C-382-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-382/25
CONVENIO REGIONAL
DE RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS, TÍTULOS Y DIPLOMAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR EN
AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE-Se ajusta a la Constitución Política
El convenio es
compatible con los fines esenciales del Estado, porque busca el mejoramiento de
las condiciones sociales y culturales, al tiempo que fortalece la
institucionalidad necesaria para ello. Se trata de un tratado que amplía el
alcance del derecho a la educación de acuerdo con los principios de progresividad
y no discriminación, sin interferir en la competencia normativa de cada Estado
para regular el ejercicio de las profesiones y oficios y el funcionamiento de
su sistema educativo. Asimismo, garantiza una protección especial a poblaciones
vulnerables, y la sujeción a los principios de autonomía universitaria y
libertad de cátedra. En esta misma dirección, es un instrumento que desarrolla
el mandato de promover el acceso a la cultura a través de las oportunidades que
ofrece la educación.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y
material
CONTROL FORMAL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Aspectos que
comprende
CONVENCION DE
VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS ENTRE ESTADOS-Validez en la
representación de un Estado
El primer aspecto
por revisar es la competencia del funcionario que representó al Estado
colombiano en la negociación del instrumento internacional, que se verifica de
acuerdo con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969. Su
artículo 7 resalta las personas que pueden representar a un Estado para la
negociación y suscripción de un tratado internacional: (i) quienes reciban
adecuados plenos poderes, (ii) aquellas que puedan considerarse representantes
de un Estado en virtud de la práctica u otras circunstancias, y (iii) algunos
funcionarios con competencias para dicho propósito.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación,
celebración y aprobación ejecutiva
TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos
constitucionales y legales en su trámite legislativo
CONSULTA PREVIA DE
COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-No se requiere cuando la normatividad no
dispone intervención específica a los pueblos o comunidades étnicas
(...) en el
presente asunto no era necesario adelantar el trámite de la consulta previa
para proceder con el trámite legislativo del “Convenio Regional de
Reconocimiento de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América
Latina y el Caribe”.La Sala considera que las disposiciones de este instrumento
internacional se han previsto de manera uniforme para la generalidad de los
colombianos, sin que su objeto sea introducir una modificación específica
relacionada con las comunidades étnicas. Además, no se relaciona directamente
con la definición de la identidad cultural de las comunidades étnicas del país,
ni incorpora beneficios o gravámenes dirigidos específica o diferencialmente hacia
estas poblaciones. Es decir, no incorpora medidas que causen una afectación
directa.
REQUISITO DE
ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO
INTERNACIONAL QUE ORDENE GASTOS O CONTENGA BENEFICIOS TRIBUTARIOS-No es exigible
La Sala Plena
considera que no se requería un análisis de impacto fiscal del convenio bajo
examen. Aunque se cumple el presupuesto temporal, porque el Proyecto de Ley fue
radicado por el Gobierno nacional el 29 de julio de 2022, no se acredita el
material. El convenio y su ley aprobatoria buscan facilitar el reconocimiento
mutuo de títulos y estudios entre los Estados parte, para promover la movilidad
académica y la cooperación regional. Ninguna de las disposiciones de este
tratado genera obligaciones fiscales para el Estado colombiano, tampoco ordena
gasto público ni otorga beneficios tributarios en los términos del artículo 7
de la Ley 819 de 2003. Sin perjuicio de lo anterior, en el evento de requerirse
erogaciones para la entrada en vigencia del convenio, estas se deberán atender
con cargo a las apropiaciones existentes y conforme al Marco Fiscal de Mediano
Plazo.
TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Principios de consecutividad e identidad
flexible
La Corte ha
explicado que “€œ[l]os principios de consecutividad e identidad flexible son,
en general, aplicables al trámite de cualquier proyecto de ley según lo exigen
los artículos 157 y 160 de la Constitución. De cualquier modo, la práctica
demuestra que, durante el curso de la ley aprobatoria de un tratado y debido a
su propia naturaleza, ella no suele sufrir variaciones”€. La aplicación de
estos principios a las leyes aprobatorias de tratados internacionales requiere
una precisión. Aunque el Congreso de la República tiene la facultad de aprobar
o improbar los tratados celebrados por el Gobierno (art. 150.16, C.P.), no
tiene la facultad de modificar su texto (art. 217, Ley 5 de 1992). Sus
facultades solo le permiten aprobarlos parcialmente, o formular reservas.
TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control material
CONVENIO REGIONAL
DE RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS, TÍTULOS Y DIPLOMAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR EN
AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE-Finalidad
CONVENIO REGIONAL
DE RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS, TÍTULOS Y DIPLOMAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR EN
AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE-Incorpora componente de adaptabilidad de la educación
CONVENIO REGIONAL
DE RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS, TÍTULOS Y DIPLOMAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR EN
AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE-Obligaciones de los Estados
TRATADOS SOBRE
RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS Y TÍTULOS ACADÉMICOS DEL EXTERIOR-Jurisprudencia
constitucional
Los tratados sobre
reconocimiento de estudios y títulos del exterior desarrollan las disposiciones
de la Constitución. (a) Estos instrumentos internacionales son coherentes con
los fines del Estado de promover la prosperidad general y garantizar los
derechos reconocidos en la Constitución (art. 2, C.P.). Su fundamento radica en
que la educación, la ciencia y la cultura son esenciales para el desarrollo
integral de los países y contribuyen a mejorar el nivel y la calidad de vida de
los pueblos, en línea con lo establecido en el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales de 1966. La Corte también ha reconocido que
la efectividad y la concreción de la cooperación y el intercambio cultural son
presupuestos esenciales del Estado.
DERECHO A LA
EDUCACIÓN-Fundamental
DERECHO A LA
EDUCACIÓN-Dimensiones
(...) La garantía
del derecho a la educación presupone cuatro dimensiones: (i) la disponibilidad,
que implica la obligación estatal de generar y permitir las condiciones para el
acceso de todas las personas que demandan el ingreso al sistema educativo; (ii)
la accesibilidad, que corresponde al deber del Estado de garantizar el acceso
en condiciones de igualdad y la eliminación de todo tipo de discriminación
dentro del sistema; (iii) la adaptabilidad, para que la educación se adecúe a
las necesidades y demandas de los estudiantes y se garantice su continuidad; y
(iv) la aceptabilidad, que se refiere a la calidad de la educación que debe
impartirse.
DERECHO A LA
LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Contenido y alcance
DERECHO A ELEGIR
PROFESION U OFICIO-Carácter
bidimensional (elección y ejercicio)
EDUCACION SUPERIOR-Objetivos
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-382 DE
2025
Referencia: expediente
LAT-500
Asunto:
revisión oficiosa del “Convenio Regional de
Reconocimiento de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América
Latina y el Caribe”, hecho en Buenos Aires, República de Argentina, el 13 de
julio de 2019, así como de la Ley 2363 del 14 de junio de 2024, por medio de la
cual fue aprobado
Magistrada
ponente:
Lina
Marcela Escobar Martínez
Bogotá D.C., diecisiete (17) de
septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de constitucionalidad del “Convenio Regional de Reconocimiento de
Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el
Caribe”, hecho en Buenos Aires, República de Argentina, el 13 de julio de 2019,
así como de la Ley 2363 del 14 de junio de 2024, por medio de la cual fue
aprobado.
Síntesis de la
decisión
La Sala Plena
declaró la constitucionalidad del “Convenio Regional de Reconocimiento de
Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el
Caribe”, y la exequibilidad de la Ley 2363 de 2024 que lo aprobó. Su análisis
se realizó en dos etapas: (i) la revisión del trámite legislativo y (ii) el
estudio integral del contenido material del convenio y de la ley aprobatoria.
El trámite
legislativo de la Ley 2363 de 2024 cumplió los requisitos constitucionales: (i)
se realizaron los 4 debates con el quórum y las mayorías requeridas; (ii) se
aseguró la publicación del proyecto y de las ponencias de cada debate, (iii) se
hicieron los anuncios adecuados antes de cada debate y votación; (iv) se
respetaron los plazos establecidos para las votaciones en las comisiones y las
plenarias de ambas cámaras; (v) el proceso legislativo no excedió dos
legislaturas; y (vi) se respetaron los principios de consecutividad e identidad
flexible. La Corte también verificó el cumplimiento de las competencias para la
representación estatal y la aprobación presidencial para la suscripción del
tratado, y determinó que no se requería un análisis del impacto fiscal ni el
trámite de la consulta previa.
Por su parte, el
contenido material del convenio es compatible con la Constitución Política. Es
un instrumento de cooperación internacional que busca garantizar la movilidad
académica y la igualdad de trato para los titulares de diplomas y estudios
obtenidos en los países de América Latina y el Caribe. Para la Corte, este
mecanismo es coherente con los fines del Estado de promover la prosperidad
general y garantizar los derechos fundamentales. De igual modo, fomenta la
integración con otras naciones, en especial con las de esta región, y
desarrolla derechos como la educación, la libertad de enseñanza, la libertad de
escoger profesión y oficio, y la no discriminación. El convenio respeta la
autonomía y la soberanía nacional, y fue suscrito sobre bases de equidad,
igualdad y reciprocidad. Por último, la Sala Plena revisó el contenido material
de la Ley 2363 de 2024 y concluyó que era exequible.
I.
ANTECEDENTES
1. Trámite procesal
1.
El
21 de junio de 2024, la secretaría jurídica de la Presidencia de la República
le remitió a esta Corporación una copia auténtica de la Ley 2363 del 14 de
junio de 2024, “por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio Regional de
Reconocimiento de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América
Latina y el Caribe’, hecho en Buenos Aires, República de Argentina, el 13 de
julio de 2019”, en cumplimiento del artículo 241.10 de la Constitución Política[1]. La Secretaría
General de la Corte Constitucional envió el expediente LAT-500 al despacho
sustanciador[2]
el 15 de julio de 2024, en cumplimiento del reparto efectuado por la Sala Plena
el 12 de julio anterior.
2.
El
despacho sustanciador avocó el examen de constitucionalidad de este expediente
en el Auto del 29 de julio de 2024[3],
y decretó las siguientes pruebas: (i) le solicitó a los secretarios generales
del Senado y la Cámara de Representantes que remitieran una copia integral del
expediente legislativo correspondiente, con la certificación de las fechas de
las publicaciones, las sesiones, el quórum deliberatorio y decisorio, las
mayorías y votaciones con las que se discutió y aprobó la Ley 2363 del 14 de
junio de 2024, y el cumplimiento del anuncio de votación previsto en el
artículo 161 de la Constitución Política; y (ii) ofició al Ministerio de
Relaciones Exteriores para que certificara quiénes suscribieron en nombre de
Colombia el instrumento internacional objeto de revisión, cuáles eran sus
poderes y si sus actos fueron confirmados por el presidente de la República.
3.
Además,
ordenó (iii) que se corriera traslado por 30 días a la Procuraduría General de
la Nación cuando se recibieran las pruebas; (iv) la fijación en lista del
proceso durante 10 días para que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la
norma revisada; y (v) la comunicación del inicio del proceso al presidente de
la República, al presidente del Congreso[4],
al Ministerio de Educación y al Ministerio de Relaciones Exteriores[5]. También
invitó[6]
a diferentes entidades e instituciones para que emitieran un concepto sobre la
constitucionalidad de la Ley 2363 de 2024[7].
4.
Después
de calificar las pruebas recibidas, el despacho sustanciador remitió, a través
del Auto del 6 de diciembre de 2024[8],
el expediente a la Secretaría General de la Corte Constitucional para continuar
con el trámite. En aquella providencia resaltó que, tras revisar los documentos
remitidos, no había sido posible obtener la información completa de los
antecedentes legislativos de la Ley 2363 del 14 de junio de 2024[9]. Por lo tanto,
dispuso tener como prueba los enlaces disponibles en la página web
de la Imprenta Nacional, en los que es posible acceder a dichos documentos. La
Secretaría General de la Corte Constitucional fijó en lista el presente proceso
el 11 de diciembre de 2024[10].
5.
El
16 de enero de 2025, el procurador general de la Nación, Gregorio Eljach
Pacheco, manifestó su impedimento para rendir concepto sobre la Ley 2363 del 14
de junio de 2024[11].
Invocó la causal consistente en haber intervenido en la expedición de la norma
objeto de control constitucional, porque participó de forma verbal y escrita
durante su trámite legislativo cuando ejercía las funciones de secretario
general del Senado de la República. La Sala Plena declaró fundado el
impedimento, mediante el Auto 399 de 2025, al considerar que su participación
en la expedición de la norma objeto de control fue activa y determinante, por
lo que se enmarca en la causal objetiva prevista en el artículo 25 del Decreto
2067 de 1991.
6.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y
previo concepto del viceprocurador general de la Nación, la Corte procede a
realizar el estudio de constitucionalidad del tratado internacional y de su ley
aprobatoria.
2. Texto de la norma
bajo examen
7.
La
Ley 2363 del 14 de junio de 2024, por medio de la cual se aprueba el “Convenio
Regional de Reconocimiento de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación
Superior en América Latina y el Caribe”, hecho en Buenos Aires, República de
Argentina, el 13 de julio de 2019 tiene 3 artículos, cuyo contenido es el
siguiente:
“Artículo
1°. Apruébese el “Convenio Regional de Reconocimiento de Estudios, Títulos
y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe”, hecho en
Buenos Aires, República de Argentina, el 13 de julio de 2019.
Artículo
2°. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944,
el “Convenio Regional de Reconocimiento de Estudios, Títulos y Diplomas de
Educación Superior en América Latina y el Caribe”, hecho en Buenos Aires,
República de Argentina, el 13 de julio de 2019, que por el artículo primero de
esta Ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha
en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo
3°.
La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación”.
8.
El
texto del instrumento internacional aprobado mediante la Ley 2363 de 2024 se
incluye como Anexo 1 de esta sentencia.
3. Intervenciones
9.
Durante
el trámite de constitucionalidad se recibieron cuatro intervenciones a favor de
la exequibilidad de la ley aprobatoria del tratado:
Interviniente
Argumentos
principales
Ministerio de
Relaciones Exteriores[12]
El Ministerio
explicó que el tratado establece un mapa de ruta y principios de
entendimiento regional sobre la formación académica y los títulos obtenidos
en América Latina y el Caribe. Indicó que se originó por el propósito de
abordar los desafíos actuales en la educación superior, y que se fundamenta
en su internacionalización, porque es un factor crucial para la movilidad
académica y el desarrollo económico. También se refirió a su contenido y
describió las actuaciones realizadas para su suscripción, aprobación
presidencial, el trámite en el Congreso de la República y la remisión para
control automático de constitucionalidad.
A su juicio, se
cumplieron los requisitos formales previstos en la Constitución para su
suscripción y aprobación legislativa, y su contenido consulta los principios
y postulados que gobiernan el Estado colombiano y su política exterior. Resaltó
que la educación es un derecho fundamental y un servicio público, que se
extiende a todos quienes residen en el país, sin distinción entre nacionales
y extranjeros. A su juicio, el Estado ha realizado esfuerzos para optimizar
los trámites de convalidación, como la Resolución 10687 de 2019 del
Ministerio de Educación Nacional. Este tratado internacional está en línea
con sus disposiciones, armoniza la normativa internacional y regional en esta
materia y mejora el acceso de los ciudadanos colombianos a estudios y
oportunidades laborales en los países firmantes.
Universidad
Libre de Bogotá[13]
El observatorio
de intervención ciudadana constitucional argumentó que, de acuerdo con el
derecho humano a la educación, el Estado debe facilitar los mecanismos para el
acceso de todas las personas a la educación superior, lo cual incluye la
movilidad académica y la convalidación ágil de títulos obtenidos en el
extranjero. A su juicio, la apostilla de títulos educativos extranjeros es un
problema social en Colombia que ha sido detectado por la Corte Constitucional[14].
Para el
observatorio, el convenio tiene propósitos que complementan al derecho a la
educación superior en Colombia en su faceta de acceso. Involucra obligaciones
de armonización y unificación que no afectan la autonomía de las
instituciones de educación superior, porque se orientan a garantizar su
calidad. Las instituciones de educación superior deben decidir la agenda
educativa ideal para legar a los objetivos planteados en el convenio.
También resalta
que el intercambio de información previsto en el convenio debe hacerse con el
respeto del hábeas data y la protección de datos bajo los estándares
colombianos, porque en el instrumento internacional no se establecen pautas
claras para la difusión y compartición de información.
Ministerio de
Educación Nacional[15]
El Ministerio
resaltó que el convenio se fundamenta en el principio de reciprocidad para el
reconocimiento de estudios y títulos académicos entre los países signatarios.
Consideró que permite que los estándares de calidad y sistemas de
homologación sean equivalentes, sin imponer cargas desproporcionadas, que su
ley aprobatoria cumple con los requisitos constitucionales y legales, y que
no requiere consulta previa ni análisis de impacto fiscal.
Para el
Ministerio, el convenio es una medida necesaria, proporcional y
constitucionalmente legítima que fortalece derechos fundamentales, promueve
la integración y consolida los compromisos internacionales asumidos por
Colombia en materia de cooperación educativa. A su juicio, es una norma que
fomenta la progresividad de los derechos sociales y culturales en el ámbito
educativo, y que contribuye a la materialización de los Objetivos de
Desarrollo Sostenible.
El Ministerio
explicó que el convenio no implica una homologación automática de títulos y
diplomas, sino que establece un marco regulatorio que respeta las
competencias soberanas de cada Estado para definir los criterios de
reconocimiento. No impone obligaciones que comprometan la capacidad de Colombia
para regular su sistema educativo.
Harold Eduardo
Sua Montaña[16]
Consideró que no
hay una incompatibilidad con la Constitución en su conjunto, y que se
surtieron las etapas requeridas en las ramas ejecutiva y legislativa para la
aprobación del tratado. Su contenido es coherente con los fines del Estado,
no genera impactos fiscales ni requiere consulta previa.
Tabla 1. Resumen
de las intervenciones del expediente LAT-500.
4. Concepto del
viceprocurador general de la Nación[17]
10.
El
viceprocurador general de la Nación, Silvano Gómez Strauch, solicitó a la Corte
declarar la exequibilidad de la Ley 2363 de 2024 y la constitucionalidad del
instrumento internacional que se revisa. Argumentó que se cumplían los
requisitos formales, porque (i) el funcionario que representó al Estado en la
suscripción del tratado estaba debidamente facultado por el presidente de la
República y (ii) el trámite parlamentario de la ley aprobatoria se desarrolló
conforme a los mandatos constitucionales aplicables[18].
11.
Para
el viceprocurador, el tratado objeto de estudio cumple con los principios
constitucionales[19],
desarrolla derechos fundamentales[20]
y refuerza el compromiso de Colombia para cumplir con los estándares
internacionales en materia de educación. Explicó que es un instrumento que
establece un marco común para el reconocimiento de estudios, títulos y diplomas
de educación superior entre los Estados de América Latina y el Caribe, con el
objetivo principal de promover la movilidad académica internacional y fomentar
la cooperación regional. Destacó que es un convenio que sigue el modelo
establecido por la Asamblea General de las Naciones Unidas, cuyas disposiciones
tipo han sido analizadas y declaradas exequibles por esta Corporación al
revisar instrumentos similares[21].
12.
Finalmente,
afirmó que los tres artículos de la Ley 2363 de 2024 son acordes con el
ordenamiento constitucional porque hubo una manifestación inequívoca de aprobar
integralmente el tratado, el instrumento será obligatorio después de que se
perfeccione el vínculo internacional respectivo, rige a partir de su
publicación y respeta la unidad de materia.
II.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia de la
Corte[22]
y plan de decisión
13.
De
acuerdo con el artículo 241.10 de la Constitución Política, esta Corte es
competente para ejercer el control integral de los tratados internacionales y
de las leyes que los aprueben. De acuerdo con lo expresado en jurisprudencia
reiterada, este control es (i) previo al perfeccionamiento del tratado,
pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción
gubernamental; (ii) automático, pues la ley aprobatoria del tratado debe
ser enviada directamente por el presidente de la República a la Corte
Constitucional dentro de los 6 días siguientes a la sanción gubernamental;
(iii) integral, porque la Corte debe analizar tanto los aspectos
formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo
el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición
indispensable para que el Estado se obligue con el acuerdo a través de
cualquiera de las formas de manifestación del consentimiento avaladas en el
tratado o en el derecho de los tratados; y (vi) cumple una función
preventiva, pues su finalidad es garantizar la supremacía de la Constitución
y del cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano[23].
14.
La
adopción de tratados internacionales por el Estado colombiano es un acto
complejo en el que intervienen las tres ramas del poder público, a partir del
respeto de la independencia y autonomía de cada una. El Gobierno nacional tiene
la competencia para la negociación y celebración del tratado internacional,
mientras que el Congreso se encarga de aprobar o improbar los tratados
internacionales celebrados por el Gobierno, sin que le sea permitido alterar o
modificar el contenido del texto acordado[24]. Su participación
en este proceso es esencial, como expresión del control jurídico-político que
ejerce en virtud de razones de soberanía, seguridad e interés nacional[25]. Aunque no
puede realizar enmiendas a lo acordado por el presidente de la República en el
ámbito internacional, el Congreso tiene la facultad de aplazar la entrada en
vigencia del tratado, formular reservas[26],
e incluso aprobarlo parcialmente[27].
15.
Una
vez finalizada esta etapa, el trámite debe volver al Gobierno para la sanción
presidencial respectiva y la remisión de la ley aprobatoria a este tribunal
para su estudio. El control constitucional ejercido por la Corte Constitucional
es eminentemente jurídico. No se ocupa de revisar las ventajas, beneficios u
oportunidades prácticas del tratado a nivel económico o social, ni tampoco su
conveniencia política.
16.
Dentro
de este esquema, el control a cargo de la Corte se divide en dos grandes
partes: (i) un análisis formal, que hace un escrutinio al proceso de
formación del instrumento internacional y del trámite legislativo adelantado en
el Congreso de la República; y (ii) un análisis material, donde se
cotejan las disposiciones del tratado y de la ley con el marco constitucional
colombiano, para determinar si se ajustan al ordenamiento superior.
17.
A
la Corte Constitucional, en consecuencia, le corresponde resolver los
siguientes problemas jurídicos en este caso concreto:
(i)
¿El
“Convenio
Regional de Reconocimiento de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación
Superior en América Latina y el Caribe” y la Ley 2363 del 14 de
junio de 2024 satisfacen los requisitos formales previstos en la Constitución
Política y en la Ley 5 de 1992?
(ii)
¿El
Convenio
Regional de Reconocimiento de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación
Superior en América Latina y el Caribe y la Ley 2363 del 14 de
junio de 2024 son compatibles materialmente con la Constitución Política?
18.
Hechas
las anteriores precisiones, la Sala Plena examinará la constitucionalidad
formal y material del tratado internacional objeto de estudio y de su ley
aprobatoria.
2.
Análisis
formal: se cumplió el procedimiento constitucional en la suscripción del
Convenio Regional de Reconocimiento de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación
Superior en América Latina y el Caribe, y en su aprobación por el Congreso de
la República
19.
La
revisión del aspecto formal del tratado internacional y de su ley aprobatoria
se dirige a examinar los siguientes aspectos: (i) la validez de la
representación del Estado colombiano en las fases de negociación, celebración y
firma del acuerdo internacional; (ii) la necesidad de realizar la consulta
previa como expresión del derecho fundamental a la participación de los grupos
étnicos; (iii) el análisis de impacto fiscal de que trata el artículo 7 de la
Ley 819 de 2003; (iv) el cumplimiento de las reglas de trámite legislativo en
la formación de la ley aprobatoria y (v) el respeto a los principios de
consecutividad e identidad flexible.
2.1.
Representación
del Estado y aprobación presidencial
20.
El
primer aspecto por revisar es la competencia del funcionario que representó al
Estado colombiano en la negociación del instrumento internacional[28], que se
verifica de acuerdo con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados
de 1969. Su artículo 7 resalta las personas que pueden representar a un Estado
para la negociación y suscripción de un tratado internacional: (i) quienes
reciban adecuados plenos poderes, (ii) aquellas que puedan considerarse
representantes de un Estado en virtud de la práctica u otras circunstancias, y
(iii) algunos funcionarios con competencias para dicho propósito[29].
21.
De
acuerdo con la Convención de Viena, los representantes acreditados por los
Estados ante una conferencia internacional o ante una organización
internacional o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado en
tal conferencia, organización u órgano pueden obligar a los Estados, sin que se
requiera la presentación de plenos poderes.
22.
El
Ministerio de Relaciones Exteriores informó que el “Convenio Regional de
Reconocimiento de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América
Latina y el Caribe”, hecho en Buenos Aires, República de Argentina, el 13 de
julio de 2019” fue suscrito por el entonces viceministro de Educación Superior,
Luis Fernando Pérez Pérez. Explicó que el entonces presidente de la República,
Iván Duque Márquez, le otorgó plenos poderes para que suscribiera este tratado
en nombre del Estado colombiano el 14 de junio de 2019[30]. El 27 de
julio de 2022 impartió la aprobación ejecutiva correspondiente, y en el mismo
acto ordenó el sometimiento del tratado a consideración del Congreso de la
República. La Sala Plena concluye que el otorgamiento de los plenos poderes y
la aprobación ejecutiva implican el cumplimiento de este requisito formal.
2.2.
No se requería el trámite de consulta
previa para la aprobación del tratado
23.
El derecho fundamental a la consulta
previa. La jurisprudencia constitucional ha
reconocido que la consulta previa es un derecho fundamental de las comunidades
tribales, indígenas, rom, afrodescendientes y raizales que tiene fundamento en
el artículo 6.1 (a) del Convenio 169 de la Organización Internacional del
Trabajo[31]
y
que su desconocimiento tiene efectos sustanciales, pues “se proyecta sobre el
contenido material de la norma”, de manera que no se trata de un requisito de
simple formalidad[32].
24.
Desde esa perspectiva, la Corte ha
precisado que la consulta previa (i) tiene aplicación en relación con medidas
legislativas o administrativas[33];
(ii) la afectación que genera su obligatoriedad debe ser directa —no meramente
circunstancial—, es decir, (a) de una entidad que altere “el estatus de la
persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o
gravámenes, o, por el contrario, le confiere beneficios”[34], o (b)
cuando recae o tiene el potencial de surtir efectos directos sobre el
territorio de la comunidad o sobre los aspectos definitorios de su identidad
cultural; (iii) busca “materializar la protección constitucional (…) que tienen
los grupos étnicos a participar en las decisiones que los afecten”[35]; (iv)
debe adelantarse a la luz del principio de buena fe; (v) debe ser oportuna y
eficaz[36],
y (vi) su omisión “constituye un vicio que impide declarar exequible la Ley”[37].
25.
La consulta previa en las leyes
aprobatorias de tratados. En
el caso de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, la Corte
estableció la necesidad de dar cuenta en forma expresa de si la consulta previa
resultaba exigible o no en el tratado bajo examen constitucional[38]. Al
igual que ocurre con el análisis de otro tipo de medidas legislativas o
administrativas, el estudio se centra en determinar si existe una afectación
directa sobre las comunidades étnicas, pues solo en estos escenarios se
activa el deber de adelantar la consulta previa, con independencia de que se
trate de un tratado bilateral o multilateral. De allí que en la revisión formal
debe validar la necesidad de agotar o no el proceso de consulta previa,
teniendo en cuenta la naturaleza y contenido del instrumento internacional que
revisa.
26.
La Corte también ha señalado que la
obligación de adelantar un “procedimiento distinto a los escenarios generales y
concretos de participación”[39]
resulta exigible “cuando la materia del proyecto está relacionada con aspectos
que tienen una vinculación intrínseca con la definición de la identidad étnica
de dichos grupos”[40].
Esto no significa que la temática general del instrumento internacional sea
suficiente para determinar el deber de consulta. Es necesario analizar, más
allá del título, “el contenido y el alcance de la medida para poder establecer
si existe un impacto en los derechos de las comunidades y de ser así cuál es su
magnitud”[41].
Así como no todo instrumento internacional que regule aspectos relacionados con
las comunidades exige necesariamente la consulta previa, tampoco el hecho de
que se trate de un asunto distinto a los que usualmente se asocian con la
consulta significa el rechazo automático de este mecanismo.
27.
Conclusión.
La
Sala Plena considera que en el presente asunto no era necesario adelantar el
trámite de la consulta previa para proceder con el trámite legislativo
del “Convenio Regional de Reconocimiento de Estudios, Títulos y Diplomas
de Educación Superior en América Latina y el Caribe”, hecho en Buenos Aires,
República de Argentina, el 13 de julio de 2019”.
28.
La Sala considera que las disposiciones de
este instrumento internacional se han previsto de manera uniforme para la
generalidad de los colombianos, sin que su objeto sea introducir una
modificación específica relacionada con las comunidades étnicas. Además, no
se relaciona directamente con la definición de la identidad cultural de las
comunidades étnicas del país, ni incorpora beneficios o gravámenes dirigidos
específica o diferencialmente hacia estas poblaciones. Es decir, no incorpora
medidas que causen una afectación directa.
29.
Los objetivos principales del convenio que
se revisa son promover la movilidad académica entre países de
América Latina y el Caribe, y facilitar el reconocimiento mutuo de
cualificaciones en la región. Se centra en establecer criterios y mecanismos
para que los Estados parte reconozcan estudios, títulos y diplomas de educación
superior obtenidos en otros países miembros, conforme a sus normativas
nacionales. Se trata, en consecuencia, de una temática general que no ocasiona
ningún trato diferenciado para las comunidades étnicas.
2.3.
El análisis de impacto fiscal (art. 7 de
la Ley 819 de 2003) no es exigible
30.
La
obligatoriedad del análisis de impacto fiscal. La Corte ajustó su
precedente sobre el cumplimiento del artículo 7 de la Ley 819 de 2003 en la Sentencia C-170 de 2021[42], en relación
con el trámite de proyectos de leyes aprobatorias de instrumentos
internacionales. En aquella oportunidad precisó que el análisis de impacto
fiscal previsto en dicha norma era aplicable a los “tratados que
consagren beneficios tributarios a favor de sujetos de derecho internacional,
así como del personal diplomático o cooperante que apoya la ejecución de sus
actividades en Colombia”.
31.
La
Corte precisó que, por razones de seguridad jurídica y prudencia judicial, la
nueva regla solo aplicaría hacia el futuro, para los proyectos de ley radicados
después de la notificación de dicha sentencia. Es decir, a partir del 30 de
julio de 2021. Esto se debió a que la jurisprudencia constitucional previa “no
había indicado que beneficios tributarios como los examinados -contenidos en un
instrumento internacional- estuvieran sujetos a las exigencias previstas en el
artículo 7 de la Ley 819 de 2003”[43]. Dicha
posición fue reiterada y unificada en la Sentencia C-126 de 2023.
32.
La
Corte también determinó, en las Sentencias C-395 de 2021,
C-110 de 2022 y C-181 de 2022, que la exigencia del análisis de impacto fiscal
se extiende a los tratados que ordenan gastos[44], y para
ello aplicó la regla fijada en la Sentencia C-170 de 2021[45]. Dicho
requisito no había sido analizado antes por la Corte en el estudio de
constitucionalidad de leyes que aprobaran tratados que tuvieran alguna
disposición que pudiera interpretarse como una orden de gasto.
33.
La
Sentencia C-175 de 2023 precisó que el análisis de impacto fiscal se exige
cuando se cumple (i) el presupuesto temporal: que el proyecto de ley
aprobatoria haya sido radicado después de la fecha de notificación de la
Sentencia C-170 de 2021 (el 30 de julio de 2021); y (ii) el presupuesto material:
que alguna de las disposiciones del tratado contenga una orden de gasto o
conceda un beneficio tributario.
34.
Conclusión. La Sala
Plena considera que no se requería un análisis de impacto fiscal del convenio
bajo examen. Aunque se cumple el presupuesto temporal, porque el
Proyecto de Ley fue radicado por el Gobierno nacional el 29 de julio de 2022,
no se acredita el material.
35.
El
convenio y su ley aprobatoria buscan facilitar el reconocimiento mutuo de
títulos y estudios entre los Estados parte, para promover la movilidad
académica y la cooperación regional. Ninguna de las disposiciones de este
tratado genera obligaciones fiscales para el Estado colombiano, tampoco ordena
gasto público ni otorga beneficios tributarios en los términos del artículo 7
de la Ley 819 de 2003[46]. Sin
perjuicio de lo anterior, en el evento de requerirse erogaciones para la
entrada en vigencia del convenio, estas se deberán atender con cargo a las
apropiaciones existentes y conforme al Marco Fiscal de Mediano Plazo[47]. En
todo caso, si el Estado colombiano crea nuevas obligaciones de gasto para su
ejecución, en dicha etapa se deberá efectuar el análisis de impacto fiscal
correspondiente.
2.4.
Revisión
del trámite de la Ley 2363 de 2024 ante el Congreso de la República
36.
La
Constitución no dispone un procedimiento legislativo especial para las leyes
aprobatorias de tratados internacionales, por lo que deben seguir el trámite de
las leyes ordinarias[48].
Sin embargo, este tipo de normas están sometidas a dos requisitos especiales: (i) el debate debe
iniciarse en el Senado de la República, por tratarse de asuntos relativos a
relaciones internacionales (art. 154, C.P.[49]);
y (ii) debe ser remitida a la Corte Constitucional para su revisión integral
dentro de los 6 días siguientes a la sanción presidencial (art. 241.10, C.P.)[50].
37.
El
procedimiento para aprobar una ley aprobatoria es el siguiente[51]:
(i)
Inicio del trámite de la ley aprobatoria
en el Senado de la República (art. 154 C.P.).
(ii)
Publicación del proyecto de ley antes de
darle curso en la comisión respectiva (art. 157, núm. 1 C.P.).
(iii)
Aprobación en primer debate en las
comisiones respectivas de Senado y Cámara, y en segundo debate en las plenarias
de esas corporaciones (art. 157, núm. 2 y 3 C.P.).
(iv)
Publicación y reparto del informe de
ponencia previo a los cuatro debates correspondientes y del texto aprobado en
cada uno de ellos (arts. 144, 156 y 157 de la Ley 5ª de 1992).
(v)
Anuncio previo en el que se informe de la
sesión en la que se efectuará la discusión y votación del proyecto en cada uno
de los cuatro debates correspondientes. Según el inciso final del artículo 160
de la Constitución Política[52],
(a) la fecha de votación de los proyectos de ley debe ser previamente
anunciada; (b) dicho anuncio debe realizarse en una
jornada distinta a aquella en la que se somete a aprobación;
y (c) la votación debe efectuarse el día en el que fue anunciada. Aunque no se
exige una fórmula específica para el anuncio, deben utilizarse expresiones de
las que sea posible inferir con claridad el propósito de la convocatoria y que
esta se realizará en una fecha posterior, prefijada y determinada, o por lo
menos, determinable.
(vi)
Quórum decisorio al momento de la
aprobación del proyecto en cada uno de los cuatro debates correspondientes
(art. 145, C.P.): se exige la presencia de la mayoría de los integrantes de la
respectiva comisión o plenaria.
(vii)
Votación en debida forma en cada uno de
los debates (art. 133. C.P.): salvo las excepciones previstas en la ley, la
votación de los proyectos de ley debe efectuarse de manera nominal y pública.
Para hacer efectivo el principio de celeridad de los procedimientos, puede
exceptuarse esta regla general para admitir la votación ordinaria[53].
(viii) Aprobación
en cada uno de los respectivos debates por la regla de mayoría correspondiente
(art. 146, C.P.). Las leyes aprobatorias requieren la mayoría de los votos de
los asistentes (mayoría simple).
(ix)
Cumplimiento de la regla de lapso entre
debates (art. 160. C.P.). Deben transcurrir por lo menos 8 días entre el primer
y segundo debate en cada cámara, y por lo menos 15 días antes del inicio del
debate en la otra cámara.
(x)
Debe surtirse el trámite de conciliación
si existen discrepancias entre los textos aprobados por las plenarias de cada
cámara, los cuales deben ser publicados (art. 161 C.P.).
(xi)
El trámite del proyecto no puede exceder dos
legislaturas (art. 162 C.P.).
(xii)
El proyecto debe recibir sanción del
Gobierno (arts. 165 a 168, C.P.).
(xiii) El
tratado y su ley aprobatoria deben ser remitidos oportunamente a la Corte
Constitucional para su revisión (art. 241.10, C.P.).
38.
La
Sala estudiará el trámite de aprobación de la Ley 2363 de 2024 con base en
estos criterios.
2.4.1.
Trámite
en el Senado de la República
39.
Inicio. El 27 de julio
de 2022, el entonces presidente de la República autorizó el sometimiento del Convenio Regional
de Reconocimiento de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en
América Latina y el Caribe a la aprobación del Congreso de la República. El
Proyecto de Ley fue presentado por las ministras de relaciones internacionales
y de educación[54].
Quedó radicado el 29 de julio de 2022 en la Secretaría General del Senado,
donde se le asignó el número 083 de 2022[55].
Fue repartido a la Comisión Segunda, que es la competente para tramitar las
leyes que aprueban tratados internacionales suscritos por Colombia. La
publicación oficial del proyecto y su exposición de motivos se realizó en la
Gaceta 892 del 8 de agosto de 2022[56].
40.
Ponencia
para primer debate.
Fue
elaborada por los senadores Gloria Inés Flórez Schneider y Antonio José Correa
Jiménez, quienes rindieron concepto favorable. La ponencia fue publicada en la
Gaceta 1378 del 4 de noviembre de 2022[57].
41.
Anuncio
para primer debate.
El anuncio del Proyecto de Ley 083 de 2022 tuvo lugar en la sesión ordinaria
del 8 de noviembre de 2022 de la Comisión Segunda del Senado. Allí se indicó que la discusión y
votación se llevaría a cabo “en la próxima sesión” de esa comisión, como consta
en el Acta 11 del 8 de noviembre de 2022, que fue publicada en la Gaceta 361
del 21 de abril de 2023[58].
42.
Para
la Corte, es suficiente que el anuncio o anuncios sucesivos tengan la entidad
para transmitir de manera inequívoca la intención de someter a votación un
determinado proyecto en una fecha determinada o determinable[59]. En este
contexto, la referencia a la “próxima sesión” y la consecutividad de las actas,
por ejemplo, son criterios que permiten validar el cumplimiento de los anuncios
previos y sus propósitos[60].
43.
La
Sala Plena constató el cumplimiento de este requisito en el caso bajo estudio.
En primer lugar, la mención de la “próxima sesión” en el anuncio hacía que el
momento de la discusión y aprobación del Proyecto de Ley fuera determinable. En
segundo lugar, la convocatoria en efecto se cumplió y, en tercer lugar, hubo
consecutividad plena en las actas respectivas (11 y 12), como se explicará a
continuación.
44.
Discusión
y aprobación en el primer debate. La discusión y aprobación del Proyecto
de Ley 083 de 2022 tuvo lugar el 9 de noviembre de 2022, en la sesión siguiente
a la realización del anuncio. De acuerdo con el Acta 12 de aquel día, que está
contenida en la Gaceta 361 del 21 de abril de 2023, se cumplió con el quórum
deliberatorio y decisorio exigido en la Constitución[61], al igual
que la mayoría simple requerida para su aprobación[62]. La sesión
contó con la asistencia de 9 de los 13 senadores que integran la Comisión
Segunda.
45.
El
Proyecto fue discutido y sometido a votación nominal y pública. La proposición
positiva con la que termina el informe de ponencia recibió 8 votos a favor y 0
en contra. La Comisión Segunda aprobó la omisión de lectura del articulado, el
bloque del articulado, el título y la decisión de continuar el trámite con 9
votos a favor y 0 en contra[63].
El secretario de la Comisión Segunda del Senado Diego Alejandro González González
ratificó el mecanismo y los resultados de la votación en una certificación
enviada a la Corte Constitucional[64].
46.
Publicación
del texto aprobado en el primer debate. El texto definitivo del Proyecto de Ley
083 de 2022, aprobado por la Comisión Segunda del Senado, fue publicado el 23
de noviembre de 2022, como consta en la Gaceta 1485 de ese mismo día[65].
47.
Ponencia
para el segundo debate. El informe de ponencia positiva fue publicado en la
Gaceta 1485 del 23 de noviembre de 2022, con la proposición de realizar el
segundo debate del Proyecto de Ley 083 de 2022 ante la plenaria del Senado de
la República. Sus ponentes fueron los senadores Gloria Inés Flórez Schneider y
Antonio José Correa Jiménez.
48.
Anuncio
para el segundo debate. Como consta en el Acta 18, que fue publicada en la
Gaceta 262 del 15 de marzo de 2024[66],
el 4 de octubre de 2023 se anunció que el Proyecto de Ley 083 de 2022 sería
discutido y aprobado “en la próxima sesión”. La Sala Plena acredita el
cumplimiento de este requisito, porque el proyecto fue discutido y aprobado en
la sesión inmediatamente posterior.
49.
Discusión
y aprobación.
El Proyecto de Ley 083 de 2022 fue aprobado en la sesión plenaria del 9 de
octubre de 2023. Se cumplió el quórum decisorio, porque asistieron 91[67] de los 105
integrantes del Senado[68].
El proyecto fue discutido y sometido a votación nominal y pública. La
proposición positiva con la que termina el informe de ponencia recibió 62 votos
a favor y 0 en contra. La omisión de lectura del articulado, el bloque del
articulado, el título y la decisión de continuar el trámite se aprobaron con 61
votos a favor y 0 en contra[69].
Todo lo anterior está contenido en el Acta 19 del 9 de octubre de 2023,
publicada en la Gaceta 18 del 5 de febrero de 2024[70]. El secretario
general del Senado, Gregorio
Eljach Pacheco, ratificó el mecanismo y los resultados de la votación en una
certificación enviada a la Corte[71].
50.
Publicación
definitiva.
El texto del Proyecto de Ley 083 de 2022 que fue aprobado por la plenaria del
Senado se publicó en la Gaceta 1440 del 10 de octubre de 2023[72].
51.
Lapso
entre los debates.
El primer debate en la Comisión Segunda del Senado se realizó el 9 de noviembre
de 2022, y el segundo en la plenaria el 9 de octubre de 2023. Por lo tanto, se
cumplió con el artículo 160 de la Constitución. Además, como se analiza a
continuación, transcurrieron más de 15 días entre su aprobación por el Senado y
el inicio del debate en la Cámara de Representantes.
2.4.2.
Trámite en la Cámara de Representantes
52.
Ponencia
para primer debate. El informe de ponencia y el texto propuesto para el
primer debate fueron publicados en la Gaceta 1694 del 1 de diciembre de 2023[73]. Se le asignó el
número 286 de 2023 para su trámite en la Cámara de Representantes. La mesa
directiva de la Comisión Segunda designó a los congresistas Jhon Jairo Berrío
López, Luis Miguel López Aristizábal, Erika Tatiana Sánchez Pinto, William
Ferney Aljure Martínez y Jorge Rodrigo Tovar Vélez como ponentes, quienes
dieron un concepto favorable. Dado que la ponencia fue presentada el 1 de
diciembre de 2023, la Sala Plena constata que se satisfizo el requisito de que
transcurrieran más de 15 días para el inicio del debate en la Cámara de
Representantes (art. 160, C.P.).
53.
Anuncio
para el primer debate.
El Proyecto de Ley 286 de 2023 fue anunciado el 12 de diciembre de 2023, en la
sesión conjunta de las comisiones segundas del Senado y la Cámara, donde se
manifestó que sería discutido junto con otros proyectos en “la próxima sesión
de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes”. Dicha información
consta en el Acta Conjunta 01 del mismo día[74],
contenida en la Gaceta 1362 del 11 de septiembre de 2024[75]. La Sala
Plena acredita el cumplimiento de este requisito, porque el proyecto fue discutido
y aprobado en la sesión inmediatamente posterior.
54.
Discusión
y aprobación.
El Proyecto de Ley 286 de 2023 fue aprobado en la sesión siguiente, que se
realizó el 13 de diciembre de 2023. Tuvo una asistencia de 19 de los 20
representantes que integran la Comisión Segunda, por lo que se acreditó el
quórum decisorio. Se realizó una votación nominal y pública. El articulado fue
aprobado con 13 votos a favor y 0 en contra. La proposición positiva con la que
finaliza el informe de ponencia, el título del proyecto y la decisión de
continuar el trámite fueron aprobados con 14 votos a favor y 0 en contra[76]. Esta
información consta en el Acta 15 del mismo día de la sesión[77], que fue
incluida en la Gaceta 1246 del 3 de septiembre de 2024[78]. El
secretario de la Comisión Segunda de la Cámara, Juan Carlos Rivera Peña,
ratificó el mecanismo y los resultados de la votación en una certificación
enviada a la Corte[79].
55.
Publicación
del texto aprobado en el primer debate. El texto del Proyecto de Ley 286 de 2023
que fue aprobado por la Comisión Segunda se publicó en la Gaceta 1825 del 20 de
diciembre de 2023[80].
56.
Ponencia
para el segundo debate. El informe de ponencia positiva fue publicado en la
Gaceta 1825 del 20 de diciembre de 2023. Allí se propuso realizar el segundo
debate del Proyecto de Ley 286 de 2023 ante la plenaria de la Cámara de
Representantes. Sus ponentes fueron los mismos que los del primer debate (ver
párrafo 52 supra)[81].
57.
Anuncio
para el segundo debate. Como consta en el Acta 135, que fue publicada en la
Gaceta 1505 del 19 de septiembre de 2024[82],
en la sesión del 24 de abril de 2024 se anunció que el Proyecto de Ley 286 de
2023 sería discutido y aprobado en la sesión plenaria del 29 de abril de 2024,
o en la sesión siguiente donde se discutieran y votaran proyectos de ley[83].
58.
Discusión
y aprobación.
El Proyecto de Ley 286 de 2023 fue discutido y votado en la sesión plenaria del
29 de abril de 2024, con el cumplimiento del quórum decisorio establecido en la
Constitución[84]
y de la mayoría simple requerida para su aprobación[85]. Se realizó
una votación nominal y pública. El articulado del proyecto fue aprobado con 103
votos a favor y 0 en contra. Por su parte, la proposición positiva con la que
finaliza el informe de ponencia, el título del proyecto y la decisión de
continuar el trámite recibieron 106 votos a favor y 0 en contra[86]. Esta
información consta en el acta 136 del 29 de abril de 2024, que fue publicada en
la Gaceta 1094 del 2 de agosto de 2024[87].
El Secretario General de la Cámara, Jaime Luis Lacouture Peñaloza, ratificó el
mecanismo y los resultados de la votación en una certificación enviada a la
Corte[88].
59.
Publicación
del texto aprobado en el segundo debate. El texto del Proyecto de Ley 286 de 2023
que fue aprobado por la plenaria de la Cámara se publicó en la Gaceta 556 del 9
de mayo de 2024[89].
60.
Lapso
entre los debates.
El debate en la comisión se realizó el 13 de diciembre de 2023 y en la plenaria
tuvo lugar el 29 de abril de 2024. Por lo tanto, se superó el término mínimo de
8 días previsto en el artículo 160 de la Constitución.
61.
Trámite
del proyecto sin exceder dos legislaturas. El Proyecto de Ley no excedió dos
legislaturas, porque fue radicado en el Senado el 29 de julio de 2022 y su
trámite finalizó el 29 de abril de 2024.
2.5.
Se respetaron los principios de
consecutividad e identidad flexible
62.
El
principio de consecutividad se fundamenta en el artículo 157 de la
Constitución, que contiene la obligación de cumplir el trámite legislativo para
que un proyecto se convierta en ley. Este conlleva los deberes de (i) estudiar
y debatir todos los temas propuestos ante las cámaras legislativas durante el
trámite legislativo, (ii) no omitir sus competencias al delegar el estudio y
aprobación de un texto a otra instancia legislativa para que allí se surta el
debate, y (iii) debatir
y aprobar o improbar el articulado propuesto para primer o segundo debate, así
como las proposiciones que lo modifiquen o adicionen[90]. Las
irregularidades de esta materia pueden dar lugar a un vicio de procedimiento
por elusión de debates[91].
63.
Por
su parte, el principio de identidad flexible es un mandato de coherencia[92]. Busca que el
proyecto de ley se conserve sustancialmente a lo largo del trámite legislativo[93], y que las
modificaciones no
sean de tal impacto que terminen por convertirlo en otro completamente distinto[94]. Es decir, exige
un vínculo razonable con el tema general de la iniciativa en curso[95].
64.
La
Corte ha explicado que “[l]os principios de consecutividad e identidad flexible
son, en general, aplicables al trámite de cualquier proyecto de ley según lo
exigen los artículos 157 y 160 de la Constitución. De cualquier modo, la
práctica demuestra que, durante el curso de la ley aprobatoria de un tratado y
debido a su propia naturaleza, ella no suele sufrir variaciones”[96]. La
aplicación de estos principios a las leyes aprobatorias de tratados
internacionales requiere una precisión. Aunque el Congreso de la República
tiene la facultad de aprobar o improbar los tratados celebrados por el Gobierno
(art. 150.16, C.P.), no tiene la facultad de modificar su texto (art. 217, Ley
5 de 1992)[97].
Sus facultades solo le permiten aprobarlos parcialmente, o formular reservas[98].
65.
La
Sala Plena considera que se cumplieron la consecutividad y la identidad
flexible. La Ley 2363 de 2024 fue aprobada en los cuatro debates, sin que se
presentara ninguna modificación que desconociera dichos principios. Por tal
razón, el texto del Proyecto de Ley no fue sometido a conciliación.
2.6.
Sanción presidencial y remisión a la Corte
Constitucional
66.
En
esta fase del control de constitucionalidad formal se debe verificar que el
presidente de la República haya sancionado la ley aprobatoria, y que la haya
remitido junto con el instrumento internacional a la Corte Constitucional
dentro de los seis días siguientes a su sanción[99]. En todo
caso, la omisión de este requisito no es, en estricto sentido, un vicio de forma
o de procedimiento en la formación del tratado y de su ley aprobatoria. Es una
irregularidad externa que comprometería la responsabilidad del Gobierno por el
incumplimiento de un deber constitucional[100].
67.
La
facultad para sancionar las leyes está prevista en los artículos 165 y 189.9 de
la Constitución. Es un acto mediante el cual “el gobierno aprueba el proyecto
tramitado en el Congreso y da fe de su existencia y autenticidad, así como de
la regularidad en el cumplimiento de los trámites exigidos para su expedición”[101]. Según el
artículo 196 de la Constitución, “[c]uando el Presidente de la República se
traslade a territorio extranjero en ejercicio de su cargo, el Ministro a quien
corresponda, según el orden de precedencia legal, ejercerá bajo su propia responsabilidad
las funciones constitucionales que el Presidente le delegue, tanto aquellas que
le son propias como las que ejerce en su calidad de Jefe del Gobierno”[102]. Asimismo,
prevé que el ministro delegatario “pertenecerá al mismo partido o movimiento
político del Presidente”.
68.
En
el presente caso, la Ley 2363 de 2024 fue sancionada el 14 de junio de 2024 por
el entonces ministro de Hacienda y Crédito Público, Ricardo Bonilla González[103]. El
presidente de la República le delegó expresamente la facultad para sancionar
leyes[104]
mediante el Decreto 726 de 2024, porque el 11 de junio de 2024 se iba a
trasladar a las ciudades de Estocolmo y Zúrich para realizar una visita oficial
y asistir a la Cumbre de Paz sobre Ucrania. Aunque el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público es el tercero en el orden de precedencia de ministerios[105], como se
analizó en la sentencia C-121 de 2025, no existen elementos de juicio
necesarios que indiquen que el ministro delegatario no pertenecía al mismo
partido o movimiento político del presidente de la República, y “una
consulta de fuentes abiertas de información sugiere que los entonces ministros
del Interior y de Relaciones Exteriores, Juan Fernando Cristo y Luis Gilberto
Murillo, tenían relación con otras agrupaciones y partidos políticos distintos
a los del presidente Gustavo Petro Urrego”[106].
69.
La
Sala Plena también constató la remisión de la Ley 2363 de 2024 para su revisión
automática de constitucionalidad dentro de los seis días siguientes a su
sanción presidencial. El 21 de junio de 2024, la secretaria jurídica de la
presidencia, Paula Robledo Silva, remitió una copia auténtica de la Ley 2363 de
2024 a la Corte Constitucional.
2.7.
Conclusión del análisis formal
70.
La
Ley 2363 de 2024 cumplió las exigencias requeridas por la Constitución puesto
que: (i) surtió los cuatro debates de aprobación con el quórum exigido y
las mayorías necesarias; (ii) contó con las publicaciones del proyecto y las
ponencias para cada debate; (iii) recibió los anuncios previos a cada votación;
(iv) cumplió los términos obligatorios entre las votaciones en comisión y
plenaria de ambas cámaras, y entre Senado y Cámara de Representantes; (v) su
trámite no excedió dos legislaturas; (vi) fue enviado dentro del término
constitucional a este Tribunal para su revisión integral; y (vii) se respetaron
los principios de consecutividad e identidad flexible.
71.
El
trámite realizado en la Comisión Segunda y en la plenaria del Senado de la
República puede evidenciarse en las actas de las sesiones y en las gacetas
correspondientes:
Presentación:
Gaceta 892 del 8 de agosto de 2022
Ponencia
Anuncio
Discusión
y aprobación
Publicación
Primer
debate (Comisión)
Gaceta
del Congreso 1378 de 4 de noviembre de 2022.
Acta
11 de 8 de noviembre de 2022, publicada en la Gaceta 361 de 21 de abril de
2023.
Acta
12 de 9 de noviembre de 2022, publicada en la Gaceta 361 de 21 de abril de
2023.
Gaceta
1485 de 23 de noviembre de 2022.
Segundo
debate (Plenaria)
Gaceta
1485 de 23 de noviembre de 2022.
Acta
18 de 4 de octubre de 2023, publicada en la Gaceta 262 de 15 de marzo de
2024.
Acta
19 de 9 de octubre de 2023, publicada en la Gaceta 18 de 5 de febrero de
2024.
Gaceta
1440 de 10 de octubre de 2023.
Tabla 2. Síntesis
del trámite legislativo en el Senado de la República.
72.
El
trámite realizado en la Comisión Segunda y en la plenaria de la Cámara de
Representantes también se aprecia en las actas de las sesiones y en las gacetas
correspondientes:
Ponencia
Anuncio
Discusión
y aprobación
Publicación
Primer
debate (Comisión)
Gaceta 1694 de 1 de diciembre de 2023.
Acta conjunta 01 de 12 de diciembre de
2023, publicada en la Gaceta 1362 de 11 de septiembre de 2024.
Acta 15 de 13 de diciembre de 2023,
publicada en la Gaceta 1246 de 3 de septiembre de 2024.
Gaceta 1825 de 20 de diciembre de 2023.
Segundo
debate (Plenaria)
Gaceta 1825 de 20 de diciembre de 2023.
Acta 135 de 24 de abril de 2024,
publicada en la Gaceta 1505 de 19 de septiembre de 2024.
Acta 136 de 29 de abril de 2024,
publicada en la Gaceta 1094 de 2 de agosto de 2024.
Gaceta 556 de 9 de mayo de 2024.
Tabla 3. Síntesis
del trámite legislativo en la Cámara de Representantes.
3.
Análisis
material: el Convenio
Regional de Reconocimiento de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación
Superior en América Latina y el Caribe es compatible con la Constitución
Política
73.
La
Corte dividirá el análisis material del Convenio Regional...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.