Sentencia C-338 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Héctor Alfonso Carvajal Londoño · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
C-338-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-338/25 ACUERDO ENTRE VENEZUELA Y COLOMBIA RELATIVO A LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES-Se ajusta a la Constitución Política CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Aspectos formales CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación, celebración y aprobación ejecutiva CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD ETNICA-No se requiere cuando disposiciones de tratado no la afecta de manera directa y específica (...) el Acuerdo y la ley aprobatoria no contienen medidas que afecten de forma directa a las comunidades indígenas y afrodescendientes colombianas. Estos textos normativos se limitan a regular las inversiones directas transfronterizas entre los Estados Parte. El Acuerdo se compone de 17 artículos, incluido el de su entrada en vigor, vigencia, enmiendas y denuncia. Esta regulación no tiene un impacto positivo o negativo sobre las condiciones de dichas comunidades, por lo que el Acuerdo y su ley aprobatoria no debían someterse a un procedimiento de consulta previa. TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales en su trámite legislativo REQUISITO DE ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-No es exigible TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Principios de consecutividad e identidad flexible TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control material TRATADO INTERNACIONAL EN MATERIA ECONÓMICA Y COMERCIAL-Alcance del control de constitucionalidad (...) la Corte consideró que, para efectos de determinar el alcance del control de constitucionalidad de forma acorde con el mandato constitucional, era necesario armonizar su función de guarda de la supremacía e integridad de la Constitución Política con las competencias constitucionales (artículos 189.2 y 150.16 superiores) del Presidente de la República, para dirigir las relaciones internacionales y celebrar tratados, y del Congreso de la República, para aprobar estos instrumentos. Entonces, al analizar la constitucionalidad del tratado, la Corte debe: (i) tener en cuenta los contenidos y los alcances normativos de las cláusulas que tengan relevancia constitucional tal como el mismo tratado y los jueces especializados lo hayan interpretado, para efectos de determinar su compatibilidad con la Constitución Política y (ii) proteger la supremacía constitucional mediante un control eficaz de constitucionalidad, así como precaver y minimizar los riesgos constitucionales derivados del compromiso de la responsabilidad internacional del Estado colombiano como consecuencia de estos instrumentos. TRATADO INTERNACIONAL EN MATERIA ECONÓMICA Y COMERCIAL-Mandatos de integración económica e internacionalización de las relaciones económicas ACUERDOS DE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES APPRI O TRATADOS BILATERALES DE INVERSION BITS-Objeto (...) la finalidad primordial del APPRI entre Colombia y la RBV es la de promover y facilitar la inversión transfronteriza y con ello afianzar las relaciones económicas con el vecino país. Esta finalidad coincide con aquello que fue dispuesto por el constituyente primario bajo el principio de internacionalización de las relaciones económicas y que se complementa con el mandato de fomentar la integración económica, social y política, dispuestos en los artículos 226 y 227 superiores. ACUERDOS DE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES APPRI O TRATADOS BILATERALES DE INVERSION BITS-Jurisprudencia constitucional ACUERDOS DE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES APPRI O TRATADOS BILATERALES DE INVERSION BITS-Ámbito de aplicación (...) en cuanto a la aplicación del Acuerdo a las inversiones efectuadas antes de la entrada en vigor del APPRI, aunque se trataría de una aplicación retroactiva del Acuerdo, no por ello constituye una violación a los principios del derecho internacional. El artículo 28 de la Convención de Viena de 1969 establece la regla general de irretroactividad de los tratados internacionales como una norma dispositiva y señala que se aplica, “salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo”. De tal forma que, las Partes tienen plena libertad para disponer que una o diferentes cláusulas de un tratado tengan efecto retroactivo sin que esto ponga en cuestionamiento la validez del acuerdo. ACUERDO SOBRE INVERSION EXTRANJERA-Solución de controversias Esta Corte ha desarrollado una jurisprudencia consistente en torno de la constitucionalidad de cláusulas similares de resolución de controversias incorporadas en los distintos Acuerdos Internacionales de Inversión suscritos por Colombia. En efecto, como lo ha decidido en anteriores ocasiones, en consonancia con su jurisprudencia, la Corte considera que la fórmula dispuesta en el artículo 12 examinado es compatible con la Constitución Política, esta cláusula (i)crea mecanismos procesales adecuados y pacíficos para la solución de controversias relativas a la ejecución del tratado y (ii) es compatible con el deber de promoción de la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas previsto por el artículo 226 constitucional. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA C- 338 DE 2025 Ref.: expediente LAT-501 Asunto: Control automático de constitucionalidad del “Acuerdo entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia relativo a la promoción y protección recíproca de inversiones”, suscrito en Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el 3 de febrero de 2023, y de la Ley 2370 del 12 de julio de 2024, por medio de la cual fue aprobado. Magistrado ponente: HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución y el artículo 44 del Decreto 2067 de 1991, dicta la siguiente: SENTENCIA SÍNTESIS La Corte Constitucional examinó el Acuerdo bilateral suscrito entre Colombia y la República Bolivariana de Venezuela sobre la promoción y protección recíproca de inversiones y su ley aprobatoria, en el marco del control automático previsto en el artículo 241.10 de la Constitución. El examen comprendió tanto los requisitos formales del trámite gubernamental y legislativo, como el contenido sustantivo del tratado frente a los principios y valores constitucionales. La Corte adelantó el examen formal del Tratado y concluyó que tanto la fase previa gubernamental, como el proceso legislativo de aprobación del Acuerdo satisfacen los requisitos previstos en la Constitución y la Ley para el efecto; además, concluyó que ni el tratado ni su ley aprobatoria requerían agotar el trámite de consulta previa, por cuanto no tienen un impacto positivo ni negativo sobre las condiciones de comunidades étnicamente diferenciadas. En cuanto al trámite de la ley aprobatoria en el Congreso, la Corte verificó que se cumplieron todos los siguientes requisitos constitucionales: i) la presentación del proyecto de ley ante el Senado de la República por parte del Gobierno nacional; ii) la publicación oficial del proyecto de ley aprobatoria; iii) el inicio del trámite legislativo en la respectiva comisión constitucional permanente del Senado de la República; iv) la publicación de la ponencia para su respectiva deliberación en las comisiones y en las plenarias; v) el anuncio previo a la discusión y aprobación del texto; vi) la votación de acuerdo con las exigencias constitucionales de quorum y mayorías; vii) el lapso entre los debates y viii) el número máximo de legislaturas. Así mismo, la Corte verificó que ni el Tratado ni su ley aprobatoria incorporaban beneficios tributarios u ordenaban gasto alguno, por lo cual no les era exigible un análisis de impacto fiscal. En cuanto al análisis material de constitucionalidad, la Corte abordó el examen siguiendo los lineamientos de la Sentencia C-252 de 2019, a partir de la cual se decidió que, al analizar la constitucionalidad del tratado, la Corte debe: (i) tener en cuenta los contenidos y los alcances normativos de las cláusulas, que tengan relevancia constitucional tal como el mismo tratado y los jueces especializados lo hayan interpretado, para efectos de determinar su compatibilidad con la Constitución Política, y (ii) proteger la supremacía constitucional mediante un control eficaz de constitucionalidad, así como precaver y minimizar los riesgos constitucionales derivados del compromiso de la responsabilidad internacional del Estado colombiano como consecuencia de estos instrumentos. Fruto de esa metodología de examen, inicialmente la Corte evaluó la compatibilidad general del tratado, y concluyó que las finalidades globales del Tratado que promueven el desarrollo económico sostenible, la integración regional, el respeto por la soberanía estatal y la creación de condiciones de seguridad jurídica para las inversiones; resultan conformes con la Constitución Política y que el instrumento resulta idóneo para lograr dichos fines. De la misma forma concluyó que la ley aprobatoria resultaba acorde con la Carta Política. En cuanto a la compatibilidad del articulado APPRI con la Constitución, la Corte analizó detalladamente todos los artículos del tratado, resaltado inicialmente las observaciones que el Procurador o los intervinientes hubiesen realizado. Concluyó que ninguno de los artículos del tratado atentaba contra los derechos fundamentales, el orden público, la distribución de las competencias y de los poderes dentro de nuestro Estado de derecho, y, tampoco contra los mandatos, valores y principios que aseguran la vigencia del Estado Social de Derecho. La Corte se refirió también a la importancia que tiene para la seguridad jurídica del país, que el Presidente de la República, en tanto que jefe de las relaciones internacionales del Estado, constate, según la práctica usual y de buena fe internacional, la legitimidad de la representación de los Estados con los que se firman y ratifican los tratados. En cuanto al ámbito de aplicación dispuesto en el artículo 3, lo encontró acorde a la Constitución, estableció que la interpretación acorde a la Carta del artículo implica que la protección que brinda el tratado cubre todas las etapas que conlleva la inversión. En cuanto a la fórmula de retroactividad sobre inversiones anteriores a la entrada en vigor del tratado, la Sala consideró que esa mima cláusula ha sido declarada exequible en anteriores oportunidades, y en esta ocasión también resultaba acorde con la Carta Política. En cuanto a la regla de no discriminación dispuesta en el artículo 5, la Corte concluyó que su redacción, que salvaguarda la potestad regulatoria en temas de alto valor constitucional, resulta acorde con la Carta Política y reiteró que la interpretación conforme con la Constitución implica que otras materias, como la integridad territorial, la seguridad alimentaria, los derechos de las víctimas y de los pueblos y comunidades étnicas, entre otros asuntos de alta relevancia constitucional, también pueden ser objeto de regulación sin que ello se entienda como medidas discriminatorias para los inversionistas extranjeros. En cuanto al artículo 16, consulta e intercambio de información, la Sala consideró que es acorde con la Constitución y que no requiere de condicionamiento alguno, puesto que, según las reglas establecidas en el mismo Acuerdo sobre el respeto del derecho interno de las Partes, el Acuerdo debe ser interpretado a la luz de lo dispuesto en la sentencia, en la Constitución Política y en lo estipulado en los artículos 26 y 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Finalmente, en cuanto al artículo 17 (vigencia) la Sala no encontró ningún reparo. TABLA DE CONTENIDO I. ANTECEDENTES. 5 1. Texto del Protocolo que se revisa y de su ley aprobatoria. 5 2. Intervenciones 6 II. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.. 10 III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.. 13 1. Competencia. 13 2. Problema jurídico y metodología de la decisión. 13 3. Control de constitucionalidad formal 14 3.1 Fase previa gubernamental 14 3.2. Trámite en el Congreso de la República. 17 3.3. Sanción presidencial y envío a la Corte Constitucional 27 4. Control Material de constitucionalidad. 27 4.1. Reiteración jurisprudencial sobre el alcance del control de constitucionalidad material de los APPRI (Sentencias C-252 y C-254 de 2019) 27 4.2. Compatibilidad general del tratado sub examine con la Constitución Política 29 4.3. Constitucionalidad del articulado de la Ley 2370 de 2024. 41 4.4. Constitucionalidad del articulado del APPRI 42 5. CONCLUSIÓN.. 82 IV. DECISIÓN.. 85 I. ANTECEDENTES 1. El 22 de julio de 2024, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Secretaría General de la Corte Constitucional una copia auténtica del expediente de la Ley 2370 del 12 de julio de 2024 2. Mediante comunicación del 26 de julio de 2024, previo sorteo realizado por la Sala Plena el día 24 del mismo mes, el expediente fue enviado al despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger para que impartiera el trámite correspondiente. 3. En auto del 9 de agosto de 2024, el despacho de la magistrada ponente asumió el conocimiento del asunto y ordenó la práctica de pruebas. Así mismo, dispuso comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República y a los ministerios de Relaciones Exteriores, Hacienda y Crédito Público, y Comercio, Industria y Turismo. De igual forma, ordenó fijar en lista el proceso e invitó a intervenir en él a diferentes instituciones públicas y privadas[1]. Por último, dispuso correr traslado a la procuradora general de la Nación para que rindiera concepto. 4. En autos del 23 de septiembre y 5 de noviembre de 2024, la magistrada sustanciadora requirió a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes que remitieran las pruebas solicitadas. El 09 de diciembre de 2024, una vez allegadas y valoradas todas las pruebas, ordenó continuar con el proceso 5. El 19 de febrero de 2025, el magistrado Vladimir Fernández manifestó su impedimento sobre el asunto y, en sesión del 20 de febrero, la Sala Plena de la Corte Constitucional la declaró fundado[2]. 6. El 16 de mayo de 2025 la Dra. Cristina Pardo Schlesinger culminó su periodo como Magistrada de la Corte Constitucional y el 3 de julio de 2025 tomó posesión del cargo el Magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño, asumiendo a su cargo los expedientes del despacho, incluido el presente asunto. 7. Cumplidos los trámites pertinentes, la Sala Plena procede a adelantar el control de constitucionalidad del “Acuerdo entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia relativo a la promoción y protección recíproca de inversiones”, suscrito en Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el 3 de febrero de 2023 (en adelante, Acuerdo o el Acuerdo) y de la Ley 2370 del 12 de julio de 2024, por medio de la cual fue aprobado (en adelante, la ley aprobatoria). 1. Texto del Protocolo que se revisa y de su ley aprobatoria 8. Dada su extensión (en treinta y un [31] folios), el contenido del Acuerdo y de la ley aprobatoria se presentarán en un anexo a la presente decisión. 2. Intervenciones 9. La Corte Constitucional recibió ocho (8) intervenciones dentro del presente proceso. A continuación, se hace un breve resumen de las intervenciones recibidas. Tabla 1. Intervenciones Interviniente Solicitud Consideraciones relevantes Ministerio de Comercio Industria y Turismo Exequible Desarrolló consideraciones sobre la importancia de la inversión extranjera directa para el país y su desarrollo económico y laboral. Reseñó el relacionamiento entre Venezuela y Colombia y reconoció que para el Gobierno Nacional ha sido prioritario el restablecer la relación entre ambos países que impacte el comercio, la economía, la seguridad, la estabilidad social y la paz entre los territorios. A partir de un análisis cuantitativo y cualitativo respecto de algunos indicadores económicos, estableció que el Acuerdo permite implementar una serie de reglas claras y condiciones de protección para el flujo de inversión transfronteriza en favor de Colombia. Realizó un análisis sobre la competencia del poder ejecutivo para la negociación del acuerdo internacional y, de manera exhaustiva, estudió el cumplimiento de requisitos formales a lo largo del trámite de aprobación por parte del poder legislativo. En cuanto al fondo, concluyó que los artículos del tratado obedecen a los principios constitucionales de equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia nacional como orientadores de las negociaciones de los tratados internacionales, incluidos los Acuerdos de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones. En particular, mencionó que el Acuerdo (i) promueve la internacionalización de las relaciones económicas y comerciales, (ii) promueve la integración económica y comercial con países de América Latina y el Caribe, (iii) inserta a Colombia en una economía globalizada, (iv) es una expresión de la soberanía nacional, (v) incluye medidas de beneficio mutuo sin conceder privilegios indebidos y (vi) respeta los derechos de grupos étnicos y no requiere de consulta previa. Realizó consideraciones concretas de las siguientes cláusulas: el principio de trato nacional, compensación por pérdidas, expropiación o nacionalización, transferencias, denegación de beneficios, solución de controversias inversionistas – Estado. Presidencia de la República y Ministerio de Relaciones Exteriores Exequible Brindó un contexto bajo el cual explicó cómo el Acuerdo era una expresión más de los objetivos del Gobierno Nacional por promover la integración política, social y económica de Colombia con los países de América Latina y el Caribe, así como el cumplimiento de deberes estatales. Al igual que el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, presentó un análisis económico a partir de datos estadísticos determinantes, para luego explicar los beneficios que el Acuerdo representaba para Colombia. Comentó sobre la competencia de la Rama Ejecutiva para negociar acuerdos internacionales, el correspondiente procedimiento que se debe surtir ante la Rama Legislativa y, por último, la participación de la Rama Judicial. Posteriormente, examinó el preámbulo y cada uno de los artículos que componen el cuerpo del tratado, para así explicar cómo el tratado cumplió con los requisitos y estándares jurisprudenciales que dan lugar a su aprobación. Finalmente, formuló consideraciones respecto del contenido y alcance de los Acuerdos de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones (APPRI), y especialmente, con Venezuela. Resaltó que el Acuerdo no generaba ninguna carga presupuestal adicional, por lo que no requería analizar su impacto fiscal. Aseguró que el tratado permitía cumplir con los principios constitucionales, puesto que fortalece la cooperación internacional, fomenta el desarrollo sostenible y enriquece el debate sobre el papel del derecho en la promoción de una integración regional equitativa. Asociación Nacional de Comercio Exterior ANALDEX Exequible Estudió el trámite legislativo que se agotó en el caso en concreto, para así acreditar el cumplimiento de los requisitos legales. También esbozó consideraciones sobre el impacto económico que el tratado trae para Colombia, destacando (i) el impulso de las exportaciones, (ii) la dinamización de sectores estratégicos y (iii) la diversificación del mercado. Al igual que el Ministerio de Industria y Comercio, la Cancillería y la Presidencia de la República, expuso un análisis sobre el comportamiento económico de la Inversión Extranjera Directa en Colombia y la Inversión Directa de Colombia en el Exterior. Estudió el Tratado a la luz del cumplimiento de los principios constitucionales: equidad, reciprocidad, conveniencia nacional, internacionalización de las relaciones económicas, soberanía nacional y desarrollo, bienestar y prosperidad socioeconómica. En todo caso, advirtió que la implementación efectiva del Acuerdo depende de compromisos concretos y políticas públicas claras (incentivos fiscales, mejora de infraestructura, entre otros) que no solo fortalezcan a ambas naciones, sino que también posicione a Colombia como un actor relevante en el mercado internacional. Harold Eduardo Sua Montaña Inexequible Luego de realizar apreciaciones sobre la relación entre Colombia y Venezuela y objetar la representación de Venezuela para firmar este Acuerdo, afirma que su aprobación no contó con un estudio de impacto fiscal. Por lo anterior, debe declararse inconstitucional. Facultad de jurisprudencia de la Universidad del Rosario Exequible, salvo algunas cláusulas Apoyó la constitucionalidad del tratado, aunque propone que algunas cláusulas sean declaradas exequibles de manera condicionada para evitar interpretaciones que puedan contradecir la Constitución. Basó su análisis en el juicio de razonabilidad establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-252 de 2019, que implica verificar la legitimidad de los fines del tratado y su idoneidad para alcanzarlos. Destacó que el APPRI busca fomentar la inversión extranjera directa (IED) con objetivos como el desarrollo sostenible, la transferencia de tecnología y la creación de empleo, sin comprometer estándares laborales, ambientales o de salud. Además, se resalta que el tratado promueve una visión de Estado regulador compatible con el Estado Social de Derecho. En cuanto al contenido específico del tratado, analizó artículos clave como el 2° (definiciones de inversión e inversionista), el 3° (ámbito de aplicación), el 5 (excepciones de política pública), el 6° (trato nacional) y el 7° (expropiación). Concluyó que estos artículos, en general, respetan la autonomía regulatoria del Estado colombiano y son compatibles con la Constitución, siempre que se interpreten de forma que garanticen la legalidad de las inversiones en todas sus etapas y eviten prácticas como el “fórum shopping” o el “congelamiento regulatorio”. Finalmente, estableció que el APPRI representa un tratado de inversión de nueva generación que incorpora salvaguardas para la autonomía regulatoria estatal, alejándose de cláusulas problemáticas que han generado condenas contra Estados en arbitrajes internacionales. Por ello, afirmó que su celebración es razonable y constitucional. Sin embargo, solicitó que el artículo 3º del APPRI sea declarado exequible de manera condicionada, debido a que su redacción podría permitir una interpretación restrictiva del requisito de legalidad de las inversiones. En concreto, señaló que limitar dicho requisito solo al momento de realización de la inversión —y no a su ejecución— podría dejar sin control constitucional inversiones que, aunque inicialmente legales, infringen normas internas durante su desarrollo, como las ambientales o laborales. Por ello, propuso que el requisito de legalidad se extienda a todas las etapas del proyecto de inversión. Además, puso de presente una preocupación sobre los mecanismos de solución de controversias entre inversionistas y Estados (SCIE), señalando que estos pueden inhibir el poder regulatorio del Estado colombiano. Argumentó que la amenaza de demandas de arbitraje internacional puede llevar a que los gobiernos se abstengan de adoptar medidas legítimas de política pública, fenómeno conocido como “congelamiento regulatorio”. Esta situación podría afectar la capacidad del Estado para implementar políticas orientadas al interés general, lo cual plantea tensiones constitucionales que deben ser consideradas en el análisis de exequibilidad del tratado. Rafael Rincón Ordoñez Exequible – Exhorto al Congreso sobre el tribunal competente para los juicios de inversión. Defendió la exequibilidad del tratado. Sin embargo, el interviniente no se adhiere al estándar de control propuesto en la Sentencia C-252 de 2019. Por el contrario, propone que la Corte Constitucional retome el precedente anterior (desarrollado en las Sentencias C-864 de 2006, C-129 de 2012, C-169 de 2012, C-199 de 2012 y C-750 de 2008), caracterizado por un control leve, objetivo y netamente jurídico, que respeta la autonomía de las otras ramas del poder público. Esta postura se fundamenta en la necesidad de evitar que el tribunal constitucional se inmiscuya en valoraciones políticas sobre la conveniencia de los tratados. En cuanto al contenido del APPRI, Rincón afirmó que sus finalidades son compatibles con la Constitución, en especial con los principios de internacionalización de las relaciones económicas, Estado de Derecho y desarrollo. Destacó que el tratado incorpora salvaguardas para la potestad regulatoria del Estado y promueve el bienestar general, por lo que debe ser declarado exequible. No obstante, advierte que el artículo 12 del Acuerdo, relativo a los mecanismos de solución de controversias, presenta una laguna normativa que afecta la garantía del juez natural y el acceso efectivo a la administración de justicia. Al respecto, identificó como un problema el que el tratado permita al inversionista acudir al “tribunal competente” del Estado receptor, pero no existe en Colombia una norma procesal que determine cuál es ese tribunal ni cómo debe aplicar el derecho internacional de inversiones. Al no ofrecer reglas claras ni procedimientos definidos para activar el mecanismo de resolución de controversias en sede judicial nacional, esta indeterminación vulnera principios constitucionales como la seguridad jurídica, el debido proceso y el acceso a la justicia. Por ello, aunque el interviniente no solicita la inexequibilidad del artículo 12, sí propone que la Corte Constitucional formule un exhorto al Congreso de la República para que expida una ley que regule el tribunal competente en Colombia para conocer este tipo de disputas. Esta regulación debería incluir facultades para aplicar el derecho internacional como fuente normativa, garantizando así la operatividad del foro doméstico previsto en el tratado y la efectividad de los derechos de los inversionistas. Cámara de Comercio de Bogotá Exequible En su análisis, la Cámara destaca que el proceso de suscripción, aprobación y trámite legislativo del acuerdo cumplió con todos los requisitos formales establecidos por la Constitución, incluyendo la firma por parte de un delegado autorizado del Presidente, la aprobación por el Congreso y la revisión constitucional. Estudió de manera detallada las competencias del Presidente de la República en materia de relaciones internacionales, la naturaleza jurídica de los tratados internacionales según la Convención de Viena, y el procedimiento legislativo seguido para la aprobación del acuerdo. Concluyó que el tratado fue suscrito válidamente por el ministro de Industria y Turismo, aprobado por ambas cámaras del Congreso en sesiones ordinarias y extraordinarias, y sometido a conciliación legislativa, cumpliendo así con los requisitos constitucionales para su incorporación al ordenamiento jurídico colombiano. Finalmente, solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la Ley 2370 de 2024, al considerar que el acuerdo internacional superó los estándares formales requeridos por la Constitución. El concepto no aborda aspectos materiales del tratado, sino que se limita a verificar la validez del procedimiento seguido para su adopción. Asociación Nacional de Empresarios de Colombia ANDI Exequible La ANDI argumentó que el tratado fue suscrito válidamente por el ministro de Comercio, Industria y Turismo, y que el trámite legislativo cumplió con todos los requisitos constitucionales, incluyendo su aprobación en ambas cámaras del Congreso sin necesidad de conciliación. Además, la ANDI aseguró que el contenido del acuerdo es compatible con la Constitución, especialmente con el artículo 227 sobre integración latinoamericana. Destaca que el tratado promueve la seguridad jurídica, la igualdad de trato entre inversionistas nacionales y extranjeros, y establece mecanismos eficaces para la solución de controversias. También resaltó disposiciones específicas como la protección frente a expropiaciones, compensación por pérdidas en situaciones excepcionales, y la posibilidad de adoptar medidas regulatorias legítimas sin afectar injustificadamente a los inversionistas. II. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 10. El 16 de enero de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho sustanciador escrito presentado por el Procurador General de la Nación, el Dr. Gregorio Eljach Pacheco, mediante el cual manifestó su impedimento para rendir concepto en el proceso de la referencia[3]. Una vez aceptado el impedimento, se recibió el concepto N.º 7429 de la Procuraduría General de la Nación firmado por el Dr. Silvano Gómez Strauch, Viceprocurador General de la Nación[4] 11. La Procuraduría General de la Nación solicitó la declaratoria de exequibilidad del tratado y su ley aprobatoria. 12. El concepto inicia describiendo los componentes del examen de constitucionalidad de la ley, y advierte que, a partir de la Sentencia C-252 de 2019 la Corte modificó su jurisprudencia respecto del control de constitucionalidad de los APPRI en el entendido en que también debe incluir lo dispuesto en el artículo 226 de la Carta, esto es, evaluar también que la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas se promuevan sobre bases de conveniencia nacional. 13. En cuanto al estudio formal del APPRI, concluye que se trata de un acto formal y que el Acuerdo fue suscrito por el ministro de Comercio, Industria y Turismo de la época con plenos poderes conferidos por el ministro de Relaciones Exteriores y, posteriormente, el Presidente de la República impartió la respectiva aprobación ejecutiva y ordenó someterlo consideración del Congreso. 14. En cuanto al estudio formal de la Ley 2370 de 2024, sostiene que cumple con todos los requisitos de publicidad[5] y el trámite dispuesto en el artículo 154 superior[6], pues el proyecto cumplió con las etapas de discusión y aprobación que exigen los artículos 160 y 162 constitucional, siguiendo la temporalidad que requiere[7]. 15. Se respetó el quorum deliberatorio y decisorio en todas las etapas según lo ordenan los artículos 145 y 146 de la Carta. Así mismo, señala que se respetaron los principios de consecutividad e identidad flexible contemplados en los artículos 157 y 160 de la Constitución. Se respetó el trámite dispuesto en los artículos 169, 189 (numerales 2 y 10), 200 numeral 1º y 241 numeral 10[8]. 16. El acuerdo no introduce beneficios tributarios ni ordena un gasto[9], y tampoco cuenta con el potencial de modificar los derechos de los grupos y pueblos étnicos. 17. En cuanto al examen material, sostiene que tiene un fin legítimo, compatible con el Estado Social de Derecho. La internacionalización de las relaciones internacionales contribuye al desarrollo, el bienestar y la prosperidad económica y social, y resalta que por ser Estados fronterizos que vinculan estrechamente a la población y su economía se pretende normalizar las relaciones diplomáticas y de cooperación entre ambos países. 18. En cuanto a la idoneidad del tratado, sostiene que hay las cláusulas tipo sobre protección de la inversión y que el gobierno explicó las razones por las cuales Venezuela es un socio estratégico, debido a su crecimiento económico y su importancia por tratarse de un medio para dar impulso a la región transfronteriza. 19. En el análisis de los artículos, agrupa los artículos 1 a 3, objeto, definiciones y ámbito de aplicación, los describe y concluye que se sujetan a los mandatos superiores de soberanía, autodeterminación de los pueblos y reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia, exceptuando la expresión “ya sea antes (…) de la entrada en vigor del acuerdo” del primer párrafo del artículo 3 que se refiere al ámbito de aplicación sobre las inversiones. Al respecto señala que esa disposición va en contra del artículo 28 de la Convención de Viena, que contempla el principio de no retroactividad de los tratados. 20. En cuanto a los artículos 4 a 6, concluye que la cláusula de trato nacional contenida en el tratado objeto de estudio protege al inversionista nacional en el sentido en que las autoridades públicas, en el marco de la regulación normativa y el tratamiento de la inversión, otorguen un trato no menos favorable que el concedido al inversionista extranjero y propician condiciones de seguridad jurídica para mejorar las relaciones comerciales entre las partes contratantes, asegurando que la gestión, mantenimiento, uso y venta de inversiones no sean obstaculizadas por medidas arbitrarias o discriminatorias. 21. Concluye el Viceprocurador que “estas cláusulas tienen por objeto la materialización del principio de igualdad ya que buscan garantizar que la parte contratante aplique al inversionista extranjero ‘un trato no menos favorable’ que el concedido al inversionista nacional.” 22. En cuanto a los Artículos 7 y 8 que contienen las medidas de expropiación, nacionalización y compensación por pérdidas, sostiene que son compatibles con la protección de la propiedad privada y los demás derechos adquiridos conforme con el artículo 58 constitucional. Asimismo, el límite previsto para el monto de la indemnización es compatible con el artículo 13 constitucional y esta cláusula ampara una expectativa en que una determinada situación fáctica o regulación normativa no serán modificadas intempestivamente. 23. En cuanto al artículo 9 sobre las reglas de transferencias, lo revisa frente a los artículos 333, 13, 83, 371 y 372, para concluir su constitucionalidad. 24. Respecto de los artículos 10, 11 y 12 que regulan la subrogación y la solución de controversias entre las partes o el Estado y el inversionista extranjero, los encuentra acordes con la Carta por cuanto el sometimiento de las diferencias a tribunales de arbitraje no da lugar a defecto constitucional alguno. 25. Sobre la denegación de beneficios del artículo 13, sostiene que es coherente con los propósitos del instrumento y conforme con lo dispuesto en los artículos 150-16, 189-2 y 241 de la Carta. 26. En su concepto, la Procuraduría no hace ningún análisis de las cláusulas dispuestas entre los artículos 14 a 17 del tratado internacional bajo examen. 27. Finalmente, culmina con el análisis material de constitucionalidad de la Ley 2370 de 2024, que considera se enmarca en las competencias dispuestas en el artículo 150-16 y 224 de la Carta, y destaca que existe una conexidad entre la ley y sus artículos respetando lo dispuesto en los artículos 158 y 169 superiores. 28. Por esas razones solicita a la Corte declarar la exequibilidad del tratado y de su ley aprobatoria. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia 29. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del Acuerdo entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia relativo a la promoción y protección recíproca de inversiones (en adelante también el APPRI, o el Acuerdo) y la Ley 2370 del 12 de julio de 2024. 2. Problema jurídico y metodología de la decisión 30. Debido al alcance del control automático que esta Corte debe ejercer sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban[10], la Sala Plena deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿El “Acuerdo entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia relativo a la promoción y protección recíproca de inversiones” y la Ley 2370 del 12 de julio de 2024, por medio de la cual fue aprobado, cumplen los requisitos formales y materiales de validez que, para el efecto, exigen la Constitución, la Ley 5 de 1992 y la jurisprudencia de esta Corporación? 31. Para resolver el problema jurídico planteado, la Corte seguirá la metodología desarrollada por la Corte en la Sentencia C-252 de 2019 según la cual: (i) el control de constitucionalidad comprende el proceso de negociación, suscripción, aprobación y ratificación de los tratados internacionales ; (ii) el parámetro de control comprende las normas constitucionales y el bloque de constitucionalidad ; (iii) el juicio de constitucionalidad debe prever los posibles riesgos que implica la adopción de un APPRI y, por tanto, para el efecto, la Corte debe emplear un juicio de razonabilidad, en el cual verifica “que las finalidades globales del tratado resulten legítimas a la luz de la Constitución” y “que el tratado en su conjunto sea idóneo, esto es, que existan elementos que permitan concluir que contribuirá a alcanzar sus finalidades”. Para desarrollar tal examen, en primer lugar, la Corte adelantará el análisis formal del procedimiento gubernamental y legislativo que surtieron el Gobierno y el Congreso de la República, respectivamente, para la adopción del Acuerdo y de su ley aprobatoria, en cada una de sus fases. En este punto, verificará, además, si los requisitos dispuestos en el artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003 eran exigibles en el presente caso. 32. En segundo lugar, revisará la constitucionalidad material del instrumento mediante el cual verificará la legitimidad de las finalidades del tratado, su idoneidad para lograrlas y el contraste de cada uno de sus artículos y de aquellos que integran la ley aprobatoria con las disposiciones pertinentes de la Constitución y el Bloque de constitucionalidad. 3. Control de constitucionalidad formal 33. Esta corporación ha sostenido que el control formal de los tratados internacionales y de la ley aprobatoria comprende tres fases: (i) la fase previa gubernamental[11], (ii) la fase de trámite legislativo[12] y (iii) la sanción de la ley aprobatoria por parte del Presidente de la República y la remisión a la Corte Constitucional dentro de los seis (6) días siguientes (artículo 241.10 de la Carta). 34. Procede la Corte a comprobar si el APPRI y la ley aprobatoria cumplen, uno a uno, los requisitos formales indicados en precedencia. 3.1 Fase previa gubernamental 3.1.1. La representación del Estado colombiano en las fases de negociación, celebración y firma del Acuerdo 35. De acuerdo con el precedente constitucional fijado en las Sentencias C-933 de 2006, C-534 de 2008, C-537 de 2008, C-039 de 2009, C-378 de 2009, C-047 de 2017, C-214 de 2017 y C-048 de 2018, en el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias, es necesario examinar las facultades del representante del Estado colombiano en la negociación, celebración y firma del tratado internacional. Por su parte, el artículo 7, numeral 1, literal a), de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, incorporada al ordenamiento interno por la Ley 406 de 1997, establece que una persona representa a un Estado cuando presenta los “adecuados plenos poderes”. 36. En el presente caso, la etapa de negociación se surtió según lo dispuesto en la Convención de Viena de 1969, por un equipo del ministerio de comercio industria y turismo, tal como sucede en la práctica internacional con este tipo de Tratados de carácter técnico.[13] 37. En cuanto a la suscripción, la fecha de suscripción del presente Acuerdo fue el 3 de febrero de 2023 y la aprobación de la Ley lo fue el 12 de julio de 2024. El acuerdo fue suscrito por el entonces Ministro de Comercio, Industria y Turismo, el señor Darío Germán Umaña Mendoza, quien contaba con plenos poderes. Estos le fueron conferidos por el Presidente de la República el 30 de enero de 2023 y refrendados por el ministro de Relaciones Exteriores[14]. De modo que el ministro Umaña tenía la capacidad para representar al Estado colombiano y suscribir el Acuerdo internacional porque contaba con los plenos poderes que le fueron conferidos por el Presidente. 38. Por tanto, la suscripción del Acuerdo fue válida, pues la representación del Estado colombiano fue ejercida por quien contaba con plenos poderes para ello. 3.1.2 Cumplimiento del requisito de consulta previa 39. Este tribunal ha sostenido que, en concordancia con lo estatuido en los artículos 1, 2, 7, 70, 329 y 330 de la Carta y 6.1.a del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales[15], las comunidades étnicas son titulares del derecho fundamental a la consulta previa[16]. 40. El artículo 6.1.a del convenio antes mencionado dispone que los gobiernos deberán consultar a los pueblos indígenas y tribales “las medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”. Esta afectación directa ha sido definida por la jurisprudencia como “el impacto positivo o negativo que puede tener una medida sobre las condiciones sociales, económicas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesión social de una determinada comunidad étnica”[17]. 41. El Acuerdo se refiere a la protección de inversiones extranjeras y como tal el Tratado no incluye afectaciones directas a los territorios, ni a la identidad cultural de los pueblos étnicamente diferenciados. El APPRI tiene efectos generales sobre el Estado y los derechos que se reconocen a todas las personas naturales y jurídicas, bajo el principio de no discriminación. Sin embargo, como se ha manifestado en ocasiones similares “Ello no es óbice para dejar de señalar que este examen no se extiende a las medidas legislativas o administrativas que se pudieran proferir en el desarrollo o ejecución del acuerdo internacional, que de representar una afectación directa y específica a las comunidades étnicas implicaría hacer exigibles los requerimientos constitucionales y jurisprudenciales de la consulta previa”[18] (cfr. sentencias C-125 de 2022 y C- 254 de 2019).” 42. En aplicación de lo expuesto, la Sala constata que el Acuerdo y la ley aprobatoria no contienen medidas que afecten de forma directa a las comunidades indígenas y afrodescendientes colombianas. Estos textos normativos se limitan a regular las inversiones directas transfronterizas entre los Estados Parte. El Acuerdo se compone de 17 artículos, incluido el de su entrada en vigor, vigencia, enmiendas y denuncia. 43. Esta regulación no tiene un impacto positivo o negativo sobre las condiciones de dichas comunidades, por lo que el Acuerdo y su ley aprobatoria no debían someterse a un procedimiento de consulta previa. 3.1.3 La aprobación presidencial y el sometimiento del tratado internacional a consideración del Congreso de la República 44. En el juicio formal, la Corte Constitucional ha analizado la autorización de la Presidencia de la República para someter el Acuerdo internacional a la consideración del Congreso de la República[19]. La Corte observa que, en aplicación del artículo 189.2 de la Constitución[20], el 6 de febrero de 2023, el Gobierno aprobó el Acuerdo y ordenó someterlo a consideración del Congreso de la República[21], en concordancia con lo estatuido en el artículo 150.16 de la Constitución. 3.2. Trámite en el Congreso de la República 45. La Constitución no prevé un trámite especial para las leyes aprobatorias de los tratados internacionales y, en consecuencia, estas deben cumplir lo dispuesto para las leyes ordinarias. Si bien en principio, la función del Congreso en las leyes aprobatorias de tratados celebrados por la Rama Ejecutiva “se limitan a la aprobación o improbación del acuerdo suscrito, sin que le sea posible al órgano legislativo modificar el texto del mismo”[22], una lectura armónica de la Carta y de las normas que desarrollan el trámite de incorporación de los tratados internacionales, permite inferir que si bien el Congreso no puede formular enmiendas, esto es, no puede variar lo acordado en el ámbito internacional por el Presidente de la República, ello no excluye su competencia para aplazar la entrada en vigencia del tratado, formular reservas e incluso, en general, aprobar parcialmente su contenido, cuyo efecto implica fiscalizar la manera en que se obliga internacionalmente al Estado, a partir del juicio político-jurídico que la Constitución le otorga, como ya se dijo, por razones de soberanía, seguridad e interés de la Nación. 46. De este modo, en esta fase del procedimiento, corresponde verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos constitucionales: (i) la presentación del proyecto de ley ante el Senado de la República por parte del Gobierno nacional[23], (ii) la publicación oficial del proyecto de ley aprobatoria[24], (iii) el inicio del trámite legislativo en la respectiva comisión constitucional permanente del Senado de la República[25], (iv) la publicación de la ponencia para su respectiva deliberación en las comisiones y en las plenarias[26], (v) el anuncio previo a la discusión y aprobación del texto[27], (vi) la votación de acuerdo con las exigencias constitucionales de quorum y mayorías[28], (vii) el lapso entre los debates[29] y (viii) el número máximo de legislaturas[30]. 3.2.1. El trámite ante el Senado de la República 47. El 6 de febrero de 2023, el proyecto de ley y su exposición de motivos fueron presentados por el Gobierno nacional ante el Senado de la República[31]. Dicho proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso antes de su trámite en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República[32]. En los debates del texto y en su aprobación en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado y en la plenaria del Senado, se observaron las exigencias constitucionales y legales. 48. En efecto, en el primer debate, se cumplió con los deberes de (i) publicar el informe de ponencia[33], (ii) anunciar el proyecto de ley antes de su discusión y votación[34] y (iii) efectuar su aprobación[35]. Por su parte, en el segundo debate, es decir, en la plenaria del Senado, se cumplió con (i) la publicación del informe de ponencia[36], (ii) el anuncio previo del proyecto de ley[37] y (iii) el debate y aprobación[38]. 49. El trámite que se surtió tanto en la Comisión Segunda Constitucional Permanente como en la Sesión Plenaria del Senado de la República puede resumirse en las actas de las sesiones y en las gacetas respectivas del Congreso, así: Exposición de motivos del proyecto de Ley 275 de 2023: Gaceta del Congreso n.° 11 del 7 de febrero de 2023 Ponencia Último anuncio Votación Publicación del texto aprobado Primer debate (Comisión) Gaceta del Congreso n.° 77 del 20 de febrero de 2023 Acta n.° 18 del 21 de febrero de 2023, publicada en la Gaceta del Congreso n.° 603 del 1 de junio de 2023 Acta n.° 19 del 28 de febrero de 2023, publicada en la Gaceta del Congreso n.° 603 del 1 de junio de 2023 Gaceta del Congreso n.° 240 del 27 de marzo de 2023 Segundo debate (Plenaria) Gaceta del Congreso n.° 240 del 27 de marzo de 2023 Acta n.° 18 del 4 de octubre de 2023, publicada en la Gaceta del Congreso n.° 262 de 15 de marzo de 2024 Acta n.° 19 del 9 de octubre de 2023, publicada en la Gaceta del Congreso n.° 18 del 5 de febrero de 2024 Gaceta del Congreso n.° 1440 del 10 de octubre de 2023 50. En los debates y en la aprobación del proyecto de ley, tanto en la Comisión Segunda Constitucional Permanente como en la plenaria del Senado de la República, se dio cumplimiento a las exigencias sobre quorum deliberatorio y decisorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 de la Constitución. Además, mediante votación nominal y pública, en los términos del artículo 133 ejusdem, se aprobaron la proposición final con que terminaba el informe de ponencia, el articulado del proyecto, el título del proyecto y la intención para que el mismo hiciera tránsito a segundo debate ante la Cámara de Representantes, como se indica a continuación: Senado Proposición final Articulado Título e intención para segundo debate Debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente (Acta n.° 19 del 28 de febrero de 2023, publicada en la Gaceta del Congreso n.° 603 del 1 de junio de 2023) 12 integrantes 12 integrantes 12 integrantes 10 asistentes 10 asistentes 10 asistentes Votos Votos[39] Votos[40] SÍ 8 NO 0 SÍ 9 NO 0 SÍ 8 NO 0 Debate en la plenaria (Acta n.° 19 del 9 de octubre de 2023, publicada en la Gaceta del Congreso n.° 18 del 5 de febrero de 2024) 105 miembros 105 miembros 91 asistentes[41] 91 asistentes[42] Votos[43] Votos[44] SÍ 63[45] NO 6 SÍ 62[46] NO 3 51. Sobre la información contenida en el cuadro anterior, la Corte destaca que existió una diferencia sustancial entre el número de senadores asistentes a la sesión (91) — según el registro inicial — y el número de senadores que finalmente votó la iniciativa: 63 votaron la proposición positiva con que terminó el informe de ponencia y 62, la omisión de la lectura del articulado, el bloque del articulado, el título y que el proyecto de ley hiciera tránsito a la Cámara de Representantes[47]. 52. De conformidad con la votación obtenida, la Sala observa que, al momento de votar, en la sesión plenaria mixta había 60 senadores. Teniendo en cuenta que el Senado estaba compuesto por el número de ciento seis (106) Senadores para ese momento,[48] los quorum deliberatorio —cuarta parte de los miembros— y decisorio —mayoría de los miembros[49]— se encontraban conformados. Además, el número de votos válidos emitidos permite concluir que la decisión fue aprobada en cumplimiento de la regla de la mayoría simple[50], de acuerdo con el número de senadores que votó la iniciativa[51]. 53. De otro lado, en concordancia con el artículo 160 de la Constitución, se cumplió el lapso que debe existir entre el primer y el segundo debate. Esto, pues entre ellos transcurrió un término no inferior a ocho días, ya que el primer debate se realizó el 28 de febrero de 2023 y el segundo, el 9 de octubre de 2023. 54. Por último, respecto del trámite legislativo en el Senado de la República, se debe advertir que, luego de que fuera aprobado por la plenaria de esa corporación, el proyecto de ley fue remitido a la Cámara de Representantes. En esta célula legislativa, la iniciativa fue radicada con el n.° 285 de 2023 Cámara y asignada a la Comisión Segunda Constitucional Permanente. En ejercicio de sus competencias legales, mediante oficio CSCP -3.2.02.282 de 2023 (IS) del 31 de octubre de 2023 la mesa directiva designó a los honorables Representantes Germán Alcides Blanco Álvarez (coordinador ponente), David Alejandro Toro (coordinador), Alexander Guarín Silva (coordinador), Jhoany Carlos Palacios Mosquera, Fernando David Niño Mendoza y Álvaro Mauricio Londoño Lugo para rendir ponencia para primer debate ante la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, razón por la cual procedieron a rendir informe de ponencia dentro del término legal.[52] 3.2.2 El trámite ante la Cámara de Representantes 55. De acuerdo con las pruebas aportadas al presente trámite, la Sala concluye que en el tercer debate también se cumplió con los deberes de (i) publicar el informe de ponencia[53], (ii) anunciar el proyecto de ley antes de su discusión y votación[54] y (iii) efectuar su aprobación[55]. Igualmente, en el cuarto debate, esto es, en la plenaria de la Cámara de Representantes, se cumplió, de la misma manera, con el informe de ponencia[56], el anuncio previo[57] y el debate y la aprobación del texto[58]. De lo anterior dan cuenta las actas de las sesiones de trabajo de la Cámara de Representantes y las respectivas publicaciones en las gacetas del Congreso, así: Cámara de Representantes (proyecto de ley 634 de 2021) Ponencia Último anuncio Votación Publicación del texto aprobado Tercer debate (Comisión) Gaceta del Congreso n.° 1621 del 21 de noviembre de 2023 Acta n.° 12 del 22 de noviembre de 2023, publicada en la Gaceta del Congreso n.° 865 del 13 de junio de 2024 Acta n.° 13 del 28 de noviembre de 2023, publicada en la Gaceta del Congreso n.° 1245 del 3 de septiembre de 2024 Gaceta del Congreso n.º 1245 del 3 de septiembre de 2024. Cuarto debate (Plenaria) Gaceta del Congreso n.° 1729 del 5 de diciembre de 2023 Acta n.° 142 del 21 de mayo de 2024, publicada en la Gaceta del Congreso n.° 1834 del 30 de octubre de 2024 Acta n.° 143 del 22 de mayo de 2024, publicada en la Gaceta del Congreso n.° 1903 del 7 de noviembre de 2024 Gaceta del Congreso n.° 702 del 29 de mayo de 2024 56. De otro lado, en los debates y en la aprobación del proyecto de ley en la Comisión Segunda Constitucional Permanente y en la plenaria de la Cámara de Representantes, se dio cumplimiento a las exigencias sobre quorum deliberatorio y decisorio. Además, mediante votación nominal y pública, se aprobaron la proposición final con que terminaba el informe de ponencia, el articulado del proyecto, el título del proyecto y la intención para que el mismo fuera ley de la República, como se indica a continuación: Cámara de Representantes Proposición Articulado Título Debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente (Acta n.° 13 del 28 de noviembre de 2023, publicada en la Gaceta del Congreso n.° 1245 del 3 de septiembre de 2024) 19 integrantes 19 integrantes 19 integrantes 17 asistentes[59] 17 asistentes 17 asistentes Votos Votos Votos[60] SÍ 13 NO 1 SÍ 14 NO 1 SÍ 14 NO 1 Debate en la plenaria (Acta n.° 143 del 22 de mayo de 2024, publicada en la Gaceta n.° 1903 del 7 de noviembre de 2024) 187 miembros 171 asistentes[61] Votos[62] Votos[63] Votos[64] SÍ 121 NO 8 SÍ 112 NO 3 SÍ 110 NO 3 57. De otro lado, sobre el lapso que debe transcurrir entre el tercer y el cuarto debate, el trámite ante la Cámara de Representantes se surtió de conformidad con el término previsto en el artículo 160 de la Constitución Política. En efecto, entre ellos medió un término no inferior a ocho días, dado que el tercer debate se llevó a cabo el 28 de noviembre de 2023 y el cuarto, el 22 de mayo de 2024. 58. Ahora bien, teniendo en cuenta que el proyecto de ley fue aprobado en el Senado de la República el 9 de octubre de 2023 y el primer y único debate en la Comisión Permanente de la Cámara de Representantes ocurrió el 28 de noviembre del mismo año, es claro que entre uno y otro momento transcurrió un término no inferior a quince días, tal como lo ordena el artículo 160 de la Constitución. 59. Finalmente, el proyecto de ley no fue considerado en más de dos legislaturas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 162 de la Constitución. Lo anterior, por cuanto el proyecto de ley fue radicado en el Congreso de la República el 6 de febrero de 2023 y su trámite finalizó con el debate y aprobación en cuarto debate el 22 de mayo de 2024. De esta manera, la consideración y el trámite del proyecto de ley objeto de control se surtió en dos legislaturas, a saber: la primera del 20 de julio de 2022 al 20 de junio de 2023 y la segunda del 20 de julio de 2023 al 20 de junio de 2024. 3.2.3. Trámite de conciliación 60. Según certificación de la Secretaría de la Cámara de Representantes “no se surtió la etapa de conciliación prevista en el artículo 161 de la Constitución Política, al no cumplirse los presupuestos fácticos establecidos para tal fin”.[65] Lo anterior fue confirmado en los mismos términos por el secretario general del Senado de la República.[66] 3.2.4. Análisis del impacto fiscal de la ley aprobatoria 61. En relación con el análisis del impacto fiscal, el artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003 establece que en caso de que el proyecto de ley ordene un gasto u otorgue beneficios tributarios, “deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo”[67]. Esto implica que debe incluirse el análisis sobre los costos fiscales y la fuente de ingreso de dicho costo en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas, y que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá rendir concepto durante el trámite legislativo. Además, para los proyectos con iniciativa gubernamental, se exige incluir la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 62. La jurisprudencia ha establecido que la obligación de realizar un análisis de impacto fiscal a todo proyecto de ley que contenga la previsión de gastos o beneficios tributarios es “un parámetro de racionalidad legislativa, que está encaminado a cumplir propósitos constitucionalmente valiosos, entre ellos el orden de las finanzas públicas, la estabilidad macroeconómica y la aplicación efectiva de las leyes”[68]. De la norma transcrita, la Corte ha fijado los siguientes mandatos de cumplimiento: · El deber del Congreso de la República de incluir en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional para su financiamiento. · El deber especial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de rendir el concepto sobre los costos fiscales o los beneficios tributarios que se concedan, los cuales deben ser coherentes con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. · El deber del Gobierno nacional de establecer en los proyectos de ley de iniciativa gubernamental y que impliquen un gasto adicional o una reducción de ingresos, la correspondiente fuente sustitutiva por disminución del gasto o aumentos de ingresos, según análisis y aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.[69] 63. Con sustento en estos mandatos, el escrutinio de la Corte debe partir de dos aristas que dependen de la iniciativa legislativa. 64. Por un lado, (a) cuando los proyectos son de iniciativa congresional, le corresponde al Congreso evaluar las incidencias fiscales del proyecto de ley. Esto implica presentar las consideraciones en el debate y dar una discusión sobre el asunto. En principio, por ser el órgano técnico y ejecutor del gasto, le corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentar un concepto. Sin embargo, la ausencia de este no impide que el mismo Congreso cumpla el deber. En caso de que el concepto sea rendido por el Ministerio de Hacienda, el Congreso debe estudiarlo y discutirlo, pero no debe acogerse estrictamente a su aprobación. 65. Por el otro, (b) cuando el proyecto de ley es de iniciativa gubernamental, el artículo 7° de la Ley 819 de 2003 exige que el Gobierno explicite el impacto fiscal de todo proyecto que ordene gast...

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