C-385-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-385/25
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia
respecto de normas vigentes o de aquellas que habiendo perdido su vigencia
pueden continuar produciendo efectos jurídicos
(...) aunque en el
presente caso el artículo 368 de la Ley 2294 de 2023 perdió eficacia por el
cumplimiento de su hipótesis prescriptiva, la Corte conserva la competencia
para pronunciarse sobre su constitucionalidad. Esto, en la medida en que el
Decreto 1961 de 2023 -expedido bajo el amparo de la norma habilitante-permanece
vigente y sigue produciendo efectos jurídicos. Esta situación se enmarca en la
excepción jurisprudencial relativa a que la disposición acusada continúe
produciendo efectos jurídicos, descrita con anterioridad, lo que permite
concluir que existe objeto de control y que la validez del decreto depende
directamente de la constitucionalidad del artículo 368 de la Ley 2294 de 2023.
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud
sustantiva de la demanda por presunta vulneración del principio de autonomía
territorial
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de
requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos
(...) los reparos
contenidos en la demanda ni los ajustes efectuados en la corrección cumplen las
condiciones de aptitud necesarias para proceder a su examen y proferir una
decisión de fondo en el presente expediente. En concreto, se incumplen las
condiciones argumentativas generales mínimas de aptitud de la demanda. Luego,
ante la ineptitud sustantiva de esta, la Sala Plena proferirá una decisión
inhibitoria.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-No
tuvo en cuenta el alcance del contenido normativo demandado
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Criterio
subjetivo sobre norma demandada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
Sentencia C-385 de
2025
Referencia:
expediente D-15932
Asunto: acción
pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 368 de la Ley 2294 de
2023 “[p]or el cual (sic) se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026
‘Colombia Potencia Mundial de la Vida’” y, por consecuencia, del Decreto 1961
de 2023 “[p]or el cual se crea el Instituto Nacional de Vías Regionales, se
determina su estructura, funciones y se dictan otras disposiciones”
Demandante:
Héctor
Riveros Serrato
Magistrado
ponente:
Juan
Carlos Cortés González
Bogotá
D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el
artículo 241 numerales 4 y 5 de la Constitución Política, cumplidos todos los
trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
presente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
Tabla 1. Síntesis de la decisión
¿Qué
estudió la Corte?
La Corte Constitucional estudió la acción pública de
inconstitucionalidad promovida contra el artículo 368 de la Ley 2294 de 2023,
“[p]or el cual (sic) se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026
‘Colombia Potencia Mundial de la Vida’” y, por consecuencia, contra el
Decreto 1961 de 2023, “[p]or el cual se crea el Instituto Nacional de Vías
Regionales, se determina su estructura, funciones y se dictan otras
disposiciones”. A juicio del demandante, la disposición y normativa acusadas
vulneran los principios de descentralización y autonomía territorial
consagrados en los artículos 1, 136.1, 151, 209, 287 y 311 de la Constitución
Política. Según el actor, el artículo 368, al habilitar al Presidente de la
República para crear una entidad pública del orden nacional adscrita al
Ministerio de Transporte, con el objetivo de fomentar la construcción, el
mejoramiento y la conservación de caminos vecinales o de carácter regional en
cooperación con entidades territoriales, usurpa competencias exclusivas de
los municipios, por lo que contraviene el principio de progresividad en la
descentralización y desconoce la prohibición del Congreso de inmiscuirse en
asuntos de competencia privativa de otras autoridades.
¿Qué
consideró la Corte?
Con fundamento en las
solicitudes de inhibición presentadas por el Departamento Nacional de
Planeación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Sala
Plena examinó la aptitud sustantiva de la demanda, conforme a los requisitos
establecidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia
constitucional.
¿Qué
decidió la Corte?
La Sala Plena reflexionó
sobre el principio pro actione, que favorece un pronunciamiento de
fondo, sin que esto implique que la Corte sustituya al demandante en la
formulación de cargos ni que construya un debate constitucional ausente en la
demanda. Aun bajo la aplicación de
dicho principio, determinó que la demanda no cumplió con las condiciones
mínimas de aptitud sustantiva para adelantar un juicio de constitucionalidad.
En particular, constató que, aunque la
demanda era clara, los
argumentos carecían de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia por
cuanto (i) partían de una interpretación subjetiva del contenido del artículo
368 de la Ley 2294 de 2023, (ii) planteaban acusaciones generales y amplias
que desatendían la carga mínima de especificidad, (iii) se basaban en
apreciaciones personales sobre la inconveniencia de la creación de una nueva
entidad en materia de vías regionales y, con todo, (iv) carecían de
razonamientos sólidos que demostraran una oposición objetiva y verificable
entre las disposiciones acusadas y los parámetros constitucionales invocados,
sin ser suficientes para generar duda sobre la constitucionalidad de la
disposición y normativa censuradas.
¿Qué resolvió
la Corte?
Ante la
ineptitud sustantiva de la demanda, la Corte Constitucional se declaró
inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad
del artículo 368 de la Ley 2294 de 2023 y, en consecuencia, del Decreto 1961
de 2023.
I.
ANTECEDENTES
1.
El
17 de junio de 2024, el ciudadano Héctor Riveros Serrato, en ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, demandó el artículo 368 de la Ley 2294
de 2023 “[p]or el cual (sic) se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026
‘Colombia Potencia Mundial de la Vida’” y, por consecuencia, el Decreto 1961 de
2023 “[p]or el cual se crea el Instituto Nacional de Vías Regionales, se
determina su estructura, funciones y se dictan otras disposiciones”[1]. La demanda
fue repartida al despacho del magistrado sustanciador mediante acta del 20 de
junio de 2024[2].
2.
Los
argumentos iniciales se basaron en que el artículo demandado recreó una entidad
cuya liquidación ya se había ordenado en dos ocasiones[3] y, con ello,
(i) vulneró el principio de autonomía de las entidades territoriales (arts. 1 y
287 CP), (ii) usurpó una competencia municipal otorgada por la Constitución
(arts. 136-1 y 311 CP) y (iii) omitió hacer efectivo el principio de
descentralización progresiva (arts. 1, 151 y 209 CP)[4].
3.
Mediante
auto del 8 de julio de 2024 se inadmitió la demanda[5], por no
cumplir con los presupuestos de aptitud previstos en el artículo 2º del Decreto
2067 de 1991. El 12 de julio de 2024, el actor presentó escrito de corrección[6], precisando
los parámetros de control y reformulando las acusaciones propuestas[7].
4.
Por
medio de auto del 30 de julio de 2024[8],
el magistrado sustanciador admitió la demanda, únicamente respecto del cargo
por la presunta vulneración de los principios de descentralización y autonomía
territorial, de conformidad con los artículos 1, 136.1, 151, 209, 287 y 311 de
la Constitución[9].
Asimismo, decretó la práctica de algunas pruebas[10] y ordenó: (i) fijar en lista el proceso para garantizar la
intervención ciudadana; (ii) correr traslado al procurador general de la Nación
para lo de su competencia; (iii) comunicar el inicio de la actuación al presidente
de la República, al presidente
del Congreso, al ministro de Hacienda y Crédito Público y al director del DNP
(Departamento Nacional de Planeación) para que, si lo estimaban oportuno,
presentaran por escrito las razones que justifican la constitucionalidad de la
normativa sometida a control. Adicionalmente, (iv) invitó
a diferentes entidades[11],
universidades[12]
y expertos[13] para que, de estimarlo
conveniente, emitieran concepto sobre puntos
relevantes de la controversia.
5. Posteriormente, mediante auto del 18 de octubre de 2024, el
magistrado sustanciador requirió a la Secretaría
General del Senado de la República y a las alcaldías de Soledad, Sogamoso y
Aguazul para el cumplimiento de lo
ordenado en el auto admisorio. También dispuso trasladar como prueba la memoria
justificativa del Decreto Ley 1961 de 2023 y los documentos que la acompañan,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.6 del Decreto 1081 de 2015,
recibidas por la Secretaría General de esta Corporación dentro del expediente
D-15652[14].
6. A través del auto del 24 de enero de
2025, el magistrado ponente ordenó continuar
el trámite respectivo y dar cumplimiento a las órdenes contenidas en los
ordinales quinto a décimo de la parte resolutiva del auto del 30 de julio de
2024[15].
7. El 28 de febrero de 2025, el procurador general de la Nación
manifestó impedimento para conceptuar en el proceso de la referencia[16], el cual fue declarado infundado por medio del auto No. 546 del
23 de abril de 2025[17]. A su vez, el 22 de abril de 2025, el magistrado Vladimir
Fernández Andrade manifestó impedimento[18] para conocer el asunto y participar en la correspondiente
decisión, declarándose dicha manifestación fundada por parte de la Sala Plena
de la corporación[19].
8. El 15 de mayo de 2025, el procurador general de la Nación rindió
concepto en el expediente de la referencia[20].
9. Cumplidos
los trámites constitucionales y legales
propios de esta clase de juicios y previo concepto del Ministerio Público, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a
decidir sobre la demanda de la referencia.
1. Norma
demandada
10. El
accionante demandó el artículo 368 de la Ley 2294
de 2023 “[p]or el cual (sic) se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026
‘Colombia Potencia Mundial de la Vida’” y, por consecuencia, el Decreto 1961 de
2023 “[p]or el cual se crea el Instituto Nacional de Vías Regionales, se
determina su estructura, funciones y se dictan otras disposiciones”. De acuerdo
con la subsanación de la demanda, el cargo fue formulado en términos de una
presunta vulneración de los principios de
descentralización y autonomía territorial, de
conformidad con los artículos 1, 136.1, 151, 209, 287 y 311 de la
Constitución. La disposición acusada de la ley es la siguiente:
“LEY 2294 DE 2023
(mayo 19)[21]
PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026
“Colombia Potencia Mundial de la Vida”
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
(…)
TÍTULO IV OTRAS DISPOSICIONES
(…)
Artículo
368. Fomento a la construcción, mejoramiento y conservación de caminos
vecinales. De conformidad con lo dispuesto en el
numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al
Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el
término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia
de la presente ley, para que, expida normas con fuerza de ley para crear una
entidad pública adscrita al Ministerio de Transporte, cuyo objetivo principal
sea el fomento de la construcción, mejoramiento y conservación de caminos
vecinales o de carácter regional, en el territorio nacional, en cooperación con
los departamentos, municipios, o con otras entidades oficiales, semioficiales y
privadas.
La entidad que se cree en
virtud de las facultades extraordinarias aquí concedidas asumirá las funciones
que cualquier otra entidad del orden nacional se encuentre ejecutando en esta
misma materia.
Así mismo, el Presidente de la
República definirá la naturaleza jurídica, el régimen jurídico aplicable, y la
forma en que se recibirán los recursos que conformarán esta entidad, incluyendo
aquellos derivados de la asunción de las funciones ejecutadas por otras
entidades”[22].
11.
Ahora bien, considerando la extensión del Decreto Ley 1961 de 2023 “[p]or el cual se crea el Instituto
Nacional de Vías Regionales, se determina su estructura, funciones y se dictan
otras disposiciones”, del cual la demanda propone su
inconstitucionalidad íntegra, por consecuencia, sin formular acusaciones
específicas sobre sus disposiciones, este no se transcribirá. No obstante,
dicha normativa puede ser consultada en el siguiente enlace oficial: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_1961_2023.html
2.
La demanda
12. Cargo admitido.
Vulneración de los principios constitucionales de descentralización y autonomía
territorial. El accionante afirmó que el artículo 368
de la Ley 2294 de 2023 desconoce la competencia atribuida a los municipios por
la Constitución (artículos 287 y 311) y la jurisprudencia constitucional
(sentencias C-517 de 1992 y C-032 de 1996, principalmente), de construir
caminos vecinales como parte de la gestión de sus propios intereses, por cuanto
dispone que esta atribución sea ejercida y ejecutada por una entidad del
Gobierno nacional. Concretamente,
reprochó que la norma demandada “abr[iera] la puerta para que un nivel de
gobierno diferente al establecido por la Constitución ejerza una competencia
que no le corresponde, vulnerando así el núcleo esencial de la autonomía
territorial”.
13. Para sustentar su
censura, el demandante explicó el modelo de autonomía y descentralización
territorial contemplado en los artículos 1, 209, 287 y 311 de la Constitución
de 1991. A partir de ello, señaló que aquel se desarrolla a través de tres ejes
primordiales: (i) el núcleo esencial de la autonomía territorial, (ii) la
distribución de competencias entre los diferentes niveles de gobierno y (iii)
el principio de progresividad y no regresividad en la aplicación de la
autonomía territorial. Sostuvo que esos tres componentes son vulnerados a
partir del artículo 368 de la Ley 2294 de 2023 y, por consecuencia, por el
Decreto Ley 1961 de 2023 que fue expedido con base en las facultades
extraordinarias otorgadas en aquel artículo acusado.
14. El actor señaló que del
contenido del artículo 368 se desprenden dos reglas jurídicas: (i) “[s]e
habilita la creación de una nueva entidad pública del orden nacional adscrita
al sector transporte” y (ii) “[l]a misión central y fundamental de ésta será la
construcción, mejoramiento y conservación de malla vial a escala vecinal o
regional”. E indicó que ambas reglas habilitan a una entidad de la Rama
Ejecutiva del orden nacional a realizar obras públicas que corresponden a los
entes locales, tales como los caminos veredales.
15. Desde su punto de vista,
los municipios cuentan con expresas competencias constitucionales autónomas,
las cuales no pueden ser ejercidas ni usurpadas por otros entes
gubernamentales, por lo que su limitación o intromisión supone una duda sobre
su constitucionalidad. Además, el Estado debe procurar la expansión de las
capacidades de las entidades territoriales y el incremento del traslado de funciones
a estas, razón por la cual resultan contrarias a la Constitución aquellas
medidas que impliquen la recentralización en favor de la Nación.
16. El accionante puntualizó
que “la creación de una entidad del orden nacional que pueda ejercer
exactamente la misma función que por mandato constitucional le corresponde a
los municipios, es una intromisión o al menos, una disminución en las
capacidades de éstos para ejercer sus competencias”. Por esta razón, enfatizó
en que el artículo 368 demandado vulnera el principio de distribución
competencial entre los diferentes niveles de gobierno y contraría el mandato de
progresividad y profundización de la descentralización establecido en la
Constitución.
17. Para el actor, el
artículo 136.1 superior le prohíbe al Congreso inmiscuirse en asuntos de
competencia privativa de otras autoridades, restricción inobservada con la
expedición de la norma demandada, en tanto esta autoriza la creación de una
entidad del orden nacional, a la cual le asigna una competencia que la Constitución
le atribuye al municipio (artículo 311) como entidad fundamental de la división
político-administrativa del Estado.
18. Quien demanda además
sostuvo que el Congreso expidió una ley orgánica de ordenamiento territorial –
LOOT o Ley 1454 de 2011 – a la que,
como lo establece el artículo 151 de la Constitución, está sujeto el ejercicio
de la actividad legislativa, la cual dispone que el proceso de
descentralización tenga carácter progresivo (art. 21 LOOT[23]),
condición que el Legislador omitió al conferir a una entidad nacional una
competencia atribuida y ejercida por los municipios. Y que, si bien también se
le ha conferido temporalmente a otra entidad nacional como es el Invías
(Instituto Nacional de Vías), ello no quiere decir que el Congreso pueda disponer
de esa atribución y mucho menos que pueda radicarla en una entidad nacional
como sería, para el caso, el Invir (Instituto Nacional de Vías Regionales).
19. Por las anteriores razones, solicitó
declarar la inexequibilidad del artículo 368 de la Ley
2294 de 2023 y, por consecuencia, del Decreto Ley 1961 de 2023.
3.
Relación de los elementos de prueba
20. Con
ocasión de las pruebas practicadas durante el trámite de este proceso, se
allegaron las siguientes gacetas por parte del Congreso de la República sobre
el trámite legislativo del proyecto de ley 338 de 2023 Cámara – 274 de 2023
Senado, que dio origen a la Ley 2294 de 2023 que contiene la disposición objeto
de debate:
Tabla
2. Gacetas del Congreso relativas al trámite legislativo proyecto de
ley 338 de 2023 Cámara – 274 de 2023 Senado, que dio origen a la Ley 2294 de
2023
Remitente
Asunto
Gaceta
Cámara de Representantes[24]
Proyecto
de ley y exposición de motivos
18/2023
Ponencia
positiva para primer debate
180/2023
Ponencia
negativa primer debate
182/2023
Actas
primer debate
485/2023
504/2023
858/2023
859/2023
860/2023
Texto
aprobado en primer debate
274/2023
Ponencia
positiva segundo debate
388/2023
Actas
segundo debate
892/2023
1311/2023
1143/2023
Texto
definitivo aprobado en segundo debate
428/2023
Informe
de conciliación
429/2023
Acta
discusión y aprobación informe de conciliación
923/2023
Senado de la República[25]
Ponencia
primer debate
181/2023
Ponencia
negativa primer debate
183/2023
Actas
primer debate
485/2023
504/2023
858/2023
859/2023
860/2023
Texto
aprobado en primer debate
274/2023
Ponencia
segundo debate
386/2023
Actas
segundo debate
889/2023
902/2023
Texto
definitivo aprobado en segundo debate
417/2023
Informe
de conciliación
427/2023
Acta
discusión y aprobación informe de conciliación
855/2023
21. Respuestas de las autoridades territoriales y nacionales
requeridas. El Ministerio de Transporte, el DNP, el
Invías y las autoridades territoriales de los
municipios de Girardota (Antioquia), Bucaramanga (Santander), Sogamoso
(Boyacá), Dosquebradas (Risaralda), Aguazul (Casanare) y Pasto (Nariño)
respondieron a los interrogantes formulados por el despacho sustanciador.
Las entidades del orden nacional argumentaron que con la creación del Invir solo
se trasladaron a la naciente entidad aquellas funciones de ejecución de las
políticas, planes, programas y proyectos relacionados con la infraestructura de
la red vial regional, que previamente correspondían a la Subdirección de Vías
Regionales de la Dirección y Ejecución del Invías. En su criterio, conforme a
los artículos 16 y 17 de la Ley 105 de 1993[26], dicho traslado no alteraría las
competencias de los departamentos y municipios en materia de vías terciarias y
caminos vecinales[27].
22. Por su parte, las autoridades territoriales coincidieron en que
los caminos vecinales y de carácter regional o vías terciarias se construyen,
mejoran y conservan a partir de la articulación entre los municipios, los
departamentos y la Nación, mediante la formulación de proyectos de
rehabilitación vial y la celebración de convenios interadministrativos como
estrategia de financiación. El contenido de las respuestas se detalla en el
Anexo de esta providencia[28].
23. Traslado de pruebas[29]. Con base en lo ordenado en auto del 18
de octubre de 2024, se trasladó del expediente
D-15652, como prueba, la memoria justificativa del Decreto Ley 1961 de 2023 y
los documentos que la acompañan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
2.1.2.1.6 del Decreto 1081 de 2015.
4. Intervenciones[30]
24. Durante
el trámite del juicio constitucional se recibieron 11 escritos, entre
intervenciones y conceptos técnicos, relacionados con la constitucionalidad de
los preceptos demandados. El resumen de los planteamientos expuestos se reseña
en el Anexo de esta providencia. A continuación, se sintetizan las posturas
asumidas por los intervinientes e invitados:
Tabla
3. Posturas intervinientes e invitados
Postura
Interviniente/Invitado
Solicitaron proferir un fallo
inhibitorio[31]
DNP (Departamento Nacional de
Planeación)[32]
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado[33]
Solicitaron declarar la
constitucionalidad de las normas acusadas[34]
Ministerio de Transporte e Instituto
Nacional de Vías (Invías)[35]
ANI (Agencia Nacional de
Infraestructura)[36]
DNP (Departamento Nacional de
Planeación)[37]
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado[38]
Solicitaron declarar la
inconstitucionalidad de las normas acusadas[39]
Observatorio de Intervención Ciudadana
Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre[40]
FND (Federación Nacional de
Departamentos)[41]
FCM (Federación Colombiana de
Municipios) [42]
Asocapitales (Asociación Colombiana de
Ciudades Capitales)[43]
Daniel Eduardo Londoño de Vivero[44]
Solicitó declarar la constitucionalidad
condicionada[45]
Universidad Pontificia Bolivariana[46]
No tomó postura[47]
Gustavo Zafra Roldán[48]
5.
Concepto del procurador general de la Nación
25. El procurador
general de la Nación solicitó declarar la inexequibilidad de las normas
demandadas. Argumentó que la Ley 715 de 2001, al ser orgánica, forma parte lato
sensu del bloque de constitucionalidad, especialmente en lo que atiende al
contenido de su artículo 76[49].
Al respecto, señaló que las funciones contenidas en dicha norma fueron
trasladadas de manera extraordinaria a una entidad del orden nacional en virtud
del artículo 368 de la Ley 2294 de 2023. Aseguró que, de forma temprana, en la
Sentencia C-032 de 1996 la Corte Constitucional avaló esa posibilidad. Pero lo
hizo como una solución temporal, parte de la transición y por virtud del
principio de subsidiariedad. A pesar de lo anterior, indicó que la
jurisprudencia fue enfática en que “[l]a construcción, mantenimiento y
reparación de caminos vecinales y regionales, es una función, que, dadas sus
singulares características, debe ser descentralizada”.
26. El procurador
explicó que a diferencia del panorama estatal del contexto en que fue dictada
la mencionada sentencia, hoy las entidades territoriales cuentan con un
andamiaje institucional que les permite atender las solicitudes ciudadanas
referidas a la malla vial, así como con mecanismos presupuestales que les
permiten ejecutar las obras. Claramente, esto no es óbice para que la Nación
concurra a la prestación de ese servicio público en virtud del principio de
colaboración armónica.
27. En cuanto a la
censura en contra del Decreto 1961 de 2023, explicó que al demandante le asiste
razón al afirmar que al declararse inconstitucional la norma que habilitó su
expedición, el destino de aquel sería el mismo como consecuencia lógica, sin
que fuera necesario un examen material de su contenido[50].
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
28. La
Corte Constitucional es competente para adelantar el control de
constitucionalidad pretendido, por cuanto lo es para conocer de una demanda
contra una ley de la República y contra las disposiciones parcialmente acusadas
contenidas en la misma, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del
artículo 241 de la Constitución. Asimismo, para estudiar la constitucionalidad,
por consecuencia, de un decreto expedido con base en las facultades
extraordinarias contempladas en el artículo 150, numeral 10, superior, de
acuerdo con el numeral 5 del artículo 241 de la Constitución.
29. Debe tenerse en cuenta que la competencia de la
Corte Constitucional para ejercer el control abstracto de constitucionalidad no
solo depende de la existencia formal de la norma en el ordenamiento jurídico,
sino también de su eficacia material. De conformidad con las Sentencias C-081
de 2018 y C-070 de 2020, esta Corte carece de competencia para pronunciarse
sobre normas cuyo objeto se ha agotado, salvo que se estructure alguna de las
siguientes excepciones: (i) que la demanda haya sido presentada durante la
vigencia de la norma (principio de perpetuación de la jurisdicción); o (ii) que
la disposición acusada continúe produciendo efectos jurídicos. En la Sentencia C-389 de 2021, la Corte Constitucional reiteró
la doctrina sobre el control de normas derogadas o que han perdido vigencia,
para lo cual explicó lo siguiente:
La
Sala Plena ha sostenido las siguientes reglas básicas: (i) no procede adoptar
una decisión de fondo sobre una disposición derogada, a menos que se encuentre
produciendo efectos jurídicos[51];
(ii) en eventos excepcionales, en los cuales la disposición no tiene la
vocación de producir efectos, la Corte ha admitido el control cuando la regla
general ‘carece de justificación desde la perspectiva constitucional, o
podría erosionar la supremacía del texto superior’[52]; y (iii)
cuando se susciten dudas sobre la posibilidad de pronunciarse de fondo se debe
seguir ‘una regla prudencial que favorezca el carácter público de la acción
de inconstitucionalidad, la supremacía de la Carta Política y el derecho de
acceso a la justicia constitucional, en virtud de la cual, los casos dudosos se
resuelven en favor de la competencia de este tribunal’[53]”.
30. Concretamente, la Sentencia C-226 de 2021 señaló que la Corte debe
verificar si se agotó la hipótesis prescriptiva en el caso de demandas contra
las normas habilitantes. En dicho análisis, solo será procedente un fallo
inhibitorio cuando el Gobierno nacional no haya promulgado el decreto ley
objeto de las facultades extraordinarias. Por el contrario, si se expidió el
decreto y este se encuentra surtiendo efectos, esta Corporación puede
pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma habilitante.
31. Este asunto resulta cardinal para el eventual pronunciamiento de
fondo que la Corte tenga que hacer sobre el artículo 368 de la Ley 2294 de
2023, habida cuenta de que los seis meses que otorgó el Legislador al
presidente de la República para la expedición de las normas con fuerza de ley
fenecieron el 19 de noviembre de 2023. Por ello, para la fecha en la que se
presentó la demanda, el 17 de junio de 2024, podría reputarse aquella, en
principio, como una norma agotada en cuanto a su objeto y contenido.
32. No obstante, aunque en el presente caso el
artículo 368 de la Ley 2294 de 2023 perdió eficacia por el cumplimiento de su
hipótesis prescriptiva, la Corte conserva la competencia para pronunciarse
sobre su constitucionalidad. Esto, en la medida en que el Decreto 1961 de 2023
–expedido bajo el amparo de la norma habilitante– permanece vigente y sigue
produciendo efectos jurídicos. Esta situación se enmarca en la excepción
jurisprudencial relativa a que la disposición acusada continúe produciendo
efectos jurídicos, descrita con anterioridad, lo que permite concluir que
existe objeto de control y que la validez del decreto depende directamente de
la constitucionalidad del artículo 368 de la Ley 2294 de 2023.
33. Así las cosas, luego de constatar la competencia de esta
Corporación para el examen de la presente demanda, corresponde determinar si la
misma es apta para provocar un pronunciamiento de fondo respecto de la
constitucionalidad de la norma cuestionada.
2.
Cuestión preliminar. Examen sobre la
aptitud sustantiva de la demanda
34. Parámetros generales sobre la aptitud de la demanda. El artículo 2º del Decreto 2067
de 1991 prevé que toda demanda de inconstitucionalidad debe (i)
precisar la razón por la que la Corte Constitucional es competente para conocer
el asunto, (ii) señalar las disposiciones de la Constitución presuntamente
infringidas, (iii) indicar las normas demandadas y (iv) exponer los argumentos por los
cuales las normas acusadas serían contrarias a la Constitución —concepto de
violación. En relación con este último requisito, si bien la acción de
inconstitucionalidad es pública y no está sometida a formalidades, “quien
la ejerce sí debe asumir una carga procesal mínima que le permita al órgano de
control no solo activar su competencia, sino también, adelantar con
diligencia la función […] asignada”[54].
35. La jurisprudencia constitucional ha establecido que los argumentos
de la demanda deben ser: (i) claros o con un hilo conductor que permita comprender el contenido de la
demanda y sus razonamientos; (ii) ciertos o que recaigan sobre una proposición jurídica real y existente
derivada de la norma acusada, y no sobre la interpretación subjetiva que de
esta haya hecho el actor; (iii) específicos de modo que precisen concretamente cómo la norma acusada vulnera
la Constitución, a partir de una oposición objetiva y verificable entre ellas,
sin soportarse en argumentos vagos, indeterminados, abstractos y globales;
(iv) pertinentes o que planteen un debate constitucional, no práctico,
doctrinario, legal, político ni de conveniencia; y (v) suficientes para generar una
duda sobre la constitucionalidad de la disposición acusada. El análisis de
fondo del asunto sometido a consideración de esta Corte depende del
cumplimiento de ese conjunto de presupuestos argumentativos.
36. La jurisprudencia ha enfatizado que las exigencias que rigen esta
materia no resultan contrarias al carácter público de la acción de
inconstitucionalidad, sino que responden a la necesidad de establecer una carga
procesal mínima, que tiene como finalidad permitir que la guardiana de la
Constitución pueda cumplir de manera eficaz las funciones que le han sido
asignadas por la Constitución Política. Esto porque “se trata de una carga
mínima que debe cumplir el accionante al momento de formular una acusación de
inconstitucionalidad en el concepto de la violación, a pesar de la naturaleza
pública e informal que caracteriza la acción pública de inconstitucionalidad”[55].
37. Facultad de la Sala Plena para resolver sobre la aptitud de la
demanda. Durante el juicio de
constitucionalidad, la aptitud de la demanda se valora en dos momentos o
escenarios: el primero, en la etapa de admisibilidad a cargo del despacho
sustanciador; el segundo, en el estudio provocado u oficioso que sobre la
aptitud de la demanda realice la Sala Plena al momento de fallar el asunto. Aunque el proceso inicia
con un escrito ciudadano, durante su trámite el debate se nutre de
intervenciones que, al dictar sentencia, le brindan a la Sala Plena elementos
adicionales para examinar los argumentos de la demanda y la controversia
jurídica formulada.
38. Luego, el hecho de que una demanda sea admitida no impide que con
posterioridad la Sala Plena examine la aptitud de los cargos para cuestionar la
constitucionalidad de una norma; más aún en aquellos eventos en que los
intervinientes solicitan la inhibición por apreciar inobservadas las
condiciones argumentativas para construir verdaderos cargos de
inconstitucionalidad. Así, la “posibilidad de adoptar finalmente una decisión
inhibitoria respecto de una demanda que ha sido previamente admitida está
presente y resulta válida, ya que ‘el hecho de que se supere esa primera mirada
[durante la admisión], que es sumaria, no impone un pronunciamiento de fondo,
pues finalmente es en la Sala Plena de la Corporación, integrada por todos sus
magistrados, en quien recae la competencia [para] proferir una sentencia, en
donde se determina, previo un debate deliberativo, si la demanda es apta o no,
contando con la intervención además de quienes hayan sido convocados y del
Ministerio Público”[56]. En esa medida, las decisiones
adoptadas mediante los autos inadmisorios o los que resuelven el recurso de
súplica no son intangibles para la Sala Plena al fallar el caso.
39. Este
tribunal ha sido enfático en que no son solo las intervenciones las que
habilitan a la Sala Plena a pronunciarse respecto de la aptitud de la demanda,
pues su análisis constituye una facultad que siempre tiene el pleno de esta
Corte. Esto se debe al hecho de que si bien ese examen debe hacerse en la etapa
de admisibilidad, en algunas oportunidades el incumplimiento de los requisitos
formales y materiales de la acusación no se advierte desde un principio, o el
mismo suscita dudas, o estas surgen con las intervenciones ciudadanas y de los
invitados, o se prefiere darle curso a la acción para no incurrir en un
eventual exceso formal frente al ejercicio del derecho de acción de los
ciudadanos, lo que resulta acorde con la expectativa de quien demanda de
recibir un pronunciamiento de fondo, a partir de un análisis sobre el asunto
por la Sala Plena de la Corte Constitucional.
40. El
principio pro actione en demandas de inconstitucionalidad.
La Sala Plena recuerda que en el análisis de las demandas de inconstitucionalidad
esta corporación debe preferir examinar de fondo el asunto y, con ello, evitar
que se emita un fallo inhibitorio[57].
De manera que “el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la
demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga
nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a
favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y falla[n]do de fondo”[58].
Uno de los criterios para definir si un cargo cuyo análisis se encuentra a
consideración de la Sala Plena debe dar lugar a un pronunciamiento de fondo es
el principio pro actione.
41. La
jurisprudencia constitucional ha inscrito dos exigencias a este
principio: (i) prohíbe una aproximación a la demanda que tenga
por objeto o como efecto un incremento en los requerimientos técnicos de la
acusación, al punto de privilegiarlos sobre el debate sustantivo que puede
derivarse razonablemente de la misma y (ii) ordena
que en aquellos casos en los que exista una duda sobre el cumplimiento de las
condiciones mínimas de argumentación, la Corte se esfuerce, en la medida de sus
posibilidades, por adoptar una decisión de fondo[59].
42. No
obstante, a pesar de que la Corte puede aclarar aspectos confusos o
ambigüedades de la demanda, la aplicación del principio pro actione “no
puede llevar a que se declare la exequibilidad ante una demanda que no presente
suficientes argumentos, cerrando la puerta para que otro ciudadano presente una
acción que sí cumpla con las condiciones para revisarla”[60]. No
es función de la Corte Constitucional sustituir al demandante, por lo cual no
puede esta formular sus propios cargos, ni determinar por sí misma el concepto
de la violación, ni llenar los vacíos generados en la demanda, pues el control
de constitucionalidad no puede reputarse oficioso, en resguardo de la
separación de los poderes públicos.
43. Reproches sobre la aptitud de la demanda. Dos de los intervinientes cuestionaron de forma argumentada[61]
la ineptitud de la demanda, al considerar que sus planteamientos no podían
estimarse ciertos, específicos, pertinentes, ni suficientes. De modo que, a
continuación, la Sala analizará dichas oposiciones y determinará si es posible
o no adoptar una decisión de fondo en el presente caso.
44. Para el DNP los argumentos del demandante no satisfacen las cargas
de certeza, especificidad y suficiencia necesarias para estructurar cargos de
inconstitucionalidad. La demanda no satisface el supuesto de certeza porque parte de una
interpretación subjetiva y descontextualizada de la disposición demandada, atribuyéndole
un contenido normativo que no tiene. Esto al entender que la entidad nacional
que se crea arroga y desplaza funciones y competencias propias de los
municipios en materia de vías regionales o vecinales.
45. Desde su punto de vista, el accionante sostiene, de forma
reiterada, que la norma en cuestión crea una entidad del orden nacional para
“que se ocupe de manera principal” de la “construcción, mejoramiento y
conservación de caminos vecinales o de carácter regional”, “en cooperación con
los departamentos, municipios”, lo que considera conlleva el desconocimiento de
la competencia que tienen los municipios de construir caminos vecinales y
“permite que esa competencia propia de los municipios, sea ejercida y ejecutada
por una entidad del gobierno nacional”. Sin embargo, la disposición establece
que el propósito de la entidad es fomentar la construcción, mejoramiento y
conservación de estos caminos, y que dicho objetivo debe ser cumplido en
cooperación con los departamentos, municipios y demás entidades, lo que – en ningún caso – supone el desplazamiento de las
competencias municipales en esta materia.
46. El interviniente también argumentó que la demanda no satisface la
condición de especificidad, puesto que el actor no se ocupa de señalar puntualmente
disposición alguna que implique la limitación de competencias a los entes
territoriales en dicha materia, ya que se basa en acusaciones generales,
ambiguas y vagas sobre la supuesta inconstitucionalidad de las normas
demandadas. Así, el demandante insiste en la supuesta “privación, limitación o
disminución de la autonomía de los municipios”, aun cuando el artículo
demandado, precisamente, busca fomentar, entre otras, la cooperación con los
departamentos, municipios, o con otras entidades oficiales, semioficiales y
privadas. Y sin que de la lectura de la disposición se desprenda, textualmente,
un cambio legal en el régimen de competencias de los distintos niveles de
organización territorial, una eliminación o una suplantación de funciones.
47. Por último, dada la falta de certeza y especificidad, el DNP
afirmó que el argumento formulado por el demandante tampoco genera ninguna duda
inicial sobre la constitucionalidad de la norma acusada, pues sus alegatos no
presentan una base jurídica sólida que permita identificar cómo la norma
impugnada afecta los derechos fundamentales o los principios constitucionales
supuestamente vulnerados.
48. Por su parte, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
solicitó un fallo inhibitorio por considerar que la demanda no satisfizo los
presupuestos de: (i) certeza: porque el cargo de la demanda se basa en una lectura
fragmentaria del artículo 368 de la Ley 2294 de 2023, dado que no se tiene en
cuenta que la misma norma dispone que la finalidad del Invir se cumple “en
cooperación con los departamentos y municipios”; (ii) especificidad: dado que el actor no
explica por qué la Constitución impide al Legislador la creación de una entidad
pública del orden nacional para el fomento de la construcción, mejoramiento y
conservación de caminos vecinales o de carácter regional, teniendo en cuenta
que es una labor que la Nación ya venía adelantando antes de la adopción de la
Ley 2294 de 2023, a través del Invías; (iii) pertinencia: en tanto los argumentos de la demanda giran en torno a la
inconveniencia de la creación del Invir, presuntamente por restar autonomía a
las entidades territoriales; y (iv) suficiencia: en concreto porque la demanda no logra generar una duda inicial
sobre la compatibilidad constitucional de las normas demandadas.
49. La demanda incumple con la aptitud sustantiva. Para la Sala Plena la demanda en cuestión no cumple con los
mínimos requeridos para que proceda una decisión de fondo a partir de la
censura por la que fue admitida, de conformidad con las siguientes
consideraciones.
50. En primer lugar, ha de enfatizarse en el hecho de que el enfoque
argumentativo de la demanda se centra en la norma habilitante, el artículo 368
de la Ley 2294 de 2023, a la que confronta con “el modelo de estado autonómico”[62] y con el proceso progresivo de autonomía y descentralización
territorial, partiendo de que hay una competencia privativa de los municipios
para construir caminos vecinales y regionales o vías terciarias. Esto significa
que, como decididamente lo señaló el actor en la corrección[63], no se proponen argumentos específicos e independientes frente a
las disposiciones adoptadas en el Decreto Ley 1961 de 2023, en la medida en que
se solicita su declaratoria de inexequibilidad por consecuencia.
51. La
demanda cumple el supuesto de claridad. El actor alegó la
violación al modelo de autonomía y descentralización territorial estructurado
en los artículos 1, 209, 287 y 311 de la Constitución. A su juicio, el mandato
de descentralización por competencias conlleva entregar o delegar cada vez más
funciones en los entes territoriales. De esta manera, deben despertar una
sospecha de inconstitucionalidad las medidas que usurpen, se entrometan, no
justifiquen o no promuevan el aumento de las capacidades o competencias de
entidades territoriales y el traslado de funciones a estas. Además, planteó la
vulneración de los límites competenciales del Congreso de la República
establecidos en los artículos 136.1 y 151 de la Constitución porque, con la
expedición de la norma demandada, el Legislador (i) violó la prohibición de
inmiscuirse en asuntos de competencia privativa de las autoridades municipales
y (ii) omitió dar cumplimiento al mandato de ley orgánica respecto del carácter
progresivo del proceso de descentralización en materia territorial.
52. El
argumento, tal y como fue precisado en la corrección de la demanda, resulta
comprensible en tanto cuestiona que existe “una contradicción entre lo
pretendido por la constituyente en los artículos 1, 209, 287 y 311 superiores y
lo que implica la creación de una entidad nacional para la construcción de
caminos vecinales, como lo pretende el artículo 368 demandado y materializado a
través del Decreto Ley 1961 de 2023”[64].
Así, el reproche se orienta al hecho de que “la decisión adoptada por el legislador
y ejecutada por el ejecutivo a través de la expedición del Decreto Ley 1961 de
2023, atenta de manera directa contra el mandato de progresividad y
profundización de la descentralización”[65].
53. Así
las cosas, el ciudadano sí presenta una tesis clara y argumentada de manera
coherente, lo que conlleva reconocer que la demanda sí satisface el supuesto
claridad.
54. La
demanda incumple el supuesto de certeza. De acuerdo con el accionante, el artículo 368 de la Ley 2294 de
2023 crea una entidad del orden nacional para “que se ocupe de manera
principal” de la “construcción, mejoramiento y conservación de caminos
vecinales o de carácter regional”, “en cooperación con los departamentos,
municipios”, lo que considera conlleva el desconocimiento de la competencia que
tienen los municipios de construir caminos vecinales y “permite que esa
competencia propia de los municipios, sea ejercida y ejecutada por una entidad del
gobierno nacional”. Según el demandante, “[e]l
precepto normativo es diáfano y por ende, la consecuencia que se desprende de
la proposición jurídica, de manera cierta y dentro de las reglas de la
hermenéutica, es que una entidad del gobierno nacional se encargará de
construir, mejorar o conservar las vías del orden local”[66]. Incluso
asegura que se trata de una intervención de la Nación en los intereses propios
de las autoridades territoriales, por lo que
“no hay discusión [en cuanto a] que los caminos ‘veredales o regionales’ están dentro de esa
órbita y que no pertenecen a un interés nacional”[67].
55. La
tesis propuesta no se sustenta en una interpretación sistemática del modelo
constitucional y de la legislación aplicable en materia de construcción y
mantenimiento de la infraestructura vial terciaria, en la que se inserta la
norma acusada, sino en la propia interpretación que hace el accionante sobre el
alcance de esta competencia. Tal y como lo sostuvo el DNP, la demanda no satisface la exigencia argumentativa de certeza porque parte de una
interpretación subjetiva y descontextualizada de la norma habilitante
demandada, “sin que de la lectura de la disposición se desprenda,
textualmente, un cambio legal en el régimen de competencias de los distintos
niveles de organización territorial, una eliminación o una suplantación de
funciones”[68]. En esa medida, no se asumió una carga argumentativa más robusta
para sustentar que únicamente los municipios tienen funciones y competencias en
materia de vías regionales o vecinales, a pesar de que el ordenamiento jurídico
reconoce que no solo estos sino también los departamentos y las regiones tienen
competencias en dicha materia[69].
56. De
otra parte, la demanda no plantea cómo el artículo cuestionado genera una
limitación o supresión alguna sobre las competencias de las entidades
territoriales, toda vez que la disposición acusada expresamente señala que la
creación de la nueva entidad pública del orden nacional, tiene por propósito:
(i) el fomento a la construcción, el mejoramiento y la conservación de caminos
vecinales o de carácter regional en el territorio nacional, (ii) actuando en
cooperación con los departamentos, municipios u otras entidades oficiales,
semioficiales y privadas, y (iii) asumiendo las funciones que cualquier otra
entidad del orden nacional esté ejecutando en esta misma materia
57. Vale
recordar que la Sentencia C-398 de 2024 explicó que el artículo 368 de la Ley
2294 de 2023 es una norma habilitante para crear una institución, cuyo objeto
será el fomento, no la construcción de vías[70].
Asimismo, esta Corte indicó que la norma habilitante tiene como propósitos
subyacentes “fortalecer los vínculos entre el campo y la ciudad; facilitar el
acceso a bienes y servicios por parte de las comunidades; posibilitar el
transporte y comercialización de la producción agrícola en los centros de
consumo; reducir los costos del transporte; y desarrollar programas de
promoción, apoyo y asesoría a las entidades territoriales relacionados con la
cofinanciación de vías terciarias”.
58. Adicionalmente,
ninguno de los artículos constitucionales (1, 136.1, 151, 209, 287 y
311) ni de la ley orgánica de ordenamiento territorial (artículo 21 de la Ley
1454 de 2011) que el accionante identifica como parámetros de control, disponen
expresamente la competencia exclusiva y excluyente de los municipios alegada. Y
tampoco podría entenderse que esta potestad se derive de las citas de
jurisprudencia constitucional incluidas en la demanda (sentencias C-517 de 1992
y C-032 de 1996, principalmente) pues, como el propio demandante afirmó, “[l]a jurisprudencia constitucional no ha realizado un desarrollo
extenso frente a la expresión ‘construir las obras que demande el progreso
local’ establecida en el artículo 311 constitucional”[71]. Al tiempo que, expresamente, la Sentencia C-032 de 1996 dispuso lo siguiente:
Pero además, aunque el
artículo 311 encargue a los municipios de la función genérica de construir las
obras que demande el progreso local, es claro que dentro del marco de la Carta
Política bien pueden hacerlo otras entidades nacionales, incluso las
corporaciones autónomas regionales o en el futuro, las regiones y las
provincias y, actualmente, los departamentos y determinadas corporaciones de
desarrollo, los establecimientos públicos, y las empresas industriales y
comerciales e, inclusive, las juntas administradoras locales o los
particulares. Todas estas entidades y personas bien pueden construir las obras
que demande el progreso local, sin que ello sea per se objeto de tacha de
inconstitucionalidad.
59. La
demanda incumple el supuesto de especificidad.
El actor se basó en una acusación excesivamente abierta y general, pues partió
de una afirmación amplia que no se ocupa concretamente de los contenidos de las
normas que se estiman inconstitucionales. Así, no señaló cuáles son los asuntos
de competencia de las autoridades municipales que, a su juicio, no podría
regular el Congreso por ser específicos o de impacto local, a pesar de que
exista una competencia concurrente, ni refirió el parámetro específico en que
se disponga tal criterio. En el mismo sentido, tampoco allegó razones para
demostrar que los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad
(art. 287 CP) no son relevantes para entender el contenido de la disposición.
De hecho, la demanda se orienta a demostrar que con la autorización para la
creación de la entidad del orden nacional el Legislador agotó la materia, sin
precisar las razones de esta afirmación ni describir cómo y por qué ello se
habría concretado, pese a que no varió ninguna de las competencias legales de
las entidades territoriales en cuanto a “caminos vecinales o de carácter
regional” que hoy integran las vías terciarias.
60. Del cargo admitido también se extrañan los motivos por los cuales
se pretende poner en consideración de la Sala Plena que la transferencia de
funciones entre entidades del orden nacional, del Invías al Invir, afecta el
respeto a los principios de descentralización y autonomía territorial, sin
considerar criterios como la especialidad y la eficiencia administrativa. Esto
resultaba relevante para comprender el grado de autonomía del que gozan las
entidades territoriales y de la posible intervención de la Nación en el sector
específico del transporte – por
intermedio del control, la supervisión y la regulación, desde el nivel central,
en materia de la construcción, el mejoramiento y la conservación de vías
terciarias –. El demandante se
refiere, indistintamente, a las nociones de descentralización y autonomía
territorial, centrándose en la defensa de esta última casi con carácter
absoluto, con prescindencia de las competencias y funciones que tienen las
entidades descentralizadas del sector transporte en la gestión y administración
de vías terciarias.
61. Aquel termina por asociar el principio de autonomía territorial a
modelos de estado autonómicos, sin evidenciar por qué esa autonomía implica
descartar un diálogo y trabajo conjunto entre los distintos órdenes (nacional,
departamental y municipal), en el que cada autoridad puede ejercer distintas
competencias. Asimismo, no explica por qué el principio de autonomía
territorial puede entenderse como un veto considerando que, incluso en la
prestación de ciertos servicios que son propios de los entes territoriales, el
Legislador está facultado para dictar normas generales y armonizadoras (p. ej.,
en materia de servicios públicos).
62. En este sentido, la demanda no muestra las razones específicas por
las que las normas demandadas van en contravía del proceso progresivo de
autonomía y descentralización territorial, en particular en torno a impedir (i)
aumentar las capacidades de las entidades territoriales, (ii) incrementar el
traslado de funciones a estas y (iii) adelantar un desarrollo con enfoque
territorial. Esto considerando que con la creación de “un Establecimiento Público
del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional” como lo es
el Invir, por ejemplo, (i) se alterara la distribución de competencias entre
los niveles nacional, departamental y municipal, (ii) se duplicaran las
competencias entre el Invir y los entes territoriales, (iii) se concentrara el
poder de decisión en el orden nacional del gobierno o (iv) se obstaculizara la
correspondiente asignación de recursos.
63. En
los cuestionamientos que hace el actor frente a la distribución y concurrencia
de competencias, no se sustenta lo relativo a que el Congreso no podía regular
de forma general la política nacional en materia de caminos vecinales o de
carácter regional. Más aun, teniendo
en cuenta que la propia jurisprudencia en cita había
previsto una amplia libertad de configuración del Legislador en cuanto al
desarrollo del proceso de descentralización de la función: “La construcción,
mantenimiento y reparación de caminos vecinales y regionales, es una función,
que dadas sus singulares características, debe ser descentralizada, dentro del
proceso que defina el legislador pues es responsabilidad de los departamentos y
municipios manejar los asuntos que conciernan a su territorio y de estos
últimos construir las obras públicas necesarias para el desarrollo local, en la
medida de sus recursos”[72].
64. Tampoco
se argumenta de qué manera o en qué circunstancia específica el Congreso, al
autorizar la creación de una entidad del orden nacional para “el fomento de la
construcción, mejoramiento y conservación de caminos vecinales o de carácter
regional, en el territorio nacional, en cooperación con los departamentos,
municipios” usurpó, limitó o configuró una intromisión en una competencia
privativa de los municipios. Incluso se omite demostrar si la
creación del Invir podría modificar las competencias que en materia de
construcción y conservación de la infraestructura vial tienen las entidades
territoriales, con recursos del Sistema General de Participaciones, de acuerdo
con los artículos 74. 8 y 76.4 de la Ley 715 de 2001.
Tampoco se analizó el alcance de la cooperación a la que la norma habilitante
condiciona el objeto misional de la entidad por crear.
65. Por
último, en la demanda se omitió explicar por qué, si bien se ordenó la
reorganización del FNCV (Fondo Nacional de Caminos Vecinales) y posteriormente
su supresión y liquidación definitivas dado el carácter meramente “temporal” de
sus funciones, las competencias conferidas al Invías (Instituto Nacional de
Vías) en materia de caminos vecinales y vías terciarias lo fueron de forma
temporal. Ni por qué razón el Congreso carecería de competencia para disponer
de esa atribución o radicarla en una entidad nacional diferente. Esto último considerando que la citada Sentencia C-032 de 1996
había indicado que, en virtud del artículo 150.7 superior, “si el legislador
consideraba necesaria la presencia de un organismo de características similares
a las del suprimido Fondo Nacional de Caminos Vecinales, también podía haber
hecho uso de esas competencias, esto es, haber creado una nueva entidad,
teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 154 y 210 de la C.P., sin
desconocer norma constitucional alguna”.
66. La
demanda incumple el supuesto de pertinencia. En efecto, el
accionante fundamenta su acusación en apreciaciones subjetivas y valoraciones
personales, como al afirmar que la autorización dada por el Legislador para la
creación del Invir implica revivir el extinto FNCV y replicar un modelo
centralista en el manejo de vías terciarias, contrario a la descentralización y
autonomía territorial previstas en la Constitución de 1991. Asimismo, resaltó
que la Constitución Política asignó a las autoridades municipales la
competencia privativa para la construcción, mejoramiento y conservación de
caminos vecinales o de carácter regional, sin la concurrencia de entidades del
orden nacional.
67. Bajo
el entendido de lo expuesto, el actor persigue el retiro del ordenamiento
jurídico de las normas acusadas porque estima que están fundadas en una
interpretación de “los textos constitucionales en materia de organización
territorial” basada en el orden constitucional de 1886. Esto, sin precisar
adecuadamente en el debate de constitucionalidad el desarrollo de los mandatos
de autonomía territorial y descentralización que integran el sistema
constitucional vigente, particularmente respecto del alcance específico de la
norma habilitante. Además, con total prescindencia del modelo de concurrencia y
complementariedad de la Nación en la cofinanciación de proyectos gestionados y
ejecutados por las entidades territoriales.
68. Adicionalmente,
los argumentos de la demanda giran en torno a la inconveniencia de la creación
del Invir, puesto que el actor estima más apropiado que la atribución
concurrente encargada a dicha entidad la tengan solo los entes territoriales
porque así, asegura, se avanzaría en un mejor “modelo
de estado autonómico”. Inclusive afirma que “la creación de una
entidad del orden nacional que pueda ejercer exactamente la misma función que
por mandato constitucional le corresponde a los municipios, es una intromisión
o al menos, una disminución en las capacidades de éstos para ejercer sus
competencias”.
69. Por otra parte, algunas afirmaciones del demandante resultan
meramente especulativas y anticipatorias de las presuntas consecuencias jurídicas
de la creación de una entidad tal. Como cuando resalta que la norma acusada
habilita al Legislador extraordinario para “entregar” a la Nación una función
que “deben ejercer los municipios” y, de esta forma, “privar, limitar o
disminuir” la autonomía de los municipios “de ejercer las competencias propias
que les permiten satisfacer sus propios intereses”. O cuando da
a entender que la creación de la entidad y las funciones que prevé el artículo
5 del Decreto 1961 de 2023 pueden abrir la puerta para un desplazamiento de
funciones, planteando una preocupación relacionada con la eventual
reglamentación de las funciones a cargo del Invir que no deriva de una
contrastación entre la disposición acusada y las normas constitucionales.
70. La
demanda incumple el supuesto de suficiencia. Por todo lo
anterior, la demanda no logra generar una duda inicial sobre la
incompatibilidad constitucional de las normas demandadas. Tal incumplimiento
obedece, principalmente, a que el accionante no aportó los elementos de juicio
y los razonamientos necesarios para provocar una inquietud sobre la validez de
aquellas, especialmente respecto del alcance preciso de la norma habilitante y
frente a la ausencia de argumentos específicos en relación con el decreto que
la desarrolló.
71. En ese orden de ideas, los reparos contenidos en la demanda ni los
ajustes efectuados en la corrección cumplen las condiciones de aptitud
necesarias para proceder a su examen y proferir una decisión de fondo en el
presente expediente. En concreto, se incumplen las condiciones argumentativas
generales mínimas de aptitud de la demanda. Luego, ante la ineptitud sustantiva
de esta, la Sala Plena proferirá una decisión inhibitoria.
72. Con todo, se reitera que las consideraciones expresadas para
descartar la aptitud sustantiva de la demanda no impiden que, en el futuro, se
puedan presentar nuevos cargos por la presunta violación censurada, con base en
los requisitos y criterios ordenados por la ley y desarrollados por la
jurisprudencia constitucional.
III. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando
justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
ÚNICO. Declararse INHIBIDA para
emitir un pronunciamiento de fondo sobre la demanda de inconstitucionalidad
contra el
artículo 368 de la Ley 2294 de 2023 “[p]or el cual (sic) se e...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.