C-345-22
Sentencia C-345/22
EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO DE RENTA A FAVOR
DE LOS FONDOS PARAFISCALES AGROPECUARIOS O
PESQUEROS Y DEL FONDO NACIONAL DEL TURISMO-No vulnera principios de igualdad y equidad tributaria
EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO DE RENTA A FAVOR
DE LOS FONDOS PARAFISCALES AGROPECUARIOS O
PESQUEROS Y DEL FONDO NACIONAL DEL TURISMO-Amplio margen de configuración del legislador
La Sala Plena considera que la no
sujeción al impuesto de renta y complementarios a favor de los fondos
parafiscales agropecuarios, pesqueros y el Fontur se expidió con fundamento en
el margen de configuración legislativa en materia tributaria. En particular,
este corresponde al ejercicio de la atribución constitucional del Legislador en
estos asuntos de acuerdo con los artículos 150, numeral 12 y 338 superiores. Esto supone que, por sí misma, la adopción de este beneficio
tributario para los fondos parafiscales referidos no es contraria a la
Constitución. La distinción entre sujetos que en principio están obligados a
contribuir con determinado impuesto es inherente a la posibilidad de conceder
exclusiones tributarias a algunos de ellos.
EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO DE RENTA A FAVOR
DE LOS FONDOS PARAFISCALES AGROPECUARIOS O
PESQUEROS Y DEL FONDO NACIONAL DEL TURISMO-Justificación
EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO DE RENTA A FAVOR
DE LOS FONDOS PARAFISCALES AGROPECUARIOS O
PESQUEROS Y DEL FONDO NACIONAL DEL TURISMO-Finalidad
(…) la exclusión busca una
finalidad que no es contraria a la Constitución. Así, el objetivo que se
identificó previamente para el establecimiento de este beneficio tributario no
se opone a los mandatos constitucionales. Por el contrario, su otorgamiento
guarda una relación estrecha con el cumplimiento de varias disposiciones de la
Constitución. En concreto, en el caso de los fondos agropecuarios y pesqueros,
el objetivo de incentivar estas actividades económicas está en armonía con (i)
la protección de la producción de alimentos del artículo 65 superior descrito
previamente; (ii) el artículo 64 de la Constitución que ordena al Estado
promover el acceso progresivo de los trabajadores agrarios a “los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social,
recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos,
asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de
vida de los campesinos”; y (iii) el artículo 13
superior que contiene la obligación estatal de promover las condiciones para
que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas en favor de grupos
discriminados o marginados. En cuanto a la exclusión que beneficia al Fontur,
el propósito de dar especial protección estatal al turismo no es contrario a
ninguna norma constitucional y se apoya en que permite la materialización de la
prosperidad general como fin del Estado, la libertad de empresa, la
internacionalización de las relaciones exteriores y otras garantías
constitucionales como los derechos a la educación y a la cultura y la
protección del patrimonio cultural.
EXENCIONES,
EXCLUSIONES Y BENEFICIOS FISCALES-Amplia potestad de configuración del
Legislador
EXENCIONES, EXCLUSIONES Y BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Fines
POTESTAD DE
CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA DE EXENCIONES, DEDUCCIONES, DESCUENTOS
Y BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Límites
En todo caso, si bien esta
potestad legislativa otorga un amplio margen de configuración, este no es
absoluto y está sujeto a límites. Entre estos se encuentran los principios del
sistema tributario y la igualdad respecto de las cargas públicas. En
consecuencia, el ejercicio de esa atribución puede resultar contrario al orden
constitucional si desconoce los principios de equidad, eficiencia y
progresividad, o derechos fundamentales.
PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y EQUIDAD EN MATERIA
TRIBUTARIA-Limites del legislador en
la regulación de incentivos fiscales
PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Alcance/PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Dimensión
horizontal y vertical
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Fundamento en juicio de igualdad
TEST LEVE DE IGUALDAD DE NORMA TRIBUTARIA-Aplicación
ACTIVIDAD AGROPECUARIA-Prioridad, apoyo y especial protección
(…) la
jurisprudencia constitucional ha explicado que la Constitución otorga a la
actividad agropecuaria “un
tratamiento particularmente diferente al de otros sectores de la sociedad y de
la producción”. En
particular, el campo es un bien jurídico
especialmente protegido y tiene un valor esencial en la Constitución, es el
territorio que conforma el campo en el cual se desempeñan las actividades
agropecuarias y es el espacio de la población campesina. Ese tratamiento
diferenciado se justifica en la necesidad de materializar una igualdad en
términos económicos, sociales y culturales, en el supuesto de que el fomento de
la agricultura “trae consigo la prosperidad de otros sectores económicos” y que
la intervención estatal en la materia busca “mejorar
las condiciones de vida de una comunidad tradicionalmente condenada a la
miseria y la marginación social”.
Referencia:
Expediente D-14679.
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 68 (parcial) de la Ley 2010 de 2019 “Por
medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico,
el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la
progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los
objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras
disposiciones”.
Demandante: Ángela
Josefina González Olier.
Magistrado ponente:
HERNÁN CORREA CARDOZO.
Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la
Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la
Constitución Política, la ciudadana Ángela Josefina
González Olier presentó demanda de
inconstitucionalidad en contra del artículo 68
(parcial) de la Ley 2010 de 2019. El cargo planteó que la norma demandada desconoce los principios de igualdad y equidad tributaria (artículos 13,
95-9 y 363 de la Constitución Política). En auto de 11 de marzo
de 2022, la entonces Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado advirtió que la
demandante no acreditó su calidad de ciudadana y el cargo no cumplió los
requisitos de aptitud desarrollados por la jurisprudencia constitucional. En
consecuencia, dispuso la inadmisión de la demanda. Luego de la presentación del
escrito de subsanación, en auto de 1° de abril de 2022, el despacho sustanciador
admitió el cargo.
Asimismo,
ordenó: (i) fijar en lista la norma acusada
para garantizar la intervención ciudadana; y (ii) correr traslado a la
Procuradora General de la Nación, para lo de su competencia. En atención a lo
dispuesto en los artículos 244 de la Constitución Política y 11 del
Decreto 2067 de 1991, dispuso comunicar el inicio del
proceso a los Presidentes de la República y del Congreso, al Ministerio
de Hacienda y Crédito Público y a la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales – DIAN.
Por último, en virtud del artículo 13 del Decreto
2067 de 1991, invitó a los Ministerios de Agricultura; Comercio, Industria y
Turismo y Minas y Energía; a la Federación Nacional de Cultivadores de
Cereales, Leguminosas y Soya (FENALCE), a la Federación Nacional de Productores
de Panela (FEDEPANELA), a la Federación Nacional de Cultivadores de Palma de
Aceite (FEDEPALMA), a la Federación Nacional de Avicultores de Colombia
(FENAVI), al Fondo Nacional del Turismo (FONTUR), a la Federación Nacional de
Distribuidores de Combustibles y Energéticos (FENDIPETRÓLEO), al Centro de
Estudios del Trabajo (CEDETRABAJO), al Centro de Estudios de Derecho, Justicia
y Sociedad (DEJUSTICIA), al Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT),
al Observatorio fiscal de la Pontificia Universidad Javeriana, al Centro de
Pensamiento en Política Fiscal de la Universidad Nacional de Colombia, al
Centro Externadista de Estudios Fiscales, al Observatorio de Hacienda Pública y
Derecho Tributario de la Universidad del Rosario; y a las facultades de derecho
de las Universidades del Norte, Libre- Seccional Bogotá, Andes, Católica,
Nariño, Antioquia, Sergio Arboleda, EAFIT, Santo Tomás-sede Bogotá, Sabana y de
Ibagué, por intermedio de sus respectivos decanos, para
que, si lo consideraban oportuno, intervinieran en este asunto para defender o
atacar la constitucionalidad de las normas acusadas.
II.
TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe la norma y se subrayan las
expresiones acusadas:
“LEY
2010 DE 2019
(diciembre
27)
Diario
Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019
PODER
PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por
medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico,
el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la
progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los
objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se
dictan otras disposiciones.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:(…)
ARTÍCULO 68. Modifíquese el
artículo 23-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
(…)
PARÁGRAFO 2o. No son
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, los fondos
parafiscales agropecuarios y pesqueros, y el Fondo de Promoción Turística.
Los anteriores fondos que administran recursos públicos están sujetos a control
fiscal.”
III. LA DEMANDA
Ángela
Josefina González Olier presentó demanda de
inconstitucionalidad en contra de las expresiones “agropecuarios y
pesqueros, y el Fondo de Promoción Turística”
contenidas en el artículo 68 de la Ley 2010 de 2019. Expuso que de los apartados acusados se deduce que únicamente
esos fondos parafiscales no se consideran como contribuyentes del impuesto a la
renta y complementarios. De ese modo, la norma acusada distingue, por un lado,
los fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros y el Fondo de Promoción
Turística y, por otro lado, otros fondos parafiscales distintos a los
mencionados, para efectos de considerarlos o no obligados a contribuir con este
impuesto.
Además, explicó que la norma brinda un trato diferenciado
entre los anteriores grupos de comparación que son equiparables en la naturaleza parafiscal de los recursos que administran. Esto, a
su vez, guarda un vínculo cercano con su respectiva capacidad contributiva. A
su juicio, este trato distinto entre fondos se contrapone a las
dimensiones horizontal y vertical del principio de equidad tributaria. Lo
anterior, dado que, si se tiene en cuenta la capacidad de contribución de los
fondos parafiscales y la naturaleza de los recursos que los componen, la
disposición objeto de la demanda no grava de igual manera a los fondos que
poseen la misma capacidad de contribución. A esto sumó que en el trámite
legislativo de la norma acusada no se brindó justificación para dicha
distinción. Agregó que la norma desconoce el contenido y alcance del principio
de equidad tributaria que prohíbe tratamientos distintos e injustificados, pues
indebidamente impone cargas contributivas diversas del impuesto de renta a fondos
que cuentan con capacidad contributiva similar.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
El Ministerio solicitó que se declare la exequibilidad de las
expresiones demandadas. Subsidiariamente pidió que, en el evento que la Corte
Constitucional declare la inexequibilidad, se aclare en la parte resolutiva que
el Fondo Nacional de Turismo “continúa exento del impuesto sobre la renta”.
Expuso que el Fondo de Promoción Turística fue conformado en virtud del
artículo 42 de la Ley 300 de 1996[1]
para el manejo de los recursos provenientes de la contribución parafiscal con
destino a la promoción, sostenibilidad y competitividad del turismo[2].
Esta normativa determinó que la destinación de los recursos de este fondo es la
“ejecución de proyectos de competitividad, promoción y mercadeo con el fin
de incrementar el turismo interno y receptivo, de acuerdo con la Política de
Turismo que presente el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al Comité
Directivo del Fondo de Promoción Turística, la cual tendrá en cuenta los
proyectos previamente incluidos en el Banco de Proyectos creado en la presente
ley”. Luego, la Ley 1558 de 2021 cambió su denominación a la de Fondo
Nacional del Turismo – Fontur. Explicó que el Decreto Único Reglamentario del
sector Comercio, Industria y Turismo define el Fontur como “una cuenta
especial, constituida como patrimonio autónomo, con personería jurídica, cuya
función principal es el recaudo, administración y ejecución de los recursos
asignados por la ley, la cual se ceñirá a los lineamientos de la política de
turismo definidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo”. También,
sus normas de funcionamiento exigen que toda decisión del Comité Directivo de Fontur
se adopte con la aprobación del presidente, esto es, el Ministro o la Ministra
de Comercio, Industria y Turismo. Concluyó que los recursos de Fontur comprenden
un “patrimonio administrado directamente por una entidad estatal, conformado
por recursos públicos y dirigido en sus inversiones por la Rama Ejecutiva del
Poder Público”.
En cuanto a la justificación de la exención contenida en la norma,
manifestó que esta se sustenta en razones de conveniencia y de
constitucionalidad. Al respecto, argumentó que, de acuerdo con los principios
de progresividad y equidad previstos en el artículo 363 de la Constitución,
está prohibido “que un mismo hecho económico sea gravado dos o más veces”.
Agregó que gravar los recursos parafiscales de Fontur “implicaría una doble
tributación, ya que estos recursos provienen de los ingresos operacionales de
los prestadores de servicios turísticos y de los establecimientos que se
benefician del sector turístico, los cuales ya están sujetos al impuesto a la
renta”. Sumado a lo anterior, gravar los recursos de Fontur supondría
gravar un patrimonio autónomo cuya única finalidad es la inversión de recursos
públicos bajo la dirección del Gobierno Nacional.
Respecto de los argumentos de la demanda, el Ministerio indicó, en
primer lugar, que el Legislador tiene una amplia potestad de configuración en
materia tributaria y que la jurisprudencia constitucional la ha calificado como
“la más amplia discrecionalidad”. Añadió que, por lo anterior, puede
decretar las exenciones que considere convenientes y excluir a determinados
sectores o sujetos del pago de un determinado tributo, de conformidad con
criterios de conveniencia y dentro de una política fiscal definida sin
desconocer con ello derechos o garantías fundamentales.
En segundo lugar, las exenciones tributarias por sí mismas constituyen
una excepción al principio de igualdad y no implican forzosamente su
desconocimiento. Sólo pueden ser inconstitucionales por violación del principio
de igualdad si se adoptan con “la absoluta ausencia de un motivo válido,
objetivo y razonable basado en circunstancias especiales”. En tercer lugar,
sostuvo que la posición del Fondo de
Protección Solidaria[3]
(en adelante, SOLDICOM) es distinta a la de Fontur, pues el primero es un fondo
administrado por un gremio, cuyas inversiones se dirigen exclusivamente por
particulares para beneficio de estos.
2. Centro de Pensamiento en Política Fiscal de la
Universidad Nacional de Colombia - CPPF
El Centro de Pensamiento en Política Fiscal de la Universidad Nacional
de Colombia solicitó la declaratoria de exequibilidad condicionada de los
apartados acusados. Indicó que el artículo 363 de la Constitución contempla los
principios del sistema tributario colombiano de equidad, eficacia y
progresividad. Estos principios son predicables del sistema tributario en su
conjunto y no de un impuesto en particular.
De acuerdo con la Sentencia C-397 de 2011[4], el principio de equidad tributaria es
una manifestación específica del principio general de igualdad y proscribe la
formulación legal de tratamientos tributarios diferenciados injustificados. Adicionalmente,
la progresividad tributaria ordena que se ha de gravar de igual manera a
quienes tienen la misma capacidad de pago (equidad horizontal) y en mayor
proporción a quienes disponen de una mayor capacidad contributiva (equidad
vertical).
Adujo que, de acuerdo con el criterio de comparación propuesto por la
demandante, existe una violación del principio de igualdad pues “se presenta
discriminación de trato tributario por distinciones irracionales”. Dijo que
ni la exposición de motivos del proyecto de ley ni el trámite legislativo dan
cuenta de las razones para el cambio normativo adoptado con la disposición
acusada.
Más aún, argumentó que hay una violación del principio de equidad
tributaria. Expuso que dicho mandato constitucional impide que el legislador
estructure tratamientos tributarios diferenciados, ya sea beneficiosos o
impositivos, sin justificación alguna. En cuanto a la equidad horizontal, esta
es desconocida por la norma al no exceptuar del impuesto a la renta a sujetos
que se encuentran en la misma situación fáctica y jurídica y similar capacidad
de pago que los excluidos de este tributo. Igualmente, se vulnera la equidad
vertical porque los fondos parafiscales de iguales características al Fondo de
Promoción Turística o el Fondo Nacional del Ganado, por ejemplo, soportan una mayor
proporción del gravamen que estos últimos sin una justificación legítima.
En relación con el juicio de proporcionalidad al que debería someterse
la norma examinada, adujo que: (i) no existe fundamento de la idoneidad de la
medida “ya que no se puede evidenciar un fin legítimo con la exclusión de
otros fondos parafiscales como no contribuyentes del impuesto sobre la renta”;
(ii) el medio utilizado para alcanzar la obtención del objetivo no es el menos
lesivo frente al derecho intervenido; y (iii) no se equipara el beneficio
otorgado a dos fondos parafiscales con la afectación de la igualdad, la equidad
y progresividad tributaria.
Al comparar los diversos fondos parafiscales, el interviniente explicó
que todos ellos “no encuentran lucro ni incremento patrimonial en el recaudo
y administración de los recursos causados por contribuciones parafiscales, no
deberían ser contribuyentes del impuesto de renta y complementarios con
impuesto a cargo”. No obstante, la Ley 2010 de 2019 asignó una carga
impositiva a un grupo de sujetos que antes no la tenía, de acuerdo con la norma
anteriormente vigente a la que se analiza, lo cual no responde a su capacidad
tributaria ni al fin misional de los fondos parafiscales.
Por último, manifestó que la declaratoria de inexequibilidad simple de
las normas acusadas “no solo haría de SOLDICOM un contribuyente del impuesto
de renta, sino de los demás fondos nombrados por la norma acusada”. Aquello
resulta contrario a la pretensión y los argumentos planteados en la demanda.
Por ese motivo, propuso la declaratoria de exequibilidad condicionada “bajo
el entendido de que no son contribuyentes del impuesto de renta y
complementarios los fondos parafiscales, fondos parafiscales, (sic)
agropecuarios y pesqueros, y el Fondo de Promoción Turística”.
3. Sociedad de Agricultores de Colombia – SAC
La interviniente presentó argumentos dirigidos a defender la exequibilidad
de la norma acusada. Explicó que el capítulo V de la Ley 101 de 1993[5]
establece, entre otras cosas, la administración, recaudo y destinación de las
contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras. Refirió la
caracterización de las contribuciones parafiscales contenida en las Sentencias
C-1067 de 2002[6]
y C-152 de 1997[7]
y el concepto del 8 de julio de 2010 del Consejo de Estado. Lo anterior, para
sustentar que le corresponde al Legislador determinar las condiciones,
modalidades y particularidades de las contribuciones parafiscales de esos
sectores económicos.
Citó el concepto del 10 de diciembre de 2013 del Consejo de Estado que
señaló que esas contribuciones deben invertirse necesariamente en los
subsectores que las suministran y de acuerdo con los objetivos fijados por el
artículo 31 de la Ley 101 de 1993[8].
En este sentido, las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras son
administradas en forma directa por las entidades gremiales que reúnan
condiciones de representatividad nacional de estas actividades económicas y que
hayan celebrado un contrato especial con el Gobierno Nacional. Además, estos
recursos constituyen fondos especiales en las entidades administradoras. Estas están
obligadas a manejarlos en cuentas separadas y que no se confundan con los
recursos y patrimonio propios de dichas entidades.
Añadió que la naturaleza jurídica de los fondos parafiscales
agropecuarios y pesqueros es diferente a la de otros fondos con personería
jurídica. Por ejemplo, SOLDICOM es un ente de carácter privado, sin ánimo de
lucro, cuyo patrimonio se compone de los recursos parafiscales por
contribuciones privadas de carácter voluntario fijadas corporativamente por su
órgano social. En cambio, los fondos agropecuarios o pesqueros son cuentas
especiales creadas por la ley para el manejo de los recursos originados en la
contribución parafiscal, de tal modo que no son entidades privadas.
Por otro lado, indicó que el Legislador tiene potestad de configuración
en materia tributaria con sujeción a los límites constitucionales. En concreto,
de acuerdo con la Sentencia C-203 de 2021[9], “el legislador tiene la facultad de
‘crear, modificar, aumentar, disminuir y suprimir tributos, determinando a
quiénes se cobrará, así como las reglas y excepciones’, siempre que ‘se ejerza
dentro de los parámetros superiores’, en particular, los previstos por los ‘artículos
95.9 y 363 de la Constitución, que consagran los principios de justicia,
equidad, eficiencia y progresividad’”. Asimismo, la inconstitucionalidad de
las exenciones sólo debe declararse si se vulneran los preceptos fundamentales
en forma ostensible. En este caso, concluyó que la norma demandada es el
resultado del ejercicio de las competencias legislativas.
4. Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
La jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y el apoderado de la DIAN intervinieron en forma conjunta en
respaldo de la exequibilidad de la norma acusada. Expusieron que, de acuerdo
con los artículos 150.12 y 338 de la Constitución, al Congreso de la República le
corresponde un amplio margen de configuración legislativa para definir la
política tributaria. Esto incluye establecer lo que debe gravarse, los
beneficios tributarios que deben concederse y las cargas públicas que deben
asumir los diferentes actores de la sociedad. Esta potestad involucra, entre
otras cosas, gravar específicamente ciertas actividades o sujetos[10] y un
margen de maniobra razonable y delimitado para establecer beneficios
tributarios, tales como deducciones, exenciones o descuentos[11]. Por lo
anterior, cuando una norma tributaria impone una carga y excluye de ella a un
sujeto o sector determinado no puede tacharse de inconstitucional por ese solo
hecho[12].
El margen de configuración del Congreso en la materia incluye un amplio conjunto
de implicaciones y concepciones acerca de cuál es la mejor manera de alcanzar
un orden económico y social justo.
Para controvertir el cargo por violación del derecho a la igualdad,
adujeron que no basta señalar que el trato entre los fondos parafiscales es
distinto, sino que deben demostrarse los motivos ciertos y debidamente
soportados que configuran un trato discriminatorio. De lo contrario, al Legislador
le estaría vedado hacer regulaciones diferenciales, lo cual no se predica del
referido principio de igualdad. Al respecto, refirieron la Sentencia C-104 de
2016[13]
para señalar los presupuestos específicos del juicio integrado de igualdad. Advirtieron
que, en el caso particular del juicio de intensidad leve, la Corte ha
considerado que se trata de establecer la legitimidad de los fines y de los
medios y la adecuación de estos últimos para conseguir dichos fines. También,
ha señalado que esa intensidad es la aplicable al estudio de “materias
económicas [o] tributarias”[14].
Los intervinientes explicaron que, contrario a lo argumentado en la
demanda, los fondos parafiscales exentos del impuesto a la renta sí tienen una diferencia
en comparación con otros fondos parafiscales. Esta se relaciona con la
protección especial que la Constitución y la ley les otorga y que justifican
dicho trato diferenciado. Al respecto citaron los artículos 64 y 65 superiores
que señalan “no solo que se debe procurar mejorar el ingreso y calidad de
vida de los campesinos, sino que el Estado debe otorgar prioridad al desarrollo
integral de las actividades agrícolas, agroindustriales, pecuarias y pesqueras”.
En virtud de estas disposiciones, es necesario implementar acciones afirmativas
como la contenida en la norma demandada, que contribuyan a priorizar el
desarrollo integral de aquellas actividades. A lo dicho se suma que la
jurisprudencia constitucional considera a los campesinos y trabajadores rurales
sujetos de especial protección constitucional[15]. En este sentido, una de las formas
por las que optó el legislador para desarrollar este deber constitucional es la
creación de contribuciones parafiscales y los correspondientes fondos
destinados al fomento de estos sectores.
Añadieron que los fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros, según
sus leyes de creación, se afectan al fomento de la actividad respectiva, lo
cual coadyuva al cumplimiento de los deberes estatales, como se advierte de los
artículos 29[16]
y 32[17]
de la Ley 101 de 1993. Además de estos fondos, el artículo 36[18] de la misma
ley creó los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y
Pesqueros. Y el artículo 45 de la Ley 101 de 1993[19] estableció que
dichos fondos no son contribuyentes del impuesto sobre la renta.
En síntesis, esta diferencia determinante entre fondos parafiscales es
obviada por la demandante al proponer la comparación con fondos como el de
SOLDICOM. En un modo similar, el trato favorable para el Fondo de Promoción
Turística se sustenta en la especial protección que el Estado debe brindar a la
actividad turística, según lo dispuesto en los artículos 2° y 3° de la Ley 1558
de 2012[20].
En cambio, SOLDICOM, se creó “en beneficio de los distribuidores minoristas
de combustibles líquidos derivados del petróleo”. Por todo lo anterior,
estimaron que los sujetos y supuestos de hecho propuestos en la demanda no son
susceptibles de comparación al no ser de la misma naturaleza y, de ese modo, la
norma acusada involucra un trato diferenciado justificado.
En cuanto a la violación de la equidad tributaria, consideraron que los
apartes acusados no prevén un tratamiento diferenciado entre individuos o
situaciones que se encuentren en una situación análoga. Reiteró que el criterio
ponderado por el Legislador fue el propósito de evitar cargas excesivas a los
fondos que cumplen fines superiores relacionados con sujetos y actividades
especialmente protegidos por la Constitución y la ley. Agregó que el principio
de equidad es de naturaleza estructural, predicable del sistema tributario en
su conjunto, no de un tributo en particular[21].
5. Instituto Colombiano de Derecho Tributario - ICDT
El interviniente defendió la declaratoria de exequibilidad de los
apartados acusados. Explicó que el artículo 118 de la Ley 633 de 2000 es el
antecedente de la exoneración del impuesto sobre la renta de los fondos
parafiscales agropecuarios y pesqueros y del Fondo de Promoción Turística.
Advirtió que esa norma aludía expresamente a los fondos parafiscales de los
sectores mencionados y fue justificada en la importancia de esos gremios para
el desarrollo del país. De manera que, la intención del Legislador no era
beneficiar a todos los fondos. Desde un inicio, la medida pretendía establecer
una medida diferencial a favor de ciertas actividades económicas.
En
respaldo de esta interpretación, mostró que los Decretos reglamentarios 2795 de
2001 y 3258 de 2002[22]
únicamente incorporaron en el listado de entidades no contribuyentes del
impuesto sobre la renta a los fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros y al
Fondo de Promoción Turística. La redacción de esos decretos persistió en el
Decreto 1625 de 2016. Además, la doctrina de la DIAN concuerda con esta
interpretación en conceptos que, por ejemplo, consideraron que el FOREC es
contribuyente del impuesto de renta[23].
V.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA
GENERAL DE LA NACIÓN
La Procuradora General de la Nación solicitó la declaratoria
de exequibilidad del “parágrafo 2° (parcial) del artículo 23-1 del Estatuto
Tributario, modificado por el artículo 68 de la Ley 2010 de 2019”. Indicó
que, de acuerdo con los artículos 150.12 y 338 de la Constitución, el
Legislador tiene un amplio margen de configuración normativa en materia
tributaria que incluye la concesión de exenciones[24]. Lo anterior, en la medida
en que se requieran para garantizar la igualdad real y efectiva en materia
fiscal o por motivos de política económica y social[25].
Con todo, este amplio margen de configuración tiene límites
en el respeto de los mandatos superiores, particularmente, los principios de
igualdad y equidad previstos en los artículos 13, 95.9 y 363 de la Constitución.
También, el control de constitucionalidad relacionado con el cumplimiento de
estos mandatos está sujeto a que se acredite un trato diverso injustificado entre
contribuyentes o situaciones jurídicas. Al respecto, las medidas deben
someterse a un juicio leve de razonabilidad que examina si la medida persigue
una finalidad que no está prohibida por la Constitución; y, en caso afirmativo,
si esta es potencialmente adecuada para alcanzar esa finalidad[26].
Después, el Ministerio Público resumió algunos pronunciamientos[27] de la Corte
Constitucional que declararon la exequibilidad de beneficios tributarios para
un sector específico de la economía. En suma, estos tratamientos diferenciales
son, en principio, exequibles, siempre que no sean irrazonables y se justifiquen
en la persecución de objetivos tributarios o económicos constitucionalmente
relevantes. En otros términos, una regulación tributaria que no utilice
criterios potencialmente discriminatorios no desconoce los principios de
igualdad y equidad tributaria.
De conformidad con lo expuesto, la Vista Fiscal consideró
que la norma demandada es exequible porque constituye una manifestación
legítima de la libertad de configuración en materia tributaria acorde con la
exigencia de razonabilidad. Particularmente, establece una exención a favor de
los fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros y del Fondo de Promoción
Turística a los cuales la ley[28]
les ha asignado la administración de contribuciones parafiscales que se
utilizan para el beneficio y fortalecimiento de los sectores de los que hacen
parte. En este sentido, la norma no persigue una finalidad prohibida por la
Carta Política pues brinda un beneficio fiscal a sectores respecto de los cuales
los artículos 64, 65 y 66 superiores ordenan promover e incentivar su
desarrollo integral. Asimismo, a partir de los artículos 300, 310, 328 y 356 de
la Constitución, la Corte Constitucional ha destacado la importancia cultural,
económica y social del turismo.
Sumado a lo anterior, la norma es potencialmente adecuada
para alcanzar ese objetivo. Al respecto, explicó que las exenciones tributarias
son un instrumento de estímulo fiscal que, entre otros asuntos, pretende el
fortalecimiento patrimonial de empresas y entidades que ofrecen servicios de
gran sensibilidad social[29].
Esto se traduce en una reducción de las eventuales obligaciones y deudas del
sujeto de derecho beneficiario de la exención. Finalmente, la norma acusada supera
el juicio leve de razonabilidad y se encuentra dentro del margen de
configuración normativa en materia tributaria.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de
la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de
esta demanda, pues se trata de una acusación de inconstitucionalidad contra un
precepto que forma parte de una ley de la República.
Alcance de la norma censurada,
planteamiento del problema jurídico y metodología de resolución
2.
Previamente a la formulación del
problema jurídico, la Sala Plena considera necesario determinar el alcance de
la norma acusada. Una interpretación apegada al tenor
literal de las expresiones demandadas señala que los fondos parafiscales
agropecuarios y pesqueros y el Fondo de Promoción Turística no son
contribuyentes del impuesto de renta y complementarios.
De acuerdo con el
artículo 32 de la Ley 101 de 1993[30], los fondos parafiscales agropecuarios o pesqueros son fondos
especiales conformados por los recursos provenientes de las contribuciones
parafiscales de esos sectores de la economía. Adicionalmente, según el artículo
42 de la Ley 300 de 1996[31], el Fondo de Promoción Turística, hoy llamado Fondo Nacional de
Turismo (Fontur)[32], es un instrumento para el manejo de los recursos provenientes de la
contribución parafiscal para la promoción, sostenibilidad y competitividad del
turismo[33]. Entretanto, el artículo 2° del Estatuto Tributario define a los
contribuyentes o responsables directos del pago del tributo como los “sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la
obligación sustancial”.
En atención a lo expuesto, el sentido del parágrafo
2° del artículo 23-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 68 de
la Ley 2010 de 2019, es que únicamente los fondos parafiscales agropecuarios o
pesqueros y el Fontur no están sujetos al impuesto de renta y complementarios. En
este sentido, a pesar de que varios intervinientes y el Ministerio Público
calificaron el tratamiento tributario estudiado como una exención, en realidad
la disposición demandada se refiere a un supuesto de no sujeción o exclusión[34].
En definitiva, la disposición de la que hacen parte las expresiones demandadas consagra
una exclusión de este tributo en favor de los fondos mencionados en las Leyes 101
de 1993 y 300 de 1996.
Dado el carácter exceptivo de la norma acusada, esta es de
interpretación restrictiva[35].
El entendimiento descrito implica que, por el contrario, los fondos
parafiscales no mencionados en la disposición no están excluidos del impuesto
de renta y complementarios. Es decir, estos fondos parafiscales son
contribuyentes del referido tributo. Este alcance de la norma también se
respalda en que las expresiones demandadas hacen parte del artículo 23-1 del
Estatuto Tributario. Este se ubica en la sección que enumera los sujetos
pasivos del impuesto de renta y las entidades y personas que no son sus
contribuyentes.
Como lo explicó el ICDT en su intervención, la modificación
gramatical en el parágrafo 2° del artículo 23-1 del Estatuto Tributario,
introducida por el artículo 68 de la Ley 2010 de 2019 no supuso la alteración
de los fondos parafiscales beneficiarios de la no sujeción explicada. En efecto,
con anterioridad a esa norma, el artículo 118 de la Ley 633 de 2000 estableció:
“Interprétase (sic) con
autoridad que tampoco se consideran contribuyentes del impuesto sobre la renta
y complementarios los fondos parafiscales, agropecuarios y pesqueros, de que
trata el capítulo V de la Ley 101 de 1993 y el Fondo de Promoción Turística de
que trata la Ley 300 de 1996”.
Lo expuesto por el ICDT, si bien discute el alcance
atribuido al texto de la norma demandada que era anterior a la Ley 2010 de
2019, no pone en duda que la interpretación actual se extiende en exclusiva a
los fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros y al Fontur. De ese modo, ya
fuera como consecuencia de la supresión de la coma que introducía un inciso en
los fondos parafiscales beneficiados (como se hizo con el artículo 68 de la Ley
2010 de 2019) o de la precisión de que son los fondos previstos en las Leyes
101 de 1993 y 300 de 1996 (como estableció la Ley 633 de 2000), la exclusión
prevista en el parágrafo 2° del artículo 23-1 del Estatuto Tributario no ha
cobijado en el pasado, ni cobija en la actualidad a la totalidad de fondos
parafiscales existentes, sino únicamente a los mencionados en forma expresa en dicho
precepto.
3. Con fundamento en lo dicho, el problema jurídico que debe
resolver la Corte es el siguiente: ¿las expresiones “agropecuarios
y pesqueros, y el Fondo de Promoción Turística” contenidas
en el parágrafo 2° del artículo 23-1 del Estatuto Tributario, según la
modificación hecha por el artículo 68 de la Ley 2010 de 2019, que establecen la
no sujeción al impuesto de renta y complementarios a favor de esos fondos
parafiscales desconocen los principios de igualdad y de equidad tributaria?
4. Para resolver el problema enunciado, la Corte (i) reiterará las reglas jurisprudenciales
relacionadas con la competencia y los límites del Legislador para establecer exclusiones,
exenciones, deducciones, descuentos y beneficios tributarios y
(ii) analizará la constitucionalidad de las expresiones demandadas.
Reglas jurisprudenciales relacionadas
con la competencia y los límites del Legislador para establecer exclusiones,
exenciones, deducciones, descuentos y beneficios tributarios
5. El legislativo cuenta con un amplio margen de configuración para
establecer exclusiones, exenciones, deducciones, descuentos y beneficios
tributarios. En virtud de los artículos 150-12 y 338 de la
Constitución, al Congreso le corresponde establecer, modificar o suprimir
contribuciones fiscales. A su vez, por iniciativa del Gobierno[36], puede decretar exenciones
de impuestos, contribuciones o tasas nacionales[37].
6. Por medio de las exclusiones
tributarias, el Legislador establece eventos en los cuales “no hay sujeción
a un determinado gravamen; es decir, cuando los supuestos fácticos no se
adecúan al hecho generador definido en la ley y por tanto no son objeto de
tributación por la sencilla razón de que no se causa el impuesto”[38]. Así, le
corresponde evaluar la conveniencia y oportunidad de excluir a ciertos tipos de
personas, entidades o sectores de las exacciones que consagra la ley con base
en la política tributaria que traza. Las exclusiones y beneficios tributarios pueden
tener diversos propósitos. Por ejemplo, pueden dirigirse a incentivar ciertas
actividades o comportamientos, reconocer situaciones de carácter económico o
social que las ameriten o estimular determinadas actividades productivas[39]. Los
beneficios tributarios se identifican por su carácter taxativo, limitativo,
inequívoco, personal e intransferible[40].
Es decir, únicamente operan a favor de los sujetos previstos en las hipótesis
establecidas en la ley y respecto de los tributos descritos por esta[41].
7. En todo caso, si bien
esta potestad legislativa otorga un amplio margen de configuración, este no es absoluto
y está sujeto a límites. Entre estos se encuentran los principios del sistema
tributario y la igualdad respecto de las cargas públicas[42]. En consecuencia, el
ejercicio de esa atribución puede resultar contrario al orden constitucional si
desconoce los principios de equidad, eficiencia y progresividad, o derechos
fundamentales[43].
8. En cuanto al derecho a
la igualdad, la jurisprudencia constitucional ha precisado su alcance particular
en materias tributarias. Este derecho y principio no garantiza un trato
idéntico que ignore factores de distinción que justifiquen medidas diferenciadas
razonables[44].
La igualdad ante la ley obliga a regular de distinta manera a fenómenos y
situaciones divergentes y de igual forma a entes o hechos que se encuentren en
una misma hipótesis[45].
Sumado a lo anterior, el artículo 13 superior que consagra el principio de
igualdad ordena que esta sea real y efectiva y que el Estado adopte medidas a
favor de grupos discriminados y de sujetos de especial protección[46].
9. Por eso, la
legislación tributaria debe cumplir el principio de igualdad y este constituye
un límite formal y material al poder tributario del Estado. En virtud del
principio de igualdad, el Legislador no debe crear ni profundizar las condiciones
de desigualdad real a través de la regulación de los tributos. En efecto, los
beneficios tributarios no violan la igualdad cuando atienden a la necesidad de
adoptar medidas para garantizar la igualdad efectiva[47]. De hecho, la tributación
tiene que reparar en las diferencias de renta y riqueza existentes en la
sociedad, de modo que el deber fiscal tome en cuenta la capacidad contributiva
de los sujetos y grupos para determinar su carga fiscal[48]. En otras palabras, un
gravamen indiscriminado sobre todos los bienes y servicios, sin tener en cuenta
su naturaleza, objetivos, finalidades y sin medir consecuencias sociales puede
violar la igualdad[49].
Por ejemplo, la Sentencia C-094 de 1993[50] analizó la
constitucionalidad de dos disposiciones que modificaron el Estatuto Tributario
y establecieron las excepciones a los responsables del impuesto sobre las
ventas. La Corte concluyó que ese tratamiento tributario no es contrario al
principio de equidad y no excede el margen de configuración legislativa. Por el
contrario, con ese tratamiento tributario, el legislador adoptó medidas para
hacer la igualdad efectiva y garantizar la equidad tributaria[51].
10. La infracción de la
igualdad al otorgar un beneficio tributario como una exclusión también se
asocia con el principio de generalidad de los tributos. De acuerdo con este
precepto, “el universo de los sujetos pasivos del tributo debe comprender a
todas las personas que tengan capacidad contributiva (criterio subjetivo) y
desarrollen la actividad o conjunto de actividades gravadas (criterio
objetivo)”[52].
Esta condición de generalidad es igualmente aplicable a las exclusiones, de tal
modo que deben comprender “a todos aquellos que se encuentren en el mismo
supuesto de hecho, sin distinciones injustificadas”[53]. Por consiguiente, cuando el
beneficio fiscal no tiene razón de ser distinta de la mera acepción de
personas, es contraria a la generalidad del tributo y desconoce el principio de
igualdad en la carga tributaria[54].
Así lo estableció la Sentencia C-183 de 1998[55]. Esta providencia estudió
una demanda de inconstitucionalidad contra la exención del impuesto sobre las
ventas aplicables a determinados ingresos de las instituciones financieras y
del mercado de valores. La Corte Constitucional declaró la exequibilidad
condicionada de la exclusión del IVA de las comisiones de bolsa, en el
entendido que debía extenderse a las sociedades fiduciarias cuando ejecuten
operaciones similares a las de las entidades beneficiadas con la exención. Esa
conclusión se sustentó en que no había diferencias relevantes entre ambos
grupos de comparación y el hecho gravado era material y formalmente semejante. La
Corte tampoco advirtió que hubiera finalidades extrafiscales que justificaran
la diferencia de trato.
11. En cambio, si la Corte
advierte que el tratamiento tributario beneficioso se fundamenta en razones
meritorias para excluir del tributo a algún grupo que, en principio, debería
ser sujeto pasivo del mismo, no hay violación de la igualdad. Al respecto, la
Sentencia C-188 de 1998[56]
resolvió si la “exención” del impuesto de renta y complementarios
prevista para las empresas de servicios públicos domiciliarios con capital
estatal violaba los principios de igualdad y equidad. La Corte consideró que
ese beneficio se justificó en tres mandatos constitucionales: (i) el Estado
debe asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los
habitantes del territorio; (ii) el bienestar general y el mejoramiento de la
calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado; (iii) la
prestación de los servicios públicos domiciliarios debe tener en cuenta principios
de solidaridad y redistribución de ingresos. La exclusión del gravamen permite
que estas empresas alcancen el equilibrio y así se asegure una cobertura
eficiente y amplia de los servicios públicos. Además, esa especial
responsabilidad del Estado implica que las empresas privadas y las que tienen
participación pública sean diferentes, pues las primeras pueden optar por no
prestar los servicios en lugares y condiciones que no les sean rentables. Por
consiguiente, concluyó que el beneficio estudiado no era contrario a la
Constitución.
12. Como se dijo
previamente, la amplia competencia para establecer beneficios tributarios también
debe cumplir los principios del sistema tributario, equidad, eficiencia y
progresividad, previstos en el artículo 363 de la Constitución Política[57]. En
particular, la equidad tributaria obliga
a que la imposición del deber de tributar responda a parámetros objetivos e
impide que se exijan cargas desproporcionadas para quienes contribuyen o la
exclusión injustificada del cumplimiento del deber general de contribución[58].
Asimismo, la equidad “atempera el rigor de la norma general para
hacer justo el conjunto del sistema impositivo”[59]. El Legislador materializa
el principio de equidad cuando grava servicios cuyos usuarios están en
capacidad de soportar el impuesto y exonera del tributo a quienes su pago
representaría una carga insoportable[60].
De ese modo, el principio de
equidad tributaria exige que la imposición esté basada en una evaluación de las
condiciones fiscales y extrafiscales del sujeto pasivo y el hecho generador, y
en el caso que opere un tratamiento desigual, este se encuentre justificado por
una razón suficiente y compatible con los postulados constitucionales[61].
Por ejemplo, la Sentencia C-1107 de 2001[62] analizó si la exención al
gravamen a los movimientos financieros para transacciones que se realizaran
desde una cuenta de ahorros destinada exclusivamente a la financiación de
vivienda quebrantaba el principio de equidad. Consideró que no había tal
oposición debido a que el beneficio no se estableció a partir de sus
destinatarios, sino de un supuesto de hecho particular. Dicho de otro modo,
todas las personas, sin excepción, que se subsumieran en la hipótesis prevista
por la ley podrían acceder al beneficio tributario. Además, garantizaba la
igualdad respecto de las cargas públicas y la equidad dado que, una vez se
descuenta el monto exento, las sumas gravadas se causan de manera proporcional
a la cantidad retirada.
13. La jurisprudencia ha
reconocido que la equidad tributaria tiene dos dimensiones, de manera que, al
establecer en tratamiento tributario, el Legislador debe atender a criterios de
equidad tributaria que tienen expresión tanto horizontal como vertical[63]. De acuerdo
con la equidad horizontal, las personas contribuyentes que estén en una misma
situación fáctica deben contribuir de manera equivalente[64]. Por su parte, la equidad
vertical exige que “quienes tienen mayor capacidad económica soporten en
mayor medida la carga que se deriva del deber de contribuir”[65].
14. La jurisprudencia
también se ha referido al juicio que debe adelantar la Corte para establecer si
un beneficio fiscal viola la igualdad y la equidad. El reconocimiento del
amplio margen de configuración legislativa en materia tributaria sustenta la
regla general de que estos asuntos estén sometidos a un juicio de igualdad de
intensidad débil[66].
Como justificación de este nivel de escrutinio, se suma que el examen de estas
materias tiene una relación estrecha con la política económica y presupuestal
del Estado y deben preservarse sus principios esenciales y coherencia
macroeconómica[67].
15. No obstante, si del
análisis preliminar de una ley tributaria surge un indicio de inequidad o
arbitrariedad, derivado de un reparto desigual de la carga tributaria, el
examen de constitucionalidad no podrá ser débil[68]. En estos casos deberá
someterse la medida tributaria al juicio intermedio[69] y, excepcionalmente, a
exámenes de intensidad estricta[70].
En este contexto, no toda exclusión por sí misma presenta rasgos de inequidad o
arbitrariedad que conduzcan a que deba superar un juicio de intensidad
intermedia. Debe tenerse en cuenta que toda exclusión fiscal en cierta medida
afecta el principio de igualdad, porque abarca sólo a un grupo de
contribuyentes actuales o potenciales[71].
Solo existirá ese indicio de inequidad cuando la exclusión se niega a un
contribuyente que se encuentra en la misma situación formal que la de los
destinatarios de la norma favorable[72]
y no haya razones poderosas de política fiscal o fines extrafiscales relevantes
que estén al servicio de bienes protegidos por la Constitución o de las metas
ordenadas en esta[73].
En otros términos, la inconstitucionalidad de una exclusión por violación de la
igualdad se sustentará en la “absoluta ausencia de un motivo válido,
objetivo y razonable basado en circunstancias especiales”[74].
Por ejemplo, la Sentencia C-1060A de 2001[75] estudió si la exención del
impuesto sobre la renta y complementarios de los ingresos por concepto de
gastos de representación de ciertos funcionarios públicos violaba los
principios de igualdad y equidad. La Corte declaró inexequible esa norma al no
encontrar que la tributación reflejara la capacidad contributiva de las
personas a quienes se dirigía el beneficio[76].
En ese sentido, la exención carecía de razonabilidad y proporcionalidad al
excluirse del impuesto ingresos que demostraban capacidad contributiva. No
existía sustento objetivo y razonable para brindar ese tratamiento tributario.
16. En forma reciente, la Sentencia
C-203 de 2021[77]
expuso la metodología del juicio integrado de igualdad para el examen de normas
tributarias por violación de ese principio constitucional. Esta providencia no
se refirió a la posible violación de la igualdad y equidad tributaria con
ocasión de una exclusión tributaria. No obstante, sus consideraciones son
pertinentes puesto que explica los elementos del juicio integrado de igualdad
en asuntos tributarios, ya sea en su intensidad débil o intermedia. Por
ejemplo, reiteró que el juicio débil o leve se aplica por regla general a
materias económicas y tributarias en “las cuales el legislador tiene una
amplia libertad de configuración”[78].
En este grado de intensidad el escrutinio debe establecer que la medida “(i) persiga
una finalidad que no esté prohibida constitucionalmente y (ii) sea
potencialmente adecuada para alcanzar [esa] finalidad”[79]. Por otra parte, en el
juicio intermedio, el juez debe constatar que la medida (i) persiga una
finalidad constitucionalmente importante, (ii) sea efectivamente conducente
para alcanzar ese fin; y (iii) que no sea desproporcionada en forma evidente[80].
Análisis de constitucionalidad de las expresiones demandadas
17. Para resolver el
problema jurídico propuesto en el fundamento jurídico 3 de esta providencia, la
Sala adoptará la siguiente metodología: en primer lugar, sustentará que la
norma demandada es producto del amplio margen de configuración del legislador
en materia tributaria. En segundo lugar, mostrará que el presente asunto reúne
los presupuestos pata adelantar el juicio integrado de igualdad. En tercer
lugar, analizará las diversas motivaciones invocadas para la no sujeción al impuesto
de renta para fondos parafiscales agropecuarios, pesqueros y al Fontur y
sustentará que esta goza de una justificación plausible que conduce a someterla
a un juicio de intensidad leve. Por ese motivo, en cuarto lugar, analizará si la
medida analizada busca un objetivo que no es contrario a la Constitución y es
potencialmente idónea para su consecución.
La norma demandada
es producto del amplio margen de configuración del legislador en materia
tributaria
18. La
Sala Plena considera que la no sujeción al impuesto de renta y complementarios
a favor de los fondos parafiscales agropecuarios, pesqueros y el Fontur se
expidió con fundamento en el margen de configuración legislativa en materia
tributaria. En particular, este corresponde al ejercicio de la atribución
constitucional del Legislador en estos asuntos de acuerdo con los artículos
150, numeral 12 y 338 superiores.
19. Esto supone que, por sí misma, la adopción de este beneficio
tributario para los fondos parafiscales referidos no es contraria a la
Constitución. La distinción entre sujetos que en principio están obligados a
contribuir con determinado impuesto es inherente a la posibilidad de conceder exclusiones
tributarias a algunos de ellos.
20. Aunque se reconoce, entonces, la competencia del Congreso de la
República para conceder exclusiones tributarias y que no implican por sí solas
la infracción de la Constitución, a la Corte le corresponde examinar si este
tratamiento diferenciado producto de la no sujeción de los fondos parafiscales que
señala la norma respeta los principios de igualdad y equidad tributaria. Para
este propósito, es necesario discutir si, como lo manifestaron varios de los
intervinientes en el trámite constitucional, el beneficio tributario aludido
atiende o no a algún factor de distinción que justifique la diferenciación. En
particular, la Sala Plena debe analizar si, por ejemplo, la medida obedece al
cumplimiento de un mandato constitucional o al deber de adoptar medidas a favor
de sujetos de especial protección.
El presente asunto reúne los
presupuestos para adelantar el juicio integrado de igualdad
21. En primer lugar, se identifican los sujetos comparables para
establecer la supuesta infracción por las expresiones demandadas de los
principios de igualdad y equidad tributaria. Al respecto, la demandante y
varios de los intervinientes expusieron que los grupos a comparar son, por un
lado, los fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros y el Fontur y, por otro
lado, otros fondos parafiscales distintos. Asimismo, tanto los fondos
parafiscales beneficiados con la exclusión como los que son contribuyentes del
impuesto de renta y complementarios son comparables entre sí. En este sentido,
la demanda plantea que estos son susceptibles de compararse a partir de su
naturaleza jurídica como fondos conformados para la administración de
determinadas contribuciones parafiscales. En concreto, el artículo 32, numeral
1° de la Ley 101 de 1993 establece que uno de los ingresos de los fondos
parafiscales agropecuarios y pesqueros es “el producto de las
contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras establecidas en la ley”.
Igualmente, el artículo 8° de la Ley 1101 de 2006 señala que el Fondo Nacional
del Turismo está conformado, entre otros ingresos, por la contribución
parafiscal prevista en el artículo 1° de la misma Ley[81]. Incluso, en el caso de
SOLDICOM, “no cabe la menor duda de que (…) maneja recursos parafiscales”[82].
22. En segundo lugar, como se explicó en el fundamento jurídico 2 de
esta providencia, el alcance de la norma acusada brinda un tratamiento desigual
entre los dos grupos de comparación. En ese sentido, los fondos parafiscales
agropecuarios y pesqueros y el Fontur no son contribuyentes del impuesto de
renta y complementarios, mientras que otros fondos parafiscales sí están
obligados a contribuir con dicho tributo.
La exclusión de los fondos parafiscales
agropecuarios y pesqueros y al Fontur tiene una justificación plausible y debe
superar un juicio de intensidad leve
23. Así como
el Ministerio de Hacienda y la DIAN manifestaron en forma conjunta, la exclusión
de los fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros es una manifestación del
deber estatal de otorgar prioridad al
desarrollo integral de las actividades agrícolas, agroindustriales, pecuarias y
pesqueras. En efecto, el artículo 65 de la Constitución establece que la
producción de alimentos goza de la especial protección del Estado y, con ese
propósito, “otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades
agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como
también a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de
tierras”. Más aún, la Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero[83] señala
que, para cumplir ese mandato constitucional, el régimen tributario debe
ajustarse “al propósito de asegurar preferentemente el desarrollo rural”[84].
Aunado a lo anterior, los recursos de los fondos parafiscales agropecuarios o
pesqueros solo pueden utilizarse para las finalidades de su ley de creación y
que enumera la Ley de Desarrollo Agropecuario y Pesquero[85]. Todos estos
objetivos guardan relación con el desarrollo integral de estas actividades
económicas.
24. A lo
descrito se suma que la jurisprudencia constitucional ha explicado que la
Constitución otorga a la actividad agropecuaria “un tratamiento particularmente diferente al de otros
sectores de la sociedad y de la producción”[86]. En particular, el campo es
un bien jurídico especialmente protegido y tiene un valor esencial en la
Constitución[87],
es el territorio que conforma el campo en el cual se desempeñan las actividades
agropecuarias y es el espacio de la población campesina[88]. Ese
tratamiento diferenciado se justifica en la necesidad de materializar una
igualdad en términos económicos, sociales y culturales, en el supuesto de que
el fomento de la agricultura “trae consigo la prosperidad de otros sectores
económicos” y que la intervención estatal en la materia busca “mejorar
las condiciones de vida de una comunidad tradicionalmente condenada a la
miseria y la marginación social”[89].
Asimismo, “por mandato constitucional, la cuestión agraria debe ingresar a
la agenda pública de las autoridades del Estado, según sus competencias y
facultades. Este apoyo estatal debe tener una visión de conjunto, […] sin
descuidar la reducción de las extremas desigualdades y consiguiente mejora de
las condiciones de vida de la población campesina”[90].
25. La
jurisprudencia constitucional ha señalado que ese mandato superior justifica la
adopción de beneficios tributarios para este sector de la economía. En
particular, la Sentencia C-1647 de 2000[91]
analizó una norma que consagra unas deducciones en el impuesto de renta por
amortizaciones e inversiones en el sector agropecuario[92]. La Corte estimó que ese
trato tributario favorable obedece a la especial protección estatal de la
producción de alimentos, lo cual incluye otorgar prioridad a la construcción de
obras de infraestructura física y adecuación de tierras[93]. En forma similar, la
Sentencia C-202 de 2020 consideró que los beneficios tributarios para algunas
operaciones del Fondo Agropecuario de Garantías – FAG adoptados en el marco de
la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica[94] tuvieron la
finalidad de asegurar la producción de alimentos[95] y materializó este mandato
constitucional junto con la especial protección de la seguridad alimentaria[96].
26. La Corte ha sustentado en el mismo precepto de la Constitución la
exequibilidad de medidas en otros ámbitos, como en materia crediticia y
ambiental....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.