Sentencia C-382 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Lina Marcela Escobar Martínez · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
C-382-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-382/25 CONVENIO REGIONAL DE RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS, TÍTULOS Y DIPLOMAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR EN AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE-Se ajusta a la Constitución Política El convenio es compatible con los fines esenciales del Estado, porque busca el mejoramiento de las condiciones sociales y culturales, al tiempo que fortalece la institucionalidad necesaria para ello. Se trata de un tratado que amplía el alcance del derecho a la educación de acuerdo con los principios de progresividad y no discriminación, sin interferir en la competencia normativa de cada Estado para regular el ejercicio de las profesiones y oficios y el funcionamiento de su sistema educativo. Asimismo, garantiza una protección especial a poblaciones vulnerables, y la sujeción a los principios de autonomía universitaria y libertad de cátedra. En esta misma dirección, es un instrumento que desarrolla el mandato de promover el acceso a la cultura a través de las oportunidades que ofrece la educación. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material CONTROL FORMAL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Aspectos que comprende CONVENCION DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS ENTRE ESTADOS-Validez en la representación de un Estado El primer aspecto por revisar es la competencia del funcionario que representó al Estado colombiano en la negociación del instrumento internacional, que se verifica de acuerdo con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969. Su artículo 7 resalta las personas que pueden representar a un Estado para la negociación y suscripción de un tratado internacional: (i) quienes reciban adecuados plenos poderes, (ii) aquellas que puedan considerarse representantes de un Estado en virtud de la práctica u otras circunstancias, y (iii) algunos funcionarios con competencias para dicho propósito. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación, celebración y aprobación ejecutiva TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales en su trámite legislativo CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-No se requiere cuando la normatividad no dispone intervención específica a los pueblos o comunidades étnicas (...) en el presente asunto no era necesario adelantar el trámite de la consulta previa para proceder con el trámite legislativo del “Convenio Regional de Reconocimiento de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe”.La Sala considera que las disposiciones de este instrumento internacional se han previsto de manera uniforme para la generalidad de los colombianos, sin que su objeto sea introducir una modificación específica relacionada con las comunidades étnicas. Además, no se relaciona directamente con la definición de la identidad cultural de las comunidades étnicas del país, ni incorpora beneficios o gravámenes dirigidos específica o diferencialmente hacia estas poblaciones. Es decir, no incorpora medidas que causen una afectación directa. REQUISITO DE ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL QUE ORDENE GASTOS O CONTENGA BENEFICIOS TRIBUTARIOS-No es exigible La Sala Plena considera que no se requería un análisis de impacto fiscal del convenio bajo examen. Aunque se cumple el presupuesto temporal, porque el Proyecto de Ley fue radicado por el Gobierno nacional el 29 de julio de 2022, no se acredita el material. El convenio y su ley aprobatoria buscan facilitar el reconocimiento mutuo de títulos y estudios entre los Estados parte, para promover la movilidad académica y la cooperación regional. Ninguna de las disposiciones de este tratado genera obligaciones fiscales para el Estado colombiano, tampoco ordena gasto público ni otorga beneficios tributarios en los términos del artículo 7 de la Ley 819 de 2003. Sin perjuicio de lo anterior, en el evento de requerirse erogaciones para la entrada en vigencia del convenio, estas se deberán atender con cargo a las apropiaciones existentes y conforme al Marco Fiscal de Mediano Plazo. TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Principios de consecutividad e identidad flexible La Corte ha explicado que “€œ[l]os principios de consecutividad e identidad flexible son, en general, aplicables al trámite de cualquier proyecto de ley según lo exigen los artículos 157 y 160 de la Constitución. De cualquier modo, la práctica demuestra que, durante el curso de la ley aprobatoria de un tratado y debido a su propia naturaleza, ella no suele sufrir variaciones”€. La aplicación de estos principios a las leyes aprobatorias de tratados internacionales requiere una precisión. Aunque el Congreso de la República tiene la facultad de aprobar o improbar los tratados celebrados por el Gobierno (art. 150.16, C.P.), no tiene la facultad de modificar su texto (art. 217, Ley 5 de 1992). Sus facultades solo le permiten aprobarlos parcialmente, o formular reservas. TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control material CONVENIO REGIONAL DE RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS, TÍTULOS Y DIPLOMAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR EN AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE-Finalidad CONVENIO REGIONAL DE RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS, TÍTULOS Y DIPLOMAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR EN AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE-Incorpora componente de adaptabilidad de la educación CONVENIO REGIONAL DE RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS, TÍTULOS Y DIPLOMAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR EN AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE-Obligaciones de los Estados TRATADOS SOBRE RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS Y TÍTULOS ACADÉMICOS DEL EXTERIOR-Jurisprudencia constitucional Los tratados sobre reconocimiento de estudios y títulos del exterior desarrollan las disposiciones de la Constitución. (a) Estos instrumentos internacionales son coherentes con los fines del Estado de promover la prosperidad general y garantizar los derechos reconocidos en la Constitución (art. 2, C.P.). Su fundamento radica en que la educación, la ciencia y la cultura son esenciales para el desarrollo integral de los países y contribuyen a mejorar el nivel y la calidad de vida de los pueblos, en línea con lo establecido en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966. La Corte también ha reconocido que la efectividad y la concreción de la cooperación y el intercambio cultural son presupuestos esenciales del Estado. DERECHO A LA EDUCACIÓN-Fundamental DERECHO A LA EDUCACIÓN-Dimensiones (...) La garantía del derecho a la educación presupone cuatro dimensiones: (i) la disponibilidad, que implica la obligación estatal de generar y permitir las condiciones para el acceso de todas las personas que demandan el ingreso al sistema educativo; (ii) la accesibilidad, que corresponde al deber del Estado de garantizar el acceso en condiciones de igualdad y la eliminación de todo tipo de discriminación dentro del sistema; (iii) la adaptabilidad, para que la educación se adecúe a las necesidades y demandas de los estudiantes y se garantice su continuidad; y (iv) la aceptabilidad, que se refiere a la calidad de la educación que debe impartirse. DERECHO A LA LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Contenido y alcance DERECHO A ELEGIR PROFESION U OFICIO-Carácter bidimensional (elección y ejercicio) EDUCACION SUPERIOR-Objetivos REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C-382 DE 2025 Referencia: expediente LAT-500 Asunto: revisión oficiosa del “Convenio Regional de Reconocimiento de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe”, hecho en Buenos Aires, República de Argentina, el 13 de julio de 2019, así como de la Ley 2363 del 14 de junio de 2024, por medio de la cual fue aprobado Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de constitucionalidad del “Convenio Regional de Reconocimiento de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe”, hecho en Buenos Aires, República de Argentina, el 13 de julio de 2019, así como de la Ley 2363 del 14 de junio de 2024, por medio de la cual fue aprobado. Síntesis de la decisión La Sala Plena declaró la constitucionalidad del “Convenio Regional de Reconocimiento de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe”, y la exequibilidad de la Ley 2363 de 2024 que lo aprobó. Su análisis se realizó en dos etapas: (i) la revisión del trámite legislativo y (ii) el estudio integral del contenido material del convenio y de la ley aprobatoria. El trámite legislativo de la Ley 2363 de 2024 cumplió los requisitos constitucionales: (i) se realizaron los 4 debates con el quórum y las mayorías requeridas; (ii) se aseguró la publicación del proyecto y de las ponencias de cada debate, (iii) se hicieron los anuncios adecuados antes de cada debate y votación; (iv) se respetaron los plazos establecidos para las votaciones en las comisiones y las plenarias de ambas cámaras; (v) el proceso legislativo no excedió dos legislaturas; y (vi) se respetaron los principios de consecutividad e identidad flexible. La Corte también verificó el cumplimiento de las competencias para la representación estatal y la aprobación presidencial para la suscripción del tratado, y determinó que no se requería un análisis del impacto fiscal ni el trámite de la consulta previa. Por su parte, el contenido material del convenio es compatible con la Constitución Política. Es un instrumento de cooperación internacional que busca garantizar la movilidad académica y la igualdad de trato para los titulares de diplomas y estudios obtenidos en los países de América Latina y el Caribe. Para la Corte, este mecanismo es coherente con los fines del Estado de promover la prosperidad general y garantizar los derechos fundamentales. De igual modo, fomenta la integración con otras naciones, en especial con las de esta región, y desarrolla derechos como la educación, la libertad de enseñanza, la libertad de escoger profesión y oficio, y la no discriminación. El convenio respeta la autonomía y la soberanía nacional, y fue suscrito sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad. Por último, la Sala Plena revisó el contenido material de la Ley 2363 de 2024 y concluyó que era exequible. I. ANTECEDENTES 1. Trámite procesal 1. El 21 de junio de 2024, la secretaría jurídica de la Presidencia de la República le remitió a esta Corporación una copia auténtica de la Ley 2363 del 14 de junio de 2024, “por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio Regional de Reconocimiento de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe’, hecho en Buenos Aires, República de Argentina, el 13 de julio de 2019”, en cumplimiento del artículo 241.10 de la Constitución Política[1]. La Secretaría General de la Corte Constitucional envió el expediente LAT-500 al despacho sustanciador[2] el 15 de julio de 2024, en cumplimiento del reparto efectuado por la Sala Plena el 12 de julio anterior. 2. El despacho sustanciador avocó el examen de constitucionalidad de este expediente en el Auto del 29 de julio de 2024[3], y decretó las siguientes pruebas: (i) le solicitó a los secretarios generales del Senado y la Cámara de Representantes que remitieran una copia integral del expediente legislativo correspondiente, con la certificación de las fechas de las publicaciones, las sesiones, el quórum deliberatorio y decisorio, las mayorías y votaciones con las que se discutió y aprobó la Ley 2363 del 14 de junio de 2024, y el cumplimiento del anuncio de votación previsto en el artículo 161 de la Constitución Política; y (ii) ofició al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara quiénes suscribieron en nombre de Colombia el instrumento internacional objeto de revisión, cuáles eran sus poderes y si sus actos fueron confirmados por el presidente de la República. 3. Además, ordenó (iii) que se corriera traslado por 30 días a la Procuraduría General de la Nación cuando se recibieran las pruebas; (iv) la fijación en lista del proceso durante 10 días para que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma revisada; y (v) la comunicación del inicio del proceso al presidente de la República, al presidente del Congreso[4], al Ministerio de Educación y al Ministerio de Relaciones Exteriores[5]. También invitó[6] a diferentes entidades e instituciones para que emitieran un concepto sobre la constitucionalidad de la Ley 2363 de 2024[7]. 4. Después de calificar las pruebas recibidas, el despacho sustanciador remitió, a través del Auto del 6 de diciembre de 2024[8], el expediente a la Secretaría General de la Corte Constitucional para continuar con el trámite. En aquella providencia resaltó que, tras revisar los documentos remitidos, no había sido posible obtener la información completa de los antecedentes legislativos de la Ley 2363 del 14 de junio de 2024[9]. Por lo tanto, dispuso tener como prueba los enlaces disponibles en la página web de la Imprenta Nacional, en los que es posible acceder a dichos documentos. La Secretaría General de la Corte Constitucional fijó en lista el presente proceso el 11 de diciembre de 2024[10]. 5. El 16 de enero de 2025, el procurador general de la Nación, Gregorio Eljach Pacheco, manifestó su impedimento para rendir concepto sobre la Ley 2363 del 14 de junio de 2024[11]. Invocó la causal consistente en haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control constitucional, porque participó de forma verbal y escrita durante su trámite legislativo cuando ejercía las funciones de secretario general del Senado de la República. La Sala Plena declaró fundado el impedimento, mediante el Auto 399 de 2025, al considerar que su participación en la expedición de la norma objeto de control fue activa y determinante, por lo que se enmarca en la causal objetiva prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991. 6. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y previo concepto del viceprocurador general de la Nación, la Corte procede a realizar el estudio de constitucionalidad del tratado internacional y de su ley aprobatoria. 2. Texto de la norma bajo examen 7. La Ley 2363 del 14 de junio de 2024, por medio de la cual se aprueba el “Convenio Regional de Reconocimiento de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe”, hecho en Buenos Aires, República de Argentina, el 13 de julio de 2019 tiene 3 artículos, cuyo contenido es el siguiente: “Artículo 1°. Apruébese el “Convenio Regional de Reconocimiento de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe”, hecho en Buenos Aires, República de Argentina, el 13 de julio de 2019. Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio Regional de Reconocimiento de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe”, hecho en Buenos Aires, República de Argentina, el 13 de julio de 2019, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación”. 8. El texto del instrumento internacional aprobado mediante la Ley 2363 de 2024 se incluye como Anexo 1 de esta sentencia. 3. Intervenciones 9. Durante el trámite de constitucionalidad se recibieron cuatro intervenciones a favor de la exequibilidad de la ley aprobatoria del tratado: Interviniente Argumentos principales Ministerio de Relaciones Exteriores[12] El Ministerio explicó que el tratado establece un mapa de ruta y principios de entendimiento regional sobre la formación académica y los títulos obtenidos en América Latina y el Caribe. Indicó que se originó por el propósito de abordar los desafíos actuales en la educación superior, y que se fundamenta en su internacionalización, porque es un factor crucial para la movilidad académica y el desarrollo económico. También se refirió a su contenido y describió las actuaciones realizadas para su suscripción, aprobación presidencial, el trámite en el Congreso de la República y la remisión para control automático de constitucionalidad. A su juicio, se cumplieron los requisitos formales previstos en la Constitución para su suscripción y aprobación legislativa, y su contenido consulta los principios y postulados que gobiernan el Estado colombiano y su política exterior. Resaltó que la educación es un derecho fundamental y un servicio público, que se extiende a todos quienes residen en el país, sin distinción entre nacionales y extranjeros. A su juicio, el Estado ha realizado esfuerzos para optimizar los trámites de convalidación, como la Resolución 10687 de 2019 del Ministerio de Educación Nacional. Este tratado internacional está en línea con sus disposiciones, armoniza la normativa internacional y regional en esta materia y mejora el acceso de los ciudadanos colombianos a estudios y oportunidades laborales en los países firmantes. Universidad Libre de Bogotá[13] El observatorio de intervención ciudadana constitucional argumentó que, de acuerdo con el derecho humano a la educación, el Estado debe facilitar los mecanismos para el acceso de todas las personas a la educación superior, lo cual incluye la movilidad académica y la convalidación ágil de títulos obtenidos en el extranjero. A su juicio, la apostilla de títulos educativos extranjeros es un problema social en Colombia que ha sido detectado por la Corte Constitucional[14]. Para el observatorio, el convenio tiene propósitos que complementan al derecho a la educación superior en Colombia en su faceta de acceso. Involucra obligaciones de armonización y unificación que no afectan la autonomía de las instituciones de educación superior, porque se orientan a garantizar su calidad. Las instituciones de educación superior deben decidir la agenda educativa ideal para legar a los objetivos planteados en el convenio. También resalta que el intercambio de información previsto en el convenio debe hacerse con el respeto del hábeas data y la protección de datos bajo los estándares colombianos, porque en el instrumento internacional no se establecen pautas claras para la difusión y compartición de información. Ministerio de Educación Nacional[15] El Ministerio resaltó que el convenio se fundamenta en el principio de reciprocidad para el reconocimiento de estudios y títulos académicos entre los países signatarios. Consideró que permite que los estándares de calidad y sistemas de homologación sean equivalentes, sin imponer cargas desproporcionadas, que su ley aprobatoria cumple con los requisitos constitucionales y legales, y que no requiere consulta previa ni análisis de impacto fiscal. Para el Ministerio, el convenio es una medida necesaria, proporcional y constitucionalmente legítima que fortalece derechos fundamentales, promueve la integración y consolida los compromisos internacionales asumidos por Colombia en materia de cooperación educativa. A su juicio, es una norma que fomenta la progresividad de los derechos sociales y culturales en el ámbito educativo, y que contribuye a la materialización de los Objetivos de Desarrollo Sostenible. El Ministerio explicó que el convenio no implica una homologación automática de títulos y diplomas, sino que establece un marco regulatorio que respeta las competencias soberanas de cada Estado para definir los criterios de reconocimiento. No impone obligaciones que comprometan la capacidad de Colombia para regular su sistema educativo. Harold Eduardo Sua Montaña[16] Consideró que no hay una incompatibilidad con la Constitución en su conjunto, y que se surtieron las etapas requeridas en las ramas ejecutiva y legislativa para la aprobación del tratado. Su contenido es coherente con los fines del Estado, no genera impactos fiscales ni requiere consulta previa. Tabla 1. Resumen de las intervenciones del expediente LAT-500. 4. Concepto del viceprocurador general de la Nación[17] 10. El viceprocurador general de la Nación, Silvano Gómez Strauch, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la Ley 2363 de 2024 y la constitucionalidad del instrumento internacional que se revisa. Argumentó que se cumplían los requisitos formales, porque (i) el funcionario que representó al Estado en la suscripción del tratado estaba debidamente facultado por el presidente de la República y (ii) el trámite parlamentario de la ley aprobatoria se desarrolló conforme a los mandatos constitucionales aplicables[18]. 11. Para el viceprocurador, el tratado objeto de estudio cumple con los principios constitucionales[19], desarrolla derechos fundamentales[20] y refuerza el compromiso de Colombia para cumplir con los estándares internacionales en materia de educación. Explicó que es un instrumento que establece un marco común para el reconocimiento de estudios, títulos y diplomas de educación superior entre los Estados de América Latina y el Caribe, con el objetivo principal de promover la movilidad académica internacional y fomentar la cooperación regional. Destacó que es un convenio que sigue el modelo establecido por la Asamblea General de las Naciones Unidas, cuyas disposiciones tipo han sido analizadas y declaradas exequibles por esta Corporación al revisar instrumentos similares[21]. 12. Finalmente, afirmó que los tres artículos de la Ley 2363 de 2024 son acordes con el ordenamiento constitucional porque hubo una manifestación inequívoca de aprobar integralmente el tratado, el instrumento será obligatorio después de que se perfeccione el vínculo internacional respectivo, rige a partir de su publicación y respeta la unidad de materia. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia de la Corte[22] y plan de decisión 13. De acuerdo con el artículo 241.10 de la Constitución Política, esta Corte es competente para ejercer el control integral de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. De acuerdo con lo expresado en jurisprudencia reiterada, este control es (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues la ley aprobatoria del tratado debe ser enviada directamente por el presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los 6 días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, porque la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición indispensable para que el Estado se obligue con el acuerdo a través de cualquiera de las formas de manifestación del consentimiento avaladas en el tratado o en el derecho de los tratados; y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar la supremacía de la Constitución y del cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano[23]. 14. La adopción de tratados internacionales por el Estado colombiano es un acto complejo en el que intervienen las tres ramas del poder público, a partir del respeto de la independencia y autonomía de cada una. El Gobierno nacional tiene la competencia para la negociación y celebración del tratado internacional, mientras que el Congreso se encarga de aprobar o improbar los tratados internacionales celebrados por el Gobierno, sin que le sea permitido alterar o modificar el contenido del texto acordado[24]. Su participación en este proceso es esencial, como expresión del control jurídico-político que ejerce en virtud de razones de soberanía, seguridad e interés nacional[25]. Aunque no puede realizar enmiendas a lo acordado por el presidente de la República en el ámbito internacional, el Congreso tiene la facultad de aplazar la entrada en vigencia del tratado, formular reservas[26], e incluso aprobarlo parcialmente[27]. 15. Una vez finalizada esta etapa, el trámite debe volver al Gobierno para la sanción presidencial respectiva y la remisión de la ley aprobatoria a este tribunal para su estudio. El control constitucional ejercido por la Corte Constitucional es eminentemente jurídico. No se ocupa de revisar las ventajas, beneficios u oportunidades prácticas del tratado a nivel económico o social, ni tampoco su conveniencia política. 16. Dentro de este esquema, el control a cargo de la Corte se divide en dos grandes partes: (i) un análisis formal, que hace un escrutinio al proceso de formación del instrumento internacional y del trámite legislativo adelantado en el Congreso de la República; y (ii) un análisis material, donde se cotejan las disposiciones del tratado y de la ley con el marco constitucional colombiano, para determinar si se ajustan al ordenamiento superior. 17. A la Corte Constitucional, en consecuencia, le corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos en este caso concreto: (i) ¿El “Convenio Regional de Reconocimiento de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe” y la Ley 2363 del 14 de junio de 2024 satisfacen los requisitos formales previstos en la Constitución Política y en la Ley 5 de 1992? (ii) ¿El Convenio Regional de Reconocimiento de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe y la Ley 2363 del 14 de junio de 2024 son compatibles materialmente con la Constitución Política? 18. Hechas las anteriores precisiones, la Sala Plena examinará la constitucionalidad formal y material del tratado internacional objeto de estudio y de su ley aprobatoria. 2. Análisis formal: se cumplió el procedimiento constitucional en la suscripción del Convenio Regional de Reconocimiento de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe, y en su aprobación por el Congreso de la República 19. La revisión del aspecto formal del tratado internacional y de su ley aprobatoria se dirige a examinar los siguientes aspectos: (i) la validez de la representación del Estado colombiano en las fases de negociación, celebración y firma del acuerdo internacional; (ii) la necesidad de realizar la consulta previa como expresión del derecho fundamental a la participación de los grupos étnicos; (iii) el análisis de impacto fiscal de que trata el artículo 7 de la Ley 819 de 2003; (iv) el cumplimiento de las reglas de trámite legislativo en la formación de la ley aprobatoria y (v) el respeto a los principios de consecutividad e identidad flexible. 2.1. Representación del Estado y aprobación presidencial 20. El primer aspecto por revisar es la competencia del funcionario que representó al Estado colombiano en la negociación del instrumento internacional[28], que se verifica de acuerdo con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969. Su artículo 7 resalta las personas que pueden representar a un Estado para la negociación y suscripción de un tratado internacional: (i) quienes reciban adecuados plenos poderes, (ii) aquellas que puedan considerarse representantes de un Estado en virtud de la práctica u otras circunstancias, y (iii) algunos funcionarios con competencias para dicho propósito[29]. 21. De acuerdo con la Convención de Viena, los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal conferencia, organización u órgano pueden obligar a los Estados, sin que se requiera la presentación de plenos poderes. 22. El Ministerio de Relaciones Exteriores informó que el “Convenio Regional de Reconocimiento de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe”, hecho en Buenos Aires, República de Argentina, el 13 de julio de 2019” fue suscrito por el entonces viceministro de Educación Superior, Luis Fernando Pérez Pérez. Explicó que el entonces presidente de la República, Iván Duque Márquez, le otorgó plenos poderes para que suscribiera este tratado en nombre del Estado colombiano el 14 de junio de 2019[30]. El 27 de julio de 2022 impartió la aprobación ejecutiva correspondiente, y en el mismo acto ordenó el sometimiento del tratado a consideración del Congreso de la República. La Sala Plena concluye que el otorgamiento de los plenos poderes y la aprobación ejecutiva implican el cumplimiento de este requisito formal. 2.2. No se requería el trámite de consulta previa para la aprobación del tratado 23. El derecho fundamental a la consulta previa. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la consulta previa es un derecho fundamental de las comunidades tribales, indígenas, rom, afrodescendientes y raizales que tiene fundamento en el artículo 6.1 (a) del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo[31] y que su desconocimiento tiene efectos sustanciales, pues “se proyecta sobre el contenido material de la norma”, de manera que no se trata de un requisito de simple formalidad[32]. 24. Desde esa perspectiva, la Corte ha precisado que la consulta previa (i) tiene aplicación en relación con medidas legislativas o administrativas[33]; (ii) la afectación que genera su obligatoriedad debe ser directa —no meramente circunstancial—, es decir, (a) de una entidad que altere “el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o gravámenes, o, por el contrario, le confiere beneficios”[34], o (b) cuando recae o tiene el potencial de surtir efectos directos sobre el territorio de la comunidad o sobre los aspectos definitorios de su identidad cultural; (iii) busca “materializar la protección constitucional (…) que tienen los grupos étnicos a participar en las decisiones que los afecten”[35]; (iv) debe adelantarse a la luz del principio de buena fe; (v) debe ser oportuna y eficaz[36], y (vi) su omisión “constituye un vicio que impide declarar exequible la Ley”[37]. 25. La consulta previa en las leyes aprobatorias de tratados. En el caso de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, la Corte estableció la necesidad de dar cuenta en forma expresa de si la consulta previa resultaba exigible o no en el tratado bajo examen constitucional[38]. Al igual que ocurre con el análisis de otro tipo de medidas legislativas o administrativas, el estudio se centra en determinar si existe una afectación directa sobre las comunidades étnicas, pues solo en estos escenarios se activa el deber de adelantar la consulta previa, con independencia de que se trate de un tratado bilateral o multilateral. De allí que en la revisión formal debe validar la necesidad de agotar o no el proceso de consulta previa, teniendo en cuenta la naturaleza y contenido del instrumento internacional que revisa. 26. La Corte también ha señalado que la obligación de adelantar un “procedimiento distinto a los escenarios generales y concretos de participación”[39] resulta exigible “cuando la materia del proyecto está relacionada con aspectos que tienen una vinculación intrínseca con la definición de la identidad étnica de dichos grupos”[40]. Esto no significa que la temática general del instrumento internacional sea suficiente para determinar el deber de consulta. Es necesario analizar, más allá del título, “el contenido y el alcance de la medida para poder establecer si existe un impacto en los derechos de las comunidades y de ser así cuál es su magnitud”[41]. Así como no todo instrumento internacional que regule aspectos relacionados con las comunidades exige necesariamente la consulta previa, tampoco el hecho de que se trate de un asunto distinto a los que usualmente se asocian con la consulta significa el rechazo automático de este mecanismo. 27. Conclusión. La Sala Plena considera que en el presente asunto no era necesario adelantar el trámite de la consulta previa para proceder con el trámite legislativo del “Convenio Regional de Reconocimiento de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe”, hecho en Buenos Aires, República de Argentina, el 13 de julio de 2019”. 28. La Sala considera que las disposiciones de este instrumento internacional se han previsto de manera uniforme para la generalidad de los colombianos, sin que su objeto sea introducir una modificación específica relacionada con las comunidades étnicas. Además, no se relaciona directamente con la definición de la identidad cultural de las comunidades étnicas del país, ni incorpora beneficios o gravámenes dirigidos específica o diferencialmente hacia estas poblaciones. Es decir, no incorpora medidas que causen una afectación directa. 29. Los objetivos principales del convenio que se revisa son promover la movilidad académica entre países de América Latina y el Caribe, y facilitar el reconocimiento mutuo de cualificaciones en la región. Se centra en establecer criterios y mecanismos para que los Estados parte reconozcan estudios, títulos y diplomas de educación superior obtenidos en otros países miembros, conforme a sus normativas nacionales. Se trata, en consecuencia, de una temática general que no ocasiona ningún trato diferenciado para las comunidades étnicas. 2.3. El análisis de impacto fiscal (art. 7 de la Ley 819 de 2003) no es exigible 30. La obligatoriedad del análisis de impacto fiscal. La Corte ajustó su precedente sobre el cumplimiento del artículo 7 de la Ley 819 de 2003 en la Sentencia C-170 de 2021[42], en relación con el trámite de proyectos de leyes aprobatorias de instrumentos internacionales. En aquella oportunidad precisó que el análisis de impacto fiscal previsto en dicha norma era aplicable a los “tratados que consagren beneficios tributarios a favor de sujetos de derecho internacional, así como del personal diplomático o cooperante que apoya la ejecución de sus actividades en Colombia”. 31. La Corte precisó que, por razones de seguridad jurídica y prudencia judicial, la nueva regla solo aplicaría hacia el futuro, para los proyectos de ley radicados después de la notificación de dicha sentencia. Es decir, a partir del 30 de julio de 2021. Esto se debió a que la jurisprudencia constitucional previa “no había indicado que beneficios tributarios como los examinados -contenidos en un instrumento internacional- estuvieran sujetos a las exigencias previstas en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003”[43]. Dicha posición fue reiterada y unificada en la Sentencia C-126 de 2023. 32. La Corte también determinó, en las Sentencias C-395 de 2021, C-110 de 2022 y C-181 de 2022, que la exigencia del análisis de impacto fiscal se extiende a los tratados que ordenan gastos[44], y para ello aplicó la regla fijada en la Sentencia C-170 de 2021[45]. Dicho requisito no había sido analizado antes por la Corte en el estudio de constitucionalidad de leyes que aprobaran tratados que tuvieran alguna disposición que pudiera interpretarse como una orden de gasto. 33. La Sentencia C-175 de 2023 precisó que el análisis de impacto fiscal se exige cuando se cumple (i) el presupuesto temporal: que el proyecto de ley aprobatoria haya sido radicado después de la fecha de notificación de la Sentencia C-170 de 2021 (el 30 de julio de 2021); y (ii) el presupuesto material: que alguna de las disposiciones del tratado contenga una orden de gasto o conceda un beneficio tributario. 34. Conclusión. La Sala Plena considera que no se requería un análisis de impacto fiscal del convenio bajo examen. Aunque se cumple el presupuesto temporal, porque el Proyecto de Ley fue radicado por el Gobierno nacional el 29 de julio de 2022, no se acredita el material. 35. El convenio y su ley aprobatoria buscan facilitar el reconocimiento mutuo de títulos y estudios entre los Estados parte, para promover la movilidad académica y la cooperación regional. Ninguna de las disposiciones de este tratado genera obligaciones fiscales para el Estado colombiano, tampoco ordena gasto público ni otorga beneficios tributarios en los términos del artículo 7 de la Ley 819 de 2003[46]. Sin perjuicio de lo anterior, en el evento de requerirse erogaciones para la entrada en vigencia del convenio, estas se deberán atender con cargo a las apropiaciones existentes y conforme al Marco Fiscal de Mediano Plazo[47]. En todo caso, si el Estado colombiano crea nuevas obligaciones de gasto para su ejecución, en dicha etapa se deberá efectuar el análisis de impacto fiscal correspondiente. 2.4. Revisión del trámite de la Ley 2363 de 2024 ante el Congreso de la República 36. La Constitución no dispone un procedimiento legislativo especial para las leyes aprobatorias de tratados internacionales, por lo que deben seguir el trámite de las leyes ordinarias[48]. Sin embargo, este tipo de normas están sometidas a dos requisitos especiales: (i) el debate debe iniciarse en el Senado de la República, por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales (art. 154, C.P.[49]); y (ii) debe ser remitida a la Corte Constitucional para su revisión integral dentro de los 6 días siguientes a la sanción presidencial (art. 241.10, C.P.)[50]. 37. El procedimiento para aprobar una ley aprobatoria es el siguiente[51]: (i) Inicio del trámite de la ley aprobatoria en el Senado de la República (art. 154 C.P.). (ii) Publicación del proyecto de ley antes de darle curso en la comisión respectiva (art. 157, núm. 1 C.P.). (iii) Aprobación en primer debate en las comisiones respectivas de Senado y Cámara, y en segundo debate en las plenarias de esas corporaciones (art. 157, núm. 2 y 3 C.P.). (iv) Publicación y reparto del informe de ponencia previo a los cuatro debates correspondientes y del texto aprobado en cada uno de ellos (arts. 144, 156 y 157 de la Ley 5ª de 1992). (v) Anuncio previo en el que se informe de la sesión en la que se efectuará la discusión y votación del proyecto en cada uno de los cuatro debates correspondientes. Según el inciso final del artículo 160 de la Constitución Política[52], (a) la fecha de votación de los proyectos de ley debe ser previamente anunciada; (b) dicho anuncio debe realizarse en una jornada distinta a aquella en la que se somete a aprobación; y (c) la votación debe efectuarse el día en el que fue anunciada. Aunque no se exige una fórmula específica para el anuncio, deben utilizarse expresiones de las que sea posible inferir con claridad el propósito de la convocatoria y que esta se realizará en una fecha posterior, prefijada y determinada, o por lo menos, determinable. (vi) Quórum decisorio al momento de la aprobación del proyecto en cada uno de los cuatro debates correspondientes (art. 145, C.P.): se exige la presencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva comisión o plenaria. (vii) Votación en debida forma en cada uno de los debates (art. 133. C.P.): salvo las excepciones previstas en la ley, la votación de los proyectos de ley debe efectuarse de manera nominal y pública. Para hacer efectivo el principio de celeridad de los procedimientos, puede exceptuarse esta regla general para admitir la votación ordinaria[53]. (viii) Aprobación en cada uno de los respectivos debates por la regla de mayoría correspondiente (art. 146, C.P.). Las leyes aprobatorias requieren la mayoría de los votos de los asistentes (mayoría simple). (ix) Cumplimiento de la regla de lapso entre debates (art. 160. C.P.). Deben transcurrir por lo menos 8 días entre el primer y segundo debate en cada cámara, y por lo menos 15 días antes del inicio del debate en la otra cámara. (x) Debe surtirse el trámite de conciliación si existen discrepancias entre los textos aprobados por las plenarias de cada cámara, los cuales deben ser publicados (art. 161 C.P.). (xi) El trámite del proyecto no puede exceder dos legislaturas (art. 162 C.P.). (xii) El proyecto debe recibir sanción del Gobierno (arts. 165 a 168, C.P.). (xiii) El tratado y su ley aprobatoria deben ser remitidos oportunamente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 241.10, C.P.). 38. La Sala estudiará el trámite de aprobación de la Ley 2363 de 2024 con base en estos criterios. 2.4.1. Trámite en el Senado de la República 39. Inicio. El 27 de julio de 2022, el entonces presidente de la República autorizó el sometimiento del Convenio Regional de Reconocimiento de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe a la aprobación del Congreso de la República. El Proyecto de Ley fue presentado por las ministras de relaciones internacionales y de educación[54]. Quedó radicado el 29 de julio de 2022 en la Secretaría General del Senado, donde se le asignó el número 083 de 2022[55]. Fue repartido a la Comisión Segunda, que es la competente para tramitar las leyes que aprueban tratados internacionales suscritos por Colombia. La publicación oficial del proyecto y su exposición de motivos se realizó en la Gaceta 892 del 8 de agosto de 2022[56]. 40. Ponencia para primer debate. Fue elaborada por los senadores Gloria Inés Flórez Schneider y Antonio José Correa Jiménez, quienes rindieron concepto favorable. La ponencia fue publicada en la Gaceta 1378 del 4 de noviembre de 2022[57]. 41. Anuncio para primer debate. El anuncio del Proyecto de Ley 083 de 2022 tuvo lugar en la sesión ordinaria del 8 de noviembre de 2022 de la Comisión Segunda del Senado. Allí se indicó que la discusión y votación se llevaría a cabo “en la próxima sesión” de esa comisión, como consta en el Acta 11 del 8 de noviembre de 2022, que fue publicada en la Gaceta 361 del 21 de abril de 2023[58]. 42. Para la Corte, es suficiente que el anuncio o anuncios sucesivos tengan la entidad para transmitir de manera inequívoca la intención de someter a votación un determinado proyecto en una fecha determinada o determinable[59]. En este contexto, la referencia a la “próxima sesión” y la consecutividad de las actas, por ejemplo, son criterios que permiten validar el cumplimiento de los anuncios previos y sus propósitos[60]. 43. La Sala Plena constató el cumplimiento de este requisito en el caso bajo estudio. En primer lugar, la mención de la “próxima sesión” en el anuncio hacía que el momento de la discusión y aprobación del Proyecto de Ley fuera determinable. En segundo lugar, la convocatoria en efecto se cumplió y, en tercer lugar, hubo consecutividad plena en las actas respectivas (11 y 12), como se explicará a continuación. 44. Discusión y aprobación en el primer debate. La discusión y aprobación del Proyecto de Ley 083 de 2022 tuvo lugar el 9 de noviembre de 2022, en la sesión siguiente a la realización del anuncio. De acuerdo con el Acta 12 de aquel día, que está contenida en la Gaceta 361 del 21 de abril de 2023, se cumplió con el quórum deliberatorio y decisorio exigido en la Constitución[61], al igual que la mayoría simple requerida para su aprobación[62]. La sesión contó con la asistencia de 9 de los 13 senadores que integran la Comisión Segunda. 45. El Proyecto fue discutido y sometido a votación nominal y pública. La proposición positiva con la que termina el informe de ponencia recibió 8 votos a favor y 0 en contra. La Comisión Segunda aprobó la omisión de lectura del articulado, el bloque del articulado, el título y la decisión de continuar el trámite con 9 votos a favor y 0 en contra[63]. El secretario de la Comisión Segunda del Senado Diego Alejandro González González ratificó el mecanismo y los resultados de la votación en una certificación enviada a la Corte Constitucional[64]. 46. Publicación del texto aprobado en el primer debate. El texto definitivo del Proyecto de Ley 083 de 2022, aprobado por la Comisión Segunda del Senado, fue publicado el 23 de noviembre de 2022, como consta en la Gaceta 1485 de ese mismo día[65]. 47. Ponencia para el segundo debate. El informe de ponencia positiva fue publicado en la Gaceta 1485 del 23 de noviembre de 2022, con la proposición de realizar el segundo debate del Proyecto de Ley 083 de 2022 ante la plenaria del Senado de la República. Sus ponentes fueron los senadores Gloria Inés Flórez Schneider y Antonio José Correa Jiménez. 48. Anuncio para el segundo debate. Como consta en el Acta 18, que fue publicada en la Gaceta 262 del 15 de marzo de 2024[66], el 4 de octubre de 2023 se anunció que el Proyecto de Ley 083 de 2022 sería discutido y aprobado “en la próxima sesión”. La Sala Plena acredita el cumplimiento de este requisito, porque el proyecto fue discutido y aprobado en la sesión inmediatamente posterior. 49. Discusión y aprobación. El Proyecto de Ley 083 de 2022 fue aprobado en la sesión plenaria del 9 de octubre de 2023. Se cumplió el quórum decisorio, porque asistieron 91[67] de los 105 integrantes del Senado[68]. El proyecto fue discutido y sometido a votación nominal y pública. La proposición positiva con la que termina el informe de ponencia recibió 62 votos a favor y 0 en contra. La omisión de lectura del articulado, el bloque del articulado, el título y la decisión de continuar el trámite se aprobaron con 61 votos a favor y 0 en contra[69]. Todo lo anterior está contenido en el Acta 19 del 9 de octubre de 2023, publicada en la Gaceta 18 del 5 de febrero de 2024[70]. El secretario general del Senado, Gregorio Eljach Pacheco, ratificó el mecanismo y los resultados de la votación en una certificación enviada a la Corte[71]. 50. Publicación definitiva. El texto del Proyecto de Ley 083 de 2022 que fue aprobado por la plenaria del Senado se publicó en la Gaceta 1440 del 10 de octubre de 2023[72]. 51. Lapso entre los debates. El primer debate en la Comisión Segunda del Senado se realizó el 9 de noviembre de 2022, y el segundo en la plenaria el 9 de octubre de 2023. Por lo tanto, se cumplió con el artículo 160 de la Constitución. Además, como se analiza a continuación, transcurrieron más de 15 días entre su aprobación por el Senado y el inicio del debate en la Cámara de Representantes. 2.4.2. Trámite en la Cámara de Representantes 52. Ponencia para primer debate. El informe de ponencia y el texto propuesto para el primer debate fueron publicados en la Gaceta 1694 del 1 de diciembre de 2023[73]. Se le asignó el número 286 de 2023 para su trámite en la Cámara de Representantes. La mesa directiva de la Comisión Segunda designó a los congresistas Jhon Jairo Berrío López, Luis Miguel López Aristizábal, Erika Tatiana Sánchez Pinto, William Ferney Aljure Martínez y Jorge Rodrigo Tovar Vélez como ponentes, quienes dieron un concepto favorable. Dado que la ponencia fue presentada el 1 de diciembre de 2023, la Sala Plena constata que se satisfizo el requisito de que transcurrieran más de 15 días para el inicio del debate en la Cámara de Representantes (art. 160, C.P.). 53. Anuncio para el primer debate. El Proyecto de Ley 286 de 2023 fue anunciado el 12 de diciembre de 2023, en la sesión conjunta de las comisiones segundas del Senado y la Cámara, donde se manifestó que sería discutido junto con otros proyectos en “la próxima sesión de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes”. Dicha información consta en el Acta Conjunta 01 del mismo día[74], contenida en la Gaceta 1362 del 11 de septiembre de 2024[75]. La Sala Plena acredita el cumplimiento de este requisito, porque el proyecto fue discutido y aprobado en la sesión inmediatamente posterior. 54. Discusión y aprobación. El Proyecto de Ley 286 de 2023 fue aprobado en la sesión siguiente, que se realizó el 13 de diciembre de 2023. Tuvo una asistencia de 19 de los 20 representantes que integran la Comisión Segunda, por lo que se acreditó el quórum decisorio. Se realizó una votación nominal y pública. El articulado fue aprobado con 13 votos a favor y 0 en contra. La proposición positiva con la que finaliza el informe de ponencia, el título del proyecto y la decisión de continuar el trámite fueron aprobados con 14 votos a favor y 0 en contra[76]. Esta información consta en el Acta 15 del mismo día de la sesión[77], que fue incluida en la Gaceta 1246 del 3 de septiembre de 2024[78]. El secretario de la Comisión Segunda de la Cámara, Juan Carlos Rivera Peña, ratificó el mecanismo y los resultados de la votación en una certificación enviada a la Corte[79]. 55. Publicación del texto aprobado en el primer debate. El texto del Proyecto de Ley 286 de 2023 que fue aprobado por la Comisión Segunda se publicó en la Gaceta 1825 del 20 de diciembre de 2023[80]. 56. Ponencia para el segundo debate. El informe de ponencia positiva fue publicado en la Gaceta 1825 del 20 de diciembre de 2023. Allí se propuso realizar el segundo debate del Proyecto de Ley 286 de 2023 ante la plenaria de la Cámara de Representantes. Sus ponentes fueron los mismos que los del primer debate (ver párrafo 52 supra)[81]. 57. Anuncio para el segundo debate. Como consta en el Acta 135, que fue publicada en la Gaceta 1505 del 19 de septiembre de 2024[82], en la sesión del 24 de abril de 2024 se anunció que el Proyecto de Ley 286 de 2023 sería discutido y aprobado en la sesión plenaria del 29 de abril de 2024, o en la sesión siguiente donde se discutieran y votaran proyectos de ley[83]. 58. Discusión y aprobación. El Proyecto de Ley 286 de 2023 fue discutido y votado en la sesión plenaria del 29 de abril de 2024, con el cumplimiento del quórum decisorio establecido en la Constitución[84] y de la mayoría simple requerida para su aprobación[85]. Se realizó una votación nominal y pública. El articulado del proyecto fue aprobado con 103 votos a favor y 0 en contra. Por su parte, la proposición positiva con la que finaliza el informe de ponencia, el título del proyecto y la decisión de continuar el trámite recibieron 106 votos a favor y 0 en contra[86]. Esta información consta en el acta 136 del 29 de abril de 2024, que fue publicada en la Gaceta 1094 del 2 de agosto de 2024[87]. El Secretario General de la Cámara, Jaime Luis Lacouture Peñaloza, ratificó el mecanismo y los resultados de la votación en una certificación enviada a la Corte[88]. 59. Publicación del texto aprobado en el segundo debate. El texto del Proyecto de Ley 286 de 2023 que fue aprobado por la plenaria de la Cámara se publicó en la Gaceta 556 del 9 de mayo de 2024[89]. 60. Lapso entre los debates. El debate en la comisión se realizó el 13 de diciembre de 2023 y en la plenaria tuvo lugar el 29 de abril de 2024. Por lo tanto, se superó el término mínimo de 8 días previsto en el artículo 160 de la Constitución. 61. Trámite del proyecto sin exceder dos legislaturas. El Proyecto de Ley no excedió dos legislaturas, porque fue radicado en el Senado el 29 de julio de 2022 y su trámite finalizó el 29 de abril de 2024. 2.5. Se respetaron los principios de consecutividad e identidad flexible 62. El principio de consecutividad se fundamenta en el artículo 157 de la Constitución, que contiene la obligación de cumplir el trámite legislativo para que un proyecto se convierta en ley. Este conlleva los deberes de (i) estudiar y debatir todos los temas propuestos ante las cámaras legislativas durante el trámite legislativo, (ii) no omitir sus competencias al delegar el estudio y aprobación de un texto a otra instancia legislativa para que allí se surta el debate, y (iii) debatir y aprobar o improbar el articulado propuesto para primer o segundo debate, así como las proposiciones que lo modifiquen o adicionen[90]. Las irregularidades de esta materia pueden dar lugar a un vicio de procedimiento por elusión de debates[91]. 63. Por su parte, el principio de identidad flexible es un mandato de coherencia[92]. Busca que el proyecto de ley se conserve sustancialmente a lo largo del trámite legislativo[93], y que las modificaciones no sean de tal impacto que terminen por convertirlo en otro completamente distinto[94]. Es decir, exige un vínculo razonable con el tema general de la iniciativa en curso[95]. 64. La Corte ha explicado que “[l]os principios de consecutividad e identidad flexible son, en general, aplicables al trámite de cualquier proyecto de ley según lo exigen los artículos 157 y 160 de la Constitución. De cualquier modo, la práctica demuestra que, durante el curso de la ley aprobatoria de un tratado y debido a su propia naturaleza, ella no suele sufrir variaciones”[96]. La aplicación de estos principios a las leyes aprobatorias de tratados internacionales requiere una precisión. Aunque el Congreso de la República tiene la facultad de aprobar o improbar los tratados celebrados por el Gobierno (art. 150.16, C.P.), no tiene la facultad de modificar su texto (art. 217, Ley 5 de 1992)[97]. Sus facultades solo le permiten aprobarlos parcialmente, o formular reservas[98]. 65. La Sala Plena considera que se cumplieron la consecutividad y la identidad flexible. La Ley 2363 de 2024 fue aprobada en los cuatro debates, sin que se presentara ninguna modificación que desconociera dichos principios. Por tal razón, el texto del Proyecto de Ley no fue sometido a conciliación. 2.6. Sanción presidencial y remisión a la Corte Constitucional 66. En esta fase del control de constitucionalidad formal se debe verificar que el presidente de la República haya sancionado la ley aprobatoria, y que la haya remitido junto con el instrumento internacional a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a su sanción[99]. En todo caso, la omisión de este requisito no es, en estricto sentido, un vicio de forma o de procedimiento en la formación del tratado y de su ley aprobatoria. Es una irregularidad externa que comprometería la responsabilidad del Gobierno por el incumplimiento de un deber constitucional[100]. 67. La facultad para sancionar las leyes está prevista en los artículos 165 y 189.9 de la Constitución. Es un acto mediante el cual “el gobierno aprueba el proyecto tramitado en el Congreso y da fe de su existencia y autenticidad, así como de la regularidad en el cumplimiento de los trámites exigidos para su expedición”[101]. Según el artículo 196 de la Constitución, “[c]uando el Presidente de la República se traslade a territorio extranjero en ejercicio de su cargo, el Ministro a quien corresponda, según el orden de precedencia legal, ejercerá bajo su propia responsabilidad las funciones constitucionales que el Presidente le delegue, tanto aquellas que le son propias como las que ejerce en su calidad de Jefe del Gobierno”[102]. Asimismo, prevé que el ministro delegatario “pertenecerá al mismo partido o movimiento político del Presidente”. 68. En el presente caso, la Ley 2363 de 2024 fue sancionada el 14 de junio de 2024 por el entonces ministro de Hacienda y Crédito Público, Ricardo Bonilla González[103]. El presidente de la República le delegó expresamente la facultad para sancionar leyes[104] mediante el Decreto 726 de 2024, porque el 11 de junio de 2024 se iba a trasladar a las ciudades de Estocolmo y Zúrich para realizar una visita oficial y asistir a la Cumbre de Paz sobre Ucrania. Aunque el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es el tercero en el orden de precedencia de ministerios[105], como se analizó en la sentencia C-121 de 2025, no existen elementos de juicio necesarios que indiquen que el ministro delegatario no pertenecía al mismo partido o movimiento político del presidente de la República, y “una consulta de fuentes abiertas de información sugiere que los entonces ministros del Interior y de Relaciones Exteriores, Juan Fernando Cristo y Luis Gilberto Murillo, tenían relación con otras agrupaciones y partidos políticos distintos a los del presidente Gustavo Petro Urrego”[106]. 69. La Sala Plena también constató la remisión de la Ley 2363 de 2024 para su revisión automática de constitucionalidad dentro de los seis días siguientes a su sanción presidencial. El 21 de junio de 2024, la secretaria jurídica de la presidencia, Paula Robledo Silva, remitió una copia auténtica de la Ley 2363 de 2024 a la Corte Constitucional. 2.7. Conclusión del análisis formal 70. La Ley 2363 de 2024 cumplió las exigencias requeridas por la Constitución puesto que: (i) surtió los cuatro debates de aprobación con el quórum exigido y las mayorías necesarias; (ii) contó con las publicaciones del proyecto y las ponencias para cada debate; (iii) recibió los anuncios previos a cada votación; (iv) cumplió los términos obligatorios entre las votaciones en comisión y plenaria de ambas cámaras, y entre Senado y Cámara de Representantes; (v) su trámite no excedió dos legislaturas; (vi) fue enviado dentro del término constitucional a este Tribunal para su revisión integral; y (vii) se respetaron los principios de consecutividad e identidad flexible. 71. El trámite realizado en la Comisión Segunda y en la plenaria del Senado de la República puede evidenciarse en las actas de las sesiones y en las gacetas correspondientes: Presentación: Gaceta 892 del 8 de agosto de 2022 Ponencia Anuncio Discusión y aprobación Publicación Primer debate (Comisión) Gaceta del Congreso 1378 de 4 de noviembre de 2022. Acta 11 de 8 de noviembre de 2022, publicada en la Gaceta 361 de 21 de abril de 2023. Acta 12 de 9 de noviembre de 2022, publicada en la Gaceta 361 de 21 de abril de 2023. Gaceta 1485 de 23 de noviembre de 2022. Segundo debate (Plenaria) Gaceta 1485 de 23 de noviembre de 2022. Acta 18 de 4 de octubre de 2023, publicada en la Gaceta 262 de 15 de marzo de 2024. Acta 19 de 9 de octubre de 2023, publicada en la Gaceta 18 de 5 de febrero de 2024. Gaceta 1440 de 10 de octubre de 2023. Tabla 2. Síntesis del trámite legislativo en el Senado de la República. 72. El trámite realizado en la Comisión Segunda y en la plenaria de la Cámara de Representantes también se aprecia en las actas de las sesiones y en las gacetas correspondientes: Ponencia Anuncio Discusión y aprobación Publicación Primer debate (Comisión) Gaceta 1694 de 1 de diciembre de 2023. Acta conjunta 01 de 12 de diciembre de 2023, publicada en la Gaceta 1362 de 11 de septiembre de 2024. Acta 15 de 13 de diciembre de 2023, publicada en la Gaceta 1246 de 3 de septiembre de 2024. Gaceta 1825 de 20 de diciembre de 2023. Segundo debate (Plenaria) Gaceta 1825 de 20 de diciembre de 2023. Acta 135 de 24 de abril de 2024, publicada en la Gaceta 1505 de 19 de septiembre de 2024. Acta 136 de 29 de abril de 2024, publicada en la Gaceta 1094 de 2 de agosto de 2024. Gaceta 556 de 9 de mayo de 2024. Tabla 3. Síntesis del trámite legislativo en la Cámara de Representantes. 3. Análisis material: el Convenio Regional de Reconocimiento de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe es compatible con la Constitución Política 73. La Corte dividirá el análisis material del Convenio Regional...

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