C-338-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-338/25
ACUERDO ENTRE
VENEZUELA Y COLOMBIA RELATIVO A LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE
INVERSIONES-Se
ajusta a la Constitución Política
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y
material
LEY APROBATORIA DE
TRATADO INTERNACIONAL-Aspectos
formales
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación,
celebración y aprobación ejecutiva
CONSULTA PREVIA DE
COMUNIDAD ETNICA-No
se requiere cuando disposiciones de tratado no la afecta de manera directa y
específica
(...) el Acuerdo y
la ley aprobatoria no contienen medidas que afecten de forma directa a las
comunidades indígenas y afrodescendientes colombianas. Estos textos normativos
se limitan a regular las inversiones directas transfronterizas entre los
Estados Parte. El Acuerdo se compone de 17 artículos, incluido el de su entrada
en vigor, vigencia, enmiendas y denuncia. Esta regulación no tiene un impacto
positivo o negativo sobre las condiciones de dichas comunidades, por lo que el
Acuerdo y su ley aprobatoria no debían someterse a un procedimiento de consulta
previa.
TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos
constitucionales y legales en su trámite legislativo
REQUISITO DE
ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO
INTERNACIONAL-No
es exigible
TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Principios de consecutividad e identidad
flexible
TRATADOS
INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control material
TRATADO
INTERNACIONAL EN MATERIA ECONÓMICA Y COMERCIAL-Alcance del
control de constitucionalidad
(...) la Corte
consideró que, para efectos de determinar el alcance del control de
constitucionalidad de forma acorde con el mandato constitucional, era necesario
armonizar su función de guarda de la supremacía e integridad de la Constitución
Política con las competencias constitucionales (artículos 189.2 y 150.16
superiores) del Presidente de la República, para dirigir las relaciones
internacionales y celebrar tratados, y del Congreso de la República, para
aprobar estos instrumentos. Entonces, al analizar la constitucionalidad del
tratado, la Corte debe: (i) tener en cuenta los contenidos y los alcances
normativos de las cláusulas que tengan relevancia constitucional tal como el
mismo tratado y los jueces especializados lo hayan interpretado, para efectos
de determinar su compatibilidad con la Constitución Política y (ii) proteger la
supremacía constitucional mediante un control eficaz de constitucionalidad, así
como precaver y minimizar los riesgos constitucionales derivados del compromiso
de la responsabilidad internacional del Estado colombiano como consecuencia de
estos instrumentos.
TRATADO
INTERNACIONAL EN MATERIA ECONÓMICA Y COMERCIAL-Mandatos de
integración económica e internacionalización de las relaciones económicas
ACUERDOS DE
PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES APPRI O TRATADOS BILATERALES DE
INVERSION BITS-Objeto
(...) la finalidad
primordial del APPRI entre Colombia y la RBV es la de promover y facilitar la
inversión transfronteriza y con ello afianzar las relaciones económicas con el
vecino país. Esta finalidad coincide con aquello que fue dispuesto por el
constituyente primario bajo el principio de internacionalización de las
relaciones económicas y que se complementa con el mandato de fomentar la
integración económica, social y política, dispuestos en los artículos 226 y 227
superiores.
ACUERDOS DE
PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES APPRI O TRATADOS BILATERALES DE
INVERSION BITS-Jurisprudencia
constitucional
ACUERDOS DE
PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES APPRI O TRATADOS BILATERALES DE
INVERSION BITS-Ámbito
de aplicación
(...) en cuanto a
la aplicación del Acuerdo a las inversiones efectuadas antes de la entrada en
vigor del APPRI, aunque se trataría de una aplicación retroactiva del Acuerdo,
no por ello constituye una violación a los principios del derecho
internacional. El artículo 28 de la Convención de Viena de 1969 establece la
regla general de irretroactividad de los tratados internacionales como una
norma dispositiva y señala que se aplica, “salvo que una intención diferente se
desprenda del tratado o conste de otro modo”. De tal forma que, las Partes tienen
plena libertad para disponer que una o diferentes cláusulas de un tratado
tengan efecto retroactivo sin que esto ponga en cuestionamiento la validez del
acuerdo.
ACUERDO SOBRE
INVERSION EXTRANJERA-Solución
de controversias
Esta Corte ha
desarrollado una jurisprudencia consistente en torno de la constitucionalidad
de cláusulas similares de resolución de controversias incorporadas en los
distintos Acuerdos Internacionales de Inversión suscritos por Colombia. En
efecto, como lo ha decidido en anteriores ocasiones, en consonancia con su
jurisprudencia, la Corte considera que la fórmula dispuesta en el artículo 12
examinado es compatible con la Constitución Política, esta cláusula (i)crea
mecanismos procesales adecuados y pacíficos para la solución de controversias
relativas a la ejecución del tratado y (ii) es compatible con el deber de
promoción de la internacionalización de las relaciones políticas, económicas,
sociales y ecológicas previsto por el artículo 226 constitucional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C- 338 DE 2025
Ref.: expediente LAT-501
Asunto: Control automático de constitucionalidad del “Acuerdo entre la República Bolivariana de Venezuela y la
República de Colombia relativo a la promoción y protección recíproca de
inversiones”, suscrito en Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el 3 de
febrero de 2023, y de la Ley 2370 del 12 de julio de 2024, por medio de la cual
fue aprobado.
Magistrado ponente:
HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL
LONDOÑO
Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites
establecidos en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución y el artículo
44 del Decreto 2067 de 1991, dicta la siguiente:
SENTENCIA
SÍNTESIS
La Corte Constitucional examinó el Acuerdo bilateral suscrito
entre Colombia y la República Bolivariana de Venezuela sobre la promoción y
protección recíproca de inversiones y su ley aprobatoria, en el marco del
control automático previsto en el artículo 241.10 de la Constitución. El examen
comprendió tanto los requisitos formales del trámite gubernamental y
legislativo, como el contenido sustantivo del tratado frente a los principios y
valores constitucionales.
La Corte adelantó el
examen formal del Tratado y concluyó que tanto la fase previa gubernamental,
como el proceso legislativo de aprobación del Acuerdo satisfacen los requisitos
previstos en la Constitución y la Ley para el efecto; además, concluyó que ni
el tratado ni su ley aprobatoria requerían agotar el trámite de consulta
previa, por cuanto no tienen un impacto positivo ni negativo sobre las
condiciones de comunidades étnicamente diferenciadas.
En cuanto al trámite de
la ley aprobatoria en el Congreso, la Corte verificó que se cumplieron todos
los siguientes requisitos constitucionales: i) la presentación del
proyecto de ley ante el Senado de la República por parte del Gobierno nacional;
ii) la publicación oficial del proyecto de ley aprobatoria; iii)
el inicio del trámite legislativo en la respectiva comisión constitucional
permanente del Senado de la República; iv) la publicación de la ponencia
para su respectiva deliberación en las comisiones y en las plenarias; v)
el anuncio previo a la discusión y aprobación del texto; vi) la votación
de acuerdo con las exigencias constitucionales de quorum y mayorías; vii)
el lapso entre los debates y viii) el número máximo de legislaturas.
Así mismo, la Corte
verificó que ni el Tratado ni su ley aprobatoria incorporaban beneficios
tributarios u ordenaban gasto alguno, por lo cual no les era exigible un
análisis de impacto fiscal.
En cuanto al análisis
material de constitucionalidad, la Corte abordó el examen siguiendo los lineamientos
de la Sentencia C-252 de 2019, a partir de la cual se decidió que, al analizar
la constitucionalidad del tratado, la Corte debe: (i) tener en cuenta
los contenidos y los alcances normativos de las cláusulas, que tengan
relevancia constitucional tal como el mismo tratado y los jueces especializados
lo hayan interpretado, para efectos de determinar su compatibilidad con la
Constitución Política, y (ii) proteger
la supremacía constitucional mediante un control eficaz de constitucionalidad,
así como precaver y minimizar los riesgos constitucionales derivados del
compromiso de la responsabilidad internacional del Estado colombiano como
consecuencia de estos instrumentos.
Fruto de esa metodología de examen, inicialmente la Corte evaluó
la compatibilidad general del tratado, y concluyó que las finalidades globales
del Tratado que promueven el desarrollo económico sostenible, la integración
regional, el respeto por la soberanía estatal y la creación de condiciones de
seguridad jurídica para las inversiones; resultan conformes con la Constitución
Política y que el instrumento resulta idóneo para lograr dichos fines. De la
misma forma concluyó que la ley aprobatoria resultaba acorde con la Carta
Política.
En cuanto a la
compatibilidad del articulado APPRI con la Constitución, la Corte analizó
detalladamente todos los artículos del tratado, resaltado inicialmente las
observaciones que el Procurador o los intervinientes hubiesen realizado.
Concluyó que ninguno de los artículos del tratado atentaba contra los derechos
fundamentales, el orden público, la distribución de las competencias y de los
poderes dentro de nuestro Estado de derecho, y, tampoco contra los mandatos,
valores y principios que aseguran la vigencia del Estado Social de Derecho.
La Corte se refirió también
a la importancia que tiene para la seguridad jurídica del país, que el
Presidente de la República, en tanto que jefe de las relaciones internacionales
del Estado, constate, según la práctica usual y de buena fe internacional, la
legitimidad de la representación de los Estados con los que se firman y
ratifican los tratados.
En cuanto al ámbito de aplicación
dispuesto en el artículo 3, lo encontró acorde a la Constitución, estableció
que la interpretación acorde a la Carta del artículo implica que la protección
que brinda el tratado cubre todas las etapas que conlleva la inversión. En
cuanto a la fórmula de retroactividad sobre inversiones anteriores a la entrada
en vigor del tratado, la Sala consideró que esa mima cláusula ha sido declarada
exequible en anteriores oportunidades, y en esta ocasión también resultaba
acorde con la Carta Política.
En cuanto a la regla de no
discriminación dispuesta en el artículo 5, la Corte concluyó que su
redacción, que salvaguarda la potestad regulatoria en temas de alto valor
constitucional, resulta acorde con la Carta Política y reiteró que la
interpretación conforme con la Constitución implica que otras materias, como la
integridad territorial, la seguridad alimentaria, los derechos de las víctimas
y de los pueblos y comunidades étnicas, entre otros asuntos de alta relevancia
constitucional, también pueden ser objeto de regulación sin que ello se entienda
como medidas discriminatorias para los inversionistas extranjeros.
En cuanto al artículo 16,
consulta e intercambio de información, la Sala consideró que es acorde
con la Constitución y que no requiere de condicionamiento alguno, puesto que,
según las reglas establecidas en el mismo Acuerdo sobre el respeto del derecho
interno de las Partes, el Acuerdo debe ser interpretado a la luz de lo
dispuesto en la sentencia, en la Constitución Política y en lo estipulado en
los artículos 26 y 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados.
Finalmente, en cuanto al artículo 17 (vigencia) la Sala no
encontró ningún reparo.
TABLA DE CONTENIDO
I.
ANTECEDENTES. 5
1. Texto del Protocolo
que se revisa y de su ley aprobatoria. 5
2.
Intervenciones 6
II. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.. 10
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.. 13
1. Competencia. 13
2. Problema jurídico y
metodología de la decisión. 13
3. Control de constitucionalidad formal 14
3.1 Fase previa
gubernamental 14
3.2. Trámite en el
Congreso de la República. 17
3.3. Sanción presidencial
y envío a la Corte Constitucional 27
4. Control Material de
constitucionalidad. 27
4.1. Reiteración
jurisprudencial sobre el alcance del control de constitucionalidad material de
los APPRI (Sentencias C-252 y C-254 de 2019) 27
4.2. Compatibilidad
general del tratado sub examine con la Constitución Política 29
4.3. Constitucionalidad
del articulado de la Ley 2370 de 2024. 41
4.4. Constitucionalidad
del articulado del APPRI 42
5. CONCLUSIÓN.. 82
IV. DECISIÓN.. 85
I.
ANTECEDENTES
1.
El 22 de julio de 2024, la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Secretaría
General de la Corte Constitucional una copia auténtica del expediente de la Ley
2370 del 12 de julio de 2024
2.
Mediante comunicación del 26
de julio de 2024, previo sorteo realizado por la Sala Plena el día 24 del mismo
mes, el expediente fue enviado al despacho de la magistrada Cristina Pardo
Schlesinger para que impartiera el trámite correspondiente.
3.
En auto del 9 de agosto de
2024, el despacho de la magistrada ponente asumió el conocimiento del asunto y
ordenó la práctica de pruebas. Así mismo, dispuso comunicar la iniciación del
proceso al Presidente de la República
y a los ministerios de Relaciones Exteriores,
Hacienda y Crédito Público, y Comercio, Industria y Turismo. De igual forma, ordenó fijar
en lista el proceso e invitó a intervenir en él a diferentes instituciones
públicas y privadas[1]. Por último, dispuso correr traslado a la procuradora general de
la Nación para que rindiera concepto.
4.
En autos del 23 de septiembre
y 5 de noviembre de 2024, la magistrada sustanciadora requirió a los secretarios generales del Senado de la República y de la
Cámara de Representantes que remitieran las pruebas solicitadas. El 09 de diciembre de 2024, una vez allegadas y valoradas todas
las pruebas, ordenó continuar con el proceso
5.
El 19 de febrero de 2025, el
magistrado Vladimir Fernández manifestó su impedimento sobre el asunto y, en
sesión del 20 de febrero, la Sala Plena de la Corte Constitucional la declaró fundado[2].
6.
El 16 de mayo de 2025 la Dra.
Cristina Pardo Schlesinger culminó su periodo como Magistrada de la Corte
Constitucional y el 3 de julio de 2025 tomó posesión del cargo el Magistrado
Héctor Alfonso Carvajal Londoño, asumiendo a su cargo los expedientes del
despacho, incluido el presente asunto.
7. Cumplidos los trámites pertinentes, la Sala Plena procede a
adelantar el control de constitucionalidad del “Acuerdo entre la
República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia relativo a la
promoción y protección recíproca de inversiones”, suscrito en Caracas,
República Bolivariana de Venezuela, el 3 de febrero de 2023 (en adelante,
Acuerdo o el Acuerdo) y de la Ley 2370 del 12 de julio de 2024, por medio de la
cual fue aprobado (en adelante, la ley aprobatoria).
1. Texto
del Protocolo que se revisa y de su ley aprobatoria
8. Dada su extensión (en treinta y un [31] folios), el contenido del
Acuerdo y de la ley aprobatoria se presentarán en un anexo a la presente
decisión.
2. Intervenciones
9.
La Corte Constitucional
recibió ocho (8) intervenciones dentro del presente proceso. A continuación, se
hace un breve resumen de las intervenciones recibidas.
Tabla 1. Intervenciones
Interviniente
Solicitud
Consideraciones relevantes
Ministerio de Comercio Industria y Turismo
Exequible
Desarrolló consideraciones sobre la importancia de la inversión
extranjera directa para el país y su desarrollo económico y laboral.
Reseñó el relacionamiento entre Venezuela y Colombia y reconoció
que para el Gobierno Nacional ha sido prioritario el restablecer la relación
entre ambos países que impacte el comercio, la economía, la seguridad, la
estabilidad social y la paz entre los territorios.
A partir de un análisis cuantitativo y cualitativo respecto de
algunos indicadores económicos, estableció que el Acuerdo permite implementar
una serie de reglas claras y condiciones de protección para el flujo de
inversión transfronteriza en favor de Colombia.
Realizó un análisis sobre la competencia del poder ejecutivo
para la negociación del acuerdo internacional y, de manera exhaustiva,
estudió el cumplimiento de requisitos formales a lo largo del trámite de
aprobación por parte del poder legislativo.
En cuanto al fondo, concluyó que los artículos del tratado
obedecen a los principios constitucionales de equidad, igualdad, reciprocidad
y conveniencia nacional como orientadores de las negociaciones de los
tratados internacionales, incluidos los Acuerdos de Promoción y Protección
Recíproca de Inversiones. En particular, mencionó que el Acuerdo (i) promueve
la internacionalización de las relaciones económicas y comerciales, (ii) promueve
la integración económica y comercial con países de América Latina y el
Caribe, (iii) inserta a Colombia en una economía globalizada, (iv) es una
expresión de la soberanía nacional, (v) incluye medidas de beneficio mutuo
sin conceder privilegios indebidos y (vi) respeta los derechos de grupos
étnicos y no requiere de consulta previa.
Realizó consideraciones concretas de las siguientes cláusulas:
el principio de trato nacional, compensación por pérdidas, expropiación o
nacionalización, transferencias, denegación de beneficios, solución de
controversias inversionistas – Estado.
Presidencia de la República y Ministerio de Relaciones
Exteriores
Exequible
Brindó un contexto bajo el cual explicó cómo el Acuerdo era una
expresión más de los objetivos del Gobierno Nacional por promover la
integración política, social y económica de Colombia con los países de
América Latina y el Caribe, así como el cumplimiento de deberes estatales.
Al igual que el Ministerio de Comercio Industria y Turismo,
presentó un análisis económico a partir de datos estadísticos determinantes,
para luego explicar los beneficios que el Acuerdo representaba para Colombia.
Comentó sobre la competencia de la Rama Ejecutiva para negociar
acuerdos internacionales, el correspondiente procedimiento que se debe surtir
ante la Rama Legislativa y, por último, la participación de la Rama Judicial.
Posteriormente, examinó el preámbulo y cada uno de los artículos
que componen el cuerpo del tratado, para así explicar cómo el tratado cumplió
con los requisitos y estándares jurisprudenciales que dan lugar a su
aprobación.
Finalmente, formuló consideraciones respecto del contenido y
alcance de los Acuerdos de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones
(APPRI), y especialmente, con Venezuela. Resaltó que el Acuerdo no generaba
ninguna carga presupuestal adicional, por lo que no requería analizar su
impacto fiscal. Aseguró que el tratado permitía cumplir con los principios
constitucionales, puesto que fortalece la cooperación internacional, fomenta
el desarrollo sostenible y enriquece el debate sobre el papel del derecho en
la promoción de una integración regional equitativa.
Asociación Nacional de Comercio Exterior ANALDEX
Exequible
Estudió el trámite legislativo que se agotó en el caso en concreto,
para así acreditar el cumplimiento de los requisitos legales.
También esbozó consideraciones sobre el impacto económico que el
tratado trae para Colombia, destacando (i) el impulso de las exportaciones,
(ii) la dinamización de sectores estratégicos y (iii) la diversificación del
mercado.
Al igual que el Ministerio de Industria y Comercio, la
Cancillería y la Presidencia de la República, expuso un análisis sobre el
comportamiento económico de la Inversión Extranjera Directa en Colombia y la
Inversión Directa de Colombia en el Exterior.
Estudió el Tratado a la luz del cumplimiento de los principios
constitucionales: equidad, reciprocidad, conveniencia nacional,
internacionalización de las relaciones económicas, soberanía nacional y
desarrollo, bienestar y prosperidad socioeconómica.
En todo caso, advirtió que la implementación efectiva del
Acuerdo depende de compromisos concretos y políticas públicas claras
(incentivos fiscales, mejora de infraestructura, entre otros) que no solo
fortalezcan a ambas naciones, sino que también posicione a Colombia como un
actor relevante en el mercado internacional.
Harold Eduardo Sua Montaña
Inexequible
Luego de realizar apreciaciones sobre la relación entre Colombia
y Venezuela y objetar la representación de Venezuela para firmar este
Acuerdo, afirma que su aprobación no contó con un estudio de impacto fiscal.
Por lo anterior, debe declararse inconstitucional.
Facultad de jurisprudencia de la Universidad del Rosario
Exequible, salvo algunas cláusulas
Apoyó la constitucionalidad del tratado, aunque propone que
algunas cláusulas sean declaradas exequibles de manera condicionada para
evitar interpretaciones que puedan contradecir la Constitución.
Basó su análisis en el juicio de razonabilidad establecido por
la Corte Constitucional en la Sentencia C-252 de 2019, que implica verificar
la legitimidad de los fines del tratado y su idoneidad para alcanzarlos.
Destacó que el APPRI busca fomentar la inversión extranjera
directa (IED) con objetivos como el desarrollo sostenible, la transferencia
de tecnología y la creación de empleo, sin comprometer estándares laborales,
ambientales o de salud. Además, se resalta que el tratado promueve una visión
de Estado regulador compatible con el Estado Social de Derecho.
En cuanto al contenido específico del tratado, analizó artículos
clave como el 2° (definiciones de inversión e inversionista), el 3° (ámbito
de aplicación), el 5 (excepciones de política pública), el 6° (trato
nacional) y el 7° (expropiación). Concluyó que estos artículos, en general,
respetan la autonomía regulatoria del Estado colombiano y son compatibles con
la Constitución, siempre que se interpreten de forma que garanticen la
legalidad de las inversiones en todas sus etapas y eviten prácticas como el “fórum
shopping” o el “congelamiento regulatorio”.
Finalmente, estableció que el APPRI representa un tratado de
inversión de nueva generación que incorpora salvaguardas para la autonomía
regulatoria estatal, alejándose de cláusulas problemáticas que han generado
condenas contra Estados en arbitrajes internacionales. Por ello, afirmó que
su celebración es razonable y constitucional.
Sin embargo, solicitó que el artículo 3º del APPRI sea declarado
exequible de manera condicionada, debido a que su redacción podría permitir
una interpretación restrictiva del requisito de legalidad de las inversiones.
En concreto, señaló que limitar dicho requisito solo al momento de
realización de la inversión —y no a su ejecución— podría dejar sin control
constitucional inversiones que, aunque inicialmente legales, infringen normas
internas durante su desarrollo, como las ambientales o laborales. Por ello,
propuso que el requisito de legalidad se extienda a todas las etapas del
proyecto de inversión.
Además, puso de presente una preocupación sobre los mecanismos
de solución de controversias entre inversionistas y Estados (SCIE), señalando
que estos pueden inhibir el poder regulatorio del Estado colombiano.
Argumentó que la amenaza de demandas de arbitraje internacional puede llevar
a que los gobiernos se abstengan de adoptar medidas legítimas de política
pública, fenómeno conocido como “congelamiento regulatorio”. Esta situación
podría afectar la capacidad del Estado para implementar políticas orientadas
al interés general, lo cual plantea tensiones constitucionales que deben ser
consideradas en el análisis de exequibilidad del tratado.
Rafael Rincón Ordoñez
Exequible – Exhorto al Congreso sobre el tribunal competente
para los juicios de inversión.
Defendió la exequibilidad del tratado. Sin embargo, el
interviniente no se adhiere al estándar de control propuesto en la Sentencia
C-252 de 2019. Por el contrario, propone que la Corte Constitucional retome
el precedente anterior (desarrollado en las Sentencias C-864 de 2006, C-129
de 2012, C-169 de 2012, C-199 de 2012 y C-750 de 2008), caracterizado por un
control leve, objetivo y netamente jurídico, que respeta la autonomía de las
otras ramas del poder público. Esta postura se fundamenta en la necesidad de
evitar que el tribunal constitucional se inmiscuya en valoraciones políticas
sobre la conveniencia de los tratados.
En cuanto al contenido del APPRI, Rincón afirmó que sus
finalidades son compatibles con la Constitución, en especial con los
principios de internacionalización de las relaciones económicas, Estado de
Derecho y desarrollo. Destacó que el tratado incorpora salvaguardas para la
potestad regulatoria del Estado y promueve el bienestar general, por lo que
debe ser declarado exequible.
No obstante, advierte que el artículo 12 del Acuerdo, relativo a
los mecanismos de solución de controversias, presenta una laguna normativa
que afecta la garantía del juez natural y el acceso efectivo a la
administración de justicia. Al respecto, identificó como un problema el que
el tratado permita al inversionista acudir al “tribunal competente” del
Estado receptor, pero no existe en Colombia una norma procesal que determine
cuál es ese tribunal ni cómo debe aplicar el derecho internacional de
inversiones. Al no ofrecer reglas claras ni procedimientos definidos para
activar el mecanismo de resolución de controversias en sede judicial
nacional, esta indeterminación vulnera principios constitucionales como la
seguridad jurídica, el debido proceso y el acceso a la justicia.
Por ello, aunque el interviniente no solicita la inexequibilidad
del artículo 12, sí propone que la Corte Constitucional formule un exhorto al
Congreso de la República para que expida una ley que regule el tribunal
competente en Colombia para conocer este tipo de disputas. Esta regulación
debería incluir facultades para aplicar el derecho internacional como fuente
normativa, garantizando así la operatividad del foro doméstico previsto en el
tratado y la efectividad de los derechos de los inversionistas.
Cámara de Comercio de Bogotá
Exequible
En su análisis, la Cámara destaca que el proceso de suscripción,
aprobación y trámite legislativo del acuerdo cumplió con todos los requisitos
formales establecidos por la Constitución, incluyendo la firma por parte de
un delegado autorizado del Presidente, la aprobación por el Congreso y la
revisión constitucional.
Estudió de manera detallada las competencias del Presidente de
la República en materia de relaciones internacionales, la naturaleza jurídica
de los tratados internacionales según la Convención de Viena, y el
procedimiento legislativo seguido para la aprobación del acuerdo. Concluyó
que el tratado fue suscrito válidamente por el ministro de Industria y
Turismo, aprobado por ambas cámaras del Congreso en sesiones ordinarias y
extraordinarias, y sometido a conciliación legislativa, cumpliendo así con
los requisitos constitucionales para su incorporación al ordenamiento
jurídico colombiano.
Finalmente, solicitó a la Corte Constitucional declarar la
exequibilidad de la Ley 2370 de 2024, al considerar que el acuerdo
internacional superó los estándares formales requeridos por la Constitución.
El concepto no aborda aspectos materiales del tratado, sino que
se limita a verificar la validez del procedimiento seguido para su adopción.
Asociación Nacional de Empresarios de Colombia ANDI
Exequible
La ANDI argumentó que el tratado fue suscrito válidamente por el
ministro de Comercio, Industria y Turismo, y que el trámite legislativo
cumplió con todos los requisitos constitucionales, incluyendo su aprobación
en ambas cámaras del Congreso sin necesidad de conciliación.
Además, la ANDI aseguró que el contenido del acuerdo es
compatible con la Constitución, especialmente con el artículo 227 sobre
integración latinoamericana. Destaca que el tratado promueve la seguridad
jurídica, la igualdad de trato entre inversionistas nacionales y extranjeros,
y establece mecanismos eficaces para la solución de controversias. También
resaltó disposiciones específicas como la protección frente a expropiaciones,
compensación por pérdidas en situaciones excepcionales, y la posibilidad de
adoptar medidas regulatorias legítimas sin afectar injustificadamente a los
inversionistas.
II. CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
10.
El 16 de enero de 2025, la
Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho sustanciador
escrito presentado por el Procurador General de la Nación, el Dr. Gregorio
Eljach Pacheco, mediante el cual manifestó su impedimento para rendir concepto
en el proceso de la referencia[3]. Una vez aceptado el impedimento, se recibió el concepto N.º 7429
de la Procuraduría General de la Nación firmado por el Dr. Silvano Gómez
Strauch, Viceprocurador General de la Nación[4]
11.
La Procuraduría General de
la Nación solicitó la declaratoria de exequibilidad del tratado y su ley
aprobatoria.
12.
El concepto inicia
describiendo los componentes del examen de constitucionalidad de la ley, y
advierte que, a partir de la Sentencia C-252 de 2019 la Corte modificó su
jurisprudencia respecto del control de constitucionalidad de los APPRI en el
entendido en que también debe incluir lo dispuesto en el artículo 226 de la
Carta, esto es, evaluar también que la internacionalización de las relaciones
políticas, económicas, sociales y ecológicas se promuevan sobre bases de
conveniencia nacional.
13.
En cuanto al estudio formal
del APPRI, concluye que se trata de un acto formal y que el Acuerdo fue
suscrito por el ministro de Comercio, Industria y Turismo de la época con
plenos poderes conferidos por el ministro de Relaciones Exteriores y,
posteriormente, el Presidente de la República impartió la respectiva aprobación
ejecutiva y ordenó someterlo consideración del Congreso.
14.
En cuanto al estudio formal
de la Ley 2370 de 2024, sostiene que cumple con todos los requisitos de
publicidad[5] y el trámite dispuesto en el artículo 154 superior[6], pues el proyecto cumplió con las etapas de discusión y
aprobación que exigen los artículos 160 y 162 constitucional, siguiendo la
temporalidad que requiere[7].
15.
Se respetó el quorum deliberatorio
y decisorio en todas las etapas según lo ordenan los artículos 145 y 146 de la
Carta. Así mismo, señala que se respetaron los principios de consecutividad e
identidad flexible contemplados en los artículos 157 y 160 de la Constitución.
Se respetó el trámite dispuesto en los artículos 169, 189 (numerales 2 y 10),
200 numeral 1º y 241 numeral 10[8].
16.
El acuerdo no introduce
beneficios tributarios ni ordena un gasto[9], y tampoco cuenta con el potencial de modificar los derechos de
los grupos y pueblos étnicos.
17.
En cuanto al examen
material, sostiene que tiene un fin legítimo, compatible con el Estado Social
de Derecho. La internacionalización de las relaciones internacionales
contribuye al desarrollo, el bienestar y la prosperidad económica y social, y
resalta que por ser Estados fronterizos que vinculan estrechamente a la
población y su economía se pretende normalizar las relaciones diplomáticas y de
cooperación entre ambos países.
18.
En cuanto a la idoneidad del
tratado, sostiene que hay las cláusulas tipo sobre protección de la inversión y
que el gobierno explicó las razones por las cuales Venezuela es un socio
estratégico, debido a su crecimiento económico y su importancia por tratarse de
un medio para dar impulso a la región transfronteriza.
19.
En el análisis de los
artículos, agrupa los artículos 1 a 3, objeto, definiciones y ámbito de
aplicación, los describe y concluye que se sujetan a los mandatos superiores de
soberanía, autodeterminación de los pueblos y reconocimiento de los principios
del derecho internacional aceptados por Colombia, exceptuando la expresión “ya
sea antes (…) de la entrada en vigor del acuerdo” del primer párrafo del
artículo 3 que se refiere al ámbito de aplicación sobre las inversiones. Al
respecto señala que esa disposición va en contra del artículo 28 de la
Convención de Viena, que contempla el principio de no retroactividad de los
tratados.
20.
En cuanto a los artículos 4
a 6, concluye que la cláusula de trato nacional contenida en el tratado objeto
de estudio protege al inversionista nacional en el sentido en que las
autoridades públicas, en el marco de la regulación normativa y el tratamiento
de la inversión, otorguen un trato no menos favorable que el concedido al
inversionista extranjero y propician condiciones de seguridad jurídica para
mejorar las relaciones comerciales entre las partes contratantes, asegurando
que la gestión, mantenimiento, uso y venta de inversiones no sean obstaculizadas
por medidas arbitrarias o discriminatorias.
21.
Concluye el Viceprocurador
que “estas cláusulas tienen por objeto la materialización del principio de
igualdad ya que buscan garantizar que la parte contratante aplique al
inversionista extranjero ‘un trato no menos favorable’ que el concedido al
inversionista nacional.”
22.
En cuanto a los Artículos 7 y
8 que contienen las medidas de expropiación, nacionalización y compensación por
pérdidas, sostiene que son compatibles con la protección de la propiedad privada
y los demás derechos adquiridos conforme con el artículo 58 constitucional.
Asimismo, el límite previsto para el monto de la indemnización es compatible
con el artículo 13 constitucional y esta cláusula ampara una expectativa en que
una determinada situación fáctica o regulación normativa no serán modificadas
intempestivamente.
23.
En cuanto al artículo 9 sobre
las reglas de transferencias, lo revisa frente a los artículos 333, 13, 83, 371
y 372, para concluir su constitucionalidad.
24.
Respecto de los artículos 10,
11 y 12 que regulan la subrogación y la solución de controversias entre las
partes o el Estado y el inversionista extranjero, los encuentra acordes con la
Carta por cuanto el sometimiento de las diferencias a tribunales de arbitraje
no da lugar a defecto constitucional alguno.
25. Sobre la denegación de beneficios del artículo 13, sostiene que es
coherente con los propósitos del instrumento y conforme con lo dispuesto en los
artículos 150-16, 189-2 y 241 de la Carta.
26.
En su concepto, la
Procuraduría no hace ningún análisis de las cláusulas dispuestas entre los
artículos 14 a 17 del tratado internacional bajo examen.
27.
Finalmente, culmina con el
análisis material de constitucionalidad de la Ley 2370 de 2024, que considera
se enmarca en las competencias dispuestas en el artículo 150-16 y 224 de la
Carta, y destaca que existe una conexidad entre la ley y sus artículos
respetando lo dispuesto en los artículos 158 y 169 superiores.
28.
Por esas razones solicita a la
Corte declarar la exequibilidad del tratado y de su ley aprobatoria.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia
29.
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución, la Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la
constitucionalidad del Acuerdo entre la República Bolivariana de Venezuela y la
República de Colombia relativo a la promoción y protección recíproca de
inversiones (en adelante también el APPRI, o el Acuerdo) y la Ley 2370 del 12
de julio de 2024.
2.
Problema jurídico y metodología de la decisión
30.
Debido al alcance del control
automático que esta Corte debe ejercer sobre los tratados internacionales y las
leyes que los aprueban[10], la Sala Plena deberá resolver el siguiente problema jurídico:
¿El “Acuerdo entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de
Colombia relativo a la promoción y protección recíproca de inversiones” y la
Ley 2370 del 12 de julio de 2024, por medio de la cual fue aprobado, cumplen
los requisitos formales y materiales de validez que, para el efecto, exigen la
Constitución, la Ley 5 de 1992 y la jurisprudencia de esta Corporación?
31.
Para resolver el problema
jurídico planteado, la Corte seguirá la metodología desarrollada por la Corte
en la Sentencia C-252 de 2019 según la cual: (i) el control de
constitucionalidad comprende el proceso de negociación, suscripción, aprobación
y ratificación de los tratados internacionales ; (ii) el parámetro de control
comprende las normas constitucionales y el bloque de constitucionalidad ; (iii)
el juicio de constitucionalidad debe prever los posibles riesgos que implica la
adopción de un APPRI y, por tanto, para el efecto, la Corte debe emplear un
juicio de razonabilidad, en el cual verifica “que las finalidades globales del
tratado resulten legítimas a la luz de la Constitución” y “que el tratado en su
conjunto sea idóneo, esto es, que existan elementos que permitan concluir que
contribuirá a alcanzar sus finalidades”. Para desarrollar tal examen, en primer
lugar, la Corte adelantará el análisis formal del procedimiento gubernamental y legislativo que surtieron el
Gobierno y el Congreso de la República, respectivamente, para la adopción del
Acuerdo y de su ley aprobatoria, en cada una de sus fases. En este punto,
verificará, además, si los requisitos dispuestos en el artículo 7 de la Ley
Orgánica 819 de 2003 eran exigibles en el presente caso.
32.
En segundo lugar, revisará la
constitucionalidad material del instrumento mediante el cual verificará la
legitimidad de las finalidades del tratado, su idoneidad para lograrlas y el
contraste de cada uno de sus artículos y de aquellos que integran la ley
aprobatoria con las disposiciones pertinentes de la Constitución y el Bloque de
constitucionalidad.
3. Control de constitucionalidad formal
33. Esta corporación ha sostenido que el control
formal de los tratados internacionales y de la ley aprobatoria comprende tres
fases: (i) la fase previa gubernamental[11], (ii) la fase de trámite legislativo[12] y (iii) la sanción de la ley aprobatoria por
parte del Presidente de la República y
la remisión a la Corte Constitucional dentro de los seis (6) días siguientes
(artículo 241.10 de la Carta).
34. Procede la Corte a comprobar
si el APPRI y la ley aprobatoria cumplen, uno a uno, los requisitos formales
indicados en precedencia.
3.1 Fase
previa gubernamental
3.1.1. La representación del Estado colombiano en las fases de
negociación, celebración y firma del Acuerdo
35. De acuerdo con el precedente constitucional fijado en las
Sentencias C-933 de 2006, C-534 de 2008, C-537 de 2008, C-039 de 2009, C-378 de
2009, C-047 de 2017, C-214 de 2017 y C-048 de 2018, en el control de
constitucionalidad de los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias, es
necesario examinar las facultades del representante del Estado colombiano en la
negociación, celebración y firma del tratado internacional. Por su parte, el
artículo 7, numeral 1, literal a), de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y
Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales,
incorporada al ordenamiento interno por la Ley 406 de 1997, establece que una persona representa a un Estado cuando presenta
los “adecuados plenos poderes”.
36. En el presente caso, la etapa de negociación se surtió según lo
dispuesto en la Convención de Viena de 1969, por un equipo del ministerio de comercio industria y turismo, tal
como sucede en la práctica internacional con este tipo de Tratados de carácter
técnico.[13]
37. En cuanto a la suscripción, la fecha de suscripción del presente
Acuerdo fue el 3 de febrero de 2023 y la aprobación de la Ley lo fue el 12 de
julio de 2024. El acuerdo fue suscrito por el entonces Ministro de Comercio,
Industria y Turismo, el señor Darío Germán Umaña Mendoza, quien contaba con
plenos poderes. Estos le fueron conferidos por el Presidente de la República el
30 de enero de 2023 y refrendados por el ministro de Relaciones Exteriores[14]. De modo que el ministro Umaña tenía la capacidad para
representar al Estado colombiano y suscribir el Acuerdo internacional porque
contaba con los plenos poderes que le fueron conferidos por el Presidente.
38. Por tanto, la suscripción del Acuerdo fue válida, pues la
representación del Estado colombiano fue ejercida por quien contaba con plenos
poderes para ello.
3.1.2 Cumplimiento del requisito de consulta previa
39.
Este tribunal ha sostenido
que, en concordancia con lo estatuido en los artículos 1, 2, 7, 70, 329 y 330
de la Carta y 6.1.a del Convenio 169 de la Organización Internacional del
Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales[15], las comunidades étnicas son titulares del derecho fundamental a
la consulta previa[16].
40.
El artículo 6.1.a del convenio
antes mencionado dispone que los gobiernos deberán consultar a los pueblos
indígenas y tribales “las medidas legislativas o administrativas susceptibles
de afectarles directamente”. Esta afectación directa ha sido definida
por la jurisprudencia como “el impacto positivo o negativo que puede tener una
medida sobre las condiciones sociales, económicas, ambientales o culturales que
constituyen la base de la cohesión social de una determinada comunidad étnica”[17].
41.
El
Acuerdo se refiere a la protección de inversiones extranjeras y como tal el Tratado
no incluye afectaciones directas a los territorios, ni a la identidad cultural
de los pueblos étnicamente diferenciados. El APPRI tiene efectos generales
sobre el Estado y los derechos que se reconocen a todas las personas naturales
y jurídicas, bajo el principio de no discriminación. Sin embargo, como se ha
manifestado en ocasiones similares “Ello no es óbice para dejar de señalar que
este examen no se extiende a las medidas legislativas o administrativas que se
pudieran proferir en el desarrollo o ejecución del acuerdo internacional, que
de representar una afectación directa y específica a las comunidades étnicas
implicaría hacer exigibles los requerimientos constitucionales y
jurisprudenciales de la consulta previa”[18]
(cfr. sentencias C-125 de 2022 y C- 254 de 2019).”
42.
En aplicación de lo expuesto,
la Sala constata que el Acuerdo y la ley aprobatoria no contienen medidas que
afecten de forma directa a las comunidades indígenas y afrodescendientes
colombianas. Estos textos normativos se limitan a regular las inversiones
directas transfronterizas entre los Estados Parte. El Acuerdo se compone de 17
artículos, incluido el de su entrada en vigor, vigencia, enmiendas y denuncia.
43.
Esta regulación no tiene un
impacto positivo o negativo sobre las condiciones de dichas comunidades, por lo
que el Acuerdo y su ley aprobatoria no debían someterse a un procedimiento de
consulta previa.
3.1.3 La
aprobación presidencial y el sometimiento del tratado internacional a
consideración del Congreso de la República
44.
En el juicio formal, la Corte
Constitucional ha analizado la autorización de la Presidencia de la República
para someter el Acuerdo internacional a la consideración del Congreso de la
República[19]. La Corte observa que, en aplicación del artículo 189.2 de la
Constitución[20], el 6 de febrero de 2023, el Gobierno aprobó el Acuerdo y ordenó
someterlo a consideración del Congreso de la República[21], en
concordancia con lo estatuido en el artículo 150.16 de la Constitución.
3.2.
Trámite en el Congreso de la República
45.
La Constitución no prevé un trámite especial para las leyes
aprobatorias de los tratados internacionales y, en consecuencia, estas deben
cumplir lo dispuesto para las leyes ordinarias. Si bien en principio, la función del Congreso en las leyes aprobatorias de tratados
celebrados por la Rama Ejecutiva “se limitan a la aprobación o improbación del
acuerdo suscrito, sin que le sea posible al órgano legislativo modificar el
texto del mismo”[22], una
lectura armónica de la Carta y de las normas que desarrollan el trámite de
incorporación de los tratados internacionales, permite inferir que si bien el
Congreso no puede formular enmiendas, esto es, no puede variar lo acordado en
el ámbito internacional por el Presidente de la República, ello no excluye su competencia
para aplazar la entrada en vigencia del tratado, formular reservas e incluso,
en general, aprobar parcialmente su contenido, cuyo efecto implica fiscalizar
la manera en que se obliga internacionalmente al Estado, a partir del juicio
político-jurídico que la Constitución le otorga, como ya se dijo,
por razones de soberanía, seguridad e interés de la Nación.
46.
De este modo, en esta fase del procedimiento, corresponde verificar el
cumplimiento de los siguientes requisitos constitucionales: (i) la presentación
del proyecto de ley ante el Senado de la República por parte del Gobierno
nacional[23], (ii) la publicación oficial del proyecto de ley aprobatoria[24], (iii) el inicio del trámite legislativo en la respectiva
comisión constitucional permanente del Senado de la República[25], (iv) la publicación de la ponencia para su respectiva
deliberación en las comisiones y en las plenarias[26], (v) el anuncio previo a la discusión y aprobación del texto[27], (vi) la votación de acuerdo con las exigencias constitucionales
de quorum y mayorías[28], (vii) el lapso entre los debates[29] y (viii) el número máximo de legislaturas[30].
3.2.1. El
trámite ante el Senado de la República
47.
El 6 de febrero de 2023, el
proyecto de ley y su exposición de motivos fueron presentados por el Gobierno
nacional ante el Senado de la República[31].
Dicho proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso antes de su trámite en
la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República[32]. En
los debates del texto y en su aprobación en la Comisión Segunda Constitucional
Permanente del Senado y en la plenaria del Senado, se observaron las exigencias
constitucionales y legales.
48.
En efecto, en el primer
debate, se cumplió con los deberes de (i) publicar el informe de ponencia[33], (ii)
anunciar el proyecto de ley antes de su discusión y votación[34] y
(iii) efectuar su aprobación[35]. Por su parte, en el segundo debate, es decir, en la plenaria del
Senado, se cumplió con (i) la publicación del informe de ponencia[36], (ii)
el anuncio previo del proyecto de ley[37] y
(iii) el debate y aprobación[38].
49.
El trámite que se surtió tanto
en la Comisión Segunda Constitucional Permanente como en la Sesión Plenaria del
Senado de la República puede resumirse en las actas de las sesiones y en las
gacetas respectivas del Congreso, así:
Exposición de motivos del proyecto de Ley 275 de 2023: Gaceta
del Congreso n.° 11 del 7 de febrero de 2023
Ponencia
Último anuncio
Votación
Publicación
del texto aprobado
Primer debate (Comisión)
Gaceta del Congreso n.° 77 del 20 de febrero de 2023
Acta n.° 18 del 21 de febrero de 2023, publicada en la Gaceta
del Congreso n.° 603 del 1 de junio de 2023
Acta n.° 19 del 28 de febrero de 2023, publicada en la Gaceta
del Congreso n.° 603 del 1 de junio de 2023
Gaceta del Congreso n.° 240 del 27 de marzo de 2023
Segundo debate (Plenaria)
Gaceta del Congreso n.° 240 del 27 de marzo de 2023
Acta n.° 18 del 4 de octubre de 2023, publicada en la Gaceta del
Congreso n.° 262 de 15 de marzo de 2024
Acta n.° 19 del 9 de octubre de 2023, publicada en la Gaceta del
Congreso n.° 18 del 5 de febrero de 2024
Gaceta del Congreso n.° 1440 del 10 de octubre de 2023
50.
En los debates y en la
aprobación del proyecto de ley, tanto en la Comisión Segunda Constitucional
Permanente como en la plenaria del Senado de la República, se dio cumplimiento
a las exigencias sobre quorum deliberatorio y decisorio, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 145 de la Constitución. Además, mediante
votación nominal y pública, en los términos del artículo 133 ejusdem, se
aprobaron la proposición final con que terminaba el informe de ponencia, el
articulado del proyecto, el título del proyecto y la intención para que el
mismo hiciera tránsito a segundo debate ante la Cámara de Representantes, como
se indica a continuación:
Senado
Proposición final
Articulado
Título e intención para segundo debate
Debate en la Comisión Segunda Constitucional
Permanente
(Acta n.° 19 del 28 de
febrero de 2023, publicada en la Gaceta del Congreso n.° 603 del 1 de junio
de 2023)
12 integrantes
12 integrantes
12 integrantes
10 asistentes
10 asistentes
10 asistentes
Votos
Votos[39]
Votos[40]
SÍ
8
NO
0
SÍ
9
NO
0
SÍ
8
NO
0
Debate en la plenaria
(Acta n.° 19 del 9 de octubre de 2023, publicada en la Gaceta
del Congreso n.° 18 del 5 de febrero de 2024)
105 miembros
105 miembros
91 asistentes[41]
91 asistentes[42]
Votos[43]
Votos[44]
SÍ
63[45]
NO
6
SÍ
62[46]
NO
3
51.
Sobre la información contenida
en el cuadro anterior, la Corte destaca que existió una diferencia sustancial
entre el número de senadores asistentes a la sesión (91) — según el registro
inicial — y el número de senadores que finalmente votó la iniciativa: 63
votaron la proposición positiva con que terminó el informe de ponencia y 62, la
omisión de la lectura del articulado, el bloque del articulado, el título y que
el proyecto de ley hiciera tránsito a la Cámara de Representantes[47].
52.
De conformidad con la votación
obtenida, la Sala observa que, al momento de votar, en la sesión plenaria mixta
había 60 senadores. Teniendo en cuenta que el Senado estaba compuesto por el
número de ciento seis (106) Senadores para ese momento,[48] los quorum deliberatorio —cuarta parte de los miembros— y
decisorio —mayoría de los miembros[49]— se encontraban conformados. Además, el número de votos válidos
emitidos permite concluir que la decisión fue aprobada en cumplimiento de la
regla de la mayoría simple[50], de acuerdo con el número de senadores que votó la iniciativa[51].
53.
De otro lado, en concordancia
con el artículo 160 de la Constitución, se cumplió el lapso que debe existir
entre el primer y el segundo debate. Esto, pues entre ellos transcurrió un
término no inferior a ocho días, ya que el primer debate se realizó el 28 de
febrero de 2023 y el segundo, el 9 de octubre de 2023.
54.
Por último, respecto del
trámite legislativo en el Senado de la República, se debe advertir que, luego
de que fuera aprobado por la plenaria de esa corporación, el proyecto de ley
fue remitido a la Cámara de Representantes. En esta célula legislativa, la
iniciativa fue radicada con el n.° 285 de 2023 Cámara y asignada a la Comisión
Segunda Constitucional Permanente. En ejercicio de sus competencias legales,
mediante oficio CSCP -3.2.02.282 de 2023 (IS) del 31 de octubre de 2023 la mesa
directiva designó a los honorables Representantes Germán Alcides Blanco Álvarez
(coordinador ponente), David Alejandro Toro (coordinador), Alexander Guarín
Silva (coordinador), Jhoany Carlos Palacios Mosquera, Fernando David Niño
Mendoza y Álvaro Mauricio Londoño Lugo para rendir ponencia para primer debate
ante la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, razón por la cual
procedieron a rendir informe de ponencia dentro del término legal.[52]
3.2.2 El trámite ante la Cámara de Representantes
55. De acuerdo con las pruebas aportadas al presente trámite, la Sala
concluye que en el tercer debate también se cumplió con los deberes de (i)
publicar el informe de ponencia[53], (ii)
anunciar el proyecto de ley antes de su discusión y votación[54] y
(iii) efectuar su aprobación[55]. Igualmente, en el cuarto debate, esto es, en la plenaria de la
Cámara de Representantes, se cumplió, de la misma manera, con el informe de
ponencia[56], el anuncio previo[57] y el
debate y la aprobación del texto[58]. De
lo anterior dan cuenta las actas de las sesiones de trabajo de la Cámara de
Representantes y las respectivas publicaciones en las gacetas del Congreso,
así:
Cámara de Representantes (proyecto de ley 634 de 2021)
Ponencia
Último anuncio
Votación
Publicación del texto aprobado
Tercer debate (Comisión)
Gaceta del Congreso n.° 1621 del 21 de noviembre de 2023
Acta n.° 12 del 22 de noviembre de 2023, publicada en la Gaceta
del Congreso n.° 865 del 13 de junio de 2024
Acta n.° 13 del 28 de noviembre de 2023, publicada en la Gaceta
del Congreso n.° 1245 del 3 de septiembre de 2024
Gaceta del Congreso n.º 1245 del 3 de septiembre de 2024.
Cuarto debate (Plenaria)
Gaceta del Congreso n.° 1729 del 5 de diciembre de 2023
Acta n.° 142 del 21 de mayo de 2024, publicada en la Gaceta del
Congreso n.° 1834 del 30 de octubre de 2024
Acta n.° 143 del 22 de mayo de 2024, publicada en la Gaceta del
Congreso n.° 1903 del 7 de noviembre de 2024
Gaceta del Congreso n.° 702 del 29 de mayo de 2024
56. De otro lado, en los debates y en la aprobación del proyecto de
ley en la Comisión Segunda Constitucional Permanente y en la plenaria de la
Cámara de Representantes, se dio cumplimiento a las exigencias sobre quorum
deliberatorio y decisorio. Además, mediante votación nominal y pública, se
aprobaron la proposición final con que terminaba el informe de ponencia, el
articulado del proyecto, el título del proyecto y la intención para que el
mismo fuera ley de la República, como se indica a continuación:
Cámara de Representantes
Proposición
Articulado
Título
Debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente
(Acta n.° 13 del 28 de
noviembre de 2023, publicada en la Gaceta del Congreso n.° 1245 del 3 de
septiembre de 2024)
19 integrantes
19 integrantes
19 integrantes
17 asistentes[59]
17 asistentes
17 asistentes
Votos
Votos
Votos[60]
SÍ
13
NO
1
SÍ
14
NO
1
SÍ
14
NO
1
Debate en la plenaria (Acta n.° 143 del 22 de mayo de 2024, publicada en la Gaceta n.°
1903 del 7 de noviembre de 2024)
187 miembros
171 asistentes[61]
Votos[62]
Votos[63]
Votos[64]
SÍ
121
NO
8
SÍ
112
NO
3
SÍ
110
NO
3
57.
De otro lado, sobre el lapso
que debe transcurrir entre el tercer y el cuarto debate, el trámite ante la
Cámara de Representantes se surtió de conformidad con el término previsto en el
artículo 160 de la Constitución Política. En efecto, entre ellos medió un
término no inferior a ocho días, dado que el tercer debate se llevó a cabo el
28 de noviembre de 2023 y el cuarto, el 22 de mayo de 2024.
58.
Ahora bien, teniendo en cuenta
que el proyecto de ley fue aprobado en el Senado de la República el 9 de
octubre de 2023 y el primer y único debate en la Comisión Permanente de la
Cámara de Representantes ocurrió el 28 de noviembre del mismo año, es claro que
entre uno y otro momento transcurrió un término no inferior a quince días, tal
como lo ordena el artículo 160 de la Constitución.
59.
Finalmente, el proyecto de ley
no fue considerado en más de dos legislaturas, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 162 de la Constitución. Lo anterior, por cuanto el proyecto de ley
fue radicado en el Congreso de la República el 6 de febrero de 2023 y su
trámite finalizó con el debate y aprobación en cuarto debate el 22 de mayo de
2024. De esta manera, la consideración y el trámite del proyecto de ley objeto
de control se surtió en dos legislaturas, a saber: la primera del 20 de julio
de 2022 al 20 de junio de 2023 y la segunda del 20 de julio de 2023 al 20 de
junio de 2024.
3.2.3. Trámite de conciliación
60.
Según certificación de la Secretaría de la Cámara de
Representantes “no se surtió la etapa de conciliación prevista en el artículo
161 de la Constitución Política, al no cumplirse los presupuestos fácticos
establecidos para tal fin”.[65] Lo anterior fue confirmado en los mismos términos por el
secretario general del Senado de la República.[66]
3.2.4. Análisis del impacto fiscal de la ley aprobatoria
61. En relación con el análisis del impacto fiscal, el artículo 7 de
la Ley Orgánica 819 de 2003 establece que en caso de que el proyecto de ley
ordene un gasto u otorgue beneficios tributarios, “deberá hacerse explícito y
deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo”[67]. Esto implica que debe incluirse el análisis sobre los costos
fiscales y la fuente de ingreso de dicho costo en la exposición de motivos y en
las ponencias de trámite respectivas, y que el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público deberá rendir concepto durante el trámite legislativo. Además, para los
proyectos con iniciativa gubernamental, se exige incluir la correspondiente
fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual
deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
62. La
jurisprudencia ha establecido que la obligación de realizar un análisis de
impacto fiscal a todo proyecto de ley que contenga la previsión de gastos o beneficios
tributarios es “un parámetro de racionalidad legislativa, que está encaminado a
cumplir propósitos constitucionalmente valiosos, entre ellos el orden de las
finanzas públicas, la estabilidad macroeconómica y la aplicación efectiva de
las leyes”[68]. De la norma transcrita, la Corte ha fijado los siguientes
mandatos de cumplimiento:
·
El deber del Congreso de la
República de incluir en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite
los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional para su
financiamiento.
·
El deber especial del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público de rendir el concepto sobre los costos
fiscales o los beneficios tributarios que se concedan, los cuales deben ser
coherentes con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.
·
El deber del Gobierno nacional
de establecer en los proyectos de ley de iniciativa gubernamental y que
impliquen un gasto adicional o una reducción de ingresos, la correspondiente
fuente sustitutiva por disminución del gasto o aumentos de ingresos, según
análisis y aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.[69]
63. Con sustento en estos mandatos, el escrutinio de la Corte debe
partir de dos aristas que dependen de la iniciativa legislativa.
64. Por un lado, (a) cuando los proyectos son de iniciativa
congresional, le corresponde al Congreso evaluar las incidencias fiscales del
proyecto de ley. Esto implica presentar las consideraciones en el debate y dar
una discusión sobre el asunto. En principio, por ser el órgano técnico y
ejecutor del gasto, le corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público
presentar un concepto. Sin embargo, la ausencia de este no impide que el mismo
Congreso cumpla el deber. En caso de que el concepto sea rendido por el
Ministerio de Hacienda, el Congreso debe estudiarlo y discutirlo, pero no debe
acogerse estrictamente a su aprobación.
65. Por el otro, (b) cuando el proyecto de ley es de iniciativa
gubernamental, el artículo 7° de la Ley 819
de 2003 exige que el Gobierno explicite el impacto fiscal de todo proyecto que
ordene gast...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.