáñez Najar).
[20]
Cfr., Corte Constitucional, Sentencias
C-400 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-133 de 2012 (MP Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo) y C-015 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub),
reiteradas en la Sentencia C-507 de 2020 (Jorge Enrique Ibáñez Najar).
[21]
Cfr. Sentencia C-306 de 2022 (MP Cristina Pardo Schlesinger y Jorge Enrique
Ibáñez Najar).
[22]
Cfr., Sentencia C-992 de 2001. «Ha señalado
la Corte, por otra parte, que la materia inicial de un proyecto de ley no
constituye una camisa de fuerza para el Congreso y que es posible que dicho
contenido sea ampliado o restringido en el curso del debate. Así, los
contenidos temáticos de un proyecto pueden adicionarse con otros nuevos, que no
estaban en la iniciativa original, pero que guarden una relación de conexidad
objetiva con los contenidos de ésta».
[23]
Cfr.
Sentencia C-551 de 2003 reiterada en la Sentencia C-084 de 2018, la Corte
explicó que si bien hay una distinción general entre el control formal y el
control material encomendado a la Corte, también hay una categoría intermedia
de vicios procedimentales con implicaciones en el contenido material de la
norma pues «excepcionalmente, es posible evaluar en el control formal el
contenido de una ley o de un proyecto de ley, no para realizar un juicio de
contradicción respecto de lo previsto en la Carta, sino para establecer si los
asuntos que una o varias disposiciones tratan son respetuosos (i) de los
parámetros de conformación temática previstos en el artículo 158 de la
Constitución, referentes al principio de la unidad de materia; (ii) de las
reglas especiales de trámite que se consagran frente determinados tipos de
leyes, como ocurre, por ejemplo, con las leyes estatutarias o las leyes
orgánicas; y (iii) de ciertos condicionamientos preceptivos que anteceden a la
realización del procedimiento legislativo, tal como sucede con el deber de
agotar la consulta previa».
[24]
MP Cristina Pardo Schlesinger y Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[25]
Ello a través del estudio de, por ejemplo, las
exposiciones de motivos o los debates en el seno del Congreso.
[26]
Cfr. Corte Constitucional, Sentencia
C-015 de 2016. Citando la Sentencia C-714 de 2001, advirtió que: «El principio
de unidad de materia no busca dificultar el trabajo legislativo, fragmentando
la regulación de materias sobre la base de la independencia absoluta de estas,
por no referirse exactamente a un mismo eje temático, sino que, por el
contrario, lo que persigue, como ya se ha observado, es que razonablemente y
desde un punto de vista objetivo, pueda establecerse una relación entre las
diferentes disposiciones que conforman un cuerpo normativo, y entre
estas y el título de la ley». (Subrayas fuera de texto).
[27]
Cfr. Corte Constitucional, Sentencia
C-015 de 2016, reiterada en la Sentencia C-507 de 2020.
[28]
Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-933 de
2014. Sobre esto último, se advirtió en esa providencia que «[l]a conexidad causal, hace referencia a “la identidad en los motivos que ocasionaron su
expedición. En otras palabras, tal conexidad hace relación a que las razones de
la expedición de la ley sean las mismas que dan lugar a la consagración de cada
uno de sus artículos en particular, dentro del contexto de la posible
complejidad temática de la ley».
[29]
Cfr. Corte Constitucional, Sentencia
C-832 de 2006. «A este respecto es fundamental recordar que una de las
modalidades de conexidad teleológica es la conexidad de tipo consecuencial. En
este sentido, la Corte ha señalado que respeta el principio de unidad de
materia “la conexión en razón a los efectos fácticos de una norma que
aparentemente no guarda relación alguna con el tema de la ley».
[30]
Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-304 de 2019, MP Luis Guillermo Guerrero
Pérez.
[31]
Ley 2159 de 2021, Artículo 136.- «Los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020 y sus
decretos reglamentarios, quedarán prorrogados hasta 31 de diciembre de 2022,
con excepción del parágrafo 3 del artículo 5o, el Título III del
Decreto Legislativo 560 de 2020 y el Título III del Decreto Legislativo 772 de 2020».
[32]
MP José Fernando Reyes Cuartas.
[33]
MP Diana Fajardo Rivera.
[34]
Decreto legislativo 560 de 2020, Artículo 5.
Estímulos a la financiación del deudor durante la negociación de un acuerdo de
reorganización. – […] Parágrafo 3º.- «A
efectos de preservar la empresa y el empleo, la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales - DIAN y las entidades del Estado podrán hacer rebajas de
sanciones, intereses y capital. Las acreencias de primera clase a favor de
estas entidades públicas quedarán subordinadas en el pago dentro de dicha
clase, respecto de las acreencias que mejoren su prelación, como consecuencia
de la financiación a la empresa en reorganización, por parte de los titulares
de acreencias afectas al concurso.»
[35]
La norma se refiere a la suspensión temporal de los artículos 9 (parcial, en
cuanto prevé, como supuesto de admisibilidad del proceso de reorganización
empresarial, que la empresa esté en una «incapacidad de pago inminente»), 37
(relativo al «[p]lazo y confirmación del acuerdo de adjudicación» y 38
(relativo a los «[e]fectos de la no presentación o falta de confirmación del
acuerdo de reorganización» de la Ley 116 de 2016.
[36]
El artículo 457 del Código de Comercio remite a las causales de disolución de
la sociedad anónima.
[37] Ley 1258 de 2008,
Artículo 35. Enervamiento de causales de disolución. «Podrá
evitarse la disolución de la sociedad mediante la adopción de las medidas a que
hubiere lugar, según la causal ocurrida, siempre que el enervamiento de la
causal ocurra durante los seis (6) meses siguientes a la fecha en que la
asamblea reconozca su acaecimiento. Sin embargo, este plazo será de dieciocho
(18) meses en el caso de la causal prevista en el ordinal 7o del artículo
anterior. PARÁGRAFO. Las causales de
disolución por unipersonalidad sobrevenida o reducción de las pluralidades
mínimas en los demás tipos de sociedad previstos en el Código de Comercio
también podrán enervarse mediante la transformación en sociedad por acciones
simplificada, siempre que así lo decidan los asociados restantes de manera
unánime o el asociado supérstite.
[38]
Los artículos 342, 351, 370 y numeral 2º del artículo 457 del Código de
Comercio.
[39]
El numeral 7 del artículo 34 y el artículo 35 de la Ley 1258 de 2008.
[40]
El artículo 24 de la Ley 1429 de 2010.
[41]
Se trata de los artículos 12-14 del Decreto 560 de 2020 y del artículo 15 del
Decreto Legislativo 772 de 2020.
[42] Decreto Legislativo
560 de 2020, Artículo 5.- Estímulos a la
financiación del deudor durante la negociación de un acuerdo de reorganización.
«[…] Parágrafo 3. A efectos de preservar la empresa y el empleo, la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y las entidades del Estado
podrán hacer rebajas de sanciones, intereses y capital. Las acreencias de
primera clase a favor de estas entidades públicas quedarán subordinadas en el
pago dentro de dicha clase, respecto de las acreencias que mejoren su
prelación, como consecuencia de la financiación a la empresa en reorganización,
por parte de los titulares de acreencias afectas al concurso.»
[43]
Ley 2159 de 2021, Artículo 136.- «Los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020 y sus
decretos reglamentarios, quedarán prorrogados hasta 31 de diciembre de 2022,
con excepción del parágrafo 3 del artículo 5o, el Título III del
Decreto Legislativo 560 de 2020 y el Título III del Decreto Legislativo 772 de 2020.»
[44] Aunque la norma demandada
no incluyó dentro del conjunto de las normas no prorrogadas al artículo 13 del
Decreto 772 -que le ordena a la Superintendencia de Sociedades, o a la entidad
respectivamente competente, fijar el valor de los honorarios del liquidador en
un valor al que se le «adicionará el Impuesto de Valor Agregado
correspondiente» - para la Sala es claro que dicha disposición no tiene el
carácter de ley tributaria pues mediante ella no se crean tributos, no se
predeterminan sus elementos esenciales, no se definen facultades tributarias en
cabeza de las entidades territoriales, no se fijan los métodos y procedimientos
para su recaudo ni se difiere a las autoridades administrativas el señalamiento
de las tarifas de las tasas y contribuciones. (ver 21 supra)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.